REGLAMENTO DE SERVICIOS AMBIENTALES

YAHUALICA DE GONZÁLEZ GALLO  JALISCO, A 24  MARZO DE 2001

 

TÍTULO PRIMERO

De los servicios públicos ambientales de competencia municipal

 

CAPÍTULO l

Disposiciones Generales

 

 

Artículo 1.- Las disposiciones de este reglamento son de orden público e interés social; rigen en todo el territorio municipal y tiene por objeto establecer las normas para la preservación, protección y restauración del medio ambiente, así como el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales:

 

 

Artículo 2.-  La aplicación de este apartado, compete al Presidente municipal, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otras dependencias municipales de conformidad con las disposiciones legales aplicables, por conducto de:

 

I. La Secretaria General.

 

II. La Figura ejecutiva municipal en materia ambiental (directores de aseo público, parques y jardines, y ecología) que declare el H. Cabildo.

 

III. Los demás servidores públicos designados por el Presidente Municipal.

 

 

Artículo 3.- Lo no previsto en el presente reglamento se resolverá aplicando supletoriamente la Ley General y la Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, sus reglamentos, así como las Normas Oficiales Mexicanas aplicables.

 

 

Artículo 4.- Para los efectos de este reglamento, se entiende por:

 

I. ALMACENAMIENTO: Acción de retener temporalmente residuos en tanto se procesen para su aprovechamiento, se entreguen al servicio de recolección, o se dispone de ellos.

 

II. AMBIENTE: El conjunto de elementos naturales y artificiales o inducidos por el hombre que hacen posible la existencia y desarrollo de los seres humanos y demás organismos vivos que interactúan en un espacio y tiempo determinado.

 

III. APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE: La utilización de los recursos naturales en forma que se respete la integridad funcional y las capacidades de carga de los ecosistemas de los que forman parte dichos recursos, por períodos indefinidos.

 

IV. ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS: Las zonas en que los ambientes regionales no han sido significativamente alterados por la actividad del hombre o que requieren ser preservadas y restauradas y están sujetas al régimen de protección.

 

V. ÁREAS VERDES: Los árboles, arbustos, setos, vegetación leñosa y sarmentosa. También conocida como Flora Urbana.

 

VI. BIODEGRADABLES: Cualidad que tiene toda materia de tipo orgánico para su metabolización por medios biológicos.

 

VII. BOSQUE: Vegetación en la que predominan especies con características arbóreas perennifolias y caducifolias.

 

VIII. CENIZAS: Producto final de la combustión de los residuos sólidos.

 

IX. COMPOSTEO Y/O DIGESTOR: El proceso de estabilización biológica de la fracción orgánica de los residuos sólidos bajo condiciones controladas, para obtener un mejoramiento orgánico de suelos (abono).

 

X. CONCESIONARIO: Persona física o jurídica que, previa demostración de su capacidad técnica y financiera, recibe la autorización para el manejo, transporte y/o disposición final de los residuos.

 

XI. CONFINAMIENTO CONTROLADO: Obra de ingeniería para la disposición o el almacenamiento de residuos sólidos industriales, que garantice su aislamiento definitivo.

 

XII. CONTAMINACIÓN: La presencia en el ambiente de uno o más contaminantes o cualquier combinación de ellos que cause desequilibrio ecológico.

 

XIII. CONTAMINANTE: Toda materia o energía en cualquiera de sus estados físicos y formas, que al incorporarse o actuar en la atmósfera, agua, suelo, flora, fauna o cualquier elemento natural, altere o modifique su composición y condición natural.

 

XIV. CONTENEDORES: Recipientes metálicos o de cualquier otro material apropiado según las necesidades, utilizados para el almacenamiento de los residuos sólidos generados en centros de gran concentración de lugares que presenten difícil acceso, o bien en aquellas zonas donde se requieran.

 

XV. CONTINGENCIA AMBIENTAL: Situación de riesgo ambiental derivadas de actividades humanas o fenómenos naturales, que pueden poner en peligro la integridad de uno o varios ecosistemas.

 

XVI. CONTROL: Inspección, vigilancia y aplicación de las medidas necesarias para el cumplimiento de las disposiciones establecidas en este ordenamiento.

 

XVII. CRETIB: Código de clasificación de las características que contienen los residuos peligrosos y que significan: Corrosivo, Reactivo, Explosivo, Tóxico, Inflamable y Biológico-Infeccioso.

 

XVIII. CRITERIOS ECOLÓGICOS: Los lineamientos obligatorios contenidos en el presente ordenamiento, para orientar las acciones de preservación y restauración del equilibrio ecológico, el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y la protección del ambiente, que tendrán el carácter de instrumentos de la política ambiental.

 

XIX. DEGRADABLE: Cualidad que presentan determinadas sustancias o compuestos, para descomponerse gradualmente por medio físico, químico o biológicos.

 

XX. DEGRADACIÓN: Proceso de descomposición de la materia, por medios físicos, químicos o biológicos.

 

XXI. DESEQUILIBRIO ECOLÓGICO: La alteración de las relaciones de interdependencia entre los elementos naturales que conforman el ambiente, que afecta negativamente la existencia, transformación y desarrollo del hombre y demás seres vivos.

 

XXII. DISPOSICIÓN FINAL: Acción de depositar permanentemente los residuos en sitios y condiciones adecuados para evitar daños al ambiente.

 

XXIII. ECOSISTEMA: La unidad funcional básica de interacción de los organismos vivos entre sí y de estos con el ambiente en un espacio y tiempo determinado.

 

XXIV. ELEMENTO NATURAL: Los elementos físicos, químicos y biológicos que se presentan en un tiempo determinado, sin la inducción del hombre.

 

XXV. EMERGENCIA ECOLÓGICA: Situación derivada de actividades humanas o fenómenos naturales que al afectar severamente a sus elementos, pone en peligro a uno más ecosistemas.

 

XXVI. EMISIÓN: La descarga directa o indirecta a la atmósfera de toda sustancias, en cualquiera de sus estados físicos.

 

XXVII. ENVASADO: Acción de introducir un residuo en un recipiente, para evitar su dispersión o evaporación, así como facilitar su manejo.

 

XXVIII. EQUILIBRIO ECOLÓGICO: La relación de interdependencia entre los elementos que conforman el ambiente que hace posible la existencia, transformación y desarrollo del hombre y demás seres vivos.

 

XXIX. ESTACIÓN DE TRANSFERENCIA: Obra de ingeniería para transbordar los residuos sólidos de los vehículos de recolección a los de transporte, para conducirlos a los sitios de tratamiento o disposición final.

 

XXX. FAUNA NOCIVA: Conjunto de especies animales potencialmente dañinas a la salud y economía, que nacen, crecen, se reproducen y se alimentan de los residuos orgánicos que son depositados en tiraderos, basurales y rellenos.

 

XXXI. FAUNA NO NOCIVA: Toda aquella fauna silvestre o doméstica que en ninguna etapa de su ciclo biológico perjudica al medio ambiente o al hombre, esto en condiciones de equilibrio en un ecosistema dado.

 

XXXII. FAUNA SILVESTRE: Las especies animales que subsisten sujetas a los procesos de selección natural y que se desarrollan libremente incluyendo sus poblaciones menores que se encuentran bajo control del hombre, así  como los animales domésticos que por abandono se formen salvajes y por ello sean susceptibles de aprobación de captura y/o caza.

 

XXXIII. FLORA SILVESTRE: Las especies vegetales, así como hongos, que subsisten sujetas a los procesos de selección natural y que se desarrollan libremente en el territorio municipal, incluyendo las poblaciones o especimenes de estas especies que se encuentran bajo control del hombre.

 

XXXIV. FLORA URBANA: Los árboles, arbustos, setos, vegetación leñosa, y sarmentosa. También conocida como áreas verdes.

 

XXXV. FUENTE FIJA:  Es toda instalación establecida en un solo lugar, que tenga como finalidad desarrollar operaciones o procesos industriales, comerciales, de servicios, o actividades que generen o puedan generar emis0iones contaminantes a la atmósfera.

 

XXXVI. FUENTE MÓVIL: Cualquier máquina, aparato o dispositivo emisor de contaminantes a la atmósfera, al agua y al suelo que no tiene un lugar fijo.

 

XXXVII. FUENTE MÚLTIPLE:  Aquella fuente fija que tiene dos o más ductos o chimeneas por las que se descargan las emisiones a la atmósfera, proveniente de un solo proceso.

 

XXXVIII. FUENTE NUEVA: Es aquella en la que se instala por primera vez un proceso o se modifican los existentes, generando un potencial de descarga de emisiones a la atmósfera.

 

XXXIX. GENERACIÓN: Acción de producir residuos.

 

XL. GENERADOR: Persona física o moral que como resultado de sus actividades produzca residuos.

 

XLI. HUMEDAL: Área lacustre o de suelos permanente o temporalmente húmedos cuyos limites los constituye la vegetación  hidrófila de presencia permanente o estacional.

 

XLII. IMPACTO AMBIENTAL: Modificación del ambiente ocasionado por la acción del hombre o de la naturaleza.

 

XLIII. INFORME PREVENTIVO DE IMPACTO AMBIENTAL: (Una modalidad de) MANIFESTACIÓN DEL IMPACTO AMBIENTAL: Documento mediante el cual, se da a conocer, con base en estudios, el impacto ambiental, significativo y potencial que generaría una obra o actividad, así como la forma de evitarlo o atenuarlo en caso de que sea negativo.

 

XLIV. INCINERACIÓN: Método de tratamiento que consiste en la oxidación de los residuos, vía combustión controlada.

 

XLV. INMISIÓN: La presencia de contaminantes en la atmósfera a nivel del piso.

 

XLVI. INTERESADO: Persona que atiende a la autoridad en una diligencia efectuada con fines de supervisión, verificación o inspección.

 

XLVII. LIXIVIADO: Líquido proveniente de los residuos, el cual se forma por reacción, arrastre o percolación y que contiene, disueltos o en suspensión, componentes que se encuentran en los mismos residuos.

 

XLVIII. MANIFIESTO: Documento oficial, por el que el generador mantiene un estricto control sobre el transporte y destino de sus residuos.

 

XLIX. MEJORAMIENTO: El incremento de la calidad del ambiente.

 

L. NIVEL MÁXIMO PERMISIBLE: Nivel máximo de agentes activos sonométricos, y tóxicos en los residuos, de acuerdo con lo establecido por las normas correspondientes.

 

LI. ORDENAMIENTO ECOLÓGICO: El instrumento de política ambiental cuyo objetos es regular o inducir el uso de suelo y las actividades productivas, con el fin de lograr la protección del medio ambiente y la preservación y el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, a partir del análisis de las tendencias de deterioro y las potencialidades de aprovechamiento de las mismas.

 

LII. PLAN DE GESTIÓN DE RESIDUOS SÓLIDOS MUNICIPALE: Instrumento integral para la recolección, transporte, y disposición final de residuos sólidos municipales, incluye además programa de educación ambiental. 

 

LIII. PRESERVACIÓN: El conjunto de disposiciones y medidas para mantener las condiciones que propicien la evolución y continuidad de los ecosistemas y hábitat naturales, así como conservar las poblaciones viables de especies de sus entornos naturales y los componentes de la biodiversidad fuera de sus hábitat naturales.

 

LIV. PREVENCIÓN: El conjunto de disposiciones y medidas anticipadas para evitar el deterioro del ambiente.

 

LV. PROTECCIÓN: El conjunto de políticas y medidas para mejorar el ambiente y controlar su deterioro.

 

LVI. RECICLAJE: Método de tratamiento que consiste en la transformación de los residuos con fines productivos y de sustentabilidad.

 

LVII. RECOLECCIÓN: Acción de transferir los residuos al equipo destinado a conducirlos a las instalaciones de almacenamiento, tratamiento, rehúso o disposición final.

 

LVIII. RECURSO NATURAL: El elemento natural susceptible de ser aprovechado en beneficio del hombre.

 

LIX. REDUCIR: Disminuir el consumo de productos que generen desperdicio innecesario.

 

LX. REGIÓN ECOLÓGICA: La unidad de territorio municipal que comparte características ecológicas comunes.

 

LXI. RELLENO SANITARIO: Método de ingeniería para la disposición final de los residuos sólidos municipales, los cuales se depositan, se esparcen, se compactan al menor volumen práctico posible y se cubren con una capa de tierra al término de las operaciones del día y que cuenta con los sistemas para el control de la contaminación que en esta actividad se produce.

 

LXII. REORDENAMIENTO AMBIENTAL URBANO: Proceso mediante el cual se verifica el cumplimiento de la normatividad y legislación vigente en materia ambiental, a giros contaminantes.

 

LXIII. RESIDUO: Cualquier material generado en los procesos de extracción, beneficio, transformación, producción, consumo, utilización, control o tratamiento cuya calidad no permita usarlo nuevamente en el proceso que lo generó.

 

LXIV. RESIDUO INCOMPATIBLE: Es aquel que al entrar en contacto o ser mezclado con otro reacciona produciendo calor o presión, fuego o evaporación o partículas, gases o vapores peligrosos, pudiendo ser esta reacción violenta.

 

LXV. RESIDUO INORGÁNICO: Todo aquel residuo que no proviene de la materia viva y que por sus características estructurales se degrada lentamente a través de procesos físicos, químicos o biológicos.

 

LXVI. RESIDUO ORGÁNICO: Todo aquel residuo que proviene de la materia viva como restos de comida o de jardinería, y que por sus características son fácilmente degradables a través de procesos físicos, químicos o biológicos.

 

LXVII. RESIDUO PELIGROSO: Todo aquel residuo, en cualquier estadio físico, que por sus características Corrosivas, Reactivas, Explosivas, Tóxicas, Inflamables y/o Biológicas-Infecciosas, representan desde su generación un peligro de daño para el ambiente.

LXVIII. RESIDUO PELIGROSO BIOLÓGICO-INFECCIOSO (RPBI): El que contiene bacterias, virus u otros microorganismos con capacidad de causar infección o que contiene o puede contener toxinas producidas por microorganismos que causen efectos nocivos a seres vivos y al ambiente, que se que se generan en establecimientos de atención médica.

 

LXIX. RESIDUO POTENCIALMENTE PELIGROSOS: Todo aquel que se genera en casa por sus características físicas, químicas o biológicas puedan representar un daño para el ambiente.

 

LXX. RESIDUO SÓLIDO: Sobrantes sólidos de procesos domésticos, industriales y agrícolas.

 

LXXI. RESIDUO SÓLIDO MUNICIPAL: Aquel residuo que se genera en casa habitación, parques, jardines, vía pública, oficinas, sitios de reunión, mercados, comercios, bienes muebles, demoliciones, construcciones, instituciones, establecimientos de servicio en general, todos aquellos generados en actividades municipales, que no requieran técnicas especiales para su control.

 

LXXII. RESTAURACIÓN: Conjunto de actividades tendientes a la recuperación y establecimiento de las condiciones que propician la evolución y continuidad de los procesos naturales.

 

LXXIII. REHÚSO: Proceso de utilización de los residuos sin tratamiento previo y que se aplicarán a un nuevo proceso de trasformación  o de cualquier otro.

 

LXXIV. RUIDO: Sonido inarticulado y confuso desagradable al oído humano.

 

LXXV. SEMARNAT: Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

 

LXXVI. SEPARACIÓN DE RESIDUOS: Proceso por el cual se hace una selección de los residuos en función de sus características con la finalidad de utilizarlos para su reciclaje o rehúso.

 

LXXVII. TOLERANCIA: Nivel máximo permisible de agentes activos tóxicos en los residuos por medio de la cual se cambian sus características, con la finalidad de evitar daños al ambiente.

 

LXXVIII. TRATAMIENTO: Acción de transformar los residuos por medio de la cual se cambian sus características con la finalidad de evitar daños al ambiente.

 

LXXIX. UNIDADES DE GESTIÓN AMBIENTAL: (UGAS) Código de vocacionamiento sustentable de recursos naturales en áreas geográficas definidas.

 

LXXX. UNIDADES DE MANEJO: (UMA) Instrumento de carácter federal que determina el aprovechamiento sustentable de beneficio directo del promovente  de la  flora y fauna silvestre.

 

LXXXI. VERIFICACIÓN: Medición de las emisiones de gases o partículas sólidas o líquidas a la atmósfera, proveniente de vehículos automotores.

 

LXXXII. VERTEDERO: Es el sitio cuya finalidad es la recepción de los residuos municipales y que por sus características de diseño no puede ser clasificado como relleno sanitario.

 

LXXXIII. VIBRACIÓN: Oscilaciones de escasa amplitud causadas por el movimiento que ocasiona la  reflexión del sonido, motores de alta potencia, o cualquier otra fuente que cause molestias a terceros.

 

LXXXIV. VOCACIÓN NATURAL: Condiciones que presenta un ecosistema natural para sostener una o varias actividades sin que se produzcan desequilibrios ecológicos.

 

LXXXV. ZONA CRÍTICA: Aquella en la que por sus condiciones topográficas y meteorológicas se dificulte la dispersión o se registren altas concentraciones de contaminantes en la atmósfera.

 

 

CAPÍTULO ll

De las facultades u obligaciones del ayuntamiento

en materia del medio ambiente y ecología.

 

 

Artículo 5.- Son facultades y obligaciones del Ayuntamiento:

 

I. La formulación, conducción y evaluación de la política ambiental municipal.

 

II. La aplicación de los instrumentos de política ambiental previstos en la Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y demás ordenamiento en la materia en bienes y zonas de jurisdicción municipal, en las materias que no estén expresamente atribuidas a la Federación o al Estado.

 

III. La prevención y control de la contaminación atmosférica generada por fuentes fijas que funcionen como giros comerciales o de prestación de servicios, así como de emisiones de contaminantes a la atmósfera provenientes de fuentes móviles que no sean consideradas de jurisdicción federal, con la elaboración de convenios con el gobierno del Estado de acuerdo con la legislación estatal.

 

IV. La prevención y control de los efectos sobre el ambiente ocasionados por la generación, transporte, almacenamiento, manejo, tratamiento y disposición final de los residuos sólidos e industriales que no estén considerados como peligrosos, de conformidad con lo dispuesto por la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

 

V. La creación y administración de parques urbanos, jardines públicos y demás áreas análogas. Parques ecológicos municipales, zonas de preservación ecológica de los centros de población, formaciones naturales de interés, y áreas de protección hidrológica previstas por la Ley Estatal del equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, además de otros ordenamientos en la materia.

 

VI. La prevención y control de la contaminación por ruido, vibración, energía térmica, radiaciones electromagnéticas y fuentes fijas que funcionen como establecimientos mercantiles, o de servicios, así como a las fuentes móviles excepto las que conforme a la Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente sean consideradas de jurisdicción federal.

 

VII. La prevención y control de la contaminación de las aguas que se descarguen en las redes de drenaje y alcantarillado municipales.

 

VIII. La suscripción de convenios con el Estado, previo acuerdo con la Federación, a efecto de poder asumir la realización de las funciones referidas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

 

IX. La formulación y expedición de los programas de ordenamiento ecológico municipal a que se refiere Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en los términos en ellas previstos, así como el control y la vigilancias del uso y cambio del suelo, establecidos en dichos programas.

 

X. La preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente en relación con los efectos derivados de los servicios de alcantarillado municipal, limpia, centrales, mercados de abasto, panteones, rastros, tránsito y transporte locales, siempre y cuando no se trate de facultades otorgadas a la Federación o al Estado por la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

 

XI. La participación en la atención de los asuntos que afecten el equilibrio ecológico de los Municipios vecinos y que generen  efectos ambientales en la circunscripción territorial del Municipio.

 

XII. La participación en emergencias y contingencias ambientales conforme a las políticas y programas de Protección Civil Municipal.

 

XIII. La vigilancia del cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas expedidas por la Federación, en las materias y supuestos a que se refiere las fracciones lll, lV, Vl y Vll de este artículo.

 

XIV. La formulación y conducción de la política municipal de información y difusión en materia ambiental.

 

XV. La participación en la evaluación y dictamen del impacto ambiental de obras o actividades de competencia estatal, cuando las mismas se realicen en al ámbito de la circunscripción del Municipio.

 

XVI. La formulación, ejecución y evaluación del programa municipal de protección al ambiente.

 

XVII. Celebrar convenios con las personas físicas o morales, cuya actividad generen contaminantes, para la instalación de sistemas de control adecuados que limiten en tales emisiones a los máximos permisibles establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas vigentes.

 

XVIII. La atención de los demás asuntos que en materia de preservación del equilibrio ecológico y protección al Ambiente le conceda la LGEEPA, la LEEEPA u otros ordenamientos en concordancia con ella y que no estén expresamente otorgados a la Federación y al Estado.

 

XIX. Resolver los recursos que se interpongan en contra de resoluciones que se dicten en la aplicación de este ordenamiento.

 

XX. Las demás que le confieran la Ley General y la Ley Estatal de Equilibrio ecológico y la Protección al Ambiente.

 

 

CAPÍTULO lII

De la formulación y Conducción de la Política Ecológica

 

 

Artículo 6.- Para la formulación y conducción de la política ecológica y la expedición de las técnicas y demás instrumentos previstos en este ordenamiento, el Presidente Municipal observará los siguientes principios:

 

I. Los ecosistemas son patrimonio común de la sociedad, y de su equilibrio dependen la vida y las posibilidades productivas del Municipio, del Estado y del País.

 

II. Los ecosistemas y sus elementos deben ser aprovechados de manera que se asegure una productividad óptima y sustentable, compatible con su equilibrio e integridad.

 

III. Las Autoridades Municipales así como la sociedad, deben asumir la responsabilidad de la protección del equilibrio ecológico.

 

IV. La responsabilidad respecto al equilibrio ecológico, comprende tanto las condiciones presentes como las que determinarán la calidad de vida de las futuras generaciones.

 

V. La prevención de las causas que los generen es el medio eficaz para evitar los desequilibrios ecológicos.

 

VI. El aprovechamiento de los recursos naturales renovables, debe realizarse de manera que se asegure el mantenimiento de su diversidad y renovabilidad.

 

VII. Los recursos naturales no renovables deben utilizarse de modo que se evite el peligro de su agotamiento y la generación de efectos ecológicos adversos.

 

VIII. La coordinación entre los distintos niveles de gobierno y la concertación con la sociedad son indispensables para la eficacia de las acciones ecológicas.

 

IX. El sujeto principal de la concertación ecológica no es solamente de prevención, entre los individuos, y los grupos y organizaciones sociales. El propósito de la concertación de acciones de protección ambiental, es reorientar la relación entre la sociedad y la naturaleza, mediante la formulación de programas y proyectos de educación ambiental.

 

X. En el ejercicio de las atribuciones que las Leyes y Reglamento le confieran para regular, promover, restringir, prohibir, orientar y en general reducir las acciones de los particulares en los campos económico y social, considerará los criterios de prevención y restauración del equilibrio ecológico.

 

XI. Toda persona tiene derecho a disfrutar de un ambiente adecuado para su desarrollo salud y bienestar. En los términos de este reglamento y otras leyes, se tomarán las medidas para preservar ese derecho.

 

XII. El control y la prevención de la contaminación ambiental, así como el adecuado aprovechamiento de los elementos naturales y el mejoramiento del entorno natural de los asentamientos humanos, son elementos fundamentales para elevar la calidad de la vida de la población.

 

 

CAPÍTULO lV

De la planeación y ordenamiento ecológico.

 

 

Artículo 7.-  En la elaboración del Plan Municipal de Desarrollo, será considerada la política y el plan de ordenamiento ecológico que se establezca de conformidad con este ordenamiento y las demás disposiciones contenidas en la Ley General y la Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

 

 

Artículo 8.- El Gobierno Municipal a través de las Dependencias y Organismos correspondientes, fomentará la participación de los diferentes grupos sociales en la elaboración de los programas que tengan por objeto la prevención y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente conforme lo establecido en este ordenamiento y las demás disposiciones en la materia.

 

 

Artículo 9.-  Para la ordenación ecológica se considerarán los siguientes criterios:

 

I. La naturaleza y características de cada ecosistema en la en la zonificación del Municipio.

 

II. La vocación de cada zona urbana y rural  en función de sus recursos naturales, la distribución de la población y las actividades económicas predominantes.

 

III. Los desequilibrios existentes en los ecosistemas, o de otras actividades humanas o fenómenos naturales.

 

IV. El equilibrio que debe existir entre los asentamientos humanos y sus condiciones ambientales.

 

V. El impacto ambiental de nuevos asentamientos humanos, obras o actividades públicas y civiles.

 

 

Artículo 10.- Los programas de reordenamiento ambiental urbano tendrán por objeto el buscar el cumplimiento de la política ambiental con el propósito de proteger el ambiente y preservar, restaurar y aprovechar de manera sustentable los recursos naturales considerando la regulación de la actividad productiva de los asentamientos humanos.

 

 

Artículo 11.- En cuanto al aprovechamiento de los recursos naturales, el ordenamiento ecológico será considerado en la realización de obras públicas que impliquen su aprovechamiento.

 

 

CAPÍTULO V

De la intervención municipal en la regulación ambiental

De los asentamientos humanos y reservas territoriales.

 

 

Artículo.- 12.-  La regulación ambiental de los asentamientos humanos, consiste en el conjunto de normas , reglamentos, disposiciones y medidas de desarrollo urbano y vivienda, que dicten y se lleve a cabo en el Municipio para mantener o restaurar el equilibrio de esos asentamientos con los elementos naturales, asegurando el mejoramiento de la calidad de vida de la población.

 

 

Artículo 13.- Para la regulación ambiental de los asentamientos humanos, las dependencias y entidades de la administración pública considerarán, además de los establecidos en los planes de desarrollo urbano de centros de población, los siguientes criterios generales.

 

I. La política ecológica en los asentamientos humanos, requieren para ser eficaz de una estrecha vinculación con la planeación urbana y su aplicación.

 

II. Debe buscar la corrección de aquellos desequilibrios que deterioren la calidad de vida de la población y a la vez prever las tendencias de crecimientos del asentamiento humano, para mantener una relación suficiente entre la base de recursos y la población, cuidando de los factores ecológicos y ambientales que son parte integrante de la calidad de vida.

 

III. En el ambiente construido por el hombre, es indispensable fortalecer las previsiones de carácter ecológico y ambiental, para proteger y mejorar la calidad de vida.

 

CAPÍTULO Vl

De las reservas ecológicas en el municipio.

 

 

Artículo 14.-  La determinación de áreas naturales protegidas de carácter Municipal, tiene los siguientes objetivos:

 

I. Preservar los ambientes naturales representativos de las diferentes zonas geográficas, ecológicas y de los ecosistemas más frágiles, para asegurar el equilibrio y la continuidad de los procesos evolutivos y ecológicos.

 

II. Asegurar el aprovechamiento racional de los ecosistemas y sus elementos.

 

III. Proporcionar un campo propio para la investigación científica y el estudio de los ecosistema y su equilibrio.

 

IV. Los demás que tiendan a la protección de elementos con los que se relacionen ecológicamente en el área del Municipio.

 

V. Generar conocimientos y tecnologías que permitan el aprovechamiento racional y sustentable de los recursos naturales en el Municipio, así como  su preservación.

 

 

Artículo 15.- El ayuntamiento, conforme a lo dispuesto por la Ley General y la Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, participará en las actividades y medidas de conservación, administración, desarrollo y vigilancia de las áreas  naturales protegidas, celebrando para tal efecto, convenios de coordinación con la Federación y el Estado, a efecto de regular las materias que se estimen necesarias, como son de manera enunciativa.

 

I. La forma en que el Estado y el Municipio, participarán en la administración de la áreas naturales protegidas.

 

II. La coordinación de las políticas Federales con el Estado y con los Municipios colindantes, y la elaboración del programa de manejo de las áreas naturales protegidas, con la formulación de compromisos para su ejecución.

 

III. El origen y destino de los recursos financieros para la administración de las áreas naturales protegidas.

 

IV. Los tipos y formas como se ha de llevar a cabo la investigación y la experimentación en las áreas naturales protegidas.

 

V. Las formas y esquemas de concentración con la comunidad, los grupos sociales, científicos y académicos.

 

 

Artículo 16.-  El programa de manejo de la áreas naturales protegidas para el Municipio, deberá contener por lo menos lo siguiente:

 

I. La descripción de las características físicas y biológicas; sociales y culturales, de la zona en el contexto regional y local;

 

II. Los objetivos específicos del área natural protegida.

 

III. Las acciones a realizar en el corto, mediano y largo plazo, entre las que se comprendan las investigaciones, uso de recursos naturales, extensión, difusión, operación, coordinación, seguimiento y control.

 

IV. Las normas y técnicas aplicables, cuando correspondan para el aprovechamiento de los recursos naturales, las podas sanitarias de cultivo y domésticas, así como aquellas destinadas a evitar la contaminación del suelo y de las aguas, y las prácticas agronómicas que propicien el aprovechamiento más racional de los recursos.

 

 

CAPÍTULO Vll

De las acciones y prevenciones en materia de saneamiento.

 

 

Artículo 17.- El saneamiento o limpieza de lotes baldíos comprendidos dentro de la zona urbana corresponde a sus propietarios, o poseedores legales, en su efecto. Cuando éste se omita, el Ayuntamiento se hará cargo del saneamiento y limpieza a costa del propietario o poseedor, sin menoscabo de la aplicación de las sanciones a que aquellos se hagan acreedores.

 

 

Artículo 18.-  Es obligación de los propietarios de lotes baldíos o fincas desocupadas dentro del perímetro urbano, mantenerlos debidamente bardeados y protegidos contra el arrojo de residuos que los conviertan en nocivos para la salud o seguridad de las personas.

 

 

Artículo 19.- El personal de Servicios Ambientales aprobará inmediatamente las acciones de limpieza o saneamientos en los  lugares públicos que resulten afectados por siniestros, explosiones, derrumbes, inundaciones o arrastre de residuos por las corrientes pluviales de acuerdo al plan de contingencia que se ha determinado en su caso por protección civil municipal. En este caso dispondrá del mayor número de elementos posibles para realizar las maniobras necesarias. Lo anterior, sin menoscabo de las responsabilidades que se pueden exigir a los causantes de éstos, en caso de que los hubiere.

 

 

Artículo 20.- Por ningún motivo se permitirá que los residuos que producen al desazolvar alcantarillas, drenajes o colectores, permanezcan en la vía pública por más tiempo del estrictamente necesario para ser recogidos.

 

 

Artículo 21.- Los troncos, ramas, follaje, restos de plantas, residuos de jardines, huertas, parques, viveros e instalaciones privadas de recreo, no podrán acumularse en la vía pública y deberán ser recogidos de inmediato por los propietarios de los predios, giros o responsables de los mismos. Cuando éstos no lo hagan, el Ayuntamiento los recogerán a su cargo, sin detrimento de las sanciones a que se hagan acreedores.

 

 

Artículo 22.-  Ninguna persona sin la autorización correspondiente, podrá ocupar la vía pública para depositar cualquier material u objeto que estorbe el transito de vehículos o peatones. Quedando prohibido el lavado y limpieza de vehículos que emitan residuos al exterior de este.

 

 

Artículo 23.-  No podrán circular por las calles de las poblaciones urbanas vehículos que por su mal estado puedan arrojar cualquier residuo líquido o sólido además de olores desagradables que dañe a la salud, el transito o el equipamiento urbano además de los que rebasen los límites permisibles en materia de sonometría.

 

 

Artículo 24.- Los vehículos descompuestos y/o abandonados o parte de éstos que obstruyan la vía pública serán retirados por el Ayuntamiento cuando permanezcan por más tiempo que el estrictamente necesario para reparaciones de emergencia, el cual no excederá de 72 horas.

 

 

Artículo 25.-  Se prohíbe la descarga de residuos de cualquier tipo (sólidos, líquidos, gases) a las áreas públicas a excepción de aguas pluviales.

 

 

CAPÍTULO VIII

De Las Obligaciones Generales.

 

 

Artículo 26.- Todas las personas del Municipio están obligadas a colaborar para que se conserven aseadas las calles, banquetas, plazas, sitios públicos y jardines de la ciudad.

 

 

Artículo 27.- Es obligación de las personas del Municipio cumplir con las siguientes determinaciones:

 

 

I. Asear diariamente el frente de su casa habitación, local comercial o industrial, y el arroyo hasta el centro de la calle, que ocupe. Igual obligación le corresponde respecto de cocheras, jardines, zonas de servidumbre municipal, aparador o instalación que se tenga al frente de la finca. En el caso de las fincas deshabitadas. La obligación corresponde al propietario de ella.

 

II. En el caso de departamentos o viviendas multifamiliares, el aseo de la calle lo realizará la persona asignada por los habitantes; cuando no la haya, será esta obligación de las habitantes del primer piso que dé a la calle.

 

 

Artículo 28.- Los locatarios de los mercados, los comerciantes establecidos en calles cercanas a los mismos, tanguistas y comerciantes ambulantes fijos, semifijos y  móviles, tiene las siguientes obligaciones:

 

I. Los locatarios o arrendatarios en los mercados deben conservar la limpieza de sus locales, así como de los pasillos ubicados frente a los mismos, depositando sus residuos exclusivamente en los depósitos comunes con que se cuente cada mercado.

 

II. Es obligación de los tuianguistas, que al término de sus labores, dejen la vía pública o lugar donde se establecieron, en absoluto estado de limpieza, debiendo asear los sitios ocupados y las áreas de influencia, a través de medios propio o mediante el departamento del ramo.

 

III. Los comerciantes ambulantes fijos, semifijos y móviles están obligados a contar con los recipientes de basura necesarios para evitar que ésta se arroje a la vía pública.

 

 

Artículo 29.- Los propietarios o encargados de expendios, bodegas, despachos o negocios de toda clase de artículos cuya carga y descarga ensucie la vía pública, quedan obligados al aseo inmediato del lugar, una vez terminadas sus  maniobras.

 

 

Artículo 30.- Los propietarios o encargados  que se encuentran dentro del Centro Histórico, tienen la obligación de mantener en perfecto estado de aseo las afueras de sus comercios diariamente, antes de las 10:00 horas y evitar que el agua de lavado corra por las banquetas.

 

 

Artículo 31.-  Los propietarios o encargados de expendios de gasolina, lubricantes, talleres de reparación de vehículos, autolavados y similares, deberán ejecutar sus labores en el interior de los establecimientos, absteniéndose de arrojar residuos en la vía pública.

 

 

Artículo 32.- Los propietarios o encargados de vehículos de transporte público, de alquiler, de carga, taxis y similares deberán de mantener sus terminales, casetas, sitios o lugares de estacionamiento en buen estado de limpieza.

 

 

Artículo 33.- Además de las prevenciones contenidas en los artículos anteriores, queda absolutamente prohibido:

 

I. Arrojar en la vía pública, parque, jardines, camellones o en lotes baldíos basura de cualquier clase y origen.

 

II. Encender fogatas, quemar llantas o cualquier tipo de residuo que afecte la salud de los habitantes y el ambiente.

 

III. Sacudir ropa, alfombras y otros objetos hacia la vía pública, tirar basura sobre la misma o en predios baldíos o bardeados de la ciudad.

 

IV. Propiciar el que animales domésticos defequen en la vía pública, en este caso el propietario se hará acreedor de las sanciones respectivas.

 

V. En general, cualquier acto que traiga como consecuencia el desaseo de la vía pública así como ensuciar las fuentes públicas o arrojar residuos sólidos al sistema de alcantarillado, cuando con ello se deteriore su funcionamiento.

 

VI. Utilizar aguas contaminadas o residuales en el riego de plantas para consumo humano o que cuando no sean  de consumo humano se viertan en aspersión.

 

 

Artículo 34.- Es obligación de los conductores y ocupantes de vehículos no arrojar residuos a la vía pública.

 

 

Artículo 35.- No se permitirá el transporte de residuos en vehículos no autorizados por la Dirección de Servicios Ambientales.

 

 

Artículo 36.- Cuando se presente una situación de contingencia ambiental o emergencia ecológica en el Municipio producida por fuentes fijas de contaminación, o por la ejecución de obras o actividades que pongan en riesgo inmediatamente el equilibrio ecológico y / o la seguridad y la salud pública, se tomarán las siguientes medidas:

 

I. Clausura parcial de obras o actividades.

II. Clausura total de obras o actividades.

III. Reubicación de la fuente fija de contaminación  conforme a la normatividad aplicable.

 

Artículo 37.-  Cuando se lleve a cabo un obra o actividad, fuera de los términos de la autorización correspondiente, así como en contravención a este ordenamiento, el Ayuntamiento ordenará la clausura de la obra o actividad de que se trate e impondrá la sanción correspondiente.

 

 

Artículo 38.-  Todo equipo de control de emisión de contaminantes, ya sea contaminantes a la atmósfera, agua o suelo, debe de contar con una bitácora de funcionamiento y mantenimiento. Se deberá dar aviso inmediato al Ayuntamiento en caso de falta del equipo de control para que este determine lo conducente, si la falla puede provocar contaminación.

 

 

Artículo 39.-  Todos los giros comerciales, de prestación de servicios, o de actividades artesanales, dentro de la jurisdicción municipal que por sus actividades puedan generar contaminación en cualquiera de sus formas, están obligados a obtener el dictamen a que se refieren los artículos 178  y 179 de este ordenamiento.

 

 

Artículo 40.-  El propietario o poseedor por cualquier título de una finca, tiene la obligación de barrer y recoger las hojas caídas de los árboles existentes en su servidumbre jardinera y el la banqueta ubicada frente a la finca.

 

 

Artículo 41.-  Queda prohibido arrojar residuos fuera de los depósitos, en las vías y sitios públicos. Cuando alguna persona lo hiciera, la autoridad y los inspectores comisionados le amonestarán, a efecto de que no reincida en su conducta, indicándole los sitios donde deberá de depositarlos, además de  culminarlo  a que coopere con el mantenimiento de la limpieza de la ciudad. En caso de desobediencia o reincidencia, se aplicará la sanción correspondiente.

 

 

 

TÍTULO SEGUNDO

De la prevención y control de la contaminación

 

 

CAPÍTULO I

De la contaminación por residuos en giros comerciales y de servicios.

 

 

Artículo 42.-  Los generadores de residuos, deben de darles el manejo interno, el transporte y la disposición final de conformidad con la legislación ambiental vigente. Dicho manejo y disposición final deben reunir las condiciones necesarias para prevenir o evitar:

 

I. La contaminación del suelo.

 

II. La contaminación del agua.

 

III. La contaminación del aire.

 

IV. Las alteraciones nocivas en el proceso biológico de los suelos.

 

V. Las alteraciones en el suelo que afecten su aprovechamiento, uso o explotación.

 

VI. Riesgos y problemas de salud.

 

 

 

Artículo 43.- Para la disposición de residuos sólidos en la o las plantas industrializadoras de basura del Municipio, o de suelo concesionarios, las fuentes generadoras de los mismos están obligadas a determinar si son o no peligrosos, tramitando sus registros respectivos como generadores de residuos peligrosos ante la SEMARNAT,  o como generadores de residuos no peligrosos ante la Secretaría de Medio Ambiente para el Desarrollo Sustentable (SEMADES). Registros cuyas copias deberán entregar a la dirección de servicios ambientales.

 

 

Artículo 44.-  Las fuentes fijas que generen residuos, requerirán para la obtención de la licencia municipal, contar con dictamen favorable de la dirección de servicios ambientales, conforme a los establecido en los artículos  179 y 180 de este reglamento.

 

 

Artículo 45.- Para la determinación de residuos peligrosos deberán realizarse las pruebas y los análisis necesarios conforme a las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes que expida la SEMARNAT.

 

 

Artículo 46.-  El ayuntamiento, a través de la Dirección de Servicios Ambientales dispondrá del mobiliario o recipientes para instalarse en parques, vías públicas, jardines y sitios públicos, atendiendo las características visuales, arquitectónicas y al volumen de desperdicios que en cada caso se genere por los transeúntes; además de los vehículos con las adaptaciones necesarias para lograr una eficiente recolección de los residuos sólidos que por este medio se capten.

 

 

Artículo 47.-  Los consejos de planeación Urbana y de Ecología determinarán las especificaciones de los contenedores de residuos manuales, fijo, semifijo, para instalarse en los términos del artículo anterior, turnando a la Comisión Edilicia de Aseo Público, y esta se sujetará al dictamen del H. Ayuntamiento

 

 

Artículo 48.-  La instalación de contenedores se hará en lugares donde no se afecte el tráfico vehicular o de transeúntes, ni representen peligro alguno para la vialidad o dañen la fisonomía del lugar. Su diseño será el acordado para un fácil vaciado de los residuos sólidos a la unidad receptora, además de lo especificado en el articulo 46 de esta mismo reglamento.

 

 

Artículo 49.- El equipo señalado en el artículo anterior, en ningún caso se utilizará para depositar otros residuos sólidos, que no sean domiciliarios, industriales o comerciales.

 

 

Artículo 50.-  Los contenedores de basura deberán pintarse con los colores autorizados por autorización del Cabildo y previa sugerencia del consejo de Ecología y la comisión edilicia de Ornato, en los contenedores se podrá fijar publicidad  autorizada por el Ayuntamiento.

 

 

Artículo 51.-  La Dirección de Servicios Ambientales tendrá bajo su responsabilidad el control, distribución y manejo del equipo mecánico, mobiliario de recepción, así como contenedores y todos los instrumentos destinados al aseo público.

 

 

CAPÍTULO ll

Del manejo, transporte y transferencia de los residuos sólidos

 

 

Artículo 52.- Por ningún motivo se transportarán en la unidades recolectoras y de trasporte, los residuos sólidos en el estribo, parte de la caja o de manera colgante.

 

 

Artículo 53.- El personal de aseo adscrito a la unidad recolectora en traslados extra urbanos  viajarán dentro de la cabina, quedando prohibido hacerlo fuera de la misma.

 

 

Artículo 54.- El transporte de producto compostado y de residuos que originen su proceso, podrá realizarse en vehículos descubiertos, siempre y cuando estos se cubran totalmente en su caja receptora con lona resistente, para evitar dispersión en el recorrido.

 

 

Artículo 55.- Los cadáveres de mascotas de especies menores (perros, gatos y aves) animales domésticos deberán estar debidamente protegidos con bolsas de película plástica transparente, resistente, cerrada y fechada para su recolección y transporte en vehículos para este uso específico y visiblemente identificados.

 

 

Artículo 56.- Los residuos sólidos no peligrosos recolectados, se transportarán a los lugares determinados por la Dirección de servicios Ambientales previo dictamen de la Secretaría de Medio Ambiente para el Desarrollo Sustentable.

 

 

Artículo 57.- Los vehículos utilizados para la recolección y transporte de residuos sólidos, deberán ser objeto de limpieza y desinfección después del servicio.

 

 

Artículo 58.-  Para los efectos de transferir los residuos sólidos de unidades recolectoras a vehículos de mayor capacidad, el municipio podrá disponer de las estaciones de transferencia necesarias.

 

 

Artículo 59.-  Las estaciones de transferencia de residuos sólidos deberán ajustarse a los requisitos que señale la Dirección de Servicios Ambientales.

 

 

Artículo 60.- Por ningún motivo, en las plantas de transferencia se harán maniobras de selección o pepena de subproductos de los residuos sólidos.

 

 

 

CAPÍTULO lll

De la recolección domiciliaria

 

 

Artículo 61.-  La recolección domiciliaria comprende la recepción por las unidades de aseo público del Ayuntamiento, o de empresas concesionarias en su caso, de los residuos sólidos domésticos que en forma normal genere una familia o casa habitación, este servicio podrá ser coordinado con programas de educación ambiental.

 

 

Artículo 62.-  La recolección y transporte de residuos sólidos domiciliarios se hará en el horario y frecuencia previamente establecidos para cada una de las rutas.

 

 

Artículo 63.-  Los horarios de la recolección domiciliaria de los residuos sólidos se harán del conocimiento del público a través de los medios de comunicación, así como del consejo de Ecología municipal, de las asociaciones de vecinos y organismos ciudadanos existentes.

 

 

Artículo 64.-  La prestación del servicio de recolección a condominios, unidades habitacionales o multifamiliares se realizará periódicamente en los sitios destinados para la concentración y recolección de residuos, dentro del horario de la recolección general, siendo obligación del condominio, unidades habitacionales o multifamiliares, la habilitación y mantenimiento de los contenedores correspondientes.

 

Los particulares deberán trasladar sus residuos sólidos domésticos a los sitios señalados para ello dentro de la vivienda multifamiliar.

 

 

Artículo 65.-  En los casos de vivienda unifamiliar, éstos se entregarán en el transporte, directamente a nivel de banqueta o unidad recolectora según se determine.

 

 

Artículo 66.-  Los residuos sólidos domésticos serán recibidos por las unidades recolectoras, siempre y cuando se entreguen en recipientes con capacidad suficiente, resistencia necesaria, de fácil manejo y limpieza, que preferentemente cuenten con tapa hermética. La unidad recolectora recibirá bolsas cuando éstas se entreguen perfectamente cerradas y no tengan devolución.

 

 

Artículo 67.-  Cuando la unidad recolectora no pase por alguna calle, sus habitantes quedan obligados a trasladar sus residuos sólidos a la unidad en la esquina donde ésta cumpla su ruta.

 

 

Artículo 68.-  Todo servidor público, o empleado de concesionarios, ligado a las actividades de recolección de desechos sólidos domésticos, tratará al público con respeto; en el caso de las unidades recolectoras, se hará anunciar el paso de éstas o llegada a los sitios de recolección, a través del sistema que se le sea establecido por la Comisión Edilicia de Aseo Público, y que será el que permita se enteren los usuarios de ese servicio.

 

 

 

 

 

CAPÍTULO lV

De la recolección de residuos sólidos

 

 

 

Artículo 69.-  Todo residuo sólido que produzca industrias, talleres, comercios, restaurantes, oficinas, centros de espectáculos, o similares, serán transportados por los titulares de esos giros a los sitios de disposición final autorizados, o realizar el pago por recolección de residuos sólidos municipales cubriendo la cuota que corresponda señalada en la Ley de Ingresos, pudiendo ser contratado este servicio previa expedición de licencia municipal.

 

 

Artículo 70.-  El generador tiene la obligación de informar a la oficina de Padrón, Licencias y Dirección de Servicios Ambientales la vía que tiene establecida para disponer de sus residuos.

 

 

Artículo 71.-  Todo vehículo que transporte residuos sólidos en el municipio, deberá ser inscrito en el Padrón que lleve para  tal efecto la dirección de servicios ambientales, una vez que cumplan con los siguientes requisitos:

 

I. Contar con una caja hermética que impida la salida accidental de los residuos sólidos.

 

II. Portar la identificación que le asigne el Ayuntamiento.

 

III. Contar con la autorización de la Secretaría de Medio Ambiente para el Desarrollo Sustentable (SEMADES).

 

IV. Cuando se trate del trasporte de residuos peligrosos o potencialmente peligrosos, las personas físicas o jurídicas que requieran en manejo o disposición de éstos, únicamente lo podrán hacer con la aprobación de la SEMARNAT, y de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

 

 

 

CAPÍTULO V

De la recolección de residuos en hospitales, clínicas, laboratorios,

centros de investigación y similares.

 

 

Artículo 72.-  Los propietarios o responsables de clínicas, hospitales, laboratorios, centros de investigación y similares, deberán manejar sus residuos de naturaleza peligrosa de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de la Ley General del Equilibrio ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Residuos Peligrosos, y específicamente en lo establecido en la NOM 087-ECOL-1995 que establece los requisitos para la separación, envasado, almacenamiento, recolección, transporte, tratamiento y disposición final de los residuos peligrosos biológico-infecciosos que se generan en establecimientos que prestan atención médica, o la que esté vigente en su momento.

 

 

Artículo 73.-  Los residuos peligrosos biológico-infecciosos y los considerados como peligrosos podrán ser recolectados para su transportación, solo mediante vehículos especialmente adaptados, de acuerdo con lo establecido por las Normas Oficiales Mexicanas respectivas.

 

 

Artículo 74.-  Los residuos sólidos ordinarios o no peligrosos, provenientes de hospitales, clínicas, laboratorios de análisis de investigación o similares, deberán manejarse por separado de los de  naturaleza peligrosa y sólo podrán ser entregados al servicio de aseo contratado especializado y de acuerdo con la normatividad ambiental vigente.

 

 

Artículo 75.-  El transporte de estos residuos, cuando sea efectuados por el Ayuntamiento, se cobrará de acuerdo con lo señalado por la Ley de Ingresos.

 

 

CAPÍTULO Vl

De la bolsa de residuos industriales no peligrosos

 

 

 

Artículo 76.-  La bolsa de residuos industriales es el resultado de la coordinación entre el Ayuntamiento, la SEMARNAT, la Secretaría de Medio Ambiente para el Desarrollo Sustentable (SEMADES) Cámara de Comercio Local, además de los  industriales organizados, que tiene por objeto poner a disposición de las industrias organizadas aquellos residuos que sean captados o localizados para su aprovechamiento.

 

 

Artículo 77.-  Los subproductos no peligrosos derivados de los residuos podrán ser utilizado para su aprovechamiento posterior, cuando así lo determine la Bolsa de Residuos Industriales, previa opinión de las Autoridades Federales. Estos podrán ser transportados a los lugares donde señale expresamente para su reciclado.

 

Artículo 78.-  La Bolsa de residuos Industriales publicará periódicamente cuáles son los residuos aptos para su utilización, poniéndolo a disposición de los interesados. El Ayuntamiento tomará las medidas para un conveniente transporte de estos, pudiéndose realizar el transporte por el generador en unidades dedicadas exclusivamente a esta actividad o a través del servicio de aseo contratado.

 

 

Artículo 79.-     La Bolsa de residuos Industriales contará con un órgano de difusión y podrá utilizar los medios masivos de comunicación para ofrecer determinados residuos industriales, o de cualquier genero, susceptibles de aprovechamiento, anunciando su calidad y componentes, así como el destino que se les pueda otorgar.

 

 

Artículo 80.-     Los envíos de los residuos mencionados en este capítulo, podrán hacerse directamente del productor al consumidor, previa notificación al representante de la bolsa.

 

 

Artículo 81.-     Cualquier envío de los residuos señalados con anterioridad, deberán ser autorizados por la Dirección de Servicios Ambientales la cual se encargara de hacer los estudios necesarios para evitar contaminación o la creación de focos infecciosos. Se tomara en cuenta también lo establecido por las autoridades competentes.

 

 

Artículo 82.-     El Ayuntamiento podrá formalizar convenios con otros Ayuntamientos o instituciones públicas o privadas para el re uso de los residuos industriales recuperables.

 

 

Artículo 83.-     Solo cuando su naturaleza lo permita y no se ponga en peligro la salud o la integridad de las personas, se permitirá el almacenamiento o acopio de residuos no peligrosos, sujetos al programa de ofrecimiento al público.

 

 

Artículo 84.- La Bolsa de residuos Industriales estará coordinada por un representante que designe el Ayuntamiento, que será el presidente del consejo en el que estén representados los organismos descritos en el Artículo 76.

 

 

CAPÍTULO Vll

Del aprovechamiento e Industrialización de residuos

 

 

Artículo 85.- La Dirección de Servicios Ambientales, la comisión edilicia de Aseo Público, previa autorización de la Secretaría de Medio Ambiente para el Desarrollo Sustentable (SEMADES) y opinión de la SEMARNAT( en el caso de contar con celdas para confinamiento de residuos peligrosos).  y señalará los sitios convenientes para la instalación de plantas de tratamiento para los residuos sólidos, debiendo éstos funcionar de acuerdo con la normatividad vigente.

 

 

Artículo 86.- Para el establecimiento de las plantas de industrialización de residuos municipales, el Ayuntamiento, o los concesionarios autorizados, cumplirán con la manifestación de impacto ambiental que debe presentarse ante la Secretaría de Medio Ambiente para el Desarrollo Sustentable. SEMADES y en su caso a la  SEMARNAT.

 

 

Artículo 87.-   El Ayuntamiento podrá celebrar los convenios necesarios para procesar los residuos sólidos que provengan de otros municipios, instituciones públicas o privadas.

 

 

Artículo 88.- Los desechos no utilizados que se deriven de los procesos de aprovechamiento de los residuos, se destinarán a los lugares autorizados conforme a lo establecido en el presente Apartado.

 

 

Artículo 89.- Los precios de los productos propiedad del Ayuntamiento derivados de los residuos municipales, para efectos de su venta, serán fijados preferentemente por subasta .

 

 

CAPÍTULO Vlll

De la contaminación por agua

 

 

Artículo 90.-   La Dirección de Servicios Ambientales requerirá a quienes generan descargas de aguas residuales en redes colectoras y demás depósitos o corrientes de agua, así como infiltración de las mismas en terrenos, por no dar cumplimiento con las disposiciones establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas o acuerdo existentes con el organismo regulador.

 

 

Artículo 91.- No podrán descargarse o infiltrarse en cualquier cuerpo o corriente de agua, o en el suelo o subsuelo, o a los sistemas de drenaje y alcantarillado municipales, aguas residuales que contengan contaminantes fuera de norma, así como cualquier otra sustancia o material contaminante, que contravenga las disposiciones o acuerdos existentes con el organismo regulador.

 

 

Artículo 92.-  En los casos de descarga de agua residuales a cuerpos de agua de jurisdicción municipal, éstas no podrán efectuarse sin contar con el dictamen favorable de la Dirección de servicios ambientales.

 

 

Artículo 93.-  Las fuentes fijas que generen descargas de aguas residuales en redes colectoras y demás depósitos o corrientes de agua, así como infiltración de la mismas en terrenos requerirán para la obtención de la licencia municipal, contar con el dictamen favorable de la Dirección de servicios ambientales, conforme a lo  establecido en los artículos 140 y 141 de este ordenamiento.

 

 

Artículo 94.-   En los casos de descargas de aguas que no sean de jurisdicción municipal, pero dentro del territorio municipal, solamente se deberán presentar a las autoridades emitidas por el organismo operador correspondiente para dicha descarga.

 

 

CAPÍTULO lX

De la contaminación atmosférica, por ruido,

vibraciones y energía térmica y lumínica

 

 

Artículo 95.-  Compete al Municipio, en el ámbito de su circunscripción territorial y conforme a la distribución de atribuciones de las leyes en la materia:

 

I. La prevención y control de la contaminación de la atmósfera generada en zonas o por fuente fijas emisoras de jurisdicción municipal.

 

II. La prevención y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente en relación con los efectos de contaminación del aire derivados de las actividades comerciales y de servicios, así como aquellas que no estén reservadas a la competencia federal o estatal.

 

 

Artículo 96.- La emisiones de contaminantes a la atmósfera, sean de fuentes artificiales o naturales, fijas o móviles, deben ser reducidas o controladas, para asegurar una calidad del aire satisfactoria para el bienestar de las poblaciones y el equilibrio ecológico.

 

 

Artículo 97.-  Los responsables de emisiones de olores, gases, así como de partículas sólidas o líquidas y la atmósfera, que se generen por fuentes fijas de jurisdicción municipal, deben dar cumplimiento con lo establecido en las Normas Oficiales Mexicanas para el efecto que se expidan, con base en la determinación de los valores de concentración máxima permisible para el ser humano de contaminantes en el ambiente. Asimismo, dichas emisiones no deben causar molestias a la ciudadanía.

 

 

Artículo 98.- Los responsables de las fuentes fijas de jurisdicción municipal, por las que emitan olores, gases, partículas sólidas o líquidas, ruido o vibraciones estarán obligados a:

 

 

I. Emplear equipos y sistemas que controlen las emisiones a la atmósfera, para que éstas no rebasen los niveles máximos permisibles establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes.

 

II. Contar con los dispositivos necesarios para el muestreo de las emisiones contaminantes.

 

III. Medir sus emisiones contaminantes a la atmósfera, de acuerdo con las Normas Oficiales Mexicanas aplicables, registrar los resultados en la forma que determina la Dirección de servicios ambientales y remitir a este los registros cuando así lo solicite.

 

IV. Dar aviso anticipado a la Dirección de servicios ambientales del inicio de operación y de sus procesos, en el caso de paros programados y de inmediato en el caso de que éstos sean circunstanciales, si ellos pueden provocar contaminación.

 

V. Dar aviso inmediato a la Dirección de servicios ambientales en el caso de fallo del equipo de control para que ésta determine lo conducente, si la falla puede provocar contaminación, y llevar una bitácora de operación y mantenimiento de sus equipos de control anticontaminante.

 

VI. Las demás que establezca este ordenamiento y las disposiciones legales aplicables.

 

 

Artículo 99.-  Sin perjuicio de las autoridades que expidan las Autoridades competentes, en la materia, las fuentes fijas de jurisdicción municipal que emitan olores, gases o partículas sólidas o líquidas a la atmósfera, requerirán para la obtención de la licencia municipal, contar con dictamen favorable de la Dirección de servicios ambientales,  conforme a lo establecido en los artículos 178 y 179 de este reglamento.

 

 

Artículo 100.- Sólo se permitirá la combustión a cielo abierto cuando se efectúe con permiso escrito de la Dirección de Servicios Ambientales, debiéndose notificar con una anticipación mínima de 10 días hábiles a la realización del evento. Dicho permiso se emitirá sólo en los casos en que a juicio de la autoridad competente, no exista alternativa viable o inmediata.

 

 

Artículo 101.-   Todos aquellos giros que por sus características son generadores de emisiones ostensibles de contaminantes a la atmósfera, deberán inscribirse en el padrón correspondiente de la Dirección de Servicios Ambientales.

 

 

TITULO TERCERO

De la protección de la flora y la fauna

 

CAPÍTULO l

Disposiciones generales

 

 

Artículo 102.- El Ayuntamiento establecerá medidas de protección de las áreas naturales de forma que se asegure la preservación y restauración de los ecosistemas, particularmente aquellos más representativos y los que se encuentren sujetos a procesos de deterioro o degradación.

 

 

Artículo 103.-  Queda prohibido el causar algún daño a la flora o fauna no nociva en las áreas urbanas así como en el territorio Municipal previo acuerdo de concurrencia federación-municipio. La persona física o moral que lo haga, deberá de reparar el daño en los términos en que lo determine la Dirección de Servicios Ambientales, y pagar la infracción administrativa correspondiente.

 

 

Artículo 104.-  Queda terminantemente prohibido el comercio de especies raras, amenazadas o en peligro de extinción, así como sus productos o subproductos, siendo los infractores sujetos a la denuncia ante la autoridad competente.

 

 

Artículo 105.-   Cuando un árbol o un animal ubicados en propiedad particular o frente a una finca, no es cuidado y esté en vías de morirse  por una posible muerte inducida, el servidor público en materia ambiental del Ayuntamiento levantará una acta en que se especifique la causa y después la Autoridad calificará y señalará una multa al poseedor.

 

 

Artículo 106.-  Para imponer las sanciones correspondientes, además de las condiciones económicas del infractor y de las circunstancias de la comisión de la infracción, se tomará en consideración:

 

I. La edad, tamaño y su calidad de la especie.

 

II. La importancia que tenga al medio y al ecosistema.

 

III. La influencia que el daño tenga en el árbol o animal.

 

IV. Si se trata de especies de difícil reproducción o exóticas.

 

V. Las labores realizadas en la especie para su conservación.

 

VI. Que sean plantas o material vegetativo que se cultive en los viveros municipales o animales que se propaguen en el Zoológicos.

 

 

 

Artículo 107.- La forestación y reforestación son obligatorias en los espacios públicos, pero fundamentalmente en:

 

I. Vías Públicas y plazas.

 

II. Parques y Jardines.

 

III. Camellones, Glorietas.

 

IV. Áreas Naturales Protegidas

 

 

 

Artículo 108.-  La Dirección de Servicios Ambientales establecerá los viveros necesarios para realizar las funciones de repoblación forestal, quedando facultada para solicitar la cooperación de todo tipo de autoridades o de organismos públicos y privados.

 

 

Artículo 109.-  La Dirección de Servicios Ambientales elaborará programas de forestación y reforestación, en los que participen todos los sectores de la ciudadanía, a fin de lograr un mejor entorno ecológico. Con el mismo fin, podrá coordinarse con las Asociaciones de Vecinos legalmente constituidas a efecto de realizar con el apoyo de los vecinos, programas de forestación y reforestación en su respectiva colonia.

 

 

Artículo 110.-  Los poseedores por cualquier título de fincas ubicadas dentro del municipio, tendrán la obligación de cuidar y conservar los árboles existentes en su banqueta, servidumbre y propiedad, o bien a falta de estos, deberán plantar frente a la finca que ocupen, un árbol hasta por cada cinco metros de banqueta o servidumbre.

 

 

Artículo 111.- Los árboles que por causa justificada y a recomendación de la Dirección de Servicios Ambientales  sean removidos de las banquetas o servidumbres se transplantarán en los espacios que determine la propia Dirección.

 

 

Artículo 112.- Cuando los árboles existentes en las banquetas estén ahogados en pavimento, y el árbol todavía esté vivo, la Dirección de servicios ambientales apercibirá al poseedor de la finca ubicada frente a dicho árbol para que en un tiempo determinado proporcione la ampliación del espacio vital para el adecuado desarrollo del árbol a través de un cajete, o rejilla, buscando siempre una calidad de vida óptima para el árbol.

 

 

Artículo 113.- En caso de que no se haga necesario hacer un cajete a un árbol, este deberá tener como mínimo 30 centímetros de profundidad y estar hecho de concreto para evitar daños en la banqueta y pavimento de la calle. Si la variedad del árbol lo requiere deberá tener una mayor profundidad y acompañarse de un tubo vertical de P.V.C., fierro o cemento, mismo que se colocará entre 30 y 40 centímetros paralelos al árbol, según la especie de que se trate, debiendo tener un mínimo de 5 centímetros de diámetro y un metro de profundidad, agregándose grava u otro material semejante, para lograr un riego más profundo y así inducir a las raíces a desarrollarse hacia abajo y no hacia la superficie.

 

 

Artículo 114.- Las plantaciones de árboles deberán procurar adecuar las especies que puedan adaptarse a los espacios físicos existentes y armonizar con el entorno visual del lugar, además de ajustarse a lo siguiente:

 

I. Si se realizan los particulares, éstos deberán recabar previamente la opinión de la Asociación de Vecinos de la colonia, y de la Dirección de Servicios Ambientales.

 

II. Si las plantaciones son efectuadas por la Dirección de Servicios Ambientales, esta dependencia deberá obtener previamente la opinión favorable del Consejo de Ecología.

 

 

Artículo 115.- La Dirección de Servicios Ambientales cada año deberá elaborar un plan de reforestación indicando que cantidad de árboles que plantarán, de que especie y en que zona y/o lugares del Municipio serán plantados. Promoverá y dará asesoría sobre esta materia en las distintas colonias de la ciudad, fundamentalmente a través de las asesorías de vecinos y escuelas de la zona.

 

 

Artículo 116.- Las Asociaciones de Vecinos deberán consultar la Dirección de Servicios Ambientales a cerca de la forma de cómo forestar y reforestar las áreas verdes de la colonia, siguiendo los lineamientos del paisaje urbano adecuados para la calle y zona.

 

 

Artículo 117.-  Las franjas de tierra o cajetes para plantar árboles en banquetas y plazas se determinarán por la Dirección de Servicios Ambientales en consulta con Planeación Urbana. Las acciones de forestación y reforestación en áreas rurales y áreas naturales protegidas se coordinaran con el consejo y la comisión edilicia  agropecuaria y forestal.

 

Las especies adecuadas para los diferentes anchos de franjas de tierra se listan a continuación y estarán sujetas a las modalidades, variaciones y ampliaciones que considere la Dirección de Servicios Ambientales, previa auscultación de los miembros del Consejo de Ecología  y de acuerdo con la arquitectura del paisaje adecuado a dicha calle o plaza.

 

 

Artículo 118.- Para franjas de tierra de 30 a 40 cm. de ancho por 60 cm. de largo como mínimo, son adecuadas las siguientes especies:

 

 

 

NOMBRE COMÚN

NOMBRE CIENTÍFICO

RIEGO

1.-CalistemooEscobellónrojo

Calistemonlanceolatus

Bajo

2.-GuayaboFresa

Psidiumsellowiana

Alto

3.-KumquatoNaranjochino

Fortunellamargarita

Alto

4.-NísperooMíspero

Eriobotryajapónica

Medio

5.-Sauco

Sambucusnigra

Alto

6.-Trueno

Ligustrumjaponicum

Medio

7.-Aralea

Araleaschefflera

Medio

8.-Cotoneaster

Cotoneasterpannosa

Medio

9.-HueledeNoche

Cestrumnocturnum

Medio

10.-Lantana

Lantanacámara

Medio

11.-Mirto

Mirtuscommunis

Medio

12.-Obelisco

Hibiscussyriacus

Alto

13.-Rosal

Hibiscussinensis

Alto

14.-Piracanto

Pyracanthacoccinea

Bajo

15.-Campanilla

Hintonialatiflora

Medio

16.-Coladeperico

Cassiaalata

Medio

17.-Jara

Seneciosalignus

Bajo

19.-Retamanorteña

Cassiatormentosa

Medio

 

 

 

Artículo 119.-   Para franjas de tierra de 40 a 75 centímetros de ancho por 90 centímetros de largo como mínimo, son adecuadas además de las especies mencionadas en el artículo anterior, las siguientes: 

 

 

NOMBRE COMÚN

NOMBRE CIENTÍFICO

RIEGO

1.Orquídea,árboldeprimavera

Orquídeariegata

Medio

2.Baugineaopatadevaca

Bahuineablakeana

Medio

3.Eugeniaocerezodecayena

Eugeniaunifloro

Medio

4.DurantaoFloripondio

Daturaarborea

Alto

5.Guayabo

Psidiumguajaba

Medio

6.Jaboticaba

Myrciariajavoticava

Medio

7.Rosalaurel

Neriumoleander

Medio

8.Cítricos

Citrusspp.

Medio

9.Lima

Citruslimettaobergamota

Medio

10.Limón

Citrusaurantifolia

Medio

11.Naranjoagrio

Citrusaurantiumvar.Amara

Medio

12.Magnolia

Magnoliagrandiflora

Alto

13.TujaoThuya

Thuyaoccidentalis

Bajo

14.Atmosferica

Lagerstroemiaindica

Medio

15.Bugambilia

Bougainvilleaspectabilis

Medio

16.Granado

Punicagranatum

Medio

17.Cododefraile

Thevetiaperuviana

Medio

18.Guayabillorojo

Lasiocarpusferrugineus

Medio

19.Hueledenochearbórea

Cordiamorelosana

Medio

20.Lluviadeoromexicana

Cassiahintonii

Medio

21.Retama

Tecomastans

Medio

22.Parotilla

Lysilomaspp.

Bajo

23.Varadulce

Eysenhartiapolystachya

Bajo

 

 

Artículo 120.-  Para franjas de tierra de 75 a 120 centímetros de ancho por 1.40 metros de largo como mínimo, son adecuadas además de las especies mencionadas en el artículo anterior, las siguientes:

 

 

NOMBRE COMÚN

NOMBRE CIENTÍFICO

RIEGO

1.Capulín

Prunuscapulli

Medio

2.Cedroblanco

Cupressusspp.

Bajo

3.Ciprés

Cupressussempervirens

Medio

4.Durazno

Prunuspersica

Alto

5.SacalosuchiloJacalasuchi

Plumeriaalba

Medio

6.Liquidambar

Liquidambarstyraciflus

Medio

7.Lluviadeoro

Laburnumanagyroides

Bajo

8.Mezquite

Prosopisjiliflora

Bajo

9.Mimosaoacacia

Acaciadealbata

Medio

10.Morera

Morusalba

Medio

11.Paraísoobolitaria

Mediaazedorach

Bajo

12.Yuca

Yuccaspp.

Bajo

13.Guayabilloblanco

Thoviniaacuminata

Medio

14.Mancuernilla

Stermmadeniapalmeri

Medio

15.Mapilla

Tabebuiachrysanta

Medio

16.Ozote

Ipomoeaintrapilosa

Bajo

17.Rosamarilla

Cochospermumvitifolium

Medio

18.Senna

Sennaracemosa

Medio

 

 

Artículo 121.-  Para franjas de tierra de 1.20 a 2.00 metros de ancho por 2.40 metros de largo como mínimo, son adecuados además de las especies mencionadas en el artículo anterior, las siguientes:

 

NOMBRE COMÚN

NOMBRE CIENTÍFICO

RIEGO

1.Araucaria

Araucariaexcelsa

Medio

2.Colorín

Eritrinacaffra

Bajo

3.Clavellina

Ceibaaescutifolia

Medio

4.Copalopapelillo

Burseraspp.

Bajo

5.Ficus

Ficusbenjamina

Medio

6.Fresno

Fraxinusuhdei

Medio

7.Galeana

Spathodeacampanulata

Medio

8.Guamúchil

Phithecellobiumdulce

Bajo

9.Jacaranda

Jacarandamimosaefolia

Medio

10.PALMERAS

 

 

Datilera

Phoenixdatilifera/canariensis

Medio

Real

Rovstoneaoleracea

Medio

Washingtonia

Washingtoniafilifera

Medio

11.Pino

Pinusspp.

Medio

12.Primavera

Roseodrendrondonnell-smithil

Medio

13.Roble

Quercusspp.

Bajo

14.Tabachín

Delonixsregia

Medio

15.Grevilea

Gravillearobusta

Medio

16.Olivo

Oleaeuropea

Bajo

17.Acaciapersa

Albiziajulibrissin

Medio

18.Cedrorojo

Cederlaodorata

Medio

19.Flamachina

Koelreuteriapaniculata

Medio

20.Paloverde

Parkinsoniaaculiata

Bajo

21.Pino-helecho

Podocarpusgracilio

Medio

22.Tepezapote

Platymiciumtrifoliolatum

Medio

 

 

Artículo 122.-  Las siguientes especies además de las anteriores, son adecuadas básicamente para espacios abiertos, sin construcciones, pavimentos ni redes de energía cercanas:

 

NOMBRE COMÚN

NOMBRE CIENTÍFICO

RIEGO

1.Alamillo

PopulusTremoloides

Medio

2.Ahuehuete

Taxodiummucronatum

Alto

3.ÁlamoBlanco

Populusalba

Alto

4.ArceReal

Hacerplatanoides

Alto

5.Camichin

Ficuspadifolia

Medio

6.Casuarina

Casuarinaequisetifolia

Bajo

7.Ceiba

Ceibapentandra

Medio

8.Chicozapote

Achraszapota

Medio

9.Eucalipto

Eucalyptusglobulus

Bajo

10.Hule

Ficuselástica

Alto

11.LaureldelaIndia

Ficusnítida

Medio

12.Pirul

Schinusmolle

Bajo

13.Sabinodelosríos

Salixbomplandiana

Alto

14.SauceLlorón

SalísBabilónica

Alto

15.Zalate

Ficuscotinifolia

Alto

16.ZapoteBlanco

Casimiroaedulis

Medio

17.Bolitaria

Sapindusjaponaria

Medio

18.Parota

Enterolobiumcyclocarpus

Medio

19.Tepeguaje

Lysilomaacapulcensis

Bajo

20.Tescalame

Ficuspetiolaris

Bajo

 

 

Artículo 123.-  Cuando sea imposible el cultivo de árboles por razones de espacio, se buscará la producción de follaje equivalente con arbustos o plantas que puedan desarrollarse adecuadamente.

 

CAPÍTULO ll

Del derribo y poda de árboles

 

 

Artículo 124.- No se permitirá a los particulares sin la aprobación de la Autoridad Municipal, derribar las áreas verdes: arbustos, setos, vegetación verde leñosa, sarmentosa, etc. de las calles, avenidas o pares viales en las que las autoridades municipales hayan planeado su existencia.

 

 

Artículo 125.-  El derribo o poda de árboles en áreas de propiedad municipal o particular, solo procederá en los casos siguientes:

 

I. Cuando concluya su vida biológica.

 

II. Cuando se considere peligroso para la integridad física de personas y bienes.

 

III. Cuando sus raíces o ramas amenacen destruir las construcciones o deterioren las instalaciones el ornato y no tenga otra solución. Se hace notar que cuando los drenajes y aljibes tiene fugas de agua por defectos de construcción, la humedad resultante atrae las raíces de los árboles que llegan a penetrar en estos elementos, incrementando los desperfectos. En estos casos, la responsabilidad de los arreglos será de quienes sean propietarios de dicho drenaje y aljibes elementos que deberán arreglarse, eliminando las fugas y no derribar o mutilar  los árboles afectados.

 

IV. Por otras circunstancias graves a juicio de la Dirección de Servicios Ambientales.

 

 

Artículo 126.-  Se preferirá siempre la poda o transplante al derribo.

 

 

Artículo 127.- Las podas necesarias de árboles en ramas menores a 7.5 cm. de diámetro, podrán ser efectuadas por los particulares, sin requerir de permiso de la Dirección de servicios ambientales, recomendándose únicamente que utilicen cicatrices o selladores para que los árboles no tengan problemas de enfermedades por virus, bacterias o microorganismos dañinos. Con el mismo fin se indica que el corte de las ramas sea limpio, liso y sin roturas ni desgajes.

 

 

Artículo 128.-  El producto del corte o poda de árboles, independientemente de quién lo realice, será propiedad Municipal y se canalizará por conducto de la Dirección de Servicios Ambientales, quien determinará su utilización.

 

 

Artículo 139.-  El derribo o poda de árboles cuyas ramas sean de un diámetro mayor a 7.5 cm. solamente podrá ser realizado por la Dirección de Servicios Ambientales o por aquellos que la propia Dirección autorice o contrate para efectuar tal trabajo.

 

 

Artículo 130.-  Para efectos de lo previsto en el artículo anterior, los interesados deberán presentar una solicitud por escrito a la Dirección de Servicios Ambientales, la que practicará una inspección a fin de determinar técnicamente si procede el derribo o poda del árbol.

 

 

Artículo 131.-  Si procede el derribo o poda de árbol, el servicio solamente se hará previo pago del costo del mismo, tomando en consideración lo siguiente:

 

I. Especie y tamaño del árbol.

 

II. Años de vida aproximada.

 

III. Grado de dificultad para la poda o derribo.

 

IV. Circunstancias económicas del solicitante.

 

V. Las situaciones de emergencia que influyan en el servicio que se prestará.

 

Artículo 132.-  Cuando las circunstancias económicas del solicitante lo justifiquen, o se trate de una situación de emergencia, a juicio de la Autoridad Municipal, el servicio podrá ser gratuito.

 

 

Artículo133.-  Si el derribo o poda se hace en un árbol plantado en propiedad particular, el propietario o poseedor del inmueble, deberá proporcionar las facilidades necesarias para la realización del servicio.

 

 

Artículo 134.-  La Dirección de Servicios Ambientales podrá contratar los servicios de terceros para la ejecución de las podas o derribos que le sean solicitados. Estos contratos deberán ser aprobados por acuerdo de Cabildo.

 

 

Artículo 135.-  Los terceros contratados en los términos del artículo que antecede, deberán efectuar el derribo o poda, ajustándose a las disposiciones, lineamientos y supervisión técnica de la Dirección de Servicios Ambientales, siendo además responsables ante el Ayuntamiento y los particulares, de los daños y perjuicios que ocasionen en el desarrollo de su servicio, en los espacios públicos y privados respectivamente.

 

 

Artículo 136.-  Las entidades de carácter público o privado, podrán solicitar a la Dirección de Servicios Ambientales, otorgue permiso especial, cuando se haga necesario efectuar el derribo o poda de árboles, para la introducción o mantenimiento del servicio que presten.

 

La Dirección de Servicios Ambientales, previo dictamen, podrá autorizar a la propia entidad a efectuar el derribo o poda, ajustándose a las disposiciones, lineamientos y supervisión técnica de la propia Dirección y cubriendo el costo que corresponda al Ayuntamiento, siendo además responsable de los daños y perjuicios que ocasione la ejecución de los trabajos de derribo o poda de árboles.

 

 

Artículo 137.- Cuando un árbol sea derribado a solicitud de un particular, éste deberá quitar el tocón o cepellón resultante del derribo, dentro de los siguientes 30 días naturales. Esta misma disposición se observará tratándose del derribo de árboles efectuado por entidades públicas o privadas, con autorización de la Dirección de Servicios Ambientales.

 

 

Artículo 138.- El particular que solicite el derribo de un árbol ubicado dentro de la finca que posee por cualquier título o frente a dicha finca, deberá plantar otro en su lugar, dentro de los 30 días naturales siguientes al derribo, efectuado esta plantación conforme a lo establecido en este Título.

 

 

Artículo 139.- La Dirección de Servicios Ambientales emitirá lineamientos de arquitectura y paisaje por calles ordenadas, debiendo recabar la opinión del Consejo Técnico del Consejo de Ecología.

 

 

TITULO CUARTO

De los Procesos de Dictaminación

 

CAPÍTULO ÚNICO

Disposiciones generales

 

 

Artículo 140.- Para obtener el dictamen favorable previo de la licencia municipal, o bien, el visto bueno de la autoridad respecto al buen funcionamiento en materia ambiental, la Dirección de Servicios Ambientales procederá con vista de supervisión técnica a la fuente fija, en la que se verificará la siguiente información y documentación:

 

I. Datos generales del solicitante.

 

II. Ubicación

 

III. Descripción de los procesos.

 

IV. Distribución de maquinaria y equipo.

 

V. Materias primas o combustibles que se utilicen en su proceso y forma de almacenamiento.

 

VI. Transporte de materias primas o combustibles al área del proceso.

 

VII. Transformación de materias primas o combustibles.

 

VIII. Productos, subproductos y desechos que vayan a generarse.

 

IX. Almacenamiento, transporte y distribución de productos y subproductos.

 

X. Cantidad y naturaleza de los contaminantes a la atmósfera y al agua esperados; asimismo las cantidades y naturaleza de los residuos generados.

 

XI. Equipos para el control de la contaminación a la atmósfera que vayan a utilizarse, y quipos o sistemas residuales.

 

XII. Disposición final de los residuos generados.

 

XIII. Programa de contingencias, que contenga medidas y acciones que se llevarán a cabo cuando las condiciones meteorológicas de la región sean desfavorables o cuando se presenten emisiones de olores, gases, así como de las partículas sólidas y líquidas extraordinarias no controladas, o  bien cuando se pueda presentar riesgo a la ciudadanía.

 

XIV. Autorizaciones en materia de protección al medio ambiente con las que se deben contar, conforme a los lineamientos establecidos en la legislación ambiental vigente.

 

XV. La información a que se refiere este artículo deberá ser proporcionada al personal de la Dirección de Servicios Ambientales en los formatos que ésta utiliza, la cual podrá requerir la información adicional o complementaria que considere necesaria y verificar en cualquier momento la veracidad de la misma.

 

 

Artículo 141.- El Ayuntamiento una vez realizada la visita de supervisión técnica emitirá dictamen, dentro de un plazo de 5 días hábiles contados a partir de la fecha en que se cuente con toda la información requerida. En el caso de que el dictamen sea favorable se precisará:

 

I. El equipo y aquellas otras condiciones que el Ayuntamiento determine, para prevenir y controlar la contaminación.

 

II. Las medidas y acciones que deberán llevarse a cabo en caso de contingencia.

 

III. Las demás condiciones en materia de control ambiental que a juicio de Dirección de Servicios Ambientales  sea necesario cumplir para el correcto funcionamiento del giro.

 

 

 

TÍTULO QUINTO

De la denuncia popular

 

CAPÍTULO ÚNICO

Disposiciones Generales

 

 

Artículo 142.-  Toda persona podrá denunciar ante el Ayuntamiento, según su competencia, todo hecho, acto u omisión de competencia del municipio, que produzca desequilibrio ecológico o daños al ambiente, contraviniendo las disposiciones del presente Apartado y de los demás ordenamientos que regules materias relacionadas con la protección al ambiente y la preservación y restauración del equilibrio ecológico. Si la denuncia fuera presentada ante la Autoridad Municipal y resulta del orden federal o estatal, deberá ser remitida para su atención y tramite a la Secretaría de Medio Ambiente Recursos Naturales o a la Comisión Estatal de Ecología respectivamente.

 

 

Artículo 143.- La denuncia popular podrá ejercitarse por cualquier persona, bastando para darle curso, el señalamiento de los datos necesarios que permitan localizar la fuente contaminante o la acción irregular, y preferentemente nombre, domicilio y teléfono del denunciante.

 

 

Artículo 144.- El Ayuntamiento, una vez recibida la denuncia, procederá por los medios que resulten conducentes a identificar a la fuente contaminante ó la acción irregular denunciada y, en su caso, hará saber la denuncia a la persona o personas a quienes se imputen los hechos denunciados o a quienes pueda afectar el resultado de la acción emprendida.

 

 

Artículo 145.-  La Dirección de Servicios Ambientales efectuará las diligencias necesarias para la comprobación de las hechos denunciados, así como para la evaluación correspondiente.

 

 

Artículo 146.- La Dirección de Servicios Ambientales, a más tardar dentro de los quince días hábiles siguientes a la presentación de una denuncia, hará del conocimiento del denunciante el trámite que se haya dado a aquélla siempre y cuando se cuente con los datos del mismo y, dentro de los treinta días hábiles siguientes, el resultado de la verificación de los hechos y medidas impuestas.

 

 

TÍTULO SÉPTIMO

Sanciones y Recursos

 

CAPÍTULO ÚNICO

Disposiciones generales

 

 

 

Artículo 147.-   Para efectos de lo dispuesto en este Título se entiende por:

 

I. AMONESTACIÓN: reprensión o exhortación para que no se reitere un comportamiento que origina una infracción administrativa;

 

II. APERCIBIMIENTO: Advertencia o conminación que la Autoridad hace a determinada persona, de las consecuencias desfavorables que podrá acarrearle la realización de una conducta infractora;

 

III. ARRESTO ADMINISTRATIVO: Corta privación de la libertad decretada por la Autoridad Administrativa, que se realizará en un lugar distinto del destinado al cumplimiento de las penas de privación de libertad, y cuya duración no deberá exceder de 36 horas.

 

IV. MULTA: Sanción pecuniaria consistente en el pago al Municipio de una cantidad de dinero, como consecuencia de una conducta infractora.

 

V. REVOCACIÓN Es el procedimiento a través del cual ,la Autoridad Administrativa deja son efectos de manera definitiva una licencia, permiso o autorización.

 

 

 

TÍTULO OCTAVO

 

CAPÍTULO ÚNICO

De las sanciones

Disposiciones generales

 

 

Artículo 148.- Las sanciones que se aplicarán por violación a las disposiciones de este Reglamento, consistirá en:

 

I. Amonestación.

 

II. Apercibimiento.

 

III. Multa conforme a lo que establece la Ley de Ingresos la cual deberá de actualizar:  Integrando: de los Servicios Ambientales;  montos mínimos y máximos respecto a las violaciones del presente Reglamento en materia Ambiental, en el momento de la infracción. (turnar propuestas al H. Congreso del Estado en el periodo de incorporación de propuestas 2001.

 

IV. Clausura parcial o total, temporal o definitiva.

 

V. Renovación de la licencia, permiso, concesión o autorización, según el caso.

 

VI. Cancelación de la licencia, permiso, concesión, registro o autorización según el caso.

 

VII. Suspensión de la licencia, permiso, concesión o autorización, según el caso; y

 

VIII. Arresto administrativo hasta por treinta y seis horas.

 

 

Artículo 149.- La imposición de sanciones se hará tomando en consideración:

La gravedad de la infracción.

 

I. Las circunstancias de comisión de la infracción.

 

II. Sus efectos en perjuicio del interés público.

 

III. Las condiciones socioeconómicas del infractor.

 

IV. La reincidencia del infractor.

 

V. El beneficio o provecho obtenido por el infractor, con motivo de la omisión o acto sancionado.

 

 

 

Artículo 150.- Procederá la clausura, cuando se incurra en cualquiera de los supuestos previstos en la Ley de Ingresos, y demás cuando la conducta sancionada, tenga efectos en perjuicio del interés público o se trate de reincidencia.

 

 

Artículo 151.-   Se considera que una conducta ocasiona un perjuicio al interés del público:

 

I. Cuando atenta o genera un peligro inminente en contra de la seguridad de la población ;

 

II. Cuando atenta o genera un peligro inminente en contra de la salud pública.

 

III. Cuando atenta o genera un peligro inminente contra la eficaz prestación de un servicio público.

 

IV. Cuando atenta o genera un peligro inminente en contra de los ecosistemas.

 

 

 

Artículo 152- Se considera reincidente al infractor que incurra más de una vez en conductas que impliquen infracciones a un mismo precepto, en un periodo de seis meses, contados a partir de la fecha en que se levante el acta en que se hizo constar la primera infracción, siempre que ésta no hubiese sido desvirtuada.

 

 

Artículo 153.- Las sanciones previstas en las fracciones l, ll y lV, del artículo 148 serán impuestas por la Autoridad Ejecutora, (juez calificador municipal, y/o Presidente Municipal o el servidor publico que designe, en cumplimiento a una orden de visita suscrita por la Autoridad competente, conforme a este Reglamento.

 

 

Artículo 154-  La sanción prevista en la fracción lll del artículo 148 será aplicada por el tesorero Municipal conforme a lo dispuesto en la Ley de Ingresos y a solicitud del juez calificador municipal, y/o Presidente Municipal o el servidor publico que designe.

 

 

Artículo 155.- La sanción prevista en la fracción V, Vl, y Vll del artículo 148 se sujetará al procedimiento contenido en la Ley de Ingresos y en coordinación con la figura ejecutiva de padrón y licencias.

 

 

Artículo 156.- Las sanciones previstas en las fracciones VI, VII y Vlll del artículo 148 serán impuestas por las autoridades facultadas: juez calificador municipal , y/o Presidente Municipal o el servidor publico que designe conforme a este ordenamiento previo apoyo de la dirección de seguridad publica municipal.

 

 

Artículo 157.- La aplicación de las sanciones administrativas que procedan, se hará sin perjuicio de que se exija el pago de las prestaciones fiscales respectivas, de los recargos y demás accesorios legales, así como el cumplimiento de las obligaciones legales no observadas, y en su caso, las consecuencias penales o civiles a que haya lugar.

 

 

TÍTULO OCTAVO

De los recursos administrativos

 

CAPÍTULO l

Disposiciones generales

 

 

Artículo 158.- Se entiende por recurso administrativo, todo medio legal de que dispone al particular que se considere afectado en sus derechos o intereses, por un acto administrativo determinado, para obtener la Autoridad Administrativa en revisión del propio acto, a fin de que dicha autoridad lo revoque, modifique o confirme según el caso.

 

 

Artículo 159.- El particular que se considere afectado en sus derechos o intereses por un acto de la Autoridad Municipal, podrá interponer como medios de defensa los recursos de revisión o reconsideración, según el caso.

 

 

CAPÍTULO ll

Del recurso de revisión

 

 

Artículo 160.- En contra de los acuerdos dictados por el presidente Municipal o por los Servidores Públicos en quienes este haya delegado sus facultades, relativos a calificarlos y sanciones por faltas a cualquiera de las disposiciones de este Reglamento, procederá el recurso de revisión.

 

 

Artículo 161.-  El recurso de revisión será interpuesto ante el Síndico del Ayuntamiento, quien deberá integrar el expediente respectivo y presentarlo a la consideración de los integrantes del Cabildo, junto con el proyecto de resolución del recurso.

 

 

Artículo 162.-   En el escrito de presentación del recurso de revisión, se deberá indicar:

 

I. El nombre y domicilio del recurrente y en su caso, de quien promueva en su nombre. Si fueren varios recurrentes, el nombre y domicilio del representante común.

 

II. La resolución o acto administrativo que se impugna.

 

III. La autoridad o autoridades que dictaron el acto recurrido.

 

IV. Los hechos que dieron origen al acto que se impugna.

 

V. La constancia de notificación al recurrente del acto impugnado, o en su defecto la fecha en que bajo protesta de decir verdad, manifieste el recurrente que tuvo conocimiento del acto o resolución que impugna.

 

VI. El derecho o interés específico que le asiste.

 

VII. Los conceptos de violación o, en su caso, las objeciones a la resolución o acto impugnado.

 

VIII. La enumeración de las pruebas que ofrezca.

 

IX. Firma Del solicitante lugar y fecha de la promoción.

 

En el mismo escrito se acompañarán los documentos fundatorios.

 

 

 

Artículo -163  En la tramitación de los recursos serán admisibles toda clase de pruebas, excepto la confesional mediante absolución de posiciones a cargo de los Servidores Públicos que hayan dictado o ejecutado el acto reclamado; las que no tengan relación con los hechos controvertidos y las que sean contrarias a la moral y al derecho.

 

 

Artículo 164.- El Síndico del Ayuntamiento, resolverá sobre la admisión del recurso; si el mismo fuere oscuro o irregular, prevendrá al promovente para que lo aclare,  corrija o complete, señalando los defectos que hubiere y con el apercibimiento de que si el promovente  no subsana su escrito en un término de tres días contados a partir de que se le notifique este acuerdo, será desechado del plano.

 

 

Artículo 165.-  El acuerdo de admisión del recurso, será notificado por el Síndico a la autoridad señalada como responsable por el recurrente. La autoridad impugnada deberá remitir a la Sindicatura un informe justificado sobre los hechos que se le atribuyen, dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la admisión del recurso. Si la autoridad impugnada no rindiere oportunamente su informe, se le tendrá por conforme con los hechos manifestados por el promovente en su escrito de interposición del recurso.

 

 

Artículo 166.-   En el mismo acuerdo de admisión del recurso, se fijará fecha para el desahogo de las pruebas ofrecidas por el promovente y que hubieren sido admitidas, y en su caso, la suspensión del acto reclamado.

 

 

Artículo 167.-  Una vez que hubieren sido rendidas las pruebas y en su caso recibido el informe justificado de la autoridad señalada como responsable, el síndico declarará en acuerdo administrativo la integración del expediente y lo remitirá a la Secretaría General, junto con un proyecto de resolución del recurso; el Secretario General lo hará del conocimiento del cabildo, en la sesión ordinaria siguiente a su recepción.

 

 

Artículo 168.- Conocerá el recurso de revisión, el Ayuntamiento en pleno, en que confirmará, revocará o modificará el acuerdo recurrido, en un plazo no mayor a quince días a partir de la fecha en que tenga conocimiento del mismo.

 

 

CAPÍTULO lll

Del recurso de reconsideración

 

 

Artículo 169.- Tratándose de resoluciones definitivas que impongan multas,  determinen créditos fiscales, nieguen la devolución de cantidades pagadas en demasía, actos realizados en el procedimiento ejecutivo o notificaciones realizadas en contravención a las disposiciones legales, procederá el recurso de reconsideración, en los casos, forma y términos previstos en la Ley de Hacienda.

 

 

Artículo 170.-  El recurso de reconsideración se interpondrá por el recurrente, mediante escrito que presentará ante la autoridad que dictó o ejecuto el acto impugnado, en la forma y términos mencionados para el recurso de revisión.

 

 

Artículo 171- La Autoridad impugnada remitirá a su superior jerárquico el escrito presentado por el recurrente, junto con un informe justificado sobre los hechos que se le atribuyen en dicho escrito, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción del recurso. Si la autoridad impugnada no rindiere oportunamente su informe, se le tendrá por conforme con los hechos manifestados por el promovente en su escrito de interposición del recurso.

 

 

Artículo 172.-   El superior jerárquico de la autoridad señalada como responsable, resolverá acerca de la admisión del recurso y las pruebas ofrecidas por el recurrente, señalado en el mismo escrito de admisión, la fecha del desahogo de la pruebas que así lo requieran y en su caso la suspensión del acto reclamado.

 

 

Artículo 173.- El superior jerárquico de la Autoridad impugnada, deberá resolver sobre la confirmación, revocación o modificación del acuerdo recurrido, en un plazo no mayor a quince días a partir de la fecha de admisión del recurso.

 

 

CAPÍTULO lV

De la suspensión del acto reclamado

 

 

Artículo 174.- Procederá la suspensión del acto reclamado, si así se solicita al promover el recurso y exista a juicio de la Autoridad que resuelva sobre su admisión, apariencia de buen derecho y peligro en la demora a favor del promovente, siempre que al concederse, no se siga un perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público.

 

 

En el caso de admisión del recurso, la Autoridad podrá decretar la suspensión del acto reclamado, que tendrá como consecuencia, el mantener las cosas en el estado que se encuentren, y en el caso de las clausuras, el restituirlas temporalmente a la situación que guardaban antes de ejecutarse el acto reclamado, hasta en tanto se resuelve el recurso.

 

Si la resolución reclamada impuso una multa, determinó un crédito fiscal o puede ocasionar daños y perjuicios a terceros, debe garantizarse debidamente su importe y demás consecuencias legales, como requisito previo para conceder la suspensión, en la forma y términos indicados en la Ley de Hacienda.

 

 

CAPÍTULO V

Del juicio de nulidad

 

 

Artículo 175.- En contra de la resoluciones dictadas por la Autoridad Municipal al resolver los recursos, podrá interponerse el juicio de nulidad ante el Tribunal de lo Administrativo.

 

 

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

 

PRIMERO.-  Se abrogan todos los reglamentos expedidos hasta esta fecha y se derogan en su caso todas las disposiciones administrativas de observancia general que se opongan o contravengan el presente reglamento.

 

SEGUNDO.- El presente reglamento entrará en vigor pasados tres días de su publicación en la Gaceta Municipal, sometida a aprobación y  dictaminada por unanimidad. Para su publicación y aplicación en la sesión de cabildo del (día mes y año).

 

TERCERO.- Los asuntos iniciados al amparo de las disposiciones que se abrogan o se derogan, continuarán tramitándose conforme a las mismas hasta su conclusión.

 

CUARTO.-  Hasta en tanto entre en función el Juez Municipal, seguirán calificándose las multas por infracciones por las disposiciones de la ley de ingresos vigente  y del reglamento de Policía y Buen Gobierno por el  Departamento de calificación dependiente de la Secretaría General.