Acuerdo
de Reforma de Nomenclatura de las Normas
Expedidas
por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales
__________________________________________________________________
NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-011-SEMARNAT-1996, QUE ESTABLECE LOS PROCEDIMIENTOS, CRITERIOS Y ESPECIFICACIONES PARA REALIZAR EL APROVECHAMIENTO, TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO DE MUSGO, HENO Y DORADILLA.
(Publicada en el D.O.F. de fecha 26 de junio de 1996).
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca.
NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-011-SEMARNAT-1996, QUE ESTABLECE LOS PROCEDIMIENTOS, CRITERIOS Y ESPECIFICACIONES PARA REALIZAR EL APROVECHAMIENTO, TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO DE MUSGO, HENO Y DORADILLA.
JULIA CARABIAS LILLO, Secretaria de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, con fundamento en los artículos 32 Bis, fracciones I, II, III, IV y V de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 11 de la Ley Forestal; 50 fracción VIII de su Reglamento; 38 fracción II, 40 fracción X, 41, 43, 46, 47, 52, 62, 63 y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y
CONSIDERANDO
Que en cumplimiento a lo dispuesto en la fracción I del artículo 47 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el 17 de enero de 1995 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, con carácter de Proyecto la presente Norma, bajo la denominación NOM-011-SARH3-1994, ahora NOM-011-SEMARNAT-1996, que establece los procedimientos, criterios y especificaciones para realizar el aprovechamiento, transporte y almacenamiento de musgo, heno y doradilla; a fin de que los interesados en un plazo de 90 días naturales presentaran sus comentarios al Comité Consultivo Nacional de Normalización para la Protección, Fomento y Aprovechamiento de los Recursos Forestales y de Flora y Fauna Silvestre.
Que durante el plazo a que se refiere el considerando anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del ordenamiento legal citado en el párrafo anterior, estuvieron a disposición del público los documentos a que se refiere dicho precepto legal.
Que de acuerdo con lo que disponen las fracciones II y III del artículo 47 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, los comentarios presentados por los interesados fueron analizados en el seno del citado Comité, tomándose en cuenta aquellos que resultaron procedentes. Las respuestas a los comentarios que se recibieron en el plazo de ley fueron publicados en el Diario Oficial de la Federación el 23 de octubre de 1995.
Que habiéndose cumplido el procedimiento establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización para la elaboración de normas oficiales mexicanas, el Comité Consultivo Nacional de Normalización para la Protección, Fomento y Aprovechamiento de los Recursos Forestales y de Flora y Fauna Silvestre, en reunión celebrada el 8 de agosto de 1995, aprobó la Norma Oficial Mexicana NOM-011-SARH3-1994, ahora NOM-011-SEMARNAT-1996, que establece los procedimientos, criterios y especificaciones para realizar el aprovechamiento, transporte y almacenamiento de musgo, heno y doradilla; por lo que he tenido a bien expedir la siguiente:
NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-011-SEMARNAT-1996, QUE ESTABLECE LOS PROCEDIMIENTOS, CRITERIOS Y ESPECIFICACIONES PARA REALIZAR EL APROVECHAMIENTO, TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO DE MUSGO, HENO Y DORADILLA.
ÍNDICE
0. INTRODUCCIÓN
1. OBJETIVO Y CAMPO DE APLICACIÓN
2. REFERENCIAS
3. DEFINICIONES
4. CRITERIOS Y ESPECIFICACIONES PARA REALIZAR EL APROVECHAMIENTO, TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO DE MUSGO, HENO Y DORADILLA
5. GRADO DE CONCORDANCIA CON NORMAS Y RECOMENDACIONES INTERNACIONALES
6. BIBLIOGRAFÍA
7. OBSERVANCIA DE ESTA NORMA
0. INTRODUCCIÓN
0.1 que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Forestal, el aprovechamiento, transporte y almacenamiento de recursos forestales no maderables, se sujetará a las normas oficiales mexicanas que expida la Secretaría;
0.2 que dichas normas tienen la finalidad de conservar, proteger y restaurar los recursos forestales no maderables y la biodiversidad de los ecosistemas, prevenir la erosión de los suelos y lograr un manejo sostenible de esos recursos;
0.3 que el musgo (Polytrichum spp), heno (Tillandsia spp.) y la doradilla o siempre viva (Selaginella spp.), son recursos forestales no maderables, que se desarrollan en los tres ecosistemas forestales: bosques, selvas y zonas áridas;
0.4 que el aprovechamiento de musgo, heno y doradilla, representa una alternativa de ingresos económicos para los dueños y poseedores de los terrenos en los que se desarrollan estos recursos, y
0.5 que el aprovechamiento irracional de estos recursos podría ocasionar daños a los ecosistemas y perjuicios económicos a los dueños y poseedores de los terrenos en que éstos se desarrollan.
1. OBJETIVO Y CAMPO DE APLICACIÓN
1.1. La presente Norma es de observancia general en todo el territorio nacional y tiene por objeto establecer los procedimientos, criterios y especificaciones técnicas y administrativas para realizar el aprovechamiento sostenible, transporte y almacenamiento de musgo, heno y doradilla en poblaciones naturales.
2. REFERENCIAS
2.1. Norma Oficial Mexicana NOM-008-SCFI-1993, Sistema General de Unidades de Medida, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de octubre de 1993.
2.2. Norma Oficial Mexicana NOM-059-ECOL-1994, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de mayo de 1994, que determina las especies y subespecies de flora y fauna silvestres terrestres y acuáticas en peligro de extinción, amenazadas, raras y las sujetas a protección especial, y que establece especificaciones para su control.
3. DEFINICIONES
Para los efectos de esta Norma se entiende por:
3.1. Especies con estatus: se refiere a las especies y subespecies catalogadas como en peligro de extinción, amenazadas, raras y sujetas a protección especial, señaladas en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-ECOL-1994, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de mayo de 1994;
3.2. Especie hospedera: especie vegetal que representa la fuente de alimento, sostén y protección de otro organismo del mismo tipo denominado huésped;
3.3. Madurez de cosecha: es el conjunto de características específicas de cada planta, que determina el momento adecuado para realizar su aprovechamiento en forma sostenible, y se identifica por su etapa de desarrollo y dimensiones;
3.4. Materia prima forestal no maderable: producto que se obtiene del aprovechamiento de cualquier recurso forestal no maderable; así también los productos resultantes de la transformación artesanal, anterior a su movilización comercial;
3.5. Poblaciones naturales: aquéllas que se desarrollan espontáneamente en terrenos forestales o de aptitud preferentemente forestal;
3.6. Recurso forestal no maderable: la vegetación y los hongos de poblaciones naturales, así como sus partes, sustancias y residuos que no están constituidos principalmente por materiales leñosos, y los suelos de los terrenos forestales o de aptitud preferentemente forestal;
3.7 Responsable técnico: persona física o moral inscrita en el Registro Forestal Nacional encargada de proporcionar la asistencia técnica y dirigir la ejecución del aprovechamiento de los recursos forestales, y
3.8 Secretaría: Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca;
4. CRITERIOS Y ESPECIFICACIONES PARA REALIZAR EL APROVECHAMIENTO, TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO DE MUSGO, HENO Y DORADILLA.
4.1. Del aprovechamiento.
4.1.1. Para realizar el aprovechamiento de musgo, heno y doradilla, el dueño o poseedor del predio, deberá presentar una notificación por escrito ante la Delegación Federal de la Secretaría en la entidad federativa que corresponda, misma que podrá ser anual o por un periodo máximo de 5 años.
4.1.2. La notificación deberá contener la siguiente información:
I. Nombre y domicilio del dueño o poseedor del predio;
II. Título que acredite el derecho legal de propiedad o posesión respecto del terreno o terrenos objeto del aprovechamiento o, en su caso, el documento que acredite el derecho para realizar actividades de aprovechamiento;
III. Nombre y número de inscripción del responsable en el Registro Forestal Nacional;
IV. Nombre y ubicación del predio, incluyendo un plano o croquis de localización;
V. Superficie, especies y cantidad estimada por aprovechar anualmente en toneladas, incluyendo sus nombres comunes y científicos.
VI. Descripción de los criterios para la determinación de la madurez de cosecha y reproductiva, así como las técnicas de aprovechamiento de cada especie, dentro del marco de los criterios y especificaciones que se establecen en la presente Norma;
VII. Medidas de protección a las especies de fauna silvestre;
VIII. Medidas de protección a las especies con estatus;
IX. Medidas para prevenir y controlar incendios, plagas, enfermedades forestales y otros agentes de contingencia, y
X. Medidas de prevención y mitigación de impactos ambientales negativos que pudiera ocasionar el aprovechamiento, durante sus distintas etapas de ejecución, así como en caso de suspensión o terminación anticipada.
4.1.3. La elaboración de la notificación y el control técnico del aprovechamiento será responsabilidad del dueño o poseedor del predio, así como del responsable técnico que al efecto contrate, quien deberá estar inscrito en el Registro Forestal Nacional.
4.1.4. Las delegaciones federales de la Secretaría podrán proporcionar, de considerarlo necesario y con la debida justificación, la asesoría técnica para la elaboración de la notificación, cuando los ejidatario, comuneros y demás propietarios o poseedores de terrenos forestales o de aptitud preferentemente forestal, por carencia de recursos económicos o por no estar a su alcance medios alternativos de financiamiento, no puedan contratar dichos servicios.
Para estos casos, las delegaciones de la Secretaría también podrán contratar con personas físicas o morales inscritas en el Registro Forestal Nacional, la prestación de los servicios de asesoría técnica, mediante un proceso de licitación, de conformidad con la normatividad aplicable. En los supuestos a que se refiere este apartado, la ejecución de la notificación para el aprovechamiento será responsabilidad directa de los ejidatarios, comuneros o demás propietarios o poseedores de los terrenos de que se trate.
4.1.5. El dueño o poseedor del predio deberá presentar en la Delegación Federal de la Secretaría un informe trimestral, dentro de los 10 primeros días hábiles de los meses de abril, julio, octubre y enero de cada año, y uno al término del aprovechamiento, avalado por el responsable técnico, respecto del cumplimiento de lo especificado en la notificación, indicando a su vez, las cantidades aprovechadas en toneladas
4.1.6. El aprovechamiento de musgo, heno y doradilla, quedará sujeto a los siguientes criterios y especificaciones técnicas:
I. Aprovechar sólo plantas en la etapa de madurez de cosecha, seleccionándolas por el tamaño y las características de cada especie y producto;
II. El musgo se debe aprovechar en manchones o franjas de 2 metros de ancho como máximo, siguiendo el contorno del terreno, y extrayendo, como máximo, el 50% de las existencias en cada sitio aprovechado, para asegurar su regeneración. No se podrá aprovechar el mismo sitio hasta que se haya recuperado completamente;
El aprovechamiento en orillas de caminos, ríos, arroyos y en general cuerpos de agua, se realizará dejando una franja de protección de 2 metros como mínimo, para prevenir problemas de erosión;
III. Al realizar el aprovechamiento de heno, no se debe derribar o dañar a las especies arbóreas o arbustivas, ni aprovechar este producto en aquéllas que sirven como refugio permanente de especies de fauna silvestre, y
IV. Durante el aprovechamiento de doradilla, se debe dejar, como mínimo, el 50% de plantas en cada colonia o manchón, para garantizar su regeneración.
Al momento de extraer las plantas, se debe tener cuidado de no levantar el suelo donde están adheridas, para no dañar las plantas que se dejarán en el terreno.
4.1.7. La Secretaría, por conducto de sus delegaciones, con base en estudios técnicos y científicos, determinará las áreas de los predios en las que deberá suspenderse temporalmente el aprovechamiento para permitir la recuperación del recurso. Al respecto, la Delegación de la Secretaría notificará por escrito a los interesados, a fin de que en un plazo de 20 días hábiles, contados a partir de la fecha en que reciban la notificación, manifiesten lo que a su derecho convenga.
4.1.8. Las especies con estatus podrán incorporarse al aprovechamiento previa autorización que al efecto emita el Instituto Nacional de Ecología de conformidad con lo establecido en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y demás ordenamientos legales aplicables. Dicha autorización deberá solicitarla el interesado, y una vez obtenida, entregarla anexa a la notificación de aprovechamiento.
4.1.9. En terrenos comprendidos en zonas declaradas como áreas naturales protegidas, el aprovechamiento de musgo, heno y doradilla podrá realizarse previa autorización que expida el Instituto Nacional de Ecología de conformidad con lo establecido en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y demás ordenamientos legales aplicables. Dicha autorización deberá solicitarla el interesado y entregarla anexa a la notificación de aprovechamiento.
4.1.10. Cuando se suspenda el aprovechamiento antes del término establecido en la notificación, el dueño o poseedor del predio deberá informar a la Delegación de la Secretaría, debiendo en este caso, cumplir con las medidas de mitigación de los impactos ambientales negativos, de acuerdo con la superficie aprovechada.
Para reiniciar el aprovechamiento, el interesado deberá presentar una nueva notificación.
4.2. Del almacenamiento.
Los responsable de los centros de almacenamiento de musgo, heno o doradilla, incluyendo aquellos que estén ubicados en las instalaciones de los centros de transformación, deberán:
I. Solicitar la inscripción de los mismos en el Registro Forestal Nacional, acreditando su personalidad y debiendo proporcionar los siguientes datos del establecimiento:
a. Nombre, denominación o razón social;
b. Domicilio fiscal;
c. Copia de la Cédula de Identificación Fiscal o del Registro Federal de Contribuyentes;
d. Ubicación;
e. En su caso, el giro o giros a que se dedique el centro de transformación en cuestión, y
f. Capacidad de almacenamiento y, en su caso, de transformación instalada en toneladas.
II. Informar trimestralmente dentro de los primeros 10 días hábiles de los meses de abril, julio, octubre y enero de cada año, a la Delegación de la Secretaría en la entidad federativa correspondiente, sobre las entradas y salidas del producto durante el trimestre inmediato anterior, utilizando los formatos que se anexan como apéndices 1 y 2 de la presente Norma.
4.3. Del transporte.
4.3.1. El transporte de musgo, heno y doradilla, desde el predio bajo aprovechamiento hacia los centros de almacenamiento o de transformación o de embarque, se realizará al amparo de remisión o factura comercial, expedida por el dueño o poseedor del recurso, o el responsable del centro de almacenamiento, siempre y cuando dicho producto se transporte por cualquier vehículo automotor.
4.3.2. La factura o remisión comercial deberá contener, además de los requisitos establecidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, lo siguiente:
I. Número de folio asignado por la Delegación Federal de la Secretaría, al acusar recibo de la notificación de aprovechamiento correspondiente;
II. Ubicación y número de inscripción del centro de almacenamiento en el Registro Forestal Nacional;
III. En su caso, nombre y ubicación del predio del cual proviene el producto, y
IV. Domicilio al que se envía el producto y el peso que se remite.
5. GRADO DE CONCORDANCIA CON NORMAS Y RECOMENDACIONES INTERNACIONALES
5.1. No hay normas equivalentes ni disposiciones de carácter interno que reúnan los elementos y preceptos de orden técnico y jurídico que en esta Norma Oficial Mexicana se integran y complementan.
6. BIBLIOGRAFÍA
6.1. Cronquist Arthur. 1984. Introducción a la botánica. 2a. Ed. C.E.C.SA. 848 p.
6.2. Jiménez Ortega Javier. 1979. Diccionario de Biología. Ed. Concepto. México, D.F. 322 p.
6.3. Martínez Maximino 1979. Catálogo de nombres vulgares y científicos de plantas mexicanas. F.C.E. México, D.F. 1220 p.
6.4. Romahn de la Vega Carlos Fco. 1984. Principales productos forestales no maderables de México. División de Ciencias Forestales. Universidad Autónoma Chapingo. México. 561 p.
6.5. Rzedowski Jerzy. 1983. Vegetación de México. Ed. Limusa. México, D.F. 432 p.
7. OBSERVANCIA DE ESTA NORMA
7.1 Esta Norma es de observancia obligatoria para quienes se dediquen al aprovechamiento, transporte y almacenamiento de musgo, heno y doradilla de poblaciones naturales.
7.2. Se considera incumplimiento cuando:
I. Se realicen aprovechamientos sin presentar la notificación correspondiente;
II. Se proporcione información falsa en la notificación del aprovechamiento;
III. No se presente la información adicional a la notificación, cuando así lo requiera la Secretaría;
IV. No se soliciten las inscripciones registrales, previstas en la presente Norma;
V. Se ejecuten aprovechamientos forestales de musgo, hongo y doradilla en contravención a las disposiciones contenidas en la presente Norma y a lo especificado en la notificación;
VI. No se presenten los informes previstos en la presente Norma;
VII. Se falsifique o altere la documentación e información requeridas para amparar el transporte de musgo, heno y doradilla;
VIII. Se transporte sin la documentación respectiva musgo, heno y doradilla, y
IX. Se ejecuten actos u omisiones que contravengan las disposiciones de la presente Norma.
7.3 La Secretaría, por conducto de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, realizará las visitas de inspección y auditorías técnicas que se requieran para vigilar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Norma.
El incumplimiento de la presente Norma, así como las violaciones e infracciones cometidas respecto de sus disposiciones, se sancionarán en los términos de la Ley Forestal, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y demás ordenamientos legales aplicables.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Norma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Los permisos de aprovechamiento de musgo, heno y doradilla, expedidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente Norma, continuarán teniendo validez, sin perjuicio de que su titular cumpla con las demás disposiciones establecidas en la misma.
TERCERO.- Los centros de almacenamiento a partir de la entrada en vigor de la presente Norma, tendrán un plazo que no podrá exceder de tres meses para solicitar su inscripción al Registro Forestal Nacional.
CUARTO.- Las notificaciones presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Norma, continuarán vigentes, debiendo ajustarse en lo conducente a lo estipulado en el punto 4.1.2. De la presente Norma, en un plazo de 60 días naturales, contados a partir de su entrada en vigor.
México, D.F., a 2 de abril de 1996.- La Secretaria de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca.- Julia Carabias Lillo.- Rúbrica.
A P ÉN D I C E 1
INFORME MENSUAL DE ENTRADAS DE PRODUCTOS FORESTALES NO MADERABLES
ENTIDAD FEDERATIVA ________________ |
CENTRO DE ALMACENAMIENTO_____________ |
MES _________________ |
REGIÓN ____________________________ |
UBICACIÓN ______________________________ |
PRODUCTO___________ |
MUNICIPIO __________________________ |
No. DE REGISTRO_________________________ |
ESPECIE______________ |
NÚMERO |
FECHA DE RECEPCIÓN |
ORIGEN |
CANTIDAD |
OBSERVACIONES |
|||
PREDIO |
CENTRO DE ALMACENAMIENTO |
EN TONELADAS |
|||||
NOMBRE |
FECHA DE NOTIFICACIÓN |
UBICACIÓN |
No. DE REGISTRO |
||||
TOTAL |
O |
SUBTOTAL |
FECHA RESPONSABLE
____________________ __________________________
A P ÉN D I C E 2
INFORME MENSUAL DE SALIDAS DE PRODUCTOS FORESTALES NO MADERABLES
ENTIDAD FEDERATIVA ________________ |
CENTRO DE ALMACENAMIENTO_____________ |
MES _________________ |
REGIÓN ____________________________ |
UBICACIÓN ______________________________ |
PRODUCTO___________ |
MUNICIPIO __________________________ |
No. DE REGISTRO_________________________ |
ESPECIE______________ |
NÚMERO |
FECHA DE EMBARQUE |
DESTINO |
CANTIDAD |
OBSERVACIONES |
|||
CENTRO DE ALMACENAMIENTO |
CENTRO DE TRANSFORMACIÓN |
EN TONELADAS |
|||||
NOMBRE |
No. DE REGISTRO |
NOMBRE |
No. DE REGISTRO |
||||
TOTAL |
O |
SUBTOTAL |
FECHA RESPONSABLE
____________________ __________________________