Acuerdo de Reforma de Nomenclatura de las Normas Expedidas 
por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales

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NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-046-SEMARNAT-1993 QUE ESTABLECE LOS NIVELES MÁXIMOS PERMISIBLES DE EMISIÓN A LA ATMÓSFERA DE BIÓXIDO DE AZUFRE, NEBLINAS DE TRIÓXIDO DE AZUFRE Y ÁCIDO SULFÚRICO, PROVENIENTES DE PROCESOS DE PRODUCCIÓN DE ÁCIDO DODECILBENCENSULFONICO EN FUENTES FIJAS.1

(Publicada en el D.O.F. de fecha 22 de octubre de 1993)

PREFACIO

En la elaboración de esta norma oficial mexicana participaron:

-           SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL

.           Instituto Nacional de Ecología

.           Procuraduría Federal de Protección al Ambiente

-           SECRETARIA DE ENERGÍA, MINAS E INDUSTRIA PARAESTATAL

.           Subsecretaría de Energía   

-           SECRETARIA DE SALUD

.           Dirección General de Salud Ambiental

-           DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL

.           Dirección General de Proyectos Ambientales

-           GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO

.           Secretaría de Ecología

-           PETRÓLEOS MEXICANOS

.           Gerencia de Protección Ambiental/Auditoría de Seguridad Ambiental

-           COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD

.           Gerencia de Protección Ambiental

-           INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL

-           CONFEDERACIÓN PATRONAL MEXICANA

-           CÁMARA NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE LA TRANSFORMACIÓN

-           CÁMARA NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE ACEITES, GRASAS Y JABONES

-           CÁMARA MINERA DE MÉXICO

-           ASOCIACIÓN  NACIONAL  DE LA INDUSTRIA QUÍMICA, A. C.

-           ASOCIACIÓN MEXICANA DE LA INDUSTRIA AUTOMOTRIZ, A.C.

-           LABORATORIOS NACIONALES DE FOMENTO INDUSTRIAL

-           PINTURAS DE LERAPLAS, S. A.

-           PROCTER & GAMBLE DE MÉXICO,  S. A.  DE  C. V.

1. OBJETO

Esta norma oficial mexicana establece los niveles máximos permisibles de emisión a la atmósfera de bióxido de azufre (S02), neblinas de trióxido de azufre (SO3) y ácido sulfúrico (H2SO4) provenientes de procesos de producción de ácido dodecilbencensulfónico en fuentes fijas.

2. CAMPO DE APLICACIÓN

Esta norma es de observancia obligatoria en los procesos de producción de ácido dodecilbencensulfónico en fuentes fijas.

3. REFERENCIAS

NMX-AA-23 Terminología

NMX-AA-55   Determinación de bióxido de azufre en gases que fluyen por un conducto

NMX-AA-56   Determinación de bióxido de azufre, trióxido de azufre y neblinas de ácido sulfúrico en los gases que fluyen por un conducto

4. DEFINICIONES

4.1 Acido dodecilbencensulfónico

La sustancia que se obtiene de la sulfonación de dodecilbenceno con anhídrido sulfúrico gaseoso o con oleum.

4.2 Eficiencia de control

La cantidad de óxidos de azufre y neblinas ácidas que se emiten a la atmósfera, en relación a la cantidad de óxidos de azufre alimentados al proceso, expresado en por ciento.

4.3 Neblinas de ácido sulfúrico

Las partículas líquidas finas de ácido sulfúrico  que salen mezcladas con los gases residuales provenientes de los procesos de elaboración de ácido dodecilbencensulfónico.

4.4 Planta nueva

Aquélla en la que se instale por primera vez un proceso de sulfonación de dodecilbenceno o se modifiquen los existentes.

5. ESPECIFICACIONES

5.1 Los niveles máximos permisibles de emisión a la atmósfera de bióxido de azufre, neblinas de trióxido de  azufre y  ácido sulfúrico provenientes de procesos de producción de ácido dodecilbencen‑ sulfónico en fuentes fijas, son los establecidos en la tabla 1:

Tabla 1

Niveles máximos permisibles de emisión a la atmósfera

en procesos de producción de ácido dodecilbencensulfónico en fuentes fijas

 

Contaminante

Emisión máxima permisible por kilogramo de ácido dodecilbencensulfónico producido al 100%

 

Planta existente

Planta nueva

Bióxido de azufre

3.0 g

2.0 g

Neblinas de trióxido de azufre y ácido sulfúrico (expresado como ácido dodecilbencensulfónico)

1.2 g

1.2 g

6. VIGILANCIA

6.1 La Secretaría de Desarrollo Social por conducto de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, es la autoridad competente para vigilar el cumplimiento de la presente norma oficial mexicana.

7. SANCIONES

7.1 El incumplimiento de la presente norma oficial mexicana será sancionado conforme a lo dispuesto por la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, su Reglamento en materia de Prevención y Control de la Contaminación de la Atmósfera y demás ordenamientos jurídicos aplicables.

8. BIBLIOGRAFÍA

8.1 Code of Federal Regulations 40, Parts 53 to 60, revised july 1990, U.S.A. (Código Federal de Regulaciones 40, Partes de la 53 a 60, revisado en julio 1990, Estados Unidos de América).

9. CONCORDANCIA CON NORMAS INTERNACIONALES

9.1 Esta norma oficial mexicana no coincide con ninguna norma internacional.

10. VIGENCIA

10.1 La presente norma oficial mexicana entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

10.2 Se abroga el Acuerdo por el que se expidió la norma técnica ecológica NTE-CCAT-012/88, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de diciembre de 1988.

Dada en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dieciocho días del mes de octubre de mil novecientos noventa y tres.- El Presidente del Instituto Nacional de Ecología, Sergio Reyes Luján.- Rúbrica.

 

1 La nomenclatura de esta norma oficial mexicana está en términos del Acuerdo por el que se reforma la nomenclatura de 58 Normas Oficiales Mexicanas en materia de Protección Ambiental publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 29 de noviembre de 1994.