Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de marzo de 1993.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
CARLOS SALINAS DE GORTARI, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, he tenido a bien expedir el siguiente
REGLAMENTO DE LA LEY MINERA
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
De las Definiciones y Competencias
Artículo 1o. Para los efectos de este Reglamento, se entiende por:
I. Ley: La Ley Minera;
II. Secretaría: La Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal;
III. Comisión: La Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales;
IV. Consejo: El Consejo de Recursos Minerales;
V. Índice de precios: El índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, de acuerdo con lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación;
VI. Manual de servicios al público: Las disposiciones administrativas expedidas por la Secretaría que tienen por objeto establecer los conductos y formularios para la recepción y trámite de los asuntos previstos por este Reglamento, así como precisar las particularidades de algunos requisitos, y que deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación
VII. Liga topográfica: La distancia horizontal y rumbo astronómico entre dos puntos;
VIII. Punto de partida origen: Un punto real, fijo, identificable en el terreno, ubicado preferentemente dentro o sobre el perímetro del lote, con las particularidades que señale el manual de servicios al público, y que sirve para indicar la localización del lote objeto de la solicitud de concesión o asignación minera;
IX. - Punto de partida definitivo: Las coordenadas referidas a la proyección universal transversa de Mercator del punto de partida origen o las que resulten de la liga topográfica desde un vértice de la red geodésica nacional o de la subred geodésica minera a dicho punto, y con base en las cuales se precisa la ubicación del lote que ampare la concesión, asignación o zona de reserva minera;
X. Registro: El Registro Público de Minería;
XI. Sociedad minera: Una sociedad capacitada legalmente conforme a la Ley para ser titular de concesiones mineras, y
XII. Trabajos periciales: Los trabajos efectuados en el terreno por un perito minero para determinar el punto de partida definitivo, de acuerdo con el procedimiento y metodología que señale el manual de servicios al público.
Artículo 2o.La aplicación de este Reglamento corresponde a la Secretaría.
CAPÍTULO II
De la Recepción, Trámite y Notificación de los Asuntos Mineros
Artículo 3o. Las solicitudes e informes deberán presentarse en los formularios que, en su caso, establezca el manual de servicios al público. Dichos formularios indicarán el número de tantos y anexos que habrán de acompañarse a los mismos. A toda solicitud deberá adjuntarse el comprobante del pago de los derechos previstos por la Ley Federal de Derechos.
La recepción y análisis de los asuntos mineros se efectuarán por las unidades administrativas que señale el manual de servicios al público.
La circunscripción de dichas unidades será la que indiquen los acuerdos mediante los cuales se establezcan o modifiquen. Cuando por razón de la ubicación del lote minero un asunto competa a dos o más circunscripciones, podrá ser presentado ante la unidad responsable de su recepción que corresponda a cualquiera de ellas.
Artículo 4o. La Secretaría admitirá la presentación de solicitudes, informes y promociones cuando sean entregados en horas hábiles ante la unidad responsable de su recepción, de la forma siguiente:
I. Por cualquier persona, en cuyo caso devolverá de inmediato a quien lo presente copia del documento recibido;
II. Por correo certificado con acuse de recibo, o
III. Por medio de servicio de mensajería, siempre que el prestador del servicio recoja en el momento de la entrega copia sellada del documento recibido. Asimismo, la Secretaría admitirá la presentación de informes por telecopia, sujeto a que ésta devuelva por el mismo conducto copia del informe recibido, a más tardar el día hábil inmediato siguiente.
Las formas de entrega previstas por las fracciones II y III y el párrafo anteriores serán a costa y riesgo del interesado y sin responsabilidad para la Secretaría.
Las unidades responsables de la recepción de documentos imprimirán en el original, copias y anexos que se acompañen, el sello de la Secretaría que indique la fecha y hora de recepción, así como el número progresivo de registro.
Artículo 5o. Toda solicitud, informe o promoción contendrá el nombre completo, razón social o denominación y registro federal de contribuyentes del solicitante, informante o promovente, el nombre de su representante, en su caso, y domicilio para recibir notificaciones y deberá estar suscrita por el interesado o dicho representante.
Tratándose de solicitudes de concesión minera, ofertas de concursantes, desistimientos y solicitudes de inscripción de actos, contratos o convenios relativos a la transmisión de la titularidad de concesiones o de los derechos que de ellas deriven, habrá de precisarse:
I. Si es persona física: edad;
II. Si es ejido o comunidad agraria: datos de su inscripción en el Registro Agrario Nacional, y
III. Si es sociedad minera: datos de su inscripción en el Registro.
Si la solicitud o informe es presentado por quien lleve a cabo las obras y trabajos de exploración o de explotación mediante contrato, deberá indicarse los datos de inscripción en el Registro de dicho contrato.
Artículo 6o. La representación a que se refiere el artículo anterior se acreditará con arreglo a las disposiciones siguientes:
I. Cuando dos o más personas sean cosolicitantes de una concesión minera, se tendrá al primero de los mencionados en la solicitud como representante común responsable ante la Secretaría para la realización de los trámites subsecuentes;
II. Mediante carta poder ratificada ante notario o corredor público o escritura pública, si se trata de las solicitudes, informes o promociones a que aluden los artículos 28, 35, excepto las de reducción, 37, 49, 57, 69, 76 y 89 de este Reglamento, o de desistimientos formulados en relación con dichas solicitudes o promociones;
III. Por medio de poder general o especial para actos de dominio, en el caso de desistimientos de concesiones o asignaciones mineras, solicitudes en trámite de éstas o de reducción de superficie;
IV. Con la indicación del número de inscripción en el registro de apoderados que al efecto lleve la Secretaría, para acreditar la representación a que se refieren las fracciones II y III anteriores, y
V. Mediante carta poder firmada ante dos testigos, en los demás casos.
Tratándose de ejidos y comunidades agrarias la representación a que aluden las fracciones II y III anteriores se acreditará en los términos de la ley de la materia.
El poderdante estará obligado a comunicar de inmediato a la Secretaría la revocación del poder o la renuncia del apoderado.
Artículo 7o. La Secretaría resolverá favorablemente la solicitud o tendrá por presentado el informe o promoción respectivo, cuando se satisfagan las condiciones y requisitos que determinan la Ley y este Reglamento.
En caso contrario, comunicará al interesado las deficiencias y omisiones y le concederá por única vez un plazo de 30 días para que las subsane, salvo disposición distinta de este Reglamento. De no presentarse satisfactoriamente las correcciones o aclaraciones conducentes dentro del plazo citado, la Secretaría desaprobará la solicitud o tendrá por no presentado el informe o promoción, mediante resolución debidamente fundada y motivada.
Si el despacho de la solicitud, informe o promoción no se ajusta a lo establecido por la Ley y este Reglamento por causas imputables a la Secretaría, se ordenará, en su caso, la reposición del procedimiento en la parte conducente, siempre que no se perjudiquen derechos de tercero y sin perjuicio de que se finquen las responsabilidades que procedan.
Artículo 8o. Las resoluciones que emita la Secretaría con motivo de la aplicación de la Ley y este Reglamento, se notificarán por los medios siguientes:
I. Personalmente o por correo certificado con acuse de recibo en el último domicilio señalado por el interesado, cuando constituyan, afecten, modifiquen o extingan derechos;
II. Personalmente o por servicio de mensajería, si confieren derechos a la exploración o explotación de minerales o sustancias sujetos a la aplicación de la Ley;
III. En la tabla de avisos de la unidad administrativa de la Secretaría que la expida, cuando la notificación por cualquiera de los medios anteriores sea devuelta con la anotación de no haber sido entregada al interesado o no se proporcione el acuse de recibo respectivo dentro de los 30 días siguientes a la fecha de su envío;
IV. Mediante su publicación en el Diario Oficial de la Federación, si se trata de declaratorias de libertad de terreno, o
V. Por correo ordinario, en los demás casos.
La publicación en el Diario Oficial de la Federación de las declaratorias de libertad de terreno deberá hacerse entre los 30 y los 90 días posteriores a la fecha en que surta efectos la notificación de la resolución con base en la cual se expida dicha declaratoria.
Las notificaciones a que se refieren las fracciones I y II anteriores surtirán efectos el día de su entrega; las relativas a las declaratorias de libertad de terreno una vez transcurridos 30 días después de su publicación, a partir de las 10:00 horas, y las que se publiquen en tabla de avisos a los 15 días de la fecha de su fijación, plazo durante el cual deberán permanecer a la vista del público. En este último caso, la fecha de fijación en la tabla se hará constar en el propio documento.
Artículo 9o. Todos los plazos establecidos por la Ley o este Reglamento son en días naturales. De no fijarse plazo, se tendrá por señalado el de 30 días naturales.
Dichos plazos serán improrrogables y empezarán a correr el día natural siguiente a aquél en que se efectúe la notificación, en los términos del artículo anterior. Si el día en que finalice un plazo resulta inhábil, se tendrá éste por concluido el día hábil inmediato siguiente.
Para el efecto de computar los plazos establecidos en la Ley y este Reglamento, la Secretaría publicará anualmente relación de días inhábiles en el Diario Oficial de la Federación.
CAPÍTULO III
Del Fomento a la Pequeña y Mediana Minería y al Sector Social
Artículo 10. Los programas de fomento a la pequeña y mediana minería y al sector social, deberán precisar:
Las acciones que se desarrollarán en su apoyo y el tiempo que conllevará su ejecución por región;
II. Los requisitos por satisfacer para la obtención de créditos otorgados o descontados por el Fideicomiso de Fomento Minero;
III. Las medidas de descentralización y simplificación administrativas que adoptarán dicho Fideicomiso y el Consejo;
IV. Las obras de infraestructura que deberán concertarse con las autoridades competentes;
V. Los apoyos asistenciales que en su caso se concerten con la gran minería, y
VI. Otros mecanismos para asegurar su debida instrumentación.
La Secretaría formulará dichos programas de acuerdo con lo dispuesto por la Ley de Planeación y evaluará trimestralmente el avance en la ejecución de los mismos.
Artículo 11. Para los efectos de la Ley y este Reglamento se considera pequeño o mediano minero a quien, respectivamente, satisfaga cualquiera de las características siguientes:
I. Obtenga ingresos brutos por ventas anuales de minerales o sustancias sujetos a la aplicación de la Ley inferiores a cinco mil o veinte mil veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal elevado al año;
II. Extraiga mensualmente hasta tres mil o doce mil toneladas de mineral, o
III. Aporte hasta el 1.0 ó 4.0% de la producción nacional anual del mineral o sustancia de que se trate.
Artículo 12. El servicio de información geológico-minera será proporcionado por el Consejo:
I. Respecto a requerimientos informativos precisos y particulares sobre una zona o sustancia:
II. Por orden de presentación de la solicitud correspondiente, y
III. Mediante respuesta escrita o por medios electrónicos, con base en la totalidad de información que disponga a la fecha de formulación de la solicitud.
El órgano de gobierno del Consejo autorizará los importes que se cubrirán por tipo de consulta, según los costos y gastos que se originen, mismos que deberán permanecer a la vista del público en el lugar donde se proporcione dicho servicio.
Artículo 13. La certificación de reservas cubicadas por particulares será efectuada por el Consejo con arreglo a las disposiciones siguientes:
I. Por ingenieros geólogos legalmente autorizados para ejercer, adscritos al organismo o contratados para tal efecto;
II. Exclusivamente con respecto a reservas positivas o probables;
III. Por medio de la verificación en planos y en el terreno de la morfología y dimensiones del depósito mineral, la revisión de los testigos de las muestras tomadas, el análisis aleatorio de sus núcleos y un muestreo representativo del yacimiento, y
IV. Mediante el pago de las horas-hombre del personal empleado, los gastos de traslado y estancia del mismo y los costos de las pruebas de laboratorio y muestreo del yacimiento, convenidos entre las partes.
La certificación contendrá la descripción detallada de los trabajos desarrollados, la metodología aplicada y datos convalidados relativos a la categoría, el volumen y los contenidos de las reservas cubicadas, así como el valor "in situ" del yacimiento.
El ingeniero geólogo que proporcione datos o documentos falsos o suscriba certificaciones de reservas mineras sin llevar a cabo los trabajos a que se refiere la fracción III anterior será separado de su cargo o no podrá ser contratado de nueva cuenta por el Consejo para tal fin, independientemente de las responsabilidades civiles o penales a que haya lugar.
Artículo 14. Los contratos para llevar a cabo las obras y trabajos dentro de lotes amparados por asignaciones mineras expedidas en favor del Consejo, a que se refiere el artículo 90, fracción XI, de la Ley, serán de obra pública y deberán:
I. Tener por objeto la realización de obras y trabajos de exploración regional o a semidetalle;
II. Sujetarse a lo dispuesto por la Ley de Obras Públicas y su Reglamento, y
III. Ser aprobados por su órgano de gobierno y la Secretaría.
Dichos contratos no conferirán derecho alguno sobre el lote minero que ampare la asignación.
Artículo 15. El órgano de gobierno del Consejo estará presidido por el titular de la Secretaría o la persona que éste designe y se integrará además por sendos representantes, propietarios y suplentes, de las dependencias y organismos siguientes:
I. Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
II. Secretaría de Desarrollo Social;
III. Secretaría de Energía, Minas e Industria Paraestatal;
IV. Secretaría de Comercio y Fomento Industrial;
V. Fideicomiso de Fomento Minero;
VI. Cámara Minera de México;
VII. Asociación de Ingenieros de Minas, Metalurgistas y Geólogos de México, A.C., y
VIII. De la asociación de mineros medianos y pequeños que determine la Secretaría.
El órgano de gobierno del Consejo podrá acordar la realización de las actividades inherentes a su objeto, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.
Para la validez de sus reuniones se requerirá de la asistencia de por lo menos la mitad más uno de sus miembros y siempre que la mayoría de sus asistentes sean representantes de la administración pública federal.
Sus resoluciones se tomarán por mayoría de los miembros presentes y en caso de empate, el presidente tendrá voto de calidad.
Artículo 16. El director general del Consejo será designado por el titular de la Secretaría y tendrá las facultades siguientes:
I. Ejecutar las resoluciones que adopte el órgano de gobierno;
II. Fungir como representante legal del organismo;
III. Celebrar y otorgar toda clase de actos y documentos inherentes a su objeto;
IV. Ejercer las más amplias facultades de administración y de pleitos y cobranzas, así como las de dominio que expresamente le confiera el órgano de gobierno;
V. Otorgar y revocar poderes generales y especiales, de acuerdo con las facultades que le competen, y
VI. Las demás que le otorgue el órgano de gobierno.
Por su parte, el órgano de vigilancia y el interno de control se sujetarán a lo dispuesto por la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y su Reglamento.
TÍTULO SEGUNDO
CONCESIONES, ASIGNACIONES Y RESERVAS MINERAS
CAPÍTULO I.
De las Concesiones y Asignaciones Mineras
Artículo 17. Las solicitudes de concesión de exploración o de asignación minera deberán contener:
I. Nombre del o de los solicitantes;
II. Nombre del lote;
III. Superficie del lote en hectáreas;
IV. Municipio y estado de ubicación del lote;
V. Principales minerales o sustancias motivo de las obras y trabajos de exploración;
VI. Ubicación del punto de partida origen y referencias a lugares conocidos y centros de población cercanos;
VII. Lados, rumbos y distancias horizontales del perímetro del lote y, en su caso, de la línea o líneas auxiliares del punto de partida origen a dicho perímetro, en los términos del artículo 12 de la Ley, y
VIII. Declaración, bajo protesta de decir verdad, de ser de nacionalidad mexicana, si se trata de personas físicas.
A la solicitud se acompañarán dos fotografías del punto de partida origen, con las particularidades que determine el manual de servicios al público.
Artículo 18. Toda solicitud de concesión de exploración o de asignación minera deberá ser presentada exclusivamente en la forma prevista por el artículo 40, fracción I, de este Reglamento.
Cuando dos o más personas pretendan presentar en la misma fecha y hora solicitudes de concesión de exploración o de asignación minera, la Secretaría levantará acta en la que conste esa circunstancia, relación de tales solicitudes y la firma de los interesados. Acto seguido las registrará con la misma fecha y hora.
Artículo 19. Registrada la solicitud, la Secretaría constatará, sin calificar su contenido, que estén consignados completos los datos y venga acompañada del número de tantos y anexos que indique el manual de servicios al público, y procederá de la manera siguiente:
I. Si contiene los datos completos y se acompañan los documentos citados, hará constar en la solicitud que fue admitida para estudio y trámite y extenderá el certificado credencial al solicitante con vigencia de 60 días, para que éste o su perito minero ejecuten los trabajos periciales en el terreno de ubicación del lote.
Dicho certificado contendrá el apercibimiento de que la persona que impida sin derecho la ejecución de los trabajos periciales será sancionada administrativamente, de acuerdo con lo establecido por el artículo 57, fracción II, de la Ley.
II. Si falta algún dato o documento pedirá verbalmente a quien la presentó lo proporcione en ese momento. Si es proporcionado procederá conforme a la fracción anterior; en caso contrario, rechazará la solicitud y hará constar las causas del rechazo en el original que conservará y en una copia que será entregada al interesado.
El terreno a que se refiere una solicitud dejará de ser libre a partir de su admisión, siempre y cuando los lados, rumbos y distancias del lote descrito en ella constituyan un polígono y su punto de partida esté ligado con dicho perímetro o ubicado sobre el mismo.
Artículo 20. El solicitante dispondrá de un plazo de 60 días, contado a partir de la fecha de registro de su solicitud, para presentar los trabajos periciales, y de no hacerlo dentro del plazo citado se le tendrá por desistido de la misma y se procederá a publicar la declaratoria de libertad del terreno que legalmente haya sido amparado.
Cuando los trabajos periciales no se ajusten a lo previsto por el manual de servicios al público, la Secretaría comunicará en forma precisa al solicitante las deficiencias y omisiones y le concederá por única vez un plazo de 60 días para que presente las correcciones conducentes o nuevos trabajos periciales.
Artículo 21. La Secretaría constatará el carácter libre del lote objeto de la solicitud y, si se satisfacen las condiciones y requisitos establecidos por la Ley y este Reglamento, expedirá el título de concesión de exploración o de asignación minera por la parte que tenga tal carácter y comunicará al solicitante los antecedentes de los terrenos que abarquen la parte no libre.
Cuando la solicitud no satisfaga las condiciones y requisitos mencionados será desaprobada y se procederá a la publicación de la declaratoria de libertad del terreno que legal mente haya sido amparado.
Artículo 22. Si al determinarse el carácter libre de lotes objeto de solicitudes, la Secretaría encuentra que dos o más de el las registradas en igual fecha y hora abarcan total o parcialmente la misma porción de terreno, procederá de la manera siguiente:
Expedirá los títulos por la porción solicitada sobre terreno libre no superpuesta;
II. Emplazará a los solicitantes cuyos lotes abarquen total o parcialmente la misma porción de terreno para que, si así lo desean, concurran al sorteo por celebrar en el lugar, fecha y hora indicados;
III. Celebrará el sorteo en el lugar, fecha y hora fijados, a fin de determinar el solicitante en favor del cual será titulada la porción libre superpuesta;
IV. Si la solicitud favorecida no cubre todo el terreno superpuesto, efectuará los sorteos necesarios entre las solicitudes cuyos lotes comprendan la parte o partes restantes, y
V. Levantará acta firmada por los asistentes al sorteo, y si alguno se negara a firmaría se hará constar en ella.
Artículo 23. Las solicitudes de concesión de explotación deberán contener los datos que establece el artículo 17 de este Reglamento, con excepción de los mencionados en las fracciones II, V y VI, que se referirán al nombre del lote y número de título que se sustituye, los principales minerales o sustancias descubiertos con motivo de las obras y trabajos de exploración, así como a la ubicación del punto de partida origen y al punto de partida definitivo, respectivamente.
A la solicitud se acompañará el informe de comprobación parcial de las obras y trabajos desarrollados, referido hasta el mes inmediato anterior al de presentación de ésta.
Si el punto de partida origen es distinto al del lote de la concesión que se sustituye, también habrá de indicarse la liga topográfica entre dicho punto y el que corresponda al lote objeto de la solicitud, y a la misma se acompañarán las fotografías señaladas por el párrafo final del artículo 17 mencionado y nuevos trabajos periciales.
Artículo 24. La Secretaría expedirá el título de concesión de explotación por el perímetro solicitado si está comprendido totalmente dentro de la superficie amparada por la concesión que se sustituye y se satisfacen las condiciones y requisitos determinados por la Ley y este Reglamento.
La Secretaría desaprobará la solicitud cuando el titular de la concesión de exploración que se pretende sustituir haya incurrido en las causales de cancelación establecidas por la Ley o solicitado la sustitución extemporáneamente.
Si el perímetro del lote objeto de la solicitud no está comprendido totalmente dentro de la superficie amparada por la concesión que se pretende sustituir o no se satisfacen los requisitos establecidos por este Reglamento, la Secretaría comunicará en forma precisa al solicitante las deficiencias y omisiones y le concederá por única vez un plazo de 60 días para que las subsane.
De no presentarse satisfactoria mente las correcciones o aclaraciones conducentes dentro del plazo citado, la Secretaría expedirá el título de concesión de explotación por el mismo lote objeto de la concesión de exploración que se sustituye, sin perjuicio de derechos de terceros.
Artículo 25. Las solicitudes para prorrogar la vigencia de las concesiones de explotación deberán contener los mismos datos y acompañarse de los documentos que señala el artículo 23 de este Reglamento.
La Secretaría expedirá la autorización de prórroga si se satisfacen las condiciones y requisitos determinados por la Ley y este Reglamento.
La Secretaría desaprobará la solicitud cuando el titular de la concesión de explotación cuya vigencia se pretenda prorrogar haya incurrido en las causales de cancelación establecidas por la Ley o solicite la prórroga extemporáneamente.
Artículo 26. Quienes estén realizando la exploración o explotación de minerales o sustancias que el Ejecutivo Federal determine como concesibles ejercerán el derecho preferente que confiere el artículo 40, párrafo final, de la Ley, con arreglo a las disposiciones siguientes:
I. Dispondrán de un plazo de 180 días, contado a partir de la fecha de publicación del decreto respectivo en el Diario Oficial de la Federación, para solicitar la concesión minera correspondiente sobre terreno libre o no libre, en los términos de este Reglamento;
II. Deberán acreditar derechos vigentes para llevar a cabo dichas obras y trabajos conforme al derecho común, así como la realización de los mismos, y
III. Cubrirán al propietario del terreno, en su caso, las compensaciones o regalías que se hubieren pactado, de ser éstas superiores al monto de la indemnización que resulte del avalúo practicado por la Comisión, a efecto de ejercer el derecho para obtener la ocupación temporal.
De no ejercerse el derecho preferente dentro del plazo a que alude la fracción I, los terrenos se considerarán libres, atento a lo previsto por el artículo 14 de la Ley.
CAPÍTULO II
De los Concursos para el Otorgamiento de Concesiones Mineras
Artículo 27. Las convocatorias a concurso para el otorgamiento de concesiones de exploración sobre terreno comprendido por las zonas marinas mexicanas o amparado por asignaciones que se cancelen o zonas de reservas mineras cuya desincorporación se decrete, deberán contener:
I. Nombre del lote;
II. Municipio y estado de ubicación del lote, en su caso;
III. Superficie del lote en hectáreas;
IV. El lugar, fecha y hora en que podrán ser adquiridas las bases del concurso y su costo, las cuales contendrán:
1. Punto de partida definitivo del lote minero materia del concurso;
2. Lados, rumbos y distancias horizontales del perímetro del lote y, en su caso, de la línea auxiliar del punto de partida definitivo a dicho perímetro;
3. La inversión mínima y plazo dentro del cual deberá realizarse;
4. La garantía que deberá otorgar el ganador del concurso para el cumplimiento del compromiso de inversión, misma que no podrá ser inferior al 10% del monto por erogar;
5. La forma como se comprobará la capacidad técnica y la solvencia económica;
6. Cualquier otro requisito técnico o económico que fije la Secretaría atendiendo al interés público;
7. El informe sobre los resultados obtenidos por el Consejo con motivo de los trabajos llevados a cabo y los planos de localización, geológicos y de muestreo, y
8. Los criterios de evaluación para seleccionar la mejor oferta, y
V. El lugar, fecha y hora en que se llevará a cabo el acto de recepción y apertura de ofertas.
Las convocatorias a concurso se publicarán en el Diario Oficial de la Federación y en uno de los diarios de mayor circulación en el país.
Entre la fecha de la última publicación de la convocatoria y la de celebración del acto de recepción y apertura de ofertas deberán transcurrir un mínimo de 30 y un máximo de 90 días.
Artículo 28. Las ofertas de los concursantes deberán constar por escrito y contener:
I. Nombre del o de los participantes;
II. Declaración, bajo protesta de decir verdad, de ser de nacionalidad mexicana, si se trata de personas físicas;
III. La propuesta de inversión por realizar, y
IV. La prima por descubrimiento que se ofrezca al Consejo sobre el valor de facturación o liquidación del producto de la explotación, en el caso de asignaciones que se cancelen o zonas de reservas mineras cuya desincorporación se decrete.
A la oferta se acompañarán la documentación que acredite la solvencia económica y capacidad técnica del concursante y los demás documentos requeridos en las bases del concurso.
Artículo 29. En el lugar, fecha y hora señalados en la convocatoria para el acto de recepción y apertura de ofertas, la Secretaría, escuchando la opinión del Consejo, procederá de la manera siguiente:
I. Constatará la personalidad de los concursantes;
II. Recibirá y dará lectura en voz alta a las ofertas, mismas que serán rubricadas en su original y copia por dos servidores públicos designados para tal efecto;
III. Desechará sin mayor trámite aquellas ofertas que no contengan los datos y documentos requeridos en las bases del concurso;
IV. Levantará acta pormenorizada de lo anterior, que contendrá el resumen de cada una de las ofertas y será firmada por dos servidores públicos y cada uno de los asistentes, y si alguno se negara a firmaría se hará constar en la misma, sin que ello afecte su validez, y
V. Señalará el lugar, fecha y hora en que dará a conocer el fallo.
Artículo 30. La Secretaría dará a conocer la mejor oferta en el lugar, fecha y hora señalados para la emisión del fallo.
Acto seguido, levantará acta que dará cuenta de lo anterior, firmada por los asistentes, y si alguno se negara a firmaría se hará constar en la misma, sin que ello afecte su validez.
Al ganador del concurso, previa exhibición de la garantía para el cumplimiento del compromiso de inversión dentro de los 30 días siguientes a la fecha de emisión del fallo, se le expedirá el título de concesión de exploración, el cual consignará la inversión por realizar y la prima por descubrimiento que se haya ofrecido.
Si el ganador del concurso no exhibe satisfactoriamente la garantía dentro de dicho plazo, se le tendrá por desistido de los derechos adquiridos. En tal caso, la Secretaría expedirá el título de concesión de exploración a quien haya presentado la segunda mejor oferta, una vez exhibida la garantía correspondiente, o, de no habería, convocará nuevamente a concurso dentro de un plazo de 60 días, contado a partir de la fecha de emisión del fallo.
De ser declarado desierto un concurso en segunda convocatoria, la Secretaría procederá de inmediato a publicar la libertad del terreno amparado por la asignación cancelada o la zona de reservas mineras cuya desincorporación fue decretada.
CAPÍTULO III
De las Reservas Mineras
Artículo 31.Para los efectos de incorporar una zona a reservas mineras, se entiende por obras y trabajos de exploración a semidetalle aquellos que permiten conocer la morfología del depósito mineral; el rumbo, inclinación y fallamientos principales del mismo; su longitud y espesor, así como los contenidos y uniformidad de la mineraIízación.
Artículo 32.Para incorporar una zona a reservas mineras, la Secretaría previamente deberá llevar a cabo el análisis costo-beneficio de dicha incorporación, con base en el valor a precios de mercado de las reservas minerales -probables y potenciales-, cubicadas con motivo de las obras y trabajos desarrollados y el beneficio que se obtendría por el uso alterno del terreno o del depósito mineral que contenga.
TÍTULO TERCERO
DERECHOS QUE CONFIEREN LAS CONCESIONES Y ASIGNACIONES MINERAS
CAPÍTULO I
De los Derechos Diversos
Artículo 33. Las solicitudes para realizar obras y trabajos de exploración y de explotación en terrenos amparados por asignaciones petroleras, deberán contener:
I. Nombre del concesionario o de quien lleve a cabo las obras y trabajos de exploración o de explotación mediante contrato;
II. Los datos señalados en el artículo 17, fracciones II a VII, de este Reglamento, referidos al lote minero que ampare la concesión, así como número de título;
III. Datos que identifiquen a la asignación petrolera donde se desarrollarán las obras y trabajos, y
IV. Naturaleza de las obras y trabajos que se desarrollarán y la forma como se llevarán a cabo.
Cuando la Secretaría advierta la coexistencia de concesiones o asignaciones mineras con asignaciones petroleras, podrá requerir a sus titulares la presentación de la solicitud a que se refiere este artículo.
La Secretaría turnará a Petróleos Mexicanos o al organismo subsidiario que corresponda copia de la solicitud para que, dentro de un plazo de 30 días, opine sobre las condiciones técnicas a que deberán sujetarse. Transcurrido el plazo sin que se haya emitido opinión, ésta se entenderá emitida sin objeciones y la Secretaría autorizará la ejecución de tales obras y trabajos.
Si la Secretaría no notifica al interesado su resolución dentro de los 60 días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud o de sus aclaraciones, ésta se tendrá por aprobada.
Artículo 34. Para el aprovechamiento de las aguas en zonas de veda o reglamentadas, distintas a las provenientes del laboreo de las minas, así como respecto de las aguas superficiales comprendidas dentro del lote minero que ampare la concesión, se estará a lo establecido por la ley de la materia.
Artículo 35. Las solicitudes de reducción, división, identificación o unificación de superficie amparada por concesiones mineras, deberán contener:
I. Nombre del titular de la concesión o concesiones por afectar;
II. Nombre del lote -en el caso de reducción, división o identificación-, o de los lotes- si se trata de unificación-, así como número de título;
III. Nombre del nuevo lote por conservar -en el caso de reducción, identificación o unificación-, o lotes -si se trata de reducción o división-, y su superficie;
IV. - Punto de partida definitivo del nuevo lote o lotes;
V. Lados, rumbos y distancias horizontales del perímetro del nuevo lote o lotes y, en su caso, de cada línea o líneas auxiliares del punto de partida definitivo a su respectivo perímetro, y
VI. Liga o ligas topográficas del punto de partida del nuevo lote o lotes al punto o puntos de partida origen del lote o lotes que se sustituyen, en su caso.
En las solicitudes de división se deberá precisar adicionalmente el nombre del titular o titulares de los nuevos lotes, siempre y cuando éstos sean copropietarios de los derechos de la concesión que ampare el lote por dividir, así como la indicación de a cual de ellos corresponderán los derechos y obligaciones que deriven de la expropiación, ocupación temporal o constitución de servidumbre, atendiendo a las razones que hayan fundamentado la afectación.
A la solicitud se acompañarán el título o duplicado del mismo y los informes de comprobación parcial de las obras y trabajos de exploración o de explotación efectuados en el lote o lotes por afectar, referidos hasta el mes inmediato anterior; al de presentación de la solicitud.
En el caso de solicitudes de identificación o cuando se modifique el punto de partida origen del lote o lotes que se sustituyen, se adjuntarán las fotografías señaladas por el artículo 17, párrafo final, de este Reglamento y sus correspondientes trabajos periciales.
Artículo 36. Las solicitudes para desistirse de la titularidad de concesiones o asignaciones mineras, así como de solicitudes o promociones en trámite, deberán contener:
I. Nombre del o de los solicitantes, y
II. Nombre del lote y número de título o expediente, o
III. Fecha de presentación y número de registro de la solicitud o promoción que consigne el derecho objeto del desistimiento.
Artículo 37. Las solicitudes para el agrupamiento de concesiones mineras, la incorporación o separación de éstas a uno o más agrupamientos, deberán contener:
I. Nombre del concesionario;
II. Nombre del lote que encabezará o encabeza el agrupamiento y número de título;
III. - Nombre del o de los lotes por agrupar o separar y número de título, y
IV. Manifestación, bajo protesta de decir verdad, de que los lotes son colindantes o constituyen una unidad minera o minerometalúrgica desde el punto de vista técnico y administrativo, si se trata de agrupamientos o de incorporación a uno o más de éstos.
A la solicitud se acompañarán los informes de comprobación parcial de las obras y trabajos de exploración o de explotación efectuados en cada uno de los lotes por agrupar o separar, referidos hasta el mes inmediato anterior al de presentación de la solicitud.
Si la Secretaría no notifica al solicitante resolución alguna dentro de los 60 días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud o de sus aclaraciones, ésta se tendrá por aprobada.
Artículo 38. Para los efectos del artículo 25 de la Ley, se considera que lotes mineros no colindantes constituyen una unidad minera o minerometalúrgica desde el punto de vista técnico y administrativo, cuando las concesiones que amparen dichos lotes:
I. Sean de la misma clase, esto es de exploración o de explotación, según el informe que se deba rendir;
II. Los controles administrativos, técnicos, contables y fiscales relacionados con las mismas estén a cargo de la referida unidad, y
III. Si se trata de informes que correspondan a concesiones de explotación, los lotes estén comprendidos dentro de una misma zona metalogenética de las consignadas en la Carta Geológica de la República Mexicana.
Artículo 39. Las solicitudes para corrección administrativa de títulos de concesión o asignación minera deberán contener los datos a que se refiere el articulo 36, fracciones I y II, de este Reglamento, así como los datos presumiblemente erróneos por corregir.
A la solicitud se acompañará el título o duplicado del mismo, objeto de la corrección administrativa.
Artículo 40. Las solicitudes para la expedición de duplicado del título de concesión o asignación minera deberán contener los datos a que alude el artículo 36, fracciones I y II, de este Reglamento.
Los duplicados se expedirán en los formatos utilizados para la expedición de títulos originales, con el señalamiento de que se trata de una copia fiel, atendiendo los datos y constancias que obren inscritos en el Registro.
CAPÍTULO II
De las Expropiaciones, Ocupaciones Temporales y Constitución de Servidumbres
Artículo 41. Las solicitudes de expropiación, ocupación temporal o constitución de servidumbre, deberán contener:
I. Nombre del concesionario o de quien lleve a cabo las obras y trabajos de exploración o de explotación mediante contrato;
II. Nombre del lote y número de título que ampare los derechos del solicitante;
III. Clase de afectación que se solicita, y tratándose de servidumbre la mención de si es superficial o subterránea;
IV. Superficie del terreno que se pretende afectar;
V. Datos relativos al perímetro del terreno objeto de la afectación y línea o líneas auxiliares al punto de partida definitivo de la concesión o asignación minera beneficiaria de la misma, y si se trata de servidumbre subterránea, nombre del lote y número del título de la concesión por afectar;
VI. Nombre y domicilio del propietario del terreno o del titular de la concesión objeto de la afectación;
VII. Obras y trabajos que se ejecutarán, uso que se dará al terreno y razones que fundamenten la expropiación, ocupación temporal o servidumbre, y
VIII. Duración de la ocupación o servidumbre, que no excederá de la vigencia de la concesión.
A la solicitud se acompañará el avalúo practicado a costa del interesado por la Comisión si se trata de ocupación temporal o servidumbre superficial, así como la documentación que acredite fehacientemente la conformidad del afectado o el comprobante del pago de los derechos que origine la visita para dictaminar sobre la procedencia de la afectación.
Artículo 42. La Secretaría resolverá de inmediato favorablemente la ocupación temporal o constitución de servidumbre, siempre que:
I. Se acredite fehacientemente la conformidad del afectado;
II. El terreno objeto de la afectación esté comprendido dentro del lote minero que ampare la concesión beneficiaria de la misma, y
III. El monto de la indemnización pactada sea cuando menos igual al que corresponda según el avalúo practicado por la Comisión.
Se tendrá por fehacientemente acreditada la conformidad del afectado cuando se haga constar ante notario público y, en el caso de ocupaciones temporales o constitución de servidumbres sobre tierras ejidales o comunales, en los términos previstos por la Ley Agraria.
Artículo 43. La Secretaría practicará visita para dictaminar sobre la procedencia de la afectación solicitada cuando no se acredite fehacientemente la conformidad del afectado o se trate de expropiaciones, de acuerdo con el procedimiento siguiente:
Dará a conocer al afectado la solicitud de expropiación, ocupación temporal o constitución de servidumbre para que, dentro de un plazo de 30 días, manifieste lo que a su derecho convenga;
II. Si el afectado manifiesta su inconformidad o no contesta dentro del plazo señalado, la Secretaría designará un dictaminador al que comunicará su nombramiento y la orden de visita;
III. Notificará al solicitante y al afectado: el nombre del dictaminador, el objeto de la visita, así como el lugar, fecha y hora de su verificación para que concurran por si o debidamente representados;
IV. El dictaminador, una vez que se identifique, practicará la visita en el lugar, fecha y hora señalados, ante las partes o sus representantes debidamente acreditados;
V. El dictaminador verificará sobre la necesidad de la afectación solicitada, la extensión del terreno por afectar y los daños que puedan causarse a bienes de interés público, afectos a un servicio público o de propiedad privada, ejidal o comunal;
VI. Desahogada la visita, el dictaminador levantará acta pormenorizada que deberá contener relación de los hechos y las manifestaciones de las partes, y será firmada por los asistentes a la misma, y si alguno se niega a firmaría se hará constar en ella, sin que tal circunstancia afecte el valor probatorio de dicha acta, y
VII. El dictaminador deberá rendir a la Secretaría dictamen técnico fundado dentro de un plazo máximo de 15 días siguientes al desahogo de la visita.
La Secretaría ordenará se practique nueva visita si los elementos de juicio que aporte el dictamen son insuficientes.
Si se fundamenta la afectación, la Secretaría resolverá favorablemente la ocupación temporal o constitución de servidumbre o someterá a la consideración del Titular del Ejecutivo Federal el decreto de expropiación respectivo, y señalará como monto de la indemnización el correspondiente al avalúo practicado por la Comisión.
Artículo 44 Las indemnizaciones por concepto de expropiación deberán cubrirse en una sola exhibición, dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del decreto respectivo.
Las indemnizaciones por concepto de ocupación temporal o constitución de servidumbre deberán cubrirse anualmente, dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación de la resolución, y posteriormente en cada aniversario de ésta, dentro del plazo señalado.
El monto de las indemnizaciones anuales se actualizará en la fecha de cada aniversario, de acuerdo con la variación del índice de precios en los doce meses inmediatos anteriores.
CAPÍTULO III
De los Avalúos con Motivo de la Ocupación Temporal o Constitución de Servidumbres
Artículo 45. Para obtener el avalúo a que se refiere el artículo 41, párrafo final, de este Reglamento, el solicitante de la afectación formulará ante la Comisión o sus Delegaciones Regionales la petición respectiva, misma que deberá acompañarse de la documentación siguiente:
I. Copia del proyecto de solicitud de ocupación temporal o constitución de servidumbre;
II. Fotografías que permitan apreciar las características del terreno por afectar;
III. Inventario aproximado y características genéricas de los bienes distintos del terreno existentes en el mismo, y
IV. Anticipo de los costos y gastos que origine la práctica del avalúo por el equivalente a diez días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
Si falta algún dato o documento, la Comisión procederá conforme a lo establecido en el artículo 7o., párrafo segundo, de este Reglamento.
La Comisión o sus Delegaciones Regionales notificarán al interesado mediante telegrama haber concluido el avalúo, al igual que el importe de los costos y gastos pendientes de cubrir, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de presentación de la petición respectiva o de las correcciones solicitadas.
Una vez cubierto el importe, el avalúo será entregado por servicio de mensajería al interesado.
Artículo 46. El monto de la indemnización que consigne el avalúo practicado por la Comisión con motivo de la ocupación temporal o la constitución de servidumbre superficial, deberá estar integrado por los componentes siguientes:
I. Un pago por única vez equivalente al valor comercial de los bienes distintos del terreno objeto de la afectación, que deberá cubrirse en la primera indemnización, y
II. Un pago anual durante la vigencia de la afectación equivalente a la justipreciación de la renta del terreno por afectar o a la depreciación de las obras y caminos existentes.
Tratándose de la ocupación temporal de terrenos destinados a presas de jales, depósitos de escorias o graseros, explotaciones a cielo abierto y subterráneas que ocasionen o puedan ocasionar hundimientos de la superficie, se cubrirá una compensación anual adicional durante los cinco primeros años de vigencia de la afectación equivalente al 50% de la justipreciación de la renta de dicho terreno.
Artículo 47. Los avalúos practicados podrán ser reconsiderados por la Comisión, a petición de cualquiera de las partes y una sola vez por cada interesado, con motivo de las causas siguientes:
I. Discrepancias en el número o especificaciones de los bienes distintos del terreno objeto de la afectación;
II. Divergencias en la extensión o características del terreno por afectar, o
III. Diferencias en las particularidades y estado de las obras o caminos existentes.
Los costos y gastos que origine la práctica del nuevo avalúo serán a cargo de quien solicite la reconsideración. Cuando ésta obedezca a causas imputables a la Comisión no se cobrarán costos ni gastos.
TÍTULO CUARTO
OBLIGACIONES QUE IMPONEN LAS CONCESIONES Y ASIGNACIONES MINERAS Y EL BENEFICIO DE MINERALES
CAPÍTULO I
De las Obligaciones Diversas
Artículo 48. La designación del ingeniero responsable del cumplimiento de las normas de seguridad en las minas se hará por cada concesión de explotación o agrupamiento de éstas para los fines previstos por el artículo 25 de la Ley.
Cuando laboren en las obras y trabajos de explotación hasta cincuenta trabajadores, si el titular de la concesión o quien lleve a cabo los mismos mediante contrato es persona física podrá asumir las responsabilidades relativas al cumplimiento de las normás de seguridad en las minas.
Artículo 49. La designación del responsable del cumplimiento de las normas de seguridad en las minas, deberá contener:
I. Nombre del concesionario o de quien lleve a cabo las obras y trabajos de explotación mediante contrato;
II. Nombre del lote y número del título de la concesión de explotación objeto de la designación del responsable o de aquél que encabece el agrupamiento;
III. Número de trabajadores empleados en la unidad minera;
IV. Nombre del ingeniero responsable del cumplimiento de las normas de seguridad en las minas y de quien lo supla en sus ausencias y, en su caso, números de su cédula profesional, y
V. Domicilio para recibir notificaciones.
Artículo 50. Las obras permanentes de fortificación, los ademes y demás instalaciones necesarias para la estabilidad y seguridad de las minas son accesiones de éstas y, por consiguiente, no podrán ser retirados o destruidos.
Artículo 51. Los titulares de concesiones y asignaciones mineras están obligados a conservar en el mismo lugar y a mantener en buen estado la mojonera o señal que precise la ubicación del punto de partida origen, no obstante se sustituya con motivo de la presentación de solicitudes de concesión de explotación, reducción, división, identificación o unificación de superficie.
El punto de partida definitivo prevalecerá sobre cualquier testimonial, descripción, dato u obra que pretendan identificar la ubicación del lote minero.
Artículo 52. La designación del ingeniero responsable del cumplimiento de las normas de seguridad en las minas o el inicio de operaciones de beneficio deberán comunicarse por escrito a la Secretaría dentro de los 15 días siguientes a la designación o inicio referidos.
CAPÍTULO II
De la Ejecución y Comprobación de Obras y
Trabajos de Exploración o Explotación
Artículo 53. Las inversiones en obras y trabajos de exploración deberán ser equivalentes cuando menos a la cantidad que resulte de aplicar la siguiente tabla al número de hectáreas que ampare la concesión de exploración o el agrupamiento de éstas:
Rango Superficie (hectáreas)) |
Cuota Fija Anual (nuevos pesos) |
Cuota Adicional Anual por Hectárea |
||
Primer Periodo |
Segundo a Cuarto Periodos |
Quinto y Sexto Periodos |
||
De 1 a 30 |
0 |
5.00 |
20.00 |
30.00 |
De 31a100 |
0 |
10.00 |
40.00 |
60.00 |
De 101 a 500 |
500.00 |
20.00 |
60.00 |
120.00 |
De 501 a 1,000 |
1,500.00 |
18.50 |
57.00 |
120.00 |
De 1,001a 5,000 |
3,000.00 |
17.00 |
55.00 |
120.00 |
De 5,001 a 50,000 |
10,500.00 |
15.50 |
53.00 |
120.00 |
De 50,001 en adelante |
100,000.00 |
14.00 |
50.00 |
120.00 |
Tratándose de agrupamientos de concesiones de exploración, la cuota adicional por hectárea se aplicará con base en la vigencia de la concesión más antigua que forme parte de dicho agrupamiento.
Los montos expresados en dicha tabla se actualizarán anualmente, de acuerdo con la variación del índice de precios en los doce meses inmediatos anteriores. La Secretaría publicará la actualización de la tabla en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 54. Las inversiones en obras y trabajos de explotación o el valor de los productos minerales obtenidos deberán ser equivalentes cuando menos a la cantidad que resulte de aplicar la siguiente tabla al número de hectáreas que ampare la concesión de explotación o el agrupamiento de éstas:
Rango Superficie (hectáreas) |
Cuota Fija Anual (nuevos pesos) |
Cuota Adicional Anual por Hectárea (nuevos pesos) |
De 1 a 30 |
0 |
30.00 |
De 31 a 100 |
0 |
60.00 |
De 101 a 500 |
500.00 |
120.00 |
De 501 a 1,000 |
1,500.00 |
240.00 |
De 1,001 a 5,000 |
3,000.00 |
480.00 |
De 5,001 en adelante |
10,500.00 |
960.00 |
Los montos expresados en esta tabla se actualizarán y publicarán conforme a lo establecido por el párrafo final del artículo anterior.
Artículo 55. Cuando el período por comprobar sea menor de un año, el monto que resulte de aplicar las tablas anteriores deberá dividirse entre doce y multiplicarse por el número de meses que correspondan a la comprobación.
Sólo se requerirán dichos informes parciales cuando el período por comprobar sea superior a 90 días.
Artículo 56. Las inversiones en obras y trabajos de exploración y de explotación en los rubros que determina el artículo 29 de la Ley se aplicarán con base en los criterios contables para efectos de formular el flujo de efectivo, esto es en el momento en que efectivamente sean desembolsadas.
El valor de liquidación que se considerará para efectos de comprobar obras y trabajos de explotación será el que corresponda a los contenidos económicamente aprovechables, sin aplicar las deducciones por tratamiento e impurezas.
Aquellas inversiones o el valor de los productos minerales obtenidos que excedan en un período del mínimo por comprobar podrán ser aplicados en comprobaciones subsecuentes, de la manera siguiente: el excedente se dividirá entre el promedio del índice mensual de precios del período en que haya sido generado y el cociente que resulte habrá de multiplicarse por el promedio del índice mensual de precios que corresponda al período de comprobación en el cual es aplicado.
Artículo 57. Los informes para comprobar la ejecución de las obras y trabajos de exploración o de explotación, deberán contener:
I. Nombre del titular de la concesión minera o de quien lleve a cabo las obras y trabajos de exploración o de explotación mediante contrato;
II. Nombre del lote o de aquél que encabece el agrupamiento y número de título;
III. Período por comprobar;
IV. Importe desglosado de la inversión efectuada, del valor de facturación o liquidación de la producción obtenida o indicación de la causa que motivó la suspensión temporal de las obras o trabajos;
V. Excedente por aplicar de comprobaciones anteriores y su actualización;
VI. Monto por aplicar en comprobaciones subsecuentes, y
VII. Declaración, bajo protesta de decir verdad, de que los datos consignados en el informe son verídicos.
Al informe se acompañará, en su caso, la documentación que acredite que fue imposible la realización de las obras y trabajos, de acuerdo con lo establecido por el artículo siguiente, así como copia del comprobante del pago de la prima por descubrimiento cubierta al Consejo, si se trata de concesiones mineras otorgadas mediante concurso sobre terreno amparado por asignaciones que se cancelen o zonas de reservas mineras cuya desincorporación se decrete.
Se tendrán por presentados los informes para comprobar la ejecución de las obras y trabajos de exploración o de explotación de aquellas personas que, como titulares o cotitulares de concesiones mineras o de los derechos que de ellas deriven, amparen una superficie en conjunto hasta de cien hectáreas, sin perjuicio de la facultad de la Secretaría para verificar la ejecución de dichas obras y trabajos.
Artículo 58. Para los efectos del artículo 31 de la Ley, se tendrá por suspendida temporalmente la obligación de ejecutar las obras y trabajos de exploración y de explotación cuando se acredite a la Secretaría, respecto de la concesión o concesiones mineras correspondientes, cualquiera de las causas siguientes:
I. La imposibilidad técnica o incosteabilidad económica de llevar a cabo las obras y trabajos de explotación, mediante declaración por escrito bajo protesta de decir verdad;
II. La huelga o suspensión temporal de las relaciones de trabajo, por medio de copia certificada de la resolución o autorización respectiva;
III. La suspensión de pagos, quiebra, embargo o el fallecimiento del concesionario sin que exista albacea por un plazo máximo de dos años siguientes al deceso, mediante copia certificada de la resolución judicial correspondiente o testimonio notarial de radicación de la sucesión y aceptación del albacea, o
IV. La explosión, derrumbe, incendio, inundación, terremoto, disturbio o cualquiera otra causa de fuerza mayor, por medio de certificación notarial o de autoridad con fe pública que consigne los hechos.
Artículo 59. La Secretaría podrá requerir al titular de la concesión minera para que, dentro de un plazo de 30 días, presente las aclaraciones, datos faltantes o la documentación comprobatoria que acredite la inversión realizada o el mineral obtenido.
De no contestar el titular de la concesión satisfactoriamente el requerimiento dentro de dicho plazo, se tendrá por no presentado el informe de comprobación y la Secretaría iniciará el procedimiento de cancelación de la concesión o de aquéllas incorporadas al agrupamiento, conforme a lo previsto por el artículo 45, párrafo final, de la Ley.
Artículo 60. La Secretaría tendrá por no ejecutados y comprobados legalmente las obras y trabajos de exploración o de explotación cuando, en ejercicio de sus facultades de verificación, encuentre:
I. Que el informe de comprobación contiene datos falsos o no se ajusta a lo realizado en el terreno, o
II. Que los lotes mineros no colindantes objeto del agrupamiento no constituyen una unidad minera o minerometalúrgica desde el punto de vista técnico y administrativo.
En los casos anteriores, la Secretaría iniciará el procedimiento de cancelación de la concesión o de aquéllas incorporadas al agrupamiento, en los términos del artículo 45, párrafo final, de la Ley.
CAPÍTULO III
Del Beneficio de Minerales
Artículo 61. Los informes sobre el inicio de operaciones de beneficio de minerales o sustancias sujetos a la aplicación de la Ley, deberán contener:
I. Nombre de la persona que lleve a cabo las operaciones de beneficio;
II. Lugar de ubicación de las instalaciones, con expresión del municipio y estado;
III. Sistema o sistemas de tratamiento;
IV. - Capacidad de tratamiento y de producto final en veinticuatro horas de servicio;
V. Número de personal empleado en las instalaciones;
VI. Procedencia y naturaleza de los minerales o sustancias por beneficiar;
VII. Naturaleza y destino previsto de los productos que se obtendrán;
VIII. Superficie total del terreno de las instalaciones;
IX. Monto de la inversión realizada, y
X. Fecha de inicio de operaciones.
Artículo 62. Para los efectos de los artículos 37 y 38 de la Ley, se considera que el mineral del sector social, pequeños o medianos mineros está siendo adquirido o procesado en condiciones competitivas, cuando:
I. Se liquiden los contenidos económica y comercialmente aprovechables;
II. - El porcentaje que se liquide de dichos contenidos equivalga al que se cubra internacionalmente por instalaciones con sistema y capacidad de tratamiento análogos;
III. Los pagos o abonos por contenidos sean realizados con base en el promedio de la cotización internacional del mes de cierre del lote de mineral o concentrado recibido;
IV. - Las deducciones por tratamiento e impurezas se apliquen conforme a las condiciones que prevalezcan en las transacciones internacionales, y
V. Sean efectuados los descuentos en las deducciones por tratamiento que la Secretaría haya concertado con la gran minería, de acuerdo con lo previsto por el artículo 10, fracción V, de este Reglamento.
Las personas que introduzcan mineral para su enajenación o procesamiento deberán acreditar su legal procedencia.
CAPÍTULO IV
De los informes Estadísticos Técnicos y Contables
Artículo 63. Los titulares de concesiones de exploración están obligados a rendir a la Secretaría, dentro de los 120 días siguientes al término de vigencia de la concesión, un informe técnico sobre las obras y trabajos desarrollados, mismo que deberá contener:
I. Nombre del titular de la concesión de exploración o de quien lleve a cabo estas obras y trabajos mediante contrato;
II. Nombre del lote o de aquél que encabece el agrupamiento y número de título;
III. Período a que se refiere el informe;
IV. - Situación del lote antes de iniciar las obras y trabajos de exploración;
V. Descripción genérica de las obras y trabajos de exploración ejecutados;
VI. Descripción genérica del depósito mineral;
VII. Volumen de reservas minerales -positivas, probables y potenciales-, cubicadas con motivo de las obras y trabajos de exploración desarrollados y sus contenidos, y
VIII. Declaración, bajo protesta de decir verdad, de que los datos consignados en el informe son verídicos.
Los titulares de concesiones de exploración no tendrán la obligación de presentar este informe cuando la superficie que ampare la concesión o el agrupamiento de éstas sea inferior de cien hectáreas.
Artículo 64. Los titulares de concesiones de explotación están obligados a rendir a la Secretaría, dentro de los 120 días siguientes al 31 de diciembre de cada dos años, los informes técnicos sobre reservas minerales, mismos que deberán contener:
I. Nombre del titular de la concesión de explotación o de quien lleve a cabo estas obras y trabajos mediante contrato;
II. Nombre del lote o de aquél que encabece el agrupamiento y número de título;
III. Período a que se refiere el informe;
IV. Volumen de reservas minerales -positivas, probables, y potenciales-, al cierre del informe anterior, cubicadas en el período y existentes al término del mismo, y sus contenidos;
V. Tipo de depósito mineral del cual se extrae el mineral o sustancia;
VI. Sistema o sistemas de extracción y capacidad instalada en veinticuatro horas;
VII. Número de personal empleado en la unidad minera, y
VIII. Declaración, bajo protesta de decir verdad, de que los datos consignados en el informe son verídicos.
Los titulares de concesiones de explotación no tendrán la obligación de presentar este informe cuando la superficie que ampare la concesión o agrupamiento de éstas sea inferior de cien hectáreas.
Artículo 65. Los titulares de concesiones de explotación y las personas que beneficien minerales o sustancias sujetos a la aplicación de la Ley están obligados a rendir mensualmente a la Secretaría, dentro de los 30 días siguientes al término del período que se reporta, los informes estadísticos sobre la producción, beneficio y destino de minerales o sustancias concesiones, mismos que deberán contener:
I. Nombre del titular de la concesión de explotación, de quien lleve a cabo estas obras y trabajos mediante contrato o de la persona que realice las operaciones de beneficio;
II. Nombre del lote o de aquél que encabece el agrupamiento y número de título;
III. Período a que se refiere el informe;
IV. Minerales o sustancias extraídos o beneficiados y, en el caso de instalaciones de beneficio, productos o subproductos obtenidos;
V. Tonelaje seco extraído u obtenido y sus contenidos, tanto propio, adquirido o procesado a terceros;
VI. Procedencia del mineral o sustancia y balance de producción;
VII. Volumen, valor y destino de la producción, y
VIII. Declaración, bajo protesta de decir verdad, de que los datos consignados en el informe son verídicos.
Al informe se acompañará relación de introductores de mineral, misma que contendrá: nombre, registro federal de contribuyentes y domicilio del introductor; procedencia del mineral y, si es nacional, nombre del lote y número de título de la concesión o concesiones al amparo de las cuales se extrajo el mineral, entidad federativa y municipio de éstas; descripción del mineral, productos o subproductos suministrados y su tonelaje en peso seco y contenidos.
Los titulares de concesiones de explotación y las personas que operen instalaciones de beneficio con capacidad hasta de cien toneladas en veinticuatro horas, no tendrán la obligación de presentar este informe cuando el mineral que extraigan o beneficien sea tratado, fundido o refinado posteriormente en otras instalaciones ubicadas en el país.
Artículo 66. Los informes contables que están obligados a rendir a la Secretaría los titulares de concesiones mineras y las personas que beneficien minerales o sustancias sujetos a la aplicación de la Ley, bastará que contengan únicamente información suficiente para acreditar la inversión realizada y el minera obtenido o constatar que el mineral del sector social y de pequeños y medianos mineros está siendo procesado en condiciones competitivas, respectivamente.
Las formas aplicables a la industria minerometalúrgica en materia de seguridad en las minas y de equilibrio ecológico y protección al ambiente determinarán los informes que deberán rendirse a la Secretaría y la periodicidad de los mismos.
Artículo 67. El Consejo, dentro de los 120 días anteriores al término de vigencia de cada asignación, deberá rendir un informe sobre los resultados obtenidos con motivo de los trabajos llevados a cabo, mismo que deberá contener:
I. Nombre de la asignación minera y datos de su inscripción en el Registro;
II. Situación del lote antes de iniciar las obras y trabajos de exploración;
III. Descripción genérica de las obras y trabajos de exploración ejecutados;
IV. Descripción específica del depósito mineral;
V. Volumen de reservas minerales -probables y potenciales-, cubicadas con motivo de las obras y trabajos desarrollados y sus contenidos;
VI. Nombre y superficie de los lotes que, en su caso, recomienda concursar o incorporar a reservas mineras y la justificación respectiva;
VII. Punto de partida definitivo del lote o lotes por concursar o incorporar a reservas mineras;
VIII. Lados, rumbos y distancias horizontales del perímetro de dicho lote o lotes y, en su caso, de la línea o líneas auxiliares del punto de partida origen al perímetro, y
IX. Declaración, bajo protesta de decir verdad, de que los datos consignados en el informe son verídicos.
Al informe se acompañarán los trabajos periciales del lote o lotes por concursar o incorporar a reservas mineras, las fotografías señaladas por el artículo 17, párrafo final, de este Reglamento, planos geológico superficial, de secciones longitudinales y transversales, así como de muestreo.
TÍTULO QUINTO
NULIDAD, CANCELACIÓN, SUSPENSIÓN E INSUBSISTENCIA DE DERECHOS
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones Generales
Artículo 68. Las nulidades, suspensiones o insubsistencia de derechos a que se refiere el Capítulo Quinto de la Ley, se resolverán a petición:
Del propietario o poseedor del terreno que constituye la cara superior del lote objeto de la concesión minera, si la nulidad es solicitada debido a la obtención de minerales o sustancias no sujetos a la aplicación de la Ley;
II. Del titular de la concesión o asignación o del solicitante de éstas, si la petición de nulidad se formula por la invasión total o parcial de terreno no libre
III. De la Comisión Mixta de Seguridad e Higiene o de la autoridad local, cuando promuevan la suspensión de las obras y trabajos que pongan en peligro la vida e integridad física de los trabajadores o de los miembros de la comunidad;
IV. De cualquier persona, cuando se promueva la suspensión de las obras y trabajos que causen o puedan causar daños a bienes de interés público o afectos a un servicio público, o del propietario o poseedor si se trata de bienes de propiedad privada, y
V. Del propietario del terreno objeto de la afectación, si es solicitada la reversión de los bienes expropiados o la declaración de insubsistencia de las resoluciones de ocupación temporal o constitución de servidumbre.
Artículo 69. El procedimiento para resolver sobre la nulidad, suspensión o insubsistencia de derechos se sustanciará de la manera siguiente:
I. La parte afectada presentará por escrito promoción que contenga: nombre completo y domicilio para recibir notificaciones; nombre del lote o lotes involucrados y número de título o expediente, así como las razones y pruebas que ofrezca para fundar la petición. A la promoción se acompañarán las pruebas documentales ofrecidas;
II. La Secretaría dispondrá de un plazo de 15 días para constatar haya sido presentada la promoción por la parte afectada a que se refiere el artículo anterior y se satisfagan los requisitos previstos en la fracción I, y de no ser así declarará improcedente la promoción;
III. Admitida la promoción, la Secretaría dará a conocer ésta al titular de la concesión o asignación minera y, en su caso, a quien lleve a cabo las obras y trabajos mediante contrato para que, dentro de un plazo de 60 días, manifiesten lo que a su derecho convenga, ofrezcan pruebas y exhiban las documentales que estimen pertinentes;
IV. La Secretaría podrá ordenar la suspensión provisional de las obras y trabajos, atendiendo al daño que cause o pueda causar a terceros;
V. La Secretaría practicará visita de inspección con arreglo a lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley, a la que deberán ser notificados y concurrir: la parte afectada, el titular de la concesión o asignación minera y, en su caso, quien lleve a cabo las obras y trabajos mediante contrato o la autoridad que tenga a su cargo los bienes de interés público o afectos a un servicio público que se pretenden proteger, y
VI. La Secretaría, con base en el informe de la visita y las pruebas que se ofrezcan, fundamentará, motivará y dictará resolución.
Las partes a que aluden las fracciones I y II del artículo anterior y los propietarios o poseedores que mencionan las fracciones IV y V del mismo artículo, deberán ofrecer siempre a su costa la prueba de inspección, y de no acreditar el pago de los derechos que origine la visita se ¡es tendrá por desistidas de su promoción.
TÍTULO SEXTO
REGISTRO PÚBLICO DE MINERÍA Y CARTOGRAFÍA MINERA
CAPÍTULO I
De las Condiciones y Requisitos para la Inscripción de Actos y Contratos
Artículo 70. Las solicitudes para inscribir actos, contratos o convenios relativos a la transmisión de la titularidad de concesiones mineras o de los derechos que de el las deriven, deberán contener:
I. Tipo de acto, contrato o convenio;
II. Nombre del cedente o afectado por la adjudicación o el gravamen y, si es persona moral, datos de su inscripción en el Registro;
III. Nombre del lote o lotes cuyas concesiones se transmiten o afectan, así como número de título;
IV. - Nombre del cesionario, adjudicatario o beneficiario de la afectación;
V. Vigencia en su caso, del acto, contrato o convenio;
VI. Pagos, compensaciones, regalías e indemnizaciones pactados o importe del crédito que se garantiza, y
VII. Datos de identificación del documento que consigne la transmisión, adjudicación, gravamen o el consentimiento para la cancelación de la inscripción.
A la solicitud se acompañarán original y copia del documento donde conste la transmisión, adjudicación, gravamen o el consentimiento para la cancelación de la inscripción.
Los contratos o convenios deberán ser otorgados o ratificados ante notario o corredor público, quien deberá transcribir en lo conducente los documentos que acrediten la personalidad y facultades del representante que concurra a su celebración.
Artículo 71. Las solicitudes para inscribir sociedades mineras, su disolución o liquidación, así como las modificaciones estatutarias relativas a los datos a que aluden las fracciones II a IV siguientes, deberán contener:
I. Tipo de inscripción que se solicita;
II. Razón social o denominación de la sociedad y, en su caso, datos de su inscripción en el Registro;
III. Objeto y domicilio social;
IV. Clase, serie, número y valor de las acciones o partes sociales;
V. Datos de la escritura pública donde consten los estatutos vigentes de la sociedad minera, su disolución o liquidación o las modificaciones estatutarias, y
VI. Datos de inscripción en el Registro Público de Comercio de dicha escritura o de la solicitud de inscripción de la misma.
A la solicitud se acompañarán original y copia del testimonio de la escritura pública inscrita en el Registro Público de Comercio.
Si dicha escritura se encuentra en trámite de inscripción ante el Registro Público de Comercio, a la solicitud se acompañarán constancia de este hecho y copia del testimonio. En este caso, la inscripción se hará con carácter provisional y el solicitante dispondrá de un plazo de 180 días, contado a partir de la fecha de presentación de la misma, para exhibir original y copia del testimonio de la escritura inscrita en el Registro Público de Comercio; de no acreditarse tal inscripción dentro de dicho plazo, se cancelará de oficio la inscripción provisional del Registro.
Artículo 72. Las instituciones de crédito podrán, en su carácter de fiduciarias, suscribir o adquirir acciones o partes sociales de sociedades mineras, con arreglo a las disposiciones siguientes:
I. Los fideicomisos para su constitución no requerirán de resolución previa alguna, y
II. La suscripción o adquisición de acciones o partes sociales fideicomitidas deberá inscribirse en el Registro, cuando en dichos fideicomisos participen como fideicomisarios inversionistas extranjeros, según los define la ley de la materia.
Artículo 73. Las solicitudes para inscribir la suscripción o adquisición de acciones o partes sociales por parte de instituciones de crédito, en su carácter de fiduciarias, deberán contener:
Denominación de la institución de crédito;
II. Razón social o denominación de la sociedad minera emisora de las acciones o partes sociales y datos de su inscripción en el Registro, y
III. Número de acciones o partes sociales que se adquieren o suscriben, serie y clase a la que pertenecen, valores unitario y total de las mismas y su participación en el capital social.
A la solicitud se acompañarán original y copia del contrato de fideicomiso.
Artículo 74. Los avisos notariales preventivos con motivo de la celebración de contratos habrán de contener los datos que señala el artículo 70, fracciones I a VII, de este Reglamento y deberán estar suscritos por el notario ante quien se celebren.
Dichos avisos surtirán efectos durante los 60 días siguientes a la fecha de su presentación y no se dará trámite de inscripción en ese plazo a los actos, contratos o convenios relativos a la transmisión de la titularidad de la concesión o concesiones de que se trate o de los derechos que de ellas deriven, distintos al contrato a que alude el aviso. Transcurrido el plazo citado, los avisos preventivos quedarán sin efecto, si no fue solicitada la inscripción definitiva.
Artículo 75. Las anotaciones preventivas para interrumpir la cancelación de inscripciones de contratos y convenios sujetos a temporalidad se harán cuando, dentro de los 90 días siguientes al término de su vigencia:
I. Se presente aviso notarial preventivo con motivo del contrato o convenio, o
II. Se acredite haber sido presentada demanda judicial para exigir el cumplimiento o prórroga del contrato o convenio, en cuyo caso los efectos de la inscripción quedarán sujetos a la sentencia definitiva.
Artículo 76 .Las solicitudes para rectificar, modificar o cancelar una inscripción, deberán contener:
I. Nombre de la parte o partes afectadas:
II. Datos de la inscripción en el Registro, y
III. Datos presumiblemente erróneos por corregir, en su caso.
Tratándose de solicitudes para cancelar inscripciones relativas a contratos o convenios deberá acompañarse documento otorgado o ratificado ante notario o corredor público que consigne el consentimiento de las partes.
Artículo 77. Procederá la inscripción del acto, contrato o convenio, cuando:
I. Sea presentado el original y copia auténtica del documento que consigne el acto, contrato o convenio sujeto a inscripción;
II. Se acredite debidamente en el mismo documento la personalidad y facultades de los representantes que concurran a la celebración del contrato o convenio;
III. Estén vigentes los derechos que se pretenden transmitir o afectar;
IV. No se perjudiquen derechos de tercero inscritos en el Registro;
V. Sean satisfechas las condiciones y requisitos que determinan la Ley y, este Reglamento;
VI. Se cumplan los elementos constitutivos del acto, contrato o convenio, de conformidad con las disposiciones aplicables, y
VII. Se compruebe el pago de los derechos que determina la Ley Federal de Derechos.
En caso contrario se negará la inscripción, excepto cuando se trate de deficiencias y omisiones susceptibles de subsanarse, en cuyo supuesto se estará a lo preceptuado por el artículo 70, párrafo segundo. de este Reglamento.
CAPÍTULO II
Del Procedimiento Registral
Artículo 78. El Registro estará a cargo de un registrador, quien desempeñará la función registral de acuerdo con lo dispuesto por la Ley y este Reglamento.
Artículo 79. Para la inscripción de los actos y contratos a que alude el artículo de de la Ley, se llevarán los libros de:
I. Concesiones Mineras;
II. Asignaciones Mineras;
III. Reservas Mineras;
IV. Ocupaciones Temporales y Servidumbres;
V. Actos, Contratos y Convenios Mineros;
VI. Sociedades Mineras, y
VII. Acciones o Partes Sociales Mineras Fideicomitidas.
La Secretaría dispondrá los medios necesarios para localizar las inscripciones y relacionar aquéllas vinculadas entre sí, así como para salvaguardar la información contenida en libros y la documentación que dio lugar a las inscripciones.
Artículo 80. Las inscripciones se asentarán en hojas de papel seguridad, foliadas, con la indicación impresa del libro y volumen a que pertenecen, y serán autorizadas antes de su uso por el servidor público que determine el titular de la Secretaría. Una vez autorizadas quedarán bajo la custodia del registrador.
Artículo 81. Las inscripciones se harán con arreglo a las disposiciones siguientes:
I. Por orden de presentación ante la oficialía de partes de la Secretaría, salvo que no pueda efectuarse en su turno debido a causa fundada en derecho, en cuyo caso se hará constar el motivo en la inscripción correspondiente;
II. En forma de actas numeradas progresivamente en las hojas del libro que proceda y, en los casos de extinción o prórroga de derechos, avisos y anotaciones preventivas, mediante notas que se asentarán al margen de las inscripciones con respecto a las cuales se formulen, y
III. Sin enmendaduras. Las palabras que hayan de testarse se encerrarán dentro de un paréntesis con una raya transversal que permita su lectura, y si debe de entrerrengionarse alguna se salvará al final del acta y antes de la firma de quien la autorice.
Artículo 82. Las actas que se asienten en los libros del Registro contendrán:
I. Número progresivo de la misma;
II. Fecha y hora de presentación de la solicitud en la Secretaría;
III. Clase, fecha y datos de identificación del documento;
IV. Datos contenidos en la solicitud del acto, convenio o contrato sujeto a inscripción;
V. Nombre del fedatario que otorgó o ante quien se ratificó el documento o de la autoridad que dictó la resolución;
VI. Mención del apéndice y folios al que se íntegra la copia del documento, y
VII. Fecha de autorización del acta, firma del registrador y sello del Registro.
Artículo 83. Efectuada la inscripción, el registrador:
Anotará al calce del original y copia del documento que dio lugar a la inscripción, el libro, volumen, folio y número de acta correspondientes;
II. Integrará la copia del documento en el apéndice respectivo, y
III. Devolverá el original del documento al solicitante de la inscripción.
Las copias que integren los apéndices serán numeradas progresivamente y formarán uno o varios cuadernos que se designarán con el número del libro y volumen a que corresponde la inscripción. Las resoluciones relativas a la cancelación y nulidad de concesiones y asignaciones mineras, o a la revocación de las mismas, habrán de integrarse también en apéndices que se constituyan exclusivamente para tal efecto.
Artículo 84. Las certificaciones de inscripciones y copias certificadas de los documentos que dieron lugar a éstas incluirán de oficio sus avisos notariales y anotaciones preventivas
CAPÍTULO III
De la Cartografía Minera
Artículo 85. La Cartografía Minera se configurará con base en los datos que consten en las solicitudes de concesión o asignación minera y sus trabajos periciales, así como en los que obren en el Registro.
TÍTULO SÉPTIMO
INSPECCIONES, SANCIONES Y RECURSOS
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones Generales
Artículo 86. Los informes sobre el resultado de la inspección a que alude el artículo 53, fracción V, de la Ley, deberán contener:
I. Datos del oficio que contenga la designación de los inspectores, la orden de visita y el objeto de la misma;
II. Lugar o domicilio, fecha y hora de verificación de la inspección, nombre completo del visitado y, en su caso, de su representante, así como de los demás asistentes y testigos del acto;
III. Descripción de los elementos, datos o documentos requeridos y proporcionados por el visitado, al igual que mención de las manifestaciones hechas por éste en relación con el objeto o práctica de la inspección;
IV. Relación de los hechos relativos a la revisión o examen de los elementos, datos o documentos objeto de la inspección, y
V. Valoración de los elementos, datos o documentos, así como conclusiones y recomendaciones que se desprenden de dicha valoración.
Al informe se deberá acompañar acta de la visita de inspección y, en su caso copia auténtica de las pruebas documentales recibidas durante la práctica de ésta.
Artículo 87. Para los efectos del artículo 56, fracción III, de la Ley, el pago de la prima por descubrimiento se actualizará de igual manera que la prevista por las disposiciones fiscales para la actualización de las contribuciones y sus recargos por concepto de indemnización.
Artículo 88. La Secretaría aplicará las sanciones administrativas establecidas por el artículo 57 de la Ley mediante resolución debidamente fundada y motivada, misma que notificará a la de Hacienda y Crédito Público para que proceda a su ejecución.
Asimismo, notificará a dicha dependencia las cancelaciones de concesiones mineras con motivo de la omisión del pago de los derechos sobre minería, a fin de que ésta proceda a su cobro y demás accesorios originados por el incumplimiento, de acuerdo con las disposiciones fiscales aplicables.
Artículo 89. El recurso de revisión que determina la Ley se tramitará y sustanciará conforme al procedimiento siguiente:
I. Deberá interponerse cumpliendo los requisitos establecidos por el artículo 59, párrafo tercero, de la Ley, dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación de la resolución que se impugna;
II. La Secretaría dispondrá de un plazo de 15 días siguientes a la fecha de recepción del documento correspondiente para admitir o desechar el recurso si se satisfacen o no los requisitos señalados en la fracción anterior;
III. La Secretaría dará vista del recurso al tercero interesado, si lo hubiere, para que, dentro del plazo de 30 días, manifieste lo que a su derecho convenga, ofrezca pruebas y exhiba las documentales que estime pertinentes;
IV. Serán admisibles todo tipo de pruebas que tengan relación inmediata con los hechos controvertidos, con excepción de las que sean contrarias a derecho;
V. Las pruebas deberán desahogarse dentro del plazo que fije la Secretaría, y
VI. El superior jerárquico de la autoridad que haya dictado la resolución impugnada, dentro de los 15 días siguientes al desahogo de la última prueba, resolverá el recurso en los términos previstos por el artículo 59, párrafo segundo, de la Ley.
TÍTULO OCTAVO
PERITOS MINEROS
CAPÍTULO ÚNICO
De la Inscripción, Suspensión y Cancelación en el Registro de Peritos Mineros
Artículo 90.Los trabajos periciales deberán ser efectuados por peritos mineros registrados ante la Secretaría.
Los solicitantes de concesión o asignación minera y los titulares de las mismas podrán convenir con cualquier perito minero registrado la ejecución de los trabajos periciales que determina este Reglamento, así como la remuneración respectiva.
Artículo 91. Para inscribirse en el registro de peritos mineros deberán satisfacerse los requisitos siguientes:
I. En el caso de personas físicas:
1. Haber obtenido título profesional o grado académico equivalente, debidamente registrado, de ingeniero topógrafo, geodesta, de minas, geólogo o civil;
2. Exhibir carta de pasante de alguna de las carreras mencionadas expedida por institución con reconocimiento de validez oficial de estudios, o
3. Presentar constancia que acredite su capacidad para realizar trabajos periciales extendida por institución con reconocimiento de validez oficial de estudios.
II. Tratándose de personas morales:
1. Tener el carácter de institución oficial capacitada para efectuar levantamientos geodésicos o topográficos, o
2. Estar legalmente constituida como sociedad civil o mercantil y tener por objeto la ejecución de levantamientos geodésicos o topográficos.
Las personas morales deberán inscribir conjuntamente a uno o más responsables que reúnan los requisitos que establecen la fracción I, inciso 1, anteriores.
Artículo 92. Las solicitudes para inscripción en el registro de peritos mineros deberán contener:
I. Nombre del solicitante y, en el caso de las personas morales, de los responsables que se designen, y
II. Firma de la persona o personas que suscribirán los trabajos periciales.
A la solicitud se acompañarán tres fotografías tamaño credencial y la certificación oficial que acredite los requisitos señalados por el artículo anterior.
Si se satisfacen dichos requisitos, la Secretaría procederá a la inscripción en el registro de peritos mineros y extenderá la credencial respectiva.
Artículo 93. La inscripción en el registro de peritos mineros tendrá vigencia de quince años y podrá renovarse por igual término, previa solicitud firmada por el interesado, a la que se acompañarán nuevas fotografías.
Las personas morales inscritas en el registro de peritos mineros estarán obligadas a comunicar de inmediato a la Secretaría la separación de cualquiera de los responsables que hayan designado y, en caso de ser el único, sustituirlo en el mismo acto.
Artículo 94. En el registro de peritos mineros se anotarán además de las inscripciones, los trabajos periciales realizados por cada uno, al igual que las suspensiones y cancelaciones previstas por los artículos siguientes.
Artículo 95. Se suspenderán los efectos del registro de un perito minero por un año, cuando:
I. Más del 10% de los trabajos periciales que realice en un año calendario no se ajusten a lo establecido por el manual de servicios al público y originen la desaprobación de solicitudes de concesión minera;
II. No haga entrega de los trabajos periciales al interesado por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del plazo para su presentación ante la Secretaría, o
III. Se niegue a corregir las deficiencias o a subsanar las omisiones que la Secretaría haya encontrado o pretenda cobrar honorarios adicionales respecto de trabajos que originalmente haya ejecutado, salvo que dichas deficiencias u omisiones obedezcan a causas que no le sean imputables.
Durante el período de suspensión, los peritos mineros únicamente podrán realizar correcciones o subsanar omisiones de trabajos efectuados con anterioridad a dicha suspensión.
Artículo 96. Se cancelará el registro de un perito minero cuando cometa cualquiera de las infracciones siguientes:
I. Proporcione datos o documentos falsos;
II. Suscriba trabajos periciales no ejecutados o supervisados por él, no efectuados en el terreno o cuando estén suspendidos los efectos de su registro, o
III. Reincida en cualquiera de los supuestos previstos por el artículo anterior.
Los efectos de la cancelación de un registro tendrán duración de cinco años, contados a partir de la fecha de notificación de la resolución correspondiente.
Artículo 97. Cuando un perito minero incurra en causa de suspensión o de cancelación de su registro, la Secretaría se lo notificará para que, dentro de un plazo de 30 días, manifieste lo que a su derecho convenga. Transcurrido dicho plazo, la Secretaría dictará resolución.
La suspensión o cancelación del registro de un perito minero se hará sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales a que haya lugar.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se abroga el Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia Minera, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 27 de septiembre de 1990, y se derogan todas las disposiciones que se opongan a este Reglamento.
ARTÍCULO TERCERO. Los trámites de cualquier naturaleza pendientes de resolución a la fecha de entrada en vigor de este Reglamento se sustanciarán, en lo que ¡es sea favorable a los interesados, conforme a las disposiciones del mismo.
Los trabajos periciales de solicitudes en trámite que requieran correcciones se sujetarán a lo dispuesto por el artículo 20, párrafo final, del presente Reglamento.
Los solicitantes de concesión minera dispondrán de un plazo de 30 días, adicional al que determina el artículo 20, párrafo final, de este Reglamento, para presentar correcciones o nuevos trabajos periciales, en tanto la Secretaría publique en el Diario Oficial de la Federación el inventario de vértices de la subred geodésica minera.
En los casos de sustitución de asignaciones por concesiones, solicitudes de concesión de explotación, así como de reducción, división, identificación o unificación de superficie, deberán presentarse trabajos periciales realizados con base en el manual de servicios al público, si las asignaciones o concesiones de que derivan fueron expedidas previamente a la fecha de entrada en vigor de este Reglamento.
ARTÍCULO CUARTO. La Secretaría deberá expedir el manual de servicios al público que prevé el presente Reglamento dentro de los 10 días siguientes a la fecha de entrada en vigor del mismo.
ARTÍCULO QUINTO. Los titulares de concesiones de exploración expedidas con anterioridad mayor a seis años a la entrada en vigor de la Ley, cuya solicitud de nueva concesión de exploración se encuentre en trámite, dispondrán de un plazo de 180 días, contado a partir de la fecha de entrada en vigor de este Reglamento, para presentar una o más solicitudes de concesión de explotación en los términos previstos por el artículo 23 del mismo.
ARTÍCULO SEXTO. Las concesiones coexistentes conferirán derechos a la explotación de cualesquier minerales o sustancias sujetos a la aplicación de la Ley, cuando se cancelen las concesiones preexistentes sobre las que se otorgaron.
ARTÍCULO SÉPTIMO. La Secretaría podrá expedir los acuerdos de desincorporación de zonas incorporadas a reservas mineras nacionales con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, cuando hayan cambiado los supuestos que motivaron su incorporación.
Asimismo, la Secretaría podrá expedir los acuerdos por los que se cancelen las asignaciones mineras otorgadas en favor del Consejo con antelación a la fecha de entrada en vigor de este Reglamento.
ARTÍCULO OCTAVO. Los titulares de concesiones de explotación o quienes lleven a cabo estos trabajos mediante contrato deberán regularizar la designación del ingeniero responsable del cumplimiento de las normas de seguridad de las minas, en los términos de los artículos 48 y 49 del presente Reglamento, dentro de los 90 días siguientes a la fecha de entrada en vigor del mismo.
ARTÍCULO NOVENO. En relación con lo dispuesto por el artículo 51, párrafo final, de este Reglamento, de no existir el punto de partida definitivo la localización del lote minero se determinará con base en las ligas topográficas a lotes colindantes, tratándose de concesiones mineras expedidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
ARTÍCULO DÉCIMO. La Secretaría tendrá por ejecutados y comprobados hasta el 31 de diciembre de 1992 las obras y trabajos de las concesiones mineras cuya cancelación no haya sido declarada a la fecha de entrada en vigor de este Reglamento.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. El informe a que se refiere el artículo 64 del presente Reglamento deberá presentarse a partir de 1994. Dicha presentación se hará en años nones o pares, según corresponda, atendiendo al último dígito del número de título de la concesión minera o de aquélla que encabece el agrupamiento.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. Los peritos mineros registrados antes de la entrada en vigor de este Reglamento que satisfagan los requisitos que determina el artículo 91 del mismo, continuarán inscritos por el término que ¡es corresponda. Aquellos que no los satisfagan dispondrán de 365 días para acreditarlos, contados a partir de la fecha de su entrada en vigor, y de no hacerlo se procederá a la cancelación de la inscripción correspondiente.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. El derecho preferente a que se refiere el artículo Décimo Transitorio de la Ley deberá ejercerse en la fecha y hora que surta efectos la declaratoria de libertad del terreno amparado por la asignación que se cancela.
En caso de haberse dado cumplimiento a las obligaciones estipuladas en el contrato, éste se tendrá por prorrogado hasta en tanto sea publicada la declaratoria de libertad del terreno.
La acreditación del cumplimiento de las obligaciones estipuladas en el contrato se hará mediante constancia expedida por el Consejo.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veinticinco días del mes de marzo de mil novecientos noventa y tres. Carlos Salinas de Gortari. Rúbrica. El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Pedro Aspe Armella. Rúbrica. El Secretario de Desarrollo Social, Luis Donaldo Colosio Murrieta. Rúbrica. El Secretario de Energía, Minas e Industria Paraestatal, Emilio Lozoya Thalmann. Rúbrica. El Secretario de Comercio y Fomento Industrial, Jaime Serra Puche. Rúbrica.
REFORMAS AL REGLAMENTO DE LA LEY MINERA.
REFORMAS: 0 PUBLICACION: 29 DE MARZO DE 1993