Acuerdo de Reforma de Nomenclatura de las Normas Expedidas 
por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales

__________________________________________________________________

 

NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-075-SEMARNAT-1995, QUE ESTABLECE LOS NIVELES MÁXIMOS PERMISIBLES DE EMISIÓN A LA ATMÓSFERA DE COMPUESTOS ORGÁNICOS VOLÁTILES PROVENIENTES DEL PROCESO DE LOS SEPARADORES AGUA-ACEITE DE LAS REFINERÍAS DE PETRÓLEO.

(Publicada en el D.O.F. de fecha 26 de diciembre de 1995)

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca.

JULIA CARABIAS LILLO, Secretaria de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, con fundamento en los artículos 32 bis fracciones I, II, IV y V de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o. fracciones I y VIII, 8o. fracciones I, II y VII, 36, 37, 110, 111 fracciones I y IV, 162, 171 y 173 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; 7o. fracciones II y IV, 25, 46 y 49 de su Reglamento en Materia de Prevención y Control de la Contaminación de la Atmósfera; 38 fracción II, 40 fracción X, 41, 43, 44, 45, 46 y 47 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y

CONSIDERANDO

Que en cumplimiento a lo dispuesto en la fracción I del artículo 47 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el 22 de junio de 1994 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, con carácter de Proyecto la presente Norma, a fin de que los interesados, en un plazo de 90 días naturales, presentaran sus comentarios al Comité Consultivo Nacional de Normalización para la Protección Ambiental, sito en Río Elba número 20, 1er. Piso, colonia Cuauhtémoc, código postal 06500, México, D.F.

Que durante el plazo a que se refiere el considerando anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del ordenamiento legal citado en el párrafo anterior, estuvieron a disposición del público los documentos a que se refiere dicho precepto.

Que transcurrido el plazo legal a que se refiere el considerando primero, no se recibieron comentarios por parte de los interesados.

Que habiéndose cumplido el procedimiento establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización para la elaboración de normas oficiales mexicanas, el Comité Consultivo Nacional de Normalización para la Protección Ambiental, en sesión celebrada el día 10 de noviembre de 1994, aprobó la Norma Oficial Mexicana NOM-075-SEMARNAT-1995, que establece los niveles máximos permisibles de emisión a la atmósfera de compuestos orgánicos volátiles provenientes del proceso de los separadores agua-aceite de las refinerías de petróleo, por lo que he tenido a bien expedir la siguiente:

NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-075-SEMARNAT-1995, QUE ESTABLECE LOS LIMITES NIVELES MÁXIMOS PERMISIBLES DE EMISIÓN A LA ATMÓSFERA DE COMPUESTOS ORGÁNICOS VOLÁTILES PROVENIENTES DEL PROCESO DE LOS SEPARADORES AGUA-ACEITE DE LAS REFINERÍAS DE PETRÓLEO.

ÍNDICE

0.            Introducción

1.            Objetivo y campo de aplicación

2.            Referencias

3.            Definiciones

4.            Especificaciones

5.         Grado de concordancia con normas y recomendaciones internacionales

6.            Bibliografía

7.            Observancia de esta Norma

0.   INTRODUCCIÓN

La Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, así como su Reglamento en Materia de Prevención y Control de la Contaminación a la Atmósfera establecen que la calidad del aire debe ser satisfactoria en todos los asentamientos humanos y las regiones del país y que las emisiones de contaminantes a la atmósfera, deben ser reducidas y controladas, para asegurar una calidad del aire satisfactoria para el bienestar de la población y el equilibrio ecológico.

Las refinerías del país, dentro de sus procesos productivos utilizan separadores agua-aceite de diferentes tipos donde se generan emisiones importantes de compuestos orgánicos volátiles, los cuales son precursores de compuestos secundarios como el ozono, por lo que es necesario controlar de manera permanente este tipo de emisiones estableciendo los límites máximos permisibles.

1.         OBJETIVO Y CAMPO DE APLICACIÓN

1.1       Esta Norma Oficial Mexicana establece los niveles máximos permisibles de emisión a la atmósfera de compuestos orgánicos volátiles, de los separadores  agua-aceite utilizados en las refinerías de petróleo, y es de observancia obligatoria para quienes tienen a su cargo dichas instalaciones.

2.            REFERENCIAS

Norma Mexicana NMX-AA-23 Terminología, publicada en el Diario Oficial de la Federación  el 15 de junio de 1986.

3.            DEFINICIONES

3.1            Compuestos orgánicos volátiles (COVs).

Son las sustancias químicas constituidas principalmente por hidrocarburos volátiles que participan en reacciones fotoquímicas en la atmósfera contribuyendo a la formación de ozono.

3.2            Refinería de petróleo.

Son las instalaciones en donde por medio de procesos unitarios se obtienen diferentes fracciones del petróleo crudo.

3.3            Separador agua-aceite.

Es la instalación que forma parte del sistema de tratamiento primario de aguas residuales que se utiliza para separar el agua del aceite.

3.4            Cubierta.

Es el dispositivo que se emplea para evitar la emisión de hidrocarburos volátiles a la atmósfera.

3.5            Cubierta (tipo techo fijo).

Es el dispositivo que se instala sobre el separador agua-aceite, en una forma fija o estacionaria con fluctuaciones en los niveles del agua residual.

3.6            Cubierta (tipo techo flotante).

Es el dispositivo que se instala sobre la superficie líquida del separador.

4.            ESPECIFICACIONES

4.1       Se deberá controlar como mínimo el 95% de las emisiones de compuestos orgánicos volátiles (COVs) en separadores agua-aceite, realizándose a través del uso de cubiertas de techo fijo o flotante.

4.2       En cada separador agua-aceite donde se instalen las cubiertas o sistemas de control para evitar la emisión de compuestos orgánicos volátiles (COVs) a la atmósfera, se deberán tomar en cuenta los aspectos de seguridad industrial.

4.3       Los responsables de las refinerías deberán informar a la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, en el caso de los trabajos programados de mantenimiento mayor o de fallas en los equipos, así como el tiempo en que se repararán.

5.            GRADO DE CONCORDANCIA CON NORMAS Y RECOMENDACIONES INTERNACIONALES

5.1       Los elementos y preceptos de orden técnico y jurídico en esta Norma Oficial Mexicana se basan en los fundamentos técnicos y científicos reconocidos internacionalmente, y coincide parcialmente con la Norma Federal de los Estados Unidos de América USEPA-1990

6.            BIBLIOGRAFÍA

6.1       Code Of Federal Regulations. Part 53 to 60. Environmental Protection Agency. 1st. Of July, 1990. U.S.A. (Código de Reglamentaciones Federales. Parte 53 a 60, Agencia de Protección Ambiental. Julio 1o. de 1990. Estados Unidos de América.

6.2            American Petroleum Institute Report 1990. U.S.A. (Reporte del Instituto Americano del Petróleo 1990. Estados Unidos de América).

7.   OBSERVANCIA DE ESTA NORMA

7.1       La vigilancia del cumplimiento de la presente Norma Oficial Mexicana corresponde a la Secretaría Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca por conducto de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, cuyo personal realizará los trabajos de inspección y vigilancia que sean necesarios. Las violaciones a la misma se sancionarán en los términos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, su Reglamento en materia de Prevención y Control de la Contaminación de la Atmósfera y demás ordenamientos jurídicos aplicables.

7.2 Petróleos Mexicanos, en un periodo no mayor de 90 días naturales contados a partir de la entrada en vigor de la presente Norma Oficial Mexicana, presentará para aprobación del Instituto Nacional de Ecología con la intervención de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, el programa para la instalación de los equipos anticontaminantes que permitan que las refinerías de petróleo cumplan con lo establecido en esta Norma Oficial Mexicana, a partir del 1 de enero de 1998, en el que señalará nombre y ubicación de las refinerías de petróleo que se incorporarán a dicho programa y la fecha en que lo harán.

7.3       La presente Norma Oficial Mexicana entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiséis días del mes de octubre de mil novecientos noventa y cinco.- La Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, Julia Carabias Lillo.- Rúbrica.