Acuerdo de Reforma de Nomenclatura de las Normas Expedidas 
por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales

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NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-010-SEMARNAT-1996, QUE ESTABLECE LOS PROCEDIMIENTOS, CRITERIOS Y ESPECIFICACIONES PARA REALIZAR EL APROVECHAMIENTO, TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO DE HONGOS.

(Publicada en el D.O.F. de fecha 28 de mayo de 1996).

1.         OBJETIVO Y CAMPO DE APLICACIÓN

1.1.     La presente Norma es de observancia general en todo el territorio nacional y tiene por objeto establecer los procedimientos, criterios y especificaciones técnicas y administrativas para realizar el aprovechamiento sostenible, transporte y almacenamiento de hongos que se originan en poblaciones naturales.

2.         REFERENCIAS

2.1.     Norma Oficial Mexicana NOM-008-SCF1-1993, Sistema General de Unidades de Medida, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de octubre de 1993.

2.2.     Norma Oficial Mexicana NOM-059-ECOL-1994, Que determina las especies y subespecies de flora y fauna silvestres terrestres y acuáticas en peligro de extinción, amenazadas, raras y las sujetas a protección especial, y que establece especificaciones para su protección, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de mayo de 1994.

3.         DEFINICIONES

Para los efectos de esta Norma se entiende por:

3.1.     Centro de almacenamiento: lugar con ubicación permanente y definida, donde se depositan temporalmente materias primas forestales, para su posterior traslado o transformación;

3.2.     Centro de transformación: instalación industrial fija o móvil donde por procesos físico-mecánicos o químicos se elaboran productos derivados de materias primas forestales;

3.3.     Cuerpo fructífero: cualquiera de las numerosas clases de estructuras reproductivas del hongo, productoras de esporas;

3.4.     Especies con estatus: se refiere a las especies y subespecies catalogadas como en peligro de extinción, amenazadas, raras y sujetas a protección especial, en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-ECOL-1994, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de mayo de 1994;

3.5.     Espora: unidad diminuta de reproducción y propagación, uniceluar o pluricelular, sexual o asexual, producida por los hongos y algunas especies vegetales;

3.6.     Madurez de cosecha: es el conjunto de características específicas de cada cuerpo fructífero, que determina el momento adecuado para realizar su aprovechamiento en forma sostenible, y se identifica por su etapa de desarrollo y dimensiones;

3.7.     Madurez reproductiva: etapa en la cual los cuerpos fructíferos del hongo alcanzan las condiciones óptimas para producir y dispersar esporas;

3.8.     Materia prima forestal no maderable: producto que se obtiene del aprovechamiento de cualquier recurso forestal no maderable; así también los productos resultantes de la transformación artesanal, anterior a su movilización comercial;

3.9.     Micelio: conjunto o masa de células filamentosas o hifas que forman cuerpo o talo de un hongo;

3.10.   Poblaciones naturales: aquellas que se desarrollan espontáneamente en terrenos forestales o de aptitud preferentemente forestal;

3.11.   Práctica cultural: técnica de cultivo aplicada al suelo o la vegetación forestal, con la finalidad de mejorar la condición de desarrollo o regeneración de las especies de interés;

3.12.   Recurso forestal no maderable: la vegetación y los hongos de poblaciones naturales, así como sus partes, sustancias y residuos que no están constituidos principalmente por materiales leñosos, y los suelos, de los terrenos forestales o de aptitud preferentemente forestal;

3.13.   Responsable técnico: persona física o moral inscrita en el Registro Forestal Nacional encargada de proporcionar la asistencia técnica y dirigir la ejecución del aprovechamiento de los recursos forestales; y

3.14.   Secretaría: Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca.

4.         CRITERIOS Y ESPECIFICACIONES PARA REALIZAR EL APROVECHAMIENTO, TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO DE HONGOS

4.1.     Del aprovechamiento.

4.1.1.  Para realizar el aprovechamiento de hongos, el dueño o poseedor del predio, deberá presentar por escrito una notificación anual, ante la Delegación Federal de la Secretaría en la entidad federativa que corresponda.

4.1.1.1.           La notificación deberá contener la siguiente información:

I.          Nombre y domicilio del dueño o poseedor del predio;

II.         Título que acredite el derecho legal de propiedad o posesión respecto del terreno o terrenos objeto del aprovechamiento o, en su caso, el documento que acredite el derecho para realizar actividades de aprovechamiento;

III.        Nombre y número de inscripción del responsable técnico en el Registro Forestal Nacional;

IV.       Nombre y ubicación del predio, incluyendo un plano o croquis de localización;

V.        Superficie, especies y cantidad estimada en toneladas por aprovechar, incluyendo sus nombres comunes y científicos;

VI.       Descripción de los criterios para la determinación de la madurez de cosecha y reproductiva, así como las técnicas de aprovechamiento de cada especie, dentro del marco de los criterios y especificaciones que se establecen en la presente Norma;

VII.      Medidas de protección a las especies de fauna silvestre;

VIII.     Medidas de protección a las especies de flora y fauna silvestres con estatus;

IX.       Medidas para prevenir y controlar incendios, plagas y enfermedades forestales y otros agentes de contingencia; y

X.        Medidas de prevención y mitigación de impactos ambientales negativos que pudiera ocasionar el aprovechamiento, durante sus distintas etapas de ejecución, así como en caso de suspensión o terminación anticipada.

4.1.1.2.           La elaboración de la notificación y el control técnico del aprovechamiento, será responsabilidad del dueño o poseedor del predio así como del responsable técnico que al efecto contrate, quien deberá estar inscrito en el Registro Forestal Nacional.

4.1.1.3.           Las Delegaciones Federales de la Secretaría podrán proporcionar, de considerarlo necesario y con la debida justificación, la asesoría técnica para la elaboración de la notificación, cuando los ejidatarios, comuneros y demás propietarios o poseedores de terrenos forestales o de aptitud preferentemente forestal, por carencia de recursos económicos o por no estar a su alcance medios alternativos de financiamiento, no puedan contratar dichos servicios.

Para estos casos, las Delegaciones de la Secretaría también podrán contratar con personas físicas o morales inscritas en el Registro Forestal Nacional, la prestación de los servicios de asesoría técnica, mediante un proceso de licitación, de conformidad con la normatividad aplicable y en orden a la disponibilidad de los recursos correspondientes. En los supuestos a que se refiere este apartado, la ejecución de la notificación para el aprovechamiento será responsabilidad directa de los ejidatarios, comuneros o demás propietarios o poseedores de los terrenos de que se trate.

4.1.1.4.           El aprovechamiento del “hongo blanco de pino” (Tricholoma magnivelare), las “pancitas o pambazos” (Boletus edulis), “amarillo” o “duraznillo” (Cantharellus cibarius), “chile seco” (Morchella esculenta), “elotillo” (Morchella cónica), “colmenilla” (Morchella costata) y “morilla” (Morchella elata) sólo se podrá realizar en la temporada de recolección que determine la Secretaría, de acuerdo con lo siguiente:

I.          La Delegación Federal de la Secretaría en la entidad que corresponda, realizará las evaluaciones y estudios técnicos necesarios, al inicio de cada temporada de lluvias;

II.         Posteriormente dicha Delegación convocará a los productores o sus representantes que hayan presentado la notificación a que se refiere este apartado, a fin de concertar y definir la temporada de recolección, tomando en cuenta la disponibilidad del recurso y la opinión del Consejo Técnico Consultivo Forestal Regional correspondiente;

III.        Hecho lo anterior, la temporada de recolección se dará a conocer a través de los medios de comunicación estatales y regionales;

IV.       Las notificaciones que se presenten con posterioridad al establecimiento de la temporada de recolección, deberán ajustarse al período comprendido en la misma;

V.        El dueño o poseedor del predio deberá presentar a la Delegación Federal de la Secretaría, un informe trimestral dentro de los 10 primeros días hábiles de los meses de abril, julio, octubre y enero de cada año, y uno al final de la temporada de recolección, avalado por el responsable técnico, respecto del cumplimiento de lo especificado en la notificación, indicando a su vez, las cantidades aprovechadas en toneladas; y

VI.       Cuando se suspenda el aprovechamiento antes del término establecido para la finalización de la temporada de recolección, el dueño o poseedor del predio deberá informarlo a la Delegación de la Secretaría, debiendo en este caso cumplir con las medidas de mitigación de impactos ambientales negativos previstos en la notificación, de acuerdo con la superficie aprovechada.

Para reiniciar el aprovechamiento dentro de la misma temporada de recolección, el interesado deberá informarlo por escrito a la Secretaría.

4.1.1.5.           Para el caso de los hongos no considerados en el punto 4.1.1.4. el dueño o poseedor del predio deberá presentar en la Delegación de la Secretaría un informe trimestral, dentro de los primeros 10 días hábiles de los meses de abril, julio, octubre y enero de cada año, y uno al final del aprovechamiento, avalado por el responsable técnico, respecto del cumplimiento de lo especificado en la notificación, indicando a su vez, las cantidades aprovechadas en toneladas.

4.1.2.  El aprovechamiento de hongos, quedará sujeto a los siguientes criterios y especificaciones técnicas:

4.1.2.1.           Se aprovecharán sólo los cuerpos fructíferos en la etapa de madurez de cosecha, identificándolos por su forma de botón, tamaño y apertura, según la especie en aprovechamiento.

Para el caso del “hongo blanco”, esta madurez se inicia cuando los cuerpos fructíferos están cerrados (en botón) y tienen una altura mayor de 7 cm.

4.1.2.2.           Se deberá remover suavemente la hojarasca que cubre al hongo, cortar al nivel del suelo el cuerpo fructífero y cubrir el sitio de donde se extrajo, con el objeto de proteger el micelio.

4.1.2.3.           Se deberán aplicar las medidas de protección al recurso, tales como el control del pastoreo, así como otros agentes de compactación del suelo, evitar incendios y la extracción de la tierra de monte de las áreas productoras.

4.1.2.4.           Se deberá promover la realización de prácticas culturales que favorezcan la capacidad de regeneración del recurso.

4.1.3.  La Secretaría, por conducto de sus Delegaciones Federales, con base en estudios técnicos y científicos, determinará las áreas de los predios en las que deberá suspenderse temporalmente el aprovechamiento para permitir la recuperación del recurso. Al respecto, la Delegación de la Secretaría notificará a los interesados, a fin de que en un plazo de 20 días hábiles, contado a partir de la fecha en que reciban dicha notificación manifiesten lo que a su derecho convenga.

4.1.4.  Las especies con estatus podrán incorporarse al aprovechamiento previa autorización que al efecto emita el Instituto Nacional de Ecología, de conformidad con lo establecido en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y demás ordenamientos legales aplicables. Dicha autorización deberá solicitarla el interesado, y una vez obtenida, entregarla anexa a la notificación de aprovechamiento.

4.1.5.  En terrenos comprendidos en zonas declaradas como áreas naturales protegidas, el aprovechamiento de hongos podrá realizarse previa autorización que expida el Instituto Nacional de Ecología de conformidad con lo establecido en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y demás ordenamientos legales aplicables. Dicha autorización deberá solicitarla el interesado, y entregarla anexa a la notificación de aprovechamiento.

4.2.     Del almacenamiento.

Los responsables de los centros de almacenamiento de hongos, incluyendo aquellos que estén ubicados en las instalaciones de los centros de transformación, deberán:

I.          Solicitar la inscripción de los mismos en el Registro Forestal Nacional, acreditando su personalidad y debiendo proporcionar los siguientes datos del establecimiento:

a.         Nombre, denominación o razón social;

b.        Domicilio fiscal;

c.         Copia de la cédula de Identificación Fiscal o del Registro Federal de Contribuyentes;

d.        Ubicación;

e.         En su caso, el giro o giros a que se dedique el centro de transformación en cuestión, y

f.          Capacidad de almacenamiento y, en su caso, de transformación instalada, en toneladas.

II.         Informar trimestralmente dentro de los primeros 10 días hábiles de los meses de abril, julio, octubre y enero de cada año, a la Delegación de la Secretaría en la entidad federativa correspondiente sobre las entradas y salidas del producto durante el trimestre inmediato anterior, utilizando los formatos que se anexan como apéndices 1 y 2 de la presente Norma.

4.3.     Del transporte.

4.3.1.  El transporte de hongos, desde el predio bajo aprovechamiento hacia los centros de almacenamiento, transformación o de embarque, se realizará al amparo de remisión o factura comercial, expedida por el dueño o poseedor del recurso, o el responsable del centro de almacenamiento, siempre y cuando dicho producto se transporte por cualquier vehículo automotor.

4.3.2.  La factura o remisión comercial deberá contener, además los requisitos establecidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, lo siguiente:

I.          Número de folio asignado por la Delegación Federal de la Secretaría, al acusar recibo de la notificación de aprovechamiento correspondiente;

II.         Ubicación y número de inscripción del centro de almacenamiento en el Registro Forestal Nacional;

III.        En su caso, nombre y ubicación del predio del que proviene el producto, y

IV.       Domicilio al que se envía el producto y el peso que se remite.

5.         GRADO DE CONCORDANCIA CON NORMAS Y RECOMENDACIONES INTERNACIONALES

5.1.     No hay normas equivalentes ni disposiciones de carácter interno que reúnan los elementos y preceptos de orden técnico y jurídico que en esta Norma Oficial Mexicana se integran y complementan.

6.         BIBLIOGRAFÍA

6.1.     Cronquist Arthur. 1984. Introducción a la botánica. 2a. ed. C.E.C.SA. 848 p.

6.2.     Jiménez Ortega Javier. 1979. Diccionario de Biología. Ed. Concepto. México, D.F. 322 p.

6.3.     Martínez Maximino 1979. Catálogo de nombres vulgares y científicos de plantas mexicanas. F.C.E. México, D.F. 1220 p.

6.4.     Pérez Moreno J. y Cerrato Ferrera R. 1993. Ecología y perspectivas de cultivo de los hongos comestibles ectomicorrízicos en México. 2p.

6.5.     Romahn de la Vega Carlos Fco. 1984. Principales productos forestales no maderables de México. División de Ciencias Forestales. Universidad Autónoma Chapingo. México. 561 p.

6.6      Rzedowski Jerzy. 1983. Vegetación de México. Ed. Limusa. México, D.F. 432 p.

6.7.     SARH-Subsecretaría Forestal y de Fauna silvestre. 1993. Problemática del aprovechamiento del hongo blanco (Tricholoma magnivelare). 6 p.

6.8.     Villarreal L., Pérez Moreno J. 1989. Aprovechamiento y conservación del “matsutake americano” (Tricholoma magnivelare) en los bosques de México”. Micol. Neotrop. Apl. 2: pp. 131-144.

6.9.     Zamora Martínez Marisela C. 1994. Guía tecnológica para la recolecta y propagación del hongo blanco de ocote. (Tricholoma magnivelare (Peck) Redhead) SARH-INIFAP. Guía tecnológica No. 3. México, D.F. 28 p.

7.         OBSERVANCIA DE ESTA NORMA

7.1.     Esta Norma es de observancia obligatoria para quienes se dediquen al aprovechamiento, transporte y almacenamiento de hongos de poblaciones naturales.

7.2.     Se considera incumplimiento cuando:

I.          Se realicen aprovechamientos sin presentar la notificación correspondiente;

II.         Se proporcione información falsa en la notificación del aprovechamiento;

III.        No se presente la información adicional a la notificación, cuando así lo requiera la Secretaría;

IV.       No se soliciten las inscripciones registrales, previstas en la presente Norma;

V.        Se ejecuten aprovechamientos forestales de hongos en contravención a las disposiciones contenidas en la presente Norma y a lo especificado en la notificación;

VI.       No se presenten los avisos e informes previstos en la presente Norma;

VII.      Se falsifique o altere la documentación e información requerida para amparar el transporte de hongos;

VIII.     Se transporten hongos sin la documentación respectiva, y

IX.       Se ejecuten de manera deliberada actos u omisiones que contravengan las disposiciones de la presente Norma.

7.3      Las Delegaciones de la Secretaría promoverán y estimularán la debida observancia de la presente Norma, mediante las acciones de seguimiento y evaluación correspondientes.

La Secretaría, por conducto de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, realizará las visitas de inspección y auditorías técnicas que se requieran para vigilar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Norma

El incumplimiento de la presente Norma, así como las violaciones e infracciones cometidas respecto de sus disposiciones, se sancionarán en los términos de la Ley Forestal, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y demás ordenamientos legales aplicables.

TRANSITORIOS

PRIMERO.-   La presente Norma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Los permisos de aprovechamiento de hongos expedidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente Norma, continuarán teniendo validez sin perjuicio de que su titular solicite se ajusten a las prescripciones establecidas en la misma.

TERCERO.- Los centros de almacenamiento a partir de la entrada en vigor de la presente Norma, tendrán un plazo que no podrá exceder de tres meses para solicitar su inscripción al Registro Forestal Nacional.

CUARTO.-    Las notificaciones presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Norma, continuarán vigentes, debiendo ajustarse en lo conducente a lo estipulado en el punto 4.1.1.1. De la presente Norma, en un plazo de 60 días naturales, contado a partir de su entrada en vigor.

México, D.F., a 2 de abril de 1996.- La Secretaria de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca.- Julia Carabias Lillo.- Rúbrica.

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INFORME MENSUAL DE ENTRADAS DE PRODUCTOS FORESTALES NO MADERABLES

ENTIDAD FEDERATIVA ________________

CENTRO DE ALMACENAMIENTO_____________

MES _________________

REGIÓN ____________________________

UBICACIÓN ______________________________

PRODUCTO___________

MUNICIPIO __________________________

No. DE REGISTRO_________________________

ESPECIE______________

NÚMERO

FECHA DE

RECEPCIÓN

ORIGEN

CANTIDAD

OBSERVACIONES

   

PREDIO

CENTRO DE ALMACENAMIENTO

EN

TONELADAS

 
   

NOMBRE

FECHA DE NOTIFICACIÓN

UBICACIÓN

No. DE REGISTRO

   
               
               
               
               
               
               
               
               
               
               
               
               
               
               
               
   

TOTAL

O

 

SUBTOTAL

   

                   FECHA                                                                                                                                    RESPONSABLE

     ____________________                                                                                                       __________________________

A P ÉN D I C E     2

INFORME MENSUAL DE SALIDAS DE PRODUCTOS FORESTALES NO MADERABLES

ENTIDAD FEDERATIVA ________________

CENTRO DE ALMACENAMIENTO_____________

MES _________________

REGIÓN ____________________________

UBICACIÓN ______________________________

PRODUCTO___________

MUNICIPIO __________________________

No. DE REGISTRO_________________________

ESPECIE______________

NÚMERO

FECHA DE

EMBARQUE

DESTINO

CANTIDAD

OBSERVACIONES

   

CENTRO DE ALMACENAMIENTO

CENTRO DE TRANSFORMACIÓN

EN

TONELADAS

 
   

NOMBRE

No. DE REGISTRO

NOMBRE

No. DE REGISTRO

   
               
               
               
               
               
               
               
               
               
               
               
               
               
               
               
   

TOTAL

O

 

SUBTOTAL

   

                   FECHA                                                                                                                                    RESPONSABLE

     ____________________                                                                                                       __________________________