REGLAMENTO DE SERVICIOS AMBIENTALES

Propuesta en materia ambiental, municipal; que incluye las diferentes comisiones y dependencias.

 

TÍTULO PRIMERO

De los Servicios Públicos, Ambientales de Competencia Municipal

 

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

 

 

Artículo 01.-  El presente apartado tiene como objetivo normar el uso y aprovechamiento de los recursos naturales así como la protección preservación y restauración del medio ambiente, protegiendo así la flora y la fauna.

 

Artículo  02.-  La aplicación de este apartado, compete al presidente municipal, sin prejuicio de las atribuciones que correspondan a otras dependencias de conformidad con las disposiciones legales aplicables, ya sea:

 

a)     La secretaria general

b)     La figura ejecutiva municipal en materia ambiental

c)      O algunos otros servidores públicos designados por el h. Cabildo y el presidente municipal

 

Artículo  03.-  Lo no previsto en el presente apartado se tratara aplicando la ley general y la ley estatal de equilibrio ecológico, y la protección al ambiente, sus reglamentos y las normas oficiales mexicanas aplicables.

 

Artículo  04.-  Para comprender mejor este apartado se definen los siguientes conceptos:

I. Almacenamiento:  acción de retener temporalmente residuos en tanto se procesen para su aprovechamiento, se entregan al servicio de recolección, o se dispone de ellos.

II. Ambiente:   el conjunto de elementos naturales y artificiales o inducidos por el hombre que hacen posible la existencia y desarrollo de los seres humanos y demás organismos vivos que interactúan en un espacio y tiempo determinado.

III. Aprovechamiento sustentable: la utilización de los recursos naturales en forma que se respete la integridad funcional y las capacidades de carga de los ecosistemas de los que forman parte dichos recursos, por periodos indefinidos.

IV. Áreas naturales protegidas: las zonas en que los ambientes regionales no han sido significativamente alterados por la actividad del hombre o que requieren ser preservadas y restauradas y están sujetas al régimen de protección.

V. Áreas verdes: los árboles, arbustos setos, vegetación leñosa y  sarmentosa. También conocida como flora urbana.

VI. Biodegradables: cualidad que tiene toda materia de  tipo orgánico para ser metabolizada por medios biológicos.

VII. Bosque: vegetación en la que predominan especies con características  arbóreas, perennifolias y caducifolias.

VIII. Cenizas:  producto final de la combustión de los residuos sólidos.

IX. Composteo y/o digestor: el proceso de estabilización biológica de la fracción orgánica de los residuos sólidos bajo condiciones controladas, para obtener un mejoramiento orgánico de los suelos.

X. Concesionario: persona física o jurídica que, previa demostración de su capacidad técnica y financiera, recibe la autorización para el manejo, trasporte y/o disposición final de los residuos.

XI. Confinamiento controlado: obra de ingeniería para la disposición bp el almacenamiento de residuos sólidos industriales, que garantice su aislamiento definitivo.

XII. Contaminación: la presencia en el ambiente de uno o más contaminantes o cualquier combinación de ellos que cause desequilibrio ecológico.

XIII. Contaminante: toda materia o energía en cualquiera de sus estados físicos                          y formas, que al incorporarse o actuar en la atmósfera, agua, suelo, flora, fauna, o cualquier elemento natural, altere o modifique su composición, y condición natural.

XIV. Contenedores: recipientes metálicos o de cualquier otro material apropiado según las necesidades, utilizados para el almacenamiento de los residuos sólidos generados en centros de gran concentración de lugares que presenten difícil acceso, o bien en aquellas zonas donde se requieran.

XV. Contingencia ambiental: situación de riesgo ambiental derivadas de actividades humanas o fenómenos naturales, que pueden poner en peligro la integridad de uno o varios ecosistemas.

XVI. Control: inspección, vigilancia y aplicación de las medidas necesarias para el cumplimiento de las disposiciones establecidas en este documento.

 

 

 

REGLAMENTO DE SERVICIOS AMBIENTALES

Propuesta en Materia Ambiental Municipal. Incluye las Comisiones de Ecología, Parques y Jardines y Aseo Público

 

 

 

 

I. Cretib: código de clasificación de las características que contienen los residuos peligrosos y que significan: corrosivo, reactivo, explosivo, toxico, inflamable y biológico-infeccioso.

II. Criterios ecológicos: los lineamientos obligatorios contenidos en el presente ordenamiento, par orientar las acciones de preservación y restauración del equilibrio ecológico, el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y la protección del ambiente, que tendrán el carácter de instrumentos de la política ambiental.

III. Degradable: cualidad que presentan determinadas sustancias o compuestos, para descomponerse gradualmente por medio físico, químico o biológicos

IV. Degradación: proceso de descomposición de la materia, por medios físicos, químicos o biológicos.

V. Desequilibrio ecológico: la alteración de las relaciones de independencia entre los elementos naturales que conforman el ambiente, que afecta negativamente la existencia, transformación y desarrollo del hombre y demás seres vivos.

VI. Disposición final: acción de depositar permanentemente los residuos en sitios y condiciones adecuados para evitar daños en el ambiente.

VII. Ecosistema: la unidad funcional básica de interacción de los organismos vivos entre si y de estos con el ambiente en un espacio y tiempo determinado.

VIII. Emergencia ecológica. Situación derivada de actividades humanas o fenómenos naturales que al afectar severamente a sus elementos, pone en peligro a uno o mas ecosistemas.

IX. Elemento natural: los elementos físicos, químicos, y biológicos que se presentan en un tiempo determinado, sin la inducción del hombre.

X. Emisión: la descarga directa o indirecta a la atmósfera de toda sustancias, en cualquiera de sus estados físicos.

XI. Envasado: acción de introducir un residuo en un recipiente, para evitar su dispersión o evaporación así como facilitar su manejo.

XII. Equilibrio ecológico: la relación de interdependencia entre los elementos que conforman el ambiente que hace posible la existencia transformación y desarrollo del hombre y de mas seres vivos.

XIII. Estación de trasferencia: obra de ingeniería para trasladar los residuos sólidos de los vehículos de recolección a los de trasporte, para conducirlos a los sitios de tratamiento o disposición final.

XIV. Fauna nociva: conjunto de especies animales potencialmente dañinas a la salud y economía, que nace, crecen, se reproducen y se alimentas de los residuos orgánicos que son depositados en tiraderos, basurales y rellenos.

XV. Fauna no nociva: toda aquella fauna silvestre o domestica que en ninguna etapa de su ciclo biológico perjudica al medio ambiente o al hombre, esto en condiciones de equilibrio en un ecosistema dado.

XVI. Fauna silvestre: las especies animales que subsisten sujetas a los procesos de selección natural y que se desarrollan libremente incluyendo sus poblaciones menores que se encuentran bajo control del hombre, así como los animales domésticos que por abandono se tornen salvajes y por ello sean susceptibles de captura y aprobación.

XVII. Flora silvestre:  las especies animales que subsisten sujetas a los procesos de selección natural y que se desarrollan libremente incluyendo sus poblaciones menores que se encuentran bajo control del hombre, así como los animales domésticos que por abandono se tornen salvajes y por ello sean susceptibles de captura y aprobación.

XVIII. Flora urbana: los árboles, arbustos, setos, vegetación leñosa, y sarmentosa, también conocida como áreas verdes.

XIX. Fuente fija: es toda instalación establecida en un solo lugar, que tenga como finalidad desarrollar operaciones o procesos industriales, comerciales, de servicios, o actividades que generen o puedan generar emisiones contaminantes a la atmósfera.

XX. Fuente móvil: cualquier maquina, aparato o dispositivo emisor de contaminantes a la atmósfera, al agua y al suelo que no tiene un lugar fijo.

XXI. Fuente múltiple. Aquella fuente fija que  tiene dos o mas ductos o chimeneas por las que se descargan las emisiones a la atmósfera, proveniente de un solo proceso.

XXII. Fuente nueva: es aquella en la que se instala por primera vez un proceso o se modifican los existentes, generando un potencial de descarga de emisiones a la atmósfera.

XXIII. Generación: acción de producir residuos.

XXIV. Generador: persona física o moral que como resultado de sus actividades produzca residuos.

XXV. Humedad: área lacustre o de suelos permanente o temporalmente  húmedos cuyos limites los constituye la vegetación hidrófila de presencia permanente o estacional.

XXVI. Impacto ambiental: modificación del ambiente ocasionado por la acción del hombre o de la naturaleza.

XXVII. Incineración:  método de tratamiento que consiste en la oxidación de los residuos, vía combustión controlada.

XXVIII. Emisión:  la presencia de contaminantes en la atmósfera a nivel del piso.

XXIX. Interesado: persona que atiende a la autoridad en una diligencia efectuada con fines de supervisión, verificando o inspección.

XXX. Lixiviado: liquido proveniente de los residuos, el cual se forma por reacción, arrastre o precolación y que contiene, disueltos o en suspensión, componentes que se encuentran en los mismos residuos.

XXXI. Manifestación del impacto ambiental: el documento mediante el cual, se da a conocer, con base en estudios, el impacto ambiental, significativo y potencial que generaría una obra o actividad, así como la forma de evitarlo o atenuarlo en caso de que sea negativo.

XXXII. Manifiesto: documento oficial, por el que el generador mantiene un estricto control sobre el trasporte y destino de sus residuos.

XXXIII. Mejoramiento: el incremento de la calidad del ambiente.

XXXIV. Nivel máximo permisible: nivel máximo de agentes activos sonometricos, y tóxicos en los residuos, de acuerdo con lo establecido por las normas correspondientes.

XXXV. Ordenamiento ecológico. El instrumento de política ambiental cuyo objeto es regular o inducir el uso de suelo y las actividades productivas, con el fin de lograr la protección del medio ambiente y la preservación y el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, a partir del análisis de las tendencias de deterioro y las potencialidades de aprovechamiento de las mismas.

XXXVI. Preservación.   Es un conjunto de disposiciones y medidas para mantener las condiciones que propicien la evolución y continuidad de los ecosistemas y hábitat naturales, así como conservar las poblaciones viables de especies de sus entornos naturales y los componentes de la biodiversidad fuera de su hábitat naturales.

XXXVII. Prevención: el conjunto de disposiciones y medidas anticipadas para evitar el deterioro del ambiente.

XXXVIII. Protección:  el conjunto de políticas y medidas para mejorar el ambiente y controlar su deterioro.

XXXIX. Reciclaje:  método de tratamiento que consiste en la transformación de los residuos con fines productivos.

XL. Recolección:  acción de transferir los residuos al equipo destinado a conducirlos a las instalaciones de almacenamiento, tratamiento, rehusó o disposición final.

XLI. Recurso natural:   el elemento natural susceptible de ser aprovechado en beneficio del hombre.

XLII. Reducir: disminuir el consumo de productos que generen desperdicio innecesario.

XLIII. Región ecológica. La unidad de territorio municipal que comparte características ecológicas comunes.

XLIV. Relleno sanitario: método de ingeniería para a disposición final de los residuos sólidos municipales, los cuales depositan, se esparcen, se compactan al menor volumen practico posible y se cubren con una capa de tierra al termino de las operaciones del día y que cuenta con los sistemas para el control de la contaminación que en esta actividad se produce.

XLV. Reordenamiento ambiental urbano: proceso mediante el cual se verifica el cumplimiento de la normatividad y legislación vigente en materia ambiental, a giros contaminantes.

XLVI. Residuo: cualquier materia generado en los procesos de extracción, beneficio, transformación, producción, consumo, utilización, control o tratamiento cuya calidad no permita usarlo nuevamente en el proceso que lo genero.

XLVII. Residuo incompatible:  es aquel que al entrar en contacto  o ser mezclado con otro reacciona produciendo calor o presión, fuego o evaporación o partículas, gases o vapores peligrosos, pudiendo ser esta reacción violenta.

XLVIII. Residuo inorgánico:  todo aquel residuo que no proviene de la materia viva y que por sus características estructurales se degrada lentamente a través de procesos físicos, químicos o biológicos.

XLIX. Residuo orgánico:  todo aquel residuo que proviene de la materia viva como restos de comida o de jardinería, y que por sus características son fácilmente degradadles a través de procesos biológicos.

L. Residuo peligroso: todo aquel residuo, en cualquier estado físico, qué por sus características corrosivas, reactivas, explosivas, toxicas, inflamables y/o biológicas-infecciosas, representan desde su generación un peligro de daño para el ambiente.

LI. Residuo peligroso, biológico-infeccioso, (rpbi):  el que contiene bacterias, virus u otros microorganismos con capacidad de causar infección o que contiene o puede contener toxinas producidas por microorganismos que causen efectos nocivos a seres vivos y al ambiente, que se generan en establecimientos de atención medica.

LII. Residuos potencialmente peligrosos:  todo aquel que se genera en casa por sus características físicas, químicas o biológicas puedan representar un daño para el ambiente.

LIII. Residuo sólido: sobrantes sólidos de procesos domésticos, industriales y agrícolas.

LIV. Residuo sólido municipal:  aquel residuo que se genera en casa habitación, parques, jardines, vía publica, oficinas, sitios de reunión, mercados, comercios bienes mubles, demoliciones, construcciones, instituciones, establecimientos de servicio general, todos aquellos generados en actividades municipales, que no requieran técnicas especiales para su control.

LV. Restauración:  conjunto de actividades tendientes a la recuperación y establecimiento de las condiciones que propician la evolución y continuidad de los procesos naturales.

LVI. Rehúso:  proceso de utilización de los residuos sin tratamiento previo y que se aplicara a un nuevo proceso de transformación o de cualquier otro.

LVII. Ruido:  sonido inarticulado y confuso desagradable al oído humano.

LVIII. SEMARNAP:  secretaria del medio ambiente, recursos naturales y pesca.

LIX. Separación de residuos:  proceso por el cual se hace una selección de los residuos en función de sus características con la finalidad de utilizarlos para su reciclaje. O rehúso.

LX. Tolerancia: nivel máximo permisible de agentes activos tóxicos en los residuos por medio de la cual se cambian sus características, con la finalidad de evitar daños al ambiente.

LXI. Tratamiento:  acción de transformar los residuos por medio de la cual se cambian sus características con la finalidad de evitar daños al ambiente.

LXII. Zona critica:   aquella en la que por sus condiciones topográficas y meteóricas se dificulte la dispersión o se registren altas concentraciones de contaminantes.

 

 

CAPÍTULO II.

De las Dificultades u Obligaciones del Ayuntamiento en Materia del Medio Ambiente

 

Artículo 05.-  Son facultades y obligaciones del ayuntamiento:

I. La formulación, conducción y evaluación de la política ambiental municipal

II. La aplicación de los instrumentos de política ambiental previstos en la ley estatal del equilibrio ecológico y la protección al ambiente y demás ordenamiento en la materia en bienes y zonas de jurisdicción municipal, en las materias que no estén expresamente atribuidas a la federación o al estado.

III. La prevención y control de los efectos sobre el ambiente ocasionados por la generación, trasporte almacenamiento, manejo, tratamiento y disposición final de los residuos sólidos e industriales que no estén considerados como peligrosos, de conformidad con lo dispuesto por la ley general de equilibrio ecológico y la protección al ambiente, además de otros ordenamientos en la materia.

IV. La prevención y control de la contaminación de las aguas que se descarguen en las redes de drenaje, alcantarillados municipales.

V. La creación y administración de parques urbanos, jardines públicos y demás áreas analógicas, formaciones naturales, o mas de protección hidrológica, previstas por la leeepa, además de otros ordenamientos.

VI. La prevención y control de la contaminación por ruido, vibración, radiaciones electromagnéticas que funcionan como establecimientos mercantiles o de servicios, así como las fuentes móviles o fijas excepto las que conforme la leeepa.

VII. La prevención y control de la contaminación de las aguas que se descargan en las redes de drenaje y alcantarillado municipales.

VIII. La elaboración de convenios con el estado, previo acuerdo con la federación, a efecto de poder asumir la realización de las funciones referidas en la leeepa.

IX. La formulación y expedición de programas de ordenamiento ecológico municipal como lo marca la leeepa, u el control vigilancia del uso y cambio del suelo establecido en dichos programas.

X. La preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente en relación con los efectos derivados de los servicios de alcantarillado, municipal, limpia, centrales, mercados de abasto, panteones, rastros, transito y transportes locales, siempre y cuando no se trate de facultades otorgadas a la federación o al estado.

XI. La participación en relación a los asuntos que afecten el equilibrio ecológico de municipios vecinos y que generen efectos ambientales en ambos territorios.

XII. La participación en emergencias y contingencias ambientales conforme a los lineamientos y programas de protección civil municipal.

XIII. La vigilancia y el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas expedidas por la federación en las materias respecto a las fracciones iii, iv, vi, y vii, de este articulo.

XIV. La formulación y conducción de la política, municipal de información y difusión en materia ambiental.

XV. Participar en la evaluación de impacto ambiental de obras o actividades de competencia estatal, cuando estas se realicen dentro del municipio o municipios vecinos.}

XVI. La formulación ejecución y evaluación del programa municipal, de protección al ambiente.

XVII. Celebrar convenios con personas físicas o morales, cuya actividad generan contaminantes y se establezcan sistemas de control apegados alas normas oficiales mexicanas vigentes.

XVIII. La atención de los demás asuntos que no están debidamente estipulados y por la leeepa en materia de preservar el equilibrio.

XIX. Resolver los recursos que se interpongan en contra de resoluciones que se dicten en la aplicación de este ordenamiento.

XX. Las demás que le confiera la ley general y la leeepa.

XXI. Destinar recursos y capacitar personal para el mejor desempeño y aplicación de la presente.

XXII. Detectar y controlar a las personas que se dediquen a la crianza, reproducción y mantenimiento de especies animales explotadas en zonas urbanas y que desequilibren el medio ambiente.

 

 

CAPÍTULO III

De la Formulación y Conducción de la Política Ecológica,

 

 

Artículo 06.-  Para la formulación y conducción de la política ecológica el presidente municipal junto con sus colaboradores deberán observar los siguientes principios.

I. Los sistemas son patrimonio común de la sociedad y de su equilibrio depende la vida y las metas productivas del municipio, estado y del país.

II. Los ecosistemas deberán ser aprovechados en base a sus elementos que los componen asegurando así una producción optima y sustentable. De manera que no afecte el equilibrio ambienta.

III. Las autoridades municipales y la sociedad en general deberá asumir la responsabilidad de la protección del equilibrio ecológico pensando tanto en las condiciones presentes como en las futuras.

IV. La prevención de las causas que los generan es el medio eficaz para prevenir los desequilibrios ecológicos.

V. El aprovechamiento de los recursos naturales renovables deberán realizarse de manera que se asegure el mantenimiento de su diversidad y renovabilidad.

VI. Los recursos naturales no renovables deben usarse de modo que se evite el peligro de agotamiento y la generación de efectos ecológicos diversos.

VII. La coordinación entre gobierno y sociedad, son la base para desarrollar las acciones ecológicas.

VIII. Deberá involucrarse  a las organizaciones y grupos sociales con el propósito de concertar acciones de protección ambiental mediante la  formulación de programas y proyectos de educación ambiental reorientando la relación sociedad-naturaleza.

IX. En el ejercicio de las atribuciones que las leyes y reglamentos le confieren para regular, promover restringir, prohibir orientar y reducir las acciones de los particulares en los campos económicos y sociales, se considerara los criterios de prevención y restauración del equilibrio ecológico.

X. Toda persona tiene derecho a disfrutar de un ambiente adecuado su salud y bienestar debemos preservar ese derecho.

 

 

CAPÍTULO IV

De la Planeación y Ordenamiento Ecológico

 

Artículo 07.-  En la elaboración del plan municipal de desarrollo, será considerada la política y el plan de ordenamiento ecológico que se establezca de continuidad con este ordenamiento y las demás disposiciones contenidas en la leeepa.

 

Artículo 08.-  El gobierno municipal a través de las dependencias y organismos correspondientes, fomentara la participación de los diferentes grupos sociales en la elaboración de programas, proyectos y actividades que tengan por objeto prevenir y restaurar el equilibrio ecológico y la protección del ambiente conforme a lo establecido en este ordenamiento.

 

Artículo 09.-  Para la ordenación ecológica se consideran los siguientes criterios.

I.  La naturaleza y características de cada ecosistema

II. La vocación de cada zona urbana y rural en función de sus recursos naturales, la población y las actividades económicas.

III. Los desequilibrios existentes en los ecosistemas, o de otras actividades humanas o fenómenos naturales.

IV. El equilibrio que debe existir entre los asentamientos humanos y sus condiciones ambientales.

V. El impacto ambienta de nuevos asentamientos humanos, obras o actividades publicas y civiles.

 

Artículo 10.-  Los programas de reordenamiento ambiental urbano tendrán por objeto el buscar el cumplimiento de la política ambiental con el propósito de proteger el ambiente y preservar, restaurar y aprovechar de manera sustentable los recursos naturales considerando la regulación de la actividad productiva de los asentamientos humanos.

 

Artículo 11.- En cuanto al aprovechamiento de los recursos naturales, el ordenamiento ecológico será considerado en la realización de obras que impulsen su aprovechamiento.

 

 

CAPÍTULO V

De la Intervención Municipal en la Regulación Ambiental

 

 

Artículo 12.-  La regulación ambiental de los asentamientos humanos consiste en el conjunto de normas, reglamentos, disposiciones y medidas de desarrollo urbano y vivienda, que dicten y se lleve a cabo en el municipio para mantener o restaurar el equilibrio de esos asentamientos con los elementos naturales, asegurando el mejoramiento de la calidad de vida de la población.

 

Artículo 13.-  para la regulación ambiental de los asentamientos humanos las dependencias y entidades de la administración publica consideraran además de los establecidos en los planes de desarrollo urbano de centros de población, los siguientes criterios generales.

I. La política económica en los asentamientos humanos requiere para ser eficaz de una estrecha vinculación con la plantación urbana y su aplicación.

II. Debe buscar la corrección de aquellos desequilibrios que deterioren la calidad de vida de la población y a la vez prever las tendencias de crecimientos del asentamiento humano, para mantener una relación suficiente entre la base de recursos y la población, cuidando de los factores ecológicos ambientales que son parte integral de la calidad de vida.

III. En el ambiente construido por el hombre, es indispensable fortalecer las previsiones de carácter ecológico y ambiental, para proteger y mejorar la calidad de vida.

IV. La sociedad en general nos apegaremos a los reglamentos de policía y buen gobierno en su capitulo vi parte 11 así como a la ley estatal de salud capitulo III y IV.

 

 

CAPÍTULO VI

De las Reservas Ecológicas en el Municipio.

 

 

Artículo 14.-  de la determinación de áreas naturales protegidas de carácter municipal, tiene los siguientes objetivos.

I. Preservar los ambientes naturales representativos de las diferentes zonas geográficas, ecológicas, y de los ecosistemas mas frágiles, para asegurar el equilibrio y la continuidad de los procesos evolutivos y ecológicos.

II. Asegurar el aprovechamiento racional de los ecosistemas y sus elementos.

III. Proporcionar un cambio propio para la investigación científica y el estudio de los ecosistemas y su equilibrio.

IV. Los demás que tiendan a la protección de elementos con los que se relacionen ecológicamente en el área del municipio.

V. Generar conocimientos y tecnologías que permitan el aprovechamiento racional sustentable de los recursos naturales en el municipio, así como su preservación.

 

Artículo 15.-  El ayuntamiento conforme a lo dispuesto por la ley general y la ley estatal del equilibrio ecológico y la protección al ambiente, participara en las actividades medidas de conservación, administración y desarrollo y vigilancia de las áreas naturales protegidas, celebrando para tal efecto, convenios de coordinación con la federación y el estado, a efecto de regular las materias que se estimen necesarias, como son de manera enunciativa.

 

I. La forma en que el estado y el municipio, participaran en la administración de las áreas naturales protegidas.

II. La coordinación de las políticas federales con el estado y con los municipios colindantes, y la elaboración del programa de manejo de las áreas naturales protegidas, con la formulación de compromisos para su ejecución.

III. El origen y destino de los recursos financieros para la administración de las áreas naturales protegidas.

IV. Los tipos y formas como se han de llevar a cabo la investigación y la experimentación en áreas naturales protegidas.

V. Las formas y esquemas de concentración con la comunidad, los grupos sociales, científicos y académicos.

 

Artículo 16.-  El programa de manejo de las áreas naturales protegidas para el municipio, deberá contener por lo menos lo siguiente:

I. La descripción de las características físicas y biológicas; sociales y culturales, de la zona en el contexto regional y local.

II. Los objetivos específicos del área natural protegida.

III. Las acciones a realizar en el corto, mediano y largo plazo, entre las que se comprendan las investigaciones, uso de recursos naturales, extensión, difusión, operación, coordinación, seguimiento y control.

IV. Las normas y técnicas aplicables, cuando correspondan para el aprovechamiento de los recursos naturales, las podas sanitarias de cultivo y domesticas, así como aquellas destinadas a evitar la contaminación del suelo y de las aguas,  y las practicas agronómicas que propicien el aprovechamiento mas racional de los recursos.

 

 

 

CAPÍTULO VII

De las Acciones y Prevenciones en Materia de Saneamiento

 

Artículo 17.-  El saneamiento o limpieza de lotes baldíos comprendidos dentro de la zona urbana correspondiente a sus propietarios, o poseedores legales, en su efecto. Cuando este se omita, el ayuntamiento se hará cargo del saneamiento y limpieza a costa del propietario o poseedor, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que aquellos se hagan acreedores.

 

Artículo 18.-  Es obligación de los propietarios de lotes baldíos o fincas desocupadas dentro del perímetro urbano, mantenerlos debidamente bardeados y protegidos contra el arrojo de residuos que los conviertan en nocivos para la salud o seguridad de las personas.

 

Artículo 19.-  El personal de servicios ambientales aprobara inmediatamente las acciones de limpieza o saneamientos en los lugares públicos que resulten afectados por siniestros, explosiones, derrumbes, inundaciones o arrastre de residuos por las corrientes pluviales de acuerdo al plan de contingencia que se ha determinado en su caso por protección civil municipal. En este caso dispondrá del mayor numero de elementos posibles para realizar las maniobras necesarias. Lo anterior, sin perjuicio de las responsabilidades que se pueden exigir a los causantes de estos, en caso de que los hubiera.

 

Artículo 20  Por ningún motivo se permitirá que los residuos que producen el desasolvar alcantarillas, drenajes o colectores, permanezcan en la vía publica por mas tiempo del estrictamente necesario para ser recogidos.

 

Artículo 21-  Los troncos ramas, follaje, restos de plantas, residuos de jardines, huertas, parques, viveros e instalaciones privadas de recreo, no podrán acumularse en la vía pública y deberán ser recogidos de inmediato por los propietarios de los predios, giros o responsables de los mismos. Cuando estos no lo hagan, el ayuntamiento los recogerán a su cargo, sin prejuicio de las sanciones a que se hagan acreedores.

 

Artículo 22-  Ninguna persona sin la autorización correspondiente, podrá ocupar la vía publica para depositar cualquier material u objeto que estorbe el transito de vehículos o peatones. Quedando prohibido el lavado y limpieza de vehículos que emitan residuos al exterior de este.

 

Artículo 23-  Ni podrá circular por las calles de la s poblaciones urbanas vehículos que rebasen los limites permisibles en materia de fonometría y transito.

 

Artículo 24-  Los vehículos o parte de estos que obstruyan la vía publica serán retirados por el ayuntamiento cuando permanezcan por mas tiempo que el estrictamente necesario para reparaciones de emergencia.

 

Artículo 25-  Se prohíbe la descarga de residuos de cualquier tipo, (sólidos, líquidos, y gaseosos), a las áreas publicas.

 

Artículo 26-  Es obligación del propietario o poseedor de animales apegarse a las normas de salubridad y el reglamento de policía y buen gobierno establecidas y a su vez a las que el presente reglamente contiene.

 

 

CAPÍTULO VIII

De las Obligaciones Generales

 

Artículo 27- Todas las personas del municipio están obligados a colaborar para que se conserven aseadas las calles, banquetas, plazas, sitios públicos y jardines de la ciudad.

 

Artículo 28-  Es obligación de las personas del municipio cumplir con las siguientes determinaciones:

I. Asear diariamente el frente de su casa habitación, local comercial o industrial, y el arroyo hasta el centro de la calle, que ocupe. Igual obligación le corresponde respecto de cocheras, jardines, zonas de servidumbre municipal, aparador, o instalación que se tenga al frente de la finca. En el caso de las fincas deshabitadas. La obligación corresponde al propietario de ella.

II. En el caso de departamentos o viviendas multifamiliares, el aseo de la calle lo realizara la persona asignada por los habitantes; cuando no la haya, será esta obligación de las habitantes del primer piso que de a la calle.

III. Los comerciantes ambulantes fijos, semifijos y móviles están obligados a contar con los recipientes de basura necesarios para evitar que esta se arroje a la vía publica.

IV. Los repartidores de propaganda comercial impresa están obligados a distribuir sus volantes únicamente en domicilios, habitaciones o fincas de la ciudad, quedando prohibida su distribución a personas que se encuentren en sitios públicos o a los automovilistas.

 

Artículo 29- Los propietarios o encargados de expendios, bodegas, despachos o negocios de toda clase de artículos cuya carga y descarga ensucie la vía publica, quedan obligados al aseo inmediato del lugar, una vez terminadas sus maniobras.

 

Artículo 30.- Los propietarios o encargados que se encuentran dentro del centro histórico y zona comercial, tienen obligación de mantener en perfecto estado de aseo las afueras de sus comercios diariamente, antes de las 10:00 horas y evitar que el agua de lavado corra por las banquetas.

 

Artículo 31-  Los propietarios o encargados de expendios de gasolina, lubricantes, talleres de reparación de vehículos, autobaños, y similares, deberán ejecutar sus labores en el interior de los establecimientos, absteniéndose de arrojar residuos en la vía publica.

 

Artículo 32-  Los propietarios o encargados de vehículos de transporte publico, de alquiler, de carga, taxis y similares deberán de mantener sus terminales, casetas, sitios o lugares de estacionamiento en buen estado.

 

Artículo 33- Además de las prevenciones contenidas en los artículos anteriores, queda absolutamente prohibido:

I. Arrojar en la vía publica, parques, jardines, camellones o en lotes baldíos basura de cualquier clase y origen.

II. Encender fogatas, quemar llantas o cualquier tipo de residuo que afecte a la salud de los habitantes y el ambiente.

III. Sacudir ropa, alfombras y otros objetos hacia la vía publica, tirar basura sobre la misma o en predio baldíos o bardeados de la ciudad.

IV. En general, cualquier acto que traiga como consecuencia el desaseo de la vía publica así como ensuciar las fuentes publicas o arrojar residuos sólidos al sistema de alcantarillado, cuando con ello se deteriore su funcionamiento.

 

Artículo 34-  Es obligación de los conductores y ocupantes de vehículos no arrojar residuos a la vía publica.

 

Artículo 35-  No se permitirá el transporte de residuos en vehículos no autorizados por el consejo municipal sin el permiso correspondiente.

 

Artículo 36-  Cuando se presente una situación de contingencia ambiental o emergencia ecológica en el municipio producida por fuentes fijas de contaminación, o por la ejecución de obras o actividades que pongan en riesgo inminentemente el equilibrio ecológico y/o la seguridad y la salud publica, se tomaran las siguientes medidas.

I. Clausura parcial de obras o actividades.

II. Clausura total de obras o actividades.

III. Reubicación de la fuente fija de contaminación conforme a la normatividad aplicable.

 

Artículo 37.- Cuando se lleve a cabo una obra o actividad, fuera de los términos de la autorización correspondiente, así como en contravención a este ordenamiento, el ayuntamiento ordenara la clausura de la obra o actividad de que se trate e impondrá la sanción correspondiente.

 

Artículo 38- Toda persona que realice una obra de construcción y/o remodelación deberá sacar su permiso correspondiente y tomas las medidas indicadas.

 

Artículo 39- Todos los giros comerciales, de prestación de servicios, o de actividades artesanales, dentro de la jurisdicción municipal que por sus actividades puedan generar contaminación en cualquiera de sus formas, están obligados a obtener el dictamen a que se refieren los artículos 178 y 179 de este ordenamiento.

 

Artículo 40.- El propietario o poseedor por cualquier titulo de una finca, tiene la obligación de barrer y recoger las hojas caídas de los árboles existentes en su servidumbre jardinera y en la banqueta ubicada frente a la finca.

 

Artículo 41.-  Queda prohibido arrojar residuos fuera de los depósitos, en las vías y sitios públicos. Cuando alguna persona lo hiciera, la autoridad y los inspectores comisionados le amonestaran, a efecto de que no reincida en su conducta, indicándole los sitios donde se encuentren los propios depósitos y haciéndole un llamado para que coopere con el mantenimiento de la limpieza de la ciudad. En caso de desobediencia o reincidencia.

 

 

TÍTULO SEGUNDO

DE LA PREVENCIÓN Y CONTROL DE CONTAMINACIÓN

CAPÍTULO I

De la Contaminación por Residuos

 

 

Artículo 42.-  Los generadores de residuos, deben darles el manejo interna, trasporte y disposición final de conformidad con la legislación existente que rige en la secretaria estatal de ecología y en SEMARNAP

 

Artículo 43.- (cabe al instalarse plantas industrializadotas de basura), las plantas industrializadotas de basura deben determinar si sus residuos son o no peligrosos.

 

Artículo 44.-  Las fuentes fijas que generen residuos requerirán para la obtención de la licencia municipal, contar con dictamen favorable del consejo municipal de ecología, conforme a lo establecido en los artículos 178 y 179 de este reglamento.

 

Artículo 45.-  Para la determinación de residuos peligrosos deberán realizarse las pruebas y análisis necesarios conforme a las normas oficiales mexicanas que expida la SEMARNAP.

 

Artículo 46.- Las personas que tiran basura en vía publica serán acreedoras a sanciones dadas en las disposiciones generales dadas en el capitulo único.

 

Artículo 47.-  Queda prohibido tirar residuos de basura en orillas de caminos, carreteras, en cañadas, arroyos etc. Quien viole este articulo, se hará acreedor a las disposiciones generales dadas en el capitulo único.

 

Artículo 48.- El municipio podrá establecer convenios con particulares para que se efectúe selección o pepena en el basurero municipal bajo las siguientes condiciones:

 

Artículo 49.- Se nombrara un responsable dentro de la planta de pepenadores, quien vigilara el orden dentro del área y hará que se cumplan las normas establecidas en los artículos 50 y 51 siguientes.

 

Artículo 50.- Los pepenadores que laboren en el basurero se harán cargo de juntar la basura que sea disgregada con motivo de buscar los materiales de interés para el reciclaje.

 

Artículo 51.-  Los pepenadores no serán objeto de cobro o comisión por parte del ayuntamiento por lo que logren obtener, pero se obligan en forma implícita a mantener los potreros alrededor del basurero completamente limpios de residuos, bolsas de plástico o cualquier desecho que de mal aspecto, contamine o pueda dañar al ganado al ser ingerido.

 

 

CAPÍTULO II

Del Manejo, Trasporte y Transferencia de Residuos

 

Artículo 52.- Por ningún motivo se transportaran en las unidades recolectoras los residuos sólidos en las defensas, parrillas o de manera colgante.

 

Artículo 53.-  Entre el personal de aseo, habrá uno que vaya tocando una campana o señal convenida por lo menos a dos cuadras adelante del vehículo recolector, con el fin de dar tiempo a los habitantes

 

Artículo 54.-  Si se usa vehículo descubierto para trasportar basura; ya sea vehículo oficial o privado; se deberá  cubrir con lona en el trayecto de los lugares donde se colecto hasta el lugar de disposición final destinado previo permiso acorde con el articulo 35 de este reglamento.

 

 Artículo 55.-  Los cadáveres de animales domésticos deberán ser enterrados para evitar propagación de enfermedades, moscas, etc. El caso de cadáveres de ganado vacuno, equino, porcino, ovino y caprino y su disposición final será dictaminado por el ayuntamiento. En el caso de haber muerto por enfermedad contagiosa como; ántrax, etc. Los cadáveres serán enterrados o quemados.

 

Artículo 56.-  Los residuos no peligrosos recolectados, se transportaran a os lugares determinados por el ayuntamiento.

 

Artículo 57.-  Los vehículos utilizados para la recolección y trasporte de residuos sólidos deberán ser objeto de limpieza y desinfectación por lo menos una vez por semana.

 

Artículo 58.-  Al requerirse transferir residuos sólidos de unidades recolectoras a vehículos de mayor capacidad, el municipio dispondrá las estaciones de trasferencia necesarias.

 

Artículo 59.-  Las estaciones de trasferencia de residuos sólidos deberán cumplir los requisitos existentes en la legislación realizada por la secretaria estatal de ecología, o en su defecto la SEMARNAP.

 

Artículo 60.-  Por ningún motivo en las plantas de trasferencia se harán maniobras de selección o pepena de subproductos de los residuos sólidos.

 

 

CAPÍTULO III

De la Recolección Domiciliaria

 

Artículo 61.-  La recolección domiciliaria comprende la recepción por las unidades de aseo publico del ayuntamiento, o de empresas concesionarias en su caso, de los residuos sólidos domésticos que en forma normal genere una familia casa habitación.

 

Artículo 62. -  La recolección y trasporte de los residuos sólidos domiciliarios se hará en el horario y frecuencia previamente establecidos para cada una de las rutas.

 

Artículo 63. -  Los horarios de recolección domiciliaria de los residuos sólidos se harán del conocimiento del publico a través de los medios de comunicación.

 

Artículo 64.-  En el caso de existir depósitos contenedores para concentración y recolección de residuos en las comunidades y rancherías del municipio; el ayuntamiento mencionara horarios y lugares de recolección. El mantenimiento de contenedores y la limpieza del área será responsabilidad de los vecinos del lugar.

 

Artículo 65.-  En todos los casos; se tratara en lo mas posible respetar los horarios para que los residuos no permanezcan en esquinas. Los habitantes. Deberán sacar los desechos al llamado del personal del aseo y trasporte.

 

Artículo 66.-  Los residuos sólidos domésticos serán recibidos por las unidades recolectoras, siempre y cuando se entreguen en recipientes con capacidad suficiente, resistencia necesaria de fácil manejo y limpieza, que de preferencia cuenten con tapa hermética. La unidad recolectora recibirá bolsas cuando estas se entreguen perfectamente cerradas y no tengan devolución.

 

Artículo 67.-  Cuando la unidad recolectora no pase por alguna calle, sus habitantes quedan obligados a trasladar sus residuos sólidos a la unidad en la esquina donde esta cumpla su ruta o la hora designada al escuchar la señal.

 

Artículo 68.-  Todo servidor publico, o de concesionarios, ligado a las actividades de recolección de desechos sólidos domésticos tratara al publico con respeto.

 

 

CAPÍTULO IV

De la Recolección de Residuos Sólidos

 

Artículo 69.-  Todo residuo que ocupe un volumen desproporcionado como colchones, etc. O un peso mayor de 100 kgs. En forma compacta producida por industrias, talleres, comercios, restaurantes, oficinas, centros de espectáculos similares, serán transportados por los titulares de estos giros a los sitios de disposición final.

 

Artículo 70.-  Todo generador de residuos sólidos; sean domésticos o de otra índole deberá dar prioridad en separar los anteriores en: cartón, vidrio, plástico, diferentes metales, papel, cuero y desechos orgánicos.

 

Artículo 71.-  El ayuntamiento promoverá la invitación a empresas dedicadas a recolección de residuos separados para su aprovechamiento o en su defecto el mismo ayuntamiento establecerá el aparato para que funcionen centros de acopio  de residuos separados y su comercialización por medio de concesiones a empresas o personas físicas y la creación de bolsa de residuos industriales no peligrosos.

 

 

CAPÍTULO V

De la Recolección de Residuos en Hospitales, Laboratorios,

Clínicas, Centros de Investigación y Similares.

 

 

Artículo 72.-  Los propietarios o responsables de clínicas, hospitales, laboratorios, centros de investigación y similares, deberán manejar sus residuos de naturaleza peligrosa de acuerdo con lo establecido en el reglamento de la ley general del equilibrio ecológico y la protección al ambiente en materia de residuos peligrosos, y específicamente en lo establecido en la nom087-ecol-1995, que establece los requisitos para la separación, envasado, almacenamiento, recolección, trasporte, tratamiento y disposición final de los residuos peligrosos biológicos e infecciosos, que se generan en establecimientos que prestan tensión medica, o la que este vigente en su momento.

 

Artículo 73.-  Todo usuario de pesticidas agrícolas como: insecticidas, funguicidas, bactericidas, herbicidas, raticidas, deberán hacer el triple lavado del envase vertiendo el fluido de lavado en la mezcla que se va a asperjar. Después de lavado el envase este se perforara e incinerara antes de desecharlo en los residuos normales.

Queda estrictamente prohibido verter residuos de plaguicidas; o fluidos de hospitales, clínicas, laboratorios, centros de investigación o similares al drenaje, ríos o cañadas.

 

Artículo 74.-  Las casas comercializadoras de pesticidas, deben informar a los usuarios de los mismos sobre el manejo, explicando en el anterior articulo para que se les de el manejo mas adecuado y responsable.

 

Artículo 75.-  En el caso de que el ayuntamiento se vea en la necesidad de trasportar esos residuos, cobrara el servicio de cuerdo con lo señalado por la ley de ingresos.

 

 

CAPÍTULO VI

De la Bolsa de Residuos Industriales

No Peligrosos o bien Separados desde su Origen

 

 

Artículo 76.-  La bolsa de residuos industriales no peligrosos o separados desde su origen es el resultado de la coordinación entre el ayuntamiento, la SEMARNAP, la secretaria estatal de ecología, y los industriales organizados, que tiene por objeto poner a disposición de las industrias organizadas, aquellos residuos que sean captados o localizados para su aprovechamiento.

 

Artículo 77.-  Los subproductos no peligrosos derivados de los residuos podrán ser utilizados para su aprovechamiento posterior, cuando así lo determine la bolsa de residuos industriales, previa opinión de las autoridades federales. Estos podrán ser transportados a los lugares donde se señale expresamente para su reciclado.

 

Artículo 78.- La bolsa de residuos industriales publicara periódicamente cuales son los residuos aptos para su utilización, poniéndolo a disposición de los interesados. El ayuntamiento tomara las medidas para un conveniente trasporte de estos, pudiéndose realizar el trasporte por el generador en unidades dedicadas exclusivamente a esta actividad o a través del servicio de aseo contratado.

 

Artículo 79.-  La bolsa de residuos industriales contara con un órgano de difusión y podrá utilizar los medios masivos de comunicación para ofrecer determinados residuos industriales o de cualquier genero, susceptibles de aprovechamiento, anunciando su calidad y componentes, así como el destino que se les pueda otorgar.

 

Artículo 80.- Los envíos de los residuos mencionados en este capitulo, podrán hacerse directamente del productor al consumidor, previa notificación a la bolsa.

 

Artículo 81.-  Cualesquier envíos de los residuos señalados con anterioridad deberán ser autorizados por el consejo municipal de ecología, el cual vera las condiciones para evitar contaminación o la creación de focos infecciosos.

 

Artículo 82.- El ayuntamiento podrá formalizar convenios con estos ayuntamientos o instituciones publicas o privada para el rehusó de los residuos industriales recuperables.

 

Artículo 83.- Solo cuando su naturaleza lo permita y no se ponga en peligro la salud o la integridad de las personas, se permitirá el almacenamiento o acopio de residuos no peligrosos, sujetos al programa de ofrecimiento al publico.

 

Artículo 84.-  La bolsa de residuos industriales estará coordinada por un representante que designe el ayuntamiento.

 

 

CAPÍTULO VII

Del Aprovechamiento e Industrialización de Residuos.

 

 

Artículo 85.-  Los generadores de residuos industriales no peligrosos como: recorte de telas, desechos de hilado, bolsas de plástico, cajas de cartón de empaque, gancho de plástico, etc. Se obligan a evitar destino de los desechos al basurero, desde el momento en que sea creada y comience a laborar la bolsa de residuos industriales no peligrosos, que será la encargada de recibir esos residuos por parte de los generadores.

 

Artículo 86.-  El ayuntamiento tiene la facultad de organizar plantas de industrialización de residuos municipales, o bien de concesionar ese servicio cumpliendo el ayuntamiento o los concesionarios con la manifestación de impacto ambiental que debe presentarse ante SEMARNAP y la secretaria estatal de ecología.

 

Artículo 87.-  El ayuntamiento podrá celebrar los convenios necesarios para procesar los residuos sólidos que provengan de otros municipios, instituciones publicas o privadas.

 

Artículo 88.-  Los desechos no utilizados que se deriven de los procesos de aprovechamiento de residuos se destinaran a los lugares autorizados porra la comisión estatal de ecología, o SEMARNAP.

 

Artículo 89.-  Los precios de los productos propiedad del ayuntamiento derivados de los residuos municipales, para efectos de su venta, serán fijados por subasta.

 

 

CAPÍTULO VIII

De la Contaminación por Agua.

 

 

Artículo 90.- Con el consejo municipal de ecología requieran a quienes  generan descargas de aguas residuales en redes colectoras y además depósitos o corrientes de agua, así como infiltración de las mismas en terrenos, dar cumplimiento con las disposiciones establecidas en las normas oficiales mexicanas o acuerdo existente con el organismo regulador estatal o federal.

 

Artículo 91.-  No podrán descargarse o infiltrarse en cualquier cuerpo o corriente de agua, o en el suelo o subsuelo, o a los sistemas de drenaje y alcantarillado municipales, aguas residuales que contengan contaminantes fuera de  la norma, así como cualquier otra sustancia o material contaminante, que contravenga las disposiciones o acuerdos existentes con el organismo regulador.

 

Artículo 92.-  En los casos de descarga de aguas residuales a cuerpos de agua de jurisdicción municipal, estas no podrán efectuarse sin contar con el dictamen favorable de el consejo municipal de ecología.

 

Artículo 93.- Las fuentes fijas que generen descargas de aguas residuales en redes colectoras y demás depósitos o corrientes de aguas, así como infiltración de los mismas, en terrenos, requerirán para la obtención de la licencia municipal, contar con el dictamen favorable del consejo municipal de ecología, conforme a lo establecido para ese efecto.

 

 

CAPÍTULO IX

De la Contaminación Atmosférica, por Ruido,

Vibraciones y Energía Térmica y Lumínica

 

Artículo 94.-  derogado.

 

Artículo 95.- compete al municipio, en el ámbito de su circunscripción territorial y conforme a la distribución de atribuciones de las leyes en la materia.

I. La prevención y control de la contaminación de la atmósfera generada en zonas, por fuentes fijas o vehículos emisores de jurisdicción municipal y en el caso de vehículos que sean inclusive foráneos y emitan ruidos, vibraciones y energía termina y lumínica.

II. La prevención y restauración al ambiente en relación con los efectos de contaminación del aire derivados de las actividades comerciales y de servicios, así como aquellas que no estén reservadas a la competencia federal o estatal.

 

Artículo 96.-  las emisiones de contaminantes naturales, fijas o móviles deben ser reducidas o controladas, para asegurar una cualidad de aire satisfactoria para el bienestar de las poblaciones y el equilibrio ecológico.

 

Artículo 97.-  los responsables de emisiones de olores, gases, así como partículas solidazo liquidas, y la atmósfera, que se generen por fuentes fijas de jurisdicción municipal, deben dar cumplimiento con las normas oficiales mexicanas párale efecto que se expiad, con base en la determinación de los valores de concentración máxima permisible para el ser humano de contaminantes en el ambiente o así mismo dichas emisiones no deben causar molestias a la ciudadanía.

 

Artículo 98.-  los responsables de las fuentes fijas de jurisdicción municipal, por las que emitan olores, gases, partículas sólidas o liquidas, ruido o vibraciones estarán obligados a:

I. Emplear equipos y sistemas que controlen las emisiones a la atmósfera sin rebasar los niveles máximos permisibles establecidos en las normas oficiales mexicanas correspondientes.

II. Contar con los dispositivos necesarios para el muestreo de las emisiones contaminantes.

III. Medir sus emisiones contaminantes a la atmósfera de cuerdo a las normas oficiales mexicanas correspondiente aplicables, registrar los resultados en la forma que determina el consejo estatal de ecología y remitir los resultados a este o al consejo municipal de ecología, cuando le sean solicitados.

IV. Dar aviso anticipado al consejo municipal de ecología del inicio de operación y sus procesos.

V. Dar aviso inmediato al consejo municipal de ecología en el caso de fallo del equipo de control para que este determine la conducta, si la falla puede provocar contaminación y llevar bitácora de operación y mantenimiento de sus equipos de control anticontaminante.

 

Artículo 99.-  Sin perjuicio de las autoridades que expidan las autoridades competentes, en la materia las fuentes fijas de jurisdicción municipal que emitan olores, gases, o partículas sólidas o liquidas a la atmósfera, requerirán para la obtención de la licencia municipal, contar con dictamen favorable del consejo municipal de ecología.

 

Artículo 100.-  Queda prohibida la quema de pastizales o potreros, así como tierras de labranza con el fin de evitar la generación de humos y degradación de los suelos por quema de materia orgánica, se sugiere dar pasos de rastra para triturar los residuos de plantas, para poder barbechar, solo se dará permisos por la autoridad designada por el ayuntamiento con anticipación de cinco días, justificando la imposibilidad de barbechas de otro modo, por ejemplo si los residuos de cosecha son muy voluminosos y se imposibilita su trituración: previa supervisión del ayuntamiento o autoridad designada por este ultimo.

 

Artículo 101.- Todos aquellos giros que por sus características son generadores de emisiones ostensibles de contaminantes a la atmósfera, deberán inscribirse en el padrón correspondiente de la dirección de servicios ambientales si existe o sino el consejo municipal de ecología.

 

Los propietarios de vehículos con excesivo ruido serán primero objeto de una sanción administrativa y en caso de reincidir se harán acreedores a ser detenido el vehículo por los elementos de la dirección de seguridad publica y vialidad del municipio.

 

 

TÍTULO TERCERO.

DE LA PROTECCIÓN DE LA FORA Y LA FAUNA

 

CAPÍTULO I.

Disposiciones Generales.

 

Artículo 102.- El ayuntamiento establecerá medidas de protección de las áreas naturales de forma que se asegure la preservación y restauración de los ecosistemas, particularmente aquellos mas representativos y los que se encuentren sujetos a procesos de deterioro o degradación.

 

Artículo 103.- Queda prohibido el causar algún daño a la flora o fauna no nociva en el municipio. La persona física o moral que lo haga, deberá de reparar el daño en los términos en que lo determine el consejo de ecología municipal y pagar la infracción administrativa correspondiente.

 

Artículo 104.- Queda terminantemente prohibido el comercio de especies raras, amenazadas o en peligro de extinción, así como sus productos o subproductos, siendo los infractores sujetos a la denuncia ante la autoridad competente.

 

Artículo 105.- Cuando un árbol o un animal ubicados en propiedad particular o frente a una finca, no es cuidado y este en vías de morirse por una posible muerte inducida,  un inspector, supervisor o eco guardia del ayuntamiento levantara un acta en que se especifique la causa y después la autoridad calificara y señalara una multa al poseedor.

 

Artículo 106.- Para imponer las sanciones correspondientes, además de las condiciones económicas del infractor y de las circunstancias de la comisión de la infracción, se tomara en consideración:

I. La edad, tamaño y calidad de la especie.

II. La importancia que tenga  al medio  y al ecosistema.

III. La influencia que el daño tenga en el árbol o animal.

IV. Si se trata de especies de difícil reproducción o exóticas.

V. Las labores realizadas en la especie para su conservación.

 

Artículo 107.- La forestación y reforestación son obligatorias en los espacios públicos, pero fundamentalmente en:

 

I. Vías publicas y plazas.

II. Parques y jardines.

III. Camellones, glorietas.

 

 

Artículo 108.- El consejo de ecología municipal establecerá los viveros  necesarios para realizar las funciones de repoblación forestal, quedando facultada para solicitar la cooperación de todo tipo de autoridades o de organismos públicos y privados.

 

Artículo 109.- El consejo de ecología municipal elaborara programas de forestación y reforestación, en los que participen todos los sectores de la ciudadanía, a fin de lograr un mejor entorno ecológico. Con el mismo fin, podrá coordinarse con las asociaciones de vecinos a efecto de realizar con el apoyo de los vecinos, programas de forestación y reforestación en su respectiva colonia.

 

Artículo 110.- Los poseedores por cualquier titulo de fincas ubicadas dentro del municipio, tendrán la obligación de cuidar y conservar los árboles existentes en su banqueta servidumbre, o bien a falta de estos, deberán plantar frente a la finca que ocupen, un árbol hasta por cada 5 metros de banqueta o servidumbre.

 

Artículo 111.- Los árboles que por causa justificada y a recomendación de la dirección de parques y jardines sean removidos de las banquetas o servidumbres se transplantaran en los espacios que determine el propio consejo de ecología municipal.

 

Artículo 112.- Cuando los árboles existentes  en las banquetas estén ahogados en pavimento, y el árbol todavía este vivo, el consejo de ecología municipal  percibirá al dueño de la finca ubicada frente a dicho árbol para que en un tiempo determinado proporcione la ampliación del espacio vital para el adecuado desarrollo del árbol a través de una cajete o rejilla, buscando siempre una calidad de vida optima para el árbol.

 

Artículo 113.- En caso de que no se haga necesario hacer un cajete a un árbol, este deberá tener como mínimo 30 centímetros de profundidad y estar hecho de concreto para evitar daños en la banqueta y pavimento de la calle.  Si la variedad del árbol lo requiere deberá tener una mayor profundidad y acompañarse de un tubo vertical de p.v.c., fierro o cemento, mismo que se colocara  entre 30 y 40 centímetros paralelos al árbol, según la especie de que se trate , debiendo tener un mínimo de 5 centímetros de diámetro y un metro de profundidad, agregándose grava u otro material semejante, para lograr un riego mas profundo y así inducir a las raíces a desarrollarse hacia abajo y no hacia la superficie.

 

Artículo 114- Las plantaciones de árboles deberán procurar adecuar las especies que puedan adaptarse a los espacios físicos existentes y armonizar con el entorno visual del lugar.

 

Artículo 115.- El consejo de ecología municipal cada año deberá elaborar un plan de reforestación indicando que cantidad de árboles  plantaran, de que especie y en que zona y/o lugares del municipio serán plantados.

 

Artículo 116.-El consejo de ecología municipal promoverá y dará asesoría sobre esta materia en las distintas colonias del municipio, fundamentalmente a través de las asesorías de vecinos y escuelas de la zona.

 

Artículo 117.- Las asociaciones de vecinos deberán consultar al consejo de ecología municipal acerca de la forma de cómo forestar y reforestar las áreas verdes de la colonia, siguiendo los lineamientos del paisaje urbano adecuados para la calle y zona.

 

Artículo 118.- Las franjas de tierra o cajetes para plantar árboles en banquetas y plazas, se determinaran por el consejo de ecología municipal en consulta con obras publicas. Las especies adecuadas para los diferentes anchos de franjas de tierra se listan a continuación  y estarán sujetas a las modalidades, variaciones y ampliaciones que considere el consejo de ecología municipal, previa auscultación de los miembros del consejo consultivo  de dirección de servicios ambientales y de acuerdo con la arquitectura del paisaje adecuado a dicha calle o plaza.

 

Artículo 119.- Para franjas de tierra de 30 a 40 cms. De ancho por 60 cms. De largo como mínimo, son adecuadas las siguientes especies.

 

Nombre común.

Nombre científico.

Riego.

1.-Níspero o mispero

Eriobotrya japonica.

Medio

2.-Trueno.

Ligustrum japonicum.

Medio

3.-Huele de noche.

Cestrum noctumum

Medio

4.-Lantana.

Lanatana camara.

Medio

5.-Obelisco.

Hibiscus syriacus.

Alto

 

Artículo 120.-para franjas de tierra de 40 a 75 centímetros de ancho por 90 centímetros de largo como mínimo, son adecuadas además de las especies mencionadas en el articulo anterior, las siguientes:

 

Nombre común.

Nombre científico.

Riego.

1.-Orquídea o árbol de primavera.

Orquídea riegata.

Medio.

2.-Bauginea o pata de vaca.

 Bahuinea blakeana. 

Medio.

3.-Guayabo.

 Psidium guajaba.

Medio.

4.-Lima.

 Citrus limetta.

Medio.

5.-Limón

Citrus aurantifolia.

Medio.

6.-Naranjo agrio

Citrus aurantium var.amara 

Medio.

7.-Atmosférica.

 Largerstroemia indica.

Medio.

8.-Granado.

 Punica granatum.  

Medio.

9.-Vara Dulce.

 Eysenhartia polystachya. 

Bajo.

 

Artículo 121.-para franjas de tierra de 75 a 120 centímetros de ancho por 1.40 metros de largo como mínimo, son adecuadas además de las especies mencionadas en el articulo anterior, las siguientes:

 

Nombre común.

Nombre científico.

Riego.

1.-Capulín.

Prunus capulli

Medio.

2.-Cedro Blanco.

Cupressus spp.

Bajo.

3.-Ciprés

cupressus sempervirens. 

Medio.

4.-Durazno.

Prunus persica.

Alto.

5.-Enebro.

Juniperus quetemalensis.

Medio.

6.-Liquidámbar.

Liquidambar styraciflus.

Medio.

7.-Mezquite.

Prosopis jiliflora.

Bajo.

8.-Mimosa o Acacia.

Acacia dealbata.

Medio.

9.-Morera.

Morus alba.

Medio.

10.-Paraíso o Bolitaria.

Media azedorach.

Bajo.

11.-Yuca.

Yucca spp.

Bajo.

 

Artículo 122.- para franjas de tierra de 1.20 a 2 metros de ancho por 2.40 metros de largo como mínimo, son adecuados además de las especies mencionadas en el articulo anterior, las siguientes:

 

Nombre común.

Nombre científico.

Riego.

1.-Araucaria.

Araucaria excelsa.

Medio.

2.-Copal o papelillo

Bursera spp.

Bajo.

3.-Ficus.

Ficus benjamina.

Medio.

4.-Fresno.

Fraxinus uhdei.

Medio.

5.-Jacaranda. 

Jacaranda mimosaefolia.

Medio.

6.-Pino. 

Pinus spp.    

Medio.

7.-Roble.

Quercus spp.  

Bajo.

8.-Tabachín. 

Delonix sregia. 

Medio.

9.-Olivo.

Olea europea.   

Bajo

10.-Cedro rojo. 

Cederla odorata. 

Medio.

 

Artículo 123.- las siguientes especies además de las anteriores, son adecuadas básicamente para espacios abiertos, sin construcciones, pavimentos ni instalaciones cercanas:

 

Nombre común.

Nombre científico. 

Riego.

1.-Ahuehuete. 

Taxodium mucronarum. 

Alto.

2.-Camichin.   

Ficus padifolia. 

Medio.

3.-Casuarina. 

Casuarina equissetifolia.

Bajo.

4.-Eucalipto.  

Eucalyptus globulus.

Bajo.

5.-Hule.            

Ficus elastica.    

Alto.

6.-Laurel de la india.    

Ficus nitida.     

Medio.

7.-Pirul.       

Schinus malle

Bajo.

8.-Sabino de los ríos.     

Salix bomplandiana. 

Alto.

9.-Sauce llorón.

Salis babilonica.

Alto.

 

Artículo 124.- cuando sea imposible el cultivo de árboles por razones de espacio, se buscara la producción de follaje equivalente con arbustos o plantas que puedan desarrollarse adecuadamente.

 

 

CAPÍTULO II

Del Derribo y Poda de Árboles.

 

Artículo 125.- No se permitirá a los particulares sin la aprobación de la autoridad municipal, derribar las áreas verdes, arbustos, setos, vegetación verde leñosa, sarmentosa, etc. De las calles, avenidas o pares viales en las que las autoridades municipales hayan planeado su existencia.

 

Artículo 126.- El derribo o poda de árboles en áreas de propiedad municipal o particular, solo procederá en los casos siguientes:

I. Cuando concluya su vida biológica.

II. Cuando se considere peligroso para la integridad física de personas y bienes.

III. Cuando sus raíces o ramas amenacen destruir las construcciones o deterioren las instalaciones, el ornato y no tenga otra solución. Se hace notar que cuando los drenajes y aljibes tienen fugas de agua por defectos de construcción, la humedad resultante atrae las raíces de los árboles que llegan a penetrar en estos elementos, incrementando los desperfectos. En estos casos, la responsabilidad de los arreglos será de quienes sean propietarios de dicho drenaje y aljibes, elementos que deberán arreglarse, eliminando las fugas y no derribar o mutilar los árboles afectados.

IV. Por otras circunstancias graves a juicio del consejo de ecología municipal.

 

Artículo 127.- Se preferirá siempre la poda o transplante al derribo.

 

Artículo 128.- Las podas necesarias de árboles en ramas menores a 7.5 cms. De diámetro, podrán ser efectuadas por los particulares, sin requerir de permiso del consejo de ecología municipal, recomendándose únicamente que utilicen cicatrices o selladores para que los árboles no tengan problemas de enfermedades por virus, bacterias o microorganismos dañinos. Con el mismo fin se indica que el corte de las ramas sea limpio, liso y sin roturas ni desgajes.

 

Artículo 129.- El producto del corte o poda de árboles, independientemente de quien lo realice, será propiedad municipal y se canalizara por conducto del consejo de ecología municipal, quien determinara su utilización.

 

Artículo 130.- El derribo o poda de árboles cuyas ramas  sean de  un diámetro mayor a 7.5 cms. Solamente podrá ser realizado por el consejo de ecología municipal o a quien autorice para efectuar el trabajo.

 

Artículo 131.- Para efectos de lo previsto en el articulo anterior, los interesados deberán presentar una solicitud por escrito al consejo de ecología municipal,  que practicara una inspección a fin de determinar técnicamente si procede el derribo o poda del árbol.

 

Artículo 132.- Si procede el derribo o poda del árbol, solamente se hará tomando en consideración lo siguiente:

I. Especie y tamaño del árbol.

II. Años de vida aproximada.

III. Grado de dificultad para la poda o derribo.

IV. Las situaciones de emergencia que influyan en el servicio que se prestara.

 

Artículo 133.- La persona interesada se comprometerá a reponer ese árbol con 5 árboles plantados en cualquier lugar.

 

Artículo 134.- Si el derribo o poda se hace en un árbol plantado en propiedad particular, el propietario o poseedor del inmueble, deberá proporcionar las facilidades necesarias para la realización del servicio.

 

Artículo 135.- El consejo de ecología municipal podrá contratar los servicios de terceros para la ejecución de las podas o derribos que le sean solicitados. Estos contratos deberán ser aprobados por acuerdo de cabildo.

 

Artículo 136.- Los terceros contratados en los términos del articulo que antecede, deberán efectuar el derribo o poda, ajustándose a las disposiciones, lineamientos y supervisión técnica del consejo de ecología municipal, siendo además responsables ante el ayuntamiento y los particulares, de los daños y perjuicios que ocasionen en el desarrollo de su servicio, en los espacios públicos y privados respectivamente.

 

Artículo 137.- Las entidades de carácter publico o privado, podrán solicitar al consejo de ecología municipal, otorgue permiso especial, cuando se haga necesario efectuar el derribo o poda de árboles, para la introducción o mantenimiento del servicio que presten.

 

El consejo de ecología municipal, previo dictamen, podrá autorizar a la propia entidad a efectuar el derribo o poda, ajustándose a las disposiciones, lineamientos y supervisión técnica de la propia dirección y cubriendo el costo que corresponda al ayuntamiento, siendo además responsable de los daños y perjuicios que ocasiones la ejecución de los trabajos de derribo o poda de árboles.

 

Artículo 138.- Cuando un árbol sea derribado a solicitud de un particular, este deberá quitar el troncón o cepellón resultante del derribo, dentro de los siguientes 30 días naturales. Esta misma disposición se observara tratándose del derribo de árboles efectuado por entidades publicas o privadas, con autorización del consejo de ecología municipal.

 

Artículo 139.- El particular que solicite el derribo de un árbol ubicado dentro de la finca que posee por cualquier  titulo o frente a dicha finca, deberá plantar otro en su lugar, dentro de los 30 días naturales siguientes al derribo, efectuando esta plantación conforme a lo establecido en este titulo.

 

Artículo 140.- El consejo de ecología municipal emitirá lineamientos de arquitectura y paisaje por calles ordenadas alfabéticamente, debiendo recabar la opinión  del consejo consultivo de la dirección del consejo de ecología municipal.

 

 

CAPÍTULO III.

De la Protección de la Fauna.

 

Artículo 141.- El presente titulo tiene por objeto emitir protección a los animales domésticos y a todos aquellos cuya existencia y acciones no perjudican al hombre contra todo acto que tiende a causarles daño.

 

Artículo 142.- El ayuntamiento se encargara de difundir por los medios apropiados el espíritu y contenido de este titulo, inculcando el respeto hacia todas las formas de vida animal y el conocimiento de su relación de indispensable con la preservación del medio ambiente.

 

Artículo 143.- El propietario o poseedor de un animal esta obligado a proporcionarle albergue, espacio suficiente, alimento, aire, luz, bebida, descanso, higiene y medidas preventivas de salud.

 

Artículo 144.- Queda estrictamente prohibido a los propietarios o poseedor de un animal lo siguiente:

I. Descuidar la morada y las condiciones de aireación, movilidad, higiene y albergue de un animal, así como mantener atado de una manera que le cause sufrimiento o con las alas cruzadas tratándose de aves

II. Tener animales a la luz solar directa por mucho tiempo, sin la posibilidad de buscar sombra, o no protegerlo de las condiciones climáticas adversas.

III. Colocar cualquier animal vivo colgado en cualquier lugar.

IV. Extraer pluma, pelo, lana, o cerda en animales vivos, excepto con fines estéticos.

V. Introducir animales vivos en refrigeradores.

VI. Suministrar o aplicar substancias u objetos, ingeribles o tóxicos que causen o puedan causar daño a un animal.

VII. Arrojar animales vivos o muertos en la vía publica.

VIII. Torturar o maltratar a un animal por maldad, brutalidad, crueldad, egoísmo o grave negligencia.

IX. Trasladar animales arrastrándolos, suspendidos o en el interior de costales o cajuelas de automóviles.

X. Azuzar animales para que agradan a personas o se agregan entre  ellos y hacer de las peleas así provocadas, un espectáculo o diversión.

XI. Utilizar animales en experimentos cuando la vivisección no tenga una finalidad científica.

XII. Producir la muerte utilizando un medio que prolongue la agonía del animal, causándole sufrimientos innecesarios.

XIII. Ejecutar en general, cualquier acto de crueldad con los animales.

 

Quedan excluidos de los efectos de este articulo, las corridas de toros, novillos y festivales taurinos, así como las peleas de gallos y charreadas debidamente autorizadas por el ayuntamiento y las autoridades competentes.

 

Artículo 145.- Los experimentos o procesos que se lleven a cabo con animales serán permitidos únicamente cuando tales actos sean conducentes para el estudio y avance de la ciencia.

 

Artículo 146.- Nadie puede cometer actos susceptibles de ocasionar la muerte o mutilación de animales o modificar sus instintos naturales, excepción hecha de las personas debidamente capacitadas y con la correspondiente autorización de las autoridades correspondientes.

 

Artículo 147.- Toda persona que se dedique a la crianza de animales, esta obligada a valerse para ello de los procedimientos mas adecuados y disponer de todos los medios a fin de que los animales en su desarrollo, reciban un buen trato de acuerdo con los adelantos científicos y puedan satisfacer el comportamiento natural de la especie.

 

Artículo 148.- La posesión de cualquier animal obliga al poseedor a inmunizarlo contra toda enfermedad transmisible, tal como lo establece  la ley general de salud para estos casos.

 

Artículo 149.- Queda estrictamente prohibida la venta de animales en lugares no autorizados por las autoridades municipales y sanitarias correspondientes.

 

Artículo 150.- Serán severamente sancionadas las personas que comercialicen o capturen  aves o animales silvestres ya que hay poca existencia de estos.

 

Así mismo se sancionara enérgicamente a la persona que se sorprenda cazando especies animales que habitan en nuestra región, salvo personas que cuenten con  permiso o licencia de alguna dependencia debidamente registrada dgr. Club cinegético.

 

Especies en que queda prohibida la caza:

A)    Venados.    

B)    Gato montes. 

C)    Coyotes.  

D)    Tejon.  

E)    Mapache.  

F)     Conejo.   

G)    Liebre 

H)    Zorro(a).     

I)        Zorrillo.            

J)      Ardilla   

K)    Gavilán.     

L)     Aguililla.   

M)   Búho.  

N)    Faisán.          

O)    Halcón.        

P)    Garza.   

Q)    Patos.       

R)    Codorniz.      

S)     Paloma.

 

Previa aprobación del consejo de ecología municipal, se podrá cazar algún animal que cause algún tipo de perjuicio.

 

Artículo 151.- Los particulares y las asociaciones protectoras de animales podrán prestar su cooperación para alcanzar los fines que persigue este titulo.

 

Artículo 152.- Queda prohibido tener animales enjaulados en las bodegas de las compañías transportistas o en los carros o camiones por un lapso de tiempo mayores de 4 horas para las aves y 24 horas para las demás especies sin proporcionar agua, alimentos y espacio suficientemente amplio para que puedan descansar sueltos por un periodo mínimo de 4 horas consecutivas.

 

Artículo 153.- Tratándose de la transportación de animales en auto transportes, se deberá dejar un espacio suficiente entre el flete y las jaulas o transportadores para la libre respiración de los animales.

 

El material con que estén elaboradas las jaulas o transportadores deberán ser de material resistente para no deformarse.

 

Artículo 154.- El traslado de la descarga se  deberá realizar con el mayor cuidado posible, evitando los movimientos bruscos que puedan causarle maltrato o lesión al animal.

 

En los vagones de transporte deberán contar con ventilación adecuada y pisos antiderrapantes. No deberán estos sobrecargarse, debiendo tener protección del sol y la lluvia durante el traslado, en el caso de animales pequeños, las cajas o jaulas que se empleen, deberán tener ventilación o amplitud apropiada, de forma que los animales tengan espacio suficiente para ir de pie o descansar echados.

 

Artículo 155.- La carga o descarga de animales deberá hacerse siempre por medios que presenten absoluta seguridad y facilidad para estos por medio de plataformas a los mismos niveles de paso o arribo o bien por medio de pequeños vehículos o elevadores con las mismas características.

 

Solo en los casos en que no existe esta posibilidad de utilizar rampas con la menor pendiente posible y con la superficie antiderrapante.

 

Artículo 156.- Las cajas, huacales o jaulas, deberán ser construcción sólida y tener en la parte inferior o superior un dispositivo que permita un espacio de 5 cm. Al colocarse una sobre otra que evite su de formación con el peso de las que se coloquen arriba, a fin de que no se ponga en peligro la vida de los  animales transportados, y por ningún motivo serán arrojados de cualquier altura y la descarga o traslado deberá hacerse evitando los movimientos bruscos.

 

Artículo 157.- Los vehículos de cualquier clase que sean movidos por tracción animal, no podrán ser cargados con un peso que exceda a los 500 kgs. Por animal, teniendo en cuenta las condiciones de los animales que se emplean para su tracción.

 

Artículo 158.- Los animales de carga no podrán ser cargados mas de ¼ de su peso corporal.

 

Artículo 159.- La carga se distribuirá proporcionalmente en el lomo del animal, de modo que al retirar cualquier unidad, las restantes no constituyan mayor peso de un lado que de otro.

 

Artículo 160.- Ningún animal destinado a esta clase de servicios deberá dejársele sin alimento por un espacio de tiempo superior a 8 horas consecutivas y sin agua por mas de 5 horas.

 

Artículo 161.- Los animales enfermos, heridos, cojos o desnutridos no deberán ser utilizados hasta sanarse.

 

Artículo 162.- solo se podrán emplear métodos para causar la muerte del animal que no de lugar a sufrimientos innecesarios o que prolonguen su agonía. En todo caso se escogerá el procedimiento menos doloroso.

 

Artículo 163.- Los animales no deberán presenciar el sacrificio de sus semejantes.

 

Artículo 164.- El sacrificio de animales destinados al consumo se hará solo con autorización expresa emitida por las autoridades sanitarias y administrativas que señalen las leyes y reglamentos aplicables, y deberán efectuarse en locales adecuados, específicamente previstos para tal efecto.

 

Artículo 165.- El sacrificio de un animal domestico no destinado al consumo humano, solo podrá realizarse en razón del sufrimiento que le cause un accidente, enfermedad, incapacidad física o vejez extrema con excepción de aquellos animales que se constituyen en amenaza para la salud o los que por exceso de su especie signifiquen un peligro grave para la sociedad, de acuerdo como lo establece la ley de protección a los animales.

 

Artículo 166.- Salvo los motivos de fuerza mayor o peligro inminente, ningún animal podrá ser privado de la vida en la vía publica.

 

 

REGLAMENTO DE SERVICIOS AMBIENTALES

Propuesta en Materia Ambiental Municipal, Incluye las Comisiones de Ecología, Parques y Jardines y Aseo Público.

 

 

Artículo  167.- El traslado de la descarga se deberá realizar con el mayor cuidado posible, evitando los movimientos bruscos que puedan causarle maltrato o lesión al animal.

 

En los vagones de transporte deberán, contar con ventilación adecuada y pisos antiderrapantes.  No deberán estos sobrecargarse, debiendo tener protección del sol y la lluvia durante el traslado. En el caso de animales pequeños las cajas o jaula que se empleen, deberán tener ventilación y amplitud apropiada de forma que los animales tengan espacio suficiente para ir de pie o descansar echados. Asimismo para el transporte de cuadrúpedos es necesario que el vehículo que se emplee sea amplio de tal manera que les permita viajar sin mal trato y con posibilidad de echarse.

 

Artículo  168.-  La carga o descarga de animales deberá hacerse siempre por medios que presenten absoluta seguridad y facilidad para estos por medio de  plataformas a los mismos niveles de paso o arribo o bien por medio de  pequeños vehículos o elevadores con las mismas características.

 

Solo en los casos en que no existe esta posibilidad de utilizar rampas con la menor pendiente posible y con las superficies antiderrapantes.

 

Artículo 169.-  Las cajas, huacales o jaulas, deberán ser de construcción sólida y tener en la parte inferior o superior un dispositivo que permita un espacio de 5 cm. Al colocarse una sobre otra que evite su deformación con el peso de las que se coloquen arriba, a fin de que no se pongan en peligro de vida de los animales transportados, y por ningún motivo serán arrojados de cualquier altura y la descarga o traslado deberá hacerse evitando los movimientos bruscos.

 

Artículo 170.-  Los vehículos cd cualquier clase que sean movidos por tracción animal, no podrán ser cargados con un peso que exceda a los 500 kg. Por animal, teniendo en cuenta las condiciones de los animales que se emplean  para su tracción.

 

Artículo 171.- Los animales de carga no podrán ser cargados mas de ¼ de su peso corporal.

 

Artículo 172.-  La carga se distribuirá proporcionalmente en el lomo del animal, de modo que al retirar cualquier unidad, las restantes no constituyan mayor peso de un lado que  de otro.

 

Artículo 173.- Ningún animal destinado a esta clase de servicio deberá dejársele sin alimento por un espacio de tiempo superior a 8 horas consecutivas y sin agua por mas de 5 horas.

 

Artículo 174.-  Los animales enfermos, heridos, cojos o desnutridos no deberán ser utilizados hasta sanarse.

 

Artículo 175.-  Solo se podrán emplear  métodos para  causar la muerte del animal que no de lugar a sufrimientos innecesarios o que  prolongue su agonía.  En todo caso se escogerá el procedimiento menos doloroso.

 

Artículo 176.- Los animales no deberán presenciar el sacrificio de sus semejantes.

 

Artículo 177.-  El sacrificio de animales destinados al consumo se hará solo con autorización expresa emitida por las autoridades sanitarias y administrativas que señalen las leyes y reglamentos aplicables, deberán efectuarse en locales adecuados, específicamente previstos para tal efecto.

 

Artículo 178.-  El sacrificio de un animal domestico no destinado al consumo humano, solo podrá realizarse en razón del sufrimiento que le cause un accidente, enfermedad, incapacidad física o vejez extrema con excepción de aquellos animales que se constituyen en amenaza para las salud o los que por exceso de su especie signifiquen un peligro grave para la sociedad, de acuerdo como lo establece la ley de protección a los animales.

 

Artículo 179.-  Salvo los motivos de fuerza mayor o peligro inminente, ningún animal podrá ser privado de la vida en la vía publica.

 

 

TÍTULO CUARTO

DE LA PROTECCIÓN DE LOS NO FUMADORES

  

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

 

 

Artículo 180.- Las disposiciones de este apartado son de orden publico e interés general y tienen por objeto proteger la salud de las personas no fumadoras por los efectos de la inhalación involuntaria de humos producidos por la combustión de tabaco, en cualquiera de sus formas en locales cerrados y establecimientos a que se refiere los artículos 169 y 172 de  este ordenamiento, así  como en vehículos de transporte colectivo de pasajeros.

 

Artículo 181.-  La aplicación y vigilancia del cumplimiento de este apartado será facultad de las autoridades municipales en su respectivo ámbito de competencia.

 

Artículo 182.-  En la vigilancia del cumplimiento de este apartado, participan también:

I. Los propietarios, poseedores o responsables y empleados de locales cerrados, establecimientos y medios de transporte a los que se refiere este apartado.

II. Las asociaciones de padres de familia de las escuelas e instituciones publicaos y privados.

 

 

 

CAPÍTULO II

De las Secciones Reservadas en los Locales Cerrados y Establecimientos.

 

 

Artículo 183.-  En los locales cerrados y establecimientos en los que se expendan al publico alimentos para su consumo, los propietarios, poseedores o responsables de la negociación de que se trata, deberán delimitar de acuerdo a la demanda de los usuarios, secciones reservadas para no fumadores y para quienes fumen durante su estancia en los mismos. En los hospitales y clínicas deberán designarse una sala de espera con sección reservada para quienes deseen fumar.

 

Dichas secciones deberán estar identificadas con señalamientos en lugares visibles al publico asistente contar con ventilación adecuada.

 

Artículo 184.-  Quedan exceptuando de la oblación contenida en el articulo anterior, los propietarios de cafeterías, fondas o cualquier otra negociación en que se expendan alimentos, que cuenten con menos de ocho mesas disponibles para el publico.

 

Artículo 185.-  Los propietarios o responsables de los locales cerrados establecimientos de que se trate, dispondrán la forma en que ellos mismos o sus empleados vigilaran que fuera de las secciones señaladas a que se refiere el articulo anterior, no hayan personas fumando.

 

En caso de haberlas deberán exhortarlas a dejar de fumar o cambiarse a la sección indicada. En caso de negativa, podrán negarse a prestar sus servicios al infractor. Si el infractor persiste en su conducta deberá de dar aviso a la policía municipal y se procederá a su averiguación para determinar su responsabilidad o no en la comisión de dicha infracción así como la existencia de esta.

 

Artículo 186.- Se establece la prohibición de fumar:

I. En los cines, teatros o auditorios cerrados a los que tengan acceso al publico en general, con excepción de las secciones de fumadores en los vestíbulos.

II. En los centros de salud, salas de espera, auditorios, bibliotecas o cualquier otro lugar cerrado de las instituciones medicas.

III. En los vehículos de servicio publico de transporte colectivo de pasajeros que circulen en el municipio.

IV. En las oficinas de dependencias y unidades administrativas del ayuntamiento, en las que proporcionan atención directa al publico.

V. En las tiendas de autoservicio, áreas de atención al publico de oficinas bancarias, financieras industriales, comerciales y de servicios.

VI. En los auditorios,  bibliotecas y salones de clases de las escuelas de educación inicial, jardines de niños, educación especial, primarias, secundarias y medias superior.

 

Artículo  187.-  Los propietarios, poseedores o responsables de los vehículos a que se refiere la fracción iii del articulo anterior, deberán fijar en el interior de los mismos emblemas que indiquen la prohibición de fumar, en caso de que algún pasajero se niegue a cumplir con la prohibición, deberá dar aviso a la policía municipal, y se procederá a su averiguación para determinar su responsabilidad o no en la comisión de dicha infracción, así como la existencia de esta. En caso de vehículo o taxi para transporte individual, corresponde al conductor determinar si en el mismo se autoriza a fumar a los pasajeros. Debiendo colocar un letrero visible en este sentido.

 

CAPÍTULO III

De la Difusión y Concientización

 

Artículo 188.- Los titulares de las dependencias promoverán que en las oficinas en donde se atienda al publico se establezca la prohibición de fumar.

 

Artículo 189.-  El ayuntamiento promoverá la realización de campañas de concientizacion y divulgación de este apartado a fin de que se establezcan modalidades similares a las que se refiere este apartado:

I. Oficinas o despachos cerrados

II. Auditorios, salas de juntas y conferencias del sector privado

III. Restaurantes, cafetería y demás de las instalaciones de las empresas privadas diferentes a las mencionadas en el titulo segundo de este apartado.

IV. Las instalaciones de las instituciones educativas privadas y publicas que cuenten con niveles de educación superior.

V. Medios de transporte colectivo en las entidades paraestatales, de los sindicatos, y de las empresas que proporcionan ese servicio a sus empleados.

 

Artículo 190.- Los integrantes de las asociaciones de padres de familia de las escuelas o institutos públicos y privados, podrán vigilar de manera individual o colectiva, el que se cumpla con la prohibición de fumar en las aulas, bibliotecas, auditorios y demás instalaciones a las que deban acudir los alumnos y el personal docente de las respectivas instituciones educativas.

 

 

TÍTULO QUINTO

DE LOS PROCESOS DE DICTAMINACIÓN

 

CAPÍTULO ÚNICO

Disposiciones Generales

 

 

Artículo 191.- Para obtener el dictamen favorable previo de la licencia municipal en caso de que la empresa  a instalarse tenga riesgo severo de contaminación o bien el visto bueno de la  autoridad respecto al buen funcionamiento en materia ambiental, la dirección de servicios ambientales procederá con visita de supervisión técnica ala fuente fija, en la que se verificara la siguiente información y documentación:

 

I. Datos generales

II. Ubicación

III. Descripción de los procesos

IV. Distribución de maquinaria y equipo

V. Materias primas o combustible que se utilicen en su proceso y forma de almacenamiento.

VI. Transporte de materias primas o combustibles al área del proceso.

VII. Transformación de materias primas o combustible.

VIII. Productos, subproductos y desechos que vayan a generarse.

IX. Almacenamiento, transporte y distribución de productos  y subproductos.

X. Cantidad y naturaleza de los contaminantes a la atmósfera y al agua esperados; asimismo las cantidades y naturaleza de los residuos generados.

XI. Equipos para el control de la contaminación  a la atmósfera que vayan a utilizarse, y equipos o sistemas residuales

XII. Disposición final de los residuos generados.

XIII. Programa de contingencias, que contenga medidas y acciones que se llevaran a cabo cuando las condiciones metereologicas de  la región sean desfavorables o cuando se presenten emisiones de colores, gases, así como de las partículas sólidas y liquidas extraordinarias no controladas, o bien cuando se pueda presentar riesgo a la ciudadanía.

XIV. Autorización en materia de protección al medio ambiente con las que se deban contar, conforme a los lineamientos establecidos en la legislación ambiental vigente.

 

La información a que se refiere este articulo deberá ser proporcionada al personal de la dirección de servicios ambientales en los formatos que esta utiliza, la cual podrá requerir la información adicional que considere necesaria y verificar en cualquier momento la veracidad de la misma.

 

Artículo 192.-  El ayuntamiento una vez realizada la visita de supervisión técnica emitirá dictamen, dentro de un plazo de 5 días hábiles contados a partir de la fecha en que se cuente con toda la información requerida. En el caso de que el dictamen sea favorable se precisara:

I. El equipo y aquellas otras condiciones que el ayuntamiento determine, para prevenir y controlar la contaminación.

II. Las medidas y acciones que deberán llevarse a cabo en caso de contingencia.

III. Las demás condiciones en materia de control ambiental que  a juicio de la secretaria de medio ambiente y ecología sea necesaria cumplir para el correcto funcionamiento del giro.

 

 

TÍTULO SEXTO

De la Denuncia Popular

 

CAPÍTULO ÚNICO

Disposiciones Generales

 

 

Artículo 193.- Toda persona podrá denunciar ante el ayuntamiento, según su competencia, todo hecho, acto u omisión de competencia del municipio, que  produzca desequilibrio ecológico o daños al ambiente, contraviniendo las disposiciones del presente apartado y de los demás ordenamientos que regules materias relacionadas con la protección al ambiente y la preservación y restauración del equilibrio ecológico. Si la denuncia fuera presentada ante la autoridad municipal y resulta del orden federal o estatal, deberá ser remitida para su atención y tramite a la secretaria del medio ambiente recursos naturales y pesca o a la comisión estatal de ecología respectivamente.

 

Artículo 194.- La denuncia popular podrá ejercitarse por cualquier persona, bastando para darle curso, el señalamiento de los datos necesarios que permitan localizar la fuente contaminante o la acción irregular, y preferentemente, domicilio y teléfono del denunciante.

 

Artículo 195.- El ayuntamiento, una vez recibida la denuncia, procederá por los medios que resulten conducentes a identificar a la fuente contaminante o la acción irregular denunciada y, en su caso, hará saber la denuncia a la persona o personas a quienes se imputen los hechos denunciados o a quienes pueda afectar el resultado de la acción emprendida.

 

Artículo 196.- La dirección de servicios ambientales efectuara las diligencias necesarias para la comprobación de los hechos denunciados, así como para la evaluación correspondiente.

 

Artículo 197.- La dirección de servicios ambientales, a mas tardar dentro de los quince días hábiles siguientes a la presentación de una denuncia, hará  del conocimiento  del denunciante el tramite que se haya dado a aquella siempre y cuando se cuente con los datos del mismo y, dentro de los treinta días hábiles siguientes, el resultado de la verificación de los hechos y medidas impuestas.

 

TÍTULO SÉPTIMO

SANCIONES Y RECURSOS

 

CAPÍTULO ÚNCIO

Disposiciones Generales

 

Artículo 198.- Para efectos de lo dispuesto en este titulo se entiende por:

I. Amonestación: reprensión o exhortación para que no se reitere un comportamiento que origina una infracción administrativa.

II. Aprovechamiento: advertencia o comunicación que la autoridad hace a determinada persona, de las consecuencias desfavorables que podrá acarrearle la realización de una conducta infractora.

III. Arresto administrativo: corta privación de la libertad decretada por la autoridad administrativa,  que se realizara en un lugar distinto del destinado al cumplimiento de las penas de privación de libertad, y cuya duración no deberá exceder de 36 horas.

IV. Multa: sanción pecuniaria consistente en el pago al municipio de una cantidad de dinero, como consecuencia de una conducta infractora.

V. Revocación: es el procedimiento a través del cual, la autoridad administrativa deja son efectos de manera definitiva una licencia, permiso o autorización.

 

 

TÍTULO OCTAVO

DE LAS SANCIONES

 

CAPÍTULO ÚNICO

Disposiciones Generales

 

Artículo 199.-  Las sanciones que se aplicaran por violación a las disposiciones de este reglamento, consistirán en:

I. Amonestación.

II. Apercibimiento.

III. Multa conforme a lo que establece la ley de ingresos, en el momento de la infracción.

IV. Clausura parcial o total, temporal o definitiva

V. Renovación de la licencia, permiso, concesión o autorización, según el caso.

VI. Cancelación de la licencia, permiso, concesión registro o autorización según el caso.

VII. Suspensión de la licencia, permiso, concesión o autorización según el caso; y

VIII. Arresto administrativo hasta por treinta y seis horas.

 

Artículo 200.- La imposición de sanciones se hará tomando en consideración:

I. La gravedad de la infracción

II. Las circunstancias de comisión de la infracción.

III. Sus efectos en perjuicio del interés publico

IV. Las condiciones socioeconómicas del infractor.

V. La reincidencia del infractor.

VI. El beneficio o provecho obtenido por el infractor, con motivo de la omisión o acto sancionado.

 

Artículo 201.- Procederá la clausura, cuando se incurra en cualquiera de los supuestos previstos en la ley de hacienda y demás cuando la conducta sancionada, tenga efectos en perjuicio del interés publico o se trate de reincidencia.

 

Artículo 202.- Se considera que una conducta ocasiona un perjuicio al interés publico:

 

I. Cuando atenta o genera un peligro inminente en contra de la seguridad de la población;

II. Cuando atenta o genera un  peligro inminente en contra de la salud publica.

III. Cuando atenta o genera un peligro inminente en contra la eficaz prestación de un servicio publico.

IV. Cuando atenta o genera un peligro inminente en contra de los ecosistemas.

 

 

Artículo 203.- Se considera reincidente al infractor que incurra mas de una vez en conductas que impliquen infracciones a un mismo precepto, en un periodo de seis meses, contados a partir de la fecha en que se levante el acta en que se hizo constar la primera infracción, siempre que esta no hubiese sido desvirtuada.

 

Artículo 204.- Las sanciones previstas en las fracciones I, II, y IV, del articulo 198 serán impuestas por la autoridad ejecutora, en cumplimiento a una orden de visita suscrita por la autoridad competente, conforme a este reglamento.

 

Artículo 205.- La sanción prevista de la fracción iii del articulo 198 será aplicada por el tesorero municipal conforme a lo dispuesto en la ley de hacienda.

 

Artículo 206.- La sanción prevista en la fracción v del articulo 198 se sujetara al procedimiento contenido en la ley de hacienda.

 

Artículo 207.- Las sanciones previstas en las fracciones vi, vii y viii del articulo 198 serán impuestas por las autoridades facultadas conforme a este ordenamiento.

 

Artículo 208.-  La aplicación de las sanciones administrativas que procedan, se hará sin perjuicio de que se exija el pago de las prestaciones fiscales respectivas, de los recargos y demás accesorios legales, así como el cumplimiento de las obligaciones legales no observadas, y en caso, las consecuencias penales o civiles a que haya lugar.

 

Artículo 209.-  Cuando el infractor tenga el carácter de servidores públicos del estado de Jalisco.

 

 

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

 

Artículo 210.-  Se entiende por recurso administrativo, todo medio legal de que dispone al particular que se considere afectado en sus derechos o intereses, por un acto administrativo determinado, para obtener la autoridad administrativa una revisión del propio acto, a fin de que dicha autoridad lo revoque, modifique o confirme  según el caso.

 

Artículo 211.- El particular que se considere afectado en sus derechos o intereses por un acto de la autoridad municipal, podrá interponer como medios de defensa los recursos de revisión o reconsideración, según el caso.

 

 

CAPÍTULO II

Del Recurso de Revisión

 

Artículo 212.- En contra de los acuerdos dictados por el presidente municipal o por los servidores públicos en quienes este haya delegado sus facultades, relativos a calificarlos y sanciones por falta a cualquiera de las disposiciones de este reglamento, procederá el recurso de revisión.

 

Artículo 213.-  El recurso de revisión será interpuesto ante el sindico del ayuntamiento, que deberá integrar el expediente respectivo o presentarlo a la consideración de los integrantes del cabildo, junto con el proyecto de resolución del recurso.

 

Artículo 214.-  En el escrito de presentación del recurso de revisión, se deberá indicar:

 

I. El nombre y domicilio del recurrente y en su caso, de quien promueva en su nombre. Si fueren varios recurrentes, el nombre y domicilio del representante común.

II. La resolución o acto administrativo que se impugna.

III. La autoridad o autoridades que dictaron el acto recurrido.

IV. Los hechos que dieron origen al acto que se impugna.

V. La constancia de notificación al recurrente del acto impugnado, en su defecto la fecha en que bajo protesta de decir verdad, manifieste el recurrente que tuvo conocimiento del acto o resolución que impugna.

VI. El derecho o interés especifico que le asiste.

VII. Los conceptos de violación o, en su caso, las objeciones a la resolución o acto impugnado.

VIII. La enumeración de las pruebas que ofrezca.

IX. El lugar o fecha de la promoción.

En el mismo escrito se acompañaran los documentos funda torios.

 

Artículo 215.- En la transmisión de los recursos serán admisibles toda clase de pruebas, excepto la confesional mediante absolución de posiciones a cargo de los servicios públicos que hayan dictado o ejecutado el acto reclamado; las que no tengan relación con los hechos controvertidos y las que sean contrarias a la moral y al derecho.

 

Artículo 216.- El sindico del ayuntamiento, resolverá sobre la admisión del recurso; si el mismo fuere oscuro o irregular, prevendrá el promovíente para que lo aclare , corrija o complete, señalando los defectos que hubiere y con el apercibimiento de que si el promovente no subsana su escrito en un termino de tres días contados a partir de que se le notifique este acuerdo, será desechado del plano.

 

Artículo 217.-  El acuerdo de admisión del recurso, será notificado por el sindico a la autoridad señalada como responsable por el recurrente. La autoridad impugnada deberá remitir ala sindicatura un informe justificado sobre los hechos que se le atribuyen, dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la admisión del recurso. Si la autoridad impugnada no rinde oportunamente su informe, se le tendrá por conforme con los hechos manifestados por el promoviente en su escrito de interposición del recurso.

 

Artículo 218.-  En el mismo acuerdo de admisión del recurso, se fijara fecha para el desahogo de las pruebas ofrecidas por el promoviente y que hubieren sido admitidas, y en su caso, la suspensión del acto reclamado.

 

Artículo 219.- Una vez que hubieren sido rendidas las pruebas y en su caso recibido el informe justificado de la autoridad señalada como responsable, el declarara en acuerdo administrativo la integración del expediente y lo remitirá a la secretaria general, junto con un proyecto de resolución del recurso; el secretario general lo hará del conocimiento de cabildo, en la sesión ordinaria siguiente a su recepción.

 

Artículo 220.-  Conocerá el recurso de revisión, el cabildo en pleno, en que confirmara, revocara o modificara el acuerdo recurrido, en un plazo no mayor a quince días a partir de la fecha en que tenga conocimiento del mismo.

 

 

CAPÍTULO III

Del Recurso de Reconsideración

 

 

Artículo 221.-  Tratándose de resoluciones definitivas que impongan multas, determinen créditos fiscales, nieguen la devolución de cantidades pagadas en demasía, actos realizados en el procedimiento ejecutivo o notificaciones realizadas en contravención a las disposiciones legales, procederá el recurso de reconsideración, en los casos, formas y términos previstos en la ley de hacienda.

 

Artículo 222.- El recurso de reconsideración se interpondrá por el recurrente, mediante escrito que presentara ante la autoridad que dicto o ejecuto el acto impugnado, en la forma y términos mencionados para el recurso de revisión.

 

Artículo 223.-  La autoridad impugnada remitirá a su superior jerárquico el escrito presentado por el recurrente, junto con un informe justificado sobre los hechos que se le atribuyen en dicho escrito, dentro de los cinco días siguientes a la recepción del recurso, si la autoridad impugnada no rinde oportunamente su informe, se le tendrá por conforme con los hechos manifestados por el promoviente en su escrito de interposición del recurso.

 

Artículo 224.- El superior jerárquico de la autoridad señalada como responsable, resolverá acerca de la admisión del recurso y las pruebas ofrecidas por el recurrente, señalando en el mismo escrito de admisión, la fecha del desahogo de la prueba que así lo requieran y en su caso la suspensión del acto reclamado.

 

Artículo 225.-  El superior jerárquico de la autoridad impugnada, deber resolver sobre la confirmación, revocación o modificación del acuerdo recurrido, en un plazo no mayor a quince días a partir de la fecha de admisión del recurso.

 

 

CAPÍTULO IV

De la Suspensión del Acto Reclamado

 

Artículo 226.-  Procederá la suspensión del acto reclamado, si así se solicita al promover el recurso y exista a juicio de la autoridad que resuelva sobre su admisión, apariencia de buen derecho y peligro en la demora a favor del promoviente, siempre que al concederse, no se siga un perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden publico.

En el caso de admisión del recurso, la autoridad podrá decretar la suspensión del acto reclamado, que tendrá como consecuencia, el mantener las cosas en el estado que se encuentren, y en caso de las clausuras, el restituirlas temporalmente a la situación que guardaban antes de ejecutarse el acto reclamado, hasta en tanto se resuelve el recurso.

 

Si la resolución reclamada impuso una multa, determino un crédito fiscal o puede ocasionar daños y perjuicios a terceros, debe garantizarse debidamente su importe y demás consecuencias legales, como requisito previo para  conceder la suspensión, en forma y términos indicados en la ley de hacienda.

 

 

CAPÍTULO V

Del Juicio de Nulidad

 

Artículo 227.-  En contra de la resoluciones dictadas por la autoridad municipal al resolver los recursos, podrá interponerse el juicio de nulidad ante el tribunal de lo administrativo.

 

 

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

 

PRIMERO.- se abrogan todos los reglamentos expendidos hasta esta fecha y se derogan en su caso todas las disposiciones administrativas de observancia general que se opongan o contravengan el presente reglamento.

 

SEGUNDO.- el presente reglamento trata en vigor pasados tres días de su publicación en la gaceta municipal

 

TERCERO.- los asuntos iniciados al amparo de las disposiciones que se aboguen, continuaran tramitándose conforme a las mismas hasta su conclusión

 

CUARTO.- hasta en tanto entren en funciones los jueces municipales seguirán calificándose las multas por infracciones a las disposiciones en materia de policía y buen gobierno, por el departamento de calificación dependiente de la secretaria general.