REGLAMENTO DE ECOLOGÍA
PARA EL MUNICIPIO
DE SAN MIGUEL EL ALTO,
JALISCO
TITULO PRIMERO
De los Servicios
Públicos Ambientales de Competencia Municipal
CAPÍTULO I
Disposiciones
Generales
Artículo 1. Las disposiciones de este
Reglamento son de orden público y se emiten con fundamento por lo dispuesto en
los artículos 4°, y 115 fracción II de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1, 4, 8, de la Ley
General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, 77 de la
Constitución Política del Estado de Jalisco, 1, 2, 37 fracción II, 40 fracción II, 41 y 44 de la
Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco,
1, 4, 5, 8, fracción II de la Ley Estatal de
Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente
Artículo 2. El presente Reglamento, tiene por
objeto la regulación, preservación, restauración y conservación del equilibrio
ecológico así como la protección al ambiente a través del aprovechamiento
sustentable de los recursos naturales, en el ámbito de competencia del
Municipio de San Miguel el Alto,
Jalisco.
Artículo 3. Son autoridades en la aplicación
del presente reglamento:
I. El Presidente Municipal;
II.
El Síndico Municipal;
III.
La Dirección de Ecología o la Designada por el Ayuntamiento;
IV:
La Dirección de Seguridad Pública Municipal; y La Dirección de Obras Públicas;
VI. Los Delegados y Agentes
Municipales;
VII.
Protección Civil Municipal;
VIII.
Las demás autoridades en el ámbito de su competencia.
Artículo 4. Lo no previsto en el presente apartado
se resolverá aplicando supletoriamente la Ley General de Equilibrio Ecológico y
la Protección al Ambiente, así como la Ley Estatal del Equilibrio B Ecológico y
la Protección al Ambiente, sus reglamentos, y Normas Oficiales Mexicanas
aplicables.
Artículo 5. Para los efectos legales, se
entenderá a las siguientes definiciones para la interpretación del presente
reglamento:
ALMACENAMIENTO: Acción de retener temporalmente
residuos en tanto se procesen para su aprovechamiento, se entregan al servicio
de recolección, o se dispone de ellos.
AMBIENTE: El conjunto de elementos naturales
y artificiales o inducidos por el hombre que hacen posible la existencia y
desarrollo de los seres humanos y demás organismos vivos que interactúan en un
espacio y tiempo determinado.
APROVECHAMIENTO
SUSTENTABLE: La
utilización de los recursos naturales en forma que se respete la integridad
funcional y las capacidades de carga de los ecosistemas de los que forman parte
dichos recursos, por períodos indefinidos.
ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS: Las zonas en que los ambientes regionales no
han sido significativamente alterados por la actividad del hombre o que
requieren ser preservadas y restauradas y están sujetas al régimen de
protección.
ÁREAS VERDES: Los árboles, arbustos, setos,
vegetación leñosa y sarmentosa. También conocida como Flora Urbana.
BANCO DE MATERIAL
GEOLÓGICO: Depósito
natural o yacimiento geológico de grava, tepetate, tezontle, piedra, jal):arena amarilla, arena de río,
barro, o cualquier material derivado de las rocas o de proceso de sedimentación
o metamorfismo que sea susceptible de ser utilizado como material de
construcción.
BASURA: Son los desperdicios, desechos o
residuos generados por el ser humano y que pueden ser!
orgánicos e inorgánicos y que producen contaminación ambiental.
BIODEGRADABLES: Cualidad que tiene toda materia de
tipo orgánico para se metabolizada por medios
biológicos.
BIODIVERSIDAD: La variabilidad de organismos
vivos de cualquier fuente, incluidos entre otros, los ecosistemas terrestres,
marinos y otros ecosistemas acuáticos, así como los complejos ecológicos de los
que forman parte; comprende la diversidad dentro de cada especie, entre especies
y de los ecosistemas.
BIOTECNOLOGÍA: Toda aplicación tecnológica que
utiliza recursos biológicos, organismos vivos o sus derivados para la creación
o modificación de productos o procesos para usos específicos.
BOLSA DE RESIDUOS
INDUSTRIALES:
Mecanismo mediante el cual los industriales, particulares u organismos
oficiales adquieren y disponen de residuos industriales, para su reducción, reuso y/ o, reciclaje, a través de la oferta y la demanda.
BOSQUE: Vegetación en la que predominan
especies con características arbóreas perennifolias y caducifolias.
CENIZAS: Producto final de la combustión de
los residuos sólidos.
COMITÉ METROPOLITANO
DE LA CALIDAD DEL
AIRE (COMECA): Órgano de consulta formado por los
tres niveles de gobierno, los representantes de la sociedad, de la industria,
organismos no gubernamentales y otros que el propio comité acepte en la Zona
Metropolitana de Guadalajara.
COMPOSTEO Y/O DIGESTOR: El proceso de estabilización
biológica de la fracción orgánica de los residuos sólidos bajo condiciones
controladas, para obtener un mejoramiento orgánico de suelos.
CONSERVACIÓN: La forma de aprovechamiento de los
recursos materiales que permite su máximo rendimiento y evitar el deterioro del
ambiente. CONCESIONARIO: Persona física o jurídica que, previa demostración de
su capacidad técnica y financiera, recibe la autorización para el manejo, transporte
y/o disposición final de los residuos.
CONFINAMIENTO
CONTROLADO: Obra de
ingeniería para la disposición o el almacenamiento de residuos sólidos industriales,
que garantice su aislamiento definitivo.
CONTAMINACIÓN: La presencia en el ambiente
de uno o más contaminantes o cualquier combinación de ellos que cause
desequilibrio ecológico.
CONTAMINANTE: Toda materia o energía en
cualquiera de sus estados físicos y formas, que al incorporarse o actuar en la
atmósfera, agua, suelo, flora, fauna o cualquier elemento natural, altere o
modifique su composición y condición natural.
CONTENEDORES: Recipientes metálicos o de
cualquier otro material apropiado según las necesidades, utilizados para el
almacenamiento de los residuos sólidos generados en centros de gran concentración
de lugares que presenten difícil acceso, o bien en aquellas zonas donde se
requieran.
CONTINGENCIA AMBIENTAL: Situación de riesgo ambiental
derivadas de actividades humanas o fenómenos naturales, que pueden poner en
peligro la integridad de uno o varios ecosistemas.
CONTROL: Inspección, vigilancia y
aplicación de las medidas necesarias para el cumplimiento de las disposiciones
establecidas en este ordenamiento.
CORTA SANITARIA: Medida para prevenir y evitar la degradación
provocada por algún agente patógeno en especies como árboles, arbustos y otras
plantas. ,
CRETIB:
Código de clasificación de las características que contienen los residuos
peligrosos y que significan: Corrosivo, Reactivo, Explosivo, Tóxico, Inflamable
y Biológico-infeccioso.
CRITERIOS ECOLÓGICOS: Los lineamientos obligatorios contenidos
en el presente ordenamiento, para orientar las acciones de preservación y
restauración del equilibrio ecológico, el aprovechamiento sustentable de los
recursos naturales y la protección del ambiente, que tendrán el carácter de
instrumentos de la política ambiental.
DEGRADABLE: Cualidad que presentan determinadas sustancias o compuestos, para
descomponerse gradualmente por medio físico, químico o biológicos.
DEGRADACIÓN: Proceso de descomposición de la materia,
por medios físicos, químicos o biológicos.
DESARROLLO SUSTENTABLE: El proceso evaluable mediante
criterios e indicadores del carácter ambiental, económico y social que tiende a
mejorar la calidad de vida y la productividad de las personas que se funda en
medidas apropiadas de preservación del equilibrio ecológico, protección del
ambiente y aprovechamiento de los recursos naturales, de manera que no se comprometa
la satisfacción de las necesidades de las generaciones futuras.
DETERIORO AMBIENTAL: La afectación de la calidad del
ambiente en la totalidad o en parte de los elementos que la integran y que
origina disminución de la diversidad biótica, así como la alteración de los
procesos naturales en los ecosistemas ecológicos y que afectan el bienestar
social.
DIAGNÓSTICO AMBIENTAL: Estudio Técnico que nos permite
determinar la situación ambiental actual de un área en posible desequilibrio ecológico,
causado por una o varias actividades naturales y/o antropogénicas.
DESEQUILIBRIO
ECOLÓGICO: La
alteración de las relaciones de independencia entre los elementos naturales que
conforman el ambiente, que afecta negativamente la existencia, transformación y
.desarrollo del hombre y demás seres vivos.
DICTAMEN DE IMPACTO
AMBIENTAL: Es la
resolución mediante la cual la comisión, después de valuar una manifestación de
impacto ambiental, otorga, niega o condiciona la ejecución de la obra o la
realización de la actividad de que se trate en los término solicitados.
DISPOSICIÓN FINAL: Acción de depositar
permanentemente los residuos en sitios y condiciones adecuados para evitar
daños al ambiente.
DIVERSIDAD BIÓTICA: La totalidad de la flora y la
fauna silvestres, acuáticas y terrestres que forman parte de un ecosistema.
ECOSISTEMA: La unidad funcional básica de interacción
de los organismos vivos entre sí y de estos con el ambiente en un espacio y
tiempo determinado.
ELEMENTO NATURAL: Los elementos físicos, químicos y
biológicos que se presentan en un tiempo determinado, sin la inducción del
hombre.
EMERGENCIA ECOLÓGICA: Situación derivada de actividades
humanas o fenómenos naturales que al afectar severamente a sus elementos, pone en
peligro a uno más ecosistemas.
EMISIÓN: La descarga directa o indirecta a
la atmósfera de toda sustancias, en cualquiera de sus estados físicos.
ENVASADO: Acción de introducir un residuo en
un recipiente, para evitar su dispersión o evaporación, así como facilitar su
manejo.
EQUILIBRIO ECOLÓGICO: La relación de interdependencia
entre los elementos que conforman el ambiente que hace posible la existencia,
transformación y desarrollo del hombre y demás seres VIVOS.
ESTACIÓN DE
TRANSFERENCIA: Obra
de ingeniería para transbordar los residuos sólidos de los vehículos de
recolección a los de transporte, para conducirlos a los sitios de tratamiento o
disposición final.
ESTUDIO DE RIESGO: Estudio técnico, mediante el cual se
da a conocer, a partir del análisis de las acciones proyectadas para el
desarrollo de una obra o actividad, los riesgos que dichas obras o actividades
representen para el equilibrio ecológico o el ambiente, así como las medidas técnicas
de seguridad, preventivas y correctivas, tendientes a evitar, mitigar,
minimizar o controlar los efectos adversos al equilibrio ecológico yen caso de
un posible accidente, durante la ejecución de operación normal de la obra o
actividad de que se trate.
EXPLOTACIÓN: Acto por el cual se retira de su
estado natural de reposo, cualquier material constituyente del volumen
geológico que se aprovecha, así como el conjunto de actividades que se realicen
con el propósito de extraer dichos materiales de su estado natural.
FAUNA NOCIVA: Conjunto de especies animales
potencialmente dañinas a la salud y economía, que nacen, crecen, se reproducen
y se alimentan de los residuos orgánicos que son depositados en tiraderos,
basurales y rellenos.
FAUNA NO NOCIVA: Toda aquella fauna silvestre o doméstica
que en ninguna etapa de su ciclo biológico perjudica al medio ambiente o al
hombre, esto en condiciones de equilibrio en un ecosistema dado.
FAUNA SILVESTRE: Las especies animales que
subsisten sujetas a los procesos de selección natural y que se desarrollan
libremente incluyendo sus poblaciones menores que se encuentran bajo control
del hombre, así como los animales domésticos que por abandono se tornen
salvajes y por ello sean susceptibles de captura y aprobación.
FLORA SILVESTRE: Las especies vegetales, así como hongos,
que subsisten sujetas a los procesos de selección natural y que se desarrollan
libremente en el territorio municipal, incluyendo las poblaciones o especimenes
de estas especies que se encuentran bajo control del hombre.
FLORA URBANA: Los árboles, arbustos, setos,
vegetación leñosa, y sarmentosa. También conocida como áreas verdes.
FUENTE FIJA: Es toda instalación establecida en
un solo lugar, que tenga como finalidad desarrollar operaciones o procesos
industriales, comerciales, de servicios, o actividades que generen o puedan
generar emisiones contaminantes a la atmósfera.
FUENTE MÓVIL: Cualquier máquina, aparato o
dispositivo emisor de contaminantes a la atmósfera, al agua y al suelo que no
tiene un lugar I fijo.
FUENTE MÚLTIPLE: Aquella fuente fija que tiene dos
o más doctos o chimeneas por las que se descargan las emisiones a la atmósfera,
proveniente de un solo proceso.
FUENTE NUEVA: Es aquella en la que se instala
por primera vez un proceso o se modifican los existentes, generando un
potencial de descarga de emisiones a la atmósfera.
GASES: Sustancias que se emiten a la
atmósfera generadas por operaciones de proceso, fugas o por combustión de
cualquier hidrocarburo o derivado del mismo, así como de materias orgánicas.
GENERACIÓN: Acción de producir residuos.
GENERADOR: Persona física o moral que como
resultado de sus actividades produzca residuos.
HUMEDAL: Área lacustre o de suelos
permanente o temporalmente húmedos cuyos límites los constituye la vegetación
hidrófila de presencia permanente 0 estacional.
HUMOS: Partículas sólidas 0 líquida;
visibles que resultan de una combustión incompleta.
IMPACTO AMBIENTAL: Modificación del ambiente
ocasionando por la acción del hombre o de la naturaleza.
INCINERACIÓN: Método de tratamiento que consiste
en la oxidación de los residuos, vía combustión controlada.
INMISIÓN: La presencia de contaminantes en
la atmósfera a nivel del piso.
INTERESADO: Persona que atiende a la autoridad
en una diligencia efectuada con fines de supervisión, verificación o
inspección.
INVENTARIO: La identificación y cuantificación
de especies arbóreas en zonas urbanas y núcleos de población.
LEY ESTATAL: La ley de protección al ambiente
del estado de Jalisco.
LEY FEDERAL: La ley general del equilibrio
ecológico y protección al ambiente.
LlXIVIADO: Líquido proveniente de los residuos, el cual se forma por reacción,
arrastre o precolación y que contiene, disueltos o en suspensión, componentes
que se encuentran en los mismos residuos.
MANIFESTACIÓN DEL
IMPACTO AMBIENTAL: El documento mediante el
cual, se da a conocer, con base en estudios, el impacto ambiental, significativo
y potencial que generaría una obra o actividad, así como la forma de evitarlo o
atenuarlo en caso de que sea negativo.
MANIFIESTO: Documento oficial, por el que el
generador mantiene un estricto control sobre el transporte y destino de sus
residuos.
MANEJO DE LA
VEGETACIÓN: Las
labores administrativas y técnicas que deben realizarse para el inventario,
plantación, mantenimiento, poda, retiro y transplante de la vegetación
municipal.
MANTENIMIENTO: Las acciones tendientes a la
conservación y sano crecimiento de la vegetación.
MARCO AMBIENTAL: La destrucción del ambiente físico
y la diversidad biológica, incluyendo los aspectos socioeconómicos del sitio
donde se pretende llevar a cabo un proyecto de obras y sus áreas de influencia
y, en su caso, una predicción de las condiciones ambientales. Que prevalecerían
si el proyecto no se llevara a cabo.
MATERIAL GEN ÉTICO: Todo material de origen vegetal, animal o microbiano o de
otro tipo, que contenga unidades funcionales de herencia.
MATERIAL PELIGROSO: Elementos, sustancias, compuestos,
residuos o mezclas de ellos que, independientemente de su estado físico,
representen un peligro para el ambiente, la salud o los recursos naturales, por
sus características corrosivas, reactivas, explosivas, tóxica, inflamables o biológico-infecciosas.
A MEDIDA DE PREVENCIÓN
Y MITIGACIÓN:
Conjunto de disposiciones y acciones anticipadas, que tienen por objeto evitar
o reducir los impactos ambientales que pudieran ocurrir en cualquier etapa del
desarrollo de una obra o actividad.
MEJORAMIENTO AMBIENTAL: El incremento de la calidad del
ambiente.
NIVEL MÁXIMO
PERMISIBLE: Nivel
máximo de agentes activos sonométricos, y tóxicos en
los residuos, de acuerdo con lo establecido por las normas correspondientes.
ORDENAMIENTO ECOLÓGICO: El instrumento de política
ambiental cuyo objeto es regular o inducir el uso de suelo y las actividades
productivas, con el fin de lograr la protección del medio ambiente y la
preservación y el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, a
partir del análisis de las tendencias de deterioro y las potencialidades de
aprovechamiento de las mismas.
PARTÍCULAS SÓLIDAS Y
LIQUIDAS:
Fragmentos de materiales que se emiten a la atmósfera en estado sólido o
líquido que constituyan por sí mismas o en su composición con otras sustancias contaminantes
a la atmósfera.
PLANEACIÓN AMBIENTAL: La formulación, instrumentación,
control y evaluación de acciones gubernamentales y no gubernamentales
tendientes a lograr el ordenamiento ecológico.
PLANTACIÓN: La acción de establecer una planta
con bases técnicas.
PLATAFORMAS Y PUERTOS
DE MUESTREO:
Instalaciones realizadas para el muestreo de gases o partículas en ductos o chimeneas.
PODA: La acción de cortar las ramas de
un arbusto o árbol realizada con fines estéticos, de saneamiento, de
mantenimiento y para regular el crecimiento en altura y grosor.
POZO DE MONITOREO: Perforación al suelo, que permite
la toma de muestras, para la evaluación el grado de contaminación, porcentaje
de explosividad, o las condiciones de calidad de agua
y suelo. ~
POZO DE OBSERVACIÓN: Perforación para monitoreo de fosa
hermética.
PRESERVACIÓN: El conjunto de disposiciones y
medidas para mantener las condiciones que propicien la evolución y continuidad
de los ecosistemas y hábitat naturales, así como conservar las poblaciones
viables de especies de sus entornos naturales y los componentes de la
biodiversidad fuera de su hábitat naturales.
PREVENCIÓN: El conjunto de disposiciones y
medidas anticipadas para evitar el deterioro del ambiente.
PROTECCIÓN AMBIENTAL: El conjunto de políticas y medidas
para mejorar el ambiente y controlar su deterioro.
RECICLAJE: Método de tratamiento que consiste
en la transformación de los residuos con fines productivos.
RECOLECCIÓN: Acción de transferir los residuos
al equipo destinado a conducirlos a las instalaciones de almacenamiento,
tratamiento, rehuso o disposición final.
RECURSO BIOLÓGICO: Los recursos gen éticos, los
organismos o partes de ellos, las poblaciones o cualquier otro componente
biótico de los ecosistemas, con valor o utilidad real o potencial para el ser
humano.
RECURSO GENÉTICO: El material gen ético de valor
real o potencial.
RECURSO NATURAL: El elemento natural susceptible de
ser aprovechado en beneficio del hombre.
REDUCIR: Disminuir el consumo de productos
que generen desperdicio innecesario.
REGIÓN ECOLÓGICA: La unidad de territorio municipal
que comparte características ecológicas comunes.
RELLENO SANITARIO: Método de ingeniería para la
disposición final de los residuos sólidos municipales, los cuales se depositan,
se esparcen, se compactan al menor volumen práctico posible y se cubren con una
capa de tierra al término de las operaciones del día y que cuenta con los
sistemas para el control de la contaminación que en esta actividad se produce.
REORDENAMIENTO
AMBIENTAL URBANO:
Proceso mediante el cual se verifica el cumplimiento de la normatividad y
legislación vigente en materia ambiental, a giros contaminantes.
RESCATE ENERGÉTICO: Es la recuperación con fines de
utilización de una parte de la energía que fue utilizada en los procesos
productivos que anteceden a la generación de residuos.
RESIDUO: Cualquier material generado en los
procesos de extracción, beneficio, transformación, producción, consumo,
utilización, controlo tratamiento cuya calidad no permita usarlo nuevamente en
el proceso que lo generó.
RESIDUO INCOMPATIBLE: Es aquel que al entrar en contacto
o ser mezclado con otro reacciona produciendo calor o presión, fuego o
evaporación o partículas, gases o vapores peligrosos, pudiendo ser esta
reacción violenta.
RESIDUO INORGÁNICO: Todo aquel residuo que no proviene
de la materia viva y que por sus características estructurales se degrada
lentamente a través de procesos físicos, químicos o biológicos.
RESIDUO ORGÁNICO: Todo aquel residuo que proviene de
la materia viva como restos de comida o de jardinería, y que por sus
características son fácilmente degradables a través
de procesos biológicos.
RESIDUO PELIGROSO: Todo aquel residuo, en cualquier
estadio físico, que por sus características Corrosivas, Reactivas, Explosivas,
Tóxicas, Inflamables y/o Biológicas-infecciosas, representan desde su generación
un peligro de daño para el ambiente.
RESIDUO PELIGROSO
BIOLÓGICO-INFECCIOSO (RPBI): El que contiene bacterias, virus
u otros microorganismos con capacidad de causar infección o que contiene o
puede contener toxinas producidas por microorganismos que causen efectos
nocivos a seres vivos y al ambiente, que se generan en establecimientos de
atención médica .
RESIDUO POTENCIALMENTE
PELIGROSOS: Todo
aquel que se genera en casa por sus características físicas, químicas o
biológicas puedan representar un daño para el
ambiente.
RESIDUO SÓLIDO: Sobrantes sólidos de procesos
domésticos, industriales y agrícolas.
RESIDUO SÓLIDO MUNICIPAL: Aquel residuo que se genera en
casa habitación, parques, jardines, vía pública, oficinas, sitios de reunión,
mercados, comercios, bienes muebles, demoliciones, construcciones,
instituciones, establecimientos de servicio en general, todos aquellos generados
en actividades municipales, que no requieran técnicas especiales para su
control.
RESTAURACIÓN: Conjunto de actividades tendientes
a la recuperación y establecimiento de las condiciones que propician la
evolución y continuidad de los procesos naturales.
RETIRO: La acción de quitar o extraer los
árboles y arbustos, de ser posible con raíz, del lugar donde se encuentran.
REUSO:
Proceso de utilización de los residuos sin tratamiento previo y que se
aplicarán a un nuevo proceso de trasformación o de cualquier otro.
RUIDO: Sonido inarticulado y confuso desagradable al oído humano.
SEMARNAT: Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
SEPARACIÓN DE RESIDUOS: Proceso por el cual se hace una
selección de los residuos en función de sus características con la finalidad de
utilizarlos para su reciclaje o reuso.
TOLERANCIA: Nivel máximo permisible de agentes
activos tóxicos en los residuos por medio de la cual se cambian sus
características, con la finalidad de evitar daños al ambiente.
TRANSPLANTE: La acción de re ubicar un árbol o
arbusto de un sitio a otro.
TRATAMIENTO: Acción de transformar los residuos
por medio de la cual se cambian sus características con la finalidad de evitar
daños al ambiente.
UNIDADES DE GESTIÓN
AMBIENTAL: (UGAS) Código de vocacionamiento
sustentable de recursos naturales en áreas geográficas definidas.
UNIDADES DE MANEJO: (UMA) Instrumento de carácter federal que determina el aprovechamiento
sustentable de beneficio directo al gestor y promovente
de la flora y fauna silvestre.
USO DE LA VEGETACIÓN: La identificación y selección de arbustos y árboles
para sitios y fines específicos.
VEGETACIÓN MUNICIPAL: Toda cubierta vegetal conformada
por pastos, arbustos, plantas de ornato, árboles y otras especies.
VERIFICACIÓN: Medición de las emisiones de gases
o partículas sólidas o líquidas a la atmósfera, proveniente se vehículos
automotores.
VERTEDERO: Es el sitio cuya finalidad es la
recepción de los residuos municipales y que por sus características de diseño
no puede ser clasificado como relleno sanitario.
VIBRACIÓN: Oscilaciones de escasa amplitud
causadas por el movimiento que ocasiona la reflexión del sonido, motores de
alta potencia, o cualquier otra fuente que cause molestias a terceros.
VOCACIÓN NATURAL: Condiciones que presenta un
ecosistema natural para sostener una o varias actividades sin que se produzcan
desequilibrios ecológicos.
ZONA CRÍTICA: Aquella en la que por sus
condiciones topográficas y, meteorológicas se dificulte la dispersión o se
registren altas concentraciones de contaminantes en la atmósfera.
LA DIRECCIÓN: La Dirección de Ecología del
municipio de San Miguel el Alto, Jalisco.
EL REGLAMENTO: El presente reglamento.
CAPÍTULO II
De la Concurrencia
entre el Gobierno del Estado y el Gobierno Municipal
Artículo 6.- Para efectos de concurrencia entre el Gobierno del Estado y el
Gobierno Municipal en materia de preservación y restauración del equilibrio
ecológico y protección al ambiente, se estará a lo dispuesto en la Ley Estatal
de Equilibrio Ecológico y protección al Ambiente, atendiendo a las competencias
de cada orden de gobierno, así como a los convenios de coordinación que al
efecto se firmen. Contemplado en los artículos 4° y 5° capítulo II Título Primero de la Ley Estatal.
Artículo 7.- Compete al gobierno municipal:
l. La formulación, conducción y
evaluación de la política ambiental municipal, lo cual realizará de una manera
congruente con la política ambiental federal y estatal.
II.
La preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al
ambiente, en bienes y zonas de jurisdicción del gobierno municipal, salvo
cuando se trate de asuntos reservados a la federación o al estado.
III.
La prevención y el control de emergencias y contingencias ambientales, en forma
aislada o participativa con la federación o el estado, cuando la magnitud o
gravedad de los desequilibrios ecológicos, o daños al ambiente, no rebasen el
territorio del municipio, o no sea necesaria la acción exclusiva de la
federación o el estado.
IV:
La regulación, creación y administración de las áreas naturales protegidas
municipales, que se prevén en el presente ordenamiento.
V: La prevención y el control de la
contaminación de la atmósfera,
VI. El establecimiento de las medidas
para hacer efectiva la prohibición de emisiones contaminantes que rebasen los
niveles máximos permitidos. Generados por fuentes emisoras de jurisdicción
municipal.
VII.
La inducción del aprovechamiento sustentable y la prevención y el control de la
contaminación de las aguas de jurisdicción municipal, y las concesionadas por
la federación o el estado.
VIII.
La prevención y el control de la contaminación de aguas federales que el
municipio tenga asignadas o concesionadas para la prestación deservicios
públicos, y de las que se descarguen en las redes de alcantarillado de los
centros de población, sin perjuicio de las facultades de la federación, en
materia de tratamiento, descarga, infiltración y reuso
de aguas residuales, conforme a este reglamento y demás normas aplicables.
IX.
La regulación con criterios de sustentabilidad, del
aprovechamiento de los minerales o substancias no reservadas a la federación
que constituyan depósitos de la naturaleza semejante a los componentes de los
terrenos, tales como rocas o productos de su descomposición.
X. La preservación y restauración del
equilibrio ecológico y la protección ambiental en los centros de población, en
relación con los efectos derivados de los servicios de alcantarillado, limpia,
mercados y centrales de abasto, cementerios, rastros, tránsito y transporte
local, entre otros;
XI.
La regulación de los sistemas de recolección, almacenamiento, transporte,
alojamiento, reuso, tratamiento y disposición final
de los residuos sólidos municipales que no estén considerados como peligrosos,
conforme a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente,
y sus disposiciones reglamentarias.
XII.
La expedición y aplicación, con criterios de mejora regulatoria,
en el ámbito de competencia municipal, de leyes y reglamentos que tiendan al
cumplimiento de las disposiciones de la Ley Estatal de Equilibrio Ecológico y
la Protección al Ambiente, sus reglamentes y Normas Oficiales Mexicanas, así
como la expedición de la normatividad municipal para el cumplimiento del presente
Reglamento, las cuales tiendan a incentivar el desarrollo económico del Estado
y del Municipio de manera sustentable.
XIII.
Aplicar, en el ámbito municipal, las Normas Oficiales Mexicanas expedidas por
la federación y, en su caso, la normatividad estatal y los reglamentos que al
efecto expida el Ayuntamiento sobre regulación ambiental.
XIV:
Concertar con los sectores social y privado, la realización de acciones, en el
ámbito municipal, conforme al presente Reglamento;
XV:
Conciliar la aplicación de la tecnología aprobada por la federación y/o el
gobierno del estado y vigilar su aplicación por conducto de los organismos
encargados del impulso, fomento y coordinación de las acciones encaminadas al
desarrollo científico y tecnológico del municipio, para reducir las emisiones
contaminantes de la atmósfera, provenientes de fuentes fijas, en el ámbito
municipal.
XVI.
Participar en el ámbito municipal, en la formulación y ejecución de los
programas especiales que se propongan para la restauración del equilibrio
ecológico, en aquellas zonas y áreas del municipio que presentan graves
desequilibrios.
XVII.
Vigilar la observancia de las declaratorias que se expidan para regular los
usos del suelo, el aprovechamiento de los recursos y la realización de actividades
que generen contaminación, en todas las zonas y áreas de interés municipal, de
conformidad a los principios del presente Reglamento.
XVIII.
Participar, en los términos que se convenga con la federación, en el
aprovechamiento y administración de los parques nacionales y áreas naturales
protegidas federales o estatales.
XIX.
Fomentar investigaciones científicas y promover programas para el desarrollo de
técnicas y procedimientos que permitan prevenir, controlar y abatir la
contaminación propiciando el aprovechamiento sustentable de los recursos, los
procesos y la transformación limpia, el ahorro de energía, la disposición final
de residuos y la protección permanente de los ecosistemas.
XX.
Aplicar criterios ambientales en la protección de la atmósfera, suelo yaguas,
en las declaratorias de usos, destinos, reservas y provisiones, definiendo las
zonas en que sea permitida la instalación de industrias potencialmente
contaminantes, en el ámbito municipal.
XXI.
Convenir con quienes realicen actividades contaminantes y, de resultar
necesario, requerirles la instalación de equipos de control de emisiones en
actividades de jurisdicción del gobierno municipal, promoviendo ante la
federación o estado dicha instalación, en los casos de jurisdicción estatal o
federal, cuando se rebasen los límites establecidos en las normas oficiales
mexicanas correspondientes.
XXII.
El diseño, desarrollo y aplicación de los instrumentos económicos que
incentiven el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento.
XXIII.
Inspeccionar, vigilar e imponer sanciones, en los asuntos de competencia
municipal, en cumplimiento de las disposiciones establecidas en este
Reglamento.
XXIV:
Las demás que se deriven de la Ley Federal y la Ley Estatal, sus disposiciones
reglamentarias, el presente Reglamento y otras disposiciones aplicables.
CAPITULO III.
De las Facultades y
Atribuciones del Gobierno Municipal en
Materia de Equilibrio
Ecológico y Protección Ambiental.
Artículo 8.- Son facultades y obligaciones del Ayuntamiento:
I. La formulación, conducción y
evaluación de la política ambiental municipal.
II.
La aplicación de los instrumentos de política ambiental previstos en la Ley
Federal y Estatal y demás ordenamientos en la materia en bienes y zonas de
jurisdicción municipal, en las materias que no estén expresamente atribuidas a
la Federación o al Estado.
III.
La prevención y control de la contaminación atmosférica generada por fuentes
fijas que funcionen como giros comerciales, de prestación de servicios o
cualquier otra de competencia municipal, así como de emisiones de contaminantes
a la atmósfera provenientes de fuentes móviles que no sean consideradas de
jurisdicción federal, con la elaboración de convenios con el gobierno del
Estado de acuerdo con la legislación estatal.
IV:
La prevención y control de los efectos sobre el ambiente ocasionados por la
generación, transporte, almacenamiento, transferencia, manejo, tratamiento y
disposición final de los residuos sólidos, que no estén considerados como
peligrosos, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Federal.
V: Formular y promover programas para
la disminución y reciclado de residuos sólidos municipales.
VI. Formular y promover programas de
prevención de incendios de áreas de competencia municipal.
VII.
Formular y expedir las declaratorias correspondientes para la creación y
administración Áreas Naturales Protegidas, de parques urbanos, jardines públicos
y demás áreas análogas. Parques ecológicos municipales, zonas de preservación
ecológica de los centros de población.
VIII.
La prevención y control de la contaminación por ruido, vibración y fuentes
fijas que funcionen como establecimientos mercantiles, o de servicios, así como
a las fuentes móviles de jurisdicción municipal.
IX.
La prevención, control y tratamiento de la contaminación de las aguas
domésticas, industriales yaguas negras que se descarguen en las redes de
drenaje y alcantarillado municipales, de conformidad a lo dispuesto en las
Normas Oficiales Mexicanas y las Normas que sean expedidas por el Estado.
X. Dictaminar las solicitudes de
autorización que se presenten para descargar aguas residuales en los sistemas
de drenaje y alcantarillado que administre, estableciendo condiciones
particulares de descarga en dicho sistema, de conformidad con la normatividad
aplicable, así como de resultar necesario, requerir la instalación de sistemas
de tratamiento cuando no se satisfagan las normas oficiales mexicanas, o en su
caso, la normatividad estatal que al efecto se expida.
XI.
Aplicar en las obras e instalaciones municipales destinadas al tratamiento de
aguas residuales, los criterios que emitan las autoridades federales o
estatales, a efecto de que las descargas en cuerpos y corrientes de agua
satisfagan las normas oficiales mexicanas.
XII.
Llevar y actualizar el registro municipal de las descargas a las redes de
drenaje y alcantarillado que administren, el cual será integrado al registro
estatal y nacional de descargas.
XIII.
Vigilar las descargas de origen municipal y evitar su mezcla con otras
descargas, así como el vertimiento de residuos sólidos.
XIV:
Proponer al Congreso del Estado por conducto del Ayuntamiento, las
contribuciones correspondientes y, en su caso, el monto de las mismas, para que
pueda llevar a cabo la gestión ambiental que le compete, así como proceder a la
imposición de las sanciones que haya lugar por la violación de éste
ordenamiento.
XV:
La suscripción de convenios con el Estado, o en su caso con la Federación, a
efecto de poder asumir la realización de las funciones referidas en la ley
Federal.
XVI.
La expedición del ordenamiento ecológico del territorio municipal.
XVII.
La preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al
ambiente en relación con los efectos derivados de los servicios de alcantarillado
municipal, limpia, centrales, mercados de abasto, panteones, rastros, tránsito
y transporte locales, siempre y cuando no se trate de facultades otorgadas a la
Federación o al Estado en la Ley Federal.
XVIII.
La participación en la atención de los asuntos que afecten el equilibrio
ecológico de los Municipios vecinos y que generen efectos ambientales en la
circunscripción territorial del Municipio.
XIX.
La participación en emergencias y contingencias ambientales conforme a las
políticas y programas de Protección Civil Municipal.
XX.
La vigilancia del cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas expedidas por
la Federación, en las materias y supuestos a que se refiere las fracciones III, IV; VI
y VII de este artículo.
XXI.
La formulación y conducción de la política municipal de información, difusión
en materia ambiental.
XXII.
La evaluación del impacto ambiental de obras o actividades de competencia
estatal, cuando las mismas se realicen en al ámbito de la circunscripción del
Municipio.
XXIII.
La evaluación del Impacto Ambiental en obras o actividades de competencia
municipal contempladas en el artículo 8° de la Ley Estatal.
XXIV:
La formulación, ejecución y evaluación del programa municipal de protección al
ambiente.
XXV:
Celebrar convenios con las personas físicas o morales, cuya actividad genere
contaminantes, para la instalación de sistemas de control adecuados que limiten
en tales emisiones a los máximos permisibles establecidos en las Normas
Oficiales Mexicanas vigentes.
XXVI.
La atención de los demás asuntos que en materia de preservación del equilibrio
ecológico y protección al Ambiente le conceda la Ley Federal u otros
ordenamientos en concordancia con ella y que no estén expresamente otorgados a
la Federación y al Estado.
XXVII.
Resolver los recursos que se interpongan en contra de resoluciones que se
dicten en la aplicación del presente reglamento.
XXVIII.
Las demás que le confieran las disposiciones legales y reglamentarias
aplicables en materia ambiental.
CAPÍTULO IV
De la Política
Ambiental Municipal.
Artículo 9.- Para la formulación y conducción de la política ambiental y la
expedición de normas técnicas y demás instrumentos previstos en este
Reglamento, se observarán los siguientes criterios:
I. Los ecosistemas son patrimonio
común de la sociedad y de su equilibrio dependen la vida y las posibilidades
productivas del Municipio, del Estado y del País.
II.
Los ecosistemas y sus elementos deben ser aprovechados de manera que se asegure
una productividad óptima y sustentable, compatible con su equilibrio e
integridad.
III.
Las Autoridades Municipales así como la sociedad, deben asumir la
responsabilidad de la protección del equilibrio ecológico.
IV.
La responsabilidad respecto al equilibrio ecológico, comprende tanto las
condiciones presentes como las que determinarán la calidad de vida de las
futuras generaciones.
V: La prevención de las causas que
los generen es el medio eficaz para evitar los desequilibrios ecológicos.
VI. El aprovechamiento de los recursos
naturales, debe realizarse de forma sustentable.
VII.
La coordinación entre los distintos niveles de gobierno y la concertación con
la sociedad son indispensables para la eficacia de las acciones ecológicas.
VIII.
El sujeto principal de la concertación ecológica, no son solamente los
individuos, sino también los grupos y organizaciones sociales, públicas y
privadas. El propósito de la concertación de acciones de protección ambiental
es reorientar la relación entre la sociedad y la naturaleza, mediante la
formulación de programas y proyectos de educación ambiental.
IX.
En el ejercicio de las atribuciones que las Leyes y Reglamentos le confieran
para regular, promover, restringir, prohibir, orientar y en general reducir las
acciones de los particulares en los campos económico y social, considerará los
criterios de prevención y restauración del equilibrio ecológico.
X. Toda persona tiene derecho a
disfrutar de un ambiente adecuado para su desarrollo salud y bienestar. En los
términos de la Leyes de la materia y éste reglamento, se tomarán las medidas
para preservar ese derecho.
XI.
El control y la prevención de la contaminación ambiental, así como el adecuado
aprovechamiento de los elementos naturales y el mejoramiento del entorno
natural de los asentamientos humanos, son elementos fundamentales para elevar
la calidad de la vida de la población.
XII.
Es de interés público y social que las actividades que se llevan a cabo dentro
del territorio del municipio no afecten el equilibrio ecológico municipal,
estatal y nacional.
XIII.
Quien haga uso de los recursos naturales o realice obras o actividades que
directa o indirectamente afecten al ambiente, está obligado a prevenir,
minimizar o reparar los costos ambientales que dicha afectación implique.
Asimismo, debe incentivarse a quien proteja al ambiente y aproveche de manera
sustentable los recursos naturales.
CAPÍTULO V
De la Planeación y
Ordenamiento Ecológico.
Artículo 10.- En la elaboración del Plan Municipal de Desarrollo, será considerada la política y el plan de ordenamiento ecológico
del territorio de Jalisco, de conformidad con este reglamento y las demás
disposiciones legales.
Artículo 11.- En el Gobierno Municipal a través del Consejo Municipal de
Ecología, las Dependencias y Organismos correspondientes, fomentará la
participación de los diferentes grupos sociales en la elaboración de los
programas que tengan por objeto la prevención y restauración del equilibrio
ecológico y la protección al ambiente conforme lo establecido en este
ordenamiento y las demás disposiciones en la materia.
Artículo 12.- Para la ordenación ecológica se considerarán las siguientes factores ambientales:
I. La naturaleza y características de
cada ecosistema en la zonificación del Municipio.
II.
La vocación de cada región del Municipio en función de sus recursos naturales,
la fragilidad y vulnerabilidad ambiental, la distribución de la población y las
actividades económicas predominantes.
III.
Los desequilibrios existentes en los ecosistemas, o de otras actividades
humanas o fenómenos naturales.
IV:
El equilibrio que debe existir entre los asentamientos humanos y sus
condiciones ambientales.
V: El impacto ambiental de nuevos
asentamientos humanos, obras o actividades públicas y civiles.
Artículo 13.- Los programas de reordenamiento ambiental urbano tendrán por
objeto el buscar el cumplimiento de la política ambiental con el propósito de
proteger el ambiente y preservar, restaurar y aprovechar de manera sustentable
los recursos naturales considerando la regulación de la actividad productiva de
los asentamientos humanos.
Artículo 14.- En cuanto al aprovechamiento de los recursos naturales, el
ordenamiento ecológico será considerado en la realización de obras públicas que
impliquen su aprovechamiento.
CAPÍTULO VI
De la Intervención
Municipal en la Regulación Ambiental De los Asentamientos
Humanos y Reservas
Territoriales.
Artículo.- 15.- La regulación ambiental de los asentamientos humanos, consiste
en el conjunto de normas, reglamentos, disposiciones y medidas de desarrollo
urbano y vivienda, que dicten y se lleve acabo en el Municipio para mantener o
restaurar el equilibrio de esos asentamientos con los elementos naturales,
asegurando el mejoramiento de la calidad de vida de la población.
Artículo 16.- Para la regulación ambiental de los asentamientos humanos, las
dependencias y entidades de la administración pública consideraron, además de
los establecidos en los planes de desarrollo urbano de centros de población,
los siguientes criterios generales.
La política ecológica en los asentamientos humanos, requiere
para ser eficaz, de una estrecha vinculación con la planeación urbana y su
aplicación.
Debe buscar la corrección de aquellos desequilibrios que
deterioren la calidad de vida de la población ya la vez prever las tendencias
de crecimientos del asentamiento humano, para mantener una relación suficiente
entre la base de recursos y la población, cuidando de los factores ecológicos y
ambientales que son parte integrante de la calidad de vida. En el ambiente
construido por el hombre, es indispensable fortalecer las previsiones de
carácter ecológico y ambiental, para proteger y mejorar la calidad de vida.
CAPÍTULO VII
De los Instrumentos
Económicos de la Política Ambiental.
Artículo 17.- El gobierno municipal, diseñará,
desarrollará y aplicará instrumentos económicos que incentiven el cumplimiento
de los objetivos de la política ambiental, mediante los cuales se buscará:
I. Promover un cambio en la conducta
de las personas que realicen actividades agropecuarias, industriales, comerciales
y de servicios, de tal manera que la satisfacción de los intereses particulares
sea compatible con la de los intereses colectivos de protección ambiental y de
desarrollo sustentable.
II.
Fomentar la incorporación de los sistemas económicos de información confiable y
suficiente sobre las consecuencias, beneficios y costos ambientales de los
procesos de desarrollo.
III.
Promover incentivos para quien realice acciones para la protección,
preservación o restauración del equilibrio ecológico.
Artículo 18.- Se consideran instrumentos económicos
de 10 política ambiental, los mecanismos normativos y administrativos, de carácter
fiscal, financiero o de mercado, mediante los cuales las personas asumen los beneficios
y costos ambientales que generan sus actividades económicas, conduciéndolas a
realizar acciones que favorezcan al ambiente.
Se consideran instrumentos económicos de carácter fiscal,
los gravámenes, beneficios y estímulos fiscales que se expidan de acuerdo a las
leyes fiscales respectivas, y que tengan por finalidad incentivar el
cumplimiento de los objetivos de la política ambiental.
En ningún caso, estos instrumentos se establecerán con fines
exclusivamente recaudatorios. Son instrumentos financieros los créditos, las
fianzas, los seguros de responsabilidad civil, los fondos y los fideicomisos,
cuando sus objetivos estén dirigidos, en primer término, a la preservación,
protección, restauración o aprovechamiento sustentable de los recursos naturales
y al ambiente, así como el financiamiento de programas, proyectos, estudios e
investigación científica y tecnológica para la preservación del equilibrio
ecológico y protección al ambiente, principalmente aquella relacionada con
solución de problemas ambientales prioritarios para el municipio.
Son instrumentos de mercado las concesiones, autorizaciones,
licencias y permisos que corresponden a volúmenes preestablecidos de emisiones
de contaminantes en el aire, agua o suelo, o bien, que establecen los límites
de aprovechamiento de recursos naturales, o de construcción en áreas naturales
protegidas o en zonas cuya preservación y protección se considera relevante
desde el punto de vista ambiental.
Las prerrogativas derivadas de los instrumentos económicos
de mercado serán transferibles, no gravables y quedarán sujetos al interés
público y al aprovechamiento sustentable de los recursos naturales.
Artículo 19.- Se consideran prioritarias, para el efecto del otorgamiento de
los beneficios y estímulos fiscales que se establezcan conforme a las leyes
fiscales respectivas, las actividades relacionadas con:
I. La investigación, incorporación o
utilización de mecanismos, equipos y tecnologías que tengan por objeto evitar,
reducir o controlar la contaminación o deterioro ambiental, así como el uso
sustentable de los recursos naturales y la energía.
II.
La investigación e incorporación de sistemas de ahorro de energía y utilización
de fuentes de energía menos contaminantes.
III.
El ahorro y aprovechamiento sustentable y la prevención y contaminación del
agua.
IV.
La ubicación y reubicación de instalaciones agropecuarias, industriales,
comerciales y de servicios en áreas ambientales adecuadas.
V: El establecimiento,
aprovechamiento y vigilancia de áreas naturales sometidas a las categorías
especiales de protección a las que se refiere este Reglamento.
VI. La adquisición, instalación y
operación de equipos para la prevención y disminución de las emisiones
contaminantes a la atmósfera, así como cualquier otra actividad que tienda a
mejorar la calidad del aire.
VII.
La prevención y disminución de los residuos sólidos municipales, así como el
fomento de la recuperación, reutilización, reciclaje y disposición final de los
mismos, siempre y cuando se prevenga y disminuya la contaminación ambiental.
VIII.
En general, aquellas actividades relacionadas con la preservación y
restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente.
CAPÍTULO VIII
De la Normatividad
Municipal.
Artículo.- 20.- La normatividad, reglamentación que al efecto expida el
titular del ejecutivo del municipio determinará los parámetros dentro de los
cuales se garanticen las condiciones necesarias de la población y para asegurar
la preservación y restauración del equilibrio ecológico y protección al
ambiente en el municipio.
Artículo 21.- Las actividades y servicios que originan emanaciones,
emisiones, descargas o depósitos que causen o puedan causar desequilibrio
ecológico o producir daños al ambiente, o afectar los recursos naturales, la
salud, y el bienestar de la población, los bienes propiedad de los gobiernos
estatal o municipal, o de los particulares, deberán observar los límites y procedimientos
que se fijen en las disposiciones aplicables.
CAPÍTULO IX
De las Medidas de
Protección
de Áreas Naturales
Artículo 22.- El gobierno municipal establecerá medidas de protección de las
áreas naturales, de manera que se asegure la preservación y restauración de los
ecosistemas, especialmente los más representativo, y de aquellos que se
encuentren sujetos a procesos de deterioro o degradación, para lo cual, se
podrán apoyar en las personas físicas o morales, públicas o privadas, dedicadas
a la protección de los recursos naturales.
CAPÍTULO X
De la Investigación y
Educación Ambiental.
Artículo 23.- El Presidente Municipal, con arreglo a este Reglamento,
fomentará investigaciones científicas y promoverá programas para el desarrollo
de tecnología y procedimientos alternativos que permitan prevenir, controlar y
abatir la contaminación, y propiciar el aprovechamiento sustentable de los ecosistemas,
en el ámbito de su competencia. Por ello, podrá promover la celebración de
convenios de instituciones del sector social y priva--do, nacionales o
internacionales e investigadores .y especialistas en la materia.
Artículo 24.- El Gobierno Municipal, por conducto de sus organismos o
dependencias respectivas, estimulará y promoverá en la ciudadanía la
sensibilización y concientización para el cuidado y
protección de los recursos naturales y su ambiente, a través de proyectos y
programas educativos, para el fortalecimiento de la conciencia ambiental, y
fomentará la participación activa de todos los sectores.
CAPÍTULO XI
De la Información y
Vigilancia
Artículo 25.- El gobierno municipal, por conducto de sus organismos o
dependencias respectivas, mantendrá un sistema municipal de información
ambiental, respecto de la vigilancia de los ecosistemas y la salud ambiental
prevaleciente en su jurisdicción territorial, para lo cual, podrá coordinar sus
acciones entre sí con el gobierno estatal y/o federal. Asimismo, establecerán
sistemas de evaluación de las acciones que se emprendan en el municipio, tanto
por la iniciativa privada como del sector público.
TITULO SEGUNDO
Zona de Preservación
Ecológica
CAPÍTULO I
De las Reservas
Ecológicas en el Municipio.
Artículo 26.- La determinación de áreas naturales protegidas de carácter
Municipal, tiene los siguientes objetivos:
I. Preservar los ambientes naturales
representativos de las diferentes zonas geográficas, ecológicas y de los
ecosistemas más frágiles del territorio municipal, para asegurar el equilibrio y
la continuidad de los procesos evolutivos y ecológicos.
I. los demás que tiendan a la
protección de elementos con los que se relacionen ecológicamente en el área del
Municipio.
III
Generar conocimientos y tecnologías que permitan el aprovechamiento racional y
sustentable de los recursos naturales en el Municipio, así como su
preservación.
IV:
Coadyuvar a preservar la diversidad gen ética de las especies nativas de flora
y fauna, silvestres y acuáticas, que habitan en las áreas naturales protegidas,
particularmente las raras, endémicas, amenazadas o en peligro de extinción, de
conformidad a las normas oficiales mexicanas aplicables, a la normatividad
expedida por el Gobierno del Estado y/o por el Municipio.
V. Proteger sitios escénicos de
interés y valor histórico, cultural y arqueológico.
VI. Propiciar el ecoturismo, así como
la recreación y el aprovechamiento formativo del tiempo libre de la población,
conforme a criterios ambientales en las áreas naturales protegidas que sus
elementos naturales lo permitan.
Artículo 27.- Se considerarán áreas naturales protegidas, competencia del
gobierno municipal:
I. Los parques ecológicos.
II.
Las zonas de preservación ecológica de los centros de población.
III.
Formaciones naturales.
IV:
Áreas de Protección hidrológica.
Artículo 28.- En el establecimiento, administración y desarrollo de las
áreas naturales protegidas a que se refieren los artículos anteriores,
participarán los poseedores y propietarios de los terrenos, así como los
habitantes del área en estudio, de conformidad con los acuerdos de concertación
que al efecto se celebren, con el objeto de fomentar las actividades que eleven
la calidad de vida de los habitantes y asegurar la protección de los
ecosistemas.
Artículo 29.- Los parques ecológicos de competencia municipal, son aquellas
áreas de uso público, que contienen representaciones biogeográficas en el
ámbito municipal de uno o más ecosistemas, cuya belleza escénica es
representativa, tienen valor científico, educativo y de recreo, y valor
histórico para el municipio de San Miguel el Alto, Jalisco, por la existencia
de flora, fauna, así como de sus posibilidades de uso decorativo y turístico.
Artículo 30.- Las zonas de preservación ecológica de los centros de
población, son aquellas áreas de uso público, constituidas por el gobierno
municipal, en los centros de población, para sostener y preservar el equilibrio
de las áreas urbanas e industriales, entre las construcciones, equipamientos e
instalaciones respectivas, y los elementos de la naturaleza, de manera que se
fomente un ambiente sano, el esparcimiento de la población y los valores
Artículo 31.- Las formaciones naturales de interés municipal, son aquellas
áreas que contienen uno o varios elementos naturales de importancia municipal,
consistentes en lugares u objetos naturales que por su carácter único o
excepcional, interés estético, valor histórico o cultural, o sean símbolos de
identidad municipal, y/o se incorporan a un régimen de protección.
Artículo 32.- Las áreas municipales de protección hidrológica son aquellas
destinadas la preservación de ríos, manantiales yaguas subterráneas, a través
de la protección de cuencas, áreas boscosas, llanuras y todas aquellas áreas
que tengan impacto en las fuentes de producción y/o abastecimiento de agua,
ubicadas en el territorio de este municipio.
Artículo 33.- El ayuntamiento, conforme a lo dispuesto por la Ley Federal y
la Ley Estatal, participará en las actividades y medidas de conservación,
administración, desarrollo y vigilancia de las áreas naturales protegidas,
celebrando para tal efecto, convenios de coordinación con la Federación y/o el
Estado, a efecto de regular las materias que se estimen necesarias, como son de
manera enunciativa.
La forma en que el Estado y el Municipio, participarán en la
administración de las áreas naturales protegidas que se encuentran en la
jurisdicción municipal.
La coordinación de las políticas ambientales Federales,
estatales y municipales en la elaboración del programa de manejo de las áreas
naturales protegidas que se encuentren en la jurisdicción municipal y los
lineamientos para su ejecución.
El origen y destino de los recursos financieros para la
administración de las áreas naturales protegidas de competencia municipal.
Los tipos y formas como se ha de llevar a cabo la
investigación y la experimentación en las áreas naturales protegidas.
Las formas y esquemas de concentración con la comunidad, los
grupos sociales, científicos y académicos.
Artículo 34.- El programa de manejo de las áreas naturales protegidas para
el Municipio, deberá contener por lo menos lo siguiente:
I. La descripción de las
características físicas y biológicas; sociales y culturales, de la zona en el
contexto local y regional;
II.
Los objetivos específicos del área natural protegida.
III.
Las acciones a realizar en el corto, mediano y largo plazo, entre las que se
comprendan las investigaciones, uso de recursos naturales, extensión, difusión,
operación, coordinación, seguimiento y control.
IV:
Las normas y técnicas aplicables, cuando correspondan para el aprovechamiento
de los recursos naturales, las podas sanitarias de cultivo y domésticas, así
como aquellas destinadas a evitar la contaminación del suelo y de las aguas, y
las prácticas agronómicas que propicien el aprovechamiento más racional de los
recursos artísticos, históricos y de belleza natural de interés municipal.
Artículo 35.- Las áreas naturales protegidas de interés municipal podrán ser
administradas por asociaciones civiles, previo convenio con las autoridades
municipales, y análisis de viabilidad por el Consejo de Ecología del Municipio.
CAPÍTULO II
De las Declaratorias para
el Establecimiento, Conservación,
Administración,
Desarrollo y Vigilancia de Áreas Naturales Protegidas.
Artículo 36.- Las áreas naturales protegidas de competencia municipal, se
establecerán mediante la iniciativa municipal correspondiente y su Decreto del
Congreso del Estado. Las declaratorias se realizarán conforme a éste y los
demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 37.- Únicamente los mexicanos, sin perjuicio de lo dispuesto en los
tratados internacionales, podrán proponer la declaratoria de alguna área
natural protegida, solicitando formalmente la intervención del gobierno
municipal.
Artículo 38.- La propuesta deberá contener cuando menos, los siguientes
elementos:
I. Nombre y domicilio del
solicitante.
II.
Ubicación del área cuya declaratoria de protección se solicita.
III.
Exposición de hechos que la justifiquen; y
IV.
Domicilio de los propietarios o legítimos posesionarios
de los terrenos del área solicitada, si se conocieran, La Dirección de Ecología
o el área correspondiente, analizará la procedencia de la solicitud, realizando
los trabajos necesarios para obtener la información conducente, que confirme
los datos presentados, para su valoración, y en su caso para su presentación
como iniciativa ante el Congreso del Estado. La solicitud deberá ser acompañada
de los requisitos referidos en éste artículo.
Artículo 39.- Para la expedición de las declaratorias deberá realizarse el
programa de manejo y aprovechamiento, con los estudios técnicos que lo
fundamente, con el apoyo y asesoría que sean necesarios de instituciones u
organismos especializados en la materia, contando con la participación de los
dueños, poseedores y habitantes del área en estudio, a quienes se les hará
saber la existencia del proyecto de declaratoria mediante cédula que se fijará
en los estrados de la Presidencia Municipal, así como a través de publicaciones
en la Gaceta Municipal y uno de los periódicos de mayor circulación en el
estado y el Periódico Oficial «El Estado de Jalisco»,
Artículo 40.- Una vez realizada la publicación a que se hace referencia en
el artículo 36, el dueño o legítimo posesionario del predio interesado, deberá presentarse
dentro de los sesenta días naturales siguientes, a manifestar lo que sus
intereses convenga, pudiendo ofrecer todos los elementos de prueba que
justifiquen su intención, siempre y cuando no sean contrarias a la moral y las
buenas costumbres, o de lo contrario se les tendrá por conforme con los
términos del proyecto.
Artículo 41.- Las declaratorias para el establecimiento, conservación,
administración, desarrollo y vigilancia de las áreas naturales protegidas de
interés municipal, se harán en estricto apego al estudio técnico que la
fundamente, y contendrán, sin perjuicio de lo que dispongan otras leyes, los siguientes
elementos:
I. La delimitación precisa del área,
las coordenadas geográficas de cada vértice, la superficie, deslinde y en su
caso, la zonificación correspondiente;
II.
Las modalidades a que se sujetará, dentro del área, el uso o aprovechamiento de
los recursos naturales en general o, específicamente, de aquellos sujetos a
protección en el ámbito municipal.
III.
La descripción de actividades que podrán llevarse a cabo en el área
correspondiente, y las modalidades y limitaciones a que se sujetarán;
IV. La causa de
utilidad pública que fundamente la expropiación de terrenos para que el
gobierno municipal adquiera su dominio, cuando al establecerse un área natural
protegida se requiera dicha resolución. En esos casos, deberán observarse las
prevenciones de las disposiciones legales correspondientes.
V. El programa de manejo y aprovechamiento del
área.
Artículo 42. Para proteger y
conservar el equilibrio ecológico dentro del municipio de San Miguel el Alto,
Jalisco el H. Ayuntamiento tendrá las siguientes atribuciones:
I. Formular la política y los
criterios ambientales para el municipio.
II.
Promover y fomentar la educación, conciencia e investigación ecológica, en
coordinación con las autoridades educativas, la ciudadanía y los sectores
representativos del municipio.
III.
Crear el programa municipal de protección al ambiente en congruencia con los
programas federal y estatal.
IV. Proteger el ambiente de los centro de población del
municipio, de las acciones y efectos negativos derivados de la insuficiencia o
mal funcionamiento de los servicios públicos municipales. '
V Regular el uso de combustibles,
para cualquier tipo de horno (artesanal, ladrillera, etc.). que
funcionen dentro del municipio así como el control de las emisiones de los
mismos.
VI. Sancionar el uso de materiales
altamente contaminantes para los procesos de combustión, tales como llantas,
baterías, plásticos, cuero, aceites quemados y demás materiales nocivos para la
salud.
VII.
Concienciar y promover la educación ambiental para el mantenimiento, respeto,
creación e incremento de las áreas verdes, así como la protección de la flora y
la fauna dentro del municipio.
VIII.
Crear organismos que coadyuven al logro de los fines que establece el presente
título.
IX. Las
demás que le confiere la ley estatal y otros ordenamientos jurídicos en la
materia.
Artículo 43. Las declaratorias
deberán publicarse en el Periódico Oficial «El Estado de Jalisco», por una sola
vez, y se inscribirán o incorporarán en él o los registros públicos de la
propiedad y del sistema estatal de áreas naturales protegidas que corresponda,
y se notificarán a los propietarios o poseedores de los predios afectados, en
forma personal, cuando se conocieren sus domicilios; En caso contrario, se hará
una segunda publicación en los términos del artículo 39, la cual surtirá
efectos de notificación.
Artículo 44. Una vez decretada y
delimitada un área natural protegida, sólo podrá ser aumentada su extensión y,
en su caso, se podrán cambiar las restricciones de usos del suelo por la
autoridad municipal, de conformidad con los estudios que al efecto se realicen
para aumentar su extensión o para cambiar las restricciones de uso del suelo.
Artículo 45. Las personas físicas o
morales que pretendan realizar actividades de exploración o aprovechamiento de
recursos naturales o bien de redoblamiento, tras locación, recuperación,
transplante o siembra de especies de flora o fauna silvestre en áreas naturales
protegidas de interés del municipio y comprendidas en artículo 45 de Ley
Estatal, deberán contar con autorización previa de la comisiÓn
en materia de impacto ambiental o llevar a cabo la conservación,
administración, desarrollo o vigilancia de las áreas de que se trate.
Artículo 46. Los interesados en obtener
la autorización a que se refiere el artículo anterior en forma previa a la
realización de la actividad de que se trate, presentarán a la dirección de
Ecología, una manifestación de impacto ambiental de acuerdo a los instructivos
que al efecto expida esta.
Artículo 47. La dirección evaluará la
manifestación de impacto ambiental y dentro de los sesenta días hábiles
siguientes a su presentación emitirá la resolución correspondiente.
Artículo 48. En el otorgamiento o
expedición de permisos, licencias, concesiones, o en general de autorizaciones
a que se sujetaren la exploración, explotación o aprovechamiento de recursos en
áreas naturales protegidas, se observarán las disposiciones del presente
Reglamento, las leyes en que se fundamenten las declaratorias de creación
correspondiente, así como las prevenciones de ras propias
declaratorias y su programa de aprovechamiento.
El solicitante deberá en tales casos, demostrar ante la
autoridad competente, su capacidad técnica y económica para llevar a cabo la
exploración, explotación y aprovechamiento de que se trate, sin causar
deterioro al equilibrio ecológico
TITULO TERCERO
De la Protección al
Ambiente
CAPÍTULO I
De las Acciones y
Prevenciones en Materia de Saneamiento
Artículo 49. El saneamiento o limpieza
de lotes baldíos comprendidos dentro de la zona urbana corresponde a sus
propietarios, o poseedores legales, en su defecto. Cuando éste se omita, el
Ayuntamiento se hará cargo del saneamiento y limpieza a costa del propietario o
poseedor, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que aquellos se
hagan acreedores.
Artículo 50. Es obligación de los
propietarios de lotes baldíos o fincas desocupadas dentro del perímetro urbano,
mantenerlos debidamente bardeados y protegidos contra
el arrojo de residuos que los conviertan en nocivos para la salud o seguridad
de las personas.
Artículo 51. El personal de la
Dirección de Ecología o la responsable de aplicar el presente reglamento,
aprobará inmediatamente las acciones de limpieza o saneamientos en los lugares
públicos que resulten afectados por siniestros, explosiones, derrumbes,
inundaciones o arrastre de residuos por las corrientes pluviales de acuerdo al
plan de contingencia que se ha determinado en su caso por protección civil
municipal. En este caso dispondrá del mayor número de elementos posibles para
realizar las maniobras necesarias. Lo anterior, sin perjuicio de las
responsabilidades que se pueden exigir a los causantes de éstos, en caso de que
los hubiere.
Artículo 52. Por ningún motivo se
permitirá que los residuos que producen al desasolvar
alcantarillas, drenajes o colectores, permanezcan en la vía pública por más de
dos días o tiempo del estrictamente necesario para ser recogidos.
Artículo 53. Los troncos, ramas,
follaje, restos de plantas, residuos de jardines, huertas, parques, viveros e
instalaciones privadas de recreo, no podrán acumularse en la vía pública y
deberán ser recogidos de inmediato por los propietarios de los predios, giros o
responsables de los mismos y entregar dichos residuos en el centro de acopio
que designe el Ayuntamiento, para que éstos reciban el tratamiento adecuado,
cuando éstos no lo hagan, el Ayuntamiento los recogerán a su cargo.
Artículo 54. Ningún propietario o
contratista sin la autorización correspondiente, podrá ocupar o cercar la vía
pública para depositar cualquier material o escombro que estorbe el tránsito de
vehículos o peatones.
Artículo 55. No podrán circular por
las calles de las poblaciones urbanas vehículos que por su mal estado puedan
arrojar cualquier residuo líquido o sólido que dañe a la salud, y/o que rebasen
los límites permisibles en materia de sonometría.
Artículo 56. Los vehículos o parte de
estos que obstruyan la vía pública serán retirados por el Ayuntamiento cuando
permanezcan por más tiempo que el estrictamente necesario para reparaciones de
emergencia, el cual no excederá de 24 horas.
Artículo 57. Queda estrictamente
prohibido a los habitantes, vecinos y transeúntes de este municipio:
I. Arrojar en la vía pública, cauce
de ríos y arroyos o en cualquier espacio de uso común y fuera de los depósitos
destinados para ello, toda clase de residuos contaminantes.
II.
Arrojar a los drenajes cualquier tipo de residuos contaminantes.
III.
Dispersar los residuos sólidos contaminantes que hayan sido depositados en los
contenedores ubicados en la vía pública.
IV. Quemar
residuos sólidos que afecten la calidad ambiental y la salud pública.
V. Descargar residuos de cualquier
tipo (sólido, líquido o gaseoso) a las áreas públicas.
CAPÍTULO II
De la Prevención y
Control de la Contaminación
Ambiental y del
Equilibrio Ecológico
Artículo 58. Para la protección de la
atmósfera, se considerarán los siguientes criterios:
I. La calidad del aire deberá ser
satisfactoria en todos los asentamientos humanos del municipio.
II.
Las emisiones de contaminantes a la atmósfera de fuentes fijas y móviles,
deberán de ser reducidas y controladas para asegurar una calidad del aire
satisfactoria para el bienestar de la población y el equilibrio ecológico.
Artículo 59. El gobierno municipal,
en materia de contaminación atmosférica: Llevará a cabo las acciones de
prevención y control de la contaminación del aire en bienes y zonas de
jurisdicción municipal.
I. Aplicará los criterios generales
para la protección de la atmósfera, en las declaratorias de usos, destinos,
reservas y provisiones, definiendo las zonas en que será permitida la
instalación de industrias potencialmente contaminantes
II.
Convendrá y, de resultar necesario, ordenará a quienes realicen actividades
contaminantes, la instalación de equipos o sistemas de control de emisiones,
cuando se trate de actividades de jurisdicción municipal, y promoverá, ante la
federación o estado, dicha instalación, en casos de jurisdicción federal o
estatal, cuando se rebasen los límites establecidos en las normas oficiales
mexicanas correspondientes.
III.
Integrará y mantendrá actualizado el inventario de fuentes fijas de
contaminación ambiental;
IV
Establecerá y operará sistemas de verificación de emisiones de fuentes fijas de
jurisdicción municipal.
V. Establecerá las medidas
preventivas necesarias para evitar contingencias ambientales por contaminación
atmosférica.
VI. La aplicación de las disposiciones
legales y reglamentarias en materia de prevención y control de la contaminación
de la atmósfera, para controlar la contaminación del aire en los bienes y zonas
de jurisdicción municipal, así como en las fuentes fijas que funcionen como
establecimientos industriales, comerciales y de servicios, siempre que su
regulación no se encuentre reservada al estado o federación.
VII.
Vigilar e inspeccionar la operación de fuentes fijas, para asegurar el
cumplimiento de los límites máximos permisibles de emisión de contaminantes, de
conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento y las normas oficiales
mexicanas respectivas, y normas técnicas ecológicas emitidas por el estado.
VIII.
Todo tipo de control de emisiones de contaminación, ya sean contaminantes a la
atmósfera, agua o suelo, debe de contar con una bitácora de funcionamiento y
mantenimiento.
IX.
De acuerdo al procedimiento administrativo respectivo, imponer sanciones y
medidas que correspondan por infracciones a las disposiciones de este
ordenamiento.
X. Ejercerá además las facultades que
les confieran las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, de otros
ordenamientos.
Artículo 60. No deberán emitirse
contaminantes a la atmósfera que ocasionen o puedan ocasionar desequilibrios
ecológicos o daños al ambiente. Se deberá prevenir y controlar la contaminación
generada por ruido, vibraciones, energía térmica y energía lumínica,
perjudiciales a la población y al ambiente dentro del municipio. Prevenir y
controlar la contaminación originada por vapores, gases y olores perjudiciales
al hombre y al ambiente, cuando estas fuentes contaminantes se encuentren
dentro del territorio municipal en el ámbito de su competencia. En todas las
emisiones a la atmósfera se observarán las prevenciones de este Reglamento,
demás disposiciones reglamentarias aplicables; así como las normas oficiales
expedidas por el ejecutivo federal y la normatividad estatal y municipal que al
efecto se expida.
Artículo 61. La autoridad municipal
promoverá en las zonas que se hubiesen determinado como aptas para el uso
industrial, cercanas a áreas habitacionales, la instalación de industrias que
utilicen tecnología y energéticos no contaminantes, o de bajo nivel de
contaminación.
Artículo 62. En los programas de
desarrollo urbano y planes de desarrollo urbano municipales, se considerarán
las condiciones topográficas, climatológicas y meteorológicas para asegurar la
adecuada dispersión de contaminantes.
CAPÍTULO III
De la Prevención y
Control de la Contaminación del Agua y
de los Ecosistemas Acuáticos
Artículo 63. Para la prevención y
control de la contaminación del agua y de los ecosistemas acuáticos, se
considerarán los siguientes criterios:
I. La prevención y control de la
contaminación del agua son fundamentales, para evitar que se reduzca su
disponibilidad y para proteger los ecosistemas del municipio.
II.
Corresponde al gobierno municipal, ya la sociedad, prevenir la contaminación de
ríos, cuencas, vasos, depósitos y corrientes de agua, incluyendo las aguas del
subsuelo.
III.
El aprovechamiento del agua en actividades productivas susceptibles de producir
su contaminación, conlleva la responsabilidad del tratamiento de las descargas,
para reintegrarla en condiciones adecuadas para su utilización en otras
actividades y, para mantener el equilibrio de los ecosistemas.
IV:
Las aguas residuales de origen urbano, industrial, agropecuario, acuícola,
deben recibir tratamiento o previo a su. descarga en
ríos, cuencas, embalses y demás depósitos o corrientes de agua, incluyendo las
aguas del subsuelo.
V: La participación y
corresponsabilidad de la sociedad son condiciones indispensables para evitar la
contaminación del agua.
Artículo 64. Para evitar la
contaminación del agua, el gobierno municipal, coadyuvará con las autoridades
federales y estatales en la regulación de:
I. Las descargas de origen industrial
o de servicios, a los sistemas de drenaje y alcantarillado.
II.
Las descargas de origen humano, industrial, agropecuario, acuícola que afecten
los mantos freáticos.
III.
El vertimiento de residuos sólidos en cuerpos y corrientes de agua y en los
sistemas de drenaje y alcantarillado.
IV:
La disposición final de los Iodos generados en los sistemas de tratamiento de
aguas.
Artículo 65. Para prevenir y
controlar la contaminación del agua al Municipio le corresponde:
I. El control de las descargas de
aguas residuales a los sistemas de drenaje y alcantarillado.
II.
Requerir a quienes generen descargas a dichos sistemas y no satisfagan normas
oficiales mexicanas aplicables, la instalación de sistemas de tratamiento o
soluciones alternativas.
III.
Proponer el monto de los derechos correspondientes para llevar a cabo el
tratamiento correspondiente o las acciones necesarias, y en su caso, proceder a
la imposición de las sanciones a que haya lugar.
IV:
llevar y actualizar el registro de las descargas a las redes de drenaje y
alcantarillado que administren, y que será integrado al registro nacional de
descargas a cargo de la federación o del estado.
Artículo 66. No podrán descargarse en
cualquier cuerpo o corriente de agua, aguas residuales que contengan
contaminantes, sin previo tratamiento y autorización del gobierno municipal, o
a los sistemas de drenaje y alcantarillado de los centros de población,
respectivamente.
Artículo 67. Las aguas residuales
provenientes de uso municipal, públicos o domésticos, y las de usos
industriales o servicios agropecuarios y acuícolas
que se descarguen en los sistemas de alcantarillado de las poblaciones, o en
las cuencas, ríos, cauces, embalses y demás depósitos o corrientes de agua, así
como las que por cualquier medio se infiltren en el subsuelo y, en general, las
que se derramen en los suelos, deberán reunir las condiciones necesarias para
prevenir:
I. La contaminación de los cuerpos
receptores;
II.
Las interferencias en los procesos de depuración de las aguas
III.
Los trastornos, impedimentos o alteraciones en los correctos aprovechamientos o
en el funcionamiento adecuado de los ecosistemas y, en la capacidad hidráulica
en las cuencas, cauces, embalses, mantos freáticos así como en los sistemas de
alcantarillado.
Artículo 68. Todas las descargas en
las redes colectores, ríos, cuencas, causes, embalses y demás depósitos o
corrientes de agua, y los derrames de aguas residuales en los suelos o su
infiltración en terrenos, deberán satisfacer lo establecido referente a los
límites máximos permisibles de descarga marcadas por las normas oficiales
mexicanas aplicables, y en su caso, las dispuestas en la normatividad
municipal. Corresponderá a quien genere dichas descargas, realizar el
tratamiento previo requerido.
Artículo 69. Los equipos de
tratamiento de las aguas residuales de origen urbano que diseñen, operen o
administren el gobierno municipal o los organismos privados, deberán cumplir con
las normas oficiales mexicanas aplicables, la normatividad estatal y/o la
expedida por los municipios.
Artículo 70. El gobierno municipal se
coordinará con la federación o el estado, a efecto de realizar un sistemático y
permanente monitoreo de la clllidad de las aguas para
detectar la presencia de alteraciones, contaminantes, desechos orgánicos o
azolves, y aplicar las medidas que procedan o, en su caso, promover su
ejecución.
Artículo 71. En los casos de descarga
de agua residuales a cuerpos de agua de jurisdicción municipal, éstas no podrán
efectuarse sin contar con el dictamen favorable de la Dirección de Ecología así
como el haber celebrado convenio respectivo con el Ayuntamiento.
Artículo 72. En los casos de
descargas de aguas que no sean de jurisdicción municipal, pero dentro del
territorio municipal, solamente se deberán presentar a las autoridades emitidas
por el organismo operador correspondiente para dicha descarga y presentar copia
simple de dicha autorización a las autoridades ambientales del municipio para
integrar un territorio de empresas contaminantes de agua.
Artículo 73. El Ayuntamiento podrá
requerir la instalación de plantas de tratamiento de aguas residuales a las
empresas o giros comerciales que descarguen o a la red de alcantarillado aguas
cuya concentración de contaminantes esté fuera de la Norma Oficial Mexicana
correspondiente.
CAPITULO IV
De la Prevención y
Control de la Contaminación del Suelo
Artículo 74. Para la prevención y
control de la contaminación del suelo, se considerarán los siguientes
criterios:
I. Corresponde al gobierno municipal
ya la sociedad en general prevenir la contaminación del suelo.
II.
Deben ser controlados los residuos, en tanto que constituyan la principal
fuente de contaminación de los suelos.
III.
Es necesario evitar y disminuir la generación de residuos sólidos municipales e
incorporar técnicas y procedimientos para su reuso y
reciclaje.
IV:
Deben ser controladas y reguladas las aplicaciones de agroquímicos y pesticidas
en las actividades productivas del sector primario, para lo cual, el gobierno
municipal promoverá acciones alternativas de fertilización orgánica y control
sanitario de plagas y enfermedades mediante procedimientos físicos u orgánicos.
Artículo 75. Los criterios
establecidos en el Artículo anterior se considerarán en los siguientes casos:
I. La ordenación y regulación del
desarrollo urbano; y
II.
La operación de los sistemas de limpia y las autorizaciones para la instalación
y operación de rellenos sanitarios de residuos sólidos municipales. ~
Artículo 76. Los residuos que se
acumulen, o puedan acumularse y se depositen o infiltren en los suelos,
reunirán las condiciones necesarias para prevenir o evitar:
I. La contaminación del suelo;
II.
Las alteraciones nocivas en el proceso biológico de los suelos;
III.
Las alteraciones en el suelo que afecten su aprovechamiento, uso o explotación.
IV:
Riesgos y problemas de salud.
Artículo 77. El Presidente Municipal
podrá promover la celebración d. acuerdos de coordinación y asesoría con la
federación o el estado para:
I. La implantación y mejoramiento de
sistemas de recolección, tratamiento y disposición final de residuos sólidos
municipales.
II.
La identificación de alternativas de reutilización y disposición final de
residuos sólidos municipales, incluyendo la elaboración de inventarios y sus
fuentes generadoras;
III.
El control y regulación de la aplicación y uso de agroquímicos y pesticidas en
las actividades del sector primario que se realicen en el Municipio.
Artículo 78. Toda descarga, depósito
o infiltraciones de substancias o materiales que contaminen al suelo municipal,
se sujetará a lo que disponga el presente Reglamento, las normas oficiales
mexicanas y demás disposiciones legales aplicables.
CAPÍTULO V
De la Regulación de
los Sistemas de Recolección, Almacenamiento, Transporte, Alojamiento, Reuso, Tratamiento y Disposición Final de Residuos Sólidos
Municipales
Artículo 79. Corresponde al gobierno municipal la
regulación y vigilancia de los sistemas de recolección, almacenamiento,
transporte, alojamiento, reuso, tratamiento y
disposición final de los residuos sólidos municipales-, para lo cual deberá
reglamentar:
I. El cumplimiento de las
disposiciones que regulen las actividades de recolección, tratamiento y
disposición final de residuos sólidos, observando lo que disponga la Ley
General y la Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, así
como las normas oficiales mexicanas correspondientes.
II.
La recolección de residuos sólidos municipales.
III.
El transporte de residuos sólidos.
IV:
La disposición final, industrialización, reciclaje o aprovechamiento posterior
de los residuos sólidos.
Artículo 80. Para la determinación de
residuos peligrosos deberán realizarse las pruebas y los análisis necesarios
conforme a las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes que expida la
Autoridad. Los concesionarios de fuentes generadoras de estos residuos están
obligados a tramitar sus registros respectivos como generadores de residuos
peligrosos y no peligrosos ante la SEMARNAT. Para su
disposición final.
Artículo 81. El ayuntamiento, a
través de la Dirección de Aseo Público dispondrá del mobiliario o recipientes
para instalarse en parques, vías públicas, jardines y sitios públicos,
atendiendo las características visuales y al volumen de desperdicios que en
cada caso se genere por los transeúntes; además de los vehículos con las
adaptaciones necesarias para lograr una eficiente recolección de los residuos
sólidos que por este medio se capten.
Artículo 82. La instalación de
contenedores se hará en lugares donde no se afecte el tráfico vehicular o de
transeúntes, ni representen peligro alguno para la vialidad o dañen la
fisonomía del lugar. Su diseño será el acuerdo para un fácil vaciado de los
residuos sólidos a la unidad receptora.
Artículo 83. Los contenedores de
basura deberán pintarse con los colores autorizados por el Ayuntamiento, y
previa autorización del Ayuntamiento podrá fijarse publicidad en los mismos.
Artículo 84. La Dirección de Aseo
Público tendrá bajo su responsabilidad el control, distribución y manejo del
equipo mecánico, mobiliario de recepción, así como contenedores y todos los
instrumentos destinados al aseo público.
Queda estrictamente prohibido, depositar en el vertedero
municipal, todo tipo de residuos que reúnan alguna característica CRETIB de acuerdo a la Norma Oficial Mexicana NOM-O87-ECOL-1995.
Artículo 85. Corresponde a la
dirección de ecología:
I. Delimitar las normas ambientales a
que se sujetarán los servicios de limpia, recolección, transporte, y
disposición final de los residuos.
II. Vigilar
el cumplimiento de las normas ambientales en la prestación de los servicios
objeto de este título.
III.
Establecer y operar el registro de personas físicas o morales como generadores
y /o prestadores de servicios objeto de este título, con excepción de las
casas-habitación.
IV:
Imponer las medidas de seguridad y las sanciones en su caso de infracción a las
normas ambientales en materia de limpia, recolección, transporte y disposición
final de los residuos.
V: Supervisar que funcionen
correctamente los sistemas de transporte y disposición final de los residuos
sólidos.
VI. Atender los reportes y quejas de
las autoridades auxiliares, asociaciones civiles y la ciudadanía en general.
VII.
Las demás que señalen otros ordenamientos y las que determine el presidente
municipal.
CAPÍTULO VI
De la Recolección
Domiciliaria
Artículo 86. La recolección
domiciliaria comprende la recepción por las unidades de aseo público del
Ayuntamiento, o de empresas concesionarias en su caso, de los residuos sólidos
domésticos que en forma normal genere una familia o casa habitación.
Artículo 87. La recolección y
transporte de residuos sólidos domiciliarios se hará en el horario y frecuencia
previamente establecidos para cada una de las rutas.
Artículo 88. Cuando la unidad
recolectora no pase por alguna calle, por la dificultad del tránsito, tamaño de
ésta, peligro de causar daño a cables, postes, o por ser ésta andador, sus
habitantes quedan obligados a trasladar sus residuos sólidos a la unidad en la
esquina donde ésta cumpla su ruta.
Artículo 89. Todo servidor público, o
empleado de concesionarios, ligado a las actividades de recolección de desechos
sólidos domésticos, tratará al público con respeto por lo cual deberá:
I. Tratar al público con atención y amabilidad.
II.
Realizar sus labores debidamente uniformado.
III.
Contar con el equipo necesario para su seguridad personal.
IV:
Anunciar con anticipación la llegada del camión al sitio de recolección.
V: Permanecer en el vehículo el
tiempo establecido para su ruta.
VI. Recibir o recoger y depositar los
residuos dentro de la unidad.
CAPÍTULO VII
De la Recolección de
Residuos Sólidos
Artículo 90. Todo residuo sólido que
produzca industrias, talleres, comercios, restaurantes, oficinas, centros de
espectáculos, o similares, serán transportados por los titulares de esos giros
a los sitios de disposición final autorizados, cubriendo la cuota que
corresponda señalada en la Ley de Ingresos, cuando estos sitios sean propiedad
del Ayuntamiento.
Artículo 91. El generador tiene la
obligación de informar a la oficina de Padrón y Licencias la vía que tiene
establecida para disponer de sus residuos.
CAPÍTULO VIII
De la Recolección de
Residuos Peligrosos
Artículo 92. Los propietarios o
responsables de clínicas, hospitales, laboratorios, centros de investigación y
similares, deberán manejar sus residuos de naturaleza peligrosa de acuerdo con
lo establecido en el Reglamento de la Ley General del Equilibrio ecológico y la
Protección al Ambiente en Materia de Residuos Peligrosos, y específicamente en
las Normas Oficiales Mexicanas, que establecen los requisitos para la
separación, envasado, almacenamiento, recolección, transporte, tratamiento y
disposición final de los residuos peligrosos biológico infecciosos que se
generan en establecimientos que prestan atención médica, o a que esté vigente
en su momento.
Artículo 93. Los residuos peligrosos
biológico-infecciosos y los considerados como peligrosos podrán ser
recolectados para su transportación, solo mediante vehículos especialmente
adaptados, de acuerdo con lo establecido por las Normas Oficiales Mexicanas
respectivas.
Artículo 94. Los residuos sólidos
ordinarios o no peligrosos, provenientes de hospitales, clínicas, laboratorios
de análisis de investigación o similares, deberán manejarse por separado los de
naturaleza peligrosa y sólo podrán ser entregados al servicio de aseo controlado
especializado y de acuerdo con la normatividad ambiental vigente.
Artículo 95. El transporte de estos
residuos, cuando sea efectuado por el Ayuntamiento, se cobrará de acuerdo con
lo señalado por la Ley de Ingresos.
Artículo 96. En materia de residuos
sólidos considerados peligrosos, que se derivan de productos de consumo regular
por parte de la población como es el caso, entre otros, de las llantas, el
aceite usado automotriz, acumuladores y pilas o baterías no recargables, deberá
tomarse en cuenta lo siguiente:
I. Las personas que realizan por su
propia cuenta cambios de aceite se sujetarán a las disposiciones federales o estatales
en esta materia y entregarán en bolsas o cajas cerradas los envases, filtros,
el aceite usado, las estopas y cualquier otro material de desecho relacionado
con esta actividad, al recolector autorizado por la autoridad federal, por ser
considerados como peligrosos por la legislación ambiental vigente (NOM-O52-ECOL-93).
II.
Las personas físicas o morales deberán entregar a los comercios o centros de
distribución sus llantas, acumuladores y pilas o baterías usadas al momento de
adquirir productos nuevos.
III.
Los comercios o establecimientos que venden los productos señalados en las
fracciones anteriores están obligados a recibir los residuos de los mismos,
mediante un sistema de control de entrega y recepción que determinará la
autoridad competente y, a su vez, deberán hacer lo propio con los fabricantes
de dichos productos.
IV. Los prestadores de servicios que manejan productos y
servicios objeto de este artículo, están obligados a cumplir las disposiciones
federales y estatales en materia, o a entregar los residuos a los
distribuidores o fabricantes de los mismos.
V. Los fabricantes se sujetarán, al
momento de recibir a sus distribuidores los productos señalados en las fracciones
I y II de éste articulo, a las disposiciones
federales y estatales en materia de disposición final.
VI. Cualquier otro residuo de
productos similares a los anteriores, se sujetará a las disposiciones que
determine la dirección de Ecología Municipal, por sí o conjuntamente con las
autoridades federales y estatales competentes en la materia.
CAPÍTULO IX
Del Aprovechamiento e
Industrialización de Residuos
Artículo 97. La Dirección de Ecología
del Ayuntamiento previa autorización de la Secretaria de Medio Ambiente para el
Desarrollo Sustentable y opinión de la SEMARNAT,
señalará los sitios convenientes para la instalación de plantas de tratamiento
para los residuos sólidos, debiendo éstos funcionar de acuerdo con la
normatividad vigente.
Artículo 98. Para el establecimiento
de las plantas de industrialización de residuos municipales, el Ayuntamiento, o
los concesionarios autorizados, cumplirán con la manifestación de impacto ambiental
que debe presentarse ante la SEMARNAT y la Secretaría
de Medio Ambiente para el Desarrollo Sustentable, según sea el caso.
Artículo 99. El Ayuntamiento podrá
celebrar los convenios necesarios para procesar los residuos sólidos que
provengan de otros municipios, instituciones públicas o privadas.
Artículo 100. Los desechos no
utilizados ni utilizables, que se deriven de los procesos de aprovechamiento de
los residuos se destinarán a los lugares autorizados de disposición final
conforme a lo .establecido en el presente Apartado. basen
los niveles máximos permisibles establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas
correspondientes.
II.
Contar con los dispositivos necesarios para el muestreo de las emisiones
contaminantes.
III.
Medir sus emisiones contaminantes a la atmósfera, de acuerdo con las Normas
Oficiales Mexicanas aplicables, registrar los resultados en la forma que
determina la Dirección de servicios ambientales y remitir a este los registros
cuando así lo solicite.
IV:
Dar aviso anticipado a la Dirección de servicios ambientales del inicio de
operación y de sus procesos, en el caso de paros programados y de inmediato en
el caso de que éstos sean circunstanciales, si ellos pueden provocar
contaminación.
V: Dar aviso inmediato a la Dirección
de servicios ambientales en el caso de fallo del equipo de control para que
ésta determine lo conducente, si la falla puede provocar contaminación, y
llevar una bitácora de operación y mantenimiento de sus equipos de control
anticontaminante.
VI. Las demás que establezca este
ordenamiento y las disposiciones legales aplicables.
CAPÍTULO X
Del Ruido, Vibraciones,
Energía Térmica, Lumínica y Olores
Artículo 101. Los gobiernos
municipales, mediante las acciones de inspección y vigilancia correspondientes,
adoptarán las medidas para impedir que se transgredan
dichos límites y, en su caso, aplicarán las sanciones correspondientes.
Artículo 102. Compete al Municipio,
en el ámbito de su circunscripción territorial y conforme a la distribución de
atribuciones de las leyes en la materia: La prevención y control de la
contaminación de la atmósfera generada en zonas o por fuente fijas emisoras de
jurisdicción municipal. La prevención y restauración del equilibrio ecológico y
la protección al ambiente en relación con los efectos de contaminación del aire
derivados de las actividades comerciales y de servicios, así como aquellas que
no estén reservadas a la competencia federal o estatal.
Artículo 103. Las emisiones de
contaminantes a la atmósfera, sean de fuentes artificiales o naturales, fijas o
móviles, deben ser reducidas o controladas, para asegurar una calidad del aire
satisfactoria para el bienestar de las poblaciones y el equilibrio ecológico.
Artículo 104. Los responsables de
emisiones de olores, gases, así como de partículas sólidas o líquidas y la
atmósfera, que se generen por fuentes fijas de jurisdicción municipal, deben
dar cumplimiento con lo establecido en las Normas Oficiales Mexicanas para el
efecto que se expidan, con base en la determinación de los valores de
concentración máxima permisible para el ser humano de contaminantes en el
ambiente. Asimismo, dichas emisiones no deben causar molestias a la ciudadanía.
Artículo 105. Los responsables de las
fuentes fijas de jurisdicción municipal, por las que emitan olores, gases,
partículas sólidas o líquidas, ruido o vibraciones estarán obligados a:
I. Emplear equipos y sistemas que
controlen las emisiones a la atmósfera, para que éstas no rebasen los niveles
máximos permisibles establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas
correspondientes
II.
Contar con los dispositivos necesarios para el muestreo de las emisiones
contaminantes.
III.
Medir sus emisiones contaminantes a la atmósfera, de acuerdo con las Normas
Oficiales Mexicanas aplicables, registrar los resultados en la forma que
determina la Dirección de servicios ambientales y remitir a este los registros
cuando así lo solicite.
IV:
Dar aviso anticipado a la Dirección de servicios ambientales del inicio de
operación y de sus procesos, en el caso de paros programados y de in- mediato
en el caso de que éstos sean circunstanciales, si ellos pueden provocar contaminación.
V. Dar aviso inmediato a la Dirección
de servicios ambientales en el caso de fallo del equipo de control para que
ésta determine lo conducente, si la falla puede provocar contaminación, y
llevar una bitácora de operación y mantenimiento de sus equipos de control
anticontaminante.
VI. Las demás que establezca este
ordenamiento y las disposiciones legales aplicables.
Artículo 106. Sin perjuicio de las
autorizaciones que expidan las Autoridades competentes, en la materia, las
fuentes fijas de jurisdicción municipal que emitan olores, gases o partículas
sólidas o líquidas a la atmósfera, requerirán para la obtención de la licencia
municipal, contar con dictamen favorable de la Dirección de Ecología, conforme
a lo establecido en este reglamento.
Artículo 107. Sólo se permitirá la
combustión a cielo abierto cuando se efectúe con permiso escrito de la
Dirección de Ecología y por protección civil del municipio, debiéndose
notificar con una anticipación mínima de 10 días hábiles a la realización del
evento. Dicho permiso se emitirá sólo en los casos en que a juicio de la autoridad
competente y cuando no exista alternativa viable o inmediata.
Artículo 108. Todos aquellos giros
que por sus características son generadores de emisiones ostensibles de
contaminantes a la atmósfera, deberán inscribirse en el padrón correspondiente
de la Dirección de Ecología del ayuntamiento y contar con las autorizaciones,
correspondientes por parte de las autoridades competentes.
Artículo 109. Toda industria en cuyo
proceso se puedan generar emisiones a la atmósfera, ruidos, vibraciones, olores
y/o gases que se pretendan instalar en territorio municipal, deberán ubicarse
en la superficie contemplado como corredor industrial de acuerdo a los planes
de desarrollo municipal y el Ordenamiento Ecológico Territorial yel Ordenamiento Ecológico Municipal.
CAPÍTULO XI
De las Obligaciones
Generales de los Habitantes del Municipio
Artículo 110. Todas las personas del
Municipio están obligadas a colaborar para que se conserven aseadas
las calles, banquetas, plazas, sitios públicos y jardines de la ciudad:
Artículo 111. Es obligación de los habitantes
del Municipio cumplir con lo siguiente: Asear diariamente el frente de su casa
habitación, local comercial o industrial, y el arroyo hasta el centro de la
calle, que ocupe. Igual obligación le corresponde respecto de cocheras,
jardines, zonas de servidumbre municipal, aparador o instalación que se tenga
al frente de la finca. En el caso de las fincas deshabitadas. La obligación
corresponde al propietario de ella. En el caso de departamentos o viviendas
multifamiliares, el aseo de la calle lo realizará la persona asignada por los
habitantes; cuando no la haya, será esta obligación de los habitantes del
primer piso que dé a la calle.
Artículo 112. Los locatarios de los
mercados, los comerciantes establecidos en calles cercanas a los mismos, tianguistas y comerciantes ambulantes fijos, semifijos y móviles, tiene las siguientes obligaciones:
I. Los locatarios o arrendatarios en
los mercados deben conservar la limpieza de sus locales, así como de los
pasillos ubicados frente a los mismos, depositando sus residuos exclusivamente
en los depósitos designados con que se cuente en cada mercado.
II.
Es obligación de los tianguistas, que al término de
sus labores, dejen la vía pública o lugar donde se establecieran, en absoluta
estado de limpieza, debiendo asear los sitios ocupados y las áreas de
influencia, a través de medios propio o mediante el departamento del ramo.
III.
Los comerciantes ambulantes, están obligados a contar con los recipientes de
basura necesarios para evitar que ésta se arroje a la vía pública.
IV:
Los propietarios de terrenos baldíos tienen la obligación de conservarlos
limpios y evitar que se conviertan en tiraderos de residuos y desperdicios,
focos de contaminación ambiental y sitios donde proliferen la fauna nociva.
Cuando exista peligro de contagio por insalubridad de un terreno el H.
Ayuntamiento podrá realizar la limpieza del mismo y bardearlo
y el propietario deberá pagar los gastos que se generen.
V: Los repartidores de propaganda
comercial impresa están obligados a distribuir sus volantes únicamente en
domicilios, habitaciones o fincas de la cuidad, quedando prohibida su
distribución a personas que se encuentren en sitios públicos o a los
automovilistas.
Artículo 113. Los propietarios o
encargados de expendios, bodegas, despachos o negocios de toda clase de
artículos cuya carga y descarga ensucie la vía pública, quedan obligados al
aseo inmediato del lugar, una vez terminadas sus maniobras.
Artículo 114. Los propietarios o
encargados de locales comerciales que se encuentran dentro del Centro
Histórico, tienen la obligación de mantener en perfecto estado de aseo sus
locales comerciales, así como la entrada y banqueta inmediata a éste.
Artículo 115. Los propietarios o
encargados de expendios de gasolina, lubricantes, talleres de reparación de
vehículos, auto baños y similares, deberán ejecutar sus labores en el interior
de los establecimientos, absteniéndose de arrojar residuos en la vía pública
además de contar con trampas para hidrocarburos para evitar que estas lleguen a
los : arroyos de las calles.
Artículo 116. Los propietarios o encargados
de vehículos de transporte público, de alquiler, de carga o calandrias, taxis y similares
deberán de mantener sus terminales, casetas, sitios o lugares de
estacionamiento en buen estado de limpieza.
Artículo 117. Además de las
prevenciones contenidas en los artículos anteriores, queda absolutamente
prohibido:
I. Arrojar en cauce de ríos, vía
pública, parques, jardines, camellones o en lotes baldíos basura de cualquier clase
y origen.
II.
Encender fogatas, quemar llantas o cualquier tipo de residuo que afecte la
salud de los habitantes y el ambiente.
III.
Sacudir ropa, alfombras y otros objetos hacia la vía pública, tirar basura
sobre la misma o en predio baldíos o bardeados de la ciudad.
IV En
general, cualquier acto que traiga como consecuencia el desaseo de la vía
pública así como ensuciar las fuentes públicas o arrojar residuos sólidos al
sistema de alcantarillado, cuando con ello se deteriore su funcionamiento.
V. Depositar los residuos sólidos
peligrosos en recipientes no adecuados ni autorizados por la autoridad
competente.
Artículo 118. Es obligación de los
conductores y ocupantes de vehículos no arrojar residuos a la vía pública.
Artículo 119. Cuando se presente una situación de
contingencia ambiental o emergencia ecológica en el Municipio producida por
fuentes fijas de contaminación, o por la ejecución de obras o actividades que
pongan en riesgo inminente el equilibrio ecológico y! o la seguridad y la salud
pública, sin perjuicio de la atribución del estado y!o
la federación, se tomarán las siguientes medidas:
I. Clausura parcial de obras o
actividades.
II.
Clausura total de obras o actividades.
III.
Reubicación de la fuente fija de contaminación conforme a la normatividad
aplicable.
Artículo 120. Cuando se lleve a cabo una obra o actividad,
fuera de los términos de la autorización correspondiente, así como en
contravención a este ordenamiento, el Ayuntamiento ordenará la clausura de la
obra o actividad de que se trate e impondrá la sanción correspondiente.
Artículo 121. Todo equipo de control
de emisión de contaminantes, ya sea contaminante a la atmósfera, agua o suelo,
debe de contar con una bitácora de funcionamiento y mantenimiento. Se deberá
dar aviso inmediato al Ayuntamiento en caso de falla del equipo de control para
que este determine las medidas técnicas aplicables, si ésta puede provocar
contaminación.
Artículo 122. Todos los giros
comerciales, de prestación de servicios, o de actividades artesanales, dentro
de la jurisdicción municipal que por sus actividades puedan generar
contaminación en cualquiera de sus formas, están obligados a obtener el
dictamen de impacto ambiental a que se refiere este ordenamiento.
Artículo 123. El propietario o
poseedor por cualquier título de una finca, tiene la obligación de barrer y
recoger las hojas caídas de los árboles existentes en su servidumbre jardinera
yen la banqueta ubicada frente a la finca.
Artículo 124. Queda prohibido arrojar
residuos fuera de los depósitos, en las vías y sitios públicos. Cuando alguna
persona lo hiciera, la autoridad y los inspectores comisionados le amonestarán,
a efecto de que no reincida en su conducta, indicándole los sitios donde se
encuentren los propios depósitos y haciéndole un llamado para que coopere con
el mantenimiento de la limpieza de la ciudad. En caso de desobediencia o
reincidencia, se aplicará la sanción correspondiente.
TITULO CUARTO
De la Protección de la
Flora y la Fauna, Uso y
Manejo de la
Vegetación Municipal
CAPÍTULO I
Disposiciones
Generales
Artículo 125. El presente título
tiene por c objeto regular el uso y manejo de la vegetación municipal en San
Miguel el Alto, Jalisco, en bienes de dominio y propiedad privada de acuerdo a
la Ley Federal de la Materia.
Artículo 126. Las actividades a que
se refiere el artículo anterior se sujetarán en todo tiempo, a las
disposiciones establecidas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y
Protección al Ambiente del Estado de Jalisco, en el reglamento de Policía y
Buen Gobierno y en el presente reglamento así como en los planes y programas
federales, estatales y municipales sobre la materia, y norma ambiental, estatal
NAE-SEMADES-001 12003 que establece los criterios y
especificaciones técnicas bajo las cuales se deberá realizar poda, transplante
y derribo de árboles en la zona urbana, y la NOM-012-SEMARNAT-1996 que establece los procedimientos, criterios y
especificaciones a realizar en el aprovechamiento, transporte y almacenamiento
de leña para uso doméstico.
Artículo 127. La aplicación del
presente título corresponde al H. Ayuntamiento, a través de la Dirección de
Ecología.
Artículo 128. Queda prohibido el
causar algún daño a la flora o fauna no nociva en el Municipio. La persona física
o moral que lo haga, deberá de reparar el daño en los términos en que lo
determine la Dirección de Ecología, y pagar la infracción administrativa
correspondiente.
Artículo 129. Queda estrictamente
prohibido:
I. El manejo de la vegetación urbana
sin bases técnicas.
II.
Fijar en troncos y ramas de los árboles propaganda y señales de cualquier tipo.
III.
Verter sobre los árboles o al pie de los mismos, sustancias tóxicas o cualquier
otro material que les cause daño o la muerte.
IV
Anunciar o atar a los árboles cualquier tipo de objetos.
V. Realizar sin previa autorización
la poda de árboles en espacios públicos, por personas físicas o morales para
cualquier fin.
VI. Anillar árboles, de modo que se
propicie su muerte.
VII.
El descortezado y marcado de las especies arbóreas existentes en la zona
urbana, núcleos de población, terrenos agrícolas y zonas de reserva ecológica
definidas en los planes de desarrollo urbano existentes en el municipio de San
Miguel el Alto.
VIII.
Quemar árboles o realizar cualquier acto que dañe o ponga en riesgo la vida de
la vegetación urbana municipal.
Artículo 130. Para imponer las
sanciones correspondientes, además de las condiciones económicas del infractor
y de las circunstancias de la comisión de la infracción, se tomará en
consideración:
I. La edad, tamaño y su calidad de la
especie.
II.
La importancia que tenga al medio y al ecosistema.
lII.
La influencia que el daño tenga en el árbol o animal.
IV:
Si se trata de especies de difícil reproducción o exóticas.
V: Las labores realizadas en la
especie para su conservación.
VI. Que sean plantas o material
vegetativo que se cultive en los viveros municipales o animales que se
reproduzcan en Zoológicos.
Artículo 131. La forestación y
reforestación son obligatorias en los espacios públicos, fundamentalmente en:
I. Vías Públicas y plazas.
II.
Parques y Jardines.
Ill.
Camellones, Glorietas.
Artículo 132. La Dirección de
Ecología elaborará programas de forestación y reforestación, en los que participen
todos los sectores de la ciudadanía, a fin de lograr un mejor entorno
ecológico. Con el mismo fin, podrá coordinarse con las Asociaciones de Vecinos
legalmente constituidas a efecto de realizar con el apoyo de estos, programas
de forestación y reforestación en su respectiva colonia que favorezcan la
Educación Ambiental en los habitantes.
Artículo 133. Los poseedores por
cualquier título de fincas ubicadas dentro del municipio, tendrán la obligación
de cuidar y conservar los 6rboles
existentes en su banqueta servidumbre, o bien a falta de estos, deberán plantar
frente a la finca que ocupen, un árbol hasta por cada cinco metros de banqueta
o servidumbre, según las condiciones climáticas, tipo de suelo, espacio,
ubicación, especie.
Artículo 134. El manejo de la
vegetación urbana en bienes de dominio privado es responsabilidad del
propietario o poseedor del mismo.
Artículo 135. El H. Ayuntamiento a
través de la Dirección de Ecología intervendrá en asuntos relacionados con el
manejo de la vegetación urbana en bienes del dominio privado cuando ésta cause
daños o perjuicios a terceros o a bienes de dominio público.
Artículo 136. El manejo de la
vegetación urbana se sujetará a las siguientes disposiciones:
I. la selección, plantación,
mantenimiento, poda, retiro y transplante de especies arbustivas y arbóreas
debe realizarse con bases técnicas para lo cual la Dirección de Ecología
proporcionará la información y asesoría necesarias.
II.
Cuando la vegetación urbana en sitios y espacios públicos afecte la
infraestructura urbana, cause daños y perjuicios a terceros, obstruya a
lineamientos de las vialidades y la construcción o ampliación de obras públicas
o privadas: la Dirección de Parques y jardines realizará las acciones
necesarias o atenderá la solicitud de cualquier ciudadano, misma que podrá
autorizarse previo dictamen de la Dirección de Ecología, y pago correspondiente
a la ley de Ingresos Municipales, en caso de no poder cubrir la cuota el
solicitante donará al H. Ayuntamiento tres árboles de 2 metros de altura y un mínimo de S cm. De diámetro en su base por
cada árbol podado y de cinco a diez árboles de iguales características, por
cada árbol retirado o trasplantado. la especie a donar
será determinada por la Dirección de Ecología.
III.
la poda, retiro o trasplante de arbustos y árboles en bienes de dominio privado
podrá llevarse a cabo por su poseedor, a través de personas físicas o morales
dedicadas a esta actividad o por personal de la Dirección, previa solicitud y
pago correspondiente ante la tesorería municipal y todas aquellas disposiciones
establecidas en la norma.
Artículo 137. los
árboles que por causa justificada ya recomendación de la Dirección de Parques y
Jardines sean removidos de las banquetas o servidumbres se transplantarán en
los espacios que determine la propia Dirección de servicios ambientales.
Artículo 138. la
vegetación urbana podrá ser utilizada para los siguientes fines:
I. Ornamentar las vías y espacios
públicos y privados.
II.
Conformar barreras, bardas o cercas vivas.
III.
Moderar ruidos, olores, polvos, radiación solar y temperatura.
IV:
Servir como hitos o puntos de referencia en las zonas rurales.
CAPÍTULO II
De la Protección e la
Fauna Doméstica
Artículo 139.- Las disposiciones de este título son
de interés público y tienen por objeto:
I. Proteger la vida de las especies
animales doméstica, cuya existencia no perjudique al hombre.
II.
Erradicar y sancionar el maltrato y los actos de crueldad para los animales.
III.
Inculcar a los individuos actitudes responsables y humanitarias hacía los
animales.
IV
Apoyar la creación y funcionamiento de las sociedades protectoras de animales,
otorgándoles facilidades para sus fines mismos que podrán ser considerados
asesores en la autoridad municipal cuando esta lo determine.
V. Coadyuvar el cumplimiento de las
disposiciones establecidas por los gobiernos federal y estatal.
VI. El propietario o poseedor de un
animal está obligado a proporcionarle albergue, espacio suficiente, alimento,
aire, luz, bebida, descanso, higiene y medidas preventivas de salud.
Artículo 140.- Queda estrictamente prohibida a
los propietarios o poseedor de un animal lo siguiente:
I. Suministrar o aplicar substancias u
objetos, ingeribles o tóxicos que causen o puedan
causar daño a un animal.
II.
Arrojar animales vivos o muertos en la vía pública.
III.
Torturar o maltratar a un animal por maldad, brutalidad, crueldad egoísmo o
grave negligencia.
IV
Azuzar animales para que agredan a personas o se agredan entre ellos y hacer de las peleas así provocadas,
un espectáculo, o diversión. Quedan exceptuadas de esta disposición las
corridas de toros, novillos o becerros, jaripeos, charreadas
así como peleas de gallos, espectáculos que habrán de sujetarse a los
reglamentos y disposiciones aplicables.
V Producir la muerte utilizando un
medio que prolongue la agonía del animal, causándole sufrimientos innecesarios.
VI. Ejecutar en general, cualquier
acto de crueldad con los animales.
Quedan excluidos de los efectos de este artículo, las
corridas de toros, novillos y festivales taurinos, así como las peleas de
gallos y charreadas debidamente autorizadas por el
Ayuntamiento y las autoridades competentes.
Artículo 141. Nadie puede cometer
actos susceptibles de ocasionar la muerte o mutilación de animales o modificar
sus instintos naturales, excepción hecha de las personas debidamente
capacitadas y con la correspondiente autorización de las autoridades
correspondientes.
Artículo 142. Toda persona que se
dedique a la crianza de animales, está obligada a valerse para ello de los
procedimientos más adecuados y disponer de todos los medios a fin de que los
animales en su desarrollo, reciban un buen trato de acuerdo con los adelantos
científicos y puedan satisfacer el comportamiento natural de la especie.
Artículo 143. La posesión de
cualquier animal obliga al poseedor a inmunizarlo contra toda enfermedad
transmisible, tal como lo establece la Ley General de Salud para estos casos.
Artículo 144. La carga o descarga de
animales deberá hacerse siempre por medios que presenten absoluta seguridad y
facilidad para estos por medio de plataformas a los mismos niveles de paso o
arribo o bien por medio de pequeños vehículos o elevadores con las mismas
características. Sólo en los casos en que no existe esta posibilidad de
utilizar rampas con la menor pendiente posible y con las superficie antiderrapantes.
Artículo 145. El sacrificio de
animales destinados al consumo se hará sólo con autorización expresa emitida
por las Autoridades Sanitarias y Administrativas que señalen las leyes y
reglamentos aplicables, y deberán efectuarse en locales adecua<:!os, específica mente previstos para tal efecto.
Artículo 146. Salvo los motivos de
fuerza mayor o peligro inminente, ningún animal podrá ser privado de la vida en
la vía pública.
Artículo 147. Se prohíbe certificar a
los animales por envenenamiento, golpes, ahorcamiento o algún otro tipo de
procedimiento que cause sufrimiento innecesario o prolongue su agonía salvo en
los casos específicos permitidos por las autoridades competentes de la materia.
Artículo 148. Queda estrictamente
prohibido sacrificar hembras preñadas, salvo en los casos en que por razones
médico-veterinarias o de salud pública así se determine, y que menores de edad
presencien el sacrificio de animales.
Artículo 149. La captura por motivos
de salud pública de perros y otros animales domésticos que deambulen sin dueño
aparente y sin placa de identidad o de vacunación antirrábica de las
autoridades sanitarias, se hará por personal capacitado y podrán ser reclamados
por su dueño dentro de 72 horas siguientes acreditando su posesión. En caso de
que el animal no sea reclamado dentro de este periodo de tiempo por su dueño,
las autoridades podrán sacrificarlos.
Artículo 150. Se prohíbe la venta de
toda clase de animales vivos o muertos sin el permiso expreso de las
autoridades competentes.
Artículo 151. Se prohíbe la
existencia de cualquier animal de tipo ganadero, porcino, vacuno, equino,
caprino o bovino en casas-habitación ubicadas en zona urbana, por no ser
considerados como animales domésticos de la industria extractiva en el
municipio de San Miguel el Alto, Jalisco.
TITULO QUINTO
De la Prevención y
Control de la Contaminación de los Bancos de
Material Geológico y
las Ladrilleras
CAPITULO I
Disposiciones
Generales
Artículo 152. El objeto de l presente titulo es establecer las medidas
necesarias para la preservación, mantenimiento, mejoramiento, protección,
prevención y control en materia ambiental de ecosistemas y el de equilibrio
ecológico, de parte de la industria extractiva ene. Municipio de San Miguel el
Alto, Jalisco
Artículo 153. Las disposiciones
contenidas en este artículo son de interés público y social y serón de
observancia general por todos los industriales de la extracción de materiales
geológicos y la elaboración de ladrillo que desempeñen sus actividades dentro
del municipio de San Miguel el Alto, Jalisco.
Artículo 154. Se considera de orden
público e interés social la protección, preservación y restauración del
ambiente, así como la conservación y aprovechamiento sustentable de los
elementos y recursos naturales renovables.
Artículo 155. El H. Ayuntamiento, a
través de la Dirección de Ecología, desarrollará acciones para la preservación y
control de efectos contaminantes y factores causales del deterioro ambiental
que se susciten en el municipio de San Miguel el Alto, Jalisco
independientemente de las disposiciones federales y estatales aplicables en
esta materia.
Artículo 156. El H. Ayuntamiento a
través de la dirección de Ecología realizará las verificaciones que Destinen
pertinentes a obras que pretendan realizar personas físicas o morales de bancos
de materiales o ladrilleras que puedan producir contaminación o deterioro
ambiental y en todo momento podrá resolver su aprobación, modificación o
rechazo con bases en la información relativa al estudio de impacto ambiental.
Artículo 157. En caso de deterioro
ambiental producido por cualquier circunstancia, el H. Ayuntamiento, a través de
la Dirección de Ecología, dictará y aplicará de manera inmediata las medidas de
disposiciones correctivas que procedan, en coordinación con las autoridades
competentes en el ámbito federal, estatal y municipal. Establecido en los
artículos 33 y 34 de la Sección Séptima Capítulo VI del
Título Primero de la Ley Estatal de la materia.
Artículo 158. Con fundamento en el
estudio de impacto ambiental la Dirección de Ecología determinará la
limitación, modificación o suspensión de las actividades extractivas o de
ladrilleras, exigiendo que en todo momento se vaya cumpliendo con el plan de
abandono del banco.
CAPITULO II
De los Titulares y
Peritos Responsables de los Bancos de Material Geológico
Artículo 159. Para explotar bancos de
material geológico se requiere:
I. Dictamen favorable de impacto
ambiental y expedido por la Dirección de Ecología Municipal.
II. Vocacionamiento de uso de suelo emitido por la Dirección de
Obras Públicas Municipales.
III.
La Licencia Municipal, emitida a base de los dictámenes anteriores.
Artículo 160. Los dictámenes
favorables a que se refiere este capítulo sólo se considera a las personas
físicas o morales legalmente constituidas y que puedan operar con arreglo a la
ley, siempre que su objeto social se refiera a la explotación de bancos de
material geológico o yacimientos pétreos a que se refiere el presente
reglamento.
Artículo 161. Se considera titular de
un yacimiento pétreo o banco de material geológico al propietario o poseedor
del predio a que se refiere el informe preventivo o manifestación de impacto
ambiental presentada para su dictamen. Con el mismo carácter se considerará a
quien tenga la calidad de usufructuario del predio, siempre y cuando se
demuestre tal carácter con la documentación respectiva. Obligándose en este
caso en forma mancomunada y solidaria tanto el usufructuario como su
causahabiente.
Artículo 162. Los titulares están
obligados a:
I. Ejecutar los trabajos de
explotación de materiales geológicos conforme a lo autorizado en el dictamen
respectivo.
II.
Mantener en buenas condiciones de seguridad, establecidas e higiene el predio
donde se efectúan los trabajos.
III.
Dar aviso a la Dirección de Ecología dentro de los tres días hábiles siguientes
a la terminación de los trabajos, donde se está, este durante la vigilancia del
dictamen.
IV:
Avisar a la Dirección de Ecología de la sustitución " del perito con un
mínimo de 5 días hábiles antes de
verificarse la misma.
V: Pagar los derechos
correspondientes, conforme a las disposiciones aplicables en la ley de ingresos
municipales.
VI. Rendir los informes a la Dirección
con la periodicidad que para cada caso ésta señale sobre el desarrollo de los
trabajos de explotación, volúmenes de material extraído y de material
desechado.
VII.
Realizar las obras de mejoramiento ecológico que se indiquen en el dictamen
respectivo.
Artículo 163. Para los efectos de
este capítulo, se considera perito responsable de la explotación de yacimientos
pétreos o bancos de material geológico, a la persona física, que de común
acuerdo con el titular acepte la responsabilidad de dirigir y supervisar los
trabajos de explotación y obras auxiliares de yacimiento o bancos de material
que emanen del propio dictamen de impacto ambiental y sea aceptado como tal por
la Dirección.
Artículo 164. Para ser considerado
perito en la explotación de bancos de material geológico o yacimiento pétreo se
requiere:
I. Ser de nacionalidad mexicana o
extranjero con permiso para ejercer la profesión de acuerdo a la legislación
aplicada.
II.
Tener cédula para ejercer las siguientes profesiones: Agrónomo. Arquitecto.
Geógrafo. Geólogo. Ingeniero Civil, Hidráulico o Municipal. Ingeniero
Tipógrafo.
III.
No haber sido suspendido o sancionado por el incumplimiento profesional o sufrido
por ese motivo pena corporal, y;
IV:
Estar inscrito en el registro de consultores de impacto ambiental y de riesgos
para que tal efecto funcione a nivel federal.
Artículo 165. La responsabilidad
profesional de los peritos surge a partir de:
I. La suscripción del informe
preventivo o manifestación de impacto ambiental.
II.
La suscripción del escrito dirigido a la Dirección aceptando la responsabilidad
de la explotación por designación del titular.
III.
La suscripción de una manifestación de impacto, informe técnico sobre la
estabilidad, seguridad de cortes, terraplenes, obras e instalaciones de
explotación de un yacimiento que esté bajo su responsabilidad.
Artículo 166. Los peritos a que se
refiere este capítulo tienen, entre otras, las siguientes obligaciones:
I. Dirigir y vigilar el proceso de
explotación.
II.
Llevar libro de obra, o bitácora, foliado en cuya carátula deberá anotarse:
nombre del perito, ubicación del yacimiento, fechas a expedición y vigencia del
dictamen respectivo, deberá asentarse en el libro o bitácora la información
técnica necesaria para llevar la memoria de la explotación anotando fecha de
observaciones que resulten necesarias para tal propósito.
III.
Notificar a la Dirección de Ecología la terminación de los trabajos de
explotación.
IV
Comunicar a la Dirección de Ecología con un mínimo de 8 días hábiles de
anticipación su decisión de terminar en el ejercicio de su función de perito
indicando los motivos para ello, y;
V: Solicitar a la Dirección de
Ecología autorización para el uso de explosivos cuando así se requiera,
satisfaciéndose en su caso los requisitos que establezcan las leyes de la
materia y en otras disposiciones jurídicas.
CAPITULO III
De la Explotación de
Bancos de Material Geológico.
Artículo 167. Corresponde al H.
Ayuntamiento dictar las medidas de operación de todos y cada uno de los bancos
de materiales geológicos y ladrilleras que operen dentro de los límites del
Municipio de San Miguel el Alto, Jalisco.
Artículo 168. Es obligación de cada
uno de los propietarios encargados o responsables de bancos de materiales y
ladrilleras, respetar y irrestrictamente las recomendaciones que hagan a través
del estudio de impacto ambiental las instancias correspondientes, tanto
federales como estatales o municipales para que no exista el mínimo daño
ecológico al territorio municipal.
Artículo 169. Es obligación del
propietario poseedor o encargado del banco de material o ladrillera conforme
desarrolla su actividad, restaurar completamente conforme lo establezca en su
plan de abandono, el estudio de impacto ambiental, o las recomendaciones que
haga el H. Ayuntamiento por conducto de la Dirección de Obras Públicas
Municipales.
Artículo 170. En los trabajos de
explotación de yacimientos se cumplirá con las siguientes especificaciones.
I. Para materiales como arena, grava,
tepetate, arcilla, jal y arena de río:
a) Sólo se permitirán excavaciones a cielo abierto o en
ladera. La altura máxima de frente o del escalón será de cinco metros en los
casos en que debido a las condiciones topográficas la altura de frente fuese superior
a cinco metros, la dirección fijará los procedimientos de explotación atendiendo
a las normas técnicas expedidas por la misma, debiéndose tomar en cuenta:
1. La naturaleza de la explotación.
2. El impedir el deterioro de los terrenos.
3. La generación de polvos fugitivos.
4. Los aspectos de estabilidad o escurrimientos naturales.
b) El talud del corte, es decir la tangente del ángulo que
forma el plano horizontal con el plano de la superficie expuesto del corte,
tendrá un valor máximo de tres que equivale a una inclinación de horizontal por
un vertical.
c) El talud en terraplenes corresponderá con el ángulo de
reposo del material que lo forma. Se dejará una franja de protección mínima de
diez metros de ancho alrededor de la zona de explotación. El ancho de esta
franja de protección se medirá a partir de las colindancias del predio, o
caminos, líneas de conducción, transmisión y telecomunicaciones, hasta la
intersección del terreno natural en la parte superior del talud resultante.
Esta franja de protección deberá que- dar totalmente libre de cualquier
instalación o depósito de material almacenado. La Comisión Federal de
Electricidad, determinará cuando esta franja debe ser ampliada, de acuerdo con
las condiciones bajo las cuales estas zonas deban ser reforestadas, así como el
plazo máximo para realizar estas acciones, las cuales serán con cargo al
titular de la licencia. El incumplimiento de la observancia de esta protección
ocasionará la revocación inmediata del permiso o licencia de explotación.
d) Las cotas del piso en el área donde ya se extrajo
material serán las especificadas en el proyecto aprobado por la dirección con
una tolerancia máxima de 0.50 metros.
e) Se afectarán los trabajos de terrecería necesarios a
juicio de la dirección de la ecología para asegurar el drenaje superficial de
las aguas de lluvia, a fin de evitar erosiones o encharcamientos, estos
trabajos quedarán sujetos a aprobación.
II.
Para materiales basaltitos: piedra de castilla, tezontle, cantera:
a) Sólo se permitirán excavaciones a cielo abierto, la
altura máxima del frente será la correspondiente al espesor del basalto, pero
nunca será mayor de 20 mts.
b) El talud del corte en este tipo de material podrá ser
vertical, pero nunca se permitirá el contra talud.
c) En la explotación de roca basáltica con el fin de provocar
el volteo de su propio peso del material, se permitirá hacer excavaciones en el
material subyacente hasta cinco metros de ancho por un metro de altura,
separados de la siguiente, por una franja en estado natural de tres metros de ancho,
en las cuales deberán permanecer apuntaladas hasta que el personal y equipo se
encuentren en zonas de seguridad.
d) En las explotaciones de roca basáltica, la franja de
protección será mínimo de 20mts., medidos en forma similar a que especifica en
el inciso d, de la fracción I de este artículo.
e) Las cotas del piso en las áreas donde ya se ex- trajo
material, serán las especificadas en el proyecto aprobado por la Dirección de
Ecología, con una tolerancia máxima de 0.50 mts.
f) Se efectuarán los trabajos necesarios para asegurar el
drenaje superficial de las aguas de lluvia a fin de evitar erosiones o
encharcamientos, es- tos trabajos quedarán sujetos a aprobación de la Dirección
de Ecología.
g) En los pisos que se dejen en caso de hacer terrazas
deberán sembrarse especies arbóreas, arbustos que sean pioneros sobre roca.
Artículo 171.- Se deberán observar las siguientes
medidas de prevención de accidentes en la explotación de yacimientos:
I. Las rampas de acceso en la
explotación para movimiento de equipo en los frentes de explotación tendrá una
pendiente cuyo ángulo no sea mayor de 13 grados. Para pendientes mayores se
deberá utilizar equipo especial.
II.
En las excavaciones de volúmenes incontrolables, se deberá retirar el personal
tanto del frente del banco como de la parte superior de este, y;
III.
El almacenaje de combustibles y lubricantes será en un depósito cubierto y localizado
a más de 30 mts. De cualquier acceso o lugar de
reunión del personal del banco y estará controlado por alguna persona.
Artículo 172.- El uso de explosivos y la explotación
de yacimientos se sujetará a las siguientes normas:
I. Por lo que se refiere a las medidas
de seguridad y el manejo, transportación y almacenamiento de los mismos,
deberán cumplirse estrictamente las disposiciones expedidas por la Secretaría
de la Defensa Nacional en base a la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos
y en su reglamento.
II.
Se usarán únicamente en la excavación de material consistente, en roca
basáltica y cuando el empleo de medios mecánicos resulte ineficaz.
III.
El uso de explosivos se realizará estrictamente bajo la supervisión de la
Dirección de Ecología y en un perito enviado por el destacamento militar local,
y presentando su permiso vigente de la SEDENA. y no se autorizará su uso dentro de un área perimetral de
1,000 mts. de zonas urbanas.
IV:
Los trabajos de excavación no serán autorizados en áreas a menos de 1,000 mts. De
zonas urbanas o centro de población.
Artículo 173. El horario para los
trabajos de explotación de yacimientos, quedarán comprendido entre las 6.00 y
las 18.00 hrs.
Artículo 174. Cuando el perito
comunique a la Dirección de Ecología la terminación de los trabajos de
explotación, o cuando expire el término del dictamen, la Dirección de Ecología
ordenará la suspensión de los trabajos procediendo a inspeccionar el yacimiento
con el objeto de dictaminar sobre los trabajos necesarios de terrecería,
mejoramiento ecológico y obras complementarias que aseguren la estabilidad de
los cortes y terraplenes para evitar erosiones, facilitar el drenaje, mejorar
accesos, forestar el terreno donde se ubica el yacimiento y demás obras que señalan
tanto el informe preventivo, o manifestación de impacto ambiental que aseguren
la utilidad racional del terreno conforme a las especificaciones anotadas
contra posibles daños a las personas, bienes o servicios de propiedad privada o
publicadas ubicados tanto en el yacimientos como en zonas aledañas ya los
ecosistemas entre si. La ejecución de estos trabajos y obras de mejoramiento en
el terreno que ocupa el yacimiento son responsabilidad del titular y en caso de
no realizarlos en el plazo fijado por la Dirección de Ecología, serán
ejecutados por esta, con cargo al titular.
La Dirección de Ecología dictará los lineamientos particulares
técnicos a cada banco asiéndose efectiva la fianza hasta por un monto del
equivalente al 100% de los derechos que le corresponda pagar conforme a los
volúmenes proyectados en un lapso de 12 meses con el objeto de garantizar los
derechos causados, la reparación de daños y perjuicios al ecosistema, el pago
de los trabajos no realizados por el titular de la licencia yel
pago de multas que se adecuen al municipio.
CAPITULO IV
De las Prohibiciones
Artículo 175. Queda estrictamente
prohibido operar en un banco extracción de material por cualquier persona
física o moral sin que cuente con los requisitos señalados en el artículo 29
del Reglamento de la Ley Estatal de Equilibrio Ecológico y Protección al
Ambiente.
Artículo 176. Queda estrictamente
prohibido operar en ladrilleras por cualquier persona física o moral que no
cuente con lo siguiente:
I. Dictamen de aprobación del H.
Ayuntamiento de San Miguel el Alto, a través de la Dirección de Ecología.
II.
Relación de combustibles cuando estos no sean gas L.P:
o gas natural.
III.
Análisis de los gases que resulten de la combustión después del proceso.
IV:
Permiso para operar por parte del H. Ayuntamiento o a través de la Dirección de
Ecología.
V: Los demás que tengan a bien
dictaminar el H. Ayuntamiento o a través de la Dirección de Ecología.
Artículo 177. Queda estrictamente
prohibido a cualquier persona física o moral que opere en una ladrillera,
utilizar combustibles que arrojen a la atmósfera, sólidos en suspensión o gases
que presentes peligro para el ambiente o la seguridad pública, tales como
llantas, cadáveres, plásticos, baterías, aceites automotrices y demás que
señale el H. Ayuntamiento por medio de la Dirección de Ecología.
CAPITULO ÚNICO
Artículo 178.- La realización de obras o
actividades públicas o privadas que puedan causar desequilibrios ecológicos,
impactos al ambiente o rebasar los límites y condiciones señalados en los reglamentos,
las normas oficiales emitidas por la federación y las disposiciones municipales
reglamentarias sobre la materia, deberán de sujetarse a la autorización previa
del gobierno municipal, siempre que no se trate de las obras o actividades de
competencia federal, comprendidas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y
la Protección al Ambiente, ni de aquellas de competencia exclusiva del Estado, establecidas
en la Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
Cuando se trate de la evaluación del impacto ambiental, por
la realización de obras o actividades que tengan por objeto el aprovechamiento
de recursos naturales, la autoridad municipal, requerirá a los interesados, que
en el estudio de impacto ambiental correspondiente, se incluya la descripción de
los posibles efectos de dichas obras o actividades en los elementos culturales
y en el ecosistema de que se trate, considerando el conjunto de elementos que
lo conforman, y no únicamente los recursos que serían sujetos de
aprovechamiento. Cuando se tra- te de la utilización
del fuego en quemas forestales y agropecuarias se apoyará en la NOM-O15- SEMARNAT /SAGAR- 1997 que establece las especifi-
cociones, criterios y procedimientos para la regula- ción del uso de fuego.
Artículo 179.- Para la obtención de la autorización
a que a que se refiere el artículo anterior, los interesados deberán presentar
ante la autoridad competente, un estudio de impacto ambiental que, en su caso,
deberá de ir acompañado de un estudio de riesgo ambiental de la obra, de sus
modificaciones o de las actividades previstas, consistentes en las medidas
técnicas preventivas y correctivas para mitigar los efectos adversos al
equilibrio ecológico, durante su ejecución, operación normal y en caso de
accidente, considerando las siguientes etapas: descripción del estado actual
del ecosistema, y en su caso, del patrimonio cultural; diagnóstico ambiental y
cultural; y proposición de enmiendas, mitigaciones, correcciones y
alternativas, en las fases de preparación del sitio, operación del proyecto y
el abandono o terminación del mismo, lo anterior, tomando en cuenta los
subsistemas abiótico, biótico, perceptual y
sociocultural; y proposición de enmiendas, mitigaciones, correcciones y alternativas,
en fases de preparación del sitio, operación del proyecto y el abandono o
terminación del mismo, lo anterior, tomando en cuenta los subsistemas abiótico,
biótico, perceptual y sociocultural, todo ello en el
contexto de la cuenca hidrológica en el que se ubique.
Los estudios deberán ser realizados por los peritos
especializados en la materia y por las personas morales, que cuenten con
conocimientos y experiencia en la gestión ambiental, quienes deberán de
inscribirse en el registro que llevará el gobierno municipal, a través de los
organismos o dependencias que el Ayuntamiento designe para evaluar el impacto
ambiental, en la que verificará de conformidad con la legislación vigente,
cuente con el reconocimiento necesario para ejercer modalidades de los
estudios, los mecanismos y plazos de evaluación se establecerán en el manual
correspondiente.
Artículo 180. Corresponderá al
gobierno municipal, a través de los organismos o dependencias que el
Ayuntamiento designe, evaluar el Impacto Ambiental, respecto de las siguientes
materias:
I. Vías de comunicación y obras
públicas que comprendan o se ubiquen exclusivamente en su jurisdicción
municipal.
II.
Desarrollos inmobiliarios y nuevos centros de población dentro del territorio
municipal, que incidan en ecosistemas donde la regulación del impacto ambiental
no se encuentra reservada a la federación, ni al gobierno del estado, siempre y
cuando corresponda a reservas urbanas.
III.
Exploración, extracción y procesamiento de minerales y sustancias que constituyan
depósitos de naturaleza cuyo control no esté reservado a la federación ni al
estado y se ubiquen exclusivamente en la jurisdicción municipal.
IV:
El funcionamiento y operación de bancos de material.
V. Instalación y operación de
establecimientos industriales, comerciales y de servicios que se ubiquen en la
jurisdicción municipal, y cuya regulación no se encuentre reservada a la
federación ni al estado
VI. Las demás que no sean competencia
de la Federación ni del Estado.
Artículo 181. Para llevar a cabo la
evaluación del impacto ambiental en las materias a que se refiere el artículo
anterior, se requerirá la siguiente información, para cada obra o actividad:
I. La naturaleza, magnitud y
ubicación.
II.
Su alcance en el contexto social, cultural, económico y ambiental, considerando
la cuenca hidrológica donde se ubique.
III.
Sus efectos directos o indirectos en el corto, mediano o largo plazo, así como
la acumulación y naturaleza de los mismos.
IV:
Las medidas para evitar o mitigar los efectos adversos.
Artículo 182. Una vez evaluado del
estudio del impacto ambiental, la autoridad municipal dictará la resolución
respectiva, en la que podrá:
I. Otorgar la autorización para la
ejecución de la obra o la realización de las actividades deque se trate, en los
términos solicitados
II.
Negar dicha autorización; o
III.
Otorgar la autorización condicionada a la modificación del proyecto de la obra
o actividad, a fin de que se eviten o atenúen los impactos ambientales
adversos, susceptibles de ser producidos en la operación normal y aún en caso
de accidente. Cuando se trate de autorizaciones condicionadas, la autoridad
municipal, señalará los requerimientos que deban observarse para la ejecución
de la obra o realización de la actividad prevista.
Artículo 183. El gobierno municipal,
podrá solicitar al gobierno federal o estatal, la asistencia técnica para la
evaluación de los estudios de impacto ambiental o de riesgo que en los términos
que marca la Ley Estatal de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente. dio del impacto ambiental, la autoridad municipal dictará la
resolución respectiva, en la que podrá:
I. Otorgar la autorización para la
ejecución de la obra o la realización de las actividades deque se trate, en los
términos solicitados
II.
Negar dicha autorización; o
III.
Otorgar la autorización condicionada a la modificación del proyecto de la obra
o actividad, a fin de que se eviten o atenúen los impactos ambientales
adversos, susceptibles de ser producidos en la operación normal y aún en caso
de accidente. Cuando se trate de autorizaciones condicionadas, la autoridad
municipal, señalará los requerimientos que deban observarse para la ejecución
de la obra o realización de la actividad prevista.
TITULO SÉPTIMO
De la Participación
Social
Artículo 184. Toda persona tiene
obligación de participar en la gestión ambiental e intervenir activamente en su
comunidad para la defensa y conservación del ambiente en los términos de éste
Reglamento, haciendo uso de los derechos que la misma le confiere.
Artículo 185. Toda persona con
interés jurídico de gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado,
podrá intervenir, de conformidad a las disposiciones del presente Reglamento,
haciendo uso de los derechos que el mismo le confiere.
Artículo 186. El gobierno municipal
promoverá la participación corresponsable de la
sociedad en la planeación, evaluación y vigilancia de la política ambiental y
la aplicación de sus instrumentos.
Artículo 187. Para los efectos del
artículo anterior, el gobierno municipal:
I. Convocará a las organizaciones
obreras, empresariales, de campesinos y productores agropecuarios y forestales,
instituciones educativas, organizaciones sociales no lucrativas, y sociedad en
general, para que manifiesten su opinión y propuestas.
II.
Celebrará convenios de concertación con organizaciones obreras y grupos de la
sociedad en general, para la ejecución de acciones en materia de prevención y
control de la contaminación en los lugares de trabajo y espacios habitacionales;
con organizaciones empresaria- les, con el propósito de mejorar el desempeño ambiental
de las industrias; con instituciones educativas y académicas, para la
realización de estudios e investigaciones en la materia; con organizaciones
civiles e instituciones privadas no lucrativas, para emprender acciones
ambientales con- juntas; y con representaciones sociales y particulares
interesados, para la realización de acciones, obras y servicios que tiendan a
la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al
ambiente.
III.
Promoverá la celebración de convenios con los diversos medios de comunicación
masiva para la difusión, información y promoción de acciones ambientales. Para
estos efectos se buscará la participación de artistas, intelectuales,
científicos y, en general, de personalidades cuyos conocimientos y ejemplo,
contribuyan a formar y orientar a la opinión pública.
IV:
Promoverá el establecimiento de reconocimientos y estímulos a quienes hayan
realizado los esfuerzos más destacados de la sociedad para preservar y
restaurar el equilibrio ecológico y proteger al ambiente.
V: Impulsará el fortalecimiento de la
conciencia ambiental, a través de la realización de acciones conjuntas con la
comunidad para la preservación y mejoramiento al ambiente, en aprovechamiento
sustentable de los recursos naturales y la correcta operación de los sistemas
de recolección, almacenamiento, transporte, alojamiento, reuso,
tratamiento y disposición final de los residuos sólidos, celebrando el gobierno
municipal convenios de concertación con comunidades urbanas y rurales, así como
con diversas organizaciones empresariales, obreras, campesinas y sociales del
municipio.
VI. Concertar acciones e inversiones
económicas con los sectores social y privados y con
las instituciones académicas y organizaciones sociales, comunidades rurales, y
demás personas físicas y morales interesadas para la preservación y
restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente.
Artículo 188. El gobierno municipal,
en su esfera de competencias, integrará órganos de consulta, en los que
participarán entidades y dependencias de la administración pública,
instituciones académicas y organizaciones sociales y empresariales. Dichos
órganos tendrán funciones de asesoría, evaluación y seguimiento y podrán emitir
las opiniones y observaciones que estimen pertinentes. Su organización y
funcionamiento se sujetará a los acuerdos que para el efecto expida el
Ayuntamiento. Cuando el gobierno municipal deba resolver un asunto sobre el
cual los órganos de consulta hubiesen emitido una opinión, deberán expresar los
casos de aceptación o rechazo de dicha opinión.
TITULO OCTAVO
De la Inspección y
Vigilancia
CAPITULO I
Del Procedimiento de
Inspección y Vigilancia
Artículo 189. Las disposiciones de
éste título se aplicarán en la realización de actos de inspección y vigilancia,
ejecución de medidas de seguridad, determinación de infracciones
administrativas y de comisión de delitos y sus sanciones, cuando se trate de
asuntos de competencia municipal normados por este Reglamento, salvo que otras
disposiciones legales los regulen en forma específica, en relación con las
materias de que trata este ordenamiento.
Artículo 190. En aquellos casos en
que medie una situación de emergencia o urgencia, la autoridad municipal podrá
efectuar debidamente fundados y motivados los actos y diligencias que sean
necesarios sin sujetarse a los requisitos y formalidades del procedimiento
previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en
éste Reglamento, en tanto se trate de medidas de seguridad cuya decisión deba
ser inmediata, respetando en todo caso las garantías individuales de los
particulares, especialmente la de audiencia.
Artículo 191. Las actuaciones del gobierno
municipal en los procedimientos administrativos regulados por este Reglamento,
se desarrollarán con arreglo a los principios de economía, celeridad, eficacia,
legalidad, publicidad y buena fe, el procedimiento y tramitación de los
recursos se realizará en los términos de la reglamentación municipal especifica para estas materias.
Artículo 192. El gobierno municipal,
realizará los actos de inspección y vigilancia del cumplimiento de las
disposiciones contenidas en el presente Reglamento, así como de las que del
mismo se deriven.
Artículo 193. El procedimiento
administrativo de inspección y vigilancia podrá iniciarse de oficio o a
petición de parte interesada. El gobierno municipal, no podrá exigir más
formalidades que las expresamente previstas en este Reglamento.
Artículo 194. La autoridad municipal
realizará' por conducto del personal debidamente autorizado, visitas de
inspección, sin perjuicio de otras medidas preventivas previstas en el presente
Reglamento, que puedan llevar a cabo para verificar el cumplimiento de este
ordenamiento. El personal autorizado, al practicar las visitas de inspección,
deberá estar provisto del documento oficial que lo acredite o autorice a
practicar la inspección, así como de la orden escrita debidamente fundada y
motivada, expedida por autoridad y funcionario competente, en la que se
precisará el lugar o zona que habrá de inspeccionarse, el objeto de la
diligencia y el alcance de ésta.
Artículo 195. El personal autorizado,
al iniciar la inspección, se identificará debidamente con la persona con quien
se entienda la diligencia, exhibirá la orden respectiva y le entregará copia de
la misma con firma autógrafa, requiriéndola para que en el acto designe dos
testigos, los cuales, al igual que con quien se atienda la inspección, se
identificarán. En caso de negativa o de que los designados no acepten fungir
como testigos, el personal autorizado podrá designarlos, haciendo constar esta
situación en el acta administrativa que al efecto se levante, sin que esta
circunstancia invalide los efectos de la inspección.
Artículo 196. En toda visita de
inspección se levantará acta administrativa, en la que se asentarán, en forma
circunstanciada, los hechos u omisiones que se hubiesen presentado durante la
diligencia, haciéndose constar:
I. Nombre, denominación o razón
social de inspeccionado.
II.
Hora, día, mes y año en que se inició y concluyó la diligencia.
III.
Calle, número, población o colonia, teléfono u otra forma de comunicación
disponible, ubicado en lugar en que se practique la inspección.
IV:
Número y fecha de la orden que lo motivó.
V: Nombre, cargo e identificación de
la persona con quien se entendió la diligencia.
VI. Nombres, domicilios e
identificación de las personas que fungieron como testigos.
VII.
Datos relativos a la actuación.
VIII.
Declaración del visitado, si quisiera hacerla
IX.
Nombre y firma de quienes intervinieron en la diligencia, incluyendo los de
quien la hubiesen llevado a cabo.
Concluida la inspección, se dará oportunidad a la persona
con quien se entendió la diligencia, para que en el mismo acto manifieste lo
que a su derecho convenga o formule observaciones en relación con los hechos u
omisiones asentados en el acta respectiva, y para que ofrezca las pruebas que
considera convenientes o haga uso de ese derecho en el término de cinco días
hábiles contados a partir del día siguiente de la fecha en que se hubiese
concluido la diligencia.
A continuación, se procederá a firmar el acta por la persona
con quien se entendió la diligencia, por los testigos y por el personal
autorizado, quien entregará copia del acta al interesado.
Si la persona con quien se entendió la diligencia o los
testigos se negasen a firmar el acta, o el interesado se negase a aceptar copia
de la misma, dichas circunstancias se asentarán en ella, sin que esto afecte su
validez y valor probatorio.
Artículo 197. La persona con quien se
entienda la diligencia estará obligada a permitir al personal autorizado el
acceso al lugar o lugares sujetos a inspección, en los términos previstos en la
orden escrita; así como a proporcionar toda clase de información que conduzca a
la verificación del cumplimiento de este Reglamento y demás disposiciones
aplicables, con excepción de lo relativo a derechos de propiedad industrial que
sean confidenciales, conforme a las leyes especiales, la información deberá
mantenerse por la autoridad en absoluta reserva, si así lo solicita el
interesado, salvo en el caso de requerimiento judicial.
Artículo 198. La autoridad municipal
podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública para efectuar la visita de
inspección, cuando alguna o algunas personas obstaculicen o se opongan a la
práctica de la diligencia o en los casos que juzgue necesario,
independientemente de las sanciones a que haya lugar.
Artículo 199. Recibida el acta de
inspección por la autoridad ordenadora, cuando así proceda por haber
violaciones a la ley, requerirá al interesado, mediante notificación personal,
o por correo certificado con acuse de recibo, para que adopte de inmediato las
medidas correctivas o de urgente aplicación, necesarias para cumplir con las
disposiciones de este Reglamento y demás normas aplicables, así como con los
permisos, licencias, autorizaciones o concesiones respectivas, fundando y
motivando el requerimiento, señalando el plazo que corresponda, y para que,
dentro del término que fije la norma aplicable, manifieste por escrito lo que a
su derecho convenga interponiendo en su caso, el recurso que resulte procedente
y aporte las pruebas que considere necesarias, en relación con los hechos u
omisiones que en la misma se hayan asentado.
CAPÍTULO II
Medidas de Seguridad
Artículo 200. Cuando exista o pueda
existir riesgo inminente de desequilibrio ecológico o daño o deterioro grava a
los recursos naturales, casos de contaminación con repercusiones peligrosas
para los ecosistemas, sus componentes, o para la salud de la población, el
gobierno municipal, fundando y motivando su acto podrá ordenar alguna o algunas
de las siguientes medidas:
I. La clausura temporal, parcial o
total de las fuentes contaminantes, así como de las instalaciones en que se
manejen o almacenen recursos naturales, materiales o substancias contaminantes,
o se desarrollen las actividades que den lugar a los supuestos a que se refiere
el primer párrafo de éste artículo.
II.
El aseguramiento precautorio de materiales y residuos sólidos municipales, así
como de recursos naturales, además de los bienes, vehículos, utensilios e
instrumentos directamente relacionados con la conducta que da lugar a la
imposición de la medida de seguridad; y/o
III.
La neutralización o cualquier acción análoga que impida que materiales o
residuos no peligrosos generen los efectos previstos en el primer párrafo de
éste artículo. Asimismo, el gobierno municipal promoverá ante la federación o
el estado, la ejecución, en los términos de las leyes relativas, de alguna o
algunas de las medidas de seguridad que en dichos ordenamientos se establezcan
sin perjuicio de las atribuciones que se reserve como exclusivas de la
federación para estos casos.
Artículo 201. Cuando el gobierno
municipal ordene alguna de las medidas de seguridad previstas en este
Reglamento, deberá indicar al interesado, las acciones que debe llevar a cabo
para subsanar las irregularidades que motivaron la imposición de dichas
medidas, así como los plazos para su realización, a fin de que, una vez
cumplidas éstas, se ordene el retiro de la medida de seguridad impuesta, lo
anterior, sin perjuicio que en derecho corresponda.
CAPÍTULO III
De la Denuncia Popular
Artículo 202. Toda persona física o
moral, pública o privada, podrá denunciar ante el Ayuntamiento, todo hecho,
acto u omisión de competencia del municipio, que ocasione o pueda ocasionar
desequilibrio ecológico o daños al ambiente, y que contravengan a las
disposiciones de este reglamento y de los demás ordenamientos que regulen
materias relacionadas con la protección al ambiente y la preservación y
restauración del equilibrio ecológico. La denuncia popular tendrá como objetivo
ser un instrumento de participación social, a través del cual la autoridad
municipal tendrá conocimiento de hechos, actos u omisiones que impliquen
desequilibrios ecológicos o daños al ambiente y sean detectados por la
sociedad, facultando al gobierno municipal, para llevar a cabo las diligencias
que valoren oportunas a efecto de verificar dichas irregularidades, y en su
caso, realizará los actos de inspección e imposición de medidas tendientes a
corregir las mismas.
Artículo 203. La denuncia popular
podrá ejercitarse por cualquier persona, bastando para darle curso que se
presente por escrito, con el señalamiento de los siguientes datos:
I. El nombre o razón social,
domicilio, teléfono del denunciante o alguno a través del cual se le pueda localizar
y, en su caso, de su representante legal, el cual deberá de acompañar la
documentación que acredite la personalidad con la que se ostenta así como la
firma de dos testigos.
II.
Los actos, hechos u omisiones denunciados, precisando, en su caso, la ubicación
exacta de los mismos
III.
Los datos que permitan identificar y ubicar al presunto infractor o localizar
la fuente contaminante.
IV:
Las pruebas que en su caso ofrezca el denunciante y que tiendan a coadyuvar con
la autoridad competente a la investigación y esclarecimiento de las
afectaciones ambientales denunciadas.
En coso de que la denuncia no reúna los requisitos señalados
con anterioridad, la autoridad competente prevendrá al denunciante en los
términos de ley, para que en un término no mayor de cinco días, complemente
dicha información.
Asimismo, podrá formularse la denuncia vía telefónica, en
cuyo supuesto, el servidor público que la reciba, levantará acta
circunstanciada, y el denunciante deberá ratificarla por escrito, cumpliendo
con los requisitos establecidos en el presente artículo, en un término de tres
días hábiles, contados a partir del día siguiente de la formulación de la
denuncia, sin perjuicio de que la autoridad competente, de conformidad a sus
atribuciones, investigue del oficio los hechos constitutivos de la denuncia.
Artículo 204. Si el denunciante
solicitó a la autoridad municipal, se guarde en secreto sus datos, por razones
de seguridad e interés particular, ésta determinará si dada la naturaleza de
los hechos denunciados es procedente su solicitud, en cuyo caso, llevará a cabo
el seguimiento de la denuncia conforme a las atribuciones que el presente
Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables le otorgan, o bien, en
caso de ser necesaria la intervención del denunciante en el desahogo de las
diligencias que se realicen por parte de la autoridad, deberá de hacerse del
conocimiento al interesado de esta circunstancia en el acuerdo que en atención
a la denuncia se emita.
En caso de que el gobierno municipal, considere prudente el
guardar en secreto los datos de identidad del denunciante, por considerar que
pudiera existir posible afectación a su seguridad personal, podrá llevar a cabo
el seguimiento de la denuncia conforme a las atribuciones que el presente
Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables le otorgan.
Artículo 205. El Ayuntamiento, una
vez recibida la denuncia y admitida la instancia, procederá por los medios que
resulten conducentes a identificar a la fuente contaminante ó la acción
irregular denunciada y, en su caso, hará saber la denuncia a la persona o
personas a quienes se imputen los hechos denunciados o a quienes pueda afectar
el resultado de la acción emprendida, otorgándoles un plazo de quince días
hábiles contados a partir det ~7día siguiente en que surta
efectos la notificación, para que señalen por escrito lo que a su derecho
corresponda.
Artículo 206. La Dirección de
Ecología practicará las diligencias necesarias para la comprobación de los
hechos denunciados, así como para la evaluación correspondiente, y en su caso,
podrá dar inicio a los actos de inspección y vigilancia que fue! ran procedentes.
Artículo 207. Si la denuncia fuera
presentada ante la Autoridad Municipal y su resolución fuese competencia de
orden federal o estatal, ésta deberá ser remitida para 'Su atención y tramite a
la autoridad competente de que se trate, en un término que no exceda de cinco
días hábiles, computados a partir del día siguiente de su recepción, y se
notificará al denunciante para su conocimiento y efectos legales a que haya
lugar.
Artículo 208. La Dirección de
Ecología a más tardar dentro de los quince días hábiles siguientes a la
presentación de una denuncia, hará del conocimiento del denunciante el trámite
que se haya dado a aquélla siempre y cuando se cuente con los datos del mismo
y, dentro de los treinta días hábiles siguientes, el resultado de la
verificación de los hechos y medidas impuestas. .
CAPITULO IV
De las Infracciones
Artículo 209. Cuando, por
infracciones a las disposiciones de este Reglamento, se hubiesen ocasionado
daños o perjuicios, el o los interesados, podrán solicitar al gobierno
municipal, la formulación de un dictamen técnico al respecto, el cual tendrá
valor de prueba, en caso de ser presentado en juicio. En los casos en que
proceda, la autoridad competente hará del conocimiento del ministerio público
la realización de actos u omisiones constatados que
puedan configurar uno o más delitos, de conformidad a las disposiciones de este
Reglamento y de otros ordenamientos.
Artículo 210. El procedimiento
administrativo de atención a la denuncia popular, podrá concluirse por las
siguientes causas: -
I. Por improcedencia de la denuncia,
al no reunirse los requisitos de ley establecidos en el presente capítulo, sin
perjuicio de que el gobierno municipal que corresponda, continúe de oficio la
atención de los actos, hechos u omisiones denunciados.
II.
Por incompetencia del gobierno municipal, para conocer de la problemática
ambiental planteada, en cuyo caso se informará de la remisión de la denuncia a
la autoridad competente.
III.
Cuando no exista contravención a la normatividad ambiental.
IV
Por falta de interés del denunciante en los términos de éste capítulo. ~ Por
haberse dictado un acuerdo de acumulación de expedientes.
VI. Por haberse solucionado la
denuncia popular mediante conciliación entre el denunciante y el denunciado.
VII.
Por haberse dictado medidas correctivas tendientes a la resolución de la
problemática planteada; y
VIII.
Por desistimiento del denunciante, sin perjuicio de que el gobierno municipal,
continúe de oficio la atención de los actos, hechos u omisiones denunciados.
Artículo 211. El gobierno municipal,
podrá solicitar a las instituciones academias, centros de investigación,
colegios y organismos del sector público, social y privado, la elaboración de
estudios dictámenes o peritajes sobre cuestiones planteadas en las denuncias
que le sean presentadas.
Artículo 212. En caso de que no se
compruebe que los actos u omisiones denunciados, producen o pueden producir
desequilibrios ecológicos o daños al ambiente o a los recursos naturales o
contravengan las disposiciones de este Reglamento, la autoridad municipal, lo
hará del conocimiento del denunciante, a efecto de que éste emita las
observaciones correspondientes un término de la días hábiles siguientes a la
notificación respectiva.
Artículo 213. Cuando una denuncia
popular no implique violaciones a la normatividad ambiental, ni afecte
cuestiones de orden público e interés social, la autoridad competente, podrá
sujetar la misma a un procedimiento de conciliación. En todo caso, se deberá
escuchar tanto al denunciante como al denunciado.
Artículo 214. La formulación de la
denuncia popular, así como los acuerdos, resoluciones y recomendaciones que emita
el gobierno municipal, no afectarán el ejercicio de otros derechos o medios de
defensa que pudieran corresponder a los afectados, conforme a las disposiciones
jurídicas aplicables y no se suspenderán ni interrumpirán sus plazos
preclusivos, o de prescripción.
TITULO NOVENO
De las Infracciones,
Sanciones y Recursos
Artículo 215. Constituyen
infracciones a este Reglamento:
I. Emitir contaminantes a la
atmósfera que ocasionen o puedan ocasionar desequilibrios ecológicos o daños al
ambiente.
II.
No observar las prevenciones de este Reglamento en las emisiones que se
realicen a la atmósfera, así como las de otras normas de esta materia de
carácter federal, estatal o las normas oficiales expedidas por el ejecutivo
federal, cuya aplicación corresponda al Municipio. ,
III.
Realizar cualquier tipo de descarga a los sistemas de drenaje y alcantarillado,
sin autorización de la autoridad municipal.
IV;
Realizar infiltraciones al subsuelo de cualquier sustancia que afecte los
mantos freáticos;
V Verter residuos sólidos en cuerpos
y corrientes de agua;
VI. Descargar en cualquier cuerpo o
corriente de agua, aguas residuales que contengan contaminantes, sin previo
tratamiento y autorización del gobierno municipal, o a los sistemas de drenaje
y alcantarillado de los centros de población, respectivamente.
VII.
Arrojar o depositar en la vía pública o en lotes baldíos residuos sólidos de
cualquier clase o realizar descargas o infiltraciones de substancias o
materiales que contaminen al suelo municipal.
VIII.
Emitir por medio de fuentes fijas, ruidos, vibraciones, energía térmica,
lumínica o que generen olores desagradables, que rebasen los límites máximos
contenidos en las normas oficiales.
IX.
Toda violación a lo previsto en el presente ordenamiento.
Artículo 216. Las sanciones que se
aplicarán por violación a las disposiciones de este Reglamento, consistirán en:
I. Amonestación.
II.
Apercibimiento.
III.
Multa conforme a lo que establece la Ley de Ingresos del Municipio, en el
momento de la infracción.
IV
Clausura parcial o total, temporal o definitiva.
V: Renovación de la licencia,
permiso, concesión o autorización, según el caso.
VI. Cancelación de la licencia,
permiso, concesión, registro o autorización según el caso.
VII.
Suspensión de la licencia, permiso, concesión o autorización, según el caso; y
VIII.
Arresto administrativo hasta por 36 horas.
Artículo 217. La imposición de
sanciones se hará tomando en consideración:
I. La gravedad de la infracción.
II.
Las circunstancias de comisión de la infracción.
III.
Sus efectos en perjuicio del interés público.
IV:
Las condiciones socioeconómicas del infractor.
V: La reincidencia del infractor.
VI. El beneficio o provecho obtenido
por el infractor, con motivo de la omisión o acto sancionado.
En el caso en que el infractor realice las medidas
correctivas o de urgente aplicación o subsane las irregularidades en que
hubiese incurrido, previamente a que la autoridad municipal imponga una
sanción, dicha autoridad deberá considerar tal situación como atenuante de la
infracción cometida.
La autoridad municipal podrá otorgar al infractor la opción
para pagar la multa o realizar inversiones equivalentes en la adquisición e
instalación de equipo par evitar contaminación en la protección, preservación o
restauración al ambiente y los recursos naturales, siempre y cuando se
garanticen las obligaciones del infractor.
Artículo 218. Cuando proceda como
sanción el decomiso, o la clausura temporal o definitiva, total o parcial, el
personal comisionado para ejecutarla procederá a levantar acta detallada de la
diligencia, observando las disposiciones aplicables para la realización del
procedimiento de inspección y vigilancia, previsto en este Reglamento. En los
casos en que se imponga como sanción la clausura temporal, sea ésta parcial o
total, la autoridad competente deberá indicar al infractor las medidas
correctivas y acciones que debe llevar a cabo para subsanar las irregularidades
que motivaron dicha sanción, así como los plazos para su realización.
Artículo 219. La autoridad
sancionadora dará a los bienes decomisados alguno de los siguientes destinos:
I. Venta directa en aquellos casos en
que el valor de lo decomisado no exceda de cinco mil veces el salario mínimo
general vigente en la zona donde se cometa la infracción, al momento de imponer
la sanción.
II.
Remate en subasta pública cuando el valor de lo decomisado exceda de cinco mil
veces el salario mínimo general vigente en la zona donde se comenta la
infracción, al momento de imponer sanción.
III.
Donación a organismos públicos e instituciones científicas o de enseñanza
superior o de beneficencia pública, según la naturaleza del bien decomisado y
de acuerdo a las funciones y actividades que realice el donatario, siempre y cuando
no sean lucrativas.
IV
Destrucción cuando se trate de recursos naturales plagados o que tengan alguna
enfermedad que impida su aprovechamiento, así como los bien sen general,
equipos y herramientas prohibidos por las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 220. Para efectos de lo
previsto en las fracciones I y II, del artículo 29,
únicamente serán procedentes dichos supuestos, cuando los bienes decomisados
sean susceptibles de apropiación conforme a las disposiciones jurídicas
aplicables. En la determinación del valor de los bienes sujetos a remate o
venta, la autoridad municipal considera el precio que respecto de dichos bienes
corra en el mercado, al momento de realizarse la operación. En ningún caso los
responsables de la infracción que hubiesen dado lugar al decomiso, podrán
participar ni beneficiarse de los actos señalados en el artículo anterior,
mediante los cuales se lleve a cabo la enajenación de los bienes decomisados.
Artículo 221. la
autoridad municipal deberá promover ante la autoridad federal o estatal, según
corresponda, con base en los estudios que haga para ese efecto, la limitación o
suspensión de la instalación o funcionamiento de industrias, comercios,
servicios, desarrollos urbanos, turísticos o cualquier actividad que afecte o
pueda afectar al ambiente, los recursos naturales, o causar desequilibrio
ecológico o pérdida de la biodiversidad.
Artículo 222. Se considera que una
conducta ocasiona un perjuicio al interés del público:
I. Cuando atenta o genera un peligro inminente
en contra de la seguridad de la población;
II.
Cuando atenta o genera un peligro inminente en contra de la salud pública.
III.
Cuando atenta o genera un peligro inminente contra la eficaz prestación de un
servicio público.
IV:
Cuando atenta o genera un peligro inminente en contra de los ecosistemas.
Artículo 223. Se considera
reincidente al infractor que incurra más de una vez en conductas que impliquen
infracciones a un mismo precepto, en un periodo de seis meses, contados a
partir de la fecha.
CAPITULO II
De las Infracciones y
Sanciones
Artículo 224. El monto de las multas
se fijará con base en el salario mínimo vigente en la zona del municipio de San
Miguel el Alto, Jalisco, conforme a la Ley de Ingresos Municipal.
Artículo 225. Se impondrá multa de
uno a cinco días de salario mínimo a quien:
I. Posea animales silvestres en
cautiverio y no observe las normas de seguridad y salud públicas emitidas por
la autoridad municipal, o no tenga la autorización para poseerlos.
II.
Permita la presencia de menores de edad en el sacrificio de animales.
III.
No barra ni mantenga aseado el frente, patios, azoteas y los costados de las
casas habitación, edificios e industrias que limiten con la vía pública.
IV:
No entregue los residuos sólidos objeto de este título al personal de los
camiones recolectores destinados para tal efecto, o no deposite dichos residuos
en la forma y sitios que disponga la autoridad competente.
V: Sacuda ropa, alfombras y otros
objetos hacia la vía pública.
VI. Extraiga y disperse los residuos
sólidos depositados en botes y contenedores, o permita esta acción de manera
indirecta.
Artículo 226. Se impondrá multa de
cinco a diez días de salario mínimo a quien:
I. Ejecute los actos de crueldad a
los que se refiere el artículo 140 del presente Reglamento.
II.
Sacrifique animales en lugares o locales no autorizados por la autoridad
municipal.
III.
Sacrifique animales sin autorización municipal.
IV:
Ocasione, con dolo, la muerte de un animal en la vía pública.
V. Sea propietario, poseedor o
encargado de un puesto en la vía pública y no observe lo dispuesto por el
artículo 112 fracción II y III
de este Reglamento.
VI. Siendo propietario o encargado de
un taller, no cumpla con lo dispuesto en el artículo 96 de este reglamento.
VII.
Siendo propietario, contratista o encargado de edificaciones en construcción,
permita que los materiales y escombros relacionados con éstos invadan la vía
pública y no deposite sus residuos, con la autorización correspondiente, en los
sitios y forma establecidos por la autoridad competente.
Artículo 227. Se impondrá multa de
diez a treinta días de salario mínimo a quien:
I. No limpie la vía pública una vez
terminadas las labores de carga y descarga de artículos y bienes, o de manera
inmediata cuando así se requiera.
II.
Fije cualquier tipo de propaganda y señales o use los árboles para sujetar
cualquier objeto. El H. Ayuntamiento podrá, por sí o a través del responsable,
retirar dichos objetos.
Artículo 228. Se impondrá multa de
treinta a cincuenta días de salario mínimo a quien:
I. Arroje residuos sólidos al sistema
del drenaje.
II.
No colabore con la autoridad municipal para la limpieza interior y exterior de
los mercados, o tianguis conforme lo estipula este ordenamiento.
III.
Siendo propietario o encargado de expendidos o bodegas, no mantenga aseado el
frente de su establecimiento.
IV:
Vierta sustancias tóxicas o cualquier otro material que cause daño o la muerte
a la vegetación municipal.
Artículo 229. Se impondrá multa de
cincuenta a cien días de salario mínimo a quien:
I. Adiestre o azuce a los animales
para que se acometan entre sí o ataquen a las personas, así como a quien haga
de las peleas provocadas entre animales un espectáculo público o privado, salvo
permiso de la autoridad competente. Quedan exceptuadas
las corridas de toros, novillos o becerros y las peleas de gallos, así como
aquellos negocios o instituciones que adiestren animales para defensa de las
personas y bienes inmuebles.
II.
Sacrifique hembras preñadas o crías, en contravención con el artículo 148 de
este reglamento.
III.
Suministre veneno o cualquier otra sustancia tóxica a un animal, excepto en los
casos permitidos por este ordenamiento.
IV:
No vacune a los animales de su propiedad o posesión no presente o se niegue a
exhibir el comprobante de vacunación oficial.
V: No dé buen trato a los animales,
aún siendo de su propiedad.
VI. Sin la autorización
correspondiente, lleve a cabo la poda o retiro de árboles, arbustos y otra vegetación
municipal en espacios públicos.
VII.
Posea animales considerados como ganado en cualquiera de sus especies en casas
habitación o dentro de zonas habitacionales.
VIII.
No cuente con o no acate el dictamen técnico emitido por personas físicas o
morales competentes avaladas por la autoridad municipal, para llevar a cabo la
poda o retiro de árboles en bienes de su propiedad.
IX.
Haga fogatas o queme cualquier material en la vía pública.
X. No acate las disposiciones
establecidas en el Artículo 77 de este
Reglamento.
XI.
Tire residuos objeto de este Reglamento, sobre la vía y espacios públicos, al
sistema de drenaje o en cualquier inmueble o lugar no autorizado.
XII.
Siendo propietario, conductor o encargado de camiones de servicio público o
automóviles de alquiler, no mantenga aseado el interior de sus vehículos y no
coloque avisos para que los usuarios no alojen residuos sólidos al interior o
exterior de su unidad.
XIII.
Siendo propietario de un terreno baldío, no impida que éste se utilice como
tiradero de basura, o que se convierta en foco de contaminación ambiental o de
fauna nociva.
XIV:
Siendo propietario o conductor de vehículos de carga, no evite la dispersión o
caída de residuos, productos, mercancías, materiales y escombros, y no barra la
unidad de transporte una vez descargada.
Artículo 230. Se sancionará con multa
de cien a trescientos sesenta y cinco días de salario mínimo a quien anille,
descortece o queme la vegetación municipal en espacios públicos.
Artículo 231. Se sancionará con multa
de trescientos sesenta y cinco a un mil días de
salario mínimo a quien:
I. Emita o descargue contaminantes
que alteren la atmósfera en perjuicio de la salud y de la vida humana o cause
daños ecológicos, por fuentes no reservadas a los gobiernos estatal y federal,
o las normas oficiales cuya aplicación corresponda al municipio.
II.
En el desempeño de su actividad profesional queme llantas, cadáveres o
cualquier material no permitido por la autoridad.
III.
Rebase los límites permitidos de ruidos, vibraciones, energía térmica o
lumínica, vapores, gases, humos, olores y otros elementos degradantes
perjudiciales al equilibrio ecológico o al ambiente por fuentes no reservadas a
las autoridades federales y estatales.
IV
Arroje aguas residuales que contengan sustancias contaminantes en las redes
colectoras municipales, ríos, cuencas, cauces, vasos y demás depósitos de agua
concesionario al H. Ayuntamiento, así como a quien descargue o deposite
desechos contaminantes en suelos, sin sujetarse a las normas correspondientes,
por fuentes no reservadas a los gobiernos federal y estatal.
V Además de la multa, se impondrá la
clausura a los propietarios de establecimientos artesanales, industriales o
comerciales y de servicios que, rebasando los límites permisibles, contaminen
el ambiente.
VI. Sin permiso de la autoridad
competente, deposite en los sitios de confinamiento del H. Ayuntamiento o en
sitios no permitidos por ninguna autoridad, de manera directa o revuelta con
otros materiales, residuos peligrosos o no peligrosos, infringiendo las
disposiciones establecidas en la
legislación federal o estatal.
VII.
Como transportista de residuos objeto de este título, no cuente con el registro
y permiso correspondientes.
VIII.
Siendo comerciante o distribuidor de los productos cuyos residuos se indican en
el artículo 96 fracciones I, II, III,
IV y V de este Reglamento, no cumpla con lo que éste
señala.
IX.
Sin la autorización del H. Ayuntamiento, destruya árboles y áreas verdes dentro
del territorio municipal, independientemente de que se apliquen las sanciones
que establezcan otras leyes.
Artículo 232. Se sancionará con multa
mínima al equivalente a un mil días de salario mínimo
a quien:
I. Sea propietario, usufructuario o
poseedor de un banco de extracción de materiales geológicos que opere sin
contar con los requisitos establecidos en el artículo 105 de este Reglamento.
Artículo 233. Previo dictamen emitido
por la autoridad competente que valore el daño, se aplicará la multa que resulte,
tomando en consideración los términos del 130 a quien, tripulando un vehículo
de motor en estado de ebriedad o con excesos de velocidad, derribe un árbol, ya
sea en la zona urbana o rural, independientemente del pago de la reparación del
daño causado al patrimonio municipal.
Artículo 234. Procederá la clausura
de &cualquier banco de materia, cuando el H. Ayuntamiento a través de la
Dirección de Ecología considere que esté incumpliendo cualquiera de los
mandamientos, federales; estatales o municipales en la materia,
independientemente del costo de los procesos que efectúe el Ayuntamiento a que
se refiere el Capítulo III del título V
Artículo 235. Procederá la clausura e
incautación de toda aquella ladrillera que esté operando y que a juicio de la
Dirección de Ecología esté dañando el ambiente, o sus emisiones sean
perjudiciales a la salud pública, independientemente de la sanción económica
correspondiente.
Artículo 236. La autoridad municipal
podrá proceder al aseguramiento de animales, con objeto de mantener la salud,
la seguridad y el orden público en el municipio.
Artículo 237. Cuando a través de su
cuerpo de inspección y vigilancia o por denuncia ciudadana, la autoridad
municipal detecte alguna violación al presente Reglamento, procederá a notificar
e Imponer las sanciones que correspondan, ya sea al propietario; poseedor o al
responsable de la obra, bien o servicio.
Artículo 238. Procederá el arresto
cuando el infractor se niegue o exista rebeldía de este para pagar la multa, o
bien si en la falta de trasgresión al presente Reglamento existe flagrancia.
Esta sanción podrá imponerse independientemente de las demás que resulten
procedentes.
Artículo 239. El H. Ayuntamiento
aplicará, a través de la Dirección de Ecología, las sanciones contenidas en la
Ley Protectora de Animales del Estado de Jalisco, en los términos que establece
dicho ordenamiento a este respecto, además de las contenidas en el Título
Cuarto de este Reglamento de la protección de los animales.
Artículo 240. La autoridad municipal
deberá promover ante la autoridad federal o estatal, según corresponda, con
base en los estudios que haga para ese efecto, la limitación o suspensión de la
instalación o funcionamiento de industrias, comercios, servicios, desarrollos
urbanos, turísticos o cualquier actividad que afecte o pueda afectar al
ambiente, los recursos naturales, o causar desequilibrio ecológico o pérdida de
la biodiversidad.
Artículo 241. Se considera que una
conducta ocasiona un perjuicio al interés del público:
I. Cuando atenta o genera un peligro
inminente en contra de la seguridad de la población;
II.
Cuando atenta o genera un peligro inminente en contra de la salud pública.
III.
Cuando atenta o genera inminente contra la eficaz prestación de un servicio
público.
IV.
Cuando atenta o genera un peligro inminente en contra de los ecosistemas.
Artículo 242. Se considera
reincidente al infractor que incurra más de una vez en conductas que impliquen
infracciones a un mismo precepto, en un periodo de seis meses, contados a
partir de la fecha en que se levante el acta en que se hizo constar la primera
infracción siempre que ésta no hubiese sido desvirtuada.
Artículo 243. La aplicación de las
sanciones administrativas que procedan, se hará sin perjuicio de que se exija
el pago de las prestaciones fiscales respectivas, de los recargos y demás
accesorios legales así como el cumplimiento de las obligaciones legales no
observadas, y en su caso, las consecuencias penales o civiles a que haya lugar.
CAPÍTULO III
De la Comisión de
Delitos
Artículo 244. En aquellos casos en que como resultado del
ejercicio de sus atribuciones el gobierno municipal. Tenga conocimiento de
actos u omisiones que pudieran construir delitos conforme a lo previsto a la
legislación aplicable, formulará ante el ministerio público federal o local la
denuncia correspondiente.
Toda persona podrá presentar directamente las denuncias
penales que corresponda a los delitos ambientales previstos en la legislación
aplicable
Artículo 245. El gobierno municipal proporcionará, en las materias de su
competencia, los dictámenes técnicos o periciales que le soliciten en
ministerio público o las autoridades judiciales, con motivo de las denuncias
presentadas por la comisión de delitos ambientales.
TITULO DÉCIMO
De los Recursos
Administrativos
CAPITULO I
Disposiciones
Generales
Artículo 246. Se entiende por recurso
administrativo, toda medio legal de que dispone al particular que se considere
afectado en sus derechos o intereses, por un acto administrativo determinado,
para obtener la Autoridad Administrativa una revisión del propio acto, a fin de
que dicha autoridad lo revoque, modifique o confirme según el caso.
Artículo 247. El particular que se
considere afectado en sus derechos o intereses por un acto de la Autoridad
Municipal, podrá interponer como medios de defensa de los recursos de revisión
o reconsideración, según el caso.
Artículo 248. Los procedimientos
deberán sujetarse a lo establecido por la Ley del Procedimiento Administrativo
del Estado de Jalisco y sus Municipios.
CAPITULO II
Del Recurso de Revisión
Artículo 249. En contra de los
acuerdos dictados por el presidente municipal o por los servidores públicos en
quienes éste haya delegado sus facultades, relativo a calificarlos y sanciones
por faltas a cualquiera de las disposiciones de este Reglamento, procederá el
recurso de revisión.
Artículo 250. El recurso de revisión
será interpuesto ante el Síndico del Ayuntamiento, quien deberá integrar el
expediente respectivo y presentarlo a la consideración de los integrantes del
Cuerpo edilicio, junto con el proyecto de resolución del recurso. ,
Artículo 251. En el escrito de
presentación del recurso de revisión, se deberá indicar:
I. El nombre y domicilio del
recurrente y en su caso, de quien promueva en su nombre. Si fueren varios
recurrentes, el nombre y domicilio del representante común.
II.
La resolución o acto administrativo que se impugna.
III.
La autoridad o autoridades que dictaron el acto recurrido.
IV:
Los hechos que dieron origen al acto que se impugna.
V La constancia de notificación al
recurrente del acto impugnado, o en su defecto la fecha en que bajo protesta de
decir verdad, manifieste el recurrente que tuvo conocimiento del acto o
resolución que impugna.
VI. El derecho o interés específico
que le asiste.
VII.
Los conceptos de violación o, en su caso, las objeciones a la resolución o acto
impugnado.
VIII.
La enumeración de las pruebas que ofrezca.
IX.
El lugar y fecha de la promoción.
X. En el mismo escrito se acompañarán
los documentos fundatorios.
Artículo 252. En la tramitación de
los recursos serán admisibles toda clase de pruebas, excepto la confesional
mediante absolución de posiciones a cargo de los Servidores Públicos que hayan
dictado o ejecutado el acto reclamado; Las que no tengan relación con los
hechos controvertidos y las que sean contrarias a la moral y al derecho.
Artículo 253. El Síndico del
Ayuntamiento, resolverá sobre la admisión del recurso; si el mismo fuere oscuro
o irregular, prevendrá al promovente para que lo
aclare, corrija o complete, señalando
los defectos que hubiere y con el apercibimiento de que si el promovente no subsana su escrito en un término de tres días
contados a partir de que se le notifique este acuerdo, será desechado.
Artículo 254. El acuerdo de admisión
del recurso, será notificado por el Síndico a la autoridad señalada como
responsable por el recurrente. La autoridad impugnada deberá remitir a la sindicatura
un informe justificado sobre los hechos que se le atribuyen, dentro de los tres
días hábiles siguientes a la notificación de la admisión del recurso. Si la
autoridad impugnada no rindiere oportunamente su informe, se le tendrá por
conforme con los hechos manifestados por el promovente
en su escrito de interposición del recurso.
Artículo 255. En el mismo acuerdo de
admisión del recurso, se fijará fecha para el desahogo de las pruebas ofrecidas
por el promovente y que hubieren sido admitidas, y en
su caso, la suspensión del acto reclamado.
Artículo 256. Una vez que hubieren
sido rendidas las pruebas y en su caso recibido el informe justificado de la
autoridad señalada como responsable, él declarará en acuerdo administrativo la
integración del expediente y lo remitirá a la Secretaría General, junto con un
proyecto de resolución del recurso; el Secretario General lo hará del conocimiento del cabildo, en
la sesión ordinaria siguiente a su recepción.
Artículo 257. Conocerá el recurso de
revisión, el Cabildo en pleno, en que confirmará, revocará o modificará el
acuerdo recurrido, en un plazo no mayor a quince días a partir de la fecha en
que tenga conocimiento del mismo.
CAPÍTULO III
Del Recurso de
Reconsideración
Artículo 258. Tratándose de
resoluciones definitivas que impongan multas, determinen créditos fiscales,
nieguen la devolución de cantidades pagadas en demasía, actos realizados en el
procedimiento ejecutivo o notificaciones realizadas en contravención a las
disposiciones legales, procederá el recurso de reconsideración, en los casos,
forma y términos previstos en la Ley de Hacienda.
Artículo 259. El recurso de
reconsideración se interpondrá por el recurrente, mediante escrito que
presentará ante la autoridad que dictó o ejecuto el acto impugnado, en la forma
y términos mencionados para el recurso de revisión.
Artículo 260. La Autoridad impugnada
remitirá a su superior jerárquico el escrito presentado por el recurrente,
junto con un informe justificado sobre los hechos que se le atribuyen en dicho
escrito, dentro de los cinco días siguientes a la recepción del recurso. Si la
autoridad impugnada no rindiere oportunamente su informe, se le tendrá por
conforme con los hechos manifestados por el promovente
en su escrito de interposición del recurso.
Artículo 261. El superior jerárquico
de la autoridad señalada como responsable, resolverá acerca de la admisión del
recurso y las pruebas ofrecidas por el recurrente, señalado en el mismo escrito
de admisión, la fecha del desahogo de las pruebas que así lo requieran y en su
caso la suspensión del acto reclamado.
Artículo 262. El superior jerárquico
de la Autoridad impugnada, deberá resolver sobre la confirmación, revocación o
modificación del acuerdo recurrido, en un plazo no mayor a quince días a partir
de la fecha de admisión del recurso.
CAPITULO IV
De la Suspensión del
Acto Reclamado
Artículo 263. Procederá la suspensión
del acto reclamado, si así se solicita al promover el recurso y exista a juicio
de la Autoridad que resuelva sobre su admisión, apariencia de buen derecho y
peligro en la demora a favor del promovente, siempre
que al concederse, no se siga un perjuicio al interés social, ni se
contravengan disposiciones de orden público.
En el caso de admisión del recurso, la Autoridad podrá
decretar la suspensión del acto reclamado, que tendrá como consecuencia, el
mantener las cosas en el estado que se encuentren, y en el caso de las
clausuras, el restituirlas temporalmente a la situación que guardaban antes de
ejecutarse el acto reclamado, hasta en tanto se resuelve el recurso.
Si la resolución reclamada impuso una multa, determinó un
crédito fiscal o puede ocasionar daños y perjuicios a terceros, debe
garantizarse debidamente su importe y demás consecuencias legales, como
requisito previo para conceder la suspensión, en la forma y términos indicados
en la Ley de Hacienda.
CAPÍTULO V
Del Juicio de Nulidad
Artículo 264. En contra de las
resoluciones dictadas por la Autoridad Municipal al resolver los recursos,
podrá interponerse el juicio de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo.
PRIMERO. Se abrogan todos los reglamentos expedidos
hasta esta fecha y se derogan en su caso todas las disposiciones
administrativas de observancia general que se opongan o contravengan el
presente Reglamento.
SEGUNDO. El presente Reglamento entrará en vigor a los 20
días de su publicación en la Gaceta Municipal.
TERCERO. Los asuntos iniciados al amparo de las
disposiciones que se abrogan o se derogan, continuarán tramitándose conforme a
las mismas hasta su conclusión.
CUARTO. En tanto no sea creada la Dirección de
Ecología del municipio de San Miguel el Alto,
Jalisco; la Dirección Jurídica del citado municipio estará atribuida e investido con todas y cada una de las facultades otorgadas a
la Dirección de Ecología a que se refiere el presente reglamento.
QUINTO. Al entrar en vigor este Reglamento, de no
estar previstos los montos de las multas por infracciones cometidas en
violación o dicho ordenamiento jurídico, en la Ley de Ingresos del Municipio de
San Miguel el Alto, Jalisco, vigente, se aplicará para las mismas el monto de
la multa que establece la Ley Estatal de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente,
en su artículo 146 fracción II; lo mismo aplicara
para el caso de la reincidencia prevista en este reglamento.