REGLAMENTO DEL PROGRAMA DE AFINACIÓN
CONTROLADA PARA EL ESTADO DE JALISCO
ACUERDO DEL CIUDADANO GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
Guadalajara, Jalisco, Agosto 28 veintiocho de 1997
mil novecientos noventa y siete.
Reforma publicada el 1 de agosto de 2006,
en el P.O.Edo. de Jalisco.
Con fundamento en los artículos 36, 46 y 50 fracciones I, VIII, XX, XXI, XXII y XXIII de la Constitución Política; 1º, 2º, 3º, 5º, 6º, 8º, 9º, 19 fracción II, XXI, XXII, fracciones I, IV, XX y XXII, 30 fracciones II y XXXIV, 37 fracciones VII y XXII y 48 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; 1º, 103 fracción IV y 109 bis fracción III de la Ley del Servicio de Tránsito; 6º fracciones VII, VIII, IX, X, XI y XII, 43, 44, 231 y 240 del Reglamento de Tránsito; 1º, 2º fracción V, 5º fracciones I, II, III, VI, VII, XIV, XV, XVIII, XIX, XX, XXXII, XXXIII y XXXIV, 6º fracciones I, II, III, IV, VI, X, XIV, XV y XVII, 24, 25, 29, 52, 53, fracciones I, II, V, VII, VIII, X y XI, 54, 81, 83, 84 y 85 de la Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; 1º, 2º, 3º fracciones I, II, III, V, VI, VII, VIII, IX y XI del Decreto 13592 mediante el cual se crea la Comisión Estatal de Ecología, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco” de fecha 30 de mayo de 1989; los seis Ordenamientos de esta Entidad Federativa, y con base en la siguiente:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I. La Constitución Política Local en su artículo 50 fracción VIII, faculta al Titular del Poder Ejecutivo para expedir los reglamentos que resulten necesarios a fin de proveer en su esfera administrativa la exacta observancia de las leyes y para el buen despacho de la administración pública; y en su fracción XX le atribuye para expedir acuerdos de carácter administrativo para la eficaz prestación de los servicios públicos; por su parte la fracción XXI le autoriza para ejercer en forma concurrente con la Federación y los municipios, las atribuciones en materia de preservación y restauración del equilibrio ecológico y protección al ambiente conforme a la distribución de competencias y disposiciones de las leyes federales y estatales.
II. Congruente con lo anterior, la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo establece que el Gobernador del Estado expedirá los reglamentos, acuerdos y otras disposiciones que tiendan a regular el funcionamiento de sus secretarías y dependencias, y que éstas, sus organismos auxiliares y los organismos paraestatales deberán conducir sus actividades en forma programada y con base en las políticas, prioridades y restricciones que establezca el Gobierno del Estado, para el logro de los objetivos y metas de los planes de Gobierno. Asimismo, el artículo 37 fracción VII determina que la Secretaría de Vialidad y Transporte es la autoridad reguladora en materia de tránsito y vialidad, y entidad operativa y de coordinación en materia de transporte, correspondiéndole realizar los estudios necesarios sobre tránsito de vehículos, a fin de lograr una mejor utilización de las vías y de los medios de transporte correspondiente, que conduzcan a la más eficaz protección de la vida y a la seguridad, a la protección del ambiente, comodidad y rapidez en el transporte de personas y de carga. A su vez, en su artículo 48 dispone que a efecto de atender a las tareas de concertación social y coordinación gubernamental en materias altamente prioritarias, el Ejecutivo dispondrá lo necesario, para el efecto de regular adecuadamente la operación y permitir el adecuado funcionamiento, entre otras instancias, de la Comisión Estatal de Ecología.
III. El Decreto 13592 mediante el cual se crea la Comisión Estatal de Ecología, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco” de fecha 30 de mayo de 1989, establece que dicha entidad es un Organismo Público Descentralizado del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco, con personalidad jurídica y patrimonio propio, y será el organismo a través del cual el Gobierno Estatal ejercerá la competencia que, en materia de equilibrio ecológico y protección al ambiente le corresponde. Dicha Comisión, entre las atribuciones que tiene, se encuentran formular y conducir la política ecológica que compete al Gobierno del Estado, formular programas de protección y restauración del ambiente y de equilibrio ecológico; así como ejecutar convenios de coordinación y colaboración que el Gobierno del Estado celebre con los ayuntamientos de la Entidad en materia de ecología.
IV. La Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente dispone que se considera de utilidad pública, la prevención y el control de la contaminación del aire, agua y suelo, en el territorio del Estado, y establece las atribuciones gubernamentales, en materia de preservación y restauración del equilibrio ecológico y protección al ambiente, señalando que serán ejercidas en forma concurrente por el Gobierno del Estado y los gobiernos municipales, conforme a la esfera de competencia local, así como a los convenios de coordinación entre otras, de la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente, en bienes y zonas de jurisdicción de Jalisco y de sus municipios; la prevención y el control de la contaminación de la atmósfera, generada en zonas o por fuentes emisoras de jurisdicción Estatal o Municipal; la prevención y el control de emergencias ecológicas y contingencias ambientales; aplicar las normas técnicas de emisión máxima permisible de contaminantes de la atmósfera de fuentes móviles, incluido el transporte público; establecer y operar sistemas de verificación de contaminación de la atmósfera, y, en su caso, limitar la circulación de los vehículos cuyos niveles de emisión de contaminantes rebasen los límites máximos permisibles que se determinen, asimismo, aplicar las disposiciones de tránsito y vialidad para reducir los niveles de emisión de contaminantes a la atmósfera, de los vehículos automotores. El artículo 6º del Ordenamiento en cita señala que corresponde al Titular del Ejecutivo del Estado diversas atribuciones, que ejercerá directamente, entre las que se encuentran; formular y ejecutar la política Estatal de Ecología; formular y desarrollar programas para preservar y restaurar el equilibrio ecológico y la protección al ambiente, propiciando el manejo integral de los recursos naturales, en el ámbito de su competencia; ordenar la suspensión de cualquiera actividad o acción que contravenga las disposiciones legales en materia de equilibrio ecológico y protección al ambiente. A su vez, los artículos 52, 53 y 81 disponen que para la protección a la atmósfera, se considerarán algunos criterios, tales como el que la emisión de contaminantes de la atmósfera en la Entidad, sea de fuentes artificiales o naturales, fijas o móviles, deben ser reducidas y controladas para asegurar una calidad del aire satisfactoria para el bienestar de la población y el equilibrio ecológico; que el Gobierno del Estado y los ayuntamientos, en materia de contaminación atmosférica, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones llevarán a cabo las acciones de prevención y control de la contaminación del aire en bienes y zonas de su jurisdicción, establecerán y operarán sistemas de verificación de emsiones de automotores en circulación; asimismo, tomarán las medidas preventivas necesarias para evitar contingencias ambientales por contaminación atmosférica; promoverán la participación y responsabilidad de la sociedad, en la formulación de la política ecológica, la aplicación de sus instrumentos en acciones de información y vigilancia; y en general en las acciones ecológicas que emprendan.
V. La Ley del Servicio de Tránsito en el Estado, en su artículo 103 fracción IV ordena que se sancionará con multa equivalente a dos días y medio de salario mínimo general del área geográfica de Guadalajara, el cometer la infracción de conducir un vehículo que provoque contaminación del medio ambiente en los términos de la Ley de la materia; igualmente en la fracción III del artículo 109 bis dispone que procederá la retención del vehículo y su remisión al depósito correspondiente, cuando no se haya presentado la unidad a la revista vehicular correspondiente.
VI. El Reglamento de la Ley del Servicio de Tránsito señala en las fracciones VII y XII de su artículo 6º, que los vehículos automotores registrados en el Estado de Jalisco deberán ser sometidos a verificación de emisiones contaminantes de humo, gases, tóxicos y ruidos, mismas que no podrán sobrepasar los límites máximos permisibles en cada caso. Dicha verificación deberá llevarse a cabo con la periodicidad y en los centros de verificación vehicular autorizados por la autoridad competente. De igual forma señala que los propietarios de vehículos harán someter su vehículo a la verificación referida, lo que no tendrá un costo mayor que la que determine la autoridad competente, la cual podrá aplicar las medidas tendientes a reducir los niveles de emisión de los vehículos automotores, aun cuando no se trate de situaciones de contingencia ambiental o de emergencia ecológica.
VII. El Plan Estatal de Desarrollo Jalisco 1995-2001, alude como una de las prioridades estratégicas a efecto de lograr el mejoramiento de la calidad de vida de la sociedad Jalisciense, el evaluar de forma permanente las condiciones ambientales, con el objeto de encontrar áreas críticas, pronosticar, prevenir y atender episodios de contaminación; igualmente instaurar programas mediante acciones concertadas que incorporen los elementos de la gestión ambiental, en términos de control y prevención de la contaminación. Por tal motivo, el Ejecutivo a mi cargo tuvo a bien establecer como obligatorio el programa de Afinación Controlada, orientado al mejoramiento de la calidad del aire, para que éste sea satisfactorio, mediante la disminución en la emisión de contaminantes atmosféricos originados por vehículos automotores, atendiendo principalmente la problemática que aqueja a la Zona Metropolitana de Guadalajara, toda vez que en ésta circulan alrededor de 660,000 unidades, de las cuales 500,000 son particulares, 175,000 son camiones y camionetas, y 5,000 son destinadas al transporte público, calculando que consumen mensualmente 133 millones de litros de combustible aproximadamente; por lo que las emisiones generadas por los vehículos automotores representan el 75% de los contaminantes arrojados a la atmósfera en dicha Zona.
VIII. El Ejecutivo del Estado a fin de preservar la ecología y el medio ambiente, en forma especial en la zona Metropolitana de Guadalajara que es la que ha estado siendo afecta en mayor grado, estableció con fecha 21 de febrero de 1991, el Programa de Verificación Vehicular, con el objeto de prevenir, controlar y reducir la emisión de contaminantes a la atmósfera, por los vehículos automotores que consumen combustible, los que circular contantemente en dicha Zona. No obstante, el Programa señalado en el párrafo inmediato anterior fue suspendido parcialmente por el Ejecutivo del Gobierno del Estado el día 13 de julio de 1992, como consecuencia del malestar que provocó en la ciudadanía jalisciense, la escasez de centros de verificación, el alto costo y la pérdida de tiempo; sin contar que los resultados no fueron los esperados.
IX. La Comisión Estatal de Ecología realizó diversas investigaciones tendientes a buscar nuevas alternativas para mejorar la calidad del aire de la Zona Metropolitana de Guadalajara, y controlar las emisiones contaminantes de la atmósfera, básicamente a las fuentes móviles, llevando a cabo profundos estudios ambientales que condujeran a la reducción de técnicas para ocasionar a los conductores de automotores, las menores molestias posibles, con el objeto de lograr la aceptación del Programa de Afinación Controlada, y al mismo tiempo crear una conciencia ciudadana de la urgente necesidad de contrarrestar los niveles de contaminación ambiental, proponiendo al Ejecutivo a mi cargo establecer la obligatoriedad de este Programa, bajo esquemas simplificados y operativos.
El Programa de Afinación Controlada fue aprobado por Acuerdo del Ejecutivo a mi cargo y publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”, con fecha 27 de febrero de 1997. En el Acuerdo de referencia se establece la verificación vehicular obligatoria, de la cual es responsable la Comisión Estatal de Ecología en coordinación con la Secretaría de Vialidad y Transporte.
X. El Programa de Afinación Controlada consiste en que los vehículos automotores que circulan en la Zona Metropolitana de Guadalajara, sus máquinas sean sometidas a la afinación de acuerdo a las especificaciones técnicas señaladas por el fabricante, y una vez efectuado, estén en posibilidad de obtener la documentación comprobatoria de que se llevó a cabo satisfactoriamente. Para dar cumplimiento al Programa de Afinación Controlada, tanto los vehículos particulares como los de uso intensivo deben sujetarse al calendario por cada año emita y publique para tal efecto la Comisión Estatal de Ecología, lo cual se pretende que ahora lo realice el Comité Ejecutivo del cual forma parte dicha Comisión.
XI. Con la expedición del Acuerdo referido en el punto inmediato anterior, se hace necesaria la emisión de disposiciones que regulen el Programa de Afinación Controlada, para elevar la calidad del aire en la Zona Metropolitana de Guadalajara, evitando el deterioro del medio ambiente en dicha área, pero conscientes de que puede verse seriamente afectado algún otro municipio del Estado por la contaminación atmosférica provocada por vehículos automotores, se inserta la posibilidad de extender la aplicación del Programa al interior de la Entidad.
En mérito de los fundamentos y razonamientos expuestos, tengo a bien expedir el siguiente:
REGLAMENTO DEL PROGRAMA DE AFINACIÓN
CONTROLADA PARA EL ESTADO DE JALISCO
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Art. 1º Las disposiciones de este Reglamento son de interés social, y tienen por objeto normar la obligatoriedad del Programa de Afinación Controlada, siendo aplicable en la Zona Metropolitana de Guadalajara, así como en otras municipalidades del Estado de Jalisco, cuando las necesidades y requerimientos de bienestar comunitario lo demanden.
Art. 2º. La aplicación de este Reglamento compete al Gobernador por conducto de la Secretaría de Medio Ambiente para el Desarrollo Sustentable, sin perjuicio de las atribuciones que le correspondan a otras dependencias de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.
Art. 3ª Los conceptos establecidos en la Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y en el Acuerdo del Programa de Afinación Controlada, lo serán también para el presente Reglamento, debiendo además entenderse por:
Acreditación. Documento gratuito firmado por los Titulares de la secretarías de Medio Ambiente para el Desarrollo Sustentable, y de Vialidad y Transporte, con un número de identificación, único, intransferible e inalienable que se otorga a los talleres que han dado cumplimiento a los requisitos señalados por el presente Ordenamiento y que los autoriza a la entrega de hologramas a los vehículos automotores que han cumplido con los preceptos técnicos señalados por el mismo.
Acuerdo. Documento expedido por el C. Gobernador Constitucional del Estado y publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco” con fecha 27 de febrero de 1997; mediante el cual se establece como obligatorio el Programa de Afinación Controlada a partir del 1º de marzo del mismo año.
Afinación. Es la acción de mantenimiento preventivo y correctivo en un motor de vehículo de combustión interna, con el objetivo de lograr en eficiencia el punto más alto en la gráfica, que representa el estado de funcionamiento, para que desarrolle su mejor rendimiento considerando los factores de potencia, economía y consumo de energía.
Zona Metropolitana de Guadalajara. El Área integrada por los municipios de Guadalajara, Zapopan, Tlaquepaque y Tonalá.
Bitácora. Documento para uso de los talleres, en el que el responsable del taller registra la información correspondiente a cada vehículo automotor al que se le haya otorgado el holograma.
Carnet. Documento correspondiente al vehículo, en el que el taller registra la información general de la unidad automotora, así como el resultado de las mediciones de gases junto con la evaluación de la revisión visual.
Calibración. Actividad sistemática que permite certificar mediante el empleo de un gas patrón, la veracidad de los resultados que arrojan los equipos de medición de gases.
Centro Oficial de Medición. Instalación operada por la Dirección del Programa, donde se realiza la revisión de: vehículos automotores afinados por sus propietarios; y de los que le son enviados por la Secretaría de Vialidad por el operativo respectivo.
Circulación. La acción que realizan los vehículos cuando son trasladados de un lado a otro por las vías públicas.
Secretaría. Secretaría de Medio Ambiente Para Desarrollo Sustentable;
Comité Ejecutivo. Organismo encargado de coadyuvar al mejor desarrollo del Programa, mediante el ejercicio de las facultades que le señala el Reglamento.
Dirección Operativa. Unidad administrativa de la Secretaría de Medio Ambiente para el Desarrollo Sustentable;
Emisión. La descarga directa o indirecta a la atmósfera de energía, o de substancias de materiales en cualquiera de sus estados físicos.
Gases. Substancias emitidas a la atmósfera que se desprenden de la combustión de automotores y que son expulsadas principalmente a través del escape de los mismos.
Gas Patrón. El gas o mezcla de gases de concentración conocida y certificada por el fabricante de los mismos, que se emplea para la calibración de equipos de medición de concentración de contaminantes atmosféricos y para la calibración de los mismos.
Holograma. Documento con identificación única y que el taller adherirá al cristal del vehículo automotor que haya cumplido con el Programa.
Humos. Producto que en forma gaseosa se desprende de una combustión incompleta, y se compone principalmente de vapor de agua y ácido carbónico que llevan consigo carbón en polvo muy tenue.
Infraestructura. Las instalaciones físicas del taller, incluyendo el predio en el que se localice, así como el equipo y herramientas de que dispone para prestar el servicio de afinación.
Ley. Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
Manual de Procedimientos. Documento elaborado por la Dirección Operativa y aprobado por el Comité Ejecutivo que contiene los lineamientos y aspectos técnico-operativos del Programa;
Medición de Gases. Es la acción de cuantificar mediante el equipo apropiado la cantidad de gases, que emite a la atmósfera un vehículo automotor a través del escape.
Norma Oficial Mexicana. Norma Oficial Mexicana NOM-ocat-010-ECOL,1993 del equipo y el procedimiento de medición para la verificación de los niveles de emisión de contaminantes provenientes de los vehículos automotores en circulación equipados con motores que usan gasolina, gas licuado de petróleo, gas natural u otros combustibles alternos.
Programa. Programa de Afinación Controlada.
Reglamento. El presente Reglamento.ç
Revisión Visual. Las acciones que permiten constatar que el vehículo automotor cumple con las especificaciones respectivas señaladas en el Manual de Procedimientos.
Secretaría de Vialidad. Secretaría de Vialidad y Transporte del Estado de Jalisco;
Taller. El Taller Acreditado. y
Examen de Suficiencia. Prueba que realiza el mecánico mediante la cual demuestra sus habilidades para afinar automotores.
Manifiesto. Registro que realizan los particulares ante la autoridad correspondiente, con relación a actividades específicas.
Art. 4º. En los términos del presente Reglamento, compete a la Comisión lo siguiente:
I. Establecer y operar el Programa por conducto de la Dirección Operativa, la cual se encargará de que se lleve a cabo en todos sus ámbitos, manteniendo informada a la Secretaría mediante un informe mensual de sus actividades;
II. Autorizar los hologramas que son entregados a los talleres, siempre y cuando éstos cumplan con los requisitos previamente establecidos.
III. Recibir y analizar la documentación enviada por los talleres conforme al procedimiento establecido en este instrumento.
IV. Llevar a cabo el registro de los talleres que se acrediten exclusivamente para las finalidades a que se refiere el Programa, de manera gratuita, previa solicitud y cumplimiento de los requisitos señalados en el presente Reglamento;
V. Orientar y concientizar a la comunidad sobre el programa, por medio de campañas publicitarias a través de los diferentes medios de comunicación que existen en la Entidad.
VI. Cuidar que las campañas de publicidad que se hagan sobre el Programa sean exclusivamente de carácter ecológico.
VII. Realizar, a través de los servidores públicos a su cargo, los actos de inspección y vigilancia a los talleres acreditados para verificar el funcionamiento de los mismos, así como la observancia de este Reglamento, incluyendo la atención a las quejas y denuncias que sobre ellos se reciban, en tanto que estas sean relacionadas con el Programa;
VIII. Expedir los instructivos necesarios para coadyuvar a la adecuada observancia del presente Reglamento.
IX. Vigilar la observancia de las disposiciones de este Instrumento emitiendo las resoluciones correspondientes conforme al mismo; ordenar la suspensión de cualquier actividad que lo contravenga; imponer sanciones y ejercer las medidas correctivas con apego a los Ordenamientos aplicables al caso concreto.
X. Realizar los exámenes de suficiencia;
XI. Desahogar los procedimientos sancionadores señalados en este Reglamento;
XII. Suspender temporalmente, durante los periodos que estime pertinente, la aplicación del Programa, excepto por lo que se refiere a las obligaciones contenidas en este reglamento y otros ordenamientos que regulan al mismo; y
XIII. Las demás que señalen otras leyes y reglamentos.
CAPITULO II
De las Acreditaciones que se otorguen a los Talleres
Art. 5º Para acreditar como parte del Programa, a un taller, el interesado, deberá acreditar que se llenan los siguientes requisitos:
I. Licencia Municipal de Funcionamiento.
II. Registro Federal de Contribuyentes.
III. Infraestructura requerida para proporcionar un servicio profesional de afinación.
IV. Manifiesto ante la Secretaría como empresa generadora de residuos sólidos no peligrosos;
V. Manifiesto ante la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, como empresa generadora de residuos sólidos peligrosos;
VI. Registro de descarga de aguas residuales ante el Sistema Intermunicipal de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado.
VII. Contrato de Adhesión ante la Procuraduría Federal del Consumidor.
VIII. Acreditación técnica que ampare los conocimientos del mecánico sobre el procedimiento de afinación, o en su caso la aprobación del Examen de Suficiencia que realice la Secretaría.
Art. 6º Una vez que se haya concedido la acreditación a los talleres, no le será cancelada ni revocada, a menos que éstos no se sujeten a las normas y disposiciones que fija el Programa.
Art. 7º Los talleres acreditados deberán de contar con un domicilio fijo, en el caso de que cambien de residencia, deberán notificar dicho cambio a la Secretaría por conducto de la Dirección Operativa y proporcionar los datos de su nueva ubicación; este cambio será motivo de una nueva gestión debiendo cumplimentar lo que establece el artículo 5° del Reglamento, ya que las características y condiciones de su nueva instalación serán diferentes, por lo tanto se cancelará el registro del domicilio anterior, dándose de alta el nuevo, pero conservando el número original de acreditación.
Art. 8º. Las acreditaciones autorizadas tanto a talleres generales como a talleres de flotillas serán de carácter ordinario, no existiendo excepciones por su actividad operación o filiación.
CAPITULO III
De los Talleres Acreditados
Art. 9. La Secretaría ordenará y realizará visitas domiciliarias, por conducto de los servidores públicos debidamente autorizados, para verificar el cumplimiento de la Ley, este Reglamento, de las medidas precautorias y de las medidas dictadas en las resoluciones que califiquen las actas de visita. Quienes presten servicios de afinación, permitirán la realización de visitas domiciliarias en los lugares donde realicen dicha actividad, a los servidores públicos autorizados por la Secretaría, y entregarán a éstos la información y documentos que les requieran.
Art. 10. Los responsables de los talleres deberán de acudir a las reuniones con fines de instrucción, información o variaciones del Programa, que serán convocadas por la Dirección Operativa.
Art. 11. El personal del taller prestador del servicio deberá estar técnicamente capacitado y mantener sus instalaciones y equipos en buen estado de funcionamiento para que se garantice la calidad de su servicio.
Art. 12. En el caso de los vehículos cuyo modelo corresponda al del año en vigor, los talleres deberán otorgar el holograma, sin que medie para ello la afinación del motor de la unidad, anotando únicamente en la bitácora y carnet respectivos los resultados de la medición de gases, cobrándosele solamente el costo del holograma que en forma oficial se haya establecido por el Programa.
Art. 13. Los talleres deberán de seguir la secuencia de revisión visual y medición de gases contaminantes antes y después de la afinación, haciéndose responsables de la entrega del holograma al propietario o usuario de la unidad automotora.
Art. 14. Los responsables o apoderados legales de los talleres deberán entregar a la Comisión junto con su solicitud de inscripción al Programa, una carta en la que se responsabilizan del adecuado manejo de los hologramas, haciéndose acreedores a las sanciones que se estipulan en el presente Reglamento en caso de que se detecte un mal manejo de los mismos.
Con referencia a lo anterior, los responsables de los talleres tendrán la opción de buscar mecanismos que garanticen la calidad de su servicio ante el cliente.
Art. 15. La documentación que los talleres deberán entregar al cliente; si éste cumple con los requisitos establecidos para ello, serán:
I. Carnet.
II. Holograma.
Art. 16. Los responsables de los talleres vigilarán que el registro de datos en los documentos mencionados en el artículo anterior se apeguen a la veracidad, no debiendo alterarse el valor que registren los equipos de medición de gases.
Art. 17. Los equipos de medición de gases utilizados por los talleres deberán recibir el mantenimiento y frecuencia de calibración de acuerdo a las especificaciones técnicas señaladas por el fabricante, debiendo los talleres entregar a la Secretaría las gráficas de calibración que para tal fin se obtengan.
La calibración de los equipos de medición de gases deberá ser efectuada por una empresa o técnico especializado, el cual deberá estar registrado ante la Comisión como prestador de este servicio, debiendo utilizarse el Gas Patrón requerido para ese propósito y seguir la metodología que sobre este particular establece la Norma Oficial Mexicana en sus apartados de calibración de rutina y verificación de la calibración.
Art. 18. Los talleres deberán tener a la vista del público la Acreditación que los identifica como talleres debidamente autorizados, los cuales podrán hacer uso del logotipo del Programa para su promoción, con la condición de que no se deberá de alterar ni el diseño ni los colores originales, en caso contrario, se harán acreedores a la sanción correspondiente estipulada en este Reglamento.
Art. 19. Las acreditaciones otorgadas a los talleres autorizados por el Programa son intransferibles e inalienables.
En el caso de los talleres que cuenten con sucursales, éstas deberán tramitar en forma independiente su acreditación respectiva, debiendo cada una de ellas cumplimentar los requisitos establecidos en el artículo 5º del presente Reglamento, en el entendido de que la acreditación otorgada a la casa matriz no ampara el resto de sus sucursales.
Art. 20. Para los efectos del control del desempeño de los talleres en su cumplimiento a las disposiciones emanadas del Acuerdo, de este Reglamento, del Manual de Procedimientos respectivo y demás disposiciones aplicables, se otorgará a cada taller un total de tres créditos de confianza al inicio de cada año de operación del taller adscrito al Programa, para los efectos de los artículos 39 y 40 de éste Reglamento.
CAPITULO IV
De los Vehículos
Art. 21. Para los efectos del Programa, los vehículos automotores se clasifican en dos categorías que son:
I. Particulares:
II. De uso intensivo.
Correspondiente para cada una de estas categorías las definiciones contenidas en el artículo Tercero del Acuerdo.
Art. 22. En el caso de los vehículos automotores que porten placas extranjeras o de otras entidades federativas, que emitan ostensiblemente contaminantes a la atmósfera circulando por la Zona Metropolitana de Guadalajara, o en los municipios en que se encuentre aplicándose el Programa conforme al artículo 1º de este Reglamento, deberán de cumplir con el Programa, debiendo el operativo de tránsito que haya detectado dicha unidad, retirar la tarjeta de circulación y aplicar la sanción correspondiente que se establece en el presente Ordenamiento, pudiendo recuperar tal documento una vez que se haya cubierto la multa respectiva y comprobado que la unidad porta el Carnet y Holograma emblemáticos del Programa.
Art. 23. En el caso de los vehículos automotores con placas del Estado de Jalisco que circulen por la Zona Metropolitana de Guadalajara, o en alguno de los municipios en los que se encuentre en aplicación el Programa, que emitan ostensiblemente contaminantes a la atmósfera, deberán de cumplir con el Programa aun cuando en su tarjeta de circulación aparezca como domicilio del propietario un Municipio diferente a los en que se encuentre en aplicación el multicitado Programa, haciéndose acreedores a las sanciones correspondientes establecidas en este Reglamento.
CAPITULO V
Del Centro Oficial de Medición
Art. 24. Como parte del Programa, el Centro Oficial de Medición contará con una capacidad técnica operativa para autos a gasolina, gas o diesel, teniendo a su cargo someter a comprobación la afinación de los vehículos automotores que son afinados por sus propietarios, o aquellas unidades que le son enviadas por el operativo de la Secretaría de Vialidad, proporcionando el servicio de medición de gases contaminantes y su opacidad.
Art. 25. El Centro Oficial de Medición deberá efectuar mediciones de gases contaminantes a los vehículos que el operativo de la Secretaría de Vialidad le presente por contaminación visible, sin que medie para ello costo alguno, entendiéndose que esta actividad se realizará en aquellos casos en que el conductor de la unidad no admita la existencia de la contaminación visible que dicho vehículo presumiblemente emita.
Art. 26. El Centro Oficial de Medición brindará el servicio de revisión visual y medición de gases a los vehículos cuyos propietarios manifiesten capacidad técnica para realizar por sí mismos la Afinación del motor de su unidad.
El propietario o usuario del vehículo deberá presentar la unidad en dos ocasiones al Centro Oficial de Medición; en la primera se llevará a cabo la revisión visual de la unidad así como la medición de gases antes de la afinación; y en la segunda, una vez afinado el vehículo, se medirán nuevamente los gases que éste emite.
De cumplirse satisfactoriamente este proceso, acto continuo el Centro Oficial de Medición expedirá al propietario del vehículo de que se trate, el carnet correspondiente, otorgándole a su vez el holograma respectivo, debiéndose cubrir únicamente los derechos que establezca la Ley de Ingresos.
Art. 27. La documentación que se genere en el Centro Oficial de Medición como parte del trabajo que éste desempeñe, deberá concentrarse en la Secretaría para su registro y evaluación; los recursos económicos producto del otorgamiento de hologramas deberá depositarse en las recaudadoras de la Secretaría de Finanzas.
CAPITULO VI
Del Comité Ejecutivo
Art. 28. Con el fin de coadyuvar al cabal cumplimiento del Programa, se integrará un Comité Ejecutivo el cual tratará por objeto:
I. Determinar los lineamientos y procedimientos para la ejecución del Programa, así como evaluar su desarrollo.
II. Vigilar el cumplimiento de las especificaciones establecidas para el otorgamiento de acreditación a los talleres.
III. Promover oportunamente la operación del Programa en los municipios fuera de la Zona Metropolitana de Guadalajara, en los que se considere que sea necesario aplicarse.
IV. Apoyar a la Dirección Operativa en las acciones del Centro Oficial de Medición, así como en la supervisión y vigilancia del Programa.
V. Analizar propuestas tendientes a optimar los sistemas operativos del Programa para el logro de una mayor eficiencia.
VI. En caso de requerirse, tendrá la facultad de invitar patrocinadores en favor del Programa.
VII. Solicitar la intervención de un grupo consultivo para definir los aspectos de carácter técnico asociados al Programa.
VIII. Establecer y publicar el calendario anual de Afinación al que deberán sujetarse los vehículos automotores para el cumplimiento del Programa.
IX. Elaborar y aplicar su Reglamento Interno, así como modificarlo cada vez que lo considere necesario, en el cual se determinará su organización, funcionamiento y lineamientos general a los que se sujetarán.
X. Las demás que considere pertinentes, apegadas a las disposiciones legales aplicables, para el cabal cumplimiento de los objetivos que persigue el Programa, sin demérito de las funciones y atribuciones que le son propias y exclusivas a los órganos de Gobierno participantes:
Art. 29. El Comité Ejecutivo estará conformado por:
I. De la Administración Pública Estatal, los Titulares o sus representantes de:
1. Secretaría de Vialidad y Transporte.
2. La Secretaría; y
3. La Dirección Operativa.
II. Previa invitación y aceptación, un representante de cada una de las siguientes:
1. Asociación Mexicana de Distribuidores de Automotores.
2. Asociación Jalisciense de Talleres Automotrices.
3. Cámara de la Industria Metálica de Guadalajara (Sección talleres automotrices).
4. Integradora de Profesionales del Servicio Automotriz IPSA.
5. Consejo de Cámaras Industriales.
6. Cámara de Comercio de Guadalajara.
7. Cámara de la Industria Alimenticia.
8. Refaccionarias Unidas de Jalisco A.C. RUJAC.
III. Representantes de otras instituciones, dependencias u organizaciones civiles que sea necesario convocar, a juicio de los que ya conformen el Comité Ejecutivo.
El cargo como miembro del Comité Ejecutivo será honorífico y por lo tanto no remunerado.
Art. 30. El Comité Ejecutivo celebrará sesiones ordinarias y extraordinarias, conforme ellos mismos lo determinen en su Reglamento Interno, en las cuales en caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad, fungiendo como tal el representante de la Secretaría.
CAPITULO VII
De la Coordinación y Vigilancia
Art. 31. Para los efectos de coordinación, administración, supervisión y vigilancia del Programa, se contará con la Dirección Operativa, misma que tendrá las siguientes funciones:
I. Vigilar y supervisar el cabal cumplimiento de las disposiciones contenidas en este Reglamento, y demás disposiciones aplicables al Programa, así como dar parte a la Secretaría de inmediato, cuando existan infracciones para que aplique las sanciones correspondientes;
II. Coordinar las acciones operativas de inspección para la adecuada supervisión y vigilancia del desarrollo del Programa.
III. Operar el Centro Oficial de Mediciones de acuerdo a los criterios establecidos en el Capitulo V de este Reglamento.
IV. Sugerir el presupuesto y coordinar el manejo de los recursos económicos y materiales que se deriven del Programa.
V. Llevar el control de los expedientes de los talleres, bitácoras, carnets y hologramas, así como también las incidencias que emanen de los talleres y operar un análisis estadístico de los avances del Programa.
VI. Atender las quejas de la ciudadanía en lo relativo a la actuación de los talleres, canalizando los casos graves al Comité Ejecutivo.
VII. Comunicar a los talleres las disposiciones que emanen de los acuerdos tomados por el Comité Ejecutivo.
VIII. Coordinarse con la Secretaría de Vialidad para realizar los operativos permanentes que tiene establecidos la Secretaría, con el fin de efectuar patrullajes combinados.
IX. Elaborar el Manual de Procedimientos al que se sujetarán los talleres en lo correspondiente a las actividades propias del programa, para la respectiva aprobación del Comité Ejecutivo con la participación del grupo técnico consultivo.
CAPITULO VIII
De los Hologramas, Carnets y Bitácoras
Art. 32. Los hologramas tendrán una identificación única, y los vehículos que lo porten comprobarán con ellos su cumplimiento al Programa el cual deberán hacer en tiempo conforme al calendario oficial en vigor en el que se considera el último dígito de su placa.
Art. 33. Los hologramas que tengan defectos de origen, errores en la impresión o daños por mal manejo, no deberán ser utilizados; el taller que posea hologramas en las condiciones mencionadas, deberá anotar en su bitácora los números de los hologramas de que se trate junto con la palabra cancelado. Los hologramas cancelados se devolverán a la Dirección Operativa, para su archivo y reposición.
Art. 34. Para el suministro de hologramas a los talleres, estos deberán entregar a la Dirección Operativa las bitácoras con sus etiquetas originales al reverso, correspondientes al destino que tuvieron los hologramas que les fueron otorgados la vez anterior, junto con el comprobante de pago correspondiente en función del número de hologramas que requieran asociados al costo de los mismos.
Los representantes de los talleres deben presentar los números y folios contenidos en los comprobantes de pago que amparan el costo de los hologramas, así como de los comprobantes del depósito efectuado en la recaudadora de la Secretaría de Finanzas de los hologramas de los que se haya exhibido el recordatorio respectivo pagado, a fin de obtener una nueva dotación.
Para el caso de los talleres que requieran por primera vez hologramas, estos estarán exentos de la entrega de bitácoras por única ocasión.
Art. 35. En lo que corresponde al llenado del carnet y la bitácora, se estará a lo que al respecto señale el Manual de Procedimientos que elabore la Dirección Operativa.
CAPITULO IX
Sanciones
Art. 36 Las violaciones a los preceptos del Acuerdo, de este Reglamento y demás disposiciones reglamentarias aplicables en la materia, constituyen infracción y serán sancionadas por las autoridades competentes.
Art. 37. Los conductores de los vehículos automotores que circulen en la Zona Metropolitana de Guadalajara, o en los municipios en que se encuentre en aplicación el programa, e incumplan con el calendario oficial de Afinaciones que se encuentre en vigor, serán sancionados de la siguiente manera:
I. En términos de la fracción II del artículo 146 de la Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, con multa por el equivalente de veinte días de salario mínimo vigente en el área geográfica del Estado donde se cometa la infracción, cuando los conductores hayan sido detectados por el operativo de la Secretaría de Vialidad durante el mes siguiente al que les corresponde afinar su vehículo.
En este caso, la Secretaría de Vialidad solamente podrá levantar un folio de infracción a los conductores de los vehículos detectados durante el primer mes posterior al en que corresponda realizar la afinación. El conductor deberá acudir ante la Dirección Operativa con el folio respectivo para que le sea calificada la infracción y se cuantifique el monto de la multa, mismo que deberá pagar ante las oficinas recaudadoras de la Secretaría de Finanzas dentro de los quince días naturales siguientes al en que se hubiere cometido la infracción.
La multa se condonará siempre y cuando, dentro de los quince días referidos en el párrafo anterior, el conductor cumpla con el Programa y acuda ante la Dirección Operativa para el efecto de que esta, corrobore el cumplimiento y condone la sanción. En caso diverso, la multa impuesta se cobrará como crédito fiscal por la Secretaría de Finanzas, para dicho efecto, concluido el término de los quince días antes mencionados, la Secretaría remitirá a aquélla, copia certificada del acta de calificación de la infracción para que inicie el procedimiento fiscal de ejecución respectivo.
II. En términos de la fracción II del artículo 146 de la Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, con multa por el equivalente de veinte días de salario mínimo vigente en el área geográfica del Estado donde se cometa la infracción, al término del plazo que señala el primer párrafo de la fracción anterior.
En este caso la Secretaría de Vialidad iniciará el procedimiento señalado en los artículos 156, 157, 158 y 159 de la Ley de los Servicios de Vialidad, Tránsito y Transporte del Estado de Jalisco, para dictar y ejecutar la medida de seguridad correspondiente al aseguramiento del vehículo; así mismo, la Secretaría de Vialidad levantará un folio de infracción para que le sea calificada la misma por la Secretaría y se cuantifique el monto de la multa respectiva, mismo que deberá pagar ante las oficinas recaudadoras de la Secretaría de Finanzas dentro de los quince días naturales siguientes al en que se hubiere cometido la infracción.
La multa se condonará siempre y cuando, dentro de los quince días referidos en el párrafo anterior, el conductor cumpla con el Programa y acuda ante la Dirección Operativa para el efecto de que esta, corrobore el cumplimiento y condone la sanción. En caso diverso, la multa impuesta se cobrará como crédito fiscal por la Secretaría de Finanzas, para dicho efecto, concluido el término de los quince días antes mencionados, la Secretaría remitirá a aquélla, copia certificada del acta de calificación de la infracción para que inicie el procedimiento fiscal de ejecución respectivo.
Art. 38. En términos de la fracción II del artículo 146 de la Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, se sancionará con multa mínima por el equivalente de veinte días de salario mínimo vigente en el área geográfica del Estado donde se cometa la infracción, a los conductores de vehículos automotores que emitan gases visibles.
En caso de que el conductor no acepte que su vehículo automotor contamina ostensiblemente, entonces el automotor deberá ser remitido a la Dirección Operativa para que esta verifique dicha circunstancia; en caso de que ésta observe que es cierto el motivo por el cual recibió el vehículo, la Secretaría de Vialidad levantará el folio correspondiente y se calificará la infracción por la Dirección Operativa para que se determine el monto de la multa; y la Secretaría de Vialidad iniciará el procedimiento señalado en los artículos 156, 157, 158 y 159 de la Ley de los Servicios de Vialidad, Tránsito y Transporte del Estado de Jalisco, para dictar y ejecutar la medida de seguridad correspondiente al aseguramiento del vehículo.
Una vez calificada la multa, el conductor la pagará ante las oficinas recaudadoras de la Secretaría de Finanzas dentro de los quince días naturales siguientes al en que se hubiere cometido la infracción.
La multa se condonará siempre y cuando, dentro de los quince días naturales posteriores al en que se hubiere calificado la infracción, el conductor cumpla con lo establecido en el párrafo anterior. En caso diverso, la multa impuesta se cobrará como crédito fiscal por la Secretaría de Finanzas; para dicho efecto, concluido el término de los quince días antes referidos, la Secretaría remitirá a aquélla, copia certificada del acta de calificación de la infracción para que inicie el procedimiento fiscal de ejecución respectivo.
Art. 39. Para efectos del retorno a la circulación de los vehículos retirados temporalmente de la misma conforme a lo dispuesto por la fracción II del artículo 37 y 38 de este Reglamento, se observará el siguiente procedimiento:
I. El particular solicitará a la Secretaría un formato de carta responsiva que deberá ser llenado y firmado por el propietario del taller o su representante y por el propietario del vehículo;
II. El documento referido en la fracción anterior deberá presentarse ante la Dirección Operativa junto con los documentos originales que acrediten la propiedad del vehículo y la identidad del propietario, la cual entregará al responsable del taller la autorización provisional de salida del vehículo sólo para remitirlo al taller donde se realizará la reparación o verificación correspondiente. La salida del vehículo del depósito donde se encuentre asegurado se realizará invariablemente en grúa con cargo al propietario de aquél;
III. La autorización provisional de salida del vehículo tendrá una vigencia de setenta y dos horas, y se podrán conceder prorrogas de hasta por quince días naturales cuando el responsable del taller justifique las circunstancias que ocasionan la demora en la reparación o afinación del vehículo;
IV. Una vez que el vehículo se encuentre reparado, afinado y/o verificado por el taller responsable, este emitirá el carnet y adherirá el holograma a uno de los cristales del vehículo; en ese caso, el propietario del automotor acudirá a la Dirección Operativa con el carnet a fin de que ésta cancele la orden de aseguramiento del vehículo.
En este supuesto, si la Dirección Operativa estima oportuno realizar una verificación física del vehículo ésta lo podrá realizar en sus mismas instalaciones o en el taller responsable de la reparación, afinación o verificación del automóvil.
V. Una vez concluido el procedimiento anterior, la Dirección Operativa entregará al propietario del vehículo una copia del folio de infracción correspondiente con el sello de “CANCELADO” la cual deberá conservarse para cualquier aclaración posterior; así mismo, la Secretaría comunicará a la Secretaría de Vialidad el cumplimiento de la reparación, afinación o verificación del automotor.
Art. 40. En términos de la fracción II del artículo 146 de la Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, se sancionará con multa por el equivalente de entre veinte hasta veinte mil días de salario mínimo vigente en el área geográfica del Estado donde se cometa la infracción, a los talleres cuando:
I. Cuando no realicen la medición de gases conforme a los criterios que para tal efecto establece la Norma Oficial Mexicana;
II. Entreguen a los conductores de los vehículos automotores los documentos que establece el artículo 15 de este Reglamento, aun cuando dichos vehículos emitan gases visibles, no hayan aprobado los aspectos técnicos correspondientes a la revisión visual o les hubieren sido mutilados sus sistemas anticontaminantes;
III. Los datos registrados en el carnet y la bitácora no correspondan a los del vehículo de que se trate;
IV. Cuando no atienda lo señalado en el artículo 18 del presente Reglamento;
V. A consideración de la Secretaría, incumplan las disposiciones contenidas en el Acuerdo, este Reglamento, en la Acreditación y en el Manual de Procedimientos.
El propietario o representante legal del taller deberá acudir ante la Dirección Operativa con el acta de visita respectiva para que le sea calificada la infracción y se cuantifique el monto de la multa, mismo que deberá pagar ante las oficinas recaudadoras de la Secretaría de Finanzas dentro de los quince días naturales siguientes al en que se hubiere cometido la infracción.
La multa se condonará siempre y cuando, dentro de los quince días referidos en el párrafo anterior, el taller se regularice y cumpla con disposiciones contenidas en el Acuerdo, este Reglamento, en la Acreditación y en el Manual de Procedimientos, e invite a la Secretaría a que realice una nueva visita domiciliaria para corroborar el cumplimiento. En caso diverso, la multa impuesta se cobrará como crédito fiscal por la Secretaría de Finanzas; para dicho efecto, concluido el término de los quince días antes mencionados, la Secretaría remitirá a aquélla, copia certificada del acta de calificación de la infracción para que inicie el procedimiento fiscal de ejecución respectivo.
Artículo 41. En términos de la fracción VI del artículo 146 de la Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, se sancionará con suspensión o revocación de la acreditación al propietario del taller cuando:
I. En forma dolosa altere los procedimientos de la Afinación.
II. Cobre por el holograma un costo diferente al que estipule el Programa.
III. Altere o modifique los términos o condiciones de los hologramas así como de las acreditaciones.
IV. Obstaculice la practica de supervisiones por parte de autoridades competentes, o de los inspectores facultados para la vigilancia del Programa.
V. Comercialice u otorgue el holograma sin que medie para ello la revisión visual; medición de gases y Afinación que debe realizarse al vehículo automotor.
VI. Cobre una tarifa mayor a la establecida en el Manual de Procedimientos.
Para imponer y ejecutar la sanción que se imponga, la Secretaría atenderá lo dispuesto tanto en el artículo 42 de este Reglamento, como en la Ley y la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco y sus Municipios.
Artículo 42. En los casos señalados en los artículos 37, 38, 40 y 41 de este Reglamento, previamente a la calificación de la infracción, la Dirección Operativa notificará personalmente al infractor, dentro de los tres días naturales siguientes al en que se hubiere levantado el folio o acta respectiva, el requerimiento para que se presente en el domicilio de aquélla el tercer día hábil siguiente al en que hubiere recibido la notificación, para el efecto de que exponga y demuestre ante la Dirección Operativa los documentos y demás elementos de convicción que estime oportunos para ejercer su debida defensa previamente a que se califique la infracción.
Una vez expuestos los elementos y las pruebas aportadas por el infractor, la Dirección Operativa los analizará y emitirá inmediatamente la resolución correspondiente debidamente fundada y motivada, en la que señalará que se revoca el acta o folio respectivo, o en su caso, que procede calificar la infracción. En caso de que se determine calificar la infracción, la Secretaría actuará en términos de lo dispuesto por el artículo que corresponda de los señalados en el párrafo anterior.
En tratándose de las infracciones previstas en el artículo 40 de este Reglamento, la calificación de la infracción se realizará en la misma resolución a que refiere el párrafo anterior.
Artículo 43. Para la calificación de las infracciones previstas en los artículos 37, 38, 40 y 41 de este Reglamento, invariablemente se observará lo dispuesto por los artículos 146 y 148 de la Ley, así como lo establecido en el artículo 125 de la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco y sus Municipios.
Artículo 44. Serán normas supletorias de este Reglamento la Ley y la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco y sus Municipios.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Reglamento estará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”.
SEGUNDO. Todo lo previsto en el presente Ordenamiento será expuesto y resuelto por el Comité Ejecutivo.
TERCERO. Se abroga el Reglamento de la Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente para la prevención y control de la contaminación generada por los vehículos automotores que circulan en el Estado de Jalisco publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco” de fecha 11 de Junio de 1991, y se derogan todas las disposiciones reglamentarias estatales que se opongan al presente Acuerdo.
Así lo acordó el Ciudadano Gobernador Constitucional del Estado, ante el Ciudadano Secretario General de Gobierno, quien autoriza y da fe.
ATENTAMENTE
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION
El C. Gobernador Constitucional del Estado
Ing. Alberto Cárdenas Jiménez
El C. Secretario General de Gobierno
Lic. Raúl Octavio Espinoza Martínez
REGLAMENTO DEL PROGRAMA DE AFINACION
CONTROLADA PARA EL ESTADO DE JALISCO
PUBLICACION: 30 DE AGOSTO DE 1997
VIGENCIA: 31 DE AGOSTO DE 1997.
Acuerdo Número DIGELAG/ACU-05/06, mediante el cual se reforman el artículo 2°; las fracciones I, VIII, , XII, XX, XXVI y XXVII del artículo 3°, el primer párrafo y las fracciones I, IV, VII del artículo 4°, las fracciones IV y V del artículo 5°, 7°,9°, la fracción II del articulo 15, el primer párrafo del artículo 17, 24,25, el tercer párrafo del artículo 26,27, la fracción IV del artículo 28, los puntos 2 y 3 de la fracción I y el punto 4 de la fracción II del artículo 29,30, el primer párrafo y las fracciones I, IV, V y VIII del artículo 31,33,34,35, las fracciones I y II del artículo 37,38,39 y 40; se deroga las fracción III del artículo 15; se adicionan las fracciones XXVIII y XXIX al artículo 3°, las fracciones X, XI; XII y XIII al artículo 4°, la fracción VIII al artículo 5°, el punto 8° de la fracción II al artículo 29, el tercer párrafo al artículo 34, los párrafos tercero, cuarto y quinto al artículo 38,41,42,43 y 44; todos del Reglamento de Afinación Controlada para el Estado de Jalisco.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO. El presente acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial “El Estado de Jalisco”.
ATENTAMENTE
MIÉRCOLES 21 DE JUNIO DE 2006. GUADALAJARA, JALISCO. MÉXICO.
LIC. FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ ACUÑA
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE JALISCO
MTRO. GERARDO OCTAVIO SOLÍS GÓMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
ING. RAMÓN HUMBERTO GONZÁLEZ NÚÑEZ
SECRETARIO DE MEDIO AMBIENTE PARA EL
DESARROLLO SUSTENTABLE
LIC. IGNACIO ALFONSO REJON CERVANTES
SECRETARIO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE
LIC. IGNACIO NOVOA LÓPEZ
SECRETARIO DE FINANZAS