Acuerdo de Reforma de Nomenclatura de las Normas Expedidas 
por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales

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NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-085-SEMARNAT-1994, CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA-FUENTES FIJAS.- PARA FUENTES FIJAS QUE UTILIZAN COMBUSTIBLES FÓSILES SÓLIDOS, LÍQUIDOS O GASEOSOS O CUALQUIERA DE SUS COMBINACIONES, QUE ESTABLECE LOS NIVELES MÁXIMOS PERMISIBLES DE EMISIÓN A LA ATMÓSFERA DE HUMOS, PARTÍCULAS SUSPENDIDAS TOTALES, BIÓXIDOS DE AZUFRE Y ÓXIDOS DE NITRÓGENO Y LOS REQUISITOS Y CONDICIONES PARA LA OPERACIÓN DE LOS EQUIPOS DE CALENTAMIENTO INDIRECTO POR COMBUSTIÓN, ASÍ COMO LOS NIVELES MÁXIMOS PERMISIBLES DE EMISIÓN DE BIÓXIDO DE AZUFRE EN LOS EQUIPOS DE CALENTAMIENTO DIRECTO POR COMBUSTIÓN.

(Publicada en el D.O.F. de fecha 02 de diciembre de 1994)1

PREFACIO

En la elaboración de esta Norma Oficial Mexicana participaron:

-           SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL

.           Instituto Nacional de Ecología

.           Procuraduría Federal de Protección al Ambiente

-           SECRETARIA DE COMERCIO Y FOMENTO INDUSTRIAL

.           Dirección General de Normas

-           SECRETARIA DE SALUD

.           Dirección General de Salud Ambiental

-           SECRETARIA DE ENERGÍA, MINAS E INDUSTRIA PARAESTATAL

.           Subsecretaría de Hidrocarburos

-           GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO

.           Secretaría de Ecología

-           DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL

.           Dirección General de Proyectos Ambientales

.           Dirección General de Ecología

.           Comisión Metropolitana para la Prevención y Control de la Contaminación Ambiental en el Valle de México

-           COMISION FEDERAL DE ELECTRICIDAD

.           Gerencia de Protección Ambiental

-           PETRÓLEOS MEXICANOS

.           Auditoría de Seguridad Industrial, Protección Ambiental y Ahorro de Energía

.           Gerencia de Protección Ambiental y Ahorro de Energía

.           Pemex-Refinación

.           Pemex-Gas y Petroquímica Básica

.           Gerencia de Seguridad Industrial y Protección Ambiental

-           ASOCIACIÓN MEXICANA DE LA INDUSTRIA AUTOMOTRIZ, A.C.

-           ASOCIACIÓN NACIONAL DE PRODUCTORES DE AUTOBUSES, CAMIONES Y TRACTOCAMIONES, A.C.

-           ASOCIACIÓN NACIONAL DE LA INDUSTRIA QUÍMICA

-           CÁMARA NACIONAL DEL CEMENTO

-           CÁMARA NACIONAL DE LAS INDUSTRIAS DE LA CELULOSA Y DEL PAPEL

-           CÁMARA NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE BAÑOS Y BALNEARIOS

-           CÁMARA NACIONAL DE LA INDUSTRIA FARMACÉUTICA

-           CÁMARA NACIONAL DE LA INDUSTRIA HULERA

-           CÁMARA NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE ACEITES, GRASAS Y JABONES

-           CÁMARA NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE LAVANDERÍAS

-           CÁMARA NACIONAL DE LA INDUSTRIA PANIFICADORA

-           CÁMARA NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE LA TRANSFORMACIÓN

-           CONFEDERACIÓN PATRONAL DE LA REPUBLICA MEXICANA

-           CELANESE MEXICANA, S.A.

-           INDUSTRIAL QUÍMICA DE MÉXICO

1.         OBJETO

Norma Oficial Mexicana para fuentes fijas que utilizan combustibles fósiles sólidos, líquidos o gaseosos o cualquiera de sus combinaciones, que establece los niveles máximos permisibles de emisión a la atmósfera de humos, partículas suspendidas totales, bióxido de azufre y óxidos de nitrógeno y los requisitos y condiciones para la operación de los equipos de calentamiento indirecto por combustión; así como los niveles máximos permisibles de emisión de bióxido de azufre en los equipos de calentamiento directo por combustión.

2.         CAMPO DE APLICACIÓN

Norma Oficial Mexicana para fuentes fijas que utilizan combustibles fósiles sólidos, líquidos y gaseosos o cualquiera de sus combinaciones, será de observancia obligatoria para el uso de los equipos de calentamiento indirecto por combustión, así como para los equipos de generación eléctrica que utilizan la tecnología de ciclo combinado. Será obligatoria igualmente sólo en emisiones de bióxido de azufre, para el uso de los equipos de calentamiento directo por combustión.

Se exceptúan los equipos domésticos de calentamiento de agua, de calefacción y las estufas utilizados en casas habitación, escuelas, hospitales y centros recreativos, en las industrias cuando estos equipos sean utilizados en las áreas de servicios al personal, sin embargo, aplicará para el caso de industrias, comercios y servicios, cuando los equipos y sistemas de combustión en lo individual o la suma de varios rebasen los 10 cc de capacidad nominal en cada instalación.

También se exceptúan los quemadores industriales de campo, el sistema de regeneración de las plantas de desintegración catalítica, las plantas recuperadoras de azufre y los procesos de calentamiento directo que producen bióxido de azufre adicional al proveniente del combustible.

3.         REFERENCIAS

NMX-AA-01   Determinación de la densidad aparente visual de humo.

NMX-AA-09   Determinación de flujo de gases en un conducto por medio de un tubo pitot.

NMX-AA-10   Determinación de emisión de material particulado contenido en los gases que fluyen por conducto.

NMX-AA-23   Terminología.

NMX-AA-35   Determinación de bióxido de carbono, monóxido de carbono y oxígeno en los gases de combustión.

NMX-AA-54   Determinación del contenido de humedad en los gases que fluyen por conducto.

NMX-AA-55   Determinación de bióxido de azufre en gases que fluyen por un conducto.

4.         DEFINICIONES

4.1       Calentamiento directo.

La transferencia de calor por flama, gases de combustión o por ambos, al entrar en contacto directo con los materiales del proceso.

4.2       Calentamiento indirecto.

La transferencia de calor por gases de combustión que no entran en contacto directo con los materiales del proceso.

4.3       Capacidad nominal.

La potencia térmica de diseño de un equipo de combustión indicada por el fabricante.

4.4       Certificado de emisión.

El documento expedido por la Secretaría de Desarrollo Social que acredita la cantidad de contaminantes a la atmósfera que puede emitir una fuente fija en un año de acuerdo a su capacidad nominal y al nivel regional de emisiones.

4.5       Combustibles fósiles sólidos, líquidos y gaseosos.

4.5.1.  Los combustibles sólidos se refieren a las variedades de carbón mineral cuyo contenido fijo de carbono varía desde 10% hasta 90% en peso y al coque de petróleo.

4.5.2.  Los combustibles fósiles líquidos o gaseosos son los derivados del petróleo y gas natural tales como petróleo diáfano, diesel, combustóleo, gasóleo, gas L.P., butano, propano, metano, isobutano, propileno, butileno o cualquiera de sus combinaciones.

4.6       Ciclo combinado

Proceso para la obtención de calor en dos etapas que incluye en la primera, la generación de gases de combustión y la expansión de los mismos y en la segunda, transferencia y recuperación del calor con propósito de generación de energía eléctrica.

4.7       Consumo energético horario.

Es la cantidad empleada de un combustible por hora multiplicada por su poder calorífico y se expresa en MJ/h.

4.8       Densidad de humo

La concentración de partículas sólidas o líquidas transportadas por la corriente de gases producto de una combustión incompleta.

4.9       Equipo de combustión existente

El instalado y/o el proyectado y aprobado para su instalación por la autoridad competente antes de la publicación de la presente Norma Oficial Mexicana.

4.10    Equipo de combustión nuevo

El instalado por primera vez, por sustitución de un equipo existente o aprobado por la autoridad competente, en fecha posterior a la publicación de la presente Norma Oficial Mexicana.

4.11    Fuente Fija

La instalación o conjunto de instalaciones pertenecientes a una sola persona física o moral, ubicadas en una poligonal cerrada que tenga como finalidad desarrollar operaciones o procesos industriales, comerciales o de servicios o actividades que generen o puedan generar emisiones contaminantes a la atmósfera.

4.12    Límite de emisión ponderada.

El promedio permisible de descarga de un contaminante a la atmósfera, aplicable a cada fuente fija.

4.13    Monitoreo continuo.

El que se realiza con equipo automático con un mínimo de 15 lecturas en un periodo no menos a 60 min. y no mayor a 360 min. El resultado del monitoreo es el promedio del periodo muestreado.

4.14    Número de mancha.

El valor numérico que se obtiene al comparar la mancha producto del paso de un cierto volumen de gas de combustión por un papel filtro con las tonalidades de la escala patrón equivalente.

4.15    Operación de arranque del equipo de combustión.

El inicio de operación de los procesos de combustión.

4.16    Operación de soplado.

La limpieza de hollín de los tubos de una caldera mediante la inyección de aire, vapor u otro fluido a presión

4.17    Resto del país.

Es toda la extensión territorial nacional excluyendo la Zona Metropolitana de la Ciudad de México, (ZMCM) y las Zonas Críticas.

4.18    Región.

Se consideran regiones a la Zona Metropolitana de la Ciudad de México y cada una de las zonas críticas.

4.19    Zona Metropolitana de la Ciudad de Guadalajara.

El área integrada por los siguientes municipios del Estado de Jalisco: Guadalajara, Ixtlahuacán del Río, Tlaquepaque, Tonalá, Zapotlanejo y Zapopan.

4.20    Zona Metropolitana de la Ciudad de México (ZMCM)

El área integrada por las 16 Delegaciones Políticas del Distrito Federal y los siguientes 17 municipios del Estado de México: Atizapán de Zaragoza, Coacalco, Cuautitlán de Romero Rubio, Cuautitlán Izcalli, Chalco de Covarrubias, Chimalhuacán, Ecatepec, Huixquilucan, Ixtapaluca, La Paz, Naucalpan de Juárez, Nezahualcóyotl, San Vicente Chicoloapan, Nicolás Romero, Tecámac, Tlalnepantla y Tultitlán.

4.21    Zona Metropolitana de la Ciudad de Monterrey.

El área integrada por los siguientes municipios del Estado de Nuevo León: Monterrey, Apodaca, General Escobedo, Guadalupe, San Nicolás de los Garza, San Pedro Garza García, Santa Catarina y Juárez.

4.22    Zonas Críticas

Se consideran Zonas Críticas (ZC): las zonas metropolitanas de Monterrey y Guadalajara; los centros de población de: Coatzacoalcos-Minatitlán (municipios de Coatzacoacos, Minatitlán, Ixhuatlán del Sureste, Cosoleacaque y Nanchital), en el Estado de Veracruz; Irapuato-Celaya-Salamanca (municipio de Celaya, Irapuato, Salamanca y Villagrán), en el Estado de Guanajuato; Tula-Vito-Apasco (municipios de Tula de Allende, Tepeji de Ocampo, Tlahuelipan, Atitalaquia, Atotonilco de Tula, Tlaxoapan y Apaxco) en los estados de Hidalgo y de México; corredor industrial de Tampico-Madero-Altamira (municipios de Tampico, Altamira y Cd. Madero), en el Estado de Tamaulipas; el Municipio de Tijuana, en el Estado de Baja California y el Municipio de Cd. Juárez, en el Estado de Chihuahua.

4.23    Nivel regional de emisión

El promedio permisible de descarga de un contaminante a la atmósfera, aplicable a un conjunto de fuentes fijas localizadas en una zona crítica.

5.         ESPECIFICACIONES

5.1       Los niveles máximos permisibles de emisión a la atmósfera de humos, partículas suspendidas totales, óxidos de nitrógeno y bióxido de azufre de los equipos de combustión de las fuentes fijas a que se refiere esta Norma Oficial Mexicana, son los establecidos en las tablas 4 y 5.

5.2       Cuando existan dos o más ductos de descarga cuyos equipos de combustión utilicen en forma independiente o conjunta combustibles fósiles sólidos, líquidos y gaseosos, podrán sujetarse a los valores de emisión contemplados en las tablas 4 y 5 o ponderar las emisiones de sus ductos de descarga en función de la capacidad térmica del equipo o conjunto de equipos de combustión mediante la utilización de la ecuación (1) y de la combinación de los combustibles fósiles utilizados de acuerdo a la Tabla 1; y cuyo resultado deberá de cumplir con el límite máximo promedio permisible, que resulta de promediar ponderadamente los límites máximos permisibles de emisión contemplados en las tablas 4 y 5 de los equipos de combustión de una fuente fija al utilizar la ecuación (2).

Tabla 1

Combinación de combustibles

Límite de Referencia

Gas/líquido

Gas/sólido

Líquido/sólido

Gas/líquido/sólido

Líquidos

Sólidos

Líquidos

Líquidos

Como alternativa la ecuación (3) para aquellos equipos de combustión que individualmente no cuenten con un sistema de medición y registro de alimentación de combustible.

Ecuación 1

                                               

Donde:

EPCT =            Emisión ponderada expresada en kg/106 kcal

ECT1 =        Emisión de contaminante determinado en cada equipo de combustión expresada en kg/106 kcal.

CTi =          Carga térmica de cada equipo de combustión, expresada en kcal/h. Se obtiene al multiplicar el consumo de combustible por su poder calorífico.

i =               1,2... n en donde “n” es el número de equipos de combustión existentes en una misma fuente.

Ecuación 2

                                   

Donde:

LEP = Límite Máximo Promedio Permisible por Fuente Fija expresada en kg/106 kcal. o partes por millón en volumen

LEi =   Límite Máximo Permisible de Emisión de contaminantes para el equipo de combustión i, seleccionado de las tablas 4 o 5 en función del tipo de combustible, expresado en kg/106 kcal. o partes por millón de volumen

Ci =     Consumo energético del equipo de combustión i expresado en kg/106 kcal. por hora (Anexo 5).

i =        Número consecutivo (1,2,3.....,n) que se asigna a las fuentes existentes.

n =       Número total de equipos de combustión existentes dentro de un mismo predio.

Ecuación 3

                                               

Donde:

EPQ =             Emisión ponderada en base a flujo en chimenea, expresada en unidades de concentración según se indica en las tablas 4 y 5.

EI =      Emisión determinada en cada equipo de combustión, expresada en unidades de concentración según se indica en las tablas 4 y 5.

i =        1,2,...,n

Q =      Flujo en chimenea expresado en m3/min. a condiciones de 760 mm de Hg a 25ºC, base seca y 5% de oxígeno.

5.3       Las fuentes fijas cuya capacidad total en equipos de combustión sea mayor a 43,000 MJ/h, deberán respaldar el total de las emisiones de bióxido de azufre con certificados de emisión, los cuales serán asignados con base en los niveles regionales establecidos en la Tabla 2 y no deberán sobrepasar los límites de emisión ponderada indicados en la Tabla 5.

Tabla 2

REGIÓN

EMISIÓN DE SO2

(kg/106 Kcal)

Zona Metropolitana de la Ciudad de México

Zonas Críticas

0.36

1.44

Conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, la Secretaría de Desarrollo Social establecerá el esquema de regionalización, los procedimientos y el programa para que las fuentes fijas a que se refiere este numeral, cumplan con los límites de emisión ponderada por fuente fija, así como los niveles regionales de emisión, tomando en consideración el avance de los programas de infraestructura de suministro de combustibles.

5.4       Los equipos de combustión existentes deberán cumplir con los límites de óxidos de nitrógeno consignados en la Tabla 4 a partir de 1998 con los límites de la Tabla 5. Todo equipo de combustión nuevo deberá cumplir con los límites e emisiones de óxidos de nitrógeno consignados en la Tabla 5.

5.5       La operación de soplado que requieren los equipos de combustión de proceso continuo que utilicen combustibles sólidos o líquidos, deberá efectuarse con una frecuencia de por lo menos una vez por turno o de acuerdo a las especificaciones del fabricante. El tiempo de soplado no deberá exceder de 25 min. por soplador o deshollinador, cuando se trate de equipos con capacidad mayor a 43,000 MJ/h y de 10 min. para los menores.

5.6       Los combustibles que se distribuyan en México deberán cumplir con la calidad ecológica necesaria para cumplir con los límites máximos permisibles de contaminantes establecidos en esta Norma. Las empresas que suministren combustibles sólidos y líquidos deberán certificar en las facturas de embarque de éstos, el contenido de azufre expresado en por ciento en peso. La descarga de bióxido de azufre a la atmósfera de equipos que usen combustibles gaseosos, sólidos y líquidos o cualquiera de sus combinaciones, se calculará con base en el consumo mensual de éstos y al contenido de azufre certificado por el proveedor.

Para efectos de verificación y en su caso, de sanción, el nivel de emisión se calculará mediante la ecuación 4:

Ecuación 4

                                   

Donde:

i =        Número de combustibles/equipos que se utilizan.

Qi =     Cantidad de combustible consumido en un equipo durante un periodo determinado.

FECi =Factor de emisiones específico al tipo de combustible, según datos de la Tabla 3.

Fci =   Factor de conversión para obtener el nivel de emisiones en kg de SO2/106 kcal.

Ne =    Nivel de emisión.

Tabla 3

Combustible

Factor de emisión

kg de SO2/106 kcal

Combustóleo con º% en peso de azufre

2.04

Combustóleo con 2% en peso de azufre

4.08

Combustóleo con 4% en peso de azufre

8.16

Diesel con 0.5% en peso de azufre

0.91

Gas Natural

0 (Cero)

Para los combustibles que no están contemplados en esta tabla, el factor de emisión se calculará de acuerdo a la ecuación 5.

                       

Donde:

% S = % en peso de azufre del combustible.

6.         REQUISITOS Y CONDICIONES PARA LA OPERACIÓN DE LOS EQUIPOS DE COMBUSTIÓN

6.1       Requisitos

6.1.1   Los responsables de los equipos de combustión de las fuentes fijas referidas en esta Norma Oficial Mexicana deben observar, según proceda, los siguientes requisitos de operación:

6.1.1.1            Llevar una bitácora de operación y mantenimiento de los equipos de combustión, medición y análisis de las emisiones y de los certificados de calidad del combustible empleado.

6.1.1.2            La bitácora deberá tener como mínimo la siguiente información:

Control de operación: fecha, turno, hora de reporte, presión de vapor, temperatura de gases, temperatura del agua de alimentación, temperatura y presión de combustión, color de humo, purga de fondo, purga de nivel, disparo válvula de seguridad, consumo de combustible. Controles: de presión, bomba agua de alimentación paro y arranque, paro por fallo de flama.

Control de emisiones contaminantes: eficiencia, temperatura de gases, aire en exceso, O2, CO2, opacidad de humo, datos del combustible empleado según certificado, análisis de emisiones según Tabla 6: densidad de humo, partículas (PST), bióxido de azufre, óxidos de nitrógeno y análisis de agua de alimentación.

6.1.1.3            La medición y análisis de las emisiones deben realizarse con la frecuencia y métodos que se indican en la Tabla 6.

6.1.1.4 Los métodos equivalentes a que se refiere la Tabla 6 tendrán que ser los que se consideran en el Anexo 3 de esta Norma Oficial Mexicana, o algún otro que demuestre la misma precisión con previa autorización de la autoridad competente.

6.2       Condiciones

6.2.1   Los niveles máximos permisibles de emisión a la atmósfera establecidos en las tablas 4 y 5 de la presente Norma Oficial Mexicana sólo podrán rebasarse en el caso de:

6.2.1.1            Operaciones de arranque del equipo de combustión, siempre que no excedan 15 min. y la operación no se repita más de dos veces al día en equipos de capacidad menor a 43,000 MJ/h y 18 hrs para alcanzar la máxima carga o capacidad en los equipos mayores de 43,000 MJ/h.

Cuando por las características de los procesos y/o de los equipos de combustión se justifique técnicamente que se requiere mayor tiempo para su arranque, lo deberán comunicar a la autoridad competente.

6.2.1.2            Operaciones de soplado, siempre y cuando se ajusten a lo establecido en el punto 5.5 de esta Norma

6.2.2   Para los efectos de cuantificación de las emisiones de humos, partículas suspendidas totales, bióxido de azufre y óxidos de nitrógeno deben seguirse los procedimientos establecidos en las Normas Mexicanas correspondientes, o en su caso, los que establezca la autoridad competente.

6.2.3   Cuando por una chimenea confluyan otras corrientes gaseosas para ser descargadas a la atmósfera conjuntamente con las generadas por las de combustión, la medición de las emisiones deberá realizarse por separado.

6.2.4   En el caso de que no se cuente con las especificaciones sobre la capacidad nominal de combustión, ésta se determinará mediante la ecuación 6.

Ecuación 6

HN = HC          V

Donde:

HN =    Capacidad térmica del equipo de combustión, expresada en megajoules por hora, (MJ/h).

HC =    Poder calorífico del combustible empleado, expresado en megajoules por kilogramo, (MJ/kg).

V =      Consumo de combustible, expresado en kilogramos por hora, (kg/h).

6.2.5   Cuando se utilicen simultánea o alternadamente dos o más combustibles sólidos, líquidos o gaseosos, la capacidad nominal del equipo de combustión se determinará mediante la ecuación 7.

Ecuación 7

                                   

Donde:

HpNCapacidad térmica ponderada del equipo de combustión, expresada en megajoules por hora (MJ/h).

Hc1 =    Poder calorífico de cada uno de los combustibles empleados, expresado en megajoules por kilogramo /MJ/kg).

V1 =     Consumo de cada combustible, expresado en kilogramo por hora (kg/h).

i =        1,2,..., n en donde “n” es el número de combustibles usados en un mismo equipo de combustión.

Para la presente Norma Oficial Mexicana se consideran los poderes caloríficos de los combustibles fósiles sólidos, líquidos y gaseosos indicados en el Anexo 4.

7.         VIGILANCIA.

7.1       La Secretaría de Desarrollo Social por conducto de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, así como los Gobiernos del Distrito Federal, de las entidades federativas y, en su caso, de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, vigilarán el cumplimiento de la presente Norma Oficial Mexicana.

8.         SANCIONES.

8.1       El incumplimiento de la presente Norma Oficial Mexicana, será sancionado conforme a lo dispuesto por la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, su Reglamento en Materia de Prevención y Control de la Atmósfera y los demás ordenamientos jurídicos aplicables.

9.         VIGENCIA.

9.1       La presente Norma Oficial Mexicana entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

9.2(2)    Los límites de emisión establecidos en la tabla 2 y los niveles regionales a que se refiere el numeral 5.3, serán aplicables a partir de que opere la instrumentación del esquema de certificados de emisión transferibles, lo que será notificado por la Secretaría mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación al menos un año antes de su entrada en vigor.

Los límites de emisión a que se refiere la tabla 5 serán aplicables a partir del 1o. de enero de 1998, salvo los casos que se determinen conforme a lo dispuesto en el siguiente párrafo.

En las zonas críticas en las que no exista disponibilidad de los combustibles con la calidad ecológica que establezcan las normas oficiales mexicanas respectivas, el Instituto Nacional de Ecología, previa consulta con el Comité Consultivo Nacional de Normalización para la Protección Ambiental, suspenderá la aplicación de los límites de emisión de las tablas 2 y 5 por lo que hace a bióxido de azufre y partículas, aplicando los valores señalados en la tabla 4 en tanto subsista dicha situación.

Para efectos del párrafo anterior, las zonas críticas abastecidas por la refinería de Cadereyta (Zona Metropolitana de Monterrey, Nuevo León, el corredor industrial Tampico-Madero-Altamira, Tamaulipas y la termoeléctrica de Samalayuca, Chihuahua), deberán aplicar los límites de emisión de la tabla 4 hasta que la Secretaría notifique por medio del Diario Oficial de la Federación al menos 30 días antes de su entrada en vigor, la conclusión del proceso de reconfiguración de dicha refinería.

TRANSITORIO DE LA MODIFICACION A ESTA NORMA, PUBLICADO EN EL D.O.F. EL 11 DE NOVIEMBRE DE 1997.

La presente modificación entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dada en la Ciudad de México, D.F., a los siete días del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete.- La Secretaria de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, Julia Carabias Lillo.- Rúbrica.


Tabla 4

1994 AL 31 DE DICIEMBRE DE 1997

Notas y significados de siglas en Anexo 1

 

CAPACIDAD DEL EQUIPO DE COMBUSTIÓN

MJ/h

TIPO DE

COMBUS

TIBLE EMPLEADO

DENSIDAD DEL HUMO

PARTÍCULAS (PST)

mg/m3 (kg/106 kcal)

BIÓXIDO DE AZUFRE

ppm V (kg/106 kcal)

(1) (2)

ÓXIDOS DE NITRÓGENO

ppm V (kg/106 kcal)

(1) (2)

EXCESO DE AIRE DE COMBUSTIÓN

% volumen

(4)

 

 

Número de mancha u opacidad

ZMCM

ZC

RP

ZMCM

ZC (5)

RP

ZMCM

ZC (3)

RP

 

 

Combustóleo

o

gasóleo

4

NA

NA

NA

1100

(4.08)

2100

(7.80)

2600

(9.81)

NA

NA

NA

 

Hasta 5,250

Otros

líquidos

3

NA

NA

NA

1100

(4.08)

2100

(7.81)

2600

(9.81)

NA

NA

NA

60

 

Gaseosos

0

NA

NA

NA

NA

NA

NA

NA

NA

NA

 

De 5,250 a

Líquidos

NA

100

(0.142)

425

(0.604)

600

(0.852)

1100

(4.08)

2100

(7.80)

2600

(9.81)

220

(0.588)

300

(0.801)

400

(1.064)

 

43,000

Gaseosos

NA

NA

NA

NA

NA

NA

NA

220

(0.563)

300

(0.767)

400

(1.023)

50

De 43,000 a

Líquidos

NA

100

(0.142)

425

(0.604)

550

(0.781)

1100

(4.08)

2100

(7.81)

2600

(9.81)

180

(0.481)

300

(0.801)

400

(1.069)

40

11.000

Gaseosos

NA

NA

NA

NA

NA

NA

NA

180

(0.460)

300

(0.767)

400

(1.023)

 

 

Sólidos

NA

70

(0.105)

325

(0.496)

435

(0.664)

1100

(4.32)

2100

(8.24)

2600

(9.81)

160

(0.449)

280

(0.785)

400

(1.122)

 

Mayor de

Líquidos

NA

70

(0.099)

325

(0.462)

500

(0.710)

1100

(4.12)

2100

(7.81)

2600

(9.81)

160

(0.427)

280

(0.748)

400

(1.069)

30

110,000

Gaseosos

NA

NA

NA

NA

NA

NA

NA

160

(0.409)

280

(0.716)

400

(1.023)

 


 

 

Tabla 5

1o. ENERO DE 1998 EN ADELANTE

Notas y significados de siglas en Anexo 2

 

CAPACIDAD DEL EQUIPO DE COMBUSTIÓN

MJ/h

TIPO DE

COMBUSTIBLE EMPLEADO

DENSIDAD DEL HUMO

PARTÍCULAS (PST)

mg/m3 (kg/106 kcal)

(1)            (2)

BIÓXIDO DE AZUFRE

ppm V (kg/106 kcal)

(1) (2)

ÓXIDOS DE NITRÓGENO

ppm V (kg/106 kcal)

(1)

EXCESO DE AIRE DE COMBUSTIÓN

% volumen

(5)

 

 

Número de mancha u opacidad

ZMCM

ZC (3)

RP

ZMCM

ZC (3)

RP

ZMCM

ZC (4)

RP

 

 

Combustóleo

o

gasóleo

3

NA

NA

NA

550

(2.04)

1100

(4.08)

2200

(8.16)

NA

NA

NA

 

Hasta 5,250

Otros

líquidos

2

NA

NA

NA

550

(2.04)

1100

(4.08)

2200

(8.16)

NA

NA

NA

50

 

Gaseosos

0

NA

NA

NA

NA

NA

NA

NA

NA

NA

 

De 5,250 a

Líquidos

NA

75

(0.106)

350

(0.497)

450

(0.639)

550

(2.04)

1100

(4.08)

2200

(8.16)

190

(0.507)

190

(0.507)

375

(1.0)

 

43,000

Gaseosos

NA

NA

NA

NA

NA

NA

NA

190

(0.486)

190

(0.486)

375

(0.959)

40

De 43,000 a

Líquidos

NA

60

(0.085)

300

(0.426)

400

(0.568)

550

(2.04)

1100

(4.08)

2200

(8.16)

110

(0.294)

110

(0.294)

375

(1.0)

30

11.000

Gaseosos

NA

NA

NA

NA

NA

NA

NA

110

(0.281)

110

(0.281)

375

(0.959)

 

 

Sólidos

NA

60

(0.090)

250

(0.375)

350

(0.525)

550

(2.16)

1100

(4.31)

2200

(8.16)

110

(0.309)

110

(0.309)

375

(1.052)

 

Mayor de

Líquidos

NA

60

(0.085)

250

(0.355)

350

(0.497)

550

(2.04)

1100

(4.08)

2200

(8.16)

110

(0.294)

110

(0.294)

375

(1.0)

20

110,000

Gaseosos

NA

NA

NA

NA

NA

NA

NA

110

(0.281)

110

(0.281)

375

(0.959)

 

 

 

Tabla 6

MEDICIÓN DE ANÁLISIS Y GASES DE COMBUSTIÓN

 

CAPACIDAD DEL EQUIPO DE COMBUSTIÓN

MJ/h

PARÁMETRO

FRECUENCIA MÍNIMA DE MEDICIÓN

TIPO DE EVALUACIÓN

TIPO DE COMBUSTIBLE

 

Densidad de humo

1 vez cada 3 meses

puntual (3 muestras);

mancha de hollín

líquido y gas

Hasta 5,250

CO2,CO, 02, N2

1 vez cada 3 meses

puntual (3 muestras); ver anexo 3

líquido y gas

 

SO2

1 vez cada 3 meses

medición indirecta a través de certificados de calidad de combustibles que emita el proveedor

líquido

 

Partículas suspendidas totales

una vez por año

isocinético (mínimo durante 60 minutos); 2 muestras definitivas

(2)

líquido

De 5,250

NOx

una vez por año

continuo (4); quimiluminiscencia

o equivalente

líquido y gas

a 43,000

SO2

una vez por año

medición indirecta a través de certificados de calidad de combustibles que emita el proveedor

líquido

 

CO2,CO, O2, N2

diario

puntual (3 muestras); ver anexo 3

o equivalente

líquido y gas

 

Partículas suspendidas totales

una vez por año

isocinético (mínimo durante 60 minutos); 2 muestras definitivas

líquido

De 43,000

NOx

1 vez cada 6 meses

continuo (4); quimiluminiscencia o equivalente

líquido y gas

a 110,000

SO2

una vez por año

medición indirecta a través de certificados de calidad de combustibles que emita el proveedor

líquido

 

CO2,CO,O2, N2

una vez por turno

puntual (3 muestras); ver anexo 3

o equivalente

líquido y gas

 

Partículas suspendidas totales

1 vez cada 6 meses

isocinético (mínimo durante 60 minutos); 2 muestras definitivas

sólido, líquido

Mayor de

NOx

permanente (3)

continuo (4); quimilumniscencia o equivalente

sólido, líquido y gas

110,000

O2

permanente

continua; campo magnético o equivalente, con registrador como mínimo o equivalente

líquido y gas

 

SO2

una vez por año

medición indirecta a través de certificados de calidad de combustibles que emita el proveedor

sólido, líquido


NOTAS:

(1)       Ver 6.1.1.4

(2)       Ver 6.1.1.5

(3)       El monitoreo continuo de Nox, será permanente en las zonas metropolitanas de las ciudades de México, Guadalajara y Monterrey; con una duración de cuando menos 7 días una vez cada 3 meses en las zonas críticas; y con una duración de cuando menos 7 días una vez cada seis meses en el resto del país.

4)         Ver 4.13

Deberán realizarse las mediciones correspondientes a equipos de calentamiento industriales del ambiente de cualquier capacidad en enero y octubre de cada año.

 

ANEXO 1

NOTAS:

(1)       Concentración referidas a 25ºC, 760 mm Hg, 5% de oxígeno en volumen y base seca. Entre paréntesis se expresa el equivalente de la concentración en unidades de kg/106 kcal.

El factor para corregir el 02 a la base del 5% de oxígeno, se calcula de acuerdo a la ecuación 7.

Ecuación 7

                                   

Donde:

Er =     Emisión calculada al valor de referencia del O2

Em =    Emisión medida (Nox o CO)

Om =    Valor medido para el O2

Or =     Nivel de referencia para el O2

(2)       Los valores de emisión de Partículas, Bióxido de Azufre y Oxidos de Nitrógeno podrán ser determinados con promedios ponderados de fuente fija, haciendo uso del procedimiento descrito en el punto 5.2 de esta Norma.

(3)       Se refiere únicamente a las Zonas Metropolitanas de Monterrey y Guadalajara y a las Ciudades de Tijuana, Baja California y Cd. Juárez, Chihuahua.

(4)       Determinado con la siguiente ecuación y medido antes del precalentador de aire o de cualquier infiltración que diluya los gases de combustión:

            EA = (O2 - 0.5 CO) 100/(0.264 N2 - O2 + 0.5 CO); DONDE: O2, CO y N2 corresponden al porciento en volumen de oxígeno, monóxido de carbono y nitrógeno respectivamente contenidos en los gases de combustión en base seca.

(5)       Para efectos del cumplimiento de los límites del bióxido de azufre, el corredor industrial Tampico-Madero-Altamira en el estado de Tamaulipas deberá cumplir con el valor establecido para el resto del país.

SIGNIFICADO DE LAS SIGLAS:

ZMCM            Zona Metropolitana de la Ciudad de México.

ZC                   Zonas Críticas.

RP                  Resto del País.

NA                  No Aplica.

 

 

ANEXO 2

 

NOTAS:

 

(1)       Concentraciones referidas a 25ºC, 760 mm Hg, 5% de oxígeno en volumen y base seca. Entre paréntesis se expresa el equivalente de la concentración en unidades de kg/106 kcal.

El factor para corregir el O2 a la base del 5% de oxígeno, se calcula de acuerdo a la ecuación 7.

Ecuación 7

                                               

Donde:

Er =      Emisión calculada al valor de referencia del O2

Em =    Emisión medida (Nox o CO)

Om =   Valor medido para el O2

Or =     Nivel de referencia para el O2

2)         Los valores de emisión de Partículas, Bióxido de Azufre y Óxidos de Nitrógeno podrán ser determinados con promedios ponderados de fuente fija, haciendo uso del procedimiento descrito en el punto 5.2 de esta Norma.

(3)       Zonas críticas (especificadas en el punto 4.22 de esta norma).

(4)       Se refiere únicamente a las Zonas Metropolitanas de Monterrey y Guadalajara y a las Ciudades de Tijuana, Baja California y Cd. Juárez, Chihuahua.

(5)       Determinado con la siguiente ecuación y medido antes del precalentador de aire o de cualquier infiltración que diluya los gases de combustión:

            EA = (O2 - 0.5 CO) 100/(0.264 N2 - O2 + 0.5 CO); donde: O2, CO y N2 corresponden al porciento en volumen de oxígeno, monóxido de carbono y nitrógeno respectivamente contenidos en los gases de combustión en base seca.

 

SIGNIFICADO DE LAS SIGLAS:

ZC                   Zonas Críticas.

NA                  No Aplica.

ZMCM            Zona Metropolitana de la Ciudad de México.

RP                  Resto del país.


ANEXO 3

CONTAMINANTES Y SUS MÉTODOS DE EVALUACIÓN PARA FUENTES FIJAS Y MÉTODOS EQUIVALENTES

CONTAMINANTE

MÉTODO DE EVALUACIÓN

MÉTODO EQUIVALENTE

Densidad de humo

·      huella o mancha de hollín

·      opacidad

------------

Partículas suspendidas totales

·      isocinético

------------

Oxidos de nitrógeno

·      quimiluminiscencia

·      infrarrojo no dispersivo

Oxidos de carbono

·      infrarrojo no dispersivo

·      celdas electroquímicas*

·      orsat (O2, CO2 y CO)

------------

Oxígeno

·      celdas electroquímicas

·      paramagnéticos

·      orsat (O2, CO2 y CO)

·      óxidos de zirconio

     (celdas electroquímicas)

SO2

medición indirecta a través de certificados de calidad de combustibles que emita el proveedor

Capacidad del equipo de combustión

MJ/h

Hasta 5,250:

·      vía húmeda (torino)

·      infrarrojo no dispersivo

·      celdas electroquímicas

 

 

 

Mayores de 5,250:

·      vía húmeda

·      infrarrojo no dispersivo

* Se calcula el valor dado que no se obtiene por medición directa.


ANEXO 4

PODER CALORÍFICO

COMBUSTIBLE

MJ/kg DE COMBUSTIBLE

Gas natural

52

Gas L.P.

48

Butano

49

Isobutano

45

Propano

50

Butileno

49

Propileno

49

Metano

55

Petróleo diáfano

46

Gasolina

47

Diesel

48

Gasóleo

42

Combustóleo pesado

42

Combustóleo ligero

43

Carbón mineral

Variable

Coque de petróleo

31

 

 

ANEXO 5

TABLA DE EQUIVALENCIAS

UNIDAD

X

=

MJ

megajoule

239

kcal

MJ

megajoule

0.277

kWh

kcal

kilocaloría

4.186x10-6

MJ

kcal

kilocaloría

1.162x10-3

kWh

kWh

kilovatio hora

3.6

MJ

kWh

kilovatio hora

860.4

kcal

kcal

kilocaloría

3.968

B.T.U.

B.T.U.

Unidad Térmica Británica

0.252

kcal

C.C.

Caballo caldera

35.3

MJ/h

MJ/h

megajoule

0.028

C.C.

S

Azufre

2

SO2

SO2

Bióxido de azufre

0.5

S



1 Modificación a la norma NOM-085-SEMARNAT-1994,publicada en el DOF de fecha 11 de noviembre de 1997.

(2) Este punto fue modificado, mediante Decreto de modificación a esta norma, publicado en el DOF de 11 de noviembre de 1997.