Acuerdo de Reforma de Nomenclatura de las Normas Expedidas 
por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales

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NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-051-ECOL-1993, QUE ESTABLECE EL NIVEL MÁXIMO PERMISIBLE EN PESO DE AZUFRE, EN EL COMBUSTIBLE LIQUIDO GASOLEO INDUSTRIAL QUE SE CONSUMA POR LAS FUENTES FIJAS EN LA ZONA METROPOLITANA DE LA CIUDAD DE MÉXICO.1

(Publicada en el D.O.F. de fecha 22 de octubre de 1993)

PREFACIO

En la elaboración de esta Norma Oficial Mexicana participaron:

-           SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL

.           Instituto Nacional de Ecología

.           Procuraduría Federal de Protección al

            Ambiente

-           SECRETARIA DE ENERGÍA, MINAS E INDUSTRIA PARAESTATAL

.           Subsecretaría de Energía

-           SECRETARIA DE SALUD

.           Dirección General de Salud Ambiental

-           DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL

.           Dirección General de Proyectos Ambientales

-           GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO

.           Secretaría de Ecología

-           PETRÓLEOS MEXICANOS

.           Gerencia de Protección Ambiental/Auditoría de Seguridad Ambiental

-           COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD

.           Gerencia de Protección Ambiental

-           INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL

-           CONFEDERACIÓN PATRONAL MEXICANA

-           CÁMARA NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE LA TRANSFORMACIÓN

-           CÁMARA NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE ACEITES, GRASAS Y JABONES

-           CÁMARA MINERA DE MÉXICO

-           ASOCIACIÓN  NACIONAL  DE LA INDUSTRIA QUÍMICA, A. C.

-           ASOCIACIÓN MEXICANA DE LA INDUSTRIA AUTOMOTRIZ

-           LABORATORIOS NACIONALES DE FOMENTO INDUSTRIAL

-           PINTURAS DE LERAPLAS, S. A.

-           PROCTER & GAMBLE DE MÉXICO, S. A. DE C. V.

1. OBJETO

Esta norma oficial mexicana establece el nivel máximo permisible en peso de azufre, en el combustible líquido denominado gasóleo industrial que se consuma por las fuentes fijas en la Zona Metropolitana de la Ciudad de México.

2. CAMPO DE APLICACIÓN

Esta norma oficial mexicana es de observancia obligatoria en las fuentes fijas ubicadas en la Zona Metropolitana de la Ciudad de México, que consuman combustible líquido denominado gasóleo industrial en sus procesos de combustión.

3. REFERENCIAS

NMX-AA-23 Terminología.

4. DEFINICIONES

4.1 Combustión

La oxidación rápida que consiste en una combustión del oxígeno con aquellos materiales o sustancias capaces de oxidarse, dando como resultado la generación de gases, luz y calor.

4.2 Combustible líquido (gasóleo industrial)

El combustible que se obtiene de la mezcla de diferentes fracciones de la destilación de petróleo.

4.3 Zona Metropolitana de la Ciudad de México

El área integrada por las 16 Delegaciones Políticas del Distrito Federal y los siguientes 17 municipios del Estado de México: Atizapán de Zaragoza, Coacalco, Cuautitlán de Romero Rubio, Cuautitlán Izcalli, Chalco de Covarrubias, Chimalhuacán, Ecatepec, Huixquilucan, Ixtapaluca, La Paz, Naucalpan de Juárez, Nezahualcóyotl, San Vicente Chicoloapan, Nicolás Romero, Tecámac, Tlalnepantla y Tultitlán.

5. ESPECIFICACIONES

5.1 Esta norma oficial mexicana establece como límite máximo permisible el 2% en peso de azufre en el combustible líquido denominado gasóleo industrial, que se consuma por las fuentes fijas en la Zona Metropolitana de la Ciudad de México, para equipos de combustión mayores a 3,500 MJ/h (100 CC).

6. VIGILANCIA

6.1 La Secretaría de Desarrollo Social por conducto de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, así como los gobiernos del Distrito Federal, del Estado de México y, en su caso, de sus municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias y jurisdicciones, son las autoridades competentes para vigilar el cumplimiento de la presente norma oficial mexicana.

7. SANCIONES

7.1 El incumplimiento de la presente norma oficial mexicana será sancionado conforme a lo dispuesto por la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, su Reglamento en materia de Prevención y Control de la Contaminación de la Atmósfera y demás ordenamientos jurídicos aplicables.

8. CONCORDANCIA CON NORMAS INTERNACIONALES

8.1 Esta norma oficial mexicana no coincide con ninguna norma internacional.

9. VIGENCIA

9.1 La presente norma oficial mexicana entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

9.2 Se abroga el Acuerdo por el que se expidió la norma técnica ecológica NTE-CCAT-018/91, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1991.

Dada en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dieciocho días del mes de octubre de mil novecientos noventa y tres.- El Presidente del Instituto Nacional de Ecología, Sergio Reyes Luján.- Rúbrica.



1 La nomenclatura de esta norma oficial mexicana está en términos del Acuerdo por el que se reforma la nomenclatura de 58 Normas Oficiales Mexicanas en materia de Protección Ambiental publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 29 de noviembre de 1994.