REGLAMENTO DE SERVICIOS AMBIENTALES
YAHUALICA DE GONZÁLEZ GALLO JALISCO, A 24
MARZO DE 2001
TÍTULO PRIMERO
De los servicios públicos ambientales de competencia municipal
CAPÍTULO l
Disposiciones Generales
Artículo 1.- Las disposiciones de este reglamento son de orden público e
interés social; rigen en todo el territorio municipal y tiene por objeto
establecer las normas para la preservación, protección y restauración del medio
ambiente, así como el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales:
Artículo 2.- La aplicación de este
apartado, compete al Presidente municipal, sin perjuicio de las atribuciones
que correspondan a otras dependencias municipales de conformidad con las
disposiciones legales aplicables, por conducto de:
I. La Secretaria General.
II.
La Figura ejecutiva municipal en materia ambiental (directores de aseo público,
parques y jardines, y ecología) que declare el H. Cabildo.
III.
Los demás servidores públicos designados por el Presidente Municipal.
Artículo 3.- Lo no previsto en el presente reglamento se resolverá aplicando
supletoriamente la Ley General y la Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la
Protección al Ambiente, sus reglamentos, así como las Normas Oficiales
Mexicanas aplicables.
Artículo 4.- Para los efectos de este reglamento, se entiende por:
I.
ALMACENAMIENTO: Acción de retener temporalmente residuos en tanto se
procesen para su aprovechamiento, se entreguen al servicio de recolección, o se
dispone de ellos.
II.
AMBIENTE: El conjunto de elementos naturales y artificiales o
inducidos por el hombre que hacen posible la existencia y desarrollo de los
seres humanos y demás organismos vivos que interactúan en un espacio y tiempo
determinado.
III.
APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE: La utilización de los recursos naturales
en forma que se respete la integridad funcional y las capacidades de carga de
los ecosistemas de los que forman parte dichos recursos, por períodos
indefinidos.
IV.
ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS: Las zonas en que los ambientes
regionales no han sido significativamente alterados por la actividad del hombre
o que requieren ser preservadas y restauradas y están sujetas al régimen de
protección.
V. ÁREAS
VERDES: Los árboles, arbustos, setos, vegetación leñosa y
sarmentosa. También conocida como Flora Urbana.
VI.
BIODEGRADABLES: Cualidad que tiene toda materia de tipo orgánico
para su metabolización por medios biológicos.
VII.
BOSQUE: Vegetación en la que predominan especies con
características arbóreas perennifolias y caducifolias.
VIII.
CENIZAS: Producto final de la combustión de los residuos
sólidos.
IX.
COMPOSTEO Y/O DIGESTOR: El
proceso de estabilización biológica de la fracción orgánica de los residuos
sólidos bajo condiciones controladas, para obtener un mejoramiento orgánico de
suelos (abono).
X.
CONCESIONARIO: Persona física o jurídica que, previa demostración
de su capacidad técnica y financiera, recibe la autorización para el manejo,
transporte y/o disposición final de los residuos.
XI.
CONFINAMIENTO CONTROLADO: Obra de ingeniería para la disposición
o el almacenamiento de residuos sólidos industriales, que garantice su
aislamiento definitivo.
XII.
CONTAMINACIÓN: La presencia en el ambiente de uno o más
contaminantes o cualquier combinación de ellos que cause desequilibrio
ecológico.
XIII.
CONTAMINANTE: Toda materia o energía en cualquiera de sus estados
físicos y formas, que al incorporarse o actuar en la atmósfera, agua, suelo,
flora, fauna o cualquier elemento natural, altere o modifique su composición y
condición natural.
XIV.
CONTENEDORES: Recipientes metálicos o de cualquier otro material
apropiado según las necesidades, utilizados para el almacenamiento de los
residuos sólidos generados en centros de gran concentración de lugares que
presenten difícil acceso, o bien en aquellas zonas donde se requieran.
XV.
CONTINGENCIA AMBIENTAL: Situación de riesgo ambiental
derivadas de actividades humanas o fenómenos naturales, que pueden poner en
peligro la integridad de uno o varios ecosistemas.
XVI.
CONTROL: Inspección, vigilancia y aplicación de las medidas
necesarias para el cumplimiento de las disposiciones establecidas en este
ordenamiento.
XVII.
CRETIB: Código de clasificación de
las características que contienen los residuos peligrosos y que significan:
Corrosivo, Reactivo, Explosivo, Tóxico, Inflamable y Biológico-Infeccioso.
XVIII.
CRITERIOS ECOLÓGICOS: Los lineamientos obligatorios
contenidos en el presente ordenamiento, para orientar las acciones de
preservación y restauración del equilibrio ecológico, el aprovechamiento
sustentable de los recursos naturales y la protección del ambiente, que tendrán
el carácter de instrumentos de la política ambiental.
XIX.
DEGRADABLE: Cualidad
que presentan determinadas sustancias o compuestos, para descomponerse
gradualmente por medio físico, químico o biológicos.
XX.
DEGRADACIÓN: Proceso de descomposición de la materia, por medios
físicos, químicos o biológicos.
XXI.
DESEQUILIBRIO ECOLÓGICO: La alteración de las relaciones
de interdependencia entre los elementos naturales que conforman el ambiente,
que afecta negativamente la existencia, transformación y desarrollo del hombre
y demás seres vivos.
XXII.
DISPOSICIÓN FINAL: Acción de depositar
permanentemente los residuos en sitios y condiciones adecuados para evitar
daños al ambiente.
XXIII.
ECOSISTEMA: La unidad funcional básica de interacción de los
organismos vivos entre sí y de estos con el ambiente en un espacio y tiempo
determinado.
XXIV.
ELEMENTO NATURAL: Los elementos físicos, químicos y
biológicos que se presentan en un tiempo determinado, sin la inducción del
hombre.
XXV.
EMERGENCIA ECOLÓGICA: Situación derivada de actividades
humanas o fenómenos naturales que al afectar severamente a sus elementos, pone
en peligro a uno más ecosistemas.
XXVI.
EMISIÓN: La descarga directa o indirecta a la atmósfera de
toda sustancias, en cualquiera de sus estados físicos.
XXVII.
ENVASADO: Acción de introducir un residuo en un recipiente,
para evitar su dispersión o evaporación, así como facilitar su manejo.
XXVIII.
EQUILIBRIO ECOLÓGICO: La relación de interdependencia
entre los elementos que conforman el ambiente que hace posible la existencia,
transformación y desarrollo del hombre y demás seres vivos.
XXIX.
ESTACIÓN DE TRANSFERENCIA: Obra de ingeniería para
transbordar los residuos sólidos de los vehículos de recolección a los de
transporte, para conducirlos a los sitios de tratamiento o disposición final.
XXX.
FAUNA NOCIVA: Conjunto de especies animales potencialmente dañinas
a la salud y economía, que nacen, crecen, se reproducen y se alimentan de los
residuos orgánicos que son depositados en tiraderos, basurales y rellenos.
XXXI.
FAUNA NO NOCIVA: Toda aquella fauna silvestre o doméstica que en
ninguna etapa de su ciclo biológico perjudica al medio ambiente o al hombre,
esto en condiciones de equilibrio en un ecosistema dado.
XXXII.
FAUNA SILVESTRE: Las especies animales que subsisten sujetas a los
procesos de selección natural y que se desarrollan libremente incluyendo sus
poblaciones menores que se encuentran bajo control del hombre, así como los animales domésticos que por abandono
se formen salvajes y por ello sean susceptibles de aprobación de captura y/o
caza.
XXXIII.
FLORA SILVESTRE: Las especies vegetales, así como hongos, que
subsisten sujetas a los procesos de selección natural y que se desarrollan
libremente en el territorio municipal, incluyendo las poblaciones o especimenes
de estas especies que se encuentran bajo control del hombre.
XXXIV.
FLORA URBANA: Los árboles, arbustos, setos, vegetación leñosa, y
sarmentosa. También conocida como áreas verdes.
XXXV.
FUENTE FIJA: Es toda
instalación establecida en un solo lugar, que tenga como finalidad desarrollar
operaciones o procesos industriales, comerciales, de servicios, o actividades
que generen o puedan generar emis0iones contaminantes a la atmósfera.
XXXVI.
FUENTE MÓVIL: Cualquier máquina, aparato o dispositivo emisor de
contaminantes a la atmósfera, al agua y al suelo que no tiene un lugar fijo.
XXXVII.
FUENTE MÚLTIPLE: Aquella
fuente fija que tiene dos o más ductos o chimeneas
por las que se descargan las emisiones a la atmósfera, proveniente de un solo
proceso.
XXXVIII.
FUENTE NUEVA: Es aquella en la que se instala por primera vez un
proceso o se modifican los existentes, generando un potencial de descarga de
emisiones a la atmósfera.
XXXIX.
GENERACIÓN: Acción de producir residuos.
XL.
GENERADOR: Persona física o moral que como resultado de sus
actividades produzca residuos.
XLI.
HUMEDAL: Área lacustre o de suelos permanente o temporalmente
húmedos cuyos limites los constituye la vegetación hidrófila de presencia permanente o
estacional.
XLII.
IMPACTO AMBIENTAL: Modificación del ambiente
ocasionado por la acción del hombre o de la naturaleza.
XLIII.
INFORME PREVENTIVO DE IMPACTO AMBIENTAL: (Una
modalidad de) MANIFESTACIÓN DEL IMPACTO AMBIENTAL: Documento mediante el cual,
se da a conocer, con base en estudios, el impacto ambiental, significativo y
potencial que generaría una obra o actividad, así como la forma de evitarlo o
atenuarlo en caso de que sea negativo.
XLIV.
INCINERACIÓN: Método de tratamiento que consiste en la oxidación
de los residuos, vía combustión controlada.
XLV.
INMISIÓN: La presencia de contaminantes en la atmósfera a
nivel del piso.
XLVI.
INTERESADO: Persona que atiende a la autoridad en una diligencia
efectuada con fines de supervisión, verificación o inspección.
XLVII.
LIXIVIADO: Líquido proveniente de los residuos, el cual se
forma por reacción, arrastre o percolación y que contiene, disueltos o en
suspensión, componentes que se encuentran en los mismos residuos.
XLVIII.
MANIFIESTO: Documento oficial, por el que el generador mantiene
un estricto control sobre el transporte y destino de sus residuos.
XLIX.
MEJORAMIENTO: El incremento de la calidad del ambiente.
L. NIVEL
MÁXIMO PERMISIBLE: Nivel máximo de agentes activos sonométricos, y tóxicos en los residuos, de acuerdo con lo
establecido por las normas correspondientes.
LI.
ORDENAMIENTO ECOLÓGICO: El instrumento de política
ambiental cuyo objetos es regular o inducir el uso de suelo y las actividades
productivas, con el fin de lograr la protección del medio ambiente y la
preservación y el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, a
partir del análisis de las tendencias de deterioro y las potencialidades de
aprovechamiento de las mismas.
LII.
PLAN DE GESTIÓN DE RESIDUOS SÓLIDOS MUNICIPALE: Instrumento
integral para la recolección, transporte, y disposición final de residuos
sólidos municipales, incluye además programa de educación ambiental.
LIII.
PRESERVACIÓN: El conjunto de disposiciones y medidas para mantener
las condiciones que propicien la evolución y continuidad de los ecosistemas y
hábitat naturales, así como conservar las poblaciones viables de especies de
sus entornos naturales y los componentes de la biodiversidad fuera de sus hábitat naturales.
LIV.
PREVENCIÓN: El conjunto de disposiciones y medidas anticipadas
para evitar el deterioro del ambiente.
LV.
PROTECCIÓN: El conjunto de políticas y medidas para mejorar el
ambiente y controlar su deterioro.
LVI.
RECICLAJE: Método de tratamiento que consiste en la
transformación de los residuos con fines productivos y de sustentabilidad.
LVII.
RECOLECCIÓN: Acción de transferir los residuos al equipo
destinado a conducirlos a las instalaciones de almacenamiento, tratamiento, rehúso
o disposición final.
LVIII.
RECURSO NATURAL: El elemento natural susceptible de
ser aprovechado en beneficio del hombre.
LIX.
REDUCIR: Disminuir el consumo de productos que generen
desperdicio innecesario.
LX.
REGIÓN ECOLÓGICA: La unidad de territorio municipal
que comparte características ecológicas comunes.
LXI.
RELLENO SANITARIO: Método de ingeniería para la
disposición final de los residuos sólidos municipales, los cuales se depositan,
se esparcen, se compactan al menor volumen práctico posible y se cubren con una
capa de tierra al término de las operaciones del día y que cuenta con los
sistemas para el control de la contaminación que en esta actividad se produce.
LXII.
REORDENAMIENTO AMBIENTAL URBANO: Proceso mediante el cual
se verifica el cumplimiento de la normatividad y legislación vigente en materia
ambiental, a giros contaminantes.
LXIII.
RESIDUO: Cualquier material generado en los procesos de
extracción, beneficio, transformación, producción, consumo, utilización,
control o tratamiento cuya calidad no permita usarlo nuevamente en el proceso
que lo generó.
LXIV.
RESIDUO INCOMPATIBLE: Es aquel que al entrar en contacto
o ser mezclado con otro reacciona produciendo calor o presión, fuego o
evaporación o partículas, gases o vapores peligrosos, pudiendo ser esta
reacción violenta.
LXV.
RESIDUO INORGÁNICO: Todo aquel residuo que no
proviene de la materia viva y que por sus características estructurales se
degrada lentamente a través de procesos físicos, químicos o biológicos.
LXVI.
RESIDUO ORGÁNICO: Todo aquel residuo que proviene de
la materia viva como restos de comida o de jardinería, y que por sus
características son fácilmente degradables a través
de procesos físicos, químicos o biológicos.
LXVII.
RESIDUO PELIGROSO: Todo aquel residuo, en cualquier
estadio físico, que por sus características Corrosivas, Reactivas, Explosivas,
Tóxicas, Inflamables y/o Biológicas-Infecciosas, representan desde su
generación un peligro de daño para el ambiente.
LXVIII.
RESIDUO PELIGROSO BIOLÓGICO-INFECCIOSO (RPBI):
El que contiene bacterias, virus u otros microorganismos con capacidad de
causar infección o que contiene o puede contener toxinas producidas por
microorganismos que causen efectos nocivos a seres vivos y al ambiente, que se
que se generan en establecimientos de atención médica.
LXIX.
RESIDUO POTENCIALMENTE PELIGROSOS: Todo aquel que se genera
en casa por sus características físicas, químicas o biológicas puedan
representar un daño para el ambiente.
LXX.
RESIDUO SÓLIDO: Sobrantes sólidos de procesos domésticos,
industriales y agrícolas.
LXXI.
RESIDUO SÓLIDO MUNICIPAL: Aquel residuo que se genera en
casa habitación, parques, jardines, vía pública, oficinas, sitios de reunión,
mercados, comercios, bienes muebles, demoliciones, construcciones, instituciones,
establecimientos de servicio en general, todos aquellos generados en
actividades municipales, que no requieran técnicas especiales para su control.
LXXII.
RESTAURACIÓN: Conjunto de actividades tendientes a la recuperación
y establecimiento de las condiciones que propician la evolución y continuidad
de los procesos naturales.
LXXIII.
REHÚSO: Proceso de utilización de los residuos sin
tratamiento previo y que se aplicarán a un nuevo proceso de trasformación o de cualquier otro.
LXXIV.
RUIDO: Sonido inarticulado y confuso desagradable al oído
humano.
LXXV.
SEMARNAT:
Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
LXXVI.
SEPARACIÓN DE RESIDUOS: Proceso por el cual se hace una
selección de los residuos en función de sus características con la finalidad de
utilizarlos para su reciclaje o rehúso.
LXXVII.
TOLERANCIA: Nivel máximo permisible de agentes activos tóxicos
en los residuos por medio de la cual se cambian sus características, con la
finalidad de evitar daños al ambiente.
LXXVIII.
TRATAMIENTO: Acción de transformar los residuos por medio de la
cual se cambian sus características con la finalidad de evitar daños al
ambiente.
LXXIX.
UNIDADES DE GESTIÓN AMBIENTAL: (UGAS)
Código de vocacionamiento sustentable de recursos
naturales en áreas geográficas definidas.
LXXX.
UNIDADES DE MANEJO: (UMA)
Instrumento de carácter federal que determina el aprovechamiento sustentable de
beneficio directo del promovente de la
flora y fauna silvestre.
LXXXI.
VERIFICACIÓN: Medición de las emisiones de gases o partículas
sólidas o líquidas a la atmósfera, proveniente de vehículos automotores.
LXXXII.
VERTEDERO: Es el sitio cuya finalidad es la recepción de los
residuos municipales y que por sus características de diseño no puede ser
clasificado como relleno sanitario.
LXXXIII.
VIBRACIÓN: Oscilaciones de escasa amplitud causadas por el
movimiento que ocasiona la reflexión del
sonido, motores de alta potencia, o cualquier otra fuente que cause molestias a
terceros.
LXXXIV.
VOCACIÓN NATURAL: Condiciones que presenta un
ecosistema natural para sostener una o varias actividades sin que se produzcan
desequilibrios ecológicos.
LXXXV.
ZONA CRÍTICA: Aquella en la que por sus condiciones topográficas y
meteorológicas se dificulte la dispersión o se registren altas concentraciones
de contaminantes en la atmósfera.
CAPÍTULO ll
De las facultades u obligaciones del ayuntamiento
en materia del medio ambiente y
ecología.
Artículo 5.- Son facultades y obligaciones del Ayuntamiento:
I. La formulación, conducción y evaluación
de la política ambiental municipal.
II. La
aplicación de los instrumentos de política ambiental previstos en la Ley
Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y demás
ordenamiento en la materia en bienes y zonas de jurisdicción municipal, en las
materias que no estén expresamente atribuidas a la Federación o al Estado.
III. La
prevención y control de la contaminación atmosférica generada por fuentes fijas
que funcionen como giros comerciales o de prestación de servicios, así como de
emisiones de contaminantes a la atmósfera provenientes de fuentes móviles que
no sean consideradas de jurisdicción federal, con la elaboración de convenios
con el gobierno del Estado de acuerdo con la legislación estatal.
IV. La
prevención y control de los efectos sobre el ambiente ocasionados por la
generación, transporte, almacenamiento, manejo, tratamiento y disposición final
de los residuos sólidos e industriales que no estén considerados como
peligrosos, de conformidad con lo dispuesto por la Ley General del Equilibrio
Ecológico y la Protección al Ambiente.
V. La creación y administración de
parques urbanos, jardines públicos y demás áreas análogas. Parques ecológicos
municipales, zonas de preservación ecológica de los centros de población,
formaciones naturales de interés, y áreas de protección hidrológica previstas
por la Ley Estatal del equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, además
de otros ordenamientos en la materia.
VI. La prevención y control de la
contaminación por ruido, vibración, energía térmica, radiaciones
electromagnéticas y fuentes fijas que funcionen como establecimientos
mercantiles, o de servicios, así como a las fuentes móviles excepto las que
conforme a la Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente
sean consideradas de jurisdicción federal.
VII. La
prevención y control de la contaminación de las aguas que se descarguen en las
redes de drenaje y alcantarillado municipales.
VIII. La
suscripción de convenios con el Estado, previo acuerdo con la Federación, a
efecto de poder asumir la realización de las funciones referidas en la Ley
General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
IX. La
formulación y expedición de los programas de ordenamiento ecológico municipal a
que se refiere Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al
Ambiente, en los términos en ellas previstos, así como el control y la
vigilancias del uso y cambio del suelo, establecidos en dichos programas.
X. La preservación y restauración del
equilibrio ecológico y la protección al ambiente en relación con los efectos
derivados de los servicios de alcantarillado municipal, limpia, centrales,
mercados de abasto, panteones, rastros, tránsito y transporte locales, siempre
y cuando no se trate de facultades otorgadas a la Federación o al Estado por la
Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
XI. La
participación en la atención de los asuntos que afecten el equilibrio ecológico
de los Municipios vecinos y que generen
efectos ambientales en la circunscripción territorial del Municipio.
XII. La
participación en emergencias y contingencias ambientales conforme a las
políticas y programas de Protección Civil Municipal.
XIII. La
vigilancia del cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas expedidas por la
Federación, en las materias y supuestos a que se refiere las fracciones lll, lV, Vl
y Vll de este artículo.
XIV. La
formulación y conducción de la política municipal de información y difusión en
materia ambiental.
XV. La
participación en la evaluación y dictamen del impacto ambiental de obras o
actividades de competencia estatal, cuando las mismas se realicen en al ámbito
de la circunscripción del Municipio.
XVI. La
formulación, ejecución y evaluación del programa municipal de protección al ambiente.
XVII. Celebrar
convenios con las personas físicas o morales, cuya actividad generen
contaminantes, para la instalación de sistemas de control adecuados que limiten
en tales emisiones a los máximos permisibles establecidos en las Normas
Oficiales Mexicanas vigentes.
XVIII. La
atención de los demás asuntos que en materia de preservación del equilibrio
ecológico y protección al Ambiente le conceda la LGEEPA,
la LEEEPA u otros ordenamientos en concordancia con
ella y que no estén expresamente otorgados a la Federación y al Estado.
XIX. Resolver
los recursos que se interpongan en contra de resoluciones que se dicten en la
aplicación de este ordenamiento.
XX. Las demás
que le confieran la Ley General y la Ley Estatal de Equilibrio ecológico y la
Protección al Ambiente.
CAPÍTULO lII
De la formulación y Conducción de la Política Ecológica
Artículo 6.- Para la formulación y conducción de la política ecológica y la
expedición de las técnicas y demás instrumentos previstos en este ordenamiento,
el Presidente Municipal observará los siguientes principios:
I. Los ecosistemas son patrimonio
común de la sociedad, y de su equilibrio dependen la vida y las posibilidades
productivas del Municipio, del Estado y del País.
II. Los
ecosistemas y sus elementos deben ser aprovechados de manera que se asegure una
productividad óptima y sustentable, compatible con su equilibrio e integridad.
III. Las
Autoridades Municipales así como la sociedad, deben asumir la responsabilidad
de la protección del equilibrio ecológico.
IV. La
responsabilidad respecto al equilibrio ecológico, comprende tanto las
condiciones presentes como las que determinarán la calidad de vida de las
futuras generaciones.
V. La prevención de las causas que
los generen es el medio eficaz para evitar los desequilibrios ecológicos.
VI. El aprovechamiento de los recursos
naturales renovables, debe realizarse de manera que se asegure el mantenimiento
de su diversidad y renovabilidad.
VII. Los
recursos naturales no renovables deben utilizarse de modo que se evite el
peligro de su agotamiento y la generación de efectos ecológicos adversos.
VIII. La
coordinación entre los distintos niveles de gobierno y la concertación con la
sociedad son indispensables para la eficacia de las acciones ecológicas.
IX. El sujeto
principal de la concertación ecológica no es solamente de prevención, entre los
individuos, y los grupos y organizaciones sociales. El propósito de la
concertación de acciones de protección ambiental, es reorientar la relación
entre la sociedad y la naturaleza, mediante la formulación de programas y
proyectos de educación ambiental.
X. En el ejercicio de las
atribuciones que las Leyes y Reglamento le confieran para regular, promover,
restringir, prohibir, orientar y en general reducir las acciones de los
particulares en los campos económico y social, considerará los criterios de
prevención y restauración del equilibrio ecológico.
XI. Toda
persona tiene derecho a disfrutar de un ambiente adecuado para su desarrollo
salud y bienestar. En los términos de este reglamento y otras leyes, se tomarán
las medidas para preservar ese derecho.
XII. El control
y la prevención de la contaminación ambiental, así como el adecuado
aprovechamiento de los elementos naturales y el mejoramiento del entorno
natural de los asentamientos humanos, son elementos fundamentales para elevar
la calidad de la vida de la población.
CAPÍTULO lV
De la planeación y ordenamiento ecológico.
Artículo 7.- En la elaboración del
Plan Municipal de Desarrollo, será considerada la
política y el plan de ordenamiento ecológico que se establezca de conformidad
con este ordenamiento y las demás disposiciones contenidas en la Ley General y
la Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
Artículo 8.- El Gobierno Municipal a través de las Dependencias y Organismos
correspondientes, fomentará la participación de los diferentes grupos sociales
en la elaboración de los programas que tengan por objeto la prevención y
restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente conforme lo
establecido en este ordenamiento y las demás disposiciones en la materia.
Artículo 9.- Para la ordenación
ecológica se considerarán los siguientes criterios:
I. La naturaleza y características de
cada ecosistema en la en la zonificación del Municipio.
II. La
vocación de cada zona urbana y rural en
función de sus recursos naturales, la distribución de la población y las
actividades económicas predominantes.
III. Los
desequilibrios existentes en los ecosistemas, o de otras actividades humanas o
fenómenos naturales.
IV. El
equilibrio que debe existir entre los asentamientos humanos y sus condiciones
ambientales.
V. El impacto ambiental de nuevos
asentamientos humanos, obras o actividades públicas y civiles.
Artículo 10.- Los programas de reordenamiento ambiental urbano tendrán por
objeto el buscar el cumplimiento de la política ambiental con el propósito de
proteger el ambiente y preservar, restaurar y aprovechar de manera sustentable
los recursos naturales considerando la regulación de la actividad productiva de
los asentamientos humanos.
Artículo 11.- En cuanto al aprovechamiento de los recursos naturales, el ordenamiento ecológico será considerado en la realización de obras públicas que impliquen su aprovechamiento.
CAPÍTULO V
De la intervención municipal en la regulación ambiental
De los asentamientos humanos y reservas territoriales.
Artículo.- 12.- La regulación ambiental
de los asentamientos humanos, consiste en el conjunto de normas
, reglamentos, disposiciones y medidas de desarrollo urbano y vivienda,
que dicten y se lleve a cabo en el Municipio para mantener o restaurar el
equilibrio de esos asentamientos con los elementos naturales, asegurando el
mejoramiento de la calidad de vida de la población.
Artículo 13.- Para la regulación ambiental de los asentamientos humanos, las
dependencias y entidades de la administración pública considerarán, además de
los establecidos en los planes de desarrollo urbano de centros de población,
los siguientes criterios generales.
I. La política ecológica en los
asentamientos humanos, requieren para ser eficaz de una estrecha vinculación
con la planeación urbana y su aplicación.
II. Debe
buscar la corrección de aquellos desequilibrios que deterioren la calidad de
vida de la población y a la vez prever las tendencias de crecimientos del
asentamiento humano, para mantener una relación suficiente entre la base de
recursos y la población, cuidando de los factores ecológicos y ambientales que
son parte integrante de la calidad de vida.
III. En el
ambiente construido por el hombre, es indispensable fortalecer las previsiones
de carácter ecológico y ambiental, para proteger y mejorar la calidad de vida.
CAPÍTULO Vl
De las reservas ecológicas en el municipio.
Artículo 14.- La determinación de áreas
naturales protegidas de carácter Municipal, tiene los siguientes objetivos:
I. Preservar los ambientes naturales
representativos de las diferentes zonas geográficas, ecológicas y de los
ecosistemas más frágiles, para asegurar el equilibrio y la continuidad de los
procesos evolutivos y ecológicos.
II. Asegurar
el aprovechamiento racional de los ecosistemas y sus elementos.
III. Proporcionar
un campo propio para la investigación científica y el estudio de los ecosistema y su equilibrio.
IV. Los demás que
tiendan a la protección de elementos con los que se relacionen ecológicamente
en el área del Municipio.
V. Generar conocimientos y
tecnologías que permitan el aprovechamiento racional y sustentable de los
recursos naturales en el Municipio, así como
su preservación.
Artículo 15.- El ayuntamiento, conforme a lo dispuesto por la Ley General y
la Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente,
participará en las actividades y medidas de conservación, administración,
desarrollo y vigilancia de las áreas
naturales protegidas, celebrando para tal efecto, convenios de
coordinación con la Federación y el Estado, a efecto de regular las materias
que se estimen necesarias, como son de manera enunciativa.
I. La forma en que el Estado y el Municipio,
participarán en la administración de la áreas naturales
protegidas.
II. La
coordinación de las políticas Federales con el Estado y con los Municipios
colindantes, y la elaboración del programa de manejo de las áreas naturales
protegidas, con la formulación de compromisos para su ejecución.
III. El origen
y destino de los recursos financieros para la administración de las áreas
naturales protegidas.
IV. Los tipos
y formas como se ha de llevar a cabo la investigación y la experimentación en
las áreas naturales protegidas.
V. Las formas y esquemas de
concentración con la comunidad, los grupos sociales, científicos y académicos.
Artículo 16.- El programa de manejo de la áreas naturales protegidas para el Municipio, deberá
contener por lo menos lo siguiente:
I. La descripción de las
características físicas y biológicas; sociales y culturales, de la zona en el
contexto regional y local;
II. Los
objetivos específicos del área natural protegida.
III. Las
acciones a realizar en el corto, mediano y largo plazo, entre las que se
comprendan las investigaciones, uso de recursos naturales, extensión, difusión,
operación, coordinación, seguimiento y control.
IV. Las normas
y técnicas aplicables, cuando correspondan para el aprovechamiento de los
recursos naturales, las podas sanitarias de cultivo y domésticas, así como
aquellas destinadas a evitar la contaminación del suelo y de las aguas, y las
prácticas agronómicas que propicien el aprovechamiento más racional de los
recursos.
CAPÍTULO Vll
De las acciones y prevenciones en materia de saneamiento.
Artículo 17.- El saneamiento o limpieza de lotes baldíos comprendidos dentro
de la zona urbana corresponde a sus propietarios, o poseedores legales, en su
efecto. Cuando éste se omita, el Ayuntamiento se hará cargo del saneamiento y
limpieza a costa del propietario o poseedor, sin menoscabo de la aplicación de
las sanciones a que aquellos se hagan acreedores.
Artículo 18.- Es obligación de los
propietarios de lotes baldíos o fincas desocupadas dentro del perímetro urbano,
mantenerlos debidamente bardeados y protegidos contra
el arrojo de residuos que los conviertan en nocivos para la salud o seguridad
de las personas.
Artículo 19.- El personal de Servicios Ambientales aprobará inmediatamente
las acciones de limpieza o saneamientos en los
lugares públicos que resulten afectados por siniestros, explosiones,
derrumbes, inundaciones o arrastre de residuos por las corrientes pluviales de
acuerdo al plan de contingencia que se ha determinado en su caso por protección
civil municipal. En este caso dispondrá del mayor número de elementos posibles
para realizar las maniobras necesarias. Lo anterior, sin menoscabo de las
responsabilidades que se pueden exigir a los causantes de éstos, en caso de que
los hubiere.
Artículo 20.- Por ningún motivo se permitirá que los residuos que producen
al desazolvar alcantarillas, drenajes o colectores,
permanezcan en la vía pública por más tiempo del estrictamente necesario para
ser recogidos.
Artículo 21.- Los troncos, ramas, follaje, restos de plantas, residuos de
jardines, huertas, parques, viveros e instalaciones privadas de recreo, no
podrán acumularse en la vía pública y deberán ser recogidos de inmediato por
los propietarios de los predios, giros o responsables de los mismos. Cuando
éstos no lo hagan, el Ayuntamiento los recogerán a su
cargo, sin detrimento de las sanciones a que se hagan acreedores.
Artículo 22.- Ninguna persona sin la
autorización correspondiente, podrá ocupar la vía pública para depositar
cualquier material u objeto que estorbe el transito de vehículos o peatones.
Quedando prohibido el lavado y limpieza de vehículos que emitan residuos al
exterior de este.
Artículo 23.- No podrán circular por
las calles de las poblaciones urbanas vehículos que por su mal estado puedan
arrojar cualquier residuo líquido o sólido además de olores desagradables que
dañe a la salud, el transito o el equipamiento urbano además de los que rebasen
los límites permisibles en materia de sonometría.
Artículo 24.- Los vehículos descompuestos y/o abandonados o parte de éstos
que obstruyan la vía pública serán retirados por el Ayuntamiento cuando
permanezcan por más tiempo que el estrictamente necesario para reparaciones de
emergencia, el cual no excederá de 72
horas.
Artículo 25.- Se prohíbe la descarga
de residuos de cualquier tipo (sólidos, líquidos, gases) a las áreas públicas a
excepción de aguas pluviales.
CAPÍTULO VIII
De Las Obligaciones Generales.
Artículo 26.- Todas las personas del Municipio están obligadas a colaborar
para que se conserven aseadas las calles, banquetas,
plazas, sitios públicos y jardines de la ciudad.
Artículo 27.- Es obligación de las personas del Municipio cumplir con las
siguientes determinaciones:
I. Asear diariamente el frente de su
casa habitación, local comercial o industrial, y el arroyo hasta el centro de
la calle, que ocupe. Igual obligación le corresponde respecto de cocheras,
jardines, zonas de servidumbre municipal, aparador o instalación que se tenga
al frente de la finca. En el caso de las fincas deshabitadas. La obligación
corresponde al propietario de ella.
II. En el caso
de departamentos o viviendas multifamiliares, el aseo de la calle lo realizará
la persona asignada por los habitantes; cuando no la haya, será esta obligación
de las habitantes del primer piso que dé a la calle.
Artículo 28.- Los locatarios de los mercados, los comerciantes establecidos
en calles cercanas a los mismos, tanguistas y comerciantes ambulantes fijos, semifijos y móviles,
tiene las siguientes obligaciones:
I. Los locatarios o arrendatarios en
los mercados deben conservar la limpieza de sus locales, así como de los
pasillos ubicados frente a los mismos, depositando sus residuos exclusivamente
en los depósitos comunes con que se cuente cada mercado.
II. Es
obligación de los tuianguistas, que al término de sus
labores, dejen la vía pública o lugar donde se establecieron, en absoluto
estado de limpieza, debiendo asear los sitios ocupados y las áreas de
influencia, a través de medios propio o mediante el departamento del ramo.
III. Los
comerciantes ambulantes fijos, semifijos y móviles
están obligados a contar con los recipientes de basura necesarios para evitar
que ésta se arroje a la vía pública.
Artículo 29.- Los propietarios o encargados de expendios, bodegas, despachos
o negocios de toda clase de artículos cuya carga y descarga ensucie la vía
pública, quedan obligados al aseo inmediato del lugar, una vez terminadas
sus maniobras.
Artículo 30.- Los propietarios o encargados
que se encuentran dentro del Centro Histórico, tienen la obligación de
mantener en perfecto estado de aseo las afueras de sus comercios diariamente,
antes de las 10:00 horas y evitar que el agua de lavado corra por las
banquetas.
Artículo 31.- Los propietarios o
encargados de expendios de gasolina, lubricantes, talleres de reparación de
vehículos, autolavados y similares, deberán ejecutar
sus labores en el interior de los establecimientos, absteniéndose de arrojar
residuos en la vía pública.
Artículo 32.- Los propietarios o encargados de vehículos de transporte
público, de alquiler, de carga, taxis y similares deberán de mantener sus
terminales, casetas, sitios o lugares de estacionamiento en buen estado de
limpieza.
Artículo 33.- Además de las prevenciones contenidas en los artículos
anteriores, queda absolutamente prohibido:
I. Arrojar en la vía pública, parque,
jardines, camellones o en lotes baldíos basura de cualquier clase y origen.
II. Encender
fogatas, quemar llantas o cualquier tipo de residuo que afecte la salud de los
habitantes y el ambiente.
III. Sacudir
ropa, alfombras y otros objetos hacia la vía pública, tirar basura sobre la
misma o en predios baldíos o bardeados de la ciudad.
IV. Propiciar
el que animales domésticos defequen en la vía pública, en este caso el
propietario se hará acreedor de las sanciones respectivas.
V. En general, cualquier acto que
traiga como consecuencia el desaseo de la vía pública así como ensuciar las
fuentes públicas o arrojar residuos sólidos al sistema de alcantarillado, cuando
con ello se deteriore su funcionamiento.
VI. Utilizar aguas contaminadas o
residuales en el riego de plantas para consumo humano o que cuando no sean de consumo humano se viertan en aspersión.
Artículo 34.- Es obligación de los conductores y ocupantes de vehículos no
arrojar residuos a la vía pública.
Artículo 35.- No se permitirá el transporte de residuos en vehículos no
autorizados por la Dirección de Servicios Ambientales.
Artículo 36.- Cuando se presente una situación de contingencia ambiental o
emergencia ecológica en el Municipio producida por fuentes fijas de
contaminación, o por la ejecución de obras o actividades que pongan en riesgo
inmediatamente el equilibrio ecológico y / o la seguridad y la salud pública,
se tomarán las siguientes medidas:
I. Clausura parcial de obras o
actividades.
II. Clausura
total de obras o actividades.
III. Reubicación
de la fuente fija de contaminación
conforme a la normatividad aplicable.
Artículo 37.- Cuando se lleve a cabo un obra o actividad, fuera de los términos de la
autorización correspondiente, así como en contravención a este ordenamiento, el
Ayuntamiento ordenará la clausura de la obra o actividad de que se trate e
impondrá la sanción correspondiente.
Artículo 38.- Todo equipo de control
de emisión de contaminantes, ya sea contaminantes a la
atmósfera, agua o suelo, debe de contar con una bitácora de funcionamiento y
mantenimiento. Se deberá dar aviso inmediato al Ayuntamiento en caso de falta
del equipo de control para que este determine lo conducente, si la falla puede
provocar contaminación.
Artículo 39.- Todos los giros
comerciales, de prestación de servicios, o de actividades artesanales, dentro
de la jurisdicción municipal que por sus actividades puedan generar
contaminación en cualquiera de sus formas, están obligados a obtener el
dictamen a que se refieren los artículos 178
y 179 de este ordenamiento.
Artículo 40.- El propietario o
poseedor por cualquier título de una finca, tiene la obligación de barrer y
recoger las hojas caídas de los árboles existentes en su servidumbre jardinera
y el la banqueta ubicada frente a la finca.
Artículo 41.- Queda prohibido arrojar
residuos fuera de los depósitos, en las vías y sitios públicos. Cuando alguna
persona lo hiciera, la autoridad y los inspectores comisionados le amonestarán,
a efecto de que no reincida en su conducta, indicándole los sitios donde deberá
de depositarlos, además de
culminarlo a que coopere con el
mantenimiento de la limpieza de la ciudad. En caso de desobediencia o reincidencia,
se aplicará la sanción correspondiente.
TÍTULO SEGUNDO
De la prevención y control de la contaminación
CAPÍTULO I
De la contaminación por residuos en giros comerciales y de
servicios.
Artículo 42.- Los generadores de
residuos, deben de darles el manejo interno, el transporte y la disposición
final de conformidad con la legislación ambiental vigente. Dicho manejo y
disposición final deben reunir las condiciones necesarias para prevenir o
evitar:
I. La contaminación del suelo.
II. La contaminación
del agua.
III. La
contaminación del aire.
IV. Las
alteraciones nocivas en el proceso biológico de los suelos.
V. Las alteraciones en el suelo que
afecten su aprovechamiento, uso o explotación.
VI. Riesgos y problemas de salud.
Artículo 43.- Para la disposición de residuos sólidos en la o las plantas industrializadoras de basura del Municipio, o de suelo
concesionarios, las fuentes generadoras de los mismos están obligadas a
determinar si son o no peligrosos, tramitando sus registros respectivos como
generadores de residuos peligrosos ante la SEMARNAT, o como generadores de residuos no peligrosos
ante la Secretaría de Medio Ambiente para el Desarrollo Sustentable (SEMADES).
Registros cuyas copias deberán entregar a la dirección de servicios
ambientales.
Artículo 44.- Las fuentes fijas que
generen residuos, requerirán para la obtención de la licencia municipal, contar
con dictamen favorable de la dirección de servicios ambientales, conforme a los
establecido en los artículos 179 y 180
de este reglamento.
Artículo 45.- Para la determinación de residuos peligrosos deberán
realizarse las pruebas y los análisis necesarios conforme a las Normas
Oficiales Mexicanas correspondientes que expida la SEMARNAT.
Artículo 46.- El ayuntamiento, a través
de la Dirección de Servicios Ambientales dispondrá del mobiliario o recipientes
para instalarse en parques, vías públicas, jardines y sitios públicos,
atendiendo las características visuales, arquitectónicas y al volumen de
desperdicios que en cada caso se genere por los transeúntes; además de los
vehículos con las adaptaciones necesarias para lograr una eficiente recolección
de los residuos sólidos que por este medio se capten.
Artículo 47.- Los consejos de
planeación Urbana y de Ecología determinarán las especificaciones de los
contenedores de residuos manuales, fijo, semifijo,
para instalarse en los términos del artículo anterior, turnando a la Comisión
Edilicia de Aseo Público, y esta se sujetará al dictamen del H. Ayuntamiento
Artículo 48.- La instalación de
contenedores se hará en lugares donde no se afecte el tráfico vehicular o de
transeúntes, ni representen peligro alguno para la vialidad o dañen la
fisonomía del lugar. Su diseño será el acordado para un fácil vaciado de los
residuos sólidos a la unidad receptora, además de lo especificado en el articulo 46 de esta mismo reglamento.
Artículo 49.- El equipo señalado en el artículo anterior, en ningún caso se
utilizará para depositar otros residuos sólidos, que no sean domiciliarios,
industriales o comerciales.
Artículo 50.- Los contenedores de
basura deberán pintarse con los colores autorizados por autorización del
Cabildo y previa sugerencia del consejo de Ecología y la comisión edilicia de
Ornato, en los contenedores se podrá fijar publicidad autorizada por el Ayuntamiento.
Artículo 51.- La Dirección de
Servicios Ambientales tendrá bajo su responsabilidad el control, distribución y
manejo del equipo mecánico, mobiliario de recepción, así como contenedores y
todos los instrumentos destinados al aseo público.
CAPÍTULO ll
Del manejo, transporte y transferencia de los residuos
sólidos
Artículo 52.- Por ningún motivo se transportarán en la
unidades recolectoras y de trasporte, los residuos sólidos en el
estribo, parte de la caja o de manera colgante.
Artículo 53.- El personal de aseo adscrito a la unidad recolectora en
traslados extra urbanos viajarán dentro de la cabina, quedando prohibido hacerlo
fuera de la misma.
Artículo 54.- El transporte de producto compostado
y de residuos que originen su proceso, podrá realizarse en vehículos
descubiertos, siempre y cuando estos se cubran totalmente en su caja receptora
con lona resistente, para evitar dispersión en el recorrido.
Artículo 55.- Los cadáveres de mascotas de especies menores (perros, gatos y
aves) animales domésticos deberán estar debidamente protegidos con bolsas de
película plástica transparente, resistente, cerrada y fechada para su
recolección y transporte en vehículos para este uso específico y visiblemente
identificados.
Artículo 56.- Los residuos sólidos no peligrosos recolectados, se
transportarán a los lugares determinados por la Dirección de servicios
Ambientales previo dictamen de la Secretaría de Medio Ambiente para el
Desarrollo Sustentable.
Artículo 57.- Los vehículos utilizados para la recolección y transporte de
residuos sólidos, deberán ser objeto de limpieza y desinfección después del
servicio.
Artículo 58.- Para los efectos de
transferir los residuos sólidos de unidades recolectoras a vehículos de mayor
capacidad, el municipio podrá disponer de las estaciones de transferencia
necesarias.
Artículo 59.- Las estaciones de
transferencia de residuos sólidos deberán ajustarse a los requisitos que señale
la Dirección de Servicios Ambientales.
Artículo 60.- Por ningún motivo, en las plantas de transferencia se harán
maniobras de selección o pepena de subproductos de los residuos sólidos.
CAPÍTULO lll
De la recolección domiciliaria
Artículo 61.- La recolección
domiciliaria comprende la recepción por las unidades de aseo público del
Ayuntamiento, o de empresas concesionarias en su caso, de los residuos sólidos
domésticos que en forma normal genere una familia o casa habitación, este
servicio podrá ser coordinado con programas de educación ambiental.
Artículo 62.- La recolección y
transporte de residuos sólidos domiciliarios se hará en el horario y frecuencia
previamente establecidos para cada una de las rutas.
Artículo 63.- Los horarios de la
recolección domiciliaria de los residuos sólidos se harán del conocimiento del
público a través de los medios de comunicación, así como del consejo de
Ecología municipal, de las asociaciones de vecinos y organismos ciudadanos
existentes.
Artículo 64.- La prestación del
servicio de recolección a condominios, unidades habitacionales o
multifamiliares se realizará periódicamente en los sitios destinados para la
concentración y recolección de residuos, dentro del horario de la recolección
general, siendo obligación del condominio, unidades habitacionales o multifamiliares,
la habilitación y mantenimiento de los contenedores correspondientes.
Los
particulares deberán trasladar sus residuos sólidos domésticos a los sitios
señalados para ello dentro de la vivienda multifamiliar.
Artículo 65.- En los casos de vivienda
unifamiliar, éstos se entregarán en el transporte, directamente a nivel de
banqueta o unidad recolectora según se determine.
Artículo 66.- Los residuos sólidos
domésticos serán recibidos por las unidades recolectoras, siempre y cuando se
entreguen en recipientes con capacidad suficiente, resistencia necesaria, de
fácil manejo y limpieza, que preferentemente cuenten con tapa hermética. La
unidad recolectora recibirá bolsas cuando éstas se entreguen perfectamente
cerradas y no tengan devolución.
Artículo 67.- Cuando la unidad
recolectora no pase por alguna calle, sus habitantes quedan obligados a
trasladar sus residuos sólidos a la unidad en la esquina donde ésta cumpla su
ruta.
Artículo 68.- Todo servidor público,
o empleado de concesionarios, ligado a las actividades de recolección de
desechos sólidos domésticos, tratará al público con respeto; en el caso de las
unidades recolectoras, se hará anunciar el paso de éstas o llegada a los sitios
de recolección, a través del sistema que se le sea establecido por la Comisión
Edilicia de Aseo Público, y que será el que permita se enteren los usuarios de
ese servicio.
CAPÍTULO lV
De la recolección de residuos sólidos
Artículo 69.- Todo residuo sólido que
produzca industrias, talleres, comercios, restaurantes, oficinas, centros de
espectáculos, o similares, serán transportados por los titulares de esos giros
a los sitios de disposición final autorizados, o realizar el pago por
recolección de residuos sólidos municipales cubriendo la cuota que corresponda
señalada en la Ley de Ingresos, pudiendo ser contratado este servicio previa
expedición de licencia municipal.
Artículo 70.- El generador tiene la
obligación de informar a la oficina de Padrón, Licencias y Dirección de
Servicios Ambientales la vía que tiene establecida para disponer de sus
residuos.
Artículo 71.- Todo vehículo que
transporte residuos sólidos en el municipio, deberá ser inscrito en el Padrón
que lleve para tal efecto la dirección
de servicios ambientales, una vez que cumplan con los siguientes requisitos:
I. Contar con una caja hermética que
impida la salida accidental de los residuos sólidos.
II. Portar la
identificación que le asigne el Ayuntamiento.
III. Contar con
la autorización de la Secretaría de Medio Ambiente para el Desarrollo
Sustentable (SEMADES).
IV. Cuando se
trate del trasporte de residuos peligrosos o potencialmente peligrosos, las
personas físicas o jurídicas que requieran en manejo o disposición de éstos,
únicamente lo podrán hacer con la aprobación de la SEMARNAT,
y de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
CAPÍTULO V
De la recolección de residuos en hospitales, clínicas,
laboratorios,
centros de investigación y similares.
Artículo 72.- Los propietarios o
responsables de clínicas, hospitales, laboratorios, centros de investigación y
similares, deberán manejar sus residuos de naturaleza peligrosa de acuerdo con
lo establecido en el Reglamento de la Ley General del Equilibrio ecológico y la
Protección al Ambiente en Materia de Residuos Peligrosos, y específicamente en
lo establecido en la NOM 087-ECOL-1995
que establece los requisitos para la separación, envasado, almacenamiento,
recolección, transporte, tratamiento y disposición final de los residuos
peligrosos biológico-infecciosos que se generan en establecimientos que prestan
atención médica, o la que esté vigente en su momento.
Artículo 73.- Los residuos peligrosos
biológico-infecciosos y los considerados como peligrosos podrán ser
recolectados para su transportación, solo mediante vehículos especialmente
adaptados, de acuerdo con lo establecido por las Normas Oficiales Mexicanas
respectivas.
Artículo 74.- Los residuos sólidos
ordinarios o no peligrosos, provenientes de hospitales, clínicas, laboratorios
de análisis de investigación o similares, deberán manejarse por separado de los
de naturaleza peligrosa y sólo podrán
ser entregados al servicio de aseo contratado especializado y de acuerdo con la
normatividad ambiental vigente.
Artículo 75.- El transporte de estos
residuos, cuando sea efectuados por el Ayuntamiento,
se cobrará de acuerdo con lo señalado por la Ley de Ingresos.
CAPÍTULO Vl
De la bolsa de residuos industriales no peligrosos
Artículo 76.- La bolsa de residuos
industriales es el resultado de la coordinación entre el Ayuntamiento, la SEMARNAT, la Secretaría de Medio Ambiente para el
Desarrollo Sustentable (SEMADES) Cámara de Comercio Local, además de los industriales organizados, que tiene por
objeto poner a disposición de las industrias organizadas aquellos residuos que
sean captados o localizados para su aprovechamiento.
Artículo 77.- Los subproductos no
peligrosos derivados de los residuos podrán ser utilizado
para su aprovechamiento posterior, cuando así lo determine la Bolsa de Residuos
Industriales, previa opinión de las Autoridades Federales. Estos podrán ser
transportados a los lugares donde señale expresamente para su reciclado.
Artículo 78.- La Bolsa de residuos
Industriales publicará periódicamente cuáles son los residuos aptos para su
utilización, poniéndolo a disposición de los interesados. El Ayuntamiento
tomará las medidas para un conveniente transporte de estos, pudiéndose realizar
el transporte por el generador en unidades dedicadas exclusivamente a esta
actividad o a través del servicio de aseo contratado.
Artículo 79.- La Bolsa de residuos
Industriales contará con un órgano de difusión y podrá utilizar los medios
masivos de comunicación para ofrecer determinados residuos industriales, o de
cualquier genero, susceptibles de aprovechamiento, anunciando
su calidad y componentes, así como el destino que se les pueda otorgar.
Artículo 80.- Los envíos de los
residuos mencionados en este capítulo, podrán hacerse directamente del
productor al consumidor, previa notificación al representante de la bolsa.
Artículo 81.- Cualquier envío de
los residuos señalados con anterioridad, deberán ser autorizados por la
Dirección de Servicios Ambientales la cual se encargara de hacer los estudios
necesarios para evitar contaminación o la creación de focos infecciosos. Se
tomara en cuenta también lo establecido por las autoridades competentes.
Artículo 82.- El Ayuntamiento podrá
formalizar convenios con otros Ayuntamientos o instituciones públicas o
privadas para el re uso de los residuos industriales recuperables.
Artículo 83.- Solo cuando su
naturaleza lo permita y no se ponga en peligro la salud o la integridad de las
personas, se permitirá el almacenamiento o acopio de residuos no peligrosos,
sujetos al programa de ofrecimiento al público.
Artículo 84.- La Bolsa de residuos Industriales estará coordinada por un
representante que designe el Ayuntamiento, que será el presidente del consejo
en el que estén representados los organismos descritos en el Artículo 76.
CAPÍTULO Vll
Del aprovechamiento e Industrialización de residuos
Artículo 85.- La Dirección de Servicios Ambientales, la comisión edilicia de
Aseo Público, previa autorización de la Secretaría de Medio Ambiente para el
Desarrollo Sustentable (SEMADES) y opinión de la SEMARNAT(
en el caso de contar con celdas para confinamiento de residuos
peligrosos). y
señalará los sitios convenientes para la instalación de plantas de tratamiento
para los residuos sólidos, debiendo éstos funcionar de acuerdo con la
normatividad vigente.
Artículo 86.- Para el establecimiento de las plantas de industrialización de
residuos municipales, el Ayuntamiento, o los concesionarios autorizados,
cumplirán con la manifestación de impacto ambiental que debe presentarse ante
la Secretaría de Medio Ambiente para el Desarrollo Sustentable. SEMADES y en su
caso a la SEMARNAT.
Artículo 87.- El Ayuntamiento podrá
celebrar los convenios necesarios para procesar los residuos sólidos que
provengan de otros municipios, instituciones públicas o privadas.
Artículo 88.- Los desechos no utilizados que se deriven de los procesos de
aprovechamiento de los residuos, se destinarán a los lugares autorizados
conforme a lo establecido en el presente Apartado.
Artículo 89.- Los precios de los productos propiedad del Ayuntamiento derivados
de los residuos municipales, para efectos de su venta, serán fijados
preferentemente por subasta .
CAPÍTULO Vlll
De la contaminación por agua
Artículo 90.- La Dirección de
Servicios Ambientales requerirá a quienes generan descargas de aguas residuales
en redes colectoras y demás depósitos o corrientes de agua, así como
infiltración de las mismas en terrenos, por no dar cumplimiento con las
disposiciones establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas o acuerdo
existentes con el organismo regulador.
Artículo 91.- No podrán descargarse o infiltrarse en cualquier cuerpo o
corriente de agua, o en el suelo o subsuelo, o a los sistemas de drenaje y
alcantarillado municipales, aguas residuales que contengan contaminantes fuera
de norma, así como cualquier otra sustancia o material contaminante, que
contravenga las disposiciones o acuerdos existentes con el organismo regulador.
Artículo 92.- En los casos de
descarga de agua residuales a cuerpos de agua de jurisdicción municipal, éstas
no podrán efectuarse sin contar con el dictamen favorable de la Dirección de
servicios ambientales.
Artículo 93.- Las fuentes fijas que
generen descargas de aguas residuales en redes colectoras y demás depósitos o
corrientes de agua, así como infiltración de la mismas en terrenos requerirán
para la obtención de la licencia municipal, contar con el dictamen favorable de
la Dirección de servicios ambientales, conforme a lo establecido en los artículos 140 y 141 de
este ordenamiento.
Artículo 94.- En los casos de descargas
de aguas que no sean de jurisdicción municipal, pero dentro del territorio
municipal, solamente se deberán presentar a las autoridades emitidas por el
organismo operador correspondiente para dicha descarga.
CAPÍTULO lX
De la contaminación atmosférica, por ruido,
vibraciones y energía térmica y lumínica
Artículo 95.- Compete al Municipio,
en el ámbito de su circunscripción territorial y conforme a la distribución de
atribuciones de las leyes en la materia:
I. La prevención y control de la
contaminación de la atmósfera generada en zonas o por fuente fijas emisoras de
jurisdicción municipal.
II. La
prevención y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente
en relación con los efectos de contaminación del aire derivados de las actividades
comerciales y de servicios, así como aquellas que no estén reservadas a la
competencia federal o estatal.
Artículo 96.- La emisiones de contaminantes a la atmósfera, sean de fuentes
artificiales o naturales, fijas o móviles, deben ser reducidas o controladas,
para asegurar una calidad del aire satisfactoria para el bienestar de las
poblaciones y el equilibrio ecológico.
Artículo 97.- Los responsables de
emisiones de olores, gases, así como de partículas sólidas o líquidas y la
atmósfera, que se generen por fuentes fijas de jurisdicción municipal, deben
dar cumplimiento con lo establecido en las Normas Oficiales Mexicanas para el
efecto que se expidan, con base en la determinación de los valores de
concentración máxima permisible para el ser humano de contaminantes en el
ambiente. Asimismo, dichas emisiones no deben causar molestias a la ciudadanía.
Artículo 98.- Los responsables de las fuentes fijas de jurisdicción
municipal, por las que emitan olores, gases, partículas sólidas o líquidas, ruido
o vibraciones estarán obligados a:
I. Emplear equipos y sistemas que
controlen las emisiones a la atmósfera, para que éstas no rebasen los niveles
máximos permisibles establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas
correspondientes.
II. Contar con
los dispositivos necesarios para el muestreo de las emisiones contaminantes.
III. Medir sus
emisiones contaminantes a la atmósfera, de acuerdo con las Normas Oficiales
Mexicanas aplicables, registrar los resultados en la forma que determina la
Dirección de servicios ambientales y remitir a este los registros cuando así lo
solicite.
IV. Dar aviso
anticipado a la Dirección de servicios ambientales del inicio de operación y de
sus procesos, en el caso de paros programados y de inmediato en el caso de que
éstos sean circunstanciales, si ellos pueden provocar contaminación.
V. Dar aviso inmediato a la Dirección
de servicios ambientales en el caso de fallo del equipo de control para que
ésta determine lo conducente, si la falla puede provocar contaminación, y llevar
una bitácora de operación y mantenimiento de sus equipos de control
anticontaminante.
VI. Las demás que establezca este
ordenamiento y las disposiciones legales aplicables.
Artículo 99.- Sin perjuicio de las
autoridades que expidan las Autoridades competentes, en la materia, las fuentes
fijas de jurisdicción municipal que emitan olores, gases o partículas sólidas o
líquidas a la atmósfera, requerirán para la obtención de la licencia municipal,
contar con dictamen favorable de la Dirección de servicios ambientales, conforme a lo establecido en los artículos
178 y 179 de este reglamento.
Artículo 100.- Sólo se permitirá la combustión a cielo abierto cuando se
efectúe con permiso escrito de la Dirección de Servicios Ambientales,
debiéndose notificar con una anticipación mínima de 10 días hábiles a la
realización del evento. Dicho permiso se emitirá sólo en los casos en que a
juicio de la autoridad competente, no exista alternativa viable o inmediata.
Artículo 101.- Todos aquellos giros
que por sus características son generadores de emisiones ostensibles de
contaminantes a la atmósfera, deberán inscribirse en el padrón correspondiente
de la Dirección de Servicios Ambientales.
TITULO TERCERO
De la protección de la flora y la fauna
CAPÍTULO l
Disposiciones generales
Artículo 102.- El Ayuntamiento establecerá medidas de protección de las
áreas naturales de forma que se asegure la preservación y restauración de los
ecosistemas, particularmente aquellos más representativos y los que se
encuentren sujetos a procesos de deterioro o degradación.
Artículo 103.- Queda prohibido el
causar algún daño a la flora o fauna no nociva en las áreas urbanas así como en
el territorio Municipal previo acuerdo de concurrencia federación-municipio. La
persona física o moral que lo haga, deberá de reparar el daño en los términos
en que lo determine la Dirección de Servicios Ambientales, y pagar la
infracción administrativa correspondiente.
Artículo 104.- Queda terminantemente
prohibido el comercio de especies raras, amenazadas o en peligro de extinción,
así como sus productos o subproductos, siendo los infractores sujetos a la
denuncia ante la autoridad competente.
Artículo 105.- Cuando un árbol o un
animal ubicados en propiedad particular o frente a una finca, no es cuidado y
esté en vías de morirse por una posible
muerte inducida, el servidor público en materia ambiental del Ayuntamiento
levantará una acta en que se especifique la causa y
después la Autoridad calificará y señalará una multa al poseedor.
Artículo 106.- Para imponer las
sanciones correspondientes, además de las condiciones económicas del infractor
y de las circunstancias de la comisión de la infracción, se tomará en
consideración:
I. La edad, tamaño y su calidad de la
especie.
II. La importancia
que tenga al medio y al ecosistema.
III. La
influencia que el daño tenga en el árbol o animal.
IV. Si se
trata de especies de difícil reproducción o exóticas.
V. Las labores realizadas en la
especie para su conservación.
VI. Que sean plantas o material
vegetativo que se cultive en los viveros municipales o animales que se
propaguen en el Zoológicos.
Artículo 107.- La forestación y reforestación son obligatorias en los
espacios públicos, pero fundamentalmente en:
I. Vías Públicas y plazas.
II. Parques y
Jardines.
III. Camellones,
Glorietas.
IV. Áreas
Naturales Protegidas
Artículo 108.- La Dirección de
Servicios Ambientales establecerá los viveros necesarios para realizar las
funciones de repoblación forestal, quedando facultada para solicitar la
cooperación de todo tipo de autoridades o de organismos públicos y privados.
Artículo 109.- La Dirección de
Servicios Ambientales elaborará programas de forestación y reforestación, en
los que participen todos los sectores de la ciudadanía, a fin de lograr un
mejor entorno ecológico. Con el mismo fin, podrá coordinarse con las
Asociaciones de Vecinos legalmente constituidas a efecto de realizar con el
apoyo de los vecinos, programas de forestación y reforestación en su respectiva
colonia.
Artículo 110.- Los poseedores por
cualquier título de fincas ubicadas dentro del municipio, tendrán la obligación
de cuidar y conservar los árboles existentes en su banqueta, servidumbre y
propiedad, o bien a falta de estos, deberán plantar frente a la finca que
ocupen, un árbol hasta por cada cinco metros de banqueta o servidumbre.
Artículo 111.- Los árboles que por causa justificada y a recomendación de la
Dirección de Servicios Ambientales sean
removidos de las banquetas o servidumbres se transplantarán en los espacios que
determine la propia Dirección.
Artículo 112.- Cuando los árboles existentes en las banquetas estén ahogados
en pavimento, y el árbol todavía esté vivo, la Dirección de servicios
ambientales apercibirá al poseedor de la finca ubicada frente a dicho árbol
para que en un tiempo determinado proporcione la ampliación del espacio vital
para el adecuado desarrollo del árbol a través de un cajete, o rejilla,
buscando siempre una calidad de vida óptima para el árbol.
Artículo 113.- En caso de que no se haga necesario hacer un cajete a un
árbol, este deberá tener como mínimo 30 centímetros de profundidad y estar
hecho de concreto para evitar daños en la banqueta y pavimento de la calle. Si
la variedad del árbol lo requiere deberá tener una mayor profundidad y
acompañarse de un tubo vertical de P.V.C., fierro o cemento, mismo que
se colocará entre 30 y 40 centímetros paralelos al árbol, según la especie de
que se trate, debiendo tener un mínimo de 5 centímetros de diámetro y un metro
de profundidad, agregándose grava u otro material semejante, para lograr un
riego más profundo y así inducir a las raíces a desarrollarse hacia abajo y no
hacia la superficie.
Artículo 114.- Las plantaciones de árboles deberán procurar adecuar las
especies que puedan adaptarse a los espacios físicos existentes y armonizar con
el entorno visual del lugar, además de ajustarse a lo siguiente:
I. Si se realizan los particulares,
éstos deberán recabar previamente la opinión de la Asociación de Vecinos de la
colonia, y de la Dirección de Servicios Ambientales.
II. Si las
plantaciones son efectuadas por la Dirección de Servicios Ambientales, esta
dependencia deberá obtener previamente la opinión favorable del Consejo de
Ecología.
Artículo 115.- La Dirección de Servicios Ambientales cada año deberá
elaborar un plan de reforestación indicando que cantidad de árboles que
plantarán, de que especie y en que zona y/o lugares del Municipio serán
plantados. Promoverá y dará asesoría sobre esta materia en las distintas
colonias de la ciudad, fundamentalmente a través de las asesorías de vecinos y
escuelas de la zona.
Artículo 116.- Las Asociaciones de Vecinos deberán consultar la Dirección de
Servicios Ambientales a cerca de la forma de cómo forestar y reforestar las
áreas verdes de la colonia, siguiendo los lineamientos del paisaje urbano
adecuados para la calle y zona.
Artículo 117.- Las franjas de tierra
o cajetes para plantar árboles en banquetas y plazas se determinarán por la
Dirección de Servicios Ambientales en consulta con Planeación Urbana. Las
acciones de forestación y reforestación en áreas rurales y áreas naturales
protegidas se coordinaran con el consejo y la comisión edilicia agropecuaria y forestal.
Las
especies adecuadas para los diferentes anchos de franjas de tierra se listan a
continuación y estarán sujetas a las modalidades, variaciones y ampliaciones
que considere la Dirección de Servicios Ambientales, previa auscultación de los
miembros del Consejo de Ecología y de acuerdo
con la arquitectura del paisaje adecuado a dicha calle o plaza.
Artículo 118.- Para franjas de tierra de 30 a 40 cm. de ancho por 60 cm. de
largo como mínimo, son adecuadas las siguientes especies:
NOMBRE COMÚN
|
NOMBRE CIENTÍFICO
|
RIEGO
|
1.-CalistemooEscobellónrojo |
Calistemonlanceolatus |
Bajo |
2.-GuayaboFresa |
Psidiumsellowiana |
Alto |
3.-KumquatoNaranjochino |
Fortunellamargarita |
Alto |
4.-NísperooMíspero |
Eriobotryajapónica |
Medio |
5.-Sauco |
Sambucusnigra |
Alto |
6.-Trueno |
Ligustrumjaponicum |
Medio |
7.-Aralea |
Araleaschefflera |
Medio |
8.-Cotoneaster |
Cotoneasterpannosa |
Medio |
9.-HueledeNoche |
Cestrumnocturnum |
Medio |
10.-Lantana |
Lantanacámara |
Medio |
11.-Mirto |
Mirtuscommunis |
Medio |
12.-Obelisco |
Hibiscussyriacus |
Alto |
13.-Rosal |
Hibiscussinensis |
Alto |
14.-Piracanto |
Pyracanthacoccinea |
Bajo |
15.-Campanilla |
Hintonialatiflora |
Medio |
16.-Coladeperico |
Cassiaalata |
Medio |
17.-Jara |
Seneciosalignus |
Bajo |
19.-Retamanorteña |
Cassiatormentosa |
Medio |
Artículo 119.- Para franjas de
tierra de 40 a 75 centímetros de ancho por 90 centímetros de largo como mínimo,
son adecuadas además de las especies mencionadas en el artículo anterior, las
siguientes:
NOMBRE COMÚN
|
NOMBRE CIENTÍFICO
|
RIEGO
|
1.Orquídea,árboldeprimavera |
Orquídeariegata |
Medio |
2.Baugineaopatadevaca |
Bahuineablakeana |
Medio |
3.Eugeniaocerezodecayena |
Eugeniaunifloro |
Medio |
4.DurantaoFloripondio |
Daturaarborea |
Alto |
5.Guayabo |
Psidiumguajaba |
Medio |
6.Jaboticaba |
Myrciariajavoticava |
Medio |
7.Rosalaurel |
Neriumoleander |
Medio |
8.Cítricos |
Citrusspp. |
Medio |
9.Lima |
Citruslimettaobergamota |
Medio |
10.Limón |
Citrusaurantifolia |
Medio |
11.Naranjoagrio |
Citrusaurantiumvar.Amara |
Medio |
12.Magnolia |
Magnoliagrandiflora |
Alto |
13.TujaoThuya |
Thuyaoccidentalis |
Bajo |
14.Atmosferica |
Lagerstroemiaindica |
Medio |
15.Bugambilia |
Bougainvilleaspectabilis |
Medio |
16.Granado |
Punicagranatum |
Medio |
17.Cododefraile |
Thevetiaperuviana |
Medio |
18.Guayabillorojo |
Lasiocarpusferrugineus |
Medio |
19.Hueledenochearbórea |
Cordiamorelosana |
Medio |
20.Lluviadeoromexicana |
Cassiahintonii |
Medio |
21.Retama |
Tecomastans |
Medio |
22.Parotilla |
Lysilomaspp. |
Bajo |
23.Varadulce |
Eysenhartiapolystachya |
Bajo |
Artículo 120.- Para franjas de tierra
de 75 a 120 centímetros de ancho por 1.40 metros de largo como mínimo, son
adecuadas además de las especies mencionadas en el artículo anterior, las
siguientes:
NOMBRE COMÚN
|
NOMBRE CIENTÍFICO
|
RIEGO
|
1.Capulín |
Prunuscapulli |
Medio |
2.Cedroblanco |
Cupressusspp. |
Bajo |
3.Ciprés |
Cupressussempervirens |
Medio |
4.Durazno |
Prunuspersica |
Alto |
5.SacalosuchiloJacalasuchi |
Plumeriaalba |
Medio |
6.Liquidambar |
Liquidambarstyraciflus |
Medio |
7.Lluviadeoro |
Laburnumanagyroides |
Bajo |
8.Mezquite |
Prosopisjiliflora |
Bajo |
9.Mimosaoacacia |
Acaciadealbata |
Medio |
10.Morera |
Morusalba |
Medio |
11.Paraísoobolitaria |
Mediaazedorach |
Bajo |
12.Yuca |
Yuccaspp. |
Bajo |
13.Guayabilloblanco |
Thoviniaacuminata |
Medio |
14.Mancuernilla |
Stermmadeniapalmeri |
Medio |
15.Mapilla |
Tabebuiachrysanta |
Medio |
16.Ozote |
Ipomoeaintrapilosa |
Bajo |
17.Rosamarilla |
Cochospermumvitifolium |
Medio |
18.Senna |
Sennaracemosa |
Medio |
Artículo 121.- Para franjas de tierra
de 1.20 a 2.00 metros de ancho por 2.40 metros de largo como mínimo, son
adecuados además de las especies mencionadas en el artículo anterior, las
siguientes:
NOMBRE COMÚN
|
NOMBRE CIENTÍFICO
|
RIEGO
|
1.Araucaria |
Araucariaexcelsa |
Medio |
2.Colorín |
Eritrinacaffra |
Bajo |
3.Clavellina |
Ceibaaescutifolia |
Medio |
4.Copalopapelillo |
Burseraspp. |
Bajo |
5.Ficus |
Ficusbenjamina |
Medio |
6.Fresno |
Fraxinusuhdei |
Medio |
7.Galeana |
Spathodeacampanulata |
Medio |
8.Guamúchil |
Phithecellobiumdulce |
Bajo |
9.Jacaranda |
Jacarandamimosaefolia |
Medio |
10.PALMERAS |
|
|
Datilera |
Phoenixdatilifera/canariensis |
Medio |
Real |
Rovstoneaoleracea |
Medio |
Washingtonia |
Washingtoniafilifera |
Medio |
11.Pino |
Pinusspp. |
Medio |
12.Primavera |
Roseodrendrondonnell-smithil |
Medio |
13.Roble |
Quercusspp. |
Bajo |
14.Tabachín |
Delonixsregia |
Medio |
15.Grevilea |
Gravillearobusta |
Medio |
16.Olivo |
Oleaeuropea |
Bajo |
17.Acaciapersa |
Albiziajulibrissin |
Medio |
18.Cedrorojo |
Cederlaodorata |
Medio |
19.Flamachina |
Koelreuteriapaniculata |
Medio |
20.Paloverde |
Parkinsoniaaculiata |
Bajo |
21.Pino-helecho |
Podocarpusgracilio |
Medio |
22.Tepezapote |
Platymiciumtrifoliolatum |
Medio |
Artículo 122.- Las siguientes
especies además de las anteriores, son adecuadas básicamente para espacios
abiertos, sin construcciones, pavimentos ni redes de energía cercanas:
NOMBRE COMÚN
|
NOMBRE CIENTÍFICO
|
RIEGO
|
1.Alamillo |
PopulusTremoloides |
Medio |
2.Ahuehuete |
Taxodiummucronatum |
Alto |
3.ÁlamoBlanco |
Populusalba |
Alto |
4.ArceReal |
Hacerplatanoides |
Alto |
5.Camichin |
Ficuspadifolia |
Medio |
6.Casuarina |
Casuarinaequisetifolia |
Bajo |
7.Ceiba |
Ceibapentandra |
Medio |
8.Chicozapote |
Achraszapota |
Medio |
9.Eucalipto |
Eucalyptusglobulus |
Bajo |
10.Hule |
Ficuselástica |
Alto |
11.LaureldelaIndia |
Ficusnítida |
Medio |
12.Pirul |
Schinusmolle |
Bajo |
13.Sabinodelosríos |
Salixbomplandiana |
Alto |
14.SauceLlorón |
SalísBabilónica |
Alto |
15.Zalate |
Ficuscotinifolia |
Alto |
16.ZapoteBlanco |
Casimiroaedulis |
Medio |
17.Bolitaria |
Sapindusjaponaria |
Medio |
18.Parota |
Enterolobiumcyclocarpus |
Medio |
19.Tepeguaje |
Lysilomaacapulcensis |
Bajo |
20.Tescalame |
Ficuspetiolaris |
Bajo |
Artículo 123.- Cuando sea imposible
el cultivo de árboles por razones de espacio, se buscará la producción de
follaje equivalente con arbustos o plantas que puedan desarrollarse
adecuadamente.
CAPÍTULO ll
Del derribo y poda de árboles
Artículo 124.- No se permitirá a los particulares sin la aprobación de la
Autoridad Municipal, derribar las áreas verdes: arbustos, setos, vegetación
verde leñosa, sarmentosa, etc. de las calles, avenidas o pares viales en las
que las autoridades municipales hayan planeado su existencia.
Artículo 125.- El derribo o poda de
árboles en áreas de propiedad municipal o particular, solo procederá en los
casos siguientes:
I. Cuando concluya su vida biológica.
II. Cuando se
considere peligroso para la integridad física de personas y bienes.
III. Cuando sus
raíces o ramas amenacen destruir las construcciones o deterioren las
instalaciones el ornato y no tenga otra solución. Se hace notar que cuando los
drenajes y aljibes tiene fugas de agua por defectos de construcción, la humedad
resultante atrae las raíces de los árboles que llegan a penetrar en estos
elementos, incrementando los desperfectos. En estos casos, la responsabilidad
de los arreglos será de quienes sean propietarios de dicho drenaje y aljibes
elementos que deberán arreglarse, eliminando las fugas y no derribar o mutilar los árboles afectados.
IV. Por otras
circunstancias graves a juicio de la Dirección de Servicios Ambientales.
Artículo 126.- Se preferirá siempre
la poda o transplante al derribo.
Artículo 127.- Las podas necesarias de árboles en ramas menores a 7.5
cm. de diámetro, podrán ser efectuadas por los particulares, sin requerir de
permiso de la Dirección de servicios ambientales, recomendándose únicamente que
utilicen cicatrices o selladores para que los árboles no tengan problemas de
enfermedades por virus, bacterias o microorganismos dañinos. Con el mismo fin
se indica que el corte de las ramas sea limpio, liso y sin roturas ni desgajes.
Artículo 128.- El producto del corte
o poda de árboles, independientemente de quién lo realice, será propiedad
Municipal y se canalizará por conducto de la Dirección de Servicios
Ambientales, quien determinará su utilización.
Artículo 139.- El derribo o poda de
árboles cuyas ramas sean de un diámetro mayor a 7.5 cm. solamente podrá
ser realizado por la Dirección de Servicios Ambientales o por aquellos que la
propia Dirección autorice o contrate para efectuar tal trabajo.
Artículo 130.- Para efectos de lo
previsto en el artículo anterior, los interesados deberán presentar una
solicitud por escrito a la Dirección de Servicios Ambientales, la que
practicará una inspección a fin de determinar técnicamente si procede el
derribo o poda del árbol.
Artículo 131.- Si procede el derribo
o poda de árbol, el servicio solamente se hará previo pago del costo del mismo,
tomando en consideración lo siguiente:
I. Especie y tamaño del árbol.
II. Años de
vida aproximada.
III. Grado de
dificultad para la poda o derribo.
IV. Circunstancias
económicas del solicitante.
V. Las situaciones de emergencia que
influyan en el servicio que se prestará.
Artículo 132.- Cuando las
circunstancias económicas del solicitante lo justifiquen, o se trate de una
situación de emergencia, a juicio de la Autoridad Municipal, el servicio podrá
ser gratuito.
Artículo133.- Si el derribo o poda se hace en un árbol plantado
en propiedad particular, el propietario o poseedor del inmueble, deberá
proporcionar las facilidades necesarias para la realización del servicio.
Artículo 134.- La Dirección de
Servicios Ambientales podrá contratar los servicios de terceros para la
ejecución de las podas o derribos que le sean solicitados. Estos contratos
deberán ser aprobados por acuerdo de Cabildo.
Artículo 135.- Los terceros
contratados en los términos del artículo que antecede, deberán efectuar el
derribo o poda, ajustándose a las disposiciones, lineamientos y supervisión
técnica de la Dirección de Servicios Ambientales, siendo además responsables
ante el Ayuntamiento y los particulares, de los daños y perjuicios que
ocasionen en el desarrollo de su servicio, en los espacios públicos y privados
respectivamente.
Artículo 136.- Las entidades de
carácter público o privado, podrán solicitar a la Dirección de Servicios
Ambientales, otorgue permiso especial, cuando se haga necesario efectuar el
derribo o poda de árboles, para la introducción o mantenimiento del servicio
que presten.
La
Dirección de Servicios Ambientales, previo dictamen, podrá autorizar a la
propia entidad a efectuar el derribo o poda, ajustándose a las disposiciones,
lineamientos y supervisión técnica de la propia Dirección y cubriendo el costo
que corresponda al Ayuntamiento, siendo además responsable de los daños y
perjuicios que ocasione la ejecución de los trabajos de derribo o poda de
árboles.
Artículo 137.- Cuando un árbol sea derribado a solicitud de un particular,
éste deberá quitar el tocón o cepellón resultante del derribo, dentro de los
siguientes 30 días naturales. Esta misma disposición se observará tratándose
del derribo de árboles efectuado por entidades públicas o privadas, con
autorización de la Dirección de Servicios Ambientales.
Artículo 138.- El particular que solicite el derribo de un árbol ubicado
dentro de la finca que posee por cualquier título o frente a dicha finca,
deberá plantar otro en su lugar, dentro de los 30 días naturales siguientes al derribo, efectuado esta plantación
conforme a lo establecido en este Título.
Artículo 139.- La Dirección de Servicios Ambientales emitirá lineamientos de
arquitectura y paisaje por calles ordenadas, debiendo recabar la opinión del
Consejo Técnico del Consejo de Ecología.
TITULO CUARTO
De los Procesos de Dictaminación
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones generales
Artículo 140.- Para obtener el dictamen favorable previo de la licencia
municipal, o bien, el visto bueno de la autoridad respecto al buen
funcionamiento en materia ambiental, la Dirección de Servicios Ambientales
procederá con vista de supervisión técnica a la fuente fija, en la que se
verificará la siguiente información y documentación:
I. Datos generales del solicitante.
II. Ubicación
III. Descripción
de los procesos.
IV. Distribución
de maquinaria y equipo.
V. Materias primas o combustibles que
se utilicen en su proceso y forma de almacenamiento.
VI. Transporte de materias primas o
combustibles al área del proceso.
VII. Transformación
de materias primas o combustibles.
VIII. Productos,
subproductos y desechos que vayan a generarse.
IX. Almacenamiento,
transporte y distribución de productos y subproductos.
X. Cantidad y naturaleza de los
contaminantes a la atmósfera y al agua esperados;
asimismo las cantidades y naturaleza de los residuos generados.
XI. Equipos
para el control de la contaminación a la atmósfera que vayan a utilizarse, y
quipos o sistemas residuales.
XII. Disposición
final de los residuos generados.
XIII. Programa
de contingencias, que contenga medidas y acciones que se llevarán a cabo cuando
las condiciones meteorológicas de la región sean desfavorables o cuando se
presenten emisiones de olores, gases, así como de las partículas sólidas y
líquidas extraordinarias no controladas, o
bien cuando se pueda presentar riesgo a la ciudadanía.
XIV. Autorizaciones
en materia de protección al medio ambiente con las que se deben contar,
conforme a los lineamientos establecidos en la legislación ambiental vigente.
XV. La
información a que se refiere este artículo deberá ser proporcionada al personal
de la Dirección de Servicios Ambientales en los formatos que ésta utiliza, la
cual podrá requerir la información adicional o complementaria que considere
necesaria y verificar en cualquier momento la veracidad de la misma.
Artículo 141.- El Ayuntamiento una vez realizada la visita de supervisión
técnica emitirá dictamen, dentro de un plazo de 5 días hábiles contados a
partir de la fecha en que se cuente con toda la información requerida. En el
caso de que el dictamen sea favorable se precisará:
I. El equipo y aquellas otras
condiciones que el Ayuntamiento determine, para prevenir y controlar la
contaminación.
II. Las
medidas y acciones que deberán llevarse a cabo en caso de contingencia.
III. Las demás
condiciones en materia de control ambiental que a juicio de Dirección de
Servicios Ambientales sea necesario
cumplir para el correcto funcionamiento del giro.
TÍTULO QUINTO
De la denuncia popular
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones Generales
Artículo 142.- Toda persona podrá
denunciar ante el Ayuntamiento, según su competencia, todo hecho, acto u
omisión de competencia del municipio, que produzca desequilibrio ecológico o
daños al ambiente, contraviniendo las disposiciones del presente Apartado y de
los demás ordenamientos que regules materias relacionadas con la protección al
ambiente y la preservación y restauración del equilibrio ecológico. Si la
denuncia fuera presentada ante la Autoridad Municipal y resulta del orden federal
o estatal, deberá ser remitida para su atención y tramite a la Secretaría de
Medio Ambiente Recursos Naturales o a la Comisión Estatal de Ecología
respectivamente.
Artículo 143.- La denuncia popular podrá ejercitarse por cualquier persona,
bastando para darle curso, el señalamiento de los datos necesarios que permitan
localizar la fuente contaminante o la acción irregular, y preferentemente
nombre, domicilio y teléfono del denunciante.
Artículo 144.- El Ayuntamiento, una vez recibida la denuncia, procederá por
los medios que resulten conducentes a identificar a la fuente contaminante ó la
acción irregular denunciada y, en su caso, hará saber la denuncia a la persona
o personas a quienes se imputen los hechos denunciados o a quienes pueda
afectar el resultado de la acción emprendida.
Artículo 145.- La Dirección de
Servicios Ambientales efectuará las diligencias necesarias para la comprobación
de las hechos denunciados, así como para la evaluación
correspondiente.
Artículo 146.- La Dirección de Servicios Ambientales, a más tardar dentro de
los quince días hábiles siguientes a la presentación de una denuncia, hará del
conocimiento del denunciante el trámite que se haya dado a aquélla siempre y
cuando se cuente con los datos del mismo y, dentro de los treinta días hábiles
siguientes, el resultado de la verificación de los hechos y medidas impuestas.
TÍTULO SÉPTIMO
Sanciones y Recursos
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones generales
Artículo 147.- Para efectos de lo
dispuesto en este Título se entiende por:
I. AMONESTACIÓN: reprensión o exhortación
para que no se reitere un comportamiento que origina una infracción
administrativa;
II. APERCIBIMIENTO:
Advertencia o conminación que la Autoridad hace a determinada persona, de las
consecuencias desfavorables que podrá acarrearle la realización de una conducta
infractora;
III. ARRESTO ADMINISTRATIVO:
Corta privación de la libertad decretada por la Autoridad Administrativa, que
se realizará en un lugar distinto del destinado al cumplimiento de las penas de
privación de libertad, y cuya duración no deberá exceder de 36 horas.
IV. MULTA:
Sanción pecuniaria consistente en el pago al Municipio de una cantidad de
dinero, como consecuencia de una conducta infractora.
V. REVOCACIÓN Es el procedimiento a
través del cual ,la Autoridad Administrativa deja son
efectos de manera definitiva una licencia, permiso o autorización.
TÍTULO OCTAVO
CAPÍTULO ÚNICO
De las sanciones
Disposiciones generales
Artículo 148.- Las sanciones que se aplicarán por violación a las disposiciones
de este Reglamento, consistirá en:
I. Amonestación.
II. Apercibimiento.
III. Multa
conforme a lo que establece la Ley de Ingresos la cual deberá de actualizar: Integrando: de los
Servicios Ambientales; montos mínimos y
máximos respecto a las violaciones del presente Reglamento en materia
Ambiental, en el momento de la infracción. (turnar
propuestas al H. Congreso del Estado en el periodo de incorporación de
propuestas 2001.
IV. Clausura
parcial o total, temporal o definitiva.
V. Renovación de la licencia,
permiso, concesión o autorización, según el caso.
VI. Cancelación de la licencia,
permiso, concesión, registro o autorización según el caso.
VII. Suspensión
de la licencia, permiso, concesión o autorización, según el caso; y
VIII. Arresto
administrativo hasta por treinta y seis horas.
Artículo 149.- La imposición de sanciones se hará tomando en consideración:
La
gravedad de la infracción.
I. Las circunstancias de comisión de
la infracción.
II. Sus
efectos en perjuicio del interés público.
III. Las
condiciones socioeconómicas del infractor.
IV. La
reincidencia del infractor.
V. El beneficio o provecho obtenido
por el infractor, con motivo de la omisión o acto sancionado.
Artículo 150.- Procederá la clausura, cuando se incurra en cualquiera de los
supuestos previstos en la Ley de Ingresos, y demás cuando la conducta
sancionada, tenga efectos en perjuicio del interés público o se trate de
reincidencia.
Artículo 151.- Se considera que una
conducta ocasiona un perjuicio al interés del público:
I. Cuando atenta o genera un peligro
inminente en contra de la seguridad de la población ;
II. Cuando
atenta o genera un peligro inminente en contra de la salud pública.
III. Cuando
atenta o genera un peligro inminente contra la eficaz prestación de un servicio
público.
IV. Cuando
atenta o genera un peligro inminente en contra de los ecosistemas.
Artículo 152- Se considera reincidente al infractor que incurra más de una
vez en conductas que impliquen infracciones a un mismo precepto, en un periodo
de seis meses, contados a partir de la fecha en que se levante el acta en que
se hizo constar la primera infracción, siempre que ésta no hubiese sido
desvirtuada.
Artículo 153.- Las sanciones previstas en las fracciones l, ll y lV, del artículo 148 serán
impuestas por la Autoridad Ejecutora, (juez calificador municipal, y/o
Presidente Municipal o el servidor publico que designe, en cumplimiento a una
orden de visita suscrita por la Autoridad competente, conforme a este
Reglamento.
Artículo 154- La sanción prevista en
la fracción lll del artículo 148 será aplicada por el
tesorero Municipal conforme a lo dispuesto en la Ley de Ingresos y a solicitud
del juez calificador municipal, y/o Presidente Municipal o el servidor publico que designe.
Artículo 155.- La sanción prevista en la fracción V, Vl,
y Vll del artículo 148 se sujetará al procedimiento
contenido en la Ley de Ingresos y en coordinación con la figura ejecutiva de
padrón y licencias.
Artículo 156.- Las sanciones previstas en las fracciones VI,
VII y Vlll del artículo 148
serán impuestas por las autoridades facultadas: juez calificador municipal , y/o Presidente Municipal o el servidor publico
que designe conforme a este ordenamiento previo apoyo de la dirección de
seguridad publica municipal.
Artículo 157.- La aplicación de las sanciones administrativas que procedan,
se hará sin perjuicio de que se exija el pago de las prestaciones fiscales
respectivas, de los recargos y demás accesorios legales, así como el
cumplimiento de las obligaciones legales no observadas, y en su caso, las
consecuencias penales o civiles a que haya lugar.
TÍTULO OCTAVO
De los recursos administrativos
CAPÍTULO l
Disposiciones generales
Artículo 158.- Se entiende por recurso administrativo, todo medio legal de
que dispone al particular que se considere afectado en sus derechos o
intereses, por un acto administrativo determinado, para obtener la Autoridad
Administrativa en revisión del propio acto, a fin de que dicha autoridad lo
revoque, modifique o confirme según el caso.
Artículo 159.- El particular que se considere afectado en sus derechos o
intereses por un acto de la Autoridad Municipal, podrá interponer como medios
de defensa los recursos de revisión o reconsideración, según el caso.
CAPÍTULO ll
Del recurso de revisión
Artículo 160.- En contra de los acuerdos dictados por el presidente
Municipal o por los Servidores Públicos en quienes este haya delegado sus
facultades, relativos a calificarlos y sanciones por faltas a cualquiera de las
disposiciones de este Reglamento, procederá el recurso de revisión.
Artículo 161.- El recurso de revisión
será interpuesto ante el Síndico del Ayuntamiento, quien deberá integrar el
expediente respectivo y presentarlo a la consideración de los integrantes del
Cabildo, junto con el proyecto de resolución del recurso.
Artículo 162.- En el escrito de
presentación del recurso de revisión, se deberá indicar:
I. El nombre y domicilio del
recurrente y en su caso, de quien promueva en su nombre. Si fueren varios recurrentes,
el nombre y domicilio del representante común.
II. La
resolución o acto administrativo que se impugna.
III. La
autoridad o autoridades que dictaron el acto recurrido.
IV. Los hechos
que dieron origen al acto que se impugna.
V. La constancia de notificación al
recurrente del acto impugnado, o en su defecto la fecha en que bajo protesta de
decir verdad, manifieste el recurrente que tuvo conocimiento del acto o
resolución que impugna.
VI. El derecho o interés específico
que le asiste.
VII. Los conceptos
de violación o, en su caso, las objeciones a la resolución o acto impugnado.
VIII. La
enumeración de las pruebas que ofrezca.
IX. Firma Del
solicitante lugar y fecha de la promoción.
En el
mismo escrito se acompañarán los documentos fundatorios.
Artículo -163 En la tramitación de los
recursos serán admisibles toda clase de pruebas, excepto la confesional
mediante absolución de posiciones a cargo de los Servidores Públicos que hayan
dictado o ejecutado el acto reclamado; las que no tengan relación con los
hechos controvertidos y las que sean contrarias a la moral y al derecho.
Artículo 164.- El Síndico del Ayuntamiento, resolverá sobre la admisión del
recurso; si el mismo fuere oscuro o irregular, prevendrá al promovente
para que lo aclare, corrija o complete,
señalando los defectos que hubiere y con el apercibimiento de que si el promovente no
subsana su escrito en un término de tres días contados a partir de que se le
notifique este acuerdo, será desechado del plano.
Artículo 165.- El acuerdo de admisión
del recurso, será notificado por el Síndico a la autoridad señalada como
responsable por el recurrente. La autoridad impugnada deberá remitir a la
Sindicatura un informe justificado sobre los hechos que se le atribuyen, dentro
de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la admisión del
recurso. Si la autoridad impugnada no rindiere oportunamente su informe, se le
tendrá por conforme con los hechos manifestados por el promovente
en su escrito de interposición del recurso.
Artículo 166.- En el mismo acuerdo
de admisión del recurso, se fijará fecha para el desahogo de las pruebas
ofrecidas por el promovente y que hubieren sido
admitidas, y en su caso, la suspensión del acto reclamado.
Artículo 167.- Una vez que hubieren
sido rendidas las pruebas y en su caso recibido el informe justificado de la
autoridad señalada como responsable, el síndico declarará en acuerdo
administrativo la integración del expediente y lo remitirá a la Secretaría
General, junto con un proyecto de resolución del recurso; el Secretario General
lo hará del conocimiento del cabildo, en la sesión ordinaria siguiente a su
recepción.
Artículo 168.- Conocerá el recurso de revisión, el Ayuntamiento en pleno, en
que confirmará, revocará o modificará el acuerdo recurrido, en un plazo no
mayor a quince días a partir de la fecha en que tenga conocimiento del mismo.
CAPÍTULO lll
Del recurso de reconsideración
Artículo 169.- Tratándose de resoluciones definitivas que impongan
multas, determinen créditos fiscales,
nieguen la devolución de cantidades pagadas en demasía, actos realizados en el
procedimiento ejecutivo o notificaciones realizadas en contravención a las
disposiciones legales, procederá el recurso de reconsideración, en los casos,
forma y términos previstos en la Ley de Hacienda.
Artículo 170.- El recurso de
reconsideración se interpondrá por el recurrente, mediante escrito que
presentará ante la autoridad que dictó o ejecuto el acto impugnado, en la forma
y términos mencionados para el recurso de revisión.
Artículo 171- La Autoridad impugnada remitirá a su superior jerárquico el
escrito presentado por el recurrente, junto con un informe justificado sobre
los hechos que se le atribuyen en dicho escrito, dentro de los cinco días
hábiles siguientes a la recepción del recurso. Si la autoridad impugnada no
rindiere oportunamente su informe, se le tendrá por conforme con los hechos
manifestados por el promovente en su escrito de
interposición del recurso.
Artículo 172.- El superior
jerárquico de la autoridad señalada como responsable, resolverá acerca de la
admisión del recurso y las pruebas ofrecidas por el recurrente, señalado en el
mismo escrito de admisión, la fecha del desahogo de la
pruebas que así lo requieran y en su caso la suspensión del acto
reclamado.
Artículo 173.- El superior jerárquico de la Autoridad impugnada, deberá
resolver sobre la confirmación, revocación o modificación del acuerdo
recurrido, en un plazo no mayor a quince días a partir de la fecha de admisión
del recurso.
CAPÍTULO lV
De la suspensión del acto reclamado
Artículo 174.- Procederá la suspensión del acto reclamado, si así se
solicita al promover el recurso y exista a juicio de la Autoridad que resuelva
sobre su admisión, apariencia de buen derecho y peligro en la demora a favor
del promovente, siempre que al concederse, no se siga
un perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden
público.
En el caso
de admisión del recurso, la Autoridad podrá decretar la suspensión del acto
reclamado, que tendrá como consecuencia, el mantener las cosas en el estado que
se encuentren, y en el caso de las clausuras, el restituirlas temporalmente a
la situación que guardaban antes de ejecutarse el acto reclamado, hasta en
tanto se resuelve el recurso.
Si la resolución
reclamada impuso una multa, determinó un crédito fiscal o puede ocasionar daños
y perjuicios a terceros, debe garantizarse debidamente su importe y demás
consecuencias legales, como requisito previo para conceder la suspensión, en la
forma y términos indicados en la Ley de Hacienda.
CAPÍTULO V
Del juicio de nulidad
Artículo 175.- En contra de la resoluciones dictadas
por la Autoridad Municipal al resolver los recursos, podrá interponerse el
juicio de nulidad ante el Tribunal de lo Administrativo.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.-
Se abrogan todos los reglamentos expedidos hasta esta fecha y se derogan
en su caso todas las disposiciones administrativas de observancia general que
se opongan o contravengan el presente reglamento.
SEGUNDO.- El presente reglamento entrará
en vigor pasados tres días de su publicación en la Gaceta Municipal, sometida a
aprobación y dictaminada por unanimidad.
Para su publicación y aplicación en la sesión de cabildo del (día mes y
año).
TERCERO.- Los asuntos iniciados al amparo
de las disposiciones que se abrogan o se derogan, continuarán tramitándose
conforme a las mismas hasta su conclusión.
CUARTO.-
Hasta en tanto entre en función el Juez Municipal, seguirán
calificándose las multas por infracciones por las disposiciones de la ley de
ingresos vigente y del reglamento de
Policía y Buen Gobierno por el
Departamento de calificación dependiente de la Secretaría General.