En uso de las facultades que me
confiere el artículo 35 fracción VIII de la Constitución Política del Estado y
con fundamento en lo previsto por los artículos 6 y 12 de la Ley Orgánica del
poder Ejecutivo he tenido a bien expedir el siguiente:
REGLAMENTO DE LA LEY ESTATAL DEL
EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE EN MATERIA DE IMPACTO
AMBIENTAL, EXPLOTACIÓN DE BANCOS DE MATERIAL GEOLÓGICO, YACIMIENTOS PÉTREOS Y
DE PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN A LA ATMÓSFERA GENERADA POR FUENTES
FIJAS EN EL ESTADO DE JALISCO
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- Las presentes disposiciones son de orden público e interés social y tienen
por objeto reglamentar la Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección
al Ambiente en lo que se refiere a la materia de impacto ambiental, explotación
de bancos de material geológico y control de la contaminación a la atmósfera
generada por fuentes fijas en el Estado de Jalisco.
Artículo 2.- La aplicación de este reglamento, compete al Ejecutivo del Estado por
conducto de la Comisión Estatal de Ecología misma que se faculta para imponer
las sanciones previstas, tanto en la ley como en su reglamento, sin perjuicio
de las atribuciones que le correspondan a otras dependencias de la
Administración Pública Estatal de conformidad con las disposiciones jurídicas
aplicables, así como a las autoridades municipales en la esfera de su
competencia.
Las autoridades federales y
municipales en los términos de los acuerdos de coordinación correspondientes,
podrán actuar como autoridades auxiliares en la aplicación de este reglamento.
Artículo 3.- Para los efectos de este reglamento se estará a las definiciones y
conceptos que se contienen en la Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la
Protección al Ambiente así como a las siguientes:
I. Dictamen de impacto ambiental. Es la resolución mediante la cual la Comisión, después de evaluar una
manifestación de impacto ambiental, otorga, niega o condiciona la ejecución de
la obra o la realización de la actividad de que se trate en los términos
solicitados.
II. Estudio de riesgo. Estudio técnico, mediante el cual se da a conocer, a partir del análisis
de las acciones proyectadas para el desarrollo de una obra o actividad, los
riesgos que dichas obras o actividades representen para el equilibrio ecológico
o el ambiente, así como las medidas técnicas de seguridad, preventivas y
correctivas, tendientes a evitar, mitigar, minimizar, o controlar los efectos
adversos al equilibrio ecológico en caso de un posible accidente, durante la
ejecución y operación normal de la obra o actividad de que se trate;
III. Banco de material geológico. Depósito natural o yacimiento geológico de grava, tepetate, tenzontle,
piedra, jal, arena amarilla, arena de río, o cualquier material derivado de las
rocas o de proceso de sedimentación o metamorfismo que sea susceptible de ser
utilizado como material de construcción, como agregado para la fabricación de
éstos o como elementos de ornamentación;
IV. Explotación. Acto
por el cual se retira de su estado natural de reposo, cualquier material
constituyente del volumen geológico que se aprovecha, así como el conjunto de
actividades que se realicen con el propósito de extraer dichos materiales de su
estado natural;
V. Emisión. La descarga
directa o indirecta a la atmósfera de toda sustancia, en cualquiera de sus
estados físicos o de energía;
VI. Inmisión. La
presencia de contaminantes en la atmósfera a nivel de piso;
VII. Fuentes fijas. Es toda instalación establecida en un solo lugar, que tenga como finalidad,
desarrollar operaciones o procesos industriales, comerciales, o de servicios,
que por sus actividades genere o pueda generar emisiones contaminantes a la
atmósfera;
VIII. Fuente múltiple. Aquella fuente fija que tiene dos o más ductos o chimeneas por las que se
descargan emisiones a la atmósfera, provenientes de un solo proceso;
IX. Fuente nueva. Es
aquella fuente fija en la que se instale por primera vez un proceso o se
modifiquen los existentes;
X. Gases. Sustancias que se emiten a la atmósfera generadas por operaciones de
proceso, fugas o por combustión de cualquier hidrocarburo o derivado del mismo,
así como de materias orgánicas;
XI. Humos. Partículas
sólidas o líquidas visibles que resultan de una combustión incompleta;
XII. Partículas sólidas y líquidas. Fragmentos de materiales que se emiten a la atmósfera en estado sólido o
líquido que constituyan por sí mismas o en composición con otras sustancias
contaminantes a la atmósfera;
XIII. Plataformas y puertos de muestreo. Instalaciones realizadas para el muestreo de gases o partículas en ductos
o chimeneas;
XIV. Ruido. Todo sonido
que rebase los límites máximos permisibles señalados en las normas técnicas que
para el efecto emitan las autoridades competentes;
XV. Vibraciones. Es
el efecto de fuentes acústicas causado por la reflexión del sonido emitido por
una fuente original, cuyos límites máximos rebasen los señalados en las normas
técnicas que para tal efecto se señalen en la ley, los reglamentos o los que se
emitan por las autoridades correspondientes;
XVI. Medidas de prevención y mitigación. Conjunto de disposiciones y acciones anticipadas, que tienen por objeto
evitar o reducir los impactos ambientales que pudieran ocurrir en cualquier
etapa del desarrollo de una obra o actividad;
XVII. Zona Crítica. Área geográfica en la que se registren altas concentraciones de
contaminación a la atmósfera, agua o suelo;
XVIII. La Comisión. La Comisión Estatal de Ecología;
XIX. La Secretaría. La Secretaría de Desarrollo Urbano y Rural;
XX. El Reglamento. El
presente reglamento; y
XXI. La Ley. Ley Estatal
del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente;
Artículo 4.- En los términos del presente reglamento compete a la Comisión:
I.
Autorizar la realización de las
obras o actividades públicas o de particulares a que se refiere el artículo 5
del presente reglamento;
II.
Recibir, evaluar y dictaminar
conforme al procedimiento establecido en este reglamento, las manifestaciones
de impacto ambiental presentadas para su autorización.
III.
Elaborar, integrar y actualizar
el inventario de fuentes fijas de contaminación;
IV.
Establecer y operar, sistemas de
monitoreo de la calidad del aire, previamente aprobados por la autoridad
federal, mediante el dictamen técnico respectivo, y aportar los reportes
locales de monitoreo al sistema de información nacional sobre la materia;
V.
Tomar las medidas preventivas
necesarias para evitar contingencias ambientales por la contaminación de la
atmósfera.
VI.
Elaborar los informes sobre el
medio ambiente en el Estado;
VII.
Promover ante las autoridades
competentes la realización de estudios de impacto ambiental, previos al
otorgamiento de autorizaciones para efectuar cambios de uso del suelo, cuando
existan elementos que permitan prever graves deterioros de los suelos
afectados, de conformidad con la norma técnica ecológica aplicable;
VIII.
Solicitar ante las autoridades
competentes la realización de estudios de impacto ambiental, previo al
otorgamiento de concesiones, permisos y en general autorizaciones para la
realización de actividades pesqueras, cuando el aprovechamiento de las especies
ponga en peligro su preservación o pueda causar desequilibrio ecológico;
IX.
Establecer los procedimientos de
carácter administrativo necesarios para la consulta pública de los expedientes
de evaluación de impacto ambiental en asuntos de su competencia, en los casos y
modalidades previstos en el reglamento;
X.
Expedir los instructivos
necesarios para la adecuada observancia del presente reglamento.
XI.
Promover ante las diversas
autoridades la asistencia técnica en el ámbito de su competencia, y en su caso,
presentarla a los ayuntamientos cuando así lo soliciten para la evaluación de
las manifestaciones de impacto ambiental.
XII.
Vigilar la observancia de las
disposiciones de este reglamento, emitir las resoluciones y dictámenes
previstos en el mismo, ordenar la suspensión de cualquier actividad o acción,
que contravengan las disposiciones de este reglamento, imponer sanciones y
ejercer las medidas de control y seguridad necesarias con arreglo a la ley y
las disposiciones aplicables; y
XIII.
Ejercer las demás atribuciones
previstas en este reglamento y otras disposiciones aplicables.
CAPÍTULO II
Manifestación de Impacto Ambiental y
Procedimiento de Evaluación
Artículo 5.- Las personas físicas y morales que pretendan realizar obras o actividades
de carácter público o privado, y que puedan causar desequilibrio ecológico o
rebasar los límites y condiciones señalados en las normas técnicas ecológicas
emitidas por las autoridades competentes para proteger al ambiente, deberán
contar con autorización previa de la Comisión en materia de impacto ambiental,
explotación de bancos de material geológico y prevención y control de la
contaminación a la atmósfera generada por fuentes fijas, así como cumplir con
los requisitos que se les imponga tratándose de materias no reservadas a la
Federación, particularmente las siguientes:
I.
Obra pública y caminos rurales;
II.
Zonas y parques industriales;
III.
Explotación, extracción y
procesamiento de minerales o sustancias que constituyan depósitos de naturaleza
cuyo control no este reservado a la Federación;
IV. Desarrollos turísticos;
V.
Instalación de plantas de
tratamientos de aguas, de relleno sanitario, eliminación de aguas residuales, o
residuos sólidos no peligrosos;
VI. Fraccionamientos, unidades habitacionales y nuevos centros de población; y
VII.
Fábricas, industrias, comercio
de bienes o servicios que por su actividad puedan generar emisiones
contaminantes a la atmósfera a través de fuentes fijas, nuevas o múltiples.
Artículo 6.- Quien pretendiendo realizar una obra o actividad de las que
requieran autorización previa conforme lo dispuesto por el artículo 5 del
presente reglamento considere que el impacto ambiental de dicha obra o
actividad no causará desequilibrio ecológico ni rebasará los límites y
condiciones señalados en los reglamentos y normas técnicas ecológicas emitidas
por la Federación o por el Estado para proteger al ambiente, antes de dar
inicio a la obra o actividad de que se trate deberá presentar a la Comisión un
informe preventivo para los efectos que se indican en este artículo.
Una vez analizado el informe
preventivo, la Comisión comunicará al interesado si procede o no la
presentación de una manifestación de impacto ambiental, así como la modalidad
en la que deba de formularse informando las normas técnicas ecológicas
existentes aplicables para la obra o actividad de que se trate.
Artículo 7.- El informe preventivo a que se refiere el artículo anterior se
formulará conforme a los instructivos que para ese efecto expida la Comisión y
deberá contener como mínimo la siguiente información.
I.
Datos generales de quien
pretenda realizar la obra o actividad proyectada, y de quien hubiese realizado
los proyectos o estudios técnicos correspondientes, así como nombre del Perito
encargado de realizar la obra o actividad;
II. Descripción de las substancias o productos que vayan a emplearse en la
ejecución de la obra o actividad proyectada y los que en su caso vayan a
obtenerse como resultado de la misma, incluyendo emisiones a la atmósfera,
descargas de aguas residuales, tipos de residuos y procedimientos para su
disposición final; De resultar insuficiente, la Comisión podrá requerir a los
interesados la presentación de información complementaria;
III. Medidas de mitigación y restauración;
IV. Vinculación con la reglamentación de uso del suelo; y
V.
Proyecto de abandono en los casos
de explotación de bancos de material geológico.
Artículo 8.- Para obtener la autorización a que se refiere el artículo 5 del presente
reglamento, el interesado deberá presentar a la Comisión una manifestación de
impacto ambiental, cuando a juicio de ésta no sea suficiente el informe
preventivo.
Tratándose de obras o
actividades consideradas como altamente riesgosas, además de lo dispuesto en el
párrafo anterior deberá presentar a la Comisión un estudio de riesgo en los
términos previstos por los ordenamientos que rijan dichas actividades o en su
caso cuando así lo dictamine la propia Comisión.
Artículo 9.- Las manifestaciones de impacto ambiental se podrán presentar en las
siguientes modalidades:
I.
General;
II. Intermedia, o
III. Específica.
En los casos del artículo 5 del
presente reglamento, el, interesado en realizar la obra o actividad proyectada,
deberá presentar una manifestación de impacto ambiental general.
La manifestación de impacto
ambiental en sus modalidades de intermedia o específica se presentará a
requerimiento de la Comisión de acuerdo a las características de la obra o
actividad, a su magnitud o considerable impacto en el ambiente o cuando las
condiciones del sitio en que se pretenda desarrollar hagan necesaria la
presentación de diversa y más precisa información.
Artículo 10.- La manifestación de impacto ambiental en su modalidad general,
deberá presentarse por escrito y deberá contener:
I.
Nombre, denominación o razón
social, nacionalidad y domicilio de quien pretenda llevar a cabo la obra o
actividad objeto de la manifestación, nombre del Perito que realiza la
manifestación de impacto ambiental y de quien en su caso se designe como Perito
responsable de la obra o actividad de que se trate;
II.
Descripción de la obra o
actividad proyectada, desde la etapa de selección del sitio para la ejecución
de la obra en el desarrollo de la actividad, superficie de terreno requerido,
el programa de construcción, montaje de instalaciones y operación
correspondiente, el tipo de actividad, volúmenes de producción previstos,
inversiones necesarias, clase y cantidad de recursos naturales que habrán de
aprovecharse, tanto en la etapa de construcción como en la operación de la obra
o en el desarrollo de la actividad; el programa para el manejo de residuos,
tanto en la construcción y montaje como durante la operación y desarrollo de la
actividad, así como el programa para el abandono de las obras o la suspensión o
cese de las actividades;
III.
Aspectos generales del medio
natural y socio-económico del área donde pretenda desarrollarse la obra o
actividad, especificándose rasgos físicos y biológicos del ecosistema y del
paisaje;
IV. Vinculación con las normas y regulaciones sobre uso del suelo en el área
correspondiente;
V.
Identificación y descripción de
los impactos ambientales que ocasionaría la ejecución del proyecto en sus
distintas etapas;
VI. Medidas de prevención y mitigación para los impactos ambientales
identificados en cada una de las etapas; y
VII. En los casos de bancos de material geológico y yacimientos pétreos proyecto
de abandono y la siguiente documentación:
a) Plano
topográfico a escala 1:1500, con curvas de nivel a cada metro, señalando la
zona de protección.
b) Aerofotos en
dos copias a escala 1:2000 que circunscriba el predio en cuatro veces la
superficie, indicando los linderos del predio, líneas de telecomunicaciones, de
conducción, caminos, ríos, brechas, y la zona de protección.
c) Fotografías.
d) Título de propiedad, que legitime al interesado o en su caso
acredite la posesión legal del predio en cuestión.
e) En los casos de predios de propiedad ejidal o comunal deberá
acompañar el permiso de la Comunidad Ejidal o Comunal y contrato de explotación
de recursos naturales expedido por la Secretaría de la Reforma Agraria.
f) Fianza hasta por un monto del equivalente al 100% cien por ciento de
los derechos que le corresponda pagar conforme a los volúmenes proyectados en
un lapso de 12 doce meses con el objeto de garantizar los derechos causados, la
reparación de daños y perjuicios al ecosistema, el pago de los trabajos no
realizados por el titular de la licencia, y el pago de multas que se adeuden al
Estado o al Municipio de que se trate.
Artículo 11.- La manifestación de impacto ambiental en su modalidad
intermedia, además de ampliar la información a que se refieren las fracciones
II y III del artículo anterior, deberá contener la descripción del posible
escenario ambiental modificado por la obra o actividad de que se trate, así
como las adecuaciones que procedan a las medidas de prevención y mitigación
propuestas en la manifestación general.
Artículo 12.- La manifestación de impacto ambiental en su modalidad
específica se presentará cuando la solicite la Comisión, debiendo contener como
mínimo lo siguiente:
I.
Descripción detallada y
justificada de la obra o actividad proyectada, desde la etapa de selección del
sitio hasta la terminación de las obras o el cese de la actividad, ampliado la
información a que se refiere la fracción II del artículo 10 del reglamento;
II.
Descripción del escenario
ambiental con anterioridad a la ejecución del proyecto;
III.
Análisis y determinación de la
calidad actual y proyectada de los factores ambientales en el entorno del sitio
en que se pretende desarrollar la obra o actividad proyectada en sus distintas
etapas; y
IV.
Identificación y evaluación de
los impactos ambientales que ocasionaría la ejecución del proyecto incluyendo
las variaciones en la calidad de los factores ambientales.
Artículo 13.- La Comisión podrá requerir al interesado de información
adicional que complemente la comprendida en la manifestación de impacto
ambiental, cuando ésta no se presente con el detalle que haga posible su
evaluación.
Cuando así lo considere
necesario, la Comisión podrá solicitar además los elementos técnicos que
sirvieron de base para determinar tanto el impacto ambiental que generaría la
obra o actividad de que se trate como las medidas de previsión y mitigación
previstas.
Artículo 14.- La Comisión evaluará la manifestación de impacto ambiental en
su modalidad general y en su caso la información complementaria requerida y
dentro de los treinta o cuarenta y cinco días hábiles siguientes a su
recepción, dependiendo de que se haya requerido o no el dictamen técnico a que
se refiere el artículo 19 de este reglamento, deberá:
I. Dictar la resolución de evaluación correspondiente; y,
II. Requerir la presentación de manifestación de impacto ambiental en su
modalidad de intermedia o específica.
Artículo 15.- La Comisión evaluará la manifestación de impacto ambiental en
su modalidad de intermedia o específica y en su caso la información
complementaria requerida, debiendo emitir la resolución correspondiente dentro
de los sesenta días hábiles siguientes a su presentación en el caso de la
modalidad intermedia y noventa días cuando se trate de su modalidad específica.
En los términos de dicha
resolución podrá requerirse la presentación de la manifestación de impacto
ambiental en su modalidad específica, cuando haya sido presentada en su
modalidad intermedia.
Los plazos referidos
anteriormente podrán ampliarse hasta por 30 días hábiles cuando para dictar la
resolución sea preciso el dictamen técnico a que se refiere el artículo 19 del
presente reglamento.
Artículo 16.- En la evaluación de todo informe preventivo o manifestación de
impacto ambiental, se considerarán entre otros, los siguientes elementos:
I.
El ordenamiento ecológico;
II. Las declaratorias de áreas naturales protegidas;
III. Los criterios ecológicos para la protección de la flora y la fauna
silvestre y acuática, para el aprovechamiento racional de los elementos
naturales y para la protección al ambiente;
IV. La regulación ecológica de los asentamientos humanos; y
V.
Los reglamentos y normas
técnicas ecológicas vigentes en las distintas materias que regula la ley y
demás ordenamientos legales en la materia.
Artículo 17.- En la evaluación de manifestaciones de impacto ambiental
referentes a obras o actividades que pretendan llevarse a cabo en áreas
naturales protegidas de interés del Estado, se considerará, además de lo
dispuesto en el artículo anterior, lo siguiente:
I.
Lo que establezcan las
disposiciones que regulen al Sistema Nacional y Estatal de Áreas Naturales
Protegidas;
II. Las normas generales de manejo para áreas naturales protegidas;
III.
Lo
establecido en el programa de manejo del área natural protegida
correspondiente; y
IV.
Las normas técnicas ecológicas
específicas del área considerada.
Artículo 18.- En el caso de que las obras o actividades a que se refiere el artículo 5
del presente reglamento pretendan desarrollarse en áreas naturales protegidas
de interés del Estado en los términos del artículo 32 de la ley, el instructivo
que al efecto expida la Comisión, determinará los estudios ecológicos sobre los
elementos del ecosistema, que deberán considerarse para la formulación de la
manifestación de impacto ambiental.
Artículo 19.- Para la evaluación de la manifestación de impacto ambiental de obras o
actividades que por sus características hagan necesaria la intervención de
otras dependencias o entidades de la Administración Pública, la Comisión podrá
solicitar a éstas la formulación de un dictamen técnico al respecto.
Artículo 20.- Una vez evaluada la manifestación de impacto ambiental de la obra o
actividad de que se trate presentada en la modalidad que corresponda, la
Comisión, emitirá y notificará la resolución correspondiente, misma que podrá:
I.
Autorizar la realización de la
obra o actividad en los términos y condiciones señalados en la manifestación
correspondiente;
II. Autorizar la realización de la obra o actividad proyectada de manera
condicionada; y
III. Negar dicha autorización
En uso de sus facultades de
inspección y vigilancia, la Comisión podrá verificar en cualquier momento que
la obra o actividad de que se trate se realice o se haya realizado de conformidad
con lo que disponga la autorización respectiva así como los ordenamientos y
normas técnicas ecológicas aplicables.
Artículo 21.- Todo interesado que desista de ejecutar una obra o realizar una actividad
sometida a autorización de impacto ambiental deberá comunicarlo por escrito a
la Comisión en los siguientes términos:
I.
Durante el procedimiento de
evaluación de impacto ambiental antes de que se le haya notificado la
autorización correspondiente o,
II.
Al momento de suspender la
realización de la obra o actividad si ya se hubiera otorgado la autorización
respectiva. En este caso deberán de adoptarse las medidas que determine la
Comisión a efecto de que no se produzcan alteraciones nocivas al equilibrio
ecológico o al ambiente.
Artículo 22.- Si con anterioridad a la notificación de la resolución a que se refiere el
artículo 20 de este reglamento se presentan cambios en el proyecto descrito en
la manifestación de impacto ambiental, el interesado lo deberá comunicar a la
Comisión para que ésta determine si procede o no la formulación de una nueva
manifestación de impacto ambiental y en su caso la modalidad que debe revestir
ésta. La Comisión comunicará dicha resolución a los interesados dentro de los
plazos que a continuación se indican:
I.
Quince días hábiles en el caso
de una manifestación de impacto ambiental en su modalidad general;
II. Treinta días hábiles cuando la última manifestación de impacto ambiental
presentada corresponda a la modalidad intermedia o en el caso de haberse
requerido dictamen técnico de otra dependencia en los términos del artículo 19
del reglamento; y
III.
Cuarenta y cinco días hábiles
cuando la última manifestación presentada corresponda a la modalidad
específica.
Artículo 23.- En los casos en que habiéndose otorgado la autorización a que se refiere
el artículo 20 del presente reglamento llegaren a presentarse causas
supervenientes de impacto ambiental no previstas en las manifestaciones
formuladas por los interesados, la Comisión podrá evaluar nuevamente en
cualquier tiempo la manifestación de impacto ambiental presentada y requerir al
interesado la presentación de información adicional que fuere necesaria para
evaluar el impacto ambiental de la obra o actividad correspondiente.
En tal caso la Comisión podrá
confirmar modificar, suspender o revocar la autorización, si estuviere en
riesgo el equilibrio ecológico o se produjeran afecciones nocivas en el
ambiente.
Artículo 24.- Presentada una manifestación de impacto ambiental en áreas de competencia
estatal y satisfechos los requerimientos de información que en su caso se
hubiesen exigido, se publicará un aviso de la presentación de la manifestación
y del dictamen que en su caso se hubiese emitido, en uno de los diarios de
mayor circulación de la localidad. El costo de dicha publicación será pagado
por quienes habiendo solicitado la evaluación de impacto ambiental
correspondiente estén obligados a darle la referida publicidad.
Una vez integrado el expediente
y realizada la publicación a que se refiere el párrafo anterior, quedará abierto
al público para su consulta. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo
se entenderá por expediente la documentación consistente en la manifestación de
impacto ambiental de que se trate, la información adicional que en su caso se
hubiere presentado y el dictamen de impacto ambiental.
La manifestación de impacto
ambiental, así como sus ampliaciones y anexos quedarán abiertos al público para
ser consultados en los términos del artículo 33 de la Ley General del
Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente con las reservas que dicho
numeral establece.
Artículo 25.- La consulta de los expedientes podrá realizarse, previa identificación del
interesado, en horas y días hábiles, en el local que para dicho efecto
establezca la Unidad Administrativa de la Comisión que tenga a su cargo evaluar
la manifestación de impacto ambiental.
CAPÍTULO III
Del Impacto Ambiental en Áreas
Naturales
Protegidas de Interés del Estado
Artículo 26.- Las personas físicas o morales que pretendan realizar actividades de
exploración o aprovechamiento de recursos naturales o bien de repoblamiento,
traslocación, recuperación, trasplante o siembra de especies de flora o fauna
silvestre o acuática en áreas naturales protegidas de interés del Estado y
comprendidas en el artículo 32 de la ley deberán contar con autorización previa
de la Comisión en materia de impacto ambiental cuando conforme a las
declaratorias respectivas corresponda a ella coordinar o llevar a cabo la
conservación, administración, desarrollo o vigilancia de las áreas de que se
trate.
Artículo 27.- Los interesados en obtener la autorización a que se refiere el artículo
anterior, en forma previa a la realización de la actividad de que se trate,
presentarán a la Comisión una manifestación de impacto ambiental de acuerdo a
los instructivos que al efecto expida ésta, conforme a lo previsto en artículo
18 de este reglamento.
Artículo 28.- La Comisión evaluará la manifestación de impacto ambiental y dentro de los
sesenta días hábiles siguientes a su presentación emitirá la resolución
correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de este reglamento.
CAPÍTULO IV
De los Titulares y Peritos Responsables
de los
Yacimientos Pétreos y Bancos de
Material Geológico
Artículo 29.- Por explotar bancos de material geológico se requiere del dictamen
favorable de impacto ambiental expedido por la Comisión, del vocacionamiento de
uso de suelo emitido por el Departamento de Planeación y Urbanización del
Estado y de la licencia municipal, emitida en base a los dos dictámenes
anteriores.
Artículo 30.- Los dictámenes favorables a que se refiere este capítulo sólo se
concederán a las personas físicas o morales legalmente constituidas y que
puedan operar con arreglo a la ley, siempre que su objeto social se refiera a
la explotación de bancos de material geológico o yacimientos pétreos a que se
refiere el presente reglamento.
Artículo 31.- Se considerará titular de un yacimiento pétreo o banco de material
geológico al propietario o poseedor del predio a que se refiere el informe
preventivo o manifestación de impacto ambiental presentada para su dictamen.
Con el mismo carácter se
considerará a quien tenga la calidad de usufructuario del predio, siempre y
cuando se demuestre tal carácter con la documentación respectiva.
Obligándose en este caso en
forma mancomunada y solidaria tanto el usufructuario como su causahabiente.
Artículo 32.- Los titulares están obligados a:
I.
Ejecutar los trabajos de
explotación de materiales geológicos conforme a lo autorizado en el dictamen
respectivo;
II.
Mantener en buenas condiciones
de seguridad, estabilidad e higiene el predio donde se efectúan los trabajos;
III.
Dar aviso a la Comisión dentro
de los tres días hábiles siguientes a la terminación de los trabajos, cuando
ésta acaezca durante la vigencia del dictamen;
IV.
Avisar a la Comisión de la
sustitución del Perito con un mínimo de 5 días hábiles antes de verificarse la
misma;
V.
Pagar los derechos
correspondientes, conforme a las disposiciones aplicables;
VI.
Rendir los informes a la
Comisión con la periodicidad que para cada caso ésta señale sobre el desarrollo
de los trabajos de explotación, volúmenes de material extraído y de material
desechado; y
VII.
Realizar las obras de mejoramiento
ecológico que se indiquen en el dictamen respectivo.
Artículo 33.- Para los efectos de este capítulo, se considera Perito responsable de la
explotación de yacimientos pétreos o bancos de material geológico, a la persona
física, que de común acuerdo con el titular acepte la responsabilidad de
dirigir y supervisar los trabajos de explotación y obras auxiliares del
yacimiento o banco de material que emanen del propio dictamen de impacto
ambiental y sea aceptado como tal por la Comisión.
Artículo 34.- Para ser considerado Perito en la explotación de bancos de material
geológico o yacimiento pétreo se requiere:
I.
Ser de nacionalidad mexicana o
extranjero con permiso para ejercer la profesión de acuerdo a la legislación
aplicable;
II. Tener cédula para ejercer las siguientes profesiones:
- Agrónomo.
- Arquitecto.
- Geógrafo.
- Geólogo.
- Ingeniero Civil, Hidráulico o
Municipal.
- Ingeniero Topógrafo.
III.
No haber sido suspendido o
sancionado por incumplimiento profesional o sufrido por ese motivo pena
corporal; y
IV.
Estar inscrito en el Registro de
Consultores de Impacto Ambiental y de riesgo que para tal efecto funcione a
nivel Federal.
Artículo 35.- La responsabilidad profesional de los peritos surge a partir
de:
I.
La suscripción del informe
preventivo o manifestación de impacto ambiental;
II.
La suscripción del escrito dirigido
a la Comisión aceptando la responsabilidad de la explotación por designación
del titular; y
III.
La suscripción de una
manifestación de impacto, informe técnico sobre la estabilidad, seguridad de
cortes, terraplenes, obras e instalaciones de la explotación de un yacimiento
que este bajo su responsabilidad.
Artículo 36.- Los peritos a que se refiere este capítulo tienen, entre
otras, las siguientes obligaciones:
I.
Dirigir y vigilar el proceso de
explotación;
II.
Llevar libro de obra, o
bitácora, foliado en cuya carátula deberá anotarse: nombre del Perito,
ubicación del yacimiento, fechas de expedición y vigencia del dictamen
respectivo; deberá asentarse en el libro o bitácora la información técnica
necesaria para llevar la memoria de la explotación anotando fecha de
observaciones que resulten necesarias para tal propósito;
III.
Notificar a la Comisión la
terminación de los trabajos de explotación;
IV.
Comunicar a la Comisión con un
mínimo de 8 días hábiles de anticipación su decisión de terminar en el
ejercicio de su función de Perito indicando los motivos para ello; y
V.
Solicitar a la Comisión
autorización para el uso de explosivos cuando así se requiera, satisfaciéndose
en su caso los requisitos que establezcan las leyes de la materia y otras
disposiciones jurídicas.
CAPÍTULO V
De la Explotación de Bancos de Material
Geológico y Yacimientos Pétreos
Artículo 37.- En los trabajos de explotación de yacimientos se cumplirán las siguientes
especificaciones.
I. Para materiales como arena,
grava, tepetate, arcilla, jal y arena de río:
a) Sólo se permitirán excavaciones a cielo
abierto o en ladera. La altura máxima de frente o del escalón será de 5 cinco
metros, en los casos en que debido a las condiciones topográficas la altura de
frente fuese superior a 5 cinco metros, la Comisión fijará los procedimientos
de explotación atendiendo a las normas técnicas expedidas por la misma,
debiéndose tomar en cuenta:
1. La naturaleza de la explotación.
2. El impedir el deterioro de los terrenos.
3. La
generación de polvos fugitivos.
4. Los aspectos de estabilidad o escurrimientos naturales.
b) El talud del corte, es decir, la tangente
del ángulo que forma el plano horizontal con el plano de la superficie expuesto
del corte, tendrá un valor máximo de 3 que equivale a una inclinación de 3
horizontal por 1 vertical.
c) El talud en terraplenes corresponderá con el
ángulo de reposo del material que lo forma.
d) Se dejará una franja de protección mínima de
10 metros de ancho alrededor de la zona de explotación. El ancho de esa franja
de protección se medirá a partir de las colindancias del predio, o caminos,
líneas de conducción, trasmisión y telecomunicaciones, hasta la intersección
del terreno natural con la parte superior del talud resultante.
Esta franja
de protección debe quedar totalmente libre de cualquier instalación o depósito
de material almacenado. La Comisión determinará cuando esta franja debe ser
ampliada, de acuerdo con las condiciones bajo las cuales estas zonas deban ser
reforestadas, así como el plazo máximo para realizar estas acciones, las cuales
serán con cargo al titular de la licencia. El incumplimiento de la observancia
de esta protección ocasionará la revocación inmediata del permiso o licencia de
explotación.
e) Las cotas del piso en el área donde ya se
extrajo material serán las especificadas en el proyecto aprobado por la
Comisión con una tolerancia máxima de 0.50 metros.
f) Se efectuarán los trabajos de terracería
necesarios a juicio de la Comisión para asegurar el drenaje superficial de las
aguas de lluvia, a fin de evitar erosiones o encharcamientos; estos trabajos
quedarán sujetos a la aprobación de la Comisión;
II. Para
materiales basálticos: piedra de castilla, tenzontle, cantera:
a) Sólo se permitirán excavaciones a cielo
abierto, la altura máxima del frente será la correspondiente al espesor del
basalto, pero nunca será mayor de 20 metros.
b) El talud del corte en este tipo de material
podrá ser vertical, pero nunca se permitirá el contra talud.
c) En
la explotación de roca basáltica con el fin de provocar el volteo por su propio
peso del material, se permitirá hacer excavación en el material subyacente
hasta 5 metros de ancho por un metro de altura, separados de la siguiente, por
una franja en estado natural de 3 metros de ancho, las cuales deberán permanecer
apuntaladas hasta que el personal y equipo se encuentren en zona de seguridad.
d) En las explotaciones de material de roca
basáltica, la franja de protección será menor de 20 metros medidos en forma
similar a la que se específica en el inciso d), de la fracción I de este
artículo.
e) Las cotas del piso en las áreas donde ya se
extrajo material, serán las especificadas en el proyecto aprobado por la
Comisión, con una tolerancia máxima de 0.50 metros.
f) Se efectuarán los trabajos necesarios para
asegurar el drenaje superficial de las aguas de lluvia, a fin de evitar
erosiones o encharcamientos, estos trabajos quedarán sujetos a la aprobación de
la Comisión.
g) En los pisos que se dejen, en caso de hacer
terrazas deberán sembrarse especies arbóreas, arbustos que sean pioneros sobre
roca.
Artículo 38.- Se deberán observar las siguientes medidas de prevención de
accidentes en la explotación de yacimientos:
I.
Las rampas de acceso en la
explotación para movimiento de equipo en los frentes de explotación tendrá una
pendiente cuyo ángulo no sea mayor de 13 grados. Para pendientes mayores se
deberá utilizar equipo especial;
II. En la excavación de volúmenes incontrolables, se deberá retirar el personal
tanto del frente del banco como de la parte superior de éste; y
III.
El almacenaje de combustibles y
lubricantes será en un depósito cubierto y localizado a más de 30 metros de
cualquier acceso o lugar de reunión del personal del banco y estará controlado
por alguna persona.
Artículo 39.- El uso de explosivos en la explotación de yacimientos se
sujetará a las siguientes normas:
I.
Por lo que se refiere a las
medidas de seguridad en el manejo, transportación y almacenamiento de los
mismos, deberán cumplirse estrictamente las disposiciones expedidas por la
Secretaría de la Defensa Nacional en base a la Ley Federal de Armas de Fuego y
Explosivos y en su reglamento;
II. Se usarán únicamente en la excavación de material consistente, en roca
basáltica y cuando el empleo de medios mecánicos resulte ineficaz;
III. El uso de explosivos se realizará estrictamente bajo la supervisión de la
Comisión, y no se autorizará dentro de un área perimetral de 1000 mil metros de
zonas urbanas; y
IV.
Los trabajos de excavación no
serán autorizados en áreas a menos de 1000 mil metros de zonas urbanas o
centros de población.
Artículo 40.- El horario para los trabajos de explotación de los yacimientos, quedará
comprendido entre las 6:00 y las 18:00 horas.
Artículo 41.- Cuando el Perito comunique a la Comisión la terminación de los trabajos de
explotación, o cuando expire el término del dictamen, la Comisión ordenará la
suspensión de los trabajos procediendo a inspeccionar el yacimiento con el
objeto de dictaminar sobre los trabajos necesarios de terracería, mejoramiento
ecológico y obras complementarias que aseguren la estabilidad de los cortes y
terraplenes para evitar erosiones, facilitar el drenaje, mejorar accesos,
forestar el terreno donde se ubica el yacimiento y demás obras que señalan
tanto el informe preventivo, o manifestación de impacto ambiental que aseguren
la utilidad racional del terreno conforme a las especificaciones anotadas
contra posibles daños a las personas, bienes o servicios de propiedad privada o
pública ubicados tanto en el yacimiento como en zonas aledañas y a los ecosistemas
entre sí.
La ejecución de estos trabajos y
obras de mejoramiento en el terreno que ocupa el yacimiento son responsabilidad
del titular y en caso de no realizarlos en el plazo fijado por la Comisión,
serán ejecutados por ésta, con cargo al titular. La Comisión dictará los
lineamientos particulares técnicos a cada banco haciéndose efectiva la fianza a
que alude la fracción VII, inciso f) del artículo 10 de este reglamento de los
supuestos en que así se prevea.
CAPÍTULO VI
De la Emisión de Contaminantes a la
Atmósfera
Generada por Fuentes Fijas
Artículo 42.- Las emisiones de olores, gases, así como de partículas sólidas y líquidas
a la atmósfera, ruido o vibraciones que se generen por fuentes fijas, no
deberán exceder los niveles máximos permisibles de emisiones e inmisión por
contaminantes o por fuentes de contaminación que se establezcan en las normas
técnicas ecológicas expedidas para tal efecto por las autoridades competentes.
Artículo 43.- Independientemente de lo que establezcan otras disposiciones de este
reglamento o de otras normas jurídicas, los responsables de las fuentes fijas
que contaminen por la emisión de olores, gases, partículas sólidas o líquidas,
ruido o vibraciones a la atmósfera estarán obligados a:
I.
Emplear equipos y sistemas que
controlen las emisiones a la atmósfera, para que éstas no rebasen los niveles
máximos permisibles establecidos en la normas técnicas correspondientes;
II.
Integrar un inventario de sus
emisiones contaminantes a la atmósfera, en el formato que determine la Comisión;
III.
Instalar plataformas y puertos
de muestreo;
IV. Medir las emisiones contaminantes a la atmósfera, registrar los resultados
en el formato que determine la Comisión y remitir a ésta los registros, cuando
así lo solicite;
V.
Llevar a cabo monitoreo
perimetral de sus emisiones contaminantes a la atmósfera, cuando la fuente, por
sus características de operación o por sus materias primas, productos o
subproductos, puedan causar grave deterioro a los ecosistemas, a juicio de la
Comisión;
VI. Llevar una bitácora de operación y mantenimiento de sus equipos de control;
VII. Dar aviso anticipado a la Comisión del inicio de operación de sus procesos;
en el caso de paros programados, y de inmediato, en el caso de que éstos sean
circunstanciales, si ellos pueden provocar contaminación; y
VIII.
Dar aviso inmediato a la
Comisión en el caso de falla del equipo de control, para que ésta determine lo
conducente, si la falla puede provocar contaminación;
Artículo 44.- Las fuentes fijas de competencia estatal que emitan o puedan emitir olores,
gases o partículas sólidas o líquidas a la atmósfera, o generar ruido o
vibración requerirán licencia de funcionamiento expedida por la Comisión, la
que tendrá una vigencia anual, sin perjuicio de las autorizaciones que
soliciten o expidan otras autoridades competentes.
Artículo 45.- Para la expedición de la licencia a que se refiere el artículo anterior,
deberá elevarse la solicitud correspondiente ante la Comisión, utilizando la
forma aprobada por ésta y satisfaciendo los requisitos que para cada caso se
establezcan, debiendo en todo caso contener lo siguiente:
I.
Datos generales del solicitante;
II. Ubicación de la fuente;
III. Descripción del proceso;
IV. Distribución de maquinaria y equipo;
V. Materias primas o combustibles que se utilicen en su proceso y forma de
almacenamiento;
VI. Transporte de materias primas o combustibles al área de proceso;
VII. Descripción detallada de los equipos y máquinas con los que cuenta para su
producción;
VIII.
Para equipos sujetos a presión,
señalar características de diseño, construcción y seguridad, así como la
autorización de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social;
IX. Transformación de materias primas o combustibles;
X. Productos, subproductos y desechos que vayan a generarse;
XI. Almacenamiento, transporte y distribución de productos y subproductos;
XII. Cantidad y naturaleza de los contaminantes emitidos a la atmósfera;
XIII.
Equipos para el control de la
contaminación de la atmósfera que vayan a utilizarse; y
XIV.
Programas de contingencias que
contengan las medidas y acciones que se llevarán a cabo cuando las condiciones
meteorológicas de la región sean desfavorables; o cuando se presenten emisiones
de olores, gases, así como las partículas sólidas y líquidas extraordinarias no
controladas.
Artículo 46.- La Comisión deberá dar respuesta a toda solicitud para la obtención de la
licencia de funcionamiento que se le haya presentado debidamente requisitada,
dentro de un plazo de 30 días hábiles, computado a partir de la fecha de
recepción de la misma, debiendo precisar en dicha resolución en forma clara su
sentido y alcances.
En el caso de otorgarse la
licencia, deberá precisarse:
I.
El período de vigencia de la
misma y la periodicidad con que deberá remitirse a la Comisión el inventario de
sus emisiones;
II.
La periodicidad con que deba
llevarse a cabo la medición y el monitoreo a que se refieren las fracciones IV
y V del artículo 43 de este reglamento;
III.
Las medidas y acciones que deberán
llevarse a cabo en el caso de una contingencia; y
IV. El equipo y demás requisitos que la Comisión determine, para prevenir y
controlar la contaminación de la atmósfera.
La Comisión podrá fijar en la
licencia de funcionamiento niveles máximos de emisión específicas para aquellas
fuentes fijas que por sus características especiales de construcción o por las
peculiaridades en los procesos que comprenden, no pueden encuadrarse dentro de
las normas técnicas ecológicas que establezcan niveles máximos permisibles de
emisión de contaminantes a la atmósfera.
Artículo 47.- El refrendo de la licencia a que se refiere el artículo anterior se hará a
petición del interesado, debiendo presentar la solicitud correspondiente 60
días antes de su expiración como mínimo y satisfaciendo los requisitos que para
el caso establezca la Comisión.
En todo caso la solicitud de
refrendo deberá contener la información siguiente:
I.
En caso de que haya habido
modificaciones en los procesos de explotación la información referente a ellos;
y
II.
Los datos requeridos por el
artículo 45 de este reglamento en relación a los nuevos equipos instalados o
procesos utilizados o a utilizarse.
Artículo 48.- La Comisión podrá modificar los niveles máximos de emisión específicos que
hubiese fijado en la licencia de funcionamiento, cuando:
I. La zona en la
que se ubique la fuente se convierta en una zona crítica;
II. Existan tecnologías de control de
contaminantes a la atmósfera más eficientes; y
III. Existan modificaciones en los
procesos de producción empleados por la fuente.
Artículo 49.- Las emisiones de contaminantes atmosféricos que se generen por las fuentes
fijas, deberán canalizarse a través de ductos o chimeneas de descarga.
Cuando por razones de índole
técnica no puedan cumplir con lo dispuesto por este artículo, el responsable de
la fuente deberá presentar a la Comisión un estudio justificativo para que ésta
determine lo conducente.
Artículo 50.- Los ductos o chimeneas a que se refiere el artículo anterior, deberán
tener la altura efectiva necesaria, de acuerdo con la norma técnica ecológica
correspondiente, para dispersar las emisiones contaminantes.
Artículo 51.- Las mediciones de las emisiones contaminantes a la atmósfera, se llevarán
a cabo de conformidad a los procedimientos de muestreo y cuantificación
establecidos en las normas oficiales mexicanas o, en su caso, en las normas
técnicas ecológicas correspondientes. Para evaluar la emisión total de
contaminantes atmosféricos de una fuente múltiple, se deberán sumar las
emisiones individuales de las chimeneas existentes.
Artículo 52.- Los responsables de las fuentes fijas deberán mantener calibrado los
equipos de medición de acuerdo con el procedimiento previsto en la Norma
Oficial Mexicana correspondiente.
Artículo 53.- Sólo se permitirá la combustión a cielo abierto, cuando se efectúe con
permiso de la Comisión para adiestrar y capacitar al personal encargado del
combate de incendios, o bien en aquellos casos en que a juicio de la misma no
existe alternativa viable e inmediata.
Para la expedición del permiso a
que se refiere el párrafo anterior, el interesado deberá presentar a la
Comisión por escrito la solicitud correspondiente, con una anticipación mínima
de 10 días hábiles a la realización del evento, proporcionando, entre otras, la
siguiente información y documentación:
I.
Croquis de localización del
predio, indicado el lugar preciso en el que se efectuarán las combustiones, así
como las construcciones y colindancias más próximas y las condiciones de
seguridad que imperan en el lugar;
II. Programa calendarizado, en el que se precise la fecha y horarios en los que
tendrán lugar las combustiones; y
III. Tipos y cantidades de combustibles que se incinerará.
IV. La Comisión podrá suspender de manera temporal o definitiva el permiso a
que se refiere este artículo, cuando se presente alguna contingencia ambiental
en la zona.
CAPÍTULO VII
Del Sistema Estatal de Información
de la Calidad del Aire
Artículo 54.- La Comisión establecerá y mantendrá actualizado el Sistema Estatal de
Información de la Calidad del Aire. Este sistema se integrará con los datos que
resulten de:
I.
El monitoreo atmosférico que
lleven a cabo las autoridades competentes en los estados y municipios; y
II.
Los inventarios de las fuentes
de contaminación de jurisdicción estatal y municipal, así como de sus
emisiones.
Artículo 55.- La Comisión establecerá y operará el sistema del monitoreo de la calidad
del aire en el Estado y sus municipios y mantendrá un registro permanente de
las concentraciones de contaminantes a la atmósfera que éste reporte.
Las autoridades de los
municipios auxiliarán a la Comisión en la operación del sistema de monitoreo en
sus circunscripciones territoriales en los términos de los convenios de
coordinación que al efecto se celebren.
Por su parte la Comisión
prestará el apoyo técnico que requieran los municipios para establecer y operar
sus sistemas de monitoreo de la calidad del aire.
Artículo 56.- El establecimiento y operación de los sistemas de monitoreo de la calidad
del aire deberán sujetarse a las normas técnicas ecológicas que al efecto
expidan las autoridades competentes.
Artículo 57.- La Comisión, en los términos de los acuerdos de coordinación que al efecto
celebre, promoverá ante los ayuntamientos, la incorporación de sus sistemas de
monitoreo, así como de sus inventarios de zonas y fuentes de contaminación de
su jurisdicción, al Sistema Nacional de información de la calidad del aire.
Artículo 58.- La Comisión elaborará y mantendrá actualizado el inventario de fuentes de
jurisdicción estatal, así como de sus emisiones con el objeto de contar con un
banco de datos que le permita formular las estrategias necesarias para el
control de la contaminación atmosférica.
CAPÍTULO VIII
Limitaciones para Prevenir y Controlar
la
Contaminación de la Atmósfera que se
Genere de Emisiones de Fuentes Fijas
Artículo 59.- Las emisiones de gases, así como de partículas sólidas y líquidas a la
atmósfera que se generen por fuentes fijas o móviles, no deberán exceder los
niveles máximos permisibles de emisión que se establezcan en las normas
técnicas ecológicas, tomando en cuenta los valores de concentración máxima
permisible de contaminantes en el ambiente para el ser humano.
Artículo 60.- Los propietarios y poseedores de fuentes fijas, deberán tomar las medidas
necesarias para asegurar que dichas emisiones no rebasen los niveles máximos de
emisión de contaminantes a la atmósfera que establezcan las normas técnicas
correspondientes.
Artículo 61.- Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 53 fracción VIII de la
ley se entenderá que existe una situación de contingencia ambiental cuando los
niveles de concentración de contaminantes en la atmósfera puedan ocasionar
peligro en la integridad de uno o varios ecosistemas sin que ello derive en
emergencia ecológica, siempre y cuando tales niveles excedan los límites que
para los fines señalados se determinen en las normas técnicas ecológicas
aplicables, tomándose en cuenta para ello las mediciones que para el efecto se
tomen a través del Sistema Estatal de Información de la Calidad del Aire.
Asimismo se entenderá que una
situación es de emergencia ecológica cuando la concentración de contaminantes
en la atmósfera ponga en peligro uno o varios ecosistemas de conformidad con
las normas técnicas aplicables, en virtud de exceder los límites máximos
permisibles en aquellas. Dichas mediciones se realizarán a través del Sistema
Estatal de Información de la Calidad del Aire.
Artículo 62.- Cuando se presente una situación de contingencia ambiental o emergencia
ecológica en el Estado producida por fuentes fijas de contaminación, o por la
ejecución de obras o actividades que pongan en riesgo inminente el equilibrio
ecológico se tomarán las siguientes medidas:
a) Suspensión temporal de obras o actividades.
b) Suspensión definitiva de obras o actividades.
c) Reubicación de la fuente fija de contaminación.
Artículo 63.- Quien considere que en la realización de obras o actividades que se lleven
a cabo se rebasan límites y condiciones establecidos en los reglamentos y
normas técnicas ecológicas emitidas para la protección del ambiente, lo hará
del conocimiento de la Comisión y ésta requerirá a quienes las lleven a cabo,
en el caso de comprobarse lo anterior, la presentación de un informe preventivo
o en su caso una manifestación de impacto ambiental respecto de tales obras en
caso necesario. En la denuncia correspondiente se señalarán los datos de
identificación del denunciante, así como la información que permita localizar
el lugar en que se ejecute o lleve a cabo la obra o actividad referida,
identificando a quien la lleve a cabo y exponiendo las razones que soporten la
denuncia.
Artículo 64.- Recibida la denuncia a que se refiere el artículo anterior y calificada
como procedente por parte de la Comisión se hará del conocimiento del supuesto
infractor requiriéndosele para que en un plazo no mayor de quince días hábiles,
a partir de la notificación correspondiente, manifieste lo que a su derecho
convenga. La Comisión podrá llevar a cabo las verificaciones y diligencias que
juzgue procedentes, así como requerir a quienes realicen la obra o actividad
materia de la denuncia para que presenten un informe al respecto.
La Comisión analizará el escrito
de contestación mediante el cual se evacuó el traslado, y en su caso el informe
previsto en el párrafo anterior y en un plazo no mayor de treinta días hábiles
comunicará a la persona contra la cual se presentó la denuncia, la resolución
correspondiente. En tanto la Comisión no notifique dicha resolución, previa
audiencia de los interesados, podrá ordenar como medida de seguridad la
suspensión de la ejecución de la obra o actividad denunciada, cuando exista
riesgo inminente de desequilibrio ecológico, o cuando se presenten riesgos de
contaminación con repercusiones peligrosas para los ecosistemas o sus
componentes, la salud pública o bien se generen afecciones graves al ambiente,
independientemente de las sanciones administrativas que procedan.
Artículo 65.- La Comisión podrá realizar actos de inspección y vigilancia para verificar
la debida observancia del reglamento, así como de las restricciones de
protección ecológica o de las medidas derivadas de dictámenes generales de
impacto ambiental que hubiere admitido.
Artículo 66.- Cuando se lleve a cabo una obra o actividad, fuera de los términos de la
autorización correspondiente, así como en contravensión a la ley o este
reglamento, la Comisión ordenará la suspensión de la obra o actividad de que se
trate y en su caso impondrá de ser procedente, la sanción correspondiente.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente reglamento entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco.
Atentamente
Sufragio
Efectivo. No Reelección
Guadalajara,
Jalisco, 29 de enero de 1992
El
Gobernador Constitucional del Estado
Lic.
Guillermo Cosío Vidaurri
El
Secretario General de Gobierno
Lic.
Enrique Romero González
REGLAMENTO DE LA LEY ESTATAL DEL
EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE EN MATERIA DE IMPACTO
AMBIENTAL, EXPLOTACIÓN DE BANCOS DE MATERIAL GEOLÓGICO, YACIMIENTOS PÉTREOS Y
DE PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN A LA ATMÓSFERA GENERADA POR FUENTES
FIJAS EN EL ESTADO DE JALISCO
APROBACIÓN: 29 DE ENERO DE 1992.
PUBLICACIÓN: 13 DE FEBRERO DE 1992. SECCIÓN II.
VIGENCIA: 14 DE FEBRERO DE 1992.