El presente Reglamento
regirá en el Municipio de Tototlán Jalisco, y tendrá como objetivo el de reglamentar
las actividades humanas que representen una amenaza al óptimo equilibrio de
los ecosistemas y a la salud de sus habitantes
El Municipio de
Tototlán Jalisco resiente una grave crisis ecológica debido a la Contaminación
Ambiental, principalmente de los cuerpos de agua y algunos arroyos
intermitentes en los cuales son depositados un gran número de descargas
residuales provenientes de actividades agropecuarias, industriales y de
servicios. La Extracción de materiales geológicos, en el Municipio se ha venido
realizando de forma ilegal y clandestina, impactando gravemente las zonas
destinadas para las actividades agrícolas. Aunado a esto en la zona urbana se
encuentran talleres mecánicos, procesadores de lácteos, ladrilleras, fábrica de
tequila, etc. Que no cuentan con los requerimientos ecológicos mínimos
para operar dentro del área urbana, todo esto repercutiendo en la salud de los
Tototlenses.
Por lo anterior
la actual administración presenta el "Reglamento de Ecología y Protección
del Ambiente mismo que servirá para normar las actividades que de alguna
forma contaminen el medio ambiente.
El actual
Reglamento de Ecología y Protección del Ambiente constará de diecisiete
capítulos que englobará doscientos cincuenta y ocho artículos, este Reglamento
podrá ser modificado por las Autoridades correspondientes en caso de ser
necesario, previa autorización del Cabildo.
REGLAMENTO DE
ECOLOGÍA Y PROTECCIÓN DEL
AMBIENTE DEL MUNICIPIO DE TOTOTLÁN, JALISCO
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones
Generales
Artículo 1. El presente
Reglamento rige en el Municipio de Tototlán, Estado de .Jalisco y tiene por
objetivo normar la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la
protección del ambiente.
Artículo 2. Las disposiciones
de este Reglamento son de orden público e interés social, rigen en todo el
Territorio Municipal y tienen por finalidad establecer las normas para la
conservación, protección, restauración, regeneración y preservación del
ambiente, así como para el control, la corrección y prevención de los procesos
del deterioro ambiental, coordinadamente con los Gobiernos Estatal y
Federal.
Artículo 3. La aplicación
del Presente Reglamento, compete al Ayuntamiento de Tototlán, Jalisco por
conducto de la Dirección de Ecología y Control Ambiental, ya sus instancias,
las cuales coadyuvarán en los ámbitos de sus competencias, en el cumplimiento
de sus disposiciones. El Ayuntamiento, procurará brindar un ambiente sano Que
conserve su diversidad y se busque el equilibrio natural y permita alcanzar una
mejor calidad de vida para toda la Comunidad.
Artículo 4. Para los efectos de lo dispuesto en
el presente Reglamento y en base en el Artículo 3° de la LEY GENERAL DEL
EQUILIBRIO ECOLÓGICO y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE, se entiende por
I. AYUNTAMIENTO:
El Ayuntamiento del Municipio de Tototlán, Jalisco.
II. DIRECCIÓN:
La Dirección de Ecología y Control Ambiental
III. SEMADES:
La Comisión Estatal de Ecología. (COMISIÓN)
IV. SEDESOL:
La Secretaría de Desarrollo Social
V. PROFEPA:
La Procuraduría Federal de Protección al Ambiente.
VI. SAGARPA:
La Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural y Protección al Ambiente.
VII. CNA:
La Comisión Nacional del Agua.
VIII. LEY GENERAL:
La Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente.
IX. LEY ESTATAL:
La Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección del Ambiente del Estado de
Jalisco.
X. ACTIVIDADES
RIESGOSAS: Aquellas que en caso de producirse un accidente en las relaciones de
las mismas, ocasionaría una afectación al equilibrio ecológico o al
ambiente.
XI. AGUAS
RESIDUALES: Aguas provenientes de Actividades Industriales, domésticas,
comerciales, agrícolas, pecuarias o de cualquier otra actividad humana y por el
uso recibido se le hayan incorporado contaminantes, en detrimento de su calidad
original, adecuada y permisible.
XII. AGUAS
RESIDUALES PROVENIENTES DE ACTIVIDADES DOMESTICAS: Son las que se
generan y provienen únicamente de usos en casas -habitación, y que no han sido
utilizadas con fines industriales, comerciales, agrícolas, pecuarios o de
servicios.
XIII.
ALMACENAMIENTO: La acción de retener temporalmente los residuos en
tanto se utiliza para su aprovechamiento, se entregan al servicio de
recolección o se disponen adecuadamente.
XIV. AMBIENTE: El Conjunto de
elementos naturales o inducidos por el hombre que interactúan en un espacio y
tiempo determinado.
XV.
APROVECHAMIENTO RACIONAL: La utilización de los elementos naturales, en forma
que resulte eficiente, socialmente útil y procure su preservación y la del
ambiente.
XVI. ÁREAS
NATURALES PROTEGIDAS: Son las zonas del territorio Estatal o Municipal y
aquellas sobre las que la Nación ejerce
soberanía y jurisdicción, en que los ambientes originales no han sido
significativamente alterados por la actividad del hombre, y que han quedado
sujetas al Régimen de Protección, con el propósito de salvaguardar la
diversidad genética y las especies silvestres; lograr su aprovechamiento
racional de los Recursos Naturales y mejorar la calidad del ambiente en los
centro y sus alrededores.
XVII. BIODEGRADABLE:
Calidad que tiene la materia de tipo orgánico para ser metabolizado por medios
biológicos.
XVIII. CARGA CONTAMINANTE:
Cantidad de Agentes contaminantes contenidos en un residuo.
XIX. CONDICIONES
PARTICULARES DE DESCARGA: Son el conjunto de
características físicas, químicas y bacteriológicas que deben satisfacer las
aguas residuales previo a su descarga al sistema de descarga y alcantarillado o
aun cuerpo de agua, cuya fijación es individual izada en función de las
peculiaridades de la fuente generadora de aguas residuales.
XX. CONFINAMIENTO
CONTROLADO: Obra de ingeniería para la disposición o almacenamiento
temporal de los residuos peligrosos o potencialmente peligrosos, en tanto no se
encuentren las tecnologías adecuadas para quitar las características peligrosas
a estos residuos.
XXI. CONSERVACIÓN:
Conjunto de políticas y medidas tendientes a lograr la permanencia de los
recursos naturales, a través del ordenamiento ecológico del territorio a fin de
asegurar a las generaciones presentes y venideras, un ambiente propicio para su
desarrollo y los recursos naturales que le permitan satisfacer sus
necesidades. ,
XXII.
CONTAMINACIÓN: Dañan el ambiente en sus recursos
vitales.
XXIII.
CONTAMINANTE: Toda materia o energía en cualquiera de sus estados físico y formas,
que al incorporarse o actuar en la atmósfera, agua, suelo, flora, fauna, o de
cualquier elemento natural que altere o modifique su composición y condición
natural.
XXIV.
CONTENEDOR: Caja o cilindro móvil, en el que se depositan para su transporte
residuos peligrosos.
XXV.
CONTINGENCIA AMBIENTAL: Situación de riesgo, derivada de actividades humanas
o fenómenos naturales, que pueden poner en peligro la integridad de uno o
varios ecosistemas.
XXVI. CONTROL: Inspección,
vigilancia y aplicación de las medidas necesarias para el cumplimiento de las
disposiciones establecidas en este ordenamiento.
XXVII. CONTROL
DE RESIDUOS: El almacenamiento, recolección y transporte, re-uso, tratamiento,
reciclaje y disposición final de los residuos para evitarla contaminación
ambiental.
XXVIII.
CRITERIOS ECOLÓGICOS: Los lineamientos destinados a preservar y restaurar
el equilibrio ecológico y proteger al ambiente-,
XXIX. CUERPO DE
AGUA: Son los que se encuentran contenidos en ríos, cuencas, cauces, vasos,
aguas marinas y demás depósitos o corrientes de aguas que puedan recibir descargas
de aguas residuales.
XXX.- DECIBEL: Es la décima
parte de un BElDV, unidad que expresa la relación entre las potencias de un
sonido de referencia en la escala logarítmica, equivale a diez veces el
logaritmo base diez del cociente de las dos cantidades.
XXXI.- DEGRADACIÓN:
Proceso de descomposición de la materia en general por medios químicos o
biológicos.
XXXII. DESEQUILIBRIO
ECOLÓGICO: La alteración de las relaciones de interdependencia entre los
elementos naturales que conforman el ambiente, que afectan negativamente la
existencia, transformación y desarrollo del hombre y demás seres vivos.
XXXIII DIGESTORES:
Instalación de ingeniería para proceso de depuración biológica, aeróbica o
anaeróbica.
XXXIV. DISPOSICIÓN
FINAL: Depósito permanente de los residuos en sitios y condiciones
adecuadas para evitar la contaminación ambiental.
XXXV. ECOSISTEMA:
La Unidad funcional básica de interacción de los organismos vivos entre sí y de
éstos con el ambiente, en un espado y tiempo determinados.
XXXVI. ELEMENTOS
NATURALES: Los elementos físicos, químicos y biológicos que se presentan
en un tiempo y espada determinado sin la inducción del hombre.
XXXVII. EMERGENCIA
ECOLÓGICA: Situación derivada de actividades humanas o fenómenos
naturales que al afectar severamente a sus elementos, pone en peligro a uno o
varios ecosistemas
XXXVIII. EMISIÓN:
La descarga directa e indirecta a la atmósfera de toda sustancia, en cualquiera
de sus estados físicos.
XXXIX. ENVASADOS:
Acción de introducir residuos peligrosos en un recipiente, para evitar su
dispersión o evaporación, así como para facilitar su manejo. !
XL. EQUILIBRIO
ECOLÓGICO: La relación de z interdependencia entre los elementos ~ que
conforman el ambiente que hace posible
la existencia, transformación y desarrollo del hombre y demás seres vivos.
XLI. ESTACIÓN
DE TRANSFERENCIA: Obra de ingeniería para transportar los
residuos sólidos de los vehículos de recolección a vehículos de transporte de
mayor capacidad, para conducirlos a los sitios de bata miento depurador o de
disposición final.
XLII. FAUNA SILVESTRE:
Las especies animales terrestres, que subsisten sujetas a los procesos de
selección natural, cuyas poblaciones habitan temporal o permanentemente en el
territorio nacional y que se desarrollan libremente, incluyendo sus poblaciones
menores que se encuentran bajo control del hombre, así como los animales
domésticos que por abandono se tomen salvajes y por ello sean susceptibles de
captura y apropiación.
XLIII. FLORA SILVESTRE:
Las especies vegetales, así como los hongos, que subsisten sujetas a los
procesos de selección natural y que se desarrollan libremente en el territorio
nacional y en las zonas que la nación ejerce derechos de soberanía y
jurisdicción
XLIV. FLORA Y
FAUNA ACUÁTICAS: las especies biológicas y elementos biogenéticos que
tienen como medio de vida temporal, parcial o permanente las aguas en el
territorio nacional y en las zonas sobre las que !a nación ejerce derechos de
soberanía y jurisdicción.
XLV. FUENTE
FIJA: Es toda instalación establecida en un lugar que tenga como
finalidad desarrollar operaciones o procesos industriales, comerciales, de
servicios o actividades que generen o puedan generar emisiones contaminantes a
la atmósfera.
XLVI. FUENTE
MÓVIL: Aviones, helicópteros, tranvías, tractocamiones, autobuses
integrales, camiones, automóviles, motocicletas, embarcaciones, equipo y
maquinaria no fijos con motores de combustión similares, que con motivo de su
operación generen o puedan generar emisiones contaminantes a la atmósfera.
XLVII. FUENTE
MÚLTIPLE: Aquella fuente fija que tiene dos o más duchos o chimeneas por las
que se descargan las emisiones a la atmósfera, provenientes de un solo
proceso.
XLVIII FUENTE NUEVA:
Es aquella en la que se instale por primera vez un proceso o se modifique los
existentes.
XLIX GASES: Son los fluidos cuyas
moléculas carecen de la cohesión y sus componentes pueden no ser visibles en la
atmósfera .
L. GENERACIÓN:
Cantidad de residuos originados por unidad de tiempo en una determinada fuente
generadora.
LI. GENERADOR:
Toda persona o instalación que en sus actividades produzca residuos sólidos
potencialmente peligrosos o de lenta degradación .
LII. HUMOS:
Son los residuos resultantes de una combustión incompleta, compuestos en su
mayoría carbón, cenizas y partículas sólidas y líquidas. Materiales
combustibles que son visibles en la atmósfera.
LIII. IMPACTO
AMBIENTAL: Modificación del ambiente ocasionado por la acción del hombre
o de la naturaleza.
LIV. INCINERACIÓN:
Tratamiento de destrucción de residuos vía combustión controlada .
LV. INMISIÓN
: La presencia de contaminantes que son orientados a los tecnológicas cuya emisión es de la
competencia exclusiva del Instituto Nacional de Ecología en las que se
establecen los requisitos, especificaciones, condiciones, procedimientos,
parámetros y límites permisibles que deberán observarse en el desarrollo de
actividades o uso y destino de bienes, que causan o pueden causar desequilibrio
ecológico o daño al ambiente.
LXIV. OLORES:
Son emanaciones altamente perceptibles al sentido corporal, causativas de
molestias y efectos secundarios al bienestar general.
LXV. ORDENAMIENTO
ECOLÓGICO: Es el proceso de planeación dirigido a evaluar y programar el
uso de suelo y el manejo de los recursos naturales en el Territorio Nacional y
las zonas sobre las que la Nación ejerce sus soberanía y jurisdicción, para
preservar y restaurar el equilibrio ecológico y proteger el ambiente.
LXVI. PEPENA:
Proceso por el cual se separan manualmente los subproductos de los residuos
sólidos.
LXVII. POLVOS:
Son las partículas emitidas a la atmósfera por elementos naturales o por
procesos mecánicos.
LXVIII. POLVOS
FUGITIVOS: Son las partículas sólidas suspendidas en el aire,
provenientes de cualquier fuente que no sea chimenea.
LXIX. PRESERVACIÓN:
Conjunto de disposiciones y medidas para mantener las condiciones que propician
la evolución y continuidad de los procesos naturales.
LXX. PREVENCIÓN:
Conjunto de disposiciones y medidas anticipadas para evitar el deterioro del
ambiente.
LXXI. PROTECCIÓN:
Conjunto de políticas y medidas para mejorar el ambiente y prevenir y controlar
su deterioro.
LXXII.
PUTREFACCIÓN: Descomposición biológica de la materia orgánica con producción de
olores que van asociados a condiciones anaeróbicas.
LXXIII. QUEMA: Proceso de
oxidación mediante la combustión no controlada de los residuos, incompleta y
deficiente, generalmente se realiza a delo abierto.
LXXIV. RECEPTOR
DE AGROQUÍMICOS: Obra de ingeniería para la depositación de residuos
agroquímicos, sin causar contaminación al ambiente ni representar riesgos a los
ecosistemas.
LXXV.
REClCLAJE: Proceso de transformación de los residuos con fines productivos.
LXXVI.
RECOLECCIÓN: Acción de transferir los residuos de sus sitios de almacenamiento o
depósito, al equipo destinado a conducirlos a las instalaciones de
transferencia, tratamiento re-uso, reciclaje o lugares para sus depositación
final.
LXXVII. RECURSO
NATURAL: El elemento natural susceptible de ser aprovechado en beneficio del
hombre.
LXXVIII. REGIÓN
ECOLÓGICA: La unidad de territorio nacional que comparte características
ecológicas comunes.
LXXIX. RELLENO
SANITARIO: Obra de ingeniería para el depósito final de residuos sólidos que no
sean peligrosos, ni potencialmente peligrosos que se utilizan para que se
coloquen, esparzan, compacten a su menor volumen práctico posible y se cubran
con capas de tierra al término de las operaciones diarias; todo bajo
protecciones técnicas aprobadas.
LXXX. RESIDUOS:
Cualquier
material generado en los procesos de extracción, beneficio, transformación,
producción, consumo, utilización,
control o abatimiento cuya calidad no permita usarlo nuevamente en el proceso
que lo generó.
LXXXI. RESIDUOS
SÓLIDOS DE ORDEN MUNICIPAL. Aquellos residuos no
peligrosos que se generan es casas- habitación, parques, jardines, vías
públicas, oficinas, sitios de reunión, mercados, comercios, demoliciones,
construcciones, instituciones, establecimientos comerciales y de servicios,
hospitales y en general, todos aquellos generados en las actividades de los
centros de población.
LXXXII. RESIDUOS
SÓLIDOS NO PELIGROSOS: Aquellos residuos de origen
industrial, incluidos los generados por actividades mineras,
agropecuarias, industriales y Municipales, que no presentan las características
que hacen a un residuo peligroso de conformidad con la ley General y su
Reglamento en esa materia.
LXXXIII. RESTAURACIÓN:
Conjunto de actividades tendientes a la recuperación y restablecimiento de las
condiciones que propician la evolución y continuidad de los procesos
naturales.
LXXXIV. RUIDO:
Es todo sonido que cause molestia, interfiera con el sueño, trabajo o descanso
o que lesione física o psicológicamente al individuo, la flora, la fauna ya los
bienes públicos o privados.
LXXXV. JMAP:
Junta Municipal de Agua Potable del Municipio de Tototlán.
LXXXVI. SISTEMA DE
MONITOREO DE LA CALIDAD DE AIRE: Es el procedimiento para la medición
sistemática de las concentraciones de los principales contaminantes en la
atmósfera.
LXXXVII. SUSTANCIAS
Y RESIDUOS PELIGROSOS: Aquellas sustancias o residuos en cualquier estado
físico, químico o biológico, que por sus características corrosivas, tóxicas,
venenosas, reactivas, explosivas, inflamables, biológicas, infecciosas o
irritantes, representan un peligro para el ambiente, la salud pública o los
ecosistemas, si es que no son sometidos a los métodos adecuados de control.
LXXXVIII. TRANSITO:
Dirección de Tránsito y Vialidad del Estado de Jalisco
LXXXIX. TRATAMIENTO:
Proceso de transformación de los residuos por medio del cual se cambian sus
características .
XC. TRATAMIENTO
DE AGUAS RESIDUALES: Proceso a que se someten las aguas
residuales con el objeto de disminuir o eliminar los contaminantes que se les
hayan incorporado.
XCI.
VERIFICACIÓN: Medición de las emisiones de gases o partículas sólidas o líquidas a
la atmósfera, provenientes de vehículos automotores.
XCII. VOCACIÓN
NATURAL: Condiciones que presenta un ecosistema para sostener una O varias
actividades sin que produzca desequilibrios ecológicos.
XCIII. ZONA CRITICA:
Aquella en la que por sus condiciones topográficas y meteorológicas se
dificulte la dispersión o registren altas concentraciones de contaminantes en
la atmósfera .
Artículo 5. la Dirección
observará, en la esfera de su competencia, las disposiciones previstas en la
LEY GENERAL, los Reglamentos que de la misma emanen, la LEY ESTATAL y las
Normas Oficiales Mexicanas que expida la SEDESOL por conducto del Instituto
Nacional de Ecología.
Artículo 6. las
disposiciones previstas en este Reglamento son de observancia obligatoria para las Autoridades, los Organismos
Descentralizados y los Particulares que realicen actividades o presten servidos
objeto de regulación de este ordenamiento.
CAPITULO
SEGUNDO
FACULTADES Y
OBLIGACIONES
DEL
AYUNTAMIENTO DE TOTOTLÁN
Artículo 7. Son Atribuciones en
materia de preservación y restauración del Equilibrio Ecológico y la Protección
del Ambiente y que son objeto de este Reglamento:
I. El
establecimiento de normas y criterios ecológicos en el Municipio, acorde a lo
establecido por el Estado y la Federación .
II .Coadyuvar con
la Federación y el Estado en la aplicación de las Normas Técnicas que en
materia ecológica se dicten.
III. Concertar con
los sectores social y privado la realización de actividades tendientes a
preservar, proteger y restaurar el equilibrio ecológico.
IV. Prevenir y
controlar la contaminación de las aguas que se descarguen en los sistemas de
drenaje y alcantarillado de los centros de población del Municipio.
V. Coadyuvar con
el departamento de agua potable y alcantarillado y mantener actualizado el
registro de las descargas de aguas residuales que son vertidas al sistema de
drenaje y alcantarillado, para su incorporación al Registro Nacional de
Descargas que la CNA tiene a su cargo.
VI. Fijar
condiciones particulares de descarga, en concordancia con los Reglamentos y las
Normas Oficiales Mexicanas que se expiden en la materia.
VII. Vigilar, en
los establecimientos, servicios o instalaciones públicos o privados,
responsables de las descargas de aguas residuales al sistema de drenaje y alcantarillado, el cumplimiento de los
niveles establecidos en la Tabla N°.1 de Máximo tolerables, en las Normas
Oficiales Mexicanas y en su caso, en las condiciones particulares de descarga
.
VIII. Exigir a los
responsables de las descargas de aguas residuales, en el caso de que éstas no
satisfagan las condiciones establecidas para el vertimiento, la implantación y
operación de sistemas de abatimiento.
IX. Coadyuvar con
la planta de agua, en acciones tendientes a la operación del Sistema Municipal
de Tratamiento de Aguas Residuales.
X. Prevenir y
controlar la contaminación atmosférica generada en zonas de Jurisdicción
Municipal.
XI. Integrar y
mantener actualizado el inventario de fuentes fijas de contaminación a la
atmósfera.
XII. Autorizar o
negar autorizaciones, mediante la expedición delas licencias, el
establecimiento o ampliación de industrias o servicios, cuyas actividades
generen emisiones de humo, polvos, olores y gases.
XIII. Vigilar que
los establecimientos, servicios o instalaciones que queden comprendidos dentro
de la circunscripción territorial del Municipio, den cumplimiento a las Normas
Oficiales Mexicanas de emisiones máximas permisibles de contaminantes a la
atmósfera .
XIV. Elegir a los
responsables de fuentes fijas de contaminación a la atmósfera, la instalación
de equipos de control de emisiones.
XV. Establecer
previo acuerdo de coordinación con Tránsito, las bases para la operación de
Centros de Medición Diagnóstico del parque vehicular particular de transporte público.
XVI. Exigir a los
propietarios de vehículos automotores, que sus emisiones se ajusten a los
límites permisibles establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas y en caso
contrario evitar la circulación de los mismos.
XVII. Establecer y
operar, previo dictamen técnico que al efecto emita el sistema de monitoreo de
la calidad del aire, cuyos reportes serán integrados a la información Nacional
en la Materia.
XVIII. Integrar y
regular el funcionamiento de los sistemas de recolección, almacenamiento,
transporte, re-uso, tratamiento y disposición final de residuos sólidos
Municipales, con sujeción en las Normas Oficiales Mexicanas en la materia.
XIX. Autorizar y
determinar en los usos del suelo donde se especifique las zonas en las que se
permita el establecimiento de industrias, comercios o servicios, considerados
riesgosos por la gravedad de los efectos que se puedan generar en el
ambiente.
XX. Regular y
vigilar en coordinación con la SEDESOL, la PROFEPA el funcionamiento de los
sistemas de recolección , almacenaje, transporte, re-uso, tratamiento y
disposición final de residuos y materiales peligrosos.
XXI. Prevenir y
controlar la contaminación originada por residuos, vibraciones, energía térmica
y lumínica y olores perjudiciales.
XXII. Vigilar que
las fuentes generadoras de emisiones de ruido, vibraciones, energía térmica y
lumínica den cumplimiento a las Normas Oficiales Mexicanas.
XXIII. Prevenir y
controlar la contaminación visual y proteger el paisaje natural, urbano y
rural. XXIV. Realizar la evaluación de
impacto ambiental de obras o actividades a ejecutarse dentro del Territorio
Municipal, que puedan generar desequilibrio ecológico o daños al ambiente,
salvo en los casos de materias reservadas a la Federación, yen su caso,
condicionar el otorgamiento de las autorizaciones correspondientes, así como de
apoyarse coordinadamente.
XXIV. Vigilar que
la explotación de los bancos de materiales pétreos se ejecuten en los términos
contenidos en el permiso otorgado por las Autoridades Competentes.
XXVI. Administrar
los parques urbanos que se establezcan en el Territorio Municipal, así como
promover ante el Ejecutivo Estatal su establecimiento.
XXVII. Coadyuvar con
la SAGARPA, la SEDESOL y la PROFEPA en los términos de la Ley Federal de Caza,
para la protección de la flora y fauna silvestre.
XXVIII. Propiciar la
participación y responsabilidad de la comunidad en las materias de este
Reglamento y en las acciones ecológicas que emprenda.
XXIX. Atender,
investigar¡ evaluar y resolver sobre la denuncia popular de la que tenga
conocimiento, o en su caso, turnaría a la Autoridad Competente.
XXX. Prevenir y
controlar las emergencias ecológicas y contingencias ambientales, cuando la
magnitud o gravedad de los equilibrios ecológicos o daños al ambiente no rebase
el Territorio municipal, o no hagan necesaria la participación de la Federación
o del Gobierno del Estado.
XXXI. Realizar
visitas de inspección a " establecimientos, servicios, instalaciones, obras o actividades públicas
y privadas, y en su caso, imponer las
sanciones que procedan por concepto de violaciones a este Reglamento.
XXXII. Coordinarse
con las demás Dependencias del Ayuntamiento para hacer efectivo el cumplimiento
de las disposiciones que en materia ecológica y ambiental establece este
Reglamento y demás disposiciones aplicables.
XXXIII .Coadyuvar con
la SEDESOL, la PROFEPA, la SAGARPA, la CNA en las políticas de protección,
manejo, administración y aprovechamiento de la flora y fauna silvestre.
XXXIV. Los demás que
se establezcan en la Ley General, en la Ley Estatal y en los Reglamentos que de
ellas emanen.
Artículo 8. Para el ejercido
concurrente de las atribuciones previstas en la Ley General y en la Ley
Estatal, la SEDESOL, la PROFEPA, el Ayuntamiento por conducto de la Dirección y
con la intervención que le corresponda al Gobierno del Estado, realizarán.
acciones que procedan y en su caso, celebrarán los acuerdos de coordinación
pertinentes en las siguientes materias:
I. Prevención y
control de la contaminación atmosférica generada en zonas o por fuentes de
Jurisdicción Federal.
II. Prevención y
control de emergencias ecológicas y contingencias ambientales, del orden
Federal, Estatal y Municipal.
III.
Establecimiento y Administración de áreas Naturales protegidas de interés de la
Federación o de Jurisdicción Estatal.
IV. Ordenamiento
Ecológico Municipal, en concordancia con la Ley General de Asentamientos
Humanos, Ley de Desarrollo Urbano del Estado, Plan Municipal de Ordenamiento
Ecológico, Reglamento de Construcción Estatal y Municipal, Plan de Desarrollo
Urbano del Centro de Población y demás instrumentos aplicables.
CAPITULO
TERCERO
Política
Ecológica Municipal
Artículo 9. Para la
formulación y conducción de la política y la expedición de Normas Técnicas y
demás instrumentos previstos en este Reglamento, el Ejecutivo Municipal observará
los siguientes principios:
I. Los
ecosistemas son patrimonio común de la sociedad y de su equilibrio dependen la
vida y las posibilidades productivas del País, del Estado y particularmente del
Municipio de Tototlán.
II. Los
ecosistemas y sus elementos deben ser aprovechados de manera que se asegure una
productividad óptima y sostenida, compatible con su equilibrio e integridad, y
que aseguren su permanencia para las futuras generaciones.
III. las
Autoridades Municipales, así como la Sociedad, deben asumir la responsabilidad
de protección al ambiente.
IV. La prevención
de las causas que lo generan, es el medio eficaz para evitar los desequilibrios
ecológicos.
V. El
aprovechamiento de los recursos naturales renovables debe realizarse de manera
que se asegure el mantenimiento de su diversidad y renovabilidad.
VI. los Recursos
Naturales no renovables deben utilizarse de modo que se evite el peligro de su
agotamiento y la generación de efectos ecológicos adversos.
VII. La
coordinación entre los distintos niveles de gobierno y la concertación con la
sociedad, son indispensables para la eficacia de las acciones ecológicas
VIII. El
Ayuntamiento, en el ejercicio de las atribuciones que las Leyes y Reglamentos
le confieran para regular, promover, restringir, prohibir;: orientar y en
general inducir las acciones de los particulares, deberá considerar los
criterios de preservación y restauración del equilibrio ecológico.
IX. Toda persona
tiene derecho a disfrutar de un ambiente sano. Las Autoridades, en términos de
este Reglamento y otras Leyes, tomarán las medidas necesarias para preservar
este Derecho.
X. El control y la prevención
de la contaminación ambiental, el adecuado aprovechamiento de los elementos
naturales y el mejoramiento del entorno natural en los ASENTAMIENTOS humanos,
son elementos fundamentales para elevar la calidad de vida de la población.
CAPÍTULO CUARTO
La Planeación y El
Ordenamiento Ecológico
Artículo 10. En el Plan de
Gobierno y Desarrollo Municipal se considera la política y el ordenamiento
Ecológico del Territorio, vigilando que la misma se establezca de conformidad
con este Reglamento y las demás disposiciones en la materia.
Artículo 11 El Gobierno
Municipal, a través de las Dependencias y Organismos correspondientes,
fomentará la participación de los diferentes grupos sociales en la elaboración
de los programas que tengan por objeto la preservación y restauración del
equilibrio ecológico y la protección del ambiente conforme a lo establecido en
este ordenamiento y las demás disposiciones en la materia .
Artículo 12. Para la Ordenación Ecológica
se considerarán los criterios siguientes:
I. La Naturaleza
y características de cada ecosistema.
II. La vocación
de cada zona o región en fundón de sus recursos naturales, la distribución de
la población y las actividades económicas predominantes.
III. Los
desequilibrios existentes en los ecosistemas, por efecto de loS Asentamientos
Humanos, de las actividades humanas o fenómenos naturales.
IV. El equilibrio
que debe existir entre los Asentamientos Humanos y sus condiciones
ambientales.
V. El impacto
ambiental de nuevos Asentamientos humanos, obras y actividades .
VI. Las formas
positivas o negativas, de aprovechamiento de los recursos naturales y sus
repercusiones en los ecosistemas
CAPÍTULO QUINTO
La
regularización ecológica de los
Asentamientos
humanos y reservas territoriales
Artículo 13. ordenamiento Ecológico debe ser considerado
en la regularización del aprovechamiento de los recursos naturales, en la
localización de las actividades productivas y de los Asentamientos
Humanos.
Artículo 14. En cuanto al
aprovechamiento de los recursos
naturales, el Ordenamiento Ecológico debe ser considerado en la realización de
obras públicas que impliquen su aprovechamiento. En cuanto a la localización de las Actividades Productivas el
Ordenamiento Ecológico Municipal debe ser considerado en la realización de
obras públicas Municipales. En lo que
se refiere a los Asentamientos Humanos, el Ordenamiento Ecológico debe ser,
considerándose los programas de Desarrollo Urbano, el establecimiento de nuevos
centros de población y de reservas territoriales, así como la determinación de
los usos, provisiones y destinos del Suelo Municipal.
Artículo 15. En la
Planeación y realización de las acciones a cargo de las Dependencias
Municipales, conforme a sus respectivas áreas de competencia, que se relacionen
con materias objeto de este ordenamiento, así como en el ejercicio de las
atribuciones que le confieren para regular, promover, restringir, prohibir,
orientar y en general inducir las acciones de los particulares en lo económico
y social, se aplicarán los criterios ecológicos que establezcan las
disposiciones legales de la materia.
Artículo 16. La
regularización ecológica de los Asentamientos Humanos, consiste en el conjunto
de normas, disposiciones y medidas de Desarrollo Urbano y Vivienda, Planes de
Ordenamiento Ecológico, que dicte y realice el Municipio para mantener o
restaurar el equilibrio de esos asentamientos, con los elementos naturales y
asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de la población.
Artículo 17. Para la
regularización ecológica de los Asentamientos Humanos, las Dependencias y
Entidades de la Administración Pública Municipal considerará los siguientes
criterios:
I. La política
ecológica de los Asentamientos Humanos, requiere para ser eficaz, de una
estrecha vinculación con la planeación urbana, rural y su aplicación.
II. La política
ecológica debe buscar la corrección de aquellos desequilibrios que deterioren
la calidad de vida de la población ya la vez prever las tendencias de
crecimiento de los Asentamientos Humanos, para mantener una relación eficiente
entre la base de recursos y la población, cuidando de los factores
ecológicos y ambientales que son parte integrante de la vida.
III. En el
ambiente construido por el hombre, es indispensable fortalecer las previsiones
de carácter ecológico y ambiental. Para proteger y mejorar la calidad de
vida.
IV. El impacto
ambiental de nuevos Asentamientos Humanos, obras y actividades.
CAPÍTULO SEXTO
Prevención y
Control de la Contaminación del Agua
Artículo 18. las
disposiciones previstas en el presente Capítulo tienen por objeto:
Artículo 19. Los
responsables de los establecimientos, servicios o instalaciones, públicos o
privados Que generen descargas de aguas residuales, deberán registrarse en la
Dirección dentro de un plazo no mayor de tres meses a partir de la fecha en Que
inicien operaciones. Los ya existentes deberán regularizarse. Quedan exceptuadas del registro, las
descargas de aguas residuales provenientes de actividades domésticas, de
conformidad con la definición prevista en el Artículo 4 de este Reglamento.
Artículo 20. Las
instalaciones, los establecimientos o servidos públicos o privados Que hubieren
elaborado el registro de descarga de aguas residuales ante Dependencia distinta
a la Dirección, deberán proporcionar a esta última la información contenida en
aquél, para su integración al Registro Municipal dentro de un plazo que no
deberá exceder de dos meses contado a partir de la fecha en que entre en vigor
este Reglamento.
Artículo 21. En caso de que
la descarga de aguas residuales presente alguna modificación, derivada de la
ampliación de la empresa, de la incorporación de nuevos procesos o de cualquier
otra causa, los responsables de la misma deberán actualizar el Registro
correspondiente ante la Dirección y la CNA dentro de un plazo que no deberá
excederse dos meses a partir de que se suscite la variación.
Artículo 22. Para los
efectos del registro de descarga de aguas residuales y de actualización del
mismo, a que se refieren los Artículos anteriores, la Dirección proporciona los
formatos correspondientes en los que se indicarán:
1 Datos
Generales.
2.
Características del agua original.
3.
Características generales de la descarga.
4.
Características de calidad del agua residual.
-
Esta información
debe ser proporcionada a la CNA, quién deberá integrarla al Registro Nacional
de Descargas.
Artículo 23. Se prohíbe descargar al sistema de
drenaje y alcantarillado Municipal, aguas residuales provistas de contaminantes
cuya concentración exceda los niveles máximos permisibles señalados en la Tabla
N°. 1 de máximos tolerables del Reglamento para la Prevención y Control de la
Contaminación de Aguas; y en la Norma Oficial Mexicana NOM-CCA-O31-ECOL/1993,
derivados del Instituto Nacional de Ecología, y en su caso de las condiciones
particulares de descarga que fije la Dirección .
Artículo 24. El Ayuntamiento por conducto de la
Dirección y el SAPAJAL en base a la Norma Oficial Mexicana
NOM-CCA-O31-ECOL/1993, fijarán a los responsables del vertimiento de aguas
residuales al sistema de drenaje y alcantarillado, las condiciones particulares
para cada descarga, otorgando para el cumplimiento de las mismas, un plazo de
doce a dieciocho meses.
Artículo 25. Los
responsables de las descargas de aguas residuales que sean arrojadas en el
sistema de drenaje y alcantarillado Municipal, deberán dentro de un plazo de
cuatro meses contados a partir de la fecha del registro de la descarga,
ajustarla a los límites máximos permisibles que establece la Norma Oficial Mexicana
NOM-CCA-O31-ECOL/ 1993.
Artículo 26. La Dirección
exigirá a los responsables de las descargas de aguas residuales que sean
vertidas al sistema de drenaje y alcantarillado Municipal, la implantación y
operación de sistemas de tratamiento para que las características de calidad de
tales aguas se ajusten a los niveles previstos en la Tabla N° . 1°, de máximos
permisibles y en la Norma Oficial Mexicana NOM-CCA-O31-ECOL/1993 y en su caso,
a las condiciones particulares de descarga que fije la propia Dirección
Artículo 27. Las industrias,
comercios, rastros, talleres, granjas porcina o avícolas, que viertan sus aguas
residuales a ríos, drenes, canales, etc. deberán contar con un sistema de
tratamiento para aguas residuales y deberán cumplir con las Normas Oficiales
Mexicanas vigentes para no rebasar los límites permisibles de
contaminación.
Artículo 28. Los
responsables de los establecimientos, servicios o instalaciones, públicos o
privados, deberán presentar a esta Dirección dos veces al mes, cuando se
presuma de que existan anomalías en sus descargas, el análisis físico-químico y
bacteriológico de sus aguas residuales a efecto DE VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE
LA REGLAMENTACIÓN APLICABLE. Además de contar con registro apropiado para la
toma de muestras.
Dichos análisis
deberán contener información mínima de los valores de los siguientes
parámetros:
Artículo 29. La Dirección podrá
modificar las condiciones particulares que fije para cada descarga de aguas
residuales cuando estas presenten alguna modificación derivada de la ampliación
de la empresa, de la incorporación de
nuevos procesos o de cualquier otra causa.
Artículo 30. El manejo y
disposición final de los residuos provenientes de la operación de sistemas de
tratamiento de aguas residuales, deberán sujetarse a las prevenciones
establecidas en el Capítulo Noveno de este Reglamento.
Artículo 31. Se
prohíbe descargar o arrojar el sistema de drenaje y alcantarillado, o depositar
en zonas inmediatas al mismo, basura, Iodos industriales o cualquier otra
especie de residuos que provoquen o puedan provocar trastornos, impedimentos o
alteraciones en el funcionamiento del sistema.
Artículo 32. Para cubrir los
costos de operación del sistema de tratamiento Municipal de aguas residuales
que se establezca, se aplicarán las cuotas que se fijen a los usuarios en la
Ley -de Ingresos para el Municipio de Tototlán, Jalisco por concepto de
Derechos.
Artículo 33. La Dirección en coordinación
con la SEMARNAP y en ejercicio de las sanciones de vigilancia previstas en el
Capítulo Décimo Quinto de este Reglamento a aplicar, para la comprobación del
cumplimiento de las disposiciones en materia de prevención y control de
contaminación de aguas, los métodos de muestreo y análisis de laboratorio
establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas.
Artículo 34. La Dirección en
coordinación con la Secretaría de Salud y Departamento de Agua Potable vigilará
que las plantas expendedoras de aguas purificada y los sistemas de
abastecimiento de agua potable reciban un óptimo y adecuado tratamiento de
potabilización.
Artículo 35. Las
casas-habitación establecidas dentro del Municipio, donde no se cuente con un sistema de drenaje, deberán
contar con un sistema de cámaras sanitarias (fosas sépticas), o
digestores.
CAPÍTULO
SÉPTIMO
Prevención y
control de la contaminación atmosférica.
Artículo 36. Las
disposiciones previstas en el presente Capítulo tienen por objeto prevenir,
controlar y abatir la contaminación atmosférica en el Territorio del Municipio,
generada por fuentes fijas o móviles que no sean del orden Federal, de
conformidad con la enunciación prevista en el Articulo 11 del Reglamento de la
Ley General, en materia de Prevención y Control de la Contaminación de la
Atmósfera.
Artículo 37. Para los efectos de su
aplicación a la prevención de la atmósfera, se dictan los siguientes
lineamientos:
Artículo 38. La Dirección
integrará y mantendrá actualizado el inventario de fuentes fijas de
contaminación de la atmósfera, para cuyo
efecto los responsables de
los establecimientos, servidos o instalaciones que con motivo de sus
actividades pueden producir contaminación atmosférica, deberán proporcionar
información que contenga el cuestionario que al efecto . establezca la propia Dirección, en el que
se indicará:
Artículo 39. Los
establecimientos, servicios o instalaciones de nueva creación que con motivo de
sus actividades puedan producir contaminación atmosférica, deberán presentar
ante la Dirección, la manifestación de impacto ambiental previamente
autorizada, a la que deberá adjuntarse la solicitud de licencia de
funcionamiento respectiva. Los establecimientos, servicios o instalaciones que
no sean de la competencia Federal y que pretendan realizar una ampliación en
sus procesos, deberán gestionar ante la Dirección o la Comisión la Licencia
correspondiente.
Las solicitudes
de licencia de funcionamiento y de ampliación se presentarán en los formatos
que la Dirección establezca para tales efectos.
Artículo 40. Se prohíbe
producir, expeler, descargar o emitir contaminantes que alteren la atmósfera o
que puedan provocar degradación o molestias en perjuicio de los ecosistemas y
de la salud de la población.
Artículo 41. Queda prohibida la quema de
cualquier tipo de residuo sólido o líquido en la vía pública o en lugares
inadecuados, incluyendo la basura doméstica, hojarasca, hierba seca, esquilmos
agrícolas, llantas plásticos, lubricantes, solventes y otros.
Artículo 42. Queda
estrictamente prohibido realizar en la vía pública o al aire libre trabajos de
carrocería y pintura, herrería, fabricación de muebles o cualquier actividad
similar.
Artículo 43. La Dirección proporciona a la
SEDESOL, a la PROFEPA, el inventario de las fuentes fijas de contaminación de
Jurisdicción Municipal, para incorporarlas al Sistema Nacional de Información
de la Calidad del Aire.
Artículo 44. Para
autorizar la instalación de industrias o la realización de actividades que
puedan producir contaminación atmosférica por emisión de humos,
polvos, olores y gases, e tomarán en consideración los criterios establecidos
en la Ley General, la Ley Estatal y demás disposiciones aplicables.
Artículo 45. Las emisiones
a la atmósfera de humos, polvos, olores y gases generadas por fuentes fijas no
deberán exceder los niveles máximos permisibles de emisión o inmisión establecidos
en las Normas Oficiales Mexicanas expedidas por el Instituto Nacional de
Ecología .
Artículo 46. Los responsables de las
fuentes fijas de contaminación
atmosférica de Jurisdicción Municipal, están obligados a instalar los equipos y
Sistemas necesarios, para que las emisiones que generen no rebasen los niveles
máximos permisibles establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas.
Artículo 47. Todos los responsables de las
fuentes deberán evaluar en el primer trimestre de cada año los contaminantes
emitidos a la atmósfera, quedando a juicio de la Dirección la periodicidad del
mismo y los parámetros a evaluar, cuando se considere necesario.
Artículo 48. Para el control de las emisiones
atmosféricas los interesados deberán presentar a la Dirección bitácora de
control y mantenimiento para su aprobación y autorización, el cual deberá de
registrar el mantenimiento al equipo de control, modificaciones, evaluaciones,
así como paro y arranque de la unidad anticontaminante.
Artículo 49. Para obtener el dictamen a que se
refiere el Artículo anterior, los responsables de los giros deberán presentar
solicitud por escrito acompañada de la siguiente información y
documentación:
1. Datos
generales del solicitante.
2.
Ubicación.
3. Descripción
del proceso o actividad.
4. Distribución
de maquinaria y equipo.
5. Materias
primas o combustibles que se utilicen en su proceso y forma de
almacenamiento.
6. Transporte de
materias primas o combustibles al área de proceso.
7.
Transformación de materias primas o combustibles.
8. Productos,
subproductos y desechos que vayan a generarse.
9.
Almacenamiento, transporte y distribución de productos y subproductos.
10. Cantidad y
naturaleza de los contaminantes.
11. Equipos para
el control de la contaminación que
vayan a utilizarse, y
12. Programa de
contingencias, que contengan medidas y acciones que se llevarán a cabo cuando
las condiciones meteorológicas de la región sean desfavorables, o cuando se
presenten emisiones de olores, gases, así como de partículas sólidas y líquidas
extraordinarias no controladas.
Artículo 50. La información
a que se refiere el Artículo anterior deberá presentarse en el formato que al
efecto determine la Dirección quien podrá requerir la información adicional que
considere necesaria y verificar en cualquier momento la veracidad de la misma.
Artículo 51. Previo al
otorgamiento de la Licencia, el interesado de la fuente deberá presentar
autorización de la SEMARNAP y CNA y dictamine con ello la Dirección, en coordinación
con la Dirección de Obras Públicas, dictaminar favorablemente el
establecimiento de la empresa
Artículo 52. Una vez que el
interesado obtuvo su Licencia, se obliga en los dos primeros meses de! año,
presentar a la Dirección, el programa de evaluación de sus equipos
anticontaminantes, así como el programa de ingeniería Ambiental a realizarse en
un año a transcurrir, este lineamiento avalará la expedición de la licencia
correspondiente al ejercido de un año en curso.
Artículo 53. Para los efectos
de la medición en fuentes fijas de emisiones a la atmósfera, deberán aplicarse
los procedimientos de muestreo y cuantificación establecidos en las Normas
oficiales Mexicanas.
Artículo 54. Cuando se
pretenda la quema de productos y
subproductos de solventes, lubricantes u otros residuos con el objeto de
impartir instrucciones de adiestramiento sobre procedimientos para combatir el
fuego, se deberá tramitar el permiso previo ante la Dirección para cuyo
otorgamiento, los prestadores de servicios y/o propietarios de instalaciones,
públicas o privadas señalarán en la solicitud que al efecto se formule, los
datos siguientes:
1. Localización
del predio en el que se llevarán .a cabo las prácticas de adiestramiento.
Señalando construcciones de seguridad del lugar.
2. Programa de
prácticas, indicaciones, fechas y horarios.
3. Liga de
volúmenes de combustibles a utilizar:
4. Autorización
previa de la Unidad de Protección
Civil.
5. Los demás
que señale la Dirección
Artículo 55. Los
propietarios de vehículos automotores en circulación que utilicen gasolina como
combustible, están obligados a observar, en el funcionamiento de sus unidades,
la Norma Oficial Mexicana NOM-CCAT-008-ECOL-1993, que establece los niveles
máximos permisibles de gases contaminantes provenientes del escape de los citados
vehículos.
Artículo 56. Los
propietarios de vehículos automotores en circulación que utilicen diesel como
combustible, están obligados a observar, en el funcionamiento de sus unidades,
la Norma Oficial Mexicana NOM-CCAT-008-ECOL-1993 que establece los niveles
máximos permisibles de capacidad del humo, provenientes del escape de los
citados vehículos; así como las demás disposiciones aplicables.
Artículo 57. La evaluación
de los hidrocarburos y monóxido de carbono se llevará a cabo en los Centros de
Medición y Diagnóstico del parque vehicular previamente asignados por Tránsito
y Vialidad del Municipio con sujeción a la metodología prevista en la Norma
Oficial Mexicana
NOM-CCAT-010-ECOL-1993
Artículo 58. La SEMADES establecerá y operará
previo dictamen técnico que emita la Dirección el sistema de monitoreo de la
calidad del aire, para cuyo efecto se sujetará a las Normas Oficiales Mexicanas
vigentes, para la medición de los niveles de partículas suspendidas totales,
Óxidos de Azufre, Oxido de Nitrógeno, Monóxido de carbono, Hidrocarburos, Plomo
y Ozono en la atmósfera del Municipio.
Artículo 59. La SEMADES
reportará a la Dirección, los resultados que se obtengan a través del monitoreo
atmosférico, para su incorporación al Sistema Nacional de Información de la
Calidad del Aire, además de que periódicamente elaborará informes en la materia
para su difusión general entre la población.
CAPITULO OCTAVO
Prevención y
control de la contaminación
Del suelo y
control de residuos sólidos peligrosos.
Artículo 60. Las
disposiciones previstas en el presente apartado tienen por objeto regular el
manejo y disposición final de los residuos sólidos, para prevenir y
controlar.
1. La
contaminación de los suelos.
2. las
alteraciones nocivas en el proceso biológico de los suelos.
3. Las
alteraciones que afectan su aprovechamiento, uso o explotación. .
4. Los residuos
sólidos que constituyan fuente de contaminación.
5. Los riesgos y
problemas de salud.
Artículo 61. La Dirección,
coordinadamente con Aseo Público Municipal, tendrá a su cargo la regularización
de los sistemas de recolección, almacenamiento, transporte, re-uso, abatimiento
y disposición final de los residuos sólidos Municipales, industriales,
hospitalarios y agropecuarios, de conformidad con la ley General, ley Estatal y
las disposiciones de que ellas emanen.
Las atribuciones a que se refiere éste Artículo se ejercerán sin perjuicio
de las disposiciones aplicables en materia de salud.
Artículo 62. Los Rellenos Sanitarios,
deben situarse en los lugares que autoricen las Autoridades Estatales y
Municipales atendiendo a lo que dispongan las leyes, Reglamentos y Normas
Oficiales en la materia y conforme a los avances científicos que se vayan
generando, se cuidará especialmente que su ubicación no provoque daños a la
salud o contaminación al medio, ni afecte los suelos y/o mantos acuíferos.
Artículo 63. La Dirección intervendrá en
la elección del sitio designado para los Rellenos Sanitarios y en su caso los
Rellenos Sanitarios para desechos industriales no peligrosos en coordinación
con la SEDESOL. La operación de ambos
quedará a cargo del propio Ayuntamiento o de quien éste autorice o designe
.
Artículo 64. La posterior
utilización de un Relleno Sanitario o de un Relleno Sanitario para desechos
Industriales no peligrosos una vez terminada su vida útil como tales, quedará
determinada como "ZONA RESTRINGIDA”
en coordinación con el Ayuntamiento aprobando su destino.
Artículo 65. La Dirección vigilará que
la recolección, manejo y disposición
final de residuos sólidos provenientes del servicio de limpia de calles,
calzadas, bulevares, plazas, jardines, parques públicos, oficinas, comercios,
mercados públicos, rastro y demás establecimientos similares y los que provengan
de usos Industriales respondan a los siguientes lineamientos:
1. Abatir la
contaminación de los suelos, en cuanto que los residuos sólidos constituyen la
principal fuente de contaminación de aquellos, y mitigar los efectos
secundarios que inciden en la contaminación atmosférica y de aguas.
2. Obtener el
aprovechamiento de los residuos sólidos, mediante el proceso al que se refiere
el Artículo 113 de este Reglamento.
Artículo 66. Se consideran
prioritarias, para los efectos de recolección de residuos sólidos Municipales,
sin desatender la recolección domiciliaria, las zonas de tianguis, mercados,
centros comerciales, parques públicos y en general sitios públicos de gran
generación de basura.
Artículo 67. El Ayuntamiento
podrá autorizar la recolección, transporte, re-uso, reciclo, tratamiento y/o
disposición final de residuos para su aprovechamiento; así mismo podrá
otorgar autorización en caso de que proceda para la disposición final de los
residuos industriales no peligrosos en los Rellenos Sanitarios que para tal fin
autorice la Dirección.
Artículo 68. Para la
adecuada recolección de residuos sólidos, cualquiera que sea su origen, la
Dirección promoverá ante el organismo operador que se designe el uso de los
vehículos especialmente acondicionados para ese objeto y la infraestructura
urbana necesaria; para evitar la
dispersión de los mismos y los efectos nocivos que pudieran generar.
Artículo 69. Los restos de
animales domésticos deberán ser entregados por los particulares al Laboratorio
de Patología de la SAGARPA embolsado en material impermeable perfectamente
cerrado y resistente para su incineración. Asimismo, el servido de limpia
deberá recoger los residuos de tal naturaleza encontrados en la vía pública.
Artículo 70. El Ayuntamiento
será responsable, por conducto de la Dependencia Municipal encargada de los
Servidos Públicos de mercados y centrales de abasto, panteones y rastros, del
adecuado almacenamiento interno de los residuos sólidos que de los mismos se
deriven, para que se entreguen ala unidad recolectora en recipientes con
suficiente capacidad y resistencia. De fácil manejo y perfectamente
cerrados. En caso de que tales
servicios sean concesionados, el Ayuntamiento dictará al concesionario las
medidas necesaria para prever el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo
anterior.
Artículo 71. Los
Establecimientos, servidos o instalaciones generadores de residuos sólidos,
deberán proporcionar la información que se requiera en la Cédula que establezca
la Dirección para tal efecto. Las
fuentes generadoras de residuos sólidos existentes dispondrán para el
cumplimiento de lo anterior, de un plazo de tres meses contados a partir de la
fecha en que entre en vigor este Reglamento; y las nuevas de un plazo de dos
meses a partir de la iniciación de operaciones.
Artículo 72. La Dirección
determinará con base en la Cédula a la
que se refiere el Artículo anterior, los residuos sólidos industriales,
hospitalarios y agropecuarios que en razón de su volumen y características
puedan ser objeto del servicio contratado de recolección, cubriendo la cuota
que por este concepto corresponda.
Artículo 73. Los Iodos
resultantes del tratamiento de aguas residuales no podrán ser entregados al
servido contratado de recolección, ni depositados en los Rellenos Sanitarios
cuando excedan de un 30% de humedad.
Artículo 74. En la realización de
cualquier actividad, pública o privada, se prohíbe la utilización como
combustible de: hules, plásticos, fibras sintéticas y residuos sólidos
provenientes de la industria.
Artículo 75. Quede estrictamente
prohibido tirar basura y/o desperdicios a cielo abierto, e¡; cuencas, cauces,
ríos, barrancas y vía pública; así como queda prohibida la quema a cielo
abierto de cualquier tipo de desperdicio o residuo
Artículo 76. La Dirección en coordinación
con la Dirección de Obras Públicos Municipales, realizarán las acciones
necesarias para Ia instalación y operación de plantas procesadoras de residuos
sólidos y de los Rellenos Sanitarios que se requieran, observando lo dispuesto
en las Normas Oficiales Mexicanas.
Artículo 77. Los Residuos
sólido: Municipales, industriales y agropecuarios podrán ser transportados para
su procesado a lugares específicos en los que serán sometidos atendiendo a su
composición a un método de selección para aislar los que sean susceptible de
reciclaje y composteo, el resto será destinado al Relleno Sanitario.
Artículo 78. En la operación de los
Relleno Sanitarios, la Dirección en coordinación con la SEMADES, la PROFEPA sin
perjuicio de las facultades que son competencia de otras instancias, tendrán
intervención en cuanto a los efectos adversos que el funcionamiento de tales
sistemas pudiera generar en el ambiente.
Artículo 79. Además de lo
dispuesto en el Articulo 109 de este Reglamento, se prohíbe destinar terrenos
bajo cualquier régimen de propiedad para arrojar, descargar, depositar o
acumular residuos sólidos Municipales, industriales, hospitalarios,
agropecuarios o de cualquier otro origen, sin la autorización de la
Dirección.
Artículo 80. Queda prohibido
que los basureros, estiercoleros, depósitos de Inmundicias o cualquier otra
fuente contaminante de origen físico, químico y biológico se ubiquen a una
distancia próxima de fuentes de abastecimiento de agua destinada para el
consumo humano. La distancia a que se
refiere esta fracción quedará sujeta a lo que dispongan las Leyes y Reglamentos
aplicables en la materia y las Normas Oficiales Mexicanas que expida el Instituto
Nacional de Ecología y la Secretaria de Salud.
Artículo 81. Queda
estrictamente prohibida la crianza de todo tipo de animales, así como la
instalación de granjas, establos y zahúrdas en las zonas urbanas y suburbanas
que con sus acciones generan algún tipo de contaminantes como, fauna nociva,
malos olores, residuos molestos y representen un peligro para la salud. los que
se encuentren ya instalados contarán con un plazo máximo de 30 días para su
retiro definitivo .
Artículo 82. Se prohíbe
disponer o utilizar sin previo tratamiento, la excreta de origen animal
generadas en las instalaciones de producción de carne, de leche o de huevo o en
cualquier otro sitio similar, los sistemas autorizados para tal efecto son los
siguientes:
1.
Estiercoleras.
2. Digestores.
3.
Composteo.
4. Plataformas
de fermentación, y
5. Cualquier
otro sistema que con base de un Proyecto Operativo autorice la Dirección.
Los Sistemas
deberán ajustarse a las especificaciones que requiera la Dirección antes de su
Instalación. Es obligación de los propietarios de establos, caballerizas o
cualquier otro local destinado el encierro o producción de animales, cuya
ubicación esté debidamente autorizada, transportar diariamente el estiércol a
los sitios de tratamiento autorizados por la Dirección evitando en todo momento
ensuciar la vía pública, en este caso se sancionará en forma inmediata al
infractor y se procederá a cancelar su autorización de funcionamiento, en caso
de que se pretenda utilizar o para fines agrícolas e industriales, se le deberá
dar tratamiento previo; de acuerdo a los sistemas antes señalados.
Artículo 83. Los Iodos y
polvos generados en los sistemas de tratamientos anticontaminantes, así como en
operaciones de desazolve, procesos industriales, perforaciones y cualquier otro
de carácter contaminante, deberán procesarse y disponerse mediante los métodos
que al efecto autorice la SEDESOL y la Dirección, en coordinación con las
Autoridades Competentes.
Artículo 84. Sólo se podrá disponer de
los residuos sólidos industriales que no se consideren como peligrosos por el
método de Relleno Sanitario ya sea por separado o conjuntamente con los residuos sólidos Municipales,
siempre y cuando exista la autorización previa de la Dirección y en su caso de
las Autoridades Competentes.
Artículo 85. Todas las
industrias establecidas en el Territorio Municipal, serán responsables del
almacenamiento, manejo transporte y destino final de los residuos sólidos que
produzcan, así como de los daños a la salud, al ambiente o al paisaje que
ocasione; por lo que preventivamente deberán observarlas siguientes
disposiciones:
1. Estar
separadas las áreas de producción, servidos, oficinas y acceso, un mínimo del
quince por ciento del área total de la instalación
2. Contar con
muros de contención, fosas de retención y obras de captación y abatimiento de
lixiviados.
3. Estar
cubiertas y protegidas de la intemperie con la suficiente ventilación y equipo
de seguridad industrial.
4. Contar con
señalamientos y letreros alusivos a la peligrosidad y toxicidad de los
residuos, así como de medidas de contingencia en casos de fugas y
derrames.
5. Cumplir con
las medidas que señalen en materia de seguridad e higiene en el trabajo.
6. Tener
bitácora de mantenimiento del equipo de seguridad para evitar la contaminación
ambiental. 7. Los que en su caso
requiera la Dirección.
Artículo 86. Queda
estrictamente prohibido arrojar cerca o directamente en arroyos, canales, ríos, drenes, lagos o cualquier otro cuerpo
de agua, los envases y sobrantes de plaguicidas o los residuos generados por la
limpieza y lavado de los equipos utilizados para la aplicación de esas
sustancias.
Artículo 87. Quienes posean envases vacíos
que previamente hayan contenido plaguicidas, tales como bolsas de papel y de
plásticos, recipientes de cartón o envases de vidrio, curetas de plásticos,
recipientes de cartón o envases de vidrio, cubetas de plástico o metal, tambos
metálicos o de plástico o de cualquier otro tipo de envase, deberán tratarse
como lo establece el Artículo 118, e informar a la SEMADES, a la PROFEPA y a la
Dirección para recibir indicaciones para la disposición final de los
recipientes.
Artículo 88. La Dirección
en coordinación con SEMARNAP y SEMADES obligará que las instalaciones
generadoras de residuos peligrosos, y/o potencialmente peligrosos, cuenten con
incinerador o cremador o con tratamiento específico, los cuales serán enviados
a un confinamiento controlado.
Artículo 89. Los propietarios o
responsables de hospitales, sanatorios, clínicas, consultorios médicos o
Veterinarios, Laboratorios Químicos y/o Farmacobiológicos y similares, plantas
de tratamiento de aguas residuales, lugares destinados al sacrificio de animales
y de todas aquellas generadoras de residuos peligrosos y/o potencialmente
peligrosos, así como lo que a juicio de la dirección sean necesarios, están
obligados a incinerarlos, desinfectarlos, o darles tratamiento
anticontaminante, acorde a todas las reglamentaciones y Normas Oficiales. En
caso contrario podrán contratarse los servicios especiales del Ayuntamiento,
quién a través de la Dirección determinará la posibilidad de prestar éste
servicio o en su caso, coordinadamente podrá indicar el sitio o método de
disposición final así como la
normativa a que deben sujetarse el generador de este tipo de residuos o
sustancias.
Artículo 90. Los residuos
peligrosos y/o potencialmente peligrosos provenientes de Hospitales,
Sanatorios, Clínicas, Consultorios Médicos o Veterinarios, Laboratorios
Químicos y/o Farmacobiológicos y similares, plantas de tratamiento de aguas
residuales, lugares destinados al sacrificio de animales, de todas aquellas
generadoras de residuos peligrosos y/o potencialmente peligrosos así como los
que a juicios de la dirección sean necesarios, que hayan sido aceptados por la
misma para su manejo y/o disposición final, sólo podrán ser entregados al
personal autorizado en empaque de polietileno o en aquella forma en que se
designe por la Dirección y deberán llevar impreso el nombre, la denominación o
razón social, el domicilio del generador y teléfono; de no hacerlo así, deberán
incinerarse o esterilizarse mediante el equipo e instalaciones diseñadas y
operadas de acuerdo a los lineamientos oficiales y reglamentados de los que
establezcan otras disposiciones en la materia.
El manejo y/o
disposición final o temporal que realice e! Ayuntamiento de los residuos
peligrosos y/o potencialmente peligrosos, serán siempre responsabilidad directa
del generador. En todo momento, si el
Ayuntamiento decide manejar residuos peligrosos y/o potencialmente peligrosos,
deberá a su vez cumplir con las normas y procedimientos oficiales emitidos, así
como los estipulados en este Reglamento.
En caso de algún generador de residuos peligrosos y/o potencialmente
peligrosos realice el depósito clandestino y sin autorización en algunos de los
depósitos, vehículos, servicios o en los rellenos sanitarios propiedad del Ayuntamiento, será responsabilidad directa
del generador el daño a terceros y/o al ambiente, incluyendo el propio Relleno
Sanitario. Cuando esto se presente
además de la obligación de subsanar los daños y responder a las sanciones a que
se haya hecho acreedor, el generador será puesto a disposición de las
Autoridades Competentes. En el caso de los residuos hospitalarios, éstos
deberán además sujetarse a los señalamientos técnicos, normas y manuales que al
efecto dicten la Secretaría de Salud y/o la Dirección.
Artículo 91. Los métodos
para la disposición final de residuos peligrosos o potencialmente peligrosos,
siempre y cuando cuenten con las autorizaciones correspondientes de la
Dirección serán los siguientes:
1. Confinamiento
controlado.
2. Inyección a
pozo profundo.
3. Receptor de
agroquímicos.
4. Los que
autorice la Dirección
Los proyectos
ejecutivos requeridos para cada método antes de su instalación, deberán ser
aprobados por la Dirección con participación de la SEMADES y PROFEPA, en los
casos del punto 111 de este Artículo, con treinta días de anticipación .
Artículo 92. Queda
estrictamente prohibido arrojar a la red de alcantarillado residuos de tipo
explosivo, reactivo, corrosivo, inflamable, tóxico o radiactivo y grasas
vegetales ó animales.
Artículo 93. Cuando por
cualquier causa se produzcan derrames, fugas, filtraciones, descargas o
vertidos de residuos peligrosos y/o potencialmente peligrosos, los responsables
tendrán la obligación de avisar inmediatamente por vía telefónica y ratificado
por escrito a la Dirección. dentro de las 24 horas hábiles siguientes al hecho,
para que cualquiera de éstas dicten las medidas de seguridad que procedan, sin
perjuicio de la facultades que en la materia tengan otras autoridades. El aviso
por escrito a que se refiere el párrafo anterior deberá comprender como mínimo
los siguientes aspectos: 1.
Identificación y domicilio del responsable.
2. Causa que
motivo el evento.
3. Descripción
precisa, composición y cantidad de los residuos peligrosos y/o potencialmente
peligrosos derramados, depositados, infiltrados o fugados.
4. Toxicidad y
peligrosidad de los productos descritos en el punto anterior.
5. Medidas de la
contingencia.
6. Posibles
daños causados a la población, los ecosistemas y a terceros.
Los
responsables de este tipo de eventos deberán iniciar la reparación inmediata
hasta su conclusión, de los daños causados a la salud de la población afectada,
al ambiente y a los ecosistemas y serán los directos responsables de
éstos.
Artículo 94. Los envases
recipientes de plaguicidas, sustancias peligrosas y/o potencialmente
peligrosas, se consideran residuos peligrosos y/o potencialmente peligrosos,
las empresas o personas que hayan envasado de origen o remezclado este tipo de
sustancias dentro del Municipio. Son solidariamente responsables del destino y
uso que se les de a estos envases (obligándose a llevar un control de los
mismos).
Cualquier tipo
de envase que contenga o haya contenido las sustancias señaladas en el párrafo
anterior deberán obligatoriamente llevar leyendas anunciando su toxicidad y/o
peligrosidad, número de serie, caducidad, así como los métodos y antídotos para
combatir cualquier problema de salud relacionado con su manejo. Una vez que el contenido del envase haya
sido utilizado por el usuario, el envase deberá ser devuelto al generador sin
lavarse vía el comercializador o distribuidor. El generador tendrá la
obligación de volver a utilizarlo o en su caso destruirlo y/o darle tratamiento
según se requiera, en la presencia del personal de la Dirección teniendo
siempre consigo el listado y número correspondiente de cada uno de los envases
en cuestión obligatoriamente.
En caso de
lavado y/o retrabajo de estos envases (es obligación del generador realizar
este tipo de acciones dentro de sus instalaciones dando a las aguas residuales
el tratamiento anticontaminante correspondiente de acuerdo a los reglamentos en
la materia vigente en los parámetros que le señale la Dirección.
Artículo 95. Se considerarán
además instalaciones potencialmente peligrosas aquellas que contenga, posean,
utilicen, produzcan o manejen sustancias radioactivas por mínima que sea la
cantidad. Las personas, empresas o instalaciones que manejen este tipo de
sustancias deberán registrarse en el Padrón Municipal correspondiente y deberán
dar aviso oportuno de cualquier cambio de domicilio y/o venta de dichas
instalaciones, sin contravención o lo que marquen otras legislaciones en la
materia. El plazo de registro será de
treinta días hábiles como máximo a partir de la fecha de expedición del
presente Reglamento. Con base en el Padrón antes estipulado, se podrán
establecer planes de acción y medidas de contingencia en caso de
siniestros.
RESIDUOS
ESPECÍFICOS
Artículo 96. Quienes
posean bifenilos deberán almacenarlos de acuerdo a las Normas aplicables y/o
las que al efecto se expidan, en instalaciones que cumplan con los siguientes
requisitos mínimos:
1. Contar con
muros de retención, fosa de captación de gas y derrames, y estar techados.
2. Contar con
ventilación adecuada.
3. Estar
alejados de materiales inflamables.
4. Colocar
letreros alusivos a su peligrosidad en lugares y formas visibles.
5. Establecer el
acceso restringido a las áreas de su almacenamiento.
6. Cumplir con
las medidas de seguridad y material de seguridad e higiene y de trabajo.
7. Cumplir con
las legislaciones en la materia. .
8. Registrarse
en el padrón de la Dirección
respectivo.
9. Los que
señalen la Dirección.
Artículo 97. Quienes fabriquen, produzcan,
distribuyan o vendan dentro del Municipio de Tototlán productos con fecha de
caducidad que por naturaleza presente características de peligrosidad, tales
como medicamentos, plaguicidas, similares y otros, están obligados a señalar
las instrucciones para su manejo en las etiquetas de éstos y a su vencimiento
recibirlos de sus poseedores o propietarios con el propósito de recuperarlos o
destruirlos.
Artículo 98.
Quienes posean plaguicidas caducados no recuperables (distribuidores,
almacenistas, instituciones bancarias, formuladores, asociaciones agrícolas y
fabricantes), deberán disponer de estos residuos, en un confinamiento controlado o receptor de agroquímicos, previa la estabilización y
solidificación de los mismos y deberá dar aviso a la Delegación de SEMADES,
PROFEPA y a la Dirección para ser instruido sobre la correcta disposición
final, estabilización / solidificación, según lo amerite el caso.
Artículo 99. Queda
estrictamente prohibida la utilización de equipo para la aplicación de
plaguicidas que se encuentren en mal estado.
Artículo 100. Las empresas
formuladoras, distribuidores, fabricantes o almacenes y bodegas de agroquímicos
deberán observar las siguientes disposiciones:
1. Tener un
conocimiento amplio sobre las clases de productos plaguicidas que se manejan o
almacenan, conocer su grado de toxicidad y toda indicación sobre su manejo y
precaución.
2. Deberán
mantener un inventario completo y actualizarlo con indicaciones del número e
identidad de los recipientes existentes en cada unidad de almacenamiento.
3. Se prohíbe
almacenar formulaciones de plaguicidas contenidas en recipientes en mal estado
y sin la debida etiqueta.
4. Deberán
almacenar los recipientes rígidos en posición vertical y colocados sobre el
piso ( estibados ) en forma ordenada para fácil acceso o inspección .
5. Queda
estrictamente prohibido el reenvasado de plaguicidas, salvo en casos
autorizados o registrados.
6. Deberán
contar con el permiso o licencia correspondiente de SEMADES y SEMARNAT,
Secretaría de Salud y la Dirección.
CAPÍTULO NOVENO
Prevención y
Control de la Contaminación por Ruido y Vibraciones Trepidaciones,
Energía
Térmica, Lumínica, Visual y Olores. ,
Artículo 101. Las
disposiciones previstas en el Presente Capítulo tiene por objeto prevenir y
controlar en el Territorio del Municipio, la contaminación o ruidos generados
por fuentes fijas y móviles, así como la producida por vibraciones, energía
térmica, lumínica, visual y olores.
Artículo 102. Para los
efectos de este Reglamento se consideran como fuentes fijas emisoras de
contaminación por ruidos todo tipo de establecimientos industriales,
comerciales, de servicios, clubes cinegéticos y de tiro, ferias, tianguis,
circos, terminales, lugares de reuniones y bases de vehículos de transporte
público urbano; y por fuentes móviles generadores de contaminación por ruido,
los automóviles, autobuses, camiones, camionetas, reactores o cualquier otro
vehículo automotor.
Artículo 103. El nivel máximo
permisible de emisión de ruido proveniente de fuentes fijas, es de 68 dB de las
seis a las veintidós horas, y de 65 dB de las veintidós a las seis horas.
Artículo 104. Los
propietarios de establecimientos, servicios o instituciones, deberán contar con
los equipos y aditamentos necesarios para reducir la contaminación originada
por la emisión de ruidos, a los niveles máximos permisibles previstos en el
Artículo anterior.
Artículo 105. El ruido
producido en casas- habitación por las actividades domésticas no será objeto de
sanción, salvo en aquellos casos en que reiteradamente se realicen actividades
ruidosas meramente domésticas o fiestas ruidosas causativas de molestias a los
vecinos.
Artículo 106. La operación de circos,
ferias, juegos mecánicos y otras actividades similares, sólo se permitirá a una
distancia previa verificación del municipio, de casas-habitación, centros
hospitalarios, guarderías, escuelas, asilos, lugares de descanso y de
recuperación, debiendo ajustar el nivel de emisión de ruidos a los máximos
permisibles previstos en el Artículo 127 de este Reglamento a excepción de las
fiestas tradicionales del municipio.
Artículo 107. la realización
de actividades temporales en la vía pública se sujetará a un nivel máximo
permisible de 95 dB, sin perjuicio del permiso que para tal efecto se
requiera.
Artículo 108. Los
propietarios de los vehículos automotores señalados en el Articulo 126 de este
Reglamento, con excepción de motocicletas, bicicletas y triciclos motorizados,
deberán ajustar la emisión por ruido de sus unidades, a los siguientes máximos
permisibles:
Peso Bruto
Vehicular En Kg |
Método
Dinámico |
Niveles
máximos Permisibles en dB(A) Modo Estático |
3000 |
79 |
86 |
3001-10,000 |
81 |
92 |
Mayor que
10,001 |
84 |
99 |
Artículo 109. Los
propietarios de motocicletas, bicicletas y triciclos motorizados, deberán
ajustar la emisión por ruido de sus unidades al nivel máximo permisible de 84
dB y 89 dB de acuerdo a los métodos de medición dinámico y estático
respectivamente.
Artículo 110. Para el cumplimiento de lo
dispuesto en los Artículos anteriores, los propietarios de los vehículos
automotores deberán observar el procedimiento de verificación previsto en los
Artículos 68 y 69 de este Reglamento sin perjuicio de las acciones de
vigilancia permanente que a la Autoridad corresponda realizar.
Artículo 111. La medición
del ruido generados por fuente móviles se realizará en el Centro de Medición y
Diagnóstico del Parque Vehicular, establecido por el Estado.
Artículo 112. En las zonas urbanas se prohíbe
la circulación de vehículos con escape abierto y/o también la instalación en
100 mismos de dispositivos sonoros tales como bocinas, silbatos o sirenas,
quedando exceptuados los vehículos de servido oficial y social de emergencia.
Artículo 113. En toda operación de carga o
descarga de mercancía o materiales, no se deberá rebasar un nivel de 90 dB de
las siete a las veintidós horas, y de 85 dB de las veintidós a las siete horas.
Artículo 114. Las competencias deportivas y sus
entrenamientos con vehículos automotores, requerirán autorización de la
Dirección de tránsito y Vialidad del Municipio para cuyo efecto los interesados
deberán aportar la siguiente información :
1. Sitio
previsto, indicando límites y colindancia. ,
2. Tipo y
características de los vehículos a usar.
3. Días y
horarios en los que se realizarán las pruebas y eventos.
4. Nivel de
emisión de ruidos.
5. Público al
que se pretende exponer al ruido. Se prohíbe la realización de estas
actividades en calles o predios sin protección acústica adecuada y en lugares
donde puedan causar daños ecológicos, así como la circulación de vehículos de
carreras en zonas urbanas.
Artículo 115. Se prohíbe la generación de
vibraciones y emisiones de energía térmica, lumínica, n,¡ido y olores que
provoquen o puedan provocar degradación o molestias en perjuicio de la salud
humana, la flora, la fauna yen general de los ecosistemas.
Artículo 116. Queda estrictamente
prohibido dentro de la zona urbana: El uso de aparatos de sonido o instrumentos
de altavoces con fines de propaganda o distracción que afecte a la vía pública
o causen molestias y alteraciones al ambiente.
Artículo 117. Se prohíbe
provocar escurrimientos de cualquier tipo de líquidos en !a vía pública o
sitios no permitidos que causen malos olores y alteren al ambiente.
Artículo 118. Los propietarios de fuentes
generadores de vibraciones y de emisiones de energía térmica, lumínica y
olores, deberán observar los límites máximos permisibles establecidos en las
Normas Oficiales Mexicanas correspondientes.
Artículo 119. Se entiende por
anuncio todo dibujo, luz, letrero, número, símbolo o cualquier otro signo o
emblema que, cualquiera que sean sus dimensiones, material, técnica o medio a
través del cual se difunde, llega o es susceptible de llegar a un público con
el fin de informar, señala; prevenir o promover actividades, lugares, productos
o servicios mercantiles, industriales, culturales, sociales, políticos,
civiles, oficiales, profesionales, etc.
Artículo 120. Los objetivos específicos
del control de anuncios consisten en:
1. Prevenir
daños a Quienes transitan a pie o en vehículo por la dudad.
2. Buscar una
armonía entre el anuncio y su contexto urbano.
3. Contrarrestar
la contaminación visual existente y prevenir su crecimiento.
4. Dar un orden
visual a la información y publicidad de la vía pública.
5. Prevenir
daños a vialidades, mobiliario, equipamiento urbano, instalaciones de
servicios, inmuebles y diferentes áreas y espacios públicos y privados.
6. Proteger el
patrimonio histórico y artístico de la ciudad, sobre todo en algunas de sus
Zonas, inmuebles, monumentos y obras de alto valor.
7. Contribuir a un
crecimiento más armónico de la ciudad en todos los órdenes.
Artículo 121. La aplicación de este
capitulo, deberá ser acatada por toda empresa o persona establecida eventual o
permanente en el Municipio, o que se encuentre en tránsito en ella. Esta disposición
deberá ser acatada por las compañías establecidas, por las personas reconocidas
que presenten el servicio de colocación y mantenimiento y por los propios
anunciantes y rotulistas, no importando el tamaño y contenido o carácter del
anuncio; siendo obligatoria además para Autoridades, dependencias
descentralizadas, paraestatales o paramunicipales.
Artículo 122. Las
disposiciones serán aplicables dentro del Territorio Municipal.
Artículo 123. Dado que la
Ciudad presenta zonas diferentes en cuanto a su antigüedad e interés histórico,
arquitectura, actividad, etc., y con el fin de tener una mejor visión para su
instalación, su conservación y su mantenimiento, podemos señalar tres áreas
básicas en ella:
1. ÁREAS
PROHIBIDAS: Se consideran áreas prohibidas para la colocación de cualquier
tipo de anuncio publicitario, los inmuebles y espacios considerados de alto
valor histórico y arquitectónico, comprendidos en la zona del Centro Histórico
de Tototlán y registrados en el catálogo correspondiente del Instituto Nacional
de Antropología e Historia, y además todos aquellos que invadan de cualquier
forma la vía pública.
2. ÁREAS
RESTRINGIDAS: Consideramos áreas restringidas, los in muebles no
comprendidos en el punto anterior, y que puedan contener anuncios, siempre y
cuando se sigan las normas correspondientes.
3. ÁREAS
CONTROLADAS: Estas áreas comprenden el área restante del Territorio
Municipal no comprendida en los puntos anteriores. Estas áreas estarán sujetas
a menos restricciones, sin perjuicios de los objetivos de este documento.
Artículo 124. Todos los
mensajes que encontramos en la vía pública los podemos dividir en dos grandes
ramas:
1. Señalización
Vial.
2. Anuncios
publicitarios.
Entendiendo por
la primera, aquella que protege y ordena la circulación de personas y vehículos
tanto en la ciudad corno fuera de ella. la segunda tiene como función dar a
conocer el nombre de las empresas y establecimientos comerciales o de
servicios, así como persona, actividades, marcas comerciales, instituciones,
etc.
Artículo 125. Los anuncios
publicitarios los podemos dividir en dos grupos:
1. De acuerdo al
lugar en que se fijen. Este grupo es fácil de reconocer ya que cada apartado se
define a él mismo.
a) Fachadas, muros, paredes, bardas o datos de quien lo elaboró, instaló
o construyó (nombre y dirección o teléfono) .
tapias;
b) Vidrierías, escaparates y cortinas metálicas, marquesinas y toldos,
etc.
c) Eventuales. Estos anuncios los podemos considerar como semifijos. Su
colocación no es permanente pero regularmente se instalan, de acuerdo al
horario del establecimiento o a los días de funcionamiento.
2. En cuanto a su
colocación. De acuerdo a la forma en que se coloca un anuncio, podemos
distinguirlos en:
a) Acosados o apoyados.
b) Colgantes, volados o en salientes.
c) Autosoportadores.
d) Pintados.
e) Integrados.
Artículo 126. Al modificar la
posición o retirar un anuncio, el lugar habrá de reestructurarse con el fin de
devolver su aspecto original; se cubrirán agujeros, se repondrán muros, etc.
evitando que el mensaje siga siendo visible.
Artículo 127. Dentro de las
normas de contenido se señalan las siguientes:
a) Todos los
anuncios habrán de inscribirse en idioma español o en algún dialecto o lengua
indígena nacional, a excepción de los nombres propios, razones sociales o
marcas en lengua extranjera, registrados ante la Secretaría de Comercio y
Fomento Industrial.
b) Al inscribirse
en idioma español, los anuncios habrán de apegarse a las reglas del
idioma.
c) Todos los
anuncios deberán presentar en un lugar visible, los
Artículo 128. En el área que
comprende el Centro Histórico de acuerdo con los criterios del Plan de
Desarrollo Urbano, queda prohibida la colocación de anuncios de azotea,
permitiéndose sólo en fachadas, siempre y cuando cumplan con las normas
correspondientes.
Artículo 129. la colocación
de anuncios deberá atender las normas siguientes:
1. No se
permitirá en glorietas con monumentos, fuentes u otros elementos de ornato,
plazas específicas, monumentos y edificios de interés histórico, las vías que
las forman, circundan o les den acceso.
2. No se permitirá
la colocación de anuncios en vías de tránsito de personas o vehículos así como
acceso a lugares públicos.
3. No se
permitirá la colocación de anuncios en árboles, áreas y zonas verdes, ni en
Zona Federal junto a los ríos, ni en otros elementos naturales como
rocas, tierras y animales.
4. Ningún
anuncio podrá colocarse donde maltrate o impida el desarrollo de árboles,
plantas, flores o cualquier vegetación .
5. Ningún
elemento natural podrá ser talado, podado, corregido su cause o modificado en
alguna forma, para efectos de visibilidad de cualquier anuncio.
6. Ninguna
estructura, por grande que ésta sea, podrá ser soporte de dos anuncios, por
pequeños que éstos sean.
7. Ningún
anuncio podrá ser colocado donde impida el libre paso de elementos naturales espacios considerados de alto valor
histórico y arquitectónico, comprendidos en la zona del centro Histórico de
Tototlán y registrados en el catálogo correspondiente del Instituto Nacional de
Antropología e Historia, y además todos aquellos que invadan de cualquier forma
la vía pública.
8. Ningún
anuncio podrá colocarse de manera que impida la visión total o parcial de
semáforos o señalamientos viales a una distancia mínima de media cuadra o
longitud de una manzana tomando como distancia estos 50 metros.
9. Los anuncios
fuera de las fachadas (auto- soportados, anclados al piso, de estructura en calle, azotea o cualquier predio mayor de
dos metros por dos metros no podrán colocarse a una distancia mayor de diez
metros uno de otro).
10. El mismo tipo
de anuncios mencionados, menores de dos metros por dos metros, podrán colocarse
a una distancia menor a los diez metros, siempre y cuando se coloque un anuncio
de por medio.
11. Ninguna luz,
destello o reflejo podrá colocarse como parte del anuncio o fuera de él, ya sea
en la vía pública o en el interior de in muebles de acceso publico, si
deslumbra la vista de conductores o peatones.
12. Ningún
anuncio podrá colocarse a una distancia menor a la medida de la altura de su
carátula, de redes e instalaciones que transportan energía, fluidos o gases,
así como soportes aéreos o terrestres. 13.
Los anuncios rotulados en bardas, muros o tapias que se localicen o tengan
vista de un terreno baldío, deberán contener un mensaje que evite a la
población a mantener el lote en buen estado y abstenerse de arrojar basura en
él.
14. Los anuncios
rotulados en bardas, muros o tapias
que tengan vista ala calle, deberán contener un mensaje de beneficio para la
población.
15. Todos los
anuncios permanentes instalados en predios sin edificar, procurarán que el
terreno, en áreas de las dimensiones de su(s) carátula (s) y entorno al dicho
anuncio, esté en general en buen estado, libre de basura y maleza muy
crecida.
16. No se
permitirá la colocación de anuncios en las caras exteriores de vehículos que
presten servicios de tránsito público que sean de pasajeros o de carga.
Artículo 130. Dentro de las
normas de iluminación encontramos las siguientes:
1. los cables
que alimentan de energía eléctrica las fuentes de iluminación, deberán estar
ocultos de la vista de peatones.
2. Los
reflectores que iluminan anuncios deberán tener una posición que impida que la
luz invada a otras propiedades o deslumbren a conductores o peatones.
3. Los focos
sencillos de colores de luz directa o intermitentes que denla apariencia de
movimiento, sólo se permitirán en los inmuebles en la que se presentan
espectáculos en vivo. 4, Los anuncios
iluminados con gas neón, deberán tener sus instalaciones (cables y balastras)
ocultas y los tubos protegidos.
Artículo 131. No se permitirá
la colocación de anuncios en la vía pública cuando se utilicen elementos e
instalaciones de ella como son :
a) Calles.
b) Aceras.
c)
Guarniciones.
d) Postería de
todo tipo.
e) Basureros.
f) Bancos.
g) Kioscos.
h) Casetas de
teléfono.
I) Elementos
naturales.
j) Todo tipo de
elementos de servicio y ornato.
Artículo 132. El mobiliario
urbano queda reservado para la colocación de señalamientos viales y anuncios
transitorios.
Artículo 133. No se podrán
colocar anuncios dentro del derecho de vía en carreteras y autopistas.
Artículo 134. No se permitirá
que los anuncios colocados en fachadas o azoteas, ocupen el total del ancho de
la acera, sea cual sea su altura.
Artículo 135. En las vías que
forman, circundan o dan acceso a glorietas con monumentos, fuentes u otros
elementos de ornato, monumentos o edificios de interés, sólo se podrán colocar
señalamientos viales.
Artículo 136. Las mantas,
banderines o carteles de cualquier material, sean permanentes, transitorias o
eventuales no podrán cruzar a ninguna altura una vialidad. Sólo podrán colocar
en forma paralela a las aceras sin perjudicar o modificar el mobiliario
urbano.
Artículo 137. las placas o
señalamientos con nomenclatura de las calles o la numeración de las fincas,
deberán conservar su diseño y colores originales: no se permite modificación
alguna de sus elementos o que se impida su clara visibilidad a causa de algún
anuncio. Los ya existentes tienen 90 días a partir de la publicación de este
Reglamento en el periódico , oficial para retirarlas.
CAPÍTULO DÉCIMO
Áreas Naturales
y
Culturales Protegidas
Artículo 138. Las disposiciones previstas
en el presente capítulo tienen por objeto sentar las bases para la intervención
de la Dirección en la preservación y restauración de los recursos del
Patrimonio Natural y Cultural del Municipio, en coordinación con la SEMARNAT,
INAM, la PROFEPA, la SAGARPA y Gobierno del Estado a través de los siguientes
mecanismos:
1. Ordenamiento
ecológico de la actividad productiva.
2.
Establecimiento, administración y desarrollo de áreas naturales
protegidas.
3. Protección de
la calidad del paisaje urbano y rural.
4. Protección de
la flora y fauna silvestre.
Artículo 139. Para la realización de obras
y actividades públicas o privadas que puedan causar desequilibrios ecológicos,
o rebasar los límites y condiciones señalados en la normatividad establecida
para la protección del ambiente. Se sujetarán a los lineamientos establecidos
en el Reglamento de Construcciones, el Plan de Desarrollo Urbano y demás
disposiciones aplicables.
Artículo 140. La realización
de obras públicas o privadas que impliquen el aprovechamiento de materiales y
sustancias, que construyen depósitos de naturaleza semejante a los componentes
de los terrenos, tales como rocas producto de su descomposición, que sólo
pueden utilizarse para la fabricación de materiales para la construcción,
requerirá la autorización de la Dirección, para cuyo efecto, los interesados deberán presentar una
manifestación de Impacto Ambiental observando las prevenciones establecidas en
el Capítulo duodécimo de este Reglamento.
Artículo 141. Para obtener el Dictamen
Técnico para la explotación de los recursos naturales y el uso de áreas
restringidas, el interesado deberá presentar ante la Dirección el Estudio de
manifestación ~ Impacto ambiental, esto cuando no se trate de actividades
riesgosas que pudieran poner en peligro la integridad física de los habitantes
aledaños alas áreas a explotar; en caso contrario el interesado deberá anexar
un estudio de nivel de riesgo en los términos que a juicio de la Dirección
juzgue conveniente.
Artículo 142. Una vez
evaluada la Manifestación de Impacto Ambiental sobre la explotación los bancos
de materiales a los que se refiere el
Artículo anterior, la
Dirección someterá a la autorización en el desarrollo de actividades en tales
depósitos.
Artículo 143. La Dirección vigilará que
las actividades de exploración, explotación y Aprovechamientos de bancos de
material, se lleven a cabo en los términos de la autorización concedida para
tal efecto, observando en su paso las condiciones, restricciones y medidas de
mitigación que se establezcan.
Artículo 144. la Dirección promoverá el
establecimiento de parques urbanos y zonas sujetas a la conservación ecológica,
para cuyo efecto, la Dirección propiciará la participación de la comunidad en
esta materia e integrará, sin perjuicio de lo establecido por la Ley Estatal la
información necesaria para sustentar las propuestas que se formulen.
Artículo 145. la Dirección
participará en los términos de la Ley Estatal, en la expedición de declaratorias para el establecimiento de
áreas naturales protegidas de Jurisdicción Municipal.
Artículo 146. La Dirección en coordinación
con la Secretaría del Ayuntamiento, participará con el Gobierno del Estado, de
conformidad con los Artículos 29, 30, 31, 32, 33 y 34 de la Ley Estatal en la
elaboración de programas de manejo de las áreas naturales protegidas que se
establezcan en el Territorio Municipal.
Artículo 147. La
Administración de los parques urbanos que se establezcan en el Territorio
Municipal, estarán a cargo de la Secretaria del Ayuntamiento, sin perjuicio de
la intervención que a la Dirección le corresponde en cuanto al cumplimiento de
los objetivos, acciones y normas técnicas previstas en el programa de manejo
respectivo.
Artículo 148. La Dirección en
coordinación con la SEDESOL, la PROFEPA y los Municipios colindantes,
participarán en la elaboración del programa o manejo de las áreas naturales
protegidas, con la formulación de compromisos para su ejecución, así como el
origen y destinos de k>s recursos financieros para la administración de las
áreas naturales.
Artículo 149. La Dirección promoverá la
participación de Universidades, Centro de Investigación, Asociaciones Oviles,
Sindicatos y otros grupos organizados, para el desarrollo de un programa de
restauración integral en el Territorio Municipales.
Artículo 150. La Dirección vigilará que
las especies de flora que se empleen en la forestación y reforestación del
Territorio Municipal, sean compatibles con las características de la zona,
quedando prohibida la utilización de especies exóticas para estos fines. "
Artículo 151. El derribo o
poda de los árboles plantados en los espacios públicos del Territorio
Municipal, sólo podrá efectuar en los siguiente casos:
1. Cuando se
prevea un peligro para la integridad física de personas y bienes
2. Cuando se
encuentren secos.
3. Cuando sus
ramas afecten considerablemente a las fincas.
4. Cuando sus
raíces amenacen destruir las construcciones.
Artículo 152. Para la emisión
de las autorizaciones a la que se refiere el Artículo anterior, los
interesados presentarán ante la Dirección la solicitud correspondiente, la que
practicará una inspección y emitirá el dictamen que proceda turnándolo al
Departamento de Parque y Jardines para los efectos conducentes.
Artículo 153. La Dirección de
Obras Públicas, a solicitud de la Dirección realizará estudios y acciones
tendientes a homogeneizar las estructuras empleadas en los señalamientos
viales, semáforos, conducciones eléctricas, líneas telefónicas, alumbrado
público, publicidad y cualquier otro elemento urbano que incida en la calidad
de los espacios públicos y por ende en la conformación de la imagen
urbana.
Artículo 154. En los casos en
que la realización de obras o actividades públicas o privadas, requieran de
incorporación de estructuras o elementos en la vía pública, se atenderá que la
Dirección emita, en cuanto a la conservación de la calidad de la imagen urbana.
Artículo 155. A fin de
promover la conservación de la imagen urbana, para la colocación de elementos
en los espacios exteriores de las edificaciones, se requerirá de autorización
previa por oficio de la Dirección .
Artículo 156. La
Dirección vigilará que las especificaciones previstas en las normas de uso y de
aprovechamiento que colinden con la vía pública, localizada en la zona Centro
en materia de colocación de anuncios, se observen en todo el Territorio
Municipal.
Artículo 157. La Dirección integrará, sin
perjuicio de las disposiciones contempladas en la Ley Federal sobre Monumentos
y Zonas Arqueológicas, Artísticas e Históricas y de las atribuciones que
correspondan al Instituto Nacional de Antropología e Historia, un inventario de
los inmuebles, espado y elementos que se consideren representativos del
Patrimonio Arqueológico y Cultural del Territorio Municipal, el que deberá
publicarse en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo 158. Los
inmuebles, espacios y elementos que deben incorporarse en el inventario al que
se refiere el Artículo anterior, no podrá ser objeto de rehabilitación,
remodelación o restauración según su categoría sin la aprobación que
conjuntamente emita la Dirección y la Dirección de Obras Públicas.
Artículo 159. Para la tala de vegetación o
desmontes para la practica de la agricultura, ganadería, acuacultura, etc. dentro del Municipio, se
deberá solicitar un permiso ante la Dirección independientemente de los
organismos oficiales que acrediten dichas obras.
Artículo 160. Sin perjuicio
de las atribuciones que correspondan ala Federación en materia de protección de
la flora y fauna silvestre, el Ayuntamiento por conducto de la Dirección
denunciará ante la SEMARNAT, PROFEPA y SEMADES, los hechos de los que tenga
conocimiento y que considere lesivos a la preservación de las especies de flora
y fauna silvestre.
Artículo 161. Los interesados
en contar con permisos o licencias de explotación comercial controlada, deberán
acreditar que la SAGARPA o SEDESOL, según corresponda les ha concedido
autorización para la comercialización de los especimenes o productos que
pretenden poner a la venta en el establecimiento, puesto semifijo o ambulante
objeto de la solicitud de licencia.
Artículo 162. Silos
interesados satisfacen !o dispuesto en el Artículo anterior, la
Dirección dará su visto bueno para que la Dependencia Municipal competente
expida la autorización, permiso o licencia que corresponda.
Artículo 163. Queda prohibida
la caza y comercialización de especies de flora y fauna, que por sus características
se encuentran amenazadas o en peligro de extinción, o tengan un alto valor
endémico.
Artículo 164. Todos los
procesos que impliquen uso, manejo y/o aprovechamiento de cualquier recurso
natural estarán condicionados a la autorización de la Dirección, con excepción
de aquellos que sean de competencia exclusiva de la Federación .
Artículo 165. Sin perjuicio
de las atribuciones que corresponden a la SEMARNAT y SAGARPA en materia de
protección y aprovechamiento de la flora y fauna silvestre, la Dirección podrá
suspender temporal o definitivamente cualquier permiso de uso, manejo y/o
aprovechamiento del recurso natural en los siguientes casos:
1. Cuando las
condiciones particulares de los ecosistemas no toleren la aplicación del
permiso.
2. Cuando se
afecte la dinámica poblacional "
de especies de flora y fauna endémicas.
3. Cuando las
características particulares de la dinámica poblacional de las especies de
flora y fauna se vean afectadas en forma irreversible.
4. Cuando afecte
a especies en peligro de extinción en la zona.
Artículo 166. Sin perjuicio
de las atribuciones que correspondan a la Federación en materia de protección y
aprovechamiento de la flora y fauna silvestre, el Ayuntamiento podrá otorgar
permisos de uso, manejo y/o aprovechamiento de flora y fauna silvestre, en lo
siguientes casos:
1. Cuando por
informes técnicos autorizados se compruebe que las poblaciones presenten una
cantidad óptima susceptible de ser aprovechada.
2. Cuando por
informes técnicos autorizados se compruebe que los usufructuarios del recurso
son inferiores al número máximo tolerable de las poblaciones.
3. Cuando por
situaciones extraordinarias la SAGARPA y SEMARNAT le delegue dicha
facultad.
4. En todos los
casos antes citados, los permisos serán provisionales.
Artículo 167. Todo trabajo
científico sobre los recursos naturales del Municipio deberá ser registrado
ante la Dirección, debiendo entregar un ejemplar del mismo al finalizar el
estudio. ,
Artículo 168. Sin perjuicio
de las atribuciones que correspondan a la SAGARPA y SEMARNAT en materia de
protección y aprovechamiento de la flora y fauna silvestre, la Dirección podrá
otorgar permisos de integración en los
siguientes casos:
1. Cuando el
permiso no incluya caza y/o recolección de especies silvestres y pesca.
2. Podrá otorgar
los que incluyan captura, caza y/o recolección a instituciones educativas
nacionales e internacionales, que tengan su principal centro de estudio en el
Municipio y cuyo proyecto sea avalado por personas con un nivel académico
mínimo de postgrado en áreas biológicas o ecológicas, entregando copias de
dicha investigación a la Dirección .
Artículo 169. la Dirección
presentará estudios previos que den base a la expedición de las declaratorias para el establecimiento de áreas naturales
protegidas y reservas naturales.
Artículo 170. El Ayuntamiento
establecerá convenios con la SAGARPA y SEMARNAT para la conservación de las
áreas naturales protegidas y reservas
naturales.
CAPITULO DÉCIMO
PRIMERO
Evaluación Del
Impacto Ambiental
Artículo 171. las
disposiciones previstas en el presente Capítulo tienen por objeto regular la
realización de obras o actividades públicas o privadas, que puedan producir
desequilibrios ecológicos o rebasar los límites establecidos en las Normas
Oficiales Mexicanas expedidas para la protección del ambiente.
Artículo 172. las obras o
actividades no comprendidas en el Artículo 29 de la Ley General, ni
reservadas a la Federación o al Gobierno del Estado, requerirán la autorización
previa de la Dirección particularmente en las siguientes materias:
1.
Establecimientos, zonas y parques industriales.
2. Desarrollos
turísticos Municipales.
3. Centros
Comerciales o de servidos.
4. Obras
Públicas o privadas que causen desequilibrio ecológico
Artículo 173. Para la
obtención de la autorización a que se refiere el Artículo anterior, los
Interesados deberán presentar ante la Dirección una manifestación de Impacto
ambiental en su modalidad general, que contendrá como mínimo la información
señalada en el Artículo 10 del Reglamento de la Ley General en materia
de Impacto Ambiental.
Artículo 174. Cuando se
considere que la realización de las obras o actividades públicas o privadas no
causarán desequilibrio ecológico, y no rebasarán los límites y condiciones
señaladas en las Normas Oficiales Mexicanas y de los Reglamentos para proteger
el ambiente, los interesados deberán presentar ante la Dirección el Informe
Preventivo en materia de riesgo e impacto ambiental mediante los formatos
establecidos por la Dirección.
Artículo 175. la Dirección
podrá requerir a los interesados la información adicional que complemente el
Informe Preventivo de la Manifestación del Impacto Ambiental que se haya
presentado cuando ésta no satisfaga el detalle necesario para su
evaluación.
Artículo 176. La Dirección
evaluará la Manifestación de Impacto Ambiental en su Modalidad General dentro
de los quince días hábiles siguientes a su presentación, la intermedia en un
término de treinta días hábiles, la específica dentro de loS cuarenta y cinco
días hábiles siguientes, y el Informe Preventivo dentro de los diez días
hábiles de su recepción.
Artículo 177. Una vez
evaluada la Manifestación de Impacto Ambiental la Dirección podrá solicitar a SU juicio, mayor
información sobre las actividades realizadas o a realizar para complementar un
criterio más amplio de la actividad, para evaluarlos procesos de mitigación a
implantar previstas en el estudio, lo que permite formular y comunicar a los
interesados la resolución correspondiente. En su caso, la Dirección precisará
la vigencia de las autorizaciones correspondientes.
Artículo 178. La Dirección
supervisará, durante e! desarrollo de las obras o actividades, que la ejecución
de éstas se sujeten a los términos autorizados; en su caso, al cumplimiento de
las medidas de mitigación que se hubieran señalado.
Artículo 179. Para que la
Dirección dictamine favorablemente un proyecto de explotación, uso o instalación,
deberá realizar un convenio de concertación entre el interesado y el
Ayuntamiento, donde se comprometa a establecer procesos de mitigación y
restauración de las áreas afectadas en las actividades a realizar.
Artículo 180. Todo interesado
que desista de ejecutar una obra o realizar una actividad sometida a
autorización en materia de impacto ambiental, deberá comunicarlo por escrito a
la Dirección durante el procedimiento de evaluación o al momento de suspensión
si ya contara con la autorización respectiva, y la Dirección valorará el daño
ecológico en el momento de la suspensión, imponiendo al interesado, sanciones
tanto del tipo administrativo como restaurativo de las áreas afectadas en las
actividades a realizar.
Artículo 181. Los Prestadores
de Servicios, que realicen estudios de Impacto Ambiental deberán cumplir con
los siguientes requisitos:
1. Estar
inscrito en el Registro de Prestadores de Servicios de la Dirección, SEMADES
y SEMARNAT.
2. Ser
profesionista con perfil de las carreras de Biología, Ecología, Geografía,
Ingeniero Ambiental o Químico, quién deberá firmar como responsable del
estudio, sin perjuicios de las sanciones procedentes en caso de proporcionar
información falsa.
3. El
responsable del estudio a que se refiere la fracción anterior deberá acreditar
su grado académico mediante Cédula Profesional.
4. En caso de
arbitrio de cualquier estudio de Impacto Ambiental se recurrirá a Órganos
Colegiales o Asociaciones dedicadas a la elaboración de estudios de Impacto
Ambiental, de Biólogos o Ingenieros Ambientales del Estado.
CAPITULO DÉCIMO
SEGUNDO
Medidas De
Orientación y Concientización
Artículo 182. Las
disposiciones previstas en el presente Capítulo tienen por objeto fomentar la
participación y responsabilidad de la sociedad en la preservación y
restauración del equilibrio ecológico y la protección del ambiente, a través de
las acciones que llevarán a cabo la Dirección.
Artículo 183. La Dirección promoverá la
elaboración y ejecución de programas y campañas destinadas a involucrar a la
población en general, en la problemática de la contaminación ambiental, sus
consecuencias y los medios de prevenirla, controlarla y abatirla. Además la
Dirección podrá concertar con la SEMADES, SEMARNAT y PROFEPA la disposición en
los medios de comunicación como radio y televisión, para la inclusión de
programas alusivos a la protección del ambiente.
Artículo 184. La Dirección promoverá la
realización a través de los medios de comunicación, de campañas de información
sobre los problemas de contaminación del ambiente que incidan en la
Jurisdicción Municipal, así como de las medidas necesarias para su abatimiento,
propiciando la formación de una conciencia ecológica en todos los sectores de
la Comunidad.
Artículo 185. La Dirección coordinadamente
con la SEDESOL, promoverá la Reubicación de establecimientos industriales,
comerciales o de servicios, en las áreas definidas como factibles de
conformidad con lo dispuesto por las normas de zonificación y usos del suelo,
vigilando que las empresas que opten para su Reubicación consideren, desde la
etapa de montaje, la instalación de equipo y/o dispositivos
anticontaminantes.
Artículo 186. La Dirección promoverá ante
el Departamento de Parques y Jardines, que las actividades de riego de
camellones y jardines, así como la recolección de basura en el centro
Histórico, se realicen en horario nocturno, con el objeto de reducir, durante
las jornadas matutinas y vespertinas la fluencia de vehículos en circulación.
Artículo 187. La Dirección promoverá ante
la Dependencia competente el mejoramiento de los sistemas de transporte público
de pasajeros urbano, suburbano y la modernización de las unidades.
Artículo 188. La Dirección promoverá la
celebración de los Convenios de Concertación para la protección al ambiente,
que coadyuven al logro de los objetivos planteados en el Artículo 158,
fracción 11 de la Ley General.
Artículo 189. La Dirección promoverá, ante
el Sector de Educación del Estado, la celebración de eventos escolares en los
planteles educativos establecidos en el Municipio, especialmente destinados a
fomentar en la niñez y la juventud, cultura y conciencia ecológica.
Artículo 190. La Comisión Municipal de
Ecología como órgano consultivo de colaboración gubernamental y de concertación
social, estará presidida por un representante del Presidente Municipal y se
integrará con cinco vocales que serán nombrados por el Cuerpo de Regidores en
Pleno. El Regidor de Ecología, quién formará parte de la Comisión de Ecología,
hará las veces de Secretario de la misma.
Esta Comisión podrá invitar a las sesiones que se desarrollen a
representantes de las Dependencias Municipales, Estatales y Federales de
Instituciones Educativas y del Sector Privado.
Artículo 191. La Comisión
Municipal de Ecología asesorará e identificara las acciones para preservar y
restaurar el equilibrio ecológico y la protección del ambiente, analizar los
problemas en materia y propondrá prioridades, programas y acciones ecológicas,
participará en las actividades de orientación y concientización a que se
refieren los Artículos anteriores y será el órgano de enlace para la promoción
de la concertación social.
Artículo 192. La Dirección
con la participación de los miembros de la Comisión Municipal de Ecología,
propondrá al Presidente Municipal la adopción de las medidas necesarias para
prevenir y controlar las emergencias ecológicas y contingencias ambientales,
cuando la magnitud o gravedad de estos desequilibrios ecológicos O daños al
ambiente, no rebasen el Territorio Municipal o no hagan necesaria la
participación de la SEMADES, la PROFEPA, la Protección Civil o al Gobierno del
Estado.
Artículo 193. Las disposiciones que
regirán el funcionamiento de la
Comisión Municipal de Ecología se establecerán, en el acuerdo que para efecto
expida el Presidente Municipal, con apego en la legislación vigente.
CAPITULO DÉCIMO
TERCERO
De La Denuncia
Popular
Artículo 194. Toda persona
podrá denunciar ante la Dirección los hechos, actos y comisiones que produzcan
desequilibrio ecológico o daños al ambiente en el Territorio Municipal, la
llamada telefónica, el oficio o la presentación personal de la Queja o Denuncia
se manejará con la debida reserva y contendrá:
1. Nombre y
domicilio del denunciante.
2. Nombre y/o
razón social y domicilio de la fuente contaminante, y en caso de que ésta se
ubique en lugar no urbanizado, los datos necesarios para su localización e
identificación.
3. Breve
descripción del hecho, acto u omisión que se presume produzca desequilibrio
ecológico o daños al ambiente.
Artículo 195. Si la
denuncia resultara del orden Federal, de conformidad con la enunciación de
asuntos de alcance general en la Nación prevista en el Artículo 5 de la Ley
General, la Dirección la remitirá para su atención y trámite de un plazo no
mayor de cinco días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción de la
Denuncia, a las Delegaciones de la SEMADES, la PROFEPA, CNA, SAGAR O SEMARNAT
en el Estado, o si resultara del Orden Estatal, de acuerdo a la distribución de
competencias establecidas en la ley Estatal.
Artículo 196. Para la
atención de las Denuncias que recibiera, que sean de Jurisdicción Municipal, la
Dirección ordenará la práctica de una visita de verificación a la fuente
denunciada para la comprobación de los datos aportados por el denunciante.
Artículo 197. Las visitas de
verificación sólo podrán realizarse mediante orden escrita que al efecto dicte
la Dirección y previo a su desarrollo, el personal autorizado deberá
identificarse con el propietario, encargado o representante del establecimiento
o lugar la verificación.
Artículo 198. El personal
autorizado para la práctica de la visita de verificación, dará a conocer los
hechos denunciados al propietario, encargado o representante del
establecimiento lugar señalado como fuente contaminante o generador de
desequilibrio ecológico y al término del recorrido o verificación, integrara
una cédula informativa en la que registrarán los hechos, actos u omisiones que
hubiere observado durante la visita.
Artículo 199. La Dirección
evaluará los resultados que arroje la verificación y dictará las medidas
técnicas conducentes, o si fuere procedente, ordenará la práctica de- visita de
inspección de conformidad con 10 previsto en el Capítulo Décimo Quinto de este
Reglamento.
Artículo 200. La Dirección
dará a conocer al denunciante, dentro de los diez días hábiles siguientes a la
presentación de la Denuncia, el trámite que se haya efectuado y dentro de los
veinte días hábiles siguientes, a la presentación de la Denuncia, el trámite
que se haya efectuado. y dentro de los treinta días hábiles siguientes, los
resultados que en su caso haya arrojado la verificación, así como las medidas
impuestas.
CAPITULO DÉCIMO
CUARTO
Inspección y
Vigilancia
Artículo 201. Cuando por
infracción a las disposiciones de éste Reglamento se hubieren ocasionado daños y/o perjuicios él o los
interesados podrán solicitar a la Dirección la formulación de un dictamen
técnico al respecto, el cual tendrá valor de prueba, en caso de ser
presentado.
Artículo 202. la Dirección tendrá a su
cargo la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones del Reglamento, en
coordinación con la Dependencias que resulten competentes y en tos trámites de
los acuerdos que al efecto se celebren.
Artículo 203. Para los efectos del
Artículo anterior, la Dirección por conducto del cuerpo de inspectores
que establezca, realizará las visitas de inspección en todos los
establecimientos, servicios, instalaciones y obras cuyas actividades sean
objeto de regulación.
Artículo 204. Para la práctica de
visitas de inspección, la Dirección emitirá la orden escrita, debidamente
fundada y motivada, en la que se señalará el personal facultado para realizar
la diligencia, el lugar o zona a inspeccionarse y el objeto y alcance la
misma.
Artículo 205. Et personal autorizado
para la práctica de la visita de inspección, deberá identificarse debidamente
ante la persona con la que haya de atenderse la diligencia y entregarle una
copia de la orden escrita a que se refiere el Artículo anterior. la
diligencia se realizará con el propietario, encargado o representante legal del
lugar objeto de inspección, cuya personalidad deberá ser acreditada a
satisfacción del personal de inspección.
En caso de no encontrarse el propietario, encargado o representante
legal del lugar objeto de la inspección, se le dejará citatorio para que dentro de las veinticuatro horas siguientes
espere al personal de inspección a una hora determinada para el desahogo de la
diligencia. Al día siguiente y en la hora previamente fijada, de no ser
atendido el citatorio, la diligencia se practicará con la persona que en lugar
se encuentre.
Artículo 206. Al inicio de la diligencia
se requerirá a la persona con la que esta se entienda, para que se designe uno
o dos testigos que deberán estar presentes durante el desarrollo de la misma
.En caso de negativa o ausencia de aquellos, el personal de inspección hará la
designación.
Artículo 207. Durante la práctica de la
diligencia, el personal de inspección levantará acta en la que- se harán
constar los hechos u omisiones observados o acontecidos en el desarrollo de la
misma, dándose la intervención a la persona con la que se entienda la
diligencia para que exponga k> que a su derecho convenga, lo que también se
asentará en el acta correspondiente .
Concluido el
levantamiento del acta de inspección, está será firmada por la persona que haya
intervenido en la misma, por el o los testigos y por el personal de inspección
Al término de
la diligencia se hará la entrega de una copia del acta ala persona con la que
se haya entendido, asentado tal circunstancia en el cuerpo de la misma .
Artículo 208. Los propietarios, encargados
o representantes legales de los lugares objeto de inspección, están obligados a
permitir el acceso y otorgar todo género de facilidades al personal de
inspección, para el desarrollo de la diligencia.
Artículo 209. Dentro de las veinticuatro
horas siguientes a la práctica de la diligencia, el personal de inspección
entregara a la autoridad ordenadora el acta que hubiere levantado
Artículo 210. La Dirección
podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública para efectuar la visita de
inspección, cuando en el lugar objeto de la diligencia, alguno o algunas
personas manifiesten oposición y obstaculicen la práctica de la misma, sin
perjuicio de la sanciones que haya lugar.
Artículo 211. No serán objeto
de inspección o diligencia de impacto ambiental, las casas- habitación salvo
que se presuma que se le esté dando un uso distinto al de la habitación o que
en el inmueble se estén realizando otras actividades, como industriales,
fabriles y/o comerciales, en cuyo caso se solicitará la autorización
correspondiente al propietario; en caso de negarse a colaborar y corregir las
anomalías que ocasionaron la visita, se recabará la orden judicial
correspondiente.
CAPITULO DÉCIMO
Quinto
Sanciones
Artículo 212. A excepción de
lo previsto en los Artículos 81, 82 y 83 del presente Reglamento, se aplicará
en lo conducente las sanciones y procedimientos establecidos en los Artículos
siguientes.
Artículo 213. La Dirección,
una vez que evaluó el acta de inspección mandará cita al propietario o
representante legal del establecimiento, mediante notificación personal o por
correo certificado con acuse de recibo, debidamente fundada o motivada, para
que dentro del término de cinco días hábiles contados a partir del siguiente al
de la notificación, comparezcan a manifestar lo que a su derecho convengan y al
ofrecimiento de pruebas en relación
con los hechos y omisiones asentados en el acta de inspección, acreditando la
personalidad con que comparece.
Artículo 214. En la notificación a la que se
refiere en Artículo anterior, la Dirección dictará al establecimiento
las medidas técnicas de urgente aplicación que deberá adoptar para corregirlas
deficiencias registradas en el acta de inspección, señalando un plazo para su
cumplimiento.
Artículo 215. Recibido y evaluado el escrito de
defensa y desahogadas las pruebas que se ofreciesen, o en el caso de que el
presunto infractor hubiese presentado rebeldía en el transcurso de los diez
días hábiles siguientes, se dictará la resolución administrativa que
corresponda, misma que se notificará personalmente o por correo certificado, al
propietario o representante legal del establecimiento.
En la
resolución administrativa correspondiente, debidamente fundada y motivada, se
precisarán los hechos consultivos de infracción, las sanciones impuestas por
tal concepto en los términos de este Reglamento y en su caso se dictarán las
medidas que deberán llevarse al cabo para corregir las deficiencias o
irregularidades observadas y el plazo al infractor para satisfacerlas.
Artículo 216. La
notificación del requerimiento y la resolución administrativa a que se refieren
los Artículos 240 y 242 de este Reglamento, deberán entenderse con el
propietario o representante legal del establecimiento. Las notificaciones
personales se harán con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 241 de este
Reglamento.
Artículo 217. Para la
imposición de sanciones por concepto de infracciones a este Reglamento, se
tomarán en consideración los siguientes aspectos:
1. La gravedad
de la infracción.
2. La
reincidencia, si la hubiese.
Artículo 218. Las violaciones
a las disposiciones de este Reglamento, constituyen infracciones y serán
sancionados administrativamente por la Dirección en una o más de las siguientes
situaciones: 1. Multa por el
equivalente de veinte a veinte mil días de salario mínimo general vigente en el
Municipio, al momento de imponer la sanción.
2. Clausura
temporal o definitiva, parcial o total.
3. Arresto
Administrativo hasta por treinta y seis horas.
Artículo 219. La imposición
de la sanción prevista en la fracción 1 del Articulo anterior, se decretará de
conformidad con el tabulador que para su efecto emita la Dirección.
Artículo 220. En caso de que
la resolución correspondiente se haya decretado como sanción de clausura
temporal o definitiva, parcial o total de la fuente contaminante, el personal
de inspección autorizado levantará acta de la diligencia de clausura. La
diligencia de levantamiento de sellos de clausura cuando solo podrá realizarse
mediante orden de la Dirección.
En ambos casos
se observarán las disposiciones establecidas para las inspecciones.
Artículo 221. La Dirección
desarrollará un programa de verificación para comprobar en los establecimientos,
servicios o instalaciones a los que se les hubiese dictado medidas técnicas
correctivas, el oportuno y cabal cumplimiento , de las mismas.
La observancia
de las medidas técnicas dentro de los plazos que hubieren otorgado para cada
efecto, podrá ser sancionado por cada día que transcurre sin obedecer el
mandato, con las multas que correspondan según el tipo de la infracción, sin
que el total de las mismas exceda del monto máximo establecido en la fracción I
del Artículo 245 de este Reglamento.
Artículo 222. En caso de
reincidencia, el monto de la multa podrá ser hasta por dos tantos del importe
originalmente impuesto, sin que exceda del doble del máximo permitido, así como
la clausura definitiva. Se entiende por
reincidencia la detención en una posterior visita de inspección al mismo
establecimiento, de una infracción igual ala que hubiere dado lugar consignada
en una resolución precedente dentro del año siguiente a la fecha en la que haya
causado ejecución.
Artículo 223. Cuando la
gravedad de la infracción lo amerite y sin perjuicio de las sanciones que
proceda, la Dirección solicitará ante la Autoridad que corresponda la
suspensión revocación o cancelación de la concesión, permiso, licencia o
autorización, otorgada para la realización de actividades industriales,
comerciales, de servicios y obras cuya ejecución haya dado lugar a la
infracción.
Artículo 224. Todo estudio de Impacto Ambiental
que sea falseado originará las siguientes sanciones:
1 Retiro del
registro del promoverte ante la s Dirección en su caso, o en la SEMADES y SEMARNAT.
2. Multa hasta
por 10,000 días de salario mínimo vigente en el Estado, para el promovente del
estudio.
3. Multa por
1000 días de salario mínimo n vigente en el Estado para el responsable del estudio.
4. El Municipio
tramitará ante la instancia Correspondiente de la Secretaría de Educación
Pública, la aplicación de las sanciones que considere pertinentes, a la Cédula
Profesional del responsable del estudio falseado.
Artículo 225. Independientemente de las
sanciones señaladas en este capítulo, se podrá proceder penal mente por los
delitos que resulten de la infracción a las disposiciones de este Reglamento
para tales efectos será necesario que el Ayuntamiento formule la denuncia
correspondiente, salvo que se trate de flagrante delito.
Artículo 226. El
Ayuntamiento se reservará el derecho de que en caso de negativa del infractor a
pagar los daños causados a los ecosistemas, contratar una o varias empresas
para realizar loS trabajos de litigación y obligar al infractor a pagar los
daños, utilizando todo los medios legales para lograr este propósito. Las sanciones penales aplicables serán
señalados por las Estancias Legales sin perjuicio de las estipuladas por otra
legislación .
CAPITULO DÉCIMO
Sexto Recursos
de Inconformidad
Artículo 227. Las
resoluciones o actos detectados con motivo de la aplicación de este Reglamento,
podrán ser recurridos dentro de los quince días hábiles a la fecha de su
notificación
Artículo 228. El recurso de
inconformidad se interpondrá por escrito ante la Dirección en que se precisarán
y acompañarán los siguientes requisitos:
1. El nombre y
domicilio del recurrente y en su caso, el de la persona que promueve en su
nombre, acreditando debidamente la personalidad con Que comparece, si ésta no
se tenía previamente justificada ante la Dirección.
2. La resolución
o el acto que se impugna, señalando la Autoridad de la que haya emanado, la
fecha de su notificación y la expresión de agravios que le causen .
3. Las pruebas
que el recurrente ofrezca, acompañado en su caso, los documentos que proponga
. 4. La solicitud de suspensión
de la resolución o del acto que se recurre, comprobando que se ha garantizado,
en su caso el interés fiscal derivado de la sanción económica impuesta.
Artículo 229. La resolución
impugnada se apreciará tal como aparezca aprobada ante la Autoridad Que la
dictó. No podrá ofrecerse romo prueba la confesión de la Autoridad. No se
admitirán pruebas distintas a las rendidas durante la sustentación del
procedimiento que dio lugar a la resolución que se recurre, salvo que las
propuestas por el afectado hayan sido indebidamente desechada o no desahogadas
por causas no imputables al interesado.
Las pruebas que
procedan conforme al párrafo anterior y las que en su caso resulten
supervinientes, se desahogarán en un plazo de 15 días hábiles a partir de su
admisión. En lo previsto se aplicarán, supletoriamente las disposiciones del
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.
Artículo 230. La
interposición del recurso de inconformidad suspenderá la ejecución de la
resolución o acto impugnado, según su naturaleza cuando se satisfagan los
siguientes requisitos:
1. No se siga
perjuicio al interés general
2. No se trate
de infracciones reincidentes.
3. De ejecutarse
la resolución, pueda ser causativa de danos de difícil reparación para el
recurrente. 4. Se garantice el
interés fiscal
Artículo 231.
Una vez sustanciado el recurso de inconformidad, el Director de Ecología y Control
Ambiental dictará resolución en la que se confirme, modifique o que la
resolución o el acto impugnado misma que se notificará al recurrente por correo
certificado. Las notificaciones
personales se harán con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 240 de este
Reglamento.
TRANSITORIOS
PRIMERO: Este
Reglamento entrará en vigor un día después de su publicación en el Boletín
Oficial del Gobierno Municipal
SEGUNDO: En todas las
materias objeto de regulación de este Reglamento, se estará a las disposiciones
reglamentarias, Normas Oficiales Mexicanas que expida la Federación, así como
de la Legislación Estatal que regule la materia.
TERCERO: Se faculta al
Director de Ecología y Control Ambiental, para señalar todas las medidas
técnicas que sean necesarias para la buena aplicación y objetivos del presente
Reglamento.
TERCERO: El articulo
32 entrará en vigencia en cuanto se cuente la infraestructura propia de una
planta tratadora de aguas negras de uso doméstico Municipal Tototlán, Jal. a 7 de febrero de 2002.
PRESIDENTE
MUNICIPAL
Arq. Jaime Gómez Villegas
VICEPRESIDENTE M.
M.V.Z. J.
Guadalupe Solorio Ávalos
REGlDORES
PROFRA. Lourdes
Iliana Martínez H.
M.V:Z. José
David Macias Trujillo
C. José
Castellanos Cadenas
C. Sergio Quezada
Mendoza
C. Francisco
Salazar Velarde
Ing. Francisco
Rodríguez Lomelí
C. Gustavo
Saldaña Reynaga
C. Arturo
Hernández López
C. Humberto
Castellanos Lara
SECRETARIO Y
SÍNDICO DEL AYUNTAMIENTO
Lic. José
Esteban García Adame