Publicado en el Diario
Oficial de la Federación, 29 de septiembre de 1999
REGLAMENTO DE LA LEY DE PESCA
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos
Mexicanos.- Presidencia de la República.
ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEÓN, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos,
en ejercicio de la facultad que
me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, he tenido
a bien expedir el siguiente
REGLAMENTO DE LA LEY DE PESCA
TÍTULO PRIMERO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
Del Objeto y las Definiciones
Artículo 1o.- El
presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar la Ley de Pesca. Su aplicación
corresponde al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Medio Ambiente,
Recursos Naturales y Pesca, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan
a otras dependencias de la Administración
Pública Federal.
Artículo 2o.- Para
los efectos de este Reglamento, se entiende por:
I. Arte de pesca: el instrumento, equipo o
estructura con que se realiza la captura o extracción de las especies;
II. Barco-fábrica: la embarcación pesquera
autopropulsada que disponga de equipos para la industrialización de la materia prima resultado de su captura y/o
de las capturas realizadas por otras embarcaciones;
III. Captura incidental: la de cualquier especie
no comprendida en la concesión, permiso o autorización respectiva, ocurrida de manera fortuita;
IV. Cuarentena: el tiempo que determine la
autoridad para mantener en observación los organismos acuáticos, presumiblemente
portadores de agentes patógenos causantes de enfermedades, establecidas en las normas;
V. Esfuerzo pesquero: el número de individuos,
embarcaciones y/o artes de pesca que son aplicados en la captura o extracción de una o varias
especies en una zona y periodo determinados;
VI. Ley: Ley de Pesca;
VII. Método de pesca: el conjunto de técnicas
que basado en algún principio de captura, aprovecha las características biológicas y ecológicas de las especies y el comportamiento
físico de las artes de pesca;
VIII. Norma: la disposición de carácter obligatorio
expedida por la Secretaría, de conformidad con lo previsto en la Ley Federal
sobre Metrología y Normalización;
IX. Planta flotante: la embarcación sin propulsión
propia, que disponga de equipos para la industrialización de materia prima
proveniente de otras embarcaciones;
X. Producto pesquero: las especies acuáticas
obtenidas mediante su extracción, captura o cultivo, así como cualquiera de sus partes;
XI. Puerto base: el puerto en el que está registrada
la embarcación ante la Secretaría de Comunicaciones y Transportes;
XII. Repoblación: el acto de introducir organismos
acuáticos vivos en cualesquiera de los estadios de su ciclo de vida, en cuerpos
de agua de jurisdicción federal con fines de mantener, recuperar o incrementar las poblaciones naturales
pesqueras;
XIII. Sanidad acuícola: el conjunto de prácticas
establecidas en las normas encaminadas a la prevención, diagnóstico y control
de las enfermedades que afectan a los organismos acuáticos;
XIV. Secretaría: la Secretaría de Medio Ambiente,
Recursos Naturales y Pesca;
XV. Subproducto: los productos pesqueros y sus
partes después de aplicar algún proceso de transformación;
XVI. Terceros acreditados y aprobados: aquellos
que conforme a la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización, la Secretaría
los faculta para que constaten el cumplimiento de las normas en materia de
pesca;
XVII. Unidad de cuarentena: el local destinado
a la recepción y mantenimiento de organismos acuáticos vivos en cualesquiera de sus fases de desarrollo, bajo
condiciones de control sanitario, y
XVIII. Unidad de esfuerzo pesquero: la que determine
la Secretaría, la cual estará integrada por una o varias embarcaciones y/o un arte o equipo de pesca y/o los individuos
que constituyen los medios necesarios
para realizar la actividad pesquera.
Artículo 3o.-
La Secretaría promoverá el aprovechamiento racional y la protección de los
hábitats de los recursos pesqueros, con el propósito de garantizar la sustentabilidad
en la actividad. Para tal fin elaborará normas que regulen las pesquerías,
para cuyo efecto se incorporarán en las mismas, la talla o peso mínimo, artes
y métodos de pesca, sistemas de acopio y otros de la misma naturaleza.
Artículo 4o.-
Las promociones y procedimientos administrativos se sujetarán, en lo conducente,
a las disposiciones de la Ley Federal
de Procedimiento Administrativo.
Artículo 5o.-
Las solicitudes de concesiones, permisos o autorizaciones, así como las bitácoras
de pesca y los avisos, para realizar las actividades pesqueras a que se refiere
este Reglamento, se formularán conforme a los formatos que al efecto publique
la Secretaría en el Diario Oficial de la Federación.
Los plazos de respuesta previstos en este Reglamento, surtirán sus
efectos a partir del día hábil
siguiente a la recepción de la solicitud por la unidad administrativa competente
para resolver el trámite.
Cuando no se establezca plazo de respuesta respecto a la solicitud
de trámites previstos en la Ley o en este Reglamento, la Secretaría contestará
al interesado dentro del plazo de 15
días hábiles.
Artículo 6o.-
El objeto social de las personas morales solicitantes de concesiones, permisos
o autorizaciones, será congruente
con las actividades que regula la Ley y este Reglamento.
Artículo 7o.-
Las sociedades mercantiles, en cuyo capital social participe inversión extranjera,
que estén interesadas en realizar actividades de pesca, se sujetarán a las
disposiciones de la Ley de Inversión Extranjera.
Artículo 8o.-
Las concesiones, permisos o autorizaciones no podrán ser objeto, en todo o
en parte, de subconcesión, arrendamiento
o gravamen.
Artículo 9o.- Para
acreditar la legal disposición de los bienes y equipos necesarios para cumplir con el objeto de la solicitud, los interesados
presentarán a la Secretaría la documentación siguiente:
I. Factura o escritura que ampare la propiedad
de los bienes y equipos o, contrato que lo faculte a disponer de los bienes, celebrado con
el propietario de éstos, o
II. Programa de construcción, el cual contendrá:
a) Nombre del constructor,b) Registro Federal de Causantes,c) Domicilio,d) Características de la embarcación u obra ye) Fechas de inicio y término de la construcción.
Cuando se esté en el supuesto de la fracción II, la Secretaría podrá,
a solicitud del interesado, prorrogar los plazos para el desarrollo del programa
de construcción, siempre y cuando éste se haya iniciado y se cumplan con los
demás requisitos establecidos en la Ley y el presente Reglamento, en lo relativo
a concesiones, permisos o autorizaciones, según corresponda.
CAPÍTULO II
De la Legal Procedencia de los Productos
Pesqueros
Artículo 10.- La
legal procedencia de los productos pesqueros se comprobará con el aviso de
arribo, cosecha, producción o recolección;
o, en su caso, con la factura o constancia de donación o de adjudicación.
Tratándose de especies obtenidas de la pesca deportivo-recreativa,
la legal procedencia se acreditará con el permiso respectivo.
Artículo 11.- Deberán
expedir facturas de las especies o productos de pesca:
I. Quienes las hayan capturado, cosechado o
recolectado para fines de cultivo;
II. Los empresarios de barcos-fábrica, plantas
flotantes, plantas procesadoras-comercializadoras y frigoríficos, de todos los productos procesados en ellos, y
III. Los comerciantes.
Artículo 12.- Las
plantas procesadoras mantendrán un registro de los volúmenes que entren y salgan, para que la autoridad competente
lo revise en caso de así requerirlo.
Artículo 13.-
Las facturas, sin perjuicio de lo que dispongan otros ordenamientos, contendrán:
I. Nombre y domicilio del comprador, y
II. Descripción del producto, cantidad o peso
y su importe.
La factura de primera mano, contendrá los números de folio del aviso
de arribo, de cosecha, recolección o producción del que deriva. Las facturas
subsecuentes contendrán el número de factura de la que provienen.
Artículo 14.-
Para trasladar por vía marítima o aérea productos pesqueros vivos, frescos,
enhielados o congelados, se presentará, por el titular del producto o transportista,
a la autoridad pesquera los documentos que amparen la legal procedencia y
el aviso de embarque, por lo menos 24 horas antes de su salida.
El aviso de embarque es el documento mediante el cual se reporta
a la autoridad competente, la carga
de productos pesqueros en dichas presentaciones, para su traslado por vía
marítima o aérea y deberá contener:
I. Lugar, fecha y hora de salida;
II. Nombre de la embarcación y del propietario;
III. Lugar de destino final;
IV. Especies y kilogramos a embarcar, y
V. Mención de los documentos que amparen su
legal procedencia.
Artículo 15.- El
traslado de productos pesqueros en cualquier presentación por las demás vías
generales de comunicación, deberán realizarse al amparo de la documentación
con la que se acredite su legal procedencia.
La Secretaría podrá determinar las normas que deberán adoptarse para
el adecuado traslado de especies vivas para actividades acuícolas o de investigación.
CAPÍTULO
III
De la Investigación y la Carta Nacional
Pesquera
Artículo 16.-
La Secretaría, en coordinación con las dependencias competentes, realizará, auspiciará y promoverá, las actividades
siguientes:
I. La investigación científica y tecnológica
en materia pesquera;
II. La conservación, fomento, captura, repoblamiento
y cultivo de especies acuáticas;
III. La celebración de convenios con instituciones
de enseñanza media o superior, con el propósito de vincular sus programas a las necesidades
del desarrollo pesquero;
IV. La celebración de convenios con instituciones
de enseñanza media y superior, para incrementar la capacidad de administrar,
aprovechar y transformar la flora y fauna acuáticas; para capacitar a quienes
intervengan en la pesca y para la experimentación de las artes, equipos y
métodos utilizables en el quehacer pesquero, y
V. La celebración de convenios internacionales,
bilaterales y multilaterales en materia de investigación pesquera, para el mejor conocimiento, desarrollo y
aprovechamiento de los recursos pesqueros, con la intervención que corresponda
a la Secretaría de Relaciones Exteriores.
Igualmente, la Secretaría fomentará la investigación para mejorar
y asegurar la calidad total y diversificar la presentación de los productos
pesqueros y su mejor transformación,
conservación y traslado, así como para la elaboración y actualización
de la Carta Nacional Pesquera.
Para los efectos de la investigación, la Secretaría, por conducto
del Instituto Nacional de la Pesca, podrá designar observadores a bordo de
las embarcaciones o en las instalaciones pesqueras. Tratándose de embarcaciones
menores a 10 toneladas de registro bruto, sólo podrá designar a un observador,
en tanto que el número de observadores no podrá ser mayor a dos en embarcaciones
de un tonelaje superior al señalado anteriormente, o en las instalaciones en tierra.
Artículo 17.- La
Carta Nacional Pesquera, es la presentación cartográfica y escrita de los
indicadores sobre la disponibilidad y conservación de los recursos pesqueros
y acuícolas en aguas dejurisdicción federal.
La Carta Nacional Pesquera y sus actualizaciones, por acuerdo del
titular de la Secretaría se aprobarán y se publicarán en el Diario Oficial
de la Federación.
Artículo 18.-
La Carta Nacional Pesquera, contendrá:
I. El inventario de los recursos pesqueros
en aguas de jurisdicción federal, susceptibles de aprovechamiento;
II. La determinación del esfuerzo pesquero
susceptible de aplicarse por especie o grupo de especies en un área determinada, y
III. Los lineamientos, estrategias y demás previsiones
para la conservación, protección, restauración y aprovechamiento de los recursos
acuáticos y para la realización de actividades productivas, y demás obras
o actividades que puedan afectar los ecosistemas respectivos y las artes de
pesca.
Para los efectos del presente artículo se entiende por aprovechamiento,
la captura o extracción y el cultivo
de los recursos acuáticos, respetando la integridad funcional y las
capacidades de carga de los ecosistemas de los que forman parte.
Artículo 19.-
La Secretaría, por conducto del Instituto Nacional de la Pesca, en coordinación
con las dependencias competentes
de la Administración Pública Federal, recabará la información técnica y científica para mantener actualizada
la Carta Nacional Pesquera.
Artículo 20.-
Para el caso de especies de flora y fauna acuáticas no contempladas dentro
de la Carta Nacional Pesquera, los solicitantes de permisos se sujetarán a
los lineamientos establecidos para la pesca de fomento.
CAPÍTULO
IV
Del Registro Nacional de Pesca
Artículo 21.- La
Secretaría inscribirá de oficio en el Registro Nacional de Pesca a los concesionarios, permisionarios y autorizados
para realizar actividades pesqueras, y mantendrá actualizados los datos inscritos.
Los interesados podrán solicitar a la Secretaría la constancia de
inscripción correspondiente.
Artículo 22.-
La Secretaría podrá inscribir en el Registro Nacional de Pesca, a los acuacultores
que no requieran concesión, permiso o autorización.
Artículo 23.-
Las inscripciones en el Registro Nacional de Pesca serán hechas por una sola
vez y cualquier cambio de las circunstancias que originaron el registro, se
hará del conocimiento de la autoridad pesquera por quienes posean el certificado
de registro, a efecto de actualizarlo o resolver sobre su cancelación cuando
proceda.
CAPÍTULO
V
De las Vedas
Artículo 24.-
La Secretaría establecerá las épocas y zonas de veda para la flora y fauna
acuáticas.
Al establecerse una veda se precisará su carácter temporal o permanente,
así como la denominación común
y científica de las especies vedadas y las demás condiciones que la Secretaría juzgue necesarias para su
protección, de conformidad con la Ley y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 25.- Las
especies declaradas en veda no podrán ser objeto de pesca, a excepción de
los volúmenes que se autoricen para el abasto de la producción acuícola y
para el fomento pesquero con fines científicos o de investigación.
Artículo 26.- Quienes
en las zonas litorales o embalses en donde entre en vigor una veda, mantengan en existencia productos pesqueros
provenientes de captura en estado fresco, enhielado o congelado, para su comercialización al
mayoreo o industrialización, formularán inventario de sus existencias de la
especie o especies a que se refiera la veda, y darán aviso a la autoridad
pesquera, en un plazo de 3 días hábiles contados a partir de la fecha de inicio
de la veda.
La omisión de dar el aviso en los términos a que se refiere el párrafo
anterior, dará lugar a que se considere
que los productos fueron capturados contraviniendo la veda.
Artículo 27.-
Para transportar por las vías generales de comunicación, desde las zonas litorales
o embalses en donde se establezca veda, productos pesqueros frescos, enhielados
o congelados, inventariados en los términos del artículo anterior, los interesados
solicitarán de la oficina correspondiente de la Secretaría, previamente a
su transportación, el certificado de la legal procedencia.
Asimismo, requerirán de la certificación de su legal procedencia,
el traslado de mamíferos, quelonios
marinos y las demás especies sujetas a algún régimen de protección especial.
Artículo 28.-
Los solicitantes del certificado de la legal procedencia a que se refiere
el artículo anterior, presentarán
la solicitud correspondiente en la que informarán la fecha y lugar al que trasladarán los especímenes, así como,
según sea el caso:
I. La concesión, permiso o autorización correspondiente,
tratándose de especies capturadas en cuerpos de agua de jurisdicción federal o cualquiera de los documentos
a que se refiere el artículo 10 del presente Reglamento;
II. El pedimento de importación, tratándose
de especies capturadas en el extranjero y, en su caso, el Certificado de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies
Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, y
III. El certificado de sanidad:
a) Tratándose de organismos acuáticos vivos ob) Cuando lo establezca una norma y se trate de productos y subproductos.
La certificación se hará constar en oficio que expida la autoridad
competente, asentando la información que corresponda a la fecha de solicitud,
el nombre o razón social del interesado y la forma en que se acredite la legal
procedencia de las especies y su lugar de destino.
Si la Secretaría, dentro del primer día hábil siguiente a la fecha
de presentación de la solicitud,
no requiere a los interesados subsanen las deficiencias que existieren, se considerará integrado el expediente.
La Secretaría resolverá la solicitud dentro de los 3 días hábiles siguientes,
contados a partir de que se integre el expediente. Transcurrido el plazo
sin que la Secretaría emita resolución, la solicitud se considerará otorgada.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA PESCA EN GENERAL
CAPÍTULO
I
De la Clasificación de la Pesca y su Regulación
Genérica
Artículo 29.- Pesca
es el acto de extraer, capturar, recolectar o cultivar, por cualquier procedimiento, especies biológicas o
elementos biogénicos, cuyo medio de vida total, parcial o temporal sea el agua, así como los actos previos o posteriores relacionados
con ellas.
Artículo 30.-
Las actividades pesqueras se clasifican en:
I. Captura o extracción con fines de:
a) Pesca comercial,b) Pesca de fomento,c) Pesca didáctica,d) Pesca deportivo-recreativa ye) Pesca de consumo doméstico, y
II. Cultivo o acuacultura con fines:
a) Comerciales,b) De fomento yc) Didácticos.
Artículo 31.- Para
realizar las actividades de pesca se requiere lo siguiente:
I. Concesión, para:
a) Pesca comercial,b) Acuacultura comercial yc) Operación de barcos-fábrica o plantas flotantes;
II. Permiso, para:
a) Pesca comercial,b) Operación de barcos-fábrica o plantas flotantes,c) Pesca de fomento,d) Pesca deportivo-recreativa,e) Trabajos pesqueros necesarios para fundamentar las solicitudes de concesión,f) Pesca por extranjeros, cuando se declaren excedentes en la zona económica exclusiva yg) Acuacultura de fomento, y
III. Autorización, para:
a) Pesca didáctica,b) Pescar en altamar o en aguas de jurisdicción extranjera, por embarcaciones de matrícula y bandera mexicanas,c) Instalar artes de pesca fijas en aguas de jurisdicción federal,d) Recolectar del medio natural reproductores, larvas, postlarvas, crías, huevos, semillas, alevines o en cualquier otro estadio,e) Acuacultura didáctica,f) Introducir especies vivas en cuerpos de agua de jurisdicción federal,g) Descargar en puertos extranjeros o el transbordo de especies capturadas por embarcaciones pesqueras de bandera mexicana,h) Desembarcar productos pesqueros en cualquier presentación en puertos mexicanos, por embarcaciones pesqueras extranjeras yi) Sustitución de derechos derivados de los títulos correspondientes.
Artículo 32.- La
captura incidental no podrá exceder del volumen que la Secretaría determine
para cada pesquería, según las zonas, épocas y artes de pesca que correspondan.
Los excedentes de los volúmenes de captura incidental que determine la Secretaría
en las normas, serán considerados como pesca realizada sin concesión o permiso.
La comercialización de la pesca incidental se sujetará a las normas
que emita la Secretaría.
Artículo 33.- Queda
prohibido el uso de redes de arrastre en bahías y esteros, excepto en aquellos
casos que expresamente lo autorice la Secretaría oyendo la opinión del Instituto
Nacional de la Pesca. Dicha prohibición se hará constar en la concesión, permiso
o autorización que la Secretaría otorgue.
Artículo 34.-
La Secretaría administrará el esfuerzo pesquero susceptible de aplicarse a
cada pesquería, atendiendo a la disponibilidad del recurso de que se trate,
mediante la expedición de concesiones o permisos por embarcación o unidad
de esfuerzo pesquero, en un área determinada.
Artículo 35.- El
aviso de arribo es el documento en el que se reporta, a la autoridad competente,
los volúmenes de captura obtenidos por especie durante una jornada o viaje
de pesca, y contendrá:
I. Número, fecha y vigencia de la concesión,
permiso o autorización al amparo del que se efectuó la captura;
II. Lugar, fecha, hora de llegada, hora de
arribo, descarga, y el periodo que ampara el aviso de arribo;
III. Nombre y número de matrícula de la embarcación;
IV. Nombre del permisionario, concesionario
o autorizado, en su caso;
V. Sitio de desembarque donde se realizó la
operación;
VI. Zonas en las que se efectuó la pesca;
VII. Total de kilogramos de cada una de las
especies capturadas y descargadas, señalando de manera concreta la información correspondiente al nombre común de la especie,
variedad y presentación, y
VIII. Valor de venta estimado de los productos
capturados, para fines estadísticos.
Artículo 36.- La
bitácora de pesca es el documento de registro y control del quehacer pesquero
a bordo de una embarcación, por medio del cual la autoridad recibe del pescador
el reporte de la actividad que se le ha concesionado, permitido o autorizado,
misma que contendrá los siguientes datos:
I. Nombre del titular de la concesión, permiso
o autorización;
II. Número y fecha del título respectivo;
III. Nombre de la embarcación;
IV. Fecha y lugar de salida y de arribo;
V. Zona de pesca, número y duración de las
operaciones pesqueras;
VI. Capturas obtenidas por especie, en número
de ejemplares, el volumen en kilogramos, o en ambos, y
VII. Nombre, cargo y firma del responsable de
los datos asentados.
Dependiendo de la pesquería y del método de pesca, las bitácoras
podrán contener adicionalmente
los siguientes datos: nacionalidad del titular de la concesión, permiso o autorización y bandera de la embarcación;
número, tipo y especificaciones de embarcaciones auxiliares y de las artes
o equipo de pesca, de los motores y combustibles utilizados; número de pescadores
participantes y del viaje de pesca; hora de inicio y término, posición geográfica,
profundidad y velocidad de las operaciones pesqueras; cantidad y tipo de carnada
utilizada; talla, peso y sexo de los organismos capturados; datos de transbordos
de los productos pesqueros; parámetros
físico químicos y condiciones climáticas de la zona de pesca.
Artículo 37.-
Los concesionarios y permisionarios de pesca y acuacultura comercial; interesados
en obtener autorización para sustituir los derechos derivados de los títulos
correspondientes, presentarán previamente a la Secretaría solicitud por escrito
acompañando original o copia certificada
del convenio de sustitución.
La Secretaría podrá autorizar la sustitución del titular de los derechos
de la concesión o permiso siempre
y cuando:
I. La concesión o permiso se encuentre vigente;
II. Haya transcurrido por lo menos un año del
ejercicio de los derechos derivados del título correspondiente;
III. El sustituto cumpla con los requisitos
que señalan la Ley y este Reglamento para el ejercicio de la actividad, y
IV. Se transmitan al sustituto por cualquier
título, los bienes destinados al cumplimiento del objeto de la concesión o permiso o éste cuente con los bienes necesarios
para dicho fin.
Artículo 38.- La
Secretaría resolverá la solicitud de autorización de sustitución del titular
de los derechos de la concesión
o permiso dentro de un plazo de 21 días hábiles, bajo el procedimiento siguiente:
I. La Secretaría integrará el expediente en
un plazo de 7 días hábiles, dentro del cual requerirá al interesado la información
o documentación faltante. De no requerir al interesado subsane las deficiencias
que existieren, se considerará integrado el expediente, y
II. Integrado el expediente, dentro de los 14
días hábiles siguientes la Secretaría resolverá otorgando o negando la autorización
solicitada.
Transcurrido el plazo sin que la Secretaría haya emitido la resolución,
la solicitud se considerará otorgada.
CAPÍTULO
II
De la Pesca Comercial
Artículo 39.- Pesca
comercial es la que se realiza con el propósito de obtener beneficios económicos.
Artículo 40.-
La Secretaría podrá otorgar a personas de nacionalidad mexicana, concesión
o permiso para la pesca comercial por embarcación o unidad de esfuerzo pesquero,
previo cumplimiento de los requisitos previstos por la Ley y este Reglamento.
Las concesiones se otorgarán en función de la evaluación de los resultados
que arrojen los estudios técnicos y económicos, así como la cuantía y recuperación
de la inversión.
El permiso se otorgará cuando por la cuantía de la inversión, no
se requiera de estudios técnicos
y económicos.
Artículo 41.- Para
determinar la temporalidad de las concesiones y permisos, la Secretaría evaluará,
según corresponda:
I. Para las concesiones:
a) Los resultados previstos en los estudios técnicos y económicos que presente el solicitante,b) La naturaleza de las actividades a realizar,c) La cuantía de las inversiones necesarias y su recuperación yd) La forma en que se acredita la legal disposición de los bienes destinados al cumplimiento del objeto de la concesión, en función de la propiedad o posesión que ampare el título respectivo.
La Secretaría tomará en cuenta la información a que se refiere el
inciso c), exclusivamente para
el efecto de establecer su congruencia con los elementos técnicos señalados
en este artículo, y
II. Para los permisos, se evaluará lo establecido
en los incisos b) y d) de la fracción anterior.
Artículo
42.- Los interesados en obtener una concesión para la pesca comercial
deberán cumplir los requisitos siguientes:
I. Presentar solicitud por escrito, la que
contendrá la información siguiente:
a) Nombre de la especie o especies que pretendan capturarse,b) Nombre, características y dimensiones de la embarcación, equipos y artes de pesca a utilizar,c) Zona de pesca, puerto base y sitios de desembarque,d) El nombre y ubicación de los bancos o campos que desean explotarse, para las especies sésiles o sedentarias,e) Delimitar mediante coordenadas geográficas la poligonal de la zona que se pretende en concesión, cuando se trate de aguas interiores o de especies sésiles o no migratorias, utilizando al efecto planos o mapas oficiales que señale la autoridad yf) Manifestar la duración por la que pretenda sea otorgada la concesión;
II. Certificado de matrícula y bandera mexicana
o pasavante de navegación cuando el certificado de matrícula se encuentre en trámite o, en su caso, el programa de construcción;
III. Estudio técnico y económico, el cual deberá
contener:
a) Técnicas y métodos de captura,b) Infraestructura de manejo, conservación e industrialización de las capturas,c) Monto de la inversión y análisis financiero del proyecto yd) Empleos a generar;
IV. Programa de operación y producción;
V. Tratándose de concesiones para la operación
de barcos-fábrica, el solicitante proporcionará además, la información siguiente:
a) Descripción de las especificaciones técnicas y capacidad de los equipos e instalaciones a bordo del barco-fábrica para el proceso, conservación y empaque de las capturas yb) Descripción de las líneas de procesamiento de las capturas, y
VI. Tratándose de concesiones para las plantas
flotantes, además de la información señalada en la fracción anterior, los solicitantes informarán el sitio de ubicación
de la planta, y la forma y mecanismos
de
adquisición o acopio de los productos pesqueros a utilizar como materia prima
para su procesamiento industrial.
Artículo 43.- La
Secretaría resolverá la solicitud de concesión dentro de un plazo de 45 días
hábiles, bajo el procedimiento siguiente:
I. La Secretaría integrará el expediente en
un plazo de 15 días hábiles, dentro del cual requerirá al interesado la información
o documentación faltante. De no requerir al interesado subsane las deficiencias
que existieren, se considerará integrado el expediente, y
II. Integrado el expediente, dentro de los 30
días hábiles siguientes la Secretaría resolverá otorgando o negando la concesión
solicitada.
Transcurrido el plazo sin que la Secretaría haya emitido la resolución,
la solicitud se considerará negada.
Artículo 44.-
Las concesiones podrán ser prorrogadas siempre y cuando:
I. La solicitud se presente por lo menos con
30 días de anticipación al término de la vigencia, la cual deberá contener, en su caso, la información siguiente:
a) Las inversiones adicionales que el mejoramiento y conservación de las instalaciones hayan requerido yb) El importe de las nuevas inversiones a efectuar, conforme a los criterios siguientes:- Monto de las inversiones a realizar,- Número de empleos a generar,- Embarcaciones, equipos y métodos de pesca y sus características,- Infraestructura de recepción, conservación e industrialización de las capturas y- Nivel de procesamiento de las capturas;
II. La disponibilidad del recurso de que se
trate lo permita;
III. El número de unidades de pesca y su capacidad
sean compatibles con las condiciones actuales del recurso, y
IV. La cantidad y características de los bienes
necesarios para desarrollar el objeto de la concesión, sean similares a las autorizadas originalmente.
Artículo 45.-
Son obligaciones de los concesionarios:
I. Extraer o capturar exclusivamente las especies
autorizadas, en las zonas determinadas por la Secretaría;
II. Colaborar en las tareas de exploración que
la Secretaría determine;
III. Presentar a la Secretaría, dentro de los
2 primeros meses de cada año, un informe que deberá contener, el avance de
los proyectos técnicos y económicos en los que se fundamente la concesión,
así como el programa y la calendarización de los volúmenes de captura esperados
y, al término de cada ciclo pesquero, los volúmenes alcanzados;
IV. Informar trimestralmente a la oficina correspondiente,
el volumen y tipo de productos obtenidos, procesados, desembarcados o transbordados
en los formatos que al efecto expida la Secretaría,
tratándose de la operación de barcos-fábrica o plantas flotantes;
V. Practicar la pesca con las embarcaciones
y las artes de pesca autorizadas;
VI. Respetar las condiciones técnicas y económicas
de explotación de cada especie, grupo de especies o zonas fijadas en el título respectivo;
VII. Coadyuvar en la preservación del medio ecológico
y la conservación de especies, así como apoyar los programas de repoblamiento
del medio natural, en los términos y condiciones que fije la Secretaría;
VIII. Presentar el aviso de arribo dentro de las
72 horas siguientes a la descarga;
IX. Llevar a bordo de las embarcaciones pesqueras
de más de 10 toneladas de registro bruto, la bitácora de pesca y entregarla
a la autoridad competente, junto con el aviso de arribo. En el caso de embarcaciones
con menor tonelaje del señalado anteriormente, la Secretaría determinará el
cumplimiento de esta obligación a través de las normas respectivas;
X. Proporcionar a las autoridades competentes
la información sobre los métodos y técnicas empleados, los hallazgos, investigaciones,
estudios y nuevos proyectos relacionados con la actividad pesquera, así como
cualquier otra información que se les requiera, en los términos de las disposiciones
legales aplicables, sin menoscabo de los derechos de propiedad intelectual
que pudieran surgir.
La Secretaría no podrá divulgar por ningún medio la información a
que se refiere esta fracción, relativa a materias protegidas por el secreto
comercial o industrial, sin la previa autorización de su titular;
XI. Permitir y facilitar al personal autorizado
por las autoridades competentes, conforme a las formalidades legales, la inspección
para comprobar el cumplimiento de sus obligaciones;
XII. Admitir en sus embarcaciones e instalaciones
a los observadores que al efecto designe la Secretaría, para acopiar información
científica y/o tecnológica, a fin de regular el aprovechamiento de los recursos;
XIII. Colaborar con la Secretaría en sus programas
pesqueros, y
XIV. Salir vía la pesca o arribar en el puerto
base o sitio de desembarque que señale la Secretaría en el título correspondiente
y mantener en el primero, toda la documentación oficial de las operaciones
de pesca.
Artículo 46.- Los
interesados en obtener permiso para la pesca comercial, o para la operación
de barcos-fábrica o plantas flotantes, deberán cumplir con los requisitos
establecidos en el artículo 42 del presente Reglamento, con excepción de la
presentación del estudio técnico y económico.
Los interesados en obtener permiso para desarrollar trabajos necesarios
para fundamentar una solicitud de concesión de pesca comercial, deberán presentar
solicitud por escrito, la que contendrá los requisitos siguientes:
I. Nombre, denominación o razón social del
solicitante;
II. Nombre, características y dimensiones de las embarcaciones,
equipos y artes de pesca a utilizar;
III. Nombre de la especie o especies que pretendan
capturarse, y
IV. Delimitar el área de operación donde se
llevarán a cabo los trabajos.
La Secretaría resolverá dichas solicitudes de permiso dentro de un
plazo de 15 días hábiles, bajo
el procedimiento siguiente:
a) La Secretaría integrará el expediente en un plazo de 5 días hábiles, dentro del cual requerirá al interesado la información o documentación faltante. De no requerir al interesado subsane las deficiencias que existieren, se considerará integrado el expediente, yb) Integrado el expediente, dentro de los 10 días hábiles siguientes la Secretaría resolverá otorgando o negando el permiso solicitado.
Transcurrido el plazo sin que la Secretaría haya emitido la resolución,
la solicitud se considerará negada.
Artículo 47.- Son
obligaciones de quienes efectúen actividades de pesca al amparo de permisos,
las que establece el artículo 45 del presente Reglamento con excepción de
la de informar sobre los avances de los proyectos técnicos y económicos.
SECCIÓN PRIMERA
DE LOS CONCURSOS DE LAS CONCESIONES O PERMISOS
DE PESCA COMERCIAL
Artículo 48.-
La Secretaría podrá concursar el otorgamiento de concesiones o permisos de
especies pesqueras cuando se determine la apertura de nuevas pesquerías; se
liberen concesiones o permisos de pesca comercial por caducidad, revocación
o terminación del plazo para el cual fueron concedidos; o la solicitud de
concesión o permiso se realice por más de dos personas, respecto de una zona
o área de captura no concesionada o permisionada.
Artículo 49.-
Para calificar los concursos a que se refiere el artículo anterior, se constituirá
un Comité mediante Acuerdo que expida el titular de la Secretaría, el cual
deberá contener por lo menos, lo siguiente:
I. Forma en como se integrará el Comité y
sus atribuciones;
II. Contenido mínimo de las bases para la celebración
de los concursos;
III. Método de evaluación;
IV. Requisitos de participación, y
V. Criterios de evaluación, tomando en cuenta:
a) Monto total de la inversión,b) Acciones de repoblamiento de la especie,c) Instalaciones en tierra,d) Generación de empleos,e) Técnicas a utilizar,f) Trabajos de investigación realizados yg) El cumplimiento de los requisitos que para el otorgamiento de la concesión o permiso se prevén en este ordenamiento.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA PESCA COMERCIAL DE EXCEPCIÓN
Artículo 50.-
La Secretaría, previa declaración de excedentes por especie, podrá otorgar
permisos con carácter de excepción
y de acuerdo con el interés nacional para que embarcaciones extranjeras aprovechen dicho excedente de captura
permisible únicamente en la zona económica exclusiva.
La declaración de excedentes a que se refiere el párrafo anterior,
se establecerá mediante Acuerdo
del titular de la Secretaría, el cual se publicará en el Diario Oficial de
la Federación.
El otorgamiento de estos permisos quedará sujeto a la suscripción
de los convenios con los estados
solicitantes. En el caso de personas de nacionalidad extranjera, se requerirá presentar solicitud por escrito y cumplir
con lo siguiente:
I. Acreditar fehacientemente la legal disposición
de las embarcaciones y artes de pesca necesarios para la debida explotación de las especies
que pretendan aprovechar;
II. Presentar el programa de explotación que
se pretenda llevar a cabo, y
III. Proporcionar en la solicitud la información
siguiente:
a) Características de las embarcaciones y artes de pesca que proyecten utilizar,b) Especie o grupo de especies y zona que se pretenda explotar yc) Volumen y destino de las capturas.
Los permisos se expedirán por embarcación, por temporada de pesca
o por el tiempo que determine la Secretaría, quien consignará en cada uno
de ellos, la vigencia, zona de captura, artes y equipos de pesca, pesquería
o pesquerías autorizadas y condiciones de operación.
Artículo 51.-
La Secretaría resolverá la solicitud de permiso de pesca de excepción dentro
de un plazo de 30 días hábiles, bajo el procedimiento siguiente:
I. La Secretaría integrará el expediente en
un plazo de 10 días hábiles, dentro del cual requerirá al interesado la información
o documentación faltante. De no requerir al interesado subsane las deficiencias que existieren, se considerará
integrado el expediente, y
II. Integrado el expediente, dentro de los 20
días hábiles siguientes la Secretaría resolverá otorgando o negando el permiso de pesca de excepción solicitado.
Transcurrido el plazo sin que la Secretaría haya emitido la resolución,
la solicitud se considerará negada.
SECCIÓN TERCERA
DE LA PESCA COMERCIAL EN ALTA MAR Y EN AGUAS
DE JURISDICCIÓN EXTRANJERA CON EMBARCACIONES DE MATRÍCULA Y BANDERA MEXICANAS
Artículo 52.-
Los interesados en obtener la autorización para pescar en altamar o en aguas
de jurisdicción extranjera, con embarcaciones de matrícula y bandera mexicanas,
deberán cumplir con los requisitos y obligaciones siguientes:
I. Acreditar ante la Secretaría disponer de
las embarcaciones, artes de pesca, capacidad técnica y económica, así como de personal capacitado para realizar las capturas;
II. Utilizar exclusivamente embarcaciones de
bandera mexicana o inscritas dentro de un Programa de Abanderamiento, en los
términos de la Ley de Navegación, y
III. Respetar y cumplir estrictamente las disposiciones
internacionales de navegación y pesca, especialmente las establecidas por
los gobiernos extranjeros en aguas de su jurisdicción.
Las autorizaciones respectivas, se otorgarán por la Secretaría sólo
a personas de nacionalidad mexicana.
Las cuotas que otorguen al país los gobiernos extranjeros, para el
aprovechamiento o explotación de
sus recursos pesqueros, serán administradas por la Secretaría.
En caso de que los propios gobiernos permitan a los particulares
adquirir directamente licencias
o permisos para pesca comercial, los interesados, a solicitud de la Secretaría, comprobarán que las capturas realizadas
se efectuaron al amparo de dichas licencias o permisos.
Artículo 53.- Los
autorizados a pescar en alta mar o en aguas de jurisdicción extranjera, con
embarcaciones de matrícula y bandera mexicanas, están obligados a presentar
el aviso de arribo, de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo
35 y el plazo señalado en el artículo 46 fracción VIII, de este Reglamento.
Artículo 54.- La
Secretaría resolverá la solicitud de autorización en un plazo de 21 días hábiles,
bajo el siguiente procedimiento:
I. La Secretaría integrará el expediente en
un plazo de 7 días hábiles, dentro del cual requerirá al interesado la información
o documentación faltante. De no requerir al interesado subsane las deficiencias
que existieren, se considerará integrado el expediente, y
II. Integrado el expediente, dentro de los
14 días hábiles siguientes la Secretaría resolverá otorgando o negando la
autorización solicitada.
Transcurrido el plazo sin que la Secretaría haya emitido la resolución,
la solicitud se considerará otorgada.
SECCIÓN CUARTA
DE LA INSTALACIÓN Y OPERACIÓN DE ARTES DE
PESCA FIJAS EN AGUAS DE JURISDICCIÓN FEDERAL
Artículo 55.- El
establecimiento y operación de encierros, tapos, copos, almadrabas y demás
artes de pesca, fijas o cimentadas, en aguas de jurisdicción federal, así
como su cambio de localización o dimensiones, sólo podrá realizarse con autorización
de la Secretaría. En todos los casos, el promovente se sujetará a las disposiciones
en materia de impacto ambiental contenidas en la Ley General del Equilibrio
Ecológico y la Protección al Ambiente y aquellas que sean de la competencia
de otras autoridades. Su temporalidad no podrá exceder a la señalada en la
concesión o permiso correspondiente.
Al efecto, los interesados deberán cumplir los siguientes requisitos:
I. Solicitud por escrito, que contendrá la
información siguiente:
a) Número y fecha de la concesión o permiso correspondiente,b) Ubicación de la obra, sus dimensiones yc) Datos técnicos del tipo de arte de pesca que se pretenda instalar, y
II. Presentar, en copia simple, la manifestación
de impacto ambiental o su autorización expedida por la autoridad competente.
Los concesionarios y permisionarios de pesca que utilicen en sus
operaciones, artes de pesca fijas
o cimentadas, deberán mantenerlas en estado de limpieza y retirarlas cuando
así lo determine la autoridad pesquera en los términos de las disposiciones
aplicables. De no hacerlo, la Secretaría lo hará con cargo al concesionario
o permisionario.
Artículo 56.- La
Secretaría resolverá la solicitud de autorización en un plazo de 21 días hábiles,
siempre y cuando se haya exhibido la autorización de impacto ambiental, bajo
el procedimiento siguiente:
I. La Secretaría integrará el expediente en
un plazo de 7 días hábiles, dentro del cual requerirá al interesado la información
o documentación faltante. De no requerir al interesado subsane las deficiencias
que existieren, se considerará integrado el expediente, y
II. Integrado el expediente, dentro de los 14
días hábiles siguientes la Secretaría, resolverá otorgando o negando la autorización
solicitada.
Transcurrido el plazo sin que la Secretaría haya emitido la resolución,
la solicitud se considerará otorgada.
Cuando a la solicitud no se acompañe la manifestación de impacto
ambiental, una vez concluidos los
plazos señalados en las fracciones I y II de este artículo, la Secretaría
deberá resolver en un plazo de 60 días hábiles. Transcurridos dichos plazos
sin que se haya emitido resolución, la solicitud se considerará negada.
SECCIÓN QUINTA
DE LA RECOLECCIÓN DE REPRODUCTORES, LARVAS,
POSTLARVAS, CRÍAS, HUEVOS, SEMILLAS O ALEVINES
Artículo 57.- La
Secretaría podrá otorgar las autorizaciones para recolectar del medio natural
reproductores, larvas, postlarvas, crías, huevos, semillas, alevines o en
cualquier otro estadio, para destinarlas al abasto de las actividades acuícolas
exclusivamente a:
I. Concesionarios o permisionarios de la pesca
comercial de la especie de que se trate, que acrediten la existencia de un
contrato de compraventa o pedido, celebrado con el acuacultor o representante
del laboratorio al que proveerán
de estos organismos;
II. Acuacultores, para abastecer exclusivamente
su propia producción acuícola, y
III. Propietarios de laboratorios de producción
acuícola, únicamente para satisfacer sus necesidades de operación.
Artículo 58.-
Para obtener la autorización a que se refiere el artículo anterior, el interesado
deberá cumplir con los requisitos siguientes:
I. Presentar solicitud por escrito, la que
contendrá la información siguiente:
a) Nombre común, nombre científico, estadio biológico y número de ejemplares a recolectar,b) Área de la que se desea obtener los organismos,c) Descripción de las artes y equipos de pesca a utilizar para la colecta, mantenimiento y transporte,d) Calendario de colecta,e) Sitio de desembarco,f) Características específicas que determinen la capacidad de las instalaciones acuícolas para la aclimatación de los organismos de que se trate antes de su depósito final,g) Número de estanques o superficie a sembrar, yh) Sistema de cultivo;
II. Presentar las escrituras, facturas, contratos
de arrendamiento o comodato o cualquier otro título con el que se acredite
la legal disposición de los bienes, equipos y artes de pesca necesarios para
cumplir con el objeto de la autorización;
III. En el caso de concesionarios o permisionarios
de la pesca comercial de la especie de que se trate, además de la información
y documentos antes señalados, deberán proporcionar lo siguiente:
a) Número y fecha de la concesión o permiso,b) Nombre y ubicación de la granja o laboratorio a que se proveerán, yc) Contrato de compraventa o pedido, celebrado con el acuacultor o representante del laboratorio al que se abastecerá de estos organismos;
IV. En el caso de acuacultores, además de la
información señalada en la fracción I, y de los documentos establecidos en
la fracción II de este artículo, deberán proporcionar:
a) Nombre y ubicación de la granja, yb) En su caso, número y fecha de la concesión de acuacultura comercial, y
V. En el caso de propietarios de laboratorios
de producción acuícola, para la obtención de reproductores, únicamente para
satisfacer sus necesidades de operación, además de la información señalada
en la fracción I y de los documentos establecidos por la fracción II de este
artículo, deberán proporcionar el nombre y ubicación del laboratorio.
La captura y recolección del medio natural de los organismos acuáticos
en cualquier estadio, se sujetará a las normas que, en su caso, emita la Secretaría,
mismas que serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación, quedando
prohibida su captura con fines distintos a los de investigación o al de abasto para
la acuacultura.
Artículo 59.- La
Secretaría resolverá la solicitud de autorización en un plazo de 21 días hábiles,
bajo el siguiente procedimiento:
I. La Secretaría integrará el expediente en
un plazo de 7 días hábiles, dentro del cual requerirá al interesado la información
o documentación faltante. De no requerir al interesado subsane las deficiencias
que existieren, se considerará integrado el expediente, y
II. Integrado el expediente, dentro de los 14
días hábiles siguientes la Secretaría, resolverá otorgando o negando la autorización
solicitada.
Transcurrido el plazo sin que la Secretaría haya emitido la resolución,
la solicitud se considerará negada.
Artículo 60.-
Los autorizados para recolectar organismos del medio natural y los acuacultores
que se abastezcan de ellos, quedan obligados a realizar acciones de repoblamiento
en los términos y condiciones que en cada caso determine la Secretaría.
Para otorgar las autorizaciones para la recolección de especies en
cualquier estadio, la Secretaría
considerará el dictamen del Instituto Nacional de la Pesca, en el que se determinará el número de ejemplares,
zonas y épocas para su recolección. No se otorgarán estas autorizaciones cuando
se determine que se pone en riesgo la conservación de la especie de que se trate.
Artículo 61.-
Los autorizados para recolectar del medio natural reproductores, larvas, postlarvas,
crías, huevos, semilla, alevines o en cualquier otro estadio, están obligados
a presentar el aviso de recolección dentro de las 72 horas, contadas a partir
de que se concluya ésta.
Artículo 62.-
El aviso de recolección es el documento en el que se reporta a la autoridad
competente, el número de organismos colectados del medio natural, al amparo
de una autorización y deberá contener la información siguiente:
I. Nombre del autorizado, fecha y número de
la autorización al amparo de la cual se realiza la recolección;
II. Lugar de recolección y desembarque, y
III. Especie y fase de desarrollo de los organismos
colectados, así como la cantidad de organismos.
Para fines estadísticos se señalará el precio de venta de los productos,
en el formato de aviso de recolección.
Artículo 63.- Quienes
colecten en cualesquiera de las fases de desarrollo organismos acuáticos vivos
provenientes de poblaciones naturales con fines de acuacultura, deberán observar
los lineamientos que en materia de recolección, aclimatación, manejo, transporte
y siembra de los mismos, se señalen en las normas que al efecto se expidan
.
SECCIÓN SEXTA
DE LAS AUTORIZACIONES PARA DESCARGAR EN
PUERTOS EXTRANJEROS Y TRANSBORDAR ESPECIES CAPTURADAS POR EMBARCACIONES PESQUERAS
DE BANDERA MEXICANA
Artículo 64.- La
Secretaría dará autorización para descargar en puertos extranjeros o transbordar
especies capturadas por embarcaciones pesqueras de bandera mexicana, cuando
los solicitantes proporcionen la
información siguiente:
I. Número y fecha de la concesión, permiso
o autorización al amparo del cual se realizó la captura;
II. Las especies y su volumen a descargar o
transbordar;
III. La fecha y lugar de traslado o transbordo;
IV. Los datos que identifiquen la embarcación
a la que se transbordarán los productos, y
V. El puerto de destino final.
Artículo 65.-
La Secretaría resolverá la solicitud de autorización, a que se refiere el
artículo anterior en un plazo de 9 días hábiles, bajo el procedimiento siguiente:
I. La Secretaría integrará el expediente en
un plazo de 3 días hábiles, dentro del cual requerirá al interesado la información
o documentación faltante. De no requerir al interesado subsane las deficiencias
que existieren, se considerará integrado el expediente, y
II. Integrado el expediente, dentro de los 6
días hábiles siguientes, la Secretaría resolverá otorgando o negando la autorización
solicitada.
Transcurrido el plazo sin que la Secretaría haya emitido la resolución,
la solicitud se considerará otorgada.
Artículo 66.-
Los interesados en obtener autorización para que embarcaciones pesqueras de
bandera extranjera descarguen en puertos mexicanos productos pesqueros frescos,
enhielados o congelados, deberán presentar su solicitud por escrito cumpliendo
con los requisitos siguientes:
I. Nombre de la embarcación;
II. Especies capturadas, volumen y presentación;
III. Lugar de las capturas, anexando en su caso,
copia simple de la bitácora de pesca, o su equivalente;
IV. Especies a descargar, volumen y presentación;
V. Fecha y puerto donde pretendan descargar;
VI. Destino de los productos a descargar, y
VII. Exhibir el título correspondiente al amparo
del cual se realizó la actividad pesquera, expedido por la autoridad competente
del país de origen.
Artículo 67.- La
Secretaría resolverá la solicitud de autorización a que se refiere el artículo anterior, en los términos siguientes:
I. Para desembarcar productos frescos o enhielados
en un plazo de 3 días hábiles, bajo el procedimiento siguiente:
a) La Secretaría integrará el expediente en un plazo de 1 día hábil, dentro del cual requerirá al interesado la información o documentación faltante. De no requerir al interesado subsane las deficiencias que existieren, se considerará integrado el expediente yb) Integrado el expediente, dentro de los 2 días hábiles siguientes, la Secretaría resolverá otorgando o negando la autorización solicitada, y
II. Para desembarcar productos congelados en
un plazo de 6 días hábiles, bajo el procedimiento siguiente:
a) La Secretaría integrará el expediente en un plazo de 2 días hábiles, dentro del cual requerirá al interesado la información o documentación faltante. De no requerir al interesado subsane las deficiencias que existieren, se considerará integrado el expediente yb) Integrado el expediente, dentro de los 4 días hábiles siguientes, la Secretaría resolverá otorgando o negando la autorización solicitada.
En ambos casos, transcurridos los plazos respectivos, sin que la
Secretaría haya emitido la resolución, la solicitud se considerará otorgada.
Artículo 68.- Queda
prohibido que embarcaciones pesqueras de bandera extranjera desembarquen en puertos mexicanos productos pesqueros
provenientes de la pesca comercial, excepto en caso de siniestro o en aquellos casos en que
expresamente lo autorice la Secretaría.
CAPÍTULO
III
De la Pesca de Fomento
Artículo 69.-
Pesca de fomento es la que tiene como propósito el estudio, la investigación
científica, la experimentación, la exploración, la prospección, el desarrollo,
la repoblación o conservación de los recursos constituidos por la flora y
fauna acuáticas y su hábitat, la experimentación de equipos y métodos para
esta actividad; la recolección de ejemplares vivos en aguas de jurisdicción
federal, para el mantenimiento y reposición de colecciones científicas y culturales;
así como los destinados al ornato, espectáculos públicos, acuarios y zoológicos.
Artículo 70.-
La Secretaría podrá otorgar permisos para recolectar y exhibir o vender especies
acuáticas con fines de ornato, a quienes demuestren disponer de instalaciones
y capacidad técnica para realizar las capturas y su exhibición o comercio.
La Secretaría no otorgará estos permisos con fines de ornato, cuando
se pretenda recolectar especies sujetas a alguna categoría de protección,
de conformidad con las normas y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 71.-
La Secretaría promoverá y permitirá la pesca de fomento, en el caso de científicos,
técnicos e instituciones de investigación científica extranjeros, recabará
la opinión de la Secretaría de Marina.
La Secretaría podrá otorgar permiso de pesca de fomento a personas
cuya actividad u objeto social sea la captura, comercialización o transformación
de productos pesqueros, debiendocumplir con los mismos requisitos que se establecen
para las instituciones de investigación.
El permiso podrá comprender
la comercialización de las capturas que se obtengan, con los límites y condiciones
que se establezcan en el propio permiso, siempre que se cumplan los objetivos
de los programas y se aplique el 5 por ciento del producto de las ventas,
exclusivamente al desarrollo de actividades de investigación pesquera
y a la experimentación de equipos y métodos para esta actividad.
Artículo 72.- La
capacidad científica y técnica de quienes pretendan obtener permiso para la
pesca de fomento se acreditará con:
I. Los títulos o certificados expedidos por
instituciones docentes reconocidas oficialmente;
II. Las constancias que demuestren la experiencia
del solicitante, y
III. Curriculum vitae.
Los técnicos, científicos o investigadores responsables del desarrollo
del programa, que presten sus servicios
a personas morales a las que se les permita efectuar la pesca de fomento, deberán comprobar su capacidad
o experiencia en los términos antes señalados.
La capacidad científica o técnica de los extranjeros, podrá ser acreditada
por su respectiva representación
diplomática.
Artículo 73.- La
Secretaría hará del conocimiento de las Secretarías de Relaciones Exteriores
y de Marina, las peticiones que
reciba de extranjeros o de organismos internacionales, para realizar pesca de fomento, así como los permisos
que les otorgue para efectuar expediciones o exploraciones científicas en
aguas mexicanas, sin perjuicio de los demás requisitos que deban cumplirse
al respecto.
Artículo 74.-
A la solicitud se deberá acompañar el programa o proyecto de estudio o de investigación científica que se pretenda
realizar, el cual deberá contener:
I. Nombre del responsable;
II. Objetivos;
III. Aplicación práctica de los resultados;
IV. Participantes, materiales, embarcaciones
y equipos a utilizar, en su caso;
V. Operaciones a realizar, con su calendarización;
VI. Zonas y profundidades de operación;
VII. Determinación de especies materia del estudio
o de investigación, y
VIII. Cantidad de muestras a recolectar.
Artículo 75.-
Los solicitantes de permisos de pesca de fomento, con propósitos de experimentación
o exploración a bordo de buques oceanográficos o de investigación, deberán
proporcionar, además de los datos a que se refiere el artículo anterior, los
que a continuación se indican:
I. Características de la embarcación y de sus
instalaciones abordo;
II. Maniobras a realizar;
III. Tripulación y rutinas;
IV. Descripción de los métodos y artes de pesca
que serán empleados, así como el programa de experimentación o exploración que se pretenda llevar a cabo;
V. Los datos de capacidad de pesca y captura
esperada;
VI. Plan de cruceros, incluyendo mapa y red
de estaciones, y
VII. Disponibilidad futura de los resultados
del proyecto.
Artículo 76.-
Los permisionarios de pesca de fomento, deberán presentar a la Secretaría,
en su caso, un informe preliminar,
y posteriormente el informe final del resultado del mismo.
El permiso correspondiente señalará el contenido, los plazos y la
forma de entrega de los informes,
de conformidad con el proyecto de que se trate.
Artículo 77.- La
solicitud para obtener permiso de recolección de ejemplares vivos en aguas
de jurisdicción federal, para el mantenimiento
y reposición de colecciones científicas y culturales, así como los destinados al ornato, espectáculos
públicos, acuarios y zoológicos, deberá contener los siguientes datos:
I. Programa detallado de recolección;
II. Calendarios, número de ejemplares por especie
y sus correspondientes nombres científicos;
III. Lugares de captura;
IV. Sistema y método de pesca, y
V. Relación de especímenes.
Artículo 78.- La
Secretaría resolverá las solicitudes de permiso de pesca de fomento, considerando
la opinión del Instituto Nacional de la Pesca, en los siguientes términos:
I. Tratándose de personas de nacionalidad
mexicana, dentro de un plazo de 21 días hábiles, bajo el siguiente procedimiento:
a) La Secretaría integrará el expediente en un plazo de 7 días hábiles, dentro del cual requerirá al interesado la información o documentación faltante. De no requerir al interesado subsane las deficiencias que existieren, se considerará integrado el expediente yb) Integrado el expediente, dentro de los 14 días hábiles siguientes, la Secretaría resolverá otorgando o negando el permiso de pesca de fomento solicitado, y
II. Tratándose de personas de nacionalidad extranjera,
la resolución se dictará en los términos y plazos establecidos en el artículo 252 de la Convención de las Naciones
Unidas sobre el Derecho del Mar.
Transcurridos los plazos sin que la Secretaría haya emitido la resolución,
la solicitud se considerará otorgada,
siempre que se trate de proyectos a desarrollar por instituciones de educación superior o de investigación
científica; o técnicos o científicos avalados por cualquiera de dichas instituciones. En los demás casos, la solicitud
se considerará negada.
CAPÍTULO
IV
De la Pesca Didáctica
Artículo 79.- Pesca
didáctica es la que realizan las instituciones de educación pesquera del país, reconocidas oficialmente, para llevar
a cabo sus programas de capacitación y enseñanza.
Artículo 80.-
Las instituciones de enseñanza que desarrollen programas educativos de pesca deberán informar a la Secretaría, acerca
del volumen y especies obtenidas, dentro del plazo que se determine en la autorización.
La captura producto de las actividades realizadas al amparo de estas
autorizaciones podrá comercializarse,
siempre que el producto de su venta se aplique exclusivamente al desarrollo de las labores de las propias instituciones.
Artículo 81.- Los
solicitantes de autorizaciones a que se refiere el artículo anterior deberán presentar solicitud por escrito que contendrá
los requisitos siguientes:
I. Nombre, denominación o razón social del
solicitante;
II. Nombre, características de las embarcaciones
y equipos de pesca a utilizar;
III. Especies acuáticas a capturar o extraer;
IV. Delimitación de las zonas y profundidades
de operación, y
V. Programa de operación de pesca didáctica,
precisando número y duración de viajes o jornadas de pesca y número de instructores
y educandos participantes.
Artículo 82.-
La Secretaría resolverá la solicitud de autorización de pesca didáctica dentro
de un plazo de 15 días hábiles,
bajo el procedimiento siguiente:
I. La Secretaría integrará el expediente en
un plazo de 5 días hábiles, dentro del cual requerirá al interesado la información o documentación faltante. De no requerir
al interesado subsane las deficiencias
que existieren, se considerará integrado el expediente, y
II. Integrado el expediente, dentro de los 10
días hábiles siguientes, la Secretaría resolverá otorgando o negando la autorización solicitada.
Transcurrido el plazo sin que la Secretaría haya emitido la resolución,
la solicitud se considerará otorgada.
CAPÍTULO
V
De la Pesca Deportivo - Recreativa
Artículo 83.-
Pesca deportivo-recreativa es la que se practica con fines de esparcimiento,
con las artes de pesca y características
autorizadas por la Secretaría.
Artículo 84.- Las
especies denominadas marlín, pez vela, pez espada, sábalo o chiro, pez gallo
y dorado, quedan destinadas de manera exclusiva
para este tipo de pesca, dentro de una franja de 50 millas náuticas, contadas a partir de
la línea de base desde la cual se mide el mar territorial.
Artículo 85.- La
Secretaría fomentará la práctica y el desarrollo de la pesca deportivo-recreativa,
para lo cual, en coordinación con las demás autoridades competentes y
con los sectores interesados:
I. Promoverá la construcción de la infraestructura
necesaria para esta actividad;
II. Dispondrá las medidas de conservación y
protección necesarias;
III. Promoverá y autorizará torneos de pesca
deportivo-recreativa, tanto nacionales como
internacionales;
IV. Propiciará la celebración de convenios con
organizaciones y prestadores de servicios, para que los pescadores deportivos protejan las especies;
V. Fomentará la práctica de capturar y liberar,
y
VI. Promoverá la celebración de convenios con
particulares para facilitar la obtención de los permisos que se requieran para la pesca deportivo-recreativa, mediante
el pago de los derechos correspondientes.
Artículo 86.-
La pesca deportivo-recreativa podrá efectuarse:
I. Desde tierra;
II. A bordo de alguna embarcación, y
III. De manera subacuática.
Quienes practiquen esta actividad desde tierra no requieren permiso,
pero deberán utilizar solamente
las artes que autoriza este Reglamento y respetar las tallas mínimas y límites
de captura que señale la Secretaría.
Los permisos de pesca deportivo-recreativa serán individuales e intransferibles.
Artículo 87.- La
Secretaría otorgará el permiso de pesca deportivo-recreativa a la presentación
del pago de derechos correspondiente.
Artículo 88.- Los
prestadores de servicios de pesca deportivo-recreativa, independientemente
de los deberes que les impongan otras leyes o reglamentos, deberán cumplir
con las obligaciones siguientes:
I. Llevar a bordo de sus embarcaciones las
bitácoras de pesca para su entrega a la autoridad pesquera dentro de las 72
horas siguientes, contadas a partir de su arribo y cerciorarse de que las
personas a quienes presten sus servicios, cumplan las disposiciones legales
de la materia e instruirles además
sobre la forma en que deben desarrollar su actividad;
II. Apoyar y participar en los programas de
repoblación y mejoramiento de los lugares donde llevan a cabo su actividad;
III. Contribuir al mantenimiento y conservación
de las especies y de su hábitat, y
IV. Informar semestralmente a la autoridad
pesquera del número de servicios prestados, las especies y la cantidad capturada
y su destino; las artes de pesca utilizadas y el nombre y nacionalidad a
quienes prestaron sus servicios, así como el folio de los permisos correspondientes.
Artículo 89.- La
Secretaría, con la intervención del Instituto Nacional de la Pesca, expedirá
las normas que establezcan las
épocas, zonas y tallas mínimas, así como el número máximo de ejemplares que pueda capturar por día
un pescador deportivo, de acuerdo a las condiciones del recurso de que se trate y las características particulares del lugar
donde se desarrolle dicha actividad.
Artículo 90.-
Las capturas obtenidas de la pesca deportivo-recreativa se destinarán a la
taxidermia o al consumo de quien las realiza y al consumo generalizado en
los casos, términos y condiciones que determine la Secretaría a través de
la norma respectiva.
Artículo 91.- Para
efectos de la pesca deportivo-recreativa, la talla mínima se entenderá como
la longitud del ejemplar, medida desde el
extremo anterior del hocico hasta el extremo distal de la aleta caudal.
En el caso de los picudos, la talla mínima se medirá desde el extremo
anterior de la mandíbula inferior
hasta el extremo distal de la aleta caudal.
Artículo 92.-
El pescador deportivo sólo podrá utilizar caña o línea con anzuelo, con carnada
o señuelo, sin perjuicio de que
pueda disponer del número de repuestos que autorice la Secretaría.
La práctica de la pesca deportivo-recreativa subacuática, únicamente
se permitirá buceando a pulmón,
con arpón de liga o resorte.
Cualquier otro tipo de arte de pesca, requerirá autorización expresa
de la Secretaría.
Artículo 93.-
Las embarcaciones para la pesca deportivo-recreativa podrán llevar a bordo
el número de cañas de pesca, señuelos, carnada y demás implementos que se
requieran para la práctica de su actividad, pero la captura que hagan los
pescadores deportivos, deberá sujetarse a los límites y condiciones que establezca
la autoridad pesquera.
Artículo 94.-
La pesca deportivo-recreativa, no podrá efectuarse:
I. En las zonas de repoblamiento y en las
zonas prohibidas dentro de las áreas naturales protegidas;
II. A menos de 250 metros de las embarcaciones
que estén dedicadas a la pesca comercial, así como de artes de pesca fijas o flotantes,
y
III. A menos de 250 metros de la orilla de las
playas frecuentadas por bañistas.
En el caso de la fracción I, la Secretaría podrá otorgar permisos
de pesca deportivo-recreativa cuando
no represente riesgo para la conservación de las especies que ahí habitan.
En la práctica de la pesca deportivo-recreativa queda prohibido el
uso de iluminación artificial para
atraer a los peces.
Artículo 95.-
La Secretaría podrá autorizar la práctica de cebar en zonas de pesca únicamente
para favorecer la celebración y
desarrollo de torneos.
La autorización precisará los productos a utilizar.
Queda prohibida la práctica de cebar, con productos contaminantes.
Artículo 96.- Los
interesados en obtener la autorización que se establece en el artículo anterior,
deberán presentar:
I. Nombre de las especies que se van a capturar;
II. Productos a utilizar, y
III. Zona donde se realizará el torneo.
Artículo 97.-
La Secretaría resolverá la solicitud de autorización de la práctica de cebar
dentro de un plazo de 7 días hábiles,
bajo el siguiente procedimiento:
I. La Secretaría integrará el expediente en
un plazo de 2 días hábiles, dentro del cual requerirá al interesado la información o documentación faltante. De no requerir
al interesado subsane las deficiencias
que existieren, se considerará integrado el expediente, y
II. Integrado el expediente, dentro de los 5
días hábiles siguientes, la Secretaría resolverá otorgando o negando la autorización solicitada.
Transcurrido el plazo sin que la Secretaría haya emitido la resolución,
la solicitud se considerará otorgada.
CAPÍTULO
VI
De la Pesca de Consumo Doméstico
Artículo 98.- Pesca
de consumo doméstico es la captura y extracción que se efectúa sin propósito
de lucro y con el único objeto de obtener alimento para quien la realice y
de sus dependientes, por tanto no podrá ser objeto de comercialización.
Artículo 99.-
La pesca de consumo doméstico que efectúen los residentes en las riberas y
en las costas no requiere concesión,
permiso o autorización, pero el interesado deberá respetar las vedas y normas
que la Secretaría señale.
Artículo 100.-
La pesca de consumo doméstico, sólo podrá efectuarse con redes y líneas manuales que pueda utilizar individualmente el
pescador.
Tratándose de zonas concesionadas se podrá practicar la pesca de
consumo doméstico, siempre y cuando
no se capturen las especies materia de las concesiones otorgadas a terceros.
TÍTULO TERCERO
DE LA ACUACULTURA
CAPÍTULO
I
De las Disposiciones Generales
Artículo 101.- Acuacultura
es el cultivo de especies de la fauna y flora acuáticas mediante el empleo de métodos y técnicas para su desarrollo
controlado en todo estadio biológico y ambiente acuático.
Artículo 102.-
La Secretaría, aplicando criterios de sustentabilidad, regulará el crecimiento ordenado de la acuacultura, en coordinación
con las autoridades competentes y los gobiernos estatales y municipales, atendiendo principalmente
a las zonas con potencial para desarrollar esta actividad, mediante la expedición de
concesiones, permisos o autorizaciones por especie o grupos de especies.
Artículo 103.-
La Secretaría realizará, en coordinación con las dependencias competentes
de la Administración Pública Federal, las acciones
necesarias para promover el desarrollo de la acuacultura y para tal efecto:
I. Establecerá, en coordinación con los gobiernos
de los estados, municipios e instituciones competentes, servicios de investigación en genética, nutrición, sanidad
y extensionismo, entre otros, para
apoyar a las personas y organizaciones que se dediquen a esas actividades;
II. Asesorará a los acuacultores para que el
cultivo y explotación de la flora y fauna acuática, se realicen de acuerdo con las prácticas que las investigaciones científicas
y tecnológicas aconsejen; así como
en materia de construcción de infraestructura, adquisición y operación de
plantas de conservación y transformación
industrial, insumos, artes y equipos de cultivo y demás bienes que
requiera el desarrollo de la actividad acuícola;
III. Promoverá la construcción de parques de
acuacultura, así como de unidades y laboratorios dedicados a la producción de organismos destinados al cultivo y repoblamiento
de las especies de la flora y fauna acuática, y
IV. Promoverá programas de apoyo financiero
que se requieran para el desarrollo de la acuacultura.
Artículo 104.-
El aviso de cosecha es el documento en el que se reporta, a la autoridad competente,
la producción obtenida en granjas
acuícolas y deberá contener la información siguiente:
I. Nombre de la persona y, en su caso, número
y fecha de la concesión, permiso o autorización al amparo del cual se efectúa el cultivo;
II. Datos de ubicación del establecimiento acuícola,
y
III. Especie, presentación y volumen de producción.
Para fines estadísticos los acuacultores señalarán el precio de venta
de los productos, en el formato
de aviso de cosecha.
Artículo 105.-
El aviso de producción es el documento en el que se reporta, a la autoridad competente, la producción obtenida en
los laboratorios acuícolas y deberá contener la siguiente información:
I. Nombre del propietario del laboratorio;
II. Datos de identificación del centro productor;
III. Especie y fase de desarrollo de los productos,
así como la cantidad, y
IV. Datos de identificación de las unidades
receptoras de los organismos, así como cantidad que reciben de cada especie.
Para fines estadísticos los acuacultores señalarán el precio de venta
de los productos.
CAPÍTULO
II
De la Acuacultura Comercial
Artículo 106.- Acuacultura
comercial es la que se realice en cuerpos de agua de jurisdicción federal con el propósito de obtener beneficios
económicos. Requerirá de concesión la acuacultura que se realice en cuerpos de agua de
jurisdicción federal, que pretendan aprovechar especies cuyas tecnologías de cultivo han sido probadas
en el país.
Artículo 107.- La
Secretaría podrá otorgar concesión para la acuacultura comercial en aguas
de jurisdicción federal a personas físicas
nacionales o extranjeras o a personas morales de nacionalidad mexicana, previo cumplimiento de los requisitos previstos
por la Ley y este Reglamento. Lo
anterior sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones aplicables.
Artículo 108.- Toda
solicitud de concesión deberá acompañarse de:
I. Estudio técnico y económico, que deberá
contener:
a) Indicadores técnico-biológicos,b) Aspectos biológicos de la especie a cultivar,c) Macro y microlocalización, anexando el plano en el que se señalen las coordenadas geográficas de la zona de producción en la que se pretende la concesión, utilizando al efecto mapas o planos oficiales y el levantamiento topográfico o topobatimétrico correspondiente,d) Criterios de selección del sitio,e) Requerimientos y programas de abastecimiento de organismos,f) Descripción de la tecnología a emplearse en cada fase del cultivo, hasta la cosecha,g) Medidas sanitarias y técnicas de manejo,h) Distribución y descripción de la infraestructura,i) Monto y distribución de la inversión,j) Análisis financiero del proyecto yk) Empleos a generar, y
II. Manifestación de impacto ambiental o informe
preventivo o la autorización expedida por la autoridad competente, de conformidad con las disposiciones legales
aplicables en la materia.
La información vertida en el estudio técnico-económico deberá detallarse
conforme a lo estipulado en las
guías y manuales de procedimiento que para tal efecto elabore la Secretaría.
En caso de que el solicitante no pueda realizar por sí dichos estudios,
podrá efectuarlos un tercero y
su costo será a cargo del solicitante.
Artículo 109.-
La Secretaría resolverá la solicitud de concesión para la acuacultura comercial
en un plazo de 45 días hábiles,
en los términos siguientes:
I. Cuando se haya exhibido la resolución en
materia de impacto ambiental, bajo el procedimiento siguiente:
a) La Secretaría integrará el expediente en un plazo de 15 días hábiles, dentro del cual requerirá al interesado la información o documentación faltante. De no requerir al interesado subsane las deficiencias que existieren, se considerará integrado el expediente yb) Integrado el expediente, dentro de los 30 días hábiles siguientes, la Secretaría resolverá otorgando o negando la concesión solicitada, y
II. Cuando a la solicitud no se acompañe el
estudio de impacto ambiental correspondiente, una vez concluidos los plazos señalados en los incisos a) y b) de la fracción
anterior, la Secretaría deberá resolver
en un plazo de 60 días hábiles.
Transcurridos dichos plazos sin que se haya emitido resolución, la
solicitud se considerará negada.
Artículo 110.- Los
interesados en obtener una prórroga de las concesiones acuícolas deberán cumplir con lo siguiente:
I. Presentar una solicitud, al menos con 30
días hábiles de anticipación al vencimiento de la concesión, la cual deberá contener:
a) Exposición de motivos,b) Las inversiones adicionales que el mejoramiento y conservación de las instalaciones hayan requerido, en su caso yc) El importe de las nuevas inversiones a efectuar, en su caso y conforme a los criterios siguientes:- Monto de las inversiones a realizar,- Número de empleos a generar,- Impacto de las nuevas inversiones en la operación del proyecto y- Estudio económico para las nuevas inversiones;
II. Demostrar que se cuenta con autorización
vigente en materia de impacto ambiental, y
III. Demostrar que se dispone de los bienes
necesarios para continuar ejecutando el objeto de la concesión.
Artículo 111.-
Son obligaciones de los concesionarios:
I. Cultivar exclusivamente las especies autorizadas,
en las zonas determinadas en el título correspondiente por la Secretaría y mediante los procedimientos autorizados;
II. Presentar, durante los dos primeros meses
de cada año, el avance de los proyectos técnicos y económicos en los que se fundamente la concesión;
III. Presentar, cuando exista producción, el
último día hábil del mes, en la oficina de la Secretaría más cercana a la unidad de producción, los avisos de cosecha y producción,
según corresponda. Igual obligación tendrán los acuacultores que no necesiten
concesión;
IV. Respetar las condiciones técnicas y económicas,
así como los procedimientos para el cultivo y aprovechamiento de cada especie, grupo de especies o zonas fijadas
en el título respectivo;
V. Coadyuvar en la preservación del medio ambiente
y la conservación y reproducción de especies, así como apoyar, en su caso,
los programas de repoblación, en los términos y condiciones que fije la Secretaría;
VI. Proporcionar a las autoridades competentes
la información sobre los hallazgos, investigaciones, estudios y nuevos proyectos relacionados
con la actividad acuícola, así como cualquier otra información que se les requiera, en los
términos de las disposiciones legales aplicables, sin menoscabo de los derechos de propiedad intelectual que pudieran surgir.
La Secretaría no podrá divulgar por ningún medio la información a
que se refiere esta fracción, relativos
a materias protegidas por el secreto comercial o industrial, sin la previa
autorización de su titular;
VII. Cumplir con las normas y medidas de sanidad
acuícola que emita la Secretaría, así como las demás que resulten aplicables;
VIII. Mantener en buen estado las instalaciones
en tierra firme y las artes de cultivo fijas o suspendidas que se utilicen en cuerpos de agua de jurisdicción federal,
así como retirar estas últimas
cuando así lo determine la autoridad pesquera en los términos de las disposiciones
aplicables. De no hacerlo, la Secretaría lo hará con cargo al concesionario;
IX. Permitir y facilitar al personal autorizado
por la Secretaría, la inspección para comprobar el cumplimiento de sus obligaciones;
X. Admitir en sus instalaciones a los observadores
que al efecto designe la Secretaría, para acopiar información científica y/o tecnológica;
XI. Colaborar con la Secretaría en sus programas
acuícolas, y
XII. Llevar un libro de registro en el que se
consignen las entradas y salidas de organismos, medidas de prevención y control
utilizadas, así como los informes de la identificación de los agentes causantes de enfermedades, mismos que
deberá presentar a la Secretaría cuando se les soliciten.
Artículo 112.- La
Secretaría podrá concursar el otorgamiento de concesiones para la acuacultura comercial, cuando una misma área sea
solicitada por más de una persona para realizar esta actividad.
Artículo 113.-
Para calificar los concursos a que se refiere el artículo anterior, se constituirá
un Comité en los términos del artículo
49 del presente Reglamento.
CAPÍTULO
III
De La Acuacultura De Fomento
Artículo 114.- Se
entenderá como acuacultura de fomento la que tiene como propósito el estudio,
la investigación científica, la
experimentación y la prospección en cuerpos de agua de jurisdicción federal; orientada al desarrollo de biotecnologías
o a la incorporación de algún tipo de innovación tecnológica en alguna etapa del cultivo
de especies de la flora y fauna acuáticas, cuyo medio de vida total o parcial sea el agua, incluyendo
aquellas que estén sujetas a alguna categoría de protección. Para realizar este tipo de acuacultura
se requerirá de permiso.
Artículo 115.-
La Secretaría promoverá la acuacultura de fomento y podrá permitirla a científicos,
técnicos e instituciones de investigación científica y docencia, tanto
nacionales como extranjeros.
La Secretaría podrá otorgar permiso de acuacultura de fomento a personas,
cuya actividad u objeto social
sea el cultivo, comercialización o transformación de productos acuícolas,
debiendo cumplir con los mismos requisitos que se establecen para las
instituciones de investigación. El permiso podrá comprender
la comercialización de las cosechas que se obtengan, con los límites y condiciones que se establezcan en el
propio permiso, siempre que se
cumplan los objetivos de los programas y se aplique el 5 por ciento del producto
de las ventas, exclusivamente al
desarrollo de actividades de investigación acuacultural y a la
experimentación de equipos y métodos para esta actividad.
La Secretaría hará del conocimiento de las Secretarías de Relaciones
Exteriores y de
Artículo 116.- Marina,
las peticiones que reciba de extranjeros o de organismos internacionales,
para realizar acuacultura de fomento,
sin perjuicio de los demás requisitos que deban cumplirse al respecto.
Artículo 117.-
Los solicitantes que requieran permiso para realizar acuacultura de fomento, deberán cumplir con los requisitos previstos
en el artículo 72 del presente Reglamento. A la solicitud se deberá acompañar el programa o proyecto de estudio o
de investigación científica que se pretenda realizar, el cual contendrá:
I. Nombre del responsable y de los técnicos
del proyecto;
II. Objetivos;
III. Aplicación práctica de los resultados;
IV. Nombre común y científico de las especies
materia de cultivo, estudio o investigación;
V. Macrolocalización a nivel de localidad,
municipio y estado;
VI. Microlocalización con coordenadas geográficas
de la zona de ubicación del proyecto, indicando la superficie que abarcará;
VII. Justificación del sitio seleccionado para
el proyecto;
VIII. Describir la infraestructura que se destinará
al cultivo;
IX. Sistema y procedimiento de cultivo hasta
la cosecha;
X. Procedencia y cantidad de organismos requeridos;
XI. Medidas preventivas, de diagnóstico y de
control sanitario, y
XII. Comercialización.
El desarrollo de los datos antes descritos deberá apegarse a la guía
que para tal efecto emita la Secretaría.
Artículo 118.-
La Secretaría resolverá la solicitud de permiso para la acuacultura de fomento
en un plazo de 45 días hábiles,
bajo el procedimiento siguiente:
I. La Secretaría integrará el expediente en
un plazo de 15 días hábiles, dentro del cual requerirá al interesado la información o documentación faltante. De no requerir
al interesado subsane las deficiencias
que existieren, se considerará integrado el expediente, y
II. Integrado el expediente, dentro de los
30 días hábiles siguientes, la Secretaría resolverá otorgando o negando el permiso de acuacultura de fomento solicitado.
Transcurrido el plazo sin que la Secretaría haya emitido la resolución,
la solicitud se considerará otorgada.
Artículo 119.-
Son obligaciones de los permisionarios:
I. Presentar los informes de resultados del
proyecto, en la forma y términos que señale el permiso correspondiente, y
II. Cumplir con lo establecido en el artículo
111 de este Reglamento, con excepción de lo previsto en la fracción II.
CAPÍTULO
IV
De la Acuacultura Didáctica
Artículo 120.- Acuacultura
didáctica es la que se realiza con fines de capacitación y enseñanza de las personas que en cualquier forma intervengan
en la acuacultura en cuerpos de agua de jurisdicción federal. Para realizar este tipo de acuacultura se requerirá
de autorización.
Artículo 121.-
Los solicitantes de las autorizaciones para realizar la acuacultura didáctica,
deberán cumplir con los requisitos
señalados en las fracciones I a la IV del artículo 117 del presente Reglamento, así como anexar una descripción
detallada del programa de enseñanza que pretenden realizar, incluyendo la parte logística.
Artículo 122.-
La Secretaría resolverá la solicitud de autorización para la acuacultura didáctica
en un plazo de 21 días hábiles,
bajo el siguiente procedimiento:
I. La Secretaría integrará el expediente en
un plazo de 7 días hábiles, dentro del cual requerirá al interesado la información o documentación faltante. De no requerir
al interesado subsane las deficiencias
que existieren, se considerará integrado el expediente, y
II. Integrado el expediente, dentro de los 14
días hábiles siguientes, la Secretaría resolverá otorgando o negando la autorización solicitada.
Transcurrido el plazo sin que la Secretaría haya emitido la resolución,
la solicitud se considerará otorgada.
Artículo 123.- Las
personas físicas o morales, que desarrollen programas de enseñanza en materia acuícola al amparo de una autorización,
podrán comercializar la producción obtenida del programa de cultivo, siempre que el producto de
su venta se aplique principalmente al desarrollo de las labores que efectúen.
Artículo 124.-
Son obligaciones de los autorizados cumplir con lo establecido en el artículo
111 de este Reglamento con excepción
de las fracciones II y XII.
CAPÍTULO
V
De la Introducción de Especies Vivas en
Cuerpos de Agua de Jurisdicción Federal
Artículo 125.-
Los interesados en obtener la autorización para introducir especies vivas
en cuerpos de agua de jurisdicción
federal, deberán cumplir con los requisitos siguientes:
I. Presentar solicitud por escrito, la que
contendrá la información siguiente:
a) Nombre científico y común de la especie a introducir, especificando si son silvestres o cultivadas,b) Fase de desarrollo,c) Cantidad y procedencia de los ejemplares, indicando el nombre y ubicación de la zona o embalse donde hubieran sido capturados, o de la instalación acuícola en caso de ser cultivados yd) Nombre y ubicación de la zona o embalse donde se pretenda introducir dichos organismos;
II. Presentar los documentos siguientes:
a) Certificado de sanidad acuícola conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de este Reglamento yb) Informe en el que se haga constar que el genoma de la especie correspondiente no alterará el de las especies que habitan el cuerpo de agua de jurisdicción federal donde se pretendan introducir;
III. En el caso de que las especies a introducir
sean de importación, además de los datos contenidos en la fracción I y de
los documentos señalados en la fracción II de este artículo, se deberá presentar
el estudio con bibliografía de los antecedentes de parasitosis y enfermedades
detectadas en el área de origen o de procedencia, así como su historial genético;
IV. En el caso de especies que no existan en
forma natural en aguas nacionales, además de la información establecida en la fracción I y de los documentos señalados
en la fracción II de este artículo,
se deberá presentar el estudio técnico con bibliografía referente a la biología
y hábitos de la especie a introducir,
y
V. En el caso de que se pretenda introducir
especies exóticas, además de la información establecida en la fracción I y
de los documentos señalados en la fracción II de este artículo, se deberá
presentar la descripción del posible efecto que causaría la introducción de
la especie sobre la flora y fauna nativas,
y particularmente la de las especies sujetas a algún régimen de protección
especial, de conformidad con las
normas y demás disposiciones legales aplicables.
Dicha autorización estará sujeta a las disposiciones contenidas en
las normas que expida la Secretaría.
Artículo 126.- La
introducción de especies vivas que no existan de forma natural en el cuerpo
de agua de jurisdicción federal receptor,
la Secretaría, considerando la opinión del Instituto Nacional de la Pesca
y observando el periodo de cuarentena previo, resolverá sobre la procedencia
de la misma.
Para tal efecto, el solicitante deberá cumplir con los requisitos
previstos en las normas que para
tal efecto expida la Secretaría.
Artículo 127.-
La Secretaría resolverá la solicitud de autorización en un plazo de 21 días
hábiles, bajo el procedimiento
siguiente:
I. La Secretaría integrará el expediente en
un plazo de 7 días hábiles, dentro del cual requerirá al interesado la información o documentación faltante. De no requerir
al interesado subsane las deficiencias
que existieren, se considerará integrado el expediente, y
II. Integrado el expediente, dentro de los
14 días hábiles siguientes, la Secretaría resolverá otorgando o negando la autorización solicitada.
Transcurrido el plazo sin que la Secretaría haya emitido la resolución,
la solicitud se considerará negada.
CAPÍTULO
VI
De la Sanidad Acuícola
Artículo 128.-
La Secretaría podrá autorizar la introducción a territorio nacional de especies
vivas de la flora y fauna acuáticas,
mediante la presentación de un certificado de sanidad expedido por la autoridad competente del país de origen.
Asimismo expedirá las normas en materia de sanidad acuícola relativas a la prevención, diagnóstico y control de las
enfermedades que puedan afectar a los organismos acuáticos vivos.
Las especies que se introduzcan a territorio nacional en los términos
del párrafo anterior, se sujetarán
a las cuarentenas de conformidad con las normas aplicables, y al término de
las mismas, para su disposición final, será
necesario obtener un certificado de sanidad acuícola expedido por la Secretaría.
Artículo 129.- La
Secretaría, de conformidad con las normas, podrá:
I. Expedir directamente, o a través de laboratorios
acreditados y aprobados, certificados de sanidad de organismos acuáticos vivos y de las instalaciones
acuícolas, cuando se solicite por los interesados, los cuales deberán realizar los actos
establecidos en las normas aplicables;
II. Determinar, en coordinación con las autoridades
que correspondan los medicamentos, alimentos, hormonas y otros insumos que podrán utilizarse en la acuacultura;
III. Promover el intercambio de información y
homologación con instituciones internacionales que participen en materia de traslado y de sanidad de especies acuáticas
vivas;
IV. Regular la aplicación de cuarentenas, la
operación de unidades de cuarentenas, manejo genético, campañas y medidas de prevención, diagnóstico y control sanitario
tendentes a proteger los recursos pesqueros,
y
V. Prohibir la introducción de especies acuáticas
vivas, por razones sanitarias.
Artículo 130.-
Se requerirá del certificado de sanidad acuícola expedido por la Secretaría
o por terceros acreditados y aprobados,
en los casos siguientes:
I. Cuando las especies acuícolas vivas, en
cualesquiera de sus fases de desarrollo, se produzcan en instalaciones ubicadas en el territorio nacional y se movilicen de
una granja a otra o se pretendan introducir
a un cuerpo de agua de jurisdicción federal distinto, o se destinen a la exportación,
y
II. Cuando se capturen de poblaciones naturales
y se destinen a la acuacultura.
Artículo 131.- Los
interesados en obtener el certificado de sanidad a que se refiere el artículo anterior, cumplirán con lo siguiente:
I. Presentar la solicitud, en el formato que
al efecto autorice la Secretaría, el cual contendrá los siguientes datos:
a) Nombre del interesado,b) Nombre científico y común de la especie, fase de desarrollo y cantidad,c) Ubicación de la instalación de donde proviene la especie yd) Nombre y ubicación de la instalación receptora, así como del responsable;
II. Entregar, a la unidad administrativa competente
de la Secretaría o al tercero acreditado o aprobado, las muestras de cada una de las especies a certificar,
de conformidad con las normas aplicables,
y
III. En su caso, los demás requisitos de carácter
técnico que señalen las normas aplicables.
El formato a que se refiere la fracción I de este artículo, se otorgará
por parte de la Secretaría o de
los terceros acreditados y aprobados a los solicitantes.
Artículo 132.-
La Secretaría resolverá la solicitud de expedición de certificado de sanidad
acuícola a que se refiere el artículo anterior, en un plazo de 7 días hábiles,
bajo el procedimiento siguiente:
I. La Secretaría integrará el expediente en
un plazo de 3 días hábiles, dentro del cual requerirá al interesado la información o documentación faltante. De no requerir
al interesado subsane las deficiencias
que existieren, se considerará integrado el expediente, y
II. Integrado el expediente, dentro de los
4 días hábiles siguientes, la Secretaría resolverá otorgando o negando el certificado solicitado.
Transcurrido el plazo sin que la Secretaría haya emitido la resolución,
ésta deberá otorgar el certificado
de sanidad acuícola.
Para el caso de que el interesado opte por obtener el certificado
de sanidad acuícola por parte de
los terceros acreditados y aprobados, éstos deberán ajustarse a las normas
aplicables, en cuyo caso, el plazo
de respuesta no podrá ser mayor al que establece este artículo.
Artículo 133.- Los
solicitantes de certificados de sanidad acuícola para la importación, cumplirán con los siguientes requisitos:
I. Nombre, domicilio y teléfono del interesado;
II. Nombre científico y común de cada especie
a importar, especificando si es silvestre o cultivada;
III. Fase de desarrollo y cantidad de la especie
a importar;
IV. Nombre de la instalación acuícola de donde
procedan los organismos;
V. Nombre, domicilio y teléfono del proveedor;
VI. Aduana de entrada;
VII. Cuando se trate de especies cultivadas
vivas destinadas a la acuacultura u ornato, presentar el certificado de sanidad de origen vigente, y
VIII. Certificado sanitario del lote que se pretenda
introducir al país, en donde se asegure que está libre de enfermedades certificables.
Artículo 134.-
Para la resolución de la solicitud de expedición de certificado de sanidad
acuícola para especies de flora
y fauna acuáticas de importación se llevará en los términos siguientes:
I. Para el caso de que la solicitud se presente
ante la Secretaría, ésta resolverá en un plazo de 15 días hábiles, bajo el procedimiento siguiente:
a) La Secretaría integrará el expediente en un plazo de 5 días hábiles, dentro del cual requerirá al interesado la información o documentación faltante. De no requerir al interesado subsane las deficiencias que existieren, se considerará integrado el expediente yb) Integrado el expediente, dentro de los 10 días hábiles siguientes, la Secretaría resolverá otorgando o negando el certificado de sanidad acuícola para la importación solicitado.Transcurrido el plazo sin que la Secretaría haya emitido la resolución, ésta deberá otorgar el certificado de sanidad acuícola para la importación, y
II. Para el caso de que el interesado opte por
obtener el certificado de sanidad acuícola por parte de los terceros acreditados
y aprobados, éstos deberán ajustarse a las normas aplicables, y tendrán un
plazo de 9 días hábiles, bajo el procedimiento siguiente:
a) El tercero acreditado y aprobado integrará el expediente en un plazo de 3 días hábiles, dentro del cual, requerirá al interesado la información o documentación faltante. De no requerir al interesado subsane las deficiencias que existieren, se considerará integrado el expediente yb) Integrado el expediente, dentro de los 6 días hábiles siguientes, el tercero acreditado y aprobado resolverá otorgando o negando el certificado de sanidad acuícola para la importación solicitado, de acuerdo a los resultados de la evaluación realizada.
Artículo 135.- La
Secretaría o, en su caso, los terceros acreditados y aprobados, en los términos
de las normas aplicables, certificarán y registrarán las unidades de cuarentena,
previo cumplimiento de los requisitos siguientes:
I. Presentar solicitud, la que contendrá:
a) Nombre y domicilio del interesado yb) Croquis de las instalaciones de mantenimiento, cultivo e hidráulicas;
II. Disponer de:
a) Instalaciones aisladas de cualquier otra instalación acuícola,b) Estructuras que eviten la entrada de organismos acuáticos vivos ajenos a la unidad de cuarentena,c) Aprovisionamiento independiente de agua de buena calidad,d) Sistema de descarga de agua independiente, que permita el tratamiento de la misma ye) Sistemas de seguridad para evitar la fuga de ejemplares, y
III. Los demás requisitos de carácter técnico
que señalen las normas aplicables.
Artículo 136.-
La solicitud de certificación y registro de unidades de cuarentena a que se
refiere el artículo anterior, se
resolverá en los términos siguientes:
I. Para el caso de que la solicitud se presente
ante la Secretaría, ésta resolverá en un plazo de 21 días hábiles, bajo el procedimiento siguiente:
a) La Secretaría integrará el expediente en un plazo de 7 días hábiles, dentro del cual requerirá al interesado la información o documentación faltante. De no requerir al interesado subsane las deficiencias que existieren, se considerará integrado el expediente yb) Integrado el expediente, dentro de los 14 días hábiles siguientes, la Secretaría resolverá otorgando o negando la certificación y registro solicitados.Transcurrido el plazo sin que la Secretaría haya emitido la resolución, ésta otorgará el certificado y registro de unidad de cuarentena y
II. Para el caso de que el interesado opte por
obtener el certificado y registro de unidad de cuarentena por parte de los
terceros acreditados y aprobados, éstos tendrán un plazo de 15 días hábiles,
bajo el procedimiento siguiente:
a) El tercero acreditado y aprobado integrará el expediente en un plazo de 5 días hábiles, dentro del cual, requerirá al interesado la información o documentación faltante. De no requerir al interesado subsane las deficiencias que existieren, se considerará integrado el expediente, yb) Integrado el expediente, dentro de los 10 días hábiles siguientes, el tercero acreditado y aprobado resolverá otorgando o negando la certificación y registro solicitado, de acuerdo a los resultados del diagnóstico realizado.
Artículo 137.- Quienes
pretendan obtener, por parte de la Secretaría, la acreditación y aprobación como terceros, cumplirán con lo siguiente:
I. Presentar una solicitud con los requisitos
siguientes:
a) Nombre y domicilio del interesado,b) Título profesional o documento que acredite la capacidad técnica del interesado o del personal técnico a su cargo yc) Ubicación de las instalaciones del laboratorio de pruebas y descripción del equipo;
II. Aprobar, de conformidad con las normas
aplicables, la evaluación que para tal efecto realice la Secretaría, y
III. Con las demás disposiciones contenidas en
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y requisitos de carácter técnico que señalen las normas aplicables.
TÍTULO CUARTO
DE LA EXTINCIÓN DE LAS CONCESIONES, PERMISOS
Y AUTORIZACIONES
CAPÍTULO
ÚNICO
De las Causas de Extinción y su Procedimiento
Artículo 138.- Son
causas de extinción de las concesiones, permisos y autorizaciones: la caducidad,
la revocación, la nulidad y la terminación del plazo.
Artículo 139.-
Son causas de caducidad:
I. No iniciar la explotación en el plazo establecido;
II. Suspender sin causa justificada la explotación
por más de 30 días consecutivos;
III. No iniciar las inversiones, la construcción
de obras e instalaciones o la adquisición de equipos en los términos estipulados
en el título correspondiente;
IV. No concluir las obras e instalaciones en
las fechas señaladas, o
V. Dejar de cumplir el plan de inversiones
establecido.
Para que el supuesto previsto en la fracción II, no constituya causa
de caducidad se requiere que el
interesado someta a consideración de la Secretaría los motivos que justifiquen
dicha suspensión, para que ésta
los califique.
Artículo 140.-
La Secretaría procederá a la revocación de la concesión, permiso o autorización
en los casos previstos en el artículo
17 de la Ley.
Artículo 141.-
Las concesiones, permisos o autorizaciones se anularán cuando después de su otorgamiento aparezcan hechos que afecten
su validez.
Son causas de nulidad:
I. La falta de sujeto o incapacidad de éste;
II. La incompetencia de la autoridad administrativa
que emita el acto;
III. El error, dolo o violencia, y
IV. La falta de objeto.
Artículo 142.- La
Secretaría, en cualquiera de los casos a que se refieren los artículos 16,
17 y 18 de la Ley y 139 al 141
de este Reglamento, hará del conocimiento del interesado las causas de extinción y le concederá un plazo de
15 días hábiles para que manifieste lo que convenga a sus intereses y para que ofrezca pruebas. Para tales efectos se estará
a lo dispuesto por la Ley Federal de
Procedimiento Administrativo.
Artículo 143.-
Las concesiones, permisos o autorizaciones a que se refiere este Reglamento,
se extinguen por terminación del plazo para
el que se hayan otorgado, sin necesidad de declaración expresa de la Secretaría al respecto.
TÍTULO QUINTO
DE LA INSPECCIÓN, INFRACCIONES Y SANCIONES
CAPÍTULO
I
De la Inspección y Vigilancia
Artículo 144.- Se
entiende por inspección todas aquellas actividades efectuadas por la Secretaría
y la Secretaría de Marina, a través
del personal debidamente autorizado, que tenga por objeto verificar el cumplimiento
de las disposiciones legales en materia pesquera en embarcaciones, instalaciones
para el procesamiento, almacenamiento, conservación y comercialización de
productos pesqueros, equipos, vehículos, artes de pesca y productos pesqueros,
así como toda la documentación que ampare la legal procedencia de los productos
pesqueros.
Se entiende por vigilancia, toda actividad efectuada por personal
autorizado de la Secretaría o por
el de la Secretaría de Marina, encaminada a prevenir la realización de operaciones pesqueras ilícitas.
Artículo 145.-
La inspección y vigilancia se llevará a cabo por personal autorizado a través
de:
I. Requerimiento de informes y datos;
II. Visitas domiciliarias;
III. Inspección a embarcaciones, instalaciones
para el procesamiento, almacenamiento y conservación de productos pesqueros, vehículos, artes de pesca y
productos pesqueros, y
IV. Actuaciones en los casos de flagrancia.
Artículo 146.- Quienes
sean requeridos por la Secretaría para proporcionar documentos, tendrán la
obligación de hacerlo dentro de un plazo no mayor de 10 días hábiles, contados
a partir del día siguiente al de
la fecha de su notificación, salvo los que tengan obligación de llevar consigo
a bordo.
Artículo 147.-
Las visitas domiciliarias se realizarán observando las formalidades constitucionales,
en establecimientos, unidades de producción y en todos aquellos lugares
donde se presuma que se almacenan
o procesan recursos pesqueros.
Artículo 148.-
Se entiende por flagrancia cuando los presuntos infractores sean sorprendidos
en ejecución de hechos contrarios
a la Ley o cuando después de realizarlos, son perseguidos materialmente o alguien los señale como responsables de la comisión
de aquellos hechos, siempre que
se encuentren en posesión de los objetos o productos materia de la infracción.
Artículo 149.-
Cuando se esté en el caso del artículo anterior, el inspector de la Secretaría,
así como el personal de la Secretaría
de Marina, levantarán acta en el mismo lugar, en la que harán constar la flagrancia, recabando la firma
del presunto infractor o asentarán que se negó a hacerlo.
Artículo 150.- La
Secretaría de Marina, actuando en apoyo de la Secretaría, levantará las actas relativas que pondrá a disposición inmediata
de ésta junto con las embarcaciones, equipos, vehículos, artes de pesca y productos relacionados
con las mismas, las que serán calificadas por la Secretaría, conforme a lo establecido en la Ley.
CAPÍTULO
II
De las Infracciones
Artículo 151.- Se
considera reincidente al infractor que incurra más de una vez en cualquiera
de las infracciones establecidas por la
Ley en un periodo de 2 años, contados a partir de la fecha en que quede firme la primera de las resoluciones
administrativas.
Artículo 152.- La
amonestación se aplicará a los infractores haciéndoles la prevención que,
de incurrir en nueva infracción, se les
considerará reincidentes para la aplicación de las sanciones agravadas que señala la
Ley.
Artículo 153.- La
Secretaría hará del conocimiento de la autoridad exactora la sanción impuesta
a los infractores, hasta que hayan transcurrido
los 15 días hábiles que la Ley concede a los afectados para interponer el recurso de revisión.
CAPÍTULO
III
De las Sanciones
Artículo 154.-
En todos los casos en que la Ley señale como sanción el decomiso, la autoridad
deberá retener provisionalmente
las embarcaciones, los vehículos, las artes de pesca y los productos y subproductos.
Artículo 155.- La
Secretaría dictará las medidas necesarias a efecto de que los remates de bienes
y productos pesqueros decomisados o la venta directa de estos últimos, se
destinen precisamente a los fines establecidos en el artículo 29 de la Ley.
Los productos pesqueros que se donen a establecimientos de asistencia
social o de rehabilitación, sólo
podrán ser destinados al consumo humano directo de los internos. Los demás bienes decomisados no podrán ser
objeto de donación.
En el caso de destrucción de productos pesqueros en estado de descomposición
o de artes de pesca prohibidas
que hayan sido decomisados, la Secretaría deberá levantar acta circunstanciada de tal hecho en la que
participará la autoridad que corresponda, según el caso.
Artículo 156.-
La distribución de los fondos provenientes de multas, ventas directas y remates
en pública subasta de productos
y bienes decomisados a que se refiere la Ley, se hará como sigue:
I. El 50 por ciento de los ingresos que la
Federación obtenga efectivamente por concepto de multas por infracciones a la Ley, se aplicará íntegramente a la realización
de los programas vinculados a la inspección y vigilancia en materia pesquera, y
II. El 70 por ciento de los ingresos que efectivamente
se obtengan de ventas directas y remates en pública subasta de los bienes y productos decomisados, se distribuirá
en la siguiente forma:
a) El 60 por ciento a los programas vinculados a la inspección y vigilancia en materia pesquera yb) El 40 por ciento restante, en la proporción que en cada caso determine la Secretaría, al otorgamiento de estímulos a la autoridad que intervenga y al personal vinculado a los servicios de inspección y vigilancia en materia de infracciones a la Ley; recompensas para quienes denuncien dichas infracciones, así como para el otorgamiento de estímulos y recompensas por productividad y cumplimiento al personal de la Secretaría.
Si hubiere varias denuncias respecto a una misma infracción, únicamente
se tomará en cuenta la que se haya
presentado en primer término. Si fueran simultáneas o si no es posible
determinar cuál fue la primera, la recompensa se distribuirá proporcionalmente
entre los denunciantes.
Los ingresos provenientes de remates, que no lleguen a cubrirse en
concepto de estímulos y recompensas,
se sumarán a los fondos destinados a los programas vinculados a la inspección y vigilancia en materia pesquera.
Artículo 157.-
La detención temporal de embarcaciones extranjeras por efectuar actividades
de pesca, operaciones de investigación científica
o de exploración pesquera sin permiso, o por no cumplir con los requisitos impuestos en el permiso otorgado, se llevará
a cabo observando las obligaciones
contraídas por la Nación y la más estricta reciprocidad.
La autoridad pesquera procederá de inmediato a la calificación de
las actas y una vez cubierta la
multa o garantizada en el procedimiento que corresponda, dejará en libertad
a las embarcaciones.
TÍTULO SEXTO
DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
CAPÍTULO
ÚNICO
Del Recurso
Artículo 158.- Las
resoluciones definitivas dictadas en los procedimientos administrativos con motivo de la aplicación de esta Ley,
su Reglamento y demás disposiciones legales aplicables, podrán ser impugnadas por los afectados, mediante
el recurso previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, o ante las instancias
jurisdiccionales competentes.
Artículo 159.-
Cuando se suspenda el decomiso, la autoridad pesquera ordenará la devolución
al interesado de los productos perecederos
y bienes que se le hayan decomisado, siempre que:
I. Haya interpuesto el recurso de revisión,
dentro del término señalado para ello y la autoridad lo haya admitido, y
II. Exhiba la garantía que se le señale, por
el monto del valor del producto o del bien decomisado. Para determinar el valor se tomará en cuenta el que corra en el mercado
el día que deba otorgarse la garantía.
De no cubrir los requisitos anteriores, la Secretaría decidirá el
destino final de los productos perecederos
decomisados, en los términos de la Ley. Por lo que hace a los bienes, éstos
se mantendrán en depósito y no podrá disponerse
de ellos hasta en tanto cause estado la resolución correspondiente.
Cuando de la resolución que se dicte se concluya que fue improcedente
el decomiso, se devolverán al recurrente
los bienes y el precio que se haya obtenido de la venta del producto y, en su caso, se cancelarán las garantías.
Artículo 160.- En
ningún caso se otorgará la suspensión respecto del decomiso de productos pesqueros o bienes decomisados, cuando
se trate de:
I. Especies obtenidas sin la concesión, permiso
o autorización correspondiente;
II. Especies declaradas en veda o con talla
y peso por abajo del mínimo establecido;
III. Especies extraídas en época, zona o lugar
no comprendidas en la concesión o permiso, o en volúmenes superiores a los establecidos;
IV. Productos, cualquiera que sea su estado,
que se extraigan o capturen, en violación de las normas dictadas para la preservación, conservación, fomento o desarrollo
de las especies de la flora y fauna acuáticas;
V. Especies decomisadas a embarcaciones extranjeras,
y
VI. Artes de pesca prohibidas.
Artículo 161.- El
procedimiento para determinar el destino de los productos y bienes decomisados
a que se refiere el artículo 28 de la Ley, será:
I. Los vehículos, embarcaciones, artes de
pesca, con excepción de las prohibidas, se pondrán a disposición inmediata de la oficina federal de hacienda para su remate
en pública subasta, y
II. Los productos perecederos, con excepción
de los declarados en veda o en talla o peso menores al autorizado, se ofrecerán en venta directa de la manera siguiente:
a) Cuando el valor del producto no exceda de 500 veces el salario mínimo general diario vigente para el Distrito Federal, la venta se hará a quien primero pague el precio,b) Cuando el valor del producto esté comprendido entre 501 y hasta 5000 veces el salario mencionado, se hará invitación para adquirirlo a por lo menos 3 comerciantes establecidos de la localidad, adjudicándose al que haga la mejor oferta y pague en el acto yc) Cuando el valor del producto exceda de 5000 veces el salario mencionado, se pondrá a disposición de la oficina federal de hacienda para que de inmediato lo saque a remate en pública subasta.
El valor de los productos que se vendan en cualquiera de las formas
señaladas, lo pagará el adquirente
en cheque certificado o de caja en favor de la Tesorería de la Federación
y la autoridad pesquera que realice la operación
está obligada a enterar el documento de pago correspondiente y dar aviso en el mismo oficio a la oficina federal
de hacienda, sobre las características
del producto, el nombre del infractor y del comprador y su domicilio, así
como el nombre de las personas que se haya
invitado a la adquisición del producto para el caso de lo establecido en el inciso b) de este artículo.
El valor de los productos lo determinará la Secretaría, al precio
que corra en plaza el día en que
se lleve a cabo la operación.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Reglamento
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Se abroga el Reglamento
de la Ley de Pesca, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de julio de 1992.
TERCERO.- La Secretaría dentro
de un plazo no mayor de 90 días hábiles, contados a partir de la fecha en que entre en vigor este Reglamento,
publicará en el Diario Oficial de la Federación, los formatos previstos en este ordenamiento.
CUARTO.- Los interesados utilizarán
los formatos, en un plazo no mayor a 30 días naturales, contados a partir de la fecha en que
la Secretaría publique dichos formatos.
QUINTO.- La Secretaría en un plazo
no mayor de 180 días publicará la Carta Nacional Pesquera. En
tanto ésta no sea publicada, la Secretaría continuará dictando sus resoluciones
conforme a la información disponible.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los
veintiocho días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.-
Ernesto Zedillo Ponce de León.-
Rúbrica.- La Secretaria de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, Julia Carabias Lillo.- Rúbrica.-
El Secretario de Marina, José Ramón Lorenzo Franco.- Rúbrica