Acuerdo
de Reforma de Nomenclatura de las Normas
Expedidas
por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales
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NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-039-SEMARNAT-1993, QUE ESTABLECE LOS NIVELES MÁXIMOS PERMISIBLES DE EMISIÓN A LA ATMÓSFERA DE BIÓXIDO Y TRIÓXIDO DE AZUFRE Y NEBLINAS DE ÁCIDO SULFÚRICO, EN PLANTAS PRODUCTORAS DE ÁCIDO SULFÚRICO.
(Publicada en el D.O.F. de fecha 22 de octubre de 1993)
PREFACIO
En la elaboración de esta norma oficial mexicana participaron:
- SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL
. Instituto Nacional de Ecología
. Procuraduría Federal de Protección al Ambiente
- SECRETARIA DE ENERGÍA, MINAS E INDUSTRIA PARAESTATAL
. Subsecretaría de Energía
- SECRETARIA DE SALUD
. Dirección General de Salud Ambiental
- DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL
. Dirección General de Proyectos Ambientales
- GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO
. Secretaría de Ecología
- PETRÓLEOS MEXICANOS
. Auditoría de Seguridad Industrial, Protección Ambiental y Ahorro de Energía
. Gerencia de Protección Ambiental y Ahorro de Energía
. Pemex-Gas y Petroquímica Básica
. Gerencia de Seguridad Industrial y Protección Ambiental
- COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD
. Gerencia de Protección Ambiental
- ASOCIACIÓN MEXICANA DE LA INDUSTRIA AUTOMOTRIZ, A.C.
- ASOCIACIÓN NACIONAL DE LA INDUSTRIA QUÍMICA, A. C.
- CÁMARA MINERA DE MÉXICO
- CÁMARA NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE ACEITES, GRASAS Y JABONES
- CÁMARA NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE LA TRANSFORMACIÓN
- CONFEDERACIÓN PATRONAL DE LA REPUBLICA MEXICANA
- INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL
- LABORATORIOS NACIONALES DE FOMENTO INDUSTRIAL
- PINTURAS DE LERAPLAS, S.A.
- PROCTER & GAMBLE, S.A. DE C.V.
1. OBJETO
Esta norma oficial mexicana establece los niveles máximos permisibles de emisión a la atmósfera de bióxido y trióxido de azufre y neblinas de ácido sulfúrico en plantas productoras de ácido sulfúrico.
2. CAMPO DE APLICACIÓN
Esta norma oficial mexicana es de observancia obligatoria en plantas productoras de ácido sulfúrico.
3. REFERENCIAS
NMX-AA-09 Determinación del flujo de gases en un conducto por medio del tubo pitot.
NMX-AA-10 Determinación de la emisión de partículas sólidas contenidas en los gases que se descargan por un conducto.
NMX-AA-23 Terminología.
NMX-AA-54 Determinación del contenido de humedad en los gases que fluyen por un conducto.
NMX-AA-55 Determinación de bióxido de azufre en gases que fluyen por un conducto.
NMX-AA-56 Determinación de bióxido de azufre, trióxido de azufre y neblinas de ácido sulfúrico en los gases que fluyen por un conducto.
4. DEFINICIONES
4.1 Altura efectiva de chimenea
La altura resultante de sumar a la altura física de la chimenea, la sobreelevación causada por la velocidad y temperatura de los gases a la salida de la chimenea.
4.2 Eficiencia de conversión
La cantidad de bióxido de azufre que se convierte en trióxido, expresada en por ciento
4.3 Estabilidad atmosférica
La condición meteorológica directamente influida por la velocidad del viento y de los movimientos convectivos y que da idea de los movimientos convectivos y advectivos del aire.
4.4 Neblinas de ácido sulfúrico
Las partículas líquidas finas de ácido sulfúrico que salen mezcladas con los gases residuales provenientes de los procesos de elaboración de ácido sulfúrico.
4.5 Planta de ácido sulfúrico
La unidad en donde se produce ácido sulfúrico por proceso de contacto a partir de la combustión de azufre elemental, ácido sulfhídrico, sulfuros orgánicos, mercaptanos o corrientes ácidas, pero no incluye instalaciones en donde para la conversión de ácido sulfúrico se utilice dióxido de azufre como materia prima para prevenir emisiones a la atmósfera.
4.6 Planta nueva
La que instale por vez primera en procesos de conversión.
4.7 Zona Fronteriza Norte
La franja de 100 kilómetros de ancho comprendida en el territorio nacional, medida a partir de la línea divisoria terrestre entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América.
4.8 Zona Metropolitana de la Ciudad de Guadalajara
El área integrada por los siguientes municipios del Estado de Jalisco: Guadalajara, Ixtlahuacán del Río, Tlaquepaque, Tonalá, Zapotlanejo y Zapopan.
4.9 Zona Metropolitana de la Ciudad de México
El área integrada por las 16 Delegaciones Políticas del Distrito Federal y los siguientes 17 municipios del Estado de México: Atizapán de Zaragoza, Coacalco, Cuautitlán de Romero Rubio, Cuautitlán Izcalli, Chalco de Covarrubias, Chimalhuacán, Ecatepec, Huixquilucan, Ixtapaluca, La Paz, Naucalpan de Juárez, Nezahualcóyotl, San Vicente Chicoloapan, Nicolás Romero, Tecámac, Tlalnepantla y Tultitlán.
4.10 Zona Metropolitana de la Ciudad de Monterrey
El área integrada por los siguientes municipios del Estado de Nuevo León: Monterrey, Apodaca, General Escobedo, Guadalupe, San Nicolás de los Garza, San Pedro Garza García, Santa Catarina y Juárez.
5. ESPECIFICACIONES
5.1 Para efectos de esta norma se consideran zonas críticas por las altas concentraciones de contaminantes de la atmósfera que registran, las siguientes:
5.1.1 Las Zonas Metropolitanas de la Ciudad de México, Monterrey y Guadalajara, los centros de población de Coatzacoalcos-Minatitlán, Estado de Veracruz; Irapuato-Celaya-Salamanca, Estado de Guanajuato; Tula-Vito-Apasco, Estados de Hidalgo y de México; Corredor Industrial de Tampico-Madero‑ Altamira, Estado de Tamaulipas y la zona fronteriza norte.
5.2 Los niveles máximos permisibles de emisión de bióxido y trióxido de azufre a la atmósfera, provenientes de las plantas productoras de ácido sulfúrico existentes son las establecidas en las tablas 1 y 2 de esta norma.
Tabla 1
Niveles máximos permisibles para plantas productoras de ácido sulfúrico existentes ubicadas en zonas críticas
Capacidad de la planta (ton/día) |
Niveles máximos permisibles (kg de bióxido de azufre/ton de ácido sulfúrico al 100%) |
1 - 500 501 - 700 701 - 1000 > 1000 |
17.5 13.0 9.0 4.0 |
Tabla 2
Niveles máximos permisibles para plantas productoras de ácido sulfúrico existentes ubicadas en el resto del país.
Capacidad de la planta (ton/día) |
Niveles máximos permisibles (kg de bióxido de azufre/ton de ácido sulfúrico al 100%) |
1 - 500 501 - 700 701 - 1000 > 1000 |
28.0 20.0 14.0 7.0 |
5.2.1 Los niveles máximos permisibles de emisión a la atmósfera dentro del límite del predio deben ser inferiores a 0.234 ppm de SO2 para las zonas críticas y 0.3 ppm de SO2 para el resto del país, ambas concentraciones referidas en promedio horario y aplicables para cualquier época del año. Las mediciones para determinar su concentración deben realizarse a partir del límite exterior del predio ocupado por la planta, de conformidad con el método aplicable.
5.3 Los niveles máximos permisibles de emisión de bióxido de azufre provenientes de plantas nuevas elaboradoras de ácido sulfúrico, son los establecidos en la tabla 3.
Tabla 3
Niveles máximos permisibles para plantas nuevas
elaboradoras de ácido sulfúrico
Capacidad de la planta (ton/día) |
Niveles máximos permisibles (kg de bióxido de azufre/ton de ácido sulfúrico al 100%) |
1 - 500 > 500 |
13.0 3.0 |
5.4 El nivel máximo permisible de neblinas de trióxido de azufre y ácido sulfúrico, expresada como ácido sulfúrico al 100% en plantas productoras de ácido sulfúrico, será siempre inferior al uno por mil sobre el volumen de producción.
6. VIGILANCIA
6.1 La Secretaría de Desarrollo Social por conducto de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, es la autoridad competente para vigilar el cumplimiento de la presente norma oficial mexicana.
7. SANCIONES
7.1 El incumplimiento de la presente norma oficial mexicana será sancionado conforme a lo dispuesto por la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, su Reglamento en materia de Prevención y Control de la Contaminación de la Atmósfera y demás ordenamientos jurídicos aplicables.
8. BIBLIOGRAFÍA
8.1. Code of Federal Regulations 40, Parts 53 to 60, revised July 1990, U.S.A. (Código Federal de Regulaciones 40, partes 53 a 60, revisado en julio de 1990. Estados Unidos de América).
9. CONCORDANCIA CON NORMAS INTERNACIONALES
9.1 Esta norma oficial mexicana no coincide con ninguna norma internacional.
10. VIGENCIA
10.1 La presente norma oficial mexicana entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
10.2 Se abroga el Acuerdo por el que se expidió la norma técnica ecológica NTE-CCAT-001/88, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 1988.
Dada en la ciudad de México, Distrito Federal, a los dieciocho días de octubre de mil novecientos noventa y tres. El Presidente del Instituto Nacional de Ecología, Sergio Reyes Luján.- Rúbrica.