REGLAMENTO DE SERVICIOS AMBIENTALES

VALLE DE GUADALUPE, JAL

 

TÍTULO PRIMERO

 

De Los Servicios Públicos Ambientales de Competencia Municipal

 

CAPÍTULO I

 

Disposiciones Generales

 

 

Artículo 01. El presente Apartado tiene por objeto normar la protección, preservación, restauración y conservación del medio ambiente, así como el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales: protección a la flora, fauna.

 

 

Artículo 02. La aplicación de este Apartado, compete al Presidente Municipal, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otras dependencias municipales de conformidad con las disposiciones legales aplicables, por conducto de:

 

I. La Secretaría General.

 

II. La figura ejecutiva municipal en materia ambiental que declare el H. Cabildo.

 

III. Los demás servidores públicos designados por el presidente municipal.

 

 

Artículo 03.- Lo no previsto en el presente apartado se resolverá aplicando supletoriamente la Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, sus reglamentos, así como las Normas Oficiales Mexicanas aplicables.

 

 

Artículo 04.- Para los efectos de este Apartado, se entiende por:

 

I. ALMACENAMIENTO: Acción de retener temporalmente residuos en tanto se procesen para su aprovechamiento, se entregan al

! servicio de recolección, o se dispone de ellos.

11. AMBIENTE: El conjunto de elementos naturales y artificiales o inducidos por el hombre que hacen posible la existencia y desarrollo de los seres humanos y demás organismos vivos que interactúan en un espacio y tiempo determinado.

111. APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE: La utilización de los recursos naturales en forma que se respete la integridad funcional y capacidades de carga de los ecosistemas de los que forman parte dichos recursos, por períodos indefinidos.

 

IV. ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS: Las zonas en que los ambientes regionales no han sido significativamente alterados por la actividad del hombre, o que requieren ser preservadas y restauradas y están sujetas de protección.

 

V. ÁREAS VERDES: Loa árboles, arbustos, setos, vegetación leñosa y sarmentosas. También conocida como Flora Urbana.

 

VI. BIODEGRADABLE: Cualidad que tiene toda materia de tipo orgánico para ser metabolizado por medios biológicos.

 

VII. BOSQUE: Vegetación en la que predominan especies con características arbóreas perennifolias y caducifolias.

 

VIII. CENIZAS: Producto final de la combustión de los residuos sólidos.

 

IX. COMPOSTEO Y/O DIGESTOR: El proceso de estabilización biológica de la fracción orgánica de los residuos sólidos bajo condiciones controladas, para obtener un mejoramiento orgánico de suelos.

 

X. CONCESIONARIO: Persona física o jurídica que, previa demostración de su capacidad técnica y financiera, recibe la autorización para el manejo, transporte y/o disposición final de

los residuos.

 

XI. CONFINAMIENTO CONTROLADO: Obra de ingeniería para la disposición o el almacenamiento de residuos sólidos industriales, que garantice su aislamiento definitivo.

 

XII. CONTAMINACIÓN: La presencia en el ambiente de uno o más contaminantes o cualquier combinación de ellos que cause desequilibrio ecológico.

 

XIII. CONTAMINANTE: Toda materia o energía en cualquiera de sus estados físicos y formas, que al incorporarse o actuar en la atmósfera, agua, suelo, flora, fauna o cualquier elemento natural, altere o modifique su composición y condición natural.

 

XIV. CONTENEDORES: Recipientes metálicos o de cualquier otro material apropiado según las necesidades, utilizados para el almacenamiento de los residuos sólidos generados en centros de gran concentración de lugares que presenten difícil acceso, o bien en aquellas zonas donde se requieran.

 

XV. CONTINGENCIA AMBIENTAL: Situación de riesgo ambiental derivadas de actividades humanas o fenómenos naturales, que pueden poner en peligro la integridad de uno o varios ecosistemas.

 

XVI. CONTROL: Inspección, vigilancia y aplicación de las medidas t 1 necesarias para el. cumplimiento de las disposiciones establecidas en este ordenamiento.

 

XVII. CRETIB: Código de clasificación de las características que contienen los residuos peligrosos y que significan: Corrosivo, Reactivo, Explosivo, Tóxico, Inflamable y Biológico-infeccioso.

 

XVIII. CRITERIOS ECOLÓGICOS: Los lineamientos obligatorios contenidos en el presente ordenamiento, para orientar las acciones de preservación y restauración del equilibrio ecológico, el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y la protección del ambiente, que tendrán el carácter de instrumentos de la política ambiental.

 

XIX. DEGRADABLE: Cualidad que presentan determinadas sustancias o compuestos, para descomponerse gradualmente por medio físico, químico o biológico.

 

XX. DEGRADACIÓN: Proceso de descomposición de la materia, por medio físico, químico o biológico.

 

XXI. DESEQUILIBRIO ECOLÓGICO: La alteración de las relaciones de interdependencia entre los elementos naturales que conforman el ambiente, que afecta negativamente la existencia, transformación y desarrollo del hombre y demás seres vivos.

 

XXII. DISPOSICIÓN FINAL: Acción de depositar permanentemente los residuos en sitios específicos y en condiciones adecuadas para evitar daños al ambiente.

 

XXIII. ECOSISTEMA: La unidad funcional básica de interacción de los organismos vivos entre sí y de éstos con el ambiente en un espacio y tiempo determinado.

 

XXIV. ELEMENTO NATURAL: Los elementos físicos, químicos y biológicos que se presentan en un tiempo determinado, sin la inducción del hombre.

 

XXV. EMERGENCIA ECOLÓGICA: Situación derivada de actividades humanas O fenómenos naturales que al afectar severamente a sus elementos, pone en peligro a uno o más ecosistemas.

 

 

XXVI. EMISIÓN: La descarga directa o indirecta a la atmósfera de toda sustancia, en cualquiera de sus estados físicos.

 

XXVII. ENVASADO: Acción de introducir un residuo en un recipiente, para evitar su dispersión o evaporación, así como para facilitar su manejo.

 

XXVIII. EQUILIBRIO ECOLÓGICO: La relación de interdependencia entre los elementos que conforman el ambiente que hace posible la existencia, transformación y desarrollo del hombre y más seres vivos.

 

XXIX. ESTACIÓN DE TRANSFERENCIA: Obra de ingeniería para transbordar los residuos sólidos de los vehículos de recolección a los de transporte, para conducir a los sitios de tratamiento o disposición final.

 

XXX. FAUNA NOCIVA: Conjunto de especies animales potencialmente dañinas a la salud y economía, que nacen, crecen, se reproducen y se alimentan de los residuos orgánicos que son depositados en tiraderos, basurales y relleno.

 

XXXI. FAUNA NO NOCIVA: Toda aquella fauna silvestre o doméstica que en ninguna etapa de su ciclo biológico perjudica al medio ambiente o al hombre.

 

XXXII. FAUNA SILVESTRE: Las especies animales que subsisten sujetas a los procesos de selección natural y que se desarrollan libremente incluyendo sus poblaciones menores que se encuentran bajo control del hombre, así como los animales domésticos que por abandono se tornen salvajes y por ello sean susceptibles de captura y depredación.

 

XXXIII. FLORA SILVESTRE: Las especies vegetales, así como hongos, que subsisten sujetas a los procesos de selección natural y que se desarrollan libremente en el territorio municipal, incluyendo las poblaciones o especimenes de estas especies que se encuentran bajo control del hombre.

 

XXXIV. FLORA URBANA: Los árboles, arbustos, setos, vegetación leñosa y sarmentosa. También conocidas como áreas verdes.

 

XXXV. FUENTE FIJA: Es toda instalación establecida en un solo lugar, que tenga como finalidad desarrollar operaciones o procesos industriales, comerciales, de servicios, o actividades que generen o puedan generar emisiones contaminantes a la atmósfera.

 

XXXVI. FUENTE MÓVIL: Cualquier máquina, aparato o dispositivo emisor de contaminantes a la atmósfera, al agua y al suelo que no tienen un lugar fijo.

 

XXXVII. FUENTE MÚLTIPLE: Aquella fuente fija que tiene dos o  más ductos o chimeneas por las que se descargan las emisiones a la atmósfera, proveniente de un solo proceso.

 

XXXVIII. FUENTE NUEVA: Es aquella en la que se instala por primera vez un proceso o se modifican los existentes, generando un potencial de descarga de emisiones a la atmósfera.

 

XXXIX. GENERACIÓN: Acción de producir residuos.

 

XL. GENERADOR: Persona física o moral que como resultado de sus actividades produzca residuos.

 

XLI. HUMEDAL: Área lacustre o de suelos permanente o temporalmente húmedos cuyos límites los constituyen la vegetación hidrófila de presencia permanente o estacionar.

 

XLII. IMPACTO AMBIENTAL: Modificación del ambiente ocasionado

por la acción del hombre o de la naturaleza.

 

XLIII. INCINERACIÓN: Método de tratamiento que consiste en la oxidación de los residuos, vía combustión controlada.

XLIV. INMISIÓN: La presencia de contaminantes en la atmósfera a nivel del piso.

 

XLV. INTERESADO: Persona que atiende a la autoridad en una diligencia efectuada con fines de supervisión o inspección.

 

XLVI. LlXIVIADO: Líquido proveniente de lo residuos, el cual se forma por reacción, arrastre o precolación y que contiene disueltos o en suspensión, o componentes que se encuentren en los mismos residuos.

 

XLVII. MANIFESTACIÓN DEL IMPACTO AMBIENTAL: El documento mediante el cual se da a conocer, con base en estudios, el impacto ambiental, significativo y potencial que generaría una obra o actividad, así como la forma de evitarlo o atenuarlo en caso de

 

XLVIII. MANIFIESTO: Documento oficial, por el cual el generador mantiene un estricto control sobre el transporte y destino de sus residuos.

 

XLIX. MEJORAMIENTO: El incremento de la calidad del ambiente.

 

L. NIVEL MÁXIMO PERMISIBLE: Nivel máximo de agentes activos sonométricos y tóxicos en los residuos, de acuerdo por lo establecido por las normas correspondientes.

 

LI. ORDENAMIENTO ECOLÓGICO: El instrumento de política cuyo objeto es regular o inducir el uso de suelo y las actividades productivas, con el fin de lograr la protección del medio ambiente y la preservación y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, a partir del análisis de las tendencias de deterioro y las potencialidades de aprovechamiento de las mismas, (ORDENAMIENTO ECOLÓGICO TERRITORIAL = OET y ORDENAMIENTO ECOLÓGICO MUNICIPAL = OEM)

 

LII. PRESERVACIÓN: El conjunto de disposiciones y medidas para mantener las condiciones que propicien la evolución y continuidad de los ecosistemas y hábitat naturales, como conservar la poblaciones viables de especies de sus entornos naturales y los componentes de la biodiversidad fuera de sus hábitat naturales.

 

LIII. PREVENCIÓN: El conjunto de disposiciones y medidas anticipadas para evitar el deterioro del ambiente.

 

LIV. PROTECCIÓN: El conjunto de políticas y medidas para mejorar el ambiente y controlar su deterioro.

 

LV. RECICLAJE: Método de tratamiento que consiste en la transformación de los residuos con fines productivos.

 

LVI. RECOLECCIÓN: Acción de transferir residuos al quipo destinado a conducirlos a las instalaciones de almacenamiento, tratamiento, reuso o disposición final.

 

LVII. RECURSO NATURAL: El elemento natural susceptible de ser aprovechado en beneficio del hombre.

 

LVIII. REDUCIR: Disminuir el consumo de productos que generen desperdicio innecesario.

 

LIX. REGIÓN ECOLÓGICA: La unidad de territorio municipal que comparte características ecológicas comunes.

 

LX. RELLENO SANITARIO: Método de ingeniería para la disposición final de los residuos sólidos municipales, los cuales se depositan, se esparcen, se compactan al menor volumen práctico posible y se cubre con la capa de tierra al término de las operaciones del día y que cuenta con los sistemas para el control de la contaminación que en esta actividad se produce.

 

LXI. REORDENAMIENTO AMBIENTAL URBANO: Proceso mediante el cual se verifica el cumplimiento de la normatividad y legislación vigente en materia ambiental, a giros contaminantes.

 

LXII. RESIDUO: Cualquier material generado en los procesos de extracción, beneficio, transformación, producción, consumo, utilización, controlo tratamiento, cuya calidad no permita usarlo nuevamente en el proceso que lo generó.

 

LXIII. RESIDUO INCOMPATIBLE: Es aquel que al entrar en contacto o ser mezclado con otro reacciona produciendo calor o presión, fuego o evaporación o partículas gases o vapores peligrosos, pudiendo ser esta reacción violenta.

 

LXIV. RESIDUO INORGÁNICO: Todo aquel residuo que no proviene de la materia viva y que por sus características estructurales se degrada lentamente a través de procesos físicos, químicos o biológicos.

 

LXV. RESIDUO ORGÁNICO: Todo aquel residuo que proviene de la materia viva como resto de comida o de jardinería, y que por sus características son fácilmente degradables a través de procesos biológicos.

 

LXVI. RESIDUO PELIGROSO: Todo aquel residuo, en cualquier estado físico, que por sus características Corrosivas, Reactivas, Explosivas, Tóxicas, Inflamables y/o biológico-infecciosas, representan desde su generación un peligro de daño para el ambiente.

 

LXVII. RESIDUO PELIGROSO BIOL6GICO-INFECCIOSO (RPBI): El que contiene bacterias, virus u otros microorganismos con capacidad de causar infección o que contiene o puede contener toxinas producidas por microorganismos que causen efectos nocivos a seres vivos y al ambiente, que se generan en establecimiento de atención médica.

 

LXVIII. RESIDUO POTENCIALMENTE PELIGROSO: Todo que se genera en casa, y por sus características físicas, químicas O biológicas puedan representar un daño para el ambiente.

 

LXIX. RESIDUO SÓLIDO: Sobrantes sólidos de proceso doméstico, industriales y agrícolas.

 

LXX. RESIDUO SÓLIDO MUNICIPAL: Aquel residuo que se genera en casa habitación, parques, jardines, vía publica, oficinas, sitios de reunión, mercados, comercios, bienes muebles, demoliciones, construcciones, instituciones, establecimientos de servicios en general, todos aquellos generados en actividades municipales, que no requieran técnicas especiales para su control.

 

LXXI. RESTAURACIÓN: Conjunto de actividades tendientes a la recuperación y establecimiento de las condiciones que propician la evolución y continuidad de los procesos naturales.

 

LXXII. REUSO: Proceso de utilización de los residuos sin tratamiento previo y que se aplicarán a un nuevo proceso de transformación o de cualquier otro.

 

LXXIII. RUIDO: Sonido inarticulado y confuso desagradable al oído humano.

 

LXXIV. SEMARNAT: Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales.

 

LXXV. SEPARACIÓN DE RESIDUOS: Proceso por el cual se hace una selección de los residuos en función de sus características con la finalidad de utilizarlos para su reciclaje o reuso.

 

LXXVI. TOLERANCIA: Nivel máximo permisible de agentes activos tóxicos en los residuos por medio de la cual se cambian sus características, con la finalidad de evitar daños al ambiente.

 

LXXVII. TRATAMIENTO: Acción de transformar los residuos por medio de la cual se cambian sus características con la finalidad de evitar daños al ambiente.

LXXVIII. UNIDADES DE GESTIÓN AMBIENTAL: (UGAS) Código de vocacionamiento sustentable de recursos naturales en áreas geográficas definidas.

 

LXXIX. UNIDADES DE MANEJO: (UMA) Instrumento de carácter federal que determina el aprovechamiento sustentable de beneficio directo al gasto y promovente de la flora o fauna silvestre.

 

LXXX. VERIFICACIÓN: Medición de las emisiones de gases o partículas sólidas o líquidas a la atmósfera, proveniente de vehículos automotores.

 

LXXXI. VERTEDERO: Es el sitio cuya finalidad es la recepción de los residuos municipales y que por sus características de diseño no puede ser clasificado como relleno sanitario.

 

LXXXII. VIBRACIÓN: Oscilaciones de escasa amplitud causadas por el movimiento que ocasiona la reflexión del sonido, motores de alta potencia, o cualquier otra fuente que cause molestias a terceros.

 

LXXXIII. VOCACIÓN NATURAL: Condiciones que presenta un ecosistema natural para sostener una o varias actividades sin que se produzcan desequilibrios eco lógicos.

 

LXXXIV. ZONA CRÍTICA: Aquella en la que por sus condiciones topográficas y meteorológicas se dificulte la dispersión o se registren altas concentraciones de contaminantes en la atmósfera.

 

 

CAPÍTULO II

 

De las Facultades y Obligaciones del Ayuntamiento en el Medio Ambiente y Ecología.

 

Articulo 05. Son facultades y obligaciones del Ayuntamiento.

I. La formación, conducción y evaluación de la política ambiental municipal.

 

II. La aplicación de los instrumentos de política ambiental previsto en la Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y demás ordenamientos en la materia de bienes y zonas de jurisdicción municipal, que no estén expresamente atribuidas a la Federación o al Estado.

 

III. La prevención y control de la contaminación atmosférica generada por fuentes fijas que funcionen como giros comerciales o de prestación de servicios, así como de emisiones de contaminantes a la atmósfera provenientes de fuentes móviles que no sean consideradas de jurisdicción federal, con la elaboración de convenios con el gobierno del Estado de acuerdo con la legislación estatal.

 

IV. La prevención y control de los efectos sobre el ambiente ocasionados por la generación, transporte, almacenamiento, transferencia, manejo, tratamiento y disposición final de los residuos sólidos e industriales que no estén considerados como peligrosos, de conformidad con lo dispuesto con la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección Ambiental.

 

V. La creación y administración de parques urbanos, jardines públicos y demás áreas análogas, parques ecológicos municipales, zonas de preservación ecológica de los centros de población, formaciones naturales de interés y áreas de protección hidrológica prevista por la Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, además de otros ordenamientos en la materia.

 

VI. La prevención y control de la contaminación por ruido, vibración, energía técnica, o de servicios, así como a las fuentes móviles, excepto las que conforme a la Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente sean consideradas de jurisdicción federal y/o estatal.

 

VII. La prevención y control de la contaminación de las aguas que descarguen en las redes de drenaje y alcantarillado municipal.

 

VIII. La suscripción de convenios, con el Estado, o en su caso con la Federación, a efecto de poder asumir la realización de las funciones referidas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente.

 

IX. La formulación y expedición de los programas de ordenamiento ecológico municipal en congruencia con el OET a que se refiere Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en los términos en ella previstos, así como el control y la vigilancia y cambio del uso del suelo, establecidos en dichos programas.

 

X. La preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente en relación con los efectos derivados de los servicios de alcantarillado municipal, limpia, centrales, mercados de abasto, panteones, rastros, tránsito y transportes locales, siempre y cuando no se trate de facultades otorgadas a la Federación o al Estado en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

 

XI. La participación en la atención de los asuntos que afecten el equilibrio ecológico de los municipios vecinos y que generen efectos ambientales en la circunscripción territorial del Municipio.

 

XII. La participación en emergencias y contingencias ambientales conforme a la política y programas de Protección Civil Municipal.

 

XIII. La vigilancia del cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas expedida por la Federación, en las materias y supuestos a que se refiere las fracciones III, IV, VI y VII de este artículo.

 

XIV. La formulación y conducción de la política municipal de información y difusión en materia ambiental.

 

XV. La participación en la evaluación del impacto ambiental de obras f o actividades de competencia estatal, cuando las mismas se

realicen en al ámbito de la circunscripción del Municipio.

 

XVI. La evaluación del impacto ambiental en obras o actividades de competencia municipal contempladas en el Art. 8 ° de la Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

 

XVII. La formulación, ejecución y evaluación del programa municipal de protección al ambiente.

 

XVIII. Celebrar convenios con las personas físicas o morales, cuya actividad generen contaminantes, para la instalación de sistemas de control adecuados que limiten a tales emisiones a los máximos permisibles establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas

vigentes.

 

XIX. La atención de los demás asuntos que en materia de preservación del equilibrio ecológico y protección al ambiente le conceda la LGEEPA u otros ordenamientos en concordancia con ella y que no estén expresamente otorgados a la Federación y al Estado.

 

XX. Resolver los recursos que se integran en contra de resoluciones que se dicten en la aplicación del presente ordenamiento.

 

XXI. Las demás que la confieran la Ley General y la Ley Estatal de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

 

 

CAPÍTULO III

 

De la Formulación y Conducción de la Política Ecológica

 

 

Artículo 06. Para la formulación y conducción de la política ambiental y la expedición de las técnicas y demás instrumentos previstos en este ordenamiento, el Presidente Municipal observará los siguientes criterios.

 

I. Los ecosistemas son patrimonio común de la sociedad y de su equilibrio dependen la vida y las posibilidades productivas del Municipio, del Estado y del País.

 

II. Los ecosistemas y sus elementos deben ser aprovechados de manera que se asegure una productividad óptima y sustentable, compatible con su equilibrio e integridad.

 

III. Las Autoridades Municipales así como la sociedad, deben asumir la responsabilidad de la protección del equilibrio ecológico.

 

IV. La responsabilidad respecto al equilibrio ecológico, comprende tanto las condiciones presentes como las que determinarán la calidad de vida de las futuras generaciones.

 

V. La prevención de las causas que los generen es el medio eficaz para evitar los desequilibrios ecológicos.

 

VI. El aprovechamiento de los recursos naturales renovables, debe realizarse de manera que se asegure el mantenimiento de su diversidad y renovabilidad.

 

VII. Los recursos naturales no renovables deben utilizarse de modo que se evite el peligro de su agotamiento y la generación de efectos ecológico adversos.

 

VIII. Las coordinación entre los distintos niveles de gobierno y la concertación con la sociedad son indispensables para la eficacia de la acciones ecológicas.

 

IX. El sujeto principal de la concertación ecológica no son solamente los individuos, sino también los grupos y organizaciones sociales. El propósito de la concertación de acciones de protección ambiental es reorientar la relación entre la sociedad y la naturaleza, mediante la formulación de programas y proyectos de educación ambiental.

 

X. En el ejercicio de las atribuciones que las leyes y reglamentos le confieran para regular, promover, restringir, prohibir, orientar y en general, reducir las acciones de los particulares en los campos económico y social, considerará los criterios de prevención y restauración del equilibrio ecológico. evitar que ésta se arroje a la vía pública.

 

XI. Toda persona tiene derecho a disfrutar de un ambiente adecuado para su desarrollo, salud y bienestar. En los términos de ésta y otras leyes, se tomarán las medidas para preservar ese derecho.

 

XII. El control y la prevención de la contaminación ambiental, así como el adecuado aprovechamiento de los elementos naturales y el mejoramiento del entorno natural de los asentamientos humanos, son elementos fundamentales para elevar la calidad de la vida de la población.

 

 

CAPÍTULO IV

 

De la Planeación y Ordenamiento Ecológico

 

 

Artículo 07. En la elaboración del Plan Municipal del Desarrollo, será considerada la política y el plan de ordenamiento ecológico del territorio de Jalisco de conformidad con este ordenamiento y las demás disposiciones contenidas en la Ley General y la Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

 

 

Artículo 08. El Gobierno Municipal a través del Consejo Municipal de Ecología, las dependencias y organismos correspondientes, fomentará la participación de los diferentes grupos sociales en la elaboración de los programas que tengan por objeto la prevención y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente conforme lo establecido en este ordenamiento y las demás disposiciones en la materia.

 

 

Artículo 09. Para la ordenación ecológica se considerarán los siguientes factores ambientales:

 

I. La naturaleza y características de cada ecosistema en la zonificación del Municipio.

 

II. La vocación de cada región del Municipio en función de sus recursos naturales, la fragilidad y la vulnerabilidad ambiental, la distribución de la población y las actividades económicas predominantes.

 

III. Los desequilibrios existentes en los ecosistemas, o de otras actividades humanas o fenómenos naturales.

 

IV. El equilibrio que debe existir entre los asentamientos humanos y sus condiciones ambientales.

 

V. El impacto ambiental de nuevos asentamientos humanos, obras o actividades públicas y civiles

 

 

Artículo 10. Los programas de reordenamiento ambiental urbano tendrán por objeto el buscar el cumplimiento de la política ambiental con el propósito de proteger el ambiente y preservar, restaurar y aprovechar de manera sustentable los recursos naturales considerando la regulación de la actividad productiva de los asentamientos humanos.

 

 

Artículo 11. En cuanto al aprovechamiento de los recursos naturales, el ordenamiento ecológico será considerado en la realización de obras públicas que impliquen su aprovechamiento

 

 

CAPÍTULO V

 

De los Asentamientos Humanos y Reservas Territoriales.

De la Intervención Municipal en la Regularización Ambiental

 

 

Artículo 12. La regulación ambiental de los asentamientos humanos, consiste en el conjunto de normas, reglamentos, disposiciones y medidas de desarrollo urbano y vivienda, que dicten y se lleve a cabo en el Municipio para mantener o restaurar el equilibrio de esos asentamientos con los elementos naturales, asegurando el mejoramiento de la calidad de vida de la población

 

 

Artículo 13. Para la regulación ambiental de las asentamientos humanos, las dependencias y entidades de la administración pública considerarán, además de lo establecido en los planes de desarrollo urbano de centros de población, los siguientes criterios generales.

I. La política ecológica en los asentamientos humanos, requiere para

ser eficaz, de una estrecha vinculación con la planeación urbana y su aplicación .

 

II. Debe buscar la corrección de aquellos desequilibrios que deterioren la calidad de vida de la población ya la vez prever las tendencias de crecimiento del asentamiento humano, para mantener una relación suficiente entre la base de recursos y la población, cuidando de los factores ecológicos y ambientales que son parte

integrante de la calidad de vida.

 

III. En el ambiente construido por el hombre, es indispensable fortalecer las previsiones de carácter ecológico y ambiental, para proteger y mejorar la calidad de vida.

 

 

CAPÍTULO VI

 

De las Reservas Ecológicas en el Municipio

 

 

Artículo 14. La determinación de áreas naturales protegidas .de carácter Municipal, tiene los siguientes objetivos:

 

I. Preservar los ambientes naturales representativos de las diferentes zonas geográficas, ecológicas y de los ecosistemas mas frágiles del territorio municipal, para asegurar el equilibrio y la continuidad de los procesos evolutivos y ecológicos.

 

II. Asegurar el aprovechamiento racional de los ecosistemas y sus elementos.

 

III. Proporcionar un cambio propicio para la investigación científica y el estudio de los ecosistemas y su equilibrio.

 

IV. Los demás que tiendan a la protección de elementos con los que se relacionen ecológicamente en el área del Municipio.

 

V. Generar conocimientos y tecnologías que permitan el aprovechamiento racional y sustentable de los recursos naturales en el Municipio, así como su preservación.

 

VI. Servir como área de impartición de y/o actividades de educación ambiental.

 

 

Artículo 15. El Ayuntamiento, conforme a lo dispuesto por ¡

I la Ley General y la Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección , al Ambiente, participará en las actividades y medidas de

¡f conservación, administración, desarrollo y vigilancia de las áreas naturales protegidas, celebrando para tal efecto, convenios de

t coordinación con la Federación y/o el Estado, a efecto de regular la materia, tomando las medidas que se estimen necesarias, como son de manera enunciativa:

 

I. La forma en que el Estado y el Municipio, participarán en la administración de las áreas naturales protegidas.

 

II. La coordinación de la política federal con el estado y con los municipios colindantes con el municipio de Valle de Guadalupe y la elaboración del programa de manejo de las áreas naturales protegidas, con la formulación de compromiso para su ejecución.

 

III. El origen y destino de los recursos financieros para la administración de las áreas naturales protegidas de interés municipal.

 

IV. Los tipos y formas como se ha de llevar a cabo la investigación en las áreas naturales protegidas.

 

V. Las formas y esquemas de concertación con la comunidad, los grupos sociales, científicos y académicos.

 

 

Artículo 16. El programa de manejo de las áreas naturales protegidas para el Municipio, deberá contener por lo menos lo siguiente:

 

I. La descripción de las características físicas y biológicas; sociales y culturales, de la zona en el contexto local y regional.

 

II. Los objetivos específicos del área natural protegida.

 

III. Las acciones a realizar en el corto, mediano y largo plazo, entre las que se comprenden las investigaciones, uso de recursos naturales, extensión, difusión, operación, coordinación, seguimiento y control.

 

IV. Las normas y técnicas aplicables, cuando correspondan para el aprovechamiento de los recursos naturales, las podas sanitarias de cultivo y domésticas, así como aquellas destinadas a evitar la contaminación del suelo y de las aguas, y las prácticas agronómicas que propicien el aprovechamiento más racional de los recursos.

 

 

Artículo 17. El saneamiento o limpieza de lotes baldíos comprendidos dentro de la zona urbana corresponde a sus propietarios, o poseedores legales, en su efecto. Cuando éste se omita, el Ayuntamiento se hará cargo del saneamiento y limpieza a costa del propietario o poseedor, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que aquellos se hagan acreedores

 

 

Artículo 18. Es obligación de los propietarios de lotes baldíos o fincas desocupadas dentro del perímetro urbano, mantenerlos debidamente bardeados y protegidos contra el arrojo de residuos que los convierten en nocivos para la salud o seguridad de las personas.

 

 

Artículo 19. El personal de la Dirección de Ecología aprobará inmediatamente las acciones de limpieza o saneamiento en los lugares públicos que resulten afectados por siniestros, explosiones, derrumbes, inundaciones o arrastre de residuos por las corrientes pluviales de acuerdo al plan de contingencia que sea determinado en su caso por Protección Civil Municipal. En este caso dispondrá del mayor número de elementos posibles para realizar las maniobras necesarias. Lo anterior, sin perjuicio de las responsabilidades que se pueden exigir a los causantes de éstos, en caso de que los hubiere.

 

 

Artículo 20. Por ningún motivo se permitirá que los residuos que se producen al desazolvar alcantarillas, drenajes o colectores, permanezcan en la vía pública por más tiempo del estrictamente necesario para ser recogidos.

 

 

Artículo 21. Los troncos, ramas, follajes, restos de plantas, residuos de jardines, huertas, parques, viveros e instalaciones privadas de recreo, no podrán acumularse en la vía pública y deberán ser recogidos de inmediato por los propietarios de los predios, giros o responsable de los mismos. Cuando éstos no lo hagan, el Ayuntamiento los recogerá a su cargo, sin perjuicio de las sanciones a que se hagan acreedores.

 

 

Artículo 22. Ninguna persona sin la autorización correspondiente, podrá ocupar la vía pública para depositar cualquier material u objeto que estorbe el tránsito de vehículos o peatones. Quedando prohibido el lavado y limpieza de vehículos que emitan

residuos al exterior de éste.

 

 

Artículo 23. No podrán circular por las calles de las tJ poblaciones urbanas, vehículos que por su mal estado arrojen n cualquier residuo líquido o sólido que dañe a la salud, el tránsito o el equilibrio urbano, además de los que rebasen los límites en materia de sonometría.

 

 

Artículo 24. Los vehículos o parte de éstos que obstruyan la la vía pública. serán retirados por el Ayuntamiento cuando permanezcan por mas tiempo que el estrictamente necesario para reparaciones de emergencia, el cual no excederá de 72 horas.

 

 

Articulo 25. Se prohíbe la descarga de residuos de cualquier  tipo (sólidos, líquidos, gaseosos) a las áreas públicas, sin perjuicio de lo contemplado en el Reglamento de Policía y Buen Gobierno.

 

 

CAPÍTULO

 

VII De las Obligaciones Generales.

 

 

Artículo 26. Todas las personas del Municipio están obligadas a colaborar para que se conserven aseadas las calles, banquetas, plazas, sitios públicos y jardines de la ciudad.

 

 

Artículo 27. Es obligación de los habitantes del Municipio cumplir con las siguientes determinaciones:

I. Asear diariamente el frente de su casa habitación, local comercial o industrial, y el arroyo hasta el centro de la calle, que ocupe, igual obligación le corresponde respecto de cocheras, jardines, zonas de servidumbre municipal, aparador o instalación que se tenga frente a la finca. En el caso de las fincas deshabitadas, la obligación corresponde al propietario de ella.

 

II. En el caso de departamento o viviendas multifamiliares, al aseo de la calle lo realizará la persona asignada por los habitantes; cuando no la haya, será esta obligación de habitantes del primer piso que dé a la calle.

 

Artículo 28. Los locatarios de los mercados, los comerciantes establecidos en calles cercanas a los mismos, tianguistas y comerciantes fijos, semifijos y móviles, tienen las siguientes obligaciones:

 

I. Los locatarios o arrendatarios en los mercados deben conservar la limpieza de sus locales, así como de los pasillos ubicados frente a los mismos, depositando sus residuos exclusivamente en los depósitos comunes con que se encuentre cada mercado.

 

II. Es obligación de los tianguistas, que al término de sus labores, dejen la vía pública o lugar donde se establecieron, en absoluto estado de. limpieza, debiendo de asear los sitios ocupados y las áreas de Influencia, a través de medios propios o mediante el departamento del ramo.

 

III. Los comerciantes ambulantes fijos, semifijos y móviles están obligados a contar con los recipientes de basura necesarios para evitar que esta se arroje a la vía pública

 

IV. Los repartidores de propaganda comercial impresa están obligados a distribuir sus volantes únicamente en domicilios, habitaciones o fincas de la ciudad, quedando prohibida su distribución a personas que se encuentren en sitios públicos o a los automovilistas.

 

 

Artículo 29. Los propietarios o encargados de expendios, bodegas, despachos o negocios de toda clase de artículos cuya carga y descarga ensucie la vía pública, quedan obligados al aseo

inmediato del lugar, una vez terminadas su maniobras.

 

 

Artículo 30. Los propietarios o encargados de locales comerciales que se encuentran dentro del Centro Histórico, tienen la obligación de mantener en perfecto estado de aseo las afueras de sus comercios diariamente, antes de las 10:00 horas y evitar que el agua de lavado corra por las banquetas.

 

 

Artículo 31. Los propietarios o encargados de expendios de gasolina, lubricantes, talleres de reparación de vehículos, autobaños y similares, deberán ejecutar sus labores en el interior de los establecimientos, absteniéndose de arrojar residuos en la vía pública, además de contar con trampas para hidrocarburos, para evitar que éstos lleguen a los arroyos de las calles.

 

 

Artículo 32. Los propietarios o encargados de vehículos de transporte público, de alquiler, de carga, taxis y similares deberán de mantener sus terminales, casetas, sitios o lugares de estacionamiento en buen estado de limpieza.

 

 

Artículo 33. Además de las prevenciones contenidas en los artículos anteriores, queda absolutamente prohibido:

 

I. Arrojar en la vía pública, parques, jardines, camellones o lotes baldíos, basura de cualquier clase y origen.

 

II. Encender fogatas, quemar llantas o cualquier tipo de residuo que afecte la salud de los habitantes y el ambiente.

 

III. Sacudir ropa, alfombras y otros objetos hacia la vía pública, tirar basura sobre la misma o en predios baldíos o bardeados de la ciudad.

 

IV. En general, cualquier acto que traiga como consecuencia el con ello se deteriore su funcionamiento.

 

V. Depositar los residuos sólidos peligrosos en recipientes no adecuados ni autorizados por la autoridad competente.

 

 

Artículo 34. Es obligación de los conductores y ocupantes de vehículos no arrojar residuos a la vía pública.

 

 

Artículo 35. No se permitirá el transporte de residuos dentro de la zona urbana en vehículos no autorizados por la Dirección de Ecología y la Dirección de Servicios Públicos Municipales.

 

 

Artículo 36. Cuando se presente una situación de contingencia ambiental o emergencia ecológica en el Municipio producida por fuentes fijas de contaminación, por la ejecución de obras o actividades que pongan en riesgo inminente el equilibrio ecológico y/o la seguridad y la salud pública, sin perjuicio de la atribución del Estado y/o la Federación, se tomarán las siguientes " medidas:

 

I. Clausura parcial de obras o actividades.

 

II. Clausura total de obras o actividades.

 

III. Regulación de la fuente fija de contaminación conforme a la norma aplicable.

 

 

Artículo 37. Cuando se lleve a cabo una obra o actividad, fuera de los términos de la autorización correspondiente, así como en contravención a este ordenamiento, el Ayuntamiento ordenará la clausura de la obra o actividad de que se trate e impondrá la sanción correspondiente.

 

 

Artículo 38. Todo equipo de control de emisión de contaminación, ya sea contaminantes a la atmósfera, agua o suelo, debe de contar con una bitácora de funcionamiento y mantenimiento. Se deberá dar aviso inmediato al Ayuntamiento en caso de falta del equipo de control para que éste determine las medidas técnicas aplicables, si la falla puede provocar contaminación.

 

 

Artículo 39. Todo los giros comerciales, de prestación de servicios, o de actividad artesanales, dentro de la jurisdicción municipal que por sus actividades pueden generar contaminación en cualquiera de sus formas, están obligados a obtener el dictamen a que se refieren los artículos 168 y 169 de este ordenamiento.

 

Artículo 40. El propietario o poseedor por cualquier título de una finca, tiene la obligación de barrer y recoger las hojas caídas de los árboles existentes en su servidumbre jardinera y en la banqueta ubicada frente a la finca.

 

 

Artículo 41. Queda prohibido arrojar residuos fuera de los depósitos, en las vías y sitios públicos. Cuando una persona lo hiciera, la autoridad y los inspectores comisionados le amonestarán, a efecto de que no reincida en su conducta, indicándole los sitios donde se encuentren los propios depósitos y haciéndole un llamado para que coopere con el mantenimiento de la limpieza de la ciudad. En caso de desobediencia o reincidencia, se aplicará la sanción correspondiente.

 

 

TÍTULO SEGUNDO

 

De la prevención y control de la contaminación

 

CAPITULO I

 

Disposiciones Generales

 

 

Artículo 42. Los generadores de residuos, deben darles el manejo interno, el transporte y la disposición final de conformidad con la legislación ambiental vigente. Dicho manejo y disposición final deben reunir las condiciones necesarias para prevenir o evitar:

I. La contaminación del suelo.

 

II. La contaminación del agua.

 

III. La contaminación del aire.

 

IV. Las alteraciones nocivas en el proceso biológico de los suelos.

 

V. Las alteraciones en el suelo que afecten su aprovechamiento, uso y explotación.

 

VI. Riesgos y problemas de salud.

 

 

Artículo 43.- Para la disposición de residuos sólidos en la o las plantas industrializadoras de basura del Municipio, o de concesionarios, las fuentes generadoras de los mismos están obligadas a determinar si son o no peligrosos, tramitando sus registros Secretaría de Medio Ambiente para el Desarrollo Sustentable. Registro cuyas copias deberá entregar a la Dirección de Servicios Públicos Municipales.

 

 

Artículo 44. Las fuentes fijas que generen residuos, requerirán para la obtención de la licencia municipal, contar con dictamen favorable, conforme a lo establecido en los artículos 168 y 169 de este reglamento, este dictamen tendrá una vigencia de un año.

 

 

Artículo 45. Para la determinación de residuos peligrosos deberán realizarse las pruebas y los análisis necesarios conforme a las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes que expida la autoridad competente.

 

 

Artículo 46. El Ayuntamiento, a través de la Dirección de Ecología dispondrá del mobiliario o recipientes para instalarse en parques, vías públicas, jardines y sitios públicos, atendiendo las características visuales y al volumen de desperdicios que en cada caso se genere por los transeúntes; además de los vehículos con las adaptaciones necesarias para lograr una eficiente recolección de los residuos sólidos que por este medio se capten.

 

 

Artículo 47. La comisión de Planeación Urbana determinará las especificaciones de los contenedores de residuos manuales, fijo, semifijo, para instalarse en los términos del artículo anterior, debiendo aprobarlos la Comisión Edilicia de Aseo Público.

 

 

Artículo 48. La instalación de contenedores se hará en lugares donde no se afecte el tráfico vehicular o de transeúntes, ni representen peligro alguno para la vialidad o dañen la fisonomía del lugar. Su diseño será el acuerdo para un fácil vaciado de los residuos sólidos a la unidad receptora.

 

 

Artículo 49. El equipo señalado en el artículo anterior, en ningún caso se utilizará para depositar otros residuos sólidos, sean domiciliarios, industriales o comerciales.

I

 

Artículo 50. Los contenedores de basura deberán pintarse ,

con los colores autorizados por el Ayuntamiento y previa autorización del Cabildo podrá fijarse publicidad en los mismos.

 

 

Artículo 51. La Dirección de Servicios Públicos Municipales tendrá bajo su responsabilidad el control, distribución y manejo del equipo mecánico, mobiliario de recepción, así como contenedores y todos los instrumentos destinados al aseo público . Queda estrictamente prohibido, depositar en el vertedero municipal, todo tipo de residuos que reúnan alguna características CRETIB de acuerdo a la Norma Oficial Mexicana 087: Ec0195.

 

 

CAPÍTULO II

 

De manejo, transporte y transferencia de los residuos sólidos.

 

 

Artículo 52. Por ningún motivo se transportarán en la unidades recolectoras y de transporte los residuos sólidos en E estribo, parte de la caja o de manera colgante.

 

 

Artículo 53. El personal de aseo adscrito a la unidad recolectora viajará dentro de la cabina, quedando prohibido hacerla fuera de la misma.

 

 

Artículo 54. El transporte de producto compostado y di residuos que originen su proceso, podrá realizarse en vehículo descubiertos, siempre y cuando éstos se cubran totalmente en SI caja receptora con lona resistente, para evitar dispersión en e recorrido.

 

 

Artículo 55. Los cadáveres de animales domésticos deberá estar debidamente protegidos con bolsas de película plástica transparente, resistente y cerrada para su recolección y transporte en el vehículo para este uso específico y visiblemente identificado

 

 

Artículo 56. Los residuos sólidos no peligrosos recolectados se transportarán a los lugares determinados por la Dirección dl Servicios Públicos Municipales.

 

 

Artículo 57. Los vehículos utilizados para la recolección y transporte de residuos sólidos, deberán ser objeto de limpieza , desinfección después del servicio.

 

 

Artículo 58. Para los efectos de transferir los residuos sólido: de unidades recolectoras a vehículos de mayor capacidad, e municipio dispondrá las estaciones de transferencia necesaria: vigilando las máximas medidas de higiene.

 

 

Artículo 59. Las estaciones de transferencia de residuos sólidos deberán ajustarse a los requisitos que señale la Dirección d. Servicios Públicos Municipales.

 

 

Artículo 60. Por ningún motivo, en las plantas de transferencia¡ se hará maniobras de selección o pepena de subproductos de los residuos sólidos.

 

 

Artículo 61. La recolección domiciliaria comprende la recepción por las unidades de aseo público del Ayuntamiento, o de empresas concesionarias, en su caso, de los residuos sólidos domésticos que en forma normal genere una familia o casa habitación.

 

 

Artículo 62. La recolección y transporte de residuos sólidos domiciliarios se hará en el horario y frecuencia previamente establecidos para cada una de las rutas.

 

 

Artículo 63. Los horarios de la recolección domiciliaria de los residuos sólidos se harán del conocimiento del público a través de los medios de comunicación, así como del consejo de colaboración municipal, de las asociaciones de vecinos y organismos ciudadanos existentes.

 

 

Artículo 64. La prestación del servicio de recolección a condominios, unidades habitacionales o multifamiliares se realizará periódicamente en los sitios destinados para la concentración y recolección de residuos, dentro del horario de la recolección general, siendo obligación del condominio, unidades habitacionales o multifamiliares, la habilitación y mantenimiento de los contenedores correspondientes.

 

 

Artículo 65. En los casos de vivienda unifamiliar, éstos se entregarán en transporte, directamente a nivel de banqueta o unidad recolectora según se determine.

 

 

Artículo 66. Los residuos sólidos domésticos serán recibidos por las unidades recolectoras, siempre y cuando se entreguen en recipientes con capacidad suficiente, resistencia necesaria, de fácil manejo y limpieza, que preferentemente cuenten con tapa hermética. Las unidades recolectoras recibirán bolsas cuando éstas se entreguen perfectamente cerradas y no tengan devolución.

 

 

Artículo 67. Cuando la unidad recolectora no pase por alguna calle, sus habitantes quedan obligados a trasladar sus residuos sólidos a la unidad en la esquina donde éste cumpla su ruta.

 

 

Artículo 68. Todo servidor público, o empleado de concesionario, ligado a las actividades de recolección de desechos sólidos domésticos, tratará al público con respeto; en el caso de las unidades recolectoras, se hará anunciar el paso de éstas o llegada a los sitios de recolección, a través del sistema que le sea establecido por la Comisión Edilicia de Aseo Público, y que será el que permita se enteren los usuarios de ese servicio.

 

 

CAPÍTULO

 

III De la recolección de residuos sólidos

 

 

Artículo 69. Todo residuo sólido que produzcan industrias, ~ talleres, comercios, restaurantes, oficinas, centros de espectáculos,

o similares, serán transportados por los titulares de esos giros a los sitios de disposición final autorizados.

 

 

Artículo 70. El generador tiene la obligación de informar a la

oficina de Padrón y Licencias la vía que tiene establecida para disponer de sus residuos.

 

 

Artículo 71. Todo vehículo que transporte residuos sólidos en el municipio, deberá ser inscrito en el padrón que lleve para tal efecto la Dirección de Servicios Públicos Municipales o la Dirección Municipal de Ecología; además deberá:

 

I. Contar con una caja hermética que impida la salida accidental de los residuos sólidos.

 

ll. Portar la identificación que le asigne el Ayuntamiento.

 

lIl. Contar con la autorización de la Secretaría del Medio Ambiente para el Desarrollo Sustentable.

 

IV. Cuando se trate del transporte de residuos peligrosos o potencialmente peligrosos, las personas físicas o jurídicas que requieran el manejo o disposición de éstos, únicamente lo podrán hacer con la aprobación de la SEMARNAT, y de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

 

V. Contar con el permiso correspondiente, expedido por tránsito municipal para transitar dentro de la cabecera municipal o en su defecto por la SCT en caso de circular por carretera federal.

 

 

CAPÍTULO IV

 

De la Recolección de Residuos en Hospitales,

Laboratorios, Centros de Investigación y Similares.

 

 

Artículo 72. Los propietarios o responsables de clínicas, hospitales, centros de investigación y similares, deberán manejar sus residuos de naturaleza peligrosa de acuerdo con lo establecido en el Reglamento y específicamente en la NOM 087-1995 que establece los requisitos para la separación, envasado, almacenamiento, recolección, transporte, tratamiento, y disposición de los residuos peligrosos biológico-infecciosos que se generan en establecimientos que prestan atención medica, o la que esté vigente en su momento.

 

 

Artículo 73. Los residuos peligrosos biológico-infecciosos y los considerados como peligrosos podrán ser recolectados para su transformación, sólo mediante vehículos especialmente adaptados, los de acuerdos con lo establecido por las Normas Oficiales Mexicanas respectivas.

 

 

Artículo 74. Los residuos sólidos ordinarios o no peligrosos, provenientes de hospitales, clínicas, laboratorios de análisis de investigación o similares, deberán manejarse por separado de los de naturaleza peligrosa y sólo podrán ser entregados al servicio de aseo controlado especializado y de acuerdo con la normatividad ambiental vigente.

 

 

Artículo 75. El transporte de estos residuos, cuando sea efectuado por el Ayuntamiento, se cobrará de acuerdo con lo señalado por la Ley de Ingresos.

 

 

Artículo 76. La Dirección de Servicios Municipales previa autorización de la Secretaría del Medio Ambiente para el Desarrollo Sustentable y opinión de la SEMARNAT y la Comisión de Aseo Público, señalará los sitios convenientes para la instalación de plantas de tratamiento para los residuos municipales sólidos, debiendo éstos funcionar de acuerdo con la normatividad vigente.

 

 

Artículo 77. Para el establecimiento de las plantas de industrialización de residuos municipales, el Ayuntamiento, o los concesionarios autorizados, cumplirán con la manifestación de impacto ambiental que debe presentarse ante la SEMARNAT y la Secretaría de Medio Ambiente para el Desarrollo Sustentable.

 

 

Artículo 78. El Ayuntamiento podrá celebrar los convenios necesarios para procesar los residuos sólidos que provengan de otros municipios, instituciones públicas o privadas.

 

 

Artículo 79. Los desechos no utilizados que se deriven de los procesos de aprovechamiento de los residuos se destinarán a los lugares autorizados de disposición final, conforme a lo establecido en el presente Apartado.

 

 

Artículo 80. Los precios de los productos propiedad del Ayuntamiento derivados de los residuos municipales, para efectos de su venta, serán fijados por subasta.

 

 

Artículo 81. La Dirección de Servicios Públicos Municipales requerirá a quienes generan descargas de aguas residuales en redes colectoras y demás depósitos o corrientes de agua, así como infiltración de las mismas, en terrenos públicos o privados para dar cumplimiento con las disposiciones establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas o acuerdos y/o autorizaciones por parte del organismo regulador existente.

 

 

Artículo 82. No podrán descargarse o infiltrarse en cualquier cuerpo o corriente de agua, o en el suelo, o a los sistemas, así como cualquier otra sustancia o material contaminante, que contravenga las disposiciones o acuerdos existentes con el organismo regular.

 

 

Artículo 83. En los casos de descarga de aguas residuales a cuerpos de agua de jurisdicción municipal, éstas no podrán efectuarse sin contar con el dictamen favorable de la Dirección de Servicios Municipales y el visto bueno del regidor comisionado en ecología en el municipio.

 

 

Artículo 84. Las fuentes fijas que generen descargas de aguas residuales en redes colectoras y demás depósitos o corrientes de agua, así como infiltración de la mismas en terrenos dentro de la Jurisdicción Municipal, requerirán para la obtención de la licencia municipal, contar con el dictamen favorable de la Dirección de Servicios Municipales o la Dirección Municipal de Ecología.

 

 

Artículo 85. En los casos de descargas de agua que no sean de jurisdicción municipal, pero dentro del territorio municipal, solamente se deberán presentar las autorizaciones emitidas por el organismo operador correspondiente para dicha descarga y presentar copia simple de dicha autorización a las autoridades del municipio para integrar un registro de empresas contaminantes de agua.

 

Artículo 86. El Ayuntamiento podrá requerir la instalación de plantas de tratamiento de aguas residuales a las empresas o giros comerciales que descarguen a la red de alcantarillado de aguas cuya concentración de contaminantes estén fuera de la NOM correspondiente.

 

 

CAPÍTULO V

 

De la Contaminación Atmosférica, por Ruido,

Vibraciones y Energía Térmica y Lumínica.

 

 

Artículo 87. Compete al Municipio, en el ámbito de su circunscripción territorial y conforme a la atribución de las leyes en la materia:

 

I. La prevención y control de la contaminación de la atmósfera generada en zonas o por fuentes fijas emisoras de jurisdicción municipal.

 

lI. La prevención y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente en relación con los efectos de contaminación del aire derivados de las actividades comerciales y de servicios, así como aquellas que no estén reservadas a la competencia federal o estatal.

 

 

Artículo 88. La emisiones de contaminantes a la atmósfera, sean de fuentes artificiales o naturales, fijas o móviles, deben ser reducidas o controladas, para asegurar una calidad del aire satisfactoria para el bienestar de la población y el equilibrio ecológico.

 

 

Artículo 89. Los responsables de emisiones de olores, gases, así como de partículas sólidas o líquidas a la atmósfera, que se generen por fuentes fijas de jurisdicción municipal, deben dar cumplimiento a lo establecido en las Normas Oficiales Mexicanas para el efecto que se expidan, con base en la determinación de los valores de concentración máxima permisible para el ser humano, de contaminantes en el ambiente. Asimismo, dichas emisiones no deben causar molestias a la ciudadanía.

 

 

Artículo 90. Los responsables de las fuentes fijas de jurisdicción municipal, por las que emitan olores, gases, partículas sólidas o líquidas, ruido o vibraciones estarán obligados a:

 

I. Emplear equipos y sistemas que controlen las emisiones a la atmósfera, para que éstas no rebasen los niveles máximos permisibles establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes.

 

II. Contar con los dispositivos necesarios para el muestreo de las emisiones contaminantes.

 

III. Medir sus emisiones contaminantes a la atmósfera, de acuerdo con las Normas Oficiales Mexicanas aplicables, registrar los resultados en la forma que determina la Dirección de Servicios Municipales y remitir a ésta los registros cuando así lo solicite.

 

IV. Dar aviso inmediato a la Dirección de Servicios Municipales del c' inicio de operación y de sus procesos, en el caso de paros  programados y de inmediato en el caso de éste sean circunstanciales, si ellos pueden provocar contaminación.

 

V. Dar aviso inmediato a la Dirección de Servicios Municipales en el caso de falla del equipo de control para que éste determine la conducente, la falla puede provocar contaminación y llevar una bitácora de operación y de mantenimiento de sus equipos de control anticontaminante.

 

VI. Las demás que establezca este ordenamiento y las disposiciones legales aplicables.

 

 

Artículo 91. Sin perjuicio de las autorizaciones que expidan las autoridades competentes, en la materia, las fuentes de jurisdicción municipal que emitan olores, gases o partículas sólidas o líquidas a la atmósfera, requerirán para la obtención de la licencia municipal, contar con dictamen favorable de la Dirección de Servicios Municipales, conforme a lo establecido en los artículos 172 y 176 de este reglamento.

 

 

Artículo 92. Sólo se permitirá la combustión a cielo abierto cuando se efectúen con permiso escrito de la Dirección de Servicios Municipales y por Protección Civil del Municipio, debiéndose notificar con una anticipación mínima de 10 días hábiles a la realización del evento. Dicho permiso se emitirá sólo en los casos en que a juicio de la autoridad competente no exista alternativa viable o inmediata.

 

 

Artículo 93. Todos aquellos giros que por sus características son generadores de emisiones ostensibles de contaminantes a la atmósfera, deberán inscribirse en el padrón correspondiente y contar con la autorización de las autoridades competentes.

 

 

Artículo 94. Toda industria en cuyo proceso se puedan generar emisiones a la atmósfera, ruidos, vibraciones, olores y/o gases que se pretendan instalar en territorio municipal, deberán ubicarse en la superficie contemplada como corredor industrial de acuerdo a los planes de desarrollo municipal y el OET y el OEM.

 

 

TÍTULO TERCERO

 

De la protección de la Flora y la Fauna

 

CAPÍTULO I

 

Disposiciones generales.

 

 

Artículo 95. El Ayuntamiento establecerá medidas de protección de las áreas naturales de forma que se asegure la preservación de los ecosistemas, particularmente aquellos más representativos, frágiles y los que se encuentren sujetos a procesos de deterioro o degradación.

 

 

Artículo 96. Queda prohibido el causar algún daño a la flora o fauna no nociva en el Municipio. La persona física o moral que lo haga, deberá de reparar el daño en los términos en que lo determine la Dirección de Servicios Municipales, y pagar la infracción administrativa correspondiente.

 

 

Artículo 97. Queda terminantemente prohibido el comercio de especies raras, amenazadas o en peligro de extinción contempladas en la NOM 059, así como sus productos o subproductos, siendo los infractores sujetos de denuncia ante la autoridad.

 

 

Artículo 98. Cuando un árbol o un animal ubicados en propiedad particular o frente a una finca, no es cuidado y esté en vías de morirse por una posible muerte inducida, un inspector, supervisor o eco guardia del Ayuntamiento levantará un acta en que ~ se especifique la causa y después la autoridad calificará y señalará una multa al poseedor.

 

Artículo 99. Para imponer las sanciones correspondientes, además de las condiciones del infractor y de las circunstancias de la comisión de la infracción, se tomará en consideración:

 

I. La edad, tamaño y calidad de la especie.

 

II. La importancia que tenga al medio y al ecosistema.

 

III. La influencia que el daño tenga en el árbol o animal.

 

IV. Si se trata de especies de difícil reproducción o exóticas.

 

V. Las labores realizadas en la especie para su conservación.

 

VI. Que sean plantas o material vegetativo que se cultive en viveros municipales o animales que se reproduzcan en Zoológico

 

 

Artículo 100. La forestación y reforestación son obligatorias en los espacios públicos, fundamentalmente en:

 

I. Vías públicas y plazas.

 

ll. Parques y jardines.

 

III. Camellones, glorietas.

 

 

Artículo 101. La Dirección de Servicios Municipales y/o Dirección de Ecología establecerá los viveros necesarios para realiza las funciones de repoblación forestal, quedando facultado para solicitar la cooperación de todo tipo de autoridades o de organismos públicos y privados.

 

 

Artículo 102. La Dirección de Servicios Municipales y/o Dirección de Ecología elaborará programas de forestación, reforestación, en los que participen todos los sectores de ciudadanía, a fin de lograr un mejor entorno ecológico. Con el mismo fin, podrá coordinarse con las Asociaciones de Vecinos legalmente constituidas a efecto de realizar con el apoyo de éstos, programación de forestación y reforestación en su respectiva colonia, que favorezcan la Educación Ambiental en los habitantes.

 

 

Artículo 103. Los poseedores por cualquier titulo de finca dentro del municipio, tendrán la obligación de cuidar y conservar los árboles existentes en su banqueta, servidumbre, o bien, a falta de esto, deberán plantar frente a la finca que ocupen, un árbol hasta por cada cinco metros de banqueta o servidumbre.

 

 

Artículo 104. Los árboles que por falta justificada y recomendación de la Dirección de Parques y Jardines sean removido de las banquetas o servidumbres se transplantarán en los espacios que determine la propia Dirección de Servicios Municipales y/o Dirección de Ecología.

 

 

Artículo 105. Cuando los árboles existentes en las banqueta estén ahogados en pavimento, y el árbol todavía esté vivo, la Dirección de Servicios Municipales apercibirá al poseedor de la finca ubicada frente a dicho árbol, para que en un tiempo determinado proporcione la ampliación del espacio vital óptimo para el árbol.

 

 

Artículo 106. En caso de que se haga necesario hacer un cajete a un árbol, éste deberá tener como mínimo 30 centímetros de profundidad y estar hecho de concreto para evitar daños en la banqueta y pavimento de la calle. Si la variedad del árbol lo requiere, deberá tener una mayor profundidad y acompañarse de un tubo vertical de  PVC., fierro o cemento, mismo que se colocará entre 30 y 40 centímetros paralelos al árbol, según la especie de que se , trate, debiendo tener un mínimo de 5 centímetros de diámetro y un 1 metro de profundidad, agregándose grava u otro material semejante, 4 para lograr un riego más profundo y así inducir a las raíces a desarrollarse hacia abajo y no hacia la superficie.

 

Artículo 107. Las plantaciones de árboles deberán procurar adecuar las especies que puedan adaptarse a los espacios físicos existentes y armonizar con el entorno visual del lugar, además de ajustarse a lo siguiente:

 

I. Si la realizan los particulares, éstos deberán recabar previamente la opción de la Asociación de vecinos de la colonia, y de la Dirección de Servicios Municipales.

 

ll. Si las plantaciones son efectuadas por la Dirección de Servicios Municipales, está dependencia deberá obtener previamente la opinión favorable del Consejo Municipal de Ecología y/o la Dirección de Ecología.

 

 

Artículo 108. La Dirección de Servicios Municipales, cada año deberá elaborar un plan de reforestación indicando qué cantidad de árboles se plantarán, de qué especie y en qué zona y/o lugares del Municipio serán plantados.

La Dirección de Servicios Municipales, promoverá y dará  asesoría sobre esta materia en las distintas colonias de la ciudad, fundamentalmente a través de las asesorías de vecinos y escuelas de la zona.

 

 

Artículo 109. Las Asociaciones de Vecinos deberán consultar la Dirección de Servicios Municipales acerca de la forma de cómo forestar y reforestar las áreas verdes de la colonia, siguiendo los lineamientos del paisaje urbano adecuados para la calle y zona.

 

 

Artículo 110. Las franjas de tierra o cajetes para plantar árboles en banquetas y plazas, se determinarán por la Dirección dE Servicios Municipales en consulta con Planeación Urbana. La: especies adecuadas para los diferentes anchos de franjas de tierra se listan a continuación y estarán sujetas a las modalidades variaciones y ampliaciones que considere la Dirección de Servicio: Municipales, y/o la Dirección de Ecología, previa auscultación de lo: miembros del Consejo Consultivo, y de acuerdo con la arquitectura del paisaje adecuado a dicha calle o plaza.

 

 

Artículo 111. Para franjas de la tierra de 30 a 40 cm. de ancho por 60 cm. de largo como mínimo, son adecuadas la: siguientes especies:

 

Nombre común

Nombre científico

Riego

1.- Calistemon o Escobellón rojo

Calistemon lanceolatus

Bajo

2.- Guayaba Fresa

Psidium sellowiana

Alto

3.- Kumquat o Naranjo chino

Fortunella margarita

Alto

4.- Níspero o Míspero

Eriobotrya japónica

Medio

5.- Sauco

Sambucus nigra

Alto

6.- Troeno

Ligustrum japonicum

Medio

7.- Arelea

Arelea scheffera

Medio

8.- Cotoneaster

Cotoneaster pañoso

Medio

9.- Huele de Noche

Cestrum noctumm

Medio

10.- Lantana

Lantana camara

Medio

11.- Mirto

Mirtus comminis

Medio

12.- Obelisco

Hibiscus syriacus

Alto

13.- Rosal

Hibiscus sinensis

Alto

14.- Piracanto

Pyracantha coccinea

Bajo

15.-Campanilla

Hintonia latiflora

Medio

16.- Cola de perico

Cassia alata

Medio

17.- Jara

Senecio salignus

Bajo

18.- Retama norteña

Casia tormentosa

Medio

 

 

Artículo 112. Para franjas de tierra de 40 a 75 centímetros de ancho por 90 centímetros de largo como mínimo, son adecuadas además de las especies mencionadas en el artículo anterior, las siguientes:

 

Nombre común

Nombre científico

Riesgo

1.- Orquídea árbol de primavera

Orquídeas riegata

Medio

2.- Bauginea o pata de vaca

Bahuinea SP.

Medio

3.- Eugenia o cerezo de cayena 

Eugenia unifloro

Medio "

4.- Duranta o Floripondio

Dutura arbórea

Alto

5.- Guayabo

Psidium guajaba

Medio

6.- Jaboticaba

Myrciaria javoticaba

Medio

7.- Rosa laurel

Nerium oleander

Medio

9.- Magnolia

Magnolia SP.

Alto

10.- Plátano Musa

paradisíaca

Alto

11.- Tuja o Thuya

Thuya occidentalis

Medio

12.- Atmosférica

Lagerstroemia indica

Medio

13.- Bugambilia

Bougainvilea spectabilis

Medio

14.- Granado

Punica granutum

Medio

15.- Plúmbago

Plúmbago campesis

Alto

16.- Amole

Polianthes tuberosa

Bajo

17.- Ayoyote

Thevetia peruviana

Bajo

18.- Codo de fraile

Thevetia peruviana

Medio

19.- Guayabillo rojo

Lasiocarpus ferrugineas

Medio

20.-Huele de noche arbórea

Cordia morelosana

Media

21.- Lluvia de oro mexicana

Cassia hintonii

Medio

22.- Retama

Tecoma stans

Medio

23.- Parotilla

Lysiloma spp.

Bajo

24.- Vara dulce

Eysenhartia polystachya

Bajo

 

 

Artículo 113. Para franjas de tierra de 75 a 120 centímetros de ancho por 1.40 metros de largo como mínimo, son adecuadas además de las especies mencionadas en el artículo anterior, las siguientes:

 

 

Nombre común

Nombre científico

Riego

1.- Arrayán

Psidium sartorianim

Medio

2.- Capulín

Prunus mexicana

Medio

3.- Cedro blanco

Cupressus spp.

Bajo

4.- Ciprés

Cupressus SP.

Medio

5.-Durazno

Prunus pérsica

Alto

6.- Enebro

Juniperus quatemalensis

Medio

7.- Sacalosúchil o Jacalasuchi

Plumeria SP.

Medio

8.- Liquidámbar

Liquidambar styraciflus

Medio

9.- Litchi

Litchi sinensis

Alto

10.- luvia de oro

labumum anagyroides

Bajo

11.- Mezquite

Prosopis SP.

Bajo

12.- Mimosa o acacia

Acacia dealbata

Medio

13.- Morera

Morus alba

Medio

14.- Paraíso o bolitaria

Media azedorach

Bajo

15.- Yuca o isote

Yucca ssp.

Bajo

16.- Ebano

Caesalpinea sclerocarpus

Medio

17.- Guyabillo blanco

Thovinia acuminata

Medio

18.- Mancuernilla

Stemmadenia palmeri

Medio

19.- Mapilla

Tabebuia chrysanta

Medio

20.- Ozote

Ipomoea intrapilosa

Bajo

21.- Rosamarilla

Cochospemum vitifolium

Medio

22.- Senna

Senna racemosa

Medio

 

 

Artículo 114. Para franjas de tierra de 1.20 a 2.00 metros de ancho por 2.40 metros de largo como mínimo, son adecuados áreas de las especies mencionadas en el artículo anterior, las siguientes:

 

Nombre común

Nombre científico

Riego

1.- Aguacate

Persea americana

Alto

2.- Araucaria

Araucaria excelsa

Medio

3.- Ciruelo

Prunus ceracifera

Bajo

4.- Colorín

Enritrina caffra

Bajo

5.- Clavellina

Ceiba SP.

Medio

6.- Copal o papelillo

Bursera spp.

Bajo

7.- Ficus

Ficus benjamina

Medio

8.-Fresno

Fraxinus uhdei

Medio

9.- Galeana

Spathodea campanulata

Medio

10.- Guamúchil

Phithecellobium dulce

Bajo

11.- Jacaranda

Jacaranda mimoseafolia

Medio

12.- Mango

Manguífera índica

Alto

13.- PALMERAS

Datilera

Real

Washingtonia

 

Phoenix canariensis

Rovstonea oleracea

Washingtonia rilifera

 

Media

Media

Media

14.- Pino

Pinus ssp

Medio

15.- Primavera

Roseodrendron donnell-smithii

Medio

16.- Roble

Quercus ssp.

Medio

17.- Rosa-morada

Tabebuia rosea

Medio

18.- Sicomoro

Platanus occideltalis

Medio

19.- Tabachín

Oelonix sregia

Medio

20.- Grevnea

Gravilla PP.

Medio

21.- Olivo

Olea europea

Bajo

22.- Acacia persa

Albizia julibrissin

Medio

23.- Anona

Anona longiflora

Medio

24.- Ceiba-orquídea

Chorisea speciosa

Medio

25.- Cedro rojo

Cederla odorata

Medio

26.- Cóbano

Swietama ssp. Humilis

Medio

27.- Flama china

Koelreuteria paniculata

Medio

28.- Habillo

Hura polyandra

Medio

29.- Majahua

Hibiscus tiliaceus

Medio

30.- Palo verde

Parkinsonia aculiata

Bajo

31.- Pino-Helecho

Prodocarpus gracilio

Medio

32.- Tepezapote

Platymicium trifoliolatum

Medio

33.- Tempisque

Syderoxilum tempisque

Medio

 

 

Artículo 115. Las siguientes especies además de las anteriores, son adecuadas básicamente para espacios abiertos, sin construcciones, pavimentos ni instalaciones cercanas:

 

Nombre común

Nombre científico

Riego

1.- Alamillo Populus

Tremoloides

Medio

2.- Ahuehuete

Taxodium mucronatum

Alto

3.- Álamo Blanco

Populus alba

Alto

4.- Aece Real

Hacer platanoides

Alto

5.- Camichín

Ficus padifolia

Medio

6.- Casuarina

Casuarina SP

Bajo

7.- Ceiba

Ceiba pentandra

Medio

8.- Chicozapote

Achras zapota

Medio

9.- Eucalipto

Eucalyptus SP.

Bajo

10.- Hule

Ficus elástica

Alto

11.- Laurel de la India

Ficus nítida

Medio

12.- Pirul

Schinus malle

Bajo

13.- Sabino de los ríos

Salix bomplandiana

Alto

14.- Sauce Llorón

Silix Babilónica

Alto

15.- Salate Ficus

cotinifolia

Alto

16.- Zapote Blanco

Casimiroa edulis

Medio

17.- Bolitaria

Sapindus saponaria

Media

18.- Parota

Enterolobium cyclocarpum

Medio

19.- Tepeguaje

Lysiloma acapulcensis

Bajo

20.- Tescalame

Ficus petiolaris

Bajo

 

Artículo 116. Cuando sea imposible el cultivo de árboles por razones de espacio, se buscará la producción de follaje equivalente con arbustos o plantas que puedan desarrollarse adecuadamente.

 

 

CAPÍTULO II

 

Del Derribo y Poda de Árboles

 

 

Artículo 117. No se permitirá a los particulares, sin la aprobación de la Autoridad Municipal, derribar las áreas verdes: arbustos, setos, vegetación verde leñosa, sarmentosa, etc., de las calles, avenidas o pares viales en las que las autoridades municipales hayan planeado su existencia.

 

 

Artículo 118. El derribo o poda de árboles en áreas de propiedad municipal o particular, sólo procederá en los casos siguientes:

I. Cuando concluya su ciclo biológico.

 

II. Cuando se considere peligroso para la integridad física de personas y bienes.

 

III. Cuando sus raíces o ramas amenacen destruir las construcciones o deterioren las instalaciones, o la estética del sitio y no tenga otra solución. Se hace notar que cuando los drenajes y aljibes tienen fugas de agua por defectos de construcción, la humedad resultante atrae las raíces de los árboles que llegan a penetrar en estos elementos, incrementando los desperfectos. En estos casos, la responsabilidad de los arreglos será de quienes sean propietarios de dicho drenaje y aljibes, elementos que deberán arreglarse, eliminando las fugas y no derribar o mutilar los árboles afectados.

 

IV.- Por otras circunstancias graves a juicios de la Dirección de Servicios Municipales y/o la Dirección de Ecología.

 

 

Artículo 119. Se preferirá siempre la poda o transplante al Derribo.

 

 

Artículo 120. Las podas necesarias de árboles en ramas menores a 7.5 cm. de diámetro, podrán ser efectuadas por los particulares, sin requerir de permiso a la Dirección de Servicios Públicos Municipales, recomendándose únicamente que utilicen cicatrizadores o selladores para que los árboles no tengan problemas de enfermedades por virus, bacterias o microorganismos dañinos. Con el mismo fin se indica que el corte de las ramas sea limpio, liso y sin roturas ni desgajes.

 

 

Artículo 121. El producto del corte o poda de árboles, independientemente de quién lo realice, será propiedad Municipal y se canalizará por conducto de la Dirección de Servicios Públicos, quien determinará su utilización.

 

 

Artículo 122. El derribo o poda de árboles cuya ramas sean de un diámetro mayor a 7.5 cm solamente podrá ser realizado por la Dirección de Servicios Públicos o por aquello que la propia Dirección autorice o contrate para efectuar tal trabajo.

 

 

Artículo 123. Para efectos de lo previsto en el artículo anterior, los interesados deberán presentar una solicitud por escrito a la Dirección de Servicios Públicos, la que practicará una inspección a fin de determinar técnicamente si procede el derribo o poda del árbol.

 

 

Artículo 124. Si procede el derribo o poda de árbol, el servicio solamente se hará previo pago del costo del mismo, tomando en consideración lo siguiente:

 

I. Especie y tamaño del árbol.

II. Años de vida aproximada.

 

III. Grado de dificultad para la poda o derribo.

 

IV. Circunstancias económicas del solicitante.

 

V. Las situaciones de emergencia que influyan en el servicio que se prestará.

 

 

Artículo 125. Cuando las circunstancias económicas del solicitante lo justifiquen, 0 se trate de una situación de emergencia, a juicio de la Autoridad Municipal, el servicio podrá ser gratuito.

 

 

Artículo 126. Si el derribo o poda se hace en un árbol plantado en propiedad particular, el propietario o poseedor del inmueble, deberá proporcionar las facilidades necesarias para la realización del servicio.

 

 

Artículo 127. La Dirección de Servicios Públicos podrá contratar los servicios de terceros para la ejecución de las podas o derribos que le sean solicitados. Estos contratos deberán ser aprobados por acuerdo de Cabildo.

 

 

Artículo 128. Los terceros contratados en los términos del artículo que antecede, deberán efectuar el derribo o poda, ajustándose a las disposiciones, lineamientos y supervisión técnica de la Dirección de Servicios Públicos, siendo además responsables ante el Ayuntamiento y los particulares, de los daños y perjuicios que ocasione en el desarrollo de su servicio, en los espacios públicos y privados, respectivamente.

 

 

Artículo 129. Las entidades de carácter público o privado, 'podrán solicitar a la Dirección de Servicios Públicos, otorgue permiso especial, cuando se haga necesario efectuar el derribo o poda de árboles, para la introducción o mantenimiento del servicio que preste. La Dirección de Servicios Públicos, previo dictamen, podrá autorizar a la propia entidad a efectuar el derribo o poda, ajustándose a la disposiciones, lineamientos y supervisión técnica de la Dirección y cubriendo el costo que corresponda al Ayuntamiento, siendo además responsables de los daños y perjuicios que ocasione la ejecución de los trabajos de derribo o poda de árboles.

 

 

Artículo 130. Cuando un árbol sea derribado a solicitud de un particular, esté deberá quitar el tocón o cepellón resultante del derribo, dentro de los siguientes 30 días naturales. Esta misma disposición se observará tratándose del derribo de árboles efectuado por entidades públicas o privadas, con autorización de la Dirección de Servicios Públicos Municipales o la Dirección de Ecología.

 

 

Artículo 131. El particular que solicite el derribo de un árbol ubicado dentro de la finca que posee por cualquier título o frente a dicha finca, deberá plantar otro en su lugar, dentro de los 30 días naturales siguientes al derribo, efectuando esta plantación conforme a lo establecido en este título.

 

 

Artículo 132. La Dirección de Servicios Públicos Municipales emitirá lineamientos de arquitectura y paisaje por calles ordenadas alfabéticamente, debiendo recabar la opinión del Consejo Municipal de Ecología.

 

 

CAPÍTULO III

 

De la Protección de la Fauna Doméstica

 

 

Artículo 133. El presente capítulo tiene por objeto emitir protección a los animales domésticos ya todos aquellos cuya existencia y acciones no perjudican al hombre contra todo acto que tiende a causarles daño.

 

 

Artículo 134. El Ayuntamiento se encargará de difundir por los medios apropiados el espíritu y contenido de este capítulo, inculcando el respeto hacia todas las formas de vida animal y el conocimiento de relación de indispensable con la preservación del medio ambiente.

 

 

Artículo 135. El propietario o poseedor de un animal está obligado a proporcionarle albergue, espacio suficiente, alimento, aire, luz, bebida, descanso, higiene y medidas preventivas de salud.

 

 

Artículo 136. Queda estrictamente prohibido a los propietarios o poseedores de un animal lo siguiente:

I. Descuidar la morada y las condiciones de aireación, movilidad, higiene y albergue de un animal, así como mantener atado de una manera que le cause sufrimiento o con las alas cruzadas tratándose de aves.

 

II. Tener animales a la luz solar directa por mucho tiempo, sin la posibilidad de buscar sombra, o no protegerlo de las condiciones climáticas adversas.

 

III. Colocar cualquier animal vivo colgado, en cualquier lugar.

 

IV. Extraer pluma, pelo, lana, o cerda en animales vivos, excepto con fines estéticos.

 

V. Introducir animales vivos en refrigeradores.

 

VI. Suministrar o aplicar substancias u objetos, ingeribles o tóxicos que causen o puedan causar daño a un animal.

 

VII. Arrojar animales vivos o muertos a la vía pública.

 

 

VIII. Torturar o maltratar a un animal por maldad, brutalidad, crueldad, egoísmo o grave negligencia.

 

IX. Trasladar animales arrastrándolos, suspendidos o en el interior de costales o cajuelas de automóviles.

 

X. Azuzar animales para que agredan a personas o se agredan entre ellos y hacer de las peleas así provocadas, un espectáculo o diversión.

 

XI. Utilizar animales en experimentos cuando la disección no tenga una finalidad científica.

 

XII. Producir la muerte, utilizando un medio que prolongue la agonía del animal, causándole sufrimientos innecesarios.

 

XIII. Ejecutar en general, cualquier acto de crueldad con los animales.

Quedan excluidos de los efectos de este artículo, las corridas de toros, novillos y festivales taurinos, así como las peleas de gallos y charreadas debidamente autorizadas por el Ayuntamiento y las autoridades competentes.

 

 

Artículo 137. Los experimentos o procesos que se lleven acabo con animales serán permitidos únicamente cuando tales actos sean conducentes para el estudio y avance de la ciencia.

 

 

Artículo 138. Nadie puede cometer actos susceptibles de ocasionar la muerte o mutilación de animales o modificar sus instintos naturales, excepción hecha de las personas debidamente capacitadas y con la correspondiente autorización de las autoridades competentes.

 

 

Artículo 139. Toda persona que se dedique a la crianza de animales, está obligada a valerse para ello de los procedimientos más adecuados y disponer de todos los medios a fin de que los animales en su desarrollo, reciban un buen trato de acuerdo con los adelantos científicos y puedan satisfacer el comportamiento natural de la especie.

 

 

Artículo 140. La posesión de cualquier animal obliga al poseedor a inmunizarlo contra toda enfermedad transmisible, tal como lo establece la Ley General de Salud para estos casos.

 

 

Artículo 141. Queda estrictamente prohibida la venta de animales en lugares no autorizados por las Autoridades Municipales y Sanitarias correspondientes.

 

 

Artículo 142. Los particulares y las asociaciones protectoras de animales podrán prestar su cooperación para alcanzar los fines que persigue este capítulo.

 

 

Artículo 143. Tratándose de la transportación de animales en autotransportes, se deberá dejar un espacio suficiente entre el fleje y las jaulas o transportadores para la libre respiración de los animales.

El material con que estén elaboradas las jaulas o transportadores deberán ser de material resistente para no deformarse.

 

 

Artículo 144. El traslado y la descarga se deberá realizar con el mayor cuidado posible, evitando los movimientos bruscos que puedan causarle maltrato o lesión al animal.

En los vagones de transporte deberán contar con ventilación adecuada y pisos antiderrapantes. No deberán éstos sobrecargarse, debiendo tener protección del sol y la lluvia durante el traslado. En el caso de animales pequeños, las cajas o jaulas que se empleen, deberán tener ventilación y amplitud apropiada de forma que los animales tengan espacio suficiente para ir de pie o descansar echados. Asimismo para el transporte de cuadrúpedos es necesario que el vehículo que se emplee sea amplio, de tal manera que les permita viajar sin mal trato y con posibilidad de echarse.

 

 

Artículo 145. La carga o descarga de animales deberá hacerse siempre por medios que presenten absoluta seguridad y facilidad para éstos, por medio de plataformas a los mismos niveles de paso o arribo o bien por medio de pequeños vehículos o elevadores con las mismas características.

 

 

Artículo 146. Las cajas, huacales o jaulas, deberán ser de construcción sólida y tener en la parte inferior o superior un dispositivo que permita un espacio de 5 cm. al colocarse una sobre otra, que evite su deformación con el peso de las que se coloquen arriba, a fin de que no se ponga en peligro la vida de los animales transportados, y por ningún motivo serán arrojados de cualquier altura y la descarga o traslado deberá hacerse evitando los movimientos bruscos.

 

 

Artículo 147. Los vehículos de cualquIer clase que sean movidos por tracción animal, no podrán ser cargados con un peso que exceda a los 500Kg por animal, teniendo en cuenta las condiciones de los animales que se emplean para su tracción.

 

 

Artículo 148. Los animales de carga no podrán ser cargados más de % de su peso corporal.

 

 

Artículo 149. La carga se distribuirá proporcionalmente en el lomo del animal, de modo que al retirar cualquier unidad, las restantes no constituyan mayor peso de un lado que de otro.

 

 

Artículo 150. Ningún animal destinado a esta clase de servicios deberá dejársele sin alimentos por un espacio de tiempo superior a 8 horas consecutivas y sin agua por más de 5 horas.

 

 

Artículo 151. Los animales enfermos, heridos, cojos o desnutridos no deberán ser utilizados hasta sanarse.

 

 

Artículo 152. Sólo se podrá emplear métodos para causar la muerte del animal, los que no den lugar a sufrimientos innecesarios o que prolonguen su agonía. En todo caso se escogerá el procedimiento menos doloroso.

 

 

Artículo 153. Los animales no deberán presenciar el sacrificio de sus semejantes.

 

 

Artículo 154. El sacrificio de animales destinados al consumo se hará sólo con autorización expresa emitida por las Autoridades Sanitarias y Administrativas que señalen las leyes y reglamentos aplicables, y deberá efectuarse en locales adecuados, específicamente.

 

 

Artículo 155. El sacrificio de un animal doméstico no destinado al consumo humano, sólo podrá realizarse en razón del sufrimiento que le cause un accidente, enfermedad, incapacidad física o vejez extrema con excepción de aquellos animales que se constituyen en amenaza para la salud o por las que por exceso de su especie signifiquen un peligro grave para la sociedad, de acuerdo como lo establece la Ley de Protección a los Animales.

 

 

Artículo 156. Salvo los motivos de fuerza mayor o peligro inminente, ningún animal podrá ser privado de la vida en la vía pública.

 

 

TÍTULO CUARTO

 

De la Protección de los No Fumadores

 

CAPÍTULO I

 

Disposiciones Generales

 

 

Artículo 157. Las disposiciones de este Apartado son de orden público e interés general y tienen por objeto proteger la salud de las personas no fumadoras por los efectos de la inhalación involuntaria de humos producidos por la contaminación de tabaco, en cualquiera de sus formas en locales cerrados y establecimientos a que se refieren los artículos 160 y 163 de este ordenamiento, así como en vehículos de transporte colectivo de pasajeros.

 

 

Artículo 158. La aplicación y vigilancia del cumplimiento de este Apartado será facultad de las Autoridades Municipales en su respectivo ámbito de competencia.

 

 

Artículo159. En la vigilancia del cumplimiento de este Apartado, participarán también:

 

I. Los propietarios poseedores o responsables y empleados de locales cerrados, establecimientos y medios de transporte a lo que se refiere este Apartado.

 

II. Las Asociaciones de Padres de familia de las Escuelas e Institutos Públicos y Privados.

 

 

CAPÍTULO II

 

De las Secciones Reservadas en los Locales Cerrados y Establecimientos

 

 

Artículo 160. En los locales cerrados y establecimientos en los que se expenden al público alimentos para su consumo, los propietarios, poseedores o responsables de la negociación de que se trata, deberán delimitar de acuerdo a la demanda de los usuarios, secciones reservadas para no fumadores y para quienes fumen durante su estancia en los mismos. En los hospitales y clínicas deberá

 

 

designarse una sala de espera con sección reservada para quienes deseen fumar.

Dichas secciones deberán estar identificadas con señalamientos en lugares visibles al público asistente y contar con ventilación.

 

 

Artículo 161. Quedan exceptuados de la obligación contenida en el artículo anterior, los propietarios de cafeterías, fondas o cualquier otra negociación en que se expendan alimentos, que cuenten con menos de ocho lugares disponibles para el público.

 

 

Artículo 162. Los propietarios poseedores o responsables de los locales cerrados y establecimientos de que se trate, dispondrán la forma en que ellos mismos o sus empleados vigilarán que fuera de las secciones señaladas a que se refiere el artículo anterior, no haya personas fumando.

En caso de haberlas, deberán de exhortarlas a dejar de fumar o cambiarse a la sección indicada. En caso de negativa, podrá negarse a prestar sus servicios al infractor. Si el infractor persiste en su conducta deberá de dar aviso a la policía municipal y se procederá a su averiguación para determinar su responsabilidad o no en la comisión de dicha infracción, así como la existencia de ésta.

 

 

Artículo 163. Se establece la prohibición de fumar.

I. En cines, teatros o auditorios cerrados o los que tengan acceso el público en general, con excepción de las secciones de fumadores en los vestíbulos.

 

II. En los centros de salud, salas de espera, auditorios, bibliotecas o cualquier otro lugar cerrado de las instituciones médicas.

 

III. En los vehículos de servicio público de transporte colectivo de pasajeros que circulen en el municipio.

 

IV. En las oficinas de Dependencias y Unidades Administrativas del Ayuntamiento, en las que proporcionan atención directa al público.

 

V. En las tiendas de autoservicio, áreas de atención al público de oficinas bancarias, financieras, industriales, comerciales y de r servicios.

 

VI. En los auditorios, bibliotecas y salones de clase de las escuelas , de educación inicial, jardines de niños, educación especial, ) primaria, secundaria y media superior. !

 

Artículo 164. Los propietarios, poseedores o responsables de los vehículos a que se refiere la fracción III del artículo anterior, deberán fijar en el interior de los mismos, emblemas que indiquen la prohibición de fumar. En caso de que algún pasajero se niegue a cumplir con la prohibición, deberá dar aviso a la policía municipal y se procederá a su averiguación para determinar su responsabilidad o no en la comisión de dicha infracción, así como la existencia de ésta. En caso de vehículos o taxis para transporte individual, corresponde al conductor determinar si en el mismo se autoriza a los pasajeros, debiendo colocar un letrero visible en este sentido.

 

 

CAPÍTULO III

 

De la Difusión y Concientización

 

 

Artículo 165. Los titulares de la dependencias promoverán que en las oficinas en donde se atienda al público, se establezca la prohibición de fumar.

 

 

Artículo 166. El Ayuntamiento promoverá la realización de campañas de comunicación y divulgación de este Apartado a fin de se establezcan modalidades similares a las que se refiere.

I. Oficinas o despachos cerrados.

 

ll. Auditorios, sala de juntas y conferencias del sector privado.

 

III. Restaurantes, cafeterías, y demás de las instalaciones de las empresas privadas diferentes a las mencionadas.

 

IV. Las instalaciones de las instituciones educativas privadas y públicas que cuenten con niveles de educación superior.

 

V. Medios de transporte colectivo de los sindicatos, y de las empresas que proporcionan ese servicio a sus empleados.

 

 

Artículo 167. Los integrantes de las asociaciones de padres de familia de las escuelas o institutos públicos y privados, podrán vigilar de manera individual o colectiva, el que se cumpla con la prohibición de fumar en las aulas, bibliotecas, auditorios y demás instalaciones a las que deban acudir los alumnos y el personal docente de las respectivas instituciones educativas.

 

 

TÍTULO QUINTO

 

De los Procesos de Dictaminación

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

Disposiciones Generales

 

 

Artículo 168. Para obtener el dictamen favorable previo de la licencia municipal, o bien, el visto bueno de la autoridad respecto al buen funcionamiento en materia ambiental, la Dirección de Servicios Públicos Municipales procederá con visita de supervisión técnica a la fuente fija, en la que se verificará la siguiente información y documentación :

 

I. Datos generales del solicitante.

 

II. Ubicación

 

III. Descripción de los procesos.

 

IV. Distribución de máquinas y equipo.

 

V. Materias primas o combustibles que se utilicen en su proceso o forma de almacenamiento.

 

VI. Transporte de materias primas o combustible al área del proceso.

 

VII. Transformación de materias primas o combustibles.

 

VIII. Productos, subproductos y desechos que vayan a generarse.

 

IX. Almacenamiento, transporte y distribución de productos y

subproductos.

 

X. Cantidad y naturaleza de los contaminantes a la atmósfera y al agua esperados; asimismo las cantidades y naturaleza de los residuos generales.

 

XI. Equipo para el control de la contaminación a la atmósfera que vayan a utilizarse, y equipos o sistemas residuales.

 

XII. Disposición final de los residuos generados.

 

XIII. Programa de contingencias, que contengan medidas y acciones que se llevarán a cabo cuando las condiciones metereológicas de la región sean desfavorables o cuando se presenten emisiones de olores, gases, así como de las partículas sólidas y líquidas extraordinarias no controladas, o bien cuando se pueda presentar

 

XIV. Autorizaciones en materia de protección al medio ambiente con las que se deben contar, conforme a los lineamientos establecidos en la legislación ambiental vigente.

La información que se refiere este artículo deberá ser proporcionada al personal de la Dirección de Servicios Públicos Municipales, en los formatos que ésta utiliza, la cual podrá requerir la información adicional que considere necesaria y verificar e cualquier momento la veracidad de la misma.

Las manifestaciones de Impacto Ambiental podrán presentar en las siguientes modalidades: General, Intermedio y Específico.

 

 

Artículo 169. El Ayuntamiento, una vez realizada la visita c supervisión técnica, emitirá dictamen dentro de un plazo de 5 días hábiles contados a partir de la fecha en que se cuente con toda  información requerida. En el caso de que el dictamen sea favorable se precisará:

 

I. El equipo y aquellas otras condiciones que el Ayuntamiento determine, para prevenir y controlar la contaminación.

 

II. Las medidas y acciones que deberán llevarse a cabo en caso de contingencia.

 

III. Las demás condiciones en materia de control ambiental que juicio de la Secretaria del Medio Ambiente sea necesario cumplir para el correcto funcionamiento del giro.

 

El Ayuntamiento a través de la Dirección de Servicios Públicos Municipales o la Dirección de Ecología, requerirá la presentación d Informes Preventivos de Impacto Ambiental en obras o actividades que se pretendan realizar en territorio municipal tales como:

 

I. Vías generales de comunicación ubicadas en territorio municipal

 

II. Bancos de material geológico (arena, grava, piedra, tepetate, balastre)

 

III. Desarrollos inmobiliarios y nuevos centros de población ubicados en ecosistemas que no sean competencia ni de la Federación del Estado.

 

IV. Instalación y operación de establecimientos industriales ubicados dentro del municipio y cuya regulación no esté reservada a la Federación o al Estado.

 

 

Artículo 170. Los estudios preventivos los podrá realizar cualquier persona física o moral que cumpla con los requisitos que para este fin se contemplan en el Art. 34° de la Ley Estatal.

 

 

Artículo 171. El contenido de los estudios preventivos de Impacto Ambiental deberá sujetarse a los requerimientos contenidos en la Guía correspondiente para la elaboración de este estudio.

A partir de la fecha de recepción se contarán 30 días hábiles para emitir cualquier resolución referente al proyecto en cuestión y se hará del conocimiento del promovente por oficio expedido por el Titular de la Dirección de Servicios Públicos Municipales.

 

 

Artículo 172. El proceso de evaluación y dictaminación del Estudio Preventivo del Impacto Ambiental se realizará en un plazo de 30 días hábiles a partir de la recepción del Estudio y podrá contener:

 

I. Autorización de la realización de la obra o actividad en los términos y condiciones señaladas en la manifestación correspondiente.

 

II. Autorizar la realización de la obra o actividad proyectada de manera condicionada, y

 

III. Negar dicha autorización.

 

La Dirección de Servicios Municipales podrá realizar en todo momento visitas de inspección al sitio del proyecto para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el estudio preventivo, y en caso de encontrar alguna irregularidad procederá a la clausura del proyecto.

 

 

TÍTULO SEXTO

 

De la Denuncia Popular

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

Disposiciones Generales

 

 

Artículo 173. Toda persona podrá denunciar ante el Ayuntamiento, según su competencia, todo hecho, acto u omisión de competencia del municipio, que produzca desequilibrio ecológico o daños al ambiente, contraviniendo las disposiciones del presente Apartado y de los demás ordenamientos que regulen materias relacionadas con la protección al ambiente y la preservación y restauración del equilibrio ecológico. Si la denuncia fuera presentada ante la Autoridad Municipal y resulta del orden federal o estatal, deberá ser remitida para su atención y trámite a la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales o la Secretaría del Medio Ambiente para el Desarrollo Sustentable.

 

 

Artículo 174. La denuncia popular podrá ejercitarse por cualquier persona, bastando para darle curso, el señalamiento de los datos necesarios que permitan localizar la fuente contaminante o la acción irregular, y preferentemente nombre, domicilio y teléfono del denunciante.

 

 

Artículo 175. El Ayuntamiento, una vez recibida la denuncia, procederá por los medios que resulten conducentes a identificar la fuente contaminante o la acción irregular denunciada y, en su caso, hará saber la denuncia a la persona a quienes se imputen los hechos denunciados o a quienes pueda afectar el resultado de la acción emprendida.

 

 

Artículo 176. La Dirección de Servicios Municipales o la Dirección de Ecología efectuará las diligencias necesarias para la comprobación de los hechos denunciados, así como para la evaluación correspondiente.

 

 

Artículo 177. La Dirección de Servicios Municipales y /o la Dirección de Ecología, a más tardar dentro de los quince días hábiles siguientes a la presentación de una denuncia, hará del conocimiento del denunciante el trámite que se haya dado a aquella, siempre y cuando se cuente con los datos del mismo y, dentro de los treinta días hábiles siguientes, el resultado de la verificación de los hechos y medidas impuestas.

 

 

TÍTULO SÉPTIMO

 

Sanciones y Recursos

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

Disposiciones generales

 

 

Artículo178. Para efectos en lo dispuesto en este título se entiende por:

I. AMONESTACIÓN: reprensión o exhortación para que no se reitere un comportamiento que origina una infracción administrativa.

 

II. APROVECHAMIENTO: Advertencia o conminación que la Autoridad hace a determinada persona, de las consecuencias desfavorables que podrá acarrearle la realización de una conducta infractora.

 

III. ARRESTOS ADMINISTRATIVOS: Corta privación de la libertad decretada por la Autoridad Administrativa, que se realizará en un lugar distinto del destinado al cumplimiento de las penas de privación de libertad, y cuya duración no deberá exceder de 36 horas.

 

IV. MULTA: Sanción pecuniaria consistente en el pago al Municipio de una cantidad de dinero, como consecuencia de una conducta infractora.

 

V. REVOCACIÓN: Es el procedimiento a través del cual, la Autoridad Administrativa deja sin efectos de manera definitiva una licencia, permiso o autorización.

 

 

TÍTULO OCTAVO

 

De las Sanciones

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

Disposiciones generales

 

 

Artículo179. Las sanciones que se aplicarán por violación a t las disposiciones de este Reglamento, consistirá en:

I. Amonestación.

 

II. Apercibimiento.

 

lII. Multa conforme a lo que establece la Ley de Ingresos, en el momento de la infracción.

 

IV. Clausura parcial o total, temporal o definitiva

 

V. Revocación de la licencia, permiso, concesión o autorización según el caso.

 

VI. Cancelación de la licencia, permiso, concesión o autorización, según el caso.

 

VII. Suspensión de la licencia, permiso, concesión o autorización según el caso.

 

VIII. Arresto administrativo hasta por treinta y seis horas.

 

 

Artículo 180. La imposición de sanciones se hará tomando en consideración:

 

I. La gravedad de la infracción.

 

II. Las circunstancias de comisión de la infracción.

 

III. Sus efectos en perjuicio del interés público.

 

IV. Las condiciones socioeconómicas del infractor.

V. La reincidencia del infractor.

 

VI. El beneficio o provecho obtenido por el infractor, con motivo de la omisión o acto sancionado.

 

 

Artículo 181. Procederá la clausura, cuando se incurra en

cualquier de los supuestos previstos en la ley de Hacienda, y demás cuando la conducta sancionada, tenga efectos en perjuicio del interés público o se trate de reincidencia.

 

 

Artículo 182. Se considera que una conducta ocasiona un perjuicio al interés del público.

 

I. Cuando atenta o genera un peligro inminente en contra de la seguridad de la población.

 

lI. Cuando atenta o genera un peligro inminente en contra de la salud pública.

 

III. Cuando atenta o genera un peligro inminente contra la eficaz prestación de un servicio público.

 

IV. Cuando atenta o genera un peligro inminente en contra de los ecosistemas.

 

 

Artículo 183. Se considera reincidente al infractor que incurra más de una vez en conductas que impliquen infracciones a un mismo proceso, en un periodo de seis meses, contados a partir de la fecha en que se levante el acta en que se hizo constar la primera infracción, siempre que ésta no hubiese sido desvirtuada.

 

 

Artículo 184. Las sanciones previstas en las fracciones I y II, IV, del artículo 179 serán impuestas por la Autoridad Ejecutora, en cumplimiento a una orden de visita suscrita por autoridad competente, conforme a este reglamento.

 

 

Artículo 185. La sanción prevista en la fracción III del artículo 179 será aplicada por el tesorero municipal, conforme a lo dispuesto en la Ley de Hacienda.

 

 

Artículo 186. La sanción prevista en la fracción V del artículo 179 se sujetará al procedimiento contenido en la Ley de Hacienda.

 

 

Artículo 187. Las sanciones previstas en las fracciones VI, VII y VIII del artículo 179 serán impuestas por las autoridades facultad as conforme a este ordenamiento.

 

 

Artículo 188. La aplicación de las sanciones administrativas que procedan, se hará sin perjuicio de que se exija el pago de las prestaciones fiscales respectivas, de los recargos y demás accesorios legales, así como el cumplimiento de las obligaciones legales no observadas, y en su caso, las consecuencias penales o civiles a que haya lugar.

 

 

Artículo 189. Cuando el infractor tenga el carácter de servidor público del estado de Jalisco, o del municipio se aplicarán, además las sanciones contempladas en la Ley de Responsabilidades para los Servicios Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios.

 

 

TÍTULO NOVENO

 

De los recursos administrativos

 

CAPÍTULO I

 

Disposiciones generales

 

 

Artículo 190. Se entiende por recurso administrativo, todo medio legal de que dispone el particular que se considere afectado en sus derechos o intereses, por un acto administrativo determinado, para obtener de la Autoridad Administrativa una revisión del propio acto, a fin que dicha autoridad lo revoque, modifique o confirme según el caso.

 

 

Artículo 191. El particular que se considere afectado en sus derechos o intereses por un acto de la Autoridad Municipal, podrá interponer como medio de defensa los recursos de revisión o reconsideración, según el caso.

 

 

CAPÍTULO II

 

Del recurso de revisión

 

 

Artículo 192. En contra de los acuerdos dictados por el presidente municipal o por los servidores públicos en quienes éste haya delegado sus facultades, relativos a calificarlos y sanciones por faltas a cualquiera de las disposiciones de este Reglamento, procederá el recurso de revisión.

 

 

Artículo 193. El recurso de revisión será interpuesto ante el síndico del Ayuntamiento, quien deberá integrar el expediente

respectivo y presentarlo a la consideración de los integrantes del Cabildo, junto con el proyecto de resolución del recurso.

 

 

Artículo 194. En el escrito de presentación del recurso de revisión, se deberá indicar:

 

I. El nombre y domicilio del recurrente y en su caso, de quien promueva en su nombre. Si fueren varios recurrentes el nombre y el domicilio del representante común.

 

II. La resolución o acto administrativo que se impugna.

 

III. La autoridad o autoridades que dictaron el acto recurrido.

 

IV. Los hechos que dieron origen al acto que se impugna.

 

V. La constancia de notificación al recurrente del acto impugnado, o en su defecto la fecha en que bajo protesta de decir verdad, manifieste el recurrente que tuvo conocimiento del acto o resolución que impugna.

 

VI. El derecho o interés específico que le asiste.

 

VII. Los conceptos de violación, en su caso, las objeciones a la resolución o acto impugnado.

 

VIII. La enumeración de las pruebas que ofrezca.

 

IX. El lugar y la fecha de promoción En el mismo escrito se acompañarán los documentos fundatorios.

 

 

Artículo 195.- En la tramitación de los recursos serán admisibles toda clase de pruebas, excepto la confesional mediante absolución de posiciones a cargo de servidores públicos que hayan dictado o ejecutado el acto reclamado; las que no tengan relación con los hechos controvertidos y las que sean contrarias a la moral y al derecho.

 

 

Artículo 196.- El Síndico del Ayuntamiento, resolverá sobre la admisión del recurso; si el mismo fuera oscuro o irregular, prevendrá al promovente para que lo aclare, corrija o complete, señalando los defectos que hubiere y con el apercibimiento de que si el promovente no subsana su escrito en un término de tres días contados a partir de que se le notifique este acuerdo, será desechado.

 

 

Artículo 197.- El acuerdo de admisión del recurso será notificado por el Síndico a la autoridad señalada como responsable por el recurrente. La autoridad impugnada deberá remitir a la Sindicatura un informe justificado sobre los hechos que se le atribuyen, dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la admisión del recurso. Si la autoridad impugnada no rindiere oportunamente su informe, se le tendrá por conforme con los hechos manifestados por el promovente por su escrito de interposición del recurso.

 

 

Artículo 198. En el mismo acuerdo de admisión del recurso, se fijará fecha para el desahogo de las pruebas ofrecidas por el promovente y que hubieren sido administradas, y en su caso, la suspensión del acto reclamado.

 

 

Artículo 199. Una vez que hubieren sido rendidas las pruebas, y en su caso recibido el informe justificado de la autoridad señalada como responsable, se declarará en acuerdo administrativo la integración del expediente y la remitirá a la Secretaría General, junto con un proyecto de resolución del recurso; el secretario general lo hará del conocimiento del Ayuntamiento, en la sesión ordinaria siguiente a su recepción.

 

 

Artículo 200. Conocerá el recurso de revisión, el Ayuntamiento en pleno, en que confirmará, revocará o modificará el acuerdo recurrido, en un plazo mayor a quince días a partir de la fecha en que tenga conocimiento del mismo.

 

 

CAPÍTULO III

 

Del recurso de reconsideración

 

 

Artículo 201. Tratándose de resoluciones definitivas que impongan multas, determinen créditos fiscales, nieguen la devolución de cantidades pagadas en demasía, actos realizados en el procedimiento ejecutivo o notificaciones realizadas en contravención a las disposiciones legales, procederá el recurso de reconsideración en los casos, forma y términos previstos en la Ley de Hacienda.

 

 

Artículo 202. El recurso de reconsideración se interpondrá por el recurrente, mediante escrito que presentará ante la autoridad que dictó o ejecutó el acto impugnado, en la forma y términos mencionados para el recurso de revisión.

 

 

Artículo 203. La autoridad impugnada remitirá a su superior jerárquico el escrito presentado por el recurrente, junto con un informe

justificado sobre los hechos que se le atribuyen en dicho escrito, dentro de los cinco días siguientes a la recepción del recurso. Si la autoridad impugnada no rindiere oportunamente su informe, se le tendrá por conforme con los hechos manifestados por el promovente en su escrito de interposición del recurso.

 

 

Artículo 204. El superior jerárquico de la autoridad señalada como responsable, resolverá acerca de la admisión del recurso y las pruebas ofrecidas por el recurrente, señalando en el mismo escrito de admisión, la fecha del desahogo de la pruebas que así lo requieran

y en su caso la suspensión del acto reclamado.

 

Artículo 205. El superior jerárquico de la autoridad impugnada, deberá resolver sobre la confirmación, revocación o modificación del acuerdo recurrido, en un plazo no mayor a quince días a partir de la fecha de admisión del recurso.

 

 

Artículo 206. Procederá la suspensión del acto reclamado, si así se solicita al promovente del recurso y exista a juicio de la autoridad que resuelva sobre su admisión, apariencia de buen derecho y peligro en la demora a favor del promovente, siempre que al concederse, no se siga un perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público.

En el caso de admisión del recurso, la autoridad podrá decretar la suspensión del acto reclamado, que tendrá como consecuencia, el mantener las cosas en el estado que se encuentren, y en caso de las clausuras, el restituirlas temporalmente a la situación que

guardaban antes de ejecutarse el acto reclamado, hasta en tanto se resuelve el recurso.

Si la resolución reclamada impuso una multa, determinó un crédito fiscal o puede ocasionar daños y perjuicios a terceros, deben garantizarse debidamente su importe y demás consecuencias legales, como requisito previo para conceder la suspensión, en la forma y términos indicados en la Ley de Hacienda.

 

 

CAPÍTULO IV

 

Del juicio de nulidad

 

 

Artículo 207. En contra de la resoluciones dictadas por la Autoridad Municipal al resolver los recursos, podrá interponerse el juicio de nulidad ante el Tribunal de lo Administrativo.

 

 

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

 

 

PRIMERO.- Se abrogan todos los reglamentos expedidos hasta esta fecha y se derogan en su caso todas las disposiciones administrativas de observancia general que se opongan o contravengan el presente Reglamento.

 

SEGUNDO.- El presente Reglamento entrará en vigor pasados tres días de su publicación en la Gaceta Municipal.

 

TERCERO.- Los asuntos iniciados al amparo de las disposiciones que se abrogan o se derogan, continuarán tramitándose conforme a las mismas hasta su conclusión.

 

CUARTO.- Hasta en tanto entren en funciones los Jueces Municipales, seguirán calificándose las multas por infracciones conforme a las disposiciones en materia de Policía y Buen Gobierno.

 

Salón de Sesiones del H. Ayuntamiento Constitucional de Valle de Guadalupe,

Jalisco a 18 de Enero de 2002.

 

En medio de lo anterior, mando se imprima, publique, divulgue y se le dé el debido cumplimiento.

 

Emitido en el Palacio Municipal, Sede del H. Ayuntamiento de Valle de Guadalupe, Jalisco, a los 8 días del mes de Marzo de 2002.

 

 

EL PRESIDENTE MUNICIPAL

LFL. JUAN FRANCISCO AGUINAGA EZQUEDA

 

 

LA SECRETARIA GENERAL Y SÍNDICO

PROFRA. Y LIC. LETICIA RUVALCABA RUVALCABA