COMPENDIO DE LEYES
Y REGLAMENTOS DE APLICACIÓN MUNICIPAL REGLAMENTO DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE
Y EQUILIBRIO ECOLÓGICO PARA EL MUNICIPIO DE ZAPOPAN, JALISCO EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Con fundamento en el artículo 115 fracción II de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
que establece la facultad del Municipio de aprobar de acuerdo con las leyes
en materia municipal que deberán expedir las legislaturas de los Estados,
los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones
de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen
la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos,
funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación
ciudadana y vecinal, con el propósito de dar cumplimiento al artículo 8 de
la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente se realizaron
los trabajos correspondientes en las Comisiones Colegiadas y Permanentes de
Ecología, Saneamiento y Acción Contra la Contaminación Ambiental, Justicia
y Reglamentos, con la finalidad de crear el presente reglamento de "Protección
al Medio Ambiente y Equilibrio Ecológico para el Municipio de Zapopan, Jalisco".
Este Reglamento tiene por objeto regular la
preservación y restauración del equilibrio ecológico, con la finalidad de
mejorar la calidad ambiental y de vida de los habitantes del Municipio,
señalando las facultades que de acuerdo con la Ley General del Equilibrio
Ecológico y la Protección al Ambiente, y con la Ley Estatal del Equilibrio
Ecológico y la Protección al Ambiente le competen al Municipio, incorpora un
catálogo de definiciones de conceptos técnicos ecológicos, establece los
principios de la nueva política ecológica municipal, fundada en la participación
de organizaciones gubernamentales, instituciones académicas, de organismos
empresariales, de especialistas en la materia y de las asociaciones de vecinos,
también pretende fortalecer los trabajos de ordenamiento ecológico de los
asentamientos humanos, a efecto de ampliar la seguridad jurídica de la
ciudadanía en materia ambiental se incorpora en el presente ordenamiento, los
objetivos, requisitos, para el establecimiento, administración, programa de
manejo, vigilancia y desarrollo de las áreas naturales protegidas, así mismo se
establece la participación de este Municipio en lo relativo a la evaluación del
impacto ambiental respecto de las obras o actividades públicas o privadas que
puedan causar desequilibrios ecológicos, se prevé las acciones de prevención y
control de la atmósfera, del agua y del suelo, del ruido, vibraciones, de la
regulación de los sistemas de recolección, almacenamiento, trasporte,
alojamiento y disposición final de los residuos sólidos municipales.
Señala también las conductas contrarias al
medio ambiente, el procedimiento de inspección y vigilancia por el municipio,
la denuncia popular como medio para que cualquier persona física o moral, grupo
social, organización pueda denunciar a la autoridad municipal cualquier acto u
omisión que ocasione desequilibrio ecológico, en cuanto a las sanciones
económicas se regularán de acuerdo con lo que establezca la Ley de ingresos
vigente, se establece que con independencia de la sanción económica
correspondiente la persona física o moral que realizó el acto tendrá la
obligación de reparar el daño.
Considerando que la alteración de los
niveles físicos y químicos que se registran en el ambiente del Municipio, son
un fenómeno vinculado al progreso industrial, así como de las consecuencias que
ocasionan la los asentamientos irregulares, aunado a la falta de conciencia,
educación ecológica y de una reglamentación municipal que regule dichas
actividades, el Ayuntamiento preocupado por estas razones y respetando el
artículo 4 de nuestra carta magna, que refiere que toda persona tiene derecho a
un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar, implementando una
política ambiental adecuada en donde la participación de la sociedad es muy
importante para identificar, controlar, mantener un ambiente sano, este
Ayuntamiento crea el presente Reglamento, en el que se prevé la participación
de todos los sectores, principalmente la de los vecinos, para que a través de
la denuncia popular, instrumento que contempla nuestro ordenamiento en mención,
informen a la autoridad y se realicen las acciones de inspección, control,
sanción en su caso a quienes afecten el ambiente.
Por medio de este Reglamento la
Administración Municipal podrá efectuar la evaluación de los impactos
ambientales que se generen con la realización de obras o actividades públicas y
privadas que puedan causar desequilibrios ecológicos, el ejercicio de dicha
facultad tiene el propósito de que la autoridad más cercana a los ciudadanos
conozca y resuelva sobre las mismas, en cuidado del entorno municipal y del
aprovechamiento racional y sustentable de los recursos naturales que en su
territorio se encuentran.
Zapopan es un municipio en constante
desarrollo, con extensiones considerables de reservas urbanas, donde a través
de los Planes de Desarrollo Urbano debe de preverse el crecimiento ordenado de
la ciudad y una adecuada zonificación que no impacte negativamente al
ecosistema, ni a la vida comunitaria. Es necesario cuidar de los ecosistemas
con que cuenta nuestro Municipio, donde existe el bosque tropical caducifolio,
el matorral subtropical, el bosque de encino, el bosque de pino-encino, los
pastizales inducidos, zacatonales, vegetación acuática y subacuática y
secundarias.
Una importante función reguladora del clima
zapopano desempeñan las zonas dedicadas a la explotación agropecuaria, donde
principalmente se encuentran áreas de recarga de los mantos acuíferos, siendo
de interés público cuidar que no se contaminen los mantos freáticos y que se
asegure la importante infiltración de aguas pluviales a los mismos.
La planeación urbana debe marchar a la par
que la ecológica, por ello este Reglamento prevé como un instrumento para
conseguir sus fines, la ordenación del territorio municipal bajo la perspectiva
del cuidado del ambiente proyectado al futuro a corto, mediano y largo plazo,
donde el crecimiento económico no puede darse de manera anárquica, atendiendo
solo a criterios económicos o de creación de empleos, sin empatarlo con un
derecho difuso, pero objetivo, como lo es el derecho a un medio ambiente sano
que pertenece tanto a los zapopanos de hoy como a las generaciones que nos
sucederán, debiendo privilegiarse la inversión productiva y el uso de
tecnologías no contaminantes, a través de incentivos para el cumplimiento de la
política ambiental que el Ayuntamiento establezca.
TÍTULO PRIMERO
Capítulo I
Disposiciones Generales y Definiciones
Artículo 1°. Las disposiciones de este Reglamento son
de orden público y se emiten con fundamento por lo dispuesto por los artículos,
4° y 115 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, 1°, 4°, 8°, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la
Protección al Ambiente, 77 de la Constitución Política del Estado de Jalisco,
1°, 2°, 37 fracción II, 40 fracción II, 41 y 44 de la Ley del Gobierno y la
Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco, 1°, 4°, 5°, 8° fracción
II de la Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, 29
fracción V del Reglamento Orgánico del Ayuntamiento del Municipio de Zapopan,
Jalisco.
Artículo 2°. El presente Reglamento tienen por objeto
regular la preservación y restauración del equilibrio ecológico, así como la
protección al ambiente en el ámbito de competencia del Municipio de Zapopan,
Jalisco, con el fin de contar con un ambiente sano en equilibrio con el
desarrollo del Municipio.
Artículo 3°. Corresponde la aplicación de este
Reglamento al titular del ejecutivo municipal, sin perjuicio de las
atribuciones que correspondan a otras dependencias municipales de conformidad
con las disposiciones legales aplicables, por conducto de:
I. El Presidente Municipal;
II. El Síndico Municipal;
III. La Dirección General de
Ecología y Fomento Agropecuario;
IV. La Dirección General de
Inspección de Reglamentos; y
V. Las demás autoridades en el
ámbito de su competencia.
Artículo 4°. Para los efectos del presente Reglamento,
se tomarán las definiciones de la Ley General y Estatal del Equilibrio
Ecológico y la Protección al Ambiente, siendo estas las siguientes:
I. Actividades riesgosas.-
Aquellas actividades que conllevan la utilización de materiales peligrosos que
de conformidad a la legislación federal y disposiciones aplicables se considera
que su realización puede implicar peligro para bienes y personas;
II. Ambiente.- El conjunto de
elementos naturales y artificiales o inducidos por el hombre que hacen posible
la existencia y desarrollo de los seres humanos y demás organismos vivos que
interactúan en un espacio y tiempo determinados;
III. Áreas naturales protegidas.-
Las zonas del territorio nacional y aquellas sobre las que la nación ejerce su
soberanía y jurisdicción, en donde los ecosistemas originales no han sido
significativamente alterados por la actividad del ser humano o que requieren
ser preservadas, restauradas y están sujetas al régimen previsto por el
presente Reglamento;
IV. Aprovechamiento sustentable.-
La utilización de los recursos naturales en forma que se respete la integridad
funcional y las capacidades de carga de los ecosistemas de los que forman parte
dichos recursos, por periodos indefinidos;
V. Biodiversidad.- La variabilidad
de organismos vivos de cualquier fuente, incluidos entre otros, los ecosistemas
terrestres, marinos y otros ecosistemas acuáticos así como los complejos ecológicos de los que forman parte; comprende
la diversidad dentro de cada especie, entre las especies y de los
ecosistemas;
VI. Biotecnología.- Toda aplicación
tecnológica que utiliza recursos biológicos, organismos vivos o sus derivados
para la creación o modificación de productos o procesos para usos
específicos;
VII. Capacidad de amortiguamiento de
los ecosistemas.- Se refiere a la capacidad intrínseca que poseen los
ecosistemas para recuperar su estructura y función después de sufrir un impacto
ambiental negativo;
VIII. Capacidad de carga ambiental.-
Respuesta de un ecosistema a las diversas actividades o acciones productivas
del desarrollo, sin que se afecte su condición natural y/o aumente su
fragilidad;
IX. Comité Metropolitano de la
Calidad del Aire (COMECA).- Órgano de consulta formado por los tres niveles de
gobierno, los representantes de la sociedad, de la industria, organismos no
gubernamentales y otros que el propio comité acepte en la Zona Metropolitana de
Guadalajara;
X. Condición natural clímax.-
Características que hacen a un ecosistema mantener la estabilidad, el
desarrollo y la evolución de cada uno de sus elementos, cuya composición y
estructura es remotamente conocida;
XI. Confinamiento controlado de
residuos sólidos.- Sistema de ingeniería sanitaria para la disposición final o
almacenamiento de los residuos sólidos en terrenos acondicionados para tal
efecto conforme a la normatividad aplicable con el objetivo de proteger el
medio de cualquier posible contaminación;
XII. Contaminación.- La presencia en
el ambiente de uno o más contaminantes o de cualquier combinación de ellos que
cause desequilibrio ecológico;
XIII. Contaminante.- Toda materia o
energía en cualesquiera de sus estados físicos y formas, que al incorporarse o
actuar en la atmósfera, agua, suelo, flora, fauna o cualquier elemento natural,
altere o modifique su composición y condición natural en prejuicio de
estos; XIV. Contingencia ambiental.-
Situación de riesgo, derivada de actividades humanas o fenómenos naturales que
pueden poner en peligro la integridad de uno o varios ecosistemas;
XV. Control.- Inspección,
vigilancia y aplicación de las medidas necesarias para el cumplimiento de las
disposiciones establecidas en este ordenamiento;
XVI. Corta sanitaria.- Medida para
prevenir y evitar la degradación provocada por algún agente patógeno en
especies como árboles, arbustos y otras plantas;
XVII. Criterios ecológicos.- Los
lineamientos obligatorios contenidos en el presente Reglamento, para orientar
las acciones de preservación y restauración del equilibrio ecológico, el
aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y la protección al
ambiente, que tendrán el carácter de instrumentos de la política ambiental;
XVIII. Desarrollo sustentable.- El
proceso evaluable mediante criterios e indicadores del carácter ambiental,
económico y social que tiende a mejorar la calidad de vida y la productividad
de las personas que se funda en medidas apropiadas de preservación del
equilibrio ecológico, protección del ambiente y aprovechamiento de los recursos
naturales, de manera que no se comprometa la satisfacción de las necesidades de
las generaciones futuras;
XIX. Desequilibrio ecológico.- La
alteración de las relaciones de interdependencia entre los elementos naturales
que conforman el ambiente, que afectan negativamente la existencia,
transformación y desarrollo del hombre y demás seres vivos;
XX. Diagnóstico ambiental.- Estudio
técnico que nos permite determinar la situación ambiental actual de un área en
posible desequilibrio ecológico, causado por una o varias actividades naturales
y/o antropogénicas;
XXI. Ecosistema.- La unidad
funcional básica de interacción de los organismos vivos entre sí y de estos con
el ambiente, en espacio y tiempo determinados;
XXII. Ecoturismo.- Es la actividad de
respeto, admiración e interacción del ser humano con la cultura y naturaleza en
el desarrollo de actividades recreativas, propiciando un involucramiento activo
y socioeconómico en beneficio de las poblaciones locales principalmente a
través de una modalidad turística ambientalmente responsable;
XXIII. Elemento natural.- Los
elementos físicos, químicos y biológicos que se presentan en un tiempo y
espacio determinado sin la inducción del hombre; XXIV. Emergencia ecológica.- Situación derivada de actividades
humanas o fenómenos naturales que al afectar severamente a sus elementos, pone
en peligro a uno o varios ecosistemas;
XXV. Emisión contaminante.- La
generación o descarga de materia o energía en cualquier cantidad, estado físico
o forma, que al incorporarse, acumularse o actuar en los sistemas biótico y
abiótico, afecte o pueda afectar negativamente su composición o condición
natural;
XXVI. Equilibrio ecológico.- La relación
de interdependencia entre los elementos que conforman el ambiente que hace
posible la existencia, transformación y desarrollo del hombre y demás seres
vivos;
XXVII. Estudios de impacto ambiental.-
Proceso de análisis de carácter interdisciplinario, basado en estudios de campo
y gabinete, encaminados a identificar, predecir, interpretar, valorar, prevenir
y comunicar los efectos de una obra, actividad o proyecto sobre el medio
ambiente;
XXVIII. Fauna nociva.- Conjunto de
especies animales potencialmente dañinas a la salud y a la economía, que nacen,
crecen, se reproducen y se alimentan de los residuos orgánicos que son
depositados en tiraderos, basureros y rellenos;
XXIX. Fauna silvestre.- Las especies
animales que subsisten sujetas a los procesos de selección natural y que se
desarrollan libremente, incluyendo sus poblaciones menores que se encuentran
bajo control del hombre así como los animales domésticos que por abandono se
tornen salvajes y por ello sean susceptibles de captura y apropiación;
XXX. Flora silvestre.- Las especies
vegetales así como los hongos, que subsisten sujetas a los procesos de
selección natural y que se desarrollan libremente, incluyendo las poblaciones o
especimenes de estas especies que se encuentran bajo control del hombre;
XXXI. Fragilidad ambiental.-
Condición natural de un ecosistema, parte de él o de sus componentes, en
comparación a su condición natural clímax;
XXXII. Fuente fija.- Es toda
instalación establecida en un solo lugar, que tenga como finalidad desarrollar
operaciones o procesos industriales, comerciales, de servicios o actividades
que generen o puedan generar emisiones contaminantes a la atmósfera;
XXXIII. Fuente múltiple.- Aquella
fuente fija que tiene dos o más ductos o chimeneas por las que se descarguen
las emisiones a la atmósfera, provenientes de un solo proceso;
XXXIV. Fuente nueva.- Es aquella en la
que se instala un proceso o se modifican los existentes, generando un potencial
de descarga de emisiones a la atmósfera;
XXXV. Generación.- Acción de producir
residuos;
XXXVI. Generador.- Persona física o moral que
como resultado de sus actividades produzca residuos;
XXXVII. Gestión ambiental.- Conjunto de acciones
orientadas a lograr la sustentabilidad en los procesos de defensa, protección y
mejora ambiental;
XXXVIII. Imeca.- Índice Metropolitano de la Calidad
del Aire;
XXXIX. Impacto ambiental.- Modificación del
ambiente ocasionada por la acción del hombre o de la naturaleza;
XL. Información ambiental.- Se considera a
cualquier información escrita, visual o en forma de base de datos que dispongan
las autoridades estatales y municipales, en materia ambiental, de agua, aire,
suelo, flora, fauna y recursos naturales en general así como las actividades o
medidas que les afectan o pueden afectarles;
XLI.
Inmisión.- La presencia de contaminantes en la atmósfera a nivel de piso;
XLII. Interesado.- Persona que atiende a la
autoridad en la práctica de una diligencia efectuada con fines de supervisión,
verificación o inspección;
XLIII. Manifestación de impacto ambiental.- El
documento mediante el cual se da a conocer, con base a estudios, el impacto
ambiental, significativo y potencial que generaría una obra o actividad así
como la forma de evitarlo o atenuarlo en caso de que sea negativo;
XLIV. Manifiesto.- Documento oficial por el que
el generador mantiene un estricto control sobre el transporte y disposición
final de sus residuos;
XLV. Material genético.- Todo material de
origen vegetal, animal o microbiano o de otro tipo, que contenga unidades
funcionales de herencia;
XLVI. Material peligroso.- Elementos,
sustancias, compuestos, residuos o mezclas de ellos que, independientemente de
su estado físico representen un peligro para el ambiente, la salud o los recursos
naturales por sus características corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas,
inflamables o biológico-infeccioso;
XLVII. Mejoramiento.- El reestablecimiento e
incremento en la calidad del ambiente;
XLVIII. Norma Oficial Mexicana.- La regla científica
o tecnológica emitida por el ejecutivo federal que deben aplicar los gobiernos
del estado o los municipios en el ámbito de sus competencias;
XLIX. Ordenamiento ecológico.- El instrumento de
política ambiental cuyo objeto es regular o inducir el uso del suelo y las
actividades productivas con el fin de lograr la protección del medio ambiente,
la preservación y el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, a
partir del análisis de las tendencias de deterioro y las potencialidades de
aprovechamiento de los mismos;
L. Patrimonio cultural.- El conjunto de
manifestaciones de la obra conjunta o separada del hombre o de la naturaleza
que contiene relevancia histórica, estética, paisajística, arquitectónica,
urbanística, literaria, pictográfica, científica, tecnológica o intelectual
para la sociedad;
LI. Pozo de monitoreo.- Perforación al suelo,
como indicador de las condiciones del manto freático;
LII. Pozo de observación.- Perforación para
monitoreo en fosa hermética;
LIII. Preservación.- El conjunto de políticas y
medidas para mantener las condiciones que propician la evolución y continuidad
de los ecosistemas y hábitat naturales, así como conservar las poblaciones de
especies en sus entornos naturales y los componentes de la biodiversidad fuera
de su hábitat natural;
LIV. Prevención.- El conjunto de disposiciones
y medidas anticipadas para evitar el deterioro del ambiente;
LV. Protección.- El conjunto de políticas y
medidas para mejorar el ambiente y controlar su deterioro;
LVI. Reciclaje.- El proceso por el cual los
residuos son transformados en productos nuevos, de tal manera que pierden su
identidad original y se convierten en materia prima de nuevos productos;
LVII. Recursos biológicos.- Los recursos
genéticos, los organismos o partes de ellos, las poblaciones o cualquier otro
componente biótico de los ecosistemas con valor o utilidad real o potencial
para el ser humano;
LVIII. Recursos genéticos.- El material genético
de valor real o potencial;
LIX. Recurso natural.- El elemento natural
susceptible de ser aprovechado en beneficio del hombre;
LX. Región ecológica.- La unidad del
territorio nacional que comparte características ecológicas comunes;
LXI. Relleno sanitario.- Sistema de ingeniería
sanitaria para la disposición final de los residuos sólidos municipales en
terrenos acondicionados para tal efecto, de conformidad con las disposiciones
legislativas aplicables, con el objeto de proteger el medio de cualquier
posible contaminación;
LXII. Rescate energético.- Es la recuperación
con fines de utilización de una parte de la energía que fue utilizada en los
procesos productivos que anteceden a la generación de residuos; LXIII. Residuo.- Cualquier material generado
en los procesos de extracción, beneficio, transformación, producción, consumo,
utilización, control o tratamiento cuya calidad no permita utilizarlo
nuevamente en el proceso que lo generó;
LXIV. Residuo incompatible.- Aquel que al entrar
en contacto o ser mezclado con el otro reacciona produciendo calor o presión,
fuego o evaporación, partículas, gases o vapores peligrosos, pudiendo ser esta
reacción violenta;
LXV. Residuos peligrosos.- Todos aquellos
residuos en cualquier estado físico, que por sus características reactivas,
corrosivas, explosivas, tóxicas, inflamables o biológico-infecciosas,
representen un peligro ecológico o al ambiente;
LXVI. Residuos sólidos industriales.- Residuos
sólidos que resultan de las actividades industriales y de servicios, que no se
consideran peligrosos conforme a la normatividad ambiental federal;
LXVII. Residuos sólidos municipales.- Residuos
sólidos municipales que resultan de las actividades domésticas y comerciales,
no considerados como peligrosos, conforme la normatividad ambiental
federal;
LXVIII. Restauración.- Conjunto de actividades
tendientes a la recuperación y reestablecimiento de las condiciones que
propician la evolución y continuidad de los procesos naturales;
LXIX. Riesgo.- Posibilidad de pérdidas humanas,
materiales y económicas, así como la afectación significativa al ambiente, que
se pueda generar con motivo de los peligros naturales o antropogénicos
existentes y la vulnerabilidad de la población y los ecosistemas;
LXX. Ruido.- Sonido inarticulado y confuso
desagradable al oído humano;
LXXI. Vibración.- Oscilación de escasa amplitud
causada por el movimiento que ocasiona la reflexión del sonido, motores de alta
potencia, o cualquier otra fuente que cause molestias a terceros.
CAPÍTULO II
De la Concurrencia entre el Gobierno del
Estado
y los Gobiernos Municipales
Artículo 5°. Compete al Gobierno del Estado y al
Gobierno Municipal, conforme a sus respectivas competencias, así como a los
convenios de coordinación que al efecto se firmen:
I. La formulación, conducción y
evaluación de la política ambiental municipal, lo cual realizará de una manera
congruente con la política ambiental federal y estatal.
II. La preservación y restauración
del equilibrio ecológico y la protección al ambiente, en bienes y zonas de
jurisdicción del gobierno municipal, salvo cuando se trate de asuntos
reservados a la federación o estado.
III. La prevención y el control de
emergencias y contingencias ambientales, en forma aislada o participativa con
la federación o el estado, cuando la magnitud o gravedad de los desequilibrios
ecológicos, o daños al ambiente, no rebasen el territorio del municipio, o no
sea necesaria la acción exclusiva de la federación o estado;
IV. La regulación, creación y
administración de las áreas naturales protegidas municipales, que se prevén en
el presente ordenamiento;
V. La prevención y el control de
la contaminación de la atmósfera, generada en zonas o por fuentes emisoras de
su jurisdicción;
VI. El establecimiento de las
medidas para hacer efectiva la prohibición de emisiones contaminantes que
rebasen los niveles máximos permisibles, salvo en las zonas o en los casos de
fuentes emisoras de jurisdicción federal o estatal;
VII. La inducción del
aprovechamiento sustentable y la prevención y el control de la contaminación de
las aguas de jurisdicción municipal, y las concesionadas por la federación o el
estado;
VIII. La prevención y control de la
contaminación de aguas federales que el municipio tenga asignadas o
concesionadas para la prestación de servicios públicos, y de las que se
descarguen en las redes de alcantarillado de los centros de población, sin
perjuicio de las facultades de la federación, en materia de tratamiento,
descarga, infiltración y reuso de aguas residuales, conforme a este Reglamento
y demás normas aplicables;
IX. El ordenamiento ecológico del
municipio, a través de los instrumentos regulados en la Ley General y Estatal
del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en el presente Reglamento
y en las demás disposiciones aplicables, así como, mediante la promoción de las
actividades económicas, o en su caso, la reorientación de las inversiones;
X. La regulación con criterios de
sustentabilidad, del aprovechamiento de los minerales o substancias no
reservadas a la federación, que constituyan depósitos de naturaleza semejante a
los componentes de los terrenos, tales como rocas o productos de su
descomposición;
XI. La preservación y restauración
del equilibrio ecológico y la protección ambiental en los centros de población,
en relación con los efectos derivados de los servicios de alcantarillado,
limpia, mercados y centrales de abasto, cementerios, rastros, tránsito y
transporte local, entre otros;
XII. La regulación de los sistemas
de recolección, almacenamiento, transporte, alojamiento, reuso, tratamiento y
disposición final de los residuos sólidos municipales que no estén considerados
como peligrosos, conforme a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la
Protección al Ambiente, y sus disposiciones reglamentarias;
XIII. La expedición y aplicación, con
criterios de mejora regulatoria, en el ámbito de competencias municipal, de
leyes y reglamentos que tiendan al cumplimiento de las disposiciones de la Ley
General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, sus reglamentos y
Normas Oficiales Mexicanas, así como la expedición de la normatividad municipal
para el cumplimiento del presente Reglamento, las cuales tiendan a incentivar
el desarrollo económico del estado y del municipio de manera sustentable; XIV. Aplicar, en el ámbito municipal, las
Normas Oficiales Mexicanas expedidas por la federación y, en su caso, la
normatividad estatal y los reglamentos que al efecto expida el Ayuntamiento
sobre regulación ambiental;
XV. Concertar con los sectores
social y privado, la realización de acciones, en el ámbito municipal, conforme
al presente Reglamento;
XVI. Conciliar la aplicación de la
tecnología aprobada por la federación y/o el gobierno del estado y vigilar su
aplicación por conducto de los organismos encargados del impulso, fomento y
coordinación de las acciones encaminadas al desarrollo científico y tecnológico
del municipio, para reducir las emisiones contaminantes de la atmósfera,
provenientes de fuentes fijas, en el ámbito municipal;
XVII. Establecer y operar
laboratorios de análisis de la contaminación atmosférica, de suelos y aguas en
el municipio;
XVIII. Participar, en el ámbito
municipal, en la formulación y ejecución de los programas especiales que se
propongan para la restauración del equilibrio ecológico, en aquellas zonas y
áreas del municipio, que presentan graves desequilibrios;
XIX. Vigilar la observancia de las
declaratorias que se expidan para regular los usos del suelo, el
aprovechamiento de los recursos y la realización de actividades que generen
contaminación, en todas las zonas y áreas de interés municipal, de conformidad
a los principios del presente Reglamento;
XX. Participar, en los términos que
se convenga con la federación, en el aprovechamiento y administración de los
parques nacionales y áreas naturales protegidas federales o estatales;
XXI. Establecer medidas y emitir
criterios de protección ambiental de aplicación obligatoria en las áreas
naturales protegidas localizadas en el municipio y que no sean competencia de
la federación o el estado, de manera que se asegure la preservación y
restauración de los ecosistemas, especialmente los más representativos, y
aquellos que se encuentran sujetos a procesos de deterioro, degradación o en
condiciones de alta fragilidad ambiental;
XXII. Fomentar investigaciones
científicas y promover programas para el desarrollo de técnicas y
procedimientos que permitan prevenir, controlar y abatir la contaminación,
propiciando el aprovechamiento sustentable de los recursos, los procesos y la
transformación limpia, el ahorro de energía, la disposición final de residuos y
la protección permanente de los ecosistemas, pudiendo celebrar convenios con
instituciones nacionales e internacionales de educación superior, centros de
investigación, instituciones de los sectores público, social y privado e
investigadores especialistas en la materia, en el ámbito municipal;
XXIII. Aplicar criterios ambientales
en la protección de la atmósfera, suelo y aguas, en las declaratorias de usos,
destinos, reservas y provisiones, definiendo las zonas en que sea permitida la
instalación de industrias potencialmente contaminantes, en el ámbito
municipal;
XXIV. Convenir con quienes realicen actividades
contaminantes y, de resultar necesario, requerirles la instalación de equipos
de control de emisiones en actividades de jurisdicción del gobierno municipal,
promoviendo ante la federación o estado dicha instalación, en los casos de
jurisdicción estatal o federal, cuando se rebasen los límites establecidos en
las normas oficiales mexicanas correspondientes;
XXV. Integrar y mantener actualizado
el inventario de fuentes fijas de contaminación, en el ámbito de competencia
municipal;
XXVI. El diseño, desarrollo y
aplicación de los instrumentos económicos que incentiven el cumplimiento de las
disposiciones del presente Reglamento;
XXVII. Inspeccionar, vigilar e imponer
sanciones, en los asuntos de competencia municipal, en cumplimiento de las
disposiciones establecidas en este Reglamento; y
XXVIII. Las demás que se deriven de la
Ley General y Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y
sus disposiciones reglamentarias, en el presente Reglamento y otras
disposiciones aplicables.
CAPÍTULO III
De las Facultades y Atribuciones del
Gobierno Municipal
Artículo 6°. Corresponde al gobierno municipal
directamente, o por delegación, a través de los organismos o dependencias que
para tal efecto designen sus titulares, las siguientes:
I. Evaluar el impacto ambiental
respecto de obras o actividades que no sean competencia de la federación o del
estado, que se realicen íntegramente dentro del territorio municipal, y
dependiendo del dictamen satisfactorio de dicha evaluación, otorgar las
autorizaciones de usos del suelo y las licencias de construcción u operación
respectivas;
II. Expedir el ordenamiento
ecológico del territorio municipal, en congruencia con los ordenamientos
general del territorio y regional del estado, que al efecto elaboren la
federación y el estado;
III. Dictaminar las solicitudes de
autorización que se presenten para descargar aguas residuales en los sistemas
de drenaje y alcantarillado que administren, estableciendo condiciones
particulares de descarga en dicho sistema, de conformidad con la normatividad
aplicable, salvo que se trate de aguas residuales generadas en bienes y zonas
de jurisdicción federal; así como, de resultar necesario, requerir la
instalación de sistemas de tratamiento cuando no se satisfagan las normas
oficiales mexicanas o, en su caso, la normatividad estatal que al efecto se
expida;
IV. Aplicar en las obras e
instalaciones municipales destinadas al tratamiento de aguas residuales, los
criterios que emitan las autoridades federales o estatales, a efecto de que las
descargas en cuerpos y corrientes de agua satisfagan las normas oficiales
mexicanas;
V. Proponer al Congreso del Estado
por conducto del Ayuntamiento, las contribuciones correspondientes y, en su
caso, el monto de las mismas, para que pueda llevar a cabo la gestión ambiental
que le compete, así como proceder a la imposición de las sanciones a que haya
lugar por la violación de este ordenamiento;
VI. Llevar y actualizar el registro
municipal de las descargas a las redes de drenaje y alcantarillado que
administren, el cual será integrado al registro estatal y nacional de
descargas;
VII. Vigilar las descargas de origen
municipal y evitar su mezcla con otras descargas, así como el vertimiento de
residuos sólidos;
VIII. Formular y expedir las
declaratorias correspondientes para la creación de áreas naturales protegidas
en el municipio, en congruencia con la política ambiental de la federación y
del gobierno del estado;
IX. Formular y promover programas
para la disminución y reciclado de residuos sólidos municipales;
X. Vigilar el cumplimiento de la
legislación municipal en materia de prevención y control de la contaminación de
la atmósfera generada por fuentes fijas de jurisdicción municipal cuya
competencia no esté reservada a la federación, así como el aprovechamiento de
los recursos naturales, como lo prevén las leyes correspondientes de la
materia;
XI. Formular y promover programas
de prevención de incendios en áreas de competencia municipal;
XII. Las demás que le confieren las
disposiciones legales y reglamentarias aplicables en materia ambiental.
CAPÍTULO
IV
De la Política Ecológica Municipal
Artículo 7°. Para la formulación y conducción de la
política ecológica municipal y la expedición de normas técnicas así como los
demás instrumentos previstos en el presente Reglamento, se observarán los
siguientes criterios:
I. Los ecosistemas son patrimonio
común de la sociedad y de su equilibrio dependen la vida y las posibilidades
productivas del municipio de Zapopan, del estado y del país;
II. Los ecosistemas y sus elementos
deben ser aprovechados en forma sustentable de manera que se asegure una
productividad óptima y sostenida, compatible con la evolución de los procesos
productivos;
III. Las autoridades municipales así
como la sociedad, deben asumir la responsabilidad de la protección del
equilibrio ecológico;
IV. La responsabilidad respecto al
equilibrio ecológico, comprende tanto las condiciones presentes como las que
determinarán la calidad de la vida de las futuras generaciones;
V. La prevención de las causas que
los generan, es el medio más eficaz para evitar los desequilibrios
ecológicos;
VI. El aprovechamiento de los
recursos naturales debe realizarse en forma sustentable;
VII. Los recursos naturales no
renovables deben utilizarse de modo que se evite el peligro de su agotamiento y
la generación de efectos ecológicos adversos;
VIII. La coordinación entre los
distintos niveles de gobierno y la concertación con la sociedad, son
indispensables para la eficacia de las acciones ambientales;
IX. El sujeto principal de la
concertación ecológica no son únicamente los individuos, sino también los
grupos y organizaciones sociales y privadas. El propósito de la concertación de
acciones de protección ecológica es orientar la interrelación entre la sociedad
y el ambiente mediante la formulación de programas y proyectos de educación
ambiental;
X. En el ejercicio de las
atribuciones que las leyes y reglamentos confieren al gobierno municipal, para
regular, promover, restringir, prohibir, orientar y, en general, inducir las
acciones de los particulares en los campos económico y social, se considerarán
prioritariamente los criterios de fragilidad, vulnerabilidad, preservación,
protección y fortalecimiento del equilibrio ecológico;
XI. Toda persona tiene derecho a
disfrutar de un ambiente sano, así como el deber de protegerlo y conservarlo.
El gobierno municipal, en los términos de este Reglamento y demás disposiciones
legales aplicables, tomará las medidas para preservar ese derecho;
XII. El control, la prevención y la
mitigación de la contaminación ambiental, el aprovechamiento sustentable de los
elementos y recursos naturales y el mejoramiento del entorno natural de los
asentamientos humanos, son elementos fundamentales para recuperar y elevar la
calidad de vida de la población;
XIII. Son de interés público y social
las actividades que se llevan a cabo dentro del territorio del municipio, no afecten el equilibrio
ecológico estatal y nacional; XIV.
Quien haga uso de los recursos naturales o realice obras o actividades que
directa o indirectamente afecten al ambiente, está obligado a prevenir,
minimizar o reparar los costos ambientales que dicha afectación implique.
Asimismo, debe incentivarse a quien proteja al ambiente y aproveche de manera
sustentable los recursos naturales;
CAPÍTULO V
De la Planeación y Ordenamiento Ecológico
Municipal
Artículo 8°. En la planeación de desarrollo municipal
será considerada la política ecológica que se establezca de conformidad con el
presente Reglamento y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 9°. El gobierno municipal, a través de las
dependencias de los organismos correspondientes, fomentará la participación de
los diversos grupos sociales en la elaboración de los programas que tengan por
objeto la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección
al ambiente, conforme a lo establecido en este ordenamiento y las demás
disposiciones de la materia.
Artículo 10. Para la ordenación ecológica se
considerarán los siguientes criterios:
I. La naturaleza y características
de cada ecosistema en la zonificación del municipio;
II. La vocación de cada distrito
urbano en función de sus recursos naturales, la distribución de la población y
las actividades económicas predominantes;
III. Los desequilibrios existentes
en los ecosistemas, por efecto de los asentamientos humanos, de las actividades
económicas o de otras actividades humanas o fenómenos naturales;
IV. El equilibrio que debe existir
entre los asentamientos humanos y sus condiciones ambientales; y
V. El impacto ambiental de nuevos
asentamientos humanos, obras públicas, civiles y demás actividades que se
desarrollan dentro del territorio municipal.
Artículo 11. Los programas de ordenamiento ecológico
tendrán por objeto cumplimentar la política ambiental con el propósito de
proteger, preservar, restaurar y aprovechar de manera sustentable los recursos
naturales, considerando la regulación de la actividad productiva y de los
asentamientos humanos.
Artículo 12. El ordenamiento ecológico será considerado
en todas aquellas obras públicas o civiles que impliquen aprovechamiento de
recursos naturales.
CAPÍTULO VI
Regulación Ambiental de los Asentamientos
Humanos
Artículo 13. La regulación ambiental de los asentamientos
humanos, consiste en el conjunto de normas, reglamentos, disposiciones y
medidas de desarrollo urbano y vivienda que dicten y se realicen en el
municipio, para mantener o restaurar el equilibrio de los asentamientos humanos
con los elementos naturales, asegurando el mejoramiento de la calidad de vida
de la población.
Artículo 14. Para la regulación ambiental de los
asentamientos humanos las dependencias de la administración pública municipal,
considerarán además de lo establecido en los planes de desarrollo urbano de
centros de población, los siguientes criterios:
I. La política ecológica en los
asentamientos humanos requiere para ser eficaz de una estrecha vinculación con
la planeación urbana y su aplicación;
II. La corrección de aquellos
desequilibrios que deterioren la calidad de vida de la población, y a la vez
prever las tendencias de crecimiento del asentamiento humano, para cuidar los
factores ecológicos y ambientales que son parte de la vida.
CAPITULO VII
De los Instrumentos Económicos de la
Política Ambiental
Artículo 15. El gobierno municipal diseñará,
desarrollará y aplicará instrumentos económicos que incentiven el cumplimiento
de los objetivos de la política ambiental, mediante los cuales se buscará:
I. Promover un cambio en la
conducta de las personas que realicen actividades agropecuarias, industriales,
comerciales y de servicios, de tal manera que la satisfacción de los intereses
particulares sea compatible con la de los intereses colectivos de protección
ambiental y de desarrollo sustentable;
II. Fomentar la incorporación a los
sistemas económicos de información confiable y suficiente sobre las
consecuencias, beneficios y costos ambientales de los procesos de
desarrollo;
III. Promover incentivos para quien
realice acciones para la protección, preservación o restauración del equilibrio
ecológico.
Artículo 16. Se consideran instrumentos económicos los
mecanismos normativos y administrativos, de carácter fiscal, financiero o de
mercado, mediante los cuales las personas asumen los beneficios y costos
ambientales que generan sus actividades económicas, conduciéndolas a realizar
acciones que favorezcan al ambiente.
Se consideran instrumentos económicos de
carácter fiscal, los gravámenes, beneficios y estímulos fiscales que se expidan
de acuerdo a las leyes fiscales respectivas, y que tengan por finalidad
incentivar el cumplimiento de los objetivos de la política ambiental. En ningún
caso, estos instrumentos se establecerán con fines exclusivamente recaudatorios.
Son instrumentos financieros los créditos,
las fianzas, los seguros de responsabilidad civil, los fondos y los
fideicomisos, cuando sus objetivos estén dirigidos, en primer término, a la
preservación, protección, restauración o aprovechamiento sustentable de los
recursos naturales y al ambiente, así como el financiamiento de programas,
proyectos, estudios e investigación científica y tecnológica para la
preservación del equilibrio ecológico y protección al ambiente, principalmente
aquella relacionada con la solución de problemas ambientales prioritarios para
el municipio. Son instrumentos de mercado las concesiones, autorizaciones,
licencias y permisos que corresponden a volúmenes preestablecidos de emisiones
de contaminantes en el aire, agua o suelo, o bien, que establecen los límites
de aprovechamiento de recursos naturales, o de construcción en áreas naturales
protegidas o en zonas cuya preservación y protección se considera relevante
desde el punto de vista ambiental.
Las prerrogativas derivadas de los
instrumentos económicos de mercado serán transferibles, no gravables y quedarán
sujetos al interés público y al aprovechamiento sustentable de los recursos
naturales.
Artículo 17. Se consideran prioritarias, para el efecto
del otorgamiento de los beneficios y estímulos fiscales que se establezcan
conforme a las leyes fiscales respectivas, las actividades relacionadas
con:
I. La investigación, incorporación
o utilización de mecanismos, equipos y tecnologías que tengan por objeto
evitar, reducir y controlar la contaminación o deterioro ambiental, así como el
uso sustentable de los recursos naturales y la energía;
II. La investigación e
incorporación de sistemas de ahorro de energía y utilización de fuentes de
energía menos contaminantes;
III. El ahorro y aprovechamiento
sustentable y la prevención y contaminación del agua;
IV. La ubicación y reubicación de
instalaciones agropecuarias, industriales, comerciales y de servicios en áreas
ambientales adecuadas;
V. El establecimiento, aprovechamiento
y vigilancia de áreas naturales sometidas a las categorías especiales de
protección a las que se refiere este Reglamento;
VI. La adquisición, instalación y
operación de equipos para la prevención y disminución de las emisiones
contaminantes a la atmósfera, así como cualquier otra actividad que tienda a
mejorar la calidad del aire;
VII. La prevención y disminución de
los residuos sólidos municipales, así como el fomento de la recuperación,
reutilización, reciclaje y disposición final de los mismos, siempre y cuando se
prevenga y disminuya la contaminación ambiental; y
VIII. En general, aquellas
actividades relacionadas con la preservación y restauración del equilibrio
ecológico y la protección al ambiente.
CAPITULO VIII
De la Normatividad Municipal
Artículo 18. La normatividad municipal que al efecto
expida el gobierno municipal, determinará los parámetros dentro de los cuales
se garanticen las condiciones de servicios necesarias de la población, y para
asegurar la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la
protección al ambiente dentro del municipio.
Artículo 19. Las actividades y servicios que originen
emanaciones, emisiones, descargas o depósitos que causen o puedan causar
desequilibrios ecológicos o producir daños al ambiente, o afectar los recursos
naturales, la salud, el bienestar de la población, los bienes propiedad del
gobierno municipal o de los particulares, deberán observar los límites y
procedimientos que se fijen en las disposiciones aplicables.
CAPITULO IX
De las Medidas de Protección de Áreas
Naturales
Artículo 20. El gobierno municipal establecerá medidas
de protección de las áreas naturales, de manera que se asegure la preservación
y restauración de los ecosistemas, especialmente los más representativos, y de
aquellos que se encuentren sujetos a procesos de deterioro o degradación, para
lo cual, se podrán apoyar en las personas físicas o morales, públicas o
privadas, dedicadas a la protección de los recursos naturales.
CAPÍTULO X
De la Investigación y Educación Ambiental
Artículo 21. El Presidente Municipal, con arreglo a
este Reglamento, fomentará investigaciones científicas y promoverá programas
para el desarrollo de tecnologías y procedimientos alternativos que permitan
prevenir, controlar y abatir la contaminación, y propiciar el aprovechamiento
sustentable de los ecosistemas, en el ámbito de su competencia. Para ello,
podrá promover la celebración de convenios con instituciones del sector social
y privado, nacionales o internacionales e investigadores y especialistas en la
materia.
Artículo 22. El gobierno municipal, por conducto de sus
organismos o dependencias respectivas, estimulará y promoverá en la ciudadanía
la sensibilización y concientización para el cuidado y protección de los recursos
naturales y su ambiente, a través de proyectos y programas educativos, para el
fortalecimiento de la conciencia ambiental, y fomentará la participación activa
de todos los sectores de la población.
CAPITULO XI
De la Información y Vigilancia
Artículo 23. El gobierno municipal, por conducto de sus
organismos o dependencias respectivas, mantendrán un sistema municipal de
información ambiental, respecto de la vigilancia de los ecosistemas y la salud
ambiental prevaleciente en su jurisdicción territorial, para lo cual, podrán
coordinar sus acciones entre sí y con el gobierno federal. Asimismo,
establecerán sistemas de evaluación de las acciones que emprendan.
TÍTULO SEGUNDO
CAPITULO I
Reservas Ecológicas dentro del Territorio
Municipal
Artículo 24. La determinación de las áreas naturales
protegidas de carácter municipal, tiene como objetivo:
I. Preservar los ambientes
naturales representativos de las diferentes regiones biogeográficas y
ambientales, y de los ecosistemas más frágiles, para asegurar el equilibrio y
la continuidad de los procesos evolutivos y ambientales;
II. Asegurar el aprovechamiento
sustentable de los ecosistemas y sus elementos;
III. Proporcionar un campo adecuado
para la investigación científica y el estudio de los ecosistemas y su
equilibrio;
IV. Generar conocimientos y
tecnologías que permitan el aprovechamiento sustentable de los recursos
naturales en el municipio, así como su preservación;
V. Coadyuvar a preservar la
diversidad genética de las especies nativas de flora y fauna, silvestres y
acuáticas, que habitan en las áreas naturales protegidas, particularmente las
raras, endémicas, amenazadas o en peligro de extinción, de conformidad a las
normas oficiales mexicanas aplicables;
VI. Propiciar en parte o su
totalidad, un espacio favorable para el desarrollo de la educación
ambiental;
VII. Proteger sitios escénicos de
interés y valor histórico, cultural y arqueológico;
VIII. Proteger y restaurar zonas de
especial importancia por su valor hidrológico y forestal, que constituyan
fuentes de servicios; y
IX. Propiciar el ecoturismo, así
como la recreación y el aprovechamiento formativo del tiempo libre de la
población, conforme a criterios ambientales en las áreas naturales protegidas
que sus elementos naturales lo permitan.
Artículo 25. Se consideran áreas naturales protegidas,
competencia del gobierno municipal:
I. Los parques ecológicos;
II. Las zonas de preservación
ecológica de los centros de población;
III. Formaciones naturales; y
IV. Áreas de protección
hidrológica.
Artículo 26. En el establecimiento, administración y
desarrollo de las áreas naturales protegidas a que se refieren los artículos
anteriores, participarán los poseedores y propietarios de los terrenos, así como
los habitantes del área en estudio, de conformidad con los acuerdos de
concertación que al efecto se celebren, con el objeto de fomentar las
actividades que eleven la calidad de vida de los habitantes y asegurar la
protección de los ecosistemas.
Artículo 27. Los parques ecológicos de competencia
municipal son aquellas áreas de uso público, que contienen representaciones
biogeográficas en el ámbito municipal de uno o más ecosistemas, cuya belleza
escénica es representativa, tienen valor científico, educativo y de recreo, y
valor histórico para el Municipio de Zapopan, Jalisco, por la existencia de
flora y fauna así como sus posibilidades de uso ecoturístico. En los parques ecológicos municipales sólo
podrá permitirse la realización de actividades relacionadas con la protección
de sus recursos naturales, el incremento de su flora y fauna y en general con
la preservación de los ecosistemas y sus elementos, así como con la
investigación, recreación, ecoturismo y educación ambiental.
Artículo 28. Las zonas de preservación ecológica de los
centros de población, son aquellas áreas de uso público, constituidas por el
gobierno municipal, en los centros de población, para sostener y preservar el
equilibrio de las áreas urbanas e industriales, entre las construcciones,
equipamientos e instalaciones respectivas, y los elementos de la naturaleza, de
manera que se fomente un ambiente sano, el esparcimiento de la población y los
valores artísticos, históricos y de belleza natural de interés municipal.
Artículo 29. Las formaciones naturales de interés
municipal, son aquellas áreas que contienen uno o varios elementos naturales de
importancia municipal, consistentes en lugares u objetos naturales que por su
carácter único o excepcional, interés estético, valor histórico o cultural, o
sean símbolos de identidad municipal, se incorporan a un régimen de
protección.
Artículo 30. Las áreas municipales de protección
hidrológica son aquellas destinadas a la preservación de ríos, manantiales y
aguas subterráneas, a través de la protección de cuencas, áreas boscosas,
llanuras y todas aquellas áreas que tengan impacto en las fuentes de producción
y/o abastecimiento de agua, ubicadas en el territorio de este municipio.
Artículo 31. El municipio conforme a lo dispuesto por
la Ley General y Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente,
participará en las actividades y medidas de conservación, administración,
desarrollo y vigilancia de las áreas naturales protegidas, mediante la
celebración de convenios de colaboración con la federación y el estado, a
efecto de regular las materias que se estimen necesarias tales como:
I. La forma en que el municipio
participará en la administración de las áreas naturales protegidas que se
encuentren en la jurisdicción municipal;
II. La coordinación de las
políticas federales, estatales y municipales en la elaboración del programa de
manejo de las áreas naturales protegidas que se encuentren en la jurisdicción
municipal y los lineamientos para su ejecución;
III. Los tipos y formas como se han
de llevar a cabo la investigación y la experimentación en dichas áreas
protegidas;
IV. El origen y destino de los
recursos financieros para la administración de áreas naturales protegidas que
se encuentren en la jurisdicción municipal;
V. Las formas y esquemas de
concertación con la sociedad, los grupos científicos y académicos.
Artículo 32. El programa de manejo de las áreas
naturales protegidas por el municipio de Zapopan, deberá contener por lo
menos:
I. La descripción y diagnóstico
actual de las características físicas biológicas, sociales, culturales del área
en el contexto regional y local, así como el análisis de la situación que
guarda la tenencia de la tierra en la superficie respectiva;
II. Su justificación, mencionando
los objetivos específicos bajo los cuales se propone la declaratoria, sea ésta
por singularidades biogeográficas, por el número de endemismos, la división de
especies, la existencia de paisajes naturales o recursos hidráulicos en la que
se ubica el área y los elementos culturales;
III. Las acciones a realizar en el
corto, mediano y largo plazo, en el que se comprenderán las investigaciones,
uso de recursos naturales, extensión, difusión, operación, coordinación,
seguimiento y control;
IV. Las normas técnicas y
aplicables cuando correspondan para el aprovechamiento de los recursos
naturales, las podas sanitarias de cultivo, así como aquellas destinadas a
evitar la contaminación del suelo y de las aguas, y las prácticas agronómicas
que propicien el aprovechamiento más racional de los recursos;
V. La delimitación del área con
coordenadas geográficas de todos los vértices de sus perímetros;
VI. Las normas oficiales mexicanas
aplicables, cuando corresponda, para el aprovechamiento de los recursos
naturales, las cortas sanitarias de cultivo y domésticas, así como aquellas
destinadas a evitar la contaminación del suelo y de las aguas y las prácticas
agronómicas que propicien el aprovechamiento de los recursos;
VII. Los beneficios concretos que
serán derramados socialmente en su área física, así como su influencia directa
e indirecta;
VIII. Las propuestas de esquemas de
financiamiento para la gestión del área.
CAPITULO II
De las Declaratorias para el
Establecimiento, Conservación, Administración,
Desarrollo y Vigilancia de Áreas Naturales
Protegidas
Artículo 33. Las áreas naturales protegidas de
competencia de este municipio se establecerán mediante la iniciativa municipal
correspondiente y su Decreto del Congreso del Estado. Las declaratorias se
harán conforme a éste y los demás ordenamientos aplicables. Únicamente los ciudadanos mexicanos, sin
perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales, podrán proponer la
declaratoria de alguna área natural protegida, solicitando formalmente la
intervención del gobierno municipal. La
propuesta deberá constar de cuando menos los siguientes elementos:
a) Nombre y domicilio del solicitante;
b) Ubicación del área cuya declaratoria de
protección se solicita;
c) Exposición de hechos que la justifiquen;
y
d) Domicilio de los propietarios o legítimos
posesionarios de los terrenos del área solicitada, si se conocieran.
La Dirección General de Ecología y Fomento
Agropecuario, analizará la procedencia de la solicitud realizando los trabajos
necesarios para obtener la información necesaria para proceder a la creación de
las áreas naturales protegidas. A la solicitud se deberán acompañar los
documentos que acrediten los elementos referidos en este artículo.
Artículo 34. Para la expedición de las declaratorias
deberá realizarse el programa de aprovechamiento con los estudios técnicos que
lo fundamenten, con el apoyo y asesoría que sean necesarios de instituciones u
organismos especializados en la materia, contando con la participación de los
dueños, poseedores y habitantes del área en estudio, a quienes se les hará
saber la existencia del proyecto de declaratoria mediante cédula que se fijará
en los estrados de la Presidencia Municipal, así como a través de publicaciones
en uno de los periódicos de mayor circulación en la localidad, en otro de mayor
circulación en el estado y el Periódico Oficial "El Estado de
Jalisco".
Una vez realizada la notificación a que hace
referencia el párrafo anterior, el dueño o legítimo posesionario del predio
interesado deberá presentarse dentro de los sesenta días naturales siguientes,
a manifestar lo que a sus intereses convenga, pudiendo ofrecer todos los
elementos de prueba que justifiquen su intención, siempre y cuando no sean
contrarias a la moral y las buenas costumbres, o de lo contrario se les tendrá
por conforme con los términos del proyecto.
Artículo 35. Las declaratorias para el establecimiento,
conservación, administración, desarrollo y vigilancia de las áreas naturales
protegidas de interés municipal, se harán en estricto apego al estudio técnico
que la fundamente, y contendrán, sin perjuicio de lo que dispongan otras leyes,
los siguientes elementos:
I. La delimitación precisa del
área, las coordenadas geográficas de cada vértice, la superficie, deslinde y,
en su caso, la zonificación correspondiente;
II. Las modalidades a que se
sujetará, dentro del área, el uso o aprovechamiento de los recursos naturales
en general o, específicamente, de aquellos sujetos a protección en el ámbito
municipal;
III. La descripción de actividades
que podrán llevarse a cabo en el área correspondiente, y las modalidades y
limitaciones a que se sujetarán;
IV. La causa de utilidad pública
que fundamente la expropiación de terrenos, para que el gobierno municipal
adquiera su dominio, cuando al establecerse un área natural protegida se
requiera dicha resolución. En esos casos, deberán observarse las prevenciones
de las disposiciones correspondientes; y
V. El programa de aprovechamiento
del área.
Artículo 36. Las declaratorias deberán publicarse en el
Periódico Oficial "El Estado de Jalisco", por una sola vez, y se
inscribirán o incorporarán en él o los registros públicos de la propiedad que
correspondan, y se notificarán a los propietarios o poseedores de los predios
afectados, en forma personal, cuando se conocieren sus domicilios; en caso
contrario, se hará una segunda publicación, en los términos del artículo 35, la
cual surtirá efectos de notificación.
Artículo 37. Una vez decretada y delimitada un área
natural protegida, sólo podrá ser aumentada su extensión y, en su caso, se
podrán cambiar las restricciones de usos del suelo por la autoridad municipal,
de conformidad con los estudios que al efecto se realicen para aumentar su
extensión o para cambiar las restricciones de usos del suelo.
Artículo 38. En el otorgamiento o expedición de
permisos, licencias, concesiones o, en general, de autorizaciones a que se
sujetaren la exploración, explotación o aprovechamiento de recursos en áreas naturales
protegidas, se observarán las disposiciones del presente Reglamento, las leyes
en que se fundamenten las declaratorias de creación correspondiente, así como
las prevenciones de las propias declaratorias y su programa de aprovechamiento.
El solicitante deberá, en tales casos,
demostrar ante la autoridad competente, su capacidad técnica y económica para
llevar a cabo la exploración, explotación y aprovechamiento de que se trate,
sin causar deterioro al equilibrio ecológico.
El gobierno municipal, tomando como base los
estudios técnicos y socioeconómicos practicados, podrá ordenar la cancelación o
renovación del permiso, licencia, concesión o autorización correspondiente, que
hubiese sido otorgado, cuando la exploración, explotación o aprovechamiento de
recursos ocasione o pueda ocasionar deterioro al equilibrio ecológico. La explotación o aprovechamiento de recursos
en áreas naturales protegidas deberá ser realizado preferentemente por los
dueños o posesionarios de los predios.
Cuando por incapacidad económica o técnica
los dueños o posesionarios legítimos no pudieren explotar personalmente los
recursos del área natural protegida, podrá otorgarse el permiso correspondiente
a terceras personas facultadas para ello por los primeros, siempre y cuando
cumplan con los requisitos señalados.
TÍTULO TERCERO
CAPÍTULO ÚNICO
Evaluación del Impacto Ambiental
Artículo 39. La realización de obras o actividades
públicas o privadas que puedan causar desequilibrios ecológicos, impactos al
ambiente o rebasar los límites y condiciones señalados en los reglamentos, las
normas oficiales emitidas por la federación y las disposiciones municipales
reglamentarias sobre la materia, deberán de sujetarse a la autorización previa
del gobierno municipal, siempre que no se trate de las obras o actividades de
competencia federal, comprendidas en el artículo 28 de la Ley General del
Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, ni de cualesquiera otras
reservadas a la federación o al estado, sin perjuicio de las diversas
autorizaciones que corresponda otorgar a la autoridad municipal.
Cuando se trate de la evaluación del impacto
ambiental, por la realización de obras o actividades que tengan por objeto el
aprovechamiento de recursos naturales, la autoridad municipal, requerirá a los
interesados que, en el estudio de impacto ambiental correspondiente, se incluya
la descripción de los posibles efectos de dichas obras o actividades en los
elementos culturales y en el ecosistema de que se trate, considerando el
conjunto de elementos que lo conforman, y no únicamente los recursos que serían
sujetos de aprovechamiento.
Artículo 40. Para la obtención de la autorización a que
se refiere el artículo anterior, los interesados deberán presentar, ante la
autoridad correspondiente, un estudio de impacto ambiental que, en su caso,
deberá de ir acompañado de un estudio de riesgo ambiental de la obra, de sus
modificaciones o de las actividades previstas, consistentes en las medidas
técnicas preventivas y correctivas para mitigar los efectos adversos al
equilibrio ecológico, durante su ejecución, operación normal y en caso de
accidente, considerando las siguientes etapas: descripción del estado actual
del ecosistema y, en su caso, del patrimonio cultural; diagnóstico ambiental y
cultural; y proposición de enmiendas, mitigaciones, correcciones y
alternativas, en las fases de preparación del sitio, operación del proyecto y
el abandono o terminación del mismo, lo anterior, tomando en cuenta los
subsistemas abiótico, biótico, perceptual y sociocultural, todo ello en el
contexto de la cuenca hidrológica en el que se ubique.
Los estudios podrán ser realizados por los
peritos especializados en la materia y por las personas morales, que cuenten
con conocimientos y experiencia en la gestión ambiental, quienes deberán de
inscribirse en el registro que llevará el gobierno municipal, a través de los
organismos o dependencias que el Ayuntamiento designe para evaluar el impacto
ambiental, en la que verificará que de conformidad con la legislación vigente
cuente con reconocimiento necesario para ejercer dichas actividades. Las
modalidades de los estudios, los mecanismos y plazos de evaluación se
establecerán en el manual correspondiente.
Artículo 41. Corresponderá al gobierno municipal, a
través de los organismos o dependencias que el Ayuntamiento designe, evaluar el
impacto ambiental, respecto de las siguientes materias:
I. Vías de comunicación y obras
públicas que comprendan o se ubiquen exclusivamente en su jurisdicción
municipal;
II. Desarrollos inmobiliarios y
nuevos centros de población dentro del territorio municipal, que incidan en
ecosistemas donde la regulación del impacto ambiental no se encuentra reservada
a la federación, ni al gobierno del estado, siempre y cuando corresponda a
reservas urbanas;
III. Exploración, extracción y
procesamiento de minerales y sustancias que constituyan depósito de naturaleza
cuyo control no esté reservado a la federación ni al estado, y se ubiquen
exclusivamente en su jurisdicción, así como el funcionamiento de bancos de
material;
IV. Instalación y operación de
establecimientos industriales, comerciales y de servicios que se ubiquen en su
jurisdicción y cuya regulación no se encuentre reservada a la federación ni al
estado; y
V. Las demás que no sean
competencia de la federación ni del estado.
Artículo 42. Para llevar a cabo la evaluación del
impacto ambiental en las materias a que se refiere el artículo anterior, se
requerirá la siguiente información, para cada obra o actividad:
I. Su naturaleza, magnitud y
ubicación;
II. Su alcance en el contexto
social, cultural, económico y ambiental, considerando la cuenca hidrológica
donde se ubique;
III. Sus efectos directos o
indirectos en el corto, mediano o largo plazo, así como la acumulación y
naturaleza de los mismos; y
IV. Las medidas para evitar o
mitigar los efectos adversos.
Artículo 43. Una vez evaluado el estudio de impacto
ambiental, la autoridad municipal, dictará la resolución respectiva, en la que
podrá:
I. Otorgar la autorización para la
ejecución de la obra o la realización de la actividad de que se trate, en los
términos solicitados;
II. Negar dicha autorización;
o
III. Otorgar la autorización
condicionada a la modificación del proyecto de la obra o actividad, a fin de
que se eviten o atenúen los impactos ambientales adversos, susceptibles de ser
producidos en la operación normal y aún en caso de accidente. Cuando se trate
de autorizaciones condicionadas, la autoridad municipal, señalará los
requerimientos que deban observarse para la ejecución de la obra o realización
de la actividad prevista.
Artículo 44. El gobierno municipal podrá solicitar al
gobierno federal o estatal, la asistencia técnica para la evaluación de los
estudios de impacto ambiental o de riesgo que en los términos de este
Reglamento les compete conocer.
TÍTULO CUARTO
De la Protección al Ambiente
CAPITULO I
De la Prevención y Control de la
Contaminación Atmosférica
Artículo 45. Para la protección de la atmósfera, se
considerarán los siguientes criterios:
I. La calidad del aire deberá ser
satisfactoria en todos los asentamientos humanos del municipio;
II. Las emisiones de contaminantes
a la atmósfera de fuentes fijas y móviles, deberán de ser reducidas y
controladas para asegurar una calidad del aire satisfactoria para el bienestar
de la población y el equilibrio ecológico.
Artículo 46. El gobierno municipal, en materia de
contaminación atmosférica:
I. Llevará a cabo las acciones de
prevención y control de la contaminación del aire en bienes y zonas de
jurisdicción municipal;
II. Aplicará los criterios
generales para la protección de la atmósfera, en las declaratorias de usos,
destinos, reservas y provisiones, definiendo las zonas en que será permitida la
instalación de industrias potencialmente contaminantes;
III. Convendrá y, de resultar
necesario, ordenará a quienes realicen actividades contaminantes, la
instalación de equipos o sistemas de control de emisiones, cuando se trate de
actividades de jurisdicción municipal, y promoverá, ante la federación o
estado, dicha instalación, en los casos de jurisdicción federal o estatal,
cuando se rebasen los límites establecidos en las normas oficiales mexicanas
correspondientes;
IV. Integrará y mantendrá
actualizado el inventario de fuentes fijas de contaminación ambiental;
V. Establecerá y operará sistemas
de verificación de emisiones de fuentes fijas de jurisdicción municipal;
VI. Establecerá las medidas
preventivas necesarias para evitar contingencias ambientales por contaminación
atmosférica;
VII. La aplicación de las
disposiciones legales y reglamentarias en materia de prevención y control de la
contaminación de la atmósfera, para controlar la contaminación del aire en los
bienes y zonas de jurisdicción municipal, así como en las fuentes fijas que
funcionen como establecimientos industriales, comerciales y de servicios,
siempre que su regulación no se encuentre reservada al estado o
federación;
VIII. Vigilar e inspeccionar la
operación de fuentes fijas, para asegurar el cumplimiento de los límites
máximos permisibles de emisión de contaminantes, de conformidad con lo
dispuesto en el presente Reglamento y las normas oficiales mexicanas
respectivas;
IX. De acuerdo al procedimiento
administrativo respectivo, imponer las sanciones y medidas que correspondan por
infracciones a las disposiciones de este ordenamiento;
X. Ejercerá las demás facultades
que les confieran las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
Artículo 47. No deberán emitirse contaminantes a la
atmósfera que ocasionen o puedan ocasionar desequilibrios ecológicos o daños al
ambiente. En todas las emisiones a la
atmósfera se observarán las prevenciones de este Reglamento, demás disposiciones
reglamentarias aplicables; así como las normas oficiales expedidas por el
ejecutivo federal y la normatividad estatal y municipal que al efecto se
expida.
Artículo 48. La autoridad municipal promoverá en las
zonas que se hubiesen determinado como aptas para el uso industrial, cercanas a
áreas habitacionales la instalación de industrias que utilicen tecnología y
energéticos no contaminantes, o de bajo nivel de contaminación.
Artículo 49. En los programas de desarrollo urbano y
planes parciales de desarrollo urbano municipales, se considerarán las
condiciones topográficas, climatológicas y meteorológicas para asegurar la
adecuada dispersión de contaminantes.
CAPÍTULO II
De la Prevención y Control de la
Contaminación del Agua y
de los Ecosistemas Acuáticos
Artículo 50. Para la prevención y control de la
contaminación del agua y de los ecosistemas acuáticos, se considerarán los
siguientes criterios:
I. La prevención y control de la
contaminación del agua son fundamentales, para evitar que se reduzca su
disponibilidad y para proteger los ecosistemas del municipio;
II. Corresponde al gobierno
municipal, y a la sociedad, prevenir la contaminación de ríos, cuencas, vasos,
depósitos y corrientes de agua, incluyendo las aguas del subsuelo;
III. El aprovechamiento del agua en
actividades productivas susceptibles de producir su contaminación, conlleva la
responsabilidad del tratamiento de las descargas, para reintegrarla en
condiciones adecuadas para su utilización en otras actividades, y para mantener
el equilibrio de los ecosistemas;
IV. Las aguas residuales de origen
urbano, industrial, agropecuario, acuícola, deben recibir tratamiento previo a
su descarga en ríos, cuencas, embalses, y demás depósitos o corrientes de agua,
incluyendo las aguas del subsuelo; y
V. La participación y
corresponsabilidad de la sociedad son condiciones indispensables para evitar la
contaminación del agua.
Artículo 51. Para evitar la contaminación del agua, el
gobierno municipal, coadyuvará con las autoridades federales y estatales en la
regulación de:
I. Las descargas de origen
industrial o de servicios, a los sistemas de drenaje y alcantarillado;
II. Las descargas derivadas de
actividades agropecuarias, acuícola o a los sistemas de alcantarillado;
III. Las infiltraciones de origen
humano, industrial, agropecuario, acuícola que afecten los mantos
freáticos;
IV. El vertimiento de residuos
sólidos en cuerpos y corrientes de agua y en los sistemas de drenaje y
alcantarillado; y
V. La disposición final de los
lodos generados en los sistemas de tratamiento de aguas.
Artículo 52. Para prevenir y controlar la contaminación
del agua al Municipio le corresponde:
I. El control de las descargas de
aguas residuales a los sistemas de drenaje y alcantarillado;
II. Requerir a quienes generen
descargas a dichos sistemas y no satisfagan normas oficiales mexicanas
aplicables, la instalación de sistemas de tratamiento o soluciones
alternativas;
III. Proponer el monto de los
derechos correspondientes para llevar a cabo el tratamiento correspondiente o
las acciones necesarias y, en su caso, proceder a la imposición de las
sanciones a que haya lugar; y
IV. Llevar y actualizar el registro
de las descargas a las redes de drenaje y alcantarillado que administren, el
que será integrado al registro nacional de descargas a cargo de la federación o
estado.
Artículo 53. No podrán descargarse en cualquier cuerpo
o corriente de agua, aguas residuales que contengan contaminantes, sin previo
tratamiento y autorización del gobierno municipal, o a los sistemas de drenaje
y alcantarillado de los centros de población, respectivamente.
Artículo 54. Las aguas residuales provenientes de uso
municipal, públicos o domésticos, y las de usos industriales o servicios
agropecuarios y acuícolas que se descarguen en los sistemas de alcantarillado
de las poblaciones, o en las cuencas, ríos, cauces, embalses y demás depósitos
o corrientes de agua, así como las que por cualquier medio se infiltren en el
subsuelo y, en general, las que se derramen en los suelos, deberán reunir las
condiciones necesarias para prevenir:
I. La contaminación de los cuerpos
receptores;
II. Las interferencias en los
procesos de depuración de las aguas; y
III. Los trastornos, impedimentos o
alteraciones en los correctos aprovechamientos o en el funcionamiento adecuado
de los ecosistemas y, en la capacidad hidráulica en las cuencas, cauces,
embalses, mantos freáticos así como en los sistemas de alcantarillado.
Artículo 55. Todas las descargas en las redes
colectoras, ríos, cuencas, cauces, embalses y demás depósitos o corrientes de
agua, y los derrames de aguas residuales en los suelos o su infiltración en
terrenos, deberán satisfacer los límites máximos permisibles de descarga
establecidas en las normas oficiales mexicanas aplicables y, en su caso, las
dispuestas en la normatividad municipal. Corresponderá a quien genere dichas
descargas, realizar el tratamiento previo requerido.
Artículo 56. Los equipos de tratamiento de las aguas
residuales de origen urbano que diseñen, operen o administren el gobierno
municipal o los organismos privados, deberán cumplir con las normas oficiales
mexicanas aplicables.
Artículo 57. El gobierno municipal se coordinará con la
federación o el estado, a efecto de realizar un sistemático y permanente
monitoreo de la calidad de las aguas para detectar la presencia de
alteraciones, contaminantes, desechos orgánicos o azolves, y aplicar las
medidas que procedan o, en su caso, promover su ejecución. Capítulo
III De la Prevención y Control de la
Contaminación del Suelo
Artículo 58. Para la prevención y control de la
contaminación del suelo, se considerarán los siguientes criterios:
I. Corresponde al gobierno
municipal y a la sociedad en general prevenir la contaminación del suelo;
II. Deben ser controlados los
residuos sólidos, en tanto que constituyan la principal fuente de contaminación
de los suelos;
III. Es necesario evitar y disminuir
la generación de residuos sólidos municipales e incorporar técnicas y
procedimientos para su reuso y reciclaje; y
IV. Deben ser controladas y
reguladas las aplicaciones de agroquímicos y pesticidas en las actividades
productivas del sector primario, para lo cual, el gobierno municipal promoverá
acciones alternativas de fertilización orgánica y control sanitario de plagas y
enfermedades mediante procedimientos físicos u orgánicos.
Artículo 59. Los criterios establecidos en el artículo
anterior, se considerarán en los siguientes casos:
I. La ordenación y regulación del
desarrollo urbano; y
II. La operación de los sistemas de
limpia y las autorizaciones para la instalación y operación de rellenos
sanitarios de residuos sólidos municipales.
Artículo 60. Los residuos que se acumulen, o puedan
acumularse y se depositen o infiltren en los suelos, reunirán las condiciones
necesarias para prevenir o evitar:
I. La contaminación del
suelo;
II. Las alteraciones nocivas en el
proceso biológico de los suelos;
III. Las alteraciones en el suelo
que afecten su aprovechamiento, uso o explotación; y
IV. Riesgos y problemas de
salud.
Artículo 61. El Presidente Municipal podrá promover la
celebración de acuerdos de coordinación y asesoría con la federación o el
estado para:
I. La implantación y mejoramiento
de sistemas de recolección, tratamiento y disposición final de residuos sólidos
municipales;
II. La identificación de
alternativas de reutilización y disposición final de residuos sólidos
municipales, incluyendo la elaboración de inventarios y sus fuentes
generadoras; y
III. El control y regulación de la
aplicación y uso de agroquímicos y pesticidas en las actividades del sector
primario que se realicen en el Municipio.
Artículo 62. Toda descarga, depósito o infiltraciones
de substancias o materiales que contaminen al suelo municipal, se sujetará a lo
que disponga el presente Reglamento, las normas oficiales mexicanas y demás
disposiciones legales aplicables.
CAPÍTULO IV
De la Regulación de los Sistemas de
Recolección, Almacenamiento,
Transporte, Alojamiento, Reuso, Tratamiento y
Disposición
Final de los Residuos Sólidos Municipales
Artículo 63. Corresponde al gobierno municipal la
regulación y vigilancia de los sistemas de recolección, almacenamiento,
transporte, alojamiento, reuso, tratamiento y disposición final de los residuos
sólidos municipales, para lo cual deberá:
I. Vigilar el cumplimiento de las
disposiciones que regulen las actividades de recolección, tratamiento y
disposición final de residuos sólidos, observando lo que dispongan la Ley
General y Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente así como
las normas oficiales mexicanas correspondientes;
II. Vigilar el funcionamiento y
operación de las instalaciones de los rellenos sanitarios de residuos
sólidos;
III. Emitir las autorizaciones correspondientes,
respecto del funcionamiento de los sistemas de recolección, almacenamiento,
transporte, alojamiento, reuso, tratamiento y disposición final de los residuos
sólidos; y
IV. Ejercer las demás atribuciones
que le otorga el presente Reglamento.
Artículo 64. El gobiernos municipal promoverá la
fabricación y utilización de empaques y envases para todo tipo de productos,
cuyos materiales permitan reducir la generación de residuos sólidos
municipales.
En el caso de aquellos envases que no sea posible
obtener alternativas, el gobierno municipal gestionará ante las empresas
correspondientes la obligación de que se responsabilicen de recuperar los
envases utilizados para la venta de sus productos, sobre todo aquellos que al
ser desocupados o agotados, representen residuos peligrosos para la salud de la
población o de lenta degradación.
Artículo 65. El gobierno municipal llevará el
inventario de confinamientos controlados y rellenos sanitarios de residuos
sólidos municipales, así como el de fuentes generadoras, cuyos datos se
integrarán al sistema estatal de información ambiental, así como al sistema
nacional que opera el ejecutivo federal.
CAPÍTULO V
Del Ruido, Vibraciones, Energía Térmica y
Lumínica y Olores
Artículo 66. Las fuentes fijas de jurisdicción
municipal que emitan ruidos, vibraciones, energía térmica, lumínica y generen
olores desagradables, están obligados a emplear equipos y sistemas que los
controlen, para que estos no rebasen los límites máximos contenidos en las
normas oficiales mexicanas. En la
construcción de obras o instalaciones que generen energía térmica, ruido,
vibraciones y olores, así como en la operación y funcionamiento de las
existentes, deberán llevarse a cabo acciones preventivas y correctivas para
evitar los efectos nocivos de dichos contaminantes.
TÍTULO QUINTO
CAPÍTULO I
De la Participación Social
Artículo 67. Toda persona tiene obligación de
participar en la gestión ambiental e intervenir activamente en su comunidad
para la defensa y conservación del ambiente en los términos de este Reglamento,
haciendo uso de los derechos que la misma le confiere.
Artículo 68. Toda persona con el interés jurídico que
tiene de gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, podrá
intervenir, de conformidad a las disposiciones del presente Reglamento,
coadyuvando con la autoridad municipal en el control de las actividades que
afecten o puedan afectar al medio ambiente.
Artículo 69. El gobierno municipal promoverá la
participación corresponsable de la sociedad en la planeación, evaluación y
vigilancia de la política ambiental y la aplicación de sus instrumentos.
Artículo 70. Para los efectos del artículo anterior, el
gobierno municipal:
I. Convocará a las organizaciones
obreras, empresariales, de campesinos y productores agropecuarios y forestales,
instituciones educativas, organizaciones sociales no lucrativas, y sociedad en
general, para que manifiesten su opinión y propuestas;
II. Celebrará convenios de
concertación con organizaciones obreras y grupos de la sociedad en general,
para la ejecución de acciones en materia de prevención y control de la
contaminación en los lugares de trabajo y espacios habitacionales; con
organizaciones empresariales, con el propósito de mejorar el desempeño ambiental
de las industrias; con instituciones educativas y académicas, para la
realización de estudios e investigaciones en la materia; con organizaciones
civiles e instituciones privadas no lucrativas, para emprender acciones
ambientales conjuntas; y con representaciones sociales y particulares
interesados, para la realización de acciones, obras y servicios que tiendan a
la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al
ambiente;
III. Promoverá la celebración de
convenios con los diversos medios de comunicación masiva, para la difusión,
información y promoción de acciones ambientales. Para estos efectos se buscará
la participación de artistas, intelectuales, científicos y, en general, de
personalidades cuyos conocimientos y ejemplo, contribuyan a formar y orientar a
la opinión pública;
IV. Promoverá el establecimiento de
reconocimientos y estímulos a quienes hayan realizado los esfuerzos más
destacados de la sociedad para preservar y restaurar el equilibrio ecológico y
proteger al ambiente;
V. Impulsará el fortalecimiento de
la conciencia ambiental, a través de la realización de acciones conjuntas con
la comunidad para la preservación y mejoramiento al ambiente, el
aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y la correcta operación
de los sistemas de recolección, almacenamiento, transporte, alojamiento, reuso,
tratamiento y disposición final de los residuos sólidos, celebrando el gobierno
municipal convenios de concertación con comunidades urbanas y rurales, así como
con diversas organizaciones empresariales, obreras, campesinas y sociales del
municipio; y
VI. Concertar acciones e
inversiones económicas con los sectores social y privados y con las
instituciones académicas y organizaciones sociales, comunidades rurales, y
demás personas físicas o morales interesadas, para la preservación y
restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente.
Artículo 71. El gobierno municipal, en su esfera de
competencias, integrará órganos de consulta, en los que participarán entidades
y dependencias de la administración pública, instituciones académicas y
organizaciones sociales y empresariales. Dichos órganos tendrán funciones de
asesoría, evaluación y seguimiento y podrán emitir las opiniones y
observaciones que estimen pertinentes. Su organización y funcionamiento se
sujetará a los acuerdos que para el efecto expida el Ayuntamiento. Cuando el gobierno municipal deba de
resolver un asunto sobre el cual los órganos de consulta hubiesen emitido una
opinión, deberán expresar los casos de aceptación o rechazo de dicha
opinión.
CAPÍTULO II
Derecho a la Información Ambiental
Artículo 72. El gobierno municipal recopilará informes
y documentos relevantes que resulten de las actividades científicas,
académicas, trabajos técnicos o de cualquier otra índole en materia ambiental y
de preservación de los recursos naturales, realizados en el municipio por
personas físicas o morales, públicas o privadas.
Artículo 73. El gobierno municipal deberá elaborar y
publicar anualmente un informe detallado de la situación general existente en
el territorio del municipio en materia de equilibrio ecológico y protección al
ambiente.
Artículo 74. Toda persona tendrá derecho a que el
gobierno municipal ponga a su disposición la información ambiental que le
solicite, en los términos previstos por este Reglamento. En su caso, los gastos
que se generen por la reproducción de la documentación correrán por cuenta del
solicitante. Toda petición de información
ambiental deberá presentarse por escrito, especificando claramente la
información que se solicita y los motivos de la petición. Los solicitantes
deberán identificarse plenamente indicando su nombre o razón social y
domicilio.
Artículo 75. La autoridad municipal negará la entrega de
información cuando:
I. Se considere por disposición
legal que la información es confidencial o que por su misma naturaleza su
difusión afectaría la seguridad municipal;
II. Se trate de información
relativa a asuntos que son materia de procedimiento administrativo o judicial o
de inspección y vigilancia, pendientes de resolución;
III. Se trate de información
aportada por terceros, cuando por disposición legal, no estén obligados a
proporcionarla; y
IV. Se trate de información sobre
inventarios de insumos y tecnología de proceso, incluyendo la descripción del
mismo.
Artículo 76. El gobierno municipal deberá responder por
escrito a los solicitantes de información ambiental en un plazo no mayor de
quince días hábiles contados a partir del día siguiente de la recepción de la
petición respectiva. Si transcurrido el
plazo establecido en el párrafo anterior, la autoridad correspondiente no ha
emitido la respuesta por escrito, la petición se entenderá resuelta en sentido
negativo para el promovente. La
autoridad municipal, dentro de los diez días hábiles siguientes a la solicitud
de información, deberá notificar al generador o propietario de la misma, de la
recepción de la solicitud. Los actos del gobierno municipal, regulados en este
capítulo, podrán ser impugnados por los directamente afectados mediante la
interposición del recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en el
presente Reglamento.
Artículo 77. Quien reciba información ambiental de la
autoridad municipal en los términos del presente capítulo, será responsable de
su adecuada utilización y deberá responder por los daños y perjuicios que se
ocasionen por su indebido aprovechamiento.
TÍTULO SEXTO
CAPÍTULO I
Del Procedimiento de Inspección y Vigilancia
Artículo 78. Las disposiciones de este título se
aplicarán en la realización de actos de inspección y vigilancia, ejecución de
medidas de seguridad; determinación de infracciones administrativas y de
comisión de delitos y sus sanciones, cuando se trate de asuntos de competencia
municipal normados por este Reglamento, salvo que otras disposiciones legales
los regulen en forma específica, en relación con las materias de que trata este
ordenamiento.
Artículo 79. En aquellos casos en que medie una
situación de emergencia o urgencia, la autoridad municipal podrá efectuar
debidamente fundados y motivados los actos y diligencias que sean necesarios
sin sujetarse a los requisitos y formalidades del procedimiento previstos en
este Reglamento, en tanto se trate de medidas de seguridad cuya decisión deba
de ser inmediata, respetando en todo caso las garantías individuales de los
particulares, especialmente la de audiencia.
Artículo 80. Las actuaciones del gobierno municipal en
los procedimientos administrativos regulados por este Reglamento, se
desarrollarán con arreglo a los principios de economía, celeridad, eficacia,
legalidad, publicidad y buena fe, el procedimiento y tramitación de los
recursos se realizará en los términos de la reglamentación municipal específica
para estas materias.
Artículo 81. El gobierno municipal, realizará los actos
de inspección y vigilancia del cumplimiento de las disposiciones contenidas en
el presente ordenamiento, así como de las que del mismo se deriven.
Artículo 82. El procedimiento administrativo de
inspección y vigilancia podrá iniciarse de oficio o a petición de parte
interesada. El gobierno municipal, no podrán exigir más formalidades que las
expresamente previstas en este Reglamento.
Artículo 83. La autoridad municipal realizará, por
conducto del personal debidamente autorizado, visitas de inspección, sin
perjuicio de otras medidas previstas en el presente Reglamento que puedan
llevar a cabo para verificar el cumplimiento de este ordenamiento. El personal autorizado, al practicar las
visitas de inspección, deberá estar provisto del documento oficial que lo
acredite o autorice a practicar la inspección, así como de la orden escrita
debidamente fundada y motivada, expedida por autoridad y funcionario
competente, en la que se precisará el lugar o zona que habrá de inspeccionarse,
el objeto de la diligencia y el alcance de ésta.
Artículo 84. El personal autorizado, al iniciar la
inspección, se identificará debidamente con la persona con quien se entienda la
diligencia, exhibirá la orden respectiva y le entregará copia de la misma con
firma autógrafa, requiriéndola para que en el acto designe dos testigos, los
cuales, junto con quien atienda la inspección, se identificarán. En caso de negativa o de que los designados
no acepten fungir como testigos, el personal autorizado podrá designarlos,
haciendo constar esta situación en el acta administrativa que al efecto se
levante, sin que esta circunstancia invalide los efectos de la inspección.
Artículo 85. En toda visita de inspección se levantará
acta administrativa, en la que se asentarán, en forma circunstanciada, los
hechos u omisiones que se hubiesen presentado durante la diligencia, haciéndose
constar:
I. Nombre, denominación o razón
social del inspeccionado;
II. Hora, día, mes y año en el que
se inició y concluyó la diligencia;
III. Calle, número, población o
colonia, teléfono u otra forma de comunicación disponible, municipio o
delegación y código postal correspondiente al domicilio en que se encuentre
ubicado el lugar en que se practique la inspección;
IV. Número y fecha de la orden que
la motivó;
V. Nombre, cargo e identificación
de la persona con quien se entendió la diligencia;
VI. Nombres, domicilios e
identificación de las personas que fungieron como testigos;
VII. Datos relativos a la
actuación;
VIII. Declaración del visitado, si
quisiera hacerla; y
IX. Nombre y firma de quienes
intervinieron en la diligencia, incluyendo los de quienes la hubiesen llevado a
cabo. Concluida la inspección, se dará
oportunidad a la persona con quien se entendió la diligencia, para que en el
mismo acto manifieste lo que a su derecho convenga o formule observaciones en
relación con los hechos u omisiones asentados en el acta respectiva, y para que
ofrezca las pruebas que considere convenientes o haga uso de ese derecho en el
término de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente de la fecha
en que se hubiese concluido la diligencia.
A continuación, se procederá a firmar el acta por la persona con quien
se entendió la diligencia, por los testigos y por el personal autorizado, quien
entregará copia del acta al interesado.
Si la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos, se
negasen a firmar el acta, o el interesado se negase a aceptar copia de la
misma, dichas circunstancias se asentarán en ella, sin que esto afecte su
validez y valor probatorio.
Artículo 86. La persona con quien se entienda la
diligencia estará obligada a permitir al personal autorizado el acceso al lugar
o lugares sujetos a inspección, en los términos previstos en la orden escrita;
así como a proporcionar toda clase de información que conduzca a la
verificación del cumplimiento del este Reglamento y demás disposiciones
aplicables, con excepción de lo relativo a derechos de propiedad industrial que
sean confidenciales, conforme a las leyes especiales. La información deberá
mantenerse por la autoridad en absoluta reserva, si así lo solicita el
interesado, salvo en el caso de requerimiento judicial.
Artículo 87. La autoridad municipal podrá solicitar el
auxilio de la fuerza pública para efectuar la visita de inspección, cuando
alguna o algunas personas obstaculicen o se opongan a la práctica de la
diligencia o en los casos que juzgue necesario, independientemente de las sanciones
a que haya lugar.
Artículo 88. Recibida el acta de inspección por la
autoridad ordenadora, cuando así proceda por haber violaciones a la ley,
requerirá al interesado, mediante notificación personal, o por correo
certificado con acuse de recibo, para que adopte de inmediato las medidas
correctivas o de urgente aplicación, necesarias para cumplir con las
disposiciones de este Reglamentos y demás normas aplicables, así como con los
permisos, licencias, autorizaciones, o concesiones respectivas, fundando y
motivando el requerimiento, señalando el plazo que corresponda, y para que,
dentro del término que fije la norma aplicable, manifieste por escrito lo que a
su derecho convenga interponiendo en su caso, el recurso que resulte procedente
y aporte las pruebas que considere necesarias, en relación con los hechos u
omisiones que en la misma se hayan asentado.
CAPÍTULO II
De las Medidas de Seguridad
Artículo 89. Cuando exista o pueda existir riesgo
inminente de desequilibrio ecológico o daño o deterioro grave a los recursos
naturales, casos de contaminación con repercusiones peligrosas para los
ecosistemas, sus componentes, o para la salud de la población, o en caso de que
el decomiso se pueda determinar como sanción, el gobierno municipal, fundando y
motivando su acto podrá ordenar alguna o algunas de las siguientes
medidas:
I. La clausura temporal, parcial o
total de las fuentes contaminantes, así como de las instalaciones en que se
manejen o almacenen recursos naturales, materiales o substancias contaminantes,
o se desarrollen las actividades que den lugar a los supuestos a que se refiere
el primer párrafo de este artículo;
II. El aseguramiento precautorio de
materiales y residuos sólidos municipales, así como de recursos naturales,
además de los bienes, vehículos, utensilios e instrumentos directamente
relacionados con la conducta que da lugar a la imposición de la medida de
seguridad; y/o
III. La neutralización o cualquier
acción análoga que impida que materiales o residuos no peligrosos generen los
efectos previstos en el primer párrafo de este artículo. Asimismo, el gobierno municipal promoverá
ante la federación o el estado, la ejecución, en los términos de las leyes
relativas, de alguna o algunas de las medidas de seguridad que en dichos
ordenamientos se establezcan, sin perjuicio de las atribuciones que se reserve
como exclusivas la federación para estos casos.
Artículo 90. Cuando el gobierno municipal ordene alguna
de las medidas de seguridad previstas en este Reglamento, deberá indicar al
interesado, las acciones que debe llevar a cabo para subsanar las
irregularidades que motivaron la imposición de dichas medidas, así como los
plazos para su realización, a fin de que, una vez cumplidas éstas, se ordene el
retiro de la medida de seguridad impuesta, lo anterior, sin perjuicio de las
sanciones que en derecho correspondan.
CAPÍTULO III
De la Denuncia Popular
Artículo 91. La sociedad, entendida ésta como cualquier
persona física o moral, grupo social, organización no gubernamental, sociedades
y asociaciones, podrá denunciar a la autoridad municipal todo hecho, acto u
omisión que ocasione o pueda ocasionar desequilibrio ecológico o daños al
ambiente, contraviniendo las disposiciones del presente Reglamento, y de los
demás ordenamientos que regulen materias relacionadas con la protección al
ambiente y la preservación y restauración del equilibrio ecológico. La denuncia popular tendrá como objetivo
ser un instrumento de participación social, a través del cual la autoridad
municipal tendrá conocimiento de hechos, actos u omisiones que impliquen
desequilibrios ecológicos o daños al ambiente y sean detectados por la
sociedad, facultando al gobierno municipal, para llevar a cabo las diligencias
que se valoren oportunas a efecto de verificar dichas irregularidades y, en su
caso, realizará los actos de inspección e imposición de medidas tendientes a
corregir las mismas.
Artículo 92. Si la denuncia fuera presentada ante el
gobierno municipal y resultare competencia de instancia gubernamental distinta,
se remitirá para su atención y trámite a la autoridad correspondiente, en un
término que no exceda de quince días hábiles computados a partir del día
siguiente de su recepción, y se notificará al denunciante para su conocimiento
y efectos legales a que haya lugar.
Artículo 93. La denuncia popular podrá ejercitarse por
cualquier persona, bastando que se presente por escrito y que contenga:
I. El nombre o razón social,
domicilio, teléfono del denunciante o alguno a través del cual se le pueda
localizar y, en su caso, de su representante legal, el cual deberá de acompañar
la documentación que acredite la personalidad con la que se ostenta así como la
firma de dos testigos
II. Los actos, hechos u omisiones
denunciados, precisando, en su caso, la ubicación exacta de los mismos;
III. Los datos que permitan
identificar y ubicar al presunto infractor o localizar la fuente contaminante;
y
IV. Las pruebas que en su caso
ofrezca el denunciante y que tiendan a coadyuvar con la autoridad competente a
la investigación y esclarecimiento de las afectaciones ambientales
denunciadas.
En caso de que la denuncia no reúna los
requisitos señalados con anterioridad, la autoridad competente se prevendrá al
denunciante en términos de ley, para que en un término no mayor de cinco días
cumplimente dichas omisiones. Asimismo,
podrá formularse la denuncia por vía telefónica, en cuyo supuesto el servidor
público que la reciba, levantará acta circunstanciada, y el denunciante deberá
ratificarla por escrito, cumpliendo con los requisitos establecidos en el
presente artículo, en un término de tres días hábiles contados a partir del día
siguiente a la formulación de la denuncia, sin perjuicio de que la autoridad
competente de conformidad a sus atribuciones, investigue de oficio los hechos
constitutivos de la denuncia.
Artículo 94. Si el denunciante solicita a la autoridad
municipal, se guarde en secreto sus datos por razones de seguridad e interés
particular, ésta determinará si dada la naturaleza de los hechos denunciados es
procedente su solicitud, en cuyo caso, llevará a cabo el seguimiento de la
denuncia conforme a las atribuciones que el presente Reglamento y demás
disposiciones jurídicas aplicables le otorgan, o bien, en caso de ser necesaria
la intervención del denunciante en el desarrollo de las diligencias que se
realicen por parte de la autoridad, deberá de hacerse del conocimiento al
interesado de esta circunstancia en el acuerdo que en atención a la denuncia se
emita. En caso de que el gobierno
municipal, considere prudente el guardar en secreto los datos de identidad del
denunciante, por considerar que pudiera existir posible afectación a su
seguridad personal, podrá llevar a cabo el seguimiento de la denuncia conforme
a las atribuciones que el presente Reglamento y demás disposiciones jurídicas
aplicables les otorgan.
Artículo 95. La autoridad competente, una vez recibida
la denuncia y atendiendo a lo dispuesto por el presente capítulo, deberá emitir
el acuerdo correspondiente en un término no mayor de quince días hábiles. Admitida la instancia, procederá por los
medios que resulten conducentes a identificar al denunciante, y hará del
conocimiento la denuncia a la persona o personas a quienes se imputen los
hechos denunciados o a quienes pueda afectar el resultado de la acción
emprendida, otorgándoles un término de quince días hábiles contados a partir
del día siguiente en que surta efectos la notificación, para que señalen por
escrito lo que a su derecho corresponda.
Artículo 96. La autoridad municipal, de conformidad con
las disposiciones de este ordenamiento, según sea el caso, practicará las
diligencias necesarias para la comprobación de los hechos denunciados, así como
para su evaluación correspondiente y, en su caso, podrá dar inicio a los actos
de inspección y vigilancia que fueran procedentes, observándose las
disposiciones respectivas del presente Título.
Si los hechos no fuesen de su competencia,
hará llegar la denuncia ante la autoridad competente en un término no mayor a
cinco días hábiles, remitiendo la información recabada para coadyuvar con la
expedita atención de la denuncia.
Artículo 97. La autoridad competente, hará del
conocimiento del denunciante el trámite que se haya dado a su denuncia dentro
de un término que no excederá en todo caso de cuatro meses, contados a partir
del acuerdo por el cual se haya admitido la denuncia.
Artículo 98. Cuando, por infracciones a las
disposiciones de este Reglamento, se hubiesen ocasionado daños o perjuicios, él
o los interesados, podrán solicitar al gobierno municipal, la formulación de un
dictamen técnico al respecto, el cual tendrá valor de prueba, en caso de ser
presentado en juicio. En los casos en
que proceda, la autoridad competente hará del conocimiento del ministerio público,
la realización de actos u omisiones constatados que puedan configurar uno o más
delitos, de conformidad a las disposiciones de este Reglamento y de otros
ordenamientos.
Artículo 99. El procedimiento administrativo de
atención a la denuncia popular podrá concluirse por las siguientes causas:
I. Por improcedencia de la
denuncia, al no reunirse los requisitos de ley establecidos en el presente
capítulo, sin perjuicio de que el gobierno municipal que corresponda, continúe
de oficio la atención de los actos, hechos u omisiones denunciados;
II. Por incompetencia del gobierno
municipal, para conocer de la problemática ambiental planteada, en cuyo caso se
informará de la remisión de la denuncia a la autoridad competente;
III. Cuando no exista contravención
a la normatividad ambiental;
IV. Por falta de interés del
denunciante en los términos de este capítulo;
V. Por haberse dictado un acuerdo
de acumulación de expedientes;
VI. Por haberse solucionado la
denuncia popular mediante conciliación entre el denunciante y el
denunciado;
VII. Por haberse dictado medidas
correctivas tendientes a la resolución de la problemática planteada; y
VIII. Por desistimiento del
denunciante, sin perjuicio de que el gobierno municipal, continúe de oficio la
atención de los actos, hechos u omisiones denunciados.
Artículo 100. El gobierno municipal, podrá solicitar a
las instituciones académicas, centros de investigación, colegios y organismos
del sector público, social y privado, la elaboración de estudios, dictámenes o
peritajes sobre cuestiones planteadas en las denuncias que le sean
presentadas.
Artículo 101. En caso de que no se compruebe que los
actos u omisiones denunciados, producen o pueden producir desequilibrios
ecológicos o daños al ambiente o a los recursos naturales o contravengan las
disposiciones de este Reglamento, la autoridad municipal, lo hará del
conocimiento del denunciante, a efecto de que éste emita las observaciones
correspondientes en un término de diez días hábiles siguientes a la
notificación respectiva.
Artículo 102. Cuando una denuncia popular no implique
violaciones a la normatividad ambiental, ni afecte cuestiones de orden público
e interés social, la autoridad competente, podrá sujetar la misma a un
procedimiento de conciliación. En todo caso, se deberá escuchar tanto al
denunciante como al denunciado.
Artículo 103. La formulación de la denuncia popular, así
como los acuerdos, resoluciones y recomendaciones que emita el gobierno
municipal, no afectarán el ejercicio de otros derechos o medios de defensa que
pudieran corresponder a los afectados conforme a las disposiciones jurídicas
aplicables y no se suspenderán ni interrumpirán sus plazos preclusivos, o de
prescripción.
CAPÍTULO IV
De las Infracciones
Artículo 104. Constituyen infracciones a este
Reglamento:
I. Emitirse contaminantes a la
atmósfera que ocasionen o puedan ocasionar desequilibrios ecológicos o daños al
ambiente;
II. No observar las prevenciones de
este Reglamento en las emisiones que se realicen a la atmósfera, así como las
de otras normas sobre esta materia de carácter federal, estatal o las normas
oficiales expedidas por el ejecutivo federal, cuya aplicación corresponda al
Municipio;
III. Realizar cualquier tipo de
descarga a los sistemas de drenaje y alcantarillado, sin autorización de la
autoridad municipal;
IV. Realizar infiltraciones al
subsuelo de cualquier sustancia que afecte los mantos freáticos;
V. Verter residuos sólidos en
cuerpos y corrientes de agua;
VI. Descargar en cualquier cuerpo o
corriente de agua, aguas residuales que contengan contaminantes, sin previo
tratamiento y autorización del gobierno municipal, o a los sistemas de drenaje
y alcantarillado de los centros de población, respectivamente;
VII. Arrojar o depositar en la vía
pública o en lotes baldíos residuos sólidos de cualquier clase o realizar
descargas o infiltraciones de substancias o materiales que contaminen al suelo
municipal; y
VIII. Emitir por medio de fuentes
fijas ruidos, vibraciones, energía térmica, lumínica o que generen olores
desagradables, que rebasen los límites máximos contenidos en las normas
oficiales mexicanas.
CAPÍTULO V
De las Sanciones Administrativas
Artículo 105. Las violaciones a los preceptos de este
Reglamento y demás disposiciones legales aplicables, constituyen infracción y
serán sancionadas administrativamente por el gobierno municipal, con una o más
de las siguientes sanciones:
I. Amonestación;
II. Multa que se establezca en la
Ley de Ingresos del Municipio de Zapopan, Jalisco, vigente, con independencia
de la reparación del daño.
III. Clausura temporal o definitiva,
parcial o total, cuando:
a) El infractor no hubiese cumplido en los
plazos y condiciones impuestos por la autoridad competente, con las medidas
correctivas o de urgente aplicación ordenadas; o
b) En casos de reincidencia, cuando las
infracciones generen efectos negativos al ambiente.
IV. Arresto administrativo hasta
por treinta y seis horas;
V. El decomiso definitivo de los instrumentos,
recursos naturales, materiales o residuos sólidos municipales directamente
relacionados con infracciones relativas a las disposiciones del presente
Reglamento; y
VI. La suspensión o revocación de
las concesiones, licencias, permisos o autorizaciones correspondientes. En caso de reincidencia, el monto de la
multa será de acuerdo con lo establecido por la Ley de Ingresos del Municipio
de Zapopan, Jalisco, vigente. Se
considera reincidente al infractor que incurra más de una vez en conductas que
impliquen infracciones a un mismo precepto, en un periodo de dos años, contados
a partir de la fecha en que se levante el acta en que se hizo constar la
primera infracción, siempre que ésta no hubiese sido desvirtuada.
Artículo 106. Cuando la gravedad de la infracción lo
amerite, la instancia del gobierno municipal que hubiese otorgado la concesión,
permiso, licencia y, en general, toda autorización para la realización de
actividades comerciales, industriales o de servicios, en favor de aquel que haya
dado lugar a la infracción, ordenará la suspensión, revocación o cancelación de
las mismas o, en su caso, la solicitará a la autoridad que la hubiese
expedido.
Artículo 107. Para la imposición de las sanciones por
infracciones a este Reglamento, se tomará en cuenta:
I. La gravedad de la infracción,
considerando principalmente los siguientes criterios: los posibles impactos en
la salud pública; generación de desequilibrios ecológicos; las afectaciones de
recursos naturales o de la biodiversidad que se ocasionaron o pudieron
ocasionar; y, en su caso, los niveles en que se hubiesen rebasado los límites
establecidos en las normas oficiales mexicanas aplicables;
II. Las condiciones económicas del
infractor;
III. La reincidencia, si la
hubiese;
IV. El carácter intencional o
negligente de la acción u omisión constitutiva de la infracción; y
V. El posible beneficio
directamente obtenido o que pudiese haber obtenido el infractor por los actos
que motiven la sanción. En el caso en
que el infractor realice las medidas correctivas o de urgente aplicación o
subsane las irregularidades en que hubiese incurrido, previamente a que la
autoridad municipal imponga una sanción, dicha autoridad deberá considerar tal
situación como atenuante de la infracción cometida. La autoridad municipal podrá otorgar al infractor, la opción para
pagar la multa o realizar inversiones equivalentes en la adquisición e
instalación de equipo para evitar contaminación o en la protección, preservación
o restauración al ambiente y los recursos naturales, siempre y cuando se
garanticen las obligaciones del infractor.
Artículo 108. Cuando proceda como sanción el decomiso, o
la clausura temporal o definitiva, total o parcial, el personal comisionado
para ejecutarla procederá a levantar acta detallada de la diligencia,
observando las disposiciones aplicables para la realización del procedimiento
de inspección y vigilancia, previsto en este Reglamento. En los casos en que se imponga como sanción
la clausura temporal, sea ésta parcial o total, la autoridad competente deberá
indicar al infractor las medidas correctivas y acciones que debe llevar a cabo
para subsanar las irregularidades que motivaron dicha sanción, así como los
plazos para su realización.
Artículo 109. La autoridad sancionadora dará a los
bienes decomisados alguno de los siguientes destinos:
I. Venta directa en aquellos casos
en que el valor de lo decomisado no exceda de cinco mil veces el salario mínimo
general vigente en la zona donde se cometa la infracción, al momento de imponer
la sanción;
II. Remate en subasta pública
cuando el valor de lo decomisado exceda de cinco mil veces el salario mínimo
general vigente en la zona donde se cometa la infracción, al momento de imponer
la sanción;
III. Donación a organismos públicos
e instituciones científicas o de enseñanza superior o de beneficencia pública,
según la naturaleza del bien decomisado y de acuerdo a las funciones y
actividades que realice el donatario, siempre y cuando no sean lucrativas; y
IV. Destrucción cuando se trate de
recursos naturales plagados o que tengan alguna enfermedad que impida su
aprovechamiento, así como los bienes en general, equipos y herramientas
prohibidos por las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 110. Para efectos de lo previsto en las
fracciones I y II del artículo anterior, únicamente
serán procedentes dichos supuestos, cuando los bienes decomisados sean
susceptibles de apropiación conforme a las disposiciones jurídicas
aplicables. En la determinación del
valor de los bienes sujetos a remate o venta, la autoridad municipal
considerará el precio que respecto de dichos bienes corra en el mercado, al
momento de realizarse la operación. En
ningún caso los responsables de la infracción que hubiese dado lugar al decomiso,
podrán participar ni beneficiarse de los actos señalados en el artículo
anterior, mediante los cuales se lleve a cabo la enajenación de los bienes
decomisados.
Artículo 111. La autoridad municipal deberá promover
ante la autoridad federal o estatal, según corresponda, con base en los
estudios que haga para ese efecto, la limitación o suspensión de la instalación
o funcionamiento de industrias, comercios, servicios, desarrollos urbanos,
turísticos o cualquier actividad que afecte o pueda afectar al ambiente, los
recursos naturales, o causar desequilibrio ecológico o pérdida de la
biodiversidad.
CAPÍTULO VI
De la Comisión de Delitos
Artículo 112. En aquellos casos en que, como resultado
del ejercicio de sus atribuciones, el gobierno municipal, tenga conocimiento de
actos u omisiones que pudieran constituir delitos conforme a lo previsto en la
legislación aplicable, formulará ante el ministerio público federal o local la
denuncia correspondiente. Toda persona
podrá presentar directamente las denuncias penales que correspondan a los
delitos ambientales previstos en la legislación aplicable.
Artículo 113. El gobierno municipal proporcionará, en
las materias de su competencia, los dictámenes técnicos o periciales que le
soliciten el ministerio público o las autoridades judiciales, con motivo de las
denuncias presentadas por la comisión de delitos ambientales.
TRANSITORIOS
Primero. El presente Reglamento entrará en vigor a
los tres días de su publicación en la Gaceta Municipal del Ayuntamiento de
Zapopan.
Segundo. La Dirección de Comunicación Social del
Municipio, en coordinación con las dependencias municipales encargadas de la
aplicación de este Reglamento y la Regiduría de ramo, procederá a organizar e
instrumentar de inmediato las campañas de información, difusión y promoción que
sean necesarias para inducir el cumplimiento de este Reglamento a los
habitantes del Municipio.
Tercero. La Ley del Procedimiento Administrativo
del Estado de Jalisco y sus Municipios es de aplicación supletoria al presente
Reglamento, en lo relativo a los recursos, en tanto no se expida el Reglamento
de los recursos municipales de este Municipio.
Cuarto. Al entrar en vigor este Reglamento, de no
estar previstos los montos de las multas por infracciones cometidas en
violación a dicho ordenamiento, en la Ley de Ingresos del Municipio de Zapopan,
Jalisco, vigente, se aplicará para las mismas el monto de la multa que
establece la Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Medio
Ambiente en su artículo 146 fracción II;
lo mismo aplicará para el caso de la reincidencia prevista en el presente
Reglamento en el artículo 105, penúltimo párrafo. Salón de Sesiones del Cabildo Zapopan, Jalisco a 14 de junio de
2001 Secretario del Ayuntamiento Lic.
Salvador Ruiz Ayala Por tanto, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, fracciones IV y V de la Ley de Gobierno y la Administración Pública Municipal del
Estado de Jalisco, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido
cumplimiento. Dado en el Palacio
Municipal, a los catorce días del mes de junio de dos mil uno. El Presidente Municipal Dr. Macedonio
Salomón Tamez Guajardo El Secretario
del Ayuntamiento Lic. Salvador Ruiz Ayala
Publicado en la Gaceta Municipal Vol. VIII N° 10, Segunda Época, el 5 de julio del 2001.