REGLAMENTO
DE SERVICIOS AMBIENTALES
Propuesta en materia ambiental, municipal; que incluye
las diferentes comisiones y dependencias.
De los Servicios Públicos, Ambientales de Competencia
Municipal
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo
01.- El presente apartado tiene como objetivo normar el uso y aprovechamiento
de los recursos naturales así como la protección preservación y restauración
del medio ambiente, protegiendo así la flora y la fauna.
Artículo 02.- La aplicación de este apartado,
compete al presidente municipal, sin prejuicio de las atribuciones que correspondan
a otras dependencias de conformidad con las disposiciones legales aplicables,
ya sea:
a) La secretaria
general
b) La figura
ejecutiva municipal en materia ambiental
c) O algunos
otros servidores públicos designados por el h. Cabildo y el presidente municipal
Artículo 03.- Lo no previsto en el presente apartado
se tratara aplicando la ley general y la ley estatal de equilibrio ecológico,
y la protección al ambiente, sus reglamentos y las normas oficiales mexicanas
aplicables.
Artículo 04.- Para comprender mejor este apartado
se definen los siguientes conceptos:
I.
Almacenamiento: acción de retener
temporalmente residuos en tanto se procesen para su aprovechamiento, se entregan
al servicio de recolección, o se dispone de ellos.
II.
Ambiente: el conjunto de elementos naturales y artificiales
o inducidos por el hombre que hacen posible la existencia y desarrollo de
los seres humanos y demás organismos vivos que interactúan en un espacio y
tiempo determinado.
III.
Aprovechamiento sustentable: la
utilización de los recursos naturales en forma que se respete la integridad
funcional y las capacidades de carga de los ecosistemas de los que forman
parte dichos recursos, por periodos indefinidos.
IV.
Áreas naturales protegidas: las
zonas en que los ambientes regionales no han sido significativamente alterados
por la actividad del hombre o que requieren ser preservadas y restauradas
y están sujetas al régimen de protección.
V.
Áreas verdes: los árboles, arbustos setos, vegetación leñosa y
sarmentosa. También conocida como flora urbana.
VI.
Biodegradables: cualidad que tiene toda materia de tipo orgánico para ser metabolizada por medios
biológicos.
VII.
Bosque: vegetación en la que predominan especies con características
arbóreas, perennifolias y caducifolias.
VIII.
Cenizas: producto final
de la combustión de los residuos sólidos.
IX.
Composteo y/o digestor: el proceso de estabilización biológica de la fracción
orgánica de los residuos sólidos bajo condiciones controladas, para obtener
un mejoramiento orgánico de los suelos.
X.
Concesionario: persona física o jurídica que, previa demostración
de su capacidad técnica y financiera, recibe la autorización para el manejo,
trasporte y/o disposición final de los residuos.
XI.
Confinamiento controlado: obra de ingeniería para la disposición bp el almacenamiento
de residuos sólidos industriales, que garantice su aislamiento definitivo.
XII.
Contaminación: la presencia en el ambiente de uno o más contaminantes
o cualquier combinación de ellos que cause desequilibrio ecológico.
XIII.
Contaminante: toda materia o energía en cualquiera de sus estados
físicos y
formas, que al incorporarse o actuar en la atmósfera, agua, suelo, flora,
fauna, o cualquier elemento natural, altere o modifique su composición, y
condición natural.
XIV.
Contenedores: recipientes metálicos o de cualquier otro material
apropiado según las necesidades, utilizados para el almacenamiento de los
residuos sólidos generados en centros de gran concentración de lugares que
presenten difícil acceso, o bien en aquellas zonas donde se requieran.
XV.
Contingencia ambiental: situación de riesgo ambiental derivadas de actividades
humanas o fenómenos naturales, que pueden poner en peligro la integridad de
uno o varios ecosistemas.
XVI.
Control: inspección, vigilancia y aplicación de las medidas
necesarias para el cumplimiento de las disposiciones establecidas en este
documento.
Propuesta en Materia Ambiental Municipal. Incluye las
Comisiones de Ecología, Parques y Jardines y Aseo Público
I.
Cretib: código de clasificación de las características que contienen
los residuos peligrosos y que significan: corrosivo, reactivo, explosivo,
toxico, inflamable y biológico-infeccioso.
II.
Criterios ecológicos: los lineamientos obligatorios contenidos en el presente
ordenamiento, par orientar las acciones de preservación y restauración del
equilibrio ecológico, el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales
y la protección del ambiente, que tendrán el carácter de instrumentos de la
política ambiental.
III.
Degradable: cualidad que presentan determinadas sustancias o compuestos,
para descomponerse gradualmente por medio físico, químico o biológicos
IV.
Degradación: proceso de descomposición de la materia, por medios
físicos, químicos o biológicos.
V.
Desequilibrio ecológico: la alteración de las relaciones de independencia entre
los elementos naturales que conforman el ambiente, que afecta negativamente
la existencia, transformación y desarrollo del hombre y demás seres vivos.
VI.
Disposición final: acción de depositar permanentemente los residuos en
sitios y condiciones adecuados para evitar daños en el ambiente.
VII.
Ecosistema: la unidad funcional básica de interacción de los organismos
vivos entre si y de estos con el ambiente en un espacio y tiempo determinado.
VIII.
Emergencia ecológica. Situación derivada de actividades humanas o fenómenos
naturales que al afectar severamente a sus elementos, pone en peligro a uno
o mas ecosistemas.
IX.
Elemento natural: los elementos físicos, químicos, y biológicos que se
presentan en un tiempo determinado, sin la inducción del hombre.
X.
Emisión: la descarga directa o indirecta a la atmósfera de toda
sustancias, en cualquiera de sus estados físicos.
XI.
Envasado: acción de introducir un residuo en un recipiente, para
evitar su dispersión o evaporación así como facilitar su manejo.
XII.
Equilibrio ecológico: la relación de interdependencia entre los elementos
que conforman el ambiente que hace posible la existencia transformación y
desarrollo del hombre y de mas seres vivos.
XIII.
Estación de trasferencia: obra de ingeniería para trasladar los residuos sólidos
de los vehículos de recolección a los de trasporte, para conducirlos a los
sitios de tratamiento o disposición final.
XIV.
Fauna nociva: conjunto de especies animales potencialmente dañinas
a la salud y economía, que nace, crecen, se reproducen y se alimentas de los
residuos orgánicos que son depositados en tiraderos, basurales y rellenos.
XV.
Fauna no nociva: toda aquella fauna silvestre o domestica que en ninguna
etapa de su ciclo biológico perjudica al medio ambiente o al hombre, esto
en condiciones de equilibrio en un ecosistema dado.
XVI.
Fauna silvestre: las especies animales que subsisten sujetas a los procesos
de selección natural y que se desarrollan libremente incluyendo sus poblaciones
menores que se encuentran bajo control del hombre, así como los animales domésticos
que por abandono se tornen salvajes y por ello sean susceptibles de captura
y aprobación.
XVII.
Flora silvestre: las especies
animales que subsisten sujetas a los procesos de selección natural y que se
desarrollan libremente incluyendo sus poblaciones menores que se encuentran
bajo control del hombre, así como los animales domésticos que por abandono
se tornen salvajes y por ello sean susceptibles de captura y aprobación.
XVIII.
Flora urbana: los árboles, arbustos, setos, vegetación leñosa, y
sarmentosa, también conocida como áreas verdes.
XIX.
Fuente fija: es toda instalación establecida en un solo lugar, que
tenga como finalidad desarrollar operaciones o procesos industriales, comerciales,
de servicios, o actividades que generen o puedan generar emisiones contaminantes
a la atmósfera.
XX.
Fuente móvil: cualquier maquina, aparato o dispositivo emisor de
contaminantes a la atmósfera, al agua y al suelo que no tiene un lugar fijo.
XXI.
Fuente múltiple. Aquella fuente fija que tiene dos o mas ductos o chimeneas por las que se descargan las
emisiones a la atmósfera, proveniente de un solo proceso.
XXII.
Fuente nueva: es aquella en la que se instala por primera vez un
proceso o se modifican los existentes, generando un potencial de descarga
de emisiones a la atmósfera.
XXIII.
Generación: acción de producir residuos.
XXIV.
Generador: persona física o moral que como resultado de sus actividades
produzca residuos.
XXV.
Humedad: área lacustre o de suelos permanente o temporalmente
húmedos cuyos limites los constituye la vegetación hidrófila de presencia
permanente o estacional.
XXVI.
Impacto ambiental: modificación del ambiente ocasionado por la acción
del hombre o de la naturaleza.
XXVII.
Incineración: método de tratamiento
que consiste en la oxidación de los residuos, vía combustión controlada.
XXVIII.
Emisión: la presencia
de contaminantes en la atmósfera a nivel del piso.
XXIX.
Interesado: persona que atiende a la autoridad en una diligencia
efectuada con fines de supervisión, verificando o inspección.
XXX.
Lixiviado: liquido proveniente de los residuos, el cual se forma
por reacción, arrastre o precolación y que contiene, disueltos o en suspensión,
componentes que se encuentran en los mismos residuos.
XXXI.
Manifestación del impacto ambiental: el
documento mediante el cual, se da a conocer, con base en estudios, el impacto
ambiental, significativo y potencial que generaría una obra o actividad, así
como la forma de evitarlo o atenuarlo en caso de que sea negativo.
XXXII.
Manifiesto: documento oficial, por el que el generador mantiene
un estricto control sobre el trasporte y destino de sus residuos.
XXXIII.
Mejoramiento: el incremento de la calidad del ambiente.
XXXIV.
Nivel máximo permisible: nivel máximo de agentes activos sonometricos, y tóxicos
en los residuos, de acuerdo con lo establecido por las normas correspondientes.
XXXV.
Ordenamiento ecológico. El instrumento de política ambiental cuyo objeto es
regular o inducir el uso de suelo y las actividades productivas, con el fin
de lograr la protección del medio ambiente y la preservación y el aprovechamiento
sustentable de los recursos naturales, a partir del análisis de las tendencias
de deterioro y las potencialidades de aprovechamiento de las mismas.
XXXVI.
Preservación. Es un conjunto de disposiciones y medidas para
mantener las condiciones que propicien la evolución y continuidad de los ecosistemas
y hábitat naturales, así como conservar las poblaciones viables de especies
de sus entornos naturales y los componentes de la biodiversidad fuera de su
hábitat naturales.
XXXVII.
Prevención: el conjunto de disposiciones y medidas anticipadas para
evitar el deterioro del ambiente.
XXXVIII.
Protección: el conjunto
de políticas y medidas para mejorar el ambiente y controlar su deterioro.
XXXIX.
Reciclaje: método de tratamiento
que consiste en la transformación de los residuos con fines productivos.
XL.
Recolección: acción de transferir
los residuos al equipo destinado a conducirlos a las instalaciones de almacenamiento,
tratamiento, rehusó o disposición final.
XLI.
Recurso natural: el elemento natural susceptible de ser aprovechado
en beneficio del hombre.
XLII.
Reducir: disminuir el consumo de productos que generen desperdicio
innecesario.
XLIII.
Región ecológica. La unidad de territorio municipal que comparte características
ecológicas comunes.
XLIV.
Relleno sanitario: método de ingeniería para a disposición final de los
residuos sólidos municipales, los cuales depositan, se esparcen, se compactan
al menor volumen practico posible y se cubren con una capa de tierra al termino
de las operaciones del día y que cuenta con los sistemas para el control de
la contaminación que en esta actividad se produce.
XLV.
Reordenamiento ambiental urbano: proceso mediante el cual se verifica el cumplimiento
de la normatividad y legislación vigente en materia ambiental, a giros contaminantes.
XLVI.
Residuo: cualquier materia generado en los procesos de extracción,
beneficio, transformación, producción, consumo, utilización, control o tratamiento
cuya calidad no permita usarlo nuevamente en el proceso que lo genero.
XLVII.
Residuo incompatible: es aquel que
al entrar en contacto o ser mezclado
con otro reacciona produciendo calor o presión, fuego o evaporación o partículas,
gases o vapores peligrosos, pudiendo ser esta reacción violenta.
XLVIII.
Residuo inorgánico: todo aquel residuo
que no proviene de la materia viva y que por sus características estructurales
se degrada lentamente a través de procesos físicos, químicos o biológicos.
XLIX.
Residuo orgánico: todo aquel residuo
que proviene de la materia viva como restos de comida o de jardinería, y que
por sus características son fácilmente degradadles a través de procesos biológicos.
L.
Residuo peligroso: todo aquel residuo, en cualquier estado físico, qué
por sus características corrosivas, reactivas, explosivas, toxicas, inflamables
y/o biológicas-infecciosas, representan desde su generación un peligro de
daño para el ambiente.
LI.
Residuo peligroso, biológico-infeccioso, (rpbi): el que contiene bacterias, virus u otros microorganismos
con capacidad de causar infección o que contiene o puede contener toxinas
producidas por microorganismos que causen efectos nocivos a seres vivos y
al ambiente, que se generan en establecimientos de atención medica.
LII.
Residuos potencialmente peligrosos: todo aquel que se genera en casa por sus características
físicas, químicas o biológicas puedan representar un daño para el ambiente.
LIII.
Residuo sólido: sobrantes sólidos de procesos domésticos, industriales
y agrícolas.
LIV.
Residuo sólido municipal: aquel residuo
que se genera en casa habitación, parques, jardines, vía publica, oficinas,
sitios de reunión, mercados, comercios bienes mubles, demoliciones, construcciones,
instituciones, establecimientos de servicio general, todos aquellos generados
en actividades municipales, que no requieran técnicas especiales para su control.
LV.
Restauración: conjunto de
actividades tendientes a la recuperación y establecimiento de las condiciones
que propician la evolución y continuidad de los procesos naturales.
LVI.
Rehúso: proceso de utilización
de los residuos sin tratamiento previo y que se aplicara a un nuevo proceso
de transformación o de cualquier otro.
LVII.
Ruido: sonido inarticulado
y confuso desagradable al oído humano.
LVIII.
SEMARNAP: secretaria del
medio ambiente, recursos naturales y pesca.
LIX.
Separación de residuos: proceso por
el cual se hace una selección de los residuos en función de sus características
con la finalidad de utilizarlos para su reciclaje. O rehúso.
LX.
Tolerancia: nivel máximo permisible de agentes activos tóxicos en
los residuos por medio de la cual se cambian sus características, con la finalidad
de evitar daños al ambiente.
LXI.
Tratamiento: acción de transformar
los residuos por medio de la cual se cambian sus características con la finalidad
de evitar daños al ambiente.
LXII.
Zona critica: aquella en la que por sus condiciones topográficas
y meteóricas se dificulte la dispersión o se registren altas concentraciones
de contaminantes.
CAPÍTULO II.
De las Dificultades u Obligaciones del Ayuntamiento
en Materia del Medio Ambiente
Artículo
05.- Son facultades y obligaciones del ayuntamiento:
I.
La formulación, conducción y evaluación de la política
ambiental municipal
II.
La aplicación de los instrumentos de política ambiental previstos en la
ley estatal del equilibrio ecológico y la protección al ambiente y demás ordenamiento
en la materia en bienes y zonas de jurisdicción municipal, en las materias
que no estén expresamente atribuidas a la federación o al estado.
III.
La prevención y control de los efectos sobre el ambiente
ocasionados por la generación, trasporte almacenamiento, manejo, tratamiento
y disposición final de los residuos sólidos e industriales que no estén considerados
como peligrosos, de conformidad con lo dispuesto por la ley general de equilibrio
ecológico y la protección al ambiente, además de otros ordenamientos en la
materia.
IV.
La prevención y control de la contaminación de las aguas que se descarguen
en las redes de drenaje, alcantarillados municipales.
V.
La creación y administración de parques urbanos, jardines públicos y demás
áreas analógicas, formaciones naturales, o mas de protección hidrológica,
previstas por la leeepa, además de otros ordenamientos.
VI.
La prevención y control de la contaminación por ruido, vibración, radiaciones
electromagnéticas que funcionan como establecimientos mercantiles o de servicios,
así como las fuentes móviles o fijas excepto las que conforme la leeepa.
VII.
La prevención y control de la contaminación de las aguas
que se descargan en las redes de drenaje y alcantarillado municipales.
VIII.
La elaboración de convenios con el estado, previo acuerdo
con la federación, a efecto de poder asumir la realización de las funciones
referidas en la leeepa.
IX.
La formulación y expedición de programas de ordenamiento ecológico municipal
como lo marca la leeepa, u el control vigilancia del uso y cambio del suelo
establecido en dichos programas.
X.
La preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección
al ambiente en relación con los efectos derivados de los servicios de alcantarillado,
municipal, limpia, centrales, mercados de abasto, panteones, rastros, transito
y transportes locales, siempre y cuando no se trate de facultades otorgadas
a la federación o al estado.
XI.
La participación en relación a los asuntos que afecten el equilibrio ecológico
de municipios vecinos y que generen efectos ambientales en ambos territorios.
XII.
La participación en emergencias y contingencias ambientales
conforme a los lineamientos y programas de protección civil municipal.
XIII.
La vigilancia y el cumplimiento de las normas oficiales
mexicanas expedidas por la federación en las materias respecto a las fracciones
iii, iv, vi, y vii, de este articulo.
XIV.
La formulación y conducción de la política, municipal
de información y difusión en materia ambiental.
XV.
Participar en la evaluación de impacto ambiental de obras o actividades
de competencia estatal, cuando estas se realicen dentro del municipio o municipios
vecinos.}
XVI.
La formulación ejecución y evaluación del programa municipal,
de protección al ambiente.
XVII.
Celebrar convenios con personas físicas o morales, cuya
actividad generan contaminantes y se establezcan sistemas de control apegados
alas normas oficiales mexicanas vigentes.
XVIII.
La atención de los demás asuntos que no están debidamente
estipulados y por la leeepa en materia de preservar el equilibrio.
XIX.
Resolver los recursos que se interpongan en contra de
resoluciones que se dicten en la aplicación de este ordenamiento.
XX.
Las demás que le confiera la ley general y la leeepa.
XXI.
Destinar recursos y capacitar personal para el mejor
desempeño y aplicación de la presente.
XXII.
Detectar y controlar a las personas que se dediquen
a la crianza, reproducción y mantenimiento de especies animales explotadas
en zonas urbanas y que desequilibren el medio ambiente.
De la Formulación y Conducción de la Política Ecológica,
Artículo
06.- Para la formulación y conducción de la política ecológica el presidente
municipal junto con sus colaboradores deberán observar los siguientes principios.
I.
Los sistemas son patrimonio común de la sociedad y de
su equilibrio depende la vida y las metas productivas del municipio, estado
y del país.
II.
Los ecosistemas deberán ser aprovechados en base a sus elementos que los
componen asegurando así una producción optima y sustentable. De manera que
no afecte el equilibrio ambienta.
III.
Las autoridades municipales y la sociedad en general
deberá asumir la responsabilidad de la protección del equilibrio ecológico
pensando tanto en las condiciones presentes como en las futuras.
IV.
La prevención de las causas que los generan es el medio eficaz para prevenir
los desequilibrios ecológicos.
V.
El aprovechamiento de los recursos naturales renovables deberán realizarse
de manera que se asegure el mantenimiento de su diversidad y renovabilidad.
VI.
Los recursos naturales no renovables deben usarse de modo que se evite
el peligro de agotamiento y la generación de efectos ecológicos diversos.
VII.
La coordinación entre gobierno y sociedad, son la base
para desarrollar las acciones ecológicas.
VIII.
Deberá involucrarse
a las organizaciones y grupos sociales con el propósito de concertar
acciones de protección ambiental mediante la
formulación de programas y proyectos de educación ambiental reorientando
la relación sociedad-naturaleza.
IX.
En el ejercicio de las atribuciones que las leyes y reglamentos le confieren
para regular, promover restringir, prohibir orientar y reducir las acciones
de los particulares en los campos económicos y sociales, se considerara los
criterios de prevención y restauración del equilibrio ecológico.
X.
Toda persona tiene derecho a disfrutar de un ambiente adecuado su salud
y bienestar debemos preservar ese derecho.
De la Planeación y Ordenamiento Ecológico
Artículo
07.- En la elaboración del plan municipal de desarrollo, será considerada
la política y el plan de ordenamiento ecológico que se establezca de continuidad
con este ordenamiento y las demás disposiciones contenidas en la leeepa.
Artículo
08.- El gobierno municipal a través de las dependencias y organismos correspondientes,
fomentara la participación de los diferentes grupos sociales en la elaboración
de programas, proyectos y actividades que tengan por objeto prevenir y restaurar
el equilibrio ecológico y la protección del ambiente conforme a lo establecido
en este ordenamiento.
Artículo
09.- Para la ordenación ecológica se consideran los siguientes criterios.
I. La
naturaleza y características de cada ecosistema
II.
La vocación de cada zona urbana y rural en función de sus recursos naturales,
la población y las actividades económicas.
III.
Los desequilibrios existentes en los ecosistemas, o
de otras actividades humanas o fenómenos naturales.
IV.
El equilibrio que debe existir entre los asentamientos humanos y sus condiciones
ambientales.
V.
El impacto ambienta de nuevos asentamientos humanos, obras o actividades
publicas y civiles.
Artículo
10.- Los programas de reordenamiento ambiental urbano tendrán por objeto
el buscar el cumplimiento de la política ambiental con el propósito de proteger
el ambiente y preservar, restaurar y aprovechar de manera sustentable los
recursos naturales considerando la regulación de la actividad productiva de
los asentamientos humanos.
Artículo
11.- En cuanto al aprovechamiento
de los recursos naturales, el ordenamiento ecológico será considerado en la
realización de obras que impulsen su aprovechamiento.
De la Intervención Municipal en la Regulación Ambiental
Artículo
12.- La regulación ambiental de los asentamientos humanos consiste en
el conjunto de normas, reglamentos, disposiciones y medidas de desarrollo
urbano y vivienda, que dicten y se lleve a cabo en el municipio para mantener
o restaurar el equilibrio de esos asentamientos con los elementos naturales,
asegurando el mejoramiento de la calidad de vida de la población.
Artículo
13.- para la regulación ambiental de los asentamientos humanos las dependencias
y entidades de la administración publica consideraran además de los establecidos
en los planes de desarrollo urbano de centros de población, los siguientes
criterios generales.
I.
La política económica en los asentamientos humanos requiere
para ser eficaz de una estrecha vinculación con la plantación urbana y su
aplicación.
II.
Debe buscar la corrección de aquellos desequilibrios que deterioren la
calidad de vida de la población y a la vez prever las tendencias de crecimientos
del asentamiento humano, para mantener una relación suficiente entre la base
de recursos y la población, cuidando de los factores ecológicos ambientales
que son parte integral de la calidad de vida.
III.
En el ambiente construido por el hombre, es indispensable
fortalecer las previsiones de carácter ecológico y ambiental, para proteger
y mejorar la calidad de vida.
IV.
La sociedad en general nos apegaremos a los reglamentos de policía y buen
gobierno en su capitulo vi parte 11 así como a la ley estatal de salud capitulo
III y IV.
CAPÍTULO VI
De las Reservas Ecológicas en el Municipio.
Artículo
14.- de la determinación de áreas naturales protegidas de carácter municipal,
tiene los siguientes objetivos.
I.
Preservar los ambientes naturales representativos de
las diferentes zonas geográficas, ecológicas, y de los ecosistemas mas frágiles,
para asegurar el equilibrio y la continuidad de los procesos evolutivos y
ecológicos.
II.
Asegurar el aprovechamiento racional de los ecosistemas y sus elementos.
III.
Proporcionar un cambio propio para la investigación
científica y el estudio de los ecosistemas y su equilibrio.
IV.
Los demás que tiendan a la protección de elementos con los que se relacionen
ecológicamente en el área del municipio.
V.
Generar conocimientos y tecnologías que permitan el aprovechamiento racional
sustentable de los recursos naturales en el municipio, así como su preservación.
Artículo
15.- El ayuntamiento conforme a lo dispuesto por la ley general y la ley
estatal del equilibrio ecológico y la protección al ambiente, participara
en las actividades medidas de conservación, administración y desarrollo y
vigilancia de las áreas naturales protegidas, celebrando para tal efecto,
convenios de coordinación con la federación y el estado, a efecto de regular
las materias que se estimen necesarias, como son de manera enunciativa.
I.
La forma en que el estado y el municipio, participaran
en la administración de las áreas naturales protegidas.
II.
La coordinación de las políticas federales con el estado y con los municipios
colindantes, y la elaboración del programa de manejo de las áreas naturales
protegidas, con la formulación de compromisos para su ejecución.
III.
El origen y destino de los recursos financieros para
la administración de las áreas naturales protegidas.
IV.
Los tipos y formas como se han de llevar a cabo la investigación y la experimentación
en áreas naturales protegidas.
V.
Las formas y esquemas de concentración con la comunidad, los grupos sociales,
científicos y académicos.
Artículo
16.- El programa de manejo de las áreas naturales protegidas para el municipio,
deberá contener por lo menos lo siguiente:
I.
La descripción de las características físicas y biológicas;
sociales y culturales, de la zona en el contexto regional y local.
II.
Los objetivos específicos del área natural protegida.
III.
Las acciones a realizar en el corto, mediano y largo
plazo, entre las que se comprendan las investigaciones, uso de recursos naturales,
extensión, difusión, operación, coordinación, seguimiento y control.
IV.
Las normas y técnicas aplicables, cuando correspondan para el aprovechamiento
de los recursos naturales, las podas sanitarias de cultivo y domesticas, así
como aquellas destinadas a evitar la contaminación del suelo y de las aguas,
y las practicas agronómicas que propicien el aprovechamiento mas racional
de los recursos.
CAPÍTULO VII
De las Acciones y Prevenciones en Materia de Saneamiento
Artículo
17.- El saneamiento o limpieza de lotes baldíos comprendidos dentro de
la zona urbana correspondiente a sus propietarios, o poseedores legales, en
su efecto. Cuando este se omita, el ayuntamiento se hará cargo del saneamiento
y limpieza a costa del propietario o poseedor, sin perjuicio de la aplicación
de las sanciones a que aquellos se hagan acreedores.
Artículo
18.- Es obligación de los propietarios de lotes baldíos o fincas desocupadas
dentro del perímetro urbano, mantenerlos debidamente bardeados y protegidos
contra el arrojo de residuos que los conviertan en nocivos para la salud o
seguridad de las personas.
Artículo
19.- El personal de servicios ambientales aprobara inmediatamente las
acciones de limpieza o saneamientos en los lugares públicos que resulten afectados
por siniestros, explosiones, derrumbes, inundaciones o arrastre de residuos
por las corrientes pluviales de acuerdo al plan de contingencia que se ha
determinado en su caso por protección civil municipal. En este caso dispondrá
del mayor numero de elementos posibles para realizar las maniobras necesarias.
Lo anterior, sin perjuicio de las responsabilidades que se pueden exigir a
los causantes de estos, en caso de que los hubiera.
Artículo
20 Por ningún motivo se permitirá que los residuos que producen el desasolvar
alcantarillas, drenajes o colectores, permanezcan en la vía publica por mas
tiempo del estrictamente necesario para ser recogidos.
Artículo
21- Los troncos ramas, follaje, restos de plantas, residuos de jardines,
huertas, parques, viveros e instalaciones privadas de recreo, no podrán acumularse
en la vía pública y deberán ser recogidos de inmediato por los propietarios
de los predios, giros o responsables de los mismos. Cuando estos no lo hagan,
el ayuntamiento los recogerán a su cargo, sin prejuicio de las sanciones a
que se hagan acreedores.
Artículo
22- Ninguna persona sin la autorización correspondiente, podrá ocupar
la vía publica para depositar cualquier material u objeto que estorbe el transito
de vehículos o peatones. Quedando prohibido el lavado y limpieza de vehículos
que emitan residuos al exterior de este.
Artículo
23- Ni podrá circular por las calles de la s poblaciones urbanas vehículos
que rebasen los limites permisibles en materia de fonometría y transito.
Artículo
24- Los vehículos o parte de estos que obstruyan la vía publica serán
retirados por el ayuntamiento cuando permanezcan por mas tiempo que el estrictamente
necesario para reparaciones de emergencia.
Artículo
25- Se prohíbe la descarga de residuos de cualquier tipo, (sólidos, líquidos,
y gaseosos), a las áreas publicas.
Artículo
26- Es obligación del propietario o poseedor de animales apegarse a las
normas de salubridad y el reglamento de policía y buen gobierno establecidas
y a su vez a las que el presente reglamente contiene.
CAPÍTULO VIII
De las Obligaciones Generales
Artículo
27- Todas las personas del municipio
están obligados a colaborar para que se conserven aseadas las calles, banquetas,
plazas, sitios públicos y jardines de la ciudad.
Artículo
28- Es obligación de las personas del municipio cumplir con las siguientes
determinaciones:
I.
Asear diariamente el frente de su casa habitación, local
comercial o industrial, y el arroyo hasta el centro de la calle, que ocupe.
Igual obligación le corresponde respecto de cocheras, jardines, zonas de servidumbre
municipal, aparador, o instalación que se tenga al frente de la finca. En
el caso de las fincas deshabitadas. La obligación corresponde al propietario
de ella.
II.
En el caso de departamentos o viviendas multifamiliares, el aseo de la
calle lo realizara la persona asignada por los habitantes; cuando no la haya,
será esta obligación de las habitantes del primer piso que de a la calle.
III.
Los comerciantes ambulantes fijos, semifijos y móviles
están obligados a contar con los recipientes de basura necesarios para evitar
que esta se arroje a la vía publica.
IV.
Los repartidores de propaganda comercial impresa están obligados a distribuir
sus volantes únicamente en domicilios, habitaciones o fincas de la ciudad,
quedando prohibida su distribución a personas que se encuentren en sitios
públicos o a los automovilistas.
Artículo
29- Los propietarios o encargados
de expendios, bodegas, despachos o negocios de toda clase de artículos cuya
carga y descarga ensucie la vía publica, quedan obligados al aseo inmediato
del lugar, una vez terminadas sus maniobras.
Artículo
30.- Los propietarios o encargados
que se encuentran dentro del centro histórico y zona comercial, tienen obligación
de mantener en perfecto estado de aseo las afueras de sus comercios diariamente,
antes de las 10:00 horas y evitar que el agua de lavado corra por las banquetas.
Artículo
31- Los propietarios o encargados de expendios de gasolina, lubricantes,
talleres de reparación de vehículos, autobaños, y similares, deberán ejecutar
sus labores en el interior de los establecimientos, absteniéndose de arrojar
residuos en la vía publica.
Artículo
32- Los propietarios o encargados de vehículos de transporte publico,
de alquiler, de carga, taxis y similares deberán de mantener sus terminales,
casetas, sitios o lugares de estacionamiento en buen estado.
Artículo
33- Además de las prevenciones contenidas en los artículos
anteriores, queda absolutamente prohibido:
I.
Arrojar en la vía publica, parques, jardines, camellones
o en lotes baldíos basura de cualquier clase y origen.
II.
Encender fogatas, quemar llantas o cualquier tipo de residuo que afecte
a la salud de los habitantes y el ambiente.
III.
Sacudir ropa, alfombras y otros objetos hacia la vía
publica, tirar basura sobre la misma o en predio baldíos o bardeados de la
ciudad.
IV.
En general, cualquier acto que traiga como consecuencia el desaseo de la
vía publica así como ensuciar las fuentes publicas o arrojar residuos sólidos
al sistema de alcantarillado, cuando con ello se deteriore su funcionamiento.
Artículo
34- Es obligación de los conductores y ocupantes de vehículos no arrojar
residuos a la vía publica.
Artículo
35- No se permitirá el transporte de residuos en vehículos no autorizados
por el consejo municipal sin el permiso correspondiente.
Artículo
36- Cuando se presente una situación de contingencia ambiental o emergencia
ecológica en el municipio producida por fuentes fijas de contaminación, o
por la ejecución de obras o actividades que pongan en riesgo inminentemente
el equilibrio ecológico y/o la seguridad y la salud publica, se tomaran las
siguientes medidas.
I.
Clausura parcial de obras o actividades.
II.
Clausura total de obras o actividades.
III.
Reubicación de la fuente fija de contaminación conforme
a la normatividad aplicable.
Artículo
37.- Cuando se lleve a cabo una
obra o actividad, fuera de los términos de la autorización correspondiente,
así como en contravención a este ordenamiento, el ayuntamiento ordenara la
clausura de la obra o actividad de que se trate e impondrá la sanción correspondiente.
Artículo
38- Toda persona que realice una
obra de construcción y/o remodelación deberá sacar su permiso correspondiente
y tomas las medidas indicadas.
Artículo
39- Todos los giros comerciales,
de prestación de servicios, o de actividades artesanales, dentro de la jurisdicción
municipal que por sus actividades puedan generar contaminación en cualquiera
de sus formas, están obligados a obtener el dictamen a que se refieren los
artículos 178 y 179 de este ordenamiento.
Artículo
40.- El propietario o poseedor
por cualquier titulo de una finca, tiene la obligación de barrer y recoger
las hojas caídas de los árboles existentes en su servidumbre jardinera y en
la banqueta ubicada frente a la finca.
Artículo
41.- Queda prohibido arrojar residuos fuera de los depósitos, en las vías
y sitios públicos. Cuando alguna persona lo hiciera, la autoridad y los inspectores
comisionados le amonestaran, a efecto de que no reincida en su conducta, indicándole
los sitios donde se encuentren los propios depósitos y haciéndole un llamado
para que coopere con el mantenimiento de la limpieza de la ciudad. En caso
de desobediencia o reincidencia.
DE LA PREVENCIÓN Y CONTROL DE CONTAMINACIÓN
CAPÍTULO I
De la Contaminación por Residuos
Artículo
42.- Los generadores de residuos, deben darles el manejo interna, trasporte
y disposición final de conformidad con la legislación existente que rige en
la secretaria estatal de ecología y en SEMARNAP
Artículo
43.- (cabe al instalarse plantas
industrializadotas de basura), las plantas industrializadotas de basura deben
determinar si sus residuos son o no peligrosos.
Artículo
44.- Las fuentes fijas que generen residuos requerirán para la obtención
de la licencia municipal, contar con dictamen favorable del consejo municipal
de ecología, conforme a lo establecido en los artículos 178 y 179 de este
reglamento.
Artículo
45.- Para la determinación de residuos peligrosos deberán realizarse las
pruebas y análisis necesarios conforme a las normas oficiales mexicanas que
expida la SEMARNAP.
Artículo
46.- Las personas que tiran basura
en vía publica serán acreedoras a sanciones dadas en las disposiciones generales
dadas en el capitulo único.
Artículo
47.- Queda prohibido tirar residuos de basura en orillas de caminos, carreteras,
en cañadas, arroyos etc. Quien viole este articulo, se hará acreedor a las
disposiciones generales dadas en el capitulo único.
Artículo 48.- El municipio podrá establecer
convenios con particulares para que se efectúe selección o pepena en el basurero
municipal bajo las siguientes condiciones:
Artículo 49.- Se nombrara un responsable
dentro de la planta de pepenadores, quien vigilara el orden dentro del área
y hará que se cumplan las normas establecidas en los artículos 50 y 51 siguientes.
Artículo 50.- Los pepenadores que laboren
en el basurero se harán cargo de juntar la basura que sea disgregada con motivo
de buscar los materiales de interés para el reciclaje.
Artículo 51.- Los pepenadores no serán objeto de cobro o comisión por parte del
ayuntamiento por lo que logren obtener, pero se obligan en forma implícita
a mantener los potreros alrededor del basurero completamente limpios de residuos,
bolsas de plástico o cualquier desecho que de mal aspecto, contamine o pueda
dañar al ganado al ser ingerido.
Del Manejo, Trasporte y Transferencia de Residuos
Artículo 52.- Por ningún motivo se transportaran
en las unidades recolectoras los residuos sólidos en las defensas, parrillas
o de manera colgante.
Artículo 53.- Entre el personal de aseo, habrá uno que vaya tocando una campana
o señal convenida por lo menos a dos cuadras adelante del vehículo recolector,
con el fin de dar tiempo a los habitantes
Artículo 54.- Si se usa vehículo descubierto para trasportar basura; ya sea vehículo
oficial o privado; se deberá cubrir
con lona en el trayecto de los lugares donde se colecto hasta el lugar de
disposición final destinado previo permiso acorde con el articulo 35 de este
reglamento.
Artículo 55.-
Los cadáveres de animales domésticos deberán
ser enterrados para evitar propagación de enfermedades, moscas, etc. El caso
de cadáveres de ganado vacuno, equino, porcino, ovino y caprino y su disposición
final será dictaminado por el ayuntamiento. En el caso de haber muerto por
enfermedad contagiosa como; ántrax, etc. Los cadáveres serán enterrados o
quemados.
Artículo 56.- Los residuos no peligrosos recolectados, se transportaran a os lugares
determinados por el ayuntamiento.
Artículo 57.- Los vehículos utilizados para la recolección y trasporte de residuos
sólidos deberán ser objeto de limpieza y desinfectación por lo menos una vez
por semana.
Artículo 58.- Al requerirse transferir residuos sólidos de unidades recolectoras
a vehículos de mayor capacidad, el municipio dispondrá las estaciones de trasferencia
necesarias.
Artículo 59.- Las estaciones de trasferencia de residuos sólidos deberán cumplir
los requisitos existentes en la legislación realizada por la secretaria estatal
de ecología, o en su defecto la SEMARNAP.
Artículo 60.- Por ningún motivo en las plantas de trasferencia se harán maniobras
de selección o pepena de subproductos de los residuos sólidos.
De la Recolección Domiciliaria
Artículo 61.- La recolección domiciliaria comprende la recepción por las unidades
de aseo publico del ayuntamiento, o de empresas concesionarias en su caso,
de los residuos sólidos domésticos que en forma normal genere una familia
casa habitación.
Artículo 62. - La recolección y trasporte de los residuos sólidos domiciliarios
se hará en el horario y frecuencia previamente establecidos para cada una
de las rutas.
Artículo 63. - Los horarios de recolección domiciliaria de los residuos sólidos
se harán del conocimiento del publico a través de los medios de comunicación.
Artículo 64.- En el caso de existir depósitos contenedores para concentración y
recolección de residuos en las comunidades y rancherías del municipio; el
ayuntamiento mencionara horarios y lugares de recolección. El mantenimiento
de contenedores y la limpieza del área será responsabilidad de los vecinos
del lugar.
Artículo 65.- En todos los casos; se tratara en lo mas posible respetar los horarios
para que los residuos no permanezcan en esquinas. Los habitantes. Deberán
sacar los desechos al llamado del personal del aseo y trasporte.
Artículo
66.- Los residuos sólidos domésticos serán recibidos por las unidades
recolectoras, siempre y cuando se entreguen en recipientes con capacidad suficiente,
resistencia necesaria de fácil manejo y limpieza, que de preferencia cuenten
con tapa hermética. La unidad recolectora recibirá bolsas cuando estas se
entreguen perfectamente cerradas y no tengan devolución.
Artículo
67.- Cuando la unidad recolectora no pase por alguna calle, sus habitantes
quedan obligados a trasladar sus residuos sólidos a la unidad en la esquina
donde esta cumpla su ruta o la hora designada al escuchar la señal.
Artículo
68.- Todo servidor publico, o de concesionarios, ligado a las actividades
de recolección de desechos sólidos domésticos tratara al publico con respeto.
CAPÍTULO IV
De la Recolección de Residuos Sólidos
Artículo
69.- Todo residuo que ocupe un volumen desproporcionado como colchones,
etc. O un peso mayor de 100 kgs. En forma compacta producida por industrias,
talleres, comercios, restaurantes, oficinas, centros de espectáculos similares,
serán transportados por los titulares de estos giros a los sitios de disposición
final.
Artículo
70.- Todo generador de residuos sólidos; sean domésticos o de otra índole
deberá dar prioridad en separar los anteriores en: cartón, vidrio, plástico,
diferentes metales, papel, cuero y desechos orgánicos.
Artículo
71.- El ayuntamiento promoverá la invitación a empresas dedicadas a recolección
de residuos separados para su aprovechamiento o en su defecto el mismo ayuntamiento
establecerá el aparato para que funcionen centros de acopio de residuos separados y su comercialización
por medio de concesiones a empresas o personas físicas y la creación de bolsa
de residuos industriales no peligrosos.
De la Recolección de Residuos en Hospitales, Laboratorios,
Clínicas, Centros de Investigación y Similares.
Artículo 72.- Los propietarios o responsables de clínicas, hospitales, laboratorios,
centros de investigación y similares, deberán manejar sus residuos de naturaleza
peligrosa de acuerdo con lo establecido en el reglamento de la ley general
del equilibrio ecológico y la protección al ambiente en materia de residuos
peligrosos, y específicamente en lo establecido en la nom087-ecol-1995, que
establece los requisitos para la separación, envasado, almacenamiento, recolección,
trasporte, tratamiento y disposición final de los residuos peligrosos biológicos
e infecciosos, que se generan en establecimientos que prestan tensión medica,
o la que este vigente en su momento.
Artículo 73.- Todo
usuario de pesticidas agrícolas como: insecticidas, funguicidas, bactericidas,
herbicidas, raticidas, deberán hacer el triple lavado del envase vertiendo
el fluido de lavado en la mezcla que se va a asperjar. Después de lavado el
envase este se perforara e incinerara antes de desecharlo en los residuos
normales.
Queda estrictamente prohibido verter residuos de plaguicidas; o fluidos
de hospitales, clínicas, laboratorios, centros de investigación o similares
al drenaje, ríos o cañadas.
Artículo 74.- Las casas comercializadoras de pesticidas, deben informar a los usuarios
de los mismos sobre el manejo, explicando en el anterior articulo para que
se les de el manejo mas adecuado y responsable.
Artículo 75.- En el caso de que el ayuntamiento se vea en la necesidad de trasportar
esos residuos, cobrara el servicio de cuerdo con lo señalado por la ley de
ingresos.
De la Bolsa de Residuos Industriales
No Peligrosos o bien Separados desde su Origen
Artículo 76.- La bolsa de residuos industriales no peligrosos o separados desde
su origen es el resultado de la coordinación entre el ayuntamiento, la SEMARNAP,
la secretaria estatal de ecología, y los industriales organizados, que tiene
por objeto poner a disposición de las industrias organizadas, aquellos residuos
que sean captados o localizados para su aprovechamiento.
Artículo 77.- Los subproductos no peligrosos derivados de los residuos podrán ser
utilizados para su aprovechamiento posterior, cuando así lo determine la bolsa
de residuos industriales, previa opinión de las autoridades federales. Estos
podrán ser transportados a los lugares donde se señale expresamente para su
reciclado.
Artículo 78.- La bolsa de residuos industriales
publicara periódicamente cuales son los residuos aptos para su utilización,
poniéndolo a disposición de los interesados. El ayuntamiento tomara las medidas
para un conveniente trasporte de estos, pudiéndose realizar el trasporte por
el generador en unidades dedicadas exclusivamente a esta actividad o a través
del servicio de aseo contratado.
Artículo 79.- La bolsa de residuos industriales contara con un órgano de difusión
y podrá utilizar los medios masivos de comunicación para ofrecer determinados
residuos industriales o de cualquier genero, susceptibles de aprovechamiento,
anunciando su calidad y componentes, así como el destino que se les pueda
otorgar.
Artículo 80.- Los envíos de los residuos
mencionados en este capitulo, podrán hacerse directamente del productor al
consumidor, previa notificación a la bolsa.
Artículo 81.- Cualesquier envíos de los residuos señalados con anterioridad deberán
ser autorizados por el consejo municipal de ecología, el cual vera las condiciones
para evitar contaminación o la creación de focos infecciosos.
Artículo 82.- El ayuntamiento podrá formalizar
convenios con estos ayuntamientos o instituciones publicas o privada para
el rehusó de los residuos industriales recuperables.
Artículo 83.- Solo cuando su naturaleza
lo permita y no se ponga en peligro la salud o la integridad de las personas,
se permitirá el almacenamiento o acopio de residuos no peligrosos, sujetos
al programa de ofrecimiento al publico.
Artículo 84.- La bolsa de residuos industriales estará coordinada por un representante
que designe el ayuntamiento.
Del Aprovechamiento e Industrialización
de Residuos.
Artículo 85.- Los generadores de residuos industriales no peligrosos como: recorte
de telas, desechos de hilado, bolsas de plástico, cajas de cartón de empaque,
gancho de plástico, etc. Se obligan a evitar destino de los desechos al basurero,
desde el momento en que sea creada y comience a laborar la bolsa de residuos
industriales no peligrosos, que será la encargada de recibir esos residuos
por parte de los generadores.
Artículo 86.- El ayuntamiento tiene la facultad de organizar plantas de industrialización
de residuos municipales, o bien de concesionar ese servicio cumpliendo el
ayuntamiento o los concesionarios con la manifestación de impacto ambiental
que debe presentarse ante SEMARNAP y la secretaria estatal de ecología.
Artículo 87.- El ayuntamiento podrá celebrar los convenios necesarios para procesar
los residuos sólidos que provengan de otros municipios, instituciones publicas
o privadas.
Artículo 88.- Los desechos no utilizados que se deriven de los procesos de aprovechamiento
de residuos se destinaran a los lugares autorizados porra la comisión estatal
de ecología, o SEMARNAP.
Artículo 89.- Los precios de los productos propiedad del ayuntamiento derivados
de los residuos municipales, para efectos de su venta, serán fijados por subasta.
De la Contaminación por Agua.
Artículo 90.- Con el consejo municipal de
ecología requieran a quienes generan
descargas de aguas residuales en redes colectoras y además depósitos o corrientes
de agua, así como infiltración de las mismas en terrenos, dar cumplimiento
con las disposiciones establecidas en las normas oficiales mexicanas o acuerdo
existente con el organismo regulador estatal o federal.
Artículo 91.- No podrán descargarse o infiltrarse en cualquier cuerpo o corriente
de agua, o en el suelo o subsuelo, o a los sistemas de drenaje y alcantarillado
municipales, aguas residuales que contengan contaminantes fuera de la norma, así como cualquier otra sustancia
o material contaminante, que contravenga las disposiciones o acuerdos existentes
con el organismo regulador.
Artículo 92.- En los casos de descarga de aguas residuales a cuerpos de agua de
jurisdicción municipal, estas no podrán efectuarse sin contar con el dictamen
favorable de el consejo municipal de ecología.
Artículo 93.- Las fuentes fijas que generen
descargas de aguas residuales en redes colectoras y demás depósitos o corrientes
de aguas, así como infiltración de los mismas, en terrenos, requerirán para
la obtención de la licencia municipal, contar con el dictamen favorable del
consejo municipal de ecología, conforme a lo establecido para ese efecto.
De la Contaminación Atmosférica, por Ruido,
Vibraciones y Energía Térmica y Lumínica
Artículo
94.- derogado.
Artículo 95.- compete al municipio, en el ámbito de su circunscripción
territorial y conforme a la distribución de atribuciones de las leyes en la
materia.
I.
La prevención y control de la contaminación de la atmósfera
generada en zonas, por fuentes fijas o vehículos emisores de jurisdicción
municipal y en el caso de vehículos que sean inclusive foráneos y emitan ruidos,
vibraciones y energía termina y lumínica.
II.
La prevención y restauración al ambiente en relación
con los efectos de contaminación del aire derivados de las actividades comerciales
y de servicios, así como aquellas que no estén reservadas a la competencia
federal o estatal.
Artículo
96.- las emisiones
de contaminantes naturales, fijas o móviles deben ser reducidas o controladas,
para asegurar una cualidad de aire satisfactoria para el bienestar de las
poblaciones y el equilibrio ecológico.
Artículo
97.- los responsables
de emisiones de olores, gases, así como partículas solidazo liquidas, y la
atmósfera, que se generen por fuentes fijas de jurisdicción municipal, deben
dar cumplimiento con las normas oficiales mexicanas párale efecto que se expiad,
con base en la determinación de los valores de concentración máxima permisible
para el ser humano de contaminantes en el ambiente o así mismo dichas emisiones
no deben causar molestias a la ciudadanía.
Artículo
98.- los responsables
de las fuentes fijas de jurisdicción municipal, por las que emitan olores,
gases, partículas sólidas o liquidas, ruido o vibraciones estarán obligados
a:
I.
Emplear equipos y sistemas que controlen las emisiones
a la atmósfera sin rebasar los niveles máximos permisibles establecidos en
las normas oficiales mexicanas correspondientes.
II.
Contar con los dispositivos necesarios para el muestreo
de las emisiones contaminantes.
III.
Medir sus emisiones contaminantes a la atmósfera de
cuerdo a las normas oficiales mexicanas correspondiente aplicables, registrar
los resultados en la forma que determina el consejo estatal de ecología y
remitir los resultados a este o al consejo municipal de ecología, cuando le
sean solicitados.
IV.
Dar aviso anticipado al consejo municipal de ecología
del inicio de operación y sus procesos.
V.
Dar aviso inmediato al consejo municipal de ecología
en el caso de fallo del equipo de control para que este determine la conducta,
si la falla puede provocar contaminación y llevar bitácora de operación y
mantenimiento de sus equipos de control anticontaminante.
Artículo
99.- Sin perjuicio
de las autoridades que expidan las autoridades competentes, en la materia
las fuentes fijas de jurisdicción municipal que emitan olores, gases, o partículas
sólidas o liquidas a la atmósfera, requerirán para la obtención de la licencia
municipal, contar con dictamen favorable del consejo municipal de ecología.
Artículo
100.- Queda prohibida
la quema de pastizales o potreros, así como tierras de labranza con el fin
de evitar la generación de humos y degradación de los suelos por quema de
materia orgánica, se sugiere dar pasos de rastra para triturar los residuos
de plantas, para poder barbechar, solo se dará permisos por la autoridad designada
por el ayuntamiento con anticipación de cinco días, justificando la imposibilidad
de barbechas de otro modo, por ejemplo si los residuos de cosecha son muy
voluminosos y se imposibilita su trituración: previa supervisión del ayuntamiento
o autoridad designada por este ultimo.
Artículo
101.- Todos aquellos giros que por sus características son
generadores de emisiones ostensibles de contaminantes a la atmósfera, deberán
inscribirse en el padrón correspondiente de la dirección de servicios ambientales
si existe o sino el consejo municipal de ecología.
Los
propietarios de vehículos con excesivo ruido serán primero objeto de una sanción
administrativa y en caso de reincidir se harán acreedores a ser detenido el
vehículo por los elementos de la dirección de seguridad publica y vialidad
del municipio.
TÍTULO TERCERO.
DE LA PROTECCIÓN DE LA FORA Y LA
FAUNA
CAPÍTULO I.
Disposiciones Generales.
Artículo 102.- El ayuntamiento establecerá medidas de protección
de las áreas naturales de forma que se asegure la preservación y restauración
de los ecosistemas, particularmente aquellos mas representativos y los que
se encuentren sujetos a procesos de deterioro o degradación.
Artículo 103.- Queda prohibido el causar algún daño a la flora o
fauna no nociva en el municipio. La persona física o moral que lo haga, deberá
de reparar el daño en los términos en que lo determine el consejo de ecología
municipal y pagar la infracción administrativa correspondiente.
Artículo 104.- Queda terminantemente prohibido el comercio de especies
raras, amenazadas o en peligro de extinción, así como sus productos o subproductos,
siendo los infractores sujetos a la denuncia ante la autoridad competente.
Artículo 105.- Cuando un árbol o un animal ubicados en propiedad
particular o frente a una finca, no es cuidado y este en vías de morirse por
una posible muerte inducida, un inspector,
supervisor o eco guardia del ayuntamiento levantara un acta en que se especifique
la causa y después la autoridad calificara y señalara una multa al poseedor.
Artículo 106.- Para imponer las sanciones correspondientes, además
de las condiciones económicas del infractor y de las circunstancias de la
comisión de la infracción, se tomara en consideración:
I.
La edad, tamaño y calidad de la especie.
II.
La importancia que tenga al medio
y al ecosistema.
III.
La influencia que el daño tenga en el árbol o animal.
IV.
Si se trata de especies de difícil reproducción o exóticas.
V.
Las labores realizadas en la especie para su conservación.
Artículo 107.- La forestación y reforestación son obligatorias en
los espacios públicos, pero fundamentalmente en:
I.
Vías publicas y plazas.
II. Parques
y jardines.
III. Camellones,
glorietas.
Artículo 108.- El consejo de ecología municipal establecerá los
viveros necesarios para realizar las
funciones de repoblación forestal, quedando facultada para solicitar la cooperación
de todo tipo de autoridades o de organismos públicos y privados.
Artículo 109.- El consejo de ecología municipal elaborara programas
de forestación y reforestación, en los que participen todos los sectores de
la ciudadanía, a fin de lograr un mejor entorno ecológico. Con el mismo fin,
podrá coordinarse con las asociaciones de vecinos a efecto de realizar con
el apoyo de los vecinos, programas de forestación y reforestación en su respectiva
colonia.
Artículo 110.- Los poseedores por cualquier titulo de fincas ubicadas
dentro del municipio, tendrán la obligación de cuidar y conservar los árboles
existentes en su banqueta servidumbre, o bien a falta de estos, deberán plantar
frente a la finca que ocupen, un árbol hasta por cada 5 metros de banqueta
o servidumbre.
Artículo 111.- Los árboles que por causa justificada y a recomendación
de la dirección de parques y jardines sean removidos de las banquetas o servidumbres
se transplantaran en los espacios que determine el propio consejo de ecología
municipal.
Artículo 112.- Cuando los árboles existentes en las banquetas estén ahogados en pavimento,
y el árbol todavía este vivo, el consejo de ecología municipal percibirá al dueño de la finca ubicada frente
a dicho árbol para que en un tiempo determinado proporcione la ampliación
del espacio vital para el adecuado desarrollo del árbol a través de una cajete
o rejilla, buscando siempre una calidad de vida optima para el árbol.
Artículo 113.- En caso de que no se haga necesario hacer un cajete
a un árbol, este deberá tener como mínimo 30 centímetros de profundidad y
estar hecho de concreto para evitar daños en la banqueta y pavimento de la
calle. Si la variedad del árbol lo
requiere deberá tener una mayor profundidad y acompañarse de un tubo vertical
de p.v.c., fierro o cemento, mismo que se colocara entre 30 y 40 centímetros paralelos al árbol, según la especie de
que se trate , debiendo tener un mínimo de 5 centímetros de diámetro y un
metro de profundidad, agregándose grava u otro material semejante, para lograr
un riego mas profundo y así inducir a las raíces a desarrollarse hacia abajo
y no hacia la superficie.
Artículo 114- Las plantaciones de árboles deberán procurar adecuar
las especies que puedan adaptarse a los espacios físicos existentes y armonizar
con el entorno visual del lugar.
Artículo 115.- El consejo de ecología municipal cada año deberá
elaborar un plan de reforestación indicando que cantidad de árboles plantaran, de que especie y en que zona y/o
lugares del municipio serán plantados.
Artículo 116.-El consejo de ecología municipal promoverá y dará
asesoría sobre esta materia en las distintas colonias del municipio, fundamentalmente
a través de las asesorías
de vecinos y escuelas de la zona.
Artículo 117.- Las asociaciones de vecinos deberán consultar al
consejo de ecología municipal acerca de la forma de cómo forestar y reforestar
las áreas verdes de la colonia, siguiendo los lineamientos del paisaje urbano
adecuados para la calle y zona.
Artículo 118.- Las franjas de tierra o cajetes para plantar árboles
en banquetas y plazas, se determinaran por el consejo de ecología municipal
en consulta con obras publicas. Las especies adecuadas para los diferentes
anchos de franjas de tierra se listan a continuación y estarán sujetas a las modalidades, variaciones
y ampliaciones que considere el consejo de ecología municipal, previa auscultación
de los miembros del consejo consultivo de dirección de servicios ambientales y de
acuerdo con la arquitectura del paisaje adecuado a dicha calle o plaza.
Artículo 119.- Para franjas de tierra de 30 a 40 cms. De ancho por
60 cms. De largo como mínimo, son adecuadas las siguientes especies.
Nombre común. |
Nombre científico. |
Riego. |
1.-Níspero
o mispero |
Eriobotrya
japonica. |
Medio |
2.-Trueno. |
Ligustrum
japonicum. |
Medio |
3.-Huele
de noche. |
Cestrum
noctumum |
Medio |
4.-Lantana. |
Lanatana
camara. |
Medio |
5.-Obelisco. |
Hibiscus
syriacus. |
Alto |
Artículo 120.-para franjas de tierra de 40 a 75 centímetros de ancho
por 90 centímetros de largo como mínimo, son adecuadas además de las especies
mencionadas en el articulo anterior, las siguientes:
Nombre común. |
Nombre científico. |
Riego. |
1.-Orquídea
o árbol de primavera. |
Orquídea
riegata. |
Medio. |
2.-Bauginea
o pata de vaca. |
Bahuinea blakeana. |
Medio. |
3.-Guayabo. |
Psidium guajaba. |
Medio. |
4.-Lima. |
Citrus limetta. |
Medio. |
5.-Limón |
Citrus
aurantifolia. |
Medio. |
6.-Naranjo
agrio |
Citrus
aurantium var.amara |
Medio. |
7.-Atmosférica. |
Largerstroemia indica. |
Medio. |
8.-Granado. |
Punica granatum. |
Medio. |
9.-Vara
Dulce. |
Eysenhartia polystachya. |
Bajo. |
Artículo 121.-para franjas de tierra de 75 a 120 centímetros de
ancho por 1.40 metros de largo como mínimo, son adecuadas además de las especies
mencionadas en el articulo anterior, las siguientes:
Nombre común. |
Nombre científico. |
Riego. |
1.-Capulín. |
Prunus
capulli |
Medio. |
2.-Cedro
Blanco. |
Cupressus
spp. |
Bajo. |
3.-Ciprés |
cupressus
sempervirens. |
Medio. |
4.-Durazno. |
Prunus
persica. |
Alto. |
5.-Enebro. |
Juniperus
quetemalensis. |
Medio. |
6.-Liquidámbar. |
Liquidambar
styraciflus. |
Medio. |
7.-Mezquite. |
Prosopis
jiliflora. |
Bajo. |
8.-Mimosa
o Acacia. |
Acacia
dealbata. |
Medio. |
9.-Morera.
|
Morus
alba. |
Medio. |
10.-Paraíso
o Bolitaria. |
Media
azedorach. |
Bajo. |
11.-Yuca. |
Yucca
spp. |
Bajo. |
Artículo 122.- para franjas de tierra de 1.20 a 2 metros de ancho
por 2.40 metros de largo como mínimo, son adecuados además de las especies
mencionadas en el articulo anterior, las siguientes:
Nombre común. |
Nombre científico. |
Riego. |
1.-Araucaria.
|
Araucaria
excelsa. |
Medio. |
2.-Copal
o papelillo |
Bursera
spp. |
Bajo. |
3.-Ficus.
|
Ficus
benjamina. |
Medio. |
4.-Fresno. |
Fraxinus
uhdei. |
Medio. |
5.-Jacaranda. |
Jacaranda
mimosaefolia. |
Medio. |
6.-Pino. |
Pinus
spp. |
Medio. |
7.-Roble.
|
Quercus
spp. |
Bajo. |
8.-Tabachín. |
Delonix
sregia. |
Medio. |
9.-Olivo.
|
Olea
europea. |
Bajo |
10.-Cedro
rojo. |
Cederla
odorata. |
Medio. |
Nombre común. |
Nombre científico. |
Riego. |
1.-Ahuehuete. |
Taxodium
mucronarum. |
Alto. |
2.-Camichin. |
Ficus
padifolia. |
Medio. |
3.-Casuarina. |
Casuarina
equissetifolia. |
Bajo. |
4.-Eucalipto. |
Eucalyptus
globulus. |
Bajo. |
5.-Hule. |
Ficus
elastica. |
Alto. |
6.-Laurel
de la india. |
Ficus
nitida. |
Medio. |
7.-Pirul. |
Schinus malle |
Bajo. |
8.-Sabino
de los ríos. |
Salix
bomplandiana. |
Alto. |
9.-Sauce
llorón. |
Salis
babilonica. |
Alto. |
Artículo 124.- cuando sea imposible el cultivo de árboles por razones
de espacio, se buscara la producción de follaje equivalente con arbustos o
plantas que puedan desarrollarse adecuadamente.
Del Derribo y Poda de Árboles.
Artículo 125.- No se permitirá a los particulares sin la aprobación
de la autoridad municipal, derribar las áreas verdes, arbustos, setos, vegetación
verde leñosa, sarmentosa, etc. De las calles, avenidas o pares viales en las
que las autoridades municipales hayan planeado su existencia.
Artículo 126.- El derribo o poda de árboles en áreas de propiedad
municipal o particular, solo procederá en los casos siguientes:
I.
Cuando concluya su vida biológica.
II.
Cuando se considere peligroso para la integridad física de personas y bienes.
III.
Cuando sus raíces o ramas amenacen destruir las construcciones
o deterioren las instalaciones, el ornato y no tenga otra solución. Se hace
notar que cuando los drenajes y aljibes tienen fugas de agua por defectos
de construcción, la humedad resultante atrae las raíces de los árboles que
llegan a penetrar en estos elementos, incrementando los desperfectos. En estos
casos, la responsabilidad de los arreglos será de quienes sean propietarios
de dicho drenaje y aljibes, elementos que deberán arreglarse, eliminando las
fugas y no derribar o mutilar los árboles afectados.
IV.
Por otras circunstancias graves a juicio del consejo de ecología municipal.
Artículo 127.- Se preferirá siempre la poda o transplante al derribo.
Artículo 128.- Las podas necesarias de árboles en ramas menores
a 7.5 cms. De diámetro, podrán ser efectuadas por los particulares, sin requerir
de permiso del consejo de ecología municipal, recomendándose únicamente que
utilicen cicatrices o selladores para que los árboles no tengan problemas
de enfermedades por virus, bacterias o microorganismos dañinos. Con el mismo
fin se indica que el corte de las ramas sea limpio, liso y sin roturas ni
desgajes.
Artículo 129.- El producto del corte o poda de árboles, independientemente
de quien lo realice, será propiedad municipal y se canalizara por conducto
del consejo de ecología municipal, quien determinara su utilización.
Artículo 130.- El derribo o poda de árboles cuyas ramas sean de un
diámetro mayor a 7.5 cms. Solamente podrá ser realizado por el consejo de
ecología municipal o a quien autorice para efectuar el trabajo.
Artículo 131.- Para efectos de lo previsto en el articulo anterior,
los interesados deberán presentar una solicitud por escrito al consejo de
ecología municipal, que practicara
una inspección a fin de determinar técnicamente si procede el derribo o poda
del árbol.
Artículo 132.- Si procede el derribo o poda del árbol, solamente
se hará tomando en consideración lo siguiente:
I.
Especie y tamaño del árbol.
II.
Años de vida aproximada.
III.
Grado de dificultad para la poda o derribo.
IV.
Las situaciones de emergencia que influyan en el servicio que se prestara.
Artículo 133.- La persona interesada se comprometerá a reponer ese
árbol con 5 árboles plantados en cualquier lugar.
Artículo 134.- Si el derribo o poda se hace en un árbol plantado
en propiedad particular, el propietario o poseedor del inmueble, deberá proporcionar
las facilidades necesarias para la realización del servicio.
Artículo 135.- El consejo de ecología municipal podrá contratar
los servicios de terceros para la ejecución de las podas o derribos que le
sean solicitados. Estos contratos deberán ser aprobados por acuerdo de cabildo.
Artículo 136.- Los terceros contratados en los términos del articulo
que antecede, deberán efectuar el derribo o poda, ajustándose a las disposiciones,
lineamientos y supervisión técnica del consejo de ecología municipal, siendo
además responsables ante el ayuntamiento y los particulares, de los daños
y perjuicios que ocasionen en el desarrollo de su servicio, en los espacios
públicos y privados respectivamente.
Artículo 137.- Las entidades de carácter publico o privado, podrán
solicitar al consejo de ecología municipal, otorgue permiso especial, cuando
se haga necesario efectuar el derribo o poda de árboles, para la introducción
o mantenimiento del servicio que presten.
El
consejo de ecología municipal, previo dictamen, podrá autorizar a la propia
entidad a efectuar el derribo o poda, ajustándose a las disposiciones, lineamientos
y supervisión técnica de la propia dirección y cubriendo el costo que corresponda
al ayuntamiento, siendo además responsable de los daños y perjuicios que ocasiones
la ejecución de los trabajos de derribo o poda de árboles.
Artículo 138.- Cuando un árbol sea derribado a solicitud de un particular,
este deberá quitar el troncón o cepellón resultante del derribo, dentro de
los siguientes 30 días naturales. Esta misma disposición se observara tratándose
del derribo de árboles efectuado por entidades publicas o privadas, con autorización
del consejo de ecología municipal.
Artículo 139.- El particular que solicite el derribo de un árbol
ubicado dentro de la finca que posee por cualquier titulo o frente a dicha finca, deberá plantar otro en su lugar,
dentro de los 30 días naturales siguientes al derribo, efectuando esta plantación
conforme a lo establecido en este titulo.
Artículo 140.- El consejo de ecología municipal emitirá lineamientos
de arquitectura y paisaje por calles ordenadas alfabéticamente, debiendo recabar
la opinión del consejo consultivo
de la dirección del consejo de ecología municipal.
CAPÍTULO III.
De la Protección de la Fauna.
Artículo 141.- El presente titulo tiene por objeto emitir protección
a los animales domésticos y a todos aquellos cuya existencia y acciones no
perjudican al hombre contra todo acto que tiende a causarles daño.
Artículo 142.- El ayuntamiento se encargara de difundir por los
medios apropiados el espíritu y contenido de este titulo, inculcando el respeto
hacia todas las formas de vida animal y el conocimiento de su relación de
indispensable con la preservación del medio ambiente.
Artículo 143.- El propietario o poseedor de un animal esta obligado
a proporcionarle albergue, espacio suficiente, alimento, aire, luz, bebida,
descanso, higiene y medidas preventivas de salud.
Artículo 144.- Queda estrictamente prohibido a los propietarios
o poseedor de un animal lo siguiente:
I.
Descuidar la morada y las condiciones de aireación,
movilidad, higiene y albergue de un animal, así como mantener atado de una
manera que le cause sufrimiento o con las alas cruzadas tratándose de aves
II.
Tener animales a la luz solar directa por mucho tiempo,
sin la posibilidad de buscar sombra, o no protegerlo de las condiciones climáticas
adversas.
III.
Colocar cualquier animal vivo colgado en cualquier lugar.
IV.
Extraer pluma, pelo, lana, o cerda en animales vivos, excepto con fines
estéticos.
V.
Introducir animales vivos en refrigeradores.
VI.
Suministrar o aplicar substancias u objetos, ingeribles o tóxicos que causen
o puedan causar daño a un animal.
VII.
Arrojar animales vivos o muertos en la vía publica.
VIII.
Torturar o maltratar a un animal por maldad, brutalidad,
crueldad, egoísmo o grave negligencia.
IX.
Trasladar animales arrastrándolos, suspendidos o en el interior de costales
o cajuelas de automóviles.
X.
Azuzar animales para que agradan a personas o se agregan entre ellos y hacer de las peleas así provocadas,
un espectáculo o diversión.
XI.
Utilizar animales en experimentos cuando la vivisección no tenga una finalidad
científica.
XII.
Producir la muerte utilizando un medio que prolongue
la agonía del animal, causándole sufrimientos innecesarios.
XIII.
Ejecutar en general, cualquier acto de crueldad con
los animales.
Quedan
excluidos de los efectos de este articulo, las corridas de toros, novillos
y festivales taurinos, así como las peleas de gallos y charreadas debidamente
autorizadas por el ayuntamiento y las autoridades competentes.
Artículo 145.- Los experimentos o procesos que se lleven a cabo
con animales serán permitidos únicamente cuando tales actos sean conducentes
para el estudio y avance de la ciencia.
Artículo 146.- Nadie puede cometer actos susceptibles de ocasionar
la muerte o mutilación de animales o modificar sus instintos naturales, excepción
hecha de las personas debidamente capacitadas y con la correspondiente autorización
de las autoridades correspondientes.
Artículo 147.- Toda persona que se dedique a la crianza de animales,
esta obligada a valerse para ello de los procedimientos mas adecuados y disponer
de todos los medios a fin de que los animales en su desarrollo, reciban un
buen trato de acuerdo con los adelantos científicos y puedan satisfacer el
comportamiento natural de la especie.
Artículo 148.- La posesión de cualquier animal obliga al poseedor
a inmunizarlo contra toda enfermedad transmisible, tal como lo establece la ley general de salud para estos casos.
Artículo 149.- Queda estrictamente prohibida la venta de animales
en lugares no autorizados por las autoridades municipales y sanitarias correspondientes.
Artículo 150.- Serán severamente sancionadas las personas que comercialicen
o capturen aves o animales silvestres
ya que hay poca existencia de estos.
Así
mismo se sancionara enérgicamente a la persona que se sorprenda cazando especies
animales que habitan en nuestra región, salvo personas que cuenten con permiso o licencia de alguna dependencia debidamente
registrada dgr. Club cinegético.
Especies
en que queda prohibida la caza:
A) Venados.
B) Gato montes.
C) Coyotes.
D) Tejon.
E) Mapache.
F) Conejo.
G) Liebre
H) Zorro(a).
I)
Zorrillo.
J) Ardilla
K) Gavilán.
L) Aguililla.
M) Búho.
N) Faisán.
O) Halcón.
P) Garza.
Q) Patos.
R) Codorniz.
S) Paloma.
Previa aprobación del consejo de ecología municipal,
se podrá cazar algún animal que cause algún tipo de perjuicio.
Artículo 151.- Los particulares y las asociaciones protectoras de
animales podrán prestar su cooperación para alcanzar los fines que persigue
este titulo.
Artículo 152.- Queda prohibido tener animales enjaulados en las
bodegas de las compañías transportistas o en los carros o camiones por un
lapso de tiempo mayores de 4 horas para las aves y 24 horas para las demás
especies sin proporcionar agua, alimentos y espacio suficientemente amplio
para que puedan descansar sueltos por un periodo mínimo de 4 horas consecutivas.
Artículo 153.- Tratándose de la transportación de animales en auto
transportes, se deberá dejar un espacio suficiente entre el flete y las jaulas
o transportadores para la libre respiración de los animales.
El
material con que estén elaboradas las jaulas o transportadores deberán ser
de material resistente para no deformarse.
Artículo 154.- El traslado de la descarga se deberá realizar con el mayor cuidado posible,
evitando los movimientos bruscos que puedan causarle maltrato o lesión al
animal.
En
los vagones de transporte deberán contar con ventilación adecuada y pisos
antiderrapantes. No deberán estos sobrecargarse, debiendo tener protección
del sol y la lluvia durante el traslado, en el caso de animales pequeños,
las cajas o jaulas que se empleen, deberán tener ventilación o amplitud apropiada,
de forma que los animales tengan espacio suficiente para ir de pie o descansar
echados.
Artículo 155.- La carga o descarga de animales deberá hacerse siempre
por medios que presenten absoluta seguridad y facilidad para estos por medio
de plataformas a los mismos niveles de paso o arribo o bien por medio de pequeños
vehículos o elevadores con las mismas características.
Solo
en los casos en que no existe esta posibilidad de utilizar rampas con la menor
pendiente posible y con la superficie antiderrapante.
Artículo 156.- Las cajas, huacales o jaulas, deberán ser construcción
sólida y tener en la parte inferior o superior un dispositivo que permita
un espacio de 5 cm. Al colocarse una sobre otra que evite su de formación
con el peso de las que se coloquen arriba, a fin de que no se ponga en peligro
la vida de los animales transportados,
y por ningún motivo serán arrojados de cualquier altura y la descarga o traslado
deberá hacerse evitando los movimientos bruscos.
Artículo 157.- Los vehículos de cualquier clase que sean movidos
por tracción animal, no podrán ser cargados con un peso que exceda a los 500
kgs. Por animal, teniendo en cuenta las condiciones de los animales que se
emplean para su tracción.
Artículo 158.- Los animales de carga no podrán ser cargados mas
de ¼ de su peso corporal.
Artículo 159.- La carga se distribuirá proporcionalmente en el lomo
del animal, de modo que al retirar cualquier unidad, las restantes no constituyan
mayor peso de un lado que de otro.
Artículo 160.- Ningún animal destinado a esta clase de servicios
deberá dejársele sin alimento por un espacio de tiempo superior a 8 horas
consecutivas y sin agua por mas de 5 horas.
Artículo 161.- Los animales enfermos, heridos, cojos o desnutridos
no deberán ser utilizados hasta sanarse.
Artículo 162.- solo se podrán emplear métodos para causar la muerte
del animal que no de lugar a sufrimientos innecesarios o que prolonguen su
agonía. En todo caso se escogerá el procedimiento menos doloroso.
Artículo 163.- Los animales no deberán presenciar el sacrificio
de sus semejantes.
Artículo 164.- El sacrificio de animales destinados al consumo se
hará solo con autorización expresa emitida por las autoridades sanitarias
y administrativas que señalen las leyes y reglamentos aplicables, y deberán
efectuarse en locales adecuados, específicamente previstos para tal efecto.
Artículo 165.- El sacrificio de un animal domestico no destinado
al consumo humano, solo podrá realizarse en razón del sufrimiento que le cause
un accidente, enfermedad, incapacidad física o vejez extrema con excepción
de aquellos animales que se constituyen en amenaza para la salud o los que
por exceso de su especie signifiquen un peligro grave para la sociedad, de
acuerdo como lo establece la ley de protección a los animales.
Artículo 166.- Salvo los motivos de fuerza mayor o peligro inminente,
ningún animal podrá ser privado de la vida en la vía publica.
REGLAMENTO DE SERVICIOS AMBIENTALES
Propuesta en Materia Ambiental Municipal,
Incluye las Comisiones de Ecología, Parques y Jardines y Aseo Público.
Artículo 167.-
El traslado de la descarga se deberá realizar con el mayor cuidado posible,
evitando los movimientos bruscos que puedan causarle maltrato o lesión al
animal.
En
los vagones de transporte deberán, contar con ventilación adecuada y pisos
antiderrapantes. No deberán estos
sobrecargarse, debiendo tener protección del sol y la lluvia durante el traslado.
En el caso de animales pequeños las cajas o jaula que se empleen, deberán
tener ventilación y amplitud apropiada de forma que los animales tengan espacio
suficiente para ir de pie o descansar echados. Asimismo para el transporte
de cuadrúpedos es necesario que el vehículo que se emplee sea amplio de tal
manera que les permita viajar sin mal trato y con posibilidad de echarse.
Artículo 168.- La carga o descarga de animales deberá hacerse
siempre por medios que presenten absoluta seguridad y facilidad para estos
por medio de plataformas a los mismos
niveles de paso o arribo o bien por medio de pequeños vehículos o elevadores con las mismas características.
Solo
en los casos en que no existe esta posibilidad de utilizar rampas con la menor
pendiente posible y con las superficies antiderrapantes.
Artículo
169.- Las cajas, huacales o jaulas, deberán ser de construcción sólida
y tener en la parte inferior o superior un dispositivo que permita un espacio
de 5 cm. Al colocarse una sobre otra que evite su deformación con el peso
de las que se coloquen arriba, a fin de que no se pongan en peligro de vida
de los animales transportados, y por ningún motivo serán arrojados de cualquier
altura y la descarga o traslado deberá hacerse evitando los movimientos bruscos.
Artículo
170.- Los vehículos cd cualquier clase que sean movidos por tracción animal,
no podrán ser cargados con un peso que exceda a los 500 kg. Por animal, teniendo
en cuenta las condiciones de los animales que se emplean para su tracción.
Artículo
171.- Los animales de carga no
podrán ser cargados mas de ¼ de su peso corporal.
Artículo
172.- La carga se distribuirá proporcionalmente en el lomo del animal,
de modo que al retirar cualquier unidad, las restantes no constituyan mayor
peso de un lado que de otro.
Artículo
173.- Ningún animal destinado a
esta clase de servicio deberá dejársele sin alimento por un espacio de tiempo
superior a 8 horas consecutivas y sin agua por mas de 5 horas.
Artículo
174.- Los animales enfermos, heridos, cojos o desnutridos no deberán ser
utilizados hasta sanarse.
Artículo
175.- Solo se podrán emplear métodos
para causar la muerte del animal que
no de lugar a sufrimientos innecesarios o que prolongue su agonía. En todo caso se escogerá el procedimiento menos
doloroso.
Artículo
176.- Los animales no deberán presenciar
el sacrificio de sus semejantes.
Artículo
177.- El sacrificio de animales destinados al consumo se hará solo con
autorización expresa emitida por las autoridades sanitarias y administrativas
que señalen las leyes y reglamentos aplicables, deberán efectuarse en locales
adecuados, específicamente previstos para tal efecto.
Artículo
178.- El sacrificio de un animal domestico no destinado al consumo humano,
solo podrá realizarse en razón del sufrimiento que le cause un accidente,
enfermedad, incapacidad física o vejez extrema con excepción de aquellos animales
que se constituyen en amenaza para las salud o los que por exceso de su especie
signifiquen un peligro grave para la sociedad, de acuerdo como lo establece
la ley de protección a los animales.
Artículo
179.- Salvo los motivos de fuerza mayor o peligro inminente, ningún animal
podrá ser privado de la vida en la vía publica.
DE LA PROTECCIÓN DE LOS NO FUMADORES
Disposiciones Generales
Artículo
180.- Las disposiciones de este
apartado son de orden publico e interés general y tienen por objeto proteger
la salud de las personas no fumadoras por los efectos de la inhalación involuntaria
de humos producidos por la combustión de tabaco, en cualquiera de sus formas
en locales cerrados y establecimientos a que se refiere los artículos 169
y 172 de este ordenamiento, así
como en vehículos de transporte colectivo de pasajeros.
Artículo
181.- La aplicación y vigilancia del cumplimiento de este apartado será
facultad de las autoridades municipales en su respectivo ámbito de competencia.
Artículo
182.- En la vigilancia del cumplimiento de este apartado, participan también:
I.
Los propietarios, poseedores o responsables y empleados
de locales cerrados, establecimientos y medios de transporte a los que se
refiere este apartado.
II.
Las asociaciones de padres de familia de las escuelas e instituciones publicaos
y privados.
De las Secciones Reservadas en los Locales Cerrados
y Establecimientos.
Artículo
183.- En los locales cerrados y establecimientos en los que se expendan
al publico alimentos para su consumo, los propietarios, poseedores o responsables
de la negociación de que se trata, deberán delimitar de acuerdo a la demanda
de los usuarios, secciones reservadas para no fumadores y para quienes fumen
durante su estancia en los mismos. En los hospitales y clínicas deberán designarse
una sala de espera con sección reservada para quienes deseen fumar.
Dichas
secciones deberán estar identificadas con señalamientos en lugares visibles
al publico asistente contar con ventilación adecuada.
Artículo
184.- Quedan exceptuando de la oblación contenida en el articulo anterior,
los propietarios de cafeterías, fondas o cualquier otra negociación en que
se expendan alimentos, que cuenten con menos de ocho mesas disponibles para
el publico.
Artículo
185.- Los propietarios o responsables de los locales cerrados establecimientos
de que se trate, dispondrán la forma en que ellos mismos o sus empleados vigilaran
que fuera de las secciones señaladas a que se refiere el articulo anterior,
no hayan personas fumando.
En
caso de haberlas deberán exhortarlas a dejar de fumar o cambiarse a la sección
indicada. En caso de negativa, podrán negarse a prestar sus servicios al infractor.
Si el infractor persiste en su conducta deberá de dar aviso a la policía municipal
y se procederá a su averiguación para determinar su responsabilidad o no en
la comisión de dicha infracción así como la existencia de esta.
Artículo
186.- Se establece la prohibición
de fumar:
I.
En los cines, teatros o auditorios cerrados a los que
tengan acceso al publico en general, con excepción de las secciones de fumadores
en los vestíbulos.
II.
En los centros de salud, salas de espera, auditorios, bibliotecas o cualquier
otro lugar cerrado de las instituciones medicas.
III.
En los vehículos de servicio publico de transporte colectivo
de pasajeros que circulen en el municipio.
IV.
En las oficinas de dependencias y unidades administrativas del ayuntamiento,
en las que proporcionan atención directa al publico.
V.
En las tiendas de autoservicio, áreas de atención al publico de oficinas
bancarias, financieras industriales, comerciales y de servicios.
VI.
En los auditorios, bibliotecas
y salones de clases de las escuelas de educación inicial, jardines de niños,
educación especial, primarias, secundarias y medias superior.
Artículo 187.- Los propietarios, poseedores o responsables
de los vehículos a que se refiere la fracción iii del articulo anterior, deberán
fijar en el interior de los mismos emblemas que indiquen la prohibición de
fumar, en caso de que algún pasajero se niegue a cumplir con la prohibición,
deberá dar aviso a la policía municipal, y se procederá a su averiguación
para determinar su responsabilidad o no en la comisión de dicha infracción,
así como la existencia de esta. En caso de vehículo o taxi para transporte
individual, corresponde al conductor determinar si en el mismo se autoriza
a fumar a los pasajeros. Debiendo colocar un letrero visible en este sentido.
De la Difusión y Concientización
Artículo
188.- Los titulares de las dependencias
promoverán que en las oficinas en donde se atienda al publico se establezca
la prohibición de fumar.
Artículo
189.- El ayuntamiento promoverá la realización de campañas de concientizacion
y divulgación de este apartado a fin de que se establezcan modalidades similares
a las que se refiere este apartado:
I.
Oficinas o despachos cerrados
II.
Auditorios, salas de juntas y conferencias del sector privado
III.
Restaurantes, cafetería y demás de las instalaciones
de las empresas privadas diferentes a las mencionadas en el titulo segundo
de este apartado.
IV.
Las instalaciones de las instituciones educativas privadas y publicas que
cuenten con niveles de educación superior.
V.
Medios de transporte colectivo en las entidades paraestatales, de los sindicatos,
y de las empresas que proporcionan ese servicio a sus empleados.
Artículo
190.- Los integrantes de las asociaciones
de padres de familia de las escuelas o institutos públicos y privados, podrán
vigilar de manera individual o colectiva, el que se cumpla con la prohibición
de fumar en las aulas, bibliotecas, auditorios y demás instalaciones a las
que deban acudir los alumnos y el personal docente de las respectivas instituciones
educativas.
TÍTULO QUINTO
DE LOS PROCESOS DE DICTAMINACIÓ
Disposiciones Generales
Artículo
191.- Para obtener el dictamen
favorable previo de la licencia municipal en caso de que la empresa a instalarse tenga riesgo severo de contaminación
o bien el visto bueno de la autoridad
respecto al buen funcionamiento en materia ambiental, la dirección de servicios
ambientales procederá con visita de supervisión técnica ala fuente fija, en
la que se verificara la siguiente información y documentación:
I.
Datos generales
II.
Ubicación
III.
Descripción de los procesos
IV.
Distribución de maquinaria y equipo
V.
Materias primas o combustible que se utilicen en su proceso y forma de
almacenamiento.
VI.
Transporte de materias primas o combustibles al área del proceso.
VII.
Transformación de materias primas o combustible.
VIII.
Productos, subproductos y desechos que vayan a generarse.
IX.
Almacenamiento, transporte y distribución de productos y subproductos.
X.
Cantidad y naturaleza de los contaminantes a la atmósfera y al agua esperados;
asimismo las cantidades y naturaleza de los residuos generados.
XI.
Equipos para el control de la contaminación a la atmósfera que vayan a utilizarse, y equipos o sistemas residuales
XII.
Disposición final de los residuos generados.
XIII.
Programa de contingencias, que contenga medidas y acciones
que se llevaran a cabo cuando las condiciones metereologicas de la región sean desfavorables o cuando se presenten
emisiones de colores, gases, así como de las partículas sólidas y liquidas
extraordinarias no controladas, o bien cuando se pueda presentar riesgo a
la ciudadanía.
XIV.
Autorización en materia de protección al medio ambiente
con las que se deban contar, conforme a los lineamientos establecidos en la
legislación ambiental vigente.
La
información a que se refiere este articulo deberá ser proporcionada al personal
de la dirección de servicios ambientales en los formatos que esta utiliza,
la cual podrá requerir la información adicional que considere necesaria y
verificar en cualquier momento la veracidad de la misma.
Artículo
192.- El ayuntamiento
una vez realizada la visita de supervisión técnica emitirá dictamen, dentro
de un plazo de 5 días hábiles contados a partir de la fecha en que se cuente
con toda la información requerida. En el caso de que el dictamen sea favorable
se precisara:
I.
El equipo y aquellas otras condiciones que el ayuntamiento
determine, para prevenir y controlar la contaminación.
II.
Las medidas y acciones que deberán llevarse a cabo en caso de contingencia.
III.
Las demás condiciones en materia de control ambiental
que a juicio de la secretaria de medio
ambiente y ecología sea necesaria cumplir para el correcto funcionamiento
del giro.
TÍTULO
SEXTO
De la Denuncia Popular
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones Generales
Artículo
193.- Toda persona podrá denunciar
ante el ayuntamiento, según su competencia, todo hecho, acto u omisión de
competencia del municipio, que produzca
desequilibrio ecológico o daños al ambiente, contraviniendo las disposiciones
del presente apartado y de los demás ordenamientos que regules materias relacionadas
con la protección al ambiente y la preservación y restauración del equilibrio
ecológico. Si la denuncia fuera presentada ante la autoridad municipal y resulta
del orden federal o estatal, deberá ser remitida para su atención y tramite
a la secretaria del medio ambiente recursos naturales y pesca o a la comisión
estatal de ecología respectivamente.
Artículo
194.- La denuncia popular podrá
ejercitarse por cualquier persona, bastando para darle curso, el señalamiento
de los datos necesarios que permitan localizar la fuente contaminante o la
acción irregular, y preferentemente, domicilio y teléfono del denunciante.
Artículo
195.- El ayuntamiento, una vez
recibida la denuncia, procederá por los medios que resulten conducentes a
identificar a la fuente contaminante o la acción irregular denunciada y, en
su caso, hará saber la denuncia a la persona o personas a quienes se imputen
los hechos denunciados o a quienes pueda afectar el resultado de la acción
emprendida.
Artículo
196.- La dirección de servicios
ambientales efectuara las diligencias necesarias para la comprobación de los
hechos denunciados, así como para la evaluación correspondiente.
Artículo
197.- La dirección de servicios
ambientales, a mas tardar dentro de los quince días hábiles siguientes a la
presentación de una denuncia, hará del
conocimiento del denunciante el tramite
que se haya dado a aquella siempre y cuando se cuente con los datos del mismo
y, dentro de los treinta días hábiles siguientes, el resultado de la verificación
de los hechos y medidas impuestas.
TÍTULO SÉPTIMO
SANCIONES Y RECURSOS
CAPÍTULO ÚNCIO
Disposiciones Generales
I.
Amonestación: reprensión o exhortación para que no se
reitere un comportamiento que origina una infracción administrativa.
II.
Aprovechamiento: advertencia o comunicación que la autoridad hace a determinada
persona, de las consecuencias desfavorables que podrá acarrearle la realización
de una conducta infractora.
III.
Arresto administrativo: corta privación de la libertad
decretada por la autoridad administrativa, que se realizara en un lugar distinto del destinado al cumplimiento
de las penas de privación de libertad, y cuya duración no deberá exceder de
36 horas.
IV.
Multa: sanción pecuniaria consistente en el pago al municipio de una cantidad
de dinero, como consecuencia de una conducta infractora.
V.
Revocación: es el procedimiento a través del cual, la autoridad administrativa
deja son efectos de manera definitiva una licencia, permiso o autorización.
DE LAS SANCIONES
Disposiciones Generales
Artículo
199.- Las sanciones que se aplicaran por violación a las disposiciones
de este reglamento, consistirán en:
I.
Amonestación.
II.
Apercibimiento.
III.
Multa conforme a lo que establece la ley de ingresos,
en el momento de la infracción.
IV.
Clausura parcial o total, temporal o definitiva
V.
Renovación de la licencia, permiso, concesión o autorización, según el
caso.
VI.
Cancelación de la licencia, permiso, concesión registro o autorización
según el caso.
VII.
Suspensión de la licencia, permiso, concesión o autorización
según el caso; y
VIII.
Arresto administrativo hasta por treinta y seis horas.
Artículo
200.- La imposición de sanciones
se hará tomando en consideración:
I.
La gravedad de la infracción
II.
Las circunstancias de comisión de la infracción.
III.
Sus efectos en perjuicio del interés publico
IV.
Las condiciones socioeconómicas del infractor.
V.
La reincidencia del infractor.
VI.
El beneficio o provecho obtenido por el infractor, con motivo de la omisión
o acto sancionado.
Artículo
201.- Procederá la clausura, cuando
se incurra en cualquiera de los supuestos previstos en la ley de hacienda
y demás cuando la conducta sancionada, tenga efectos en perjuicio del interés
publico o se trate de reincidencia.
Artículo
202.- Se considera que una conducta
ocasiona un perjuicio al interés publico:
I.
Cuando atenta o genera un peligro inminente en contra
de la seguridad de la población;
II.
Cuando atenta o genera un peligro
inminente en contra de la salud publica.
III.
Cuando atenta o genera un peligro inminente en contra
la eficaz prestación de un servicio publico.
IV.
Cuando atenta o genera un peligro inminente en contra de los ecosistemas.
Artículo
203.- Se considera reincidente
al infractor que incurra mas de una vez en conductas que impliquen infracciones
a un mismo precepto, en un periodo de seis meses, contados a partir de la
fecha en que se levante el acta en que se hizo constar la primera infracción,
siempre que esta no hubiese sido desvirtuada.
Artículo
204.- Las sanciones previstas en
las fracciones I, II, y IV, del articulo 198 serán impuestas por la autoridad
ejecutora, en cumplimiento a una orden de visita suscrita por la autoridad
competente, conforme a este reglamento.
Artículo
205.- La sanción prevista de la
fracción iii del articulo 198 será aplicada por el tesorero municipal conforme
a lo dispuesto en la ley de hacienda.
Artículo
206.- La sanción prevista en la
fracción v del articulo 198 se sujetara al procedimiento contenido en la ley
de hacienda.
Artículo
207.- Las sanciones previstas en
las fracciones vi, vii y viii del articulo 198 serán impuestas por las autoridades
facultadas conforme a este ordenamiento.
Artículo
208.- La aplicación de las sanciones administrativas que procedan, se hará
sin perjuicio de que se exija el pago de las prestaciones fiscales respectivas,
de los recargos y demás accesorios legales, así como el cumplimiento de las
obligaciones legales no observadas, y en caso, las consecuencias penales o
civiles a que haya lugar.
Artículo
209.- Cuando el infractor tenga el carácter de servidores públicos del
estado de Jalisco.
Disposiciones Generales
Artículo
210.- Se entiende por recurso administrativo, todo medio legal de que dispone
al particular que se considere afectado en sus derechos o intereses, por un
acto administrativo determinado, para obtener la autoridad administrativa
una revisión del propio acto, a fin de que dicha autoridad lo revoque, modifique
o confirme según el caso.
Artículo
211.- El particular que se considere
afectado en sus derechos o intereses por un acto de la autoridad municipal,
podrá interponer como medios de defensa los recursos de revisión o reconsideración,
según el caso.
Del Recurso de Revisión
Artículo
212.- En contra de los acuerdos
dictados por el presidente municipal o por los servidores públicos en quienes
este haya delegado sus facultades, relativos a calificarlos y sanciones por
falta a cualquiera de las disposiciones de este reglamento, procederá el recurso
de revisión.
Artículo
213.- El recurso de revisión será interpuesto ante el sindico del ayuntamiento,
que deberá integrar el expediente respectivo o presentarlo a la consideración
de los integrantes del cabildo, junto con el proyecto de resolución del recurso.
Artículo
214.- En el escrito de presentación del recurso de revisión, se deberá
indicar:
I.
El nombre y domicilio del recurrente y en su caso, de
quien promueva en su nombre. Si fueren varios recurrentes, el nombre y domicilio
del representante común.
II.
La resolución o acto administrativo que se impugna.
III.
La autoridad o autoridades que dictaron el acto recurrido.
IV.
Los hechos que dieron origen al acto que se impugna.
V.
La constancia de notificación al recurrente del acto impugnado, en su defecto
la fecha en que bajo protesta de decir verdad, manifieste el recurrente que
tuvo conocimiento del acto o resolución que impugna.
VI.
El derecho o interés especifico que le asiste.
VII.
Los conceptos de violación o, en su caso, las objeciones
a la resolución o acto impugnado.
VIII.
La enumeración de las pruebas que ofrezca.
IX.
El lugar o fecha de la promoción.
En
el mismo escrito se acompañaran los documentos funda torios.
Artículo
215.- En la transmisión de los recursos serán admisibles
toda clase de pruebas, excepto la confesional mediante absolución de posiciones
a cargo de los servicios públicos que hayan dictado o ejecutado el acto reclamado;
las que no tengan relación con los hechos controvertidos y las que sean contrarias
a la moral y al derecho.
Artículo
216.- El sindico del ayuntamiento, resolverá sobre la admisión
del recurso; si el mismo fuere oscuro o irregular, prevendrá el promovíente
para que lo aclare , corrija o complete, señalando los defectos que hubiere
y con el apercibimiento de que si el promovente no subsana su escrito en un
termino de tres días contados a partir de que se le notifique este acuerdo,
será desechado del plano.
Artículo
217.- El acuerdo de admisión del recurso, será notificado por el sindico
a la autoridad señalada como responsable por el recurrente. La autoridad impugnada
deberá remitir ala sindicatura un informe justificado sobre los hechos que
se le atribuyen, dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación
de la admisión del recurso. Si la autoridad impugnada no rinde oportunamente
su informe, se le tendrá por conforme con los hechos manifestados por el promoviente
en su escrito de interposición del recurso.
Artículo
218.- En el mismo acuerdo de admisión del recurso, se fijara fecha para
el desahogo de las pruebas ofrecidas por el promoviente y que hubieren sido
admitidas, y en su caso, la suspensión del acto reclamado.
Artículo
219.- Una vez que hubieren sido
rendidas las pruebas y en su caso recibido el informe justificado de la autoridad
señalada como responsable, el declarara en acuerdo administrativo la integración
del expediente y lo remitirá a la secretaria general, junto con un proyecto
de resolución del recurso; el secretario general lo hará del conocimiento
de cabildo, en la sesión ordinaria siguiente a su recepción.
Artículo
220.- Conocerá el recurso de revisión, el cabildo en pleno, en que confirmara,
revocara o modificara el acuerdo recurrido, en un plazo no mayor a quince
días a partir de la fecha en que tenga conocimiento del mismo.
Del Recurso de Reconsideración
Artículo
221.- Tratándose de resoluciones definitivas que impongan multas, determinen
créditos fiscales, nieguen la devolución de cantidades pagadas en demasía,
actos realizados en el procedimiento ejecutivo o notificaciones realizadas
en contravención a las disposiciones legales, procederá el recurso de reconsideración,
en los casos, formas y términos previstos en la ley de hacienda.
Artículo
222.- El recurso de reconsideración
se interpondrá por el recurrente, mediante escrito que presentara ante la
autoridad que dicto o ejecuto el acto impugnado, en la forma y términos mencionados
para el recurso de revisión.
Artículo
223.- La autoridad impugnada remitirá a su superior jerárquico el escrito
presentado por el recurrente, junto con un informe justificado sobre los hechos
que se le atribuyen en dicho escrito, dentro de los cinco días siguientes
a la recepción del recurso, si la autoridad impugnada no rinde oportunamente
su informe, se le tendrá por conforme con los hechos manifestados por el promoviente
en su escrito de interposición del recurso.
Artículo
224.- El superior jerárquico de
la autoridad señalada como responsable, resolverá acerca de la admisión del
recurso y las pruebas ofrecidas por el recurrente, señalando en el mismo escrito
de admisión, la fecha del desahogo de la prueba que así lo requieran y en
su caso la suspensión del acto reclamado.
Artículo
225.- El superior jerárquico de la autoridad impugnada, deber resolver
sobre la confirmación, revocación o modificación del acuerdo recurrido, en
un plazo no mayor a quince días a partir de la fecha de admisión del recurso.
De la Suspensión del Acto Reclamado
Artículo
226.- Procederá la suspensión del acto reclamado, si así se solicita al
promover el recurso y exista a juicio de la autoridad que resuelva sobre su
admisión, apariencia de buen derecho y peligro en la demora a favor del promoviente,
siempre que al concederse, no se siga un perjuicio al interés social, ni se
contravengan disposiciones de orden publico.
En
el caso de admisión del recurso, la autoridad podrá decretar la suspensión
del acto reclamado, que tendrá como consecuencia, el mantener las cosas en
el estado que se encuentren, y en caso de las clausuras, el restituirlas temporalmente
a la situación que guardaban antes de ejecutarse el acto reclamado, hasta
en tanto se resuelve el recurso.
Si
la resolución reclamada impuso una multa, determino un crédito fiscal o puede
ocasionar daños y perjuicios a terceros, debe garantizarse debidamente su
importe y demás consecuencias legales, como requisito previo para conceder la suspensión, en forma y términos
indicados en la ley de hacienda.
Del Juicio de Nulidad
Artículo
227.- En contra de la resoluciones dictadas por la autoridad municipal
al resolver los recursos, podrá interponerse el juicio de nulidad ante el
tribunal de lo administrativo.
PRIMERO.- se abrogan todos los reglamentos expendidos hasta esta
fecha y se derogan en su caso todas las disposiciones administrativas de observancia
general que se opongan o contravengan el presente reglamento.
SEGUNDO.- el presente reglamento trata en vigor pasados tres
días de su publicación en la gaceta municipal
TERCERO.- los asuntos iniciados al amparo de las disposiciones
que se aboguen, continuaran tramitándose conforme a las mismas hasta su conclusión
CUARTO.- hasta en tanto entren en funciones
los jueces municipales seguirán calificándose las multas por infracciones
a las disposiciones en materia de policía y buen gobierno, por el departamento
de calificación dependiente de la secretaria general.