Acuerdo
de Reforma de Nomenclatura de las Normas
Expedidas
por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales
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NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-009-SEMARNAT-1996, QUE ESTABLECE LOS PROCEDIMIENTOS, CRITERIOS Y ESPECIFICACIONES PARA REALIZAR EL APROVECHAMIENTO, TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO DE LATEX Y OTROS EXUDADOS DE VEGETACIÓN FORESTAL.
(Publicada en el D.O.F. de fecha 26 de junio de 1996).
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca.
NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-009-SEMARNAT-1996, QUE ESTABLECE LOS PROCEDIMIENTOS, CRITERIOS Y ESPECIFICACIONES PARA REALIZAR EL APROVECHAMIENTO, TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO DE LATEX Y OTROS EXUDADOS DE VEGETACIÓN FORESTAL.
JULIA CARABIAS LILLO, Secretaria de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, con fundamento en los artículos 32 Bis fracciones I, II, III, IV y V de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 11 de la Ley Forestal; 50 fracción VIII de su Reglamento; 38 fracción II, 40 fracción X, 41, 43, 46, 47, 52, 62, 63 y 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y
CONSIDERANDO
Que en cumplimiento a lo dispuesto en la fracción I del artículo 47 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el 16 de enero de 1995 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, con carácter de Proyecto la presente Norma, bajo la denominación NOM-009-SARH3-1994, ahora NOM-009-SEMARNAT-1996, que establece los procedimientos, criterios y especificaciones para realizar el aprovechamiento, transporte y almacenamiento de látex de vegetación forestal; a fin de que los interesados en un plazo de 90 días naturales presentaran sus comentarios al Comité Consultivo Nacional de Normalización para la Protección, Fomento y Aprovechamiento de los Recursos Forestales y de Flora y Fauna Silvestre.
Que durante el plazo a que se refiere el considerando anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Ordenamiento Legal citado en el párrafo anterior, estuvieron a disposición del público los documentos a que se refiere dicho precepto legal.
Que de acuerdo con lo que disponen las fracciones II y III del artículo 47 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, los comentarios presentados por los interesados fueron analizados en el seno del citado Comité, tomándose en cuenta aquellos que resultaron procedentes. Las respuestas a los comentarios que se recibieron recibidos en el plazo de ley fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 23 de octubre de 1995.
Que habiéndose cumplido el procedimiento establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, para la elaboración de normas oficiales mexicanas, el Comité Consultivo Nacional de Normalización para la Protección, Fomento y Aprovechamiento de los Recursos Forestales y de Flora y Fauna Silvestre, en reunión celebrada el 8 de agosto de 1995, aprobó la Norma Oficial Mexicana NOM-009-SARH3-1994, ahora NOM-009-SEMARNAT-1996, que establece los procedimientos, criterios y especificaciones para realizar el aprovechamiento, transporte y almacenamiento de látex y otros exudados de vegetación forestal; por lo que he tenido a bien expedir la siguiente:
NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-009-SEMARNAT-1996, QUE ESTABLECE LOS PROCEDIMIENTOS, CRITERIOS Y ESPECIFICACIONES PARA REALIZAR EL APROVECHAMIENTO, TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO DE LATEX Y OTROS EXUDADOS DE VEGETACIÓN FORESTAL.
ÍNDICE
0. INTRODUCCIÓN
1. OBJETIVO Y CAMPO DE APLICACIÓN
2. REFERENCIAS
3. DEFINICIONES
4. PROCEDIMIENTOS, CRITERIOS Y ESPECIFICACIONES PARA REALIZAR EL APROVECHAMIENTO, TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO DE LATEX Y OTROS EXUDADOS DE VEGETACIÓN FORESTAL
5. GRADO DE CONCORDANCIA CON NORMAS Y RECOMENDACIONES INTERNACIONALES
6. BIBLIOGRAFÍA
7. OBSERVANCIA DE ESTA NORMA
0. INTRODUCCIÓN
0.1 que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Forestal, el aprovechamiento, transporte y almacenamiento de recursos forestales no maderables, se sujetará a las normas oficiales mexicanas que expida la Secretaría;
0.2 que dichas normas tienen la finalidad de conservar, proteger y restaurar los recursos forestales no maderables y la biodiversidad de los ecosistemas, prevenir la erosión de los suelos y lograr un manejo sostenible de esos recursos;
0.3 que el látex principalmente, y otros exudados son un recurso forestal no maderable, que se obtiene de algunas especies como el árbol del hule (Castilla elástica) del cual se obtienen sustancias tan importantes como el caucho y la gutapercha, destacando el chicozapote (Manilkara zapota) con el que se elabora el chicle;
0.4 que la explotación comercial del chicozapote se inició en el año 1906 en la Península de Yucatán, extendiéndose posteriormente a otras zonas de los estados de Chiapas, Oaxaca, Tabasco y Veracruz;
0.5 que la extracción de látex de especies forestales como el chicozapote, representa una importante alternativa económica para el campesino forestal, de las regiones donde se distribuye este recurso;
0.6 que el aprovechamiento de este tipo de recursos como la mayoría de los recursos forestales no maderables genera beneficios de carácter precario, es decir, que los ingresos derivados del mismo apenas si proporcionan un complemento temporal para el sustento de los dueño o poseedores y pobladores que participan en el aprovechamiento del recurso, por lo que éste debe promoverse para realizarse en forma racional y ordenada, y
0.7 que el aprovechamiento irracional del látex y otros exudados de vegetación forestal, puede ocasionar severos daños al recurso y recursos asociados.
1. OBJETIVO Y CAMPO DE APLICACIÓN
1.1. La presente Norma es de observancia general en todo el territorio nacional y tiene por objeto establecer los procedimientos, criterios y especificaciones técnicas y administrativas para realizar el aprovechamiento sostenible, transporte y almacenamiento de látex, chicle y otros exudados obtenidos de poblaciones naturales de vegetación forestal, exceptuando la resina de pino.
2. REFERENCIAS
2.1. Norma Oficial Mexicana NOM-008-SCFI-1993, Sistema General de Unidades de Medida, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de octubre de 1993.
2.2. Norma Oficial Mexicana NOM-059-ECOL-1994, que determina las especies y subespecies de flora y fauna silvestres terrestres y acuáticas en peligro de extinción, amenazadas, raras y las sujetas a protección especial, y que establece especificaciones para su protección, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de mayo de 1994.
3. DEFINICIONES
Para los efectos de esta Norma se entiende por:
3.1. Calado: incisión que se hace a una altura mínimo de 20 cm a partir de la base del árbol, con una inclinación aproximada de 45º a 60º con respecto a la vertical del fuste, para determinar si el árbol está en condiciones de ser explotado;
3.2. Centro de almacenamiento: lugar con ubicación permanente y definida, donde se depositan temporalmente materias primas forestales, para su posterior traslado o transformación;
3.3. Centros de transformación: instalación industrial fija o móvil donde por procesos físico-mecánicos o químicos se elaboran productos derivados de materias primas forestales;
3.4. Especies con estatus: se refiere a las especies y subespecies catalogadas como en peligro de extinción, amenazadas, raras y sujetas a protección especial, en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-ECOL-1994m publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de mayo de 1994;
3.5. Exudado: sustancia extraída por incisión en el tallo, ramas u otras partes de las plantas sin la extracción o muerte de éstas;
3.6. Látex: jugo generalmente lechoso que fluye de las heridas de ciertas plantas;
3.7. Materia prima forestal no maderable: producto que se obtiene del aprovechamiento de cualquier recurso forestal no maderable; así también los productos resultantes de la transformación artesanal, anterior a su movilización comercial;
3.8. Pica: acto y efecto de hacer incisiones en la corteza de los árboles, para provocar que fluya el látex y otros exudados;
3.9. Poblaciones naturales: aquéllas que se desarrollan espontáneamente en terrenos forestales o de aptitud preferentemente forestal;
3.10. Programa de Manejo Forestal: documento técnico de planeación y seguimiento que describe, de acuerdo con la Ley Forestal, las acciones y procedimientos de cultivo, protección, conservación, restauración y aprovechamiento de los recursos forestales;
3.11. Recurso forestal no maderable: la vegetación y los hongos de poblaciones naturales, así como sus partes, sustancias y residuos que no están constituidos principalmente por materiales leñosos, y los suelos de los terrenos forestales o de aptitud preferentemente forestal;
3.12. Repica: incisión que se hace a un árbol para extraer el látex, después de un periodo de descanso y recuperación;
3.13. Responsable técnico: persona física o moral inscrita en el Registro Forestal Nacional, encargada de proporcionar la asistencia técnica y dirigir la ejecución del aprovechamiento de los recursos forestales; y
3.14 Secretaría: Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca;
4. PROCEDIMIENTOS, CRITERIOS Y ESPECIFICACIONES PARA REALIZAR EL APROVECHAMIENTO, TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO DE LATEX Y OTROS EXUDADOS DE VEGETACIÓN FORESTAL.
4.1. Del aprovechamiento.
4.1.1. Para realizar el aprovechamiento de látex y otros exudados de vegetación forestal, el dueño o poseedor del predio, deberá presentar una notificación por escrito ante la Delegación de la Secretaría en la entidad federativa que corresponda, misma que podrá ser anual o por un periodo máximo de 5 años.
4.1.2. La notificación deberá contener la siguiente información:
I. Nombre y domicilio del dueño o poseedor del predio;
II. Título que acredite el derecho legal de propiedad o posesión respecto del terreno o terrenos objeto del aprovechamiento o, en su caso, el documento que acredite el derecho para realizar actividades de aprovechamiento;
III. Nombre y número de inscripción del responsable en el Registro Forestal Nacional;
IV. Nombre y ubicación del predio, incluyendo un plano o croquis de localización;
V. Superficie, especies y cantidad estimada por aprovechar anualmente, incluyendo sus nombres comunes y científicos.
VI. Descripción de los criterios para la determinación de la madurez de cosecha y reproductiva, así como las técnicas de aprovechamiento de cada especie, dentro del marco de los criterios y especificaciones que se establecen en la presente Norma;
VII. Medidas de protección a las especies de fauna silvestre;
VIII. Medidas de protección a las especies de flora y fauna silvestres con estatus;
IX. Medidas para prevenir y controlar incendios, plagas, enfermedades forestales y otros agentes de contingencia, y
X. Medidas de prevención y mitigación de impactos ambientales negativos que pudiera ocasionar el aprovechamiento. Durante sus distintas etapas de ejecución, así como en caso de suspensión o terminación anticipada.
4.1.3. La elaboración de la notificación y el control técnico del aprovechamiento, será responsabilidad del dueño o poseedor del predio, así como del responsable técnico que al efecto contrate, quien deberá estar inscrito en el Registro Forestal Nacional.
4.1.4. Las Delegaciones Federales de la Secretaría podrán proporcionar, de considerarlo necesario y con la debida justificación, la asesoría técnica para la elaboración de la notificación, cuando los ejidatario, comuneros y demás propietarios o poseedores de terrenos forestales o de aptitud preferentemente forestal, por carencia de recursos económicos o por no estar a su alcance medios alternativos de financiamiento, no puedan contratar dichos servicios.
Para estos casos, las Delegaciones de la Secretaría también podrán contratar con personas físicas o morales inscritas en el Registro Forestal Nacional, la prestación de los servicios de asesoría técnica, mediante un proceso de licitación, de conformidad con la normatividad aplicable. En los supuestos a que se refiere este apartado, la ejecución de la notificación para el aprovechamiento será responsabilidad directa de los ejidatarios, comuneros o demás propietarios o poseedores de los terrenos de que se trate.
4.1.5. El dueño o poseedor del predio deberá presentar en la Delegación Federal de la Secretaría un informe trimestral, dentro de los primeros 10 días hábiles de los meses de abril, julio, octubre y enero de cada año, y uno al final del aprovechamiento, avalado por el responsable técnico, respecto del cumplimiento de lo especificado en la notificación, indicando a su vez, las cantidades aprovechadas en toneladas
4.1.6. El aprovechamiento de látex de chicozapote, quedará sujeto a los siguientes criterios y especificaciones técnicas:
I. El calado se deberá realizar en los términos señalados en el apartado 3.1 de la presente Norma.
II. La extracción se realizará aplicando, preferentemente, el método de aprovechamiento denominado “lengüeta”, “zig-zag” o de “rombo”, en el que la pica debe ocupar menos de la mitad de la circunferencia del tronco.
III. La pica se debe iniciar a 50 cm del suelo, las incisiones no deben exceder de 2 cm de ancho por uno de profundidad abajo de la corteza.
IV. El diámetro normal mínimo de los árboles para la extracción de látex debe ser de 25 cm.
V. Por árbol, se realizarán aprovechamientos dejando un periodo de descanso entre cada pica, de 5 años o más, hasta la cicatrización de las heridas producidas en la intervención anterior.
VI. Cuando el aprovechamiento de látex de chicozapote se realice en forma combinada con el de la madera, podrán intensificarse los métodos de extracción, y los criterios y especificaciones técnicas deberán establecerse en los Programas de Manejo Forestal correspondiente.
4.1.7. Cuando se aprovechen otras especies diferentes al chicozapote para la extracción de látex u otros exudados, el responsable técnico establecerá los criterios y especificaciones técnicas en la notificación respectiva.
4.1.8. La Secretaría, por conducto de sus Delegaciones Federales, con base en estudios técnicos y científicos, determinará las áreas de los predios en las que deberá suspenderse temporalmente el aprovechamiento para permitir la recuperación del recurso. Al respecto, la Delegación Federal de la Secretaría notificará por escrito a los interesados, a fin de que en un plazo de 20 días hábiles, contados a partir de la fecha en que reciban dicha notificación, manifiesten lo que a su derecho convenga.
4.1.9. Las especies con estatus podrán incorporarse al aprovechamiento previa autorización que al efecto emita el Instituto Nacional de Ecología de conformidad con lo establecido en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y demás ordenamientos legales aplicables. Dicha autorización deberá solicitarla el interesado, y una vez obtenida, anexarla al trámite de la notificación de aprovechamiento.
4.1.10. En terrenos comprendidos en zonas declaradas como áreas naturales protegidas, el aprovechamiento de látex y otros exudados de vegetación forestal podrá realizarse previa autorización que expida el Instituto Nacional de Ecología de conformidad con lo establecido en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y demás ordenamientos legales aplicables. Dicha autorización deberá solicitarla el interesado y una vez obtenida anexarla al trámite de la notificación de aprovechamiento.
4.1.11. Cuando se suspenda el aprovechamiento antes del término establecido en la notificación, el dueño o poseedor del predio deberá informarlo a la Delegación de la Secretaría, debiendo en este caso, cumplir con las medidas de mitigación de los impactos ambientales negativos, de acuerdo con la superficie aprovechada.
Para reiniciar el aprovechamiento, el interesado deberá presentar una nueva notificación.
4.2. Del almacenamiento.
Los responsable de los centros de almacenamiento de látex, chicle y otros exudados de vegetación forestal, incluyendo aquellos que estén ubicados en las instalaciones de los centros de transformación, deberán:
I. Solicitar la inscripción de los mismos en el Registro Forestal Nacional, acreditando su personalidad y debiendo proporcionar los siguientes datos del establecimiento:
a. Nombre, denominación o razón social;
b. Domicilio fiscal;
c. Copia de la Cédula de Identificación Fiscal o del Registro Federal de Contribuyentes;
d. Ubicación;
e. En su caso, el giro o giros a que se dedique el centro de transformación en cuestión, y
f. Capacidad de almacenamiento y, en su caso, de transformación instalada en toneladas.
II. Informar trimestralmente dentro de los primeros 10 días hábiles de los meses de abril, julio, octubre y enero de cada año, a la Delegación de la Secretaría en la entidad federativa correspondiente, sobre las entradas y salidas del producto durante el trimestre inmediato anterior, utilizando los formatos que se anexan como apéndices 1 y 2 de la presente Norma.
4.3. Del transporte.
4.3.1. El transporte de látex, chicle y otros exudados de vegetación forestal, desde el predio bajo aprovechamiento hacia los centros de almacenamiento o de transformación, se realizará al amparo de remisión o factura comercial, expedida por el dueño o poseedor del recurso, o el responsable del centro de almacenamiento, siempre y cuando dicho producto se transporte por cualquier vehículo automotor.
4.3.2. La factura o remisión comercial deberá contener, además de los requisitos establecidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, lo siguiente:
I. Número de folio asignado por la Delegación Federal de la Secretaría, al acusar recibo de la notificación de aprovechamiento correspondiente;
II. Ubicación y número de inscripción del centro de almacenamiento en el Registro Forestal Nacional;
III. En su caso, nombre y ubicación del predio del cual proviene el producto, y
IV. Domicilio al que se envía el producto y el peso que se remite.
5. GRADO DE CONCORDANCIA CON NORMAS Y RECOMENDACIONES INTERNACIONALES
5.1. No hay normas equivalentes, ni disposiciones de carácter interno que reúnan los elementos y preceptos de orden técnico y jurídico que en esta Norma Oficial Mexicana se integran y complementan.
6. BIBLIOGRAFÍA
6.1. Ayala Sosa J. Carmen, Romahn de la Vega Carlos F., Zamudio Sánchez Francisco J. 1988. Respuesta del Pinus pringlei Shaw a dos métodos de resinación. AGROCIENCIA. No. 72. pp. 165-172.
6.2. Cronquist Arthur. 1984. Introducción a la botánica. 2a. Ed. C.E.C.SA. 848 p.
6.3. Galindo Luis D. S/F. Apuntes generales sobre la resinación en el Estado de Michoacán. 10 p.
6.4. Gómez Romero Fabio. S/F. SARH-Subsecretaría Forestal y de Fauna Silvestre. Sistemas y métodos de resinación en el pino. Pp. 26-31
6.5. Jiménez Ortega Javier. 1979. Diccionario de Biología. Ed. Concepto. México, D.F. 322 p.
6.6. Mackay Enrique. S/F. Ordenación de montes. Pp. 707-759.
6.7. Martínez Maximino 1979. Catálogo de nombres vulgares y científicos de plantas mexicanas. F.C.E. México, D.F. 1220 p.
6.8. Romahn de la Vega Carlos Fco. 1984. Principales productos forestales no maderables de México. División de Ciencias Forestales. Universidad Autónoma Chapingo. México. 561 p.
6.9. Rzedowski Jerzy. 1983. Vegetación de México. Ed. Limusa. México, D.F. 432 P.
6.10. SARH-Subsecretaría Forestal. 1992. Normas mínimas para la formulación de estudios técnicos justificativos para el aprovechamiento de resina. 13 p.
7. OBSERVANCIA DE ESTA NORMA
7.1 Esta Norma es de observancia obligatoria para quienes se dediquen al aprovechamiento, transporte y almacenamiento de látex y otros exudados en poblaciones naturales.
7.2. Se considera incumplimiento cuando:
I. Se realicen aprovechamientos sin presentar la notificación del aprovechamiento;
II. Se proporcione información falsa en la notificación del aprovechamiento;
III. No se presente la información adicional a la notificación, cuando así lo requiera la Secretaría;
IV. No se soliciten las inscripciones registrales, previstos en la presente Norma;
V. Se ejecuten aprovechamientos forestales de látex y otros exudados en contravención a las disposiciones contenidas en la presente Norma y a lo especificado en la notificación correspondiente;
VI. No se presenten los informes previstos en la presente Norma;
VII. Se falsifique o altere la documentación e información requerida para amparar el transporte de látex, chicle y otros exudados;
VIII. Se transporte sin la documentación respectiva látex, chicle y otros exudados de vegetación forestal, y
IX. Se ejecuten actos u omisiones que contravengan las disposiciones a la presente Norma.
7.3 La Secretaría, por conducto de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, realizará las visitas de inspección y auditorías técnicas que se requieran para vigilar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Norma.
El incumplimiento de la presente Norma, así como las violaciones e infracciones cometidas respecto de sus disposiciones, se sancionarán en los términos de la Ley Forestal, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y demás ordenamientos legales aplicables.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Norma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Los permisos de aprovechamiento de látex, chicle y otros exudados de vegetación forestal, expedidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente Norma, continuarán teniendo validez, sin perjuicio de que su titular cumpla con las demás disposiciones establecidas en la misma.
TERCERO.- Los centros de almacenamiento a partir de la entrada en vigor de la presente Norma, tendrán un plazo que no podrá exceder de tres meses para solicitar su inscripción al Registro Forestal Nacional.
CUARTO.- Las notificaciones presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Norma, continuarán vigentes, debiendo ajustarse en lo conducente a lo estipulado en el punto 4.1.2. De la presente Norma, en un plazo de 60 días naturales, contados a partir de su entrada en vigor.
México, D.F., a 2 de abril de 1996.- La Secretaria de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca.- Julia Carabias Lillo.- Rúbrica.
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INFORME MENSUAL DE ENTRADAS DE PRODUCTOS FORESTALES NO MADERABLES
ENTIDAD FEDERATIVA ________________ |
CENTRO DE ALMACENAMIENTO_____________ |
MES _________________ |
REGIÓN ____________________________ |
UBICACIÓN ______________________________ |
PRODUCTO___________ |
MUNICIPIO __________________________ |
No. DE REGISTRO_________________________ |
ESPECIE______________ |
NÚMERO |
FECHA DE RECEPCIÓN |
ORIGEN |
CANTIDAD |
OBSERVACIONES |
|||
PREDIO |
CENTRO DE ALMACENAMIENTO |
EN TONELADAS |
|||||
NOMBRE |
FECHA DE NOTIFICACIÓN |
UBICACIÓN |
No. DE REGISTRO |
||||
TOTAL |
O |
SUBTOTAL |
FECHA RESPONSABLE
____________________ __________________________
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INFORME MENSUAL DE SALIDAS DE PRODUCTOS FORESTALES NO MADERABLES
ENTIDAD FEDERATIVA ________________ |
CENTRO DE ALMACENAMIENTO_____________ |
MES _________________ |
REGIÓN ____________________________ |
UBICACIÓN ______________________________ |
PRODUCTO___________ |
MUNICIPIO __________________________ |
No. DE REGISTRO_________________________ |
ESPECIE______________ |
NÚMERO |
FECHA DE EMBARQUE |
DESTINO |
CANTIDAD |
OBSERVACIONES |
|||
CENTRO DE ALMACENAMIENTO |
CENTRO DE TRANSFORMACIÓN |
EN TONELADAS |
|||||
NOMBRE |
No. DE REGISTRO |
NOMBRE |
No. DE REGISTRO |
||||
TOTAL |
O |
SUBTOTAL |
FECHA RESPONSABLE
____________________ __________________________