REGLAMENTO DE ECOLOGÍA PARA EL MUNICIPIO

DE SAN MIGUEL EL ALTO, JALISCO

 

 

TITULO PRIMERO

De los Servicios Públicos Ambientales de Competencia Municipal

 

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

 

 

Artículo 1. Las disposiciones de este Reglamento son de orden público y se emiten con fundamento por lo dispuesto en los artículos 4°, y 115 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1, 4, 8, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, 77 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, 1, 2, 37 fracción II, 40 fracción II, 41 y 44 de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco, 1, 4, 5, 8, fracción II de la Ley Estatal de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente

 

Artículo 2. El presente Reglamento, tiene por objeto la regulación, preservación, restauración y conservación del equilibrio ecológico así como la protección al ambiente a través del aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, en el ámbito de competencia del Municipio de San Miguel el  Alto, Jalisco.

 

Artículo 3. Son autoridades en la aplicación del presente reglamento:

I. El Presidente Municipal;

II. El Síndico Municipal;

III. La Dirección de Ecología o la Designada por el  Ayuntamiento;

IV: La Dirección de Seguridad Pública Municipal; y La Dirección de Obras Públicas;

VI. Los Delegados y Agentes Municipales;

VII. Protección Civil Municipal;

VIII. Las demás autoridades en el ámbito de su competencia.

 

Artículo 4. Lo no previsto en el presente apartado se resolverá aplicando supletoriamente la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, así como la Ley Estatal del Equilibrio B Ecológico y la Protección al Ambiente, sus reglamentos, y Normas Oficiales Mexicanas aplicables.

 

Artículo 5. Para los efectos legales, se entenderá a las siguientes definiciones para la interpretación del presente reglamento:

 

ALMACENAMIENTO: Acción de retener temporalmente residuos en tanto se procesen para su aprovechamiento, se entregan al servicio de recolección, o se dispone de ellos.

 

AMBIENTE: El conjunto de elementos naturales y artificiales o inducidos por el hombre que hacen posible la existencia y desarrollo de los seres humanos y demás organismos vivos que interactúan en un espacio y tiempo determinado.

 

APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE: La utilización de los recursos naturales en forma que se respete la integridad funcional y las capacidades de carga de los ecosistemas de los que forman parte dichos recursos, por períodos indefinidos.

 

ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS: Las zonas en que los ambientes regionales no han sido significativamente alterados por la actividad del hombre o que requieren ser preservadas y restauradas y están sujetas al régimen de protección.

 

ÁREAS VERDES: Los árboles, arbustos, setos, vegetación leñosa y sarmentosa. También conocida como Flora Urbana.

 

BANCO DE MATERIAL GEOLÓGICO: Depósito natural o yacimiento geológico de grava, tepetate, tezontle, piedra, jal):arena amarilla, arena de río, barro, o cualquier material derivado de las rocas o de proceso de sedimentación o metamorfismo que sea susceptible de ser utilizado como material de construcción.

 

BASURA: Son los desperdicios, desechos o residuos generados por el ser humano y que pueden ser! orgánicos e inorgánicos y que producen contaminación ambiental.

 

BIODEGRADABLES: Cualidad que tiene toda materia de tipo orgánico para se metabolizada por medios biológicos.

 

BIODIVERSIDAD: La variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, incluidos entre otros, los ecosistemas terrestres, marinos y otros ecosistemas acuáticos, así como los complejos ecológicos de los que forman parte; comprende la diversidad dentro de cada especie, entre especies y de los ecosistemas.

 

BIOTECNOLOGÍA: Toda aplicación tecnológica que utiliza recursos biológicos, organismos vivos o sus derivados para la creación o modificación de productos o procesos para usos específicos.

 

BOLSA DE RESIDUOS INDUSTRIALES: Mecanismo mediante el cual los industriales, particulares u organismos oficiales adquieren y disponen de residuos industriales, para su reducción, reuso y/ o, reciclaje, a través de la oferta y la demanda.

 

BOSQUE: Vegetación en la que predominan especies con características arbóreas perennifolias y caducifolias.

 

CENIZAS: Producto final de la combustión de los residuos sólidos.

 

COMITÉ METROPOLITANO DE LA CALIDAD DEL AIRE (COMECA): Órgano de consulta formado por los tres niveles de gobierno, los representantes de la sociedad, de la industria, organismos no gubernamentales y otros que el propio comité acepte en la Zona Metropolitana de Guadalajara.

 

COMPOSTEO Y/O DIGESTOR: El proceso de estabilización biológica de la fracción orgánica de los residuos sólidos bajo condiciones controladas, para obtener un mejoramiento orgánico de suelos.

 

CONSERVACIÓN: La forma de aprovechamiento de los recursos materiales que permite su máximo rendimiento y evitar el deterioro del ambiente. CONCESIONARIO: Persona física o jurídica que, previa demostración de su capacidad técnica y financiera, recibe la autorización para el manejo, transporte y/o disposición final de los residuos.

 

CONFINAMIENTO CONTROLADO: Obra de ingeniería para la disposición o el almacenamiento de residuos sólidos industriales, que garantice su aislamiento definitivo.

 

CONTAMINACIÓN: La presencia en el ambiente de uno o más contaminantes o cualquier combinación de ellos que cause desequilibrio ecológico.

 

CONTAMINANTE: Toda materia o energía en cualquiera de sus estados físicos y formas, que al incorporarse o actuar en la atmósfera, agua, suelo, flora, fauna o cualquier elemento natural, altere o modifique su composición y condición natural.

 

CONTENEDORES: Recipientes metálicos o de cualquier otro material apropiado según las necesidades, utilizados para el almacenamiento de los residuos sólidos generados en centros de gran concentración de lugares que presenten difícil acceso, o bien en aquellas zonas donde se requieran.

 

CONTINGENCIA AMBIENTAL: Situación de riesgo ambiental derivadas de actividades humanas o fenómenos naturales, que pueden poner en peligro la integridad de uno o varios ecosistemas.

 

CONTROL: Inspección, vigilancia y aplicación de las medidas necesarias para el cumplimiento de las disposiciones establecidas en este ordenamiento.

 

CORTA SANITARIA: Medida para prevenir y evitar la degradación provocada por algún agente patógeno en especies como árboles, arbustos y otras plantas. ,

 

CRETIB: Código de clasificación de las características que contienen los residuos peligrosos y que significan: Corrosivo, Reactivo, Explosivo, Tóxico, Inflamable y Biológico-infeccioso.

 

CRITERIOS ECOLÓGICOS: Los lineamientos obligatorios contenidos en el presente ordenamiento, para orientar las acciones de preservación y restauración del equilibrio ecológico, el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y la protección del ambiente, que tendrán el carácter de instrumentos de la política ambiental.

 

DEGRADABLE: Cualidad que presentan determinadas sustancias o compuestos, para descomponerse gradualmente por medio físico, químico o biológicos.

 

DEGRADACIÓN: Proceso de descomposición de la materia, por medios físicos, químicos o biológicos.

 

DESARROLLO SUSTENTABLE: El proceso evaluable mediante criterios e indicadores del carácter ambiental, económico y social que tiende a mejorar la calidad de vida y la productividad de las personas que se funda en medidas apropiadas de preservación del equilibrio ecológico, protección del ambiente y aprovechamiento de los recursos naturales, de manera que no se comprometa la satisfacción de las necesidades de las generaciones futuras.

 

DETERIORO AMBIENTAL: La afectación de la calidad del ambiente en la totalidad o en parte de los elementos que la integran y que origina disminución de la diversidad biótica, así como la alteración de los procesos naturales en los ecosistemas ecológicos y que afectan el bienestar social.

 

DIAGNÓSTICO AMBIENTAL: Estudio Técnico que nos permite determinar la situación ambiental actual de un área en posible desequilibrio ecológico, causado por una o varias actividades naturales y/o antropogénicas.

 

DESEQUILIBRIO ECOLÓGICO: La alteración de las relaciones de independencia entre los elementos naturales que conforman el ambiente, que afecta negativamente la existencia, transformación y .desarrollo del hombre y demás seres vivos.

 

DICTAMEN DE IMPACTO AMBIENTAL: Es la resolución mediante la cual la comisión, después de valuar una manifestación de impacto ambiental, otorga, niega o condiciona la ejecución de la obra o la realización de la actividad de que se trate en los término solicitados.

 

DISPOSICIÓN FINAL: Acción de depositar permanentemente los residuos en sitios y condiciones adecuados para evitar daños al ambiente.

 

DIVERSIDAD BIÓTICA: La totalidad de la flora y la fauna silvestres, acuáticas y terrestres que forman parte de un ecosistema.

 

ECOSISTEMA: La unidad funcional básica de interacción de los organismos vivos entre sí y de estos con el ambiente en un espacio y tiempo determinado.

 

ELEMENTO NATURAL: Los elementos físicos, químicos y biológicos que se presentan en un tiempo determinado, sin la inducción del hombre.

 

EMERGENCIA ECOLÓGICA: Situación derivada de actividades humanas o fenómenos naturales que al afectar severamente a sus elementos, pone en peligro a uno más ecosistemas.

 

EMISIÓN: La descarga directa o indirecta a la atmósfera de toda sustancias, en cualquiera de sus estados físicos.

 

ENVASADO: Acción de introducir un residuo en un recipiente, para evitar su dispersión o evaporación, así como facilitar su manejo.

 

EQUILIBRIO ECOLÓGICO: La relación de interdependencia entre los elementos que conforman el ambiente que hace posible la existencia, transformación y desarrollo del hombre y demás seres VIVOS.

 

ESTACIÓN DE TRANSFERENCIA: Obra de ingeniería para transbordar los residuos sólidos de los vehículos de recolección a los de transporte, para conducirlos a los sitios de tratamiento o disposición final.

 

ESTUDIO DE RIESGO: Estudio técnico, mediante el cual se da a conocer, a partir del análisis de las acciones proyectadas para el desarrollo de una obra o actividad, los riesgos que dichas obras o actividades representen para el equilibrio ecológico o el ambiente, así como las medidas técnicas de seguridad, preventivas y correctivas, tendientes a evitar, mitigar, minimizar o controlar los efectos adversos al equilibrio ecológico yen caso de un posible accidente, durante la ejecución de operación normal de la obra o actividad de que se trate.

 

EXPLOTACIÓN: Acto por el cual se retira de su estado natural de reposo, cualquier material constituyente del volumen geológico que se aprovecha, así como el conjunto de actividades que se realicen con el propósito de extraer dichos materiales de su estado natural.

 

FAUNA NOCIVA: Conjunto de especies animales potencialmente dañinas a la salud y economía, que nacen, crecen, se reproducen y se alimentan de los residuos orgánicos que son depositados en tiraderos, basurales y rellenos.

 

FAUNA NO NOCIVA: Toda aquella fauna silvestre o doméstica que en ninguna etapa de su ciclo biológico perjudica al medio ambiente o al hombre, esto en condiciones de equilibrio en un ecosistema dado.

 

FAUNA SILVESTRE: Las especies animales que subsisten sujetas a los procesos de selección natural y que se desarrollan libremente incluyendo sus poblaciones menores que se encuentran bajo control del hombre, así como los animales domésticos que por abandono se tornen salvajes y por ello sean susceptibles de captura y aprobación.

 

FLORA SILVESTRE: Las especies vegetales, así como hongos, que subsisten sujetas a los procesos de selección natural y que se desarrollan libremente en el territorio municipal, incluyendo las poblaciones o especimenes de estas especies que se encuentran bajo control del hombre.

 

FLORA URBANA: Los árboles, arbustos, setos, vegetación leñosa, y sarmentosa. También conocida como áreas verdes.

 

FUENTE FIJA: Es toda instalación establecida en un solo lugar, que tenga como finalidad desarrollar operaciones o procesos industriales, comerciales, de servicios, o actividades que generen o puedan generar emisiones contaminantes a la atmósfera.

 

FUENTE MÓVIL: Cualquier máquina, aparato o dispositivo emisor de contaminantes a la atmósfera, al agua y al suelo que no tiene un lugar I fijo.

 

FUENTE MÚLTIPLE: Aquella fuente fija que tiene dos o más doctos o chimeneas por las que se descargan las emisiones a la atmósfera, proveniente de un solo proceso.

 

FUENTE NUEVA: Es aquella en la que se instala por primera vez un proceso o se modifican los existentes, generando un potencial de descarga de emisiones a la atmósfera.

 

GASES: Sustancias que se emiten a la atmósfera generadas por operaciones de proceso, fugas o por combustión de cualquier hidrocarburo o derivado del mismo, así como de materias orgánicas.

 

GENERACIÓN: Acción de producir residuos.

 

GENERADOR: Persona física o moral que como resultado de sus actividades produzca residuos.

 

HUMEDAL: Área lacustre o de suelos permanente o temporalmente húmedos cuyos límites los constituye la vegetación hidrófila de presencia permanente 0 estacional.

 

HUMOS: Partículas sólidas 0 líquida; visibles que resultan de una combustión incompleta.

 

IMPACTO AMBIENTAL: Modificación del ambiente ocasionando por la acción del hombre o de la naturaleza.

 

INCINERACIÓN: Método de tratamiento que consiste en la oxidación de los residuos, vía combustión controlada.

 

INMISIÓN: La presencia de contaminantes en la atmósfera a nivel del piso.

 

INTERESADO: Persona que atiende a la autoridad en una diligencia efectuada con fines de supervisión, verificación o inspección.

 

INVENTARIO: La identificación y cuantificación de especies arbóreas en zonas urbanas y núcleos de población.

 

LEY ESTATAL: La ley de protección al ambiente del estado de Jalisco.

 

LEY FEDERAL: La ley general del equilibrio ecológico y protección al ambiente.

 

LlXIVIADO: Líquido proveniente de los residuos, el cual se forma por reacción, arrastre o precolación y que contiene, disueltos o en suspensión, componentes que se encuentran en los mismos residuos.

 

MANIFESTACIÓN DEL IMPACTO AMBIENTAL: El documento mediante el cual, se da a conocer, con base en estudios, el impacto ambiental, significativo y potencial que generaría una obra o actividad, así como la forma de evitarlo o atenuarlo en caso de que sea negativo.

 

MANIFIESTO: Documento oficial, por el que el generador mantiene un estricto control sobre el transporte y destino de sus residuos.

 

MANEJO DE LA VEGETACIÓN: Las labores administrativas y técnicas que deben realizarse para el inventario, plantación, mantenimiento, poda, retiro y transplante de la vegetación municipal.

 

MANTENIMIENTO: Las acciones tendientes a la conservación y sano crecimiento de la vegetación.

 

MARCO AMBIENTAL: La destrucción del ambiente físico y la diversidad biológica, incluyendo los aspectos socioeconómicos del sitio donde se pretende llevar a cabo un proyecto de obras y sus áreas de influencia y, en su caso, una predicción de las condiciones ambientales. Que prevalecerían si el proyecto no se llevara a cabo.

 

MATERIAL GEN ÉTICO: Todo material de origen vegetal, animal o microbiano o de otro tipo, que contenga unidades funcionales de herencia.

 

MATERIAL PELIGROSO: Elementos, sustancias, compuestos, residuos o mezclas de ellos que, independientemente de su estado físico, representen un peligro para el ambiente, la salud o los recursos naturales, por sus características corrosivas, reactivas, explosivas, tóxica, inflamables o biológico-infecciosas.

 

A MEDIDA DE PREVENCIÓN Y MITIGACIÓN: Conjunto de disposiciones y acciones anticipadas, que tienen por objeto evitar o reducir los impactos ambientales que pudieran ocurrir en cualquier etapa del desarrollo de una obra o actividad.

 

MEJORAMIENTO AMBIENTAL: El incremento de la calidad del ambiente.

 

NIVEL MÁXIMO PERMISIBLE: Nivel máximo de agentes activos sonométricos, y tóxicos en los residuos, de acuerdo con lo establecido por las normas correspondientes.

 

ORDENAMIENTO ECOLÓGICO: El instrumento de política ambiental cuyo objeto es regular o inducir el uso de suelo y las actividades productivas, con el fin de lograr la protección del medio ambiente y la preservación y el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, a partir del análisis de las tendencias de deterioro y las potencialidades de aprovechamiento de las mismas.

 

PARTÍCULAS SÓLIDAS Y LIQUIDAS: Fragmentos de materiales que se emiten a la atmósfera en estado sólido o líquido que constituyan por sí mismas o en su composición con otras sustancias contaminantes a la atmósfera.

 

PLANEACIÓN AMBIENTAL: La formulación, instrumentación, control y evaluación de acciones gubernamentales y no gubernamentales tendientes a lograr el ordenamiento ecológico.

 

PLANTACIÓN: La acción de establecer una planta con bases técnicas.

 

PLATAFORMAS Y PUERTOS DE MUESTREO: Instalaciones realizadas para el muestreo de gases o partículas en ductos o chimeneas.

 

PODA: La acción de cortar las ramas de un arbusto o árbol realizada con fines estéticos, de saneamiento, de mantenimiento y para regular el crecimiento en altura y grosor.

 

POZO DE MONITOREO: Perforación al suelo, que permite la toma de muestras, para la evaluación el grado de contaminación, porcentaje de explosividad, o las condiciones de calidad de agua y suelo. ~

 

POZO DE OBSERVACIÓN: Perforación para monitoreo de fosa hermética.

 

PRESERVACIÓN: El conjunto de disposiciones y medidas para mantener las condiciones que propicien la evolución y continuidad de los ecosistemas y hábitat naturales, así como conservar las poblaciones viables de especies de sus entornos naturales y los componentes de la biodiversidad fuera de su hábitat naturales.

 

PREVENCIÓN: El conjunto de disposiciones y medidas anticipadas para evitar el deterioro del ambiente.

 

PROTECCIÓN AMBIENTAL: El conjunto de políticas y medidas para mejorar el ambiente y controlar su deterioro.

 

RECICLAJE: Método de tratamiento que consiste en la transformación de los residuos con fines productivos.

 

RECOLECCIÓN: Acción de transferir los residuos al equipo destinado a conducirlos a las instalaciones de almacenamiento, tratamiento, rehuso o disposición final.

 

RECURSO BIOLÓGICO: Los recursos gen éticos, los organismos o partes de ellos, las poblaciones o cualquier otro componente biótico de los ecosistemas, con valor o utilidad real o potencial para el ser humano.

 

RECURSO GENÉTICO: El material gen ético de valor real o potencial.

 

RECURSO NATURAL: El elemento natural susceptible de ser aprovechado en beneficio del hombre.

 

REDUCIR: Disminuir el consumo de productos que generen desperdicio innecesario.

 

REGIÓN ECOLÓGICA: La unidad de territorio municipal que comparte características ecológicas comunes.

 

RELLENO SANITARIO: Método de ingeniería para la disposición final de los residuos sólidos municipales, los cuales se depositan, se esparcen, se compactan al menor volumen práctico posible y se cubren con una capa de tierra al término de las operaciones del día y que cuenta con los sistemas para el control de la contaminación que en esta actividad se produce.

 

REORDENAMIENTO AMBIENTAL URBANO: Proceso mediante el cual se verifica el cumplimiento de la normatividad y legislación vigente en materia ambiental, a giros contaminantes.

 

RESCATE ENERGÉTICO: Es la recuperación con fines de utilización de una parte de la energía que fue utilizada en los procesos productivos que anteceden a la generación de residuos.

 

RESIDUO: Cualquier material generado en los procesos de extracción, beneficio, transformación, producción, consumo, utilización, controlo tratamiento cuya calidad no permita usarlo nuevamente en el proceso que lo generó.

 

RESIDUO INCOMPATIBLE: Es aquel que al entrar en contacto o ser mezclado con otro reacciona produciendo calor o presión, fuego o evaporación o partículas, gases o vapores peligrosos, pudiendo ser esta reacción violenta.

 

RESIDUO INORGÁNICO: Todo aquel residuo que no proviene de la materia viva y que por sus características estructurales se degrada lentamente a través de procesos físicos, químicos o biológicos.

 

RESIDUO ORGÁNICO: Todo aquel residuo que proviene de la materia viva como restos de comida o de jardinería, y que por sus características son fácilmente degradables a través de procesos biológicos.

 

RESIDUO PELIGROSO: Todo aquel residuo, en cualquier estadio físico, que por sus características Corrosivas, Reactivas, Explosivas, Tóxicas, Inflamables y/o Biológicas-infecciosas, representan desde su generación un peligro de daño para el ambiente.

 

RESIDUO PELIGROSO BIOLÓGICO-INFECCIOSO (RPBI): El que contiene bacterias, virus u otros microorganismos con capacidad de causar infección o que contiene o puede contener toxinas producidas por microorganismos que causen efectos nocivos a seres vivos y al ambiente, que se generan en establecimientos de atención médica .

 

RESIDUO POTENCIALMENTE PELIGROSOS: Todo aquel que se genera en casa por sus características físicas, químicas o biológicas puedan representar un daño para el ambiente.

 

RESIDUO SÓLIDO: Sobrantes sólidos de procesos domésticos, industriales y agrícolas.

 

RESIDUO SÓLIDO MUNICIPAL: Aquel residuo que se genera en casa habitación, parques, jardines, vía pública, oficinas, sitios de reunión, mercados, comercios, bienes muebles, demoliciones, construcciones, instituciones, establecimientos de servicio en general, todos aquellos generados en actividades municipales, que no requieran técnicas especiales para su control.

 

RESTAURACIÓN: Conjunto de actividades tendientes a la recuperación y establecimiento de las condiciones que propician la evolución y continuidad de los procesos naturales.

 

RETIRO: La acción de quitar o extraer los árboles y arbustos, de ser posible con raíz, del lugar donde se encuentran.

 

REUSO: Proceso de utilización de los residuos sin tratamiento previo y que se aplicarán a un nuevo proceso de trasformación o de cualquier otro.

 

RUIDO: Sonido inarticulado y confuso desagradable al oído humano.

 

SEMARNAT: Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

 

SEPARACIÓN DE RESIDUOS: Proceso por el cual se hace una selección de los residuos en función de sus características con la finalidad de utilizarlos para su reciclaje o reuso.

 

TOLERANCIA: Nivel máximo permisible de agentes activos tóxicos en los residuos por medio de la cual se cambian sus características, con la finalidad de evitar daños al ambiente.

 

TRANSPLANTE: La acción de re ubicar un árbol o arbusto de un sitio a otro.

 

TRATAMIENTO: Acción de transformar los residuos por medio de la cual se cambian sus características con la finalidad de evitar daños al ambiente.

 

UNIDADES DE GESTIÓN AMBIENTAL: (UGAS) Código de vocacionamiento sustentable de recursos naturales en áreas geográficas definidas.

 

UNIDADES DE MANEJO: (UMA) Instrumento de carácter federal que determina el aprovechamiento sustentable de beneficio directo al gestor y promovente de la flora y fauna silvestre.

 

USO DE LA VEGETACIÓN: La identificación y selección de arbustos y árboles para sitios y fines específicos.

 

VEGETACIÓN MUNICIPAL: Toda cubierta vegetal conformada por pastos, arbustos, plantas de ornato, árboles y otras especies.

 

VERIFICACIÓN: Medición de las emisiones de gases o partículas sólidas o líquidas a la atmósfera, proveniente se vehículos automotores.

 

VERTEDERO: Es el sitio cuya finalidad es la recepción de los residuos municipales y que por sus características de diseño no puede ser clasificado como relleno sanitario.

 

VIBRACIÓN: Oscilaciones de escasa amplitud causadas por el movimiento que ocasiona la reflexión del sonido, motores de alta potencia, o cualquier otra fuente que cause molestias a terceros.

 

VOCACIÓN NATURAL: Condiciones que presenta un ecosistema natural para sostener una o varias actividades sin que se produzcan desequilibrios ecológicos.

 

ZONA CRÍTICA: Aquella en la que por sus condiciones topográficas y, meteorológicas se dificulte la dispersión o se registren altas concentraciones de contaminantes en la atmósfera.

 

LA DIRECCIÓN: La Dirección de Ecología del municipio de San Miguel el Alto, Jalisco.

 

EL REGLAMENTO: El presente reglamento.

 

 

CAPÍTULO II

De la Concurrencia entre el Gobierno del Estado y el Gobierno Municipal

 

Artículo 6.- Para efectos de concurrencia entre el Gobierno del Estado y el Gobierno Municipal en materia de preservación y restauración del equilibrio ecológico y protección al ambiente, se estará a lo dispuesto en la Ley Estatal de Equilibrio Ecológico y protección al Ambiente, atendiendo a las competencias de cada orden de gobierno, así como a los convenios de coordinación que al efecto se firmen. Contemplado en los artículos 4° y 5° capítulo II Título Primero de la Ley Estatal.

 

Artículo 7.- Compete al gobierno municipal:

 

l. La formulación, conducción y evaluación de la política ambiental municipal, lo cual realizará de una manera congruente con la política ambiental federal y estatal.

 

II. La preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente, en bienes y zonas de jurisdicción del gobierno municipal, salvo cuando se trate de asuntos reservados a la federación o al estado.

 

III. La prevención y el control de emergencias y contingencias ambientales, en forma aislada o participativa con la federación o el estado, cuando la magnitud o gravedad de los desequilibrios ecológicos, o daños al ambiente, no rebasen el territorio del municipio, o no sea necesaria la acción exclusiva de la federación o el estado.

 

IV: La regulación, creación y administración de las áreas naturales protegidas municipales, que se prevén en el presente ordenamiento.

 

V: La prevención y el control de la contaminación de la atmósfera,

 

VI. El establecimiento de las medidas para hacer efectiva la prohibición de emisiones contaminantes que rebasen los niveles máximos permitidos. Generados por fuentes emisoras de jurisdicción municipal.

 

VII. La inducción del aprovechamiento sustentable y la prevención y el control de la contaminación de las aguas de jurisdicción municipal, y las concesionadas por la federación o el estado.

 

VIII. La prevención y el control de la contaminación de aguas federales que el municipio tenga asignadas o concesionadas para la prestación deservicios públicos, y de las que se descarguen en las redes de alcantarillado de los centros de población, sin perjuicio de las facultades de la federación, en materia de tratamiento, descarga, infiltración y reuso de aguas residuales, conforme a este reglamento y demás normas aplicables.

 

IX. La regulación con criterios de sustentabilidad, del aprovechamiento de los minerales o substancias no reservadas a la federación que constituyan depósitos de la naturaleza semejante a los componentes de los terrenos, tales como rocas o productos de su descomposición.

 

X. La preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección ambiental en los centros de población, en relación con los efectos derivados de los servicios de alcantarillado, limpia, mercados y centrales de abasto, cementerios, rastros, tránsito y transporte local, entre otros;

 

XI. La regulación de los sistemas de recolección, almacenamiento, transporte, alojamiento, reuso, tratamiento y disposición final de los residuos sólidos municipales que no estén considerados como peligrosos, conforme a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y sus disposiciones reglamentarias.

 

XII. La expedición y aplicación, con criterios de mejora regulatoria, en el ámbito de competencia municipal, de leyes y reglamentos que tiendan al cumplimiento de las disposiciones de la Ley Estatal de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, sus reglamentes y Normas Oficiales Mexicanas, así como la expedición de la normatividad municipal para el cumplimiento del presente Reglamento, las cuales tiendan a incentivar el desarrollo económico del Estado y del Municipio de manera sustentable.

 

XIII. Aplicar, en el ámbito municipal, las Normas Oficiales Mexicanas expedidas por la federación y, en su caso, la normatividad estatal y los reglamentos que al efecto expida el Ayuntamiento sobre regulación ambiental.

 

XIV: Concertar con los sectores social y privado, la realización de acciones, en el ámbito municipal, conforme al presente Reglamento;

 

XV: Conciliar la aplicación de la tecnología aprobada por la federación y/o el gobierno del estado y vigilar su aplicación por conducto de los organismos encargados del impulso, fomento y coordinación de las acciones encaminadas al desarrollo científico y tecnológico del municipio, para reducir las emisiones contaminantes de la atmósfera, provenientes de fuentes fijas, en el ámbito municipal.

 

XVI. Participar en el ámbito municipal, en la formulación y ejecución de los programas especiales que se propongan para la restauración del equilibrio ecológico, en aquellas zonas y áreas del municipio que presentan graves desequilibrios.

 

XVII. Vigilar la observancia de las declaratorias que se expidan para regular los usos del suelo, el aprovechamiento de los recursos y la realización de actividades que generen contaminación, en todas las zonas y áreas de interés municipal, de conformidad a los principios del presente Reglamento.

 

XVIII. Participar, en los términos que se convenga con la federación, en el aprovechamiento y administración de los parques nacionales y áreas naturales protegidas federales o estatales.

 

XIX. Fomentar investigaciones científicas y promover programas para el desarrollo de técnicas y procedimientos que permitan prevenir, controlar y abatir la contaminación propiciando el aprovechamiento sustentable de los recursos, los procesos y la transformación limpia, el ahorro de energía, la disposición final de residuos y la protección permanente de los ecosistemas.

 

XX. Aplicar criterios ambientales en la protección de la atmósfera, suelo yaguas, en las declaratorias de usos, destinos, reservas y provisiones, definiendo las zonas en que sea permitida la instalación de industrias potencialmente contaminantes, en el ámbito municipal.

 

XXI. Convenir con quienes realicen actividades contaminantes y, de resultar necesario, requerirles la instalación de equipos de control de emisiones en actividades de jurisdicción del gobierno municipal, promoviendo ante la federación o estado dicha instalación, en los casos de jurisdicción estatal o federal, cuando se rebasen los límites establecidos en las normas oficiales mexicanas correspondientes.

 

XXII. El diseño, desarrollo y aplicación de los instrumentos económicos que incentiven el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento.

 

XXIII. Inspeccionar, vigilar e imponer sanciones, en los asuntos de competencia municipal, en cumplimiento de las disposiciones establecidas en este Reglamento.

 

XXIV: Las demás que se deriven de la Ley Federal y la Ley Estatal, sus disposiciones reglamentarias, el presente Reglamento y otras disposiciones aplicables.

 

 

CAPITULO III.

De las Facultades y Atribuciones del Gobierno Municipal en

Materia de Equilibrio Ecológico y Protección Ambiental.

 

 

Artículo 8.- Son facultades y obligaciones del Ayuntamiento:

 

I. La formulación, conducción y evaluación de la política ambiental municipal.

 

II. La aplicación de los instrumentos de política ambiental previstos en la Ley Federal y Estatal y demás ordenamientos en la materia en bienes y zonas de jurisdicción municipal, en las materias que no estén expresamente atribuidas a la Federación o al Estado.

 

III. La prevención y control de la contaminación atmosférica generada por fuentes fijas que funcionen como giros comerciales, de prestación de servicios o cualquier otra de competencia municipal, así como de emisiones de contaminantes a la atmósfera provenientes de fuentes móviles que no sean consideradas de jurisdicción federal, con la elaboración de convenios con el gobierno del Estado de acuerdo con la legislación estatal.

 

IV: La prevención y control de los efectos sobre el ambiente ocasionados por la generación, transporte, almacenamiento, transferencia, manejo, tratamiento y disposición final de los residuos sólidos, que no estén considerados como peligrosos, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Federal.

 

V: Formular y promover programas para la disminución y reciclado de residuos sólidos municipales.

 

VI. Formular y promover programas de prevención de incendios de áreas de competencia municipal.

 

VII. Formular y expedir las declaratorias correspondientes para la creación y administración Áreas Naturales Protegidas, de parques urbanos, jardines públicos y demás áreas análogas. Parques ecológicos municipales, zonas de preservación ecológica de los centros de población.

 

VIII. La prevención y control de la contaminación por ruido, vibración y fuentes fijas que funcionen como establecimientos mercantiles, o de servicios, así como a las fuentes móviles de jurisdicción municipal.

 

IX. La prevención, control y tratamiento de la contaminación de las aguas domésticas, industriales yaguas negras que se descarguen en las redes de drenaje y alcantarillado municipales, de conformidad a lo dispuesto en las Normas Oficiales Mexicanas y las Normas que sean expedidas por el Estado.

 

X. Dictaminar las solicitudes de autorización que se presenten para descargar aguas residuales en los sistemas de drenaje y alcantarillado que administre, estableciendo condiciones particulares de descarga en dicho sistema, de conformidad con la normatividad aplicable, así como de resultar necesario, requerir la instalación de sistemas de tratamiento cuando no se satisfagan las normas oficiales mexicanas, o en su caso, la normatividad estatal que al efecto se expida.

 

XI. Aplicar en las obras e instalaciones municipales destinadas al tratamiento de aguas residuales, los criterios que emitan las autoridades federales o estatales, a efecto de que las descargas en cuerpos y corrientes de agua satisfagan las normas oficiales mexicanas.

 

XII. Llevar y actualizar el registro municipal de las descargas a las redes de drenaje y alcantarillado que administren, el cual será integrado al registro estatal y nacional de descargas.

 

XIII. Vigilar las descargas de origen municipal y evitar su mezcla con otras descargas, así como el vertimiento de residuos sólidos.

 

XIV: Proponer al Congreso del Estado por conducto del Ayuntamiento, las contribuciones correspondientes y, en su caso, el monto de las mismas, para que pueda llevar a cabo la gestión ambiental que le compete, así como proceder a la imposición de las sanciones que haya lugar por la violación de éste ordenamiento.

 

XV: La suscripción de convenios con el Estado, o en su caso con la Federación, a efecto de poder asumir la realización de las funciones referidas en la ley Federal.

 

XVI. La expedición del ordenamiento ecológico del territorio municipal.

 

XVII. La preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente en relación con los efectos derivados de los servicios de alcantarillado municipal, limpia, centrales, mercados de abasto, panteones, rastros, tránsito y transporte locales, siempre y cuando no se trate de facultades otorgadas a la Federación o al Estado en la Ley Federal.

 

XVIII. La participación en la atención de los asuntos que afecten el equilibrio ecológico de los Municipios vecinos y que generen efectos ambientales en la circunscripción territorial del Municipio.

 

XIX. La participación en emergencias y contingencias ambientales conforme a las políticas y programas de Protección Civil Municipal.

 

XX. La vigilancia del cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas expedidas por la Federación, en las materias y supuestos a que se refiere las fracciones III, IV; VI y VII de este artículo.

 

XXI. La formulación y conducción de la política municipal de información, difusión en materia ambiental.

 

XXII. La evaluación del impacto ambiental de obras o actividades de competencia estatal, cuando las mismas se realicen en al ámbito de la circunscripción del Municipio.

 

XXIII. La evaluación del Impacto Ambiental en obras o actividades de competencia municipal contempladas en el artículo 8° de la Ley Estatal.

 

XXIV: La formulación, ejecución y evaluación del programa municipal de protección al ambiente.

 

XXV: Celebrar convenios con las personas físicas o morales, cuya actividad genere contaminantes, para la instalación de sistemas de control adecuados que limiten en tales emisiones a los máximos permisibles establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas vigentes.

 

XXVI. La atención de los demás asuntos que en materia de preservación del equilibrio ecológico y protección al Ambiente le conceda la Ley Federal u otros ordenamientos en concordancia con ella y que no estén expresamente otorgados a la Federación y al Estado.

 

XXVII. Resolver los recursos que se interpongan en contra de resoluciones que se dicten en la aplicación del presente reglamento.

 

XXVIII. Las demás que le confieran las disposiciones legales y reglamentarias aplicables en materia ambiental.

 

 

CAPÍTULO  IV

De la Política Ambiental Municipal.

 

 

Artículo 9.- Para la formulación y conducción de la política ambiental y la expedición de normas técnicas y demás instrumentos previstos en este Reglamento, se observarán los siguientes criterios:

 

I. Los ecosistemas son patrimonio común de la sociedad y de su equilibrio dependen la vida y las posibilidades productivas del Municipio, del Estado y del País.

 

II. Los ecosistemas y sus elementos deben ser aprovechados de manera que se asegure una productividad óptima y sustentable, compatible con su equilibrio e integridad.

 

III. Las Autoridades Municipales así como la sociedad, deben asumir la responsabilidad de la protección del equilibrio ecológico.

 

IV. La responsabilidad respecto al equilibrio ecológico, comprende tanto las condiciones presentes como las que determinarán la calidad de vida de las futuras generaciones.

 

V: La prevención de las causas que los generen es el medio eficaz para evitar los desequilibrios ecológicos.

 

VI. El aprovechamiento de los recursos naturales, debe realizarse de forma sustentable.

 

VII. La coordinación entre los distintos niveles de gobierno y la concertación con la sociedad son indispensables para la eficacia de las acciones ecológicas.

 

VIII. El sujeto principal de la concertación ecológica, no son solamente los individuos, sino también los grupos y organizaciones sociales, públicas y privadas. El propósito de la concertación de acciones de protección ambiental es reorientar la relación entre la sociedad y la naturaleza, mediante la formulación de programas y proyectos de educación ambiental.

 

IX. En el ejercicio de las atribuciones que las Leyes y Reglamentos le confieran para regular, promover, restringir, prohibir, orientar y en general reducir las acciones de los particulares en los campos económico y social, considerará los criterios de prevención y restauración del equilibrio ecológico.

 

X. Toda persona tiene derecho a disfrutar de un ambiente adecuado para su desarrollo salud y bienestar. En los términos de la Leyes de la materia y éste reglamento, se tomarán las medidas para preservar ese derecho.

 

XI. El control y la prevención de la contaminación ambiental, así como el adecuado aprovechamiento de los elementos naturales y el mejoramiento del entorno natural de los asentamientos humanos, son elementos fundamentales para elevar la calidad de la vida de la población.

 

XII. Es de interés público y social que las actividades que se llevan a cabo dentro del territorio del municipio no afecten el equilibrio ecológico municipal, estatal y nacional.

 

XIII. Quien haga uso de los recursos naturales o realice obras o actividades que directa o indirectamente afecten al ambiente, está obligado a prevenir, minimizar o reparar los costos ambientales que dicha afectación implique. Asimismo, debe incentivarse a quien proteja al ambiente y aproveche de manera sustentable los recursos naturales.

 

 

CAPÍTULO V

De la Planeación y Ordenamiento Ecológico.

 

 

Artículo 10.- En la elaboración del Plan Municipal de Desarrollo, será considerada la política y el plan de ordenamiento ecológico del territorio de Jalisco, de conformidad con este reglamento y las demás disposiciones legales.

 

 

Artículo 11.- En el Gobierno Municipal a través del Consejo Municipal de Ecología, las Dependencias y Organismos correspondientes, fomentará la participación de los diferentes grupos sociales en la elaboración de los programas que tengan por objeto la prevención y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente conforme lo establecido en este ordenamiento y las demás disposiciones en la materia.

 

 

Artículo 12.- Para la ordenación ecológica se considerarán las siguientes factores ambientales:

 

I. La naturaleza y características de cada ecosistema en la zonificación del Municipio.

 

II. La vocación de cada región del Municipio en función de sus recursos naturales, la fragilidad y vulnerabilidad ambiental, la distribución de la población y las actividades económicas predominantes.

 

III. Los desequilibrios existentes en los ecosistemas, o de otras actividades humanas o fenómenos naturales.

 

IV: El equilibrio que debe existir entre los asentamientos humanos y sus condiciones ambientales.

 

V: El impacto ambiental de nuevos asentamientos humanos, obras o actividades públicas y civiles.

 

 

Artículo 13.- Los programas de reordenamiento ambiental urbano tendrán por objeto el buscar el cumplimiento de la política ambiental con el propósito de proteger el ambiente y preservar, restaurar y aprovechar de manera sustentable los recursos naturales considerando la regulación de la actividad productiva de los asentamientos humanos.

 

 

Artículo 14.- En cuanto al aprovechamiento de los recursos naturales, el ordenamiento ecológico será considerado en la realización de obras públicas que impliquen su aprovechamiento.

 

 

CAPÍTULO VI

De la Intervención Municipal en la Regulación Ambiental De los Asentamientos

Humanos y Reservas Territoriales.

 

 

Artículo.- 15.- La regulación ambiental de los asentamientos humanos, consiste en el conjunto de normas, reglamentos, disposiciones y medidas de desarrollo urbano y vivienda, que dicten y se lleve acabo en el Municipio para mantener o restaurar el equilibrio de esos asentamientos con los elementos naturales, asegurando el mejoramiento de la calidad de vida de la población.

 

 

Artículo 16.- Para la regulación ambiental de los asentamientos humanos, las dependencias y entidades de la administración pública consideraron, además de los establecidos en los planes de desarrollo urbano de centros de población, los siguientes criterios generales.

 

La política ecológica en los asentamientos humanos, requiere para ser eficaz, de una estrecha vinculación con la planeación urbana y su aplicación.

 

Debe buscar la corrección de aquellos desequilibrios que deterioren la calidad de vida de la población ya la vez prever las tendencias de crecimientos del asentamiento humano, para mantener una relación suficiente entre la base de recursos y la población, cuidando de los factores ecológicos y ambientales que son parte integrante de la calidad de vida. En el ambiente construido por el hombre, es indispensable fortalecer las previsiones de carácter ecológico y ambiental, para proteger y mejorar la calidad de vida.

 

 

CAPÍTULO VII

De los Instrumentos Económicos de la Política Ambiental.

 

 

Artículo 17.- El gobierno municipal, diseñará, desarrollará y aplicará instrumentos económicos que incentiven el cumplimiento de los objetivos de la política ambiental, mediante los cuales se buscará:

I. Promover un cambio en la conducta de las personas que realicen actividades agropecuarias, industriales, comerciales y de servicios, de tal manera que la satisfacción de los intereses particulares sea compatible con la de los intereses colectivos de protección ambiental y de desarrollo sustentable.

 

II. Fomentar la incorporación de los sistemas económicos de información confiable y suficiente sobre las consecuencias, beneficios y costos ambientales de los procesos de desarrollo.

 

III. Promover incentivos para quien realice acciones para la protección, preservación o restauración del equilibrio ecológico.

 

 

Artículo 18.- Se consideran instrumentos económicos de 10 política ambiental, los mecanismos normativos y administrativos, de carácter fiscal, financiero o de mercado, mediante los cuales las personas asumen los beneficios y costos ambientales que generan sus actividades económicas, conduciéndolas a realizar acciones que favorezcan al ambiente.

 

Se consideran instrumentos económicos de carácter fiscal, los gravámenes, beneficios y estímulos fiscales que se expidan de acuerdo a las leyes fiscales respectivas, y que tengan por finalidad incentivar el cumplimiento de los objetivos de la política ambiental.

 

En ningún caso, estos instrumentos se establecerán con fines exclusivamente recaudatorios. Son instrumentos financieros los créditos, las fianzas, los seguros de responsabilidad civil, los fondos y los fideicomisos, cuando sus objetivos estén dirigidos, en primer término, a la preservación, protección, restauración o aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y al ambiente, así como el financiamiento de programas, proyectos, estudios e investigación científica y tecnológica para la preservación del equilibrio ecológico y protección al ambiente, principalmente aquella relacionada con solución de problemas ambientales prioritarios para el municipio.

 

Son instrumentos de mercado las concesiones, autorizaciones, licencias y permisos que corresponden a volúmenes preestablecidos de emisiones de contaminantes en el aire, agua o suelo, o bien, que establecen los límites de aprovechamiento de recursos naturales, o de construcción en áreas naturales protegidas o en zonas cuya preservación y protección se considera relevante desde el punto de vista ambiental.

 

Las prerrogativas derivadas de los instrumentos económicos de mercado serán transferibles, no gravables y quedarán sujetos al interés público y al aprovechamiento sustentable de los recursos naturales.

 

 

Artículo 19.- Se consideran prioritarias, para el efecto del otorgamiento de los beneficios y estímulos fiscales que se establezcan conforme a las leyes fiscales respectivas, las actividades relacionadas con:

 

I. La investigación, incorporación o utilización de mecanismos, equipos y tecnologías que tengan por objeto evitar, reducir o controlar la contaminación o deterioro ambiental, así como el uso sustentable de los recursos naturales y la energía.

 

II. La investigación e incorporación de sistemas de ahorro de energía y utilización de fuentes de energía menos contaminantes.

 

III. El ahorro y aprovechamiento sustentable y la prevención y contaminación del agua.

 

IV. La ubicación y reubicación de instalaciones agropecuarias, industriales, comerciales y de servicios en áreas ambientales adecuadas.

 

V: El establecimiento, aprovechamiento y vigilancia de áreas naturales sometidas a las categorías especiales de protección a las que se refiere este Reglamento.

 

VI. La adquisición, instalación y operación de equipos para la prevención y disminución de las emisiones contaminantes a la atmósfera, así como cualquier otra actividad que tienda a mejorar la calidad del aire.

 

VII. La prevención y disminución de los residuos sólidos municipales, así como el fomento de la recuperación, reutilización, reciclaje y disposición final de los mismos, siempre y cuando se prevenga y disminuya la contaminación ambiental.

 

VIII. En general, aquellas actividades relacionadas con la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente.

 

 

CAPÍTULO VIII

De la Normatividad Municipal.

 

 

Artículo.- 20.- La normatividad, reglamentación que al efecto expida el titular del ejecutivo del municipio determinará los parámetros dentro de los cuales se garanticen las condiciones necesarias de la población y para asegurar la preservación y restauración del equilibrio ecológico y protección al ambiente en el municipio.

 

 

Artículo 21.- Las actividades y servicios que originan emanaciones, emisiones, descargas o depósitos que causen o puedan causar desequilibrio ecológico o producir daños al ambiente, o afectar los recursos naturales, la salud, y el bienestar de la población, los bienes propiedad de los gobiernos estatal o municipal, o de los particulares, deberán observar los límites y procedimientos que se fijen en las disposiciones aplicables.

 

 

CAPÍTULO IX

De las Medidas de Protección

de Áreas Naturales

 

 

Artículo 22.- El gobierno municipal establecerá medidas de protección de las áreas naturales, de manera que se asegure la preservación y restauración de los ecosistemas, especialmente los más representativo, y de aquellos que se encuentren sujetos a procesos de deterioro o degradación, para lo cual, se podrán apoyar en las personas físicas o morales, públicas o privadas, dedicadas a la protección de los recursos naturales.

 

 

CAPÍTULO X

De la Investigación y Educación Ambiental.

 

 

Artículo 23.- El Presidente Municipal, con arreglo a este Reglamento, fomentará investigaciones científicas y promoverá programas para el desarrollo de tecnología y procedimientos alternativos que permitan prevenir, controlar y abatir la contaminación, y propiciar el aprovechamiento sustentable de los ecosistemas, en el ámbito de su competencia. Por ello, podrá promover la celebración de convenios de instituciones del sector social y priva--do, nacionales o internacionales e investigadores .y especialistas en la materia.

 

 

Artículo 24.- El Gobierno Municipal, por conducto de sus organismos o dependencias respectivas, estimulará y promoverá en la ciudadanía la sensibilización y concientización para el cuidado y protección de los recursos naturales y su ambiente, a través de proyectos y programas educativos, para el fortalecimiento de la conciencia ambiental, y fomentará la participación activa de todos los sectores.

 

 

CAPÍTULO XI

De la Información y Vigilancia

 

 

Artículo 25.- El gobierno municipal, por conducto de sus organismos o dependencias respectivas, mantendrá un sistema municipal de información ambiental, respecto de la vigilancia de los ecosistemas y la salud ambiental prevaleciente en su jurisdicción territorial, para lo cual, podrá coordinar sus acciones entre sí con el gobierno estatal y/o federal. Asimismo, establecerán sistemas de evaluación de las acciones que se emprendan en el municipio, tanto por la iniciativa privada como del sector público.

 

 

TITULO SEGUNDO

Zona de Preservación Ecológica

 

 

CAPÍTULO I

De las Reservas Ecológicas en el Municipio.

 

 

Artículo 26.- La determinación de áreas naturales protegidas de carácter Municipal, tiene los siguientes objetivos:

 

I. Preservar los ambientes naturales representativos de las diferentes zonas geográficas, ecológicas y de los ecosistemas más frágiles del territorio municipal, para asegurar el equilibrio y la continuidad de los procesos evolutivos y ecológicos.

 

I. los demás que tiendan a la protección de elementos con los que se relacionen ecológicamente en el área del Municipio.

 

III Generar conocimientos y tecnologías que permitan el aprovechamiento racional y sustentable de los recursos naturales en el Municipio, así como su preservación.

 

IV: Coadyuvar a preservar la diversidad gen ética de las especies nativas de flora y fauna, silvestres y acuáticas, que habitan en las áreas naturales protegidas, particularmente las raras, endémicas, amenazadas o en peligro de extinción, de conformidad a las normas oficiales mexicanas aplicables, a la normatividad expedida por el Gobierno del Estado y/o por el Municipio.

 

V. Proteger sitios escénicos de interés y valor histórico, cultural y arqueológico.

 

VI. Propiciar el ecoturismo, así como la recreación y el aprovechamiento formativo del tiempo libre de la población, conforme a criterios ambientales en las áreas naturales protegidas que sus elementos naturales lo permitan.

 

 

Artículo 27.- Se considerarán áreas naturales protegidas, competencia del gobierno municipal:

 

I. Los parques ecológicos.

 

II. Las zonas de preservación ecológica de los centros de población.

 

III. Formaciones naturales.

 

IV: Áreas de Protección hidrológica.

 

 

Artículo 28.- En el establecimiento, administración y desarrollo de las áreas naturales protegidas a que se refieren los artículos anteriores, participarán los poseedores y propietarios de los terrenos, así como los habitantes del área en estudio, de conformidad con los acuerdos de concertación que al efecto se celebren, con el objeto de fomentar las actividades que eleven la calidad de vida de los habitantes y asegurar la protección de los ecosistemas.

 

 

Artículo 29.- Los parques ecológicos de competencia municipal, son aquellas áreas de uso público, que contienen representaciones biogeográficas en el ámbito municipal de uno o más ecosistemas, cuya belleza escénica es representativa, tienen valor científico, educativo y de recreo, y valor histórico para el municipio de San Miguel el Alto, Jalisco, por la existencia de flora, fauna, así como de sus posibilidades de uso decorativo y turístico.

 

 

Artículo 30.- Las zonas de preservación ecológica de los centros de población, son aquellas áreas de uso público, constituidas por el gobierno municipal, en los centros de población, para sostener y preservar el equilibrio de las áreas urbanas e industriales, entre las construcciones, equipamientos e instalaciones respectivas, y los elementos de la naturaleza, de manera que se fomente un ambiente sano, el esparcimiento de la población y los valores

 

 

Artículo 31.- Las formaciones naturales de interés municipal, son aquellas áreas que contienen uno o varios elementos naturales de importancia municipal, consistentes en lugares u objetos naturales que por su carácter único o excepcional, interés estético, valor histórico o cultural, o sean símbolos de identidad municipal, y/o se incorporan a un régimen de protección.

 

 

Artículo 32.- Las áreas municipales de protección hidrológica son aquellas destinadas la preservación de ríos, manantiales yaguas subterráneas, a través de la protección de cuencas, áreas boscosas, llanuras y todas aquellas áreas que tengan impacto en las fuentes de producción y/o abastecimiento de agua, ubicadas en el territorio de este municipio.

 

 

Artículo 33.- El ayuntamiento, conforme a lo dispuesto por la Ley Federal y la Ley Estatal, participará en las actividades y medidas de conservación, administración, desarrollo y vigilancia de las áreas naturales protegidas, celebrando para tal efecto, convenios de coordinación con la Federación y/o el Estado, a efecto de regular las materias que se estimen necesarias, como son de manera enunciativa.

 

La forma en que el Estado y el Municipio, participarán en la administración de las áreas naturales protegidas que se encuentran en la jurisdicción municipal.

 

La coordinación de las políticas ambientales Federales, estatales y municipales en la elaboración del programa de manejo de las áreas naturales protegidas que se encuentren en la jurisdicción municipal y los lineamientos para su ejecución.

 

El origen y destino de los recursos financieros para la administración de las áreas naturales protegidas de competencia municipal.

 

Los tipos y formas como se ha de llevar a cabo la investigación y la experimentación en las áreas naturales protegidas.

 

Las formas y esquemas de concentración con la comunidad, los grupos sociales, científicos y académicos.

 

 

Artículo 34.- El programa de manejo de las áreas naturales protegidas para el Municipio, deberá contener por lo menos lo siguiente:

 

I. La descripción de las características físicas y biológicas; sociales y culturales, de la zona en el contexto local y regional;

 

II. Los objetivos específicos del área natural protegida.

 

III. Las acciones a realizar en el corto, mediano y largo plazo, entre las que se comprendan las investigaciones, uso de recursos naturales, extensión, difusión, operación, coordinación, seguimiento y control.

 

IV: Las normas y técnicas aplicables, cuando correspondan para el aprovechamiento de los recursos naturales, las podas sanitarias de cultivo y domésticas, así como aquellas destinadas a evitar la contaminación del suelo y de las aguas, y las prácticas agronómicas que propicien el aprovechamiento más racional de los recursos artísticos, históricos y de belleza natural de interés municipal.

 

 

Artículo 35.- Las áreas naturales protegidas de interés municipal podrán ser administradas por asociaciones civiles, previo convenio con las autoridades municipales, y análisis de viabilidad por el Consejo de Ecología del Municipio.

 

 

 

CAPÍTULO II

De las Declaratorias para el Establecimiento, Conservación,

Administración, Desarrollo y Vigilancia de Áreas Naturales Protegidas.

 

Artículo 36.- Las áreas naturales protegidas de competencia municipal, se establecerán mediante la iniciativa municipal correspondiente y su Decreto del Congreso del Estado. Las declaratorias se realizarán conforme a éste y los demás disposiciones legales aplicables.

 

 

Artículo 37.- Únicamente los mexicanos, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales, podrán proponer la declaratoria de alguna área natural protegida, solicitando formalmente la intervención del gobierno municipal.

 

 

Artículo 38.- La propuesta deberá contener cuando menos, los siguientes elementos:

 

I. Nombre y domicilio del solicitante.

 

II. Ubicación del área cuya declaratoria de protección se solicita.

 

III. Exposición de hechos que la justifiquen; y

 

IV. Domicilio de los propietarios o legítimos posesionarios de los terrenos del área solicitada, si se conocieran, La Dirección de Ecología o el área correspondiente, analizará la procedencia de la solicitud, realizando los trabajos necesarios para obtener la información conducente, que confirme los datos presentados, para su valoración, y en su caso para su presentación como iniciativa ante el Congreso del Estado. La solicitud deberá ser acompañada de los requisitos referidos en éste artículo.

 

 

Artículo 39.- Para la expedición de las declaratorias deberá realizarse el programa de manejo y aprovechamiento, con los estudios técnicos que lo fundamente, con el apoyo y asesoría que sean necesarios de instituciones u organismos especializados en la materia, contando con la participación de los dueños, poseedores y habitantes del área en estudio, a quienes se les hará saber la existencia del proyecto de declaratoria mediante cédula que se fijará en los estrados de la Presidencia Municipal, así como a través de publicaciones en la Gaceta Municipal y uno de los periódicos de mayor circulación en el estado y el Periódico Oficial «El Estado de Jalisco»,

 

 

Artículo 40.- Una vez realizada la publicación a que se hace referencia en el artículo 36, el dueño o legítimo posesionario del predio interesado, deberá presentarse dentro de los sesenta días naturales siguientes, a manifestar lo que sus intereses convenga, pudiendo ofrecer todos los elementos de prueba que justifiquen su intención, siempre y cuando no sean contrarias a la moral y las buenas costumbres, o de lo contrario se les tendrá por conforme con los términos del proyecto.

 

 

Artículo 41.- Las declaratorias para el establecimiento, conservación, administración, desarrollo y vigilancia de las áreas naturales protegidas de interés municipal, se harán en estricto apego al estudio técnico que la fundamente, y contendrán, sin perjuicio de lo que dispongan otras leyes, los siguientes elementos:

 

I. La delimitación precisa del área, las coordenadas geográficas de cada vértice, la superficie, deslinde y en su caso, la zonificación correspondiente;

 

II. Las modalidades a que se sujetará, dentro del área, el uso o aprovechamiento de los recursos naturales en general o, específicamente, de aquellos sujetos a protección en el ámbito municipal.

 

III. La descripción de actividades que podrán llevarse a cabo en el área correspondiente, y las modalidades y limitaciones a que se sujetarán;

 

IV.  La causa de utilidad pública que fundamente la expropiación de terrenos para que el gobierno municipal adquiera su dominio, cuando al establecerse un área natural protegida se requiera dicha resolución. En esos casos, deberán observarse las prevenciones de las disposiciones legales correspondientes.

 

V.  El programa de manejo y aprovechamiento del área.

 

 

Artículo 42.  Para proteger y conservar el equilibrio ecológico dentro del municipio de San Miguel el Alto, Jalisco el H. Ayuntamiento tendrá las siguientes atribuciones:

 

I. Formular la política y los criterios ambientales para el municipio.

 

II. Promover y fomentar la educación, conciencia e investigación ecológica, en coordinación con las autoridades educativas, la ciudadanía y los sectores representativos del municipio.

 

III. Crear el programa municipal de protección al ambiente en congruencia con los programas federal y estatal.

 

IV. Proteger el ambiente de los centro de población del municipio, de las acciones y efectos negativos derivados de la insuficiencia o mal funcionamiento de los servicios públicos municipales. '

 

V Regular el uso de combustibles, para cualquier tipo de horno (artesanal, ladrillera, etc.). que funcionen dentro del municipio así como el control de las emisiones de los mismos.

 

VI. Sancionar el uso de materiales altamente contaminantes para los procesos de combustión, tales como llantas, baterías, plásticos, cuero, aceites quemados y demás materiales nocivos para la salud.

 

VII. Concienciar y promover la educación ambiental para el mantenimiento, respeto, creación e incremento de las áreas verdes, así como la protección de la flora y la fauna dentro del municipio.

 

VIII. Crear organismos que coadyuven al logro de los fines que establece el presente título.

 

IX. Las demás que le confiere la ley estatal y otros ordenamientos jurídicos en la materia.

 

 

Artículo 43.  Las declaratorias deberán publicarse en el Periódico Oficial «El Estado de Jalisco», por una sola vez, y se inscribirán o incorporarán en él o los registros públicos de la propiedad y del sistema estatal de áreas naturales protegidas que corresponda, y se notificarán a los propietarios o poseedores de los predios afectados, en forma personal, cuando se conocieren sus domicilios; En caso contrario, se hará una segunda publicación en los términos del artículo 39, la cual surtirá efectos de notificación.

 

 

Artículo 44.  Una vez decretada y delimitada un área natural protegida, sólo podrá ser aumentada su extensión y, en su caso, se podrán cambiar las restricciones de usos del suelo por la autoridad municipal, de conformidad con los estudios que al efecto se realicen para aumentar su extensión o para cambiar las restricciones de uso del suelo.

 

 

Artículo 45.  Las personas físicas o morales que pretendan realizar actividades de exploración o aprovechamiento de recursos naturales o bien de redoblamiento, tras locación, recuperación, transplante o siembra de especies de flora o fauna silvestre en áreas naturales protegidas de interés del municipio y comprendidas en artículo 45 de Ley Estatal, deberán contar con autorización previa de la comisiÓn en materia de impacto ambiental o llevar a cabo la conservación, administración, desarrollo o vigilancia de las áreas de que se trate.

 

 

Artículo 46.  Los interesados en obtener la autorización a que se refiere el artículo anterior en forma previa a la realización de la actividad de que se trate, presentarán a la dirección de Ecología, una manifestación de impacto ambiental de acuerdo a los instructivos que al efecto expida esta.

 

 

Artículo 47.  La dirección evaluará la manifestación de impacto ambiental y dentro de los sesenta días hábiles siguientes a su presentación emitirá la resolución correspondiente.

 

 

Artículo 48.  En el otorgamiento o expedición de permisos, licencias, concesiones, o en general de autorizaciones a que se sujetaren la exploración, explotación o aprovechamiento de recursos en áreas naturales protegidas, se observarán las disposiciones del presente Reglamento, las leyes en que se fundamenten las declaratorias de creación correspondiente, así como las prevenciones de ras propias declaratorias y su programa de aprovechamiento.

 

El solicitante deberá en tales casos, demostrar ante la autoridad competente, su capacidad técnica y económica para llevar a cabo la exploración, explotación y aprovechamiento de que se trate, sin causar deterioro al equilibrio ecológico

 

 

 

TITULO TERCERO

De la Protección al Ambiente

 

CAPÍTULO I

De las Acciones y Prevenciones en Materia de Saneamiento

 

 

Artículo 49.  El saneamiento o limpieza de lotes baldíos comprendidos dentro de la zona urbana corresponde a sus propietarios, o poseedores legales, en su defecto. Cuando éste se omita, el Ayuntamiento se hará cargo del saneamiento y limpieza a costa del propietario o poseedor, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que aquellos se hagan acreedores.

 

 

Artículo 50.  Es obligación de los propietarios de lotes baldíos o fincas desocupadas dentro del perímetro urbano, mantenerlos debidamente bardeados y protegidos contra el arrojo de residuos que los conviertan en nocivos para la salud o seguridad de las personas.

 

 

Artículo 51.  El personal de la Dirección de Ecología o la responsable de aplicar el presente reglamento, aprobará inmediatamente las acciones de limpieza o saneamientos en los lugares públicos que resulten afectados por siniestros, explosiones, derrumbes, inundaciones o arrastre de residuos por las corrientes pluviales de acuerdo al plan de contingencia que se ha determinado en su caso por protección civil municipal. En este caso dispondrá del mayor número de elementos posibles para realizar las maniobras necesarias. Lo anterior, sin perjuicio de las responsabilidades que se pueden exigir a los causantes de éstos, en caso de que los hubiere.

 

 

Artículo 52.  Por ningún motivo se permitirá que los residuos que producen al desasolvar alcantarillas, drenajes o colectores, permanezcan en la vía pública por más de dos días o tiempo del estrictamente necesario para ser recogidos.

 

 

Artículo 53.  Los troncos, ramas, follaje, restos de plantas, residuos de jardines, huertas, parques, viveros e instalaciones privadas de recreo, no podrán acumularse en la vía pública y deberán ser recogidos de inmediato por los propietarios de los predios, giros o responsables de los mismos y entregar dichos residuos en el centro de acopio que designe el Ayuntamiento, para que éstos reciban el tratamiento adecuado, cuando éstos no lo hagan, el Ayuntamiento los recogerán a su cargo.

 

 

Artículo 54.  Ningún propietario o contratista sin la autorización correspondiente, podrá ocupar o cercar la vía pública para depositar cualquier material o escombro que estorbe el tránsito de vehículos o peatones.

 

 

Artículo 55.  No podrán circular por las calles de las poblaciones urbanas vehículos que por su mal estado puedan arrojar cualquier residuo líquido o sólido que dañe a la salud, y/o que rebasen los límites permisibles en materia de sonometría.

 

 

Artículo 56.  Los vehículos o parte de estos que obstruyan la vía pública serán retirados por el Ayuntamiento cuando permanezcan por más tiempo que el estrictamente necesario para reparaciones de emergencia, el cual no excederá de 24 horas.

 

 

Artículo 57.  Queda estrictamente prohibido a los habitantes, vecinos y transeúntes de este municipio:

 

I. Arrojar en la vía pública, cauce de ríos y arroyos o en cualquier espacio de uso común y fuera de los depósitos destinados para ello, toda clase de residuos contaminantes.

 

II. Arrojar a los drenajes cualquier tipo de residuos contaminantes.

 

III. Dispersar los residuos sólidos contaminantes que hayan sido depositados en los contenedores ubicados en la vía pública.

 

IV. Quemar residuos sólidos que afecten la calidad ambiental y la salud pública.

 

V. Descargar residuos de cualquier tipo (sólido, líquido o gaseoso) a las áreas públicas.

 

 

 

CAPÍTULO II

De la Prevención y Control de la Contaminación

Ambiental y del Equilibrio Ecológico

 

 

Artículo 58.  Para la protección de la atmósfera, se considerarán los siguientes criterios:

I. La calidad del aire deberá ser satisfactoria en todos los asentamientos humanos del municipio.

 

II. Las emisiones de contaminantes a la atmósfera de fuentes fijas y móviles, deberán de ser reducidas y controladas para asegurar una calidad del aire satisfactoria para el bienestar de la población y el equilibrio ecológico.

 

 

Artículo 59.  El gobierno municipal, en materia de contaminación atmosférica: Llevará a cabo las acciones de prevención y control de la contaminación del aire en bienes y zonas de jurisdicción municipal.

 

I. Aplicará los criterios generales para la protección de la atmósfera, en las declaratorias de usos, destinos, reservas y provisiones, definiendo las zonas en que será permitida la instalación de industrias potencialmente contaminantes

 

II. Convendrá y, de resultar necesario, ordenará a quienes realicen actividades contaminantes, la instalación de equipos o sistemas de control de emisiones, cuando se trate de actividades de jurisdicción municipal, y promoverá, ante la federación o estado, dicha instalación, en casos de jurisdicción federal o estatal, cuando se rebasen los límites establecidos en las normas oficiales mexicanas correspondientes.

 

III. Integrará y mantendrá actualizado el inventario de fuentes fijas de contaminación ambiental;

 

IV Establecerá y operará sistemas de verificación de emisiones de fuentes fijas de jurisdicción municipal.

 

V. Establecerá las medidas preventivas necesarias para evitar contingencias ambientales por contaminación atmosférica.

 

VI. La aplicación de las disposiciones legales y reglamentarias en materia de prevención y control de la contaminación de la atmósfera, para controlar la contaminación del aire en los bienes y zonas de jurisdicción municipal, así como en las fuentes fijas que funcionen como establecimientos industriales, comerciales y de servicios, siempre que su regulación no se encuentre reservada al estado o federación.

 

VII. Vigilar e inspeccionar la operación de fuentes fijas, para asegurar el cumplimiento de los límites máximos permisibles de emisión de contaminantes, de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento y las normas oficiales mexicanas respectivas, y normas técnicas ecológicas emitidas por el estado.

 

VIII. Todo tipo de control de emisiones de contaminación, ya sean contaminantes a la atmósfera, agua o suelo, debe de contar con una bitácora de funcionamiento y mantenimiento.

 

IX. De acuerdo al procedimiento administrativo respectivo, imponer sanciones y medidas que correspondan por infracciones a las disposiciones de este ordenamiento.

 

X. Ejercerá además las facultades que les confieran las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, de otros ordenamientos.

 

 

Artículo 60.  No deberán emitirse contaminantes a la atmósfera que ocasionen o puedan ocasionar desequilibrios ecológicos o daños al ambiente. Se deberá prevenir y controlar la contaminación generada por ruido, vibraciones, energía térmica y energía lumínica, perjudiciales a la población y al ambiente dentro del municipio. Prevenir y controlar la contaminación originada por vapores, gases y olores perjudiciales al hombre y al ambiente, cuando estas fuentes contaminantes se encuentren dentro del territorio municipal en el ámbito de su competencia. En todas las emisiones a la atmósfera se observarán las prevenciones de este Reglamento, demás disposiciones reglamentarias aplicables; así como las normas oficiales expedidas por el ejecutivo federal y la normatividad estatal y municipal que al efecto se expida.

 

Artículo 61.  La autoridad municipal promoverá en las zonas que se hubiesen determinado como aptas para el uso industrial, cercanas a áreas habitacionales, la instalación de industrias que utilicen tecnología y energéticos no contaminantes, o de bajo nivel de contaminación.

 

Artículo 62.  En los programas de desarrollo urbano y planes de desarrollo urbano municipales, se considerarán las condiciones topográficas, climatológicas y meteorológicas para asegurar la adecuada dispersión de contaminantes.

 

 

CAPÍTULO III

De la Prevención y Control de la Contaminación del Agua y

de los Ecosistemas Acuáticos

 

 

Artículo 63.  Para la prevención y control de la contaminación del agua y de los ecosistemas acuáticos, se considerarán los siguientes criterios:

 

I. La prevención y control de la contaminación del agua son fundamentales, para evitar que se reduzca su disponibilidad y para proteger los ecosistemas del municipio.

 

II. Corresponde al gobierno municipal, ya la sociedad, prevenir la contaminación de ríos, cuencas, vasos, depósitos y corrientes de agua, incluyendo las aguas del subsuelo.

 

III. El aprovechamiento del agua en actividades productivas susceptibles de producir su contaminación, conlleva la responsabilidad del tratamiento de las descargas, para reintegrarla en condiciones adecuadas para su utilización en otras actividades y, para mantener el equilibrio de los ecosistemas.

 

IV: Las aguas residuales de origen urbano, industrial, agropecuario, acuícola, deben recibir tratamiento o previo a su. descarga en ríos, cuencas, embalses y demás depósitos o corrientes de agua, incluyendo las aguas del subsuelo.

 

V: La participación y corresponsabilidad de la sociedad son condiciones indispensables para evitar la contaminación del agua.

 

 

Artículo 64.  Para evitar la contaminación del agua, el gobierno municipal, coadyuvará con las autoridades federales y estatales en la regulación de:

 

I. Las descargas de origen industrial o de servicios, a los sistemas de drenaje y alcantarillado.

 

II. Las descargas de origen humano, industrial, agropecuario, acuícola que afecten los mantos freáticos.

 

III. El vertimiento de residuos sólidos en cuerpos y corrientes de agua y en los sistemas de drenaje y alcantarillado.

 

IV: La disposición final de los Iodos generados en los sistemas de tratamiento de aguas.

 

 

Artículo 65.  Para prevenir y controlar la contaminación del agua al Municipio le corresponde:

 

I. El control de las descargas de aguas residuales a los sistemas de drenaje y alcantarillado.

 

II. Requerir a quienes generen descargas a dichos sistemas y no satisfagan normas oficiales mexicanas aplicables, la instalación de sistemas de tratamiento o soluciones alternativas.

 

III. Proponer el monto de los derechos correspondientes para llevar a cabo el tratamiento correspondiente o las acciones necesarias, y en su caso, proceder a la imposición de las sanciones a que haya lugar.

 

IV: llevar y actualizar el registro de las descargas a las redes de drenaje y alcantarillado que administren, y que será integrado al registro nacional de descargas a cargo de la federación o del estado.

 

 

Artículo 66.  No podrán descargarse en cualquier cuerpo o corriente de agua, aguas residuales que contengan contaminantes, sin previo tratamiento y autorización del gobierno municipal, o a los sistemas de drenaje y alcantarillado de los centros de población, respectivamente.

 

 

Artículo 67.  Las aguas residuales provenientes de uso municipal, públicos o domésticos, y las de usos industriales o servicios agropecuarios y acuícolas que se descarguen en los sistemas de alcantarillado de las poblaciones, o en las cuencas, ríos, cauces, embalses y demás depósitos o corrientes de agua, así como las que por cualquier medio se infiltren en el subsuelo y, en general, las que se derramen en los suelos, deberán reunir las condiciones necesarias para prevenir:

 

I. La contaminación de los cuerpos receptores;

 

II. Las interferencias en los procesos de depuración de las aguas

 

III. Los trastornos, impedimentos o alteraciones en los correctos aprovechamientos o en el funcionamiento adecuado de los ecosistemas y, en la capacidad hidráulica en las cuencas, cauces, embalses, mantos freáticos así como en los sistemas de alcantarillado.

 

 

Artículo 68.  Todas las descargas en las redes colectores, ríos, cuencas, causes, embalses y demás depósitos o corrientes de agua, y los derrames de aguas residuales en los suelos o su infiltración en terrenos, deberán satisfacer lo establecido referente a los límites máximos permisibles de descarga marcadas por las normas oficiales mexicanas aplicables, y en su caso, las dispuestas en la normatividad municipal. Corresponderá a quien genere dichas descargas, realizar el tratamiento previo requerido.

 

 

Artículo 69.  Los equipos de tratamiento de las aguas residuales de origen urbano que diseñen, operen o administren el gobierno municipal o los organismos privados, deberán cumplir con las normas oficiales mexicanas aplicables, la normatividad estatal y/o la expedida por los municipios.

 

 

Artículo 70.  El gobierno municipal se coordinará con la federación o el estado, a efecto de realizar un sistemático y permanente monitoreo de la clllidad de las aguas para detectar la presencia de alteraciones, contaminantes, desechos orgánicos o azolves, y aplicar las medidas que procedan o, en su caso, promover su ejecución.

 

 

Artículo 71.  En los casos de descarga de agua residuales a cuerpos de agua de jurisdicción municipal, éstas no podrán efectuarse sin contar con el dictamen favorable de la Dirección de Ecología así como el haber celebrado convenio respectivo con el Ayuntamiento.

 

 

Artículo 72.  En los casos de descargas de aguas que no sean de jurisdicción municipal, pero dentro del territorio municipal, solamente se deberán presentar a las autoridades emitidas por el organismo operador correspondiente para dicha descarga y presentar copia simple de dicha autorización a las autoridades ambientales del municipio para integrar un territorio de empresas contaminantes de agua.

 

 

Artículo 73.  El Ayuntamiento podrá requerir la instalación de plantas de tratamiento de aguas residuales a las empresas o giros comerciales que descarguen o a la red de alcantarillado aguas cuya concentración de contaminantes esté fuera de la Norma Oficial Mexicana correspondiente.

 

CAPITULO IV

De la Prevención y Control de la Contaminación del Suelo

 

 

Artículo 74.  Para la prevención y control de la contaminación del suelo, se considerarán los siguientes criterios:

 

I. Corresponde al gobierno municipal ya la sociedad en general prevenir la contaminación del suelo.

 

II. Deben ser controlados los residuos, en tanto que constituyan la principal fuente de contaminación de los suelos.

 

III. Es necesario evitar y disminuir la generación de residuos sólidos municipales e incorporar técnicas y procedimientos para su reuso y reciclaje.

 

IV: Deben ser controladas y reguladas las aplicaciones de agroquímicos y pesticidas en las actividades productivas del sector primario, para lo cual, el gobierno municipal promoverá acciones alternativas de fertilización orgánica y control sanitario de plagas y enfermedades mediante procedimientos físicos u orgánicos.

 

 

Artículo 75.  Los criterios establecidos en el Artículo anterior se considerarán en los siguientes casos:

 

I. La ordenación y regulación del desarrollo urbano; y

 

II. La operación de los sistemas de limpia y las autorizaciones para la instalación y operación de rellenos sanitarios de residuos sólidos municipales. ~

 

 

 

Artículo 76.  Los residuos que se acumulen, o puedan acumularse y se depositen o infiltren en los suelos, reunirán las condiciones necesarias para prevenir o evitar:

 

I. La contaminación del suelo;

 

II. Las alteraciones nocivas en el proceso biológico de los suelos;

 

III. Las alteraciones en el suelo que afecten su aprovechamiento, uso o explotación.

 

IV: Riesgos y problemas de salud.

 

 

Artículo 77.  El Presidente Municipal podrá promover la celebración d. acuerdos de coordinación y asesoría con la federación o el estado para:

 

I. La implantación y mejoramiento de sistemas de recolección, tratamiento y disposición final de residuos sólidos municipales.

 

II. La identificación de alternativas de reutilización y disposición final de residuos sólidos municipales, incluyendo la elaboración de inventarios y sus fuentes generadoras;

 

III. El control y regulación de la aplicación y uso de agroquímicos y pesticidas en las actividades del sector primario que se realicen en el Municipio.

 

 

Artículo 78.  Toda descarga, depósito o infiltraciones de substancias o materiales que contaminen al suelo municipal, se sujetará a lo que disponga el presente Reglamento, las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones legales aplicables.

 

 

CAPÍTULO V

De la Regulación de los Sistemas de Recolección, Almacenamiento, Transporte, Alojamiento, Reuso, Tratamiento y Disposición Final de Residuos Sólidos Municipales

 

 

Artículo 79.  Corresponde al gobierno municipal la regulación y vigilancia de los sistemas de recolección, almacenamiento, transporte, alojamiento, reuso, tratamiento y disposición final de los residuos sólidos municipales-, para lo cual deberá reglamentar:

 

I. El cumplimiento de las disposiciones que regulen las actividades de recolección, tratamiento y disposición final de residuos sólidos, observando lo que disponga la Ley General y la Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, así como las normas oficiales mexicanas correspondientes.

 

II. La recolección de residuos sólidos municipales.

 

III. El transporte de residuos sólidos.

 

IV: La disposición final, industrialización, reciclaje o aprovechamiento posterior de los residuos sólidos.

 

 

Artículo 80.  Para la determinación de residuos peligrosos deberán realizarse las pruebas y los análisis necesarios conforme a las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes que expida la Autoridad. Los concesionarios de fuentes generadoras de estos residuos están obligados a tramitar sus registros respectivos como generadores de residuos peligrosos y no peligrosos ante la SEMARNAT. Para su disposición final.

 

 

Artículo 81.  El ayuntamiento, a través de la Dirección de Aseo Público dispondrá del mobiliario o recipientes para instalarse en parques, vías públicas, jardines y sitios públicos, atendiendo las características visuales y al volumen de desperdicios que en cada caso se genere por los transeúntes; además de los vehículos con las adaptaciones necesarias para lograr una eficiente recolección de los residuos sólidos que por este medio se capten.

 

 

Artículo 82.  La instalación de contenedores se hará en lugares donde no se afecte el tráfico vehicular o de transeúntes, ni representen peligro alguno para la vialidad o dañen la fisonomía del lugar. Su diseño será el acuerdo para un fácil vaciado de los residuos sólidos a la unidad receptora.

 

 

Artículo 83.  Los contenedores de basura deberán pintarse con los colores autorizados por el Ayuntamiento, y previa autorización del Ayuntamiento podrá fijarse publicidad en los mismos.

 

 

Artículo 84.  La Dirección de Aseo Público tendrá bajo su responsabilidad el control, distribución y manejo del equipo mecánico, mobiliario de recepción, así como contenedores y todos los instrumentos destinados al aseo público.

 

Queda estrictamente prohibido, depositar en el vertedero municipal, todo tipo de residuos que reúnan alguna característica CRETIB de acuerdo a la Norma Oficial Mexicana NOM-O87-ECOL-1995.

 

 

Artículo 85.  Corresponde a la dirección de ecología:

 

I. Delimitar las normas ambientales a que se sujetarán los servicios de limpia, recolección, transporte, y disposición final de los residuos.

 

II. Vigilar el cumplimiento de las normas ambientales en la prestación de los servicios objeto de este título.

 

III. Establecer y operar el registro de personas físicas o morales como generadores y /o prestadores de servicios objeto de este título, con excepción de las casas-habitación.

 

IV: Imponer las medidas de seguridad y las sanciones en su caso de infracción a las normas ambientales en materia de limpia, recolección, transporte y disposición final de los residuos.

 

V: Supervisar que funcionen correctamente los sistemas de transporte y disposición final de los residuos sólidos.

 

VI. Atender los reportes y quejas de las autoridades auxiliares, asociaciones civiles y la ciudadanía en general.

 

VII. Las demás que señalen otros ordenamientos y las que determine el presidente municipal.

 

 

CAPÍTULO VI

De la Recolección Domiciliaria

 

 

Artículo 86.  La recolección domiciliaria comprende la recepción por las unidades de aseo público del Ayuntamiento, o de empresas concesionarias en su caso, de los residuos sólidos domésticos que en forma normal genere una familia o casa habitación.

 

 

Artículo 87.  La recolección y transporte de residuos sólidos domiciliarios se hará en el horario y frecuencia previamente establecidos para cada una de las rutas.

 

 

Artículo 88.  Cuando la unidad recolectora no pase por alguna calle, por la dificultad del tránsito, tamaño de ésta, peligro de causar daño a cables, postes, o por ser ésta andador, sus habitantes quedan obligados a trasladar sus residuos sólidos a la unidad en la esquina donde ésta cumpla su ruta.

 

 

Artículo 89.  Todo servidor público, o empleado de concesionarios, ligado a las actividades de recolección de desechos sólidos domésticos, tratará al público con respeto por lo cual deberá:

 

I. Tratar al público con atención y amabilidad.

 

II. Realizar sus labores debidamente uniformado.

 

III. Contar con el equipo necesario para su seguridad personal.

 

IV: Anunciar con anticipación la llegada del camión al sitio de recolección.

 

V: Permanecer en el vehículo el tiempo establecido para su ruta.

 

VI. Recibir o recoger y depositar los residuos dentro de la unidad.

 

 

 

 

CAPÍTULO VII

De la Recolección de Residuos Sólidos

 

 

Artículo 90.  Todo residuo sólido que produzca industrias, talleres, comercios, restaurantes, oficinas, centros de espectáculos, o similares, serán transportados por los titulares de esos giros a los sitios de disposición final autorizados, cubriendo la cuota que corresponda señalada en la Ley de Ingresos, cuando estos sitios sean propiedad del Ayuntamiento.

 

 

Artículo 91.  El generador tiene la obligación de informar a la oficina de Padrón y Licencias la vía que tiene establecida para disponer de sus residuos.

 

 

 

CAPÍTULO VIII

De la Recolección de Residuos Peligrosos

 

 

Artículo 92.  Los propietarios o responsables de clínicas, hospitales, laboratorios, centros de investigación y similares, deberán manejar sus residuos de naturaleza peligrosa de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de la Ley General del Equilibrio ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Residuos Peligrosos, y específicamente en las Normas Oficiales Mexicanas, que establecen los requisitos para la separación, envasado, almacenamiento, recolección, transporte, tratamiento y disposición final de los residuos peligrosos biológico infecciosos que se generan en establecimientos que prestan atención médica, o a que esté vigente en su momento.

 

 

Artículo 93.  Los residuos peligrosos biológico-infecciosos y los considerados como peligrosos podrán ser recolectados para su transportación, solo mediante vehículos especialmente adaptados, de acuerdo con lo establecido por las Normas Oficiales Mexicanas respectivas.

 

 

Artículo 94.  Los residuos sólidos ordinarios o no peligrosos, provenientes de hospitales, clínicas, laboratorios de análisis de investigación o similares, deberán manejarse por separado los de naturaleza peligrosa y sólo podrán ser entregados al servicio de aseo controlado especializado y de acuerdo con la normatividad ambiental vigente.

 

 

Artículo 95.  El transporte de estos residuos, cuando sea efectuado por el Ayuntamiento, se cobrará de acuerdo con lo señalado por la Ley de Ingresos.

 

 

Artículo 96.  En materia de residuos sólidos considerados peligrosos, que se derivan de productos de consumo regular por parte de la población como es el caso, entre otros, de las llantas, el aceite usado automotriz, acumuladores y pilas o baterías no recargables, deberá tomarse en cuenta lo siguiente:

 

I. Las personas que realizan por su propia cuenta cambios de aceite se sujetarán a las disposiciones federales o estatales en esta materia y entregarán en bolsas o cajas cerradas los envases, filtros, el aceite usado, las estopas y cualquier otro material de desecho relacionado con esta actividad, al recolector autorizado por la autoridad federal, por ser considerados como peligrosos por la legislación ambiental vigente (NOM-O52-ECOL-93).

 

II. Las personas físicas o morales deberán entregar a los comercios o centros de distribución sus llantas, acumuladores y pilas o baterías usadas al momento de adquirir productos nuevos.

 

III. Los comercios o establecimientos que venden los productos señalados en las fracciones anteriores están obligados a recibir los residuos de los mismos, mediante un sistema de control de entrega y recepción que determinará la autoridad competente y, a su vez, deberán hacer lo propio con los fabricantes de dichos productos.

 

IV. Los prestadores de servicios que manejan productos y servicios objeto de este artículo, están obligados a cumplir las disposiciones federales y estatales en materia, o a entregar los residuos a los distribuidores o fabricantes de los mismos.

 

V. Los fabricantes se sujetarán, al momento de recibir a sus distribuidores los productos señalados en las fracciones I y II de éste articulo, a las disposiciones federales y estatales en materia de disposición final.

 

VI. Cualquier otro residuo de productos similares a los anteriores, se sujetará a las disposiciones que determine la dirección de Ecología Municipal, por sí o conjuntamente con las autoridades federales y estatales competentes en la materia.

 

 

CAPÍTULO IX

Del Aprovechamiento e Industrialización de Residuos

 

 

Artículo 97.  La Dirección de Ecología del Ayuntamiento previa autorización de la Secretaria de Medio Ambiente para el Desarrollo Sustentable y opinión de la SEMARNAT, señalará los sitios convenientes para la instalación de plantas de tratamiento para los residuos sólidos, debiendo éstos funcionar de acuerdo con la normatividad vigente.

 

 

Artículo 98.  Para el establecimiento de las plantas de industrialización de residuos municipales, el Ayuntamiento, o los concesionarios autorizados, cumplirán con la manifestación de impacto ambiental que debe presentarse ante la SEMARNAT y la Secretaría de Medio Ambiente para el Desarrollo Sustentable, según sea el caso.

 

 

Artículo 99.  El Ayuntamiento podrá celebrar los convenios necesarios para procesar los residuos sólidos que provengan de otros municipios, instituciones públicas o privadas.

 

 

Artículo 100.  Los desechos no utilizados ni utilizables, que se deriven de los procesos de aprovechamiento de los residuos se destinarán a los lugares autorizados de disposición final conforme a lo .establecido en el presente Apartado. basen los niveles máximos permisibles establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes.

 

II. Contar con los dispositivos necesarios para el muestreo de las emisiones contaminantes.

 

III. Medir sus emisiones contaminantes a la atmósfera, de acuerdo con las Normas Oficiales Mexicanas aplicables, registrar los resultados en la forma que determina la Dirección de servicios ambientales y remitir a este los registros cuando así lo solicite.

 

IV: Dar aviso anticipado a la Dirección de servicios ambientales del inicio de operación y de sus procesos, en el caso de paros programados y de inmediato en el caso de que éstos sean circunstanciales, si ellos pueden provocar contaminación.

 

V: Dar aviso inmediato a la Dirección de servicios ambientales en el caso de fallo del equipo de control para que ésta determine lo conducente, si la falla puede provocar contaminación, y llevar una bitácora de operación y mantenimiento de sus equipos de control anticontaminante.

 

VI. Las demás que establezca este ordenamiento y las disposiciones legales aplicables.

 

 

CAPÍTULO X

Del Ruido, Vibraciones, Energía Térmica, Lumínica y Olores

 

 

Artículo 101.  Los gobiernos municipales, mediante las acciones de inspección y vigilancia correspondientes, adoptarán las medidas para impedir que se transgredan dichos límites y, en su caso, aplicarán las sanciones correspondientes.

 

 

Artículo 102.  Compete al Municipio, en el ámbito de su circunscripción territorial y conforme a la distribución de atribuciones de las leyes en la materia: La prevención y control de la contaminación de la atmósfera generada en zonas o por fuente fijas emisoras de jurisdicción municipal. La prevención y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente en relación con los efectos de contaminación del aire derivados de las actividades comerciales y de servicios, así como aquellas que no estén reservadas a la competencia federal o estatal.

 

 

Artículo 103.  Las emisiones de contaminantes a la atmósfera, sean de fuentes artificiales o naturales, fijas o móviles, deben ser reducidas o controladas, para asegurar una calidad del aire satisfactoria para el bienestar de las poblaciones y el equilibrio ecológico.

 

 

Artículo 104.  Los responsables de emisiones de olores, gases, así como de partículas sólidas o líquidas y la atmósfera, que se generen por fuentes fijas de jurisdicción municipal, deben dar cumplimiento con lo establecido en las Normas Oficiales Mexicanas para el efecto que se expidan, con base en la determinación de los valores de concentración máxima permisible para el ser humano de contaminantes en el ambiente. Asimismo, dichas emisiones no deben causar molestias a la ciudadanía.

 

 

Artículo 105.  Los responsables de las fuentes fijas de jurisdicción municipal, por las que emitan olores, gases, partículas sólidas o líquidas, ruido o vibraciones estarán obligados a:

 

I. Emplear equipos y sistemas que controlen las emisiones a la atmósfera, para que éstas no rebasen los niveles máximos permisibles establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes

 

II. Contar con los dispositivos necesarios para el muestreo de las emisiones contaminantes.

 

III. Medir sus emisiones contaminantes a la atmósfera, de acuerdo con las Normas Oficiales Mexicanas aplicables, registrar los resultados en la forma que determina la Dirección de servicios ambientales y remitir a este los registros cuando así lo solicite.

 

IV: Dar aviso anticipado a la Dirección de servicios ambientales del inicio de operación y de sus procesos, en el caso de paros programados y de in- mediato en el caso de que éstos sean circunstanciales, si ellos pueden provocar contaminación.

 

V. Dar aviso inmediato a la Dirección de servicios ambientales en el caso de fallo del equipo de control para que ésta determine lo conducente, si la falla puede provocar contaminación, y llevar una bitácora de operación y mantenimiento de sus equipos de control anticontaminante.

 

VI. Las demás que establezca este ordenamiento y las disposiciones legales aplicables.

 

 

Artículo 106.  Sin perjuicio de las autorizaciones que expidan las Autoridades competentes, en la materia, las fuentes fijas de jurisdicción municipal que emitan olores, gases o partículas sólidas o líquidas a la atmósfera, requerirán para la obtención de la licencia municipal, contar con dictamen favorable de la Dirección de Ecología, conforme a lo establecido en este reglamento.

 

 

Artículo 107.  Sólo se permitirá la combustión a cielo abierto cuando se efectúe con permiso escrito de la Dirección de Ecología y por protección civil del municipio, debiéndose notificar con una anticipación mínima de 10 días hábiles a la realización del evento. Dicho permiso se emitirá sólo en los casos en que a juicio de la autoridad competente y cuando no exista alternativa viable o inmediata.

 

 

Artículo 108.  Todos aquellos giros que por sus características son generadores de emisiones ostensibles de contaminantes a la atmósfera, deberán inscribirse en el padrón correspondiente de la Dirección de Ecología del ayuntamiento y contar con las autorizaciones, correspondientes por parte de las autoridades competentes.

 

Artículo 109.  Toda industria en cuyo proceso se puedan generar emisiones a la atmósfera, ruidos, vibraciones, olores y/o gases que se pretendan instalar en territorio municipal, deberán ubicarse en la superficie contemplado como corredor industrial de acuerdo a los planes de desarrollo municipal y el Ordenamiento Ecológico Territorial yel Ordenamiento Ecológico Municipal.

 

 

CAPÍTULO XI

De las Obligaciones Generales de los Habitantes del Municipio

 

 

Artículo 110.  Todas las personas del Municipio están obligadas a colaborar para que se conserven aseadas las calles, banquetas, plazas, sitios públicos y jardines de la ciudad:

 

 

Artículo 111.  Es obligación de los habitantes del Municipio cumplir con lo siguiente: Asear diariamente el frente de su casa habitación, local comercial o industrial, y el arroyo hasta el centro de la calle, que ocupe. Igual obligación le corresponde respecto de cocheras, jardines, zonas de servidumbre municipal, aparador o instalación que se tenga al frente de la finca. En el caso de las fincas deshabitadas. La obligación corresponde al propietario de ella. En el caso de departamentos o viviendas multifamiliares, el aseo de la calle lo realizará la persona asignada por los habitantes; cuando no la haya, será esta obligación de los habitantes del primer piso que dé a la calle.

 

 

Artículo 112.  Los locatarios de los mercados, los comerciantes establecidos en calles cercanas a los mismos, tianguistas y comerciantes ambulantes fijos, semifijos y móviles, tiene las siguientes obligaciones:

 

I. Los locatarios o arrendatarios en los mercados deben conservar la limpieza de sus locales, así como de los pasillos ubicados frente a los mismos, depositando sus residuos exclusivamente en los depósitos designados con que se cuente en cada mercado.

 

II. Es obligación de los tianguistas, que al término de sus labores, dejen la vía pública o lugar donde se establecieran, en absoluta estado de limpieza, debiendo asear los sitios ocupados y las áreas de influencia, a través de medios propio o mediante el departamento del ramo.

 

III. Los comerciantes ambulantes, están obligados a contar con los recipientes de basura necesarios para evitar que ésta se arroje a la vía pública.

 

IV: Los propietarios de terrenos baldíos tienen la obligación de conservarlos limpios y evitar que se conviertan en tiraderos de residuos y desperdicios, focos de contaminación ambiental y sitios donde proliferen la fauna nociva. Cuando exista peligro de contagio por insalubridad de un terreno el H. Ayuntamiento podrá realizar la limpieza del mismo y bardearlo y el propietario deberá pagar los gastos que se generen.

 

V: Los repartidores de propaganda comercial impresa están obligados a distribuir sus volantes únicamente en domicilios, habitaciones o fincas de la cuidad, quedando prohibida su distribución a personas que se encuentren en sitios públicos o a los automovilistas.

 

 

Artículo 113.  Los propietarios o encargados de expendios, bodegas, despachos o negocios de toda clase de artículos cuya carga y descarga ensucie la vía pública, quedan obligados al aseo inmediato del lugar, una vez terminadas sus maniobras.

 

 

Artículo 114.  Los propietarios o encargados de locales comerciales que se encuentran dentro del Centro Histórico, tienen la obligación de mantener en perfecto estado de aseo sus locales comerciales, así como la entrada y banqueta inmediata a éste.

 

 

Artículo 115.  Los propietarios o encargados de expendios de gasolina, lubricantes, talleres de reparación de vehículos, auto baños y similares, deberán ejecutar sus labores en el interior de los establecimientos, absteniéndose de arrojar residuos en la vía pública además de contar con trampas para hidrocarburos para evitar que estas lleguen a los : arroyos de las calles.

 

 

Artículo 116.  Los propietarios o encargados de vehículos de transporte público, de alquiler,  de carga o calandrias, taxis y similares deberán de mantener sus terminales, casetas, sitios o lugares de estacionamiento en buen estado de limpieza.

 

 

Artículo 117.  Además de las prevenciones contenidas en los artículos anteriores, queda absolutamente prohibido:

 

I. Arrojar en cauce de ríos, vía pública, parques, jardines, camellones o en lotes baldíos basura de cualquier clase y origen.

 

II. Encender fogatas, quemar llantas o cualquier tipo de residuo que afecte la salud de los habitantes y el ambiente.

 

III. Sacudir ropa, alfombras y otros objetos hacia la vía pública, tirar basura sobre la misma o en predio baldíos o bardeados de la ciudad.

 

IV En general, cualquier acto que traiga como consecuencia el desaseo de la vía pública así como ensuciar las fuentes públicas o arrojar residuos sólidos al sistema de alcantarillado, cuando con ello se deteriore su funcionamiento.

 

V. Depositar los residuos sólidos peligrosos en recipientes no adecuados ni autorizados por la autoridad competente.

 

 

Artículo 118.  Es obligación de los conductores y ocupantes de vehículos no arrojar residuos a la vía pública.

 

 

 Artículo 119.  Cuando se presente una situación de contingencia ambiental o emergencia ecológica en el Municipio producida por fuentes fijas de contaminación, o por la ejecución de obras o actividades que pongan en riesgo inminente el equilibrio ecológico y! o la seguridad y la salud pública, sin perjuicio de la atribución del estado y!o la federación, se tomarán las siguientes medidas:

 

I. Clausura parcial de obras o actividades.

 

II. Clausura total de obras o actividades.

 

III. Reubicación de la fuente fija de contaminación conforme a la normatividad aplicable.

 

 

 Artículo 120.  Cuando se lleve a cabo una obra o actividad, fuera de los términos de la autorización correspondiente, así como en contravención a este ordenamiento, el Ayuntamiento ordenará la clausura de la obra o actividad de que se trate e impondrá la sanción correspondiente.

 

 

Artículo 121.  Todo equipo de control de emisión de contaminantes, ya sea contaminante a la atmósfera, agua o suelo, debe de contar con una bitácora de funcionamiento y mantenimiento. Se deberá dar aviso inmediato al Ayuntamiento en caso de falla del equipo de control para que este determine las medidas técnicas aplicables, si ésta puede provocar contaminación.

 

 

Artículo 122.  Todos los giros comerciales, de prestación de servicios, o de actividades artesanales, dentro de la jurisdicción municipal que por sus actividades puedan generar contaminación en cualquiera de sus formas, están obligados a obtener el dictamen de impacto ambiental a que se refiere este ordenamiento.

 

 

Artículo 123.  El propietario o poseedor por cualquier título de una finca, tiene la obligación de barrer y recoger las hojas caídas de los árboles existentes en su servidumbre jardinera yen la banqueta ubicada frente a la finca.

 

 

Artículo 124.  Queda prohibido arrojar residuos fuera de los depósitos, en las vías y sitios públicos. Cuando alguna persona lo hiciera, la autoridad y los inspectores comisionados le amonestarán, a efecto de que no reincida en su conducta, indicándole los sitios donde se encuentren los propios depósitos y haciéndole un llamado para que coopere con el mantenimiento de la limpieza de la ciudad. En caso de desobediencia o reincidencia, se aplicará la sanción correspondiente.

 

 

 

TITULO CUARTO

De la Protección de la Flora y la Fauna,  Uso y

Manejo de la Vegetación Municipal

 

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

 

 

Artículo 125.  El presente título tiene por c objeto regular el uso y manejo de la vegetación municipal en San Miguel el Alto, Jalisco, en bienes de dominio y propiedad privada de acuerdo a la Ley Federal de la Materia.

 

 

Artículo 126.  Las actividades a que se refiere el artículo anterior se sujetarán en todo tiempo, a las disposiciones establecidas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente del Estado de Jalisco, en el reglamento de Policía y Buen Gobierno y en el presente reglamento así como en los planes y programas federales, estatales y municipales sobre la materia, y norma ambiental, estatal NAE-SEMADES-001 12003 que establece los criterios y especificaciones técnicas bajo las cuales se deberá realizar poda, transplante y derribo de árboles en la zona urbana, y la NOM-012-SEMARNAT-1996 que establece los procedimientos, criterios y especificaciones a realizar en el aprovechamiento, transporte y almacenamiento de leña para uso doméstico.

 

 

Artículo 127.  La aplicación del presente título corresponde al H. Ayuntamiento, a través de la Dirección de Ecología.

 

 

Artículo 128.  Queda prohibido el causar algún daño a la flora o fauna no nociva en el Municipio. La persona física o moral que lo haga, deberá de reparar el daño en los términos en que lo determine la Dirección de Ecología, y pagar la infracción administrativa correspondiente.

 

 

Artículo 129.  Queda estrictamente prohibido:

 

I. El manejo de la vegetación urbana sin bases técnicas.

 

II. Fijar en troncos y ramas de los árboles propaganda y señales de cualquier tipo.

 

III. Verter sobre los árboles o al pie de los mismos, sustancias tóxicas o cualquier otro material que les cause daño o la muerte.

 

IV Anunciar o atar a los árboles cualquier tipo de objetos.

 

V. Realizar sin previa autorización la poda de árboles en espacios públicos, por personas físicas o morales para cualquier fin.

 

VI. Anillar árboles, de modo que se propicie su muerte.

 

VII. El descortezado y marcado de las especies arbóreas existentes en la zona urbana, núcleos de población, terrenos agrícolas y zonas de reserva ecológica definidas en los planes de desarrollo urbano existentes en el municipio de San Miguel el Alto.

 

VIII. Quemar árboles o realizar cualquier acto que dañe o ponga en riesgo la vida de la vegetación urbana municipal.

 

 

Artículo 130.  Para imponer las sanciones correspondientes, además de las condiciones económicas del infractor y de las circunstancias de la comisión de la infracción, se tomará en consideración:

 

I. La edad, tamaño y su calidad de la especie.

 

II. La importancia que tenga al medio y al ecosistema.

 

lII. La influencia que el daño tenga en el árbol o animal.

 

IV: Si se trata de especies de difícil reproducción o exóticas.

 

V: Las labores realizadas en la especie para su conservación.

 

VI. Que sean plantas o material vegetativo que se cultive en los viveros municipales o animales que se reproduzcan en Zoológicos.

 

 

Artículo 131.  La forestación y reforestación son obligatorias en los espacios públicos, fundamentalmente en:

 

I. Vías Públicas y plazas.

 

II. Parques y Jardines.

 

Ill. Camellones, Glorietas.

 

 

Artículo 132.  La Dirección de Ecología elaborará programas de forestación y reforestación, en los que participen todos los sectores de la ciudadanía, a fin de lograr un mejor entorno ecológico. Con el mismo fin, podrá coordinarse con las Asociaciones de Vecinos legalmente constituidas a efecto de realizar con el apoyo de estos, programas de forestación y reforestación en su respectiva colonia que favorezcan la Educación Ambiental en los habitantes.

 

 

Artículo 133.  Los poseedores por cualquier título de fincas ubicadas dentro del municipio, tendrán la obligación de cuidar y conservar los 6rboles existentes en su banqueta servidumbre, o bien a falta de estos, deberán plantar frente a la finca que ocupen, un árbol hasta por cada cinco metros de banqueta o servidumbre, según las condiciones climáticas, tipo de suelo, espacio, ubicación, especie.

 

 

Artículo 134.  El manejo de la vegetación urbana en bienes de dominio privado es responsabilidad del propietario o poseedor del mismo.

 

 

Artículo 135.  El H. Ayuntamiento a través de la Dirección de Ecología intervendrá en asuntos relacionados con el manejo de la vegetación urbana en bienes del dominio privado cuando ésta cause daños o perjuicios a terceros o a bienes de dominio público.

 

 

Artículo 136.  El manejo de la vegetación urbana se sujetará a las siguientes disposiciones:

 

I. la selección, plantación, mantenimiento, poda, retiro y transplante de especies arbustivas y arbóreas debe realizarse con bases técnicas para lo cual la Dirección de Ecología proporcionará la información y asesoría necesarias.

 

II. Cuando la vegetación urbana en sitios y espacios públicos afecte la infraestructura urbana, cause daños y perjuicios a terceros, obstruya a lineamientos de las vialidades y la construcción o ampliación de obras públicas o privadas: la Dirección de Parques y jardines realizará las acciones necesarias o atenderá la solicitud de cualquier ciudadano, misma que podrá autorizarse previo dictamen de la Dirección de Ecología, y pago correspondiente a la ley de Ingresos Municipales, en caso de no poder cubrir la cuota el solicitante donará al H. Ayuntamiento tres árboles de 2 metros de altura y un mínimo de S cm. De diámetro en su base por cada árbol podado y de cinco a diez árboles de iguales características, por cada árbol retirado o trasplantado. la especie a donar será determinada por la Dirección de Ecología.

 

III. la poda, retiro o trasplante de arbustos y árboles en bienes de dominio privado podrá llevarse a cabo por su poseedor, a través de personas físicas o morales dedicadas a esta actividad o por personal de la Dirección, previa solicitud y pago correspondiente ante la tesorería municipal y todas aquellas disposiciones establecidas en la norma.

 

 

Artículo 137.  los árboles que por causa justificada ya recomendación de la Dirección de Parques y Jardines sean removidos de las banquetas o servidumbres se transplantarán en los espacios que determine la propia Dirección de servicios ambientales.

 

 

Artículo 138.  la vegetación urbana podrá ser utilizada para los siguientes fines:

 

I. Ornamentar las vías y espacios públicos y privados.

 

II. Conformar barreras, bardas o cercas vivas.

 

III. Moderar ruidos, olores, polvos, radiación solar y temperatura.

 

IV: Servir como hitos o puntos de referencia en las zonas rurales.

 

 

 

CAPÍTULO II

De la Protección e la Fauna Doméstica

 

 

Artículo 139.- Las disposiciones de este título son de interés público y tienen por objeto:

I. Proteger la vida de las especies animales doméstica, cuya existencia no perjudique al hombre.

 

II. Erradicar y sancionar el maltrato y los actos de crueldad para los animales.

 

III. Inculcar a los individuos actitudes responsables y humanitarias hacía los animales.

 

IV Apoyar la creación y funcionamiento de las sociedades protectoras de animales, otorgándoles facilidades para sus fines mismos que podrán ser considerados asesores en la autoridad municipal cuando esta lo determine.

 

V. Coadyuvar el cumplimiento de las disposiciones establecidas por los gobiernos federal y estatal.

 

VI. El propietario o poseedor de un animal está obligado a proporcionarle albergue, espacio suficiente, alimento, aire, luz, bebida, descanso, higiene y medidas preventivas de salud.

 

 

Artículo 140.- Queda estrictamente prohibida a los propietarios o poseedor de un animal lo siguiente:

 

I. Suministrar o aplicar substancias u objetos, ingeribles o tóxicos que causen o puedan causar daño a un animal.

 

II. Arrojar animales vivos o muertos en la vía pública.

 

III. Torturar o maltratar a un animal por maldad, brutalidad, crueldad egoísmo o grave negligencia.

 

IV Azuzar animales para que agredan a personas o se agredan entre ellos y hacer de las peleas así provocadas, un espectáculo, o diversión. Quedan exceptuadas de esta disposición las corridas de toros, novillos o becerros, jaripeos, charreadas así como peleas de gallos, espectáculos que habrán de sujetarse a los reglamentos y disposiciones aplicables.

 

V Producir la muerte utilizando un medio que prolongue la agonía del animal, causándole sufrimientos innecesarios.

 

VI. Ejecutar en general, cualquier acto de crueldad con los animales.

Quedan excluidos de los efectos de este artículo, las corridas de toros, novillos y festivales taurinos, así como las peleas de gallos y charreadas debidamente autorizadas por el Ayuntamiento y las autoridades competentes.

 

 

Artículo 141.  Nadie puede cometer actos susceptibles de ocasionar la muerte o mutilación de animales o modificar sus instintos naturales, excepción hecha de las personas debidamente capacitadas y con la correspondiente autorización de las autoridades correspondientes.

 

 

Artículo 142.  Toda persona que se dedique a la crianza de animales, está obligada a valerse para ello de los procedimientos más adecuados y disponer de todos los medios a fin de que los animales en su desarrollo, reciban un buen trato de acuerdo con los adelantos científicos y puedan satisfacer el comportamiento natural de la especie.

 

 

Artículo 143.  La posesión de cualquier animal obliga al poseedor a inmunizarlo contra toda enfermedad transmisible, tal como lo establece la Ley General de Salud para estos casos.

 

 

Artículo 144.  La carga o descarga de animales deberá hacerse siempre por medios que presenten absoluta seguridad y facilidad para estos por medio de plataformas a los mismos niveles de paso o arribo o bien por medio de pequeños vehículos o elevadores con las mismas características. Sólo en los casos en que no existe esta posibilidad de utilizar rampas con la menor pendiente posible y con las superficie antiderrapantes.

 

 

Artículo 145.  El sacrificio de animales destinados al consumo se hará sólo con autorización expresa emitida por las Autoridades Sanitarias y Administrativas que señalen las leyes y reglamentos aplicables, y deberán efectuarse en locales adecua<:!os, específica mente previstos para tal efecto.

 

 

Artículo 146.  Salvo los motivos de fuerza mayor o peligro inminente, ningún animal podrá ser privado de la vida en la vía pública.

 

 

Artículo 147.  Se prohíbe certificar a los animales por envenenamiento, golpes, ahorcamiento o algún otro tipo de procedimiento que cause sufrimiento innecesario o prolongue su agonía salvo en los casos específicos permitidos por las autoridades competentes de la materia.

 

 

Artículo 148.  Queda estrictamente prohibido sacrificar hembras preñadas, salvo en los casos en que por razones médico-veterinarias o de salud pública así se determine, y que menores de edad presencien el sacrificio de animales.

 

 

Artículo 149.  La captura por motivos de salud pública de perros y otros animales domésticos que deambulen sin dueño aparente y sin placa de identidad o de vacunación antirrábica de las autoridades sanitarias, se hará por personal capacitado y podrán ser reclamados por su dueño dentro de 72 horas siguientes acreditando su posesión. En caso de que el animal no sea reclamado dentro de este periodo de tiempo por su dueño, las autoridades podrán sacrificarlos.

 

 

Artículo 150.  Se prohíbe la venta de toda clase de animales vivos o muertos sin el permiso expreso de las autoridades competentes.

 

 

Artículo 151.  Se prohíbe la existencia de cualquier animal de tipo ganadero, porcino, vacuno, equino, caprino o bovino en casas-habitación ubicadas en zona urbana, por no ser considerados como animales domésticos de la industria extractiva en el municipio de San Miguel el Alto, Jalisco.

 

 

 

TITULO QUINTO

De la Prevención y Control de la Contaminación de los Bancos de

Material Geológico y las Ladrilleras

 

 

CAPITULO I

Disposiciones Generales

 

Artículo 152.  El objeto de l presente titulo es establecer las medidas necesarias para la preservación, mantenimiento, mejoramiento, protección, prevención y control en materia ambiental de ecosistemas y el de equilibrio ecológico, de parte de la industria extractiva ene. Municipio de San Miguel el Alto, Jalisco

 

 

Artículo 153.  Las disposiciones contenidas en este artículo son de interés público y social y serón de observancia general por todos los industriales de la extracción de materiales geológicos y la elaboración de ladrillo que desempeñen sus actividades dentro del municipio de San Miguel el Alto, Jalisco.

 

 

Artículo 154.  Se considera de orden público e interés social la protección, preservación y restauración del ambiente, así como la conservación y aprovechamiento sustentable de los elementos y recursos naturales renovables.

 

 

Artículo 155.  El H. Ayuntamiento, a través de la Dirección de Ecología, desarrollará acciones para la preservación y control de efectos contaminantes y factores causales del deterioro ambiental que se susciten en el municipio de San Miguel el Alto, Jalisco independientemente de las disposiciones federales y estatales aplicables en esta materia.

 

 

Artículo 156.  El H. Ayuntamiento a través de la dirección de Ecología realizará las verificaciones que Destinen pertinentes a obras que pretendan realizar personas físicas o morales de bancos de materiales o ladrilleras que puedan producir contaminación o deterioro ambiental y en todo momento podrá resolver su aprobación, modificación o rechazo con bases en la información relativa al estudio de impacto ambiental.

 

 

Artículo 157.  En caso de deterioro ambiental producido por cualquier circunstancia, el H. Ayuntamiento, a través de la Dirección de Ecología, dictará y aplicará de manera inmediata las medidas de disposiciones correctivas que procedan, en coordinación con las autoridades competentes en el ámbito federal, estatal y municipal. Establecido en los artículos 33 y 34 de la Sección Séptima Capítulo VI del Título Primero de la Ley Estatal de la materia.

 

 

Artículo 158.  Con fundamento en el estudio de impacto ambiental la Dirección de Ecología determinará la limitación, modificación o suspensión de las actividades extractivas o de ladrilleras, exigiendo que en todo momento se vaya cumpliendo con el plan de abandono del banco.

 

 

CAPITULO II

De los Titulares y Peritos Responsables de los Bancos de Material Geológico

 

 

Artículo 159.  Para explotar bancos de material geológico se requiere:

 

I. Dictamen favorable de impacto ambiental y expedido por la Dirección de Ecología Municipal.

 

II. Vocacionamiento de uso de suelo emitido por la Dirección de Obras Públicas Municipales.

 

III. La Licencia Municipal, emitida a base de los dictámenes anteriores.

 

 

Artículo 160.  Los dictámenes favorables a que se refiere este capítulo sólo se considera a las personas físicas o morales legalmente constituidas y que puedan operar con arreglo a la ley, siempre que su objeto social se refiera a la explotación de bancos de material geológico o yacimientos pétreos a que se refiere el presente reglamento.

 

 

Artículo 161.  Se considera titular de un yacimiento pétreo o banco de material geológico al propietario o poseedor del predio a que se refiere el informe preventivo o manifestación de impacto ambiental presentada para su dictamen. Con el mismo carácter se considerará a quien tenga la calidad de usufructuario del predio, siempre y cuando se demuestre tal carácter con la documentación respectiva. Obligándose en este caso en forma mancomunada y solidaria tanto el usufructuario como su causahabiente.

 

 

Artículo 162.  Los titulares están obligados a:

 

I. Ejecutar los trabajos de explotación de materiales geológicos conforme a lo autorizado en el dictamen respectivo.

 

II. Mantener en buenas condiciones de seguridad, establecidas e higiene el predio donde se efectúan los trabajos.

 

III. Dar aviso a la Dirección de Ecología dentro de los tres días hábiles siguientes a la terminación de los trabajos, donde se está, este durante la vigilancia del dictamen.

 

IV: Avisar a la Dirección de Ecología de la sustitución " del perito con un mínimo de 5 días hábiles antes de verificarse la misma.

 

V: Pagar los derechos correspondientes, conforme a las disposiciones aplicables en la ley de ingresos municipales.

 

VI. Rendir los informes a la Dirección con la periodicidad que para cada caso ésta señale sobre el desarrollo de los trabajos de explotación, volúmenes de material extraído y de material desechado.

 

VII. Realizar las obras de mejoramiento ecológico que se indiquen en el dictamen respectivo.

 

 

Artículo 163.  Para los efectos de este capítulo, se considera perito responsable de la explotación de yacimientos pétreos o bancos de material geológico, a la persona física, que de común acuerdo con el titular acepte la responsabilidad de dirigir y supervisar los trabajos de explotación y obras auxiliares de yacimiento o bancos de material que emanen del propio dictamen de impacto ambiental y sea aceptado como tal por la Dirección.

 

 

Artículo 164.  Para ser considerado perito en la explotación de bancos de material geológico o yacimiento pétreo se requiere:

 

I. Ser de nacionalidad mexicana o extranjero con permiso para ejercer la profesión de acuerdo a la legislación aplicada.

 

II. Tener cédula para ejercer las siguientes profesiones: Agrónomo. Arquitecto. Geógrafo. Geólogo. Ingeniero Civil, Hidráulico o Municipal. Ingeniero Tipógrafo.

 

III. No haber sido suspendido o sancionado por el incumplimiento profesional o sufrido por ese motivo pena corporal, y;

 

IV: Estar inscrito en el registro de consultores de impacto ambiental y de riesgos para que tal efecto funcione a nivel federal.

 

 

Artículo 165.  La responsabilidad profesional de los peritos surge a partir de:

 

I. La suscripción del informe preventivo o manifestación de impacto ambiental.

 

II. La suscripción del escrito dirigido a la Dirección aceptando la responsabilidad de la explotación por designación del titular.

 

III. La suscripción de una manifestación de impacto, informe técnico sobre la estabilidad, seguridad de cortes, terraplenes, obras e instalaciones de explotación de un yacimiento que esté bajo su responsabilidad.

 

 

Artículo 166.  Los peritos a que se refiere este capítulo tienen, entre otras, las siguientes obligaciones:

 

I. Dirigir y vigilar el proceso de explotación.

 

II. Llevar libro de obra, o bitácora, foliado en cuya carátula deberá anotarse: nombre del perito, ubicación del yacimiento, fechas a expedición y vigencia del dictamen respectivo, deberá asentarse en el libro o bitácora la información técnica necesaria para llevar la memoria de la explotación anotando fecha de observaciones que resulten necesarias para tal propósito.

 

III. Notificar a la Dirección de Ecología la terminación de los trabajos de explotación.

 

IV Comunicar a la Dirección de Ecología con un mínimo de 8 días hábiles de anticipación su decisión de terminar en el ejercicio de su función de perito indicando los motivos para ello, y;

 

V: Solicitar a la Dirección de Ecología autorización para el uso de explosivos cuando así se requiera, satisfaciéndose en su caso los requisitos que establezcan las leyes de la materia y en otras disposiciones jurídicas.

 

 

 

CAPITULO III

De la Explotación de Bancos de Material Geológico.

 

 

Artículo 167.  Corresponde al H. Ayuntamiento dictar las medidas de operación de todos y cada uno de los bancos de materiales geológicos y ladrilleras que operen dentro de los límites del Municipio de San Miguel el Alto, Jalisco.

 

 

Artículo 168.  Es obligación de cada uno de los propietarios encargados o responsables de bancos de materiales y ladrilleras, respetar y irrestrictamente las recomendaciones que hagan a través del estudio de impacto ambiental las instancias correspondientes, tanto federales como estatales o municipales para que no exista el mínimo daño ecológico al territorio municipal.

 

 

Artículo 169.  Es obligación del propietario poseedor o encargado del banco de material o ladrillera conforme desarrolla su actividad, restaurar completamente conforme lo establezca en su plan de abandono, el estudio de impacto ambiental, o las recomendaciones que haga el H. Ayuntamiento por conducto de la Dirección de Obras Públicas Municipales.

 

Artículo 170.  En los trabajos de explotación de yacimientos se cumplirá con las siguientes especificaciones.

 

I. Para materiales como arena, grava, tepetate, arcilla, jal y arena de río:

 

a) Sólo se permitirán excavaciones a cielo abierto o en ladera. La altura máxima de frente o del escalón será de cinco metros en los casos en que debido a las condiciones topográficas la altura de frente fuese superior a cinco metros, la dirección fijará los procedimientos de explotación atendiendo a las normas técnicas expedidas por la misma, debiéndose tomar en cuenta:

 

1. La naturaleza de la explotación.

2. El impedir el deterioro de los terrenos.

3. La generación de polvos fugitivos.

4. Los aspectos de estabilidad o escurrimientos naturales.

 

b) El talud del corte, es decir la tangente del ángulo que forma el plano horizontal con el plano de la superficie expuesto del corte, tendrá un valor máximo de tres que equivale a una inclinación de horizontal por un vertical.

 

c) El talud en terraplenes corresponderá con el ángulo de reposo del material que lo forma. Se dejará una franja de protección mínima de diez metros de ancho alrededor de la zona de explotación. El ancho de esta franja de protección se medirá a partir de las colindancias del predio, o caminos, líneas de conducción, transmisión y telecomunicaciones, hasta la intersección del terreno natural en la parte superior del talud resultante. Esta franja de protección deberá que- dar totalmente libre de cualquier instalación o depósito de material almacenado. La Comisión Federal de Electricidad, determinará cuando esta franja debe ser ampliada, de acuerdo con las condiciones bajo las cuales estas zonas deban ser reforestadas, así como el plazo máximo para realizar estas acciones, las cuales serán con cargo al titular de la licencia. El incumplimiento de la observancia de esta protección ocasionará la revocación inmediata del permiso o licencia de explotación.

 

d) Las cotas del piso en el área donde ya se extrajo material serán las especificadas en el proyecto aprobado por la dirección con una tolerancia máxima de 0.50 metros.

 

e) Se afectarán los trabajos de terrecería necesarios a juicio de la dirección de la ecología para asegurar el drenaje superficial de las aguas de lluvia, a fin de evitar erosiones o encharcamientos, estos trabajos quedarán sujetos a aprobación.

 

II. Para materiales basaltitos: piedra de castilla, tezontle, cantera:

 

a) Sólo se permitirán excavaciones a cielo abierto, la altura máxima del frente será la correspondiente al espesor del basalto, pero nunca será mayor de 20 mts.

 

b) El talud del corte en este tipo de material podrá ser vertical, pero nunca se permitirá el contra talud.

 

c) En la explotación de roca basáltica con el fin de provocar el volteo de su propio peso del material, se permitirá hacer excavaciones en el material subyacente hasta cinco metros de ancho por un metro de altura, separados de la siguiente, por una franja en estado natural de tres metros de ancho, en las cuales deberán permanecer apuntaladas hasta que el personal y equipo se encuentren en zonas de seguridad.

 

d) En las explotaciones de roca basáltica, la franja de protección será mínimo de 20mts., medidos en forma similar a que especifica en el inciso d, de la fracción I de este artículo.

 

e) Las cotas del piso en las áreas donde ya se ex- trajo material, serán las especificadas en el proyecto aprobado por la Dirección de Ecología, con una tolerancia máxima de 0.50 mts.

 

f) Se efectuarán los trabajos necesarios para asegurar el drenaje superficial de las aguas de lluvia a fin de evitar erosiones o encharcamientos, es- tos trabajos quedarán sujetos a aprobación de la Dirección de Ecología.

 

g) En los pisos que se dejen en caso de hacer terrazas deberán sembrarse especies arbóreas, arbustos que sean pioneros sobre roca.

 

 

Artículo 171.- Se deberán observar las siguientes medidas de prevención de accidentes en la explotación de yacimientos:

 

I. Las rampas de acceso en la explotación para movimiento de equipo en los frentes de explotación tendrá una pendiente cuyo ángulo no sea mayor de 13 grados. Para pendientes mayores se deberá utilizar equipo especial.

 

II. En las excavaciones de volúmenes incontrolables, se deberá retirar el personal tanto del frente del banco como de la parte superior de este, y;

 

III. El almacenaje de combustibles y lubricantes será en un depósito cubierto y localizado a más de 30 mts. De cualquier acceso o lugar de reunión del personal del banco y estará controlado por alguna persona.

 

 

Artículo 172.- El uso de explosivos y la explotación de yacimientos se sujetará a las siguientes normas:

I. Por lo que se refiere a las medidas de seguridad y el manejo, transportación y almacenamiento de los mismos, deberán cumplirse estrictamente las disposiciones expedidas por la Secretaría de la Defensa Nacional en base a la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y en su reglamento.

 

 

II. Se usarán únicamente en la excavación de material consistente, en roca basáltica y cuando el empleo de medios mecánicos resulte ineficaz.

 

III. El uso de explosivos se realizará estrictamente bajo la supervisión de la Dirección de Ecología y en un perito enviado por el destacamento militar local, y presentando su permiso vigente de la SEDENA. y no se autorizará su uso dentro de un área perimetral de 1,000 mts. de zonas urbanas.

 

IV: Los trabajos de excavación no serán autorizados en áreas a menos de 1,000 mts. De zonas urbanas o centro de población.

 

 

Artículo 173.  El horario para los trabajos de explotación de yacimientos, quedarán comprendido entre las 6.00 y las 18.00 hrs.

 

 

Artículo 174.  Cuando el perito comunique a la Dirección de Ecología la terminación de los trabajos de explotación, o cuando expire el término del dictamen, la Dirección de Ecología ordenará la suspensión de los trabajos procediendo a inspeccionar el yacimiento con el objeto de dictaminar sobre los trabajos necesarios de terrecería, mejoramiento ecológico y obras complementarias que aseguren la estabilidad de los cortes y terraplenes para evitar erosiones, facilitar el drenaje, mejorar accesos, forestar el terreno donde se ubica el yacimiento y demás obras que señalan tanto el informe preventivo, o manifestación de impacto ambiental que aseguren la utilidad racional del terreno conforme a las especificaciones anotadas contra posibles daños a las personas, bienes o servicios de propiedad privada o publicadas ubicados tanto en el yacimientos como en zonas aledañas ya los ecosistemas entre si. La ejecución de estos trabajos y obras de mejoramiento en el terreno que ocupa el yacimiento son responsabilidad del titular y en caso de no realizarlos en el plazo fijado por la Dirección de Ecología, serán ejecutados por esta, con cargo al titular.

 

La Dirección de Ecología dictará los lineamientos particulares técnicos a cada banco asiéndose efectiva la fianza hasta por un monto del equivalente al 100% de los derechos que le corresponda pagar conforme a los volúmenes proyectados en un lapso de 12 meses con el objeto de garantizar los derechos causados, la reparación de daños y perjuicios al ecosistema, el pago de los trabajos no realizados por el titular de la licencia yel pago de multas que se adecuen al municipio.

 

 

CAPITULO IV

De las Prohibiciones

 

 

Artículo 175.  Queda estrictamente prohibido operar en un banco extracción de material por cualquier persona física o moral sin que cuente con los requisitos señalados en el artículo 29 del Reglamento de la Ley Estatal de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente.

 

 

Artículo 176.  Queda estrictamente prohibido operar en ladrilleras por cualquier persona física o moral que no cuente con lo siguiente:

 

I. Dictamen de aprobación del H. Ayuntamiento de San Miguel el Alto, a través de la Dirección de Ecología.

 

II. Relación de combustibles cuando estos no sean gas L.P: o gas natural.

 

III. Análisis de los gases que resulten de la combustión después del proceso.

 

IV: Permiso para operar por parte del H. Ayuntamiento o a través de la Dirección de Ecología.

 

V: Los demás que tengan a bien dictaminar el H. Ayuntamiento o a través de la Dirección de Ecología.

 

 

Artículo 177.  Queda estrictamente prohibido a cualquier persona física o moral que opere en una ladrillera, utilizar combustibles que arrojen a la atmósfera, sólidos en suspensión o gases que presentes peligro para el ambiente o la seguridad pública, tales como llantas, cadáveres, plásticos, baterías, aceites automotrices y demás que señale el H. Ayuntamiento por medio de la Dirección de Ecología. 

 

 

CAPITULO ÚNICO

 

 

Artículo 178.- La realización de obras o actividades públicas o privadas que puedan causar desequilibrios ecológicos, impactos al ambiente o rebasar los límites y condiciones señalados en los reglamentos, las normas oficiales emitidas por la federación y las disposiciones municipales reglamentarias sobre la materia, deberán de sujetarse a la autorización previa del gobierno municipal, siempre que no se trate de las obras o actividades de competencia federal, comprendidas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, ni de aquellas de competencia exclusiva del Estado, establecidas en la Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

 

Cuando se trate de la evaluación del impacto ambiental, por la realización de obras o actividades que tengan por objeto el aprovechamiento de recursos naturales, la autoridad municipal, requerirá a los interesados, que en el estudio de impacto ambiental correspondiente, se incluya la descripción de los posibles efectos de dichas obras o actividades en los elementos culturales y en el ecosistema de que se trate, considerando el conjunto de elementos que lo conforman, y no únicamente los recursos que serían sujetos de aprovechamiento. Cuando se tra- te de la utilización del fuego en quemas forestales y agropecuarias se apoyará en la NOM-O15- SEMARNAT /SAGAR- 1997 que establece las especifi- cociones, criterios y procedimientos para la regula- ción del uso de fuego.

 

 

Artículo 179.- Para la obtención de la autorización a que a que se refiere el artículo anterior, los interesados deberán presentar ante la autoridad competente, un estudio de impacto ambiental que, en su caso, deberá de ir acompañado de un estudio de riesgo ambiental de la obra, de sus modificaciones o de las actividades previstas, consistentes en las medidas técnicas preventivas y correctivas para mitigar los efectos adversos al equilibrio ecológico, durante su ejecución, operación normal y en caso de accidente, considerando las siguientes etapas: descripción del estado actual del ecosistema, y en su caso, del patrimonio cultural; diagnóstico ambiental y cultural; y proposición de enmiendas, mitigaciones, correcciones y alternativas, en las fases de preparación del sitio, operación del proyecto y el abandono o terminación del mismo, lo anterior, tomando en cuenta los subsistemas abiótico, biótico, perceptual y sociocultural; y proposición de enmiendas, mitigaciones, correcciones y alternativas, en fases de preparación del sitio, operación del proyecto y el abandono o terminación del mismo, lo anterior, tomando en cuenta los subsistemas abiótico, biótico, perceptual y sociocultural, todo ello en el contexto de la cuenca hidrológica en el que se ubique.

 

Los estudios deberán ser realizados por los peritos especializados en la materia y por las personas morales, que cuenten con conocimientos y experiencia en la gestión ambiental, quienes deberán de inscribirse en el registro que llevará el gobierno municipal, a través de los organismos o dependencias que el Ayuntamiento designe para evaluar el impacto ambiental, en la que verificará de conformidad con la legislación vigente, cuente con el reconocimiento necesario para ejercer modalidades de los estudios, los mecanismos y plazos de evaluación se establecerán en el manual correspondiente.

 

 

Artículo 180.  Corresponderá al gobierno municipal, a través de los organismos o dependencias que el Ayuntamiento designe, evaluar el Impacto Ambiental, respecto de las siguientes materias:

 

I. Vías de comunicación y obras públicas que comprendan o se ubiquen exclusivamente en su jurisdicción municipal.

 

II. Desarrollos inmobiliarios y nuevos centros de población dentro del territorio municipal, que incidan en ecosistemas donde la regulación del impacto ambiental no se encuentra reservada a la federación, ni al gobierno del estado, siempre y cuando corresponda a reservas urbanas.

 

III. Exploración, extracción y procesamiento de minerales y sustancias que constituyan depósitos de naturaleza cuyo control no esté reservado a la federación ni al estado y se ubiquen exclusivamente en la jurisdicción municipal.

 

IV: El funcionamiento y operación de bancos de material.

 

V. Instalación y operación de establecimientos industriales, comerciales y de servicios que se ubiquen en la jurisdicción municipal, y cuya regulación no se encuentre reservada a la federación ni al estado

 

VI. Las demás que no sean competencia de la Federación ni del Estado.

 

 

Artículo 181.  Para llevar a cabo la evaluación del impacto ambiental en las materias a que se refiere el artículo anterior, se requerirá la siguiente información, para cada obra o actividad:

 

I. La naturaleza, magnitud y ubicación.

 

II. Su alcance en el contexto social, cultural, económico y ambiental, considerando la cuenca hidrológica donde se ubique.

 

III. Sus efectos directos o indirectos en el corto, mediano o largo plazo, así como la acumulación y naturaleza de los mismos.

 

IV: Las medidas para evitar o mitigar los efectos adversos.

 

 

Artículo 182.  Una vez evaluado del estudio del impacto ambiental, la autoridad municipal dictará la resolución respectiva, en la que podrá:

 

I. Otorgar la autorización para la ejecución de la obra o la realización de las actividades deque se trate, en los términos solicitados

 

II. Negar dicha autorización; o

 

III. Otorgar la autorización condicionada a la modificación del proyecto de la obra o actividad, a fin de que se eviten o atenúen los impactos ambientales adversos, susceptibles de ser producidos en la operación normal y aún en caso de accidente. Cuando se trate de autorizaciones condicionadas, la autoridad municipal, señalará los requerimientos que deban observarse para la ejecución de la obra o realización de la actividad prevista.

 

 

Artículo 183.  El gobierno municipal, podrá solicitar al gobierno federal o estatal, la asistencia técnica para la evaluación de los estudios de impacto ambiental o de riesgo que en los términos que marca la Ley Estatal de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente. dio del impacto ambiental, la autoridad municipal dictará la resolución respectiva, en la que podrá:

 

I. Otorgar la autorización para la ejecución de la obra o la realización de las actividades deque se trate, en los términos solicitados

 

II. Negar dicha autorización; o

 

III. Otorgar la autorización condicionada a la modificación del proyecto de la obra o actividad, a fin de que se eviten o atenúen los impactos ambientales adversos, susceptibles de ser producidos en la operación normal y aún en caso de accidente. Cuando se trate de autorizaciones condicionadas, la autoridad municipal, señalará los requerimientos que deban observarse para la ejecución de la obra o realización de la actividad prevista.

 

 

 

TITULO SÉPTIMO

De la Participación Social

 

 

Artículo 184.  Toda persona tiene obligación de participar en la gestión ambiental e intervenir activamente en su comunidad para la defensa y conservación del ambiente en los términos de éste Reglamento, haciendo uso de los derechos que la misma le confiere.

 

 

Artículo 185.  Toda persona con interés jurídico de gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, podrá intervenir, de conformidad a las disposiciones del presente Reglamento, haciendo uso de los derechos que el mismo le confiere.

 

 

Artículo 186.  El gobierno municipal promoverá la participación corresponsable de la sociedad en la planeación, evaluación y vigilancia de la política ambiental y la aplicación de sus instrumentos.

 

 

Artículo 187.  Para los efectos del artículo anterior, el gobierno municipal:

 

I. Convocará a las organizaciones obreras, empresariales, de campesinos y productores agropecuarios y forestales, instituciones educativas, organizaciones sociales no lucrativas, y sociedad en general, para que manifiesten su opinión y propuestas.

 

II. Celebrará convenios de concertación con organizaciones obreras y grupos de la sociedad en general, para la ejecución de acciones en materia de prevención y control de la contaminación en los lugares de trabajo y espacios habitacionales; con organizaciones empresaria- les, con el propósito de mejorar el desempeño ambiental de las industrias; con instituciones educativas y académicas, para la realización de estudios e investigaciones en la materia; con organizaciones civiles e instituciones privadas no lucrativas, para emprender acciones ambientales con- juntas; y con representaciones sociales y particulares interesados, para la realización de acciones, obras y servicios que tiendan a la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente.

 

III. Promoverá la celebración de convenios con los diversos medios de comunicación masiva para la difusión, información y promoción de acciones ambientales. Para estos efectos se buscará la participación de artistas, intelectuales, científicos y, en general, de personalidades cuyos conocimientos y ejemplo, contribuyan a formar y orientar a la opinión pública.

 

IV: Promoverá el establecimiento de reconocimientos y estímulos a quienes hayan realizado los esfuerzos más destacados de la sociedad para preservar y restaurar el equilibrio ecológico y proteger al ambiente.

 

V: Impulsará el fortalecimiento de la conciencia ambiental, a través de la realización de acciones conjuntas con la comunidad para la preservación y mejoramiento al ambiente, en aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y la correcta operación de los sistemas de recolección, almacenamiento, transporte, alojamiento, reuso, tratamiento y disposición final de los residuos sólidos, celebrando el gobierno municipal convenios de concertación con comunidades urbanas y rurales, así como con diversas organizaciones empresariales, obreras, campesinas y sociales del municipio.

 

VI. Concertar acciones e inversiones económicas con los sectores social y privados y con las instituciones académicas y organizaciones sociales, comunidades rurales, y demás personas físicas y morales interesadas para la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente.

 

 

Artículo 188.  El gobierno municipal, en su esfera de competencias, integrará órganos de consulta, en los que participarán entidades y dependencias de la administración pública, instituciones académicas y organizaciones sociales y empresariales. Dichos órganos tendrán funciones de asesoría, evaluación y seguimiento y podrán emitir las opiniones y observaciones que estimen pertinentes. Su organización y funcionamiento se sujetará a los acuerdos que para el efecto expida el Ayuntamiento. Cuando el gobierno municipal deba resolver un asunto sobre el cual los órganos de consulta hubiesen emitido una opinión, deberán expresar los casos de aceptación o rechazo de dicha opinión.

 

 

TITULO OCTAVO

De la Inspección y Vigilancia

 

 

CAPITULO I

Del Procedimiento de Inspección y Vigilancia

 

 

Artículo 189.  Las disposiciones de éste título se aplicarán en la realización de actos de inspección y vigilancia, ejecución de medidas de seguridad, determinación de infracciones administrativas y de comisión de delitos y sus sanciones, cuando se trate de asuntos de competencia municipal normados por este Reglamento, salvo que otras disposiciones legales los regulen en forma específica, en relación con las materias de que trata este ordenamiento.

 

 

Artículo 190.  En aquellos casos en que medie una situación de emergencia o urgencia, la autoridad municipal podrá efectuar debidamente fundados y motivados los actos y diligencias que sean necesarios sin sujetarse a los requisitos y formalidades del procedimiento previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en éste Reglamento, en tanto se trate de medidas de seguridad cuya decisión deba ser inmediata, respetando en todo caso las garantías individuales de los particulares, especialmente la de audiencia.

 

 

Artículo 191.  Las actuaciones del gobierno municipal en los procedimientos administrativos regulados por este Reglamento, se desarrollarán con arreglo a los principios de economía, celeridad, eficacia, legalidad, publicidad y buena fe, el procedimiento y tramitación de los recursos se realizará en los términos de la reglamentación municipal especifica para estas materias.

 

 

Artículo 192.  El gobierno municipal, realizará los actos de inspección y vigilancia del cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento, así como de las que del mismo se deriven.

 

 

Artículo 193.  El procedimiento administrativo de inspección y vigilancia podrá iniciarse de oficio o a petición de parte interesada. El gobierno municipal, no podrá exigir más formalidades que las expresamente previstas en este Reglamento.

 

 

Artículo 194.  La autoridad municipal realizará' por conducto del personal debidamente autorizado, visitas de inspección, sin perjuicio de otras medidas preventivas previstas en el presente Reglamento, que puedan llevar a cabo para verificar el cumplimiento de este ordenamiento. El personal autorizado, al practicar las visitas de inspección, deberá estar provisto del documento oficial que lo acredite o autorice a practicar la inspección, así como de la orden escrita debidamente fundada y motivada, expedida por autoridad y funcionario competente, en la que se precisará el lugar o zona que habrá de inspeccionarse, el objeto de la diligencia y el alcance de ésta.

 

 

Artículo 195.  El personal autorizado, al iniciar la inspección, se identificará debidamente con la persona con quien se entienda la diligencia, exhibirá la orden respectiva y le entregará copia de la misma con firma autógrafa, requiriéndola para que en el acto designe dos testigos, los cuales, al igual que con quien se atienda la inspección, se identificarán. En caso de negativa o de que los designados no acepten fungir como testigos, el personal autorizado podrá designarlos, haciendo constar esta situación en el acta administrativa que al efecto se levante, sin que esta circunstancia invalide los efectos de la inspección.

 

 

Artículo 196.  En toda visita de inspección se levantará acta administrativa, en la que se asentarán, en forma circunstanciada, los hechos u omisiones que se hubiesen presentado durante la diligencia, haciéndose constar:

 

I. Nombre, denominación o razón social de inspeccionado.

 

II. Hora, día, mes y año en que se inició y concluyó la diligencia.

 

III. Calle, número, población o colonia, teléfono u otra forma de comunicación disponible, ubicado en lugar en que se practique la inspección.

 

IV: Número y fecha de la orden que lo motivó.

 

V: Nombre, cargo e identificación de la persona con quien se entendió la diligencia.

 

VI. Nombres, domicilios e identificación de las personas que fungieron como testigos.

 

VII. Datos relativos a la actuación.

 

VIII. Declaración del visitado, si quisiera hacerla

 

IX. Nombre y firma de quienes intervinieron en la diligencia, incluyendo los de quien la hubiesen llevado a cabo.

 

Concluida la inspección, se dará oportunidad a la persona con quien se entendió la diligencia, para que en el mismo acto manifieste lo que a su derecho convenga o formule observaciones en relación con los hechos u omisiones asentados en el acta respectiva, y para que ofrezca las pruebas que considera convenientes o haga uso de ese derecho en el término de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente de la fecha en que se hubiese concluido la diligencia.

 

A continuación, se procederá a firmar el acta por la persona con quien se entendió la diligencia, por los testigos y por el personal autorizado, quien entregará copia del acta al interesado.

 

Si la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos se negasen a firmar el acta, o el interesado se negase a aceptar copia de la misma, dichas circunstancias se asentarán en ella, sin que esto afecte su validez y valor probatorio.

 

 

Artículo 197.  La persona con quien se entienda la diligencia estará obligada a permitir al personal autorizado el acceso al lugar o lugares sujetos a inspección, en los términos previstos en la orden escrita; así como a proporcionar toda clase de información que conduzca a la verificación del cumplimiento de este Reglamento y demás disposiciones aplicables, con excepción de lo relativo a derechos de propiedad industrial que sean confidenciales, conforme a las leyes especiales, la información deberá mantenerse por la autoridad en absoluta reserva, si así lo solicita el interesado, salvo en el caso de requerimiento judicial.

 

 

Artículo 198.  La autoridad municipal podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública para efectuar la visita de inspección, cuando alguna o algunas personas obstaculicen o se opongan a la práctica de la diligencia o en los casos que juzgue necesario, independientemente de las sanciones a que haya lugar.

 

 

Artículo 199.  Recibida el acta de inspección por la autoridad ordenadora, cuando así proceda por haber violaciones a la ley, requerirá al interesado, mediante notificación personal, o por correo certificado con acuse de recibo, para que adopte de inmediato las medidas correctivas o de urgente aplicación, necesarias para cumplir con las disposiciones de este Reglamento y demás normas aplicables, así como con los permisos, licencias, autorizaciones o concesiones respectivas, fundando y motivando el requerimiento, señalando el plazo que corresponda, y para que, dentro del término que fije la norma aplicable, manifieste por escrito lo que a su derecho convenga interponiendo en su caso, el recurso que resulte procedente y aporte las pruebas que considere necesarias, en relación con los hechos u omisiones que en la misma se hayan asentado.

 

 

CAPÍTULO II

Medidas de Seguridad

 

 

Artículo 200.  Cuando exista o pueda existir riesgo inminente de desequilibrio ecológico o daño o deterioro grava a los recursos naturales, casos de contaminación con repercusiones peligrosas para los ecosistemas, sus componentes, o para la salud de la población, el gobierno municipal, fundando y motivando su acto podrá ordenar alguna o algunas de las siguientes medidas:

 

I. La clausura temporal, parcial o total de las fuentes contaminantes, así como de las instalaciones en que se manejen o almacenen recursos naturales, materiales o substancias contaminantes, o se desarrollen las actividades que den lugar a los supuestos a que se refiere el primer párrafo de éste artículo.

 

II. El aseguramiento precautorio de materiales y residuos sólidos municipales, así como de recursos naturales, además de los bienes, vehículos, utensilios e instrumentos directamente relacionados con la conducta que da lugar a la imposición de la medida de seguridad; y/o

 

III. La neutralización o cualquier acción análoga que impida que materiales o residuos no peligrosos generen los efectos previstos en el primer párrafo de éste artículo. Asimismo, el gobierno municipal promoverá ante la federación o el estado, la ejecución, en los términos de las leyes relativas, de alguna o algunas de las medidas de seguridad que en dichos ordenamientos se establezcan sin perjuicio de las atribuciones que se reserve como exclusivas de la federación para estos casos.

 

Artículo 201.  Cuando el gobierno municipal ordene alguna de las medidas de seguridad previstas en este Reglamento, deberá indicar al interesado, las acciones que debe llevar a cabo para subsanar las irregularidades que motivaron la imposición de dichas medidas, así como los plazos para su realización, a fin de que, una vez cumplidas éstas, se ordene el retiro de la medida de seguridad impuesta, lo anterior, sin perjuicio que en derecho corresponda.

 

 

CAPÍTULO III

De la Denuncia Popular

 

 

Artículo 202.  Toda persona física o moral, pública o privada, podrá denunciar ante el Ayuntamiento, todo hecho, acto u omisión de competencia del municipio, que ocasione o pueda ocasionar desequilibrio ecológico o daños al ambiente, y que contravengan a las disposiciones de este reglamento y de los demás ordenamientos que regulen materias relacionadas con la protección al ambiente y la preservación y restauración del equilibrio ecológico. La denuncia popular tendrá como objetivo ser un instrumento de participación social, a través del cual la autoridad municipal tendrá conocimiento de hechos, actos u omisiones que impliquen desequilibrios ecológicos o daños al ambiente y sean detectados por la sociedad, facultando al gobierno municipal, para llevar a cabo las diligencias que valoren oportunas a efecto de verificar dichas irregularidades, y en su caso, realizará los actos de inspección e imposición de medidas tendientes a corregir las mismas.

 

 

Artículo 203.  La denuncia popular podrá ejercitarse por cualquier persona, bastando para darle curso que se presente por escrito, con el señalamiento de los siguientes datos:

 

I. El nombre o razón social, domicilio, teléfono del denunciante o alguno a través del cual se le pueda localizar y, en su caso, de su representante legal, el cual deberá de acompañar la documentación que acredite la personalidad con la que se ostenta así como la firma de dos testigos.

 

II. Los actos, hechos u omisiones denunciados, precisando, en su caso, la ubicación exacta de los mismos

 

III. Los datos que permitan identificar y ubicar al presunto infractor o localizar la fuente contaminante.

 

IV: Las pruebas que en su caso ofrezca el denunciante y que tiendan a coadyuvar con la autoridad competente a la investigación y esclarecimiento de las afectaciones ambientales denunciadas.

 

En coso de que la denuncia no reúna los requisitos señalados con anterioridad, la autoridad competente prevendrá al denunciante en los términos de ley, para que en un término no mayor de cinco días, complemente dicha información.

 

Asimismo, podrá formularse la denuncia vía telefónica, en cuyo supuesto, el servidor público que la reciba, levantará acta circunstanciada, y el denunciante deberá ratificarla por escrito, cumpliendo con los requisitos establecidos en el presente artículo, en un término de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente de la formulación de la denuncia, sin perjuicio de que la autoridad competente, de conformidad a sus atribuciones, investigue del oficio los hechos constitutivos de la denuncia.

 

 

Artículo 204.  Si el denunciante solicitó a la autoridad municipal, se guarde en secreto sus datos, por razones de seguridad e interés particular, ésta determinará si dada la naturaleza de los hechos denunciados es procedente su solicitud, en cuyo caso, llevará a cabo el seguimiento de la denuncia conforme a las atribuciones que el presente Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables le otorgan, o bien, en caso de ser necesaria la intervención del denunciante en el desahogo de las diligencias que se realicen por parte de la autoridad, deberá de hacerse del conocimiento al interesado de esta circunstancia en el acuerdo que en atención a la denuncia se emita.

 

En caso de que el gobierno municipal, considere prudente el guardar en secreto los datos de identidad del denunciante, por considerar que pudiera existir posible afectación a su seguridad personal, podrá llevar a cabo el seguimiento de la denuncia conforme a las atribuciones que el presente Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables le otorgan.

 

 

Artículo 205.  El Ayuntamiento, una vez recibida la denuncia y admitida la instancia, procederá por los medios que resulten conducentes a identificar a la fuente contaminante ó la acción irregular denunciada y, en su caso, hará saber la denuncia a la persona o personas a quienes se imputen los hechos denunciados o a quienes pueda afectar el resultado de la acción emprendida, otorgándoles un plazo de quince días hábiles contados a partir det ~7día siguiente en que surta efectos la notificación, para que señalen por escrito lo que a su derecho corresponda.

 

 

Artículo 206.  La Dirección de Ecología practicará las diligencias necesarias para la comprobación de los hechos denunciados, así como para la evaluación correspondiente, y en su caso, podrá dar inicio a los actos de inspección y vigilancia que fue! ran procedentes.

 

 

Artículo 207.  Si la denuncia fuera presentada ante la Autoridad Municipal y su resolución fuese competencia de orden federal o estatal, ésta deberá ser remitida para 'Su atención y tramite a la autoridad competente de que se trate, en un término que no exceda de cinco días hábiles, computados a partir del día siguiente de su recepción, y se notificará al denunciante para su conocimiento y efectos legales a que haya lugar.

 

 

Artículo 208.  La Dirección de Ecología a más tardar dentro de los quince días hábiles siguientes a la presentación de una denuncia, hará del conocimiento del denunciante el trámite que se haya dado a aquélla siempre y cuando se cuente con los datos del mismo y, dentro de los treinta días hábiles siguientes, el resultado de la verificación de los hechos y medidas impuestas. .

 

 

CAPITULO IV

De las Infracciones

 

 

Artículo 209.  Cuando, por infracciones a las disposiciones de este Reglamento, se hubiesen ocasionado daños o perjuicios, el o los interesados, podrán solicitar al gobierno municipal, la formulación de un dictamen técnico al respecto, el cual tendrá valor de prueba, en caso de ser presentado en juicio. En los casos en que proceda, la autoridad competente hará del conocimiento del ministerio público la realización de actos u omisiones constatados que puedan configurar uno o más delitos, de conformidad a las disposiciones de este Reglamento y de otros ordenamientos.

 

 

Artículo 210.  El procedimiento administrativo de atención a la denuncia popular, podrá concluirse por las siguientes causas: -

 

I. Por improcedencia de la denuncia, al no reunirse los requisitos de ley establecidos en el presente capítulo, sin perjuicio de que el gobierno municipal que corresponda, continúe de oficio la atención de los actos, hechos u omisiones denunciados.

 

II. Por incompetencia del gobierno municipal, para conocer de la problemática ambiental planteada, en cuyo caso se informará de la remisión de la denuncia a la autoridad competente.

 

III. Cuando no exista contravención a la normatividad ambiental.

 

IV Por falta de interés del denunciante en los términos de éste capítulo. ~ Por haberse dictado un acuerdo de acumulación de expedientes.

 

VI. Por haberse solucionado la denuncia popular mediante conciliación entre el denunciante y el denunciado.

 

VII. Por haberse dictado medidas correctivas tendientes a la resolución de la problemática planteada; y

 

VIII. Por desistimiento del denunciante, sin perjuicio de que el gobierno municipal, continúe de oficio la atención de los actos, hechos u omisiones denunciados.

 

 

Artículo 211.  El gobierno municipal, podrá solicitar a las instituciones academias, centros de investigación, colegios y organismos del sector público, social y privado, la elaboración de estudios dictámenes o peritajes sobre cuestiones planteadas en las denuncias que le sean presentadas.

 

 

Artículo 212.  En caso de que no se compruebe que los actos u omisiones denunciados, producen o pueden producir desequilibrios ecológicos o daños al ambiente o a los recursos naturales o contravengan las disposiciones de este Reglamento, la autoridad municipal, lo hará del conocimiento del denunciante, a efecto de que éste emita las observaciones correspondientes un término de la días hábiles siguientes a la notificación respectiva.

 

 

Artículo 213.  Cuando una denuncia popular no implique violaciones a la normatividad ambiental, ni afecte cuestiones de orden público e interés social, la autoridad competente, podrá sujetar la misma a un procedimiento de conciliación. En todo caso, se deberá escuchar tanto al denunciante como al denunciado.

 

 

Artículo 214.  La formulación de la denuncia popular, así como los acuerdos, resoluciones y recomendaciones que emita el gobierno municipal, no afectarán el ejercicio de otros derechos o medios de defensa que pudieran corresponder a los afectados, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables y no se suspenderán ni interrumpirán sus plazos preclusivos, o de prescripción.

 

 

TITULO NOVENO

De las Infracciones, Sanciones y Recursos

 

 

Artículo 215.  Constituyen infracciones a este Reglamento:

 

I. Emitir contaminantes a la atmósfera que ocasionen o puedan ocasionar desequilibrios ecológicos o daños al ambiente.

 

II. No observar las prevenciones de este Reglamento en las emisiones que se realicen a la atmósfera, así como las de otras normas de esta materia de carácter federal, estatal o las normas oficiales expedidas por el ejecutivo federal, cuya aplicación corresponda al Municipio. ,

 

III. Realizar cualquier tipo de descarga a los sistemas de drenaje y alcantarillado, sin autorización de la autoridad municipal.

 

IV; Realizar infiltraciones al subsuelo de cualquier sustancia que afecte los mantos freáticos;

 

V Verter residuos sólidos en cuerpos y corrientes de agua;

 

VI. Descargar en cualquier cuerpo o corriente de agua, aguas residuales que contengan contaminantes, sin previo tratamiento y autorización del gobierno municipal, o a los sistemas de drenaje y alcantarillado de los centros de población, respectivamente.

 

VII. Arrojar o depositar en la vía pública o en lotes baldíos residuos sólidos de cualquier clase o realizar descargas o infiltraciones de substancias o materiales que contaminen al suelo municipal.

 

VIII. Emitir por medio de fuentes fijas, ruidos, vibraciones, energía térmica, lumínica o que generen olores desagradables, que rebasen los límites máximos contenidos en las normas oficiales.

 

IX. Toda violación a lo previsto en el presente ordenamiento.

 

 

Artículo 216.  Las sanciones que se aplicarán por violación a las disposiciones de este Reglamento, consistirán en:

 

I. Amonestación.

 

II. Apercibimiento.

 

III. Multa conforme a lo que establece la Ley de Ingresos del Municipio, en el momento de la infracción.

 

IV Clausura parcial o total, temporal o definitiva.

 

V: Renovación de la licencia, permiso, concesión o autorización, según el caso.

 

VI. Cancelación de la licencia, permiso, concesión, registro o autorización según el caso.

 

VII. Suspensión de la licencia, permiso, concesión o autorización, según el caso; y

 

VIII. Arresto administrativo hasta por 36 horas.

 

 

Artículo 217.  La imposición de sanciones se hará tomando en consideración:

 

I. La gravedad de la infracción.

 

II. Las circunstancias de comisión de la infracción.

 

III. Sus efectos en perjuicio del interés público.

 

IV: Las condiciones socioeconómicas del infractor.

 

V: La reincidencia del infractor.

 

VI. El beneficio o provecho obtenido por el infractor, con motivo de la omisión o acto sancionado.

 

En el caso en que el infractor realice las medidas correctivas o de urgente aplicación o subsane las irregularidades en que hubiese incurrido, previamente a que la autoridad municipal imponga una sanción, dicha autoridad deberá considerar tal situación como atenuante de la infracción cometida.

 

La autoridad municipal podrá otorgar al infractor la opción para pagar la multa o realizar inversiones equivalentes en la adquisición e instalación de equipo par evitar contaminación en la protección, preservación o restauración al ambiente y los recursos naturales, siempre y cuando se garanticen las obligaciones del infractor.

 

 

Artículo 218.  Cuando proceda como sanción el decomiso, o la clausura temporal o definitiva, total o parcial, el personal comisionado para ejecutarla procederá a levantar acta detallada de la diligencia, observando las disposiciones aplicables para la realización del procedimiento de inspección y vigilancia, previsto en este Reglamento. En los casos en que se imponga como sanción la clausura temporal, sea ésta parcial o total, la autoridad competente deberá indicar al infractor las medidas correctivas y acciones que debe llevar a cabo para subsanar las irregularidades que motivaron dicha sanción, así como los plazos para su realización.

 

 

Artículo 219.  La autoridad sancionadora dará a los bienes decomisados alguno de los siguientes destinos:

 

I. Venta directa en aquellos casos en que el valor de lo decomisado no exceda de cinco mil veces el salario mínimo general vigente en la zona donde se cometa la infracción, al momento de imponer la sanción.

 

II. Remate en subasta pública cuando el valor de lo decomisado exceda de cinco mil veces el salario mínimo general vigente en la zona donde se comenta la infracción, al momento de imponer sanción.

 

III. Donación a organismos públicos e instituciones científicas o de enseñanza superior o de beneficencia pública, según la naturaleza del bien decomisado y de acuerdo a las funciones y actividades que realice el donatario, siempre y cuando no sean lucrativas.

 

IV Destrucción cuando se trate de recursos naturales plagados o que tengan alguna enfermedad que impida su aprovechamiento, así como los bien sen general, equipos y herramientas prohibidos por las disposiciones jurídicas aplicables.

 

 

Artículo 220.  Para efectos de lo previsto en las fracciones I y II, del artículo 29, únicamente serán procedentes dichos supuestos, cuando los bienes decomisados sean susceptibles de apropiación conforme a las disposiciones jurídicas aplicables. En la determinación del valor de los bienes sujetos a remate o venta, la autoridad municipal considera el precio que respecto de dichos bienes corra en el mercado, al momento de realizarse la operación. En ningún caso los responsables de la infracción que hubiesen dado lugar al decomiso, podrán participar ni beneficiarse de los actos señalados en el artículo anterior, mediante los cuales se lleve a cabo la enajenación de los bienes decomisados.

 

 

Artículo 221.  la autoridad municipal deberá promover ante la autoridad federal o estatal, según corresponda, con base en los estudios que haga para ese efecto, la limitación o suspensión de la instalación o funcionamiento de industrias, comercios, servicios, desarrollos urbanos, turísticos o cualquier actividad que afecte o pueda afectar al ambiente, los recursos naturales, o causar desequilibrio ecológico o pérdida de la biodiversidad.

 

 

Artículo 222.  Se considera que una conducta ocasiona un perjuicio al interés del público:

 

I. Cuando atenta o genera un peligro inminente en contra de la seguridad de la población;

 

II. Cuando atenta o genera un peligro inminente en contra de la salud pública.

 

III. Cuando atenta o genera un peligro inminente contra la eficaz prestación de un servicio público.

 

IV: Cuando atenta o genera un peligro inminente en contra de los ecosistemas.

 

 

Artículo 223.  Se considera reincidente al infractor que incurra más de una vez en conductas que impliquen infracciones a un mismo precepto, en un periodo de seis meses, contados a partir de la fecha.

 

 

CAPITULO II

De las Infracciones y Sanciones

 

 

Artículo 224.  El monto de las multas se fijará con base en el salario mínimo vigente en la zona del municipio de San Miguel el Alto, Jalisco, conforme a la Ley de Ingresos Municipal.

 

 

Artículo 225.  Se impondrá multa de uno a cinco días de salario mínimo a quien:

 

I. Posea animales silvestres en cautiverio y no observe las normas de seguridad y salud públicas emitidas por la autoridad municipal, o no tenga la autorización para poseerlos.

 

II. Permita la presencia de menores de edad en el sacrificio de animales.

 

III. No barra ni mantenga aseado el frente, patios, azoteas y los costados de las casas habitación, edificios e industrias que limiten con la vía pública.

 

IV: No entregue los residuos sólidos objeto de este título al personal de los camiones recolectores destinados para tal efecto, o no deposite dichos residuos en la forma y sitios que disponga la autoridad competente.

 

V: Sacuda ropa, alfombras y otros objetos hacia la vía pública.

 

VI. Extraiga y disperse los residuos sólidos depositados en botes y contenedores, o permita esta acción de manera indirecta.

 

 

Artículo 226.  Se impondrá multa de cinco a diez días de salario mínimo a quien:

 

I. Ejecute los actos de crueldad a los que se refiere el artículo 140 del presente Reglamento.

 

II. Sacrifique animales en lugares o locales no autorizados por la autoridad municipal.

 

III. Sacrifique animales sin autorización municipal.

 

IV: Ocasione, con dolo, la muerte de un animal en la vía pública.

 

V. Sea propietario, poseedor o encargado de un puesto en la vía pública y no observe lo dispuesto por el artículo 112 fracción II y III de este Reglamento.

 

VI. Siendo propietario o encargado de un taller, no cumpla con lo dispuesto en el artículo 96 de este reglamento.

 

VII. Siendo propietario, contratista o encargado de edificaciones en construcción, permita que los materiales y escombros relacionados con éstos invadan la vía pública y no deposite sus residuos, con la autorización correspondiente, en los sitios y forma establecidos por la autoridad competente.

 

 

Artículo 227.  Se impondrá multa de diez a treinta días de salario mínimo a quien:

 

I. No limpie la vía pública una vez terminadas las labores de carga y descarga de artículos y bienes, o de manera inmediata cuando así se requiera.

 

II. Fije cualquier tipo de propaganda y señales o use los árboles para sujetar cualquier objeto. El H. Ayuntamiento podrá, por sí o a través del responsable, retirar dichos objetos.

 

 

Artículo 228.  Se impondrá multa de treinta a cincuenta días de salario mínimo a quien:

 

I. Arroje residuos sólidos al sistema del drenaje.

 

II. No colabore con la autoridad municipal para la limpieza interior y exterior de los mercados, o tianguis conforme lo estipula este ordenamiento.

 

III. Siendo propietario o encargado de expendidos o bodegas, no mantenga aseado el frente de su establecimiento.

 

IV: Vierta sustancias tóxicas o cualquier otro material que cause daño o la muerte a la vegetación municipal.

 

 

Artículo 229.  Se impondrá multa de cincuenta a cien días de salario mínimo a quien:

 

I. Adiestre o azuce a los animales para que se acometan entre sí o ataquen a las personas, así como a quien haga de las peleas provocadas entre animales un espectáculo público o privado, salvo permiso de la autoridad competente. Quedan exceptuadas las corridas de toros, novillos o becerros y las peleas de gallos, así como aquellos negocios o instituciones que adiestren animales para defensa de las personas y bienes inmuebles.

 

II. Sacrifique hembras preñadas o crías, en contravención con el artículo 148 de este reglamento.

 

III. Suministre veneno o cualquier otra sustancia tóxica a un animal, excepto en los casos permitidos por este ordenamiento.

 

IV: No vacune a los animales de su propiedad o posesión no presente o se niegue a exhibir el comprobante de vacunación oficial.

 

V: No dé buen trato a los animales, aún siendo de su propiedad.

 

VI. Sin la autorización correspondiente, lleve a cabo la poda o retiro de árboles, arbustos y otra vegetación municipal en espacios públicos.

 

VII. Posea animales considerados como ganado en cualquiera de sus especies en casas habitación o dentro de zonas habitacionales.

 

VIII. No cuente con o no acate el dictamen técnico emitido por personas físicas o morales competentes avaladas por la autoridad municipal, para llevar a cabo la poda o retiro de árboles en bienes de su propiedad.

 

IX. Haga fogatas o queme cualquier material en la vía pública.

 

X. No acate las disposiciones establecidas en el  Artículo 77 de este Reglamento.

 

XI. Tire residuos objeto de este Reglamento, sobre la vía y espacios públicos, al sistema de drenaje o en cualquier inmueble o lugar no autorizado.

 

XII. Siendo propietario, conductor o encargado de camiones de servicio público o automóviles de alquiler, no mantenga aseado el interior de sus vehículos y no coloque avisos para que los usuarios no alojen residuos sólidos al interior o exterior de su unidad.

 

XIII. Siendo propietario de un terreno baldío, no impida que éste se utilice como tiradero de basura, o que se convierta en foco de contaminación ambiental o de fauna nociva.

 

XIV: Siendo propietario o conductor de vehículos de carga, no evite la dispersión o caída de residuos, productos, mercancías, materiales y escombros, y no barra la unidad de transporte una vez descargada.

 

 

Artículo 230.  Se sancionará con multa de cien a trescientos sesenta y cinco días de salario mínimo a quien anille, descortece o queme la vegetación municipal en espacios públicos.

 

 

Artículo 231.  Se sancionará con multa de trescientos sesenta y cinco a un mil días de salario mínimo a quien:

 

I. Emita o descargue contaminantes que alteren la atmósfera en perjuicio de la salud y de la vida humana o cause daños ecológicos, por fuentes no reservadas a los gobiernos estatal y federal, o las normas oficiales cuya aplicación corresponda al municipio.

 

II. En el desempeño de su actividad profesional queme llantas, cadáveres o cualquier material no permitido por la autoridad.

 

III. Rebase los límites permitidos de ruidos, vibraciones, energía térmica o lumínica, vapores, gases, humos, olores y otros elementos degradantes perjudiciales al equilibrio ecológico o al ambiente por fuentes no reservadas a las autoridades federales y estatales.

 

IV Arroje aguas residuales que contengan sustancias contaminantes en las redes colectoras municipales, ríos, cuencas, cauces, vasos y demás depósitos de agua concesionario al H. Ayuntamiento, así como a quien descargue o deposite desechos contaminantes en suelos, sin sujetarse a las normas correspondientes, por fuentes no reservadas a los gobiernos federal y estatal.

 

V Además de la multa, se impondrá la clausura a los propietarios de establecimientos artesanales, industriales o comerciales y de servicios que, rebasando los límites permisibles, contaminen el ambiente.

 

VI. Sin permiso de la autoridad competente, deposite en los sitios de confinamiento del H. Ayuntamiento o en sitios no permitidos por ninguna autoridad, de manera directa o revuelta con otros materiales, residuos peligrosos o no peligrosos, infringiendo las disposiciones establecidas en la  legislación federal o estatal.

 

VII. Como transportista de residuos objeto de este título, no cuente con el registro y permiso correspondientes.

 

VIII. Siendo comerciante o distribuidor de los productos cuyos residuos se indican en el artículo 96 fracciones I, II, III, IV y V de este Reglamento, no cumpla con lo que éste señala.

 

IX. Sin la autorización del H. Ayuntamiento, destruya árboles y áreas verdes dentro del territorio municipal, independientemente de que se apliquen las sanciones que establezcan otras leyes.

 

 

Artículo 232.  Se sancionará con multa mínima al equivalente a un mil días de salario mínimo a quien:

 

I. Sea propietario, usufructuario o poseedor de un banco de extracción de materiales geológicos que opere sin contar con los requisitos establecidos en el artículo 105 de este Reglamento.

 

 

Artículo 233.  Previo dictamen emitido por la autoridad competente que valore el daño, se aplicará la multa que resulte, tomando en consideración los términos del 130 a quien, tripulando un vehículo de motor en estado de ebriedad o con excesos de velocidad, derribe un árbol, ya sea en la zona urbana o rural, independientemente del pago de la reparación del daño causado al patrimonio municipal.

 

 

Artículo 234.  Procederá la clausura de &cualquier banco de materia, cuando el H. Ayuntamiento a través de la Dirección de Ecología considere que esté incumpliendo cualquiera de los mandamientos, federales; estatales o municipales en la materia, independientemente del costo de los procesos que efectúe el Ayuntamiento a que se refiere el Capítulo III del título V

 

 

Artículo 235.  Procederá la clausura e incautación de toda aquella ladrillera que esté operando y que a juicio de la Dirección de Ecología esté dañando el ambiente, o sus emisiones sean perjudiciales a la salud pública, independientemente de la sanción económica correspondiente.

 

 

Artículo 236.  La autoridad municipal podrá proceder al aseguramiento de animales, con objeto de mantener la salud, la seguridad y el orden público en el municipio.

 

 

Artículo 237.  Cuando a través de su cuerpo de inspección y vigilancia o por denuncia ciudadana, la autoridad municipal detecte alguna violación al presente Reglamento, procederá a notificar e Imponer las sanciones que correspondan, ya sea al propietario; poseedor o al responsable de la obra, bien o servicio.

 

 

Artículo 238.  Procederá el arresto cuando el infractor se niegue o exista rebeldía de este para pagar la multa, o bien si en la falta de trasgresión al presente Reglamento existe flagrancia. Esta sanción podrá imponerse independientemente de las demás que resulten procedentes.

 

 

Artículo 239.  El H. Ayuntamiento aplicará, a través de la Dirección de Ecología, las sanciones contenidas en la Ley Protectora de Animales del Estado de Jalisco, en los términos que establece dicho ordenamiento a este respecto, además de las contenidas en el Título Cuarto de este Reglamento de la protección de los animales.

 

 

Artículo 240.  La autoridad municipal deberá promover ante la autoridad federal o estatal, según corresponda, con base en los estudios que haga para ese efecto, la limitación o suspensión de la instalación o funcionamiento de industrias, comercios, servicios, desarrollos urbanos, turísticos o cualquier actividad que afecte o pueda afectar al ambiente, los recursos naturales, o causar desequilibrio ecológico o pérdida de la biodiversidad.

 

 

Artículo 241.  Se considera que una conducta ocasiona un perjuicio al interés del público:

 

I. Cuando atenta o genera un peligro inminente en contra de la seguridad de la población;

 

II. Cuando atenta o genera un peligro inminente en contra de la salud pública.

 

III. Cuando atenta o genera inminente contra la eficaz prestación de un servicio público.

 

IV. Cuando atenta o genera un peligro inminente en contra de los ecosistemas.

 

 

Artículo 242.  Se considera reincidente al infractor que incurra más de una vez en conductas que impliquen infracciones a un mismo precepto, en un periodo de seis meses, contados a partir de la fecha en que se levante el acta en que se hizo constar la primera infracción siempre que ésta no hubiese sido desvirtuada.

 

 

Artículo 243.  La aplicación de las sanciones administrativas que procedan, se hará sin perjuicio de que se exija el pago de las prestaciones fiscales respectivas, de los recargos y demás accesorios legales así como el cumplimiento de las obligaciones legales no observadas, y en su caso, las consecuencias penales o civiles a que haya lugar.

 

 

CAPÍTULO III

De la Comisión de Delitos

 

Artículo 244.  En aquellos casos en que como resultado del ejercicio de sus atribuciones el gobierno municipal. Tenga conocimiento de actos u omisiones que pudieran construir delitos conforme a lo previsto a la legislación aplicable, formulará ante el ministerio público federal o local la denuncia correspondiente.

 

Toda persona podrá presentar directamente las denuncias penales que corresponda a los delitos ambientales previstos en la legislación aplicable

 

Artículo 245.  El gobierno municipal proporcionará, en las materias de su competencia, los dictámenes técnicos o periciales que le soliciten en ministerio público o las autoridades judiciales, con motivo de las denuncias presentadas por la comisión de delitos ambientales.

 

 

 

TITULO DÉCIMO

De los Recursos Administrativos

 

CAPITULO I

Disposiciones Generales

 

 

Artículo 246.  Se entiende por recurso administrativo, toda medio legal de que dispone al particular que se considere afectado en sus derechos o intereses, por un acto administrativo determinado, para obtener la Autoridad Administrativa una revisión del propio acto, a fin de que dicha autoridad lo revoque, modifique o confirme según el caso.

 

 

Artículo 247.  El particular que se considere afectado en sus derechos o intereses por un acto de la Autoridad Municipal, podrá interponer como medios de defensa de los recursos de revisión o reconsideración, según el caso.

 

 

Artículo 248.  Los procedimientos deberán sujetarse a lo establecido por la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco y sus Municipios.

 

 

CAPITULO II

Del Recurso de Revisión

 

 

Artículo 249.  En contra de los acuerdos dictados por el presidente municipal o por los servidores públicos en quienes éste haya delegado sus facultades, relativo a calificarlos y sanciones por faltas a cualquiera de las disposiciones de este Reglamento, procederá el recurso de revisión.

 

 

Artículo 250.  El recurso de revisión será interpuesto ante el Síndico del Ayuntamiento, quien deberá integrar el expediente respectivo y presentarlo a la consideración de los integrantes del Cuerpo edilicio, junto con el proyecto de resolución del recurso. ,

 

 

Artículo 251.  En el escrito de presentación del recurso de revisión, se deberá indicar:

 

I. El nombre y domicilio del recurrente y en su caso, de quien promueva en su nombre. Si fueren varios recurrentes, el nombre y domicilio del representante común.

 

II. La resolución o acto administrativo que se impugna.

 

III. La autoridad o autoridades que dictaron el acto recurrido.

 

IV: Los hechos que dieron origen al acto que se impugna.

 

V La constancia de notificación al recurrente del acto impugnado, o en su defecto la fecha en que bajo protesta de decir verdad, manifieste el recurrente que tuvo conocimiento del acto o resolución que impugna.

 

VI. El derecho o interés específico que le asiste.

 

VII. Los conceptos de violación o, en su caso, las objeciones a la resolución o acto impugnado.

 

VIII. La enumeración de las pruebas que ofrezca.

 

IX. El lugar y fecha de la promoción.

 

X. En el mismo escrito se acompañarán los documentos fundatorios.

 

 

Artículo 252.  En la tramitación de los recursos serán admisibles toda clase de pruebas, excepto la confesional mediante absolución de posiciones a cargo de los Servidores Públicos que hayan dictado o ejecutado el acto reclamado; Las que no tengan relación con los hechos controvertidos y las que sean contrarias a la moral y al derecho.

 

 

Artículo 253.  El Síndico del Ayuntamiento, resolverá sobre la admisión del recurso; si el mismo fuere oscuro o irregular, prevendrá al promovente para que lo aclare, corrija  o complete, señalando los defectos que hubiere y con el apercibimiento de que si el promovente no subsana su escrito en un término de tres días contados a partir de que se le notifique este acuerdo, será desechado.

 

 

Artículo 254.  El acuerdo de admisión del recurso, será notificado por el Síndico a la autoridad señalada como responsable por el recurrente. La autoridad impugnada deberá remitir a la sindicatura un informe justificado sobre los hechos que se le atribuyen, dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la admisión del recurso. Si la autoridad impugnada no rindiere oportunamente su informe, se le tendrá por conforme con los hechos manifestados por el promovente en su escrito de interposición del recurso.

 

 

Artículo 255.  En el mismo acuerdo de admisión del recurso, se fijará fecha para el desahogo de las pruebas ofrecidas por el promovente y que hubieren sido admitidas, y en su caso, la suspensión del acto reclamado.

 

 

Artículo 256.  Una vez que hubieren sido rendidas las pruebas y en su caso recibido el informe justificado de la autoridad señalada como responsable, él declarará en acuerdo administrativo la integración del expediente y lo remitirá a la Secretaría General, junto con un proyecto de resolución del recurso; el Secretario General lo hará del conocimiento del cabildo, en la sesión ordinaria siguiente a su recepción.

 

 

Artículo 257.  Conocerá el recurso de revisión, el Cabildo en pleno, en que confirmará, revocará o modificará el acuerdo recurrido, en un plazo no mayor a quince días a partir de la fecha en que tenga conocimiento del mismo.

 

 

CAPÍTULO III

Del Recurso de Reconsideración

 

 

Artículo 258.  Tratándose de resoluciones definitivas que impongan multas, determinen créditos fiscales, nieguen la devolución de cantidades pagadas en demasía, actos realizados en el procedimiento ejecutivo o notificaciones realizadas en contravención a las disposiciones legales, procederá el recurso de reconsideración, en los casos, forma y términos previstos en la Ley de Hacienda.

 

 

Artículo 259.  El recurso de reconsideración se interpondrá por el recurrente, mediante escrito que presentará ante la autoridad que dictó o ejecuto el acto impugnado, en la forma y términos mencionados para el recurso de revisión.

 

 

Artículo 260.  La Autoridad impugnada remitirá a su superior jerárquico el escrito presentado por el recurrente, junto con un informe justificado sobre los hechos que se le atribuyen en dicho escrito, dentro de los cinco días siguientes a la recepción del recurso. Si la autoridad impugnada no rindiere oportunamente su informe, se le tendrá por conforme con los hechos manifestados por el promovente en su escrito de interposición del recurso.

 

 

Artículo 261.  El superior jerárquico de la autoridad señalada como responsable, resolverá acerca de la admisión del recurso y las pruebas ofrecidas por el recurrente, señalado en el mismo escrito de admisión, la fecha del desahogo de las pruebas que así lo requieran y en su caso la suspensión del acto reclamado.

 

 

Artículo 262.  El superior jerárquico de la Autoridad impugnada, deberá resolver sobre la confirmación, revocación o modificación del acuerdo recurrido, en un plazo no mayor a quince días a partir de la fecha de admisión del recurso.

 

 

CAPITULO IV

De la Suspensión del Acto Reclamado

 

 

Artículo 263.  Procederá la suspensión del acto reclamado, si así se solicita al promover el recurso y exista a juicio de la Autoridad que resuelva sobre su admisión, apariencia de buen derecho y peligro en la demora a favor del promovente, siempre que al concederse, no se siga un perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público.

 

En el caso de admisión del recurso, la Autoridad podrá decretar la suspensión del acto reclamado, que tendrá como consecuencia, el mantener las cosas en el estado que se encuentren, y en el caso de las clausuras, el restituirlas temporalmente a la situación que guardaban antes de ejecutarse el acto reclamado, hasta en tanto se resuelve el recurso.

 

Si la resolución reclamada impuso una multa, determinó un crédito fiscal o puede ocasionar daños y perjuicios a terceros, debe garantizarse debidamente su importe y demás consecuencias legales, como requisito previo para conceder la suspensión, en la forma y términos indicados en la Ley de Hacienda.

 

 

CAPÍTULO V

Del Juicio de Nulidad

 

 

Artículo 264.  En contra de las resoluciones dictadas por la Autoridad Municipal al resolver los recursos, podrá interponerse el juicio de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

 

PRIMERO.  Se abrogan todos los reglamentos expedidos hasta esta fecha y se derogan en su caso todas las disposiciones administrativas de observancia general que se opongan o contravengan el presente Reglamento.

 

SEGUNDO.  El presente Reglamento entrará en vigor a los 20 días de su publicación en la Gaceta Municipal.

 

TERCERO.  Los asuntos iniciados al amparo de las disposiciones que se abrogan o se derogan, continuarán tramitándose conforme a las mismas hasta su conclusión.

 

CUARTO.  En tanto no sea creada la Dirección de Ecología del municipio de San Miguel el Alto,  Jalisco; la Dirección Jurídica del citado municipio estará atribuida e investido con todas y cada una de las facultades otorgadas a la Dirección de Ecología a que se refiere el presente reglamento.

 

QUINTO.  Al entrar en vigor este Reglamento, de no estar previstos los montos de las multas por infracciones cometidas en violación o dicho ordenamiento jurídico, en la Ley de Ingresos del Municipio de San Miguel el Alto, Jalisco, vigente, se aplicará para las mismas el monto de la multa que establece la Ley Estatal de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, en su artículo 146 fracción II; lo mismo aplicara para el caso de la reincidencia prevista en este reglamento.