DECRETO por el que se determinan como zonas de reserva y sitios de refugio para la protección, conservación, repoblación, desarrollo y control, de las diversas especies de tortuga marina, los lugares en que anida y desova dicha especie.

Publicado en el D.O.F. el 29 de Octubre de 1986

 

Miércoles 29 de Octubre de 1986 DIARIO OFICIAL

SECRETARIA DE PESCA

10-29-86 DECRETO por el que se determinan como zonas de reserva y sitios de refugio para la protección, conservación, repoblación, desarrollo y control, de las diversas especies de tortuga marina, los lugares en que anida y desova dicha especie.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-Presidencia de la República.-Acuerdos y Decretos Compilación.-Of. Núm.: 2479.

MIGUEL DE LA MADRID H., Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en uso de la facultad que me confiere el Articulo 89 Fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en lo dispuesto por los Artículos 27 de la propia Constitución Política; 1o. Fracción II, 2o., 12, 13 Fracciones l, II, III, V y VIII, 14 Fracción IlI y 70 de la Ley Federal para el Fomento de la Pesca; 5o., 6o., 12 inciso e), 21, 29, 30 y 34 de la Ley Federal de Protección al Ambiente; 2o. Fracciones I y II, 8o., Fracciones I, II y III, 17 Fracción IV, 29 Fracciones IV y V, 30, 50 y 52 de la Ley General de Bienes Nacionales; 37 Fracciones XI, XVI, XVIII, XIX, XXVII y XXVIII y 43 Fracciones I y V de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; y

CONSIDERANDO

Que las especies de pesca constituyen un recurso natural que forma parte de la riqueza pública de la Nación que el estado tiene el deber de conservar para que su aprovechamiento rinda óptimos beneficios sociales.

Que es obligación de la autoridad, establecer medidas favorables para la conservación y desarrollo de las especies pesqueras.

Que de los estudios que han efectuado las Secretarías de Pesca y de Desarrollo Urbano y Ecología se concluye que las distintas especies de tortuga marina han sido explotadas irracional e inadecuadamente, ocasionando que éstas hayan disminuido de manera significativa y peligrosa.

Que deben preservarse las condiciones de las playas usadas por las tortugas marinas para la anidación y reproducción.

Que el Plan Nacional de Desarrollo 1983-1988 señala como de especial atención los programas para el aprovechamiento de la flora y fauna silvestres, particularmente las especies raras o en peligro de extinción, así como el establecimiento de criaderos y viveros de estas especies.

Que por consecuencia de lo anteriormente expuesto y con apoyo en las razones de orden técnico y de interés público, derivadas de los estudios a que se refiere el Considerando Tercero así como con fundamento en las disposiciones legales invocadas, he tenido a bien dictar el siguiente:

DECRETO

ARTICULO PRIMERO.-Por ser de orden público y de interés social, se determinan como zonas de reserva y sitios de refugio para la protección, conservación, repoblación, desarrollo y control, de las diversas especies de tortuga marina, los lugares en que dicha especie anida y desova, adyacentes a las playas que se identifican a continuación:

Playa de Rancho Nuevo, en el Estado de Tamaulipas, con una longitud de 17.6 kms., situada entre los paralelos Norte 23°18'10" N97°45'40"W y Sur 23°10'00" N-97°45'30"W;

Playa adyacente a la localidad denominada Río Lagartos en el Estado de Yucatán, con una longitud de 42 kms., situada entre los paralelos 21°35'00" N-88°14'00"W y 21°30'00" N-87°39'00"W; Playa de la Isla Contoy, en el Estado de Quintana Roo con una longitud de 9.5 Kms., situada entre los paralelos 21°32'00" N86°48'30"W y 21°28'40" N-86°48'10"W;

Playa Ceuta, en el Estado de Sinaloa, con una longitud de 35 Kms., situada entre los paralelos 23°58'54" N-107°03'00"W y 23°43'00" N-106°50'00"W;

Playa el Verde Camacho, en el Estado de Sinaloa, con una longitud de 30 Kms., situada entre los paralelos 23°00'00" N-106°12'00"W y 22°46'54" N-106°00'00"W;

Playa de Mismaloya, en el Estado de Jalisco, con una longitud de 69 Kms., situada entre los paralelos de Ipala 20°14'00" N-105°36'00"W y Roca Negra 19°40'00" N-105°15'00"W;

Playa Teopa, en el Estado de Jalisco, con una longitud de 6 Kms., ubicada entre los paralelos de Punta Careyes 19°25'51" N-105°01'49"W y Punta Farallón 19°23'48" N-105°01'51"W;

Playa Cuitzmala, en el Estado de Jalisco, con una longitud de 5.9 Kms., ubicada entre los paralelos de Punta Farallón 19°23'48" N-105°01'51"W y desembocadura del Río Cuitzmala 19°21'42" N-104°59'45"W; Playa El Tecuán, en el Estado de Jalisco, con una longitud de 7 kms., ubicada entre los paralelos de punta El Tecuán 19°18'17" N-104°56'08"W y Punta Hermanos 19°16'34" N-104°52'22"W;

Playa de Maruata y Colola, en el Estado de Michoacán, con una longitud de 12.5 kms., entre los paralelos de Maruata 18°15'30" N-103°21'00"W y Colola 18°18'00" N-103°26'45"W;

Playa Mexiquillo, en el Estado de Michoacán, con una longitud de 12.5 kms., entre los paralelos 18°05'23" N-102°48'49"W y 18°08'19" N-102°55'17"W;

Playa Piedra de Tlacoyunque, en el Estado de Guerrero, con una longitud de 11.9 kms., entre los paralelos de Morro de Papanoa 17°16'00" N-101°03'00"W y Barra de San Luis 17°13'00" N-100°56'00"W;

Playa de Tierra Colorada, en el Estado de Guerrero, con una longitud de 27 kms., entre los paralelos de Barra Tecoanapa 16°30'00" N-98°43'30"W y Punta Maldonado 16°19'30" N-98°34'00" W; Playa de la Bahía de Chacahua, en el Estado de Oaxaca, con una longitud de 17.4 Kms., entre los paralelos de Punta Galera 15°57'00" N-97°41'00"W y Chacahua 15°56'20" N-97 °33'00"W;

Playa de Escobilla, en el Estado de Oaxaca, con una longitud de 15 kms., entre los paralelos de Río Cozoaltepec 15°43'10" N-96°45'30"W y Río Tonameca 15°40'30" N-96°38'00"W; y

Playa de Puerto Arista, en el Estado de Chiapas, con una longitud de 30 Kms., situada entre los paralelos 15°59'00" N-93°58'00"W y 15°52'30" N-93°42'13"W.

ARTICULO SEGUNDO.-En las áreas a que se refiere el artículo anterior, queda estrictamente prohibido en todo tiempo capturar, perseguir, molestar o perjudicar en cualquier forma a los ejemplares de las especies de tortuga marina que aniden

y se reproduzcan en ellas, así como recolectar, poseer y comerciar con sus huevos o sus productos.

ARTICULO TERCERO.-Asimismo queda prohibido en las zonas de reserva y sitios de refugio que se establecen por el presente instrumento, la destrucción o alteración del medio natural que hace posible la anidación y reproducción de la tortuga marina.

ARTICULO CUARTO.-La Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología no autorizará permisos ni concesiones para el uso o aprovechamiento de la Zona Federal Marítimo Terrestre en las áreas delimitadas en el Artículo Primero de este Decreto.

ARTICULO QUINTO.-La Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología llevará a cabo las medidas conducentes para que en los alrededores de las zonas que se delimitan en el Artículo Primero no se deterioren las condiciones ecológicas.

ARTICULO SEXTO.-La Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología en los términos de la Ley General de Asentamientos Humanos promoverá ante las autoridades locales que las declaratorias de uso del suelo que se expidan, cuando se trate de zonas colindantes a la zona federal a que se refiere el Artículo Cuarto de este Decreto, sean acordes con las finalidades del mismo para evitar el deterioro de las condiciones ecológicas.

ARTICULO SEPTIMO.-Se prohibe descargar o infiltrar sin previo tratamiento, en las áreas a que se refiere el Artículo Primero, substancias, residuos o aguas residuales que contengan contaminantes.

ARTICULO OCTAVO.-La pesca y la navegación frente a las zonas de refugio, en una distancia de cuatro millas marinas, durante las épocas de reproducción y desove, se efectuarán de acuerdo con las normas que al efecto dicten las autoridades competentes.

ARTICULO NOVENO.-Durante la época de reproducción que en su oportunidad dará a conocer la Secretaría de Pesca, queda prohibida de manera total la pesca o captura de tortuga marina, por cualquier medio en una distancia de 5 millas marinas frente a la zona de refugio.

Por lo tanto, la Secretaría de Pesca no autorizará permisos o concesión alguna que contravenga lo dispuesto en este Artículo.

ARTICULO DECIMO.-La Secretaría de Pesca en coordinación con las de Desarrollo Urbano y Ecología y de Marina, instrumentarán programas de desarrollo y conservación, a los que se invitará a participar a personal de universidades e instituciones de educación superior, de las sociedades cooperativas de producción pesquera y a instituciones privadas interesadas.

ARTICULO DECIMO PRIMERO.-Las Secretarías de Pesca y de Desarrollo Urbano y Ecología, establecerán y operarán campamentos tortugueros cuyas funciones serán entre otras, las actividades de protección de hembras reproductoras, nidos, huevos y crías, así como actividades de investigación científica y vigilancia durante la temporada de reproducción, conforme a las normas que al efecto dicten ambas secretarías.

ARTICULO DECIMO SEGUNDO.-Quienes realicen los actos prohibidos a que se refiere este Decreto, se harán acreedores a las sanciones que para el caso señalan las disposiciones aplicables en vigor.

ARTICULO DECIMO TERCERO.-Queda a cargo de las Secretarías de Marina, Comunicaciones y Transportes, Desarrollo Urbano y Ecología y de Pesca, proveer lo necesario para el debido cumplimiento de este Decreto, en el ámbito de sus respectivas atribuciones.

TRANSITORIOS

ARTICULO PRIMERO.-La Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología tomará las medidas necesarias, a efecto de proveer y vigilar que las concesiones que se hayan otorgado sobre la zona federal marítimo terrestre con anterioridad a la expedición del presente mandamiento se ajusten a lo dispuesto por éste.

ARTICULO SEGUNDO.-El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en México, Distrito Federal, a los veintiocho días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y seis.-Miguel de la Madrid H.-Rúbrica.- El Secretario de Marina, Miguel Angel Gómez Ortega.-Rúbrica.- El Secretario de Comunicaciones y Transportes, Daniel Díaz Díaz.-Rúbrica.-El Secretario de Desarrollo Urbano y Ecología, Manuel Camacho Solís.-Rú brica.-El Secretario de Pesca, Pedro Ojeda Paullada.-Rúbrica.