Acuerdo de Reforma de Nomenclatura de las Normas Expedidas 
por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales

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NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-025-SEMARNAT-1995, QUE ESTABLECE LAS CARACTERÍSTICA QUE DEBEN DE TENER LOS MEDIOS DE MARQUEO DE LA MADERA EN ROLLO, ASÍ COMO LOS LINEAMIENTOS PARA SU USO Y CONTROL.

(Publicada en el D.O.F. de fecha 1 de diciembre de 1995).

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca.

NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-025-SEMARNAT-1995, QUE ESTABLECE LAS CARACTERÍSTICA QUE DEBEN TENER LOS MEDIOS DE MARQUEO DE LA MADERA EN ROLLO, ASÍ COMO LOS LINEAMIENTOS PARA SU USO Y CONTROL.

JULIA CARABIAS LILLO, Secretaria de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, con fundamento en los artículos 32 Bis fracciones I, II, III, IV y V de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 20 de la Ley Forestal; 24, 25, 26, 27 y 28 de su Reglamento; 38 fracción II, 40 fracción X, 41, 42, 43, 46, 47, 52, 62, 63 y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y

CONSIDERANDO

1. Que en cumplimiento a lo dispuesto en la fracción I del artículo 47 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el 12 de julio de 1994 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, con carácter de Proyecto la presente Norma, a fin de que los interesados en un plazo de 90 días naturales presentaran sus comentarios al Comité Consultivo Nacional de Normalización para la Protección, Fomento y Aprovechamiento de los Recursos Forestales y de Flora y Fauna Silvestre, de la entonces Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos.

Que durante el plazo a que se refiere el considerando anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del ordenamiento legal citado en el párrafo anterior, estuvieron a disposición del público los documentos a que se refiere dicho precepto legal.

Que de acuerdo con lo que disponen las fracciones II y III del artículo 47 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, los comentarios presentados por los interesados fueron analizados en el seno del citado Comité, tomándose en cuenta aquellos que resultaron procedentes. Las respuestas a los comentarios que fueron recibidos en el plazo de ley fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación del 27 de enero de 1995.

Que habiéndose cumplido el procedimiento establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización para la elaboración de normas oficiales mexicanas, el Comité Consultivo Nacional de Normalización para la Protección, Fomento y Aprovechamiento de los Recursos Forestales y de Flora y Fauna Silvestre, en reunión celebrada el 27 de octubre de 1994, aprobó la Norma Oficial Mexicana NOM-001-SARH-1994, ahora NOM-025-SEMARNAT-1995 que establece las características que deben de tener los medios de marqueo de la madera en rollo, así como los lineamientos para su uso y control; por lo que he tenido a bien expedir la siguiente:

NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-025-SEMARNAT-1995, QUE ESTABLECE LAS CARACTERÍSTICA QUE DEBEN TENER LOS MEDIOS DE MARQUEO DE LA MADERA EN ROLLO, ASI COMO LOS LINEAMIENTOS PARA SU USO Y CONTROL.

ÍNDICE

0.         INTRODUCCIÓN

1.         OBJETIVO Y CAMPO DE APLICACIÓN

2.         REFERENCIAS

3.         DEFINICIONES

4.         CARACTERÍSTICA QUE DEBEN TENER LOS MEDIOS DE MARQUEO DE LA MADERA EN ROLLO, ASI COMO LOS LINEAMIENTOS PARA SU USO Y CONTROL

5.         GRADO DE CONCORDANCIA CON NORMAS Y RECOMENDACIONES INTERNACIONALES

6.         BIBLIOGRAFÍA

7.         OBSERVANCIA DE ESTA NORMA

 

0.         INTRODUCCIÓN

0.1       Que el artículo 20 de la Ley Forestal señala que la madera en rollo únicamente requerirá estar marcada con un marcador autorizado por la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, en los términos que fije el Reglamento de la Ley Forestal y las normas oficiales mexicanas que al efecto se expidan, mismas que precisarán las características, así como las bases y lineamientos para el uso y control de los marcadores

0.2      Que el artículo 25 del Reglamento de la Ley Forestal establece que, la madera en rollo, para su transporte o almacenamiento desde el lugar de aprovechamiento, únicamente requerirá de una marca, cuya clave asignará la Delegación Federal de esta Secretaría en la entidad correspondiente. Tratándose de madera en rollo procedente de aprovechamientos de recursos forestales maderables que no requieran la autorización de un programa de manejo, así como de centros de almacenamiento o transformación que reciban madera en rollo de más de 480 centímetros de longitud, y que requieran seccionarla para su almacenamiento o posterior traslado, deberá solicitarse autorización a la Secretaría para el uso de marcadores. En este caso, se otorgarán claves a los predios o a los centros de almacenamiento o transformación correspondientes, en los términos de este artículo.

0.3      Que el artículo 26 del citado Reglamento indica que la madera en rollo se marcará invariablemente en ambos extremos con marcadores autorizados por la Secretaría, en el área de corta del predio en el que se realice el aprovechamiento forestal y, en su caso, en el centro de almacenamiento o transformación en que se realice el seccionado. Las características de los marcadores, así como las bases y lineamientos para su uso y control, serán determinados en las normas oficiales mexicanas que expida la Secretaría.

0.4      Que de acuerdo a los preceptos legales antes invocados, así como de conformidad con los estudios que realizó la Dirección General Forestal de esta Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, se estima que existe la necesidad de expedir una Norma Oficial Mexicana que regule las características que deben tener los medios de marqueo de la madera en rollo, así como establecer los lineamientos para su uso y control.

1.         OBJETIVO Y CAMPO DE APLICACIÓN

1.1.     La presente Norma establece las características que deben tener los medios de marqueo para la madera en rollo, así como los lineamientos para su uso y control y es aplicable a los responsables del aprovechamiento de productos forestales maderables.

2.         REFERENCIAS

2.1      Esta Norma Oficial Mexicana se complementa con la Norma Oficial Mexicana NOM-008-SCFI-1993, Sistema General de Unidades de Medidas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de octubre de 1993.

3.         DEFINICIONES

Para los efectos de esta Norma se entiende por:

3.1      Centro de almacenamiento: lugar con ubicación permanente y definida, donde se depositan temporalmente materias primas forestales, para su posterior traslado o transformación.

3.2      Centro de transformación: instalación industrial o artesanal, fija o móvil, donde por procesos físico-mecánicos o químicos se elaboran productos derivados de materias primas forestales.

3.3      Madera en rollo: materia prima forestal consistente en troncos de árboles derribados o seccionados, con un diámetro mayor a 20 centímetros en cualquiera de sus extremos, sin incluir la corteza, y una longitud superior a 240 centímetros.

3.4      Secretaría: la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca.

4.         CARACTERÍSTICA QUE DEBEN TENER LOS MEDIOS DE MARQUEO DE LA MADERA EN ROLLO, ASI COMO LOS LINEAMIENTOS PARA SU USO Y CONTROL

4.1      El marqueo de la madera en rollo, para su transporte y almacenamiento, debe realizarse con un marcador cuya clave asigne la Delegación Federal de esta Secretaría en la entidad correspondiente.

4.2      Para el marqueo de la madera en rollo se autorizan los siguientes medios:

4.2.1   Martillo marcador.

4.2.1.1 Los martillos deben tener las siguientes características:

En la parte superior irá la clave de la Delegación Federal correspondiente, en el centro la correspondiente al predio sobre el que existe la autorización de aprovechamiento forestal, forestación o reforestación, o bien en su caso la del centro de almacenamiento o transformación respectivo, y en la parte inferior, la correspondiente al municipio donde se ubica el predio, centro de almacenamiento o transformación. Las letras y números deben ser de forma rectangular, de 15 mm de alto, 10 mm de ancho y 2 mm de grosor, e irán resaltados de 3 a 5 mm de la superficie del martillo.

4.2.1.2  Al realizarse el marqueo, en el martillo debe aplicarse tinta para sellos de goma o crayón graso, con el fin de hacer más visible la marca y facilitar su localización.

4.2.2   Pintura con plantillas.

4.2.1 Las plantillas deben contener las mismas claves señaladas para los martillos, en el siguiente orden: en la parte superior la clave de la delegación correspondiente y del municipio donde se ubica el predio o centro de almacenamiento o transformación, y en la parte inferior, la clave que se asigne al predio o centro de almacenamiento o transformación. No obstante, las letras y números deben ser de forma rectangular, de 30 mm de alto y 25 mm de ancho.

4.2.2.2 La plantilla debe colocarse sobre la superficie a marcar, aplicándose pintura acrílica en aerosol, para que se plasme la clave correspondiente.

4.3  Una vez que se asigne la clave de marqueo, el responsable de la misma dispone de un plazo de cinco días hábiles, contados a partir de la fecha de notificación de la clave, para que informe a la Delegación Federal correspondiente de esta Secretaría, sobre el método de marqueo que emplee y, en su caso, el número de martillos que utilice; a excepción de los casos en que la información se encuentre incluida en el programa de manejo forestal o estudio técnico justificativo.

4.4      En el caso de que se extravíe algún martillo marcador, el responsable de la clave debe notificarlo a la delegación de esta Secretaría en la entidad federativa que corresponda, a fin de que se cancele la clave asignada y se le asigne una nueva.

4.5      La Delegación Federal de la Secretaría que conozca de la situación señalada en el punto anterior, deberá notificar dicho extravío a la Delegación Forestal de esta Secretaría, la que a su vez lo hará del conocimiento del resto de las delegaciones de esta Secretaría, localizadas en las entidades federativas del país.

4.6      Con la finalidad de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales en materia de transporte y almacenamiento de materias primas forestales maderables, los responsables de los centros de almacenamiento o transformación deben permitir al personal autorizado de la Secretaría, la revisión de sus registros de entrada y salida de madera en rollo.

5.         GRADO DE CONCORDANCIA CON NORMAS Y RECOMENDACIONES INTERNACIONALES

5.1 No hay normas equivalentes, las disposiciones de carácter interno no reúnen los elementos y preceptos de orden técnico y jurídico que en esta Norma Oficial Mexicana se integra y complementa de manera coherente, con base a los fundamentos técnicos y científicos reconocidos internacionalmente.

6.         BIBLIOGRAFÍA

6.1      Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

6.2      Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

6.3      Ley Forestal.

6.4      Reglamento de la Ley Forestal.

7.         OBSERVANCIA DE ESTA NORMA

7.1      Esta Norma es de observancia obligatoria para quienes se dediquen al aprovechamiento de los recursos forestales que son materia de la misma.

7.2      La vigilancia del cumplimiento de la presente Norma corresponde a la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, cuyo personal realizará los trabajos de inspección y vigilancia que sean necesarios. Las violaciones a la presente Norma se sancionarán en los términos de la Ley Forestal y su Reglamento.

7.3      La presente Norma entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 9 de octubre de 1995.- La Secretaria de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca.- Julia Carabias Lillo.- Rúbrica.