REGLAMENTO DE SERVICIOS
AMBIENTALES
VALLE DE
GUADALUPE, JAL
TÍTULO PRIMERO
De Los Servicios
Públicos Ambientales de Competencia Municipal
CAPÍTULO I
Disposiciones
Generales
Artículo 01. El
presente Apartado tiene por objeto normar la protección, preservación,
restauración y conservación del medio ambiente, así como el aprovechamiento
sustentable de los recursos naturales: protección a la flora, fauna.
Artículo 02. La
aplicación de este Apartado, compete al Presidente Municipal, sin perjuicio de
las atribuciones que correspondan a otras dependencias municipales de
conformidad con las disposiciones legales aplicables, por conducto de:
I. La Secretaría
General.
II. La figura
ejecutiva municipal en materia ambiental que declare el H. Cabildo.
III. Los demás
servidores públicos designados por el presidente municipal.
Artículo 03.- Lo
no previsto en el presente apartado se resolverá aplicando supletoriamente la
Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, sus
reglamentos, así como las Normas Oficiales Mexicanas aplicables.
Artículo 04.- Para
los efectos de este Apartado, se entiende por:
I. ALMACENAMIENTO:
Acción de retener temporalmente residuos en tanto se procesen para su
aprovechamiento, se entregan al
! servicio de
recolección, o se dispone de ellos.
11. AMBIENTE:
El conjunto de elementos naturales y artificiales o inducidos por el hombre que
hacen posible la existencia y desarrollo de los seres humanos y demás
organismos vivos que interactúan en un espacio y tiempo determinado.
111. APROVECHAMIENTO
SUSTENTABLE: La utilización de los recursos naturales en forma que se
respete la integridad funcional y capacidades de carga de los ecosistemas de
los que forman parte dichos recursos, por períodos indefinidos.
IV. ÁREAS
NATURALES PROTEGIDAS: Las zonas en que los ambientes regionales no han
sido significativamente alterados por la actividad del hombre, o que requieren
ser preservadas y restauradas y están sujetas de protección.
V. ÁREAS VERDES: Loa árboles,
arbustos, setos, vegetación leñosa y sarmentosas. También conocida como Flora
Urbana.
VI.
BIODEGRADABLE: Cualidad que tiene toda materia de tipo orgánico para ser metabolizado
por medios biológicos.
VII. BOSQUE: Vegetación en la
que predominan especies con características arbóreas perennifolias y
caducifolias.
VIII. CENIZAS: Producto final de
la combustión de los residuos sólidos.
IX. COMPOSTEO Y/O DIGESTOR: El
proceso de estabilización biológica de la fracción orgánica de los residuos
sólidos bajo condiciones controladas, para obtener un mejoramiento orgánico de
suelos.
X. CONCESIONARIO:
Persona
física o jurídica que, previa demostración de su capacidad técnica y
financiera, recibe la autorización para el manejo, transporte y/o disposición
final de
los residuos.
XI. CONFINAMIENTO
CONTROLADO: Obra de ingeniería para la disposición o el almacenamiento de residuos
sólidos industriales, que garantice su aislamiento definitivo.
XII.
CONTAMINACIÓN: La presencia en el ambiente de uno o más contaminantes o cualquier
combinación de ellos que cause desequilibrio ecológico.
XIII.
CONTAMINANTE: Toda materia o energía en cualquiera de sus estados físicos y formas,
que al incorporarse o actuar en la atmósfera, agua, suelo, flora, fauna o
cualquier elemento natural, altere o modifique su composición y condición
natural.
XIV.
CONTENEDORES: Recipientes metálicos o de cualquier otro material apropiado según las
necesidades, utilizados para el almacenamiento de los residuos sólidos
generados en centros de gran concentración de lugares que presenten difícil
acceso, o bien en aquellas zonas donde se requieran.
XV. CONTINGENCIA
AMBIENTAL: Situación de riesgo ambiental derivadas de actividades
humanas o fenómenos naturales, que pueden poner en peligro la integridad de uno
o varios ecosistemas.
XVI. CONTROL:
Inspección, vigilancia y aplicación de las medidas t 1 necesarias para
el. cumplimiento de las disposiciones establecidas en este ordenamiento.
XVII. CRETIB:
Código de clasificación de las características que contienen los residuos
peligrosos y que significan: Corrosivo, Reactivo, Explosivo, Tóxico, Inflamable
y Biológico-infeccioso.
XVIII. CRITERIOS
ECOLÓGICOS: Los lineamientos obligatorios contenidos en el presente
ordenamiento, para orientar las acciones de preservación y restauración del
equilibrio ecológico, el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales
y la protección del ambiente, que tendrán el carácter de instrumentos de la
política ambiental.
XIX. DEGRADABLE:
Cualidad que presentan determinadas sustancias o compuestos, para descomponerse
gradualmente por medio físico, químico o biológico.
XX. DEGRADACIÓN:
Proceso de descomposición de la materia, por medio físico, químico o biológico.
XXI. DESEQUILIBRIO
ECOLÓGICO: La alteración de las relaciones de interdependencia entre los
elementos naturales que conforman el ambiente, que afecta negativamente la
existencia, transformación y desarrollo del hombre y demás seres vivos.
XXII. DISPOSICIÓN
FINAL: Acción de depositar permanentemente los residuos en sitios
específicos y en condiciones adecuadas para evitar daños al ambiente.
XXIII. ECOSISTEMA:
La unidad funcional básica de interacción de los organismos vivos entre sí y de
éstos con el ambiente en un espacio y tiempo determinado.
XXIV. ELEMENTO
NATURAL: Los elementos físicos, químicos y biológicos que se presentan en un
tiempo determinado, sin la inducción del hombre.
XXV. EMERGENCIA
ECOLÓGICA: Situación derivada de actividades humanas O fenómenos naturales que al
afectar severamente a sus elementos, pone en peligro a uno o más ecosistemas.
XXVI. EMISIÓN: La descarga
directa o indirecta a la atmósfera de toda sustancia, en cualquiera de sus
estados físicos.
XXVII. ENVASADO: Acción de
introducir un residuo en un recipiente, para evitar su dispersión o
evaporación, así como para facilitar su manejo.
XXVIII.
EQUILIBRIO ECOLÓGICO: La relación de interdependencia entre los elementos
que conforman el ambiente que hace posible la existencia, transformación y
desarrollo del hombre y más seres vivos.
XXIX. ESTACIÓN DE
TRANSFERENCIA: Obra de ingeniería para transbordar los residuos sólidos de los
vehículos de recolección a los de transporte, para conducir a los sitios de
tratamiento o disposición final.
XXX. FAUNA
NOCIVA: Conjunto de especies animales potencialmente dañinas a la salud y
economía, que nacen, crecen, se reproducen y se alimentan de los residuos
orgánicos que son depositados en tiraderos, basurales y relleno.
XXXI. FAUNA NO
NOCIVA: Toda aquella fauna silvestre o doméstica que en ninguna etapa de su
ciclo biológico perjudica al medio ambiente o al hombre.
XXXII. FAUNA
SILVESTRE: Las especies animales que subsisten sujetas a los procesos de selección
natural y que se desarrollan libremente incluyendo sus poblaciones menores que
se encuentran bajo control del hombre, así como los animales domésticos que por
abandono se tornen salvajes y por ello sean susceptibles de captura y
depredación.
XXXIII. FLORA
SILVESTRE: Las especies vegetales, así como hongos, que subsisten sujetas a los
procesos de selección natural y que se desarrollan libremente en el territorio
municipal, incluyendo las poblaciones o especimenes de estas especies que se
encuentran bajo control del hombre.
XXXIV. FLORA
URBANA: Los árboles, arbustos, setos, vegetación leñosa y sarmentosa. También
conocidas como áreas verdes.
XXXV. FUENTE FIJA: Es
toda instalación establecida en un solo lugar, que tenga como finalidad
desarrollar operaciones o procesos industriales, comerciales, de servicios, o
actividades que generen o puedan generar emisiones contaminantes a la
atmósfera.
XXXVI. FUENTE
MÓVIL: Cualquier máquina, aparato o dispositivo emisor de contaminantes a la
atmósfera, al agua y al suelo que no tienen un lugar fijo.
XXXVII. FUENTE
MÚLTIPLE: Aquella fuente fija que tiene dos o
más ductos o chimeneas por las que se descargan las emisiones a la
atmósfera, proveniente de un solo proceso.
XXXVIII. FUENTE
NUEVA: Es aquella en la que se instala por primera vez un proceso o se
modifican los existentes, generando un potencial de descarga de emisiones a la
atmósfera.
XXXIX.
GENERACIÓN: Acción de producir residuos.
XL. GENERADOR: Persona física o
moral que como resultado de sus actividades produzca residuos.
XLI. HUMEDAL: Área lacustre o
de suelos permanente o temporalmente húmedos cuyos límites los constituyen la
vegetación hidrófila de presencia permanente o estacionar.
XLII. IMPACTO
AMBIENTAL: Modificación del ambiente ocasionado
por la acción del
hombre o de la naturaleza.
XLIII.
INCINERACIÓN: Método de tratamiento que consiste en la oxidación de los residuos, vía
combustión controlada.
XLIV. INMISIÓN: La presencia de
contaminantes en la atmósfera a nivel del piso.
XLV. INTERESADO: Persona que
atiende a la autoridad en una diligencia efectuada con fines de supervisión o
inspección.
XLVI. LlXIVIADO: Líquido
proveniente de lo residuos, el cual se forma por reacción, arrastre o
precolación y que contiene disueltos o en suspensión, o componentes que se
encuentren en los mismos residuos.
XLVII.
MANIFESTACIÓN DEL IMPACTO AMBIENTAL: El documento mediante el
cual se da a conocer, con base en estudios, el impacto ambiental, significativo
y potencial que generaría una obra o actividad, así como la forma de evitarlo o
atenuarlo en caso de
XLVIII.
MANIFIESTO: Documento oficial, por el cual el generador mantiene un estricto
control sobre el transporte y destino de sus residuos.
XLIX.
MEJORAMIENTO: El incremento de la calidad del ambiente.
L. NIVEL MÁXIMO
PERMISIBLE: Nivel máximo de agentes activos sonométricos y tóxicos en los
residuos, de acuerdo por lo establecido por las normas correspondientes.
LI. ORDENAMIENTO
ECOLÓGICO: El instrumento de política cuyo objeto es regular o inducir el uso de
suelo y las actividades productivas, con el fin de lograr la protección del
medio ambiente y la preservación y aprovechamiento sustentable de los recursos
naturales, a partir del análisis de las tendencias de deterioro y las
potencialidades de aprovechamiento de las mismas, (ORDENAMIENTO
ECOLÓGICO TERRITORIAL = OET y ORDENAMIENTO ECOLÓGICO MUNICIPAL = OEM)
LII. PRESERVACIÓN: El conjunto de
disposiciones y medidas para mantener las condiciones que propicien la
evolución y continuidad de los ecosistemas y hábitat naturales, como conservar
la poblaciones viables de especies de sus entornos naturales y los componentes
de la biodiversidad fuera de sus hábitat naturales.
LIII. PREVENCIÓN: El conjunto de
disposiciones y medidas anticipadas para evitar el deterioro del ambiente.
LIV. PROTECCIÓN: El conjunto de
políticas y medidas para mejorar el ambiente y controlar su deterioro.
LV. RECICLAJE: Método de
tratamiento que consiste en la transformación de los residuos con fines
productivos.
LVI. RECOLECCIÓN: Acción de
transferir residuos al quipo destinado a conducirlos a las instalaciones de
almacenamiento, tratamiento, reuso o disposición final.
LVII. RECURSO
NATURAL: El elemento natural susceptible de ser aprovechado en beneficio del
hombre.
LVIII. REDUCIR: Disminuir el
consumo de productos que generen desperdicio innecesario.
LIX. REGIÓN
ECOLÓGICA: La unidad de territorio municipal que comparte características
ecológicas comunes.
LX. RELLENO
SANITARIO: Método de ingeniería para la disposición final de los residuos sólidos
municipales, los cuales se depositan, se esparcen, se compactan al menor
volumen práctico posible y se cubre con la capa de tierra al término de las
operaciones del día y que cuenta con los sistemas para el control de la contaminación
que en esta actividad se produce.
LXI.
REORDENAMIENTO AMBIENTAL URBANO: Proceso mediante el cual se verifica el
cumplimiento de la normatividad y legislación vigente en materia ambiental, a
giros contaminantes.
LXII. RESIDUO: Cualquier material
generado en los procesos de extracción, beneficio, transformación, producción,
consumo, utilización, controlo tratamiento, cuya calidad no permita usarlo
nuevamente en el proceso que lo generó.
LXIII. RESIDUO
INCOMPATIBLE: Es aquel que al entrar en contacto o ser mezclado con otro reacciona
produciendo calor o presión, fuego o evaporación o partículas gases o vapores
peligrosos, pudiendo ser esta reacción violenta.
LXIV. RESIDUO
INORGÁNICO: Todo aquel residuo que no proviene de la materia viva y que por sus
características estructurales se degrada lentamente a través de procesos
físicos, químicos o biológicos.
LXV. RESIDUO
ORGÁNICO: Todo aquel residuo que proviene de la materia viva como resto de comida
o de jardinería, y que por sus características son fácilmente degradables a
través de procesos biológicos.
LXVI. RESIDUO
PELIGROSO: Todo aquel residuo, en cualquier estado físico, que por sus
características Corrosivas, Reactivas, Explosivas, Tóxicas, Inflamables y/o
biológico-infecciosas, representan desde su generación un peligro de daño para
el ambiente.
LXVII. RESIDUO
PELIGROSO BIOL6GICO-INFECCIOSO (RPBI): El que contiene bacterias,
virus u otros microorganismos con capacidad de causar infección o que contiene
o puede contener toxinas producidas por microorganismos que causen efectos
nocivos a seres vivos y al ambiente, que se generan en establecimiento de
atención médica.
LXVIII. RESIDUO
POTENCIALMENTE PELIGROSO: Todo que se genera en casa, y por sus
características físicas, químicas O biológicas puedan representar un daño para
el ambiente.
LXIX. RESIDUO
SÓLIDO: Sobrantes sólidos de proceso doméstico, industriales y agrícolas.
LXX. RESIDUO
SÓLIDO MUNICIPAL: Aquel residuo que se genera en casa habitación,
parques, jardines, vía publica, oficinas, sitios de reunión, mercados,
comercios, bienes muebles, demoliciones, construcciones, instituciones,
establecimientos de servicios en general, todos aquellos generados en
actividades municipales, que no requieran técnicas especiales para su control.
LXXI.
RESTAURACIÓN: Conjunto de actividades tendientes a la recuperación y establecimiento
de las condiciones que propician la evolución y continuidad de los procesos
naturales.
LXXII. REUSO: Proceso de
utilización de los residuos sin tratamiento previo y que se aplicarán a un
nuevo proceso de transformación o de cualquier otro.
LXXIII. RUIDO: Sonido
inarticulado y confuso desagradable al oído humano.
LXXIV. SEMARNAT: Secretaría del
Medio Ambiente y Recursos Naturales.
LXXV. SEPARACIÓN
DE RESIDUOS: Proceso por el cual se hace una selección de los residuos en
función de sus características con la finalidad de utilizarlos para su
reciclaje o reuso.
LXXVI.
TOLERANCIA: Nivel máximo permisible de agentes activos tóxicos en los residuos por
medio de la cual se cambian sus características, con la finalidad de evitar
daños al ambiente.
LXXVII.
TRATAMIENTO: Acción de transformar los residuos por medio de la cual se cambian sus
características con la finalidad de evitar daños al ambiente.
LXXVIII. UNIDADES
DE GESTIÓN AMBIENTAL: (UGAS) Código de vocacionamiento sustentable de
recursos naturales en áreas geográficas definidas.
LXXIX. UNIDADES
DE MANEJO: (UMA) Instrumento de carácter federal que determina el aprovechamiento
sustentable de beneficio directo al gasto y promovente de la flora o fauna
silvestre.
LXXX.
VERIFICACIÓN: Medición de las emisiones de gases o partículas sólidas o líquidas a la
atmósfera, proveniente de vehículos automotores.
LXXXI. VERTEDERO:
Es
el sitio cuya finalidad es la recepción de los residuos municipales y que por
sus características de diseño no puede ser clasificado como relleno sanitario.
LXXXII.
VIBRACIÓN: Oscilaciones de escasa amplitud causadas por el movimiento que ocasiona
la reflexión del sonido, motores de alta potencia, o cualquier otra fuente que
cause molestias a terceros.
LXXXIII. VOCACIÓN
NATURAL: Condiciones que presenta un ecosistema natural para sostener una o
varias actividades sin que se produzcan desequilibrios eco lógicos.
LXXXIV. ZONA
CRÍTICA: Aquella en la que por sus condiciones topográficas y meteorológicas se
dificulte la dispersión o se registren altas concentraciones de contaminantes
en la atmósfera.
CAPÍTULO II
De las Facultades
y Obligaciones del Ayuntamiento en el Medio Ambiente y Ecología.
Articulo 05. Son facultades y
obligaciones del Ayuntamiento.
I. La formación,
conducción y evaluación de la política ambiental municipal.
II. La aplicación de
los instrumentos de política ambiental previsto en la Ley Estatal del
Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y demás ordenamientos en la
materia de bienes y zonas de jurisdicción municipal, que no estén expresamente
atribuidas a la Federación o al Estado.
III. La prevención y
control de la contaminación atmosférica generada por fuentes fijas que
funcionen como giros comerciales o de prestación de servicios, así como de
emisiones de contaminantes a la atmósfera provenientes de fuentes móviles que
no sean consideradas de jurisdicción federal, con la elaboración de convenios
con el gobierno del Estado de acuerdo con la legislación estatal.
IV. La prevención y
control de los efectos sobre el ambiente ocasionados por la generación,
transporte, almacenamiento, transferencia, manejo, tratamiento y disposición
final de los residuos sólidos e industriales que no estén considerados como
peligrosos, de conformidad con lo dispuesto con la Ley General de Equilibrio
Ecológico y la Protección Ambiental.
V. La creación y
administración de parques urbanos, jardines públicos y demás áreas análogas,
parques ecológicos municipales, zonas de preservación ecológica de los centros
de población, formaciones naturales de interés y áreas de protección
hidrológica prevista por la Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y Protección
al Ambiente, además de otros ordenamientos en la materia.
VI. La prevención y
control de la contaminación por ruido, vibración, energía técnica, o de
servicios, así como a las fuentes móviles, excepto las que conforme a la Ley
Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente sean consideradas
de jurisdicción federal y/o estatal.
VII. La prevención y
control de la contaminación de las aguas que descarguen en las redes de drenaje
y alcantarillado municipal.
VIII. La suscripción de
convenios, con el Estado, o en su caso con la Federación, a efecto de poder
asumir la realización de las funciones referidas en la Ley General del
Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente.
IX. La formulación y
expedición de los programas de ordenamiento ecológico municipal en congruencia
con el OET a que se refiere Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la
Protección al Ambiente, en los términos en ella previstos, así como el control
y la vigilancia y cambio del uso del suelo, establecidos en dichos programas.
X. La preservación y
restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente en relación
con los efectos derivados de los servicios de alcantarillado municipal, limpia,
centrales, mercados de abasto, panteones, rastros, tránsito y transportes
locales, siempre y cuando no se trate de facultades otorgadas a la Federación o
al Estado en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al
Ambiente.
XI. La participación
en la atención de los asuntos que afecten el equilibrio ecológico de los
municipios vecinos y que generen efectos ambientales en la circunscripción
territorial del Municipio.
XII. La participación
en emergencias y contingencias ambientales conforme a la política y programas
de Protección Civil Municipal.
XIII. La vigilancia del
cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas expedida por la Federación, en
las materias y supuestos a que se refiere las fracciones III, IV, VI y VII de
este artículo.
XIV. La formulación y
conducción de la política municipal de información y difusión en materia
ambiental.
XV. La
participación en la evaluación del impacto ambiental de obras f o actividades
de competencia estatal, cuando las mismas se
realicen en al
ámbito de la circunscripción del Municipio.
XVI. La evaluación del
impacto ambiental en obras o actividades de competencia municipal contempladas
en el Art. 8 ° de la Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al
Ambiente.
XVII. La formulación,
ejecución y evaluación del programa municipal de protección al ambiente.
XVIII. Celebrar
convenios con las personas físicas o morales, cuya actividad generen
contaminantes, para la instalación de sistemas de control adecuados que limiten
a tales emisiones a los máximos permisibles establecidos en las Normas
Oficiales Mexicanas
vigentes.
XIX. La atención de
los demás asuntos que en materia de preservación del equilibrio ecológico y
protección al ambiente le conceda la LGEEPA u otros ordenamientos en
concordancia con ella y que no estén expresamente otorgados a la Federación y
al Estado.
XX. Resolver los
recursos que se integran en contra de resoluciones que se dicten en la
aplicación del presente ordenamiento.
XXI. Las demás que la
confieran la Ley General y la Ley Estatal de Equilibrio Ecológico y la
Protección al Ambiente.
CAPÍTULO III
De la Formulación
y Conducción de la Política Ecológica
Artículo 06. Para la
formulación y conducción de la política ambiental y la expedición de las
técnicas y demás instrumentos previstos en este ordenamiento, el Presidente
Municipal observará los siguientes criterios.
I. Los ecosistemas
son patrimonio común de la sociedad y de su equilibrio dependen la vida y las
posibilidades productivas del Municipio, del Estado y del País.
II. Los ecosistemas y
sus elementos deben ser aprovechados de manera que se asegure una productividad
óptima y sustentable, compatible con su equilibrio e integridad.
III. Las Autoridades
Municipales así como la sociedad, deben asumir la responsabilidad de la
protección del equilibrio ecológico.
IV. La
responsabilidad respecto al equilibrio ecológico, comprende tanto las
condiciones presentes como las que determinarán la calidad de vida de las
futuras generaciones.
V. La prevención
de las causas que los generen es el medio eficaz para evitar los desequilibrios
ecológicos.
VI. El
aprovechamiento de los recursos naturales renovables, debe realizarse de manera
que se asegure el mantenimiento de su diversidad y renovabilidad.
VII. Los recursos
naturales no renovables deben utilizarse de modo que se evite el peligro de su
agotamiento y la generación de efectos ecológico adversos.
VIII. Las coordinación
entre los distintos niveles de gobierno y la concertación con la sociedad son
indispensables para la eficacia de la acciones ecológicas.
IX. El sujeto
principal de la concertación ecológica no son solamente los individuos, sino
también los grupos y organizaciones sociales. El propósito de la concertación
de acciones de protección ambiental es reorientar la relación entre la sociedad
y la naturaleza, mediante la formulación de programas y proyectos de educación
ambiental.
X. En el ejercicio
de las atribuciones que las leyes y reglamentos le confieran para regular,
promover, restringir, prohibir, orientar y en general, reducir las acciones de
los particulares en los campos económico y social, considerará los criterios de
prevención y restauración del equilibrio ecológico. evitar que ésta se arroje a
la vía pública.
XI. Toda persona
tiene derecho a disfrutar de un ambiente adecuado para su desarrollo, salud y
bienestar. En los términos de ésta y otras leyes, se tomarán las medidas para
preservar ese derecho.
XII. El control y la
prevención de la contaminación ambiental, así como el adecuado aprovechamiento
de los elementos naturales y el mejoramiento del entorno natural de los
asentamientos humanos, son elementos fundamentales para elevar la calidad de la
vida de la población.
CAPÍTULO IV
De la Planeación
y Ordenamiento Ecológico
Artículo 07. En la
elaboración del Plan Municipal del Desarrollo, será considerada la política y
el plan de ordenamiento ecológico del territorio de Jalisco de conformidad con
este ordenamiento y las demás disposiciones contenidas en la Ley General y la
Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
Artículo 08. El Gobierno
Municipal a través del Consejo Municipal de Ecología, las dependencias y
organismos correspondientes, fomentará la participación de los diferentes
grupos sociales en la elaboración de los programas que tengan por objeto la
prevención y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente
conforme lo establecido en este ordenamiento y las demás disposiciones en la materia.
Artículo 09. Para la
ordenación ecológica se considerarán los siguientes factores ambientales:
I. La naturaleza y
características de cada ecosistema en la zonificación del Municipio.
II. La vocación de
cada región del Municipio en función de sus recursos naturales, la fragilidad y
la vulnerabilidad ambiental, la distribución de la población y las actividades
económicas predominantes.
III. Los
desequilibrios existentes en los ecosistemas, o de otras actividades humanas o
fenómenos naturales.
IV. El equilibrio
que debe existir entre los asentamientos humanos y sus condiciones ambientales.
V. El impacto
ambiental de nuevos asentamientos humanos, obras o actividades públicas y
civiles
Artículo 10. Los programas
de reordenamiento ambiental urbano tendrán por objeto el buscar el cumplimiento
de la política ambiental con el propósito de proteger el ambiente y preservar,
restaurar y aprovechar de manera sustentable los recursos naturales
considerando la regulación de la actividad productiva de los asentamientos
humanos.
Artículo 11. En cuanto al
aprovechamiento de los recursos naturales, el ordenamiento ecológico será
considerado en la realización de obras públicas que impliquen su
aprovechamiento
CAPÍTULO V
De los
Asentamientos Humanos y Reservas Territoriales.
De la
Intervención Municipal en la Regularización Ambiental
Artículo 12. La regulación
ambiental de los asentamientos humanos, consiste en el conjunto de normas,
reglamentos, disposiciones y medidas de desarrollo urbano y vivienda, que
dicten y se lleve a cabo en el Municipio para mantener o restaurar el
equilibrio de esos asentamientos con los elementos naturales, asegurando el
mejoramiento de la calidad de vida de la población
Artículo 13. Para la
regulación ambiental de las asentamientos humanos, las dependencias y entidades
de la administración pública considerarán, además de lo establecido en los
planes de desarrollo urbano de centros de población, los siguientes criterios
generales.
I. La política
ecológica en los asentamientos humanos, requiere para
ser eficaz, de
una estrecha vinculación con la planeación urbana y su aplicación .
II. Debe buscar la
corrección de aquellos desequilibrios que deterioren la calidad de vida de la
población ya la vez prever las tendencias de crecimiento del asentamiento
humano, para mantener una relación suficiente entre la base de recursos y la
población, cuidando de los factores ecológicos y ambientales que son parte
integrante de la
calidad de vida.
III. En el ambiente
construido por el hombre, es indispensable fortalecer las previsiones de
carácter ecológico y ambiental, para proteger y mejorar la calidad de vida.
CAPÍTULO VI
De las Reservas
Ecológicas en el Municipio
Artículo 14. La determinación
de áreas naturales protegidas .de carácter Municipal, tiene los siguientes
objetivos:
I. Preservar los
ambientes naturales representativos de las diferentes zonas geográficas,
ecológicas y de los ecosistemas mas frágiles del territorio municipal, para
asegurar el equilibrio y la continuidad de los procesos evolutivos y
ecológicos.
II. Asegurar el
aprovechamiento racional de los ecosistemas y sus elementos.
III. Proporcionar un
cambio propicio para la investigación científica y el estudio de los
ecosistemas y su equilibrio.
IV. Los demás que
tiendan a la protección de elementos con los que se relacionen ecológicamente
en el área del Municipio.
V. Generar
conocimientos y tecnologías que permitan el aprovechamiento racional y
sustentable de los recursos naturales en el Municipio, así como su
preservación.
VI. Servir como área
de impartición de y/o actividades de educación ambiental.
Artículo 15. El Ayuntamiento,
conforme a lo dispuesto por ¡
I la Ley General y
la Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección , al Ambiente,
participará en las actividades y medidas de
¡f conservación,
administración, desarrollo y vigilancia de las áreas naturales protegidas,
celebrando para tal efecto, convenios de
t coordinación
con la Federación y/o el Estado, a efecto de regular la materia, tomando
las medidas que se estimen necesarias, como son de manera enunciativa:
I. La forma en que
el Estado y el Municipio, participarán en la administración de las áreas
naturales protegidas.
II. La coordinación
de la política federal con el estado y con los municipios colindantes con el
municipio de Valle de Guadalupe y la elaboración del programa de manejo de las
áreas naturales protegidas, con la formulación de compromiso para su ejecución.
III. El origen y
destino de los recursos financieros para la administración de las áreas
naturales protegidas de interés municipal.
IV. Los tipos y
formas como se ha de llevar a cabo la investigación en las áreas naturales
protegidas.
V. Las formas y
esquemas de concertación con la comunidad, los grupos sociales, científicos y
académicos.
Artículo 16. El programa de
manejo de las áreas naturales protegidas para el Municipio, deberá contener por
lo menos lo siguiente:
I. La descripción de
las características físicas y biológicas; sociales y culturales, de la zona en
el contexto local y regional.
II. Los objetivos
específicos del área natural protegida.
III. Las acciones a
realizar en el corto, mediano y largo plazo, entre las que se comprenden las
investigaciones, uso de recursos naturales, extensión, difusión, operación,
coordinación, seguimiento y control.
IV. Las normas y
técnicas aplicables, cuando correspondan para el aprovechamiento de los
recursos naturales, las podas sanitarias de cultivo y domésticas, así como
aquellas destinadas a evitar la contaminación del suelo y de las aguas, y las
prácticas agronómicas que propicien el aprovechamiento más racional de los
recursos.
Artículo 17. El saneamiento o
limpieza de lotes baldíos comprendidos dentro de la zona urbana corresponde a
sus propietarios, o poseedores legales, en su efecto. Cuando éste se omita, el
Ayuntamiento se hará cargo del saneamiento y limpieza a costa del propietario o
poseedor, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que aquellos se
hagan acreedores
Artículo 18. Es obligación de
los propietarios de lotes baldíos o fincas desocupadas dentro del perímetro
urbano, mantenerlos debidamente bardeados y protegidos contra el arrojo de
residuos que los convierten en nocivos para la salud o seguridad de las
personas.
Artículo 19. El personal de la
Dirección de Ecología aprobará inmediatamente las acciones de limpieza o
saneamiento en los lugares públicos que resulten afectados por siniestros,
explosiones, derrumbes, inundaciones o arrastre de residuos por las corrientes
pluviales de acuerdo al plan de contingencia que sea determinado en su caso por
Protección Civil Municipal. En este caso dispondrá del mayor número de
elementos posibles para realizar las maniobras necesarias. Lo anterior, sin
perjuicio de las responsabilidades que se pueden exigir a los causantes de
éstos, en caso de que los hubiere.
Artículo 20. Por ningún motivo
se permitirá que los residuos que se producen al desazolvar alcantarillas,
drenajes o colectores, permanezcan en la vía pública por más tiempo del
estrictamente necesario para ser recogidos.
Artículo 21. Los troncos,
ramas, follajes, restos de plantas, residuos de jardines, huertas, parques,
viveros e instalaciones privadas de recreo, no podrán acumularse en la vía
pública y deberán ser recogidos de inmediato por los propietarios de los
predios, giros o responsable de los mismos. Cuando éstos no lo hagan, el
Ayuntamiento los recogerá a su cargo, sin perjuicio de las sanciones a que se
hagan acreedores.
Artículo 22. Ninguna persona
sin la autorización correspondiente, podrá ocupar la vía pública para depositar
cualquier material u objeto que estorbe el tránsito de vehículos o peatones.
Quedando prohibido el lavado y limpieza de vehículos que emitan
residuos al
exterior de éste.
Artículo 23. No podrán
circular por las calles de las tJ poblaciones urbanas, vehículos que por su mal
estado arrojen n cualquier residuo líquido o sólido que dañe a la salud, el
tránsito o el equilibrio urbano, además de los que rebasen los límites en
materia de sonometría.
Artículo 24. Los vehículos o
parte de éstos que obstruyan la la vía pública. serán retirados por el
Ayuntamiento cuando permanezcan por mas tiempo que el estrictamente necesario
para reparaciones de emergencia, el cual no excederá de 72 horas.
Articulo 25. Se prohíbe la
descarga de residuos de cualquier tipo
(sólidos, líquidos, gaseosos) a las áreas públicas, sin perjuicio de lo
contemplado en el Reglamento de Policía y Buen Gobierno.
CAPÍTULO
VII De las
Obligaciones Generales.
Artículo 26. Todas las
personas del Municipio están obligadas a colaborar para que se conserven
aseadas las calles, banquetas, plazas, sitios públicos y jardines de la ciudad.
Artículo 27. Es obligación de
los habitantes del Municipio cumplir con las siguientes determinaciones:
I. Asear diariamente
el frente de su casa habitación, local comercial o industrial, y el arroyo
hasta el centro de la calle, que ocupe, igual obligación le corresponde
respecto de cocheras, jardines, zonas de servidumbre municipal, aparador o
instalación que se tenga frente a la finca. En el caso de las fincas
deshabitadas, la obligación corresponde al propietario de ella.
II. En el caso de
departamento o viviendas multifamiliares, al aseo de la calle lo realizará la
persona asignada por los habitantes; cuando no la haya, será esta obligación de
habitantes del primer piso que dé a la calle.
Artículo 28. Los locatarios de
los mercados, los comerciantes establecidos en calles cercanas a los mismos,
tianguistas y comerciantes fijos, semifijos y móviles, tienen las siguientes
obligaciones:
I. Los locatarios o
arrendatarios en los mercados deben conservar la limpieza de sus locales, así
como de los pasillos ubicados frente a los mismos, depositando sus residuos
exclusivamente en los depósitos comunes con que se encuentre cada mercado.
II. Es obligación de
los tianguistas, que al término de sus labores, dejen la vía pública o lugar
donde se establecieron, en absoluto estado de. limpieza, debiendo de asear los
sitios ocupados y las áreas de Influencia, a través de medios propios o
mediante el departamento del ramo.
III. Los comerciantes
ambulantes fijos, semifijos y móviles están obligados a contar con los
recipientes de basura necesarios para evitar que esta se arroje a la vía
pública
IV. Los repartidores
de propaganda comercial impresa están obligados a distribuir sus volantes
únicamente en domicilios, habitaciones o fincas de la ciudad, quedando
prohibida su distribución a personas que se encuentren en sitios públicos o a
los automovilistas.
Artículo 29. Los propietarios
o encargados de expendios, bodegas, despachos o negocios de toda clase de
artículos cuya carga y descarga ensucie la vía pública, quedan obligados al
aseo
inmediato del
lugar, una vez terminadas su maniobras.
Artículo 30. Los propietarios
o encargados de locales comerciales que se encuentran dentro del Centro
Histórico, tienen la obligación de mantener en perfecto estado de aseo las
afueras de sus comercios diariamente, antes de las 10:00 horas y evitar que el
agua de lavado corra por las banquetas.
Artículo 31. Los propietarios
o encargados de expendios de gasolina, lubricantes, talleres de reparación de
vehículos, autobaños y similares, deberán ejecutar sus labores en el interior
de los establecimientos, absteniéndose de arrojar residuos en la vía pública,
además de contar con trampas para hidrocarburos, para evitar que éstos lleguen
a los arroyos de las calles.
Artículo 32. Los propietarios
o encargados de vehículos de transporte público, de alquiler, de carga, taxis y
similares deberán de mantener sus terminales, casetas, sitios o lugares de
estacionamiento en buen estado de limpieza.
Artículo 33. Además de las
prevenciones contenidas en los artículos anteriores, queda absolutamente
prohibido:
I. Arrojar en la vía
pública, parques, jardines, camellones o lotes baldíos, basura de cualquier
clase y origen.
II. Encender fogatas,
quemar llantas o cualquier tipo de residuo que afecte la salud de los
habitantes y el ambiente.
III. Sacudir ropa,
alfombras y otros objetos hacia la vía pública, tirar basura sobre la misma o
en predios baldíos o bardeados de la ciudad.
IV. En general,
cualquier acto que traiga como consecuencia el con ello se deteriore su
funcionamiento.
V. Depositar los
residuos sólidos peligrosos en recipientes no adecuados ni autorizados por la
autoridad competente.
Artículo 34. Es obligación de
los conductores y ocupantes de vehículos no arrojar residuos a la vía pública.
Artículo 35. No se permitirá
el transporte de residuos dentro de la zona urbana en vehículos no autorizados
por la Dirección de Ecología y la Dirección de Servicios Públicos Municipales.
Artículo 36. Cuando se
presente una situación de contingencia ambiental o emergencia ecológica en el
Municipio producida por fuentes fijas de contaminación, por la ejecución de
obras o actividades que pongan en riesgo inminente el equilibrio ecológico y/o
la seguridad y la salud pública, sin perjuicio de la atribución del Estado y/o
la Federación, se tomarán las siguientes " medidas:
I. Clausura parcial
de obras o actividades.
II. Clausura total de
obras o actividades.
III. Regulación de la
fuente fija de contaminación conforme a la norma aplicable.
Artículo 37. Cuando se lleve a
cabo una obra o actividad, fuera de los términos de la autorización
correspondiente, así como en contravención a este ordenamiento, el Ayuntamiento
ordenará la clausura de la obra o actividad de que se trate e impondrá la
sanción correspondiente.
Artículo 38. Todo equipo de
control de emisión de contaminación, ya sea contaminantes a la atmósfera, agua
o suelo, debe de contar con una bitácora de funcionamiento y mantenimiento. Se
deberá dar aviso inmediato al Ayuntamiento en caso de falta del equipo de
control para que éste determine las medidas técnicas aplicables, si la falla
puede provocar contaminación.
Artículo 39. Todo los giros
comerciales, de prestación de servicios, o de actividad artesanales, dentro de
la jurisdicción municipal que por sus actividades pueden generar contaminación
en cualquiera de sus formas, están obligados a obtener el dictamen a que se
refieren los artículos 168 y 169 de este ordenamiento.
Artículo 40. El
propietario o poseedor por cualquier título de una finca, tiene la obligación
de barrer y recoger las hojas caídas de los árboles existentes en su
servidumbre jardinera y en la banqueta ubicada frente a la finca.
Artículo 41. Queda
prohibido arrojar residuos fuera de los depósitos, en las vías y sitios
públicos. Cuando una persona lo hiciera, la autoridad y los inspectores
comisionados le amonestarán, a efecto de que no reincida en su conducta,
indicándole los sitios donde se encuentren los propios depósitos y haciéndole
un llamado para que coopere con el mantenimiento de la limpieza de la ciudad.
En caso de desobediencia o reincidencia, se aplicará la sanción
correspondiente.
TÍTULO SEGUNDO
De la prevención
y control de la contaminación
CAPITULO I
Disposiciones
Generales
Artículo 42. Los
generadores de residuos, deben darles el manejo interno, el transporte y la
disposición final de conformidad con la legislación ambiental vigente. Dicho
manejo y disposición final deben reunir las condiciones necesarias para
prevenir o evitar:
I. La
contaminación del suelo.
II. La
contaminación del agua.
III. La
contaminación del aire.
IV. Las
alteraciones nocivas en el proceso biológico de los suelos.
V. Las
alteraciones en el suelo que afecten su aprovechamiento, uso y explotación.
VI. Riesgos y
problemas de salud.
Artículo 43.- Para
la disposición de residuos sólidos en la o las plantas industrializadoras de
basura del Municipio, o de concesionarios, las fuentes generadoras de los
mismos están obligadas a determinar si son o no peligrosos, tramitando sus
registros Secretaría de Medio Ambiente para el Desarrollo Sustentable. Registro
cuyas copias deberá entregar a la Dirección de Servicios Públicos Municipales.
Artículo 44. Las fuentes fijas
que generen residuos, requerirán para la obtención de la licencia municipal,
contar con dictamen favorable, conforme a lo establecido en los artículos 168 y
169 de este reglamento, este dictamen tendrá una vigencia de un año.
Artículo 45. Para la
determinación de residuos peligrosos deberán realizarse las pruebas y los
análisis necesarios conforme a las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes
que expida la autoridad competente.
Artículo 46. El Ayuntamiento,
a través de la Dirección de Ecología dispondrá del mobiliario o recipientes
para instalarse en parques, vías públicas, jardines y sitios públicos,
atendiendo las características visuales y al volumen de desperdicios que en
cada caso se genere por los transeúntes; además de los vehículos con las adaptaciones
necesarias para lograr una eficiente recolección de los residuos sólidos que
por este medio se capten.
Artículo 47. La comisión de
Planeación Urbana determinará las especificaciones de los contenedores de
residuos manuales, fijo, semifijo, para instalarse en los términos del artículo
anterior, debiendo aprobarlos la Comisión Edilicia de Aseo Público.
Artículo 48. La instalación de
contenedores se hará en lugares donde no se afecte el tráfico vehicular o de
transeúntes, ni representen peligro alguno para la vialidad o dañen la
fisonomía del lugar. Su diseño será el acuerdo para un fácil vaciado de los
residuos sólidos a la unidad receptora.
Artículo 49. El equipo
señalado en el artículo anterior, en ningún caso se utilizará para depositar
otros residuos sólidos, sean domiciliarios, industriales o comerciales.
I
Artículo 50. Los contenedores
de basura deberán pintarse ,
con los colores
autorizados por el Ayuntamiento y previa autorización del Cabildo podrá fijarse
publicidad en los mismos.
Artículo 51. La Dirección de
Servicios Públicos Municipales tendrá bajo su responsabilidad el control,
distribución y manejo del equipo mecánico, mobiliario de recepción, así como
contenedores y todos los instrumentos destinados al aseo público . Queda estrictamente
prohibido, depositar en el vertedero municipal, todo tipo de residuos que
reúnan alguna características CRETIB de acuerdo a la Norma Oficial Mexicana
087: Ec0195.
CAPÍTULO II
De manejo,
transporte y transferencia de los residuos sólidos.
Artículo 52. Por ningún motivo
se transportarán en la unidades recolectoras y de transporte los residuos
sólidos en E estribo, parte de la caja o de manera colgante.
Artículo 53. El personal de
aseo adscrito a la unidad recolectora viajará dentro de la cabina, quedando
prohibido hacerla fuera de la misma.
Artículo 54. El transporte de
producto compostado y di residuos que originen su proceso, podrá realizarse en
vehículo descubiertos, siempre y cuando éstos se cubran totalmente en SI caja
receptora con lona resistente, para evitar dispersión en e recorrido.
Artículo 55. Los cadáveres de
animales domésticos deberá estar debidamente protegidos con bolsas de película
plástica transparente, resistente y cerrada para su recolección y transporte en
el vehículo para este uso específico y visiblemente identificado
Artículo 56. Los residuos
sólidos no peligrosos recolectados se transportarán a los lugares determinados
por la Dirección dl Servicios Públicos Municipales.
Artículo 57. Los vehículos
utilizados para la recolección y transporte de residuos sólidos, deberán ser
objeto de limpieza , desinfección después del servicio.
Artículo 58. Para los efectos
de transferir los residuos sólido: de unidades recolectoras a vehículos de
mayor capacidad, e municipio dispondrá las estaciones de transferencia
necesaria: vigilando las máximas medidas de higiene.
Artículo 59. Las estaciones de
transferencia de residuos sólidos deberán ajustarse a los requisitos que señale
la Dirección d. Servicios Públicos Municipales.
Artículo 60. Por ningún
motivo, en las plantas de transferencia¡ se hará maniobras de selección o
pepena de subproductos de los residuos sólidos.
Artículo 61. La recolección
domiciliaria comprende la recepción por las unidades de aseo público del
Ayuntamiento, o de empresas concesionarias, en su caso, de los residuos sólidos
domésticos que en forma normal genere una familia o casa habitación.
Artículo 62. La recolección y
transporte de residuos sólidos domiciliarios se hará en el horario y frecuencia
previamente establecidos para cada una de las rutas.
Artículo 63. Los horarios de
la recolección domiciliaria de los residuos sólidos se harán del conocimiento
del público a través de los medios de comunicación, así como del consejo de
colaboración municipal, de las asociaciones de vecinos y organismos ciudadanos
existentes.
Artículo 64. La prestación del
servicio de recolección a condominios, unidades habitacionales o
multifamiliares se realizará periódicamente en los sitios destinados para la
concentración y recolección de residuos, dentro del horario de la recolección
general, siendo obligación del condominio, unidades habitacionales o
multifamiliares, la habilitación y mantenimiento de los contenedores correspondientes.
Artículo 65. En los casos de
vivienda unifamiliar, éstos se entregarán en transporte, directamente a nivel
de banqueta o unidad recolectora según se determine.
Artículo 66. Los residuos
sólidos domésticos serán recibidos por las unidades recolectoras, siempre y
cuando se entreguen en recipientes con capacidad suficiente, resistencia
necesaria, de fácil manejo y limpieza, que preferentemente cuenten con tapa
hermética. Las unidades recolectoras recibirán bolsas cuando éstas se entreguen
perfectamente cerradas y no tengan devolución.
Artículo 67. Cuando la unidad
recolectora no pase por alguna calle, sus habitantes quedan obligados a
trasladar sus residuos sólidos a la unidad en la esquina donde éste cumpla su
ruta.
Artículo 68. Todo servidor
público, o empleado de concesionario, ligado a las actividades de recolección
de desechos sólidos domésticos, tratará al público con respeto; en el caso de
las unidades recolectoras, se hará anunciar el paso de éstas o llegada a los
sitios de recolección, a través del sistema que le sea establecido por la
Comisión Edilicia de Aseo Público, y que será el que permita se enteren los
usuarios de ese servicio.
CAPÍTULO
III De la
recolección de residuos sólidos
Artículo 69. Todo residuo
sólido que produzcan industrias, ~ talleres, comercios, restaurantes, oficinas,
centros de espectáculos,
o similares,
serán transportados por los titulares de esos giros a los sitios de disposición
final autorizados.
Artículo 70. El generador
tiene la obligación de informar a la
oficina de Padrón
y Licencias la vía que tiene establecida para disponer de sus residuos.
Artículo 71. Todo vehículo que
transporte residuos sólidos en el municipio, deberá ser inscrito en el padrón
que lleve para tal efecto la Dirección de Servicios Públicos Municipales o la
Dirección Municipal de Ecología; además deberá:
I. Contar con una
caja hermética que impida la salida accidental de los residuos sólidos.
ll. Portar la
identificación que le asigne el Ayuntamiento.
lIl. Contar con la
autorización de la Secretaría del Medio Ambiente para el Desarrollo
Sustentable.
IV. Cuando se trate
del transporte de residuos peligrosos o potencialmente peligrosos, las personas
físicas o jurídicas que requieran el manejo o disposición de éstos, únicamente
lo podrán hacer con la aprobación de la SEMARNAT, y de la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes.
V. Contar con el
permiso correspondiente, expedido por tránsito municipal para transitar dentro
de la cabecera municipal o en su defecto por la SCT en caso de circular por
carretera federal.
CAPÍTULO IV
De la Recolección
de Residuos en Hospitales,
Laboratorios,
Centros de Investigación y Similares.
Artículo 72. Los propietarios
o responsables de clínicas, hospitales, centros de investigación y similares,
deberán manejar sus residuos de naturaleza peligrosa de acuerdo con lo
establecido en el Reglamento y específicamente en la NOM 087-1995 que establece
los requisitos para la separación, envasado, almacenamiento, recolección,
transporte, tratamiento, y disposición de los residuos peligrosos
biológico-infecciosos que se generan en establecimientos que prestan atención
medica, o la que esté vigente en su momento.
Artículo 73. Los residuos
peligrosos biológico-infecciosos y los considerados como peligrosos podrán ser
recolectados para su transformación, sólo mediante vehículos especialmente
adaptados, los de acuerdos con lo establecido por las Normas Oficiales
Mexicanas respectivas.
Artículo 74. Los residuos sólidos
ordinarios o no peligrosos, provenientes de hospitales, clínicas, laboratorios
de análisis de investigación o similares, deberán manejarse por separado de los
de naturaleza peligrosa y sólo podrán ser entregados al servicio de aseo
controlado especializado y de acuerdo con la normatividad ambiental vigente.
Artículo 75. El transporte de
estos residuos, cuando sea efectuado por el Ayuntamiento, se cobrará de acuerdo
con lo señalado por la Ley de Ingresos.
Artículo 76. La Dirección de
Servicios Municipales previa autorización de la Secretaría del Medio Ambiente
para el Desarrollo Sustentable y opinión de la SEMARNAT y la Comisión de Aseo
Público, señalará los sitios convenientes para la instalación de plantas de
tratamiento para los residuos municipales sólidos, debiendo éstos funcionar de
acuerdo con la normatividad vigente.
Artículo 77. Para el
establecimiento de las plantas de industrialización de residuos municipales, el
Ayuntamiento, o los concesionarios autorizados, cumplirán con la manifestación
de impacto ambiental que debe presentarse ante la SEMARNAT y la Secretaría de
Medio Ambiente para el Desarrollo Sustentable.
Artículo 78. El Ayuntamiento
podrá celebrar los convenios necesarios para procesar los residuos sólidos que
provengan de otros municipios, instituciones públicas o privadas.
Artículo 79. Los desechos no
utilizados que se deriven de los procesos de aprovechamiento de los residuos se
destinarán a los lugares autorizados de disposición final, conforme a lo
establecido en el presente Apartado.
Artículo 80. Los precios de
los productos propiedad del Ayuntamiento derivados de los residuos municipales,
para efectos de su venta, serán fijados por subasta.
Artículo 81. La Dirección de
Servicios Públicos Municipales requerirá a quienes generan descargas de aguas
residuales en redes colectoras y demás depósitos o corrientes de agua, así como
infiltración de las mismas, en terrenos públicos o privados para dar
cumplimiento con las disposiciones establecidos en las Normas Oficiales
Mexicanas o acuerdos y/o autorizaciones por parte del organismo regulador
existente.
Artículo 82. No podrán
descargarse o infiltrarse en cualquier cuerpo o corriente de agua, o en el
suelo, o a los sistemas, así como cualquier otra sustancia o material
contaminante, que contravenga las disposiciones o acuerdos existentes con el
organismo regular.
Artículo 83. En los casos de
descarga de aguas residuales a cuerpos de agua de jurisdicción municipal, éstas
no podrán efectuarse sin contar con el dictamen favorable de la Dirección de
Servicios Municipales y el visto bueno del regidor comisionado en ecología en
el municipio.
Artículo 84. Las fuentes fijas
que generen descargas de aguas residuales en redes colectoras y demás depósitos
o corrientes de agua, así como infiltración de la mismas en terrenos dentro de
la Jurisdicción Municipal, requerirán para la obtención de la licencia
municipal, contar con el dictamen favorable de la Dirección de Servicios
Municipales o la Dirección Municipal de Ecología.
Artículo 85. En los casos de
descargas de agua que no sean de jurisdicción municipal, pero dentro del
territorio municipal, solamente se deberán presentar las autorizaciones
emitidas por el organismo operador correspondiente para dicha descarga y
presentar copia simple de dicha autorización a las autoridades del municipio
para integrar un registro de empresas contaminantes de agua.
Artículo 86. El Ayuntamiento
podrá requerir la instalación de plantas de tratamiento de aguas residuales a
las empresas o giros comerciales que descarguen a la red de alcantarillado de
aguas cuya concentración de contaminantes estén fuera de la NOM
correspondiente.
CAPÍTULO V
De la
Contaminación Atmosférica, por Ruido,
Vibraciones y Energía
Térmica y Lumínica.
Artículo 87. Compete al
Municipio, en el ámbito de su circunscripción territorial y conforme a la
atribución de las leyes en la materia:
I. La prevención y
control de la contaminación de la atmósfera generada en zonas o por fuentes
fijas emisoras de jurisdicción municipal.
lI. La prevención y
restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente en relación
con los efectos de contaminación del aire derivados de las actividades
comerciales y de servicios, así como aquellas que no estén reservadas a la
competencia federal o estatal.
Artículo 88. La emisiones de
contaminantes a la atmósfera, sean de fuentes artificiales o naturales, fijas o
móviles, deben ser reducidas o controladas, para asegurar una calidad del aire
satisfactoria para el bienestar de la población y el equilibrio ecológico.
Artículo 89. Los responsables
de emisiones de olores, gases, así como de partículas sólidas o líquidas a la
atmósfera, que se generen por fuentes fijas de jurisdicción municipal, deben
dar cumplimiento a lo establecido en las Normas Oficiales Mexicanas para el
efecto que se expidan, con base en la determinación de los valores de
concentración máxima permisible para el ser humano, de contaminantes en el
ambiente. Asimismo, dichas emisiones no deben causar molestias a la ciudadanía.
Artículo 90. Los responsables
de las fuentes fijas de jurisdicción municipal, por las que emitan olores,
gases, partículas sólidas o líquidas, ruido o vibraciones estarán obligados a:
I. Emplear equipos y
sistemas que controlen las emisiones a la atmósfera, para que éstas no rebasen
los niveles máximos permisibles establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas
correspondientes.
II. Contar con los
dispositivos necesarios para el muestreo de las emisiones contaminantes.
III. Medir sus
emisiones contaminantes a la atmósfera, de acuerdo con las Normas Oficiales
Mexicanas aplicables, registrar los resultados en la forma que determina la
Dirección de Servicios Municipales y remitir a ésta los registros cuando así lo
solicite.
IV. Dar aviso
inmediato a la Dirección de Servicios Municipales del c' inicio de operación y
de sus procesos, en el caso de paros
programados y de inmediato en el caso de éste sean circunstanciales, si
ellos pueden provocar contaminación.
V. Dar aviso
inmediato a la Dirección de Servicios Municipales en el caso de falla del
equipo de control para que éste determine la conducente, la falla puede
provocar contaminación y llevar una bitácora de operación y de mantenimiento de
sus equipos de control anticontaminante.
VI. Las demás que
establezca este ordenamiento y las disposiciones legales aplicables.
Artículo 91. Sin perjuicio de
las autorizaciones que expidan las autoridades competentes, en la materia, las
fuentes de jurisdicción municipal que emitan olores, gases o partículas sólidas
o líquidas a la atmósfera, requerirán para la obtención de la licencia
municipal, contar con dictamen favorable de la Dirección de Servicios
Municipales, conforme a lo establecido en los artículos 172 y 176 de este
reglamento.
Artículo 92. Sólo se permitirá
la combustión a cielo abierto cuando se efectúen con permiso escrito de la
Dirección de Servicios Municipales y por Protección Civil del Municipio,
debiéndose notificar con una anticipación mínima de 10 días hábiles a la
realización del evento. Dicho permiso se emitirá sólo en los casos en que a
juicio de la autoridad competente no exista alternativa viable o inmediata.
Artículo 93. Todos aquellos
giros que por sus características son generadores de emisiones ostensibles de
contaminantes a la atmósfera, deberán inscribirse en el padrón correspondiente
y contar con la autorización de las autoridades competentes.
Artículo 94. Toda industria en
cuyo proceso se puedan generar emisiones a la atmósfera, ruidos, vibraciones,
olores y/o gases que se pretendan instalar en territorio municipal, deberán
ubicarse en la superficie contemplada como corredor industrial de acuerdo a los
planes de desarrollo municipal y el OET y el OEM.
TÍTULO TERCERO
De la protección
de la Flora y la Fauna
CAPÍTULO I
Disposiciones
generales.
Artículo 95. El
Ayuntamiento establecerá medidas de protección de las áreas naturales de forma
que se asegure la preservación de los ecosistemas, particularmente aquellos más
representativos, frágiles y los que se encuentren sujetos a procesos de
deterioro o degradación.
Artículo 96. Queda
prohibido el causar algún daño a la flora o fauna no nociva en el Municipio. La
persona física o moral que lo haga, deberá de reparar el daño en los términos
en que lo determine la Dirección de Servicios Municipales, y pagar la
infracción administrativa correspondiente.
Artículo 97. Queda
terminantemente prohibido el comercio de especies raras, amenazadas o en
peligro de extinción contempladas en la NOM 059, así como sus productos o
subproductos, siendo los infractores sujetos de denuncia ante la autoridad.
Artículo 98.
Cuando un árbol o un animal ubicados en propiedad particular o frente a una
finca, no es cuidado y esté en vías de morirse por una posible muerte inducida,
un inspector, supervisor o eco guardia del Ayuntamiento levantará un acta en
que ~ se especifique la causa y después la autoridad calificará y señalará una
multa al poseedor.
Artículo 99. Para
imponer las sanciones correspondientes, además de las condiciones del infractor
y de las circunstancias de la comisión de la infracción, se tomará en
consideración:
I. La edad, tamaño
y calidad de la especie.
II. La importancia
que tenga al medio y al ecosistema.
III. La influencia
que el daño tenga en el árbol o animal.
IV. Si se trata de
especies de difícil reproducción o exóticas.
V. Las labores
realizadas en la especie para su conservación.
VI. Que sean plantas
o material vegetativo que se cultive en viveros municipales o animales que se
reproduzcan en Zoológico
Artículo 100. La forestación
y reforestación son obligatorias en los espacios públicos, fundamentalmente en:
I. Vías públicas y
plazas.
ll. Parques y
jardines.
III. Camellones,
glorietas.
Artículo 101. La Dirección de
Servicios Municipales y/o Dirección de Ecología establecerá los viveros
necesarios para realiza las funciones de repoblación forestal, quedando
facultado para solicitar la cooperación de todo tipo de autoridades o de
organismos públicos y privados.
Artículo 102. La Dirección de
Servicios Municipales y/o Dirección de Ecología elaborará programas de
forestación, reforestación, en los que participen todos los sectores de
ciudadanía, a fin de lograr un mejor entorno ecológico. Con el mismo fin, podrá
coordinarse con las Asociaciones de Vecinos legalmente constituidas a efecto de
realizar con el apoyo de éstos, programación de forestación y reforestación en
su respectiva colonia, que favorezcan la Educación Ambiental en los habitantes.
Artículo 103. Los poseedores
por cualquier titulo de finca dentro del municipio, tendrán la obligación de
cuidar y conservar los árboles existentes en su banqueta, servidumbre, o bien,
a falta de esto, deberán plantar frente a la finca que ocupen, un árbol hasta
por cada cinco metros de banqueta o servidumbre.
Artículo 104. Los árboles que
por falta justificada y recomendación de la Dirección de Parques y Jardines
sean removido de las banquetas o servidumbres se transplantarán en los espacios
que determine la propia Dirección de Servicios Municipales y/o Dirección
de Ecología.
Artículo 105. Cuando los
árboles existentes en las banqueta estén ahogados en pavimento, y el árbol
todavía esté vivo, la Dirección de Servicios Municipales apercibirá al poseedor
de la finca ubicada frente a dicho árbol, para que en un tiempo determinado
proporcione la ampliación del espacio vital óptimo para el árbol.
Artículo 106. En caso de que
se haga necesario hacer un cajete a un árbol, éste deberá tener como mínimo 30
centímetros de profundidad y estar hecho de concreto para evitar daños en la
banqueta y pavimento de la calle. Si la variedad del árbol lo requiere, deberá
tener una mayor profundidad y acompañarse de un tubo vertical de PVC., fierro o cemento, mismo que se
colocará entre 30 y 40 centímetros paralelos al árbol, según la especie de que
se , trate, debiendo tener un mínimo de 5 centímetros de diámetro y un 1 metro
de profundidad, agregándose grava u otro material semejante, 4 para lograr un
riego más profundo y así inducir a las raíces a desarrollarse hacia abajo y no
hacia la superficie.
Artículo 107. Las
plantaciones de árboles deberán procurar adecuar las especies que puedan
adaptarse a los espacios físicos existentes y armonizar con el entorno visual
del lugar, además de ajustarse a lo siguiente:
I. Si la realizan
los particulares, éstos deberán recabar previamente la opción de la Asociación
de vecinos de la colonia, y de la Dirección de Servicios Municipales.
ll. Si las
plantaciones son efectuadas por la Dirección de Servicios Municipales, está
dependencia deberá obtener previamente la opinión favorable del Consejo
Municipal de Ecología y/o la Dirección de Ecología.
Artículo 108. La Dirección de
Servicios Municipales, cada año deberá elaborar un plan de reforestación
indicando qué cantidad de árboles se plantarán, de qué especie y en qué zona
y/o lugares del Municipio serán plantados.
La Dirección de
Servicios Municipales, promoverá y dará
asesoría sobre esta materia en las distintas colonias de la ciudad,
fundamentalmente a través de las asesorías de vecinos y escuelas de la zona.
Artículo 109. Las
Asociaciones de Vecinos deberán consultar la Dirección de Servicios Municipales
acerca de la forma de cómo forestar y reforestar las áreas verdes de la
colonia, siguiendo los lineamientos del paisaje urbano adecuados para la calle
y zona.
Artículo 110. Las franjas de
tierra o cajetes para plantar árboles en banquetas y plazas, se determinarán
por la Dirección dE Servicios Municipales en consulta con Planeación Urbana.
La: especies adecuadas para los diferentes anchos de franjas de tierra se
listan a continuación y estarán sujetas a las modalidades variaciones y
ampliaciones que considere la Dirección de Servicio: Municipales, y/o la
Dirección de Ecología, previa auscultación de lo: miembros del Consejo
Consultivo, y de acuerdo con la arquitectura del paisaje adecuado a dicha calle
o plaza.
Artículo 111. Para franjas de
la tierra de 30 a 40 cm. de ancho por 60 cm. de largo como mínimo, son
adecuadas la: siguientes especies:
Nombre común |
Nombre
científico |
Riego |
1.- Calistemon
o Escobellón rojo |
Calistemon
lanceolatus |
Bajo |
2.- Guayaba
Fresa |
Psidium
sellowiana |
Alto |
3.- Kumquat o
Naranjo chino |
Fortunella
margarita |
Alto |
4.- Níspero o
Míspero |
Eriobotrya
japónica |
Medio |
5.- Sauco |
Sambucus nigra |
Alto |
6.- Troeno |
Ligustrum
japonicum |
Medio |
7.- Arelea |
Arelea
scheffera |
Medio |
8.- Cotoneaster |
Cotoneaster
pañoso |
Medio |
9.- Huele de
Noche |
Cestrum noctumm
|
Medio |
10.- Lantana |
Lantana camara |
Medio |
11.- Mirto |
Mirtus comminis |
Medio |
12.- Obelisco |
Hibiscus
syriacus |
Alto |
13.- Rosal |
Hibiscus
sinensis |
Alto |
14.- Piracanto |
Pyracantha
coccinea |
Bajo |
15.-Campanilla |
Hintonia
latiflora |
Medio |
16.- Cola de
perico |
Cassia alata |
Medio |
17.- Jara |
Senecio
salignus |
Bajo |
18.- Retama
norteña |
Casia
tormentosa |
Medio |
Artículo 112. Para franjas de
tierra de 40 a 75 centímetros de ancho por 90 centímetros de largo como mínimo,
son adecuadas además de las especies mencionadas en el artículo anterior, las
siguientes:
Nombre común |
Nombre
científico |
Riesgo |
1.- Orquídea árbol
de primavera |
Orquídeas
riegata |
Medio |
2.- Bauginea o
pata de vaca |
Bahuinea SP. |
Medio |
3.- Eugenia o
cerezo de cayena |
Eugenia
unifloro |
Medio " |
4.- Duranta o
Floripondio |
Dutura arbórea |
Alto |
5.- Guayabo |
Psidium guajaba
|
Medio |
6.- Jaboticaba |
Myrciaria
javoticaba |
Medio |
7.- Rosa laurel |
Nerium oleander
|
Medio |
9.- Magnolia |
Magnolia SP. |
Alto |
10.- Plátano Musa
|
paradisíaca |
Alto |
11.- Tuja o Thuya |
Thuya occidentalis |
Medio |
12.- Atmosférica |
Lagerstroemia indica |
Medio |
13.- Bugambilia |
Bougainvilea spectabilis |
Medio |
14.- Granado |
Punica granutum |
Medio |
15.- Plúmbago |
Plúmbago campesis |
Alto |
16.- Amole |
Polianthes tuberosa |
Bajo |
17.- Ayoyote |
Thevetia peruviana |
Bajo |
18.- Codo de fraile |
Thevetia peruviana |
Medio |
19.- Guayabillo rojo |
Lasiocarpus ferrugineas |
Medio |
20.-Huele de noche
arbórea |
Cordia morelosana |
Media |
21.- Lluvia de oro
mexicana |
Cassia hintonii |
Medio |
22.- Retama |
Tecoma stans |
Medio |
23.- Parotilla |
Lysiloma spp. |
Bajo |
24.- Vara dulce |
Eysenhartia polystachya |
Bajo |
Artículo 113. Para franjas de
tierra de 75 a 120 centímetros de ancho por 1.40 metros de largo como mínimo,
son adecuadas además de las especies mencionadas en el artículo anterior, las
siguientes:
Nombre común |
Nombre
científico |
Riego |
1.- Arrayán |
Psidium sartorianim
|
Medio |
2.- Capulín |
Prunus mexicana
|
Medio |
3.- Cedro blanco
|
Cupressus spp. |
Bajo |
4.- Ciprés |
Cupressus SP. |
Medio |
5.-Durazno |
Prunus pérsica |
Alto |
6.- Enebro |
Juniperus
quatemalensis |
Medio |
7.- Sacalosúchil
o Jacalasuchi |
Plumeria SP. |
Medio |
8.- Liquidámbar |
Liquidambar
styraciflus |
Medio |
9.- Litchi |
Litchi sinensis
|
Alto |
10.- luvia de oro
|
labumum
anagyroides |
Bajo |
11.- Mezquite |
Prosopis SP. |
Bajo |
12.- Mimosa o
acacia |
Acacia dealbata |
Medio |
13.- Morera |
Morus alba |
Medio |
14.- Paraíso o
bolitaria |
Media azedorach
|
Bajo |
15.- Yuca o isote
|
Yucca ssp. |
Bajo |
16.- Ebano |
Caesalpinea
sclerocarpus |
Medio |
17.- Guyabillo
blanco |
Thovinia
acuminata |
Medio |
18.- Mancuernilla |
Stemmadenia
palmeri |
Medio |
19.- Mapilla |
Tabebuia
chrysanta |
Medio |
20.- Ozote |
Ipomoea
intrapilosa |
Bajo |
21.- Rosamarilla |
Cochospemum
vitifolium |
Medio |
22.- Senna |
Senna racemosa |
Medio |
Artículo 114. Para franjas de
tierra de 1.20 a 2.00 metros de ancho por 2.40 metros de largo como mínimo, son
adecuados áreas de las especies mencionadas en el artículo anterior, las
siguientes:
Nombre común |
Nombre
científico |
Riego |
1.- Aguacate |
Persea
americana |
Alto |
2.- Araucaria |
Araucaria
excelsa |
Medio |
3.- Ciruelo |
Prunus
ceracifera |
Bajo |
4.- Colorín |
Enritrina
caffra |
Bajo |
5.- Clavellina |
Ceiba SP. |
Medio |
6.- Copal o
papelillo |
Bursera spp. |
Bajo |
7.- Ficus |
Ficus benjamina
|
Medio |
8.-Fresno |
Fraxinus uhdei |
Medio |
9.- Galeana |
Spathodea
campanulata |
Medio |
10.- Guamúchil |
Phithecellobium
dulce |
Bajo |
11.- Jacaranda |
Jacaranda
mimoseafolia |
Medio |
12.- Mango |
Manguífera
índica |
Alto |
13.- PALMERAS Datilera Real Washingtonia |
Phoenix
canariensis Rovstonea
oleracea Washingtonia
rilifera |
Media Media Media |
14.- Pino |
Pinus ssp |
Medio |
15.- Primavera |
Roseodrendron
donnell-smithii |
Medio |
16.- Roble |
Quercus ssp. |
Medio |
17.- Rosa-morada |
Tabebuia rosea |
Medio |
18.- Sicomoro |
Platanus
occideltalis |
Medio |
19.- Tabachín |
Oelonix sregia |
Medio |
20.- Grevnea |
Gravilla PP. |
Medio |
21.- Olivo |
Olea europea |
Bajo |
22.- Acacia persa |
Albizia
julibrissin |
Medio |
23.- Anona |
Anona
longiflora |
Medio |
24.-
Ceiba-orquídea |
Chorisea
speciosa |
Medio |
25.- Cedro rojo |
Cederla odorata |
Medio |
26.- Cóbano |
Swietama ssp.
Humilis |
Medio |
27.- Flama china |
Koelreuteria
paniculata |
Medio |
28.- Habillo |
Hura polyandra |
Medio |
29.- Majahua |
Hibiscus
tiliaceus |
Medio |
30.- Palo verde |
Parkinsonia
aculiata |
Bajo |
31.- Pino-Helecho
|
Prodocarpus
gracilio |
Medio |
32.- Tepezapote |
Platymicium
trifoliolatum |
Medio |
33.- Tempisque |
Syderoxilum
tempisque |
Medio |
Artículo 115. Las siguientes
especies además de las anteriores, son adecuadas básicamente para espacios
abiertos, sin construcciones, pavimentos ni instalaciones cercanas:
Nombre común |
Nombre
científico |
Riego |
1.- Alamillo
Populus |
Tremoloides |
Medio |
2.- Ahuehuete |
Taxodium
mucronatum |
Alto |
3.- Álamo Blanco
|
Populus alba |
Alto |
4.- Aece Real |
Hacer
platanoides |
Alto |
5.- Camichín |
Ficus padifolia |
Medio |
6.- Casuarina |
Casuarina SP |
Bajo |
7.- Ceiba |
Ceiba pentandra |
Medio |
8.- Chicozapote |
Achras zapota |
Medio |
9.- Eucalipto |
Eucalyptus SP. |
Bajo |
10.- Hule |
Ficus elástica |
Alto |
11.- Laurel de la
India |
Ficus nítida |
Medio |
12.- Pirul |
Schinus malle |
Bajo |
13.- Sabino de
los ríos |
Salix
bomplandiana |
Alto |
14.- Sauce Llorón
|
Silix
Babilónica |
Alto |
15.- Salate Ficus
|
cotinifolia |
Alto |
16.- Zapote Blanco |
Casimiroa edulis |
Medio |
17.- Bolitaria |
Sapindus saponaria |
Media |
18.- Parota |
Enterolobium cyclocarpum |
Medio |
19.- Tepeguaje |
Lysiloma acapulcensis |
Bajo |
20.- Tescalame |
Ficus petiolaris |
Bajo |
Artículo 116. Cuando sea imposible el
cultivo de árboles por razones de espacio, se buscará la producción de follaje
equivalente con arbustos o plantas que puedan desarrollarse adecuadamente.
CAPÍTULO II
Del Derribo y
Poda de Árboles
Artículo 117. No se permitirá a
los particulares, sin la aprobación de la Autoridad Municipal, derribar las
áreas verdes: arbustos, setos, vegetación verde leñosa, sarmentosa, etc., de
las calles, avenidas o pares viales en las que las autoridades municipales
hayan planeado su existencia.
Artículo 118. El derribo o poda
de árboles en áreas de propiedad municipal o particular, sólo procederá en los
casos siguientes:
I. Cuando concluya
su ciclo biológico.
II. Cuando se
considere peligroso para la integridad física de personas y bienes.
III. Cuando sus raíces
o ramas amenacen destruir las construcciones o deterioren las instalaciones, o
la estética del sitio y no tenga otra solución. Se hace notar que cuando los
drenajes y aljibes tienen fugas de agua por defectos de construcción, la
humedad resultante atrae las raíces de los árboles que llegan a penetrar en
estos elementos, incrementando los desperfectos. En estos casos, la
responsabilidad de los arreglos será de quienes sean propietarios de dicho
drenaje y aljibes, elementos que deberán arreglarse, eliminando las fugas y no
derribar o mutilar los árboles afectados.
IV.- Por otras
circunstancias graves a juicios de la Dirección de Servicios Municipales y/o la
Dirección de Ecología.
Artículo 119. Se
preferirá siempre la poda o transplante al Derribo.
Artículo 120. Las
podas necesarias de árboles en ramas menores a 7.5 cm. de diámetro, podrán ser
efectuadas por los particulares, sin requerir de permiso a la Dirección de
Servicios Públicos Municipales, recomendándose únicamente que utilicen
cicatrizadores o selladores para que los árboles no tengan problemas de
enfermedades por virus, bacterias o microorganismos dañinos. Con el mismo fin
se indica que el corte de las ramas sea limpio, liso y sin roturas ni desgajes.
Artículo 121. El
producto del corte o poda de árboles, independientemente de quién lo realice,
será propiedad Municipal y se canalizará por conducto de la Dirección de
Servicios Públicos, quien determinará su utilización.
Artículo 122. El
derribo o poda de árboles cuya ramas sean de un diámetro mayor a 7.5 cm
solamente podrá ser realizado por la Dirección de Servicios Públicos o por
aquello que la propia Dirección autorice o contrate para efectuar tal trabajo.
Artículo 123. Para
efectos de lo previsto en el artículo anterior, los interesados deberán
presentar una solicitud por escrito a la Dirección de Servicios Públicos, la
que practicará una inspección a fin de determinar técnicamente si procede el
derribo o poda del árbol.
Artículo 124. Si
procede el derribo o poda de árbol, el servicio solamente se hará previo pago
del costo del mismo, tomando en consideración lo siguiente:
I. Especie y
tamaño del árbol.
II. Años de vida
aproximada.
III. Grado de
dificultad para la poda o derribo.
IV. Circunstancias
económicas del solicitante.
V. Las situaciones
de emergencia que influyan en el servicio que se prestará.
Artículo 125. Cuando las
circunstancias económicas del solicitante lo justifiquen, 0 se trate de
una situación de emergencia, a juicio de la Autoridad Municipal, el servicio
podrá ser gratuito.
Artículo 126. Si el derribo o
poda se hace en un árbol plantado en propiedad particular, el propietario o
poseedor del inmueble, deberá proporcionar las facilidades necesarias para la
realización del servicio.
Artículo 127. La Dirección de
Servicios Públicos podrá contratar los servicios de terceros para la ejecución
de las podas o derribos que le sean solicitados. Estos contratos deberán ser
aprobados por acuerdo de Cabildo.
Artículo 128. Los terceros
contratados en los términos del artículo que antecede, deberán efectuar el
derribo o poda, ajustándose a las disposiciones, lineamientos y supervisión
técnica de la Dirección de Servicios Públicos, siendo además responsables ante
el Ayuntamiento y los particulares, de los daños y perjuicios que ocasione en
el desarrollo de su servicio, en los espacios públicos y privados,
respectivamente.
Artículo 129. Las entidades de
carácter público o privado, 'podrán solicitar a la Dirección de Servicios
Públicos, otorgue permiso especial, cuando se haga necesario efectuar el
derribo o poda de árboles, para la introducción o mantenimiento del servicio
que preste. La Dirección de Servicios Públicos, previo dictamen, podrá
autorizar a la propia entidad a efectuar el derribo o poda, ajustándose a la
disposiciones, lineamientos y supervisión técnica de la Dirección y cubriendo
el costo que corresponda al Ayuntamiento, siendo además responsables de los daños
y perjuicios que ocasione la ejecución de los trabajos de derribo o poda de
árboles.
Artículo 130. Cuando un árbol
sea derribado a solicitud de un particular, esté deberá quitar el tocón o
cepellón resultante del derribo, dentro de los siguientes 30 días naturales.
Esta misma disposición se observará tratándose del derribo de árboles efectuado
por entidades públicas o privadas, con autorización de la Dirección de
Servicios Públicos Municipales o la Dirección de Ecología.
Artículo 131. El particular que
solicite el derribo de un árbol ubicado dentro de la finca que posee por
cualquier título o frente a dicha finca, deberá plantar otro en su lugar,
dentro de los 30 días naturales siguientes al derribo, efectuando esta
plantación conforme a lo establecido en este título.
Artículo 132. La Dirección de Servicios
Públicos Municipales emitirá lineamientos de arquitectura y paisaje por calles
ordenadas alfabéticamente, debiendo recabar la opinión del Consejo Municipal de
Ecología.
CAPÍTULO III
De la Protección
de la Fauna Doméstica
Artículo 133. El presente
capítulo tiene por objeto emitir protección a los animales domésticos ya todos
aquellos cuya existencia y acciones no perjudican al hombre contra todo acto
que tiende a causarles daño.
Artículo 134. El Ayuntamiento
se encargará de difundir por los medios apropiados el espíritu y contenido de
este capítulo, inculcando el respeto hacia todas las formas de vida animal y el
conocimiento de relación de indispensable con la preservación del medio
ambiente.
Artículo 135. El propietario o
poseedor de un animal está obligado a proporcionarle albergue, espacio
suficiente, alimento, aire, luz, bebida, descanso, higiene y medidas
preventivas de salud.
Artículo 136. Queda
estrictamente prohibido a los propietarios o poseedores de un animal lo
siguiente:
I. Descuidar la
morada y las condiciones de aireación, movilidad, higiene y albergue de un
animal, así como mantener atado de una manera que le cause sufrimiento o con
las alas cruzadas tratándose de aves.
II. Tener animales a
la luz solar directa por mucho tiempo, sin la posibilidad de buscar sombra, o
no protegerlo de las condiciones climáticas adversas.
III. Colocar cualquier
animal vivo colgado, en cualquier lugar.
IV. Extraer pluma,
pelo, lana, o cerda en animales vivos, excepto con fines estéticos.
V. Introducir
animales vivos en refrigeradores.
VI. Suministrar o
aplicar substancias u objetos, ingeribles o tóxicos que causen o puedan causar
daño a un animal.
VII. Arrojar animales
vivos o muertos a la vía pública.
VIII. Torturar o
maltratar a un animal por maldad, brutalidad, crueldad, egoísmo o grave
negligencia.
IX. Trasladar
animales arrastrándolos, suspendidos o en el interior de costales o cajuelas de
automóviles.
X. Azuzar animales
para que agredan a personas o se agredan entre ellos y hacer de las peleas así
provocadas, un espectáculo o diversión.
XI. Utilizar animales
en experimentos cuando la disección no tenga una finalidad científica.
XII. Producir la
muerte, utilizando un medio que prolongue la agonía del animal, causándole
sufrimientos innecesarios.
XIII. Ejecutar en
general, cualquier acto de crueldad con los animales.
Quedan excluidos
de los efectos de este artículo, las corridas de toros, novillos y festivales
taurinos, así como las peleas de gallos y charreadas debidamente autorizadas
por el Ayuntamiento y las autoridades competentes.
Artículo 137. Los experimentos
o procesos que se lleven acabo con animales serán permitidos únicamente cuando
tales actos sean conducentes para el estudio y avance de la ciencia.
Artículo 138. Nadie puede
cometer actos susceptibles de ocasionar la muerte o mutilación de animales o
modificar sus instintos naturales, excepción hecha de las personas debidamente
capacitadas y con la correspondiente autorización de las autoridades
competentes.
Artículo 139. Toda persona que
se dedique a la crianza de animales, está obligada a valerse para ello de los
procedimientos más adecuados y disponer de todos los medios a fin de que los
animales en su desarrollo, reciban un buen trato de acuerdo con los adelantos
científicos y puedan satisfacer el comportamiento natural de la especie.
Artículo 140. La posesión de
cualquier animal obliga al poseedor a inmunizarlo contra toda enfermedad
transmisible, tal como lo establece la Ley General de Salud para estos casos.
Artículo 141. Queda
estrictamente prohibida la venta de animales en lugares no autorizados por las
Autoridades Municipales y Sanitarias correspondientes.
Artículo 142. Los particulares
y las asociaciones protectoras de animales podrán prestar su cooperación para
alcanzar los fines que persigue este capítulo.
Artículo 143. Tratándose de la
transportación de animales en autotransportes, se deberá dejar un espacio
suficiente entre el fleje y las jaulas o transportadores para la libre
respiración de los animales.
El material con
que estén elaboradas las jaulas o transportadores deberán ser de material
resistente para no deformarse.
Artículo 144. El traslado y la
descarga se deberá realizar con el mayor cuidado posible, evitando los
movimientos bruscos que puedan causarle maltrato o lesión al animal.
En los vagones de
transporte deberán contar con ventilación adecuada y pisos antiderrapantes. No
deberán éstos sobrecargarse, debiendo tener protección del sol y la lluvia
durante el traslado. En el caso de animales pequeños, las cajas o jaulas que se
empleen, deberán tener ventilación y amplitud apropiada de forma que los
animales tengan espacio suficiente para ir de pie o descansar echados. Asimismo
para el transporte de cuadrúpedos es necesario que el vehículo que se emplee
sea amplio, de tal manera que les permita viajar sin mal trato y con
posibilidad de echarse.
Artículo 145. La carga o
descarga de animales deberá hacerse siempre por medios que presenten absoluta
seguridad y facilidad para éstos, por medio de plataformas a los mismos niveles
de paso o arribo o bien por medio de pequeños vehículos o elevadores con las
mismas características.
Artículo 146. Las cajas,
huacales o jaulas, deberán ser de construcción sólida y tener en la parte
inferior o superior un dispositivo que permita un espacio de 5 cm. al colocarse
una sobre otra, que evite su deformación con el peso de las que se coloquen
arriba, a fin de que no se ponga en peligro la vida de los animales
transportados, y por ningún motivo serán arrojados de cualquier altura y la
descarga o traslado deberá hacerse evitando los movimientos bruscos.
Artículo 147. Los vehículos de
cualquIer clase que sean movidos por tracción animal, no podrán ser cargados
con un peso que exceda a los 500Kg por animal, teniendo en cuenta las
condiciones de los animales que se emplean para su tracción.
Artículo 148. Los animales de
carga no podrán ser cargados más de % de su peso corporal.
Artículo 149. La carga se
distribuirá proporcionalmente en el lomo del animal, de modo que al retirar
cualquier unidad, las restantes no constituyan mayor peso de un lado que de otro.
Artículo 150. Ningún animal
destinado a esta clase de servicios deberá dejársele sin alimentos por un
espacio de tiempo superior a 8 horas consecutivas y sin agua por más de 5
horas.
Artículo 151. Los animales
enfermos, heridos, cojos o desnutridos no deberán ser utilizados hasta sanarse.
Artículo 152. Sólo se podrá
emplear métodos para causar la muerte del animal, los que no den lugar a
sufrimientos innecesarios o que prolonguen su agonía. En todo caso se escogerá
el procedimiento menos doloroso.
Artículo 153. Los animales no
deberán presenciar el sacrificio de sus semejantes.
Artículo 154. El sacrificio de
animales destinados al consumo se hará sólo con autorización expresa emitida
por las Autoridades Sanitarias y Administrativas que señalen las leyes y
reglamentos aplicables, y deberá efectuarse en locales adecuados,
específicamente.
Artículo 155. El sacrificio de
un animal doméstico no destinado al consumo humano, sólo podrá realizarse en
razón del sufrimiento que le cause un accidente, enfermedad, incapacidad física
o vejez extrema con excepción de aquellos animales que se constituyen en
amenaza para la salud o por las que por exceso de su especie signifiquen un
peligro grave para la sociedad, de acuerdo como lo establece la Ley de
Protección a los Animales.
Artículo 156. Salvo los motivos
de fuerza mayor o peligro inminente, ningún animal podrá ser privado de la vida
en la vía pública.
TÍTULO CUARTO
De la Protección
de los No Fumadores
CAPÍTULO I
Disposiciones
Generales
Artículo 157. Las
disposiciones de este Apartado son de orden público e interés general y tienen
por objeto proteger la salud de las personas no fumadoras por los efectos de la
inhalación involuntaria de humos producidos por la contaminación de tabaco, en
cualquiera de sus formas en locales cerrados y establecimientos a que se
refieren los artículos 160 y 163 de este ordenamiento, así como en vehículos de
transporte colectivo de pasajeros.
Artículo 158. La
aplicación y vigilancia del cumplimiento de este Apartado será facultad de las
Autoridades Municipales en su respectivo ámbito de competencia.
Artículo159. En la
vigilancia del cumplimiento de este Apartado, participarán también:
I. Los
propietarios poseedores o responsables y empleados de locales cerrados,
establecimientos y medios de transporte a lo que se refiere este Apartado.
II. Las
Asociaciones de Padres de familia de las Escuelas e Institutos Públicos y
Privados.
CAPÍTULO II
De las Secciones
Reservadas en los Locales Cerrados y Establecimientos
Artículo 160. En
los locales cerrados y establecimientos en los que se expenden al público
alimentos para su consumo, los propietarios, poseedores o responsables de la
negociación de que se trata, deberán delimitar de acuerdo a la demanda de los
usuarios, secciones reservadas para no fumadores y para quienes fumen durante
su estancia en los mismos. En los hospitales y clínicas deberá
designarse una
sala de espera con sección reservada para quienes deseen fumar.
Dichas secciones
deberán estar identificadas con señalamientos en lugares visibles al público
asistente y contar con ventilación.
Artículo 161. Quedan
exceptuados de la obligación contenida en el artículo anterior, los
propietarios de cafeterías, fondas o cualquier otra negociación en que se
expendan alimentos, que cuenten con menos de ocho lugares disponibles para el
público.
Artículo 162. Los propietarios
poseedores o responsables de los locales cerrados y establecimientos de que se
trate, dispondrán la forma en que ellos mismos o sus empleados vigilarán que
fuera de las secciones señaladas a que se refiere el artículo anterior, no haya
personas fumando.
En caso de
haberlas, deberán de exhortarlas a dejar de fumar o cambiarse a la sección
indicada. En caso de negativa, podrá negarse a prestar sus servicios al
infractor. Si el infractor persiste en su conducta deberá de dar aviso a la
policía municipal y se procederá a su averiguación para determinar su responsabilidad
o no en la comisión de dicha infracción, así como la existencia de ésta.
Artículo 163. Se establece la
prohibición de fumar.
I. En cines, teatros
o auditorios cerrados o los que tengan acceso el público en general, con
excepción de las secciones de fumadores en los vestíbulos.
II. En los centros de
salud, salas de espera, auditorios, bibliotecas o cualquier otro lugar cerrado
de las instituciones médicas.
III. En los vehículos
de servicio público de transporte colectivo de pasajeros que circulen en el
municipio.
IV. En las oficinas
de Dependencias y Unidades Administrativas del Ayuntamiento, en las que
proporcionan atención directa al público.
V. En las tiendas de
autoservicio, áreas de atención al público de oficinas bancarias, financieras,
industriales, comerciales y de r servicios.
VI. En los
auditorios, bibliotecas y salones de clase de las escuelas , de educación
inicial, jardines de niños, educación especial, ) primaria, secundaria y media
superior. !
Artículo 164. Los
propietarios, poseedores o responsables de los vehículos a que se refiere la
fracción III del artículo anterior, deberán fijar en el interior de los mismos,
emblemas que indiquen la prohibición de fumar. En caso de que algún pasajero se
niegue a cumplir con la prohibición, deberá dar aviso a la policía municipal y
se procederá a su averiguación para determinar su responsabilidad o no en la
comisión de dicha infracción, así como la existencia de ésta. En caso de
vehículos o taxis para transporte individual, corresponde al conductor
determinar si en el mismo se autoriza a los pasajeros, debiendo colocar un
letrero visible en este sentido.
CAPÍTULO III
De la Difusión y
Concientización
Artículo 165. Los
titulares de la dependencias promoverán que en las oficinas en donde se atienda
al público, se establezca la prohibición de fumar.
Artículo 166. El
Ayuntamiento promoverá la realización de campañas de comunicación y divulgación
de este Apartado a fin de se establezcan modalidades similares a las que se
refiere.
I. Oficinas o
despachos cerrados.
ll. Auditorios,
sala de juntas y conferencias del sector privado.
III. Restaurantes,
cafeterías, y demás de las instalaciones de las empresas privadas diferentes a
las mencionadas.
IV. Las instalaciones
de las instituciones educativas privadas y públicas que cuenten con niveles de
educación superior.
V. Medios de
transporte colectivo de los sindicatos, y de las empresas que proporcionan ese
servicio a sus empleados.
Artículo 167. Los
integrantes de las asociaciones de padres de familia de las escuelas o
institutos públicos y privados, podrán vigilar de manera individual o
colectiva, el que se cumpla con la prohibición de fumar en las aulas,
bibliotecas, auditorios y demás instalaciones a las que deban acudir los
alumnos y el personal docente de las respectivas instituciones educativas.
TÍTULO QUINTO
De los Procesos
de Dictaminación
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones
Generales
Artículo 168. Para
obtener el dictamen favorable previo de la licencia municipal, o bien, el visto
bueno de la autoridad respecto al buen funcionamiento en materia ambiental, la
Dirección de Servicios Públicos Municipales procederá con visita de supervisión
técnica a la fuente fija, en la que se verificará la siguiente información y
documentación :
I. Datos generales
del solicitante.
II. Ubicación
III. Descripción de
los procesos.
IV. Distribución de
máquinas y equipo.
V. Materias primas
o combustibles que se utilicen en su proceso o forma de almacenamiento.
VI. Transporte de
materias primas o combustible al área del proceso.
VII. Transformación
de materias primas o combustibles.
VIII. Productos,
subproductos y desechos que vayan a generarse.
IX. Almacenamiento,
transporte y distribución de productos y
subproductos.
X. Cantidad y
naturaleza de los contaminantes a la atmósfera y al agua esperados; asimismo
las cantidades y naturaleza de los residuos generales.
XI. Equipo para el
control de la contaminación a la atmósfera que vayan a utilizarse, y equipos o
sistemas residuales.
XII. Disposición
final de los residuos generados.
XIII. Programa de
contingencias, que contengan medidas y acciones que se llevarán a cabo cuando
las condiciones metereológicas de la región sean desfavorables o cuando se
presenten emisiones de olores, gases, así como de las partículas sólidas y
líquidas extraordinarias no controladas, o bien cuando se pueda presentar
XIV. Autorizaciones en
materia de protección al medio ambiente con las que se deben contar, conforme a
los lineamientos establecidos en la legislación ambiental vigente.
La información
que se refiere este artículo deberá ser proporcionada al personal de la
Dirección de Servicios Públicos Municipales, en los formatos que ésta utiliza,
la cual podrá requerir la información adicional que considere necesaria y
verificar e cualquier momento la veracidad de la misma.
Las
manifestaciones de Impacto Ambiental podrán presentar en las siguientes
modalidades: General, Intermedio y Específico.
Artículo 169. El Ayuntamiento,
una vez realizada la visita c supervisión técnica, emitirá dictamen dentro de
un plazo de 5 días hábiles contados a partir de la fecha en que se cuente con toda información requerida. En el caso de que el
dictamen sea favorable se precisará:
I. El equipo y
aquellas otras condiciones que el Ayuntamiento determine, para prevenir y
controlar la contaminación.
II. Las medidas y
acciones que deberán llevarse a cabo en caso de contingencia.
III. Las demás
condiciones en materia de control ambiental que juicio de la Secretaria del
Medio Ambiente sea necesario cumplir para el correcto funcionamiento del giro.
El Ayuntamiento a
través de la Dirección de Servicios Públicos Municipales o la Dirección de
Ecología, requerirá la presentación d Informes Preventivos de Impacto Ambiental
en obras o actividades que se pretendan realizar en territorio municipal tales
como:
I. Vías generales de
comunicación ubicadas en territorio municipal
II. Bancos de
material geológico (arena, grava, piedra, tepetate, balastre)
III. Desarrollos
inmobiliarios y nuevos centros de población ubicados en ecosistemas que no sean
competencia ni de la Federación del Estado.
IV. Instalación y
operación de establecimientos industriales ubicados dentro del municipio y cuya
regulación no esté reservada a la Federación o al Estado.
Artículo 170. Los estudios
preventivos los podrá realizar cualquier persona física o moral que cumpla con
los requisitos que para este fin se contemplan en el Art. 34° de la Ley
Estatal.
Artículo 171. El contenido de
los estudios preventivos de Impacto Ambiental deberá sujetarse a los
requerimientos contenidos en la Guía correspondiente para la elaboración de
este estudio.
A partir de la
fecha de recepción se contarán 30 días hábiles para emitir cualquier resolución
referente al proyecto en cuestión y se hará del conocimiento del promovente por
oficio expedido por el Titular de la Dirección de Servicios Públicos
Municipales.
Artículo 172. El proceso de
evaluación y dictaminación del Estudio Preventivo del Impacto Ambiental se
realizará en un plazo de 30 días hábiles a partir de la recepción del Estudio y
podrá contener:
I. Autorización de
la realización de la obra o actividad en los términos y condiciones señaladas
en la manifestación correspondiente.
II. Autorizar la
realización de la obra o actividad proyectada de manera condicionada, y
III. Negar dicha
autorización.
La Dirección de
Servicios Municipales podrá realizar en todo momento visitas de inspección al
sitio del proyecto para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el estudio
preventivo, y en caso de encontrar alguna irregularidad procederá a la clausura
del proyecto.
TÍTULO SEXTO
De la Denuncia
Popular
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones
Generales
Artículo 173. Toda persona
podrá denunciar ante el Ayuntamiento, según su competencia, todo hecho, acto u
omisión de competencia del municipio, que produzca desequilibrio ecológico o
daños al ambiente, contraviniendo las disposiciones del presente Apartado y de
los demás ordenamientos que regulen materias relacionadas con la protección al
ambiente y la preservación y restauración del equilibrio ecológico. Si la
denuncia fuera presentada ante la Autoridad Municipal y resulta del orden
federal o estatal, deberá ser remitida para su atención y trámite a la
Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales o la Secretaría del Medio
Ambiente para el Desarrollo Sustentable.
Artículo 174. La denuncia
popular podrá ejercitarse por cualquier persona, bastando para darle curso, el
señalamiento de los datos necesarios que permitan localizar la fuente
contaminante o la acción irregular, y preferentemente nombre, domicilio y
teléfono del denunciante.
Artículo 175. El Ayuntamiento,
una vez recibida la denuncia, procederá por los medios que resulten conducentes
a identificar la fuente contaminante o la acción irregular denunciada y, en su
caso, hará saber la denuncia a la persona a quienes se imputen los hechos
denunciados o a quienes pueda afectar el resultado de la acción emprendida.
Artículo 176. La Dirección de
Servicios Municipales o la Dirección de Ecología efectuará las diligencias
necesarias para la comprobación de los hechos denunciados, así como para la
evaluación correspondiente.
Artículo 177. La Dirección de
Servicios Municipales y /o la Dirección de Ecología, a más tardar dentro
de los quince días hábiles siguientes a la presentación de una denuncia, hará
del conocimiento del denunciante el trámite que se haya dado a aquella, siempre
y cuando se cuente con los datos del mismo y, dentro de los treinta días
hábiles siguientes, el resultado de la verificación de los hechos y medidas
impuestas.
TÍTULO SÉPTIMO
Sanciones y
Recursos
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones
generales
Artículo178. Para efectos en
lo dispuesto en este título se entiende por:
I. AMONESTACIÓN:
reprensión o exhortación para que no se reitere un comportamiento que origina
una infracción administrativa.
II. APROVECHAMIENTO:
Advertencia o conminación que la Autoridad hace a determinada persona, de las
consecuencias desfavorables que podrá acarrearle la realización de una conducta
infractora.
III. ARRESTOS
ADMINISTRATIVOS: Corta privación de la libertad decretada por la Autoridad
Administrativa, que se realizará en un lugar distinto del destinado al
cumplimiento de las penas de privación de libertad, y cuya duración no deberá
exceder de 36 horas.
IV. MULTA:
Sanción pecuniaria consistente en el pago al Municipio de una cantidad de
dinero, como consecuencia de una conducta infractora.
V. REVOCACIÓN:
Es el procedimiento a través del cual, la Autoridad Administrativa deja sin
efectos de manera definitiva una licencia, permiso o autorización.
TÍTULO OCTAVO
De las Sanciones
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones
generales
Artículo179. Las sanciones que
se aplicarán por violación a t las disposiciones de este Reglamento, consistirá
en:
I. Amonestación.
II. Apercibimiento.
lII. Multa conforme a
lo que establece la Ley de Ingresos, en el momento de la infracción.
IV. Clausura parcial
o total, temporal o definitiva
V. Revocación de
la licencia, permiso, concesión o autorización según el caso.
VI. Cancelación de la
licencia, permiso, concesión o autorización, según el caso.
VII. Suspensión de la
licencia, permiso, concesión o autorización según el caso.
VIII. Arresto
administrativo hasta por treinta y seis horas.
Artículo 180. La imposición de
sanciones se hará tomando en consideración:
I. La gravedad de la
infracción.
II. Las
circunstancias de comisión de la infracción.
III. Sus efectos en
perjuicio del interés público.
IV. Las condiciones
socioeconómicas del infractor.
V. La reincidencia
del infractor.
VI. El beneficio o
provecho obtenido por el infractor, con motivo de la omisión o acto sancionado.
Artículo 181. Procederá la
clausura, cuando se incurra en
cualquier de los
supuestos previstos en la ley de Hacienda, y demás cuando la conducta
sancionada, tenga efectos en perjuicio del interés público o se trate de
reincidencia.
Artículo 182. Se considera que
una conducta ocasiona un perjuicio al interés del público.
I. Cuando atenta o
genera un peligro inminente en contra de la seguridad de la población.
lI. Cuando atenta o
genera un peligro inminente en contra de la salud pública.
III. Cuando atenta o
genera un peligro inminente contra la eficaz prestación de un servicio público.
IV. Cuando atenta o
genera un peligro inminente en contra de los ecosistemas.
Artículo 183. Se considera
reincidente al infractor que incurra más de una vez en conductas que impliquen
infracciones a un mismo proceso, en un periodo de seis meses, contados a partir
de la fecha en que se levante el acta en que se hizo constar la primera
infracción, siempre que ésta no hubiese sido desvirtuada.
Artículo 184. Las sanciones
previstas en las fracciones I y II, IV, del artículo 179 serán impuestas por la
Autoridad Ejecutora, en cumplimiento a una orden de visita suscrita por
autoridad competente, conforme a este reglamento.
Artículo 185. La sanción
prevista en la fracción III del artículo 179 será aplicada por el tesorero
municipal, conforme a lo dispuesto en la Ley de Hacienda.
Artículo 186. La sanción
prevista en la fracción V del artículo 179 se sujetará al procedimiento
contenido en la Ley de Hacienda.
Artículo 187. Las sanciones
previstas en las fracciones VI, VII y VIII del artículo 179 serán impuestas por
las autoridades facultad as conforme a este ordenamiento.
Artículo 188. La aplicación de
las sanciones administrativas que procedan, se hará sin perjuicio de que se
exija el pago de las prestaciones fiscales respectivas, de los recargos y demás
accesorios legales, así como el cumplimiento de las obligaciones legales no
observadas, y en su caso, las consecuencias penales o civiles a que haya lugar.
Artículo 189. Cuando el
infractor tenga el carácter de servidor público del estado de Jalisco, o del
municipio se aplicarán, además las sanciones contempladas en la Ley de
Responsabilidades para los Servicios Públicos del Estado de Jalisco y sus
Municipios.
TÍTULO NOVENO
De los recursos
administrativos
CAPÍTULO I
Disposiciones
generales
Artículo 190. Se entiende por
recurso administrativo, todo medio legal de que dispone el particular que se
considere afectado en sus derechos o intereses, por un acto administrativo
determinado, para obtener de la Autoridad Administrativa una revisión del propio
acto, a fin que dicha autoridad lo revoque, modifique o confirme según el caso.
Artículo 191. El particular que
se considere afectado en sus derechos o intereses por un acto de la Autoridad
Municipal, podrá interponer como medio de defensa los recursos de revisión o
reconsideración, según el caso.
CAPÍTULO II
Del recurso de
revisión
Artículo 192. En contra de los
acuerdos dictados por el presidente municipal o por los servidores públicos en
quienes éste haya delegado sus facultades, relativos a calificarlos y sanciones
por faltas a cualquiera de las disposiciones de este Reglamento, procederá el
recurso de revisión.
Artículo 193. El recurso de
revisión será interpuesto ante el síndico del Ayuntamiento, quien deberá
integrar el expediente
respectivo y
presentarlo a la consideración de los integrantes del Cabildo, junto con el
proyecto de resolución del recurso.
Artículo 194. En
el escrito de presentación del recurso de revisión, se deberá indicar:
I. El nombre y
domicilio del recurrente y en su caso, de quien promueva en su nombre. Si
fueren varios recurrentes el nombre y el domicilio del representante común.
II. La resolución o
acto administrativo que se impugna.
III. La autoridad o
autoridades que dictaron el acto recurrido.
IV. Los hechos que
dieron origen al acto que se impugna.
V. La constancia
de notificación al recurrente del acto impugnado, o en su defecto la fecha en
que bajo protesta de decir verdad, manifieste el recurrente que tuvo
conocimiento del acto o resolución que impugna.
VI. El derecho o
interés específico que le asiste.
VII. Los conceptos
de violación, en su caso, las objeciones a la resolución o acto impugnado.
VIII. La enumeración
de las pruebas que ofrezca.
IX. El lugar y la
fecha de promoción En el mismo escrito se acompañarán los documentos
fundatorios.
Artículo 195.- En
la tramitación de los recursos serán admisibles toda clase de pruebas, excepto
la confesional mediante absolución de posiciones a cargo de servidores públicos
que hayan dictado o ejecutado el acto reclamado; las que no tengan relación con
los hechos controvertidos y las que sean contrarias a la moral y al derecho.
Artículo 196.- El
Síndico del Ayuntamiento, resolverá sobre la admisión del recurso; si el mismo
fuera oscuro o irregular, prevendrá al promovente para que lo aclare, corrija o
complete, señalando los defectos que hubiere y con el apercibimiento de que si
el promovente no subsana su escrito en un término de tres días contados a
partir de que se le notifique este acuerdo, será desechado.
Artículo 197.- El
acuerdo de admisión del recurso será notificado por el Síndico a la autoridad
señalada como responsable por el recurrente. La autoridad impugnada deberá
remitir a la Sindicatura un informe justificado sobre los hechos que se le
atribuyen, dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la
admisión del recurso. Si la autoridad impugnada no rindiere oportunamente su
informe, se le tendrá por conforme con los hechos manifestados por el
promovente por su escrito de interposición del recurso.
Artículo 198. En el mismo
acuerdo de admisión del recurso, se fijará fecha para el desahogo de las
pruebas ofrecidas por el promovente y que hubieren sido administradas, y en su
caso, la suspensión del acto reclamado.
Artículo 199. Una vez que
hubieren sido rendidas las pruebas, y en su caso recibido el informe
justificado de la autoridad señalada como responsable, se declarará en acuerdo
administrativo la integración del expediente y la remitirá a la Secretaría
General, junto con un proyecto de resolución del recurso; el secretario general
lo hará del conocimiento del Ayuntamiento, en la sesión ordinaria siguiente a
su recepción.
Artículo 200. Conocerá el
recurso de revisión, el Ayuntamiento en pleno, en que confirmará, revocará o
modificará el acuerdo recurrido, en un plazo mayor a quince días a partir de la
fecha en que tenga conocimiento del mismo.
CAPÍTULO III
Del recurso de
reconsideración
Artículo 201. Tratándose de
resoluciones definitivas que impongan multas, determinen créditos fiscales,
nieguen la devolución de cantidades pagadas en demasía, actos realizados en el
procedimiento ejecutivo o notificaciones realizadas en contravención a las
disposiciones legales, procederá el recurso de reconsideración en los casos,
forma y términos previstos en la Ley de Hacienda.
Artículo 202. El recurso de
reconsideración se interpondrá por el recurrente, mediante escrito que
presentará ante la autoridad que dictó o ejecutó el acto impugnado, en la forma
y términos mencionados para el recurso de revisión.
Artículo 203. La autoridad
impugnada remitirá a su superior jerárquico el escrito presentado por el
recurrente, junto con un informe
justificado sobre
los hechos que se le atribuyen en dicho escrito, dentro de los cinco días
siguientes a la recepción del recurso. Si la autoridad impugnada no rindiere
oportunamente su informe, se le tendrá por conforme con los hechos manifestados
por el promovente en su escrito de interposición del recurso.
Artículo 204. El superior
jerárquico de la autoridad señalada como responsable, resolverá acerca de la
admisión del recurso y las pruebas ofrecidas por el recurrente, señalando en el
mismo escrito de admisión, la fecha del desahogo de la pruebas que así lo
requieran
y en su caso la
suspensión del acto reclamado.
Artículo 205. El superior
jerárquico de la autoridad impugnada, deberá resolver sobre la confirmación,
revocación o modificación del acuerdo recurrido, en un plazo no mayor a quince
días a partir de la fecha de admisión del recurso.
Artículo 206. Procederá la
suspensión del acto reclamado, si así se solicita al promovente del recurso y
exista a juicio de la autoridad que resuelva sobre su admisión, apariencia de
buen derecho y peligro en la demora a favor del promovente, siempre que al
concederse, no se siga un perjuicio al interés social, ni se contravengan
disposiciones de orden público.
En el caso de
admisión del recurso, la autoridad podrá decretar la suspensión del acto
reclamado, que tendrá como consecuencia, el mantener las cosas en el estado que
se encuentren, y en caso de las clausuras, el restituirlas temporalmente a la
situación que
guardaban antes
de ejecutarse el acto reclamado, hasta en tanto se resuelve el recurso.
Si la resolución
reclamada impuso una multa, determinó un crédito fiscal o puede ocasionar daños
y perjuicios a terceros, deben garantizarse debidamente su importe y demás
consecuencias legales, como requisito previo para conceder la suspensión, en la
forma y términos indicados en la Ley de Hacienda.
CAPÍTULO IV
Del juicio de
nulidad
Artículo 207. En contra de la
resoluciones dictadas por la Autoridad Municipal al resolver los recursos,
podrá interponerse el juicio de nulidad ante el Tribunal de lo Administrativo.
ARTÍCULOS
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Se abrogan
todos los reglamentos expedidos hasta esta fecha y se derogan en su caso todas
las disposiciones administrativas de observancia general que se opongan o contravengan
el presente Reglamento.
SEGUNDO.- El presente
Reglamento entrará en vigor pasados tres días de su publicación en la Gaceta
Municipal.
TERCERO.- Los asuntos
iniciados al amparo de las disposiciones que se abrogan o se derogan,
continuarán tramitándose conforme a las mismas hasta su conclusión.
CUARTO.- Hasta en tanto
entren en funciones los Jueces Municipales, seguirán calificándose las multas
por infracciones conforme a las disposiciones en materia de Policía y Buen
Gobierno.
Salón de Sesiones
del H. Ayuntamiento Constitucional de Valle de Guadalupe,
Jalisco a 18 de
Enero de 2002.
En medio de lo
anterior, mando se imprima, publique, divulgue y se le dé el debido
cumplimiento.
Emitido en el
Palacio Municipal, Sede del H. Ayuntamiento de Valle de Guadalupe, Jalisco, a
los 8 días del mes de Marzo de 2002.
EL PRESIDENTE
MUNICIPAL
LFL. JUAN
FRANCISCO AGUINAGA EZQUEDA
LA SECRETARIA
GENERAL Y SÍNDICO
PROFRA. Y LIC.
LETICIA RUVALCABA RUVALCABA