REGLAMENTO DE ECOLOGÍA PARA EL MUNICIPIO DE PONCITLÁN, JAL.

 

 

TÍTULO I

 

Disposiciones Generales

 

 

 

Artículo 1.- Las disposiciones normativas del presente reglamento, son de orden público e interés social y tienen por objeto el ordenamiento. la preservación, conservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente del territorio municipal, en el ámbito de las facultades que a éste le confieren la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 115, y las Leyes Federales y Estatales del Equilibrio Ecológico y la protección al medio ambiente.

 

 

Artículo 2.- Es objeto de éste reglamento:

 

I.- El ordenamiento ambiental del territorio municipal, en los casos previstos por. este Reglamento y demás normas aplicables;

 

II.- La protección y preservación de parques urbanos y rurales, áreas verdes, vías públicas, así como zonas sujetas a conservación ecológica y restauración del equilibrio ecológico;

 

III.- La prevención y control de la contaminación del aire, agua y suelo originadas por fuentes emisoras de competencia municipal

 

IV- El establecimiento de museos, zonas de  demostración, zoológicos, jardines botánicos y otras instalaciones, destinadas a la recreación social y al saneamiento de los centros de población.

 

V- La protección de los recursos genéticos de la flora y la fauna, así como el saneamiento de los cuerpos de agua;

 

VI.- La protección del paisaje rural y urbano y el patrimonio histórico y del municipio, y;

 

VII.- Los demás Ayuntamiento.

 

 

Artículo 3.- Las disposiciones normativas contenidas en éste reglamento son de observancia general y obligatoria para las autoridades, los organismos públicos y privados y los particulares que realicen actividades o presten servicios por sobre predios de propiedad pública, comunal, ejidal o particular dentro del territorio municipal.

 

 

Artículo 4.- La aplicación de las disposiciones contenidas en el presente reglamento corresponde al Ejecutivo Municipal, por conducto de la unidad administrativa que por materia corresponda, conforme al reglamento interior y de gobierno del municipio.

 

 

Artículo 5.- Son autoridades ambientales municipales:

 

I.- El Presidente Municipal

 

II.- El Titular de la Dirección Administrativa para la protección del ambiente y equilibrio ecológico.

 

III.- Los Delegados y Agentes Municipales, dentro de su circunscripción territorial municipal;

 

IV .-Los Titulares de las Dependencias Municipales que sean comisionados para aplicarlo, y;

 

V .-Los Inspectores Ambientales Municipales-

 

 

Artículo 6.- Corresponde a la autoridad ambiental municipal, por conducto de la dependencia correspondiente :

 

I.- Aplicar en el ámbito municipal, las disposiciones derivadas del presente reglamento los criterios técnicos ecológicos que adopte el ayuntamiento y demás disposiciones y medidas de seguridad que conforme o. la legislación vigente deban ser implementadas.

 

II.- Diseñar, aplicar, conducir y evaluar la política ambiental municipal, de conformidad con la política ambiental y los Planes y Programas Municipales, aprobados por el Ayuntamiento.

 

III.- Aplicar los instrumentos de política ambiental previstos en la Ley General y Ley Estatal para la preservación y restauración del equilibrio ecológico

 

IV .-Elaborar, actualizar, ejecutar y evaluar el ! programa municipal de protección al ambiente.

 

V ,- Coadyuvar con las autoridades competentes municipales en el control y vigilancia del uso y destino del suelo para que sean congruentes con las políticas ambientales municipales;

 

VI.- Ejercer las funciones que se transfieran de la Federación y el Estado en materia ambiental en los términos que establezcan los convenios o acuerdos de coordinación correspondientes;

 

VII.- Formular y conducir el programa de difusión é información en materia ambiental con la participación de la sociedad y las organizaciones civiles a fin de desarrollar una conciencia ambiental y promover el conocimiento y cumplimiento de las diferentes disposiciones normativas de la materia;

 

VIII.- Inspeccionar y vigilar todo el territorio municipal, los centros de población así como las zonas de preservación ecológica, parque urbanos, jardines públicos y demás áreas análogas con el fin verificar el cumplimiento de las normas -contenidas en el presente reglamento, dictando las medidas necesarias e imponiendo las sanciones correspondientes por violaciones a la normatividad aplicable.

 

IX.- Otorgar, condicionar, negar y revocar los permisos, licencias y autorizaciones para la realización de actividades normadas por el presente reglamento.

 

X.- Dictar las medidas para prevenir y controlar las vertidas a cielo abierto y la contaminación de las aguas que se descarguen en los sistemas de drenaje y alcantarillado provenientes de fuentes de competencia municipal;

 

XI.- Prevenir, controlar y monitorear la contaminación atmosférica derivada de gases provenientes de fuentes emisoras de competencia municipal y quema de hornos de ladrillo.

-

 

XII .- Autorizar, inspeccionar, regular, condicionar o negar el funcionamiento de los sistemas y actividades de limpia, recolección, almacenamiento, transporte, alojamiento, reuso, tratamiento y disposición final de residuos sólidos municipales, conforme a la normatividad ambiental vigente; así como inspeccionar y vigilar el cumplimiento de las condiciones establecidas en las autorizaciones O concesiones que se expidan;

 

XIII.- Establecer rutas y horarios, así como  colaborar en la inspección y vigilancia del funcionamiento de los sistemas de recolección, almacenamiento, transporte, reuso, tratamiento y disposición final de residuos y materiales peligrosos en el territorio municipal conforme a los acuerdos de coordinación que se celebren con las dependencias respectivas;

 

 

 

 

XIV .-Prevenir y controlar la contaminación ambiental originada por gases, ruidos, energía térmica, lumínica y olores perjudiciales para el ! equilibrio ecológico y la protección al ambiente proveniente de fuentes de competencia municipal y las originadas en municipios vecinos, tratarlas, con las autoridades que competan.

'

XV ,- Revisar los proyectos de construcción, urbanización e instalación, evaluando los probables impactos derivados de las obras o actividades a ejecutarse dentro del territorio municipal que pueden generar desequilibrio ecológico o alteración al ambiente y autoriza lo conducente;

 

XVI.- Atender, evaluar y resolver a la brevedad posible, respecto de las denuncias y quejas que se presenten en materia ecológica-ambiental;

 

XVII.- Ordenar y en su caso aplicar con el auxilio de la fuerza pública , las medidas de seguridad que deban aplicarse cuando exista riesgo inminente de afectación al ambiente, desequilibrio ecológico o contaminación que afecte al ecosistema , la salud pública del municipio, cualquiera que- sea el origen que le acuse;

 

XVIII,- Participar en la prevención y control de emergencias ecológicas y contingencias ambientales, conforme a los planes estatales y municipales de protección civil;

 

XIX.- Realizar la inspecciones y la vigilancia para asegurar el cumplimiento de las normas contenidas en el presente ordenamiento aplicando las sanciones administrativas a los infractores y dictando las medias técnicas ;y de seguridad correspondientes, de conformidad con lo dispuesto por este reglamento.

 

 

Artículo 7 ,- Con la finalidad de preservar el equilibrio ecológico y conservar el ambiente dentro del territorio municipal, esta prohibido:

 

I,- Derribar talar, destruir, quemar de cualquier forma o medio, causar todo tipo de daños en árboles, arbustos o plantas. Solo se podrán realizar actividades de limpieza de maleza o reposición de cultivos o plantas de. ornato en parcelas, patios y vía pública para efectos de producción e imagen urbana. La poda de.'árboles deberá contar con previa autorización " de la autoridad ambiental, en la cual se establecerá la técnica, dimensión y temporada de la poda que se deba efectuar, conforme al tipo y especie de que se trate.

 

Las personas que pretendan desmontar y quemar una parcela sin la notificación y autorización para parte de las autoridades correspondientes, se harán acreedores a las sanciones que señala este reglamento.

 

Las personas o-entidades públicas privadas que derriben un árbol o retiren un jardín, deberán plantar otro de edad similar, dentro de los treinta días naturales siguientes a la tala o destrucción, en el sitio que para tal efecto le determine la autoridad ambiental.

 

La traza y construcción de caminos y vialidades deberá efectuarse de tal forma que no dañe ecosistemas locales, procurándose preservar el mayor número de zonas arboladas posibles.

 

II.- Disponer o quemar a cielo abierto, materiales o residuos sólidos de cualquier naturaleza.

 

III,- Desechar aguas residuales al cielo abierto, o en predios de propiedad pública o privada que no estén destinados y acondicionados para ello.

 

IV -Verter en los ductos que conforman el sistema de drenaje sanitario o pluvial, aceites residuales, material tóxico o nocivo, sólidos o cualquier otro objeto o material que ocasione obstrucción o cause daño a dichos sistemas o que puedan contaminar o generar reacciones químicas que pongan en

riesgo a la población o a algún ecosistema, en su vertido final.

 

V.- Operar vehículos que emitan gases que rebasen las emisiones máximas permitidas o de cualquier forma liberar a la atmósfera gases nocivos, tóxicos o inflamables, derivados de fuentes fijas o móviles de competencia municipal.

 

VI,- Atrapar, cazar, mantener en cautiverio o de cualquier manera lesionar o dañas animales o su hábitat, dentro del territorio municipal. Solo se podrán mantener en cautiverio animales catalogados como domésticos, siempre y cuando se les proporcione el cuidado adecuado, debiéndose impedir el que deambule por la vía pública o se introduzcan en propiedades ajenas.

 

VII.- Transportar, fuera de horarios y rutas establecidas, material tóxico o riesgoso, o sin tomar las medidas técnicas necesarias para su seguridad.

 

 

CAPITULO II

 

Planeación y Ordenamiento

 

Ambiental Municipal

 

 

Artículo 8.- El plan de Ordenamiento Ambiental Municipal y el Programa Municipal de Protección al Ambiente, constituyen los documentos básicos de la política ambiental en el municipio de Poncitlán, Jal. Su observancia será " obligatoria para los particulares y para las " dependencias y entidades de la Administración Pública, quienes deberán planear, conducir y ejecutar sus actividades, considerando los objetivos, políticas y prioridades que dichos instrumentos establezcan.

 

 

Artículo 9.- El Plan de Ordenamiento Ambiental Municipal en Poncitlán, deberá ser considerado en: ..

 

I.- Los planes de desarrollo urbano municipal.

 

II.- La realización de obras públicas que impliquen la atención y el aprovechamiento de recursos

naturales de competencia municipal.

 

lII.- Las autorizaciones relativas al uso del suelo, construcción y acciones de urbanización en el ámbito municipal.

 

IV .-El otorgamiento de permisos o autorizaciones para el uso, explotación y aprovechamiento de las

aguas de competencia del Municipio.

 

V.- La expansión o apertura de zonas agrícolas o de uso pecuario.

 

VI.- Las autorizaciones para la construcción y operación de establecimientos industriales, comerciales o de servicios.

 

VII.- La creación de áreas. de preservación  ecológica de competencia municipal y la determinación de los usos, provisiones y destinos del suelo.

 

VIII.- La fundación de nuevos centros de población dentro del territorio municipal,

 

IX.- La ordenación urbana del territorio y los programas del gobierno municipal para infraestructura, equipamiento urbano y vivienda.

 

X.- La planeación de nuevos sistemas en la elaboración de ladrillo, y

 

XI.- Las declaratorias que se relacionen con la materia ambiental.

 

 

SECCIÓN III

 

De la Anuencia de Impacto Ambiental

 

 

Artículo 10.- La anuencia de impacto ambiental es el documento mediante el cual la autoridad otorga permiso para realizar una actividad. Deberá tramitarse y obtenerse previamente al inicio de cualquier actividad, construcción o instalación en conjunto con el permiso de uso del suelo o la licencia de construcción en su caso, y sin perjuicio de las autorizaciones que corresponda otorgar a otras dependencias.

 

 

Artículo 11.- Recibida la solicitud, la autoridad revisará la información y verificará su congruencia con loS planes y programas de desarrollo urbano dictando la resolución que proceda. La resolución de la anuencia de impacto ambiental podrá autorizarse, negarse u otorgarse de manera condicionada. Los objetivos principales de la anuencia de impacto ambiental son:

 

I.- Identificar y evaluar los impactos que cause el proyecto sobre los diferentes factores ambientales.

 

II.- Analizar las diferentes opciones del proyecto para elegir aquellas que representan menor impacto negativo ambiental.

 

III.- Diseñar medidas de atenuación para minimizar aquellos impactos negativos o adversos que el proyecto genere.

 

No se autorizará la ejecución de obras o la realización de actividades que destruyan de manera definitiva una parte del ecosistema local o que alteren de manera sustancial o sostenida el entorno ambiental humano o de flora o fauna local, así como aquellas que se contrapongan a lo establecido en los Planes y Programas de Desarrollo Urbano, en el Plan de Ordenamiento Ambiental y Ordenamientos Derivados.

 

 

Artículo 12.- Una vez autorizada la anuencia de impacto ambiental y satisfecho los requerimientos formulados por la autoridad, cualquier persona podrá consultar el extracto del expediente correspondiente y el cual deberá ser exhibido al público por espacio de siete días hábiles, siempre y cuando no existan restricciones de confidencialidad.

 

 

Artículo 13.- En el otorgamiento de permisos para licencias de construcción u operación, la dependencia que le corresponda, exigirán la presentación de la autorización de la anuencia de impacto ambiental. Si una vez otorgada la aprobación de la anuencia de impacto ambiental, se modifican las condiciones originales en que se fundó el estudio, el promoverte deberá informar a la autoridad, y ésta resolverá lo conducente.

 

 

Artículo 14.- La anuencia de impacto ambiental podrá ser revocada cuando se excedan los impactos al ambiente que fueron considerados en su autorización. En este caso el promoverte esta obligado a efectuar las reposiciones, reparaciones y adecuaciones necesarias para mitigar los impactos y sus efectos

 

 

Artículo 15.- Los funcionarios de las Dependencias Municipales que expidan licencias y otorguen permisos para la instalación y funcionamiento de actividades industriales,

 

 

 

 

 

Artículo 17.- La vigilancia a que se refiere el artículo anterior, se efectuará a través de la inspección directa que realice la autoridad en coordinación con la participación ciudadana. Para la vigilancia en materias reservadas al Estado y/o la Federación se celebrarán los convenios o acuerdos en la materia.

 

 

Artículo 18.- La autoridad ambiental promoverá programas, mensajes y campañas educativas en materia de cultura ambiental a través de los medios masivos de comunicación conducente a elevar la calidad y cantidad de contenidos "ecológicos" de la información transmitida. -

 

 

Artículo 19.- Cualquier persona física o moral puede solicitar acceso a la información ambiental que se encuentre en los archivos del Ayuntamiento, con excepción de aquellas en las que existe restricción de confidencialidad. En este caso. dicha Información-solo podrá otorgarse mediando el expreso consentimiento de-quien-este legalmente facultado para ello.

 

 

Artículo 20.- El ayuntamiento contara con un sistema de información sobre materiales y sustancias peligrosas que se transporten, utilicen, almacenen y emitan dentro del territorio municipal como medida de :prevención y respuestas a riesgos a la salud y seguridad, tanto para uso de los grupos de rescate como el público en general. En el caso de fuentes generadoras o emisiones de Jurisdicción Estatal y Federal dicha información deberá ser proporcionada por las dependencias encargadas de manejar los registros  correspondientes a este tipo de sustancias, según las fuentes generadoras de que se trate conforme a la legislación vigente.

 

 

Artículo 21.- La consulta de los expedientes o bancos de datos podrá realizarse previa identificación del interesado en días y horas hábiles en el local y de acuerdo al procedimiento que para dicho efecto se establezca.

 

 

Artículo 22.- El costo al público, por ejercer el derecho de acceso a la información ambiental se establecerá dentro de la Ley de Ingreso Municipal, precisándose dentro de un manual de procedimientos, cuando se requerirá pagar por la información y cuando ésta será gratuita, esto con el propósito de cubrir el costo real del suministro de la información. ':

 

 

Artículo 23  La autoridad ambiental negará la entrega de la información ambiental cuando:

 

I.- Se considere por disposición legal que la información es confidencial o que por su propia naturaleza su difusión sea en perjuicio de la seguridad pública.

 

II.- Se trate de información relativa a asuntos que .son materia de procedimientos judiciales o de inspección y vigilancia pendientes' de resolución cuando su difusión pueda poner en riesgo la adecuada aplicación de la Ley.

 

III.- Se trate de información aportada por terceros cuando los mismos no estén obligados por disposición legal proporcionarla o hacerla pública.

 

IV .-Se trate de datos que deban mantenerse en reserva por parte de la autoridad para la legítima protección de los derechos de propiedad industrial o intereses lícitos mercantiles.

 

 

Artículo 24.- La autoridad ambiental resolverá por escrito a los solicitantes de información ambiental en un plazo no mayor. de 20 días hábiles a partir de la recepción de la solicitud respectiva. Cuando se reciba una solicitud a la que no .pueda dar respuesta satisfactoria por no ser competente y no contar con la información solicitada ;deberá indicar al interesado en donde o qué autoridad posee la información.

 

 

TÍTULO II

 

Protección al Ambiente

 

SECCIÓN I

 

Zonas de Preservación Ecológica del Centro de Población

 

 

Artículo 25.- Las zonas sujetas a preservación ecológica son aquellas constituidas por el Gobierno del Municipio de Poncitlán, en las que existan uno o más ecosistemas en buen estado de conservación, o sujetos a reposición natural y que están destinadas a preservar los elementos naturales indispensables al equilibrio ecológico y propiciar el desarrollo sustentable. Se denominan zonas de preservación ecológica del centro de J ¡ población, los parques urbanos, parques rurales, monumentos naturales, áreas de protección de t 1 recursos naturales, de carácter municipal.

Dichas áreas podrán comprender, de manera parcial o total, predios sujetos a cualquier régimen de propiedad y su sujetarán a las limitaciones que determinen las declaratorias y sus instrumentos de aplicación. /

 

 

Artículo 26.- El establecimiento de zonas de preservación ecológica dentro del territorio municipal tiene como propósito;

 

I.- Preservar los ambientes naturales y conservar la diversidad de especies nativas, existentes en el municipio.

II.- Preservar, en zonas circunvecinas ;a los asentamientos humanos, los elementos naturales indispensables al bienestar general y calidad de la vida de la población.

 

III.- Proporcionar espacios para el conocimiento y difusión de los aspectos naturales.

 

IV.- Propiciar el esparcimiento, y/o recreación de la población. Para justificar su establecimiento deberán acreditar las características e importancia de la zona, el nivelo categoría de designación, y proponer una estrategia de protección y manejo para el área, especificando las actividades que se proponen realizar en la zona.

 

 

Artículo 27.- Con el objeto de propiciar el desarrollo integral de la comunidad en el manejo de las zonas de preservación ecológica del centro de población, los particulares podrán participar en su -establecimiento, administración, vigilancia y desarrollo, de conformidad con los acuerdos y convenios que al efecto se celebren con la autoridad ambiental, en los cuales se observen los siguientes elementos.

 

I.- La forma en que el particular y el municipio de Poncitlán participarán en la administración, de las áreas naturales protegidas;

 

II.- El establecimiento de incentivos fiscales y el fortalecimiento de los derechos de propiedad para la administración y manejo de las áreas naturales protegidas;

 

III.- Los tipos de actividades permitidas en las zonas de preservación ecológica de tos centros de población.

 

IV .-Las formas y esquemas de manejo para uso de la comunidad, grupos sociales, científicos y académicos.

 

 

Artículo 28. Podrá promover la designación de las zonas de preservación ecológica del centro de población :

 

I.- La autoridad ambiental en coordinación con la dependencia responsable de la planeación urbana ~ municipal

 

II.- Aquellas instituciones públicas o privadas y/o personas físicas o morales que propongan y justifiquen su creación. ."

 

III.- Las organizaciones civiles dedicadas a la preservación del ambiente.

 

IV ;- Las personas que sean propietarias o poseedoras de predios inmersos en la zona sujeta a preservación ecológica.

 

 

Artículo 29.- Los programas de manejo de las zonas de preservación ecológica del centro de población, deberá contener como mínimo lo siguiente:

 

I.- La descripción de las características físicas y biológicas, sociales y culturales, de la zona en el contexto regional y local;

 

II.- Los objetivos específicos del área natural protegida;

 

III.- Las acciones a realizar en el corto, mediano y largo plazo.

 

IV.- Las normas técnicas aplicables para regular su aprovechamiento

 

V .-Los usos y actividades prohibidas para evitar su deterioro.

 

 

Artículo 30.- Los parques urbanos se establecen con el propósito de tener un equilibrio entre las zonas construidas, los equipamientos e instalaciones urbanas y los elementos de la naturaleza; de suerte que se preserve un ambiente mas sano, las posibilidades de esparcimiento para la población y los, valores de belleza natural, históricos o artísticos de significación para la comunidad.

 

 

Artículo 31.- Los parques municipales se constituirán conforme las disposiciones del presente reglamento, tratándose de representaciones biogeográficas en el ámbito municipal, de uno o mas ecosistemas que se signifiquen por su belleza escénica, su valor científico, educativo o de recreo, su valor histórico, por la existencia de flora y fauna de importancia municipal, estatal o nacional, por su aptitud para el desarrollo del turismo o bien por otra razones de interés general análogas.

 

Dichas áreas serán de uso público y en ellas podrán permitirse la realización de actividades "relacionadas con la protección de sus recursos naturales, el incremento de su flora y fauna y, en general, con la preservación de las ecosistemas y de sus elementos, .así como con la investigación, recreación, turismo y educación ecológicas.

 

Corresponderá a la autoridad ambiental desarrollar los lineamientos para la organización, administración y conservación, así como la firma de convenios de coordinación

 

 

Artículo 32.- Los monumentos naturales de designación ambiental municipal se establecerán conforme al presente reglamento, en áreas que contenga uno o varios elementos naturales de importancia municipal, consistentes en lugares u objetos naturales, que para su carácter único o excepcional, interés estético, valor histórico, ecológico, paisajístico o científico se resuelva incorporar a un régimen de protección.

 

Únicamente podrá permitirse la realización de actividades relacionadas con su preservación, investigación científica y educación.

 

 

Artículo 33.- Las zonas de preservación ecológica del centro de población estarán destinadas a la preservación y restauración de zonas forestales ya la conservación de suelos y aguas. Se consideran dentro de estas categorías de manejo las siguientes áreas:

 

I.- Reservas 'forestales designadas por la autoridad municipal

 

II.- Zonas protectoras forestales

 

III.- Zonas de restauración y propagación forestal. IV.- Zonas de protección de ríos, manantiales, praderas, llanuras y todas aquellas áreas que tengan impacto en las fuentes de abastecimiento

 

V .-La Zona de la rivera del lago de Chapala en toda su extensión, y la cuenca del Río Lerma- Santiago que pertenezca al municipio de Poncitlán.

 

 

SECCIÓN II

 

De la Declaratoria para El Establecimiento de

Zonas de Preservación Ecológica

 

 

Artículo 34.- Las zonas de preservación ecológica se establecerán mediante declaratoria que expida el ayuntamiento. El acuerdo de autorización respectivo, deberá publicarse en el periódico oficial del gobierno del estado, y en uno de circulación regional o local, además será notificado personalmente a los propietarios O poseedores de los predios afectados. Cuando no se conocieren sus domicilios se hará una segunda publicación, la cual surtirá efectos de notificación personal. Las declaratorias se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio dentro de los veinte días siguientes a la última publicación

 

 

Artículo 35 Las declaratorias para el establecimiento, conservación, administración, desarrollo y vigilancia de las zonas de preservación ecológica se harán en apego a lo establecido en el estudio técnico que la fundamenta, y contendrán lo siguiente:

 

I.- La descripción detallada de las condiciones en que se encuentra la flora y la fauna del sitio, objeto de la declaratoria.

 

II.- La delimitación precisa de la zona, señalando la superficie, ubicación, deslinde y, en su caso, la zonificación correspondiente.

 

III.- Las modalidades a que se sujetará, dentro de las zonas, el uso o aprovechamiento de los recursos naturales en general o, específicamente, de aquellos sujetos a protección.

 

IV.- La descripción de actividades que podrán llevarse a cabo en la zona correspondiente y las modalidades y limitaciones a que se sujetarán.

 

V.- La causa de utilidad pública que fundamente la expropiación de terrenos para que el municipio adquiera su dominio, cuando al establecerse una zona de preservación ecológica se requiera dicha resolución.

 

VI.- Los términos en que el ayuntamiento habrá de participar en la administración y regulación de la zona de que se trate

 

 

Artículo 36.- Una vez declarada una zona como de preservación ecológica, solo podrá modificarse en cuanto a su extensión y con relación a los usos del suelo permitidos, siempre y cuando se demuestre a través de estudios técnicos que fa integridad funcional ecológica del área no se verá afectada .

 

 

CAPITULO II

 

Aprovechamiento Racional del Agua y Suelo

 

SECCIÓN I

 

Aprovechamiento y Saneamiento del Agua

 

 

Artículo 37 ,- Para el aprovechamiento racional y uso adecuado del agua que se utilice en el municipio, se deberá impulsar una cultura de protección del recurso, a través del tratamiento y reuso de aguas residuales y de la generación de la conciencia en la población ,para evitar su desperdicio en la autorización de desarrollos urbanos habitacionales, industriales y de servicio.

 

 

Artículo 38.- El ayuntamiento o en su caso el organismo operador municipal correspondiente, sin perjuicio de las atribuciones que le otorgue su propia normatividad, será el encargado de planear y programar en el ámbito de su jurisdicción, así como estudiar, proyectar, presupuestar, construir , rehabilitar, ampliar, operar, administrar y mejorar tanto los sistemas de captación, conducción¡ almacenamiento, potabilización y distribución del agua potable, como de los sistemas de saneamiento, incluyendo el alcantarillado sanitario, el tratamiento de ,aguas residuales, el re-uso de las mismas y el manejo de Iodos residuales.

 

 

Artículo 39,- El organismo operador del sistema de agua, proporcionará a la autoridad ambiental la información que ésta le requiera para la elaboración de  los programas relacionado con el uso y aprovechamiento racional del agua

 

 

Artículo 40.- La autoridad ambiental tendrá la facultad de supervisar e inspeccionar obras , públicas o privadas que se lleven a cabo dentro del territorio municipal, y su caso, hará del conocimiento del organismo operador del sistema de agua, las anomalías detectadas para su oportuna corrección o sanción.

 

 

SECCIÓN II

 

Prevención y Control de la Contaminación del Agua

 

 

Artículo 41.- Con el fin de prevenir y controlar la contaminación por medio de aguas residuales provenientes de uso doméstico o comercial, la autoridad ambiental promoverá las siguientes acciones:

 

I.- Instalación de sistemas de separación de aguas grises de origen doméstico para riego de parques, jardines, campos deportivos, glorietas, áreas de recreo, limpieza de patios y banquetas u otras que se encuentren bajo su administración.

 

II.- Capacitación e información para la instalación de letrinas, fosas sépticas y/o sanitarios secos en asentamientos humanos que carezcan del sistema de drenaje sanitario.

 

 

Artículo 42.- Queda prohibido depositar cualquier clase de residuos que provoquen .o puedan provocar trastornos, impedimentos o alteraciones en el funcionamiento del sistema de drenaje y alcantarillado.

 

Solo podrán descargarse en fosa séptica o letrinas aquellas aguas residuales provenientes de actividades exclusivamente domésticas, y nunca hacia las calles aún en ausencia del sistema de drenaje.

 

 

Artículo 43.- Se prohíbe descargar aguas residuales, substancias químicas o residuos, en las líneas de conducción superficial, y subterránea de alcantarillado pluvial.

 

 

Artículo 44.- Los establecimientos y actividades mercantiles o de servicio que por su naturaleza produzcan, descarguen o generen aguas residuales al sistema de drenaje y alcantarillado, requieren autorización de la autoridad ambiental para operar y quedan sujetos a las normas y criterios aplicables así como a las condiciones particulares que-.se establezcan en la anuencia correspondiente, debiendo en todo caso implementar y operar los sistemas de tratamientos necesarios para evitar que aquellas rebasen los niveles máximos permisibles.

 

 

Artículo 45.- En aquellos lugares en que con posterioridad al asentamiento se introduzca el servicio de drenaje. sanitario, las fosas sépticas y letrinas que hayan sido utilizadas, una vez obtenido el servicio de conexión, deberán ser clausuradas y saneado el sitio, de no hacerlo, se les impondrán las sanciones que establezca el presente reglamento.

 

 

SECCIÓN III

 

Protección y Prevención De La Contaminación Del Suelo

 

 

Artículo 46.- Para realizar actividades relativas a recolección, traslado, confinamiento y disposición final de residuos sólidos no peligrosos de competencia municipal, se requiere concesión autorizada y otorgada por el ayuntamiento, mediando la anuencia de la autoridad ambiental, conforme al manual de procedimientos que oportunamente se expida.

 

 

Artículo 47 ,- La autorización para la instalación de un relleno sanitario, deberá sujetarse a las disposiciones normativas establecidas por las normas oficiales mexicanas y disposiciones técnicas derivadas. La autoridad ambiental será la responsable de determinar los procedimientos técnicos y administrativos correspondientes. Para:

 

I::La selección de sitios para la instalación de rellenos sanitarios.

 

II.-Regular el establecimiento de sitios de disposición temporal, centros de acopio y transferencia de residuos sólidos no peligrosos.

 

III.-Integrar y mantener actualizado el padrón de fuentes generadores de residuos sólidos municipales.

 

 

Artículo 48.- La autoridad ambiental determinará en la autorización correspondiente, las medidas de protección ambiental que deban observarse en las actividades de extracción de los bancos de material y en las instalaciones para su manejo y procesamiento. Queda prohibido el depósito de materiales cuando no se cumpla con los procedimientos y normas aplicables, en cuyo caso se impondrán las sanciones correspondientes,

 

 

Artículo 49.- Las personas que generen, recolecten, transporten, almacenen, traten, usen, reusen, reciclen o dispongan de residuos sólidos municipales, deberán hacerlo conforme al procedimiento establecido en este reglamento y en los sitios oficialmente autorizados para ello, por (a autoridad ambiental.

 

 

Artículo 50.- La disposición o confinamiento de residuos sólidos municipales en sitios no autorizados, se sancionará con multa, suspensión de la actividad, restauración y saneamiento del predio.

 

 

Artículo 51.- Los equipos y actividades de las empresas dedicadas al manejo. y disposición de residuos sólidos municipales, serán supervisados por la autoridad ambiental a efecto de verificar que su funcionamiento se apague a la normatividad aplicable. De resultar irregularidades, se dictarán las medidas técnicas conducentes para su corrección y se otorgará un período para su cumplimiento.

 

 

Artículo 52.- Las personas que cuenten con concesión para dedicarse a las actividades a que se refiere el artículo 46, de este reglamento, independientemente de las disposiciones establecidas en  norma oficial mexicana aplicable, deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

 

I.- Llevar una bitácora en la que se especifique la cantidad de los residuos recolectados por día.

 

II.- Cumplir con las rutas y horarios establecidas por la autoridad ambiental para los vehículos recolectores.

 

III.- Registrar el volumen de residuos remitidos a disposición final y enviados a centros de reciclaje.

 

IV ,- Las demás que la autoridad ambiental establezca conforme a los manuales de procedimientos. La información que se menciona, deberá ser proporcionada a la autoridad ambiental cuando ésta así lo requiera.

 

 

Artículo 53.- Los vehículos que se utilicen en el transporte y recolección de residuos sólidos municipales, deberán ser objeto de desinfección y limpieza, con la frecuencia que determine el manual de procedimientos que oportunamente se

emita.

 

 

Artículo 54.- El ayuntamiento autorizará centros de transferencia para optimizar el transporte y recolección de los residuos sólidos municipales, Para el establecimiento de dichos centros, se deberán cumplir las disposiciones técnicas y normas aplicables y sus instalaciones serán supervisadas por la autoridad ambiental a efecto de verificar que su funcionamiento se apegue a la normatividad aplicable, De resultar irregularidades, se dictarán las medidas técnicas conducentes y sanciones para su corrección y se otorgará un periodo para su cumplimiento, ¡,

 

 

Artículo 55,- Los centros de actividades a que se refiere el artículo 48 de este reglamento, y que la fecha de iniciación de su vigencia se encuentren funcionando, deberán elaborar y presentar a su aprobación, un manual de operaciones que ajuste a lo establecido por la , Norma Oficial Mexicana respectiva. La autoridad ambiental después de re cada caso, establecerá el término al que se deban sujetar los operadores, para su debida adecuación.

 

 

Artículo 56.- Independientemente de las atribuciones y competencias que otras disposiciones normativas le concedan a las dependencias del municipio, la autoridad ambiental sancionará a quienes utilicen la vía pública para:

I.- Arrojar basura o aguas residuales

 

II.- Reparar, desmantelar o almacenar vehículos en desuso o sus partes (Taller mecánico ),

 

III,- Celebrar eventos no autorizados que contribuyan al desaseo o proliferación de fauna nociva para la salud,

 

 

Artículo 57.- La disposición de residuos de  lenta degradación o no biodegradables, se  ajustarán á lo dispuesto por este reglamento y la norma oficial mexicana aplicable.

 

 

Artículo 58.- Las personas autorizadas por el ayuntamiento para explotar comercialmente al funcionamiento de las actividades que se mencionan en el artículo 46 de este reglamento, independientemente de la multa que por ello les recaiga, serán sancionadas con la revocación de su autorización o concesión, cuando recolecten, almacenen, manejen, den tratamiento, re-usen Q dispongan de desechos o residuos peligrosos O no autorizados en el permiso correspondiente.

 

 

Artículo 59.- En caso de la revocación de la concesión. para-explotar las actividades a que se refiere el artículo 46, de éste reglamento, la autoridad ambiental deberá proveer lo necesario para que no se interrumpa la prestación del servicio público en el sitio autorizado, debiendo tomar el control de la operación hasta en tanto el ayuntamiento determina lo conducente.

 

 

Artículo 60.- Todas sus en actividades comerciales generen residuos sólidos municipales, deberán condicionar y delimitar un , área del establecimiento, en el que se puedan almacenar temporalmente. Los residuos deberán depositarse en contenedores provistos de tapa o del equipo necesario que impida la emisión de malos olores y la propagación de fauna nociva para la salud.

 

Sin perjuicio de las disposiciones que en esta materia faculten a otra dependencia, la autoridad ambiental vigilará y controlara que dichas áreas de almacenamiento se instalen y manejen en los términos que establezca el manual de procedimientos correspondientes.

 

 

Artículo 61.- Las personas que ocasionalmente generen residuos sólidos municipales, deberán disponer de ellos en los sitios autorizados para ello y conforme al procedimiento. que se les haya establecido en la autorización de funcionamiento  correspondiente.

 

 

Artículo 62.- Los propietarios de actividades comerciales e industriales en los que se generen residuos sólidos municipales, deberán cubrir la cuota que se señale en la ley de ingresos, para recibir de parte del municipio, el servicio de transporte y disposición final de dichos residuos.

 

De no cubrir la cuota que se menciona, deberán acreditar que han contratado el servicio de manera particular, y deberán cumplir además con las disposiciones técnicas que para el servicio de transporte y disposición final de residuos sólidos municipales se hayan emitido en el manual de procedimientos correspondientes.

 

El generador tiene la obligación de informar a la autoridad ambiental, la vía y forma que ha implementado para el transporte. y disposición de sus residuos.

 

 

Artículo 63.- Las excretas de origen animal que se generen en establos y granjas, solo podrán recibir disposición final en los lugares y con los procedimientos autorizados por la autoridad ambiental.

 

 

CAPITULO III

 

De la Prevención y Control de la  Contaminación Generada

por Energía Térmica, Luminosa, Ruidos y Malos Olores

 

 

Artículo 64.- La autoridad ambiental conjuntamente. con las dependencias correspondientes, vigilará que las emisiones de energía térmica y luminosa, que provengan de obras o actividades de competencia municipal, que se ubiquen en colindancia a lugares de concurrencia pública, tales como centros de trabajo, estudio, esparcimiento o comerciales, y otros, no rebasen los límites máximos permisibles por la Norma Oficial Mexicana aplicable y las disposiciones dictadas al efecto por otras dependencias municipales.

 

 

Artículo 65.- Queda prohibido instalar dentro de los límites de la zona urbana, toda actividad, pecuaria, depósitos de estiércol; actividades pecuarias comerciales que generen malos olores y que provoquen malestar en la comunidad o efectos dañinos a la salud o al medio natural.

 

 

Artículo 66.- Para el caso que las actividades que se mencionan en el artículo anterior, se encuentren instaladas a la iniciación de vigencia de este reglamento, la autoridad ambiental concederá a sus propietarios un término de 180 días para que procedan a su reubicación y en su caso, para implementar las obras necesarias para restaurar el predio y sanear el ambiente.

 

 

SECCIÓN II

 

De la Contaminación Por Ruido

 

 

Artículo 67.- Quedan prohibidas las emisiones de ruido y vibraciones, ruidos emitidos por actividades comerciales o sociales pública o privadas que rebasen los límites máximos permisibles que se determinen en la norma oficial mexicana correspondiente. La autoridad ambiental establecerá las medidas técnicas correctivas necesarias y las sanciones y multas que considere pertinentes, teniendo siempre en cuenta la gravedad del daño producido.

 

 

Artículo 68.- Las actividades privadas a. realizarse en la vía pública, que puedan generar ruidos .que provoquen molestia para la comunidad, además deberán de contar con fa anuencia de la autoridad ambiental. Para los efectos anteriores,  son auxiliares de las actividades de inspección y vigilancia en prevención y control de la contaminación provocada por emisión de ruido y la Dirección de Seguridad pública por con sus agentes, y la Dirección de Oficialía Mayor, en el rubro de Padrón y Licencias.

 

 

Artículo 69- El nivel permisible de emisión de ruido proveniente de fuentes fijas y estacionarias, es de sesenta y ocho decibeles (68d8 (A), de las seis a las veintidós horas, y de sesenta y cinco decibeles (65dB (A), de las veintidós a las seis horas

 

 

Artículo 70- Las operaciones de carga, descarga y similares, no deberán de exceder un nivel de noventa decibeles (90dB (A), de las siete a las veintidós horas, y de ochenta y cinco decibeles (85dB (A), de las veintidós a las siete horas

 

 

Artículo 71.- Queda prohibida la emisión de ruidos de fuentes móviles, que provoquen malestar en Ia población Se exceptúan de esta disposición respectiva, los vehículos de los servicios de emergencia, como bomberos, ambulancias, policía y otros similares, así como aquellos cuya actividad haya sido autorizada por Ia autoridad ambiental en su caso se emita, se especificará los horarios, rutas y frecuencias para el uso de aparatos o dispositivos y el máximo de decibles permitidos para desarrollar la actividad

 

 

Artículo 72,- Los establecimientos que se dediquen a actividades comerciales o de servicios

en las que se generen emisiones de ruido que -- rebasen los limites máximos permisibles por la norma oficial mexicana, deberán contar con las instalaciones y sistemas de amortiguamiento sonoro y aislamiento acústico necesarios para que el ruido que generen no trascienda a las construcciones, predios colindantes y la vía pública

 

.

CAPITULO IV

 

De la Prevención y Control de la Contaminación Atmosférica

 

SECCIÓN I :

 

De la Contaminación Atmosférica

 

 

Artículo 73- Para la protección de la atmósfera en el municipio, las emisiones de contaminantes al aire, sean de fuentes artificiales o naturales fijas o móviles, deben ser reducidas o controladas, ajustando los parámetros de calidad del aire de acuerdo a lo establecido por la norma oficial mexicana

 

 

Artículo 74.- El ayuntamiento establecerá un programa general de calidad del aire que incluya

 

L- Operación de una red de monitoreo de calidad del aire;

 

II Programa de verificación de emisiones derivadas de vehículos de motor

 

III Programa de regularización de emisiones de fuentes comerciales y de servicios de competencia municipal;

 

IV.- Programa de gestión ambiental, que incluya:

 

a) Forestación municipal

 

b) Pavimentación de vialidades.

 

c) Estudios de ingeniería de tránsito, para mejorar el tránsito vehicular

 

d) Estudio integral de transporte público

 

e) Fortalecimiento y fomento del sistema de transporte colectivo

 

f) Programa de educación ambiental

 

 

Artículo 75.- El programa de monitoreo de la calidad del aire deberá ser congruente con el Plan de Ordenamiento Ecológico del Estado y el Programa de Ordenamiento Ecológico Municipal.

 

 

Artículo 76.- El municipio en coordinación con el estado, establecerá y operará el sistema de monitoreo de la calidad del aire en el municipio y mantendrá un registro permanente de las concentraciones de contaminantes a la atmósfera que éste reporte.

 

 

Artículo 77.- El establecimiento y operación del sistema de monitoreo de calidad del aire, deberá sujetarse a las normas oficiales mexicanas. El municipio mantendrá actualizado el inventario de fuentes de jurisdicción municipal" así como de sus emisiones, con el propósito de contar con un banco de datos que le permita formular las estrategias necesarias para el control de la contaminación atmosférica.

 

 

SECCIÓN II

 

De la Verificación Vehicular

 

 

Artículo 78.- Los poseedores, propietarios o conductores de vehículos automóviles de propulsión de motor a gasolina diesel, deberán mantenerlos en condiciones' mecánicas que impidan emisiones que rebasen loS límites máximos permisibles conforme a las normas oficiales mexicanas, o en su caso, por los parámetros estatales o municipales aprobados.

 

 

Artículo 79.- La autoridad ambiental operará, o en su caso, concesionaria por concurso que apruebe el ayuntamiento, el establecimiento, equipamiento y funcionamiento de Centros de Verificación Vehicular en el Municipio.

 

 

Artículo 80.- Los comerciantes de autos usados, deberán tramitar y obtener, la autorización de emisiones de las unidades ofrecidas al público, previo a la venta de los vehículos. La venta de vehículos que no cuenten con la autorización de emisiones otorgada por los Centros de Verificación, será sancionada conforme lo establece éste reglamento.

 

 

Artículo 81.- El ayuntamiento establecerá un programa de verificación de emisiones de fuentes móviles, que contemple la operación o la concesión de centros de verificación de emisiones, de tal forma que el número de los mismos sea suficiente para lograr una revisión eficiente de los vehículos automotores registrados en circulación, y vigilar su desempeño.

 

 

Artículo 82.- Para el trámite de obtención de placas de circulación de vehículos automotores, la autoridad correspondiente exigirá a los propietarios, la presentación del certificado de verificación de control de emisiones, independientemente de la diversa documentación que para tal efecto deban de proporcionar.

 

 

Artículo 83.- Los propietarios o poseedores de cualquier vehículo automotor público o privado, quedan ligados a verificarlos anualmente con el propósito de controlar las emisiones y determinar las reparaciones que le sean necesarias. Dicha verificación deberá efectuarse en los centros autorizados por el ayuntamiento que se establezcan para el efecto. Sin este requisito, no podrán ser operados dentro de los límites- municipales, al efecto, los agentes de seguridad municipal, ordenarán el retiro de circulación de dichos vehículos hasta en tanto se realicen las reparaciones y adecuaciones necesarias.

 

Artículo 84.- Los propietarios o poseedores de vehículos destinados al transporte público o cualquier actividad comercial deberán someter a éstos a una verificación de emisiones con la periodicidad que determine el ayuntamiento. El incumplimiento de lo anterior merecerá las sanciones que para su efecto determine la autoridad de tránsito y transporte competentes

 

 

SECCIÓN III

 

De la Regulación de Emisiones de Competencia Municipal

 

 

Artículo 85. Queda Prohibida la disposición de cualquier residuo mediante la quema o combustión a cielo abierto

 

Se requiere autorización de la autoridad ambiental para realizar la quema a cielo abierto de cualquier tipo de materia vegetal que resulte de la limpieza, desmonte, despalme o nivelación de predios como preparación de sitios para su construcción, ésta, solo se autorizará, cuando la quema, por su volumen o contenido, no impacte seriamente la calidad del aire, no ponga en riesgo de incendio zonas arboladas y se justifique por razones de índole social o agrícola

 

 

Artículo 86- Las actividades comerciales o de servicios que requieran para su funcionamiento de la combustión de materiales, requiere para ello, la autorización de la autoridad ambiental, la cuai se otorgará una vez que acrediten que cuentan con el equipo o sistemas apropiados para ajustar sus emisiones a lo que establezca la Norma Oficial Mexicana correspondiente, o en su caso, los parámetros locales, la quema de hornos de ladrillo, modificarán su sistema utilizando gas LP.

 

 

Artículo 87 ,- La autoridad ambiental modificará las condiciones particulares de las emisiones, respecto de las actividades comerciales o de servicios, cuando estas así lo requieran, debido a la incorporación de nuevos materiales de combustión, diferente a los autorizados en la anuencia otorgada originalmente.

 

 

Artículo 88.- Independientemente de aquellas que se establezcan en la anuencia correspondiente, los propietarios de fuentes emisoras de competencia municipal, deberán de cumplir con las siguientes obligaciones:

 

I.- Instalar y operar equipos o sistemas de control de emisiones, para evitar que estas rebasen los niveles máximos permisibles establecidos en las Normas Oficiales aplicables, en las condiciones particulares de emisión que se le hayan impuesto, o en los parámetros locales;

 

II.- Monitorear sus emisiones y presentar los resultados correspondientes con la frecuencia que la autoridad ambiental les determine en la anuencia que al efecto se les expida.

 

III.- Suspender de inmediato las actividades y dar aviso de ello a la autoridad ambiental, en caso de falla de sus equipos o sistemas de control de emisiones.

 

 

Artículo 89,- Para la debida comprobación del cumplimiento de las disposiciones en materia de prevención y control de la contaminación a la atmósfera, la autoridad ambiental requerirá

 

presentación periódica de muestreos, y análisis de laboratorio, a costo de los usuarios; de los que se desprenda que sus emisiones se ajustan a la . normatividad aplicable.

 

 

Artículo 90.- La autoridad ambiental con base en estudios previos, ordenará la reubicación de aquellas actividades comerciales o de servicios,  cuando las condiciones del sitio en que se localizan causen o puedan causar molestia, o daños a la salud pública, elación a las emisiones a la atmósfera que generen.

 

 

CAPITULO V

 

De la contaminación Visual y

Protección del Paisaje Urbano

 

 

Artículo 91.- La administración, vigilancia y mantenimiento de las áreas verdes, recreativas, parques, jardines, y en general todas aquellas zonas que se destaquen por su valor representativo y de ornato o que se encuentren sujetas a conservación, estarán sujetas a protección a cargo de la autoridad ambiental.

 

 

Artículo 92.- La plantación de árboles o jardines, deberá ser congruente con las especies propias de la región o las que tengan mayor capacidad de adaptación o armonizar con el paisaje del entorno. En desarrollos urbanos o programas de vivienda de nueva creación se autorizarán las especies a plantar.

 

 

 

 

Artículo 93.- La dependencia municipal encargada de parques y jardines, promoverá la instalación de viveros de vegetación regional y su plantación en laderas.

 

 

CAPITULO VI

 

Medidas de Seguridad y Denuncia Ciudadana

 

SECCIÓN I

 

Medidas de Seguridad

 

 

Artículo 94.- De existir riesgo inminente de contaminado, derivada de una posible contingencia ambiental o autoridad ambiental, con auxilio de la fuerza pública cuando lo considere necesario, ordenará el cumplimiento de las siguientes medidas:

 

I.- La retención de materiales o sustancias contaminantes

 

II.- La suspensión temporal, total o parcial de las fuentes contaminantes o su clausura definitiva.

 

III.- El retiro de circulación de vehículos de motor contaminantes

 

IV.- La restauración inmediata de un ecosistema

 

V.- Convertir el sistema tradicional de quemas de horno de ladrillo a quemadoras de gas LP .

 

VI.- Aquellas que se requieran para enfrentar preventiva o definitivamente la contingencia

Cuando por la actividad desarrollada el riesgo de contaminación, no sea de su competencia, solicitará a las autoridades correspondientes, la aplicación de las medidas pertinentes.

 

 

Artículo 95.- Toda persona podrá denunciar ante la autoridad ambiental, todo hecho, acto u omisión que produzca daños al ambiente. Si en la localidad no existiera representación de la autoridad ambiental, la denuncia se interpondrá  ante el Delegado Municipal que corresponda, quien dependiendo de la gravedad de la denuncia, la turnará para su investigación y seguimiento, a más tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción.

 

Si la denuncia presentada, resultara de competencia federal o estatal, la autoridad ambiental declinará su atención y en un término que no excederá de veinticuatro horas, la turnará a la autoridad que corresponda.

 

 

Artículo 96.- Una vez recibida la denuncia y sin necesidad de ratificación la autoridad ambiental hará saber al propietario de la fuente de contaminación denunciada los hechos que se le imputan, para que dentro del término de tres días, contados a partir del día siguiente al de su notificación, produzca su contestación a tales hechos. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad de la imposición de las medidas establecidas por el artículo 98.

 

La diligencia de notificación, se llevará a cabo por conducto de los inspectores ambientales municipales y se entenderá con el propietario o representante legal de la 'fuente contaminante denunciada y de no encontrarse cualquiera de aquellos y dada la gravedad del caso, se-levantará con el encargado o el vecino más próximo y  siempre, ante dos testigos de asistencia, debidamente identificados.

 

 

Artículo 97.- La autoridad ambiental, por conducto d-e sus Inspectores, efectuará una visita de inspección y llevará a cabo las diligencias necesarias para la comprobación de los hechos objetos de la denuncia. Levantará acta circunstanciada de la diligencia, la cual servirá además, para la evaluación de loS mismos, los cuales, en caso de confirmarse, será objeto de la imposición de medidas técnicas correctivas.

 

 

Artículo 98.- La autoridad ambiental, dictará una resolución administrativa definitiva, dentro de los quince días hábiles siguientes a la imposición de la medidas técnicas correctivas, la cual contendrá un extracto de los hechos denunciados, un resumen de la controversia en la que se tomarán en cuenta los elementos de prueba y en los puntos resolutivos, Se absolverá o condenará al infractor, indicándole en su caso, las medidas técnicas de carácter definitivo que deberá implementar así como el plazo para su cumplimiento y las sanciones administrativas a que se haga acreedor .

 

 

Artículo 99.- Dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del plazo otorgado al infractor para corregir las irregularidades de la fuente de contaminación, éste deberá comunicar por escrito y en forma detallada que haya dado a las medidas técnicas correctivas que le fueron impuestas en la resolución correspondiente.

 

 

SECCIÓN II

 

De la Inspección y Vigilancia

 

 

Artículo 100.- Para la realización de las actividades de inspección y vigilancia, la autoridad municipal habilitará a inspectores ambientales municipales, los cuales tendrán las siguientes atribuciones

 

I.- Realizar las visitas domiciliarias necesarias para verificar el cumplimiento y observancia de las disposiciones normativas derivadas del presente reglamento, así como  las normas técnicas oficiales y demás normas vigentes en la materia.

 

II.- Requerir la presentación de autorizaciones y documentos que permitan al visitado demostrar el cumplimiento de la normatividad correspondiente.

 

III.- Asentar en acta correspondiente los resultados de la inspección, obtenidos mediante la observación directa y testimonial ciudadana,

 

 

Artículo 101.- Levantada constancia de incidentes, el inspector ambiental remitirá lo actuado al superior, dejando copia al ciudadano. La autoridad ambiental iniciará el procedimiento  técnico, ordenado las medidas de seguridad correspondientes e imponiendo la sanción que para caso resulte procedente

 

 

Artículo 102.- Los inspectores ambientales municipales podrán llevar a cabo cuantas veces sea necesario, visitas de verificación del cumplimiento de las medidas técnicas que se les haya impuesto a los infractores o propietarios de las fuentes de contaminación, y en su caso, el grado de cumplimiento de las medidas técnicas correctivas que les fueron impuestas.

 

 

Artículo 103.- En caso de que en una segunda o posterior inspección, aparezca que no se les ha dado cumplimiento a las medidas técnicas correctivas impuestas, independientemente de la sanción que se le imponga al propietario de la fuente de contaminación, la autoridad ambiental ordenará la clausura definitiva o temporal, parcial o total, según corresponda, atendiendo a la gravedad de la contingencia.

 

 

Artículo 104.- Los inspectores ambientales municipales, estarán facultados para realizar los actos de ejecución que les sean encomendados por la autoridad ambiental, para ello cuentan con la fe pública con relación a las actas circunstanciadas que levanten y podrán requerir el auxilio de la fuerza pública en caso de ser necesario.

 

 

Artículo 105.- Para la inspección y vigilancia del cumplimiento de las disposiciones establecidas por este Reglamento, todos los días y horas se consideran hábiles.

 

 

Artículo 106.- La autoridad ambiental, al ordenar una inspección, precisará en el oficio de comisión, el nombre, domicilio y objeto de la inspección de la actividad comercial o de servicios objeto de la misma. .

 

 

Artículo 107.- Para la práctica de las visitas de inspección o verificación, el inspector ambiental municipal, se identificará con la credencial expedida por el ayuntamiento, que lo acredite como tal. Así mismo, exhibirá y notificará al propietario de la actividad objeto de la verificación, el oficio de comisión o la resolución administrativa que se vaya a ejecutar .

 

 

Artículo 108.- De toda inspección se levantará un acta circunstanciada que contemple los hechos u omisiones que se hubieren presentado durante la diligencia.

El inspector comisionado, estará facultado para requerir al propietario, representante legal o encargado de la actividad comercial o de servicios objeto de la inspección, la información y documentos necesarios para el cumplimiento de la diligencia.

 

 

Para lo anterior, la persona con que se entienda la diligencia, está obligado a permitir el acceso y a proporcionar todo tipo de facilidades e informes al inspector comisionado para el desarrollo de la visita.

 

 

Artículo 109.- Iniciada una inspección, no se suspenderá por ningún motivo, para tal efecto, la fuerza pública está obligada a prestar al inspector comisionado, el auxilio necesario hasta su conclusión.

 

 

Artículo 110.- Al iniciar el acta objeto de la visita de inspección o verificación, el propietario o representante legal del lugar objeto de la visita, designará dos testigos que permanecerán durante el desarrollo de la visita. En caso de negativa o ausencia de aquellos, el inspector comisionado podrá designarlos.

 

 

Artículo 111.- El acta objeto de la visita, se iniciará y concluirá en el lugar objeto de la misma. El inspector comisionado, entregará copia del acta y el oficio comisión, a la persona Con quien se entendió la diligencia, la cual se identificará y firmará de recibido.

 

 

Artículo 112.- Concluida la visita, si la persona Con quien se entendió la diligencia se niega a firmar el acta, el inspector comisionado hará Constar esta circunstancia, lo cual no afectará su validez.

 

 

Artículo 113.- La persona con quien se entienda la diligencia, podrá manifestar lo que a su derecho convenga. Esta circunstancia se asentará de manera clara en el acta correspondiente.

 

Así mismo, podrá ofrecer las pruebas que considere conveniente, las cuales podrán recibirse dentro de los tres días hábiles siguientes a la visita. Vencido el término, sin necesidad de declaración administrativa, precluirá su derecho

 

 

Artículo 114.- El inspector comisionado para la visita de inspección o verificación, en un término que no excederá de tres días computados a partir del vencimiento del término de prueba..a que se refiere el artículo 96 de este reglamento, 'entregará a .la autoridad ambiental, el acta original levantada con motivo de la visita acompañada del dictamen técnico correspondiente, documentos con los que se integrará el expediente respectivo.

 

 

Artículo 115.- La autoridad ambiental emitirá .la resolución administrativa correspondiente dentro de los treinta-días posteriores al desahogo de las pruebas

 

I.- Las medidas técnicas correctivas que deberán instrumentar el infractor;

 

II.- Los plazos para su cumplimiento y;

 

III.- Las sanciones administrativas que se le: hayan impuesto y la manera de cubrirlas.

 

De no existir irregularidades, la resolución absolverá al propietario. La autoridad ambiental se encuentra facultada para revocar de oficio,  las multas que se hayan impuesto al infractor ambiental, cuando se verifique que éste, llevó a cabo inversiones financieras en la compra de equipo o sistemas para la corrección de las irregularidades ambientales que le fueron detectadas, siempre que dichas inversiones hayan sido instrumentadas dentro del termino fijado para el cumplimiento de las medidas técnicas que le fueron impuestas a aquel y se hubiere corregido en su caso, los daños ocasionados a la ecología.

 

 

Artículo 116.- El inspector comisionado, se encuentra facultado para llevar a cabo cuanta visita de verificación sea necesaria, para comprobar si el infractor ha instrumentado y cumplido con las medidas técnicas que le fueron impuestas, y en su caso, el grado de avance de éstas.

 

 

CAPÍTULO VIII

 

Sanciones Administrativas

 

 

Artículo 117.- Las violaciones a las disposiciones establecidas por este reglamento, así como a las normas técnicas complementarias, manuales de procedimientos y disposiciones administrativas adoptadas por el Ayuntamiento de Poncitlán y que constituyan infracciones administrativas, serán sancionadas por la autoridad ambiental en los términos establecidos por este reglamento. La ejecución, de las multas impuestas, es competencia de la Tesorería Municipal, conforme a la Ley de Ingresos vigente.

 

 

Artículo 118.- Para la imposición de sanciones en caso de desobediencia a las medidas técnicas impuestas en la resolución correspondiente, se tomarán en cuenta las siguientes circunstancias:

 

I.- La gravedad de la infracción considerando los daños a la salud pública y los daños al ambiente;

 

II- Las condiciones económicas. del infractor y la actividad desarrollada;

 

III.- La reincidencia, y

 

IV.- La intencionalidad de la conducta.

 

En caso de reincidencia e intencionalidad, el monto de la multa será del doble establecido para cada caso.

 

 

Artículo 119.- Cuando se ordene como sanción o medida de seguridad, la clausura de un establecimiento o el cese de una actividad, el personal comisionado para ejecutarla, en caso necesario, se auxiliará de la fuerza pública y de ello y todo lo que acontezca en la diligencia correspondiente, se dará cuenta sucintamente en el acta que al efecto se levante.

 

 

Artículo 120.- La autoridad ambiental se encuentra facultada para promover ante las autoridades correspondientes, la limitación o negación de permisos y autorizaciones para la instalación o funcionamiento de actividades industriales, comerciales o de servicios o cualquiera otra actividad que afecte o pueda afectar el ambiente.

 

 

Artículo 121.- Independientemente de la imposición de las medidas. d~ seguridad que deban implementarse, el incumplimiento a las prevenciones contempladas en este ordenamiento, será motivo de infracción y se sancionará con una multa cuyo monto se calculará en días de salario mínimo vigente en la región, conforme al siguiente tabulador:

 

I.- Por infracción a lo establecido por los artículos 7,42,43,44 y 45 de éste reglamento se impondrá una multa equivalente entre dos o diez veces el salario mínimo vigente en la región.

 

II.- Por infracción a lo establecido por los artículos 46,48 y 49 de éste reglamento se impondrá una multa equivalente entre diez a cien veces el salario mínimo vigente en la región.

 

III.- Por infracción a lo establecido por los artículos 56,58,60,61,63,65,68,69,70,71,72,78,80, y 89 de éste reglamento se impondrá una multa equivalente entre cinco a cincuenta veces el salario mínimo vigente en la región.

 

IV.- Por infracción a lo establecido por los artículos 85,86 y 88 de éste reglamento se impondrá una multa equivalente entre veinte a sesenta y cinco veces el salario mínimo vigente en la región.

 

La multa impuesta será acumulativa en caso de infringirse dos o mas artículos, independientemente de la reparación del daño, el cual será determinado a juicio de peritos.

 

 

TÍTULO VII

 

Recursos

 

Artículo 122.- Las resoluciones dictadas con motivo de la aplicación del reglamento sus manuales de procedimiento y disposiciones derivadas, podrán ser recurridas por los agraviados mediante los recursos que se establecen en el reglamento para la administración de justicia municipal.

 

 

TRANSITORIOS

 

 

Artículo Primero.- El presente reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el

órgano oficial correspondiente, derogando cualquier disposición que se le oponga

 

Artículo Segundo.- La autoridad ambiental, dentro del termino de un año, contado a partir del día de la designación de su Titular, elaborará los manuales de procedimiento administrativos y parámetros de orden ambiental.

 

Artículo Tercero.- Hasta en tanto se dicten los manuales de procedimientos administrativos, o los parámetros de orden municipal a que se refiere el transitorio que antecede, la autoridad ambiental