SECRETARIA
DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES
REGLAMENTO
DE LA LEY GENERAL DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en
ejercicio de la facultad que me confiere la fracción
I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 1, 11, 12, 16, 17, 22 y
demás aplicables de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, y 12 y
32 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, he tenido a
bien expedir el siguiente
TÍTULO PRIMERO DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 1. El presente ordenamiento tiene por
objeto reglamentar la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable en el
ámbito de competencia federal, en materia de instrumentos de política forestal,
manejo y aprovechamiento sustentable de los ecosistemas forestales del país y
de sus recursos, así como su conservación, protección y restauración.
Artículo 2. Para los efectos del presente
Reglamento, además de la terminología contenida en la Ley General de Desarrollo
Forestal Sustentable, se entenderá por:
I. Acahual, vegetación secundaria nativa que surge
de manera espontánea en terrenos preferentemente forestales que estuvieron bajo
uso agrícola o pecuario en zonas tropicales y que:
a) En selvas
altas o medianas, cuenta con menos de quince árboles por hectárea con un
diámetro normal mayor a veinticinco centímetros, o bien, con un área basal
menor a cuatro metros cuadrados por hectárea, y
b) En selvas
bajas, cuenta con menos de quince árboles por hectárea con un diámetro normal mayor
a diez centímetros, o bien, con un área basal menor a dos metros cuadrados por
hectárea;
II. Aprovechamiento
restringido, extracción autorizada con limitaciones y medidas
especiales de precaución sobre volúmenes, especies y productos forestales para evitar
poner en riesgo la biodiversidad y los servicios ambientales en la zona del
aprovechamiento;
III. Área basal, suma de las secciones transversales de
los árboles en una superficie determinada, medida a partir del diámetro del
tronco a una altura de 1.30 metros sobre el suelo, expresada en metros
cuadrados por hectárea;
IV. Astilla, hojuela
o partícula de madera con dimensiones de tres a doce milímetros de espesor y
que es producto de la disgregación de materias primas maderables;
V. Bosque, vegetación
forestal principalmente de zonas de clima templado, en la que predominan
especies leñosas perennes que se desarrollan en forma espontánea, con una
cobertura de copa mayor al diez por ciento de la superficie que ocupa, siempre
que formen masas mayores a 1,500 metros cuadrados. Esta categoría incluye todos
los tipos de bosque señalados en la clasificación del Instituto Nacional de
Estadística, Geografía e Informática;
VI. Código de
identificación, clave alfanumérica que otorga de oficio la Secretaría para
efectos de identificar la procedencia de las materias primas forestales;
VII. Colecta
científica, obtención o remoción de recursos biológicos
forestales para la generación de información científica básica y para la
investigación biotecnológica sin fines comerciales;
VIII. Colecta
biotecnológica con fines comerciales, obtención o remoción de recursos biológicos forestales para la
generación de compuestos químicos, genes, proteínas, compuestos secundarios,
estructuras moleculares, procesos metabólicos y otros resultados, con
propósitos lucrativos;
IX. Conjunto de predios, grupo de
predios adyacentes con las mismas características ecológicas;
X. Conservación de suelos, conjunto
de prácticas y obras para controlar los procesos de degradación de suelos y mantener
su productividad;
XI. Degradación de
tierras, disminución de la capacidad presente o futura de los
suelos, de la vegetación o de los recursos hídricos;
XII. Degradación de
suelos, proceso de disminución de la capacidad presente o futura
de los suelos para sustentar vida vegetal, animal o humana;
XIII. Desertificación, pérdida
de la capacidad productiva de las tierras causada por la naturaleza o por el
hombre en cualquiera de los ecosistemas;
XIV. Embalaje de madera, madera o
productos de madera, utilizados para sujetar, contener, proteger o transportar
bienes, excluidos aquéllos que sean de papel;
XV. Erosión del suelo, proceso
de desprendimiento y arrastre de las partículas del suelo;
XVI. Estudio regional,
zonal forestal o de ordenación forestal, instrumento técnico de
planeación y seguimiento que describe las acciones y procedimientos de manejo
forestal relativos a las unidades de manejo forestal a que se refieren los
artículos 62, fracción II, 83, fracción II, y 112, fracción III, de la Ley General
de Desarrollo Forestal Sustentable para apoyar el manejo de los predios que las
integran;
XVII. Inventario, el
Inventario Nacional Forestal y de Suelos;
XVIII. Leña, materia
prima en rollo o en raja proveniente de vegetación forestal maderable que se
utiliza como combustible o celulosa, así como para hacer tableros y obtener
carbón;
XIX. Ley, la Ley General de Desarrollo Forestal
Sustentable;
XX. Madera con escuadría, materia
prima en cortes angulares proveniente de vegetación forestal maderable, en cuya
elaboración se utilizan equipos mecánicos;
XXI. Madera labrada, materia
prima con cortes angulares proveniente de vegetación forestal maderable, en
cuya elaboración se utilizan equipos manuales o motosierras;
XXII. Madera en rollo, troncos
de árboles derribados o seccionados con diámetro mayor a diez centímetros en
cualquiera de sus extremos, sin incluir la corteza y sin importar su longitud;
XXIII. Manejo integral de
cuencas, planeación y ejecución de actividades dentro del ámbito de
las cuencas hidrológico-forestales que incluyen todos los componentes
ambientales, sociales y productivos relativos a las mismas;
XXIV. Medida
fitosanitaria, cualquier disposición oficial que tenga el propósito de
prevenir la introducción o diseminación de plagas o enfermedades;
XXV. Monitoreo, proceso
sistemático y periódico de evaluación para determinar los efectos causados por
el manejo de recursos forestales e identificar cambios en el sistema natural o
ecosistema;
XXVI. Plaga, cualquier
especie, raza, biotipo vegetal o animal o agente patógeno dañino que ponga en
riesgo los recursos forestales, el medio ambiente, los ecosistemas o sus
componentes;
XXVII. Plano
georeferenciado, aquél
que se presenta en coordenadas UTM o geográficas, con precisión a décimas de segundo
de cada punto de la poligonal de los predios, ubicándolos dentro de su
respectiva cuenca y subcuenca hidrológico-forestal, con una escala mínima de
1:50,000, a fin de identificar su localización por entidad federativa y
municipio;
XXVIII. Procuraduría, la Procuraduría Federal de Protección al
Ambiente;
XXIX. Protección de
suelos, conjunto de acciones encaminadas a evitar la degradación
de los suelos y mantener las condiciones naturales de la vegetación forestal en
buen estado;
XXX. Puntas, material leñoso de hasta diez
centímetros de diámetro, proveniente de la parte terminal del tronco principal
de un árbol;
XXXI. Selva,
vegetación forestal de clima tropical en la que predominan especies leñosas
perennes que se desarrollan en forma espontánea, con una cobertura de copa
mayor al diez por ciento de la superficie que ocupa, siempre que formen masas
mayores a 1,500 metros cuadrados, excluyendo a los acahuales. En esta categoría
se incluyen a todos los tipos de selva, manglar y palmar de la clasificación
del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática;
XXXII. SIEM, el Sistema de Información Empresarial
Mexicano establecido en la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones;
XXXIII. Tierra de hoja, producto
forestal no maderable compuesto de material que se origina en la parte
superficial de los terrenos forestales o preferentemente forestales y que
proviene de la acumulación de material orgánico de vegetación forestal en
proceso de descomposición;
XXXIV. Tierra de monte, producto
forestal no maderable compuesto por material de origen mineral y orgánico que
se acumula sobre terrenos forestales o preferentemente forestales;
XXXV. Tierras frágiles, aquéllas ubicadas en terrenos
forestales o preferentemente forestales que son propensas a la degradación y
pérdida de su capacidad productiva natural como consecuencia de la eliminación
o reducción de su cobertura vegetal natural;
XXXVI. Titular del
aprovechamiento, persona con derecho a aprovechar recursos
forestales por virtud de la presentación de un aviso o la autorización expedida
por la Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en la Ley y el presente
Reglamento;
XXXVII. Turno, periodo de regeneración de los
recursos forestales que comprende desde su extracción hasta el momento en que
éstos son susceptibles de nuevo aprovechamiento;
XXXVIII. UTM, la Proyección Trasversal Universal de
Mercator, sistema utilizado para convertir coordenadas geográficas esféricas en
coordenadas cartesianas planas;
XXXIX. Veda forestal,
restricción total o parcial de carácter temporal para el aprovechamiento de uno
o varios recursos forestales en una superficie determinada, establecida
mediante decreto expedido por el Titular del Poder Ejecutivo Federal, y
XL. Vegetación forestal
de zonas áridas, aquélla que se desarrolla en forma espontánea en
regiones de clima árido o semiárido, formando masas mayores a 1,500 metros
cuadrados. Se incluyen todos los tipos de matorral, selva baja espinosa y
chaparral de la clasificación del Instituto Nacional de Estadística, Geografía
e Informática, así como cualquier otro tipo de vegetación espontánea arbórea o
arbustiva que ocurra en zonas con precipitación media anual inferior a 500
milímetros.
Artículo 3. Los informes, avisos y
solicitudes a los que hacen referencia la Ley y este Reglamento, podrán
presentarse por escrito o por medio electrónico. La Secretaría y la Comisión
darán a conocer las direcciones físicas y electrónicas en donde se podrán
presentar estos documentos.
La presentación de informes y
solicitudes deberán acompañarse del comprobante de pago de derechos respectivo,
de conformidad con las disposiciones aplicables.
Artículo 4. Los originales o copias
certificadas de instrumentos jurídicos y actas de asamblea que sean presentados
ante la Secretaría para el trámite de autorizaciones y avisos a que hace
referencia el presente Reglamento, una vez cotejados, quedarán a disposición de
los interesados en la oficina en que se haya realizado el trámite para su
devolución.
Artículo 5. Las mediciones de las materias
primas forestales, sus productos y subproductos, para efectos de lo dispuesto
en el presente Reglamento, deberán hacerse con el Sistema General de Unidades
de Medida. En caso de madera en rollo o en escuadría se deberá realizar a su
dimensión total.
Artículo 6. El Consejo deberá emitir las
opiniones que le sean solicitadas de conformidad con la Ley y el presente
Reglamento en un plazo no mayor a veinte días hábiles, contados a partir de la
fecha de recepción de la solicitud, excepto en los casos en los que se
establezca algún otro plazo en las disposiciones aplicables. Transcurrido el
plazo establecido sin que el Consejo emita su opinión, se entenderá que no
tiene objeción alguna respecto a la materia de la consulta.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS INSTRUMENTOS DE POLÍTICA FORESTAL
Artículo 7. La Secretaría y la Comisión
considerarán en los procesos de planeación que desarrollen, los estudios
forestales o de ordenación forestal que elaboren las organizaciones de
titulares de aprovechamientos, referidos en los artículos 62, fracción II, 83,
fracción II, y 112, fracción III, de la Ley.
Artículo 8. La Secretaría solicitará a los
Consejos Estatales Forestales, dentro del primer bimestre de cada año, el
análisis y evaluación de la política forestal en el ámbito de sus respectivas
competencias.
CAPÍTULO SEGUNDO
Del Inventario
Artículo 9. La
Secretaría y la Comisión promoverán ante las entidades federativas la
unificación de criterios, procedimientos y metodologías para la integración del
Inventario.
Artículo 10. Además de
lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley, el Inventario deberá contener, por
cada entidad federativa, la información siguiente:
I. Cuencas
hidrológico-forestales;
II. Regiones
ecológicas;
III. Áreas
naturales protegidas;
IV. Recursos
forestales por tipo de vegetación;
V. Áreas
afectadas por incendios, plagas, enfermedades, ciclones o por cualquier otro
siniestro;
VI. Degradación
de suelos;
VII. Áreas de
recarga de acuíferos, y
VIII. Aquélla
otra contenida en los inventarios estatales forestales y de suelos.
La inclusión de un predio en el
inventario no determina la naturaleza forestal del mismo.
Artículo 11. La Comisión actualizará el
Inventario cada cinco años, sin perjuicio de la revisión periódica respecto de:
I. Áreas
donde se hayan autorizado cambios de uso de suelo;
II. Áreas
afectadas por incendios, plagas, enfermedades, ciclones o por cualquier otro
siniestro;
III. Áreas
decretadas como zonas de restauración ecológica o como áreas naturales
protegidas;
IV. Áreas
prioritarias donde se hayan realizado acciones de protección, conservación y
restauración de suelos;
V. Plantaciones
forestales comerciales, y
VI. Aquéllas
otras que se consideren necesarias por la Secretaría o la Comisión.
Artículo 12. La actualización y la revisión a
que se refiere el artículo anterior, se harán conforme a los lineamientos
técnicos y la metodología que emita la Secretaría.
La Secretaría realizará los
estudios necesarios que conlleven a la valoración de los servicios ambientales,
con base en las revisiones realizadas y los datos obtenidos de otras fuentes.
De la Zonificación Forestal
Artículo 13. La Secretaría y la Comisión
establecerán la metodología, criterios
y procedimientos para la integración y actualización de la zonificación
forestal.
La zonificación forestal deberá
ser congruente con el inventario y, además, en su integración se deberá
observar:
I. La
delimitación por cuencas, subcuencas y microcuencas hidrológico-forestales;
II. La
naturaleza, características, diversidad de los ecosistemas o tipos de
vegetación forestales existentes en el territorio nacional;
III. Los
desequilibrios existentes en los ecosistemas por efecto de las actividades
económicas o de otras actividades humanas o fenómenos naturales;
IV. Los
resultados de los estudios e inventarios elaborados por las unidades de manejo
forestal, y
V. Las demás
especificaciones que determine la Secretaría.
Artículo 14. En la zonificación se establecerán las siguientes categorías:
I. Zonas de
conservación y aprovechamiento restringido o prohibido:
a) Áreas
naturales protegidas;
b) Áreas de
protección;
c) Áreas
localizadas arriba de los 3,000 metros sobre el nivel del mar;
d) Terrenos
con pendientes mayores al cien por ciento o cuarenta y cinco grados;
e) Áreas
cubiertas con vegetación de manglar o bosque mesófilo de montaña;
f) Áreas
cubiertas con vegetación de galería, y
g) Áreas
cubiertas con selvas altas perennifolias.
II. Zonas de
producción:
a) Terrenos
forestales de productividad alta, caracterizados por tener una cobertura de
copa de más del cincuenta por ciento o una altura promedio de los árboles
dominantes igual o mayor a dieciséis metros;
b) Terrenos
forestales de productividad media, caracterizados por tener una cobertura de
copa de entre veinte y cincuenta por ciento o una altura promedio de los
árboles dominantes menor de dieciséis metros;
c) Terrenos
forestales de productividad baja, caracterizados por tener una cobertura de
copa inferior al veinte por ciento;
d) Terrenos
con vegetación forestal de zonas áridas;
e) Terrenos
adecuados para realizar forestaciones, y
f) Terrenos
preferentemente forestales.
III. Zonas de
restauración:
a) Terrenos
forestales con degradación alta y que muestren evidencia de erosión severa, con
presencia de cárcavas;
b) Terrenos
preferentemente forestales, caracterizados por carecer de vegetación forestal y
mostrar evidencia de erosión severa, con presencia de cárcavas;
c) Terrenos
forestales o preferentemente forestales con degradación media, caracterizados
por tener una cobertura de copa menor al veinte por ciento y mostrar evidencia
de erosión severa, con presencia de canalillos;
d) Terrenos
forestales o preferentemente forestales con degradación baja, caracterizados
por tener una cobertura de copa inferior al veinte por ciento y mostrar
evidencia de erosión laminar, y
e) Terrenos
forestales o preferentemente forestales degradados que se encuentren sometidos
a tratamientos de recuperación, tales como forestación, reforestación o
regeneración natural.
CAPÍTULO CUARTO
Del Registro Forestal Nacional
Artículo 15. Además de lo dispuesto en el
artículo 51 de la Ley, la Secretaría inscribirá en el Registro lo siguiente:
I. Autorizaciones
y avisos de aprovechamientos no maderables;
II. Avisos de
recolección de germoplasma forestal para reforestación o forestación con fines
de conservación y restauración;
III. Unidades
de manejo forestal, y
IV. Autorizaciones
de colecta de recursos biológicos forestales.
Artículo 16. La Secretaría realizará las
inscripciones de oficio. En el caso de los actos a que se refiere el artículo
51, fracción
IV, de la Ley, la inscripción se realizará a petición del
interesado.
Las inscripciones deberán
realizarse dentro de los diez días hábiles siguientes al otorgamiento de la
autorización o de la recepción de la documentación correspondiente.
La Procuraduría notificará a la Secretaría las resoluciones
administrativas que hayan causado ejecutoria por las cuales imponga como sanción
administrativa la suspensión temporal, total o parcial, de una autorización de
aprovechamiento forestal. La Secretaría realizará la anotación de dicha
suspensión en el Registro dentro de los cinco días hábiles siguientes a la
notificación. Igual término y condiciones se observarán para realizar la
anotación en el Registro respecto del levantamiento de la suspensión.
El procedimiento previsto en el párrafo que antecede aplicará cuando
dentro de un procedimiento administrativo de inspección y vigilancia se haya
decretado, como medida de seguridad, la suspensión temporal, total o parcial,
de una autorización de aprovechamiento forestal.
Artículo 17. Las modificaciones de los datos
inscritos deberán informarse al Registro mediante aviso en escrito libre, al
que se anexe copia de los documentos que acrediten la modificación respectiva.
El aviso deberá contener los siguientes datos:
I. Nombre,
denominación o razón social;
II. Número de
registro, y
III. Descripción
de los datos modificados.
Artículo 18. Los interesados en obtener
constancias de los actos y documentos inscritos en el Registro, deberán
solicitarlo mediante el formato que expida la Secretaría. El Registro deberá
emitir la constancia solicitada dentro de un plazo no mayor de quince días
hábiles contados a partir de la recepción de la solicitud.
El formato de solicitud a que hace
referencia el presente artículo deberá contener nombre, denominación o razón
social del solicitante y el acto o documento del cual se solicite la
constancia.
Artículo 19. Las anotaciones de suspensión,
extinción, nulidad, revocación y caducidad de los actos inscritos en el
Registro deberán indicar la resolución de la autoridad competente que la haya
ordenado y, en su caso, el plazo de la suspensión correspondiente.
Artículo 20. La Secretaría celebrará acuerdos y
convenios de coordinación con los Registros Públicos establecidos en las
entidades federativas, para el intercambio de información relacionada con los
actos y documentos a que se refiere la Ley y el presente Reglamento.
TÍTULO TERCERO
DEL MANEJO Y APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE DE LOS RECURSOS FORESTALES
CAPÍTULO PRIMERO
De las Autorizaciones para el Aprovechamiento de los Recursos Forestales
Artículo 21. La Secretaría resolverá las
solicitudes de autorización para el aprovechamiento de los recursos forestales,
de conformidad con lo dispuesto en la Ley y el presente Reglamento.
Artículo 22. La Secretaría atenderá las
opiniones y observaciones técnicas de los Consejos Estatales referidas en el
artículo 75 de la Ley, siempre que estén debidamente justificadas y, en su
caso, se sustenten en los documentos técnicos correspondientes.
Artículo 23. La Secretaría hará mención de las
opiniones y observaciones técnicas de los Consejos Estatales en las
resoluciones que emita respecto de las solicitudes de aprovechamiento o, en su
caso, señalará expresamente que éstas no fueron emitidas dentro del término
establecido en el artículo 75 de la Ley.
Artículo 24. La
autorización para adelantar el plan de corta, alterar el calendario aprobado o
modificar el programa de manejo forestal por las causas señaladas en el
artículo 71 de la Ley, deberá solicitarse por
el titular del aprovechamiento mediante formato que expida la
Secretaría, al cual anexará lo siguiente:
I. Documento
en el que se demuestren las causas
económicas, meteorológicas o sanitarias en las que basa y justifica la
modificación, y
II. Programa
de manejo forestal modificado, que describa las modificaciones propuestas.
Artículo 25. Las solicitudes de autorización
para adelantar el plan de corta, alterar el calendario aprobado o modificar el
programa de manejo forestal, serán resueltas por la Secretaría de acuerdo con
el procedimiento establecido en el artículo 81 de la Ley.
Artículo 26. La inclusión del aprovechamiento
de recursos forestales no maderables a un programa de manejo forestal para el
aprovechamiento de recursos forestales maderables, se considerará como
modificación de este último.
Artículo 27. Los informes a los que se refiere
el artículo 62, fracción
IX, de la Ley, respecto a los aprovechamientos forestales, se
deberán presentar anualmente mediante escrito libre que deberá contener los
siguientes datos:
I. Nombre,
denominación o razón social y domicilio del titular del aprovechamiento y número
de oficio de autorización;
II. Periodo
que se informa;
III. Actividades
realizadas comprometidas presentadas en cuadros comparativos entre lo
programado y lo realizado, en el que se indiquen el porcentaje de avance y las
causas de la variación;
IV. Estado
sanitario del recurso forestal, considerando ataques de plagas o enfermedades y
el grado de infestación expresado en un porcentaje de la superficie total;
V. Volúmenes
cosechados y saldos, por superficie, producto y especie. Para materias primas y
productos maderables, se deberán expresar en metros cúbicos; y para productos y
recursos no maderables, en metros cúbicos, litros o kilogramos;
VI. Relación
de marqueo, en su caso;
VII. Relación
de remisiones forestales expedidas en el periodo que se informa, y
VIII. Firma del
titular del aprovechamiento y, en su caso, del prestador de servicios técnicos.
Los informes respecto de
autorizaciones o avisos de aprovechamiento con vigencia menor a un año se
deberán presentar dentro de los treinta días naturales siguientes a su
conclusión. Los informes de las autorizaciones o avisos con vigencia de un año
o mayor, deberán contener la información de enero a diciembre y presentarse
dentro del primer bimestre siguiente del año que se informe.
Artículo 28. Para la cuantificación de las
superficies en los programas de manejo forestal, se atenderá a la siguiente
clasificación:
I. Áreas de
conservación y aprovechamiento restringido: superficies con vegetación forestal
que por sus características físicas y biológicas están sometidas a un régimen
de protección, con aprovechamientos restringidos que no pongan en riesgo el
suelo, la calidad del agua y la biodiversidad, las que incluyen:
a) Áreas
naturales protegidas;
b) Superficies
para conservar y proteger el hábitat existente de las especies y subespecies de
flora y fauna silvestres en riesgo, señaladas en las disposiciones aplicables;
c) Franja
protectora de vegetación ribereña en términos de las normas oficiales mexicanas
y demás disposiciones aplicables;
d) Superficies
con pendientes mayores al cien por ciento o cuarenta y cinco grados;
e) Superficies
arriba de los 3,000 metros sobre el nivel del mar, y
f) Superficies
con vegetación de manglar y bosque mesófilo de montaña.
II. Áreas de
producción: superficies en las que, por sus condiciones de vegetación, clima y
suelo, puede llevarse a cabo un aprovechamiento sostenible de los recursos
forestales;
III. Áreas de
restauración: superficies en donde se han alterado de manera significativa la
vegetación forestal y la productividad del suelo y que requieren de acciones
encaminadas a su rehabilitación;
IV. Áreas de
protección forestal que se hayan declarado por la Secretaría, y
V. Áreas de
otros usos.
Artículo 29. El
consentimiento de los ejidos o comunidades a que hace referencia el artículo 63
de la Ley, se acreditará mediante la presentación del original o copia
certificada del acuerdo de asamblea y copia simple para su cotejo.
Artículo 30. Cuando el titular del
aprovechamiento renuncie a los derechos derivados de las autorizaciones o
avisos a que se refieren la Ley y el presente Reglamento, deberá avisar a la
Secretaría mediante escrito libre que contenga lo siguiente:
I. Nombre,
denominación o razón social del titular de la autorización o aviso, y
II. Número de
oficio de la autorización o fecha de recepción del aviso, según corresponda.
El aviso a que se refiere el
presente artículo deberá estar acompañado de un informe de finiquito del
aprovechamiento, en el que se indique el estado que guardan las actividades y
los compromisos de conservación y de mitigación de impactos ambientales
establecidos en el programa de manejo forestal, así como en la autorización o
aviso correspondiente, avalado, en su caso, por el prestador de servicios
técnicos forestales.
Se tendrá por extinguida la
autorización de aprovechamiento forestal en la fecha de recepción del aviso de
renuncia.
Artículo 31. La suspensión de autorizaciones de aprovechamiento
forestal se sujetará a lo siguiente:
I. Cuando la suspensión se
decrete por resolución de autoridad competente, de conformidad con el artículo
65, fracción
I, de la Ley, la Secretaría notificará dicha determinación al titular del
aprovechamiento dentro de los plazos que para tal efecto establezca la
autoridad que haya dictado la resolución o, en su defecto, dentro de los cinco
días hábiles siguientes a aquél en que la Secretaría haya recibido la
resolución respectiva;
II. Cuando exista conflicto ante
autoridad competente respecto de la propiedad o posesión de un predio en el que
se haya autorizado un aprovechamiento forestal, la parte que tenga interés
jurídico reconocido en el procedimiento respectivo podrá solicitar la
suspensión. Para tal efecto, deberá presentar escrito a la Secretaría en el que
indique expresamente la autoridad que conozca del conflicto, junto con las
constancias que acrediten la existencia del mismo.
La Secretaría desahogará el procedimiento en la forma y plazos
siguientes:
a) Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción de
la solicitud de suspensión, girará oficio a la autoridad señalada como
competente por el interesado, solicitando que confirme la existencia del
conflicto respectivo y, en su caso, indique el estado procesal en que se
encuentra;
b) Dentro del mismo plazo
previsto en el inciso anterior, notificará al titular del aprovechamiento la
solicitud de suspensión y los anexos que se hubieren presentado. En la misma
notificación, le otorgará un plazo de diez días hábiles para que comparezca por
escrito, manifieste lo que a su derecho convenga y exhiba las constancias que
estime pertinentes. En caso de que el titular del aprovechamiento no comparezca
en el plazo señalado, se tendrá por precluido su derecho;
c) Una vez que se cuente con la
respuesta de la autoridad competente a la solicitud referida en el inciso a) de
esta fracción, así como la comparecencia del titular del aprovechamiento, en
términos de lo señalado en el inciso anterior, la Secretaría resolverá sobre la
suspensión dentro de los cinco días hábiles siguientes.
La resolución administrativa establecerá claramente la superficie del
predio sobre la que se ordene la suspensión. La resolución surtirá efectos a
partir de que le sea notificada al titular del aprovechamiento y estará vigente
hasta que la autoridad competente resuelva en definitiva el conflicto
correspondiente.
La Secretaría levantará la suspensión dentro de los cinco días hábiles
siguientes a aquél en que el titular del aprovechamiento exhiba copia
certificada de la resolución o sentencia definitiva y del acuerdo que la haya declarado
ejecutoriada. El mismo plazo y condiciones aplicarán para dictar la revocación
de la autorización de aprovechamiento forestal otorgada, cuando la resolución
de la autoridad competente haya sido favorable al solicitante de la suspensión;
III. Cuando la Secretaría imponga
medidas de sanidad, conservación y restauración ordenará la suspensión del
aprovechamiento forestal y la notificará al titular de la autorización del
aprovechamiento, justificando la necesidad de las medidas y su vigencia, la cual
no podrá exceder del plazo que la propia Secretaría establezca para la
ejecución de las medidas impuestas.
En caso de incumplimiento de las medidas por parte del titular del
aprovechamiento, la suspensión continuará vigente durante el procedimiento de
revocación que inicie la Secretaría conforme a lo dispuesto por el artículo 68,
fracción
V, de la Ley, y
IV. Cuando la Secretaría imponga
medidas para evitar situaciones de riesgo a los ecosistemas forestales, se
procederá conforme a lo previsto en la fracción anterior.
Artículo 32. Cuando la
Secretaría tenga conocimiento de alguna de las causas de extinción, nulidad,
revocación o caducidad de las autorizaciones de aprovechamiento de recursos
forestales que establece la Ley, procederá conforme a lo siguiente:
I. Notificará al titular de la
autorización del aprovechamiento forestal la causa que motive el inicio del
procedimiento y le concederá un plazo de diez días hábiles contados a partir de
que surta efectos la notificación para que comparezca por escrito, manifieste
lo que a su derecho convenga y exhiba las constancias o documentos que estime
pertinentes, y
II. Dentro de los veinte días
siguientes a aquél en que haya recibido el escrito de comparecencia o, en su
caso, transcurrido el plazo a que se refiere la fracción I de este artículo sin
que dicho titular haya presentado su escrito de comparecencia, la Secretaría
resolverá lo conducente.
Cuando la Secretaría solicite información a cualquier otra autoridad
para la determinación, comprobación o conocimiento de los hechos en virtud de
los cuales deba pronunciar su resolución, el plazo referido en la fracción II
de este artículo contará a partir de la fecha en que haya recibido respuesta de
la autoridad requerida.
La Secretaría realizará la anotación respectiva en el Registro dentro de
los cinco días hábiles siguientes a aquél en que haya causado ejecutoria la
resolución a que se refiere la fracción II de este artículo.
Artículo 33. La
solicitud para obtener el refrendo de la autorización de aprovechamiento de
recursos forestales maderables al término de un ciclo de corta, deberá
presentarse por el titular dentro del último año de vigencia de la
autorización, mediante formato que expida la Secretaría, en el cual se deberá
indicar el nombre, denominación o razón social, número y fecha de la
autorización respectiva y fecha de presentación a la Secretaría del último
informe del ciclo de corta que concluya.
Junto con la solicitud de
autorización deberá presentarse:
I. Información
actualizada a que se refiere el artículo 37, fracción
I, incisos c), f), h),
I), j), k), l),m) y o), del presente Reglamento, cuando se
trate de refrendos para autorizaciones con programa de manejo simplificado, y
II. Tratándose
de autorizaciones para conjunto de
predios, sólo se requerirá la
información a que se refiere el artículo 37, fracción
I, incisos c), f), h),
I), j) y o) del presente Reglamento.
Artículo 34. La Secretaría realizará la
verificación en campo a que se refiere el artículo 79 de la Ley sobre los
elementos siguientes:
I. Superficie
de las áreas de corta aprovechadas;
II. Respuesta
a tratamientos aplicados y a medidas de mitigación de impacto ambiental;
III. Intensidad
de corta aplicada, y
IV. Condiciones
físicas y sanitarias de la vegetación residual y del suelo.
En caso de que la verificación en
campo se realice por conducto de un tercero acreditado y aprobado por la
Secretaría, de conformidad con la Ley Federal sobre Metrología y Normalización,
el costo de ésta correrá a cargo del titular del aprovechamiento.
Artículo 35. La Secretaría resolverá las
solicitudes de refrendo de las autorizaciones de aprovechamiento de recursos
forestales maderables, conforme a lo siguiente:
I. La
autoridad revisará la solicitud y los documentos presentados y, en su caso, prevendrá
al interesado dentro de los quince días hábiles siguientes para que complete la
información faltante, la cual deberá presentarse dentro del término de quince
días hábiles, contados a partir de la fecha en que surta efectos la
notificación;
II. Transcurrido
el plazo sin que se desahogue la prevención, se desechará el trámite, y
III. Concluidos
los plazos anteriores, la autoridad resolverá lo conducente dentro de los
quince días hábiles siguientes. En caso de que la Secretaría no emita
resolución se entenderá que la misma es en sentido positivo.
El contenido del refrendo deberá
sujetarse a lo establecido en el artículo 43 del presente Reglamento.
Artículo 36. La notificación de la transmisión
de la propiedad o de los derechos de uso o usufructo sobre terrenos forestales
o preferentemente forestales que deban realizar los fedatarios públicos al
Registro, en cumplimiento al artículo 61 de la Ley, se hará mediante escrito
libre, al que deberá anexarse copia certificada del instrumento respectivo. El
escrito deberá contener:
I. Nombre,
número y domicilio del fedatario público;
II. Lugar y
fecha de la transmisión;
III. Nombre de
quien transfiere la propiedad o derechos de uso o usufructo;
IV. Nombre del
adquirente;
V. Ubicación
y datos de identificación del predio, y
VI. Sello y
firma del fedatario público.
El Registro procederá a la
inscripción correspondiente dentro de los diez días hábiles siguientes contados
a partir de la recepción de la notificación.
CAPÍTULO SEGUNDO
Del Aprovechamiento de los Recursos Forestales
SECCIÓN PRIMERA
Artículo 37. Los programas de manejo para el
aprovechamiento de recursos forestales maderables, deberán contener:
I. Para el
nivel avanzado:
a) Objetivos generales
y específicos;
b) Ciclo de
corta y el turno;
c) Análisis
de la respuesta del recurso a los tratamientos aplicados anteriormente, con
datos dasométricos comparativos;
d) Clasificación
y cuantificación de las superficies del predio o conjuntos de predios, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 28 del presente Reglamento;
e) Diagnóstico
general de las características físicas y biológicas de las superficies, que
deberá incluir clima, suelo, topografía, hidrología, tipos y estructura de la
vegetación y especies dominantes de flora y fauna silvestres;
f) Estudio
dasométrico, que deberá contener la descripción de la metodología del
inventario en el predio, cuya confiabilidad mínima deberá ser del noventa y
cinco por ciento y un error de muestreo máximo del diez por ciento; las
existencias volumétricas, densidades promedio, incrementos, edad y turno de
aprovechamiento y diámetro de corta, así como las densidades residuales. Esta
información deberá presentarse en totales, por unidad mínima de manejo y por
especie, anexando la memoria de cálculo;
g) Justificación
del sistema silvícola, que incluya los tratamientos complementarios;
h) Posibilidad
anual y descripción del procedimiento para su obtención, plan de cortas por
unidad mínima de manejo, tratamientos silvícolas a aplicar y la propuesta de
distribución de productos;
I) Descripción
y, en su caso, la planeación de la infraestructura necesaria para la ejecución
del programa de manejo forestal y el transporte de las materias primas
forestales;
j) Los compromisos
de reforestación cuando no se presente la regeneración natural;
k) Medidas
necesarias para prevenir, controlar y combatir incendios, plagas y enfermedades
forestales, así como el calendario para su ejecución;
l) Descripción
y programación de las medidas de prevención y mitigación de los impactos
ambientales durante las distintas etapas de manejo, así como las que se deberán
realizar aun cuando el predio se encuentre en receso o termine la vigencia de
la autorización. Cuando existan especies de flora y fauna silvestres en riesgo,
se especificarán las medidas de conservación y protección de su hábitat. Cuando
exista autorización favorable en materia de impacto ambiental para el
aprovechamiento solicitado, se exceptuará la presentación de lo indicado en el
presente inciso;
m) Las
acciones encaminadas para la rehabilitación de las áreas de restauración y su
programación;
n) Método
para la identificación del arbolado por aprovechar, el cual deberá ser
personalizado, indeleble y notable a simple vista;
ñ) Nombre,
denominación o razón social y datos de inscripción en el Registro del prestador
de servicios técnicos forestales que haya formulado el programa y, en su caso,
del responsable de dirigir su ejecución y evaluación, y
o) Planos en
los que se indiquen áreas de corta, clasificación de superficies,
infraestructura y diseño de muestreo.
II. Para el
nivel intermedio: Los señalados en los incisos a), b), c), f), g), h),
I), j), k), l), m), n), ñ) y o) de la fracción
I del presente artículo, así como la cuantificación de
superficies y la identificación del tipo de vegetación y especies dominantes, y
III. Para el
nivel simplificado: Los señalados en los incisos b), f), h),
I), j), n), ñ) y o) de la fracción
I del presente artículo, así como la cuantificación de
superficies y la identificación del tipo de vegetación y especies dominantes.
Cuando se trate de conjunto de predios, además, deberá incluirse lo señalado en
los incisos c), k), l) y m) de la misma fracción.
Para el caso del nivel
simplificado se podrá utilizar información de predios contiguos con
características ecológicas similares para complementar el inventario del
predio.
Cuando la información requerida
para los programas de manejo avanzados, intermedios y simplificados se contenga
en los estudios regionales o zonales de las unidades de manejo forestal,
bastará que los interesados los presenten o hagan referencia a éstos cuando ya
se hayan presentado a la Secretaría.
Artículo 38. Las solicitudes para la autorización de
aprovechamiento de recursos forestales maderables que tengan por objeto la
remoción de arbolado muerto por plagas, enfermedades, incendios o fenómenos
meteorológicos, deberán presentar un programa de manejo de nivel simplificado y
lo señalado en el artículo 37, fracción I,
incisos k), l) y m) del presente
Reglamento. El estudio dasométrico deberá enfocarse a la evaluación y
cuantificación del arbolado a extraer.
La vigencia de la autorización se otorgará en función de las actividades a realizar.
Artículo 39. Las
solicitudes de aprovechamientos de recursos forestales maderables que tengan
por objeto la poda o la extracción de arbolado por una sola vez para proyectos
de recreación o de investigación, deberán presentar un programa de manejo
forestal de nivel simplificado. En el caso de podas, el contenido del programa
de manejo simplificado estará exento de lo dispuesto en el artículo 37,
fracción I, incisos f) y g), de este Reglamento.
Artículo 40. Los criterios y las
especificaciones de los contenidos de los programas de manejo forestales se
establecerán en las normas oficiales mexicanas que para tal efecto expida la
Secretaría.
Artículo 41. La Secretaría, para resolver las
solicitudes de autorizaciones de aprovechamiento de recursos forestales
maderables, deberá observar lo siguiente:
I. Evaluar y
dictaminar el programa de manejo forestal y, en su caso, sujetarse a la
resolución en materia de impacto ambiental;
II. Dictaminar
jurídicamente la documentación con la que se acredite la propiedad o posesión
del predio o, en su caso, el derecho para realizar el aprovechamiento;
III. Enviar
para opinión al Consejo Estatal Forestal las solicitudes de aprovechamiento, y
IV. Emitir la
resolución correspondiente, una vez evaluada y dictaminada la solicitud de
aprovechamiento y, en su caso, recibida la opinión del Consejo Estatal
Forestal.
Los trámites de autorización de
aprovechamiento de recursos forestales maderables y de autorización en materia
de impacto ambiental, podrán integrarse para seguir un solo trámite
administrativo, de conformidad con las disposiciones que al efecto expida la
Secretaría.
Artículo 42. La ampliación de los plazos a que
se refiere el párrafo tercero del artículo 81 de la Ley, podrá aplicarse cuando
los estudios de vida silvestre pongan de manifiesto la existencia de especies y
poblaciones en riesgo, que haga necesaria la revisión del programa de manejo
forestal y, en su caso, la adopción de medidas especiales.
Artículo 43. Las
autorizaciones para aprovechamientos de recursos forestales maderables deberán
contener lo siguiente:
I. Tipo de
aprovechamiento;
II. Nombre,
denominación o razón social y domicilio del titular;
III. Denominación
y ubicación del predio o conjunto de predios
correspondiente, así como las especies, superficie total y por aprovecharse;
IV. Vigencia
de la autorización;
V. Programación
anualizada o periódica de los volúmenes estimados y la superficie para su
aprovechamiento, especificados en letra y número;
VI. Restricciones
de protección ecológica, conforme a la legislación aplicable y a las normas
oficiales mexicanas y, en su caso, las condicionantes derivadas de la
evaluación en materia de impacto ambiental;
VII. Método
para la identificación del arbolado por aprovechar;
VIII. Periodicidad
de los informes sobre la ejecución y cumplimiento del programa de manejo
forestal;
IX. Nombre y
datos de inscripción en el Registro del prestador de servicios técnicos
forestales responsable de la ejecución del programa de manejo forestal, y
X. Código de
identificación.
Artículo 44. La Secretaría otorgará la
autorización automática a que se refiere el artículo 84, párrafo segundo, de la
Ley, previa verificación del historial del interesado dentro de los cinco días
hábiles siguientes a la fecha de recepción de la solicitud.
Se entenderá que el solicitante
tiene un historial sin observaciones, cuando:
I. El titular
del aprovechamiento de que se trate no haya incurrido en infracciones a la Ley
y al presente Reglamento respecto de ninguno de los predios de su propiedad o
posesión, durante los dos años inmediatos anteriores a la fecha de solicitud de
la autorización automática, o
II. El predio
para el cual se solicite la autorización automática cuente con el certificado a
que se refieren los artículos 113 y 114 de la Ley.
El interesado deberá cumplir los
requisitos establecidos en la Ley y el presente Reglamento y, en su caso,
anexar a su solicitud copia simple del certificado a que se refiere la fracción
II de este artículo.
SECCIÓN SEGUNDA
De las plantaciones forestales comerciales
Artículo 45. Se requiere autorización de la
Secretaría para el establecimiento de plantaciones forestales comerciales en
sustitución de vegetación primaria nativa actual en terrenos forestales, en los
casos a que hace referencia el artículo 85 de la Ley.
Para obtener la autorización se
deberá presentar la solicitud a que se refiere el artículo 47 del presente
Reglamento, junto con los estudios específicos que contengan lo siguiente:
I. Nombre del
predio o conjunto de predios;
II. Inventario
de vegetación y descripción de estructuras poblacionales;
III. Estudio dasométrico;
IV. Análisis cualitativo y
cuantitativo de la biodiversidad y servicios ambientales;
V. Valor comercial de la
vegetación nativa por sustituir;
VI. Valoración económica del
proyecto de plantación forestal comercial;
VII. Análisis de costo beneficio
del proyecto, incluyendo posibles impactos a la biodiversidad, y
VIII. Justificación de las especies
a plantar.
El procedimiento para el otorgamiento de la autorización se sujetará al
establecido en el artículo 50 de este Reglamento. En caso de que la Secretaría
no emita resolución dentro de los plazos establecidos en dicho procedimiento,
se entenderá que la misma es en sentido negativo.
Artículo 46. El
programa de manejo de plantación forestal comercial simplificado previsto en el artículo 87, fracción
V, de la Ley, contendrá la información siguiente:
I. Objetivo
de la plantación;
II. Planos que
señalen superficies y especies forestales por plantar anualmente en cada
predio, identificadas con su nombre común y científico;
III. Métodos de
plantación;
IV. Propuesta
de apertura o rehabilitación de brechas o caminos;
V. Labores de
prevención y control de incendios forestales;
VI. Actividades
calendarizadas, turnos, fechas y volúmenes estimados de cosecha;
VII. En caso de
que las especies a plantar sean exóticas, las actividades para evitar su
propagación no controlada en las áreas con vegetación forestal, y
VIII. En su
caso, datos de inscripción en el Registro del prestador de servicios técnicos
forestales, responsable de la elaboración, ejecución y evaluación del programa
de manejo de plantación forestal comercial simplificado a que se refiere este
artículo.
Artículo 47. Para obtener la autorización de
plantaciones forestales comerciales en terrenos preferentemente forestales, con
superficies mayores a 800 hectáreas, el interesado deberá presentar solicitud
mediante formato que expida la Secretaría, que contenga lo siguiente:
I. Nombre,
denominación o razón social y domicilio del titular o titulares del predio o
conjunto de predios;
II. Nombre,
denominación o razón social y domicilio de quien tenga derecho a realizar los
trabajos de plantación, y
III. En su
caso, el nombre y datos de inscripción en el Registro del prestador de
servicios técnicos forestales responsable de la elaboración, ejecución y
evaluación del programa de manejo forestal de plantación forestal comercial.
Artículo 48. La solicitud de autorización a que
se refiere el artículo anterior deberá presentarse con los anexos siguientes:
I. Original o
copia certificada del título de propiedad o posesión del predio o conjunto de
predios de que se trate, inscrito en el registro público que corresponda, así
como copia simple para su cotejo;
II. Original o
copia certificada del instrumento en que conste el derecho para realizar las
actividades de plantación, mismo que deberá tener una vigencia igual o mayor a
la establecida en el programa de manejo de la plantación, así como copia simple
para su cotejo;
III. En el caso
de ejidos y comunidades, se deberá presentar original del acta de asamblea en
la que conste su consentimiento para realizar la plantación, inscrita o en
trámite de inscripción en el registro que corresponda, así como copia simple
para su cotejo, y
IV. Programa
de manejo de plantación forestal comercial que contenga lo siguiente:
a) Objetivos
de la plantación;
b) Vigencia,
en la que se exprese el periodo o periodos para el logro de los objetivos del
programa;
c) Ubicación
del predio o predios a plantar, que deberá señalarse en plano georeferenciado,
en el que se indiquen colindancias, principales asentamientos humanos y vías de
comunicación, así como la superficie de los predios y el área a plantar;
d) Descripción
de los principales factores bióticos y abióticos de las superficies a forestar;
e) Especies
que serán utilizadas, las que deberán identificarse por medio de su nombre
científico y común, así como la
justificación técnica para su selección;
f) Medidas
para la prevención, control y combate de plagas, enfermedades e incendios;
g) Acciones
de manejo para mantener y aprovechar la plantación en las superficies y en los
ciclos correspondientes, y
h) En caso de
que las especies a plantar sean exóticas, las actividades para evitar su
propagación no controlada en las áreas con vegetación forestal.
Cuando la información requerida para los programas de manejo se contenga en los estudios regionales o zonales de las unidades de manejo forestal a que se refiere el artículo 112, fracción III, de la Ley, bastará que los interesados los presenten o hagan referencia a éstos, cuando ya se hayan presentado a la Secretaría.
Artículo 49. Las acciones de manejo de la
plantación forestal comercial, referidas en el artículo 48, fracción IV, inciso
g), del presente Reglamento, se detallarán de la siguiente manera:
I. Manejo
silvícola, que contendrá:
a) Actividades
de preparación de la superficie a plantar;
b) Actividades
de plantación con su calendario, y
c) Labores
silvícolas a realizar, con su calendario.
II. El
aprovechamiento de la plantación, que deberá contener:
a) Procedimiento
para la extracción de productos;
b) Red de
caminos, y
c) Programa
de cortas.
III. Medidas de
prevención y mitigación de los impactos ambientales que puedan generarse
durante el desarrollo del programa, las que deberán contener:
a) Medidas
para preservar y proteger el hábitat de especies de flora y fauna silvestres;
b) Medidas
para protección, conservación y mejoramiento del agua y suelo;
c) Superficies
con vegetación natural a conservar o establecer;
d) Medidas
que se aplicarán en caso de interrupción del programa o a su conclusión, con el
objeto de recuperar o restablecer las condiciones que propicien la continuidad
de los procesos naturales, y
e) Calendario
de actividades programadas.
Artículo 50. La Secretaría resolverá las
solicitudes de autorización de plantaciones forestales comerciales en terrenos
preferentemente forestales con superficies mayores a 800 hectáreas, conforme a
lo siguiente:
I. La
autoridad revisará la solicitud y los documentos presentados y, en su caso,
prevendrá al interesado dentro de los quince días hábiles siguientes para que
complete la información faltante, la cual deberá presentarse dentro del término
de quince días hábiles, contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación;
II. Transcurrido
el plazo sin que se desahogue la prevención, se desechará el trámite, y
III. Concluidos
los plazos anteriores, la autoridad resolverá lo conducente dentro de los
quince días hábiles siguientes. En caso de que la Secretaría no emita
resolución se entenderá que la misma es en sentido positivo.
Artículo 51. Las constancias de registro de
los avisos y las autorizaciones de plantaciones forestales comerciales, deberán
contener los siguientes datos:
I. Nombre,
denominación o razón social y domicilio del titular;
II. Nombre y
ubicación del predio o conjunto de predios;
III. Superficie
total del predio o conjunto de predios y la sujeta a plantación;
IV. Nombre
común y científico de las especies a plantar;
V. Periodicidad
para rendir los informes de ejecución, desarrollo y cumplimiento del programa
de manejo de la plantación forestal comercial;
VI. Código de
identificación, y
VII. En su
caso, datos de inscripción en el
Registro del prestador de servicios técnicos forestales responsable de la
ejecución del programa de manejo de la plantación forestal comercial.
Artículo 52. Los titulares de los avisos o de
las autorizaciones de plantaciones forestales comerciales deberán presentar un
informe que comprenda las actividades realizadas, por el periodo enero a
diciembre, sobre la ejecución del programa de manejo de plantación forestal
comercial, durante el primer bimestre inmediato siguiente al año que se
informe, mediante el formato que expida la Secretaría, el cual deberá contener lo
siguiente:
I. Cuadro
comparativo entre la especie y superficie plantadas contenidas en el programa
de manejo de plantación comercial forestal, con relación a la especie y
superficie efectivamente plantadas, así como el porcentaje de avance y las
causas de la variación;
II. Los
volúmenes cosechados por superficie y especie, y
III. Información
adicional que el interesado considere conveniente proporcionar.
SECCIÓN TERCERA
Del aprovechamiento de los recursos forestales no maderables
Artículo 53. El aviso para el aprovechamiento
de recursos forestales no maderables al que hace referencia el artículo 97 de
la Ley, deberá presentarse ante la Secretaría mediante formato que contenga el
nombre, denominación o razón social y domicilio del propietario o poseedor del
predio o conjunto de predios y, en su caso, número de oficio de la autorización
en materia de impacto ambiental.
Junto con el aviso a que se refiere el presente artículo deberá
presentarse lo siguiente:
I. Original o
copia certificada del título de propiedad o posesión del predio o conjunto de
predios de que se trate, inscrito en el registro público que corresponda, así
como copia simple para su cotejo;
II. Original o
copia certificada del instrumento en que conste el derecho para realizar las actividades
de aprovechamiento, mismo que deberá tener una vigencia igual o mayor a la
establecida en el aviso de aprovechamiento;
III. En el caso
de ejidos y comunidades, original del acta de asamblea en la que conste su
consentimiento para realizar el aprovechamiento, inscrita o en trámite de
inscripción en el registro que corresponda, así como copia simple para su
cotejo;
IV. Plano
georeferenciado en el que se indiquen las áreas de aprovechamiento y ubicación
de la unidad de manejo forestal cuando ésta exista;
V. Manifestación
por escrito, bajo protesta de decir verdad, de la situación legal del predio o
conjunto de predios y, en su caso, sobre la existencia de conflictos relativos
a la propiedad de los mismos que se encuentren pendientes de resolución;
VI. Vigencia
del aviso, y
VII. Estudio
técnico que contenga:
a) Denominación,
ubicación y colindancias del predio o conjunto de predios;
b) Descripción
general de las características físicas, biológicas y ecológicas del predio;
c) Especies
con nombre científico y común y estimaciones de las existencias reales de las
especies o de sus partes por aprovechar, las superficies en hectáreas y las
cantidades por aprovechar anualmente en metros cúbicos, litros o kilogramos;
d) Descripción
de los criterios para la determinación de la madurez de cosecha, así como las
técnicas de aprovechamiento de cada especie;
e) Definición
y justificación del periodo de recuperación al que quedarán sujetas las áreas
intervenidas, de acuerdo con las características de reproducción y desarrollo
de las especies bajo aprovechamiento;
f) Criterios
y especificaciones técnicas de aprovechamiento;
g) Labores de
fomento y prácticas de cultivo para garantizar la persistencia del recurso, y
h) En su
caso, datos de inscripción en el Registro del prestador de servicios técnicos
forestales responsable de elaborar el estudio técnico y de dirigir la ejecución
del aprovechamiento.
Cuando la información requerida
para los avisos de aprovechamiento se contenga en los estudios regionales o
zonales a que se refiere el artículo 112, fracción
III, de la Ley, bastará que los interesados los exhiban o hagan
referencia a éstos cuando ya se hayan presentado a la Secretaría.
Artículo 54. Recibidos los avisos de aprovechamiento de recursos
forestales no maderables, la Secretaría asignará al interesado el código de
identificación dentro de los diez días hábiles siguientes.
Artículo 55. De conformidad con lo establecido
en el artículo 97 de la Ley, se requerirá la presentación de un programa de
manejo forestal simplificado y la autorización de la Secretaría, cuando se
trate de aprovechamientos forestales no maderables, en los casos siguientes:
I. Tierra de
monte y de hoja;
II. Tallos de
las especies del género Yucca;
III. Plantas
completas de las familias Agavaceae, Cactaceae, Cyatheaceae, Dicksoniaceae,
Nolinaceae, Orchidaceae, Palmae y Zamiaceae, y
IV. Otros
casos determinados expresamente en las normas oficiales mexicanas.
Artículo 56. Las solicitudes para obtener
autorización de aprovechamientos de recursos forestales no maderables, se
deberán presentar mediante formato que expida la Secretaría, el cual contendrá
el nombre, denominación o razón social y domicilio
del interesado, así como de la persona responsable de dirigir la ejecución del
aprovechamiento y vigencia. En su caso, se señalarán los datos de inscripción
en el Registro del prestador de servicios técnicos forestales, así como
el número de oficio y fecha de la autorización en materia de impacto ambiental.
Junto con la solicitud a que se refiere el presente artículo deberá
presentarse lo siguiente:
I. Original o
copia certificada del título de propiedad o posesión del predio o conjunto de
predios de que se trate, inscrito en el registro público que corresponda, así
como copia simple para su cotejo;
II. Original o
copia certificada del instrumento en que conste el derecho para realizar las
actividades de aprovechamiento, mismo que deberá tener una vigencia igual o
mayor a la establecida en el programa de manejo forestal simplificado;
III. En el caso
de ejidos y comunidades, original del acta de asamblea en la que conste su
consentimiento para realizar el aprovechamiento, inscrita o en trámite de
inscripción en el registro que corresponda, así como copia simple para su
cotejo;
IV. Manifestación
por escrito, bajo protesta de decir verdad, de la situación legal del predio o
conjunto de predios y, en su caso, sobre la existencia de conflictos relativos
a la propiedad de los mismos que se encuentren
pendientes de resolución;
V. Plano
georeferenciado, en el que se indiquen las áreas de aprovechamiento y ubicación
de la unidad de manejo forestal cuando ésta exista, y
VI. Programa
de manejo forestal simplificado.
Artículo 57. Los programas de manejo
simplificado de recursos forestales no maderables deberán contener:
I. Tratándose
de cualquier especie:
a) Diagnóstico
general de las características físicas, biológicas y ecológicas del predio;
b) Análisis
de los aprovechamientos anteriores y la respuesta del recurso a los
tratamientos aplicados, con datos comparativos de las existencias reales;
c) Vigencia
del programa de manejo forestal simplificado;
d) Especies
con nombre científico y común, productos, así como las superficies en hectáreas
y las cantidades en metros cúbicos, litros o kilogramos por aprovechar
anualmente, las cuales deberán ser menores a la tasa de regeneración;
e) Estimación
de las existencias reales y tasa de regeneración de las especies o sus partes
por aprovechar, incluyendo la descripción del procedimiento de estimación;
f) Definición
y justificación del periodo de recuperación al que quedarán sujetas las áreas
aprovechadas, de acuerdo con las características de reproducción y desarrollo
de las especies de que se trate;
g) Criterios
y especificaciones técnicas de aprovechamiento;
h) Labores de
fomento y prácticas de cultivo para asegurar la persistencia del recurso;
I) Medidas
para prevenir y controlar incendios;
j) Descripción
y programación de las medidas de prevención y mitigación de impactos
ambientales negativos. Cuando exista dictamen favorable en materia de impacto
ambiental para el aprovechamiento solicitado, se exceptuará lo indicado en el
presente inciso, y
k) En su
caso, el nombre, denominación o razón social y datos de inscripción en el
Registro de la persona responsable de elaborar el programa de manejo forestal
simplificado y de dirigir la ejecución del aprovechamiento.
II. Tratándose
de especies de familias Cactaceae, Cyatheaceae, Dicksoniaceae, Orchidaceae
y Zamiaceae, además de lo establecido
en la fracción
I de este artículo, el programa de manejo forestal
simplificado deberá contener lo siguiente:
a) Estructura
de la población, en la que se indique el porcentaje de organismos
aprovechables, de acuerdo con su edad promedio;
b) Distribución
y número de plantas susceptibles de aprovechamiento, de acuerdo con la madurez
de cosecha y el programa de aprovechamiento para el periodo de vigencia
propuesto, y
c) La tasa de
regeneración de las especies a aprovechar.
III. Si se
trata de especies del género Yucca,
además de lo establecido en las fracciones I y II del presente artículo, el
programa de manejo forestal simplificado deberá contener:
a) Descripción de los accesos al área de
aprovechamiento, y
b) Estudio dasométrico.
Cuando la información requerida
para los avisos de aprovechamiento se contenga en los estudios regionales o
zonales a que se refiere el artículo 112, fracción
III, de la Ley, bastará que los interesados los exhiban o hagan
referencia a éstos cuando ya se hayan presentado a la Secretaría.
Artículo
58. Los
criterios, las especificaciones técnicas y los periodos de aprovechamiento de
los recursos forestales no maderables se determinarán de acuerdo con los ciclos
de recuperación y regeneración de la especie y sus partes por aprovechar.
Artículo 59. Los avisos y autorizaciones de
aprovechamiento de recursos forestales no maderables tendrán una vigencia
máxima de cinco años.
Cuando el titular del
aprovechamiento opte por incluir el aprovechamiento de recursos forestales no
maderables en un programa de manejo de recursos forestales maderables, la
vigencia máxima será hasta por un término igual al ciclo de corta del
aprovechamiento maderable autorizado.
Artículo 60. La Secretaría otorgará la
autorización para el aprovechamiento de recursos forestales no maderables,
conforme a lo siguiente:
I. La
autoridad revisará la solicitud y los documentos presentados y, en su caso,
prevendrá al interesado dentro de los quince días hábiles siguientes para que
complete la información faltante, la cual deberá presentarse dentro del término
de quince días hábiles, contados a partir de la fecha en que surta efectos la
notificación;
II. Transcurrido
el plazo sin que se desahogue la prevención, se desechará el trámite, y
III. Concluidos
los plazos anteriores, la autoridad resolverá lo conducente dentro de los
quince días hábiles siguientes. En caso de que la Secretaría no emita
resolución se entenderá que la misma es en sentido positivo.
Artículo 61. Las autorizaciones para el
aprovechamiento de recursos forestales no maderables deberán contener lo
siguiente:
I. Nombre,
denominación o razón social y domicilio del titular;
II. Denominación
y ubicación del predio o conjunto de predios;
III. Ubicación
georeferenciada del predio o conjunto de predios;
IV. Superficie
total por aprovechar en hectáreas;
V. Especies y
partes a aprovechar;
VI. Calendario
de aprovechamiento e indicación de las superficies de los terrenos y cantidades
por producto;
VII. Vigencia;
VIII. Código de
identificación;
IX. En su
caso, el número de oficio y fecha de expedición de la autorización en materia
de impacto ambiental, y
X. En su
caso, datos de inscripción en el
Registro del responsable técnico encargado de la ejecución del aprovechamiento.
SECCIÓN CUARTA
De la colecta de recursos biológicos forestales
Artículo 62. La Secretaría autorizará las colectas de recursos biológicos
forestales siguientes:
I. Científica,
y
II. Biotecnológica
con fines comerciales.
Artículo 63. La Secretaría otorgará las
autorizaciones a que se refiere el artículo anterior de conformidad con lo
siguiente:
I. La
autoridad revisará la solicitud y los documentos presentados y, en su caso,
prevendrá al interesado dentro de los quince días hábiles siguientes para que
complete la información faltante, la cual deberá presentarse dentro del término
de cinco días hábiles, contados a partir de la fecha en que surta efectos la
notificación;
II. Transcurrido
el plazo sin que se desahogue la prevención, se desechará el trámite, y
III. Concluidos
los plazos anteriores, la autoridad resolverá lo conducente dentro de los
quince días hábiles siguientes. En caso de que la Secretaría no emita
resolución se entenderá que la misma es en sentido negativo.
Las autorizaciones tendrán
vigencia máxima de dos años.
Artículo 64. Las personas interesadas en obtener autorizaciones de colecta
científica de recursos biológicos forestales deberán solicitarlo mediante el
formato que expida la Secretaría, el cual contendrá lo siguiente:
I. Nombre,
denominación o razón social, nacionalidad y domicilio del solicitante;
II. Objetivo
de la colecta del recurso biológico forestal;
III. Descripción
y duración del proyecto de investigación;
IV. Vigencia
solicitada;
V. Nombre del
personal técnico y operativo designado para realizar la colecta;
VI. Circunscripción
territorial de la colecta, a nivel nacional, regional, estatal o local, en la
que se señalen los sitios específicos donde se llevará a cabo;
VII. Descripción
del recurso biológico forestal por recolectar, en la que se indique tipo,
cantidad y volumen, así como nombre científico y común de las especies, y
VIII. Lugar de
destino final del material recolectado.
Junto con la solicitud deberá
presentarse currículum vitae y cédula profesional del responsable del proyecto,
y original o copia certificada del instrumento jurídico donde conste que el
propietario o legítimo poseedor del predio fue informado del objetivo de la
colecta del recurso biológico forestal y de su utilización, así como su
consentimiento expreso. En su caso, documentos con los que se acredite el
respaldo o apoyo de instituciones científicas o académicas interesadas en el
proyecto, así como el convenio a que se refiere el artículo 102, párrafo
segundo, de la Ley, de conformidad con las disposiciones aplicables.
En el caso de ejidos y comunidades
se deberá presentar original o copia certificada del acta de asamblea en la que
conste su consentimiento para realizar la colecta, en términos de lo dispuesto
en el párrafo anterior, inscrita o en trámite de inscripción en el registro que
corresponda, así como copia simple para su cotejo.
Cuando se trate de terrenos
nacionales forestales, la autoridad competente otorgará dicho consentimiento de
conformidad con las disposiciones aplicables.
Artículo 65. Las personas interesadas en
obtener autorizaciones de colecta biotecnológica con fines comerciales deberán
solicitarlo mediante el formato que expida la Secretaría, el cual contendrá lo
siguiente:
I. Nombre,
denominación o razón social, nacionalidad y domicilio del solicitante;
II. Objetivo
de la colecta del recurso biológico forestal;
III. Descripción
del proyecto, duración y aplicación final de los recursos biológicos
recolectados;
IV. Vigencia;
V. Nombre del
personal técnico y operativo designado para realizar la colecta;
VI. Métodos,
técnicas y equipo para la colecta;
VII. Circunscripción
territorial de la colecta, a nivel nacional, regional, estatal o local, en la
que se señalen los sitios específicos donde se llevará a cabo;
VIII. Descripción
del recurso biológico forestal por recolectar, en la que se indique tipo,
cantidad y volumen, incluyendo el nombre científico y común de las especies, y
IX. Lugar de
destino final del material recolectado.
Junto con la solicitud deberá
presentarse currículum vitae y cédula profesional del responsable del proyecto,
y original o copia certificada del instrumento jurídico donde conste que el
propietario o legítimo poseedor del predio fue informado del objetivo de la
colecta del recurso biológico forestal y de su utilización, así como su consentimiento
expreso. En su caso, documentos con los que se acredite el respaldo o apoyo de
instituciones científicas o académicas interesadas en el proyecto, así como el
convenio a que se refiere el artículo 102, párrafo segundo, de la Ley, de
conformidad con las disposiciones aplicables.
En el caso de ejidos y
comunidades, se deberá presentar original o copia certificada del acta de
asamblea en la que conste su consentimiento para realizar la colecta, en
términos de lo dispuesto en el párrafo anterior, inscrita o en trámite de
inscripción en el registro que corresponda, así como copia simple para su
cotejo.
Cuando se trate de terrenos
nacionales forestales, la autoridad competente otorgará dicho consentimiento de
conformidad con las disposiciones aplicables.
Artículo 66. Las autorizaciones de colecta
deberán contener lo siguiente:
I. Nombre,
denominación o razón social y domicilio del interesado;
II. Nombre del
personal técnico y operativo designado para realizar la colecta;
III. Objetivo
de la colecta;
IV. Vigencia;
V. Circunscripción
territorial de la colecta, a nivel nacional, regional, estatal y o local, en la
que se señalen los sitios específicos donde se llevará a cabo, y
VI. Descripción
del recurso biológico forestal por recolectar, en la que se indique tipo,
cantidad y volumen, así como nombre científico y común de las especies.
Artículo 67. El aviso de colecta por parte de
las dependencias y entidades públicas de los gobiernos federal, de las
entidades federativas o municipales o por el dueño del recurso, a que hace
referencia el artículo 101, párrafo tercero, de la Ley, deberá presentarse
mediante formato que expida la Secretaría, el cual contendrá lo siguiente:
I. Dependencia
o entidad pública o, en su caso, nombre, denominación o razón social, así como
nacionalidad y domicilio del dueño del recurso;
II. Nombre del
responsable y del personal técnico y operativo designado para realizar la
colecta;
III. Objetivo
de la colecta del recurso biológico forestal y de su utilización;
IV. Métodos, técnicas
y equipo para la colecta;
V. Duración
de la colecta, la cual no podrá exceder de dos años;
VI. Circunscripción
territorial de la colecta, en la que se indiquen los sitios específicos donde
se llevará a cabo;
VII. Descripción
del recurso biológico forestal por recolectar, en la que se indique tipo,
cantidad y volumen, incluyendo el nombre científico y común de las especies, y
VIII. Lugar de
destino final del material recolectado.
El aviso deberá ser presentado a
la Secretaría antes de iniciar la colecta.
Artículo 68. Cuando se trate de dependencias o
entidades públicas, además de lo dispuesto en el artículo anterior, se deberá
anexar al aviso lo siguiente:
I. Instrumento
que acredite e identifique al titular o servidor público facultado para realizar
los trámites conducentes ante la Secretaría y, en su caso, oficio por el que
designe al responsable de tramitar y ejecutar la colecta, y
II. Original o
copia certificada del instrumento jurídico donde conste que el propietario o
legítimo poseedor del predio fue informado del objetivo de la colecta del
recurso biológico forestal y de su utilización, así como su consentimiento
expreso.
En caso que la colecta se pretenda
realizar en terrenos ejidales y comunales, se deberá presentar original o copia
certificada del acta de asamblea en la que conste su consentimiento para
realizar la colecta, en términos de lo dispuesto en el párrafo anterior,
inscrita o en trámite de inscripción en el registro que corresponda, así como
copia simple para su cotejo.
En caso que la colecta se pretenda
realizar en terrenos nacionales forestales, la autoridad competente otorgará
dicho consentimiento de conformidad con las disposiciones aplicables.
Artículo 69. Cuando se trate del dueño del
recurso, además de lo dispuesto en el artículo 67, se deberá anexar al aviso lo
siguiente:
I. Original o
copia certificada del título que acredite el derecho de propiedad o posesión
respecto del predio en donde se realizará la colecta, así como copia simple
para su cotejo, y
II. En el caso
de ejidos y comunidades, original o copia certificada del acta de asamblea en
la que conste su consentimiento para realizar la colecta, inscrita o en trámite
de inscripción en el registro que corresponda, así como copia simple para su
cotejo.
Artículo 70. Los titulares de las
autorizaciones o de los derechos derivados del aviso de colecta de recursos
biológicos forestales, deberán presentar a la Secretaría un informe de
resultados dentro de los treinta días naturales siguientes al término de la
vigencia de la autorización o del aviso, según corresponda, el cual deberá
contener lo siguiente:
I. Número de
la autorización o fecha de presentación del aviso;
II. Recurso biológico forestal recolectado, indicando
tipo, cantidad y volumen, así como nombre científico y común de las especies.
Cuando no sea posible especificar las especies, se deberá indicar el género y
la familia, y
III. Sitios
georefenciados en donde se haya desarrollado la colecta, indicando entidad
federativa, municipio y localidad.
SECCIÓN QUINTA
Del uso de los recursos forestales
Artículo 71. El aprovechamiento de recursos y
materias primas forestales para uso doméstico no requerirá autorización, salvo
en los casos que se especifiquen en las normas oficiales mexicanas u otras
disposiciones aplicables, y será responsabilidad del dueño o poseedor del
predio de que se trate.
Artículo 72. En terrenos comprendidos en zonas
declaradas como áreas naturales protegidas, el aprovechamiento de recursos y
materias primas forestales para uso doméstico deberá sujetarse a lo establecido
en las disposiciones aplicables.
Artículo 73. La leña para uso doméstico deberá
provenir de arbolado muerto, desperdicios de cortas silvícolas, limpia de
monte, poda de árboles y poda de especies arbustivas.
Artículo 74. La poda de arbustos y árboles
para la obtención de leña para uso doméstico no podrá realizarse en organismos
que sirvan como refugio temporal o permanente de fauna silvestre.
CAPÍTULO TERCERO
Del Manejo Forestal Sustentable y Corresponsable
SECCIÓN PRIMERA
De los servicios técnicos forestales
Artículo 75. Para la inscripción en el
Registro de los prestadores de servicios técnicos forestales, se deberá
presentar una solicitud en el formato que expida la Secretaría, el cual
contendrá lo siguiente:
I. Para
personas físicas:
a) Nombre y domicilio, y
b) Clave
única del registro de población.
Junto con la solicitud deberá presentarse la documentación a
que se refiere el artículo 76 del presente Reglamento.
II. Para
personas morales:
a) Denominación o razón social y domicilio, y
b) Relación
de personal acreditado e inscrito en el Registro como prestadores de servicios
técnicos forestales.
Junto con la solicitud deberá presentarse original o copia
certificada del acta constitutiva protocolizada ante fedatario público e
inscrita en el registro público correspondiente, en cuyo objeto social se
contemple la prestación de servicios técnicos forestales, así como copia simple
para su cotejo.
Con la constancia de presentación
los interesados podrán prestar provisionalmente los servicios técnicos
forestales hasta en tanto la Secretaría emita el certificado de inscripción
correspondiente, el cual deberá expedirse en un plazo no mayor de quince días
hábiles, contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud con la
documentación completa.
En caso de que la Secretaría no
emita el certificado de inscripción en el plazo establecido, se entenderá
otorgada en sentido positivo.
Artículo 76. Las personas que pretendan
prestar servicios técnicos forestales deberán demostrar competencia en materia
forestal, mediante la presentación de cualquiera de los documentos siguientes:
I. Título o
cédula profesional relativa a las ciencias forestales o constancia de postgrado
relacionado con las mismas;
II. Constancia
de capacidad técnica expedida por institución u organismo nacional o
extranjero, que cumpla con las disposiciones aplicables, o
III. Constancia
de capacitación y de evaluación expedida por la Comisión.
Además, los interesados deberán
demostrar experiencia de al menos dos años en materia forestal.
Artículo 77. Además de lo establecido en el artículo 108 de la
Ley, los servicios técnicos forestales comprenderán las siguientes actividades:
I. Asesorar y
dirigir trabajos de establecimiento y aprovechamiento de plantaciones
forestales;
II. Asesorar y
dirigir la recolección de germoplasma y la producción de plantas para
forestación y reforestación;
III. Asesorar y
dirigir trabajos de restauración forestal;
IV. Realizar
diagnósticos sobre plagas y enfermedades forestales;
V. Promover
la realización de proyectos de evaluación y valoración de servicios
ambientales, y
VI. Las demás
que establezcan las disposiciones aplicables.
Artículo 78. La asesoría técnica y el apoyo
financiero a que se refiere el artículo 109 de la Ley, se otorgará a los
interesados a través de los programas en materia forestal, de conformidad con
lo dispuesto en el presupuesto autorizado, así como las disposiciones y reglas
de operación aplicables.
Artículo 79. La Secretaría suspenderá los
efectos de la inscripción en el Registro del prestador de servicios técnicos
forestales durante un año, cuando:
I. La
autoridad competente revoque o suspenda la autorización de aprovechamiento
forestal, por causas imputables al prestador de servicios;
II. El
prestador de servicios haya proporcionado información falsa a las autoridades,
en relación con el servicio técnico forestal que presta, o
III. El
prestador de servicios incurra en actos u omisiones que contravengan los
programas de manejo a su cargo o las disposiciones establecidas en la Ley y el
presente Reglamento.
Artículo 80. La Secretaría revocará la
inscripción en el Registro de los prestadores de servicios técnicos forestales
cuando:
I. Proporcionen
documentación o información falsa o no reúnan los requisitos para su
inscripción en el Registro, o
II. Reincidan
dentro de un periodo de tres años en cualquiera de las faltas previstas en el
artículo 79 del presente Reglamento.
Los prestadores de servicios
técnicos forestales a quienes se les haya revocado su inscripción en el
Registro, no podrán inscribirse nuevamente hasta que hayan transcurrido tres
años contados a partir de la revocación.
Artículo 81. El procedimiento para la
suspensión y revocación de las inscripciones en el Registro de los prestadores
de servicios técnicos forestales, se sujetará a lo siguiente:
I. La
autoridad notificará al prestador de servicios técnicos forestales para que en
un plazo no mayor de diez días hábiles, contados a partir de la fecha en que
surta efectos la notificación, manifieste lo que a su derecho convenga y
presente las constancias que considere necesarias;
II. Transcurrido
el plazo a que se refiere la fracción anterior, la autoridad resolverá lo
conducente dentro de los quince días hábiles siguientes;
III. La
Secretaría deberá notificar personalmente la resolución al prestador de
servicios técnicos forestales dentro
de los diez días hábiles siguientes, y
IV. Cuando se
declare procedente la suspensión o revocación se hará la anotación
correspondiente en el Registro.
Artículo 82. La Secretaría, en un plazo no
mayor de quince días hábiles contados a partir de la fecha que cause efectos la
revocación o suspensión de la inscripción del prestador de servicios técnicos
forestales en el Registro, lo notificará al titular o titulares de
aprovechamientos forestales o de plantaciones forestales respectivos, para que
se abstengan de recibir los servicios técnicos forestales de la persona cuya
inscripción haya sido revocada o suspendida.
Artículo 83. El titular del aprovechamiento
forestal, plantación forestal o de cambio de uso del suelo en terrenos
forestales, deberá dar aviso a la Secretaría de la terminación de la prestación
de servicios técnicos forestales, mediante escrito libre, dentro de los treinta
días hábiles siguientes.
Los avisos de cambio de prestador
de servicios técnicos forestales deberán presentarse a la Secretaría mediante
escrito libre, que contenga nombre, denominación o razón social y datos de
inscripción en el registro del nuevo prestador de servicios técnicos
forestales, así como la fecha de inicio de la prestación de los servicios,
dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de contratación.
Los avisos a que se refiere este artículo también podrán ser presentados por los prestadores de servicios técnicos forestales.
SECCIÓN SEGUNDA
De las unidades de manejo forestal
Artículo 84. La
Comisión, para la delimitación de las unidades de manejo forestal, además de lo
establecido en el artículo 112 de la Ley, considerará los siguientes criterios:
I. Condiciones
naturales de los predios, en especial su continuidad territorial y
homogeneidad, a partir de la distribución y tipo de ecosistema forestal;
II. Productividad
de recursos maderables, no maderables y de plantaciones forestales comerciales;
III. Divisiones
políticas y administrativas, de modo que cada unidad de manejo forestal se
ubique en un mismo municipio o en una misma entidad federativa, en la medida de
lo posible;
IV. Infraestructura,
que considere la red de caminos existente en la región por delimitar y la
ubicación de los centros de transformación, así como el flujo de materias
primas;
V. Elementos
de organización y socioculturales, así como el tipo de tenencia de la tierra,
la organización de los productores y la presencia de grupos indígenas;
VI. Escala de
planeación, que tome en cuenta la existencia de áreas estratégicas para el
desarrollo del sector forestal o las posibilidades de planeación y desarrollo
de las áreas, así como de ejecución de los programas, y
VII. Escala
económica y técnica, de manera que el tamaño de la región sea suficiente para
que las actividades indicadas en el artículo 112 de la Ley y 85 del presente
Reglamento, sean viables económica y técnicamente.
Artículo 85. Además de las actividades
comprendidas en el artículo 112 de la Ley, en las unidades de manejo forestal
se realizarán las siguientes:
I. Investigación
para apoyar el diseño y ejecución de los programas de manejo forestal, sistemas
silvícolas, así como la evaluación, protección, aprovechamiento y fomento de
los recursos forestales;
II. Formulación
y ejecución de programas de mejoramiento genético;
III. Coordinación
de actividades de restauración y conservación de suelo y agua;
IV. Inventarios
forestales regionales;
V. Elaboración
de programas regionales de abastecimiento de materias primas forestales;
VI. Desarrollo
y ejecución de programas de capacitación y actualización de los prestadores de
servicios técnicos y de dueños y poseedores de terrenos forestales;
VII. Campañas de
difusión y promoción para el desarrollo forestal;
VIII. Proyectos
de evaluación y valoración de servicios ambientales, y
IX. Las demás
que los participantes en la unidad de manejo forestal consideren necesarias.
Artículo 86. La Comisión llevará a cabo la
delimitación de las unidades de manejo forestal, independientemente de que los
predios se encuentren o no bajo aprovechamiento, a fin de realizar las
actividades de acopio de información con fines de ordenación forestal, manejo
forestal sustentable y conservación de los recursos naturales.
SECCIÓN TERCERA
Artículo 87. Los
interesados en ser auditados directamente por la Comisión o a través de
terceros debidamente autorizados, podrán solicitarlo, a su costa, mediante
formato que expida la Comisión.
La Comisión notificará al
interesado la fecha en que se llevará a cabo la auditoría en un plazo máximo de
quince días hábiles, a partir de la presentación de la solicitud. La auditoría
deberá realizarse dentro de los tres meses siguientes a la presentación de la
solicitud.
El formato al que hace referencia
el presente artículo deberá contener:
I. Nombre,
denominación o razón social del titular del aprovechamiento o de la plantación
forestal comercial;
II. Denominación
y ubicación del predio o conjunto de predios, y
III. Número y
fecha de oficio de autorización o fecha de recepción del aviso.
La Comisión expedirá los
lineamientos a que deberán sujetarse los auditores técnicos para realizar las
auditorías preventivas.
Artículo 88. Los auditores técnicos deberán
estar inscritos en el Registro, cumplir con lo establecido en los artículos 75
y 76 del presente Reglamento, acreditar un mínimo de cinco años de experiencia
en manejo forestal en el ecosistema correspondiente en donde se ubique el
predio a auditar y estar autorizados por
la Comisión.
Artículo 89. Los interesados en obtener
autorización para realizar auditorías técnicas preventivas deberán solicitarlo
mediante el formato que expida la Comisión, que deberá contener lo siguiente:
I. Datos de
inscripción en el Registro, y
II. Indicación
del ecosistema en que se encuentra especializado.
Junto con la solicitud deberá
presentarse copia simple de la identificación del solicitante o del
representante legal y, en su caso, copia simple del documento con el que
acredite la personalidad.
La Comisión, en un plazo de
treinta días hábiles contados a partir de la fecha de recepción de la
solicitud, deberá evaluar la información presentada y emitir el dictamen
respectivo. En caso de no emitir respuesta en ese término, se entenderá que la
misma es en sentido negativo.
Artículo 90. Los auditores técnicos no podrán
auditar predios en los que sean prestadores de servicios técnicos forestales,
en los que hayan prestado sus servicios en los cinco años anteriores inmediatos
o en aquéllos que sean de su propiedad o de
sus dependientes económicos directos o de sus familiares con parentesco
consanguíneo hasta de cuarto grado o por afinidad hasta el segundo grado.
Artículo 91. Quien obtenga el certificado que
haga constar el adecuado cumplimiento del programa de manejo forestal tendrá
preferencia para ser beneficiario en los programas de apoyo que opere la
Comisión, en los términos que indiquen las disposiciones aplicables y las reglas
de operación.
Artículo 92. Los certificados emitidos por la
Comisión tendrán plena validez y reconocimiento por la Procuraduría, de
conformidad con la Ley y este Reglamento.
CAPÍTULO CUARTO
Del Transporte, Almacenamiento y Transformación de las Materias Primas
Forestales
SECCIÓN PRIMERA
De la legal procedencia de las
materias primas forestales
Artículo 93. Los
transportistas, los responsables y
los titulares de centros de almacenamiento y de transformación, así como los
poseedores de materias primas forestales y de sus productos y subproductos,
incluida madera aserrada o con escuadría, deberán demostrar su legal
procedencia cuando la autoridad competente lo requiera.
Artículo 94. Las materias primas forestales,
sus productos y subproductos, respecto de las cuales deberá acreditarse su
legal procedencia, son las
siguientes:
I. Madera en
rollo, postes, morillos, pilotes, puntas, ramas, leñas en rollo o en raja;
II. Brazuelos,
tocones, astillas, raíces y carbón vegetal;
III. Madera con
escuadría, aserrada, labrada, áspera o cepillada, entre los que se incluyen cuartones o cuarterones, estacones,
vigas, gualdras, durmientes, polines, tablones, tablas, cuadrados y tabletas;
IV. Tarimas y
cajas de empaque y embalaje;
V. Resinas,
gomas, ceras y látex, así como otros exudados naturales;
VI. Plantas
completas, cortezas, hojas, cogollos, rizomas, tallos, tierra de monte y de
hoja, hongos, pencas, y
VII. Flores,
frutos, semillas y fibras provenientes de vegetación forestal.
Artículo 95. La legal procedencia para efectos
del transporte de las materias primas forestales, sus productos y subproductos,
incluida madera aserrada o con escuadría, se acreditará con los documentos
siguientes:
I. Remisión
forestal, cuando se trasladen del lugar de su aprovechamiento al centro de
almacenamiento o de transformación u otro destino;
II. Reembarque forestal, cuando se trasladen del centro
de almacenamiento o de transformación a cualquier destino;
III. Pedimento
aduanal, cuando se importen y trasladen del recinto fiscal o fiscalizado a un
centro de almacenamiento o de transformación u otro destino, incluyendo árboles
de navidad, o
IV. Comprobantes
fiscales, en los que se indique el código de identificación, en los casos que
así lo señale el presente Reglamento.
Artículo 96. Los titulares de aprovechamientos
forestales y de plantaciones forestales comerciales interesados en obtener
remisiones forestales, deberán solicitarlo a la Secretaría mediante el formato
que expida, el cual deberá contener lo siguiente:
I. Para
realizar el trámite por primera vez:
a) Número y
fecha de autorización o de la constancia de aviso de aprovechamiento o
plantación, así como código de identificación;
b) Cantidad
de folios solicitados;
c) Cantidad
por tipo de materia prima forestal, productos o subproductos a transportar, y
d) Datos de
inscripción en el Registro.
Junto con la solicitud deberá presentarse la relación de
marqueo que muestre la distribución de productos, incluyendo el volumen
autorizado en el programa de manejo forestal o previsto en el aviso de
aprovechamiento forestal, así como saldos. Cuando el trámite se realice a
través de representante, se acompañará con el instrumento jurídico con el que
se acredite su personalidad. En caso de estar inscrito en el SIEM, copia simple
de su registro.
II. Para
trámites subsecuentes, además de lo previsto en los incisos b) y c) de la
fracción anterior, se deberá indicar:
a) Número y
fecha de oficio de la entrega de los folios inmediatos anteriores;
b) Relación de
folios no utilizados y cancelados, y
c) Volumen
extraído acumulado y saldos de la anualidad correspondiente.
Junto con la solicitud deberá presentarse la relación de
marqueo que muestre la distribución de productos, incluyendo los volúmenes
autorizados, marcados y saldos.
Tratándose de plantaciones forestales comerciales, no se
requerirá la relación de marqueo a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 97. Las remisiones forestales tendrán
vigencia de un año, la cual corresponderá a la anualidad autorizada para el
aprovechamiento o determinada en el aviso respectivo.
Las remisiones forestales deberán
tener las medidas de seguridad que determine la Secretaría y contendrán el
instructivo para su llenado y expedición por parte del titular del
aprovechamiento forestal o de la plantación forestal comercial.
Artículo 98. La Secretaría podrá otorgar varias
remisiones forestales, foliadas de manera progresiva, a un mismo titular de
aprovechamiento o de plantación forestal comercial.
El titular del aprovechamiento
forestal o de la plantación forestal comercial deberá requisitar y expedir una
remisión forestal por cada embarque de materias primas forestales, sus
productos o subproductos.
Las remisiones forestales que
requisite y expida el titular del aprovechamiento forestal o de la plantación
forestal comercial no podrán exceder el volumen de aprovechamiento autorizado o
previsto en el aviso correspondiente para la anualidad respectiva, de
conformidad con el programa de manejo forestal o el estudio técnico relativo.
Artículo 99. La Secretaría tendrá por
canceladas las remisiones forestales sobrantes, en caso de que el titular del
aprovechamiento forestal o de la plantación forestal comercial agote el volumen
de aprovechamiento autorizado o previsto en el aviso correspondiente para la
anualidad respectiva, sin que haya expedido todas las remisiones forestales
otorgadas.
Artículo 100. En caso de que el titular del
aprovechamiento forestal o de la plantación forestal comercial expida la
totalidad de remisiones forestales otorgadas por la Secretaría, antes de que se
agote el volumen autorizado o previsto en el aviso correspondiente para la
anualidad respectiva, podrá solicitar nuevas remisiones forestales, en términos
de lo dispuesto en el artículo 96, fracción II, de este Reglamento.
Artículo 101. Los interesados en obtener
reembarques forestales deberán solicitarlos mediante el formato que expida la
Secretaría, el cual deberá contener lo siguiente:
I. Para
realizar el trámite por primera vez:
a) Número y
fecha del oficio de autorización y código de identificación del centro de
almacenamiento o de transformación;
b) Datos de
inscripción en el Registro o de la solicitud de inscripción en trámite, y
c) Cantidad
de folios solicitados.
Junto con la solicitud deberá anexarse el registro de
existencias de productos y subproductos por género, actualizado a la fecha de
la solicitud, firmado por el titular o el responsable del centro de
almacenamiento o de transformación. Cuando el trámite se realice a través de
representante, se acompañará con el instrumento jurídico con el que se acredite
su personalidad. En caso de estar inscrito en el SIEM, copia simple de su
registro.
II. Para
trámites subsecuentes, se deberá señalar la cantidad de folios y, junto con la
solicitud, presentarse el registro de existencias a que se refiere la fracción
anterior, en su párrafo segundo.
Además de lo señalado en el párrafo anterior, la solicitud
deberá contener:
a) Número y
fecha del oficio de entrega de los folios inmediatos anteriores;
b) Relación
de folios utilizados por destinatario, así como los cancelados;
c) Entradas y
salidas de materias primas y de productos forestales, durante la vigencia de
los folios inmediatos anteriores y, en su caso, la equivalencia de materia
prima transformada, y
d) Coeficiente
de transformación obtenido.
Artículo 102. Los reembarques forestales deberán
tener las medidas de seguridad que determine la Secretaría y contendrán el
instructivo para su llenado y expedición por parte del titular o responsable
del centro de almacenamiento o de transformación.
Los reembarques forestales que
otorgue la Secretaría tendrán vigencia de un año, contado a partir de la fecha
en que los reciba el titular o responsable del centro de almacenamiento o de
transformación.
Artículo 103. La Secretaría podrá otorgar varios
reembarques forestales, foliados de manera progresiva, a un mismo titular de
centro de almacenamiento o de transformación.
El titular o responsable del
centro de almacenamiento o de transformación deberá requisitar y expedir un
reembarque forestal por cada salida de materias primas forestales, sus
productos o subproductos.
Artículo 104. La vigencia de la documentación
para acreditar la legal procedencia, para efectos de transporte, será la
siguiente:
I. Respecto
de remisiones forestales, hasta de tres días naturales contados a partir de la
fecha de que sea expedida por el titular del aprovechamiento o de la plantación
forestal comercial, y
II. Respecto
de reembarques forestales, hasta de siete días naturales, contados partir de la
fecha de expedición por el responsable o titular del centro de almacenamiento o
de transformación. Tratándose de transporte en ferrocarril, la vigencia de la
documentación será de hasta veinte días naturales.
Quienes expidan las remisiones y
reembarques forestales deberán tomar en cuenta la distancia de traslado.
Las remisiones y reembarques
forestales sólo podrán ser utilizados por una ocasión.
Artículo 105. Para acreditar la legal
procedencia de materias primas, productos y subproductos forestales de importación,
en su traslado desde los recintos fiscales o fiscalizados hasta el centro de
almacenamiento o de transformación, bastará el pedimento aduanal
correspondiente.
La salida y traslado de materias
primas, productos y subproductos forestales de importación, requerirán
reembarque forestal desde el centro de almacenamiento o transformación a
cualquier otro destino, en los términos previstos por esta Sección.
Artículo 106. La Secretaría otorgará las
remisiones y reembarques forestales conforme a lo siguiente:
I. La
autoridad revisará la solicitud y los documentos presentados y, en su caso,
prevendrá al interesado dentro de los diez días hábiles siguientes para que
complete la información faltante, la cual deberá presentarse dentro del término
de cinco días hábiles, contados a partir de la fecha en que surta efectos la
notificación;
II. Transcurrido
el plazo sin que se desahogue la prevención, se desechará el trámite, y
III. Concluidos
los plazos anteriores, la autoridad resolverá lo conducente dentro de los cinco
días hábiles siguientes. En caso de que la Secretaría no emita resolución se
entenderá que la misma es en sentido negativo.
Artículo 107. La legal procedencia de materias
primas forestales, sus productos y subproductos, provenientes de plantaciones
forestales comerciales, incluyendo árboles de navidad, se podrá acreditar con
remisiones forestales o con los comprobantes fiscales respectivos que contengan
el código de identificación a que se refiere este Reglamento.
La legal procedencia de astilla se
podrá acreditar con remisiones forestales o con los comprobantes fiscales
respectivos que contengan el código de identificación a que se refiere este
Reglamento.
Artículo 108. La legal procedencia de los
productos y subproductos forestales, incluida la madera aserrada o con
escuadría, distribuidos por carpinterías,
madererías, centros de producción de muebles y otros similares, se acreditará
con los comprobantes fiscales respectivos que contengan el código de
identificación a que se refiere este Reglamento.
Artículo 109. Para realizar el aprovechamiento
de recursos forestales que provengan de terrenos diversos a los forestales, los
interesados podrán solicitar a la Secretaría que verifique que el
aprovechamiento proviene de dichos predios y emita la constancia respectiva, la
cual amparará la legal procedencia del recurso. La constancia deberá
solicitarse mediante el formato que expida la Secretaría, el cual contendrá:
I. Nombre,
denominación o razón social y domicilio del propietario o poseedor del predio;
II. Ubicación
y denominación del predio;
III. Cuantificación
de los recursos forestales por aprovechar y transportar, indicando la especie y
superficie, y
IV. Destino de
los recursos forestales.
Dentro de los diez días hábiles
siguientes a la presentación de la solicitud, la Secretaría realizará una
visita al predio en que se encuentren los recursos forestales, para verificar
los datos respectivos.
La Secretaría resolverá sobre el
otorgamiento de la constancia a que se refiere este artículo dentro de los tres
días hábiles siguientes a la fecha de la visita. En caso de que la Secretaría
no resuelva en el plazo señalado, la constancia se entenderá otorgada.
La Secretaría podrá auxiliarse de
la Comisión y, en su caso, de las autoridades estatales o municipales, en
términos de los convenios de coordinación que se hayan celebrado de conformidad
con lo dispuesto en la Ley.
Artículo 110. Los titulares de aprovechamientos
y de plantaciones forestales comerciales, así como los titulares y responsables
de centros de almacenamiento o de transformación deberán cancelar y conservar
los formatos de remisiones y reembarques forestales no utilizados, conforme a
lo dispuesto en el artículo 177 de este Reglamento.
SECCIÓN SEGUNDA
de transformación de materias primas
forestales
Artículo 111. Para
obtener la autorización de funcionamiento de los centros de almacenamiento y de
transformación de materias primas forestales, incluyendo la madera aserrada y
la labrada, los interesados deberán presentar formato que expida la Secretaría,
que contendrá nombre, denominación o razón social del solicitante, nombre
comercial del establecimiento mercantil respectivo, en su caso, así como
descripción de la materia prima forestal, especies forestales que se pretendan
almacenar o transformar y, en este último caso, los productos que serán
elaborados.
Junto con la solicitud deberán
presentarse los documentos siguientes:
I. Copia de
identificación oficial del solicitante y, en su caso, original o copia
certificada del instrumento jurídico que acredite la personalidad del
representante legal, así como copia simple para su cotejo;
II. Tratándose
de personas morales, original o copia certificada del acta constitutiva en cuyo
objeto social se establezca la realización de actividades relativas al
almacenamiento o transformación de materias primas forestales, así como copia
simple para su cotejo;
III. Tratándose
de ejidos o comunidades agrarias, original o copia certificada del acta de
asamblea en la que conste el nombramiento del administrador del centro de
almacenamiento o de transformación, así como copia simple para su cotejo;
IV. Copia
simple del comprobante de domicilio y croquis de localización del centro;
V. Copia
simple de la licencia o permiso que ampare el giro del establecimiento otorgada
por el Municipio o Delegación para el caso del Distrito Federal;
VI. Relación
de maquinaria y capacidad de almacenamiento o de transformación del centro;
VII. Copia simple
de los documentos que identifiquen las fuentes de abastecimiento de las
materias primas forestales. Los interesados podrán presentar copia de los
contratos o cartas de abastecimiento respectivos;
VIII. En el caso
de estar inscrito en el SIEM, copia simple de su registro, y
IX. Los demás
que se especifiquen en las normas oficiales mexicanas.
Artículo 112. La Secretaría otorgará las
autorizaciones para el funcionamiento de centros de almacenamiento y de
transformación, conforme a lo siguiente:
I. La
autoridad revisará la solicitud y los documentos presentados y, en su caso,
prevendrá al interesado dentro de los veinte días hábiles siguientes para que
complete la información faltante, la cual deberá presentarse dentro del término
de quince días hábiles, contados a partir de la fecha en que surta efectos la
notificación;
II. Transcurrido
el plazo sin que se desahogue la prevención, se desechará el trámite, y
III. Concluidos
los plazos anteriores, la autoridad resolverá lo conducente dentro de los diez
días hábiles siguientes. En caso de que la Secretaría no emita resolución se
entenderá que la misma es en sentido positivo.
Artículo 113. Las autorizaciones de
funcionamiento de centros de almacenamiento y de transformación de materias
primas forestales, deberá contener lo siguiente:
I. Nombre,
denominación o razón social y domicilio del titular;
II. Nombre y
ubicación del centro de
almacenamiento o de transformación;
III. Giro
mercantil específico del centro;
IV. Capacidad
instalada de almacenamiento o de transformación;
V. Número de
licencia o permiso expedido por la autoridad municipal o, tratándose del
Distrito Federal, por la autoridad delegacional, y
VI. Código de
identificación.
Artículo 114. Cuando los titulares de
autorizaciones de funcionamiento de centros de almacenamiento o de
transformación de materias primas forestales o sus responsables, pretendan
modificar los datos a que se refiere el artículo anterior, deberán presentar
aviso a la Secretaría, mediante formato que expida, que contendrá nombre,
denominación o razón social, domicilio del titular y, en su caso, datos de
inscripción en el Registro, así como los datos que pretenden ser modificados,
explicando la causa de su modificación.
Junto con la solicitud deberán
presentarse los documentos siguientes:
I. Copia
simple de la autorización de funcionamiento expedida por la Secretaría;
II. En caso de
que se pretenda modificar el giro mercantil específico del centro, copia simple
de la licencia municipal o, tratándose del Distrito Federal, de la autoridad
delegacional;
III. En su
caso, relación de las nuevas fuentes de abastecimiento que justifiquen el
incremento de la capacidad instalada, y
IV. En caso de
estar inscrito en el SIEM, copia simple del registro.
Artículo 115. Los responsables y titulares de
los centros de almacenamiento y de transformación de materias primas forestales
deberán llevar un libro de registro de entradas y salidas de las materias
primas forestales, en forma escrita o digital, el cual deberá contener lo siguiente:
I. Nombre del
responsable, denominación o razón social y domicilio del centro;
II. Datos de
inscripción en el Registro;
III. Registro
de entradas y salidas de las materias primas o de productos maderables,
expresado en metros cúbicos. Respecto de productos forestales no maderables,
los registros deberán expresarse en metros cúbicos, litros o kilogramos y, en
su caso, la equivalencia de materia prima transformada;
IV. Balance de
existencias;
V. Relación
de la documentación que ampare la legal procedencia de la materia prima
forestal, y
VI. Código de
identificación.
Artículo 116. Cuando los titulares de
autorizaciones de centros de almacenamiento y de transformación de materias
primas forestales pretendan concluir actividades, deberán dar aviso a la
Secretaría mediante formato que contenga lo siguiente:
I. Nombre,
denominación o razón social del titular y del responsable;
II. Domicilio
del centro de almacenamiento o de transformación, y
III. Datos de
inscripción en el Registro.
Presentado el aviso, la Secretaría
realizará la anotación de cancelación de que se trate en el Registro.
Artículo 117. Para el funcionamiento de
carpinterías, madererías, centros de producción de muebles y otros no
integrados a un centro de transformación primaria, cuya materia prima la
constituyan productos maderables con escuadría, con excepción de madera en
rollo y labrada, bastará con la sola presentación de un aviso que contenga
nombre, denominación o razón social del solicitante y el giro mercantil
específico de sus actividades.
Junto con el aviso deberán
presentarse los documentos siguientes:
I. Copia
simple de comprobante de domicilio;
II. Copia
simple de la licencia o permiso vigente expedido por la autoridad municipal o,
tratándose del Distrito Federal, por la autoridad delegacional, que ampare el
giro del establecimiento;
III. Original y
copia de la identificación oficial del solicitante;
IV. Original o
copia certificada del instrumento jurídico que acredite la personalidad del
representante legal, así como copia simple para su cotejo;
V. Tratándose
de personas morales, original o copia certificada del acta constitutiva, en
cuyo objeto social se establezca la realización de actividades relativas al
almacenamiento, transformación o comercialización de materias primas
forestales, así como copia simple para su cotejo;
VI. Tratándose
de ejidos o comunidades agrarias, original o copia certificada del acta de
asamblea en la que conste el nombramiento del responsable del centro, así como
copia simple para su cotejo, y
VII. En caso de
estar inscrito en el SIEM, copia simple de su registro.
Artículo 118. La Secretaría asignará código de
identificación para el funcionamiento de los centros a que se refiere el
artículo anterior, dentro de los diez días hábiles siguientes a la presentación
del aviso.
TÍTULO CUARTO
DE LAS MEDIDAS DE CONSERVACIÓN FORESTAL
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
Artículo 119. Los terrenos forestales seguirán
considerándose como tales aunque pierdan su cubierta forestal por acciones ilícitas,
plagas, enfermedades, incendios, deslaves, huracanes o cualquier otra causa.
Para acreditar la regeneración total de los ecosistemas forestales en
terrenos que se hayan incendiado, en términos del artículo 117 de la Ley, se
deberá presentar un estudio técnico, de conformidad con el acuerdo que emita el
Titular de la Secretaría, el cual será publicado en el Diario Oficial de la Federación.
CAPÍTULO SEGUNDO
Del Cambio de Uso del Suelo en los Terrenos Forestales
Artículo 120. Para
solicitar la autorización de cambio de uso del suelo en terrenos forestales, el
interesado deberá solicitarlo mediante el formato que expida la Secretaría, el
cual contendrá lo siguiente:
I. Nombre, denominación o razón social y domicilio del
solicitante;
II. Lugar y fecha;
III. Datos y
ubicación del predio o conjunto de predios, y
IV. Superficie
forestal solicitada para el cambio de uso de suelo y el tipo de vegetación por
afectar.
Junto con la solicitud deberá
presentarse el estudio técnico justificativo, así como copia simple de la
identificación oficial del solicitante y original o copia certificada del
título de propiedad, debidamente inscrito en el registro público que
corresponda o, en su caso, del documento que acredite la posesión o el derecho
para realizar actividades que impliquen el cambio de uso del suelo en terrenos
forestales, así como copia simple para su cotejo. Tratándose de ejidos o
comunidades agrarias, deberá presentarse original o copia certificada del acta
de asamblea en la que conste el acuerdo de cambio del uso del suelo en el
terreno respectivo, así como copia simple para su cotejo.
El derecho para realizar actividades que impliquen el cambio de uso del
suelo, con motivo del reconocimiento, exploración superficial y explotación
petrolera en terrenos forestales, se podrá acreditar con la documentación que
establezcan las disposiciones aplicables en materia petrolera.
Artículo 121. Los
estudios técnicos justificativos a que hace referencia el artículo 117 de la
Ley, deberán contener la información siguiente:
I. Usos que
se pretendan dar al terreno;
II. Ubicación
y superficie del predio o conjunto de predios, así como la delimitación de la
porción en que se pretenda realizar el cambio de uso del suelo en los terrenos
forestales, a través de planos georeferenciados;
III. Descripción
de los elementos físicos y biológicos de la cuenca hidrológico-forestal en
donde se ubique el predio;
IV. Descripción
de las condiciones del predio que incluya los fines a que esté destinado,
clima, tipos de suelo, pendiente media, relieve, hidrografía y tipos de
vegetación y de fauna;
V. Estimación
del volumen por especie de las materias primas forestales derivadas del cambio
de uso del suelo;
VI. Plazo y
forma de ejecución del cambio de uso del suelo;
VII. Vegetación
que deba respetarse o establecerse para proteger las tierras frágiles;
VIII. Medidas de
prevención y mitigación de impactos sobre los recursos forestales, la flora y
fauna silvestres, aplicables durante las distintas etapas de desarrollo del
cambio de uso del suelo;
IX. Servicios
ambientales que pudieran ponerse en riesgo por el cambio de uso del suelo
propuesto;
X. Justificación
técnica, económica y social que motive la autorización excepcional del cambio
de uso del suelo;
XI. Datos de inscripción en el Registro de la persona
que haya formulado el estudio y, en su caso, del responsable de dirigir la
ejecución;
XII. Aplicación
de los criterios establecidos en los programas de ordenamiento ecológico del territorio en sus
diferentes categorías;
XIII. Estimación económica de los
recursos biológicos forestales del área sujeta al cambio de uso de suelo;
XIV. Estimación
del costo de las actividades de restauración con motivo del cambio de uso del
suelo, y
XV. En su
caso, los demás requisitos que especifiquen las disposiciones aplicables.
Artículo 122. La Secretaría resolverá las
solicitudes de cambio de uso del suelo en terrenos forestales, conforme a lo
siguiente:
I. La
autoridad revisará la solicitud y los documentos presentados y, en su caso,
prevendrá al interesado dentro de los quince días hábiles siguientes para que
complete la información faltante, la cual deberá presentarse dentro del término
de quince días hábiles, contados a partir de la fecha en que surta efectos la
notificación;
II. Transcurrido
el plazo sin que se desahogue la prevención, se desechará el trámite;
III. La Secretaría enviará copia del expediente
integrado al Consejo Estatal Forestal que corresponda, para que emita su
opinión dentro del plazo de diez días hábiles siguientes a su recepción;
IV. Transcurrido
el plazo a que se refiere la fracción anterior, dentro de los cinco días
hábiles siguientes, la Secretaría notificará al interesado de la visita técnica
al predio objeto de la solicitud, misma que deberá efectuarse en un plazo de
quince días hábiles, contados a partir de la fecha en que surta efectos la
notificación, y
V. Realizada
la visita técnica, la Secretaría resolverá lo conducente dentro de los quince
días hábiles siguientes. Transcurrido este plazo sin que la Secretaría resuelva
la solicitud, se entenderá que la misma es en sentido negativo.
Artículo 123. La Secretaría otorgará la
autorización de cambio de uso del suelo en terreno forestal, una vez que el
interesado haya realizado el depósito a que se refiere el artículo 118 de la
Ley, por el monto económico de la compensación ambiental determinado de
conformidad con lo establecido en el artículo 124 del presente Reglamento.
El trámite será desechado en caso
de que el interesado no acredite el depósito a que se refiere el párrafo
anterior dentro de los treinta días hábiles siguientes a que surta efectos la
notificación.
Una vez acreditado el depósito, la
Secretaría expedirá la autorización correspondiente dentro de los diez días
hábiles siguientes. Transcurrido este plazo sin que la Secretaría otorgue la
autorización, ésta se entenderá concedida.
Artículo 124. El monto económico de la
compensación ambiental relativa al cambio de uso del suelo en terrenos
forestales a que se refiere el artículo 118 de la Ley, será determinado por la
Secretaría considerando lo siguiente:
I. Los costos
de referencia para reforestación o restauración y su mantenimiento, que para
tal efecto establezca la Comisión. Los costos de referencia y la metodología
para su estimación serán publicados en el Diario
Oficial de la Federación y podrán ser actualizados de forma anual, y
II. El nivel
de equivalencia para la compensación ambiental, por unidad de superficie, de
acuerdo con los criterios técnicos que establezca la Secretaría. Los niveles de
equivalencia deberán publicarse en el Diario
Oficial de la Federación.
Los recursos que se obtengan por
concepto de compensación ambiental serán destinados a actividades de
reforestación o restauración y mantenimiento de los ecosistemas afectados,
preferentemente en las entidades federativas en donde se haya autorizado el
cambio de uso del suelo. Estas actividades serán realizadas por la Comisión.
Artículo 125. Para efectos de lo dispuesto en
el artículo 117, párrafo séptimo, de la Ley, la Secretaría podrá celebrar
convenios de coordinación con dependencias y entidades públicas de los sectores
energético, eléctrico, hidráulico, petrolero y de comunicaciones.
Artículo 126. La autorización de cambio de uso
del suelo en terrenos forestales amparará el aprovechamiento de las materias
primas forestales derivadas y, para su transporte, se deberá acreditar la legal
procedencia con las remisiones forestales respectivas, de conformidad con lo
dispuesto en la Ley y el presente Reglamento.
La Secretaría asignará el código de identificación y lo informará al
particular en el mismo oficio de autorización de cambio de uso del suelo.
Artículo 127. Los
trámites de autorización en materia de impacto ambiental y de cambio de uso del
suelo en terrenos forestales podrán integrarse para seguir un solo trámite
administrativo, conforme con las disposiciones que al efecto expida la
Secretaría.
CAPÍTULO TERCERO
De la Sanidad Forestal
Artículo 128. La
Secretaría establecerá las medidas fitosanitarias que se aplicarán para la
prevención, combate y control de plagas y enfermedades que afecten los recursos
forestales y ecosistemas forestales, de conformidad con lo previsto en la Ley,
la Ley Federal de Sanidad Vegetal y demás ordenamientos aplicables. La
Secretaría vigilará su cumplimiento y evaluará los resultados de su aplicación
y, la Comisión, establecerá instrumentos para fomentar su correcta aplicación,
en coordinación con las entidades federativas.
Artículo 129. Los importadores de materias
primas forestales, sus productos y subproductos, incluyendo los embalajes de
madera utilizados en el manejo y protección de bienes importados, deberán
comprobar en el punto de inspección fitosanitaria de entrada al territorio
nacional, que cumplen las medidas de sanidad forestal establecidas en las
disposiciones aplicables.
Artículo 130. Los certificados y demás
documentación fitosanitaria necesaria para la importación, exportación y
reexportación de materias primas y productos forestales que expida la
Secretaría o los terceros acreditados y aprobados por ésta, indicarán las
medidas fitosanitarias a las que deberán sujetarse los interesados, de
conformidad con lo previsto en la Ley, la Ley Federal de Sanidad Vegetal, los
instrumentos jurídicos internacionales y las demás disposiciones aplicables.
La revisión de materias primas y
productos forestales que deban ser certificados se realizará de conformidad con
las normas oficiales mexicanas que expida la Secretaría.
Para la importación, exportación y
reexportación de materias primas y productos forestales, incluyendo los
embalajes de madera utilizados en el manejo y protección de bienes, la
Secretaría expedirá las normas oficiales mexicanas que establezcan las medidas
de sanidad forestal, sus características y especificaciones, así como la forma
para acreditar que hayan sido aplicadas.
Los dictámenes, informes,
certificados y demás documentación fitosanitaria que expidan terceros
acreditados de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal sobre Metrología
y Normalización, tendrán validez ante la Secretaría cuando dichos terceros
hayan sido previamente aprobados por ésta.
Artículo 131. Los certificados fitosanitarios
de exportación de materias primas y productos forestales expedidos por los
países de origen, en términos de los instrumentos jurídicos internacionales de
los que México sea parte, serán reconocidos para acreditar su estado
fitosanitario.
Dichos certificados deberán hacer
constar el cumplimiento de las medidas fitosanitarias exigidas por las normas
oficiales mexicanas.
Artículo 132. Los interesados en obtener el
certificado fitosanitario de importación de materias primas o productos
forestales, deberán solicitarlo a la Secretaría mediante el formato que expida,
el cual contendrá lo siguiente:
I. Nombre,
denominación o razón social y domicilio del solicitante;
II. Especificación
de importación definitiva o temporal;
III. Descripción
de la vegetación, materia prima, producto o subproducto forestal, su nombre
común y científico, así como cantidad y unidad de medida;
IV. Fracción
arancelaria;
V. Aduana de
entrada;
VI. Destino
dentro del territorio nacional;
VII. País de
origen y de procedencia;
VIII. Para
importaciones temporales, aduana de salida y destino fuera del territorio
nacional, y
IX. Protesta
de decir verdad y firma del interesado.
En su caso, junto con la solicitud
deberán presentarse original o copia certificada del acta constitutiva
debidamente inscrita en el registro público que corresponda, así como copia
para su cotejo.
Artículo 133. La Secretaría otorgará el
certificado fitosanitario de importación, conforme a lo siguiente:
I. La
autoridad revisará la solicitud y los documentos presentados y, en su caso,
prevendrá al interesado dentro de los tres días hábiles siguientes para que
complete la información faltante, la cual deberá presentarse dentro del término
de cinco días hábiles, contados a partir de la fecha en que surta efectos la
notificación;
II. Transcurrido
el plazo sin que se desahogue la prevención, se desechará el trámite, y
III. Concluidos
los plazos anteriores, la autoridad resolverá lo conducente dentro de los tres
días hábiles siguientes. En caso de que la Secretaría no emita resolución se
entenderá que la misma es en sentido negativo.
Artículo 134. El certificado fitosanitario de
importación de materias primas y productos forestales, deberá contener la
información siguiente:
I. La
contenida en la solicitud referida en el artículo 132 del presente Reglamento;
II. Las
medidas fitosanitarias que deberá cumplir el interesado, así como la obligación
de sujetarse a la inspección ocular por parte de la Procuraduría y la leyenda:
“Si se detecta la presencia de plagas o
enfermedades se tomará una muestra y el interesado deberá enviarla a la
Secretaría”;
III. La
vigencia, que no podrá ser mayor a ciento ochenta días naturales, y
IV. Lugar
y fecha de expedición.
Artículo 135. La
Procuraduría realizará la inspección ocular en un plazo no mayor de cuarenta y
ocho horas contadas a partir del momento en que reciba el certificado
fitosanitario de importación y una vez que las materias primas y productos
forestales hubieren llegado al punto de ingreso en el territorio nacional.
Artículo 136. Si en la
inspección ocular se detectan plagas o enfermedades forestales, la Procuraduría
deberá tomar muestras entomológicas o patológicas, así como elaborar el documento para remitir las muestras y
entregarlas al interesado. La Procuraduría
notificará al interesado para que en un plazo no mayor de veinticuatro
horas, contadas a partir de que surta efectos dicha notificación, entregue la muestra a la Secretaría y le solicite que, con
base en la determinación taxonómica, emita un dictamen técnico en el que se
establezcan las medidas fitosanitarias a aplicar.
Artículo 137. El dictamen
técnico de determinación taxonómica se deberá solicitar mediante el formato que
emita la Secretaría, el cual deberá contener lo siguiente:
I. Nombre,
denominación o razón social y domicilio del solicitante;
II. Materia
prima o producto forestal afectado;
III. Número del
documento por el cual se remiten las muestras;
IV. Aduana de
entrada y destino dentro del territorio nacional, y
V. País de
origen y de procedencia.
Junto con la solicitud deberá
presentarse el documento elaborado por la Procuraduría mediante el que se
remitan las muestras, así como las muestras y la especificación taxonómica
solicitada, que podrá ser entomológica o patológica.
Artículo 138. El documento
por el cual se remitan las muestras deberá contener
los siguientes datos:
I. Día
y hora de expedición y folio;
II. Nombre
del servidor público responsable de la oficina de la Procuraduría que lo
expide, así como ubicación, teléfono, fax o correo electrónico;
III. Nombre,
denominación o razón social del importador y del exportador;
IV. Nombre
del agente o apoderado aduanal;
V. País
de origen y de procedencia;
VI. Lugar
de destino;
VII. Tipo
de producto, nombre común y científico;
VIII. Análisis
solicitado;
IX. Tamaño
y descripción de la muestra;
X. Determinación
preliminar de la muestra;
XI. Descripción
de la materia prima o producto forestal objeto de la importación y cantidad
sujeta a inspección y afectada por plagas o enfermedades;
XII. Descripción
de las condiciones en que se recibe el producto;
XIII. Folio
del certificado fitosanitario de importación y, en su caso, de exportación;
XIV. Tipo
de tratamiento aplicado en el lugar de origen o de procedencia, y
XV. Nombre
y firma de la persona que haya recibido la muestra y la remisión, así como de
quien la haya recolectado la muestra.
Artículo 139. La Secretaría otorgará el
dictamen técnico de determinación taxonómica dentro de los quince días
naturales siguientes a aquél en que reciba el documento por el cual se remitan
las muestras.
La Secretaría llevará un registro
de los dictámenes técnicos de determinación taxonómica.
Artículo 140. Los interesados en obtener el
certificado fitosanitario de exportación de materias primas y productos
forestales nacionales, deberán solicitarlo a la Secretaría mediante el formato
que expida, el cual contendrá lo siguiente:
I. Nombre,
denominación o razón social, domicilio y teléfono del interesado;
II. Nombre,
denominación o razón social y domicilio del destinatario;
III. Descripción
de la materia prima, producto o subproducto forestal a exportar, su nombre
común y científico, así como cantidad
y unidad de medida;
IV. Lugar de
salida del país;
V. Lugar de
origen en el territorio nacional;
VI. Medio de
transporte, y
VII. Lugar de
entrada y destino en el país importador.
Junto con la solicitud deberá
presentarse la documentación del país importador con la que se acredite la
necesidad de obtener el certificado fitosanitario de exportación, las medidas
fitosanitarias requeridas y las declaraciones fitosanitarias adicionales, así
como, en su caso, original o copia certificada del acta constitutiva
debidamente inscrita en el registro público que corresponda y copia simple para
su cotejo.
Artículo 141. La Secretaría otorgará el
certificado fitosanitario de exportación de materias primas y productos
forestales nacionales, conforme a lo siguiente:
I. La
autoridad revisará la solicitud y los documentos presentados y, en su caso,
prevendrá al interesado dentro de los tres días hábiles siguientes para que
complete la información faltante, la cual deberá presentarse dentro del término
de cinco días hábiles, contados a partir de la fecha en que surta efectos la
notificación. Transcurrido el plazo sin que se desahogue la prevención, se
desechará el trámite;
II. La
Secretaría realizará la verificación del estado fitosanitario de la materia
prima o producto forestal de que se trate y que se hayan aplicado las medidas
fitosanitarias establecidas por el país importador, dentro de los tres días
hábiles siguientes, y
III. La
Secretaría resolverá lo conducente dentro de los tres días hábiles siguientes a
la fecha de la verificación y, en su caso, otorgará el certificado
fitosanitario de exportación, el cual tendrá vigencia máxima de treinta días
hábiles.
Artículo 142. El certificado fitosanitario de
exportación de materias primas y productos forestales nacionales, deberá
contener la información siguiente:
I. La
contenida en la solicitud referida en el artículo 140 del presente Reglamento,
en lo conducente;
II. La
descripción de las medidas fitosanitarias exigidas por el país importador y la
certificación de que fueron aplicadas;
III. Declaraciones
adicionales solicitadas por el país importador;
IV. Hora
y fecha de expedición, y
V. Los
requisitos que exijan los instrumentos internacionales aplicables.
Artículo 143. Los interesados en obtener el
certificado fitosanitario de reexportación de materias primas o productos
forestales extranjeros, deberán solicitarlo a la Secretaría mediante el formato
que expida, el cual contendrá lo siguiente:
I. Nombre,
denominación o razón social, domicilio y teléfono del interesado;
II. Nombre,
denominación o razón social y domicilio del destinatario;
III. Descripción
de la materia prima forestal, sus productos y subproductos a reexportar, su
nombre común y científico, así como cantidad
y unidad de medida;
IV. Lugar de
salida del territorio nacional;
V. Lugar de
origen y de procedencia;
VI. Medio de
transporte, y
VII. Lugar de
entrada y destino del país importador.
Junto con la solicitud deberá
presentarse copia del certificado fitosanitario de exportación expedido por el país de origen y, en
su caso, copia del certificado fitosanitario de importación expedido por la
Secretaría.
Artículo 144. La Secretaría otorgará el
certificado fitosanitario de reexportación de materias primas y productos forestales,
conforme a lo siguiente:
I. La
autoridad revisará la solicitud y los documentos presentados y, en su caso,
prevendrá al interesado dentro de los tres días hábiles siguientes para que
complete la información faltante, la cual deberá presentarse dentro del término
de cinco días hábiles, contados a partir de la fecha en que surta efectos la
notificación. Transcurrido el plazo sin que se desahogue la prevención, se
desechará el trámite;
II. Transcurridos
los plazos a que se refiere la fracción anterior, la Secretaría realizará la
verificación del estado fitosanitario de la materia prima o producto forestal
de que se trate en un plazo no mayor de tres días hábiles, y
III. La
Secretaría resolverá lo conducente dentro de los tres días hábiles siguientes a
la fecha de la verificación y, en su caso, otorgará el certificado
fitosanitario de reexportación, el cual tendrá vigencia máxima de treinta días
hábiles.
Artículo 145. El certificado fitosanitario de
reexportación deberá contener la información siguiente:
I. La
contenida en la solicitud referida en el artículo 143 del presente Reglamento,
con excepción de la información a que se refiere el párrafo último, y
II. Los
requisitos que exijan los instrumentos internacionales aplicables.
Artículo 146. La Secretaría instrumentará y
coordinará los dispositivos de emergencia para la aplicación inmediata de las
medidas fitosanitarias correspondientes, cuando la presencia de plagas o
enfermedades ponga en riesgo fitosanitario una o varias especies forestales.
La Secretaría establecerá,
organizará y coordinará con la Comisión y, en su caso, con las entidades
federativas, las campañas y cuarentenas fitosanitarias necesarias para
prevenir, combatir, controlar y confinar a las plagas y enfermedades
forestales.
Artículo 147. La Comisión, mediante el sistema
permanente de evaluación y alerta temprana a que se refiere el artículo 119 de
la Ley, dentro de los primeros cinco días naturales a que tenga conocimiento
sobre la presencia de plagas o enfermedades forestales, deberá hacerlo del
conocimiento de la Secretaría; asimismo, le
entregará un informe técnico dentro de los quince días hábiles siguientes,
a efecto de que dicte las medidas de sanidad forestal pertinentes.
El informe técnico que elabore la
Comisión contendrá como mínimo los siguientes datos:
I. Nombre, denominación o razón social y domicilios de los
propietarios o poseedores de los predios afectados;
II. Denominación
y ubicación de los predios objeto del saneamiento;
III. Superficie
afectada, superficie a tratar, así como el volumen afectado;
IV. Especies
de las plagas o enfermedades;
V. Especies
hospedantes, con porcentaje de afectación por especie;
VI. Metodologías
de control y combate susceptibles de ser empleadas;
VII. Actividades
para restaurar las áreas sujetas a saneamiento, y
VIII. Responsable técnico que haya
elaborado el informe.
Artículo 148. Con base
en el informe técnico, la Secretaría notificará y requerirá a las personas a
que se refiere el artículo 121 de la Ley para que realicen los trabajos de
sanidad forestal correspondientes.
En caso de que se desconozca el
domicilio del propietario o poseedor de los predios afectados, la notificación
se realizará mediante edictos en términos de las disposiciones aplicables.
Artículo 149. Las personas notificadas con base
en el artículo 148 del presente Reglamento, tendrán un plazo máximo de cinco
días hábiles para iniciar los trabajos de saneamiento forestal, contados a
partir de que surta efectos la notificación.
En caso de que por cualquier causa
no se inicien los trabajos en el plazo indicado en el párrafo anterior, la
Comisión realizará los trabajos correspondientes con cargo a los obligados.
Artículo 150. Quienes aprovechen recursos
forestales deberán suspender los trabajos de aprovechamiento forestal para
ejecutar los trabajos de saneamiento prescritos en la notificación respectiva.
En caso de que se requiera modificar el programa de manejo forestal, el
interesado deberá solicitar a la Secretaría su autorización en los términos que
establece la Ley y este Reglamento.
Artículo 151. La legal procedencia de las
materias primas que se extraigan con motivo del saneamiento forestal deberá
acreditarse con las remisiones forestales correspondientes, de conformidad con
la Ley y el presente Reglamento.
Artículo 152. La
Comisión promoverá el establecimiento de programas, medidas e instrumentos para
apoyar a los propietarios y poseedores de terrenos forestales o de aptitud
preferentemente forestal de escasos recursos económicos, que estén obligados a
realizar los trabajos de saneamiento forestal.
Quienes carezcan o no cuenten con
recursos suficientes para ejecutar los trabajos de saneamiento forestal podrán
solicitar el apoyo de la Comisión para que ésta los realice, suspendiéndose el
plazo para iniciar actividades a que se refiere el artículo 149 de este
Reglamento.
Artículo 153. La solicitud de apoyo deberá
presentarse dentro del plazo de tres días hábiles, contados a partir de la
fecha en que surta efectos la notificación para realizar trabajos de
saneamiento forestal, y deberá contener lo siguiente:
I. Nombre,
denominación o razón social y domicilio de la persona obligada a realizar los
trabajos de saneamiento forestal;
II. Denominación
y ubicación del predio afectado;
III. Datos de
inscripción en el Registro o, en su caso, copia simple del documento que
acredite el derecho de propiedad o posesión del predio;
IV. Número y
fecha de la notificación correspondiente, y
V. Justificación
de la incapacidad para realizar los trabajos de saneamiento, la que deberá
señalar ingresos mensuales del obligado.
La presentación de la solicitud de
apoyo suspenderá el plazo para iniciar los trabajos de saneamiento forestal a
que se refiere el artículo 149 de este Reglamento.
Artículo 154. La Comisión deberá resolver sobre
la procedencia de la solicitud de apoyo para realizar trabajos de saneamiento
forestal, conforme a lo siguiente:
I. La
Comisión revisará la solicitud y los documentos presentados y, en su caso,
prevendrá al interesado dentro de los cinco días hábiles siguientes para que
complete la información faltante, la cual deberá presentarse dentro del término
de cinco días hábiles, contados a partir de la fecha en que surta efectos la
notificación. Transcurrido el plazo sin que se desahogue la prevención, se
desechará el trámite;
II. La
Comisión, dentro de los cinco días hábiles siguientes, podrá realizar una
visita al predio objeto de la solicitud, y
III. Concluidos
los plazos señalados en las fracciones anteriores, con independencia de que se
haya realizado la visita, la Comisión, dentro de los cinco días hábiles
siguientes, deberá emitir la resolución correspondiente.
Transcurridos los plazos referidos
sin que la Comisión haya emitido resolución, se entenderá autorizado el apoyo.
Artículo 155. En caso de que la Comisión no
autorice el apoyo para la realización de los trabajos de saneamiento forestal,
continuará corriendo el plazo a que se refiere el artículo 149 de este
Reglamento.
En caso de que la Comisión
autorice el apoyo solicitado, podrá convenir o acordar la ejecución del
saneamiento forestal con instituciones o entidades de los sectores público,
social o privado. En los convenios respectivos se determinará el destino de las
materias primas forestales extraídas con motivo del saneamiento forestal.
La Comisión deberá iniciar los
trabajos de saneamiento forestal dentro del plazo de treinta días hábiles,
contados a partir de la autorización del apoyo.
Artículo 156. La Secretaría establecerá las
medidas excepcionales de control de tránsito de materias primas o productos
forestales, cuando se haya detectado la presencia de plagas cuarentenarias bajo
control oficial o brotes de alta virulencia, sin trámite alguno.
La Secretaría deberá dar aviso de
las medidas a que se refiere el párrafo anterior a los interesados en la
región, a través de los medios de comunicación de mayor difusión del lugar y,
para ello, se podrá auxiliar de los titulares de aprovechamientos, los
prestadores de servicios técnicos, las unidades regionales y, de conformidad
con los convenios de coordinación correspondientes, de los consejos estatales
forestales y autoridades de las entidades federativas.
Artículo 157. La Comisión podrá convenir con
las personas a que se refiere el artículo 121 de la Ley, así como con los
gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, la creación de
fondos de contingencia sanitaria forestal para la atención oportuna de las
plagas y enfermedades forestales que pongan en riesgo la salud forestal, de
conformidad con las disposiciones aplicables.
Artículo 158. El aviso de detección de plagas o
enfermedades a que se refiere el artículo 121 de la Ley se deberá realizar por
cualquier medio de comunicación, dentro de las veinticuatro horas siguientes a
la detección, en el que se deberá indicar lo siguiente:
I. Nombre,
denominación o razón social, domicilio y teléfono de la persona que avisa, y
II. Ubicación
y nombre de los predios en donde se haya realizado la detección.
CAPÍTULO CUARTO
De la Prevención, Combate y Control de Incendios Forestales
Artículo 159. La Comisión coordinará la
elaboración y ejecución del Programa Nacional de Prevención de Incendios
Forestales, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley y
demás disposiciones aplicables.
El Programa a que se refiere el
párrafo anterior determinará la participación en actividades de prevención,
combate y control de incendios forestales de:
I. Propietarios
y poseedores de terrenos forestales, preferentemente forestales, temporalmente
forestales y sus colindantes;
II. Titulares
de autorizaciones y avisos de aprovechamientos de recursos forestales, así como
de plantaciones comerciales;
III. Prestadores
de servicios técnicos forestales, y
IV. Municipios,
entidades federativas y las dependencias y entidades, de conformidad con los
convenios de coordinación que se celebren en términos de la Ley.
En la elaboración y ejecución del
Programa se deberá observar lo previsto en las normas oficiales mexicanas sobre
prevención, control y combate de incendios forestales, así como las demás
disposiciones aplicables.
Artículo 160. La
solicitud de apoyo a la Comisión, a que se refiere el artículo 125, párrafo
segundo, de la Ley, para realizar trabajos de restauración en superficies
afectadas por incendios forestales, deberá presentarse mediante el formato que
expida para tal efecto, el cual
deberá contener:
I. Nombre,
denominación o razón social y domicilio del propietario o poseedor del predio
afectado;
II. Denominación,
ubicación del predio y, en su caso, datos de inscripción en el Registro, y
III. Número y
fecha de la notificación correspondiente.
Junto con la solicitud se deberá
presentar el instrumento por el que se acredite la propiedad o posesión del
predio, así como el documento en que se justifique la incapacidad para realizar
los trabajos de restauración, en el que se deberán señalar los ingresos
mensuales del interesado.
Artículo 161. La Comisión deberá resolver sobre
la procedencia de la solicitud de apoyo para realizar trabajos de restauración
derivados de incendios forestales, conforme a lo siguiente:
I. La
Comisión revisará la solicitud y los documentos presentados y, en su caso,
prevendrá al interesado dentro de los cinco días hábiles siguientes para que
complete la información faltante, la cual deberá presentarse dentro del término
de cinco días hábiles, contados a partir de la fecha en que surta efectos la
notificación. Transcurrido el plazo sin que se desahogue la prevención, se
desechará el trámite;
II. La
Comisión, dentro de los cinco días hábiles siguientes, podrá realizar una
visita al predio objeto de la solicitud, y
III. Concluidos
los plazos señalados en las fracciones anteriores, con independencia de que se
haya realizado la visita, la Comisión, dentro de los cinco días hábiles
siguientes, deberá emitir la resolución correspondiente.
Transcurridos los plazos referidos
sin que la Comisión haya emitido resolución, se entenderá autorizado el apoyo.
Artículo 162. Dentro del plazo de treinta días
hábiles, contados a partir de la autorización del apoyo, la Comisión deberá
iniciar los trabajos de restauración y, en su caso, podrá convenir la
realización de los trabajos con instituciones o entidades de los sectores
público, social o privado.
Artículo 163. Transcurridos dos años después del
incendio, sin que el propietario, poseedor, usufructuario o usuario de terrenos
forestales o preferentemente forestales hubieren procedido a la restauración de
la superficie afectada, la Comisión notificará a los sujetos obligados el
inicio de los trabajos correspondientes a su cargo, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 125 de la Ley.
Artículo 164. La Comisión establecerá un
programa especial para habilitar brigadas para el manejo del fuego en las áreas
forestales. Dicho programa incluirá, entre otros elementos, la organización y
habilitación de brigadas voluntarias de manejo del fuego, la capacitación para
la prevención y el combate de incendios, así como el equipamiento de las
brigadas para mejorar la seguridad y efectividad de sus integrantes.
CAPÍTULO QUINTO
De la Conservación y Restauración
Artículo 165. Para la
formulación y desarrollo de los programas de restauración ecológica, tendentes
a controlar los procesos de degradación de tierras, de desertificación o de
desequilibrios ecológicos en terrenos forestales o preferentemente forestales,
la Comisión promoverá la participación de los sectores público, social y
privado. Asimismo, promoverá y organizará las acciones voluntarias de
conservación, protección y restauración forestal con los propietarios o poseedores
de los terrenos, mediante la celebración de convenios y demás instrumentos
aplicables.
Artículo 166. La Secretaría elaborará los
estudios técnicos para justificar las declaratorias de vedas forestales, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley y el presente Reglamento, que deberán
contener:
I. Localización
y cuantificación de las superficies a vedar, así como los planos que incluyan
su ubicación en las entidades federativas y municipios;
II. Diagnóstico
general de las características físicas y biológicas del ecosistema forestal,
que deberá incluir climas, suelos, topografía, hidrología, tipos generales de
vegetación y las especies de flora y fauna silvestres;
III. Descripción
y análisis de las características sociales, económicas y culturales de las
comunidades que se localizan dentro del área;
IV. Fundamentos
técnicos y las posibles repercusiones económicas y sociales de la medida;
V. Especies
forestales a las que se proponga aplicar la veda;
VI. Vigencia
propuesta para la veda;
VII. Medidas previstas
para la prevención, combate y control de incendios, plagas y enfermedades y
otros agentes de disturbio;
VIII. Usos y
actividades permitidas y sus restricciones;
IX. Acciones y
procedimientos para lograr los objetivos de la veda;
X. En su
caso, las medidas para la coordinación y participación de los sectores público,
social y privado interesados en la aplicación de la veda, y
XI. Programa
de seguimiento y evaluación de los efectos de la veda sobre los ecosistemas
forestales, así como sobre las comunidades afectadas por ésta.
Artículo 167. Los posibles afectados por el
proyecto de veda tendrán un plazo de treinta días hábiles contados a partir de
la fecha en que hayan sido notificados, para alegar lo que a su derecho
convenga.
CAPÍTULO SEXTO
De la Reforestación y Forestación con Fines de
Conservación y Restauración
Artículo 168. La
Comisión coordinará y promoverá con los sectores público, social y privado
interesados, las actividades de asesoría técnica necesaria para el
establecimiento y operación de un sistema de mejoramiento genético forestal,
con la evaluación y registro de progenitores, la creación de áreas y huertos
semilleros, viveros forestales de especies maderables y no maderables y bancos
de germoplasma.
Artículo 169. La Secretaría expedirá las normas
oficiales mexicanas para establecer bancos de germoplasma con fines de
forestación y reforestación, así como de protección y conservación de los
recursos genéticos forestales, así como para fomentar el mejoramiento de su
calidad mediante el establecimiento de unidades productoras de dicho recurso,
con la participación de los interesados.
Artículo 170. Para realizar actividades de
recolección de germoplasma forestal para reforestación y forestación con fines
de conservación o restauración, se requerirá la presentación de un aviso
mediante el formato que expida la Secretaría, el cual contendrá lo siguiente:
I. Nombre,
denominación o razón social y domicilio del interesado;
II. Especies
materia de la recolección;
III. Área de
recolección;
IV. Infraestructura
disponible para el desarrollo de sus actividades, y
V. Métodos de recolección y
almacenamiento.
Junto con el aviso deberá
presentarse original o copia certificada del documento en que conste el
consentimiento del propietario o legítimo poseedor del predio en el que se
realice la recolección. En el caso de ejidos y comunidades, se deberá presentar
original o copia certificada del acta de asamblea, inscrita o en trámite de
inscripción en el registro que corresponda. En ambos casos, se presentará copia
simple para cotejo.
Tratándose de terrenos forestales
nacionales la Secretaría otorgará dicho consentimiento.
Artículo 171. La Secretaría asignará y
notificará personalmente al interesado el código de identificación, dentro los
quince días hábiles siguientes a la recepción del aviso de recolección de
germoplasm
CAPÍTULO SÉPTIMO
Del Riesgo y Daños Ocasionados a los Recursos Forestales, al Medio
Ambiente, a los Ecosistemas o sus Componentes
Artículo 172. Los
estudios técnicos a que se refiere el artículo 135 de la Ley, deberán especificar las actividades
necesarias para evitar la situación de riesgo.
El requerimiento para la
realización de actividades tendentes a evitar la situación de riesgo, deberá
contener las acciones específicas y los plazos en que deban llevarse a cabo.
Artículo 173. La Secretaría requerirá a los
ejidatarios, comuneros y demás propietarios o poseedores de terrenos forestales
o preferentemente forestales, para que en un término de treinta días hábiles contados a partir de la fecha en que surta
efectos la notificación, inicien las actividades necesarias para evitar la
situación de riesgo.
Transcurrido el plazo mencionado en el párrafo anterior sin que los
obligados hubieren iniciado las actividades correspondientes, la Secretaría, a
través de la Comisión, las llevará a cabo con cargo a aquellos, en términos del
artículo 135 de la Ley.
TÍTULO QUINTO
DE LOS MEDIOS DE CONTROL, VIGILANCIA Y SANCIÓN FORESTALES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 174. La Procuraduría promoverá la
constitución de comités u organismos técnicos auxiliares de vigilancia
ambiental participativa, de conformidad con los instrumentos de coordinación a
que se refiere el artículo 158 de la Ley.
Asimismo, promoverá la
capacitación y profesionalización en materia forestal del personal que
participe en las visitas y operativos de inspección.
Artículo 175. Cuando la Procuraduría detecte la
posible comisión de infracciones a la Ley o el presente Reglamento en
flagrancia, levantará acta circunstanciada.
El acta a que se refiere el
presente artículo deberá tener las firmas del presunto infractor y de los
servidores públicos que intervengan en la misma. En caso de que el presunto
infractor se niegue o no sepa firmar, se dejará constancia de esta situación.
Se entiende por flagrancia, las
acciones en que los presuntos infractores sean sorprendidos en ejecución de
hechos contrarios a la Ley o el presente Reglamento o, cuando después de
realizados, sean perseguidos materialmente o alguien los señale como responsables
de su comisión, siempre que se encuentren en posesión de los objetos o
productos materia de la infracción.
Artículo 176. La Procuraduría podrá solicitar a
las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley, que en el plazo de
treinta días hábiles a partir de que sean notificadas, realicen la suspensión,
modificación, revocación o cancelación de las concesiones, permisos, licencias,
autorizaciones y, en general, actos administrativos que hubieren expedido,
necesarias para detener los daños causados a los ecosistemas forestales.
Cuando las concesiones, permisos,
licencias, autorizaciones y, en general, actos administrativos hayan sido
expedidos por las autoridades de las entidades federativas o municipios, la
Procuraduría podrá solicitar a la autoridad local competente en materia
forestal que, a su vez, solicite la suspensión, modificación, revocación o
cancelación respectiva.
Artículo 177. Los titulares de centros de almacenamiento
y de transformación, deberán conservar las remisiones y reembarques forestales
y comprobantes fiscales durante cinco años contados a partir de su expedición o
recepción. El libro de registro de entradas y salidas se deberá conservar
durante cinco años a partir de su cierre.
Los titulares de aprovechamientos
forestales y de plantaciones forestales comerciales, deberán conservar las
remisiones forestales y comprobantes fiscales durante dos años contados a
partir de la conclusión de la vigencia de las autorizaciones o avisos.
Artículo 178. Cuando la Secretaría practique el
aseguramiento de bienes a que se refiere el artículo 161, fracción I, de la
Ley, podrá designar como depositario al titular del aprovechamiento forestal o
de la plantación forestal comercial, al prestador de servicios técnicos
forestales, al transportista, al responsable de centros de almacenamiento o de
transformación o a cualquier otra persona, según las circunstancias de la
diligencia que dé motivo al aseguramiento.
La Procuraduría podrá colocar sellos o marcas en los
bienes y dictar las medidas para garantizar su cuidado.
Artículo 179. La Procuraduría transferirá los
bienes al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público
de conformidad con las disposiciones aplicables y los convenios que para ello
se celebren.
Las materias primas forestales,
sus productos y subproductos, que no sean transferidos al Servicio de
Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, serán enajenados por
la Procuraduría. En estos casos, la Procuraduría aplicará las disposiciones
conducentes de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes
del Sector Público y los convenios que para ello se celebren.
Artículo 180. Los recursos económicos obtenidos
por los procedimientos de venta a que hace referencia el artículo 89 de Ley
Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, se
destinarán a las autoridades encargadas de la inspección y vigilancia forestal,
de conformidad con las disposiciones aplicables.
PRIMERO. El presente Reglamento entrará en vigor a los
treinta días siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Se abroga el Reglamento de la Ley Forestal publicado
en el Diario Oficial de la Federación
del 23 de septiembre de 1998 y se derogan las disposiciones que se opongan al
presente Reglamento.
TERCERO. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos
Naturales, durante el plazo de ciento veinte días naturales, contados a partir
de la fecha en que entre en vigor el presente Reglamento emitirá los formatos,
manuales e instructivos previstos en este ordenamiento, los cuales deberán
publicarse en el Diario Oficial de la
Federación.
CUARTO. Los formatos validados por la Secretaría de Medio Ambiente
y Recursos Naturales, de conformidad con el Acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación de
fecha veinticuatro de diciembre de
2002, por el que se establecen las especificaciones, procedimientos,
lineamientos técnicos y de control para el aprovechamiento, transporte,
almacenamiento y transformación que identifiquen el origen legal de las
materias primas forestales, se podrán seguir utilizando dentro del término de
su vigencia.
QUINTO. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales
inscribirá en el Registro Forestal Nacional aquellas plantaciones forestales comerciales establecidas con anterioridad a la
entrada en vigor de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable y que no
cuenten con el registro correspondiente. Para tal efecto, los interesados
presentarán un aviso, en escrito libre, el cual contendrá nombre,
denominación o razón social y domicilio del propietario o poseedor del predio,
ubicación y denominación del predio, así como superficie y especies a plantar.
Las plantaciones a que se refiere el presente artículo, con superficie menor a una hectárea, estarán exentas de presentar los informes a que se refieren los artículos 62, fracción IX, y 92 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable. Para acreditar la legal procedencia de sus materias primas y productos forestales, se estará a lo dispuesto en el artículo 109 del presente Reglamento.
SEXTO. La Junta de Gobierno de la Comisión Nacional Forestal
deberá expedir el Reglamento para la integración y funcionamiento del Comité
Mixto para operar el Fondo a que hace referencia el artículo 142 de la Ley
General de Desarrollo Forestal Sustentable, en un término que no exceda de seis
meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.
SÉPTIMO. Los parámetros para
determinar el monto económico de la compensación ambiental a que hace
referencia el artículo 124 de este Reglamento, deberán ser publicados en el Diario Oficial de la Federación dentro
de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente
Reglamento.
OCTAVO. En tanto la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos
Naturales expide las normas oficiales mexicanas que establezcan las medidas
fitosanitarias que deban cumplir los importadores de materias primas y
productos forestales, a que se refiere el artículo 131 del presente Reglamento,
los interesados deberán obtener el certificado fitosanitario de importación o,
en su caso, el documento que acredite la evaluación de la conformidad por
tercero acreditado y aprobado por la propia Secretaría, en términos de la Ley
Federal sobre Metrología y Normalización.
NOVENO. Las acciones derivadas del
presente Reglamento que competan a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos
Naturales y a la Comisión Nacional Forestal, se ejecutarán con cargo a sus
respectivos presupuestos aprobados.
Dado en la Residencia Oficial del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los
dieciséis días del mes de febrero de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Medio Ambiente y
Recursos Naturales, Alberto Cárdenas
Jiménez.- Rúbrica.