Acuerdo de Reforma de Nomenclatura de las Normas Expedidas 
por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales

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NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-076-SEMARNAT-1995, QUE ESTABLECE LOS NIVELES MÁXIMOS PERMISIBLES DE EMISIÓN DE HIDROCARBUROS NO QUEMADOS, MONÓXIDO DE CARBONO Y ÓXIDOS DE NITRÓGENO PROVENIENTES DEL ESCAPE, ASÍ COMO DE HIDROCARBUROS EVAPORATIVOS PROVENIENTES DEL SISTEMA DE COMBUSTIBLE, QUE USAN GASOLINA, GAS LICUADO DE PETRÓLEO, GAS NATURAL Y OTROS COMBUSTIBLES ALTERNOS Y QUE SE UTILIZARAN PARA LA PROPULSIÓN DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, CON PESO BRUTO VEHICULAR MAYOR DE 3,857 KILOGRAMOS NUEVOS EN PLANTA.

(Publicada en el D.O.F. de fecha 26 de diciembre de 1995)

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca.

JULIA CARABIAS LILLO, Secretaria de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, con fundamento en los artículos 32 bis fracciones I, II, IV y V de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o. fracciones I, VII y VIII, 6o. último párrafo, 8o. fracciones I, II y VII, 9o. Apartado “A” fracción II, 36, 37, 110, 111 fracciones I, IV y V, 113, 160 y 171 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; 5o., 7o. fracciones II y IV, 13, fracción II, 28, 29 30, 46 y 49 de su Reglamento en Materia de Prevención y Control de la Contaminación de la Atmósfera; 38 fracción II, 40 fracción X, 41, 43, 44, 45, 46 y 47 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y

CONSIDERANDO

Que en cumplimiento a lo dispuesto en la fracción I del artículo 47 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el 22 de junio de 1994 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, con carácter de proyecto la presente Norma Oficial Mexicana, bajo la denominación de: NOM-076-ECOL-1994, que establece los niveles máximos permisibles de emisión de hidrocarburos no quemados, monóxido de carbono y óxidos de nitrógeno provenientes del escape de los vehículos automotores nuevos en planta, así como de hidrocarburos evaporativos provenientes del sistema de combustible, que usan gasolina, gas licuado de petróleo, gas natural y otros combustibles alternos y que se utilizan para la propulsión de vehículos automotores con peso bruto vehicular mayor de 3,857 kilogramos, a fin de que los interesados, en un plazo de 90 días naturales, presentaran sus comentarios al Comité Consultivo Nacional de Normalización para la Protección Ambiental, sito en Río Elba número 20, 1er. Piso, colonia Cuauhtémoc, código postal 06500, México, D.F.

Que durante el plazo a que se refiere el considerando anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del ordenamiento legal citado en el párrafo anterior, estuvieron a disposición del público los documentos a que se refiere dicho precepto.

Que de acuerdo con lo que disponen las fracciones II y III del artículo 47 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, los comentarios presentados por los interesados fueron analizados en el seno del citado Comité, realizando las modificaciones procedentes entre las cuales, y para mayor entendimiento, se encuentra el título de la presente Norma y publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 12 de octubre de 1995 las respuestas a los comentarios recibidos en el plazo de ley.

Que habiéndose cumplido el procedimiento establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización para la elaboración de normas oficiales mexicanas, el Comité Consultivo Nacional de Normalización para la Protección Ambiental, en sesión de fecha 12 de junio de 1995, aprobó la Norma Oficial Mexicana bajo la siguiente denominación: NOM-076-SEMARNAT-1995, que establece los niveles máximos permisibles de emisión de hidrocarburos no quemados, monóxido de carbono y óxidos de nitrógeno provenientes del escape, así como de hidrocarburos evaporativos provenientes del sistema de combustible, que usan gasolina, gas licuado de petróleo, gas natural y otros combustibles alternos y que se utilizarán para la propulsión de vehículos automotores con peso bruto vehicular mayor de 3,857 kilogramos nuevos en planta; por lo que he tenido a bien expedir la siguiente:

NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-076-SEMARNAT-1995, QUE ESTABLECE LOS NIVELES MÁXIMOS PERMISIBLES DE EMISIÓN DE HIDROCARBUROS NO QUEMADOS, MONÓXIDO DE CARBONO Y ÓXIDOS DE NITRÓGENO PROVENIENTES DEL ESCAPE, ASÍ COMO DE HIDROCARBUROS EVAPORATIVOS PROVENIENTES DEL SISTEMA DE COMBUSTIBLE, QUE USAN GASOLINA, GAS LICUADO DE PETRÓLEO, GAS NATURAL Y OTROS COMBUSTIBLES ALTERNOS Y QUE SE UTILIZARAN PARA LA PROPULSIÓN DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES CON PESO BRUTO VEHICULAR MAYOR DE 3,857 KILOGRAMOS NUEVOS EN PLANTA.

ÍNDICE

0.         Introducción

1.         Objetivo y campo de aplicación

2.         Referencias

3.         Definiciones

4.         Especificaciones

5.         Grado de concordancia con normas y recomendaciones internacionales

6.         Bibliografía

7.         Observancia de esta Norma

0.         INTRODUCCIÓN

0.1       La Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, así como su Reglamento en Materia de Prevención y Control de la Contaminación de la Atmósfera establecen que la calidad del aire debe ser satisfactoria en todos los asentamientos humanos y las regiones del país y que las emisiones de contaminantes a la atmósfera, deben ser reducidas y controladas, para asegurar una calidad del aire satisfactoria para el bienestar de la población y el equilibrio ecológico.

0.2       Los vehículos automotores nuevos en planta que usan gasolina, gas licuado de petróleo, gas natural y otros combustibles alternos generan emisiones a la atmósfera dentro de las que se encuentran los hidrocarburos no quemados, monóxido de carbono y óxidos de nitrógeno que deterioran la calidad del aire, por lo que es necesario su control a través del establecimiento de niveles máximos permisibles de emisión que aseguren una calidad del aire satisfactoria para conservar un ambiente limpio.

1.         OBJETIVO Y CAMPO DE APLICACIÓN

1.1       Esta Norma Oficial Mexicana establece los niveles máximos permisibles de emisión de hidrocarburos (HC), monóxido de carbono (CO) y óxidos de nitrógeno  (NOx) provenientes del escape de los vehículos automotores nuevos en planta, así como de hidrocarburos evaporativos provenientes del sistema de combustible que usan gasolina, gas licuado de petróleo (gas L.P.), gas natural (G.N.) y otros combustibles alternos, con peso bruto vehicular mayor de 3,857 kilogramos y es de observancia obligatoria para los fabricantes e importadores de dichos vehículos automotores.

2.         REFERENCIAS

Norma Mexicana NMX-AA-23 Terminología, publicada en el Diario Oficial de la Federación  el 15 de junio de 1986.

3.         DEFINICIONES

3.1       Año-Modelo.

El periodo comprendido entre el 1o. de noviembre de un año y el 31 de octubre del siguiente.

3.2       Motor.

El conjunto de componentes mecánicos que transforma el combustible en energía cinética para autopropulsar un vehículo automotor.

3.3       Peso bruto vehicular.

El peso real del vehículo automotor expresado en kilogramos, sumado al de su máxima capacidad de carga conforme a las especificaciones del fabricante y al de su tanque de combustible lleno.

3.4       Vehículo automotor.

El vehículo de transporte terrestre, que se utiliza en la vía pública, tanto de carga como de pasajeros, propulsado por su propia fuente motriz.

4.         ESPECIFICACIONES

4.1       Los niveles máximos permisibles de emisión de hidrocarburos no quemados, monóxido de carbono y óxidos de nitrógeno provenientes del escape de los motores nuevos en planta, así como de hidrocarburos evaporativos provenientes del sistema de combustible, que usan gasolina, gas licuado de petróleo, gas natural y otros combustibles alternos, con peso bruto vehicular mayor de 3,857 kilogramos, tomando en consideración el año-modelo en que se comercializa y su peso bruto vehicular, son los establecidos en las tablas 1 y 2 de esta Norma Oficial Mexicana

Tabla 1

Motor que se utiliza para la propulsión de vehículos automotores con peso bruto vehicular de 3,857 a 6,350 kilogramos que usan gasolina, gas licuado de petróleo, gas natural u otros combustibles alternos.

AÑO-MODELO

DEL VEHÍCULO

NIVELES MÁXIMOS PERMISIBLES DE EMISIÓN

g/bhp-h *1/4*

g/prueba

*2/4*

 

HC

CO

NOx

 

1995-1997

1998 EN

ADELANTE

1.1

14.4

5.0

3.0 *3

 

1.1

14.4

4.0

3.0 *3

 

*1        Gramos de contaminante por caballo de fuerza de potencia al freno por hora.

*2        Gramos de contaminante por prueba, aplicable únicamente a combustibles líquidos.

*3        Esta cifra estará sujeta a revisión y nunca excederá de 4.

*4        Certificado con los métodos, procedimientos y combustibles establecidos por la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos de América, en tanto no se tenga el laboratorio en nuestro país.

Tabla 2

Motor que se utilizara para la propulsión de vehículos automotores con peso bruto vehicular mayor de 6,350 kilogramos que usan gasolina, gas licuado de petróleo, gas natural y otros combustibles alternos.

AÑO-MODELO

DEL VEHÍCULO

NIVELES MÁXIMOS PERMISIBLES DE EMISIÓN

g/bhp-h *1/4*

g/prueba

*2/4*

 

HC

CO

NOx

 

1995-1997

1998 EN

ADELANTE

1.9

37.1

5.0

3.0 *3

 

1.9

37.1

4.0

3.0 *3

 

*1        Gramos de contaminante por caballo de fuerza de potencia al freno por hora.

*2        Gramos de contaminante por prueba, aplicable únicamente a combustibles líquidos.

*3        Esta cifra estará sujeta a revisión y nunca excederá de 4.

*4        Certificado con los métodos, procedimientos y combustibles establecidos por la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos de América, en tanto no se tenga el laboratorio en nuestro país.

4.2       La evaluación de los hidrocarburos, monóxido de carbono y óxidos de nitrógeno provenientes del escape de motores nuevos en planta, así como de hidrocarburos evaporativos (Hcev) provenientes del sistema de combustible a que se refiere el punto anterior, se llevará a cabo con los métodos, procedimientos y combustibles establecidos por la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos de América, en tanto no se tenga el laboratorio en nuestro país.

4.3       La Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, certificará que las emisiones de los vehículos automotores nuevos referidos en el punto 1 de esta Norma Oficial Mexicana, no rebasen los niveles máximos permisibles establecidos en las normas oficiales mexicanas correspondientes.

5.         GRADO DE CONCORDANCIA CON NORMAS Y RECOMENDACIONES INTERNACIONALES

5.1       Los elementos y preceptos de orden técnico y jurídico en esta Norma Oficial Mexicana se basan en los fundamentos técnicos y científicos reconocidos internacionalmente coincidiendo parcialmente con la Norma Federal de los Estados Unidos de América (USEPA) 90.

6.         BIBLIOGRAFÍA

6.1       Code Of Federal Regulations 40, Part 81 to 99. revised July 1990 U.S.A. (Código de Reglamentaciones Federales, 40 Parte 81a 99 revisado en julio de 1990. Estados Unidos de América).

7.   OBSERVANCIA DE ESTA NORMA

7.1       La vigilancia del cumplimiento de la presente Norma Oficial Mexicana corresponde a la Secretaría Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca por conducto de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, cuyo personal realizará los trabajos de inspección y vigilancia que sean necesarios. Las violaciones a la misma se sancionarán en los términos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, su Reglamento en materia de Prevención y Control de la Contaminación de la Atmósfera y demás ordenamientos jurídicos aplicables.

7.2       La presente Norma Oficial Mexicana entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiséis días del mes de octubre de mil novecientos noventa y cinco.- La Secretaria de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, Julia Carabias Lillo.- Rúbrica.