REGLAMENTO DE
ECOLOGÍA PARA EL MUNICIPIO DE PONCITLÁN, JAL.
TÍTULO I
Disposiciones
Generales
Artículo 1.- Las
disposiciones normativas del presente reglamento, son de orden público e
interés social y tienen por objeto el ordenamiento. la preservación,
conservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al
ambiente del territorio municipal, en el ámbito de las facultades que a éste le
confieren la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su
artículo 115, y las Leyes Federales y Estatales del Equilibrio Ecológico y la
protección al medio ambiente.
Artículo 2.- Es objeto de
éste reglamento:
I.- El
ordenamiento ambiental del territorio municipal, en los casos previstos por.
este Reglamento y demás normas aplicables;
II.- La
protección y preservación de parques urbanos y rurales, áreas verdes, vías
públicas, así como zonas sujetas a conservación ecológica y restauración del
equilibrio ecológico;
III.- La
prevención y control de la contaminación del aire, agua y suelo originadas por
fuentes emisoras de competencia municipal
IV- El
establecimiento de museos, zonas de
demostración, zoológicos, jardines botánicos y otras instalaciones,
destinadas a la recreación social y al saneamiento de los centros de población.
V- La protección
de los recursos genéticos de la flora y la fauna, así como el saneamiento de
los cuerpos de agua;
VI.- La
protección del paisaje rural y urbano y el patrimonio histórico y del
municipio, y;
VII.- Los demás
Ayuntamiento.
Artículo 3.- Las
disposiciones normativas contenidas en éste reglamento son de observancia
general y obligatoria para las autoridades, los organismos públicos y privados
y los particulares que realicen actividades o presten servicios por sobre
predios de propiedad pública, comunal, ejidal o particular dentro del
territorio municipal.
Artículo 4.- La
aplicación de las disposiciones contenidas en el presente reglamento
corresponde al Ejecutivo Municipal, por conducto de la unidad administrativa
que por materia corresponda, conforme al reglamento interior y de gobierno del
municipio.
Artículo 5.- Son
autoridades ambientales municipales:
I.- El
Presidente Municipal
II.- El Titular
de la Dirección Administrativa para la protección del ambiente y equilibrio
ecológico.
III.- Los
Delegados y Agentes Municipales, dentro de su circunscripción territorial
municipal;
IV .-Los
Titulares de las Dependencias Municipales que sean comisionados para aplicarlo,
y;
V .-Los
Inspectores Ambientales Municipales-
Artículo 6.-
Corresponde a la autoridad ambiental municipal, por conducto de la dependencia
correspondiente :
I.- Aplicar en
el ámbito municipal, las disposiciones derivadas del presente reglamento los
criterios técnicos ecológicos que adopte el ayuntamiento y demás disposiciones
y medidas de seguridad que conforme o. la legislación vigente deban ser
implementadas.
II.- Diseñar,
aplicar, conducir y evaluar la política ambiental municipal, de conformidad con
la política ambiental y los Planes y Programas Municipales, aprobados por el
Ayuntamiento.
III.- Aplicar los
instrumentos de política ambiental previstos en la Ley General y Ley Estatal
para la preservación y restauración del equilibrio ecológico
IV .-Elaborar,
actualizar, ejecutar y evaluar el ! programa municipal de protección al
ambiente.
V ,- Coadyuvar
con las autoridades competentes municipales en el control y vigilancia del uso
y destino del suelo para que sean congruentes con las políticas ambientales
municipales;
VI.- Ejercer las
funciones que se transfieran de la Federación y el Estado en materia ambiental
en los términos que establezcan los convenios o acuerdos de coordinación
correspondientes;
VII.- Formular y
conducir el programa de difusión é información en materia ambiental con la
participación de la sociedad y las organizaciones civiles a fin de desarrollar
una conciencia ambiental y promover el conocimiento y cumplimiento de las
diferentes disposiciones normativas de la materia;
VIII.- Inspeccionar
y vigilar todo el territorio municipal, los centros de población así como las
zonas de preservación ecológica, parque urbanos, jardines públicos y demás
áreas análogas con el fin verificar el cumplimiento de las normas -contenidas
en el presente reglamento, dictando las medidas necesarias e imponiendo las
sanciones correspondientes por violaciones a la normatividad aplicable.
IX.- Otorgar,
condicionar, negar y revocar los permisos, licencias y autorizaciones para la
realización de actividades normadas por el presente reglamento.
X.- Dictar las
medidas para prevenir y controlar las vertidas a cielo abierto y la
contaminación de las aguas que se descarguen en los sistemas de drenaje y
alcantarillado provenientes de fuentes de competencia municipal;
XI.- Prevenir,
controlar y monitorear la contaminación atmosférica derivada de gases
provenientes de fuentes emisoras de competencia municipal y quema de hornos de
ladrillo.
-
XII .- Autorizar,
inspeccionar, regular, condicionar o negar el funcionamiento de los sistemas y
actividades de limpia, recolección, almacenamiento, transporte, alojamiento,
reuso, tratamiento y disposición final de residuos sólidos municipales,
conforme a la normatividad ambiental vigente; así como inspeccionar y vigilar
el cumplimiento de las condiciones establecidas en las autorizaciones O
concesiones que se expidan;
XIII.- Establecer
rutas y horarios, así como colaborar en
la inspección y vigilancia del funcionamiento de los sistemas de recolección,
almacenamiento, transporte, reuso, tratamiento y disposición final de residuos
y materiales peligrosos en el territorio municipal conforme a los acuerdos de
coordinación que se celebren con las dependencias respectivas;
XIV .-Prevenir y
controlar la contaminación ambiental originada por gases, ruidos, energía
térmica, lumínica y olores perjudiciales para el ! equilibrio ecológico y la
protección al ambiente proveniente de fuentes de competencia municipal y las
originadas en municipios vecinos, tratarlas, con las autoridades que competan.
'
XV ,- Revisar los
proyectos de construcción, urbanización e instalación, evaluando los probables
impactos derivados de las obras o actividades a ejecutarse dentro del
territorio municipal que pueden generar desequilibrio ecológico o alteración al
ambiente y autoriza lo conducente;
XVI.- Atender,
evaluar y resolver a la brevedad posible, respecto de las denuncias y quejas
que se presenten en materia ecológica-ambiental;
XVII.- Ordenar y en su
caso aplicar con el auxilio de la fuerza pública , las medidas de seguridad que
deban aplicarse cuando exista riesgo inminente de afectación al ambiente,
desequilibrio ecológico o contaminación que afecte al ecosistema , la salud
pública del municipio, cualquiera que- sea el origen que le acuse;
XVIII,- Participar en
la prevención y control de emergencias ecológicas y contingencias ambientales,
conforme a los planes estatales y municipales de protección civil;
XIX.- Realizar la
inspecciones y la vigilancia para asegurar el cumplimiento de las normas contenidas
en el presente ordenamiento aplicando las sanciones administrativas a los
infractores y dictando las medias técnicas ;y de seguridad correspondientes, de
conformidad con lo dispuesto por este reglamento.
Artículo 7 ,- Con la
finalidad de preservar el equilibrio ecológico y conservar el ambiente dentro
del territorio municipal, esta prohibido:
I,- Derribar
talar, destruir, quemar de cualquier forma o medio, causar todo tipo de daños
en árboles, arbustos o plantas. Solo se podrán realizar actividades de limpieza
de maleza o reposición de cultivos o plantas de. ornato en parcelas, patios y
vía pública para efectos de producción e imagen urbana. La poda de.'árboles
deberá contar con previa autorización " de la autoridad ambiental, en la
cual se establecerá la técnica, dimensión y temporada de la poda que se deba
efectuar, conforme al tipo y especie de que se trate.
Las personas
que pretendan desmontar y quemar una parcela sin la notificación y autorización
para parte de las autoridades correspondientes, se harán acreedores a las
sanciones que señala este reglamento.
Las personas
o-entidades públicas privadas que derriben un árbol o retiren un jardín,
deberán plantar otro de edad similar, dentro de los treinta días naturales
siguientes a la tala o destrucción, en el sitio que para tal efecto le
determine la autoridad ambiental.
La traza y
construcción de caminos y vialidades deberá efectuarse de tal forma que no dañe
ecosistemas locales, procurándose preservar el mayor número de zonas arboladas
posibles.
II.- Disponer o
quemar a cielo abierto, materiales o residuos sólidos de cualquier naturaleza.
III,- Desechar
aguas residuales al cielo abierto, o en predios de propiedad pública o privada
que no estén destinados y acondicionados para ello.
IV -Verter en los
ductos que conforman el sistema de drenaje sanitario o pluvial, aceites
residuales, material tóxico o nocivo, sólidos o cualquier otro objeto o
material que ocasione obstrucción o cause daño a dichos sistemas o que puedan
contaminar o generar reacciones químicas que pongan en
riesgo a la
población o a algún ecosistema, en su vertido final.
V.- Operar
vehículos que emitan gases que rebasen las emisiones máximas permitidas o de
cualquier forma liberar a la atmósfera gases nocivos, tóxicos o inflamables,
derivados de fuentes fijas o móviles de competencia municipal.
VI,- Atrapar,
cazar, mantener en cautiverio o de cualquier manera lesionar o dañas animales o
su hábitat, dentro del territorio municipal. Solo se podrán mantener en
cautiverio animales catalogados como domésticos, siempre y cuando se les
proporcione el cuidado adecuado, debiéndose impedir el que deambule por la vía
pública o se introduzcan en propiedades ajenas.
VII.- Transportar,
fuera de horarios y rutas establecidas, material tóxico o riesgoso, o sin tomar
las medidas técnicas necesarias para su seguridad.
CAPITULO II
Planeación y
Ordenamiento
Ambiental
Municipal
Artículo 8.- El plan de
Ordenamiento Ambiental Municipal y el Programa Municipal de Protección al
Ambiente, constituyen los documentos básicos de la política ambiental en el
municipio de Poncitlán, Jal. Su observancia será " obligatoria para los
particulares y para las " dependencias y entidades de la Administración
Pública, quienes deberán planear, conducir y ejecutar sus actividades,
considerando los objetivos, políticas y prioridades que dichos instrumentos
establezcan.
Artículo 9.- El Plan de
Ordenamiento Ambiental Municipal en Poncitlán, deberá ser considerado en: ..
I.- Los planes
de desarrollo urbano municipal.
II.- La
realización de obras públicas que impliquen la atención y el aprovechamiento de
recursos
naturales de
competencia municipal.
lII.- Las
autorizaciones relativas al uso del suelo, construcción y acciones de
urbanización en el ámbito municipal.
IV .-El
otorgamiento de permisos o autorizaciones para el uso, explotación y
aprovechamiento de las
aguas de
competencia del Municipio.
V.- La expansión
o apertura de zonas agrícolas o de uso pecuario.
VI.- Las
autorizaciones para la construcción y operación de establecimientos
industriales, comerciales o de servicios.
VII.- La creación
de áreas. de preservación ecológica de
competencia municipal y la determinación de los usos, provisiones y destinos
del suelo.
VIII.- La fundación
de nuevos centros de población dentro del territorio municipal,
IX.- La
ordenación urbana del territorio y los programas del gobierno municipal para
infraestructura, equipamiento urbano y vivienda.
X.- La
planeación de nuevos sistemas en la elaboración de ladrillo, y
XI.- Las
declaratorias que se relacionen con la materia ambiental.
SECCIÓN III
De la Anuencia
de Impacto Ambiental
Artículo 10.- La anuencia
de impacto ambiental es el documento mediante el cual la autoridad otorga permiso
para realizar una actividad. Deberá tramitarse y obtenerse previamente al
inicio de cualquier actividad, construcción o instalación en conjunto con el
permiso de uso del suelo o la licencia de construcción en su caso, y sin
perjuicio de las autorizaciones que corresponda otorgar a otras dependencias.
Artículo 11.- Recibida la
solicitud, la autoridad revisará la información y verificará su congruencia con
loS planes y programas de desarrollo urbano dictando la resolución que proceda.
La resolución de la anuencia de impacto ambiental podrá autorizarse, negarse u
otorgarse de manera condicionada. Los objetivos principales de la anuencia de
impacto ambiental son:
I.- Identificar
y evaluar los impactos que cause el proyecto sobre los diferentes factores
ambientales.
II.- Analizar las
diferentes opciones del proyecto para elegir aquellas que representan menor
impacto negativo ambiental.
III.- Diseñar
medidas de atenuación para minimizar aquellos impactos negativos o adversos que
el proyecto genere.
No se
autorizará la ejecución de obras o la realización de actividades que destruyan
de manera definitiva una parte del ecosistema local o que alteren de manera
sustancial o sostenida el entorno ambiental humano o de flora o fauna local,
así como aquellas que se contrapongan a lo establecido en los Planes y
Programas de Desarrollo Urbano, en el Plan de Ordenamiento Ambiental y
Ordenamientos Derivados.
Artículo 12.- Una vez
autorizada la anuencia de impacto ambiental y satisfecho los requerimientos
formulados por la autoridad, cualquier persona podrá consultar el extracto del
expediente correspondiente y el cual deberá ser exhibido al público por espacio
de siete días hábiles, siempre y cuando no existan restricciones de
confidencialidad.
Artículo 13.- En el
otorgamiento de permisos para licencias de construcción u operación, la
dependencia que le corresponda, exigirán la presentación de la autorización de
la anuencia de impacto ambiental. Si una vez otorgada la aprobación de la
anuencia de impacto ambiental, se modifican las condiciones originales en que
se fundó el estudio, el promoverte deberá informar a la autoridad, y ésta
resolverá lo conducente.
Artículo 14.- La anuencia
de impacto ambiental podrá ser revocada cuando se excedan los impactos al
ambiente que fueron considerados en su autorización. En este caso el promoverte
esta obligado a efectuar las reposiciones, reparaciones y adecuaciones
necesarias para mitigar los impactos y sus efectos
Artículo 15.- Los
funcionarios de las Dependencias Municipales que expidan licencias y otorguen
permisos para la instalación y funcionamiento de actividades industriales,
Artículo 17.- La vigilancia a
que se refiere el artículo anterior, se efectuará a través de la inspección
directa que realice la autoridad en coordinación con la participación
ciudadana. Para la vigilancia en materias reservadas al Estado y/o la
Federación se celebrarán los convenios o acuerdos en la materia.
Artículo 18.- La autoridad
ambiental promoverá programas, mensajes y campañas educativas en materia de
cultura ambiental a través de los medios masivos de comunicación conducente a
elevar la calidad y cantidad de contenidos "ecológicos" de la
información transmitida. -
Artículo 19.- Cualquier
persona física o moral puede solicitar acceso a la información ambiental que se
encuentre en los archivos del Ayuntamiento, con excepción de aquellas en las
que existe restricción de confidencialidad. En este caso. dicha
Información-solo podrá otorgarse mediando el expreso consentimiento
de-quien-este legalmente facultado para ello.
Artículo 20.- El
ayuntamiento contara con un sistema de información sobre materiales y
sustancias peligrosas que se transporten, utilicen, almacenen y emitan dentro
del territorio municipal como medida de :prevención y respuestas a riesgos a la
salud y seguridad, tanto para uso de los grupos de rescate como el público en
general. En el caso de fuentes generadoras o emisiones de Jurisdicción Estatal
y Federal dicha información deberá ser proporcionada por las dependencias
encargadas de manejar los registros
correspondientes a este tipo de sustancias, según las fuentes
generadoras de que se trate conforme a la legislación vigente.
Artículo 21.- La consulta
de los expedientes o bancos de datos podrá realizarse previa identificación del
interesado en días y horas hábiles en el local y de acuerdo al procedimiento
que para dicho efecto se establezca.
Artículo 22.- El costo al
público, por ejercer el derecho de acceso a la información ambiental se
establecerá dentro de la Ley de Ingreso Municipal, precisándose dentro de un
manual de procedimientos, cuando se requerirá pagar por la información y cuando
ésta será gratuita, esto con el propósito de cubrir el costo real del
suministro de la información. ':
Artículo 23 La autoridad ambiental negará la entrega de
la información ambiental cuando:
I.- Se considere
por disposición legal que la información es confidencial o que por su propia
naturaleza su difusión sea en perjuicio de la seguridad pública.
II.- Se trate de
información relativa a asuntos que .son materia de procedimientos judiciales o
de inspección y vigilancia pendientes' de resolución cuando su difusión pueda
poner en riesgo la adecuada aplicación de la Ley.
III.- Se trate de
información aportada por terceros cuando los mismos no estén obligados por
disposición legal proporcionarla o hacerla pública.
IV .-Se trate de
datos que deban mantenerse en reserva por parte de la autoridad para la
legítima protección de los derechos de propiedad industrial o intereses lícitos
mercantiles.
Artículo 24.- La autoridad
ambiental resolverá por escrito a los solicitantes de información ambiental en
un plazo no mayor. de 20 días hábiles a partir de la recepción de la solicitud
respectiva. Cuando se reciba una solicitud a la que no .pueda dar respuesta
satisfactoria por no ser competente y no contar con la información solicitada
;deberá indicar al interesado en donde o qué autoridad posee la información.
TÍTULO II
Protección al
Ambiente
SECCIÓN I
Zonas de
Preservación Ecológica del Centro de Población
Artículo 25.- Las zonas
sujetas a preservación ecológica son aquellas constituidas por el Gobierno del
Municipio de Poncitlán, en las que existan uno o más ecosistemas en buen estado
de conservación, o sujetos a reposición natural y que están destinadas a
preservar los elementos naturales indispensables al equilibrio ecológico y
propiciar el desarrollo sustentable. Se denominan zonas de preservación
ecológica del centro de J ¡ población, los parques urbanos, parques rurales,
monumentos naturales, áreas de protección de t 1 recursos naturales, de
carácter municipal.
Dichas áreas
podrán comprender, de manera parcial o total, predios sujetos a cualquier
régimen de propiedad y su sujetarán a las limitaciones que determinen las
declaratorias y sus instrumentos de aplicación. /
Artículo 26.- El
establecimiento de zonas de preservación ecológica dentro del territorio
municipal tiene como propósito;
I.- Preservar
los ambientes naturales y conservar la diversidad de especies nativas,
existentes en el municipio.
II.- Preservar,
en zonas circunvecinas ;a los asentamientos humanos, los elementos naturales
indispensables al bienestar general y calidad de la vida de la población.
III.- Proporcionar
espacios para el conocimiento y difusión de los aspectos naturales.
IV.- Propiciar el
esparcimiento, y/o recreación de la población. Para justificar su
establecimiento deberán acreditar las características e importancia de la zona,
el nivelo categoría de designación, y proponer una estrategia de protección y
manejo para el área, especificando las actividades que se proponen realizar en
la zona.
Artículo 27.- Con el objeto
de propiciar el desarrollo integral de la comunidad en el manejo de las zonas
de preservación ecológica del centro de población, los particulares podrán
participar en su -establecimiento, administración, vigilancia y desarrollo, de
conformidad con los acuerdos y convenios que al efecto se celebren con la
autoridad ambiental, en los cuales se observen los siguientes elementos.
I.- La forma en
que el particular y el municipio de Poncitlán participarán en la
administración, de las áreas naturales protegidas;
II.- El establecimiento
de incentivos fiscales y el fortalecimiento de los derechos de propiedad para
la administración y manejo de las áreas naturales protegidas;
III.- Los tipos de
actividades permitidas en las zonas de preservación ecológica de tos centros de
población.
IV .-Las formas y
esquemas de manejo para uso de la comunidad, grupos sociales, científicos y
académicos.
Artículo 28. Podrá
promover la designación de las zonas de preservación ecológica del centro de
población :
I.- La autoridad
ambiental en coordinación con la dependencia responsable de la planeación
urbana ~ municipal
II.- Aquellas
instituciones públicas o privadas y/o personas físicas o morales que propongan
y justifiquen su creación. ."
III.- Las
organizaciones civiles dedicadas a la preservación del ambiente.
IV ;- Las
personas que sean propietarias o poseedoras de predios inmersos en la zona
sujeta a preservación ecológica.
Artículo 29.- Los
programas de manejo de las zonas de preservación ecológica del centro de
población, deberá contener como mínimo lo siguiente:
I.- La
descripción de las características físicas y biológicas, sociales y culturales,
de la zona en el contexto regional y local;
II.- Los objetivos
específicos del área natural protegida;
III.- Las acciones
a realizar en el corto, mediano y largo plazo.
IV.- Las normas
técnicas aplicables para regular su aprovechamiento
V .-Los usos y
actividades prohibidas para evitar su deterioro.
Artículo 30.- Los parques
urbanos se establecen con el propósito de tener un equilibrio entre las zonas
construidas, los equipamientos e instalaciones urbanas y los elementos de la
naturaleza; de suerte que se preserve un ambiente mas sano, las posibilidades
de esparcimiento para la población y los, valores de belleza natural,
históricos o artísticos de significación para la comunidad.
Artículo 31.- Los parques
municipales se constituirán conforme las disposiciones del presente reglamento,
tratándose de representaciones biogeográficas en el ámbito municipal, de uno o
mas ecosistemas que se signifiquen por su belleza escénica, su valor
científico, educativo o de recreo, su valor histórico, por la existencia de
flora y fauna de importancia municipal, estatal o nacional, por su aptitud para
el desarrollo del turismo o bien por otra razones de interés general análogas.
Dichas áreas
serán de uso público y en ellas podrán permitirse la realización de actividades
"relacionadas con la protección de sus recursos naturales, el incremento
de su flora y fauna y, en general, con la preservación de las ecosistemas y de
sus elementos, .así como con la investigación, recreación, turismo y educación
ecológicas.
Corresponderá a
la autoridad ambiental desarrollar los lineamientos para la organización,
administración y conservación, así como la firma de convenios de coordinación
Artículo 32.- Los
monumentos naturales de designación ambiental municipal se establecerán
conforme al presente reglamento, en áreas que contenga uno o varios elementos
naturales de importancia municipal, consistentes en lugares u objetos
naturales, que para su carácter único o excepcional, interés estético, valor
histórico, ecológico, paisajístico o científico se resuelva incorporar a un
régimen de protección.
Únicamente
podrá permitirse la realización de actividades relacionadas con su
preservación, investigación científica y educación.
Artículo 33.- Las zonas de
preservación ecológica del centro de población estarán destinadas a la
preservación y restauración de zonas forestales ya la conservación de suelos y
aguas. Se consideran dentro de estas categorías de manejo las siguientes áreas:
I.- Reservas
'forestales designadas por la autoridad municipal
II.- Zonas
protectoras forestales
III.- Zonas de
restauración y propagación forestal. IV.- Zonas de protección de ríos,
manantiales, praderas, llanuras y todas aquellas áreas que tengan impacto en
las fuentes de abastecimiento
V .-La Zona de
la rivera del lago de Chapala en toda su extensión, y la cuenca del Río Lerma-
Santiago que pertenezca al municipio de Poncitlán.
SECCIÓN II
De la
Declaratoria para El Establecimiento de
Zonas de
Preservación Ecológica
Artículo 34.- Las zonas de
preservación ecológica se establecerán mediante declaratoria que expida el
ayuntamiento. El acuerdo de autorización respectivo, deberá publicarse en el
periódico oficial del gobierno del estado, y en uno de circulación regional o
local, además será notificado personalmente a los propietarios O poseedores de
los predios afectados. Cuando no se conocieren sus domicilios se hará una
segunda publicación, la cual surtirá efectos de notificación personal. Las
declaratorias se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad y del
Comercio dentro de los veinte días siguientes a la última publicación
Artículo 35 Las
declaratorias para el establecimiento, conservación, administración, desarrollo
y vigilancia de las zonas de preservación ecológica se harán en apego a lo
establecido en el estudio técnico que la fundamenta, y contendrán lo siguiente:
I.- La
descripción detallada de las condiciones en que se encuentra la flora y la
fauna del sitio, objeto de la declaratoria.
II.- La
delimitación precisa de la zona, señalando la superficie, ubicación, deslinde
y, en su caso, la zonificación correspondiente.
III.- Las
modalidades a que se sujetará, dentro de las zonas, el uso o aprovechamiento de
los recursos naturales en general o, específicamente, de aquellos sujetos a
protección.
IV.- La descripción
de actividades que podrán llevarse a cabo en la zona correspondiente y las
modalidades y limitaciones a que se sujetarán.
V.- La causa de
utilidad pública que fundamente la expropiación de terrenos para que el
municipio adquiera su dominio, cuando al establecerse una zona de preservación
ecológica se requiera dicha resolución.
VI.- Los términos
en que el ayuntamiento habrá de participar en la administración y regulación de
la zona de que se trate
Artículo 36.- Una vez
declarada una zona como de preservación ecológica, solo podrá modificarse en
cuanto a su extensión y con relación a los usos del suelo permitidos, siempre y
cuando se demuestre a través de estudios técnicos que fa integridad funcional
ecológica del área no se verá afectada .
CAPITULO II
Aprovechamiento
Racional del Agua y Suelo
SECCIÓN I
Aprovechamiento
y
Saneamiento del Agua
Artículo 37 ,- Para el
aprovechamiento racional y uso adecuado del agua que se utilice en el
municipio, se deberá impulsar una cultura de protección del recurso, a través
del tratamiento y reuso de aguas residuales y de la generación de la conciencia
en la población ,para evitar su desperdicio en la autorización de desarrollos
urbanos habitacionales, industriales y de servicio.
Artículo 38.- El
ayuntamiento o en su caso el organismo operador municipal correspondiente, sin
perjuicio de las atribuciones que le otorgue su propia normatividad, será el
encargado de planear y programar en el ámbito de su jurisdicción, así como
estudiar, proyectar, presupuestar, construir , rehabilitar, ampliar, operar,
administrar y mejorar tanto los sistemas de captación, conducción¡
almacenamiento, potabilización y distribución del agua potable, como de los
sistemas de saneamiento, incluyendo el alcantarillado sanitario, el tratamiento
de ,aguas residuales, el re-uso de las mismas y el manejo de Iodos residuales.
Artículo 39,- El organismo
operador del sistema de agua, proporcionará a la autoridad ambiental la
información que ésta le requiera para la elaboración de los programas relacionado con el uso y
aprovechamiento racional del agua
Artículo 40.- La
autoridad ambiental tendrá la facultad de supervisar e inspeccionar obras ,
públicas o privadas que se lleven a cabo dentro del territorio municipal, y su
caso, hará del conocimiento del organismo operador del sistema de agua, las
anomalías detectadas para su oportuna corrección o sanción.
SECCIÓN II
Prevención y
Control de la Contaminación del Agua
Artículo 41.- Con el fin
de prevenir y controlar la contaminación por medio de aguas residuales
provenientes de uso doméstico o comercial, la autoridad ambiental promoverá las
siguientes acciones:
I.- Instalación
de sistemas de separación de aguas grises de origen doméstico para riego de
parques, jardines, campos deportivos, glorietas, áreas de recreo, limpieza de
patios y banquetas u otras que se encuentren bajo su administración.
II.- Capacitación
e información para la instalación de letrinas, fosas sépticas y/o sanitarios
secos en asentamientos humanos que carezcan del sistema de drenaje sanitario.
Artículo 42.- Queda
prohibido depositar cualquier clase de residuos que provoquen .o puedan
provocar trastornos, impedimentos o alteraciones en el funcionamiento del
sistema de drenaje y alcantarillado.
Solo podrán
descargarse en fosa séptica o letrinas aquellas aguas residuales provenientes
de actividades exclusivamente domésticas, y nunca hacia las calles aún en
ausencia del sistema de drenaje.
Artículo 43.- Se prohíbe
descargar aguas residuales, substancias químicas o residuos, en las líneas de
conducción superficial, y subterránea de alcantarillado pluvial.
Artículo 44.- Los
establecimientos y actividades mercantiles o de servicio que por su naturaleza
produzcan, descarguen o generen aguas residuales al sistema de drenaje y
alcantarillado, requieren autorización de la autoridad ambiental para operar y
quedan sujetos a las normas y criterios aplicables así como a las condiciones
particulares que-.se establezcan en la anuencia correspondiente, debiendo en
todo caso implementar y operar los sistemas de tratamientos necesarios para
evitar que aquellas rebasen los niveles máximos permisibles.
Artículo 45.- En aquellos
lugares en que con posterioridad al asentamiento se introduzca el servicio de
drenaje. sanitario, las fosas sépticas y letrinas que hayan sido utilizadas,
una vez obtenido el servicio de conexión, deberán ser clausuradas y saneado el
sitio, de no hacerlo, se les impondrán las sanciones que establezca el presente
reglamento.
SECCIÓN III
Protección y
Prevención De La Contaminación Del Suelo
Artículo 46.- Para
realizar actividades relativas a recolección, traslado, confinamiento y
disposición final de residuos sólidos no peligrosos de competencia municipal,
se requiere concesión autorizada y otorgada por el ayuntamiento, mediando la
anuencia de la autoridad ambiental, conforme al manual de procedimientos que oportunamente
se expida.
Artículo 47 ,- La
autorización para la instalación de un relleno sanitario, deberá sujetarse a
las disposiciones normativas establecidas por las normas oficiales mexicanas y
disposiciones técnicas derivadas. La autoridad ambiental será la responsable de
determinar los procedimientos técnicos y administrativos correspondientes.
Para:
I::La selección
de sitios para la instalación de rellenos sanitarios.
II.-Regular el
establecimiento de sitios de disposición temporal, centros de acopio y
transferencia de residuos sólidos no peligrosos.
III.-Integrar y
mantener actualizado el padrón de fuentes generadores de residuos sólidos
municipales.
Artículo 48.- La autoridad
ambiental determinará en la autorización correspondiente, las medidas de
protección ambiental que deban observarse en las actividades de extracción de
los bancos de material y en las instalaciones para su manejo y procesamiento.
Queda prohibido el depósito de materiales cuando no se cumpla con los
procedimientos y normas aplicables, en cuyo caso se impondrán las sanciones
correspondientes,
Artículo 49.- Las personas
que generen, recolecten, transporten, almacenen, traten, usen, reusen, reciclen
o dispongan de residuos sólidos municipales, deberán hacerlo conforme al
procedimiento establecido en este reglamento y en los sitios oficialmente
autorizados para ello, por (a autoridad ambiental.
Artículo 50.- La
disposición o confinamiento de residuos sólidos municipales en sitios no
autorizados, se sancionará con multa, suspensión de la actividad, restauración
y saneamiento del predio.
Artículo 51.- Los equipos
y actividades de las empresas dedicadas al manejo. y disposición de residuos
sólidos municipales, serán supervisados por la autoridad ambiental a efecto de
verificar que su funcionamiento se apague a la normatividad aplicable. De
resultar irregularidades, se dictarán las medidas técnicas conducentes para su
corrección y se otorgará un período para su cumplimiento.
Artículo 52.- Las personas
que cuenten con concesión para dedicarse a las actividades a que se refiere el
artículo 46, de este reglamento, independientemente de las disposiciones
establecidas en norma oficial mexicana
aplicable, deberán cumplir con las siguientes obligaciones:
I.- Llevar una
bitácora en la que se especifique la cantidad de los residuos recolectados por
día.
II.- Cumplir con
las rutas y horarios establecidas por la autoridad ambiental para los vehículos
recolectores.
III.- Registrar el
volumen de residuos remitidos a disposición final y enviados a centros de
reciclaje.
IV ,- Las demás
que la autoridad ambiental establezca conforme a los manuales de
procedimientos. La información que se menciona, deberá ser proporcionada a la
autoridad ambiental cuando ésta así lo requiera.
Artículo 53.- Los
vehículos que se utilicen en el transporte y recolección de residuos sólidos
municipales, deberán ser objeto de desinfección y limpieza, con la frecuencia
que determine el manual de procedimientos que oportunamente se
emita.
Artículo 54.- El
ayuntamiento autorizará centros de transferencia para optimizar el transporte y
recolección de los residuos sólidos municipales, Para el establecimiento de
dichos centros, se deberán cumplir las disposiciones técnicas y normas
aplicables y sus instalaciones serán supervisadas por la autoridad ambiental a
efecto de verificar que su funcionamiento se apegue a la normatividad
aplicable, De resultar irregularidades, se dictarán las medidas técnicas
conducentes y sanciones para su corrección y se otorgará un periodo para su
cumplimiento, ¡,
Artículo 55,- Los centros
de actividades a que se refiere el artículo 48 de este reglamento, y que la
fecha de iniciación de su vigencia se encuentren funcionando, deberán elaborar
y presentar a su aprobación, un manual de operaciones que ajuste a lo
establecido por la , Norma Oficial Mexicana respectiva. La autoridad ambiental
después de re cada caso, establecerá el término al que se deban sujetar los
operadores, para su debida adecuación.
Artículo 56.-
Independientemente de las atribuciones y competencias que otras disposiciones
normativas le concedan a las dependencias del municipio, la autoridad ambiental
sancionará a quienes utilicen la vía pública para:
I.- Arrojar
basura o aguas residuales
II.- Reparar,
desmantelar o almacenar vehículos en desuso o sus partes (Taller mecánico ),
III,- Celebrar
eventos no autorizados que contribuyan al desaseo o proliferación de fauna
nociva para la salud,
Artículo 57.- La disposición
de residuos de lenta degradación o no
biodegradables, se ajustarán á lo
dispuesto por este reglamento y la norma oficial mexicana aplicable.
Artículo 58.- Las personas
autorizadas por el ayuntamiento para explotar comercialmente al funcionamiento
de las actividades que se mencionan en el artículo 46 de este reglamento,
independientemente de la multa que por ello les recaiga, serán sancionadas con
la revocación de su autorización o concesión, cuando recolecten, almacenen,
manejen, den tratamiento, re-usen Q dispongan de desechos o residuos peligrosos
O no autorizados en el permiso correspondiente.
Artículo 59.- En caso de
la revocación de la concesión. para-explotar las actividades a que se refiere
el artículo 46, de éste reglamento, la autoridad ambiental deberá proveer lo
necesario para que no se interrumpa la prestación del servicio público en el
sitio autorizado, debiendo tomar el control de la operación hasta en tanto el
ayuntamiento determina lo conducente.
Artículo 60.- Todas sus en
actividades comerciales generen residuos sólidos municipales, deberán
condicionar y delimitar un , área del establecimiento, en el que se puedan
almacenar temporalmente. Los residuos deberán depositarse en contenedores
provistos de tapa o del equipo necesario que impida la emisión de malos olores
y la propagación de fauna nociva para la salud.
Sin perjuicio
de las disposiciones que en esta materia faculten a otra dependencia, la
autoridad ambiental vigilará y controlara que dichas áreas de almacenamiento se
instalen y manejen en los términos que establezca el manual de procedimientos
correspondientes.
Artículo 61.- Las personas
que ocasionalmente generen residuos sólidos municipales, deberán disponer de
ellos en los sitios autorizados para ello y conforme al procedimiento. que se
les haya establecido en la autorización de funcionamiento correspondiente.
Artículo 62.- Los
propietarios de actividades comerciales e industriales en los que se generen
residuos sólidos municipales, deberán cubrir la cuota que se señale en la ley
de ingresos, para recibir de parte del municipio, el servicio de transporte y
disposición final de dichos residuos.
De no cubrir la
cuota que se menciona, deberán acreditar que han contratado el servicio de
manera particular, y deberán cumplir además con las disposiciones técnicas que
para el servicio de transporte y disposición final de residuos sólidos
municipales se hayan emitido en el manual de procedimientos correspondientes.
El generador
tiene la obligación de informar a la autoridad ambiental, la vía y forma que ha
implementado para el transporte. y disposición de sus residuos.
Artículo 63.- Las excretas
de origen animal que se generen en establos y granjas, solo podrán recibir
disposición final en los lugares y con los procedimientos autorizados por la
autoridad ambiental.
CAPITULO III
De la
Prevención y Control de la
Contaminación Generada
por Energía
Térmica, Luminosa, Ruidos y Malos Olores
Artículo 64.- La autoridad
ambiental conjuntamente. con las dependencias correspondientes, vigilará que
las emisiones de energía térmica y luminosa, que provengan de obras o
actividades de competencia municipal, que se ubiquen en colindancia a lugares
de concurrencia pública, tales como centros de trabajo, estudio, esparcimiento
o comerciales, y otros, no rebasen los límites máximos permisibles por la Norma
Oficial Mexicana aplicable y las disposiciones dictadas al efecto por otras
dependencias municipales.
Artículo 65.- Queda
prohibido instalar dentro de los límites de la zona urbana, toda actividad,
pecuaria, depósitos de estiércol; actividades pecuarias comerciales que generen
malos olores y que provoquen malestar en la comunidad o efectos dañinos a la
salud o al medio natural.
Artículo 66.- Para el caso
que las actividades que se mencionan en el artículo anterior, se encuentren
instaladas a la iniciación de vigencia de este reglamento, la autoridad
ambiental concederá a sus propietarios un término de 180 días para que procedan
a su reubicación y en su caso, para implementar las obras necesarias para
restaurar el predio y sanear el ambiente.
SECCIÓN II
De la
Contaminación Por Ruido
Artículo 67.- Quedan
prohibidas las emisiones de ruido y vibraciones, ruidos emitidos por
actividades comerciales o sociales pública o privadas que rebasen los límites
máximos permisibles que se determinen en la norma oficial mexicana
correspondiente. La autoridad ambiental establecerá las medidas técnicas
correctivas necesarias y las sanciones y multas que considere pertinentes,
teniendo siempre en cuenta la gravedad del daño producido.
Artículo 68.- Las
actividades privadas a. realizarse en la vía pública, que puedan generar ruidos
.que provoquen molestia para la comunidad, además deberán de contar con fa
anuencia de la autoridad ambiental. Para los efectos anteriores, son auxiliares de las actividades de
inspección y vigilancia en prevención y control de la contaminación provocada
por emisión de ruido y la Dirección de Seguridad pública por con sus agentes, y
la Dirección de Oficialía Mayor, en el rubro de Padrón y Licencias.
Artículo 69- El nivel
permisible de emisión de ruido proveniente de fuentes fijas y estacionarias, es
de sesenta y ocho decibeles (68d8 (A), de las seis a las veintidós horas, y de
sesenta y cinco decibeles (65dB (A), de las veintidós a las seis horas
Artículo 70- Las
operaciones de carga, descarga y similares, no deberán de exceder un nivel de
noventa decibeles (90dB (A), de las siete a las veintidós horas, y de ochenta y
cinco decibeles (85dB (A), de las veintidós a las siete horas
Artículo 71.- Queda
prohibida la emisión de ruidos de fuentes móviles, que provoquen malestar en Ia
población Se exceptúan de esta disposición respectiva, los vehículos de los servicios
de emergencia, como bomberos, ambulancias, policía y otros similares, así como
aquellos cuya actividad haya sido autorizada por Ia autoridad ambiental en su
caso se emita, se especificará los horarios, rutas y frecuencias para el uso de
aparatos o dispositivos y el máximo de decibles permitidos para desarrollar la
actividad
Artículo 72,- Los
establecimientos que se dediquen a actividades comerciales o de servicios
en las que se
generen emisiones de ruido que -- rebasen los limites máximos permisibles por
la norma oficial mexicana, deberán contar con las instalaciones y sistemas de
amortiguamiento sonoro y aislamiento acústico necesarios para que el ruido que
generen no trascienda a las construcciones, predios colindantes y la vía
pública
.
CAPITULO IV
De la
Prevención y Control de la Contaminación Atmosférica
SECCIÓN I :
De la
Contaminación Atmosférica
Artículo 73- Para la
protección de la atmósfera en el municipio, las emisiones de contaminantes al
aire, sean de fuentes artificiales o naturales fijas o móviles, deben ser
reducidas o controladas, ajustando los parámetros de calidad del aire de
acuerdo a lo establecido por la norma oficial mexicana
Artículo 74.- El ayuntamiento
establecerá un programa general de calidad del aire que incluya
L- Operación de
una red de monitoreo de calidad del aire;
II Programa de
verificación de emisiones derivadas de vehículos de motor
III Programa de
regularización de emisiones de fuentes comerciales y de servicios de
competencia municipal;
IV.- Programa de
gestión ambiental, que incluya:
a) Forestación
municipal
b) Pavimentación
de vialidades.
c) Estudios de
ingeniería de tránsito, para mejorar el tránsito vehicular
d) Estudio
integral de transporte público
e)
Fortalecimiento y fomento del sistema de transporte colectivo
f) Programa de
educación ambiental
Artículo 75.- El programa
de monitoreo de la calidad del aire deberá ser congruente con el Plan de
Ordenamiento Ecológico del Estado y el Programa de Ordenamiento Ecológico
Municipal.
Artículo 76.- El municipio
en coordinación con el estado, establecerá y operará el sistema de monitoreo de
la calidad del aire en el municipio y mantendrá un registro permanente de las
concentraciones de contaminantes a la atmósfera que éste reporte.
Artículo 77.- El
establecimiento y operación del sistema de monitoreo de calidad del aire,
deberá sujetarse a las normas oficiales mexicanas. El municipio mantendrá
actualizado el inventario de fuentes de jurisdicción municipal" así como
de sus emisiones, con el propósito de contar con un banco de datos que le
permita formular las estrategias necesarias para el control de la contaminación
atmosférica.
SECCIÓN II
De la
Verificación Vehicular
Artículo 78.- Los
poseedores, propietarios o conductores de vehículos automóviles de propulsión
de motor a gasolina diesel, deberán mantenerlos en condiciones' mecánicas que
impidan emisiones que rebasen loS límites máximos permisibles conforme a las
normas oficiales mexicanas, o en su caso, por los parámetros estatales o
municipales aprobados.
Artículo 79.- La autoridad
ambiental operará, o en su caso, concesionaria por concurso que apruebe el
ayuntamiento, el establecimiento, equipamiento y funcionamiento de Centros de
Verificación Vehicular en el Municipio.
Artículo 80.- Los
comerciantes de autos usados, deberán tramitar y obtener, la autorización de
emisiones de las unidades ofrecidas al público, previo a la venta de los
vehículos. La venta de vehículos que no cuenten con la autorización de
emisiones otorgada por los Centros de Verificación, será sancionada conforme lo
establece éste reglamento.
Artículo 81.- El
ayuntamiento establecerá un programa de verificación de emisiones de fuentes
móviles, que contemple la operación o la concesión de centros de verificación
de emisiones, de tal forma que el número de los mismos sea suficiente para
lograr una revisión eficiente de los vehículos automotores registrados en circulación,
y vigilar su desempeño.
Artículo 82.- Para el
trámite de obtención de placas de circulación de vehículos automotores, la
autoridad correspondiente exigirá a los propietarios, la presentación del
certificado de verificación de control de emisiones, independientemente de la
diversa documentación que para tal efecto deban de proporcionar.
Artículo 83.- Los
propietarios o poseedores de cualquier vehículo automotor público o privado,
quedan ligados a verificarlos anualmente con el propósito de controlar las
emisiones y determinar las reparaciones que le sean necesarias. Dicha
verificación deberá efectuarse en los centros autorizados por el ayuntamiento
que se establezcan para el efecto. Sin este requisito, no podrán ser operados
dentro de los límites- municipales, al efecto, los agentes de seguridad
municipal, ordenarán el retiro de circulación de dichos vehículos hasta en
tanto se realicen las reparaciones y adecuaciones necesarias.
Artículo 84.- Los
propietarios o poseedores de vehículos destinados al transporte público o
cualquier actividad comercial deberán someter a éstos a una verificación de
emisiones con la periodicidad que determine el ayuntamiento. El
incumplimiento de lo anterior merecerá las sanciones que para su efecto
determine la autoridad de tránsito y transporte competentes
SECCIÓN III
De la Regulación
de Emisiones de Competencia Municipal
Artículo 85. Queda Prohibida
la disposición de cualquier residuo mediante la quema o combustión a cielo
abierto
Se requiere
autorización de la autoridad ambiental para realizar la quema a cielo abierto
de cualquier tipo de materia vegetal que resulte de la limpieza, desmonte,
despalme o nivelación de predios como preparación de sitios para su
construcción, ésta, solo se autorizará, cuando la quema, por su volumen o
contenido, no impacte seriamente la calidad del aire, no ponga en riesgo de
incendio zonas arboladas y se justifique por razones de índole social o
agrícola
Artículo 86- Las actividades
comerciales o de servicios que requieran para su funcionamiento de la
combustión de materiales, requiere para ello, la autorización de la autoridad
ambiental, la cuai se otorgará una vez que acrediten que cuentan con el equipo
o sistemas apropiados para ajustar sus emisiones a lo que establezca la Norma
Oficial Mexicana correspondiente, o en su caso, los parámetros locales, la
quema de hornos de ladrillo, modificarán su sistema utilizando gas LP.
Artículo 87 ,- La autoridad
ambiental modificará las condiciones particulares de las emisiones, respecto de
las actividades comerciales o de servicios, cuando estas así lo requieran,
debido a la incorporación de nuevos materiales de combustión, diferente a los
autorizados en la anuencia otorgada originalmente.
Artículo 88.-
Independientemente de aquellas que se establezcan en la anuencia
correspondiente, los propietarios de fuentes emisoras de competencia municipal,
deberán de cumplir con las siguientes obligaciones:
I.- Instalar y
operar equipos o sistemas de control de emisiones, para evitar que estas
rebasen los niveles máximos permisibles establecidos en las Normas Oficiales
aplicables, en las condiciones particulares de emisión que se le hayan
impuesto, o en los parámetros locales;
II.- Monitorear
sus emisiones y presentar los resultados correspondientes con la frecuencia que
la autoridad ambiental les determine en la anuencia que al efecto se les
expida.
III.- Suspender de
inmediato las actividades y dar aviso de ello a la autoridad ambiental, en caso
de falla de sus equipos o sistemas de control de emisiones.
Artículo 89,- Para la
debida comprobación del cumplimiento de las disposiciones en materia de
prevención y control de la contaminación a la atmósfera, la autoridad ambiental
requerirá
presentación
periódica de muestreos, y análisis de laboratorio, a costo de los usuarios; de
los que se desprenda que sus emisiones se ajustan a la . normatividad
aplicable.
Artículo 90.- La autoridad
ambiental con base en estudios previos, ordenará la reubicación de aquellas
actividades comerciales o de servicios,
cuando las condiciones del sitio en que se localizan causen o puedan
causar molestia, o daños a la salud pública, elación a las emisiones a la
atmósfera que generen.
CAPITULO V
De la
contaminación Visual y
Protección del
Paisaje Urbano
Artículo 91.- La
administración, vigilancia y mantenimiento de las áreas verdes, recreativas,
parques, jardines, y en general todas aquellas zonas que se destaquen por su
valor representativo y de ornato o que se encuentren sujetas a conservación, estarán
sujetas a protección a cargo de la autoridad ambiental.
Artículo 92.- La
plantación de árboles o jardines, deberá ser congruente con las especies
propias de la región o las que tengan mayor capacidad de adaptación o armonizar
con el paisaje del entorno. En desarrollos urbanos o programas de vivienda de
nueva creación se autorizarán las especies a plantar.
Artículo 93.- La
dependencia municipal encargada de parques y jardines, promoverá la instalación
de viveros de vegetación regional y su plantación en laderas.
CAPITULO VI
Medidas de
Seguridad y Denuncia Ciudadana
SECCIÓN I
Medidas de
Seguridad
Artículo 94.- De existir
riesgo inminente de contaminado, derivada de una posible contingencia ambiental
o autoridad ambiental, con auxilio de la fuerza pública cuando lo considere
necesario, ordenará el cumplimiento de las siguientes medidas:
I.- La retención
de materiales o sustancias contaminantes
II.- La
suspensión temporal, total o parcial de las fuentes contaminantes o su clausura
definitiva.
III.- El retiro de
circulación de vehículos de motor contaminantes
IV.- La
restauración inmediata de un ecosistema
V.- Convertir el
sistema tradicional de quemas de horno de ladrillo a quemadoras de gas LP .
VI.- Aquellas que
se requieran para enfrentar preventiva o definitivamente la contingencia
Cuando por la
actividad desarrollada el riesgo de contaminación, no sea de su competencia,
solicitará a las autoridades correspondientes, la aplicación de las medidas
pertinentes.
Artículo 95.- Toda persona
podrá denunciar ante la autoridad ambiental, todo hecho, acto u omisión que
produzca daños al ambiente. Si en la localidad no existiera representación de
la autoridad ambiental, la denuncia se interpondrá ante el Delegado Municipal que corresponda, quien dependiendo de
la gravedad de la denuncia, la turnará para su investigación y seguimiento, a
más tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción.
Si la denuncia
presentada, resultara de competencia federal o estatal, la autoridad ambiental
declinará su atención y en un término que no excederá de veinticuatro horas, la
turnará a la autoridad que corresponda.
Artículo 96.- Una vez
recibida la denuncia y sin necesidad de ratificación la autoridad ambiental
hará saber al propietario de la fuente de contaminación denunciada los hechos
que se le imputan, para que dentro del término de tres días, contados a partir
del día siguiente al de su notificación, produzca su contestación a tales
hechos. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad de la imposición de las
medidas establecidas por el artículo 98.
La diligencia
de notificación, se llevará a cabo por conducto de los inspectores ambientales
municipales y se entenderá con el propietario o representante legal de la
'fuente contaminante denunciada y de no encontrarse cualquiera de aquellos y
dada la gravedad del caso, se-levantará con el encargado o el vecino más
próximo y siempre, ante dos testigos de
asistencia, debidamente identificados.
Artículo 97.- La autoridad
ambiental, por conducto d-e sus Inspectores, efectuará una visita de inspección
y llevará a cabo las diligencias necesarias para la comprobación de los hechos
objetos de la denuncia. Levantará acta circunstanciada de la diligencia, la
cual servirá además, para la evaluación de loS mismos, los cuales, en caso de
confirmarse, será objeto de la imposición de medidas técnicas correctivas.
Artículo 98.- La autoridad
ambiental, dictará una resolución administrativa definitiva, dentro de los
quince días hábiles siguientes a la imposición de la medidas técnicas
correctivas, la cual contendrá un extracto de los hechos denunciados, un
resumen de la controversia en la que se tomarán en cuenta los elementos de
prueba y en los puntos resolutivos, Se absolverá o condenará al infractor,
indicándole en su caso, las medidas técnicas de carácter definitivo que deberá
implementar así como el plazo para su cumplimiento y las sanciones
administrativas a que se haga acreedor .
Artículo 99.- Dentro de
los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del plazo otorgado al
infractor para corregir las irregularidades de la fuente de contaminación, éste
deberá comunicar por escrito y en forma detallada que haya dado a las medidas
técnicas correctivas que le fueron impuestas en la resolución correspondiente.
SECCIÓN II
De la
Inspección y Vigilancia
Artículo 100.- Para la
realización de las actividades de inspección y vigilancia, la autoridad
municipal habilitará a inspectores ambientales municipales, los cuales tendrán
las siguientes atribuciones
I.- Realizar las
visitas domiciliarias necesarias para verificar el cumplimiento y observancia
de las disposiciones normativas derivadas del presente reglamento, así
como las normas técnicas oficiales y
demás normas vigentes en la materia.
II.- Requerir la
presentación de autorizaciones y documentos que permitan al visitado demostrar
el cumplimiento de la normatividad correspondiente.
III.- Asentar en
acta correspondiente los resultados de la inspección, obtenidos mediante la
observación directa y testimonial ciudadana,
Artículo 101.- Levantada
constancia de incidentes, el inspector ambiental remitirá lo actuado al
superior, dejando copia al ciudadano. La autoridad ambiental iniciará el
procedimiento técnico, ordenado las
medidas de seguridad correspondientes e imponiendo la sanción que para caso
resulte procedente
Artículo 102.- Los inspectores
ambientales municipales podrán llevar a cabo cuantas veces sea necesario,
visitas de verificación del cumplimiento de las medidas técnicas que se les
haya impuesto a los infractores o propietarios de las fuentes de contaminación,
y en su caso, el grado de cumplimiento de las medidas técnicas correctivas que
les fueron impuestas.
Artículo 103.- En caso de que
en una segunda o posterior inspección, aparezca que no se les ha dado
cumplimiento a las medidas técnicas correctivas impuestas, independientemente
de la sanción que se le imponga al propietario de la fuente de contaminación,
la autoridad ambiental ordenará la clausura definitiva o temporal, parcial o
total, según corresponda, atendiendo a la gravedad de la contingencia.
Artículo 104.- Los inspectores
ambientales municipales, estarán facultados para realizar los actos de
ejecución que les sean encomendados por la autoridad ambiental, para ello
cuentan con la fe pública con relación a las actas circunstanciadas que
levanten y podrán requerir el auxilio de la fuerza pública en caso de ser
necesario.
Artículo 105.- Para la
inspección y vigilancia del cumplimiento de las disposiciones establecidas por
este Reglamento, todos los días y horas se consideran hábiles.
Artículo 106.- La autoridad
ambiental, al ordenar una inspección, precisará en el oficio de comisión, el
nombre, domicilio y objeto de la inspección de la actividad comercial o de
servicios objeto de la misma. .
Artículo 107.- Para la
práctica de las visitas de inspección o verificación, el inspector ambiental
municipal, se identificará con la credencial expedida por el ayuntamiento, que
lo acredite como tal. Así mismo, exhibirá y notificará al propietario de la
actividad objeto de la verificación, el oficio de comisión o la resolución
administrativa que se vaya a ejecutar .
Artículo 108.- De toda
inspección se levantará un acta circunstanciada que contemple los hechos u
omisiones que se hubieren presentado durante la diligencia.
El inspector
comisionado, estará facultado para requerir al propietario, representante legal
o encargado de la actividad comercial o de servicios objeto de la inspección,
la información y documentos necesarios para el cumplimiento de la diligencia.
Para lo
anterior, la persona con que se entienda la diligencia, está obligado a
permitir el acceso y a proporcionar todo tipo de facilidades e informes al
inspector comisionado para el desarrollo de la visita.
Artículo 109.- Iniciada una
inspección, no se suspenderá por ningún motivo, para tal efecto, la fuerza
pública está obligada a prestar al inspector comisionado, el auxilio necesario
hasta su conclusión.
Artículo 110.- Al iniciar
el acta objeto de la visita de inspección o verificación, el propietario o
representante legal del lugar objeto de la visita, designará dos testigos que
permanecerán durante el desarrollo de la visita. En caso de negativa o ausencia
de aquellos, el inspector comisionado podrá designarlos.
Artículo 111.- El acta
objeto de la visita, se iniciará y concluirá en el lugar objeto de la misma. El
inspector comisionado, entregará copia del acta y el oficio comisión, a la
persona Con quien se entendió la diligencia, la cual se identificará y firmará
de recibido.
Artículo 112.- Concluida la
visita, si la persona Con quien se entendió la diligencia se niega a firmar el
acta, el inspector comisionado hará Constar esta circunstancia, lo cual no
afectará su validez.
Artículo 113.- La persona
con quien se entienda la diligencia, podrá manifestar lo que a su derecho
convenga. Esta circunstancia se asentará de manera clara en el acta
correspondiente.
Así mismo,
podrá ofrecer las pruebas que considere conveniente, las cuales podrán
recibirse dentro de los tres días hábiles siguientes a la visita. Vencido el
término, sin necesidad de declaración administrativa, precluirá su derecho
Artículo 114.- El inspector
comisionado para la visita de inspección o verificación, en un término que no
excederá de tres días computados a partir del vencimiento del término de
prueba..a que se refiere el artículo 96 de este reglamento, 'entregará a .la
autoridad ambiental, el acta original levantada con motivo de la visita acompañada
del dictamen técnico correspondiente, documentos con los que se integrará el
expediente respectivo.
Artículo 115.- La autoridad
ambiental emitirá .la resolución administrativa correspondiente dentro de los
treinta-días posteriores al desahogo de las pruebas
I.- Las medidas
técnicas correctivas que deberán instrumentar el infractor;
II.- Los plazos
para su cumplimiento y;
III.- Las
sanciones administrativas que se le: hayan impuesto y la manera de cubrirlas.
De no existir
irregularidades, la resolución absolverá al propietario. La autoridad ambiental
se encuentra facultada para revocar de oficio,
las multas que se hayan impuesto al infractor ambiental, cuando se
verifique que éste, llevó a cabo inversiones financieras en la compra de equipo
o sistemas para la corrección de las irregularidades ambientales que le fueron
detectadas, siempre que dichas inversiones hayan sido instrumentadas dentro del
termino fijado para el cumplimiento de las medidas técnicas que le fueron
impuestas a aquel y se hubiere corregido en su caso, los daños ocasionados a la
ecología.
Artículo 116.- El inspector
comisionado, se encuentra facultado para llevar a cabo cuanta visita de
verificación sea necesaria, para comprobar si el infractor ha instrumentado y
cumplido con las medidas técnicas que le fueron impuestas, y en su caso, el
grado de avance de éstas.
CAPÍTULO VIII
Sanciones
Administrativas
Artículo 117.- Las violaciones
a las disposiciones establecidas por este reglamento, así como a las normas técnicas
complementarias, manuales de procedimientos y disposiciones administrativas
adoptadas por el Ayuntamiento de Poncitlán y que constituyan infracciones
administrativas, serán sancionadas por la autoridad ambiental en los términos
establecidos por este reglamento. La ejecución, de las multas impuestas, es
competencia de la Tesorería Municipal, conforme a la Ley de Ingresos vigente.
Artículo 118.- Para la
imposición de sanciones en caso de desobediencia a las medidas técnicas
impuestas en la resolución correspondiente, se tomarán en cuenta las siguientes
circunstancias:
I.- La gravedad
de la infracción considerando los daños a la salud pública y los daños al
ambiente;
II- Las
condiciones económicas. del infractor y la actividad desarrollada;
III.- La
reincidencia, y
IV.- La
intencionalidad de la conducta.
En caso de
reincidencia e intencionalidad, el monto de la multa será del doble establecido
para cada caso.
Artículo 119.- Cuando se
ordene como sanción o medida de seguridad, la clausura de un establecimiento o
el cese de una actividad, el personal comisionado para ejecutarla, en caso
necesario, se auxiliará de la fuerza pública y de ello y todo lo que acontezca
en la diligencia correspondiente, se dará cuenta sucintamente en el acta que al
efecto se levante.
Artículo 120.- La autoridad
ambiental se encuentra facultada para promover ante las autoridades
correspondientes, la limitación o negación de permisos y autorizaciones para la
instalación o funcionamiento de actividades industriales, comerciales o de
servicios o cualquiera otra actividad que afecte o pueda afectar el ambiente.
Artículo 121.-
Independientemente de la imposición de las medidas. d~ seguridad que deban
implementarse, el incumplimiento a las prevenciones contempladas en este
ordenamiento, será motivo de infracción y se sancionará con una multa cuyo
monto se calculará en días de salario mínimo vigente en la región, conforme al
siguiente tabulador:
I.- Por
infracción a lo establecido por los artículos 7,42,43,44 y 45 de éste
reglamento se impondrá una multa equivalente entre dos o diez veces el salario
mínimo vigente en la región.
II.- Por
infracción a lo establecido por los artículos 46,48 y 49 de éste reglamento se
impondrá una multa equivalente entre diez a cien veces el salario mínimo
vigente en la región.
III.- Por
infracción a lo establecido por los artículos
56,58,60,61,63,65,68,69,70,71,72,78,80, y 89 de éste reglamento se impondrá una
multa equivalente entre cinco a cincuenta veces el salario mínimo vigente en la
región.
IV.- Por
infracción a lo establecido por los artículos 85,86 y 88 de éste reglamento se
impondrá una multa equivalente entre veinte a sesenta y cinco veces el salario
mínimo vigente en la región.
La multa
impuesta será acumulativa en caso de infringirse dos o mas artículos,
independientemente de la reparación del daño, el cual será determinado a juicio
de peritos.
TÍTULO VII
Recursos
Artículo 122.- Las
resoluciones dictadas con motivo de la aplicación del reglamento sus manuales
de procedimiento y disposiciones derivadas, podrán ser recurridas por los
agraviados mediante los recursos que se establecen en el reglamento para la
administración de justicia municipal.
TRANSITORIOS
Artículo
Primero.- El presente reglamento entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el
órgano oficial
correspondiente, derogando cualquier disposición que se le oponga
Artículo
Segundo.- La autoridad ambiental, dentro del termino de un año, contado a partir
del día de la designación de su Titular, elaborará los manuales de
procedimiento administrativos y parámetros de orden ambiental.
Artículo
Tercero.- Hasta en tanto se dicten los manuales de procedimientos
administrativos, o los parámetros de orden municipal a que se refiere el
transitorio que antecede, la autoridad ambiental