TITULO PRIMERO

De los Servicios Públicos Ambientales de

Competencia Municipal

 

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

 

 

 

 

Artículo 01.- El presente reglamento rige en el Municipio de Tepatitlán de Morelos, Jalisco y tiene por objeto normar la preservación, protección y restauración del medio ambiente, así como el aprovechamiento Sustentable de los recursos naturales protegiendo a los ecosistemas ya las comunidades humanas.

 

 

Artículo 02.- La aplicación de este Reglamento, compete en primera instancia al Ejecutivo Municipal, por conducto de la Oficina Operativa de Protección Ambiental, que forma parte de la estructura orgánica administrativa del Ayuntamiento, sin perjuicio de las atribuciones que

correspondan a otras Dependencias Municipales de conformidad con las disposiciones legales aplicables, por conducto de:

I.- La Secretaria General.

 

II.-. La Unidad Ambiental Municipal constituida por las comisiones de Ecología y Reciclaje, Parques y jardines, Servicios Municipales, Obras Públicas y Desarrollo Urbano, Agua Potable ( Alcantarillado. ¡

 

III.- Los demás Servidores Públicos designados por el Presidente Municipal y el Cabildo

 

Artículo 03.- Lo no previsto en el presente reglamentó se resolverá aplicando supletoriamente la Ley General y la Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, sus reglamentos, así como las Normas oficiales Mexicanas aplicables.

 

 

Artículo 04.- Para los efectos de este Apartado, se entiende por:

 

I. ALMACENAMIENTO: Acción de retener temporalmente residuos en tanto se procesen para su aprovechamiento, se entregan al servicio de recolección, o se dispone de ellos.

 

II. AMBIENTE: El conjunto de ; elementos naturales y artificiales o inducidos por el hombre que hacen posible la existencia y desarrollo de  los seres humanos y demás organismos vivos que interactúan un espacio y tiempo determinado.

 

III. APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE: La utilización de los recursos naturales en forma que se respete la integridad funcional y las capacidades de carga de los ecosistemas de los que forman parte  dichos recursos, por períodos indefinidos.

 

IV. ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS: Las zonas en que los ambientes regionales no han sido significativamente alterados por la actividad del hombre o que requieren ser preservadas y restauradas y están sujetas al régimen de protección.

 

V. ÁREAS VERDES: Los árboles, arbustos, setos, vegetación leñosa y sarmentosa. También conocida como Flora Urbana.

 

VI. BIODEGRADABLES.- Cualidad que tiene toda materia de tipo orgánico para ser metabolizada por medios biológicos.

 

VII. BOSQUE.- Vegetación forestal en la que predominan sobre los estratos herbáceos especies leñosas, caducifolias o perennifolias.

 

VIII. CENIZAS: Producto final de la combustión de los residuos sólidos.

 

IX. COMPOSTEO y/o DIGESTOR: El proceso de estabilización biológica de la fracción orgánica de los residuos sólidos bajo condiciones controladas, para obtener un mejoramiento orgánico de suelos.

 

X. CONCESIONARIO : Persona física o jurídica que, previa demostración de su capacidad técnica y financiera recibe la autorización para el manejo, transporte y/o disposición final de los residuos;.

 

XI. CONFINAMIENTO CONTROLADO: Obra de ingeniería para la disposición o el almacenamiento de los residuos sólidos Industriales, que garantice su aislamiento definitivo

 

XII. CONTAMINACIÓN: La presencia en el ambiente de uno o más contaminantes o cualquier combinación de ellos que cause desequilibrio ecológico.

 

XIII. CONTAMINANTE: Toda materia o energía en cualquiera de sus estados físicos y formas, que al incorporarse o actuar en la atmósfera, agua, suelo, flora, fauna o cualquier elemento natural, altere o modifique su composición y condición natural

 

XIV. CONTENEDORES: Recipientes de cualquier forma, tamaño y composición apropiados para el almacenamiento de residuos según su tipo y necesidades

 

XV. CONTINGENCIA AMBIENTAL: Situación de, riesgo ambiental derivadas de actividades humanas o fenómenos naturales, que pueden poner en peligro la integridad de uno o varios ecosistemas.

 

XVL CONTROL: Inspección, vigilancia y aplicación de las medidas necesarias para el cumplimiento de las disposiciones establecidas en este ordenamiento.

 

XVII. CRETIB: Código de clasificación de las características que contienen los residuos peligrosos y que significan :

Corrosivo, Reactivo, Explosivo, Tóxico, Inflamable y Biológico- Infeccioso.

 

XVIII. CRITERIOS ECOLÓGICOS: Los lineamientos obligatorios contenidos en el presente ordenamiento, para orientar las acciones de preservación restauración del equilibrio ecológico, el aprovechamiento :sustentable de los recursos naturales y la protección del ambiente, que tendrán el carácter de instrumentos de la política ambiental.

 

XIX. DEGRADABLE: Cualidad que presentan determinadas sustancias o compuestos, para descomponerse gradualmente por medio físico, químico o biológicos.

 

XX. DEGRADACIÓN: Proceso de descomposición de la materia, por medios físicos, químicos o biológicos.

 

XXI. DESEQUILIBRIO ECOLÓGICO: La alteración de las relaciones de  independencia entre los elementos naturales que conforman el ambiente, que afecta negativamente la existencia, transformación y desarrollo del hombre y demás seres vivos.

 

XXII. DISPOSICIÓN FINAL: Acción de depositar permanentemente los residuos en sitios y condiciones adecuados para evitar daños al ambiente.

:

XXIII. ECOSISTEMA: La unidad funcional básica de interacción de los organismos vivos entre sí y de estos con el ambiente en un espacio y tiempo determinado.

 

XXIV ELEMENTO NATURAL: Los elementos físicos químicos y biológicos que se presentan en un tiempo determinado, sin la inducción del hombre.

 

XXV. EMERGENCIA ECOLÓGICA: Situación derivada de actividades humanas o fenómenos naturales que al afectar severamente a sus elementos, pone en peligro a uno o más ecosistemas.

 

XXVI. EMISIÓN: La descarga directa o  indirecta a la atmósfera de toda sustancia en cualquiera de sus estados físicos.

 

XXVII. ENVASADO: Acción de introducir un residuo en un recipiente, para evitar su dispersión o evaporación, así como facilitar su manejo.

 

XXVIII. EQUILIBRIO ECOLÓGICO: La relación de interdependencia entre  los elementos que conforman el ambiente que hace posible la existencia, transformación y desarrollo del hombre y demás seres vivos

 

XXIX. ESTACIÓN DE TRANSFERENCIA: Obra de ingeniería  para transbordar los residuos sólidos de los vehículos de recolección los que transporte, para conducirlos a los sitios de tratamiento o disposición final,

 

XXX. FAUNA NOCIVA: Conjunto de especies animales potencialmente  dañinas a la salud y economía, que nacen, crecen, se reproducen y se alimentan de los; residuos orgánicos que son depositados en tiraderos, basurales y rellenos

 

XXXI. FAUNA NO NOCIVA: Toda aquella fauna silvestre o doméstica que en ninguna etapa de su ciclo biológico perjudica al medio ambiente o al hombre, esto en condiciones de equilibrio en un ecosistema dado.

 

XXXII FAUNA SILVESTRE: Las especies animales silvestres que subsisten sujetas a los procesos de selección natural y que se desarrollan libremente incluyendo sus poblaciones menores que se encuentran bajo control del hombre, así como los animales domésticos que por abandono se tornen salvajes y por ello sean susceptibles de captura y aprovechamiento,

 

XXXIII FLORA SILVESTRE: Las especies vegetales y hongos, que subsisten sujetas a los procesos de selección natural y que se desarrollan libremente en el territorio municipal incluyendo las poblaciones o especimenes de estas especies que se encuentran bajo control del hombre.

 

XXXIV. FLORA URBANA: Los árboles, arbustos, setos, vegetación y sarmentosa.

También conocida como áreas verdes:,

 

XXXV. FUENTE FIJA: Es toda Instalación establecida en un solo lugar, que tenga como finalidad desarrollar operaciones o procesos industriales, comerciales, de servicios o actividades que generen o puedan generar emisiones contaminantes a la atmósfera.

 

XXXVI. FUENTE MÓVIL: Cualquier máquina, aparato o dispositivo emisor de contaminantes a la atmósfera, al agua y a1 suelo que no tiene un lugar fijo.

 

XXXVII. FUENTE MÚLTIPLE: Aquella fuente fija que tiene dos o más ductos o chimeneas por las que se descargan las emisiones a la atmósfera, proveniente de un solo proceso.

 

XXXVIII. FUENTE NUEVA: Es aquella en la que se instala por primera vez un proceso o :se modifican los existentes, generando un potencial de descarga de emisiones a la atmósfera.

 

XXXIX. GENERACIÓN: Acción de producir residuos

 

XL. GENERADOR.- Persona física o moral que como resultado de sus actividades produzca residuos.

 

XLI. HUMEDAL,- Área lacustre o de suelos permanente  o temporalmente húmedos cuyos límites lo constituye la vegetación hidrófila de presencia permanente o estacional.

 

LII. IMPACTO AMBIENTAL: Modificación del ambiente ocasionando por la acción del hombre o de la naturaleza.

 

XLIII. INCINERACIÓN: Método de tratamiento que consiste en la oxidación de los residuos; vía combustión controlada.

 

XLIV. INMISIÓN: La presencia de contaminantes en la atmósfera a nivel del piso.

 

XLV. INTERESADO: Persona que atiende a la autoridad en una diligencia efectuada con fines de supervisión, verificación o inspección .

 

XLVl. LIXIVIADO: Líquido proveniente de los residuos, el cual se forma por reacción, arrastre o percolación y que contiene, disueltos o en suspensión, componentes que se encuentran en los mismos residuos.

 

XLVII. MANIFESTACIÓN DEL IMPACTO AMBIENTAL: El documento mediante el cual, se da a conocer , con base en estudios, el impacto ambiental, significativo y potencial que generaría una obra o actividad, así como la forma de evitarlo o atenuarlo en caso de que sea negativo.

 

XLVIII. MANIFIESTO: Documento oficial, por el que el generador mantiene un estricto control sobre el transporte y destino de sus residuos.

 

XLIX. MEJORAMIENTO: El incremento de la calidad del ambiente

 

L. NIVEL MÁXIMO PERMISIBLE: Nivel máximo de agentes activos sonométricos, y tóxicos en los residuos de acuerdo con lo . establecido por las normas correspondientes.

 

LI. ORDENAMIENTO ECOLÓGICO Instrumento de política ambiental cuyo objeto es regular o inducir el uso de suelo y las actividades  productivas con el fin de lograr la protección del medio ambiente y la preservación y el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales a partir del análisis de las tendencias de deterioro y las potencialidades de aprovechamiento de las mismas.

 

LII. PRESERVACIÓN: El conjunto de disposiciones y medidas para mantener las condiciones que propicien la evolución y continuidad de los ecosistemas y hábitat naturales, así como conservar las poblaciones viables de especies en su entorno natural.

 

LIII PREVENCIÓN: El conjunto de disposiciones y medidas: anticipadas para evitar el deterioro del ambiente

 

LIV. PROTECCIÓN: El conjunto de políticas y medidas para mejorar el ambiente y controlar su deterioro.

 

LV. RECICLAJE: Método de tratamiento que consiste en la transformación de los residuos con fines productivos.

 

LVI. RECOLECCIÓN: Acción De transferir los residuos al equipo destinado a conducirlos a las instalaciones de almacenamiento, tratamiento, rehusó o disposición final.

 

LVII. RECURSO NATURAL: El elemento natural susceptible de ser aprovechado en beneficio del hombre.

 

LVIII. REDUCIR: Disminuir el consumo de productos que generen desperdicio innecesario.

 

LIX. REGIÓN ECOLÓGICA: La unidad de territorio municipal que comparte características ecológicas comunes.

 

LX. RELLENO SANITARIO: Método de ingeniería para la disposición final de los residuos sólidos municipales, los cuales se depositan, se esparcen, se compactan al menor volumen práctico posible y se cubren con una capa de tierra al término de las operaciones del día y que cuenta con los sistemas para el control de la contaminación que esta actividad se produce.

 

LXI. REORDENAMIENTO AMBIENTAL URBANO: Proceso mediante el cual se verifica el cumplimiento de la normatividad y legislación vigente en materia ambiental, a giros contaminantes.

 

LXII. RESIDUO: Cualquier material generado en los procesos de extracción, beneficio, transformación, .producción, consumo, utilización, control o tratamiento cuya calidad no permita usarlo nuevamente en el proceso que lo generó.

 

LXIII. RESIDUO INCOMPATIBLE. Es aquel que al entrar en contacto o ser mezclado con otro reacciona produciendo calor o presión, fuego o evaporación o partículas, gases o vapores peligrosos, Pudiendo ser esta reacción violenta.

 

LXIV. RESIDUO INORGÁNICO: Todo aquel residuo que no proviene de la materia viva y que por sus características estructurales se degrada lentamente a través de procesos físicos, químicos o biológicos.

 

LXV. RESIDUO ORGÁNICO: Todo aquel residuo que proviene de lo materia viva como restos de comida o de jardinería, y que por sus características son fácilmente degradables a través dé procesos biológicos.

 

LXVI. RESIDUO PELIGROSO: Todo aquel residuo en cualquier estadio físico, que por sus características Corrosivas, Reactivas, Explosivas, Tóxicas, Inflamables y Biológicas- Infecciosas, representan desde su  generación un peligro de daño para el ambiente,

 

LXVII. RESIDUO PELIGROSO BIOLÓGICO INFECCIOSO (RPBI): El que contiene bacterias, virus u otros microorganismos con capacidad de causar infección o que contiene o puede contener toxinas producidas por microorganismos que causen efectos nocivos a seres vivos

y al ambiente, que se generan en establecimientos; de atención médica.

 

LXVIII. RESIDUO POTENCIALMENTE PELIGROSO: Todo aquel que se genera en casa por sus características físicas, químicas o biológicas y puedan representar un daño para el ambiente.

 

LXIX. RESIDUO SÓLIDO: Sobrantes sólidos de procesos domésticos, industriales y agrícolas.

 

LXX. RESIDUO SÓLIDO MUNICIPAL:  Aquel residuo que se genera en casa habitación, parques, jardines, vía pública, oficinas; sitios de reunión, mercados, comercios, bienes muebles, demoliciones, construcciones, instituciones, establecimientos de servicio en general, todos aquellos generados en actividades municipales, que no requieran técnicas especiales para su control.

 

LXXI. RESTAURACIÓN: Conjunto de actividades tendientes a la  recuperación y establecimiento de las condiciones que propician la evolución y continuidad de los procesos naturales.

 

LXXII. REUSO: Proceso de utilización de los residuos sin tratamiento previo y que se aplicarán a un nuevo proceso  de transformación o de cualquier otro

 

LXXIII. RUIDO: Sonido, no articulado y confuso desagradable al oído humano

 

LXXIV. SEMARNAP: :Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca.

 

LXXV. SEPARACIÓN DE RESIDUOS:  Proceso por el cual se hace una selección de los residuos en función de sus características con la finalidad de utilizarlos para su reciclaje o reuso

 

LXXVI. TOLERANCIA: Nivel máximo permisible de agentes activos tóxicos en los residuos por medio de la cual se amplían sus características, con la finalidad de evitar daños al ambiente.

 

LXXVII. TRATAMIENTO: Acción de transformar los; residuos por medio de la cual se cambian sus características con la finalidad de evitar daños al ambiente.

 

LXXVIII. UNIDADES DE GESTIÓN AMBIENTAL: (UGAS)  Código de vocacionamiento sustentable de recursos naturales en áreas geográficas definidas.

 

LXXIX. UNIDADES DE MANEJO: (UMA)  Instrumento de carácter federal que determina el aprovechamiento de flora y fauna silvestre. ;

 

LXXX. VERIFICACIÓN: Medición de las emisiones de gases o partículas sólidas o líquidas a la atmósfera

proveniente de vehículos automotores.

 

LXXXI. VERTEDERO: Es el sitio cuya finalidad es la recepción de los residuos municipales y que por sus características de diseño no puede ser clasificado como relleno sanitario.

 

LXXXII. VIBRACIÓN: Oscilaciones de escasa amplitud causadas por el movimiento que ocasiona la reflexión del sonido, motores de alta potencia, o cualquier otra fuente que cause molestias a terceros.

 

XXXIII. VOCACIÓN NATURAL: Condiciones que presenta un ecosistema natural para sostener una o varias actividades sin que se produzcan desequilibrios ecológicos.

 

LXXXIV. ZONA CRÍTICA: Aquella en la que por sus condiciones topográficas y meteorológicas se dificulte la dispersión o se registren altas concentraciones de contaminantes en la atmósfera.

 

 

 

CAPÍTULO  II

De las facultades y obligaciones del Ayuntamiento en

materia de medio ambiente y ecología

 

 

 

Artículo 05.- Son facultades y obligaciones del Ayuntamiento:

 

I. La formulación, conducción y evaluación de la política ambiental municipal.

 

II. La aplicación de los instrumentos de política ambiental  previstos en la  Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y demás ordenamientos en la materia en bienes y zonas de jurisdicción municipal, y en asuntos que no estén expresamente atribuidas a la Federación o al Estado.

 

III. La protección y conservación de los recursos naturales de su territorio, flota y fauna, áreas especiales de relevancia biológica o zonas naturales en riesgo o  proceso de  degradación.

 

IV. La prevención y control de la contaminación atmosférica generada por fuentes fijas que funcionen como giros comerciales o de prestación de servicios, así como de emisiones de contaminantes a la atmósfera proveniente de fuentes móviles que no, sean consideradas de jurisdicción federal, con la elaboración de convenios con el gobierno del Estado de acuerdo con . la legislación estatal.

 

V. La prevención y control de los efectos sobre el ambiente ocasionados por la generación, transporte, almacenamiento, manejo, tratamiento y disposición final de los residuos sólidos e industriales que no estén  considerados como peligrosos, de conformidad con lo dispuesto por la Ley General del El Equilibrio Ecológico .y la Protección al Ambiente

 

VI. La creación y administración de zonas de protección y conservación ecológica, parques urbanos, jardines públicos y demás: áreas análogas previstas por la Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y otros ordenamientos en la materia.

 

VII, La prevención y control de la contaminación por ruido, vibración, energía térmica, radiaciones electromagnéticas y fuentes fijas que funcionen como establecimientos mercantiles, o de servicios, así como las fuentes móviles excepto las que conforme a la Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al  Ambiente sean consideradas de jurisdicción federal.

 

VIII , La prevención y control de la contaminación de tas aguas que se descarguen en las redes de drenaje y alcantarillado municipales.

 

IX. La suscripción de convenios con el Estado, previo acuerdo con la Federación, a efecto de poder asumir la realización de las funciones referidas en la Ley General del Equilibrio Ecológico.

 

X. La formulación y expedición de los programas de ordenamiento ecológico municipal a que se refiere la Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en los términos en ella previstos así como el control y vigilancia del uso y cambio del suelo, establecidos en dichos programas.

 

XI. La preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente en relación con los efectos derivados de los servicios de alcantarillado municipal, limpia, centrales, mercados de abasto, panteones, rastros, tránsito y transporte locales siempre y cuando no se trate de facultades otorgadas a la Federación o al Estado en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

 

XII. La participación en la atención de los asuntos que afecten el equilibrio ecológico de los Municipios vecinos y que generen efectos ambientales en la circunscripción territorial del Municipio.

 

XIII. La participación en emergencias y contingencias ambientales conforme a las políticas y programas de Protección Civil Municipal.

 

XIV. La vigilancia del cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas expedidas por la federación, en las materias y supuestos a que se refiere las fracciones III, IV, VI y VII de este artículo.

 

XV. La formulación y conducción de la política municipal de información y difusión en materia ambiental.

 

XVI. La participación en la evaluación del impacto ambiental de. obras o actividades de competencia municipal y estatal, cuando las mismas se realicen en el ámbito de la circunscripción del Municipio

 

XVII. La formulación, ejecución y evaluación del programa municipal de protección al ambiente.

 

XVIII. Celebrar convenios con las personas físicas o morales, cuya actividad generen contaminantes, para la instalación de sistemas de control adecuados que limiten en tales emisiones a los máximos permisibles establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas vigentes.

 

XIX. La atención de los demás asuntos que en materia de preservación del equilibrio ecológico y protección al Ambiente le conceda la LGEEPA u otros ordenamientos en concordancia con ella y que no estén expresamente otorgados a la Federación y al Estado.

 

XX. Resolver los recursos que se interpongan en contra de resoluciones que se dicten en la aplicación de este ordenamiento.

 

XXI. Las demás que le confieran la Ley General y la Ley Estatal de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

 

 

 

CAPÍTULO III

De la formulación y conducción de la Política Ambiental

 

 

 

Artículo 06.- Para la formulación y conducción de la política ecológica y la expedición de las normas técnicas y demás instrumentos previstos en este Ordenamiento, el Ejecutivo Municipal observará os siguientes principios:

I. Los ecosistemas son patrimonio común de la sociedad y de su equilibrio dependen la vida y las posibilidades productivas del Municipio, del Estado y del País.

 

II .Los ecosistemas y sus elementos deben ser aprovechados de manera que se asegure una productividad óptima y sustentable, compatible con su equilibrio e integridad.

 

III. Las Autoridades Municipales así como la sociedad deben asumir la responsabilidad de la protección del equilibrio ecológico

 

IV. La responsabilidad respecto al equilibrio ecológico, comprende tanto las condiciones presentes como las que determinarán la calidad de vida de tas futuras generaciones.

 

V. La prevención de las causas que los generen es el medio eficaz para evitar los desequilibrios ecológicos.

 

VI. El aprovechamiento de los recursos naturales renovables, debe realizarse de manera que se asegure

 

el mantenimiento de su diversidad y renovabilidad.

 

VII. Los recursos naturales no renovables deben utilizarse de modo que se evite el peligro de su agotamiento la generación de efectos ecológicos adversos.

 

VIII. La coordinación entre los distintos niveles de Gobierno y la concertación con la sociedad son indispensables para la eficacia de las acciones ecológicas.

 

IX. El sujeto principal de la concertación ecológica no son solo los individuos, sino también los grupos y organizaciones sociales. El propósito de la concertación de acciones de protección ambiental es reorientar la relación entre la sociedad y la naturaleza, mediante la formulación de programas; y proyectos de educación ambiental.

 

X. En Ayuntamiento de Tepatitlán en el ejercicio de las atribuciones que las Leyes y Reglamentos le confieren para regular, promover, restringir , prohibir, orientar- y en general inducir las acciones de los particulares en los campos económico y social considerará los criterios de prevención y restauración del equilibrio ecológico.

 

XI. Toda persona tiene derecho a disfrutar de un ambiente adecuado para su desarrollo, salud y bienestar. En los términos de esta y otras leyes el Ayuntamiento de Tepatitlán tomará las medidas para preservar ese derecho.

 

XII. El control y la prevención de la contaminación ambiental, así como el adecuado aprovechamiento de los elementos naturales y el mejoramiento del entorno natural de los asentamiento humanos, son elementos fundamentales para elevar la calidad de vida de la población.

 

 

 

CAPÍTULO IV

De la Planeación y Ordenamiento Ecológico

 

 

 

Artículo 07. - En la planeación municipal será considerado el plan de ordenamiento ecológico como política de desarrollo, de conformidad con este ordenamiento y las demás disposiciones contenidas en la Ley General y la Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

 

 

Artículo 08.- El Gobierno Municipal a través de las Dependencias y Organismos correspondientes fomentará la participación de los diferentes grupos sociales en la elaboración de los programas que tengan por objeto la prevención y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente conforme lo establecido en este ordenamiento y las demás disposiciones en la materia.

 

 

Artículo 09.- Para la ordenación ecológica se considerarán los siguientes factores:

 

I. La naturaleza y características de  cada ecosistema en la zonificación del Municipio.

 

II. La vocación de cada zona urbana y rural en función de sus recursos naturales, la distribución de la población y las actividades económicas predominantes.

 

III. Los desequilibrios existentes en los ecosistemas o de otras actividades .humanas o fenómenos naturales.

 

IV. El equilibrio que debe existir entre los asentamientos humanos y sus condiciones ambientales.

 

V. El impacto ambiental de nuevos asentamientos humanos, obras o actividades primarias, secundarias, públicas y privadas;.

 

VI. Aquellas actividades consideradas por la legislación vigente de riesgo ambiental

 

 

Artículo 10.- Los programas de reordenamiento ambiental urbano tendrán  por objeto el buscar el cumplimiento de la política ambiental con el propósito de proteger el ambiente y preservar , restaurar y aprovechar de manera sustentable los recursos naturales considerando la regulación de la actividad productiva de los asentamientos humanos.

 

Artículo 11.- En cuanto al aprovechamiento de los recursos naturales, el ordenamiento ecológico será considerado en la realización de obras públicas que impliquen su aprovechamiento.

 

 

 

CAPÍTULO V

De La Intervención Municipal en la Regulación Ambiental

de los Asentamientos Humanos y Reservas Territoriales

 

 

 

Artículo.- 12.- La regulación ambiental de los asentamientos humanos, consiste en el conjunto de normas, reglamentos, disposiciones y medidas de desarrollo urbano y vivienda, que dicten y se lleve a cabo en el Municipio para mantener o restaurar el equilibrio de esos asentamientos con los elementos naturales, asegurando el mejoramiento de la calidad de vida de la población,

 

 

Artículo 13.- Para la regulación ambiental de los asentamientos humanos, el Ayuntamiento y las dependencias de su administración considerarán, además de los establecidos en los planes de desarrollo urbano de centros de población, los siguientes lineamientos:

I. Los planes o programas de desarrollo urbano y zonificación del municipio, sus delegaciones y espacios naturales, en donde se tomarán en cuenta las políticas y criterios de ordenamiento ecológico territorial, estatal y federal

 

II. En la determinación de áreas para el crecimiento urbano, se fomentará exclusivamente usos habitacionales con actividades productivas que no representen riesgo para la salud, el medio ambiente, la infraestructura o patrimonio que eviten la afectación de áreas naturales nativas o con valor ambiental.

 

III. Establecer y manejar de manera prioritaria áreas de conservación ecológica en torno a los asentamientos humanos que por sus características funcionen como áreas de recarga hidrológica, generación de oxígeno o contención erosiva.

 

IV. El aprovechamiento del agua para usos urbanos deberá incorporar de manera equitativa los costos de su tratamiento y disposición, así como la afectación a la calidad del recurso y la cantidad que se utilice.

 

V. En la determinación de áreas para actividades consideradas de riesgo, se establecerán las zonas intermedias de salvaguarda en la que no se permitirán usos habitacionales, comerciales u otros que pongan en riesgo a la población o al ambiente.

 

VI. La política ambiental urbana, ha de buscar regular el crecimiento y establecer el equilibrio entre los usos del suelo según su aptitud ideal y considerar la base de los recursos

 

naturales con la población, aplicando criterios que favorezcan la sustentabilidad ambiental con el desarrollo y la calidad de vida.

 

VII. El Ayuntamiento podrá utilizar instrumentos de gestión, económicos, financieros y fiscales para inducir conductas compatibles con la protección y restauración del medio ambiente y con un desarrollo urbano compatible y sustentable.

 

VIII. La política ecológica en los asentamientos humanos, requieren para ser eficaz una estrecha vinculación con la planeación urbana y su aplicación.

 

IX. Debe buscar la corrección de aquellos desequilibrios que deterioren la calidad de vida de la población y a la vez prever las tendencias de crecimientos del asentamiento humano, para mantener una relación suficiente entre la base de recursos y la población, cuidando de los factores ecológicos y ambientales que son parte integrante de la calidad de vida.

 

 

 

CAPÍTULO VI

De las reservas ecológicas en el municipio.

 

 

 

Artículo 14.-. La determinación de áreas naturales protegidas de carácter Municipal, tiene los siguientes objetivos :

 

I. Proponer y ejecutar la preservación, protección y conservación de los ambientes naturales representativo de las diferentes zonas geográficas y ecológicas del territorio, hábitat especiales, fauna, flora específica y ecosistemas de mayor fragilidad para asegurar el equilibrio y la continuidad de los procesos evolutivos y ecológicos.

 

II. Asegurar el aprovechamiento racional de los ecosistemas y sus elementos.

 

III. Proporcionar un campo propicio para la investigación científica, la educación ambiental y el estudio de los ecosistemas y su equilibrio.

 

IV. Los demás que tiendan a la protección de elementos con los que se relacionen ecológicamente en el área del Municipio.

 

V. Generar conocimientos metodologías que le permitan el aprovechamiento racional sustentable de los recurso naturales en el Municipio, así como su preservación .

 

 

Artículo 15.-El Ayuntamiento, conforme a lo dispuesto por la Ley General, Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente y Ley General de Vida Silvestre,  participará en la actividades y medidas de conservación administración, desarrollo y vigilancia de las áreas naturales protegidas, celebrando para tal efecto, convenios de coordinación con la Federación y el Estado, a efecto de regular las materia!; que se estimen necesarias, como son de manera enunciativa.

 

I. La forma en que el Estado y el Municipio, participará en la administración de las áreas naturales protegidas.

 

II. La coordinación de las políticas Federales con el Estado y con los Municipios colindantes, y la elaboración del Programa de Manejo de las Áreas  Naturales Protegidas, con la formulación de compromisos para su ejecución.

 

III. El origen y destino de los recursos financieros para la administración de las áreas naturales protegidas.

 

IV. Los tipos y formas como se ha de llevar a cabo la investigación, la educación y la experimentación en las áreas naturales protegidas.

 

V. Las formas y esquemas de concertación con la comunidad, los grupos sociales, científicos y académicos.

 

 

Artículo 16.- El Programa de Manejo de las  Áreas Naturales Protegidas para el Municipio, deberá contener por lo menos lo siguiente:

 

I. La descripción de las características físicas y biológicas; sociales y culturales, de la ,zona en el contexto regional y local

 

II. Los objetivos específicos del área natural protegida o del territorio sujeto a manejo especial.

 

III. Las acciones a realizar en el corto, mediano y largo plazo, entre las que se comprendan las investigaciones, uso de recursos naturales, extensión, difusión, operación, coordinación, seguimiento y control.

 

IV. Las normas y técnicas aplicables, cuando correspondan para el aprovechamiento de los recursos naturales, las podas sanitarias de cultivo y domésticas, así como aquellas destinadas a evitar la contaminación del suelo y de las aguas y las practicas agronómicas que propicien el aprovechamiento más racional de los  recursos.

 

 

 

TITULO SEGUNDO

De la prevención y Control de la Contaminación

 

CAPITULO I

De la contaminación por residuos

 

 

 

Artículo 17.- Los generadores de residuos, deben de darles el manejo interno, el transporte y la disposición final de conformidad con la legislación ambiental vigente. Dicho manejo y disposición final deben reunir tas condiciones necesarias para prevenir o evitar:

 

I. La contaminación del suelo.

II. La contaminación del agua.

III. La contaminación del aire.

IV. Las alteraciones nocivas en el proceso biológico de los suelos.

V. Las alteraciones en el suelo que afecten su aprovechamiento, uso o explotación .

VI. Riesgos y problemas de salud.

 

 

Artículo 18.- Para la disposición de residuos sólidos en la o las plantas industrializadoras de basura o rellenos sanitarios, del Municipio o de suelo concesionados las fuentes generadoras de los mismos están obligadas a determinar si son o no peligrosos, tramitando sus registros respectivos como generadores de residuos peligrosos ante la instancia federal responsable, como generadores de residuos no peligrosos; ante la instancia estatal y municipal correspondiente.

 

 

Artículo 19.- Las fuentes fijas que generen residuos, requerirán para la obtención de la licencia municipal, contar con dictamen favorable de la Unidad Ambiental Municipal conforme a lo establecido en los artículos 161, 162 y 163 de este reglamento.

 

 

Artículo 20.- Para la determinación de residuos peligrosos deberán realizarse las pruebas y los análisis necesarios conforme a las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes que expida la federación.

 

 

Artículo 21.- El Ayuntamiento dispondrá del mobiliario o recipientes para instalarse en parques, vías públicas, jardines y sitios públicos, atendiendo las características visuales y al volumen de desperdicios que en cada caso se genere por los transeúntes; además de los vehículos con las adaptaciones necesarias para lograr una eficiente recolección de los residuos sólidos que por este medio se capten.

 

 

Artículo 22.- La comisión de planeación urbana determinará las Especificaciones de los contenedores de residuos manuales, fijo, semifijo, para instalarse en los términos del artículo anterior, debiendo aprobarlos la Comisión de Servicios Municipales.

 

Artículo 23.- La instalación de contenedores se hará en lugares donde no se afecte el tráfico vehicular o de transeúntes, ni representen peligro alguno para la vialidad o dañen la fisonomía del lugar. Su diseño será de acuerdo para un fácil vaciado de los residuos sólidos a la unidad receptora.

Artículo 24.- El equipo señalado en el artículo anterior, en ningún caso se utilizará para depositar otros residuos sólidos, sean domiciliarios, industriales o comerciales

Artículo 25.- Los contenedores de basura deberán pintarse con los colores autorizados por el Ayuntamiento, y previa autorización del Cabildo podrá fijarse publicidad en los mismos.

Artículo 26.. La Unidad Ambiental Municipal a través de la comisión de servicios municipales; tendrá bajo su responsabilidad el control, distribución y manejo del equipo mecánico, mobiliario de recepción, así como contenedores y todos los instrumentos destinados al aseo público

 

 

 

CAPÍTULO II

De la contaminación del agua

 

 

 

Artículo 27.- La Unidad Ambiental Municipal a través de la comisión de ecología yagua potable requerirá a quienes generen descargas de aguas residuales en redes colectoras y demás depósitos o corrientes; de agua, así como infiltración de las mismas en terrenos, a fin de dar cumplimiento con las disposiciones establecidas en las normas Oficiales Mexicanas o acuerdo existente con el organismo regulador.

Artículo 28.- No podrán descargarse o infiltrarse en cualquier cuerpo o corriente de agua, río, arroyo, afluente o humedal o en el suelo o subsuelo, o a los sistemas de drenaje y alcantarillado municipales, aguas residuales que contengan contaminantes fuera de norma, así como cualquier otra sustancia o material contaminante, que contravenga las disposiciones o acuerdos existentes con el organismo regulador

Artículo 29.- En los casos de descarga de aguas residuales a cuerpos de agua de jurisdicción municipal, éstas no podrán efectuarse sin contar con el dictamen favorable de la Unidad Ambiental Municipal.

Articulo 30.- Las fuentes fijas que generen descargas de aguas residuales en redes colectoras y demás depósitos o corrientes de agua, así como infiltración de las mismas en terrenos requerirán para la obtención de la licencia municipal, contar con el dictamen favorable de la Unidad Ambiental Municipal" conforme a lo establecido en los artículos 161. 162 y 163 de este ordenamiento.

Artículo 31.- En los casos de descargas de aguas que no sean de jurisdicción estatal, pero dentro del territorio municipal, solamente se ,deberán presentar las autorizaciones emitidas por el organismo operador correspondiente para dicha descarga.

 

 

 

CAPÍTULO III

De la Contaminación Atmosférica, por Ruido,

Vibraciones, Energía Térmica y Lumínica

 

 

 

Artículo 32.- Compete al Municipio, en el ámbito de su circunscripción territorial y conforme a la distribución de atribuciones de las leyes en la materia

 

I. La prevención y control de la contaminación de la atmósfera generada en zonas: o por fuente fijas emisoras en jurisdicción municipal.

 

II. La prevención y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente en relación con los efectos de contaminación del aire derivados de las actividades comerciales y de servicios, así como aquellas que no sean de competencia federal o estatal.

 

Artículo 33.- Las emisiones de contaminantes a la atmósfera, sean de fuentes artificiales o naturales, fijas o móviles, deben ser reducidas o controladas, para asegurar una calidad del aire satisfactoria para el bienestar de las poblaciones y el equilibrio ecológico.

 

 

Artículo 34.- Los responsables de emisiones de olores, gases, así como de partículas sólidas o líquidas a la atmósfera, que se generen por fuentes fijas de jurisdicción municipal" deben dar cumplimiento con lo establecido en las Normas Oficiales Mexicanas que para el efecto se expidan con base en la determinación de los valores de concentración máxima permisible para el ser humano de contaminantes en el c ambiente. Asimismo, dichas emisiones no

deben causar molestias a la ciudadanía.

 

 

Artículo 35.- Los responsables de las fuentes fijas de jurisdicción municipal, por las que emitan olores, gases, partículas sólidas o líquidas, ruido o vibraciones estarán obligados a :

 

I. Emplear equipos y sistemas que controlen las emisiones a la atmósfera, para que éstas no rebasen los niveles máximos permisibles establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes.

 

II. Contar con los dispositivos necesarios para el muestreo de las emisiones contaminantes.

 

III. Medir sus emisiones contaminantes a la atmósfera, de acuerdo con las Normas Oficiales Mexicanas aplicables, registrar los resultados en la forma que las mismas determinan y remitir estos registros cuando se soliciten

 

IV. Dar aviso anticipado a la Unidad Ambiental Municipal de inicio de la operación de sus procesos, en el caso de paros programados y de inmediato en el caso de que éstos sean circunstanciales, si ellos pueden provocar contaminación.

 

V. Dar aviso inmediato a la Unidad Ambiental Municipal en el caso de fallo del equipo de control para que ésta determine lo conducente si la. falla puede provocar contaminación; y llevar una bitácora de operación y mantenimiento de sus equipos de control anticontaminante.

 

VI. Las demás que establezca este ordenamiento y las disposiciones legales aplicables.

 

 

Artículo 36.- Cuando se presente una situación de contingencia ambiental o emergencia ecológica en el Municipio producida por fuentes fijas de contaminación, o por fa ejecución de obras o actividades que pongan en riesgo inmediatamente el equilibrio ecológico y o la seguridad y la salud pública se tomarán las siguientes medidas:

 

I. Clausura parcial de obras o actividades.

 

II. Decomiso precautorio temporal, parcial o permanente

 

III. Reubicación de la fuente fija de contaminación conforme a la normatividad aplicable.

 

 

Artículo 37.- Cuando se lleve a cabo una obra o actividad fuera de los términos de la autorización ambiental correspondiente, así como en contravención a este ordenamiento el Ayuntamiento ordenará la clausura de la obra o actividad de que se trate e impondrá la sanción.

 

 

Artículo 38.- Todo equipo de control de emisión de contaminantes, ya sea contaminantes a la atmósfera, agua o suelo, debe de contar con una bitácora de funcionamiento y mantenimiento. Se deberá dar aviso inmediato al Ayuntamiento en caso de falla del equipo de control para que este determine lo conducente, si la falla puede  provocar contaminación.

 

 

Artículo 39.- Todos los giros comerciales de prestación de servicios actividades artesanales, industriales, de construcción o instalaciones pecuarias dentro de la jurisdicción municipio , que por sus actividades puedan generar contaminación en cualquiera de sus formas están obligados a obtener el dictamen a que se refieren los artículos 161, 162 y 163 de este ordenamiento.

 

 

Artículo 40.- Sin perjuicio de los permisos que expidan las Autoridades competentes en la materia, las fuentes fijas de jurisdicción municipal que emitan olores, gases o partículas

 

I sólidas o líquidas a la atmósfera, requerirán para la obtención de la licencia municipal, contar con dictamen favorable de la Unidad Ambientar Municipal.

 

 

Artículo 41.- Todos aquellos giros que por sus características; son generadores de emisiones ostensibles de! contaminantes a la atmósfera, deberán inscribirse en el padrón correspondiente de la Unidad Ambiental Municipal.

 

 

Artículo 42.- En los¡ casos en donde se requiera la combustión a cielo abierto ésta se: permitirá cuando se efectúe con permiso escrito de la Unidad Ambiental Municipal, debiéndose notificar con una anticipación mínima de 10 días hábiles a la realización del evento. Dicho permiso se emitirá sólo en los casos en que a juicio de la autoridad competente, no exista alternativa viable o inmediata;

 

 

 

CAPÍTULO IV

De Las Obligaciones Generales.

 

 

 

Artículo 43.- Todas los ciudadanos del Municipio están obligados a colaborar para que se conserven aseadas las calles, banquetas, plazas, sitios públicos y jardines de la Ciudad, las delegaciones comunidades y rancherías

 

 

Artículo 44.- Es obligación de los ciudadanos del Municipio cumplir con las siguientes determinaciones:

 

I. Asear diariamente el frente de su casa habitación, local comercial o industrial, y el arroyo hasta el centro de la calle, que ocupe. Igual obligación le corresponde respecto de cocheras, jardines, zonas de servidumbre municipal, aparador o instalación que se tenga al frente de la finca. En el caso de las fincas deshabitadas la obligación corresponde al propietario de ella.

 

II. En el caso de departamentos o viviendas multifamiliares, el aseo de la calle lo realizará la persona asignada por los habitantes; cuando, no la haya, será esta obligación de quienes habitan el primer piso que dé a la calle.

 

 

Artículo 45.- Los locatarios de los mercados los comerciantes establecidos en calles cercanas a los mismos, tianguistas y comerciantes ambulantes fijos, semifijos y móviles, tiene las siguientes obligaciones

 

I. Los locatarios o arrendatarios en los mercados deben conservar la limpieza de sus locales, así como de los pasillos ubicados frente a los mismos, depositando sus residuos exclusivamente en los depósitos comunes con que se cuente cada mercado.

 

II. Es obligación de los tianguistas, que al término de sus labores dejen la vía pública o lugar donde se establecieron, en absoluto estado de limpieza, debiendo asear los sitios ocupados y las áreas de influencia, a través de medios propios o mediante el Departamento del ramo.

 

III. Los comerciantes ambulantes fijos, semifijos y móviles están obligados a contar con los recipientes de basura necesarios para evitar que ésta se arroje a la vía pública.

 

IV. Los repartidores de propaganda comercial impresa están obligados a distribuir sus volantes únicamente en domicilios, habitaciones o fincas de la ciudad.

 

 

Artículo 46.- Los propietarios o encargados de expendios, bodegas, despachos o negocios de toda clase de , artículos cuya carga y descarga ensucie la vía pública, quedan obligados al aseo inmediato del lugar una vez terminadas sus maniobras.

 

 

Artículo 47.- Los propietarios o encargados que se encuentran dentro del Centro Histórico, tienen la obligación de mantener en perfecto estado de aseo las afueras de sus comercios diariamente antes de las 10:00 horas y evitar que el agua de lavado corra por las banquetas. .

 

 

Artículo 48.- Los propietarios o encargados de expendios de gasolina, lubricantes, garajes, talleres de reparación de vehículos, autobaños y similares, deberán ejecutar sus labores en el interior de los establecimientos, absteniéndose de arrojar residuos en la vía publica

 

 

Artículo 49.- Los propietarios o encargados de vehículos de transporte público de alquiler de carga taxis y similares deberán de mantener sus terminales, casetas, sitios o lugares de estacionamiento en buen estado de limpieza.

 

 

Artículo 50.- El propietario o poseedor por cualquier título de una finca, tiene la obligación de barrer y recoger las hojas caídas de los árboles existentes en su servidumbre jardinada, en la banqueta ubicada frente a la finca.

 

 

Artículo 51.- Queda prohibido arrojar residuos sólidos manuales fuera de los depósitos en las vías y sitios públicos. Cuando alguna persona lo hiciera, la autoridad y los inspectores comisionados le amonestarán, a efecto de que no reincida en su conducta, indicándole los sitios donde se encuentren los propios depósitos y haciéndole un llamado para que coopere con el mantenimiento de la limpieza de la Cuidad. En caso de desobediencia o reincidencia, se aplicará la sanción correspondiente.

 

 

Artículo 52.- Además de las prevenciones contenidas en los artículos anteriores, queda absolutamente prohibido:

 

I. Arrojar en la vía pública, parque, jardines, camellones o en lotes baldíos basura de cualquier clase y origen.

 

II. Encender fogatas, quemar llantas o cualquier tipo de residuo que afecte la salud de los habitantes y el ambiente.

 

III. Sacudir ropa, alfombras y otros objetos hacia fa vía pública, tirar basura sobre la misma o en predios baldíos o bardeados de la ciudad

 

IV. En general, cualquier acto que traiga como consecuencia el desaseo de la vía pública así como ensuciar las fuentes pública:; o arrojar residuos sólidos al sistema de alcantarillado, cuando con ello se deteriore su funcionamiento.

 

 

Artículo 53.- Es obligación de los conductores y ocupantes¡ de vehículos no arrojar residuos a la vía pública;

 

 

Artículo 54.- No se permitirá el transporte de residuos en vehículos no autorizados por la Unidad Ambiental Municipal

 

 

 

CAPITULO V

De las acciones y Prevenciones en Materia de Saneamiento.

 

 

 

Artículo 55.- El saneamiento o limpieza de lotes baldíos comprendidos dentro de la zona urbana y suburbana corresponde a sus propietarios, o poseedores legales, en su efecto y cuando é:;te se omita, el Ayuntamiento se hará cargo del saneamiento y limpieza. a costo del propietario o poseedor, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que aquéllos se hagan acreedores. .

 

 

Artículo 56.- Es obligación de los propietarios de lotes baldíos o fincas desocupadas dentro del perímetro urbano, mantenerlos debidamente bardeados y protegidos contra el arrojo de residuos que los conviertan en nocivos para la salud o seguridad de las personas.

 

 

Artículo 57.- El personal de Unidad Ambiental Municipal aprobará inmediatamente las acciones de limpieza o saneamientos en los lugares públicos que resulten afectados por siniestros, explosiones, derrumbes, inundaciones o arrastre de residuos por las corrientes pluviales de acuerdo al plan de contingencia que se ha determinado en su caso por protección civil municipal. En este caso dispondrá del mayor número de elementos posibles para realizar las maniobras necesarias. Lo anterior, sin perjuicio de las responsabilidades que se pueden exigir a los causantes de éstos, en caso de que los hubiere.

 

 

Artículo 58.- Por ningún motivo se permitirá que los residuos que producen al desazolvar alcantarillas, drenajes o colectores, permanezcan en la vía pública por más tiempo del estrictamente necesario para ser recogidos.

 

 

Artículo 59.- Los troncos, ramas, follaje, restos de plantas, residuos de jardines, huertas, parques, viveros e instalaciones privadas de recreo, no podrán acumularse en la vía pública y deberán ser recogidos de inmediato por los propietarios de los predios, giros o responsables de los mismos. Cuando éstos no lo hagan, el Ayuntamiento los recogerán a su cargo sin perjuicio de las sanciones a que se hagan acreedores.

 

 

Artículo 60.- Ninguna persona sin la  autorización correspondiente, podrá ocupar la vía pública para depositar cualquier material u objeto que estorbe el tránsito de vehículos o peatones. Quedando prohibido el lavado y limpieza de vehículos que emitan residuos u olores ofensivos al exterior de este.

 

 

Artículo 61.- No podrán circular por las calles de las poblaciones urbanas vehículos que por su mal estado puedan arrojar cualquier residuo liquido o sólido que dañe a la salud, el tránsito o el equipamiento urbano además de loS que rebasen los limites permisibles en materia de ruido y olores perjudiciales:'

 

 

Artículo 62.- Los vehículos o parte de estos que obstruyan la vía pública serán retirados por el Ayuntamiento cuando permanezcan por más tiempo que el estrictamente necesario para reparaciones de emergencia, el cual no excederá de 72 horas.

 

 

Artículo 63.- Se prohíbe la descarga de residuos de cualquier tipo (sólidos, líquidos, gaseosos) ala vía pública.

 

 

 

CAPÍTULO VI

Del Manejo, Transporte y Transferencia de los Residuos Sólidos

 

 

 

Artículo 64.- Por ningún motivo se transportarán en las Unidades recolectoras y de transporte, los residuos sólidos en el estribo, parte de la caja o de manera colgante.

 

 

Artículo 65.- El personal de aseo adscrito a la unidad recolectora viajará dentro de la cabina, quedando prohibido hacerlo fuera de la misma.

 

 

Artículo 66.- El transporte de producto compostado y de residuos que originen su proceso, podrá realizarse en vehículos descubiertos, siempre y cuando estos se cubran totalmente en su caja receptora con lona resistente, paral evitar dispersión en el recorrido.

 

 

Artículo  67.- Los cadáveres de animales domésticos deberán estar debidamente protegidos con bolsas de película plástica transparente, resistente y cerrada para su recolección y transporte en vehículos para este uso específico y visiblemente identificados.

 

 

Artículo 68.- Los residuos sólidos no peligrosos recolectados, !;e transportarán a los lugares determinados por la Unidad Ambiental Municipal ci través de la comisión de servicios municipales.

 

 

Artículo 69.- Los vehículos utilizados para la recolección y transporte de residuos sólidos, deberán ser objeto de limpieza y desinfección después de servicio.

 

 

 

CAPITULO VII

De la recolección domiciliaria

 

 

 

Artículo 70.- La recolección domiciliaria comprende la recepción por las unidades de aseo público del Ayuntamiento, o de empresas concesionaria en su caso, de banqueta o unidad recolectora según se determine. .

 

 

Artículo 75.- Los residuos sólidos  domésticos serán recibidos por las unidades recolectoras, siempre y cuando  se entreguen en recipientes con capacidad suficiente, resistencia necesaria¡ de fácil manejo y limpieza, que preferentemente cuenten con tapa hermética. La unidad recolectora recibirá bolsas cuando éstas se entreguen perfectamente cerradas y no tenga devolución.

 

 

Artículo 76.- Cuando la unidad recolectora no pase por alguna calle, sus habitantes quedan obligados a ,trasladar sus residuos sólidos a la unidad en la esquina donde ésta cumpla su ruta.

 

 

Artículo 77.- Todo servidor público, o empleado de concesionarios, ligado a las actividades de recolección de desechos sólidos domésticos, tratará al público con respeto; en el caso de las unidades recolectoras, se hará anunciar el paso de éstas o llegada a los sitios de recolección, a través del sistema que se le sea establecido por la comisión de servicios municipales, y que será el que permita se enteren los usuarios de ese servicio.

 

 

 

CAPÍTULO VIII

De la Recolección de Residuos Sólidos

 

 

 

Artículo 78.- Todo residuo sólido que  produzca industrias, talleres, comercios, restaurantes, oficinas, centros de espectáculos, o similares, serán transportados por los titulares de esos giros a los sitios de disposición final autorizados, cubriendo la cuota que corresponda señalada en la Ley de Ingresos, cuando estos sitios sean propiedad del Ayuntamiento.

 

 

Artículo 79.- El generador tiene la obligación de informar a la oficina de Padrón y Licencias la vía que tiene establecida pata disponer de sus residuos.

 

 

Artículo 80.- Todo vehículo que transporte residuos sólidos en el Municipio, deberá ser inscrito en el Padrón que lleve para tal efecto la Unidad Ambiental M u rifcipa1 a través de la comisión de servicios municipales, una vez que cumplan con los siguientes requisitos :

 

I. Contar con una caja hermética que impida la salida accidental de los residuos sólidos

 

II. Portar la identificación que le asigne el Ayuntamiento. .

 

III. Contar con la autorización de la instancia estatal correspondiente.

 

IV. Cuando se trate del transporte de residuos peligrosos o potencialmente peligrosos, las personas físicas o jurídicas que requieran su manejo o disposición de éstos, únicamente lo podrán hacer con la aprobación de las instancias federales responsables.

 

 

 

CAPÍTULO IX

De la Recolección de Residuos en Hospitales, Clínicas,

Laboratorios, Centros de Investigación y Similares.

 

 

 

Artículo 81.- Los propietarios o responsables de clínicas, hospitales, laboratorios, centros de investigación y similares, deberán manejar sus residuos de naturaleza peligrosa de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Residuos Peligrosos,  y específicamente en lo establecido en la NOM-087-ECOL-1995 que establece los residuitos para la separación, envasado, almacenamiento, recolección, transporte, tratamiento y disposición final de los residuos peligrosos biológico-infecciosos que se generan en establecimientos que prestan atención médica, o la que este vigente en su momento.

 

 

Artículo 82.- Los residuos peligrosos biológico-infecciosos y los considerados como peligrosos podrán ser recolectados para su transportación, solo mediante vehículos especialmente adaptados, de acuerdo con lo establecido por las Normas Oficiales Mexicanas respectivas

 

 

Artículo 83.- Los residuos sólidos ordinarios o no peligrosos provenientes de hospitales, clínicas, laboratorios de análisis de investigación o similares, deberán manejarse por separado de aquellos de naturaleza peligrosa y sólo podrán ser entregados al servicio de aseo especializado y de acuerdo con la normatividad ambiental vigente.

 

 

Artículo 84.- El transporte de estos residuos, cuando sea efectuados por el Ayuntamiento, se cobrará de acuerdo con lo señalado por la Ley de Ingresos.

 

 

 

TITULO TERCERO

De la protección de la flora y la fauna silvestre

 

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

 

 

 

Artículo 85.- El Ayuntamiento establecerá medidas y mecanismos de protección de las áreas naturales de su territorio de forma que se asegure la preservación y restauración de los ecosistemas terrestres y acuáticos, particularmente aquellos más representativos y los que se encuentren sujetos a procesos de presión, deterioro o degradación. ;

 

 

Artículo 86.- Queda prohibido el causar algún daño a la flora o fauna nativa no nociva en el Municipio. La persona física o moral que lo haga, deberá de reparar el daño en los términos en que lo determine la Unidad Ambiental municipal, y pagar la infracción administrativa correspondiente.

 

 

Artículo 87.- Queda terminantemente prohibido el comercio de especies raras, endémicas, amenazadas, sujetas a

protección especial o en peligro de extinción, así como sus productos o subproductos, siendo los infractores sujetos a la denuncia ante la autoridad competente.

 

 

Artículo 88.- Cuando un árbol o un animal ubicados en propiedad particular o. frente a una finca, no es cuidado y esté en vías de morir por una posible muerte inducida, un Inspector, Supervisor del Ayuntamiento levantará una acta en que se especifique la causa y después la Autoridad calificará y señalará una multa al poseedor .

 

 

Artículo 89.- Para imponer las sanciones correspondientes, además de las condiciones económicas del infractor y de las circunstancias de la comisión de la infracción, se tomará en consideración:

 

I. La edad, tamaño y su calidad de la especie.

 

II. La importancia que tenga al medio y al ecosistema.

 

III. La influencia que el daño tenga en el árbol o animal.

 

IV. Si se trata de especies de difícil reproducción o exóticas.

 

V. Las labores realizadas en la especie para su conservación.

 

 

Artículo 90.- La forestación y reforestación son obligatorias en los espacios públicos, pero fundamentalmente en:

 

I. Vías Públicas y plazas

 

II. Parques y Jardines

 

III. Camellones, Glorietas.

 

IV. Áreas naturales protegidas

 

 

Artículo 91.- La Unidad Ambiental Municipal establecerá los viveros necesarios para realizar las funciones de repoblación forestal, quedando facultada para solicitar la cooperación de todo tipo de autoridades o de organismos públicos y privados.

 

 

Artículo 92.- La Unidad Ambiental Municipal elaborará programas de forestación y reforestación, en los que participen todos los sectores de la ciudadanía, a fin de lograr un mejor entorno ecológico. con el¡ mismo fin, podrá coordinarse con las Asociaciones de Vecinos legalmente constituidas a efecto de realizar con el apoyo de los vecinos, programas de restauración y reforestación en su respectiva colonia .

 

 

Artículo 93.- Los poseedores por cualquier título de finca ubicadas dentro del municipio,  tendrán la obligación de cuidar y conservar los árboles existentes en su banqueta o servidumbre, o bien a la falta de estos, deberán plantar frente a la

finca que ocupen; un árbol hasta por cada seis metros de banqueta o servidumbre.

 

 

Artículo 94.- Los árboles que por causa justificada ya recomendación de la Unidad Ambiental Municipal sean removidos de las banquetas o servidumbres se transplantarán en los espacios que determine la propia unidad Ambiental Municipal.

 

 

Artículo 95.- Cuando los árboles existentes en ras banquetas estén ahogados en pavimento, y el árbol todavía esté vivo, la Unidad Ambiental apercibirá al poseedor de la finca ubicada frente a dicho árbol para que en un tiempo determinado proporcione la ampliación del espacio vital para el adecuado desarrollo del árbol a través de una cajete, adopasto o rejilla, buscando siempre una calidad de vida óptima para el árbol.

 

 

Artículo 96.- En caso de que no se haga necesario hacer un cajete a un árbol, este deberá tener como mínimo 30 centímetros de profundidad y estar hecho de concreto para evitar daños en la banqueta y pavimento de la calle.

Si la variedad del árbol lo requiere deberá tener una mayor profundidad y acompañarse de un tubo vertical de P.V.C., fierro o

cemento, mismo que se colocará entre 30 y 40 centímetros paralelos al árbol, según la especie de que , , se trate, debiendo tener un mínimo de 5 centímetros de diámetro y un metro de profundidad, agregándose grava u otro material semejante, para lograr un riego más profundo y así inducir a las raíces a desarrollarse hacia abajo y no hacia la superficie.

 

 

Artículo 97.- Las plantaciones de árboles deberán procurar adecuar las especies que puedan adaptarse a los espacios físicos existentes y se dará prioridad a las especies nativas mexicanas, buscando armonizar con el entorno visual del lugar además de ajustarse a lo siguiente:

 

I. Si la realizan los particulares, estos deberán recabar previamente opinión de la Asociación de Vecinos de la colonia, y de la Unidad Ambiental Municipal. Si plantaciones son efectuadas por la Unidad Ambiental, esta dependencia deberá obtener previamente opinión favorable del Consejo Consultivo de Ecología.

 

 

Artículo 98.- La Unidad Ambiental Municipal cada año deberá elaborar plan de reforestación indicando cantidad de árboles se plantarán, de especie y en que zona y/o lugares Municipio serán plantados

 

La Unidad Ambiental Municipal promoverá y dará asesoría sobre esta materia el distintas colonias de la ciudad delegaciones, comunidades y rancherías

 

 

Artículo 99.- Las Asociaciones de Vecinos deberán consultar a la Unidad Ambiental  Municipal acerca de la forma de como forestar y reforestar las áreas verdes de la colonia, delegaciones y comunidades siguiendo los lineamientos del paisaje urbano adecuados para la calle y zona

 

 

Artículo 100.- Las franjas de tierra cajetes para plantar árboles en banquetas y plazas, se determinarán por la Unidad Ambiental Municipal en consulta con la Dirección de Obra:; Públicas y de Desarrollo. Las especies adecuadas para . los diferentes anchos de! franjas de tierra se listan a continuación y estarán sujetas a las modalidades, variaciones y ampliaciones que considere la Unidad Ambiental, previa auscultación de los miembros del Consejo de Ecología y de acuerdo con la arquitectura del paisaje adecuado a dicha calle o plaza.

 

 

Artículo 101.- Para franjas de tierra de 30 a 40 cm. de ancho por 60 cm. de largo como mínimo, son adecuadas las siguientes especies:

Nombre común

Nombre científico

Riego

 

1.- Calistemon o Escobellon rojo

Calistemon lanceolatus

Bajo

 

2.- Guayabo Fresa

Psidium sellowia!na

Alto

 

3.- Kumquat o Naranjo chino

Fotunella margarita

Alto

 

4.- Níspero o Míspero

Eribotrya japónica

 

5.- Sauco

Sambucus nigra

Alto

 

6.- Trueno 

Ligustrum japonicum

Medio

 

7.- Aralea

Aalea schefflera

Medio

 

8.- Cotoneaster

Cotoneaster pannosa

Medio

 

9.- Huele de Noche

Cestrum nocturnurn

Medio

 

10.-Lantana

Lantana camara

Medio

 

11.-Mirto

Mírtus communis

Medio

 

12.-0belisco

Hibíscus syriacus

Alto

 

13.- Rosal

Híbíscus sínensí

Alto

 

14.-Piracanto

Pyracabtha coccinea

Bajo

 

15.-Campanilla

Hintonia latiflora

Medio

 

16,-Cola de perico

Cassía alata

Medio

 

17 Jara

Senecío salígnus

Bajo

 

18,- Nance

Byrsoníma crassifolia

Bajo

 

19.- Retama norteña

Cassía tormentosa

Medio

 

 

Artículo 102.- Para franjas de tierra de 40 a 75 centímetros de ancho por 90 centímetros de largo como mínimo, son adecuadas además de las especies mencionadas en el artículo anterior, las siguientes:

 

Nombre común

Nombre científico

Riego

 

1. Orquídea o árbol de primavera

Orquídea riegata .

Medio

 

2. Bauginea o pata de vaca

Bahuinea spp .

Medio

 

3. Eugenia o cerezo de calyena

Eugenia unifloro

Medio

 

4. Duranta o Floripondio

Datura arborea

Alto

 

5. Guayabo

Psidium guajaba

Medio

 

6. Jaboticaba

Myrciaria javoticava '

Medio

 

7. Rosa laurel

Nerium oleandel

Medio

 

8. Cítricos

Citrus spp.

Medio

 

Lima

Citrus limetta o bergamota

Medio

 

Limón

Citrus aurantifolia

Medio

 

Naranjo agrio

Citrus aurantium var. Amara

Medio

 

9. Magnolia

Magnolia grándiflora

Alto

 

10. Plátano

Musa paradisiaca

Alto

 

11. Tuja o Thuya

Thuya occidentalis

Bajo

 

12. Atmosferica

Lagerstroemia indica

Medio

 

13. Bugambilia

Bougainvillea spectabilis

Medio

 

14. Granado, ,

Punica granatum

Medio

 

15. Plumbago ,

Plumbago capensis

Alto

 

16. Amole

Políanthes tuberosa

Bajo

 

17. Ayoyote

Thevetía ovata

Bajo

 

18. Codo de fraile

Thevetia peruviana

Medio

 

19. Guayabillo rojo

Lasíocarpus ferrugineus

Medio

 

20. Huele de noche arbórea

Cordía morelosana

Medio

 

21. Lluvia de oro mexicana

Cassía hintonlí

Medio

 

22. Retama

Tecoma stans

Medio

 

23. Parotilla

Lysíloma spp.

Bajo

 

24. Vara dulce

Eysenhartía polystachya

Bajo

 

 

Artículo 103.- Para franjas de tierra de 75 a 120 centímetros de ancho por 1.40 metros de largo como mínimo, son adecuadas además de las especies mencionadas en el artículo anterior, las siguientes:

 

Nombre común

Nombre científico

Riego

 

1. Arrayán

Psídíum sartoríanul

Medio

 

2. Capulín

Prunus capulli

Medio

 

3. Cedro blanco

Cupressus spp.

Bajo

 

4. Ciprés

Cupressus sempervirens

Medio

 

5. Durazno

Prunus pérsica

Alto

 

6. Enebro

Juníperus quatemalensís

Medio

 

7. Sacalosuchil o Jacalasuchi

Plumeria spp.

Medio

 

8. Liquidambar

Liquidambar styraciflus

Medio

 

9. Litchi

Litchi sinensis

Alto

 

10. Lluvia de oro

Laburnum anagyroides

Bajo

 

11. Mezquite

Prosopis jiliflora

Bajo

 

12. Mimosa o acacia

Acacia dealbata

Medio

 

13. Morera

Morus alba

Medio

 

14. Paraíso o bolitaria

Media azedorach

Bajo

 

15. Yuca

Yucca spp.

Bajo

 

16. Ebano

Caesalpinea sclerocarpus

Medio

 

17. Guayabillo blanco

Thovinia acuminata

Medio

 

18. Mancuernilla

Stermmadenia palmerir

Medio

 

19. Mapilla

Tabebuia chrysanta

Medio

 

20. Ozote

Ipomoea intrapilosa

Bajo

 

21. Rosamarilla

Cochospermum vitifolium

Medio

 

22. Senna

Senna racemosa

Medio

 

 

Artículo 104.- Para franjas de tierra de 1.20 a 2.00 metros de ancho por  2.40 metros de largo como mínimo, son adecuados además de las especies mencionadas en el artículo anterior, las siguientes:

 

Nombre común

Nombre Científico

Riego

 

1. Aguacate

Persea americana

Alto

 

2. Araucaria

Araucaria excelsa

Medio

 

3. Ciruelo

Prunus ceracifera

Bajo

 

4. Colorín

Eritrina caffra

Bajo

 

5. Clavellina

Ceiba aescutifolia

Medio

 

6. Copal o papelillo

Bursera spp.

Bajo

 

7. Ficus

Ficus benjamina

Medio

 

8. Fresno

Fraxinus uhdei

Medio

 

9. Galeana

Spathodea campanulata

Medio

 

10. Guamuchil

Phithecellobium dulce

Bajo

 

11. Jacaranda

Jacaranda mimosaefolia

Medio

 

12. Mango

Manguifera indica

Alto

 

13. Palmeras

 

Datilera

Phoenix spp.

Medio

 

Real

Rovstonea oleracea

Medio

 

Washingtonia

Washingtonia filifera-

Medio

 

14. Pino

Pinus spp.

Medio

 

15. Primavera

Roseodrendron donnell-smithil

Medio

 

16. Roble

Quercus spp.

Bajo

 

17. Rosa-morada

Tabebuia rosea

Medio

 

18. Sicomoro ~

P/atanus occidentallis

Medio

 

19. Tabachín

Delonix sregia

Medio

 

20. Grevilea

Gravillea spp

Medio

 

21. Olivo ,

Olea europea

Bajo

 

22. Acacia persa

Albizia julibrissin

Medio

 

23. Anona

Annona longiflora

Medio

 

24. Ceiba-orquidea

Chorisia speciosa

Medio

 

25. Cedro rojo

Cederla odorata

Medio

 

26. Cóbano

Swietama spp. Humilis

Medio

 

27. Flama china

Koelreuteria paniculata

Medio

 

28. Habillo

Hura polyandra

Medio

 

29. Majahua

Hibiscus tiliaceus

Medio

 

30. Palo verde

Parkinsonia aculiata

bajo

 

31. Pino-helecho

Podocarpus gracilío

Medio

 

32. Tepezapote

Platymicium trifoliolatum

Medio

 

33. Tempisque

Syderoxilurri tempisque

Medio

 

 

Artículo 105.- Las siguientes especies además de las anteriores, son adecuadas básicamente para espacios abiertos, sin construcciones, pavimentos ni instalaciones cercanas:

 

Nombre común

Nombre científico

Riego

 

1. Alamillo

Populus Tremoloides

Medio

 

2. Ahuehuete

Taxodium mucronarum

Alto

 

3. Álamo Blanco

Populus alba

Alto

 

4. Arce Real

Hacer platanoides

Alto

 

5. Camichín

Ficus padífolia

Medio

 

6. Casuarina

Casuarina equisetífolia

bajo

 

7 .Ceiba

Ceiba pentandra

Medio

 

8. Chicozapote

Achras zapata

Medio

 

9. Hule

Ficus elástica ,

Alto

 

10. Laurel de la India

Ficus nítida

Medio

 

11. Pirul

Schinus malle

Bajo

 

12. Sabino de los ríos

Salix bomplandianc

Alto

 

13. Sauce Llorón

Salís Babilónica

Alto

 

14. Salate

Ficus catinifolia

Alto

 

15. Zapote Blanco

Casimiroa edulis;

Medio

 

16. Bolitaria

Sapindus sapanaria

Medio

 

17. Parota

Enterolobium cycloIcarpum

Medio

 

18. Tepehuaje

Lysiloma acvapulcensis

Bajo

 

19. Tescalame

Ficus petiolaris

Bajo

 

 

Artículo 106.- Cuando  sea imposible el cultivo de árboles por razones de espacio se buscará por razones de espacio se buscará la producción de follaje equivalente con arbustos o plantas que puedan desarrollarse adecuadamente.

 

 

 

CAPÍTULO

II

Del derribo y poda de árboles

 

 

 

Artículo 107.- No se permitirá a los particulares sin la aprobación de la Autoridad Municipal, afectar las áreas verdes, parques o jardines, ni derribar o remover arbustos, setos, vegetación verde leñosa, sarmentosa, etc. de las calles, avenidas o pares viales en las que las autoridades municipales hayan planeado su existencia.

 

 

Artículo 108.- El derribo o poda de árboles en áreas de propiedad municipal o particular, solo procederá en los casos siguientes:

 

I. Cuando concluya su ciclo biológico.

 

II. Cuando se considere peligroso para la integridad física de personas y bienes.

 

III. Cuando sus raíces o ramas amenacen las destruir las construcciones o deterioren las instalaciones el ornato y no tenga otra solución. Se hace notar que cuando los drenajes y aljibes tienen fugas de agua por defectos de construcción, la humedad resultante atrae las raíces de los árboles que llegan a penetrar en estos elementos incrementando los desperfectos

 

En estos casos, la responsabilidad de los arreglos será de quienes sean propietarios de dicho drenaje y aljibes, elementos que deberán arreglarse, eliminando las fugas y no derribar o mutilar los árboles afectados.

 

IV. Por otras circunstancias graves a juicio de la Unidad Ambiental Municipal.

 

 

Artículo 109.- Se preferirá siempre la poda o transplante al derribo.

 

 

Artículo 110.- Las podas necesarias de árboles en ramas menores a 7.5 cm. de diámetro, podrán ser efectuadas por los particulares, sin requerir de permiso de la Unidad Ambiental Municipal, recomendándose únicamente que utilicen cicatrizadores o selladores para que los árboles no tengan problemas de enfermedades por virus, bacterias o microorganismos dañinos. Con el mismo fin se indica que el corte de las ramas sea limpio, liso y sin roturas ni desgajes.

 

 

Articulo 111.- El producto del corte o poda de árboles, independientemente de quién lo realice, será propiedad Municipal y se canalizará por conducto de la Unidad Ambiental Municipal, quien determinará su utilización y aprovechamiento.

 

 

Artículo 112.- El derribo o poda de árboles cuyas ramas sean de un diámetro mayor a 7.5 cm. solamente podrá ser autorizado por la Unidad Ambiental.

 

 

Artículo 113.- Para efectos de lo previsto en el artículo anterior, los interesados deberán presentar una solicitud a la Unidad Ambiental Municipal la que Practicará una inspección a fin de determinar técnicamente si procede el derribo o poda del árbol.

 

 

Artículo 114.- Si procede el derribo o poda de árbol, el solicitante podrá contratar por su parte! el servicio. Si fuera por parte del Ayuntamiento éste se hará previo pago del costo del mismo, tomando en consideración lo siguiente:

 

I; Especie y tamaño del árbol.

 

II. Años de vida aproximada.

 

III. Grado de dificultad para la poda o derribo.

 

IV. Circunstancias económicas del solicitante.

 

V. Las situaciones dE! emergencia que influyan en el servicio que se prestará.

 

 

Artículo 115.- Cuando las circunstancias económicas del solicitante lo justifiquen, o se trate de una situación de emergencia, a juicio de la Autoridad Municipal, el servicio podrá ser gratuito.

 

 

Artículo116.- Si el derribo o poda se hace en un árbol plantado en propiedad particular, el propietario o poseedor del inmueble, deberá proporcionar las facilidades necesarias para la. realización del servicio.

 

 

Artículo 117.- La Unidad Ambiental Municipal podrá contratar los servicios de terceros para la ejecución de las podas o derribos que le sean solicitados. Estos contratos deberán !ser aprobados por acuerdo de Cabildo.

 

 

Artículo 118.- Los terceros contratados en los términos del artículo que antecede, deberán efectuar el derribo o, poda, ajustándose a las disposiciones, lineamientos y supervisión técnica de la Unidad Ambiental Municipal, siendo además responsables ante el Ayuntamiento y los particulares, de los daños y perjuicios que ocasionen en el desarrollo de su servicio, en los espacios públicos y privados respectivamente. .,

 

 

Artículo 119.- Las entidades de carácter público o privado, podrán solicitar a la Unidad Ambiental Municipal, otorgue permiso especial, cuando se haga necesario efectuar el derribo o poda de árboles, para la introducción o mantenimiento del servicio que presten.

La Unidad Ambiental Municipal, previo dictamen, podrá autorizar a la propia entidad a efectuar el derribo o poda, ajustándose a las disposiciones, lineamientos y supervisión técnica de fa propia Dirección y cubriendo el costo que corresponda al Ayuntamiento, siendo , además responsable de los daños y perjuicios que ocasione la ejecución de los trabajos de derribo o poda de árboles.

 

 

Artículo 120.- Cuando un árbol sea derribado a solicitud de un particular, éste deberá quitar el tocón o cepellón resultante del derribo, dentro de los siguientes 30 días naturales. Esta misma disposición se observará tratándose del derribo de árboles efectuado por entidades públicas o privadas con autorización de la Unidad Ambiental Municipal.

 

 

Artículo 121.- El particular que solicite el derribo de un árbol ubicado dentro de la finca que posee por cualquier título o frente a dicha finca, deberá plantar otro en su lugar, dentro de los 30 días naturales siguientes al derribo, efectuado esta plantación conforme a lo establecido en este Título

 

 

Artículo 122.- Es responsable de todo perjuicio y dañó a propiedad pública o privada a quien previamente otorgado el permiso de remoción de! un árbol (s) en situación de riesgo o que se encuentre afectando otra propiedad haga caso omiso del mismo, así como en e!1 supuesto de que ocurriera desgajamiento o caída de ramas o troncos que afecten infraestructura de cualquier tipo.

 

 

Artículo 123.- La unidad Ambiental Municipal emitirá lineamientos de arquitectura y paisaje por calles, debiendo recabar la opinión del Consejo Consultivo de la comisión de Servicios Ambientales.

 

 

 

CAPÍTULO III

De la protección de la fauna doméstica

 

 

 

Artículo 124.- El presente Título tiene por objeto emitir protección a los animales domésticos y a todo aquellos cuya , existencia y acciones no perjudican al hombre contra todo acto que tiende a causarles daño.

 

 

Artículo 125.- El Ayuntamiento se encargará de difundir por los medios apropiados el espíritu y contenido de este Título, inculcando el respeto hacia todas las formas de vida animal y el conocimiento de su relación indispensable con la preservación del medio ambiente.

 

 

Artículo 126.- El propietario o poseedor de un animal está obligado a proporcionarle albergue, espacio suficiente, alimento, aire, luz, bebida, descanso, higiene y medidas preventivas de salud.

 

 

Artículo 127.- Queda estrictamente prohibida a los propietarios o poseedor de un animal lo siguiente :

 

I. Descuidar la morada y las condiciones de aireación, movilidad, higiene y albergue de un animal, así como mantener atado de una manera que le cause sufrimiento o con las alas cruzadas tratándose de aves.

 

II. Tener animales a la luz solar directa por mucho tiempo, sin la posibilidad de buscar sombra, o no protegerlo de las condiciones climáticas adversas.

 

III. Colocar cualquier animal vivo colgado, en cualquier lugar.:

 

IV. Extraer pluma, pelo, lana, o cerda en animales vivos, excepto con fines estéticos.

 

V: Introducir animales vivos en refrigeradores.

 

VI. Suministrar o aplicar substancias u objetos, ingeribles o tóxicos que causen o puedan causar daño a un animal.

 

VII. Arrojar animales vivos o muertos en la vía pública.

 

VIII. Torturar o maltratar a un animal por maldad, brutalidad, crueldad, egoísmo o grave negligencia.

 

IX. Trasladar animales arrastrándolos, suspendidos o en el interior de costales o cajuelas de automóviles.

 

X. Azuzar animales; para que agredan a personas o se agredan entre ellos y hacer de las peleas así provocadas, un espectáculo o diversión.

 

XI. Utilizar animales en experimentos cuando la vivisección no tenga una finalidad científica.

 

XII. Producir la muerte utilizando un medio que prolongue la agonía del animal, causándole sufrimientos innecesarios.

 

XIII. Ejecutar en general, cualquier acto de crueldad con los animales. Quedan excluidos de los; efectos de este artículo, las corridas de toros, novillos y festivales taurinos, así como las peleas de gallos y charreadas debidamente autorizadas por el Ayuntamiento.

 

 

Artículo 128.~ Los experimentos o procesos que se lleven a cabo con animales serán permitidos únicamente cuando tales actos sean conducentes para el estudio y avance de la ciencia.

 

 

Artículo 129.- Nadie! puede cometer actos susceptibles de ocasionar la muerte o mutilación de animales o modificar sus instintos naturales, excepción hecha de las personas debidamente capacitadas y con la correspondiente autorización de las autoridades correspondientes.

 

 

Artículo 130.- Toda persona que se dedique a la crianza de animales, está obligada a valerse para ello de los procedimientos más adecuados y disponer de todos los medios a fin de que los animales en su desarrollo, reciban un buen trato de acuerdo con los adelantos científicos y puedan satisfacer el comportamiento natural de la especie.

 

 

Artículo 131.- La posesión de cualquier animal obliga al poseedor a inmunizarlo contra toda enfermedad transmisible, tal como lo establece la Ley General de Salud para estos casos.

 

 

Artículo 132.- Queda estrictamente prohibido la venta de animales en lugares no autorizados por las Autoridades Municipales y Sanitarias correspondientes.

 

 

Artículo 133.- Serán severamente sancionadas las personas que arrojen a los animales cualquier clase de alimento u objeto cuya ingestión pueda causar daños o enfermedades al animal, independientemente de las responsabilidades que resulten de las lesiones causadas.

 

 

Artículo 134.- Los particulares y las asociaciones protectoras de animales podrán prestar su cooperación para alcanzar los fines que persigue este Título.

 

 

Artículo 135.- Queda prohibido tener animales enjaulados en las bodegas de las compañías transportistas o en los carros o camiones por un lapso de tiempo mayores de 4 horas para las aves y 24 horas para las demás especies sin proporcionar agua, alimentos y espacio suficientemente amplio para que puedan descansar sueltos por un periodo mínimo de 4 horas consecutivas.

 

 

Artículo 136.- Tratándose de la transportación de animales en autotransportes, se deberá dejar un espacio suficiente entre el flete y las jaulas o transportadores para la libre respiración de los animales. El material con que estén elaboradas las jaulas o transportadores debe ser resistente para no deformarse.

 

 

Artículo 137.- El traslado de la descarga se deberá realizar con el mayor cuidado posible, evitando los movimientos bruscos que puedan causarle maltrato o lesión al animal. En los vagones de transporte deberán, contar con ventilación adecuada y pisos antiderrapantes.  No deberán éstos sobrecargarse, debiendo tener protección del sol y la lluvia durante! el traslado. En el caso de animales pequeños las cajas o jaula que se empleen deberán tener ventilación y amplitud apropiada de forma que los animales tengan espacio suficiente para ir de pie o descansar echados. Asimismo para el transporte de cuadrúpedos es necesario que el vehículo que se emplee sea amplio de tal manera que les permita viajar si In mal trato y con posibilidad de echarse.

 

 

Artículo 138.- La carga o descarga de animales deberá hacerse siempre por medios que presenten absoluta seguridad y facilidad para estos por medio de plataformas a los mismos niveles de paso o arribo o bien por medio de pequeños vehículos o elevadores con las mismas características. Sólo en los casos en que no exista esta posibilidad se utilizarán rampas con la menor pendiente posible y con las superficies antiderrapantes.

 

 

Artículo 139.- Las cajas, huacales o jaulas, deberán ser de construcción sólida y tener en la parte inferior o superior un dispositivo que permita un espacio de 5 cm. al colocarse una sobre otra que evite su deformación con el peso de las que se coloquen arriba, a fin de que no se pongan en peligro de vida de los animales transportados, y por ningún motivo serán arrojados de cualquier altura, y la descarga o traslado deberá hacerse evitando los movimientos bruscos.

 

 

Artículo 140.~ Los vehículos de cualquier clase que sean movidos por tracción animal, no podrán ser cargados con un peso que exceda los 800 Kg. por animal, teniendo en cuenta las condiciones de los mismos que se emplean para su tracción.

 

 

Articulo 141.- Los animales de carga no podrán ser cargados más de 1/4 de su peso corporal.

 

 

Artículo 142.- La carga se distribuirá proporcionalmente en el lomo del animal, de modo que al retirar cualquier unidad, las restantes no constituyan mayor peso de un lado que de otro.

 

 

Artículo 143 Ningún animal destinado a esta clase de servicios deberá dejársele sin alimento por un espacio de tiempo superior a 8 horas consecutivas y sin agua por más de 5 horas.

 

 

Artículo 144- Los animales enfermos, heridos, cojos o desnutridos no deberán ser utilizados hasta sanarse

 

 

Artículo 145- Solo se podrán emplear métodos para causar la muerte del animal que no de lugar a sufrimientos innecesarios o que prolonguen su agonía. En- todo caso se escogerá el procedimiento menos doloroso.

 

 

Artículo 146.- Los animales no deberán presenciar el sacrificio de sus semejantes.

 

 

Artículo 147- El sacrificio de animales destinados al consumo se hará sólo con autorización expresa emitida por las Autoridades Sanitarias y Administrativas que señalen las leyes; y reglamentos aplicables, y deberán efectuarse en locales adecuados, específicamente previstos para tal efecto.

 

 

Artículo 148.- El sacrificio de un animal doméstico no destinado al consumo humano, sólo podrá realizarse en razón del sufrimiento que le cause un accidente, enfermedad, incapacidad física o vejez extrema con excepción de aquellos animales que se constituyen en amenaza para la salud o los que por exceso de su especie signifiquen un peligro grave para la sociedad, de acuerdo como lo establece la Ley de Protección a los Animales.

 

 

Artículo 149- Salvo por motivos de fuerza mayor o peligro inminente, ningún animal podrá ser privado de la vida en la vía pública.

 

 

 

TITULO CUARTO

De la Protección de los no Fumadores

 

CAPITULO

I

Disposiciones Generales

 

 

 

Artículo 150.- Las disposiciones de este Apartado son de orden público e interés general y tienen, por objeto proteger la salud de las personas no fumadoras por los efectos de la inhalación involuntaria de humos producidos por la combustión de tabaco, en cualquiera de sus formas en locales cerrados y establecimientos a que se refiere los artículos; 153 y 154 de este ordenamiento, así como en vehículos de transporte colectivo de pasajeros.

 

 

Artículo 151.- La aplicación y vigilancia del cumplimiento de este Apartado será facultad de las Autoridades Municipales en su respectivo ámbito de competencia.

 

 

Artículo 152.- En la Vigilancia del cumplimiento de este Apartado, participarán también :

 

I. Los propietarios, poseedores o responsables y empleados de locales cerrados, establecimientos y medios de transporte a

los que se refiere este Apartado.

 

II. Las Asociaciones de padres de familia de las Escuelas e Institutos Públicos y Privados;.

 

 

 

CAPÍTULO I

De las Secciones Reservadas en los Locales Cerrados y Establecimientos

 

 

 

Artículo 153.- En los locales cerrados y establecimientos en los que se expende al público alimentos para su consumo, los propietarios, poseedores o responsables de la negociación de que se trata, deberán delimitar de acuerdo a la demanda de los usuarios, secciones reservadas para no fumadores y para quienes fumen durante su estancia en los mismos. .En los hospitales y clínicas deberán designarse una sala de espera con sección reservada para quienes deseen fumar

 

Dichas secciones deberán estar identificadas con señalamientos en lugares visibles al público asistente y contar con ventilación adecuada.

 

 

Artículo 154.- Quedan exceptuando de la obligación contenida en el artículo anterior, los propietarios de cafeterías, fondas o cualquier otra negociación en que se expendan alimentos, .que cuenten con menos de ocho mesas disponibles para el público.

 

 

Artículo 155.- : Los propietarios poseedores o responsables de los locales cerrados y establecimientos de que se trate, dispondrán la forma en que ellos mismos o sus empleados vigilarán que fuera de las secciones señaladas a que se

refiere el artículo anterior, no haya personas fumando.

 

En caso de haberlas deberán exhortarlas a dejar de fumar o cambiarse a la sección indicada. En caso de negativa, podrán negarse a prestar sus servicios al Infractor . Si el infractor persiste en su conducta deberá de dar aviso a la policía municipal y se procederá a su averiguación para .determinar su responsabilidad o no en la comisión de dicha infracción así como la existencia de esta.

 

 

Artículo 156.- Se establece la prohibición de fumar:

 

I. En los cines, teatros o auditorios cerrados a los que tengan acceso el público en general, con excepción de las secciones de fumadores en los vestíbulos

 

II. En los centros de salud, salas de espera, auditorios, bibliotecas o cualquier otro lugar cerrado de las instituciones médicas

 

III. En los vehículos de servicio público de transporte colectivo de pasajeros que circulen en el municipio

 

IV. En las oficinas de Dependencias y Unidades Administrativas del Ayuntamiento, en las que proporcionan atención directa al público.

 

V. En las tiendas de autoservicio, áreas de atención al público de oficinas bancarias, financieras industriales, comerciales y de servicios

 

VI. En !os auditorios, bibliotecas y salones de clase de las escuelas de educación inicial, jardines de niños, educación especial, primarias, secundarias y medias superior.

 

 

Artículo 157.- Los propietarios, poseedores o responsables de los vehículos , a que se refiere la fracción III del artículo anterior, deberán fijar en el interior de los mismos emblemas que indiquen la prohibición de fumar, en caso de que algún pasajero se niegue a cumplir con la prohibición, deberá dar aviso a la policía municipal, y se procederá a su averiguación para determinar su responsabilidad o no en la comisión de dicha infracción así como la existencia de esta. En caso de vehículo o taxis para transporte individual, corresponde al conductor determinar si en el mismo se autoriza a fumar a los pasajeros. Debiendo colocar un letrero visible en este sentido.

 

 

 

CAPÍTULO IV

De la Difusión y Concientización

 

 

 

Artículo 158.- Los titulares de las dependencias promoverán que en las oficinas en donde se atienda al público, se establezca la prohibición de fumar.

 

 

Artículo 159.- El Ayuntamiento promoverá la realización de campañas de concientización y divulgación de este Apartado a fin de que se establezcan modalidades similares a las que se refiere el mismo en:

 

I. Oficinas o despachos cerrados

 

II. Auditorios, sala de juntas y conferencias del sector privado

 

III. Restaurantes, cafetería y demás de las instalaciones de las empresas privadas diferentes a las mencionadas en el titulo segundo de este apartado

 

IV. Las instalaciones de las instituciones educativas privadas y públicas que cuenten con niveles de educación superior

 

V. Medios de transporte colectivo en las cooperativas y sindicatos, en las empresas que proporcionan ese servicio a sus empleados.

 

 

Artículo 160.- Los integrantes de las asociaciones de padres de familia de las escuelas o institutos públicos y privados, podrán vigilar de manera individual o colectiva, el que se cumpla con la prohibición de fumar en las aulas, bibliotecas, auditorios y demás instalaciones a las que deban acudir los alumnos y el personal docente de las respectivas instituciones educativas.

 

 

 

TÍTULO QUINTO

De los Procesos de Dictaminación

 

CAPITULO ÚNICO

Disposiciones Generales

 

 

 

Artículo 161.- Para obtener el dictamen favorable previo de la licencia municipal, o bien, el visto bueno de la autoridad respecto al funcionamiento de actividades y procesos productivos en materia ambiental, la Unidad Ambiental Municipal procederá con vista di: supervisión técnica a la fuente fija o móviles, en la que se verificará la siguiente información y documentación :

 

I. Datos generales del solicitante.

 

II. Permiso de uso de suelo.

III. Ubicación

 

IV. Descripción de los procesos.

 

V. Distribución de maquinaria y equipo.

 

VI. Materias primas o combustibles que se utilicen en su proceso y forma de almacenamiento.

 

VII. Transporte de materias primas o combustibles al área del proceso.

 

VIII. Transformación de materias primas o combustibles.

 

IX. Productos, subproductos y desechos que vayan a generarse.

 

X. Almacenamiento, .transporte y distribución de productos y subproductos .

 

XI. Cantidad y naturaleza de los contaminantes a la atmósfera y al agua esperados; asimismo las cantidades y naturaleza de  los residuos generados.

 

XII. Equipos para el control de la contaminación a la atmósfera que vayan a utilizarse.

 

XIII. Disposición final de los residuos generados.

 

XIV. Programa de contingencias, que incluya medidas y acciones que se llevarán a cabo cuando las condiciones; meteorológicas de la región sean desfavorables o cuando se presenten emisiones de olores, gases, así como de las partículas sólidas y líquidas extraordinarias no controladas, o bien ,cuando se pueda presentar riesgo a la ciudadanía.

 

XV. Autorizaciones en materia de protección al medio ambiente con las que se deben contar , conforme a los lineamientos establecidos en la legislación ambiental vigente.

 

La información a que se refiere este artículo deberá ser proporcionada al personal de la Unidad Ambiental Municipal en los formatos que ésta utiliza, la cual podrá requerir la información adicional que considere necesaria y verificar en cualquier momento la veracidad de la misma.

 

 

Artículo 162.- El Ayuntamiento una vez realizada la visita de supervisión técnica emitirá dictamen dentro de un plazo máximo de 15 días hábiles contados a partir de la fecha en que se cuente con toda la información requerida. En el caso de que el dictamen sea favorable se precisara :

 

I. El equipo y aquellas otras condiciones que el Ayuntamiento determine, para prevenir y controlar la contaminación.

 

II. Las medidas y acciones que deberán llevarse a cabo en caso de contingencia.

 

III. Las demás condiciones en materia de control ambiental que a juicio de la Unidad Ambiental Municipal sea necesario cumplir para el correcto funcionamiento del giro.

 

 

Artículo 163.- En caso de encontrarse el solicitante en la categoría de empresas, actividades o giros expresamente reservadas al estado o la federación, el mismo deberá presentar los permisos correspondientes o los estudios de impacto y de riesgo ambiental debidamente requisitados, avalados y actualizados.

 

 

 

TÍTULO SEXTO

De la Denuncia Popular

 

 

CAPITULO ÚNICO

Disposiciones generales

 

 

 

Artículo 164.- Toda persona podrá denunciar ante el Ayuntamiento, según su competencia, todo hecho, acto u omisión de competencia del municipio, que produzca desequilibrio ecológico o daños al ambiente, contraviniendo las disposiciones del presente reglamento y de los demás ordenamientos que regulen materias relacionadas con la protección al ambiente

y la preservación y restauración del equilibrio ecológico. Si la denuncia fuera presentada ante la Autoridad Municipal y resulta del orden federal o estatal, deberá ser remitida para su atención y tramite a la instancia federal y ,en su caso estatal correspondiente .

 

 

Artículo 165.- La denuncia popular podrá ejercitarse por cualquier persona, bastando para darle curso, el señalamiento de los datos necesarios que permitan localizar la fuente contaminante o la acción irregular, y preferentemente nombre, domicilio y teléfono del denunciante.

 

 

Artículo 166.- El Ayuntamiento, una vez recibida la denuncia, procederá por los medios que resulten conducentes a identificar a la fuente contaminante ó la acción irregular denunciada y, en su caso, hará saber la denuncia a la persona o personas a quienes se Imputen los hechos denunciados o a quienes pueda afectar el resultado de la acción emprendida.

 

 

Artículo 167.- La Unidad Ambiental Municipal efectuará las diligencias  necesarias para la comprobación de los hechos denunciados, así como para la evaluación correspondiente.

 

 

Artículo 168.- La Unidad Ambiental Municipal, a más tardar dentro de los quince días hábiles siguientes a la presentación de una denuncia, hará del conocimiento del denunciante el trámite , que se haya dado a aquélla siempre y cuando se cuente con los: datos del mismo y, dentro de los treinta días hábiles siguientes, el resultado de la verificación de los hechos y medidas impuestas.

 

 

 

TITULO SEXTO

CAPITULO ÚNICO

De la Inspección, Sanciones y Recursos"

 

 

 

Artículo 169.- El Ayuntamiento podrá realizar actos de inspección y vigilancia para la verificación del cumplimiento de:

I.- Ley General y Estatal del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente,

 

II.- Ley Estatal de Salud en materia de Salubridad local

 

III.- Ley Federal Forestal en asuntos del territorio municipal y sus recursos,

 

IV .-Ley General de Vida :Silvestre y

 

V.- Calendario Cinegético.

 

 

Articulo 170.- El Ayuntamiento realizará actos de inspección  y vigilancia para verificar el cumplimiento de este reglamento y de las demás disposiciones legales aplicables en el ámbito de su competencia.

 

 

Artículo 171.- El personal debidamente autorizado al realizar las visitas de inspección, deberá estar provisto del documento oficial que lo acredite como tal, así como la orden debidamente fundamentada y motivada, expedida por el Unidad Ambiental Municipal en la que precisará el lugar o zona que habrá de inspeccionarse, el objeto de la diligencia y el alcance de ésta.

 

 

Artículo 172- El personal autorizado al realizar la inspección se identificará debidamente con la persona con quién se entienda la diligencia, exhibirá la orden respectiva y le entregará copia de la misma. Requiriéndola para que en el acto designe dos testigo!;. En el caso de negativa o de que los designarios se negaren a ello, se hará constar esta situación en el acta administrativa que al efecto se levante sin que esta circunstancia invalide los efectos de la Inspección.

 

 

Artículo 173.- En toda visita de inspección se levantará acta en la que se harán constar en forma circunstanciada, los hechos u omisiones que se hubiesen presentado durante la diIigencia. Concluida la inspección se dará oportunidad a la persona con la que se entendió la , diligencia para manifestar lo que a su derecho convenga, En relación con los hechos asentados en el acta. A continuación se procederá a firmar el acta por la persona con quien se entendió la : diligencia, por los testigos y por el personal autorizado, quien entregará copia del acta al interesado.

Si la persona con quien se entendió la diligencia, o los testigos se negaran a firmar el acta, o el interesado se negare a aceptar copia de la misma, tales circunstancias se asentarán en ella, sin que esto afecte su validez y valor probatorio.

 

 

Artículo 174.- La persona con quien se entienda la diligencia  estará obligada a permitir al personal autorizado el acceso al lugar o lugares sujetos a inspección en los términos previstos en la orden escrita a que se refiere el articulo 170 de este

reglamento, así como a proporcionar toda clase de información que conduzca a la verificación del cumplimiento del mismo y demás disposiciones aplicables. La información deberá mantenerse por el Ayuntamiento en absoluta reserva, si así lo desea el interesado, salvo en el caso de requerimiento judicial.

 

 

Artículo 175.- La autoridad competente podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública para efectuar la visita de inspección cuando algunas personas obstaculicen o se o pongan a la práctica de la diligencia, independientemente de las sanciones a que haya lugar

 

 

Artículo 176. Recibida el Acta de inspección por la autoridad ordenadora, requerirá al interesado mediante notificación personal o por correo certificado con acuse del recibo para que adopte de inmediato las medidas correctivas de urgente aplicación, fundado y motivando el requerimiento y para que dentro del término de 10 días hábiles a partir de que surta efectos dicha notificación, manifieste por escrito lo que a su derecho convenga, en relación con el acta de inspección y ofrezca pruebas en relación con los hechos y omisiones que en la misma se asienten.

 

 

Artículo 177.- Una vez oído al presunto infractor, recibidas y desahogadas las pruebas que ofreciere, o en caso de que el interesado no haya hecho uso del derecho que le concede el articulo anterior dentro del plazo mencionado, se procederá a dictar la resolución administrativa que corresponda, dentro de los 30 días hábiles siguientes, misma que se notificará al interesado personalmente o por correo certificado.

 

 

Artículo 178.- En la resolución administrativa correspondiente, se señalarán o en su caso, adicionarán, las medidas que deberán llevarse a cabo para corregir las deficiencias o irregularidades observadas, el plazo otorgado al infractor para satisfacerlas y las sanciones a que se , hubiere hecho acreedor conforme a las disposiciones aplicables.

 

Dentro de los cinco días hábiles que sigan al vencimiento del plazo otorgado al infractor para subsanar las deficiencias o irregularidades observadas, éste deberá comunicar por escrito y en forma detallada a la autoridad ordenadora, haber dado cumplimiento a las medidas ordenadas en los términos del requerimiento respectivo.

Cuando se trate de segunda o posterior inspección para verificar el cumplimiento de un requerimiento o requerimientos anteriores y del acta correspondiente se desprenda que no se ha dado cumplimiento a las medidas previamente ordenadas, la autoridad competente podrá imponer la sanción o sanciones que proceda conforme al artículo 180, 181 y 182 de este Reglamento.

 

En los casos en que proceda, la autoridad municipal hará del conocimiento del Ministerio Público la realización de actos u omisiones constados que pudieran configurar uno o más delitos.

 

 

Artículo 179.- Cuando exista riesgo inminente de desequilibrio ecológico, talas clandestinas, daños a hábitat naturales, flora o fauna o casos de contaminación con repercusiones peligrosas para los ecosistemas, sus componentes, o la salud pública, el Ayuntamiento, cómo medida de seguridad podrá ordenar el decomiso de materiales, maquinaria, herramienta, instrumentos o sustancias contaminantes, la clausura temporal, parcial o total, de las fuentes contaminantes; correspondientes, y promover la ejecución ante la autoridad competente en los términos de las Leyes relativas o algunas medidas de seguridad que en dichos ordenamientos se establecen.

 

 

Artículo 180. Las violaciones a los preceptos de este ordenamiento y las disposiciones que de ella emanen, constituyen infracción y serán sancionadas administrativamente por la autoridad municipal, en asuntos de su respectiva competencia, con una o más de las siguientes sanciones:

 

I.- Multa por el equivalente de veinte a veinte mil días de salario mínimo vigentes en la zona de Tepatitlán en el momento de imponer la sanción.

 

II.- Clausura temporal o definitiva; parcial o total del giro.

 

III.- Arresto administrativo hasta por 36 horas al propietario o representante legal del giro.

 

 

Artículo 181.- Para la imposición de las sanciones por infracción a este ordenamiento se tomará en cuenta:

 

I- La gravedad de la infracción.

 

II.- Las condiciones económicas del infractor

 

III.- La reincidencia si la hubiere.

 

 

Articulo 182.- Se aplicará el doble de las multas a los reincidentes o a quienes previamente información y notificado de alguna de las infracciones citadas en el presente reglamento hagan caso omiso de las disposiciones. Se entiende por reincidencia a la acción de incurrir dos veces en un mismo ario, en alguna de las infracciones a los preceptos de este reglamento. Si en los plazos de vencimiento otorgados el infractor hace caso omiso de las mismas y persisten las anomalías motivo de la infracción, el Ayuntamiento podrá sancionar por cada día que transcurra a quien previamente notificado, continúe sin obedecer el mandato.

 

 

Artículo 183.- El Ayuntamiento, al imponer la multa tornará en cuenta las condiciones económicas del infractor y el tipo, localización y cantidad del recurso dañado al tratarse de recursos naturales, y al deterioro ambiental cuando afecte a la población, sus bienes o parte de ellos, o ponga en riesgo la seguridad y la salud pública. En los casos en que, el infractor solucionare la causa que dio origen al desequilibrio ecológico o deterioro al ambiente, el Ayuntamiento podrá modificar o revocar la sanción impuesta

 

 

Articulo 184.- Las empresas y los particulares que renten, presten o posean maquinaria de trabajo pesado, tractores o demás similares, antes de iniciar las limpias. de preparación de tierra para uso agrícola o pecuario, deberán cerciorarse de que el propietario del predio donde se pretende hacer dichas labores, cuente con el permiso expedido por la autoridad competente; de no hacerlo serán responsables solidarios por la comisión de faltas ambientales en que puedan incurrir si afectan ecosistemas: o vegetación nativa protegida o hábitat de! valor biológico relevante.

 

 

Artículo 185.- Son responsables solidarios de las infracciones, quienes intervienen en su preparación, realización o encubrimiento.

 

 

Artículo 186.. El Ayuntamiento a través del órgano administrativa competente y en acuerdo a las facultades que le confieren las leyes aplicables podrá además aplicar sanción o multa a quien :

 

I.. Corte, extraiga, tale, arranque, remueva o haga desraizamiento de árboles o vegetación nativa o parte de ella o bien dañe hábitat o ecosistemas (terrestres o acuáticos), así como áreas verdes, parques y jardines.

 

II.. Inicie o ejecute cambio de uso de suelo en áreas naturales nativas de manera clandestina.

 

III.- Al que por imprudencia o intencional mente pro',oque incendios en terrenos forestales o por ello ponga en riesgo vegetación natural nativa, que implique además la movilización de brigadas, bomberos o población en general para combatirlo, así como al propietario o poseedor de dichos terrenos que no den aviso sobre el incendio y a quien contravenga en general las disposiciones contenidas en la Norma Oficial Mexicana.

 

IV .-A quien viole las disposiciones en los decretos por los que se establezcan reservas, áreas de protección especial a los hábitat terrestres o acuáticos, zonas forestales, parques naturales y vedas a la flora y fauna.

 

 

Artículo 187.- Las autoridades municipales promoverán ante quien corresponda u ordenarán en su caso en los estudios que realicen para ese efecto, la limitación o suspensión de las instalaciones o funcionamientos de industrias, comercios, servicios de desarrollo urbano o cualquier actividad que afecte o pueda afectar el ambiente o causar desequilibrio ecológico.

 

 

Artículo 188.- El Ayuntamiento podrá intervenir en el aseguramiento precautorio de los recursos y materias primas forestales o ejemplares de flora y fauna protegidos o vedados; así como de los bienes, vehículos, utensilios, herramientas, equipo y cualquier instrumento o documento directamente relacionado con la acción u omisión que origine la imposición de la medida.

 

 

Artículo 189.- En el .caso de la existencia del delito de talas clandestinas en predios de reserva de bosque natural, el Ayuntamiento dará aviso inmediato a la Dirección del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, así como a la Dirección de Catastro Municipal de su adscripción para que realice la anotación de la comisión de delito por encontrarse dicho predio en carácter litigioso federal.

 

 

Artículo 190.- Independientemente de las sanciones que procedan de conformidad con lo que dispone este reglamento, el Ayuntamiento podrá revocar las .autorizaciones que hubiera concedido, en los términos del presente y demás disposiciones de carácter municipal alas que haya lugar .

 

 

Artículo 191.- Las resoluciones que se dicten con motivo de la aplicación de este reglamento y de las disposiciones que de él emanen podrán ser impugnadas mediante el recurso di inconformidad por los interesados en el termino de quince días hábiles contados a partir de la fecha de notificación.

 

 

Artículo 192.- El recurso de inconformidad que se interpondrá por escrito, ante el titular del Ejecutivo Municipal, personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, en este, caso se tendrá como flecha de presentación la del día en que el escrito se haya presentado en el servicio postal mexicano.

 

 

Artículo 193.- En el escrito en el que se interponga el recurso se señalará lo siguiente:

 

I. El nombre y domicilio del recurrente en su caso, el de la persona que promueva en su nombre y representación acreditando la personalidad debidamente, en caso de que no estuviese acreditada la misma ante la autoridad municipal.

 

II. La fecha en que, bajo protesta de decir verdad, manifieste el recurrente tuvo conocimiento de la resolución que le afecta.

 

III.  El acto o resolución que se impugna.

 

IV. Los agravios que a juicio del recurrente, le cause la resolución o el acto impugnado.

 

V. La mención de la autoridad que haya dictado la resolución, ordenamiento o ejecución del acto.

 

VI. Los documentos que el recurrente ofrezca como prueba que tenga relación inmediata o directa con la resolución o acto impugnado.

 

VII -Las pruebas que el recurrente ofrezca en relación con el acto o la resolución que , se impugna.

 

VIII.- La solicitud de suspensión del acto o resolución que se impugna previa comprobación de haber garantizado debidamente en los términos de. la Ley de Hacienda Municipal, el importe de la multa impuesta .

 

 

Artículo 194. La ejecución de la -resolución impugnada se podrá suspender -cuando:

I.- Lo solicite el interesado con causa justificada.

 

II.- No se cause perjuicio al interés Municipal.

 

III.-- No se trate de Infractor reincidente por el mismo motivo.

 

IV .-Se ejecuten las medidas técnicas que mitiguen el impacto o solucionen el. problema motivante de la denuncia.

 

V. -Se garantice el interés fiscal en los términos de la Ley de Hacienda Municipal.

 

 

Artículo 195.- Transcurrido el término para el desahogo de las pruebas si las hubiere, se dictará resolución en que se confirmen, modifiquen o revoquen las disposiciones contenidas en la resolución recurrida; dicha resolución se notificará al interesado personalmente o por correo certificado, según el caso.

 

Articulo 196.- En contra de las resoluciones dictadas con motivo de la aplicación de este ordenamiento, los interesados podrán agotar el recurso de inconformidad a que se refiere este capítulo o acudir al tribunal de lo contencioso administrativo.

 

 

 

TRANSITORIOS.

 

 

 

PRIMERO. Este reglamento entrará en vigor a partir de los tres días de su publicación.

 

SEGUNDO.- Todos los procedimientos y recursos administrativos relacionados con la materia de este reglamento que se hubieren iniciado antes de la vigencia del mismo se tramitarán y resolverán conforme a las disposiciones legales en que se hubieren fundado.

 

TERCERO.- Las adecuaciones y reformas del presente reglamento son efectuadas de conformidad con el artículo cuarto de las Reformas, Adiciones y Derogaciones de la Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente del Estado de Jalisco publicadas el 22 de diciembre de 1999, asumiendo las atribuciones que esta misma Ley otorga al Municipio.

 

CUARTO.- Con la publicación y aplicación del presente reglamento se deroga el anterior publicado el 28 de marzo de 1994.

En el marco de la Ley Orgánica Municipal  concluimos este dictamen en los siguientes términos

 

PRIMERO.- Se aprueba en lo general y en lo particular artículo por artículo las Reformas al Reglamento Municipal para la Protección del Medio Ambiente y Equilibrio Ecológico de Tepatitlán de Morelos, Estado de Jalisco en los términos del presente dictamen.

 

SEGUNDO.- El ordenamiento de las reformas que aquí se sancionan cobrará vida jurídica a los tres días de su  publicación.

 

TERCERO.- Se abrogan o derogan, en su caso, las disposiciones que se opongan a la aplicación del mismo.

 

Salón de Sesiones de Cabildo del Honorable

Ayuntamiento Constitucional

de Tepatitlán de Morelos, Jalisco

 

Tepatitlán de Morelos Jalisco a 22 de

Noviembre, de 2000

 

REGIDORES

Dr. Demetrio Tejeda Melano, C. Delia Estrada Jiménez, Psic. Ernesto Navarro Becerra, Prof. Gabriel Córdoba Esparza,

Ing. José de Jesús Castellanos Navarro, C. José de Jesús Gutiérrez (3utiérrez, Dr. José ,.. Guadalupe Fernández Carranza, Dr. José . Isabel Pérez, Prof. José Reyes Gutiérrez González, LAE y F Maria Trinidad Barba Loza, Sr. Martín Gutiérrez Guzmán, Dr. Miguel Ángel Cortés Martínez, Arq. Miguel Ángel Martín Martín, Prof. Oscar Miguel. Rivera Hernández, Q.I Ramón Carranza Rodríguez, Arq. Roberto Franco Loza.

 

En mérito de lo anterior, mando se imprima, publique, divulgue y se le dé el  debido cumplimiento a las REFORMAS DEL REGLAMENTO MUNICIPAL PARA LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE Y EQUILIBRIO ECOLÓGICO DEL MUNICIPIO DE TEPATITLÁN DE MORELOS, DEL ESTADO LIBRE y SOBERANO DE: JALISCO.

 

Dado en el Palacio de Gobierno Municipal de la ciudad de Tepatitlán de Morelos, Jalisco a los 22 días del mes de Noviembre del año 2000.

 

DR. DEMETRIO TEJEDA MELANO

Presidente Municipal

 

EL COMITÉ MUNICIPAL DE ECOLOGÍA

 

 

Dr. Demetrio Tejeda Melano

PRESIDENTE

 

Ing. Alfonso René Ramos Villarreal

DIRECTOR

 

 

-C Delia Estrada Jiménez

C Ernesto Navarro Becerra

C Gabriel Córdoba Esparza

C José de Jesús Castellanos Navarro

C. José de Jesús Gutiérrez Gutiérrez

C. José Guadalupe Fernández Carranza

C. José Isabel Pérez

C. José Reyes Gutiérrez González

C. María Trinidad Barba Loza

C. Martín Gutiérrez Guzmán

C. Miguel Ángel Cortés Martínez

C. Miguel Ángel Martín Martín

C. Oscar Miguel Rivera Hernández

C. Ramón Carranza Rodríguez ~

C. Roberto Franco Loza!