DECRETO POR EL QUE SE DETERMINAN COMO ZONAS DE RESERVA Y SITIOS DE REFUGIO PARA LA PROTECCIÓN, CONSERVACIÓN, REPOBLACIÓN, DESARROLLO Y CONTROL, DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE TORTUGA MARINA, LOS LUGARES EN QUE ANIDA Y DESOVA DICHA ESPECIE

(PLAYA DE MISMALOYA, PLAYA TEOPA Y PLAYA CUITZMALA, EN EL

ESTADO DE JALISCO)

MIGUEL DE LA MADRID H., Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en uso de la facultad que me confiere el artículo 89 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 27 de la propia Constitución Política; 1º. fracción II, 2º., 12, 13 fracciones I, II, III, V y VIII, 14 fracción III y 70 de la Ley Federal para el Fomento de la Pesca; 5º., 6º., 12 inciso e), 21, 29, 30 Y 34 de la Ley Federal de Protección al Ambiente 2º. fracción IV, 29 fracciones IV y V, 30, 50 y 52 de la Ley General de Bienes Nacionales; 37 fracciones XI, XVI, XVIII, XIX, XXVII y XXVIII y 43 fracciones I y V de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; y

CONSIDERANDO

Que las especies de pesca constituyen un recurso natural  que forma parte de la riqueza pública de la nación que el  Estado tiene el deber de conservar para que su  aprovechamiento rinda óptimos beneficios sociales.

 Que es obligación de la autoridad, establecer medidas  favorables para la conservación y desarrollo de las especies  pesqueras.

Que de los estudios que han efectuado las secretarías de  Pesca y Desarrollo Urbano y Ecología se concluye que las  distintas especies de tortuga marina han sido explotadas  irracional e inadecuadamente, ocasionando que éstas hayan  disminuido de manera significativa y peligrosa.

Que deben preservarse las condiciones de las playas usadas  por las tortugas marinas para la anidación y reproducción.

Que el Plan Nacional de Desarrollo 1983‑1988 señala como  de especial atención los programas para el aprovechamiento de  la flora y fauna silvestres, particularmente las especies  raras o en peligro de extinción, así como el establecimiento  de criaderos y viveros de estas especies.

 Que por consecuencia de lo anteriormente expuesto y con  apoyo en las razones de orden técnico y de interés público,  derivadas de los estudios a que se refiere el considerando  tercero así como con fundamento en las disposiciones legales  invocadas, he tenido a bien dictar el siguiente:

 

DECRETO

Artículo 1.  Por ser de orden público y de interés social,  se determinan como zonas de reserva y sitios de refugio para  la protección, conservación, repoblación, desarrollo y  control, de las diversas especies de tortuga marina, los  lugares en que dicha especie anida y desova, adyacentes a las  playas que se identifican a continuación:

Playa de Rancho Nuevo, en el Estado de Tamaulipas, con una  longitud de 17.6 Kms., situada entre los paralelos Norte  23°18'10" N‑97°45'40"W y Sur 23°10'00" N‑97°45'30"W;

Playa adyacente a la localidad denominada Río Lagartos en  el Estado de Yucatán, con una longitud de 42 Kms., situada  entre los paralelos 21°35'00" N‑88°14'00"W y 21°30'00" N‑ 87°39'00"W; playa de la Isla Contoy, en el Estado de Quintana  Roo con una longitud de 9.5 Kms., situada entre los paralelos  21°32'00" N‑86°48'30"W y 21°28'40" N‑86°48'10"W;

Playa Ceuta, en el Estado de Sinaloa, con una longitud de  35 Kms., situada entre los paralelos 23°58'54" N‑107°03'00"W  y 23°43'00" N‑106°50'00"W;

Playa el Verde Camacho, en el Estado de Sinaloa, con una  longitud de 30 Kms., situada entre los paralelos 23°00'00" N‑  106°12'00"W y 22°46'54" N‑106°00'00"W;

Playa de Mismaloya, en el Estado de Jalisco, con una  longitud de 69 Kms., situada entre los paralelos de Ipala  20°14'00" N‑105°36'00"W y Roca Negra 19°40'00" N‑105°15'00"W;

 Playa Teopa, en el Estado de Jalisco, con una longitud de  6 Kms., ubicada entre los paralelos de Punta Careyes  19°25'51" N‑105°01'49"W y Punta Farallón 19°23'48" N‑ 105°01'51"W;

 Playa Cuitzmala, en el Estado de Jalisco, con una longitud  de 5.9 Kms., ubicada entre los paralelos de Punta Farallón  19°23'48" N‑105°01'51"W y desembocadura del Río Cuitzmala  19°21'42" N‑104°59'45"W; Playa El Tecuán, en el Estado de  Jalisco, con una longitud de 7 Kms, ubicada entre los  paralelos de Punta El Tecuán 19°18'17" N‑104°56'08"W y Punta Hermanos 19°16'34" N‑104°52'22"W;

 Playa de Maruata y Colola, en el Estado de Michoacán, con  una longitud 12.5 Kms., entre los paralelos de Maruata  18°15'30" N‑103°21'00"W y Colola 18°18'00" N‑103°26'45"W;

Playa Mexiquillo, en el Estado de Michoacán, con una  longitud de 12.5 Kms., entre los paralelos 18°05'23" N‑  102°48'49"W y 18°08'19" N‑102°55'17"W;

Playa Piedra de Tlacoyunque, en el Estado de Guerrero, con  una longitud de 11.9 Kms., entre los paralelos de Morro de  Papanoa 17°16'00" N‑101°03'00"W y Barra de San Luis 17°13'00"  N‑100°56'00"W;

Playa de Tierra Colorada, en el Estado de Guerrero, con  una longitud de 27 Kms., entre los paralelos de Barra  Tecoanapa 16°30'00" N‑98°43'30"W y Punta Maldonado 16°19'30" N‑98°34'00"W;

Playa de la Bahía de Chacahua, en el Estado de Oaxaca, con una longitud de 17.4 Kms., entre los paralelos de  Punta Galera 15°57'00" N‑97°41'00"W y Chacahua 15°56'20" N‑ 97°33'00"W;

Playa de Escobilla, en el Estado de Oaxaca, con una  longitud de 15 Kms., entre los paralelos de Río Cozoaltepec  15°43'10" N‑96°45'30"W y Río Tonameca 15°40'30" N‑96°38'00"W;  y

Playa de Puerto Arista, en el Estado de Chiapas, con una  longitud de 30 Kms., situada entre los paralelos 15°59'00" N‑  93°58'00" W y 15°52'30" N‑93°42'13" W.

 

Artículo 2.  En las áreas a que se refiere el artículo  anterior, queda estrictamente prohibido en todo tiempo  capturar, perseguir, molestar o perjudicar en cualquier forma  a los ejemplares de las especies de tortuga marina que aniden  y se reproduzcan en ellas, así como recolectar, poseer y  comerciar con sus huevos o sus productos.

 

Artículo 3.  Asimismo queda prohibido en las zonas de  reserva y sitios de refugio que se establecen por el presente  instrumento, la destrucción o alteración del medio natural  que hace posible la anidación y reproducción de la tortuga  marina.

 

Artículo 4. La Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología  no autorizará permisos ni concesiones para el uso o  aprovechamiento de la zona federal marítimo terrestre en las  áreas delimitadas en el artículo primero de este decreto.

 

Artículo 5. La Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología  llevará a cabo las medidas conducentes para que en los  alrededores de las zonas que se delimitan en el artículo  primero no se deterioren las condiciones ecológicas.

 

Artículo 6. La Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología  en los términos de la Ley General de Asentamientos Humanos promoverá ante las autoridades locales que las declaratorias  de uso del suelo que se expidan, cuando se trate de zonas  colindantes a la zona federal a que se refiere el artículo  cuarto de este decreto, sean acordes con las finalidades del mismo para evitar el deterioro de las condiciones ecológicas.

 

Artículo 7.Se prohibe descargar o infiltrar sin previo  tratamiento, en las áreas a que se refiere el artículo primero, substancias, residuos o aguas residuales que contengan contaminantes.

 

Artículo 8. La pesca y la navegación frente a las zonas  de refugio, en una distancia de cuatro millas marinas,  durante las épocas de reproducción y desove, se efectuarán de  acuerdo con las normas que al efecto dicten las autoridades  competentes.

 

Artículo 9..Durante la época de reproducción que en su  oportunidad dará a conocer la Secretaría de Pesca, queda  prohibida de manera total la pesca o captura de tortuga  marina, por cualquier medio en una distancia de 5 millas  marinas frente a la zona de refugio.

Por lo tanto, la Secretaría de Pesca no autorizará  permisos o concesión alguna que contravenga lo dispuesto en  este artículo.

 

Artículo 10. La Secretaría de Pesca en coordinación con  las de Desarrollo Urbano y Ecología y de Marina,  instrumentarán programas de desarrollo y conservación, a los  que se invitará a participar a personal de universidades e  instituciones de educación superior, de las sociedades  cooperativas de producción pesquera y a instituciones  privadas interesadas.

 

Artículo 11. .Las secretarías de Pesca y de Desarrollo  Urbano y Ecología, establecerán y operarán campamentos  tortugueros cuyas funciones serán entre otras, las  actividades de protección de hembras reproductoras, nidos,  huevos y crías, así como actividades de investigación  científica y vigilancia durante la temporada de reproducción,  conforme a las normas que al efecto dicten ambas secretarías.

 

Artículo 12. Quienes realicen los actos prohibidos a que  se refiere este decreto, se harán acreedores a las sanciones  que para el caso señalan las disposiciones aplicables en  vigor.

 

Artículo 13. Queda a cargo de las secretarías de Marina,  Comunicaciones y Transportes, Desarrollo Urbano y Ecología y  de Pesca, proveer lo necesario para el debido cumplimiento de  este decreto, en el ámbito de sus respectivas atribuciones.

 

TRANSITORIOS

PRIMERO.‑ La Secretaría de Desarrollo Urbano y  Ecología tomará las medidas necesarias, a efecto de proveer y  vigilar que las concesiones que se hayan otorgado sobre la  zona federal marítimo terrestre con anterioridad a la  expedición del presente mandamiento se ajusten a lo dispuesto  por éste.

 SEGUNDO.‑ El presente decreto entrará en vigor el  día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la  Federación.

Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en  México, Distrito Federal, a los veintiocho días del mes de  octubre de mil novecientos ochenta y seis.

Miguel de la Madrid Hurtado

Rúbrica

El Secretario de Marina

Miguel Angel Gómez Ortega

Rúbrica

El Secretario de Comunicaciones y Transportes

Daniel Díaz Díaz

Rúbrica

El Secretario de Desarrollo Urbano y Ecología

Manuel Camacho Solís

Rúbrica

El Secretario de Pesca

Pedro Ojeda Paullada

Rúbrica

DECRETO POR EL QUE SE DETERMINAN COMO ZONAS DE RESERVA Y SITIOS DE REFUGIO PARA LA PROTECCIÓN, CONSERVACIÓN, REPOBLACIÓN, DESARROLLO Y CONTROL, DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE TORTUGA MARINA, LOS LUGARES EN QUE ANIDA Y DESOVA DICHA ESPECIE

(PLAYA DE MISMALOYA, PLAYA TEOPA Y PLAYA CUITZMALA, EN EL

ESTADO DE JALISCO)

APROBACIÓN: 28 DE OCTUBRE DE 1986.

PUBLICACIÓN: D. O. DE LA FEDERACION, 29 DE OCTUBRE DE 1986.

VIGENCIA: 30 DE OCTUBRE DE 1986.