TEXTO VIGENTE
Al margen un sello con el Escudo
Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
CARLOS SALINAS DE GORTARI, Presidente Constitucional de los
Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el
artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, he tenido a bien expedir el siguiente
DISPOSICIONES PRELIMINARES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 1.- El presente ordenamiento tiene
por objeto reglamentar la Ley de Aguas Nacionales. Cuando en el mismo se expresen los vocablos "Ley",
"Reglamento", "La Comisión" y "Registro", se entenderá que se refiere a la Ley de
Aguas Nacionales, al presente Reglamento, a la Comisión Nacional del Agua y al
Registro Público de Derechos de Agua, respectivamente.
Artículo 2.- Para los efectos de este
"Reglamento", se entiende por:
I. Aguas continentales: las aguas nacionales, superficiales o
del subsuelo, en la parte continental del territorio nacional;
II. Aguas residuales: las aguas de composición variada provenientes
de las descargas de usos municipales, industriales, comerciales, agrícolas,
pecuarios, domésticos y en general de cualquier otro uso;
III. Barranca profunda: hendedura pronunciada que se forma en el
terreno, por el flujo natural del agua, en que la profundidad es mayor a 5
veces la anchura;
IV. Condiciones particulares de descarga: el conjunto de
parámetros físicos, químicos y biológicos y de sus niveles máximos permitidos
en las descargas de agua residual, determinados por "La Comisión"
para un usuario, para un determinado uso o grupo de usuarios o para un cuerpo
receptor específico, con el fin de preservar y controlar la calidad de las
aguas conforme a la "Ley" y este "Reglamento";
V. Corriente permanente: la que tiene un escurrimiento superficial que no se interrumpe en ninguna
época del año, desde donde principia hasta su desembocadura;
VI. Corriente intermitente: la que solamente en alguna época del
año tiene escurrimiento superficial;
VII. Cuerpo receptor: la corriente o depósito natural de agua,
presas, cauces, zonas marinas o bienes nacionales donde se descargan aguas
residuales, así como los terrenos en donde se infiltran o inyectan dichas
aguas, cuando puedan contaminar el suelo o los acuíferos;
VIII. Cuota natural de renovación de las aguas: el volumen de agua
renovable anualmente en una cuenca o acuífero;
IX. Demarcación de cauce y zona federal: trabajos topográficos
para señalar físicamente con estacas o mojoneras en el terreno, la anchura del
cauce o vaso y su zona federal;
X. Desarrollo integral sustentable: el manejo de los recursos
naturales y la orientación del cambio tecnológico e institucional, de tal
manera que asegure la continua satisfacción de las necesidades humanas para las
generaciones presentes y futuras;
XI. Descarga: la acción de verter, infiltrar, depositar o
inyectar aguas residuales a un cuerpo receptor;
XII. Humedales: las zonas de transición entre los sistemas
acuáticos y terrestres que constituyen áreas de inundación temporal o
permanente, sujetas o no a la influencia de mareas, como pantanos, ciénagas y
marismas, cuyos límites los constituyen el tipo de vegetación hidrófila de
presencia permanente o estacional; las áreas en donde el suelo es
predominantemente hídrico; y las áreas lacustres o de suelos permanentemente
húmedos, originadas por la descarga natural de acuíferos;
XIII. Infraestructura hidráulica federal: las obras de
infraestructura hidráulica a que se refiere la fracción VII, del artículo 113
de la "Ley", así como las demás obras, instalaciones, construcciones
y, en general, los inmuebles que estén destinados a la prestación de servicios
hidráulicos a cargo de la Federación;
XIV. Lago o Laguna: el vaso de propiedad federal de formación
natural que es alimentado por corriente superficial o aguas subterráneas o
pluviales, independientemente que dé o no origen a otra corriente, así como el
vaso de formación artificial que se origina por la construcción de una presa;
XV. Servicios hidráulicos federales: los servicios de riego y
drenaje agrícolas, de suministro de agua en bloque a centros de población, de
generación de energía hidroeléctrica en los términos de la ley aplicable, de
tratamiento de agua residual, y otros servicios, cuando para la prestación de
los mismos se utilice infraestructura hidráulica federal;
XVI. Uso agrícola: la utilización de agua nacional destinada a la
actividad de siembra, cultivo y cosecha de productos agrícolas, y su
preparación para la primera enajenación, siempre que los productos no hayan
sido objeto de transformación industrial;
XVII. Uso agroindustrial: la utilización de agua nacional para la
actividad de transformación industrial de los productos agrícolas y pecuarios;
XVIII. Uso doméstico: para efectos del artículo 3o., fracción XI de
la "Ley", la utilización de agua nacional destinada al uso particular
de las personas y del hogar, riego de sus jardines y de sus árboles de ornato,
incluyendo el abrevadero de sus animales domésticos que no constituya una
actividad lucrativa;
XIX. Uso en acuacultura: la utilización de agua nacional
destinada al cultivo, reproducción y desarrollo de cualquier especie de la
fauna y flora acuáticas;
XX. Uso en servicios: la utilización de agua nacional para
servicios distintos de los señalados en las fracciones XVI a XXV, de este artículo;
XXI. Uso industrial: la utilización de agua nacional en fábricas
o empresas que realicen la extracción, conservación o transformación de
materias primas o minerales, el acabado de productos o la elaboración de
satisfactores, así como la que se utiliza en parques industriales, en calderas,
en dispositivos para enfriamiento, lavado, baños y otros servicios dentro de la
empresa, las salmueras que se utilizan para la extracción de cualquier tipo de
sustancias y el agua aún en estado de vapor, que sea usada para la generación
de energía eléctrica o para cualquier otro uso o aprovechamiento de
transformación;
XXII. Uso para conservación ecológica: el caudal mínimo en una
corriente o el volumen mínimo en cuerpos receptores o embalses, que deben
conservarse para proteger las condiciones ambientales y el equilibrio ecológico
del sistema;
XXIII. Uso pecuario: la utilización de agua nacional para la
actividad consistente en la cría y engorda de ganado, aves de corral y
animales, y su preparación para la primera enajenación, siempre que no
comprendan la transformación industrial;
XXIV. Uso público urbano: la utilización de agua nacional para
centros de población o asentamientos humanos, a través de la red municipal,
y
XXV. Usos múltiples: la utilización de agua nacional aprovechada
en más de uno de los usos definidos en la "Ley" y el presente
"Reglamento", salvo el uso
para conservación ecológica, el cual está implícito en todos los
aprovechamientos.
Artículo 3.- Para efectos del artículo 1o., de
la "Ley", y de este "Reglamento", las disposiciones
respectivas se aplican a las aguas continentales.
La regulación en materia de
preservación y control de la calidad del agua, en los términos de la
"Ley" y el Título Séptimo del presente "Reglamento", se
aplica también a las aguas de las zonas marinas mexicanas que define como tales
el artículo 3o., de la Ley Federal del Mar.
Artículo 4.-
Para efectos de las fracciones VIII del artículo 3o., y IV, del artículo
113 de la "Ley", por lo que se refiere a la delimitación, demarcación
y administración de las riberas o zonas
federales contiguas a los cauces de las corrientes y a los vasos o depósitos de
propiedad nacional, se estará a lo siguiente:
I. El nivel de aguas máximas ordinarias a que se refiere la
fracción VIII, del artículo 3o., de la "Ley", se entiende como el que
resulta de la corriente ocasionada por la creciente máxima ordinaria dentro de
un cauce sin que en éste se produzca
desbordamiento. La creciente máxima ordinaria estará asociada a un periodo de
retorno de cinco años.
Para el caso de corrientes que presenten flujo nulo durante uno o
más años de su periodo de registro, "La Comisión" determinará el
periodo de retorno equivalente que tome en cuenta esta situación. Para el caso de estas corrientes y de las
cuencas sin registro hidrométrico, la creciente máxima ordinaria se obtendrá a
partir de tormentas máximas ordinarias, a las que se asociará el periodo de
retorno correspondiente y el cálculo del escurrimiento respectivo se hará con
las normas oficiales mexicanas que expida "La Comisión".
Para determinar la creciente máxima ordinaria de un cauce ubicado
aguas abajo de una presa, se deberá considerar la ocurrencia simultánea de la
creciente máxima ordinaria que genera la cuenca propia de dicho cauce y los
caudales máximos posibles que descarga la presa, después de regular la
creciente máxima ordinaria que genera su cuenca alimentadora, para el mismo
periodo de retorno de cinco años.
En los ríos en llanuras de inundación, para efectos de lo
dispuesto en este artículo, se tomará el punto más alto de la margen o ribera.
En el caso de barrancas profundas, "La Comisión"
determinará la ribera o zona federal de corrientes o depósitos de agua,
únicamente cuando la inclinación de dicha faja sea de treinta grados o menor,
en forma continua;
II. "La Comisión", podrá poner a disposición de quien
lo solicite la información de la creciente máxima ordinaria determinada para un
cauce o vaso específicos;
III. En los ríos que desemboquen en el mar, la delimitación de la
zona federal se establecerá a partir de cien metros río arriba, contados desde
su desembocadura;
IV. La delimitación y demarcación del cauce y zona federal se
llevará a cabo por "La Comisión" o por tercero autorizado, y a su
costa, observándose el siguiente procedimiento:
a) Una vez realizados los trabajos de delimitación, se
publicará aviso de demarcación en el Diario Oficial de la Federación y en el
periódico de mayor circulación de la entidad federativa correspondiente,
notificándose simultáneamente en forma personal, a los propietarios
colindantes;
b) Se levantará acta circunstanciada, en la que se asienten los
trabajos realizados, los documentos que exhibieron los propietarios colindantes
y lo que hayan manifestado, así como la fijación de las mojoneras
provisionales;
c) Los trabajos técnicos de delimitación y los planos
correspondientes estarán a disposición de los interesados, para que en un
término que no exceda de 10 días hábiles, a partir de la fecha de levantamiento
del acta circunstanciada, expongan lo que a su derecho convenga, vencido dicho
plazo "La Comisión" resolverá en un término no mayor a 15 días
hábiles sobre la demarcación correspondiente.
V. En los vasos de lagos y lagunas que no estén conectados con
el mar, el nivel de aguas máximas ordinarias se determinará considerando la
corriente ocasionada por la creciente máxima ordinaria de sus fuentes
alimentadoras, conforme al presente artículo;
VI. En las regiones deltáicas, cuando por efecto del
desbordamiento de las corrientes se unan las aguas de inundación con las
contenidas en lagos o lagunas de formación natural, los vasos de estos últimos
se delimitarán por la curva de nivel correspondiente a la intersección de la
superficie natural del terreno con las aguas en reposo, una vez que las
corrientes retornan a sus cauces, definidos conforme a la fracción III, del
artículo 3o., de la "Ley", y
VII. Los lagos, lagunas y esteros, cuando estén comunicados con
el mar, la zona federal marítimo-terrestre se precisará conforme a la Ley General
de Bienes Nacionales y el vaso, los cauces y las aguas se regularán por la
"Ley" y este "Reglamento".
Artículo 5.-
Para efectos de la fracción XIII, del artículo 3o., de la
"Ley", "La Comisión" para fijar la extensión de las zonas
de protección de las presas, estructuras hidráulicas e instalaciones conexas,
se sujetará a las condiciones de seguridad y del necesario mantenimiento y
operación eficiente de la infraestructura hidráulica, así como sus ampliaciones
futuras, según se desprenda de los diseños respectivos, y en todo caso la
anchura de la franja alrededor de la infraestructura no excederá de 50 metros.
TÍTULO SEGUNDO
ADMINISTRACIÓN DEL AGUA
Ejecutivo Federal
Artículo 6.- Además de lo previsto en los
artículos 5o., y 6o., de la "Ley", corresponde al Ejecutivo Federal
decretar, por las causas de utilidad pública a que se refiere el artículo 7o.,
de la "Ley", la expropiación, la ocupación temporal, total o parcial
de los bienes de propiedad privada o la limitación del dominio en los términos
de la "Ley", de la Ley de Expropiación y de las demás disposiciones
aplicables.
Cuando se trate de bienes ejidales
o comunales, se procederá en los términos de la Ley Agraria.
CAPÍTULO II
Comisión Nacional del Agua
Artículo 7.- Para efectos de la fracción VII,
del artículo 9o., de la "Ley", "La Comisión" aprobará
formatos para facilitar la presentación de las solicitudes de concesiones,
asignaciones y permisos, así como de los anexos que en su caso ésta requiera.
Artículo 8.-
Para efectos de la fracción IX, del artículo 9o., de la "Ley",
"La Comisión" podrá estudiar los efectos del cambio del clima e
inducir la modificación atmosférica del ciclo hidrológico.
"La Comisión" podrá
autorizar en un término no mayor a 5 días hábiles, a partir de la fecha de
presentación de la solicitud que realicen los particulares, para inducir la
modificación atmosférica del ciclo hidrológico, cuando no haya afectación a los derechos de terceros y, en su
caso, se efectúe conforme a las normas oficiales mexicanas y especificaciones
técnicas que al efecto expida.
Artículo 9.- Para efectos de la fracción X,
del artículo 9o., de la "Ley", "La Comisión" podrá ejercer
las siguientes atribuciones fiscales respecto a las contribuciones y
aprovechamientos a que el citado precepto se refiere, en los términos del
Código Fiscal de la Federación:
I. Devolver y compensar pagos;
II. Autorizar el pago de contribuciones o aprovechamientos a
plazos, en parcialidades o diferido;
III. Proporcionar asistencia gratuita a los contribuyentes;
IV. Contestar consultas sobre situaciones individuales, reales y
concretas;
V. Dar a conocer criterios de aplicación;
VI. Requerir la presentación de declaraciones;
VII. Comprobar el cumplimiento de obligaciones, incluyendo la
práctica de visitas domiciliarias y el requerimiento de información a los
contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados;
VIII. Determinar contribuciones o aprovechamientos omitidos
mediante la liquidación del crédito a pagar y sus accesorios;
IX. Imponer y condonar multas, y
X. Notificar los créditos fiscales determinados.
Los pagos que se deban efectuar conforme a lo señalado en esta
disposición, se realizarán mediante declaración que presentarán en las oficinas
de "La Comisión" o en las instituciones bancarias que autorice la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
El ejercicio de las facultades a
que se refiere este artículo, es independiente y sin menoscabo de las
atribuciones que competen a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Cuando en el ejercicio de las
facultades fiscales a que se refiere este artículo, "La Comisión"
imponga multas por infracciones a las disposiciones fiscales y éstas sean
efectivamente pagadas y hubieren quedado firmes, las mismas se destinarán a los
fondos de productividad para el otorgamiento de estímulos y recompensas a los
servidores públicos de "La Comisión". En la distribución de los
fondos se estará a lo dispuesto en el artículo 14, fracción XIII, del presente
"Reglamento".
Artículo 10.- "La Comisión"
directamente o con el auxilio del Instituo Mexicano de Tecnología del Agua y de las instituciones tecnológicas del
sector hidráulico, realizará la investigación científica y el desarrollo
tecnológico en materia de agua y la formación y capacitación de recursos
humanos, a que se refiere la fracción XI, del artículo 9o., de la
"Ley".
Asimismo, promoverá o en su caso
expedirá y certificará el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas de
calidad de los productos, equipos, maquinarias, materiales y servicios que se
utilizan en la construcción de infraestructura hidráulica o en el manejo,
conducción y distribución de agua en todos sus usos, así como en el control y
conservación de su calidad conforme a la legislación vigente.
Artículo 11.- Para efectos de la fracción XIII,
del artículo 9o., de la "Ley", "La Comisión" podrá:
I. Efectuar visitas de inspección observando el procedimiento
previsto en el artículo 183 de este "Reglamento", y
II. Realizar, entre otras, las funciones de inspección y vigilancia
necesarias para la protección y seguridad hidráulica, para lo cual cuidará la
conservación e integridad de la infraestructura hidráulica federal a su cargo y
la debida prestación de los servicios hidráulicos federales respectivos,
asimismo participará en el Sistema Nacional de Protección Civil.
Artículo 12.- Para efectos de lo dispuesto en
la fracción XV, artículo 9o., de la "Ley", la declaratoria de aguas
nacionales que emita "La Comisión" tendrá por objeto hacer del
conocimiento de los usuarios las corrientes o depósitos de agua que tienen tal
carácter, sin que la falta de declaratoria afecte su carácter de nacional.
Para expedir la declaratoria
respectiva se realizarán o se recabarán los estudios técnicos que justifiquen o
comprueben que la corriente o depósito de que se trate reúne las
características que la "Ley" señala para ser aguas nacionales,
igualmente se tomarán en cuenta los criterios que se señalan en el artículo
4o., de este "Reglamento".
La declaratoria correspondiente se
publicará en el Diario Oficial de la Federación, y comprenderá además de la
descripción general y las características de dicha corriente o depósito de agua
nacional, los cauces, vasos y zonas federales, sin que sea necesario efectuar
las demarcaciones en cada caso.
Artículo 13.- El Consejo Técnico de "La
Comisión" a que se refiere el artículo 10 de la "Ley", sesionará
en forma ordinaria cada tres meses y en forma extraordinaria en cualquier
tiempo cuando lo convoque su Presidente.
Reforma
29-08-2002
Para poder sesionar se requiere la
presencia de más de la mitad de los miembros que lo integren. Las resoluciones
se adoptarán por mayoría de votos de los presentes y en caso de empate, el
Presidente tendrá voto de calidad.
Artículo 14.- Para efectos del artículo 12 de
la "Ley", el Director General de "La Comisión" tendrá las
siguientes facultades:
I. Dirigir y representar legalmente a "La Comisión",
así como efectuar el trámite y resolución de los asuntos de la competencia de
"La Comisión";
II. Planear, programar, organizar, administrar, controlar y
evaluar el funcionamiento de "La Comisión";
III. Establecer las políticas, normas, sistemas y procedimientos
tanto de carácter técnico, como para la administración de los recursos humanos,
financieros, materiales y tecnológicos de "La Comisión", de acuerdo a
sus programas y objetivos;
IV. Adscribir orgánicamente las unidades administrativas de
"La Comisión" que propicien el debido cumplimiento de la
"Ley" y este "Reglamento", tanto en el ámbito nacional y
estatal como en el de las cuencas hidrológicas, fijar su número y jurisdicción,
y mandar publicar los acuerdos respectivos en el Diario Oficial de la
Federación;
V. Delegar sus facultades en los servidores públicos o unidades
administrativas de "La Comisión", sin menoscabo de su ejercicio
directo, así como mandar publicar los acuerdos respectivos en el Diario Oficial
de la Federación;
VI. Expedir los manuales de organización interna, procedimientos
y servicios de "La Comisión";
VII. Formular el anteproyecto de presupuesto de "La
Comisión", tramitar ante las dependencias competentes el ejercicio del
presupuesto aprobado, y verificar su correcta y oportuna ejecución;
VIII. Formular y ejecutar los programas de "La Comisión"
en materia de inversiones públicas y adquisiciones;
IX. Celebrar los actos jurídicos y contratos que se requieran
para el ejercicio de sus atribuciones;
X. Observar lo dispuesto en las normas de racionalidad,
austeridad y disciplina presupuestal y otorgar las autorizaciones expresas que
conforme a las mismas corresponde al titular de "La Comisión";
XI. Presidir el comité consultivo nacional de normalización del
sector agua, así como el comité de evaluación para la acreditación y
certificación del mismo sector, en los términos de la Ley Federal sobre
Metrología y Normalización, y expedir las normas oficiales mexicanas aprobadas
que sean competencia de "La Comisión" y cuya expedición por ley no
corresponda a otra dependencia.
XII. Presidir el Instituto Mexicano de Tecnología del Agua;
XIII. Establecer y aplicar, una vez que haya sido sancionada por
el Consejo Técnico, la forma en la que se distribuirán los fondos provenientes
de las multas impuestas por "La Comisión", previstos en las leyes
respectivas y en el presente "Reglamento";
XIV. Hacer el seguimiento de los acuerdos adoptados por el
Consejo Técnico y proporcionarle información suficiente y oportuna sobre los
proyectos de "La Comisión" cuya realización requiera de la
coordinación y apoyo de las dependencias integrantes del propio Consejo, y
XV. Las demás que le confiera la "Ley", otras
disposiciones legales o reglamentarias o el Consejo Técnico.
CAPÍTULO III
Artículo 15.- Los Consejos
de Cuenca cuyo establecimiento acuerde el Consejo Técnico de “La Comisión”,
tendrán la delimitación territorial que comprenda el área geográfica de la
cuenca o cuencas hidrológicas en que se constituyan. Los Consejos de Cuenca se
integrarán conforme a lo siguiente:
I. Formarán parte de los Consejos de Cuenca:
a) El Director General de “La Comisión”, quien
lo presidirá y tendrá voto de calidad en caso de empate;
b) Un secretario técnico, nombrado por el
Director General de “La Comisión”, quien sólo contará con voz, y
c) Un representante de los usuarios de la cuenca por cada tipo de uso que
se haga del recurso, quienes fungirán como vocales. En todo caso, el número de
representantes de los usuarios deberá ser, cuando menos, paritario con el resto
de los integrantes del Consejo de Cuenca.
Los vocales durarán en su cargo el tiempo que el propio Consejo
disponga en sus reglas de organización y funcionamiento. Para su elección, “La
Comisión” promoverá la integración de la asamblea de usuarios de la Cuenca de
que se trate, que se constituirá con la participación de las organizaciones que
los representen, las que deberán estar debidamente acreditadas ante el propio
Consejo de Cuenca;
II. “La Comisión”
invitará con voz y voto a los titulares de los Poderes Ejecutivos de las
entidades federativas comprendidas dentro del ámbito del Consejo de Cuenca de
que se trate, y
III. Los Consejos de Cuenca podrán invitar a sus
sesiones a las dependencias y entidades del Gobierno Federal o de los gobiernos
estatales y de los ayuntamientos, así como a las instituciones, organizaciones
y representantes de las diversas agrupaciones de la sociedad interesadas, cuya
participación se considere conveniente para el mejor funcionamiento del mismo,
las cuales contarán sólo con voz.
Los miembros de los Consejos de Cuenca a que se refieren el inciso a)
de la fracción I y la fracción II podrán nombrar representantes para casos de
ausencia.
Artículo 16.- Los Consejos de Cuenca se
organizarán y funcionarán conforme a las reglas que expida "La
Comisión", las cuales determinarán las acciones y procedimientos
necesarios para:
I. Conocer y difundir los lineamientos generales de política
hidráulica nacional y regional, y proponer aquéllos que reflejen la realidad
del desarrollo hidráulico a corto, mediano y largo plazos, en el ámbito
territorial del Consejo de Cuenca;
II. Promover la participación de las autoridades estatales y
municipales, así como de los usuarios y grupos interesados de la sociedad, en
la formulación, aprobación, seguimiento, actualización y evaluación de la
programación hidráulica de la cuenca o cuencas de que se trate en los términos
de ley;
Reforma
10-12-1997
III. Promover la integración de comisiones de trabajo de diversa
índole, que permitan analizar y en su caso, plantear soluciones y
recomendaciones para la atención de asuntos específicos relacionados con la
administración de las aguas, el desarrollo de la infraestructura hidráulica y
de los servicios respectivos, el fomento del uso racional del agua y la
preservación de su calidad;
IV. Concertar con "La Comisión" las prioridades de
uso y los demás instrumentos previstos en la programación hidráulica, conforme
a lo dispuesto en la "Ley" y este "Reglamento", así como
los mecanismos y procedimientos para enfrentar situaciones extremas de
emergencia, escasez, sobreexplotación, contaminación de las aguas o deterioro
de los bienes a cargo de "La Comisión";
V. Apoyar las gestiones necesarias para lograr la concurrencia
de los recursos técnicos, financieros, materiales y tecnológicos que requiera
la ejecución de las acciones previstas en la programación hidráulica;
VI. Participar en el desarrollo de los estudios financieros que
lleve a cabo "La Comisión", con objeto de determinar los montos de
las contribuciones de los usuarios para apoyar la ejecución de los programas de
"La Comisión", que beneficien a los usuarios de la cuenca o cuencas
comprendidas en el ámbito territorial de los Consejos de Cuenca, y
VII. Participar o intervenir en los demás casos previstos en la
"Ley" y este "Reglamento" para los Consejos de Cuenca.
Artículo 17.- "La Comisión", una vez
constituido un Consejo de Cuenca, adecuará su funcionamiento para el debido
ejercicio de sus atribuciones en el ámbito territorial correspondiente.
Organización y Participación de los Usuarios
Artículo
18.- Los usuarios podrán
explotar, usar o aprovechar el agua, directamente o a través de la forma de
organización que mejor les convenga, para lo cual se podrán constituir en
alguna de las personas morales reconocidas en la legislación vigente.
Artículo 19.- "La Comisión" promoverá
y apoyará la organización de los usuarios del agua para que coadyuven y
participen en la explotación, uso o aprovechamiento racional de las aguas
nacionales y en la preservación de su cantidad y calidad, en los términos de la
"Ley" y este "Reglamento".
Para efectos del párrafo anterior,
"La Comisión" podrá acreditar aquellas organizaciones de usuarios del
agua que se hubieran constituido al amparo de otras leyes.
Artículo 20.- En el caso de que los usuarios se
constituyan en personas morales que tengan por objeto administrar y operar un
sistema de riego agrícola o la explotación, uso o aprovechamiento común de
aguas nacionales para fines agrícolas, se estará a lo dispuesto para las mismas
en el Capítulo II, del Título Sexto, de la "Ley" y a lo dispuesto en
el presente "Reglamento".
Asimismo, cuando al amparo de un
título de concesión, los usuarios se constituyan en personas morales que tengan
por objeto el aprovechamiento común de aguas para actividades productivas
distintas a las agrícolas, les será
aplicable en lo conducente lo dispuesto en el artículo 51 de la "Ley"
y este "Reglamento".
Artículo 21.- "La Comisión" promoverá
y apoyará la organización de los usuarios, concesionarios o asignatarios del
agua en una determinada cuenca, región o entidad federativa y establecerá los
mecanismos para acreditar su participación en la programación hidráulica y la
administración del agua, a través de los Consejos de Cuenca y de los demás
mecanismos que al efecto se establezcan conforme a la "Ley" y al
presente "Reglamento".
En las reglas de organización y
funcionamiento de los consejos de cuenca, se determinarán los requisitos para
la acreditación de las organizaciones de usuarios del agua y la forma en que
participarán dentro de los mismos.
TÍTULO TERCERO
PROGRAMACIÓN HIDRÁULICA
CAPÍTULO Único
Artículo
22.- "La
Comisión", conforme a lo dispuesto en la fracción II, del artículo 9o., y
en el artículo 15 de la "Ley", organizará los trabajos necesarios
para formular y poner en ejecución las acciones de corto, mediano y largo
plazos que se integren dentro de la programación hidráulica. Para ello,
propiciará el concurso de las distintas instancias de gobierno, de los usuarios
de las aguas nacionales y, en general, de los grupos sociales interesados, a
través de los consejos de cuenca y de los demás mecanismos que se establezcan
en los términos de ley.
Artículo 23.- La programación hidráulica
precisará los objetivos nacionales, regionales y locales de la política en la
materia; las prioridades para la explotación, uso o aprovechamiento de las
aguas nacionales, así como para la conservación de su cantidad y calidad; los
instrumentos para la implantación de las acciones programadas; los responsables
de su ejecución; y el origen y destino de los recursos requeridos, para lo cual
tomará en cuenta:
I. Los inventarios de las aguas nacionales y de sus bienes
inherentes, los de los usos del agua y los de la infraestructura hidráulica
para su aprovechamiento y control;
II. Los estudios de cuenca y los balances hidráulicos que se
realicen para la determinación de la disponibilidad de aguas nacionales,
conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la "Ley";
III. Los derechos existentes, tal y como están consignados en el
"Registro", en los términos de la "Ley" y del presente
"Reglamento";
IV. Los catálogos de proyectos para el aprovechamiento del agua
y para la preservación y control de su calidad, que integre "La
Comisión" con proyectos de la Federación, de los gobiernos estatales y
municipales y, en general, de cualquier dependencia o entidad, o de los
sectores social y privado;
V. Las Declaratorias de Clasificación de los Cuerpos de Aguas
Nacionales a que hace referencia el artículo 87 de la "Ley", junto
con los estudios correspondientes;
VI. Las prioridades y las posibles limitaciones temporales a los
derechos existentes para enfrentar situaciones de emergencia, escasez extrema,
sobreexplotación o reserva, en los términos del artículo 13 de la
"Ley", o las que se establezcan en los términos del Título Quinto de
la "Ley";
VII. Los estudios que fundamenten las declaratorias de reservas
que en su caso demande la propia programación hidráulica o las que se requieran
en los términos de la fracción II, del artículo 22 de la "Ley";
VIII. Los programas, estudios y proyectos sobre las medidas
necesarias para la conservación y restauración de los ecosistemas acuáticos,
incluyendo los humedales y las interacciones para la conservación y manejo de
las cuencas alimentadoras de las aguas nacionales;
IX. Los estudios sobre los mecanismos disponibles y los que
puedan llegar a definirse para el financiamiento de las distintas acciones
previstas dentro de la programación hidráulica;
X. Las tecnologías disponibles y las que previsiblemente
puedan desarrollarse, adaptarse o ser transferidas, y
XI. Las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones que
sobre la materia expida "La Comisión" y las demás autoridades
competentes.
Artículo 24.- En la formulación e integración
del programa nacional hidráulico y de los subprogramas específicos a que se
refiere la fracción II, del artículo 15 de la "Ley", se tendrán en
cuenta los criterios necesarios para garantizar el desarrollo integral
sustentable y la debida consideración a la cuota natural de renovación de las
aguas que "La Comisión" determine conforme a los estudios que al
efecto realice, en el marco de las cuencas hidrológicas y acuíferos, como
unidades de gestión del recurso hidráulico.
Artículo 25.- En la formulación, ejecución,
seguimiento y evaluación de los subprogramas específicos, "La
Comisión" establecerá los mecanismos que, en cada caso, aseguren la debida
participación de los usuarios y demás grupos sociales interesados, para lo cual
publicará las correspondientes convocatorias y bases para designar representantes.
En la programación hidráulica de aquellas regiones donde haya sido
instalado un Consejo de Cuenca, "La Comisión" atenderá las opiniones
y recomendaciones que de él emanen y podrá convenir las estrategias y políticas
que requieran la regulación de la explotación, uso o aprovechamiento del agua.
Los programas que así se formulen serán sancionados por el Consejo de Cuenca y
se incorporarán en la programación hidráulica.
Asimismo, en el marco de los
convenios de desarrollo social, "La Comisión" podrá documentar y
suscribir los acuerdos de coordinación y convenios de concertación que deriven
de la propia programación hidráulica. En todos los casos, se deberá considerar
la participación que les corresponda a los municipios y usuarios.
En el ámbito federal, el Consejo
Técnico de "La Comisión" se constituirá en el foro para asegurar la
coordinación necesaria para la formulación y ejecución del programa nacional
hidráulico y sus subprogramas específicos.
Artículo 26.- El
programa nacional hidráulico que se formule, será sometido por el Secretario de
Agricultura y Recursos Hidráulicos a la aprobación del Ejecutivo Federal en los
términos de la Ley de Planeación. Una vez aprobado, será publicado en el Diario
Oficial de la Federación y, en forma abreviada, en dos diarios de mayor
circulación nacional, y de la región de que se trate, sin perjuicio de que
"La Comisión" lo difunda.
Fe de erratas
01-02-1994
En los términos de ley, el
programa nacional hidráulico y sus subprogramas específicos se formularán cada
seis años, manteniendo las previsiones y proyecciones para un plazo mayor.
"La Comisión" deberá
proveer lo necesario para que el programa nacional hidráulico y los
subprogramas específicos que formen parte de él, estén disponibles para
consulta del público.
Artículo 27.- "La Comisión" evaluará
los avances del programa nacional hidráulico y sus subprogramas específicos y,
en su caso, promoverá las modificaciones a éstos y a su instrumentación con las
mismas formalidades que se establecen en la "Ley" y el presente
"Reglamento" para su formulación.
TÍTULO CUARTO
DERECHOS DE USO O APROVECHAMIENTO DE AGUAS NACIONALES
CAPÍTULO I
Aguas Nacionales
Artículo
28.- Para efectos del
artículo 17 de la "Ley", es libre la explotación, uso o
aprovechamiento de aguas superficiales por medios manuales para uso doméstico o
abrevadero, siempre y cuando no exista una disminución significativa de su
caudal. Se presumirá que existe disminución cuando la extracción se efectúe
mediante sistemas de bombeo, equipo o cualquier otro medio mecánico o eléctrico
que haga presuponer un consumo mayor al que se requiere normalmente para uso
doméstico o abrevar el ganado, que conforme a la Ley Agraria se puede tener en
los terrenos colindantes con la ribera o zona federal respectiva.
CAPÍTULO II
Concesiones y Asignaciones
Artículo
29.- Las solicitudes de
concesiones o asignaciones podrán ser presentadas tanto por personas físicas
como por personas morales, debiendo acreditar estas últimas su existencia
legal, así como la personalidad jurídica del promovente.
Artículo 30.- Conjuntamente con la solicitud de
concesión o asignación para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas
nacionales se solicitará, en su caso: el permiso de descarga de aguas
residuales, el permiso para la realización de las obras que se requieran para
el aprovechamiento del agua y la concesión para la explotación, uso o
aprovechamiento de cauces, vasos o zonas federales a cargo de "La
Comisión".
En el uso agrícola a que se
refiere el Capítulo II, del Título
Sexto, de la "Ley", al presentarse la solicitud de concesión no se
necesitará solicitar al mismo tiempo el permiso de descarga de aguas
residuales, pero en la solicitud deberán asumir la obligación de sujetarse a
las normas oficiales mexicanas y a las condiciones particulares de descarga que
en su caso se emitan y, en especial, a lo dispuesto en el artículo 96 de la
"Ley" y en el artículo 137 de este "Reglamento".
Dentro del plazo establecido en la
"Ley" para expedir la concesión o asignación de agua, en el mismo título
se otorgarán las concesiones, asignaciones y permisos solicitados.
Lo anterior sin perjuicio, de que
conforme a la "Ley" y al presente "Reglamento", cuando ya
exista concesión o asignación de agua se pueda solicitar por separado el
permiso de descarga. Igualmente, por separado se podrán solicitar las
concesiones que se requieran para la explotación, uso o aprovechamiento de
cauces, vasos y zonas federales o de los materiales de construcción contenidos
en los mismos.
Artículo 31.- Las solicitudes de concesión o
asignación deberán contener los datos mencionados en el artículo 21 de la
"Ley"; deberán presentarse por escrito, pudiendo utilizar los
formatos aprobados por "La Comisión" a que se refiere el artículo
7o., del presente "Reglamento", y deberán ir acompañadas por los
siguientes documentos:
I. Los que acrediten la personalidad con que se ostenta el
solicitante, en su caso;
II. La copia del acta constitutiva cuando se trate de persona
moral;
III. El que acredite la propiedad o posesión del terreno en
donde se localice el aprovechamiento de aguas del subsuelo, así como, en su
caso, la solicitud de las servidumbres que se requieran;
IV. El croquis de localización del aprovechamiento, incluidos
los puntos de descarga y, en su caso, los planos de los terrenos que van a
ocuparse con las distintas obras e instalaciones;
V. La memoria técnica con los planos correspondientes que
contengan la descripción y características de las obras realizadas o por
realizar para efectuar el aprovechamiento, así como las necesarias para la
disposición y tratamiento de las aguas residuales y las demás medidas para
prevenir la contaminación de los cuerpos receptores, a efecto de cumplir con lo
dispuesto en la "Ley";
VI. La documentación técnica que soporte la solicitud en
términos del volumen de consumo requerido, el uso inicial que se le dará al
agua y las condiciones de cantidad y calidad de la descarga de aguas residuales
respectivas, y
VII. Los que, en su caso, amparen legalmente el aprovechamiento
que con anterioridad venían efectuando.
Artículo 32.- Las solicitudes de concesión o
asignación que se presenten para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas
nacionales superficiales o del subsuelo, sólo se acompañarán de los documentos
a que se refieren las fracciones I a IV del artículo anterior, cuando se trate
de extracción de agua:
I. Exclusivamente para uso doméstico en zonas rurales;
II. Para cualquier uso cuyo volumen anual, para un solo
solicitante, no sea mayor de 150 metros cúbicos, y
III. Para uso público urbano en localidades con menos de 500
habitantes.
"La Comisión" contestará
las solicitudes dentro de los noventa días hábiles contados a partir de su
presentación.
Artículo 33.- Las aguas residuales podrán
usarse por un tercero distinto del concesionario o asignatario, antes de llegar
al punto de descarga señalado en el título de concesión o asignación, o en el
permiso de descarga correspondiente, siempre y cuando no se afecten derechos de
terceros, ni las reservas existentes y se cumpla con las normas oficiales
mexicanas y las condiciones particulares de descarga; para tal efecto el
titular de la concesión, asignación o permiso deberá dar aviso a "La
Comisión" en un término no mayor a diez días hábiles, contado a partir del inicio de su uso.
El aviso a que se refiere el
párrafo anterior no exime al titular de la concesión, asignación o permiso de
su responsabilidad de cumplir con lo dispuesto en la "Ley", el
presente "Reglamento" y los
respectivos títulos.
Artículo 34.- Las solicitudes de concesión o
asignación deberán ser atendidas aún en el caso de que no exista declaratoria
previa de aguas nacionales, si por las características de las mismas se ubican
en las enunciadas en el párrafo quinto, del artículo 27 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Cuando de la información que obre
en poder de "La Comisión", se desprenda que las aguas cuya
explotación, uso o aprovechamiento se solicita no sean aguas nacionales, deberá
notificar tal situación al solicitante, debidamente fundada y motivada.
Artículo 35.- Cuando la solicitud de concesión
o asignación o los documentos presentados tengan deficiencias, o cuando se
requiera mayor información, "La Comisión" lo hará saber al interesado
a fin de que, dentro de treinta días hábiles improrrogables, subsane las
deficiencias o proporcione la información adicional; en caso de no hacerlo
dentro del plazo señalado, se tendrá por no presentada la solicitud.
Presentada la solicitud, si
"La Comisión", dentro de los veinte días hábiles siguientes, no
requiere a los interesados para que subsanen las deficiencias que existieren,
se considerará integrado el expediente, en los términos del artículo 22 de la
"Ley".
Artículo 36.- Los estudios y proyectos a que se
refiere el artículo 31 de este "Reglamento", se ajustarán a las
normas oficiales mexicanas y especificaciones técnicas que al efecto emita
"La Comisión".
Si los proyectos presentados no se
ajustan a las mismas, están incompletos o contienen errores técnicos, "La
Comisión", dentro del plazo a que se refiere el primer párrafo del
artículo anterior, solicitará que el interesado subsane los errores, corrija
los proyectos o presente otros nuevos.
Cuando el solicitante de una
concesión o asignación no pueda presentar dentro del plazo a que se refiere el
párrafo anterior, el proyecto de las obras y la memoria técnica a que se
refiere el artículo 31, fracción V, de este "Reglamento", podrá
solicitar la ampliación de dicho plazo, expresando los motivos por los cuales
debe hacer los estudios especiales, los trabajos que va a desarrollar, el orden
e importancia de éstos y su duración máxima probable.
En estos casos, "La
Comisión" podrá conceder el plazo solicitado para la realización de los
estudios y trabajos motivo de la solicitud.
Artículo 37.- Los estudios de disponibilidad
media anual del agua deberán considerar la programación hidráulica, los
derechos inscritos en el "Registro", así como las limitaciones que se
establezcan en las vedas, reglamentaciones y reservas a que se refiere la
"Ley" y este "Reglamento". Los estudios deberán ser
revisados por lo menos cada seis años.
Los resultados de los estudios de
disponibilidad se publicarán en el Diario Oficial de la Federación. La
información respectiva podrá ser consultada por los interesados en las oficinas
de "La Comisión", en la cuenca o entidad correspondiente.
Artículo 38.- Una vez que esté integrado
debidamente el expediente, "La Comisión" conforme a la
"Ley" otorgará o denegará la concesión o asignación debiendo fundar y
motivar su resolución, para lo cual deberá considerar el programa nacional
hidráulico, en su caso el programa de la cuenca respectiva, los derechos
existentes de explotación, uso o aprovechamiento de agua, la información del
"Registro" y las vedas o reservas establecidas.
En el caso de que exista
simultaneidad de solicitudes para una misma concesión o asignación de agua, en
los términos de la fracción II, del artículo 22 de la "Ley", se
decidirá por aquella petición que mejor se ajuste a los objetivos de la programación
hidráulica, que proyecte la más racional utilización del agua, una mejor
protección de su entorno y, en su caso, la que permita mayor beneficio social y
económico.
Artículo 39.- Cuando "La Comisión"
prevea la concurrencia de varios interesados o las posibilidades de
aprovechamiento de agua en usos múltiples o en algún uso específico, podrá
reservar ciertas aguas para programar su concesión o asignación mediante
concurso, publicando dicha reserva en el Diario Oficial de la Federación.
"La Comisión" someterá a
concurso las aguas así reservadas, debiendo publicar la convocatoria respectiva
en los términos del artículo siguiente.
Artículo 40.- El procedimiento para el concurso
de las aguas a concesionarse o asignarse, a que se refiere el artículo 22 de la
"Ley", se desarrollará de la siguiente manera:
I. "La Comisión" expedirá la convocatoria
correspondiente que será publicada en el Diario Oficial de la Federación, así
como en un periódico de mayor circulación nacional y en uno de la localidad
donde se encuentre el aprovechamiento;
II. En la convocatoria se especificarán, en su caso, los
propósitos que persiguen las bases del concurso, los criterios de selección,
plazo de ejecución para el desarrollo de los proyectos, vigencia y los
requisitos que deberán satisfacer los interesados, y las condiciones para
declarar desierto el concurso;
III. En la convocatoria se precisará igualmente el lugar, la
fecha y la hora en que se llevará a cabo el acto de recepción y apertura de
ofertas, debiendo considerar que entre la convocatoria y la celebración del
acto de recepción y apertura de ofertas deberá transcurrir un mínimo de treinta
y un máximo de noventa días hábiles;
IV. El concurso tendrá lugar el día y la hora señalados en la
convocatoria, en presencia de los interesados y ante las autoridades de
"La Comisión";
V. Las propuestas se harán del conocimiento de todos los
concursantes en el acto de apertura y se señalará el lugar, la fecha y hora en
que dará a conocer su fallo;
VI. "La Comisión" otorgará la concesión o asignación
a quien ofrezca las mejores condiciones técnicas, económicas y sociales o de
utilización del agua, en los términos señalados en la convocatoria respectiva,
y lo hará del conocimiento de los interesados,
en la fecha a que se refiere la fracción anterior, y
VII. El fallo emitido por "La Comisión" tendrá el
carácter de inapelable.
Artículo 41.- "La Comisión", en los
casos que exista una explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales,
cuando lo considere necesario e independientemente de si existe solicitud,
tramitará y otorgará de oficio el título de concesión o asignación respectivo y
lo notificará al concesionario o asignatario, para los efectos
correspondientes.
Artículo 42.- Toda concesión o asignación se
entenderá hecha sin perjuicio de derechos de terceros. En todo título de
concesión o asignación, se deberá señalar que el concesionario o asignatario
responderá por los daños y perjuicios que cause a terceros, siempre y cuando le
sean imputables por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales
que realice.
La concesión o asignación no
garantiza la existencia o invariabilidad del volumen de agua concesionada o
asignada.
Artículo 43.- Para que los concesionarios o
asignatarios cambien el uso del agua en forma total o parcial, sin modificar el
volumen de consumo de agua concesionado o asignado, ni el punto de extracción,
ni el sitio de descarga, ni el volumen y la calidad de las aguas residuales,
bastará que dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que lo
hayan hecho presenten aviso a "La Comisión".
El aviso se efectuará bajo protesta de decir verdad. En caso de
falsedad se procederá a la suspensión o revocación del título, conforme a la
"Ley" y el presente "Reglamento", independientemente de la
aplicación de las sanciones que correspondan.
El cambio de uso lo inscribirá de
oficio "La Comisión" en el "Registro".
Artículo 44.- Los concesionarios o asignatarios
podrán solicitar a "La Comisión", la expedición de los certificados a
que se refieren los artículos 224 fracción V, 281-A y 282 fracción IV, de la
Ley Federal de Derechos.
La solicitud deberá contener:
I. Nombre, denominación o razón social y domicilio del
interesado;
II. Tipo de certificado que solicita;
III. Constancia expedida por el "Registro", que
acredite la inscripción del título de concesión o asignación de agua y permiso
de descarga de aguas residuales vigente;
IV. Fotocopia de los comprobantes de pago de las contribuciones
o aprovechamientos fiscales;
V. Información y documentación técnica acorde a las
especificaciones que emita "La Comisión", con la cual fundamenta su
solicitud;
VI. Memoria técnica, en su caso, de las obras e instalaciones
correspondientes, y
VII. Comprobar, en su caso, que no se utilizan volúmenes de agua
mayores que los que generan las descargas de aguas residuales para diluir y así
tratar de cumplir con las normas oficiales mexicanas en materia ecológica o las
condiciones particulares de descarga o con los requisitos que exige la
expedición del certificado de que se trate.
"La Comisión" resolverá
de manera fundada y motivada en un plazo no mayor a 90 días hábiles, y una vez
integrado debidamente el expediente.
Artículo 45.- Los certificados a que se refiere
el artículo anterior contendrán:
I. Nombre, denominación o razón social y domicilio del beneficiario;
II. Fecha de expedición;
III. Tipo o clase de certificado y los términos y condiciones
bajo las cuales se otorga;
IV. Duración del certificado, y
V. Las demás que, a juicio de "La Comisión" se deban
incluir.
Artículo 46.- Cuando se hubiera revocado una
concesión por causas imputables al concesionario en los términos del artículo
27, fracción II, de la "Ley", "La Comisión" no tramitará al
mismo concesionario otra en sustitución, si no ha transcurrido, por lo menos,
un año a partir de que haya quedado firme la resolución de revocación.
Artículo 47.- Para efectos
de la fracción III del artículo 27 de la “Ley”, cuando durante tres años
consecutivos se utilice solamente una parte del volumen de agua, caducará la
concesión o asignación respecto al volumen que no hubiere sido aprovechado.
Antes del vencimiento del plazo de tres años, los titulares podrán
disponer o transmitir en los términos de la “Ley” y del presente “Reglamento”,
en forma temporal o definitiva, parcial o total, los volúmenes de agua no
utilizados que resulten.
La caducidad no operará en los supuestos siguientes:
I. Por
mandamiento judicial o por resolución administrativa, siempre y cuando no hayan
sido emitidos por causa imputable al propio usuario en los términos de la “Ley”
y del presente “Reglamento”, que impidan al concesionario o asignatario
disponer temporalmente de los volúmenes de agua concesionados o asignados;
II. Por caso fortuito o fuerza mayor que impida
al concesionario o asignatario el uso total o parcial del volumen de agua
concesionado o asignado;
III. Cuando el concesionario o asignatario haya
realizado obras de infraestructura tendientes a usar de manera más eficiente el
agua, que le permitan utilizar en sus procesos sólo una parte del volumen de
agua concesionado o asignado;
IV. Cuando el concesionario o asignatario cuente
con una capacidad instalada suficiente para disponer de la totalidad del
volumen autorizado y no lo esté aprovechando porque lo reserve para sus
programas de crecimiento o expansión, y
V. Cuando el concesionario o asignatario
requiera más de tres años para contar con la infraestructura e instalaciones
para llevar a cabo el aprovechamiento de los volúmenes de agua, siempre y
cuando esté programada su utilización.
El
concesionario o asignatario que tenga reservados volúmenes de agua para efecto
de su aprovechamiento a futuro, deberá presentar a “La Comisión” el programa de
crecimiento o expansión que tenga planeado.
El
concesionario o asignatario que se encuentre en alguno de los supuestos
previstos en este artículo, deberá dar aviso a “La Comisión” dentro de los
treinta días hábiles siguientes a que se surta el supuesto respectivo, a fin de
que ésta proceda a comprobar la existencia del supuesto y emita la constancia
respectiva. En caso de que “La Comisión” no emita respuesta dentro de los
sesenta días hábiles siguientes a la fecha en que se presentó el aviso, se
tendrán por acreditados los supuestos.
Reforma
10-12-1997
Artículo 48.- Para efectos de la fracción V,
del artículo 27 de la "Ley", una vez que quede firme y se notifique
la resolución judicial que reconozca los derechos de terceros, o declare la
nulidad o revocación de la concesión o asignación, o la transmisión de la misma, "La Comisión" procederá a
notificar, en su caso, la terminación legal de la concesión o asignación
respectiva, debiendo proceder a efectuar la inscripción correspondiente en el
"Registro".
Artículo 49.- "La Comisión" declarará
la terminación de la concesión o asignación en los casos previstos en la ley.
Previamente, "La
Comisión" tramitará el expediente respectivo y otorgará garantía de
audiencia a los interesados en caso de revocación y caducidad.
En los casos de las fracciones II
y III, del artículo 27 de la "Ley", se seguirá el siguiente
procedimiento:
I. Una vez que la causa de revocación o de caducidad sea
conocida por "La Comisión", ésta la notificará al concesionario o
asignatario, señalándole un plazo de quince días hábiles, contados a partir del
día siguiente al de la notificación, a efecto de que alegue lo que a su derecho
convenga y ofrezca las pruebas y defensas que tuviere. Si éste no responde en
el término indicado, "La Comisión" dictará desde luego resolución;
II. Recibida la respuesta del concesionario o asignatario y a
su solicitud, "La Comisión" abrirá un periodo para la recepción y
desahogo de las pruebas ofrecidas por él y las que estime pertinentes "La
Comisión", atendiendo a la naturaleza de las mismas;
III. Desahogadas las pruebas y tomando en consideración los
elementos aportados por el concesionario o asignatario, así como la información
o datos que estime pertinente solicitar a éste o que haya recabado
directamente, "La Comisión" dictará la resolución que proceda;
IV. En el procedimiento mencionado se aplicará en lo conducente
el Código Federal de Procedimientos Civiles, y
V. Las resoluciones de revocación o caducidad se notificarán a
los interesados y se procederá a su inscripción en el "Registro".
Artículo 50.- Al término del plazo de la
concesión o asignación para la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas
nacionales, o, en su caso, de la última prórroga, las obras e instalaciones
adheridas de manera permanente a bienes nacionales que se hayan utilizado para
dicho aprovechamiento, deberán revertir a la Federación.
Derechos y Obligaciones de Concesionarios o Asignatarios
Artículo
51.- Las servidumbres a que
se refiere el artículo 28, fracción III, de la "Ley" son las que se
pueden establecer sobre propiedades particulares conforme al Código Civil de la
entidad federativa en la que se encuentre el bien o predio sirviente.
"La Comisión" podrá requerir el establecimiento de
servidumbres sobre terrenos particulares, en los términos de la legislación
aplicable.
No se podrán establecer
servidumbres pasivas, en los términos del derecho común, sobre los cauces,
vasos, zonas federales o demás bienes del dominio público de la Federación, los
cuales para su explotación, uso o aprovechamiento requieren de concesión o asignación,
en los términos de la "Ley". Los derechos de tránsito, de vista, de
luz, de derrames y otros semejantes sobre dichos bienes se rigen exclusivamente
por las leyes y reglamentos administrativos.
Artículo 52.- Para efectos de la fracción V,
del artículo 29 de la "Ley", los concesionarios y asignatarios por la
explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, superficiales o del
subsuelo, deberán tener los medidores de volumen de agua respectivos o los
demás dispositivos y procedimientos de medición directa o indirecta que señalen
las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, así como las normas
oficiales mexicanas.
Artículo 53.- "La Comisión", para
efectos de un uso eficiente del agua y realizar su reuso, así como para
determinar los casos de desperdicio ostensible del agua, expedirá las normas
oficiales mexicanas, así como las condiciones particulares de descarga en los
términos de la "Ley" y de la Ley Federal sobre Metrología y
Normalización.
CAPÍTULO IV
Registro Público de Derechos de Agua
Artículo
54.- "La Comisión"
establecerá oficinas del "Registro" en cada entidad federativa, donde
se inscribirán los títulos de concesión, asignación y permiso y los actos
señalados en el Capítulo IV, del Título Cuarto, de la "Ley".
Artículo 55.- "La Comisión" expedirá
las reglas y manuales que se requieran para la organización y operación del "Registro", y vigilará su
cumplimiento.
Artículo 56.- Corresponde al Director General
de "La Comisión" y a los servidores públicos en quienes éste delegue
dichas facultades, respecto de los actos del "Registro":
I. Ser depositarios de la fe pública registral;
II. Autorizar con su firma y sello oficial, la apertura y cierre
de los libros o folios y las constancias y certificaciones que deba expedir el
"Registro", y
III. Atender y resolver las consultas que se presenten.
Artículo 57.- Deberán inscribirse en el
"Registro":
I. Los títulos de concesión o asignación y el permiso de
descarga de aguas residuales señalados en la "Ley" y este
"Reglamento", así como sus prórrogas;
II. La transmisión de los títulos, así como los cambios que se
efectúen en sus características, en los términos establecidos por la
"Ley" y este "Reglamento";
III. La suspensión o terminación de los títulos enunciados, y las
referencias que se requieran de los actos y contratos relativos a la
transmisión de su titularidad;
IV. Las modificaciones y rectificaciones de los títulos y actos
registrados;
V. Las reservas de aguas nacionales establecidas conforme a la
"Ley" y este "Reglamento", y
VI. Las sentencias o resoluciones administrativas o judiciales
definitivas que afecten, modifiquen, cancelen o ratifiquen los títulos y actos
inscritos y los derechos que de ellos deriven, cuando se notifiquen por jueces
o autoridades a "La Comisión" o se presenten por los interesados.
Artículo 58.- Las inscripciones en el
"Registro" se harán por cada título de concesión, asignación o
permiso, y por los cambios y rectificaciones que se efectúen de acuerdo con la
"Ley" y este "Reglamento".
En los distritos de riego, las
asociaciones de usuarios que sean concesionarios de agua y de la
infraestructura de riego respectiva, podrán inscribir en el
"Registro" los padrones que estén integrados conforme a la
"Ley" y estén debidamente actualizados por los propios
concesionarios. Estas inscripciones se
llevarán en forma separada a las que se refiere el párrafo anterior.
El registro o inventario a que se
refiere el artículo 32 de la "Ley", será sólo para efectos
estadísticos.
Artículo 59.- Los actos de expedición,
prórroga, suspensión y terminación de concesiones, asignaciones o permisos que
en los términos del artículo 30 de la "Ley" deben ser inscritos de
oficio, deberán quedar asentados dentro de los quince días hábiles siguientes a
la fecha en que se realicen.
Lo anterior, sin perjuicio de que
los propios usuarios, en caso de que no lo haya hecho "La Comisión",
soliciten la inscripción en el "Registro" de los títulos respectivos
y sus modificaciones.
Artículo 60.- Cualquier solicitud de inscripción
en el "Registro" deberá hacerse por escrito, pudiendo utilizar los
formatos proporcionados por "La Comisión", acompañando el comprobante
de pago de los derechos respectivos.
Artículo 61.- Los actos y contratos relativos a
la transmisión total o parcial de los títulos, sólo se inscribirán a petición
de parte interesada; la solicitud correspondiente deberá contener la
información señalada en el artículo 69 de este "Reglamento" y se
acompañarán los documentos que comprueben el acto que se pretenda registrar,
así como, en su caso, la autorización de "La Comisión" que en los
términos de la "Ley" y el presente "Reglamento", llegue a
requerirse para la transmisión de los títulos de concesión, asignación o
permiso.
Artículo 62.- Las inscripciones en el "Registro"
estarán sujetas a las disposiciones que establece la "Ley" y el
"Reglamento", serán elementos de prueba de la existencia del título o
acto administrativo registrado, y elemento de defensa de los derechos del
título contra terceros. "La Comisión", de oficio o a petición de
parte interesada, proveerá lo necesario para el respeto de los derechos
inscritos en el "Registro".
Artículo 63.- Las reclamaciones por negativa,
rectificación, modificación y cancelación de inscripciones que perjudiquen a
terceros, así como las que se refieran a nulidades de éstas, a que se refiere
el artículo 31 de la "Ley", se resolverán conforme al procedimiento
de conciliación y arbitraje previsto en el presente "Reglamento" o,
en su defecto, se deberá demandar ante los tribunales competentes para que,
previa la substanciación del proceso respectivo, se dicte la resolución que
conforme a derecho proceda.
CAPÍTULO V
Transmisión de Títulos
Artículo
64.- Se podrán transmitir
los derechos derivados de las concesiones o asignaciones para la explotación,
uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales dentro de una misma
cuenca, o de aguas del subsuelo dentro de un mismo acuífero, cuando estén
vigentes e inscritos en el "Registro". La localización y los límites
de los acuíferos serán definidos por "La Comisión" conforme a la
información y los estudios hidráulicos disponibles, los cuales estarán a
disposición del público para su consulta.
La transmisión de derechos sólo requerirá autorización de "La
Comisión" en los casos establecidos en la "Ley" y el presente
"Reglamento".
Artículo 65.- Para efectos del artículo 20 de
la "Ley", cuando un asignatario transmita a un particular sus
derechos de explotación, uso o aprovechamiento de aguas, o viceversa, no se
requerirá sustituir el título, bastando la inscripción de la transmisión en el
"Registro" y la anotación de la inscripción correspondiente en el
título original.
Artículo 66.- Bastará un simple aviso por
escrito al "Registro", cuando:
I. Sólo se cambie de titular de la concesión o asignación,
incluyendo los supuestos previstos en el artículo anterior, siempre y cuando no
se modifiquen las características del título respectivo, o
II. Se trate de alguna de las cuencas, entidades federativas,
zona o localidad a que se refieran los acuerdos que publique "La
Comisión", en los términos del artículo 34 de la "Ley" en los que se autoricen las transmisiones de
los títulos respectivos sin mayor trámite que su inscripción en el
"Registro", sin perjuicio y quedando a salvo los derechos de
terceros.
Artículo 67.- El aviso a que se refiere el
artículo anterior, deberá ser firmado conjuntamente por el concesionario o
asignatario y por el adquirente del derecho, y deberá presentarse por lo menos
con la siguiente información:
I. Nombre, denominación o razón social del solicitante y
localización de la explotación, uso o aprovechamiento de agua respectiva;
II. Descripción general del título de concesión, asignación o
permiso correspondiente, y
III. La fecha y naturaleza del acto, anexando copia del contrato, convenio o acto realizado.
La inscripción de la transmisión
que se haga, no perjudicará y dejará a salvo los derechos de terceros.
El aviso se presentará bajo
protesta de decir verdad. En caso de falsedad se procederá a la suspensión o
revocación del título, conforme a la "Ley" y el presente
"Reglamento", independientemente de la aplicación de las sanciones
que correspondan.
Artículo 68.- En los casos distintos a los que
se refiere el artículo 66, de este "Reglamento", la solicitud a
"La Comisión" para que autorice la transmisión de derechos se podrá
efectuar por el notario o corredor público o la persona que con fe pública
intervenga en la formalización de la transmisión de derechos de agua.
En caso de que no intervengan
fedatarios públicos en la transmisión de derechos, la solicitud de autorización
de transmisión se deberá firmar conjuntamente por el concesionario o
asignatario y por el adquirente del derecho.
Artículo 69.- Las solicitudes para que "La
Comisión" autorice la transmisión de derechos de agua se deberá acompañar
de la siguiente documentación:
I. Copia del título que ampare la explotación, uso o
aprovechamiento objeto de la transmisión y constancia de su inscripción en el
"Registro", en caso de que haya sido objeto de transmisión anterior;
II. En caso de que el adquirente sea persona moral, copia de su
escritura constitutiva y del documento que acredite la personalidad del
solicitante;
III. Documentos que acrediten que se está al corriente en el pago
de las contribuciones y aprovechamientos fiscales en materia de aguas
nacionales, conforme a la legislación vigente, y
IV. Copia de la carta intención o del proyecto de contrato o
convenio que formalice la transmisión, el cual determinará la forma en que
expresamente el adquirente asume solidariamente todos los derechos y
obligaciones emanados de la concesión o asignación y, cuando la explotación,
uso o aprovechamiento se va a efectuar en lugar distinto, responsabilidad
solidaria, consistente en cerrar o destruir la obra de extracción y de sufragar
los gastos que ello ocasione, por el que transmite y el que adquiere, tan
pronto sea autorizada la transmisión de derechos.
Cuando "La Comisión" proceda a cerrar o destruir la obra
de extracción ante el incumplimiento de las partes, exigirá a cualquiera de los
dos el pago de los gastos que se ocasionen por tal motivo, independientemente
de la aplicación de las sanciones que conforme a derecho procedan.
Artículo 70.- "La Comisión" podrá
pedir a los solicitantes los datos, documentos y aclaraciones que estime
necesarios para emitir su decisión y, con tal objeto, les concederá un plazo de
hasta diez días hábiles para su presentación; en caso de no hacerlo dentro del
plazo señalado, se tendrá por no presentada la solicitud.
"La Comisión" deberá dar
contestación a la solicitud en un término que no excederá de noventa días
hábiles, a partir de su presentación y de toda la documentación que se deba
acompañar a la misma, en los términos de la "Ley" y del presente
"Reglamento".
Artículo 71.- Los derechos y obligaciones
emanados de un título de concesión o asignación podrán ser transferidos por vía
sucesoria o por adjudicación judicial.
Para tales efectos los interesados
deberán:
I. Presentar solicitud en la que se indique la causa de la
misma;
II. Acompañar los documentos que acrediten la personalidad de
quien ejerza los derechos correspondientes;
III. Presentar la documentación que acredite al solicitante como
causahabiente de los derechos, y
IV. Presentar documentos que acrediten el pago de las
contribuciones y aprovechamientos fiscales en materia de aguas nacionales, por
el último ejercicio fiscal.
En la solicitud se deberán asumir
expresamente frente a "La Comisión" los compromisos a que se refiere
la fracción IV, del artículo 69 de este "Reglamento".
Cumplidos los requisitos
anteriores, "La Comisión" autorizará, en su caso, la transferencia en
un plazo de sesenta días hábiles.
De no resolver "La
Comisión" en dicho plazo, se entenderá autorizada la transmisión.
Artículo 72.- Para efectos
del segundo párrafo del artículo 35 de la “Ley”, la transmisión temporal o
definitiva, total o parcial de los derechos para explotar, usar o aprovechar
aguas del subsuelo en zonas de veda o reglamentadas, se podrá efectuar en forma
separada del derecho de propiedad de la tierra en las zonas en que “La
Comisión” determine y publique en el Diario Oficial de la Federación.
Tratándose de transmisión total y definitiva de derechos, una vez
autorizada por “La Comisión”, se clausurará la obra de alumbramiento respectiva
dentro de los diez días hábiles siguientes a la autorización.
Tratándose de transmisión total de manera temporal, o parcial de
derechos, “La Comisión” dispondrá las medidas necesarias para que los volúmenes
que se extraigan del pozo original, así como del nuevo aprovechamiento, sean
acordes con la transmisión realizada.
Efectuada la transmisión de derechos a que se refiere este precepto, el
adquirente podrá optar entre iniciar de inmediato la construcción de la obra de
alumbramiento o, en su defecto, previo acreditamiento ante “La Comisión”, de
conformidad con los lineamientos de carácter general que al efecto se emitan,
reservar los volúmenes adquiridos para su uso a futuro, indicando, dentro de un
plazo de 60 días hábiles, el sitio del aprovechamiento y la fecha del inicio de
la explotación.
Cuando el adquirente del derecho desee hacer uso de los volúmenes que
se hubiere reservado, deberá notificar a “La Comisión” sobre la ubicación del
aprovechamiento a fin de que ésta verifique, dentro de un plazo de 60 días
hábiles, que no se afectan derechos a terceros.
Una vez efectuada la transmisión de derechos, “La Comisión” expedirá, a
favor del adquirente, el título de concesión o asignación que proceda o, en su
caso, las modificaciones o ajustes a los títulos originales.
En todos los casos de transmisión de derechos, el otorgante y el
adquirente serán responsables solidarios por los daños y perjuicios que se
pudieran ocasionar a terceros.
Reforma
10-12-1997
ZONAS REGLAMENTADAS, DE VEDA O DE RESERVA
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo
73.- Para efectos del
artículo 38 de la "Ley", "La Comisión" realizará los
estudios técnicos y, de encontrarlos procedentes, formulará los proyectos y
tramitará los decretos o reglamentos respectivos, los cuales deberán publicarse
por una sola vez en el Diario Oficial de la Federación y en el periódico de
mayor circulación en la localidad de que se trate.
En los estudios técnicos a que se
refiere el artículo 38 de la "Ley", "La Comisión" promoverá
la participación de los usuarios a través de los Consejos de Cuenca, o en su
defecto, a través de las organizaciones de los usuarios en las zonas que se
quieran vedar o reglamentar.
El decreto o reglamento
respectivo, deberá hacer constar que se elaboraron los estudios técnicos a que
se refiere el artículo 38 de la "Ley", al igual que sus resultados, y
que se dio la participación a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 74.- Se entenderá por zona
reglamentada, aquélla en la que el Ejecutivo Federal mediante reglamento, por
causa de interés público, establece restricciones o disposiciones especiales
para la explotación, uso o aprovechamiento del agua, conforme a la
disponibilidad del recurso y a las características de la zona, a fin de lograr
la administración racional e integral del recurso y conservar su calidad.
El reglamento se aplicará, a
partir de su entrada en vigor, tanto a
los aprovechamientos de aguas superficiales y del subsuelo existentes al
momento de su expedición, como a los que se autoricen con posterioridad.
Artículo 75.- Los reglamentos a que se refiere
el presente capítulo deberán contener:
I. El nombre, ubicación y delimitación geográfica de las
corrientes, depósitos o acuíferos, objeto de la reglamentación;
II. El volumen disponible de agua y su distribución territorial;
III. Las disposiciones relativas a la forma y condiciones en que
deberán llevarse a cabo el uso, la explotación y el aprovechamiento del agua,
así como la forma de llevar los padrones respectivos;
IV. Las medidas necesarias para hacer frente a situaciones de
emergencia, escasez extrema o sobreexplotación;
V. Los mecanismos que garanticen la participación de los
usuarios en la aplicación del reglamento, y
VI. Las sanciones por incumplimiento previstas en la
"Ley".
En el reglamento de estas zonas se
atenderá a los usos del agua previstos en el Título Sexto de la
"Ley", teniendo prioridad el abastecimiento para consumo humano.
Artículo 76.- En las zonas reglamentadas,
"La Comisión" promoverá la participación y concertación con los
usuarios de las zonas respectivas para:
I. Establecer los mecanismos o acciones que coadyuven a la
vigilancia del cumplimiento de la "Ley", del presente
"Reglamento" y, en su caso, de los reglamentos específicos que se
establezcan en esas zonas;
II. Definir mecanismos para la presentación y tramitación de las
sugerencias, solicitudes, denuncias o quejas de los usuarios;
III. Promover y en su caso coadyuvar en las acciones tendientes a
preservar las fuentes de agua y conservar o controlar su calidad, y
IV. Dar a conocer a los interesados el anteproyecto de
reglamento específico que formule, para que conforme a derecho expongan lo que
a sus intereses convenga.
Artículo 77.- Se entenderá como zona de veda
aquella en la que el Ejecutivo Federal mediante decreto, por causa de interés
público, establece:
I. Que no es posible mantener o incrementar las extracciones de
agua superficial o del subsuelo, a partir de un determinado volumen fijado por
"La Comisión" conforme a los estudios que al efecto realice, sin
afectar el desarrollo integral sustentable del recurso y sin el riesgo de
inducir efectos perjudiciales, económicos o ambientales, en las fuentes de agua
de la zona en cuestión o en los usuarios del recurso; o
II. Que se prohíben o limitan los usos del agua con objeto de
proteger la calidad del agua en las cuencas o acuíferos.
Para efectos de la fracción III,
del artículo 40 de la "Ley", "La Comisión" promoverá la
organización de los usuarios de la zona de veda respectiva, para que puedan
participar en el establecimiento de las modalidades o limitaciones a las
extracciones o descargas, mediante la expedición de las normas oficiales
mexicanas respectivas.
Artículo 78.- El Ejecutivo Federal podrá
decretar la reserva de aguas nacionales para:
I. Usos domésticos y abastecimiento de agua a centros de
población;
II. Generación de energía eléctrica;
III. Garantizar los flujos mínimos que requiera la estabilidad de
los cauces, lagos y lagunas, y el mantenimiento de las especies acuáticas, y
IV. La protección, conservación o restauración de un ecosistema
acuático, incluyendo los humedales, lagos, lagunas y esteros, así como los
ecosistemas acuáticos que tengan un valor histórico, turístico o recreativo.
"La Comisión" hará los
estudios y previsiones necesarias para incorporar las reservas de agua a la
programación hidráulica, y promoverá que se mantengan las condiciones de
cantidad y calidad requeridas para el cumplimiento de las disposiciones
establecidas en las declaratorias respectivas.
Las reservas de aguas nacionales
deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación e inscribirse en el
"Registro".
Artículo 79.- En las zonas en las cuales el
Ejecutivo Federal haya decretado una veda o en las zonas en las que se haya
reglamentado la extracción y utilización de aguas nacionales del subsuelo,
"La Comisión", en los términos de la "Ley" y el presente
"Reglamento", a solicitud de los usuarios, expedirá las concesiones o
asignaciones para su explotación, uso o aprovechamiento.
Las aguas nacionales superficiales
se podrán continuar explotando, usando o aprovechando al amparo del título de
concesión o asignación respectiva, con las limitaciones y modalidades que en su
caso establezcan los decretos y reglamentos correspondientes.
Artículo 80.- Para efectos del artículo 42 de
la "Ley", cuando los aprovechamientos de agua no se hayan efectuado
en los dos años inmediatos anteriores a la entrada en vigor del decreto o
reglamento respectivo, "La Comisión" podrá otorgar las concesiones o asignaciones
respectivas, mediante la estimación presuntiva del volumen de agua usada,
aprovechada o descargada, considerando indistintamente:
I. Los volúmenes que señalen los aparatos de medición que se
hubieren instalado o los que se desprendan de alguna de las declaraciones
presentadas, conforme a la Ley Federal de Derechos, por la explotación, uso o
aprovechamiento de aguas nacionales;
II. El cálculo de la cantidad del agua que el titular pudo
obtener durante el periodo para el cual se efectúa la determinación, de acuerdo
a las características de sus instalaciones, debiéndose tomar en cuenta, entre
otros, los siguientes elementos:
a) Energía eléctrica consumida por cada pozo o aprovechamiento;
b) Potencia del equipo de bombeo;
c) Altura o desnivel entre el nivel dinámico del agua y el
punto de descarga;
d) Pérdida por fricción;
e) Coeficiente de eficiencia del equipo de bombeo;
III. El cálculo de la cantidad de agua que el titular pudo
descargar de acuerdo con sus niveles de actividad e índices de descarga
unitaria determinados por "La Comisión", o
IV. Otra información obtenida por "La Comisión" en
ejercicio de sus facultades, o la que se desprenda de los medios indirectos de
la investigación económica o de cualquier otra clase.
TÍTULO SEXTO
USOS DEL AGUA
CAPÍTULO I
Uso Público Urbano
Artículo
81.- La explotación, uso o
aprovechamiento de aguas nacionales, superficiales o del subsuelo para centros
de población o asentamientos humanos, se efectuará mediante asignación para uso
público urbano que otorgue "La Comisión", en los términos del
artículo 44 de la "Ley".
"La Comisión" otorgará
la asignación a los respectivos municipios o en su caso al Gobierno del
Distrito Federal.
Artículo 82.-
"La Comisión" podrá
otorgar:
I. La asignación de agua a organismos o entidades paraestatales
o paramunicipales que administren los sistemas de agua potable y alcantarillado
de los municipios, así como de las zonas conurbadas o intermunicipales;
II. La concesión de agua para servicio público urbano a ejidos,
comunidades, organizaciones de colonos o usuarios que administren sistemas de
agua potable y alcantarillado, y
III. La concesión de agua para empresas que administren
fraccionamientos.
El otorgamiento de las concesiones
o asignaciones a que se refiere el presente artículo, se efectuará en caso de
que el municipio no pueda prestar directamente el servicio o cuando medie
acuerdo favorable del mismo.
En caso de que conforme a la ley
se concesionen por el municipio, total o parcialmente, los servicios públicos
de agua potable y alcantarillado, las asignaciones de agua que expida "La
Comisión" se harán en todo caso a los municipios que tienen a su cargo la prestación de dicho servicio público.
Lo dispuesto en este artículo para
los municipios se aplicará en lo conducente para el Distrito Federal.
Artículo 83.- Para efectos del artículo 44 de
la "Ley", en los títulos de asignación respectivos, "La
Comisión" y los municipios, entidades federativas, entidades paraestatales
o paramunicipales que presten los servicios públicos de agua potable y
alcantarillado, establecerán:
I. La programación para el aprovechamiento de las fuentes de
suministro de agua y la forma de su ejecución;
II. Los sitios y formas de medición tanto del suministro como de
la descarga de aguas residuales;
III. El uso racional y eficiente del agua, así como el respeto a
las reservas y a los derechos de terceros aguas abajo inscritos en "El
Registro";
IV. El cumplimiento de las normas y condiciones de calidad en el
suministro de agua y en la descarga de agua residual a cuerpos receptores;
V. La obligación de pagar oportunamente las contribuciones y
aprovechamientos federales a su cargo, con motivo de la explotación, uso o
aprovechamiento de aguas nacionales, y, en su caso, para la inscripción del
pago respectivo en el Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades y
Municipios a favor de la Federación, en los términos establecidos en el
artículo 9o., de la Ley de Coordinación Fiscal, y
VI. Las causas de caducidad de los derechos que ampara el título
correspondiente.
Lo dispuesto en este artículo, se
aplicará en lo conducente para las concesiones que "La Comisión"
expida para el abastecimiento de agua a fraccionamientos.
Artículo 84.- Corresponde al Municipio o, en su
caso, al Distrito Federal, así como a los organismos o empresas que presten el
servicio de agua potable y alcantarillado, el tratamiento de las aguas
residuales de uso público urbano, previa a su descarga a cuerpos receptores de
propiedad nacional, conforme a las condiciones particulares de descarga que les
determine "La Comisión".
Para tal efecto, en los términos
del artículo 45 de la "Ley", corresponde a los municipios,
directamente o a través de los organismos operadores encargados de la
prestación del servicio público de agua potable y alcantarillado o, en su caso,
al Distrito Federal, la autorización y contratación o concesión de las obras de
tratamiento de aguas residuales, si éstas se realizan antes de descargar dichas
aguas en una corriente o depósito de propiedad nacional.
"La Comisión" podrá
convenir con varios municipios y, en su caso, con el Distrito Federal, el
establecimiento de sistemas regionales de tratamiento de las descargas de aguas
residuales que se hayan vertido a un cuerpo receptor de propiedad nacional,
conforme a los estudios que al efecto se realicen y en los cuales se prevea la parte de los costos que deberá cubrir
cada uno de los municipios y, en su caso, el Distrito Federal.
Artículo 85.- Los municipios, con el concurso
de los estados en los términos de ley, podrán explotar, usar o aprovechar las
aguas residuales que se les hubieren asignado, hasta antes de su descarga a
cuerpos receptores que sean bienes nacionales. La explotación, uso o
aprovechamiento se podrá efectuar por dichas autoridades a través de sus
entidades paraestatales o de concesionarios en los términos de ley.
Se podrán reutilizar las aguas
tratadas provenientes de los sistemas públicos urbanos, en los términos del
artículo 33 de este "Reglamento" y siempre que no se afecten las
reservas y los derechos de terceros inscritos en el "Registro", para
lo cual "La Comisión" proveerá lo necesario y se coordinará para tal
efecto con las autoridades estatales, municipales y con sus organismos
operadores, así como, en su caso, con el Distrito Federal.
Artículo 86.- El uso o reuso de las aguas
residuales que no formen parte de los sistemas públicos de drenaje o
alcantarillado y que se extraigan directamente de corrientes o cuerpos
receptores de propiedad nacional, requerirá de concesión o asignación de
"La Comisión", aún cuando atraviesen o se encuentren en zonas
urbanas.
Las personas que infiltren o
descarguen aguas residuales en los terrenos o cuerpos receptores distintos de
los alcantarillados de las poblaciones, deberán obtener el permiso de descarga
respectivo, en los términos de la "Ley" y el presente
"Reglamento", independientemente del origen de las fuentes de
abastecimiento, salvo lo previsto en el último párrafo del artículo 135 de este
"Reglamento".
CAPÍTULO II
Uso Agrícola
Sección Primera
Artículo 87.- Para efectos del artículo 48 de
la "Ley", en las solicitudes de concesión de agua para riego, el
solicitante expresará el área de los terrenos por regar, sus colindancias, su
situación aproximada con relación a la extracción y la información necesaria
para la estimación del volumen de agua que se aprovechará.
Los ejidos o comunidades, serán
titulares de la respectiva concesión para la explotación, uso o aprovechamiento
del agua, en los términos de la "Ley" y de lo dispuesto en la Sección
Segunda de este Capítulo. Los ejidos y comunidades en las unidades y distritos
de riego, serán considerados usuarios de los mismos y, por tanto, se regirán
por lo dispuesto en la "Ley" y el presente "Reglamento"
para los mismos.
Artículo 88.- La transmisión de derechos a que
se refiere el artículo 49 de la "Ley", en relación con el Capítulo V,
del Titulo Cuarto de la misma, así como las transmisiones en unidades y
distritos de riego, podrá ser temporal o definitiva.
Es temporal, cuando los derechos
se transfieren por determinados ciclos agrícolas, conservando la titularidad de
la concesión.
Es definitiva, cuando se
transfiere o cede la titularidad de los derechos de los concesionarios en forma
permanente.
Artículo 89.- La transmisión total del derecho
de explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales provenientes del
subsuelo, cuando la extracción se va a efectuar en otro lugar, además de lo
dispuesto en los artículos 68 y 69 del presente "Reglamento",
requiere de la previa cancelación del pozo respectivo dentro de los diez días
hábiles siguientes a la transmisión.
La transmisión parcial del derecho
de uso o aprovechamiento de aguas nacionales del subsuelo, requiere del ajuste
respectivo en los equipos de bombeo y, en su caso, de la inscripción
correspondiente en el "Registro" o en el padrón de usuarios de la
unidad o distrito de riego respectivo.
Cuando la transmisión de derechos
de agua del subsuelo implique la perforación de algún pozo o su relocalización,
se deberá obtener necesariamente el permiso de "La Comisión",
conforme a lo dispuesto en la "Ley" y este "Reglamento".
Artículo 90.- Con la solicitud de concesión
para la operación, conservación y administración de los sistemas de riego o
para la explotación, uso o aprovechamiento común de las aguas nacionales con
fines agrícolas, a que se refiere la fracción II, del artículo 50 de la
"Ley", las personas morales deberán presentar a "La
Comisión" el proyecto de reglamento a que se refiere el artículo 51 de la
propia "Ley".
El reglamento a que se refiere el
párrafo anterior, no podrá contravenir lo establecido en la "Ley" y
en el presente "Reglamento".
Artículo 91.- Para efectos del artículo 51 de
la "Ley", el reglamento de las personas morales que administren y
operen sistemas de riego o el aprovechamiento común de aguas nacionales, deberá
además contener:
I. La forma de determinar y recuperar oportunamente los costos
de operación, conservación y mantenimiento de la infraestructura y de los servicios
que se presten, así como su cobro a través de cuotas;
II. La forma y condiciones, conforme a las cuales se podrán
efectuar las transmisiones de derechos de agua, respetando el uso consuntivo
total y los derechos de terceros y, pudiendo fijar, en su caso, mínimos y
máximos de los volúmenes de agua que se pueden transmitir como consecuencia de
restricciones técnicas o del interés general de los miembros;
III. Las medidas que se consideren necesarias para propiciar el
uso eficiente de las aguas;
IV. Las medidas para el control y preservación de la calidad del
agua, en los términos de ley, y
V. Las demás que sean necesarias para una mayor eficiencia,
eficacia y economía de los sistemas, y que así acuerden los miembros de las
personas morales.
Artículo 92.- Para efectos del artículo 52 de
la "Ley", los derechos de explotación, uso o aprovechamiento de aguas
de los miembros de las personas morales a que se refiere la fracción II, del
artículo 50 de la misma, deberán registrarse en el padrón de usuarios que
integrará "La Comisión" y que
el concesionario mantendrá actualizado.
El padrón de usuarios contendrá,
entre otros, los siguientes datos:
I. El nombre y las características del usuario;
II. Los derechos de agua de que son titulares;
III. La superficie total de la parcela o lote del usuario y la
superficie efectiva de riego de la misma y volumen que le corresponde;
IV. El número de lote o parcela, con el cual se le identifica, y
V. El tipo de aprovechamiento de agua.
Artículo 93.- Para efectos del artículo 52 de
la "Ley", el concesionario, previamente a la realización de cualquier
acto que pudiera afectar los derechos de riego agrícola de los usuarios
inscritos en el padrón de usuarios respectivo, deberá notificarles a los
posibles afectados el motivo y fundamento de la afectación, otorgándoles un
plazo de 15 días hábiles a partir de su notificación para que manifiesten,
aleguen o prueben lo que a su derecho convenga.
Los usuarios en defensa de sus
derechos e intereses, podrán recurrir a "La Comisión" para efectos de
conciliación y arbitraje en los términos de la "Ley" y el presente
"Reglamento".
Sección Segunda
Ejidos y Comunidades
Artículo
94.- Para efectos del
artículo 56 de la "Ley", cuando los ejidatarios y comuneros conforme
a la Ley Agraria y previo acuerdo de la asamblea general, asuman el dominio individual pleno sobre sus
parcelas, se tendrán por transmitidos los derechos de las aguas que venían
aprovechando de la dotación ejidal, aplicándose lo dispuesto en el tercer
párrafo, del artículo 53 de la "Ley".
Al presentar a "La
Comisión" la solicitud de
concesión respectiva, los ejidatarios y comuneros adjuntarán la
constancia oficial de cancelación de la inscripción de las parcelas. Al otorgar
la concesión, "La Comisión" disminuirá del volumen de la dotación,
restitución o accesión ejidales o de la concesión original, el volumen
concesionado y se inscribirá en el "Registro".
Las personas que adquieran el
dominio sobre tierras ejidales en los términos de la Ley Agraria, conservarán
los derechos a explotar, usar o aprovechar las aguas correspondientes y en caso
de solicitar la concesión, estarán obligadas a cumplir con los requisitos
necesarios para obtener el título respectivo y su registro. Al otorgar la concesión, "La
Comisión" procederá a realizar la disminución e inscripción respectivas a
que se refiere el párrafo anterior.
En los casos en que los
ejidatarios o comuneros transmitan la titularidad de la tierra conforme a la
ley, podrán también transmitir sus derechos de agua, siendo aplicable lo
dispuesto en el segundo párrafo, del artículo 48 de la "Ley" y, en su
caso, el artículo 72 del "Reglamento".
Artículo 95.- Los ejidos y comunidades, así
como los ejidatarios y comuneros dentro de los distritos y unidades de riego,
se regirán por lo dispuesto para los mismos en la "Ley" y el presente
"Reglamento".
Cuando los ejidatarios y comuneros
en las unidades y distritos de riego asuman el dominio individual pleno sobre
sus parcelas, sus derechos de agua correspondientes se inscribirán en el padrón
de las asociaciones o sociedades de usuarios titulares de las concesiones para
la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales.
Sección Tercera
Unidades de Riego
Artículo
96.- Los certificados a que
se refiere el artículo 58 de la "Ley", serán nominativos y se
sujetarán al siguiente procedimiento para su expedición y transmisión:
I. La expedición, modalidades y forma de transmisión de los
certificados en la unidad respectiva se deberán contemplar en el reglamento de
la unidad de riego;
II. Los certificados se entregarán solamente a los usuarios que
aparezcan en el padrón y ampararán los derechos para explotar, usar o
aprovechar el volumen de agua que en el mismo se consignen;
III. Los certificados se expedirán y firmarán por la persona
moral respectiva y en el documento deberá aparecer la mención de que son
"certificados libremente transmisibles";
IV. Para que la transmisión de los derechos que amparan dichos
certificados tenga validez, se requiere la transmisión de los certificados
mismos;
V. La transmisión de los certificados entre los propios
usuarios, o a terceras personas que los sustituyan como usuarios dentro de la
unidad de riego, podrá efectuarse sin mayor trámite que los que se señalen en
el reglamento de la unidad de riego, y
VI. Los derechos de explotación, uso o aprovechamiento del agua
que amparan los certificados no pueden ser transferidos fuera de la unidad de
riego, ni a fuentes distintas de las concesiones de origen.
Los certificados no crean derechos
reales sobre aguas nacionales.
Sección Cuarta
Distritos de Riego
Artículo
97.- La entrega por parte de
"La Comisión" de distritos de riego con inversión pública federal,
para su administración, operación, conservación y mantenimiento por los
usuarios de los mismos, a que se refieren los artículos 64 y 65 de la
"Ley", se efectuará en forma concertada con ellos y se sujetará a lo
siguiente:
I. Los usuarios se deberán asociar en personas morales, y
efectuar las acciones necesarias para que sus estatutos y el reglamento
respectivo se apeguen a lo que señalan la "Ley" y el presente
"Reglamento" para la administración descentralizada de los distritos;
II. Los usuarios solicitarán las concesiones necesarias para
hacerse cargo de una parte o la totalidad de la infraestructura de riego y
servicios asociados en un distrito de riego, excepto las obras de captación o
almacenamiento y en general las obras de cabeza y, en los casos que fuere
necesario, la red mayor de canales, drenes y los caminos asociados serán
operados, conservados y administrados por "La Comisión" directamente
o a través de terceros, con cargo a los usuarios;
III. "La Comisión" otorgará concesión para la
explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales que se requieran
para el servicio de riego, así como la concesión de la infraestructura
hidráulica federal requerida para proporcionar el servicio de riego agrícola en
el distrito, a través de la administración de los usuarios o de terceros que
contraten al efecto, y
IV. "La Comisión" supervisará y vigilará el
cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a los
distritos, y ejercerá las demás facultades que conforme a la "Ley" le
corresponden como autoridad en la materia.
Artículo 98.- El comité hidráulico del distrito
de riego a que se refiere el artículo 66 de la "Ley", se organizará y
operará conforme al reglamento de cada distrito y estará integrado por lo menos
con los miembros siguientes:
I. Un Presidente, que será el Ingeniero en Jefe del distrito de
riego, designado por "La Comisión", y
II. Un representante de cada una de las asociaciones de usuarios
que integran el distrito cuya administración se haya transferido a las mismas.
El comité, cuando así lo considere
conveniente, podrá invitar con voz pero sin voto a las dependencias y entidades
de la administración pública federal, estatal o municipal, así como a las
personas físicas o morales cuya participación se juzgue conveniente para el
mejor funcionamiento del comité, cuyo representante tendrá voz pero no voto.
Artículo 99.- El comité hidráulico tendrá a su
cargo:
I. Proponer a "La Comisión" el reglamento del
distrito de riego, para su aprobación en los términos de la "Ley";
II. Celebrar sesiones ordinarias por lo menos una vez al mes y
en forma extraordinaria en los casos que el reglamento del distrito de riego lo
prevenga, y en todas ellas levantar el acta respectiva, llevar el libro de
actas que estará a disposición de los usuarios para fines de consulta, y
difundir los acuerdos tomados en cada sesión;
III. Conocer los planes de riego del distrito y mantenerse
informado de sus avances;
IV. Fomentar la realización de estudios y programas para mejorar
el aprovechamiento y uso racional del agua, así como para la conservación y
mejoramiento de los suelos y de las obras de infraestructura del distrito;
V. Promover la solución de divergencias que surjan entre
usuarios o entre asociaciones de usuarios y en general, las que resulten de
asuntos internos de la operación;
VI. Conocer y dar seguimiento a los programas de conservación y
mejoramiento de las obras de infraestructura hidroagrícola del distrito;
VII. Conocer y en su caso opinar sobre las bases de integración y
la forma de recaudación de las cuotas que tengan que pagar los usuarios para la
administración, operación, conservación, mantenimiento y supervisión del
distrito en su conjunto y, en su caso, para la recuperación de las inversiones
en obras, y
VIII. Conocer y promover programas de capacitación y apoyo técnico
de "La Comisión" a los usuarios o a sus asociaciones.
Artículo 100.- En los títulos de concesión para
la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se otorguen a las
asociaciones de usuarios, en los términos del artículo 97, fracción III, de
este "Reglamento", se deberá determinar el volumen de agua
concesionado.
En los distritos de riego por
gravedad, estos volúmenes se calcularán con base en los registros históricos de
escurrimiento, mediante el empleo de modelos hidroeconómicos que para estos
casos fije "La Comisión" a través de normas oficiales mexicanas, con
los cuales se definirá un rango de volúmenes que, para cada año, se determinará
en función del volumen disponible, almacenado al día 1o. de octubre o al inicio
del ciclo agrícola. Los valores mínimos de este rango, tomarán en cuenta los
usos para la conservación ecológica y los derechos inscritos en el
"Registro", y el volumen máximo estará en función de la capacidad
actual de las obras de conducción, o de la superficie regable establecida en el
decreto de creación del distrito de riego.
En los distritos de riego por
bombeo, los volúmenes de agua concesionados se calcularán tomando en cuenta las
condiciones geohidrológicas, de tal manera que la extracción no exceda la
recarga del acuífero, y que no se afecten los derechos de terceros.
Artículo 101.- Para los efectos del artículo 66
de la "Ley", el reglamento del distrito de riego establecerá las
reglas y disposiciones para llevar a cabo la administración, operación,
conservación y mantenimiento de la infraestructura y de los bienes
concesionados, la distribución de las aguas y el servicio de riego a los
usuarios.
Además de lo dispuesto en el
artículo 51 de la "Ley", el reglamento del distrito deberá contener
lo siguiente:
I. Referencia de la constitución y circunscripción del
distrito, describiendo los recursos hidráulicos de que dispone para el
suministro de los servicios;
II. La forma en que las asociaciones o sociedades de usuarios
administrarán, operarán, conservarán y mantendrán la infraestructura y bienes
concesionados, así como las responsabilidades que asumen, indicando su
estructura y funciones;
III. Definición de los derechos y obligaciones de usuarios,
asociaciones y sociedades que para la operación y administración del distrito
se requieran, así como de las sanciones en los casos de violación de las
disposiciones del reglamento del distrito;
IV. Las acciones a realizar en situaciones de emergencia;
V. El
procedimiento para la distribución de las aguas cuando se presenten condiciones
de escasez, según lo previene el artículo 69 de la "Ley", el que debe
establecerse tomando como base el título de concesión, los derechos registrados
en el padrón de usuarios y los instructivos emitidos por "La
Comisión";
VI. Los procedimientos necesarios para elaborar el programa
anual de conservación y mantenimiento de las obras que se utilicen para el
distrito en su conjunto, así como el presupuesto correspondiente, tanto en lo
tocante a la infraestructura como al equipo y a la maquinaria;
VII. Los procedimientos para la formulación, aprobación y
ejercicio de los presupuestos de ingresos y egresos de las asociaciones de
usuarios, y
VIII. El procedimiento para el cálculo de las cuotas para la
administración, operación, conservación y mantenimiento, así como el de las
cuotas adicionales que se requieran para otros fines.
Artículo 102.- Para efectos del artículo 67 de
la "Ley", el padrón de usuarios de los distritos de riego será
integrado por "La Comisión" en los términos del artículo 92 de este
"Reglamento", bajo las consideraciones siguientes:
I. Para la inscripción en el padrón de los derechos de los
usuarios integrantes de las asociaciones de usuarios, se estará tanto al
reglamento de las mismas como al reglamento de los distritos de riego
respectivos;
II. El padrón de usuarios de cada asociación, lo integrará
"La Comisión" con los datos que los usuarios y concesionarios le
proporcionen; y el del distrito de riego, con los padrones de las asociaciones
de usuarios titulares de concesiones;
III. Una vez integrado el padrón de las asociaciones, será
responsabilidad del concesionario el mantenerlo actualizado, debiendo promover
oportunamente la inscripción de los cambios o modificaciones en el padrón de
usuarios del distrito de riego, y
IV. La falta de actualización de los datos de un usuario en el
padrón correspondiente, será motivo de suspensión del servicio que deberá
efectuar la asociación de usuarios titular de la concesión, en los términos del
reglamento respectivo.
Sólo se proporcionará servicio de
riego a tierras dentro del perímetro del distrito de riego, y que estén
debidamente registradas en el padrón de usuarios.
Artículo 103.- Para efectos del artículo 69 de
la "Ley", además de lo previsto en el reglamento del distrito de que
se trate, cuando haya escasez de agua y los usuarios que dispongan de medios
propios para riego hayan satisfecho sus necesidades en la superficie autorizada
en los padrones, deberán entregar al distrito los volúmenes excedentes que
determine "La Comisión". Los
usuarios beneficiados en el distrito cubrirán los costos que se originen.
Artículo 104.- Para efectos del artículo 70 de
la "Ley", la transmisión de los derechos de explotación, uso o
aprovechamiento de agua en los distritos de riego, se sujetará a lo siguiente:
I. La expedición, modalidades y transmisión de los derechos se
deberán contemplar en el reglamento a que se refiere el artículo 66 de la
"Ley";
II. Los derechos individuales se transmitirán en forma parcial o
total, temporal o definitivamente;
III. La transmisión de derechos entre los propios usuarios de una
misma asociación o sociedad o a terceras personas que los sustituyan como
usuarios en los mismos terrenos, se efectuará sin mayor trámite. Cuando sea en
terrenos distintos se sujetará a las modalidades que señale el reglamento
respectivo, debiendo llevar inherentes las obligaciones de pago de cuotas para
la administración, operación, conservación, mantenimiento y las demás que se
originen. La transmisión para que surta sus efectos contra terceros, requerirá
que se haga la sustitución respectiva en los padrones que corresponda, salvo en
aquellos casos de transmisión temporal que conforme al reglamento del distrito
se exima de la inscripción en el padrón;
IV. Para poder transmitir dentro de un mismo distrito los
derechos a terceras personas para usos distintos al que tienen las asociaciones
u organizaciones de usuarios, se requiere del acuerdo de la mayoría de los
usuarios del distrito en asamblea convocada para tal efecto y la autorización
de "La Comisión", conforme a lo establecido en los artículos 68 y 69
de este "Reglamento", y
V. La transmisión total o parcial de derechos hacia fuera de
los distritos de riego, además de lo que señala el artículo 70 de la
"Ley", deberá sujetarse a las siguientes bases:
a) Que exista constancia de que se concedió el derecho de
preferencia a los usuarios del distrito o sus organizaciones en igualdad de
condiciones;
b) Que el adquirente de los derechos asuma la construcción a su
cargo de la infraestructura hidroagrícola necesaria para que no se afecte la
operación del distrito y que cancele a su cargo la que ya no se utilizará;
c) Que exista autorización de "La Comisión" para la
transmisión de derechos de agua concesionada al distrito de riego, en los
términos de los artículos 68 y 69 de este "Reglamento", y que se
efectúen los ajustes respectivos en las inscripciones del "Registro".
Artículo 105.- "La Comisión"
determinará y recaudará los siguientes aprovechamientos fiscales aprobados
anualmente, en su caso, por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público:
I. Las cuotas de riego
a que se refiere la fracción II, del artículo 68 de la "Ley", cuando
se trate de distritos de riego a cargo de "La Comisión", en tanto se
procede a la descentralización de su administración a los usuarios, y
II. La cuota
que se cobre por el servicio que proporcione "La Comisión" para el
suministro de agua en bloque para riego agrícola, en los casos de la fracción
III, del artículo 97 de este "Reglamento", misma que deberá
recaudarse dentro de las cuotas para riego a que se refiere la fracción II, del
artículo 68 de la "Ley", cuando se trate de distritos de riego cuya
administración se haya descentralizado a los usuarios.
Para la administración y
recaudación de los aprovechamientos a que se refiere este artículo, "La
Comisión" tendrá las facultades fiscales a que se refieren los artículos
9o., fracción X, de la "Ley" y 9o., de este "Reglamento".
Artículo 106.- Las asociaciones de usuarios de
un distrito de riego que reciban concesión para administrar la infraestructura
y los servicios de riego, deberán llevar un control volumétrico del agua en los
puntos de control que se señalen en la concesión o en el reglamento del
distrito.
Artículo 107.- La convocatoria a que se refiere
el artículo 73 de la "Ley", será dirigida a los beneficiarios de la
zona de riego proyectada, incluidos en el censo mencionado en la fracción III,
del artículo 72 de la "Ley", y deberá contener el orden del día y el
lugar, fecha y hora de la celebración de las audiencias.
Deberá además publicarse por dos
días consecutivos en el periódico de mayor circulación de la zona, cuando menos
con diez días naturales de anticipación a la fecha de su celebración y
colocarse en las oficinas del o los municipios que abarque la zona de riego
proyectada.
Artículo 108.-
Al decretarse la expropiación de tierras comprendidas en un distrito de
riego, los afectados deberán comprobar, para efectos de indemnización, sus
derechos de propiedad o posesión legítima.
La indemnización será cubierta por
el Gobierno Federal a través de "La Comisión".
Artículo 109.- La indemnización en especie, a
que se refiere el artículo 74 de la "Ley", no podrá exceder de los
límites que para la pequeña propiedad señalan los artículos 27, fracción XV, de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 117 de la Ley Agraria.
En los decretos del Ejecutivo
Federal en los que se establezcan los distritos de riego, se podrá autorizar la
desincorporación del dominio público al privado de la Federación de los terrenos de la zona proyectada para
riego necesarios para el pago en especie que se requiera, así como facultar a
"La Comisión" para coadyuvar en la regularización de las tierras en
las zonas de riego proyectadas en el distrito y para la relocalización de centros
de población o asentamientos humanos, sin perjuicio de las atribuciones que
competan a otras dependencias.
En los casos en que previa
solicitud del afectado, "La Comisión" considere conveniente compensar
en especie, con las tierras disponibles dentro del proyecto del distrito, sólo
procederá cuando acrediten haber adquirido la propiedad o posesión expropiada
con dos años de anticipación a la primera publicación del decreto respectivo, o
que haya sido propietario de un terreno agrícola durante ese periodo, y tendrá
lugar a favor de propietarios o poseedores que acrediten trabajar directamente
la tierra como ocupación habitual.
Artículo 110.- La interconexión o fusión de un
distrito de riego con otro u otros distritos o con unidades de riego, a que se
refiere la fracción I, del artículo 75 de la "Ley", se podrá realizar
cuando esta acción redunde en un mejor aprovechamiento de las aguas disponibles
en los mismos, para lo cual "La Comisión" realizará los estudios
correspondientes y emitirá las recomendaciones que considere pertinentes.
Sección Quinta
Drenaje Agrícola
Artículo
111.- Las unidades de
drenaje, se constituirán por acuerdo que se publicará en el Diario Oficial de
la Federación conforme a lo previsto en el artículo 76 de la "Ley",
el cual deberá contener, además de lo señalado en el segundo párrafo de dicho
precepto, lo siguiente:
I. La descripción de la infraestructura asociada a la creación
y operación del drenaje, y
II. Los requisitos para formar parte, como usuario, de la zona
beneficiada.
Artículo 112.- Para efectos del artículo 76 de
la "Ley", en cuanto a la promoción y fomento para el establecimiento
de unidades de drenaje, "La Comisión":
I. Aplicará, en lo conducente, lo dispuesto en la
"Ley" y el presente "Reglamento" para la creación de unidades
de riego o distritos de riego, para el otorgamiento de las concesiones o para
la celebración de los actos y contratos que se requieran para que los usuarios
asuman su administración;
II. Promoverá, en su caso, la adquisición por parte del
Ejecutivo Federal de las tierras requeridas para construir las obras
hidráulicas;
III. Dará a conocer lo conducente a las autoridades que deban
intervenir, conforme a su competencia, con motivo de la creación de la unidad
de drenaje, y
IV. Convocará, en los términos de este "Reglamento",
a audiencias con los beneficiarios de la unidad de drenaje, para:
a) Informar y concertar con los beneficiarios la participación
en el financiamiento y en la recuperación de la inversión federal en obras de
infraestructura hidráulica, en los términos de la "Ley", y
b) Acordar la organización de los beneficiarios de la unidad de
drenaje, y la forma en que coadyuvarán en la solución de los problemas de los
afectados por las obras hidráulicas y el reacomodo de los mismos.
Artículo 113.- Para efectos del artículo 77 de
la "Ley", en las unidades de drenaje que cuenten con infraestructura
hidráulica federal, los beneficiarios de la misma podrán organizarse y
constituirse en personas morales, para realizar la operación, conservación y mantenimiento
de la infraestructura por cuenta y en nombre de "La Comisión", para
lo cual se sujetarán a lo siguiente:
I. Deberán cobrar a sus integrantes por cuenta y en nombre de
"La Comisión" las cuotas que determine la "Ley" para la
recuperación de la inversión y de los costos, quienes estarán obligados a
cubrir los pagos a dichas personas morales;
II. Los adeudos por los servicios de administración, operación,
conservación y mantenimiento que haya realizado "La Comisión"
directamente o a través de terceros, así como las cuotas para recuperar la
inversión en las obras, tendrán el carácter de créditos fiscales para su cobro;
III. Para la administración, operación, conservación y
mantenimiento de la infraestructura concesionada, las personas morales deberán
contar con un reglamento en los términos del artículo 51 de la "Ley",
cuyo proyecto deberán presentar a "La Comisión" junto con su
solicitud de contrato o convenio, y dicho reglamento no podrá contravenir lo
establecido en la "Ley", en el presente "Reglamento", y en los estatutos de la persona moral, y
IV. El órgano directivo de las personas morales propondrá a la
asamblea general su reglamento, y en éste deberá quedar asentado el
procedimiento que se seguirá para el cobro de las cuotas que se requieran.
Artículo 114.- La persona moral a que se refiere
el artículo anterior, deberá llevar un padrón de propiedades y propietarios
beneficiarios de la infraestructura de la unidad, obligación que deberá estar
prevista en el reglamento.
El padrón deberá tener como mínimo
los datos siguientes:
I. Nombre del propietario;
II. Número con que se identifica y controla el predio;
III. Superficie y colindancias de las tierras beneficiadas con
las obras y que forman parte de la unidad de drenaje; y
IV. Infraestructura que le da un servicio directo al
beneficiario.
Los propietarios registrados en el
padrón tendrán la obligación de proporcionar con oportunidad la información y
documentación que permita su actualización.
Artículo 115.- Los beneficiarios de las unidades
de drenaje están obligados a utilizar la infraestructura respectiva en los
términos de la "Ley", de este "Reglamento" y del reglamento
de la unidad de drenaje, y las personas morales a que se refiere el artículo
113 de este "Reglamento", vigilarán que esto se cumpla.
"La Comisión" será la
autoridad en materia de agua en las unidades de drenaje descentralizadas, y
actuará en los términos previstos en la "Ley" y el presente
"Reglamento".
Artículo 116.- Para efectos del artículo 77,
párrafo tercero, de la "Ley", las unidades de drenaje se podrán
constituir total o parcialmente en unidades o distritos de riego, siendo
aplicable para la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas lo que la
"Ley" y su "Reglamento" establece para unidades o distritos
de riego, según sea el caso, y para la construcción, administración, operación,
conservación y mantenimiento de la infraestructura hidráulica federal, se
atenderá a lo que la "Ley" y su "Reglamento" establecen
para las unidades de drenaje o en su caso para los distritos y unidades de
riego.
Artículo 117.- En cada unidad de drenaje se
deberá integrar un comité hidráulico, al cual le serán aplicables, en lo
conducente, las disposiciones para la integración y operación de los comités
hidráulicos de los distritos de riego, en los términos de los artículos 98 y 99
de este "Reglamento".
"La Comisión" nombrará
al Ingeniero en Jefe de la unidad de drenaje, quien presidirá dicho comité
hidráulico.
CAPÍTULO III
Uso en Generación de Energía Eléctrica
Artículo 118.- "La Comisión", en los términos del
artículo 22 de la "Ley" y del presente "Reglamento" podrá
hacer la reserva necesaria para concesionar mediante concurso y en los términos
del artículo 40 de este "Reglamento", el aprovechamiento de aguas
nacionales para usos múltiples, incluida la generación de energía eléctrica,
para lo cual publicará la reserva de agua respectiva.
Cuando exista la posibilidad de
utilizar con fines hidroeléctricos la infraestructura hidráulica federal, el
concurso a que se refiere el párrafo anterior podrá comprender, igualmente, la
concesión de dicha infraestructura.
Previamente, "La
Comisión" elaborará y aprobará las bases de la convocatoria a que ha de
sujetarse el concurso.
Artículo 119.- En las solicitudes de concesión
para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales para la
producción de fuerza motriz o energía eléctrica, el solicitante deberá
presentar a "La Comisión" el proyecto constructivo que trate de
desarrollar, la aplicación que se le dará, el sitio de devolución del agua y
las acciones a realizar en materia de control y preservación de la calidad del
agua y en materia de impacto ambiental, prevención y control de avenidas, y la
no afectación de los flujos de las corrientes.
Artículo 120.- No se requerirá de concesión para
la explotación, uso o aprovechamiento de agua, en los términos del artículo 80
de la "Ley", cuando sea para generación de energía hidroeléctrica en
pequeña escala, entendida como tal aquélla que realizan personas físicas o
morales aprovechando las corrientes de ríos y canales, sin desviar las aguas ni
afectar su cantidad ni calidad, y cuya capacidad de generación no exceda de 0.5
Megavatios.
Sin perjuicio de lo anterior, las
personas físicas o morales a que se refiere este precepto deberán cumplir, en
todo caso, con lo dispuesto en la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica
y su Reglamento.
Artículo 121.- "La Comisión" podrá
aprovechar las aguas nacionales y la infraestructura hidráulica federal para
generar energía eléctrica destinada a la prestación de los servicios
hidráulicos federales a su cargo, y disponer de los excedentes, en los términos
que señale la Ley de Servicio Público de Energía Eléctrica y su reglamento,
conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la "Ley".
Artículo 122.- "La Comisión" otorgará
a la Comisión Federal de Electricidad sin mayor trámite, la asignación de aguas
nacionales para la generación de energía eléctrica con base en la programación
hidráulica a que se refiere el Título Tercero de la "Ley" y a las
reservas decretadas para tal uso conforme al Título Quinto de la misma.
Artículo 123.- La coordinación en los estudios y
programación que realicen la Comisión Federal de Electricidad y "La
Comisión", en los términos del artículo 78 de la "Ley", se
realizará en el seno de su respectivo órgano de gobierno y consejo.
CAPÍTULO IV
Uso en Otras Actividades Productivas
Artículo
124.- Para la extracción,
explotación, uso o aprovechamiento de las aguas en zonas de veda o
reglamentadas, distintas a las provenientes del laboreo de las minas, así como
respecto de las aguas superficiales comprendidas dentro del lote que ampare una
concesión minera, se estará a lo establecido por los artículos 42, 43 y 82 de
la "Ley".
Se entiende por aguas provenientes
del laboreo de las minas, aquéllas del subsuelo que necesariamente deban
extraerse para permitir la realización de obras y trabajos de exploración y
explotación.
Los titulares de concesiones
mineras o sus causahabientes, que aprovechen las aguas a que se refiere el
párrafo anterior, estarán obligados a:
I. Obtener el permiso de descarga de aguas residuales en
cuerpos receptores que sean bienes nacionales;
II. Cumplir con las normas oficiales mexicanas para presas de
jales, y
III. Poner a disposición de "La Comisión" el agua
sobrante o disponible después del uso o aprovechamiento que se realice, con
base en los derechos que confieren tales concesiones.
Artículo 125.- "La Comisión"
establecerá la coordinación necesaria con la Secretaría de Pesca, a fin de facilitar
la resolución simultánea de las concesiones que en el ámbito de sus respectivas
competencias tengan que expedir en materia de agua y acuacultura.
Artículo 126.- El uso de agua en estado de vapor
para la generación de energía eléctrica y el uso de agua para enfriamiento, se
considerará uso industrial.
CAPÍTULO V
Control de Avenidas y Protección Contra Inundaciones
Artículo 127.- "La Comisión" fomentará
el establecimiento de programas integrales de control de avenidas y prevención
de daños por inundaciones, promoviendo la coordinación de acciones
estructurales, institucionales y operativas que al efecto se requieran. Dentro
de la programación hidráulica se fomentará el desarrollo de proyectos de
infraestructura para usos múltiples, en los cuales se considere el control de
avenidas y la protección contra inundaciones.
Conforme a lo anterior, "La
Comisión" podrá prestar la asesoría y apoyo técnico que se le requieran
para el diseño y construcción de las obras que controlen corrientes de
propiedad nacional, así como las relativas a la delimitación de zonas
federales. El comportamiento y operación de las obras que no diseñe o construya
directamente "La Comisión" será responsabilidad de quien las realice.
Artículo 128.- "La Comisión"
establecerá un sistema de pronóstico y alerta contra inundaciones y organizará
la formulación de planes regionales de operación para aminorar los daños por
inundación e implantar las medidas de emergencia conducentes.
Artículo 129.- "La Comisión", en el
ámbito de su competencia y en coordinación con las demás autoridades
competentes y con las personas responsables, promoverá la integración y
actualización de un inventario del estado de las obras hidráulicas públicas,
privadas o sociales, con la finalidad de identificar medidas necesarias para la
protección de la infraestructura hidráulica.
Conforme a lo anterior, la
ejecución de las medidas identificadas será responsabilidad de los titulares de
las obras y en su caso de los administradores o concesionarios que tengan a su
cargo su operación y conservación, sin perjuicio de la responsabilidad que
corresponda a los primeros.
Artículo 130.- "La Comisión", conforme
a los lineamientos que acuerde su Consejo Técnico, promoverá el establecimiento
y aplicación de fondos de contingencia, integrados con aportaciones de la
Federación, de los gobiernos de las entidades federativas y de las personas
interesadas, para lograr la disminución de daños y prever la solución de
problemas.
Artículo 131.- Para efectos de los artículos 83 y
98 de la "Ley", "La Comisión", en el ámbito de su
competencia, otorgará el permiso para la construcción de obras públicas de
protección contra inundaciones o promoverá su construcción y operación, según
sea el caso, en coordinación con los gobiernos estatales y municipales, o en
concertación con las personas físicas o morales interesadas.
No quedan comprendidas en lo
dispuesto en este artículo, las obras públicas de drenaje pluvial en los
centros de población, las cuales están a cargo y bajo la responsabilidad de las
autoridades locales.
Artículo 132.- "La Comisión" promoverá
y, en su caso, realizará los estudios necesarios que permitan clasificar las
zonas inundables asociadas a eventos con diferente probabilidad de ocurrencia,
en atención a los riesgos que presentan a corto y largo plazos. Asimismo
promoverá, dentro de la programación hidráulica, el establecimiento de las
zonas restringidas y de normas para el uso de dichas zonas, que establezcan las
características de las construcciones con objeto de evitar pérdidas de vidas y
daños.
TÍTULO SÉPTIMO
PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN DE LAS AGUAS
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo
133.- Para los efectos de
las fracciones IV, V y VII, del artículo 86 de la "Ley", "La
Comisión" ejercerá las facultades que corresponden a la autoridad federal
en materia de prevención y control de la contaminación del agua, conforme a lo
establecido en la propia "Ley" y en este "Reglamento", así
como en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente,
excepto aquéllas que conforme a la Ley Orgánica de la Administración Pública
Federal y otras disposiciones legales, estén atribuidas a otra dependencia.
Artículo 134.- Las personas físicas o morales
que exploten, usen o aprovechen aguas en cualquier uso o actividad, están
obligadas, bajo su responsabilidad y en los términos de ley, a realizar las
medidas necesarias para prevenir su contaminación y en su caso para
reintegrarlas en condiciones adecuadas, a fin de permitir su utilización
posterior en otras actividades o usos y mantener el equilibrio de los
ecosistemas.
Artículo 135.- Las personas físicas o morales
que efectúen descargas de aguas residuales a los cuerpos receptores a que se
refiere la "Ley", deberán:
I. Contar con el permiso de descarga de aguas residuales que
les expida "La Comisión", o en su caso, presentar el aviso respectivo
a que se refiere la "Ley" y
este Reglamento;
II. Tratar las aguas residuales previamente a su vertido a los
cuerpos receptores, cuando esto sea necesario para cumplir con las obligaciones
establecidas en el permiso de descarga correspondiente;
III. Cubrir, cuando proceda, el derecho federal por el uso o
aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos
receptores de las descargas de aguas residuales;
IV. Instalar y mantener en buen estado, los dispositivos de
aforo y los accesos para muestreo que permitan verificar los volúmenes de
descarga y las concentraciones de los parámetros previstos en los permisos de
descarga;
V. Informar a "La Comisión" de cualquier cambio en
sus procesos, cuando con ello se ocasionen modificaciones en las
características o en los volúmenes de las aguas residuales que hubieran servido
para expedir el permiso de descarga correspondiente;
VI. Hacer del conocimiento de "La Comisión", los
contaminantes presentes en las aguas residuales que generen por causa del
proceso industrial o del servicio que vienen operando, y que no estuvieran
considerados originalmente en las condiciones particulares de descarga que se
les hubieran fijado;
VII. Operar y mantener por sí o por terceros las obras e
instalaciones necesarias para el manejo y, en su caso, el tratamiento de las
aguas residuales, así como para asegurar el control de la calidad de dichas
aguas antes de su descarga a cuerpos receptores;
VIII. Sujetarse a la
vigilancia y fiscalización que para el control y prevención de la
calidad del agua establezca "La Comisión", de conformidad con lo
dispuesto en la "Ley" y el "Reglamento";
IX. Llevar un monitoreo de la calidad de las aguas residuales
que descarguen o infiltren en los términos de ley y demás disposiciones
reglamentarias;
X. Conservar al menos durante tres años el registro de la
información sobre el monitoreo que realicen, en los términos de las
disposiciones jurídicas, normas, condiciones y especificaciones técnicas
aplicables, y
XI. Las demás que señalen las leyes y disposiciones
reglamentarias.
Las descargas de aguas residuales
de uso doméstico que no formen parte de un sistema municipal de alcantarillado,
se podrán llevar a cabo con sujeción a las normas oficiales mexicanas que al
efecto se expidan y mediante un simple aviso.
Artículo 136.- En los permisos de descargas de
las aguas residuales de los sistemas públicos de alcantarillado y drenaje,
además de lo dispuesto en el artículo anterior, se deberá señalar la forma
conforme a lo dispuesto en la ley para efectuar:
I. El registro, monitoreo continuo y control de las descargas
de aguas residuales que se viertan a las redes públicas de alcantarillado;
II. La verificación del estado de conservación de las redes
públicas de alcantarillado con el fin de detectar y corregir, en su caso, las
posibles fugas que incidan en la calidad de las aguas subterráneas subyacentes
y en la eventual contaminación de las fuentes de abastecimiento de agua, y
III. El monitoreo de la calidad del agua que se vierte a las
redes públicas de alcantarillado, con objeto de detectar la existencia de
materiales o residuos peligrosos que por su corrosividad, toxicidad,
explosividad, reactividad o inflamabilidad puedan representar grave riesgo al
ambiente, a las personas o sus bienes.
Las personas que descarguen aguas
residuales a las redes de drenaje o alcantarillado, deberán cumplir con las
normas oficiales mexicanas expedidas para el pretratamiento y, en su caso, con
las condiciones particulares de descarga que emita el Municipio o que se emitan
conforme al artículo 119, fracción I, inciso f) de la Ley General del
Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
Artículo 137.- Es responsabilidad de los
usuarios del agua y de todos los concesionarios a que se refiere el Capítulo
II, del Título Sexto de la "Ley", incluidas las unidades y los
distritos de riego, cumplir con las normas oficiales mexicanas y en su caso con
las demás condiciones particulares de descarga, para la prevención y control de
la contaminación extendida o dispersa que resulte del manejo y aplicación de
substancias que puedan contaminar la calidad de las aguas nacionales y los cuerpos receptores.
"La Comisión" promoverá
y realizará, en su caso, las acciones y medidas necesarias, y se coordinará con
las autoridades competentes para la expedición de las normas oficiales
mexicanas que se requieran para hacer compatible el uso del suelo con los
objetivos de prevención y control de la contaminación de las aguas y bienes
nacionales. En la fijación de normas
oficiales mexicanas para el uso del suelo, que puedan afectar aguas nacionales,
se deberá recabar la opinión técnica de "La Comisión".
Artículo 138.- Las solicitudes de permiso de
descarga de aguas residuales que se presenten a "La Comisión",
deberán contener:
I. Nombre, domicilio y giro o
actividad de la persona física o moral que realice la descarga;
II. Relación de insumos utilizados en
los procesos que generan las descargas de aguas residuales y de otros insumos
que generen desechos que se descarguen en los cuerpos receptores;
III. Croquis y descripción de los
procesos que dan lugar a las descargas de aguas residuales;
IV. Volumen y régimen de los distintos
puntos de descarga, así como la caracterización físico-química y bacteriológica
de la descarga;
V. Nombre y ubicación del cuerpo o
cuerpos receptores;
VI. Croquis de localización de la
descarga o descargas, así como en su caso de las estructuras e instalaciones
para su manejo y control, y
VII. Descripción, en su caso, de los
sistemas y procesos para el tratamiento de aguas residuales para satisfacer las
condiciones particulares de descarga que establezca "La Comisión",
conforme a lo dispuesto en la "Ley" y el "Reglamento".
La solicitud deberá acompañarse de
la memoria técnica que fundamente la información a que se refiere el presente
artículo y, en especial, a la forma en que el solicitante cumplirá con las
normas, condiciones y especificaciones técnicas establecidas.
Quedan exceptuados de cumplir con el requisito de la caracterización
físico-química y bacteriológica mencionada en la fracción IV y de la memoria
técnica que se menciona en el párrafo anterior, los usuarios siguientes:
a) Las poblaciones con menos de 2,500
habitantes, y
b) Las empresas que en su proceso o actividad
productiva no utilicen como materia prima substancias que generen en sus
descargas de aguas residuales metales pesados, cianuros u organotóxicos y su
volumen de descarga no exceda de 300 metros cúbicos al día.”
Adición (último
párrafo) 10-12-1997
Artículo 139.- Los permisos de descarga de aguas
residuales contendrán:
I. Ubicación y descripción de la descarga en cantidad y
calidad;
II. Los parámetros, así como las concentraciones y cargas
máximas correspondientes, que determinan las condiciones particulares de
descarga del permisionario;
III. Obligaciones generales y específicas a las que se sujetará
el permisionario para prevenir y controlar la contaminación del agua,
incluidas:
a) Forma y procedimientos para la toma de muestras y la
determinación de las cargas contaminantes, y
b) Forma en que se presentará a "La Comisión" la
información que les solicite, sobre el cumplimiento de las condiciones
particulares de descarga.
IV. Forma y, en su caso, plazos en que se ajustará a lo
dispuesto en las condiciones y especificaciones técnicas que señale "La
Comisión", para los puntos de descarga autorizados, incluida la
construcción de las obras e instalaciones para la recirculación de las aguas y
para el manejo y tratamiento de las aguas residuales, y
V. Duración del permiso.
Artículo 140.- Para determinar las condiciones
particulares de descarga, "La Comisión" tomará en cuenta los
parámetros y límites máximos permisibles contenidos en las normas oficiales
mexicanas que emitan las autoridades competentes en materia de descargas de
aguas residuales y para el tratamiento de agua para uso o consumo humano, así
como los parámetros y límites máximos que deriven de las Declaratorias de
Clasificación de los Cuerpos de Aguas Nacionales que se publiquen en los
términos del artículo 87 de la "Ley".
Asimismo, para determinar las
condiciones particulares de descarga, "La Comisión" tomará en cuenta
los derechos de terceros para explotar, usar o aprovechar las aguas nacionales
del cuerpo receptor de que se trate, las restricciones que imponga la
programación hidráulica aprobada en los términos de la "Ley" y el
"Reglamento" y las demás consideraciones de interés público o de
salubridad general que, debidamente fundadas y motivadas, emitan las
autoridades competentes y que
establezcan restricciones adicionales para la descarga de aguas
residuales en los cuerpos receptores a que se refiere la "Ley".
Artículo 141.- "La Comisión", conforme
a las normas oficiales mexicanas que emitan las autoridades competentes, las
metas y plazos establecidos en la programación hidráulica y las Declaratorias
de Clasificación de los Cuerpos de Aguas Nacionales, podrá modificar las
condiciones particulares de descarga, señalando a los permisionarios el plazo
para que sus descargas se ajusten a las mismas.
Las condiciones particulares de
descarga no podrán ser modificadas sino después de transcurridos cinco años,
contados a partir de su expedición o modificación, salvo situaciones
comprobadas de emergencia para evitar graves daños a la salud, a un ecosistema
o a terceros.
Artículo 142.- Para efectos de la fracción III,
del artículo 86 de la "Ley", "La Comisión" podrá publicar
en el Diario Oficial de la Federación los parámetros y concentraciones máximas
que por lo menos deberán observar las condiciones particulares de descarga de
aguas residuales.
Artículo 143.- "La Comisión"
establecerá las condiciones particulares que deberán cumplir las descargas de
aguas residuales previo a su posterior explotación, uso o aprovechamiento;
asimismo, fijará las que deberán cumplir en el caso de su infiltración a un
acuífero.
"La Comisión" podrá
otorgar el permiso para recargar acuíferos con aguas depuradas, en los términos
de la "Ley" y el presente "Reglamento".
Artículo 144.- En la observancia de lo dispuesto
en la "Ley" y en relación con el artículo 139, fracción III, de este
"Reglamento", la toma de muestras y el análisis de las mismas,
deberán ajustarse a los procedimientos establecidos en las normas oficiales
mexicanas y en su caso a lo que establezcan las condiciones particulares y los
permisos que al efecto emita "La Comisión".
Artículo 145.- El diseño, construcción,
operación y mantenimiento de las obras e instalaciones de captación,
conducción, tratamiento, alejamiento y descarga de aguas residuales deberá
sujetarse a las normas oficiales mexicanas que expida "La Comisión".
Los permisionarios quedarán
obligados a cumplir con todas y cada una de las condiciones del permiso de
descarga correspondiente y, en su caso, a mantener las obras e instalaciones
del sistema de tratamiento en condiciones satisfactorias de operación.
Artículo 146.- Cuando para el cumplimiento de la
obligación legal de tratar aguas residuales, se contraten o utilicen los
servicios de empresas que realicen dicha actividad, estas últimas serán las que
soliciten el permiso de descarga de aguas residuales y cumplirán con lo
dispuesto en este Capítulo, siempre que utilicen bienes nacionales como cuerpos
receptores de las descargas de las plantas de tratamiento respectivas.
En el caso del párrafo anterior,
las personas físicas o morales que contraten o utilicen los servicios
mencionados, serán, conforme a la ley, solidariamente responsables con las
empresas que traten aguas residuales del cumplimiento de lo dispuesto en la
"Ley" y el presente "Reglamento" en materia de control y
prevención de la calidad de las aguas.
Independientemente de lo anterior,
si antes de llegar a la planta de
tratamiento, se descargan aguas residuales a corrientes o depósitos de aguas
nacionales, se deberá contar con el permiso de descarga respectivo.
Artículo 147.- Si llegara a suspenderse la
operación del sistema del tratamiento, aunque sea en forma temporal, el
responsable deberá dar aviso a "La Comisión". En caso de ser injustificada la suspensión y
se puedan ocasionar graves perjuicios a la salud o la seguridad de la población
o graves daños al ecosistema, "La Comisión" podrá ordenar la
suspensión de los procesos que dan origen a la descarga, conforme al
procedimiento establecido en el artículo 153 de este "Reglamento",
hasta en tanto sea restablecida la operación del sistema de tratamiento;
independientemente de esto, "La Comisión" lo hará del conocimiento,
de manera inmediata, a las autoridades competentes.
Artículo 148.- Los lodos producto del
tratamiento de las aguas residuales, deberán estabilizarse en los términos de
las disposiciones legales y reglamentarias de la materia.
Los sitios para su estabilización
deberán:
I. Impermeabilizarse con materiales que no permitan el paso de
lixiviados, y
II. Contar con drenes o con estructuras que permitan la
recolección de lixiviados.
Cuando los lodos una vez
estabilizados y desaguados presenten concentraciones no permisibles de
sustancias peligrosas, contraviniendo las normas oficiales mexicanas, deberán
enviarse a sitios de confinamiento controlado aprobados por la autoridad
competente, conforme a la normatividad aplicable en materia de residuos
peligrosos.
Las aguas producto del escurrimiento
y de los lixiviados deberán ser tratadas antes de descargarse a cuerpos
receptores.
Artículo 149.- Cuando se efectúen en forma
fortuita una o varias descargas de aguas residuales sobre cuerpos receptores
que sean bienes nacionales, los responsables deberán avisar de inmediato a
"La Comisión", especificando volumen y características de las
descargas, para que se promuevan o adopten las medidas conducentes por parte de
los responsables o las que, con cargo a éstos, realizará "La Comisión"
y demás autoridades competentes.
Los responsables de las descargas
estarán obligados a llevar a cabo las labores de remoción y limpieza del
contaminante de los cuerpos receptores afectados por la descarga. En caso de
que el responsable no dé aviso, los daños que se ocasionen, serán determinados
y cuantificados por "La Comisión" en el ámbito de su competencia, y
se notificarán a las personas físicas o morales responsables, para su pago
conforme a la ley.
La determinación y cobro del daño
causado sobre las aguas y los bienes nacionales a que se refiere este artículo,
procederá independientemente de que "La Comisión" y las demás
autoridades competentes apliquen las sanciones a que haya lugar en los términos
de ley, en cuyo caso, "La Comisión" lo hará del conocimiento de las
dependencias que por sus atribuciones estuvieran involucradas.
La falta del aviso a que se
refiere el primer párrafo de este artículo se sancionará conforme a la ley.
Artículo 150.- "La Comisión", en el
ámbito de su competencia, promoverá las medidas preventivas y de control para
evitar la contaminación de las aguas superficiales o las del subsuelo por
materiales y residuos peligrosos.
En el caso de que el vertido o
infiltración de dichos materiales y residuos peligrosos contaminen las aguas
nacionales superficiales o del subsuelo, o los bienes nacionales a que se
refiere la "Ley", "La Comisión" determinará las medidas
correctivas que deban llevar a cabo las personas físicas o morales responsables
o las que, con cargo a éstas, efectuará "La Comisión".
El daño causado se determinará y
cuantificará por "La Comisión", en el ámbito de su competencia, y se
notificará a los responsables la resolución respectiva y se gestionará su cobro
conforme a la "Ley".
El pago del daño causado,
procederá independientemente de que "La Comisión" y las demás
autoridades competentes apliquen las sanciones a que haya lugar en los términos
de ley. Para los efectos respectivos, "La Comisión" lo hará del
conocimiento de las autoridades involucradas.
Artículo 151.- Se prohíbe depositar, en los
cuerpos receptores y zonas federales, basura, materiales, lodos provenientes
del tratamiento de descarga de aguas residuales y demás desechos o residuos que
por efecto de disolución o arrastre, contaminen las aguas de los cuerpos receptores,
así como aquellos desechos o residuos considerados peligrosos en las normas
oficiales mexicanas respectivas.
Artículo 152.- Para efectos de la fracción V,
del artículo 86 de la "Ley", se incluyen en las aguas para uso y
consumo humano, las que se suministren a través de servicios públicos sujetos
al cumplimiento de las normas de potabilidad de cualquier tipo y forma.
Los responsables de los sistemas
públicos de abastecimiento de agua potable a las poblaciones o a las colonias y
fraccionamientos, en los términos de una concesión o asignación expedida por
"La Comisión", están obligados a contar con los dispositivos de
desinfección conforme a las normas oficiales mexicanas correspondientes.
Artículo 153.- Para efectos del artículo 92 de
la "Ley", para poder ordenar la suspensión de las actividades que den
origen a las descargas de aguas residuales, "La Comisión" seguirá el
siguiente procedimiento:
I. Se realizará visita de inspección a las instalaciones de la
persona, cuando considere que les son aplicables la "Ley" y la Ley
General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, de conformidad
con lo que señalan las mismas;
II. Se levantará acta circunstanciada de la visita de
inspección, aplicando en lo conducente lo dispuesto en el artículo 122 de la
"Ley" y en los artículos 184 y 185 de este "Reglamento",
precisando las actividades que den origen a la descarga;
III. En el caso de infracción a las fracciones II, III y IV, del
artículo 92 de la "Ley", se otorgará un plazo de quince días hábiles
para corregir su situación, que se podrá ampliar por la autoridad en casos
justificados, bajo el apercibimiento de que en caso de incumplimiento y previa
resolución, se procederá a la suspensión o clausura de las actividades que den
origen a las descargas de aguas residuales;
IV. En el caso de infracción a la fracción I del artículo 92 de
la "Ley" o de haber transcurrido el plazo a que se refiere la
fracción anterior sin que hubiere corregido la infracción, se procederá a
notificar la resolución respectiva y a fijar los sellos de suspensión o
clausura de las actividades que den origen a la descarga, y
V. Se levantará la suspensión o clausura cuando se cumpla o se
garantice a "La Comisión" el cumplimiento a lo dispuesto en la
"Ley".
La suspensión o clausura de
actividades, será independiente de la aplicación de las sanciones que conforme
a derecho procedan o el cobro de las contribuciones respectivas.
Artículo 154.- "La Comisión", en el
ámbito de su competencia, realizará un monitoreo sistemático y permanente de la
calidad de las aguas nacionales continentales, y establecerá y mantendrá
actualizado el sistema nacional de información de la calidad del agua a partir
de:
I. Los estudios y el monitoreo de la calidad de las aguas
continentales y marinas, que se lleven a cabo en los términos previstos en la
"Ley" y el presente "Reglamento";
II. El inventario de plantas de tratamiento de aguas residuales,
y
III. El inventario nacional de descargas de aguas residuales que
llevará "La Comisión".
En los casos de aguas de
jurisdicción local, "La Comisión" se coordinará con las autoridades
de los estados y municipios.
Artículo 155.- Para la preservación de los
humedales, que se vean afectados por los regímenes de las corrientes de aguas
nacionales, "La Comisión" tendrá las siguientes atribuciones:
I. Delimitar y llevar el inventario de los humedales en bienes
nacionales o de aquéllos inundados por aguas nacionales, cuando tal
característica los convierta en un ecosistema acuático o hidrológico que
conforme a la "Ley", requiere de su preservación;
II. Promover, en los términos de "Ley" y del artículo
78, fracción IV, del presente "Reglamento", las reservas de aguas
nacionales o la reserva ecológica conforme a la ley de la materia, que en su
caso requiera la preservación de los humedales;
III. Expedir las condiciones particulares obligatorias para
preservar, proteger y, en su caso, restaurar los humedales y no afectar la
calidad de las aguas nacionales que los alimenten, ni el ecosistema acuático o
hidrológico o los panoramas escénicos, turísticos y recreativos que forman
parte de los mismos;
IV. Promover y, en su caso, realizar las acciones y medidas
necesarias para rehabilitar o restaurar los humedales, así como para fijar un
entorno natural o perímetro de protección de la zona húmeda, a efecto de
preservar las condiciones hidrológicas
y el ecosistema, y
V. Otorgar permisos para desecar terrenos en humedales cuando
se trate de aguas y bienes nacionales a cargo de "La Comisión", con
fines de protección o para prevenir daños a la salud pública, cuando no
competan a otra dependencia.
Para el ejercicio de las
atribuciones a que se refiere el presente artículo, "La Comisión" se
coordinará con las demás autoridades que deban intervenir o participar en el
ámbito de su competencia.
Artículo 156.- Con el objeto de apoyar la
prevención y control de la contaminación del agua, "La Comisión"
podrá:
I. Promover ante las autoridades educativas, la incorporación
de programas educativos para orientar sobre la prevención y control de la
contaminación del agua y su aprovechamiento racional;
II. Fomentar que las asociaciones, colegios de profesionistas y
cámaras de la industria y el comercio, así como otros organismos afines,
orienten a sus miembros sobre el uso de métodos y tecnologías que reduzcan la
contaminación del agua y aseguren su aprovechamiento racional, y
III. Apoyar estudios e investigaciones encaminados a generar
conocimientos y tecnologías que permitan la prevención y control de la
contaminación del agua y su aprovechamiento racional.
TÍTULO OCTAVO
INVERSIÓN EN INFRAESTRUCTURA HIDRÁULICA
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo
157.- Para efectos del
artículo 98 de la "Ley", las personas que pretendan realizar obras
que impliquen desviación del curso de las aguas nacionales de su cauce o vaso,
alteración al régimen hidráulico de las corrientes o afectación de su calidad,
al solicitar el permiso respectivo de "La Comisión", deberán
acompañar el proyecto y programa de ejecución de las obras que pretendan realizar,
y demostrar que no se afecta riesgosamente el flujo de las aguas ni los derechos de terceros aguas abajo.
"La Comisión" resolverá
si acepta o rechaza el proyecto y, en su caso, dará a conocer a los interesados
las modificaciones que deban de hacer a éste para evitar que cualquier
afectación al régimen hidrológico de las corrientes no imponga riesgos en la
seguridad de las personas y sus bienes, no altere la calidad del agua ni los
derechos de terceros.
En el permiso respectivo, "La
Comisión" fijará los plazos aproximados para que los solicitantes realicen
los estudios y formulen los proyectos definitivos, inicien las obras y las
terminen.
El procedimiento a que se refiere
este artículo se aplicará a las obras o trabajos que se realicen para dragar,
desecar y en general, modificar el régimen hidráulico de los cauces, vasos,
lagos, lagunas y demás depósitos de agua de propiedad nacional.
Artículo 158.- "La Comisión" promoverá
y, a solicitud de las correspondientes autoridades estatales y municipales,
proporcionará con los recursos disponibles al efecto, la asistencia técnica
para la elaboración de los estudios y los proyectos de las obras de agua
potable, alcantarillado y saneamiento.
"La Comisión" a
solicitud de las dependencias y entidades de la administración pública federal,
de las correspondientes autoridades estatales o municipales o sus entidades
paraestatales, de los representantes de organizaciones de usuarios y de los
particulares, proporcionará, con los recursos disponibles al efecto, asistencia
técnica para la realización de proyectos, así como para la construcción,
operación y conservación de obras e instalaciones, con objeto de propiciar el
adecuado desarrollo hidráulico, el uso eficiente del agua y la conservación de
su calidad.
CAPÍTULO II
Participación de Inversión Privada y Social en Obras Hidráulicas
Federales
Artículo 159.- Para
que "La Comisión" pueda celebrar con particulares, contratos de obras
públicas con la modalidad de inversión recuperable, en los términos de la fracción
I, del artículo 102 de la "Ley", será menester que se lleven a cabo
los procedimientos de adjudicación y formalización de los contratos de obra
pública, en los términos establecidos en la ley aplicable en materia de obra
pública, cuando la inversión se realice total o parcialmente con recursos
federales o mediante créditos avalados por el Gobierno Federal.
En las bases del concurso se
determinarán los casos en los cuales quedarán bajo la responsabilidad integral
de los particulares, la ejecución de las obras y la operación de la
infraestructura hidráulica federal. En la convocatoria se podrá establecer la
precalificación de postores y exigir garantías de seriedad.
Artículo 160.- Las concesiones para que, parcial
o totalmente, se pueda operar, conservar, mantener, rehabilitar y ampliar la
infraestructura hidráulica construida por el Gobierno Federal y la prestación
de los servicios hidráulicos federales respectivos, a que se refiere la
fracción II, del artículo 102 de la "Ley", se ajustarán a lo siguiente:
I. Se convocará a los usuarios de la infraestructura hidráulica
para que una vez organizados en personas morales, puedan presentar posturas y
participen en el concurso de la concesión respectiva;
II. Se convocará igualmente a terceros interesados y se
procederá a efectuar el concurso respectivo;
III. Podrán participar los interesados que demuestren su
solvencia económica, así como su capacidad técnica, administrativa y
financiera, y cumplan con los requisitos que establezcan las bases que expida
"La Comisión";
IV. Las bases del concurso incluirán los criterios con los que
se seleccionará el ganador, así como la duración, regulación y terminación del
título de concesión respectivo, tomando en cuenta lo señalado para el concurso
de las concesiones para el aprovechamiento de aguas nacionales, en lo que les
sea aplicable;
V. Junto con la concesión para el aprovechamiento de
infraestructura y servicios hidráulicos federales, se podrá otorgar la
concesión para el respectivo aprovechamiento de aguas nacionales;
VI. El otorgamiento de las concesiones se efectuará en un solo
título y se sujetará a un solo concurso conforme a la convocatoria que al
efecto se expida por "La Comisión";
VII. En igualdad de circunstancias, los usuarios a que se refiere
la fracción I, de este artículo, tendrán derecho de preferencia;
VIII. "La Comisión" con base en el análisis comparativo
de las proposiciones admitidas, emitirá fallo debidamente fundado y motivado,
el cual será dado a conocer a todos los participantes;
IX. Una vez dictada la resolución, y cuando así proceda,
"La Comisión" adjudicará la concesión, y
X. No se adjudicará la concesión cuando la o las proposiciones
presentadas no cumplan con las bases del concurso. En este caso, se declarará desierto el concurso y se procederá a
expedir una nueva convocatoria.
No será aplicable lo dispuesto en
este artículo a las concesiones a que se refiere el artículo 65 de la
"Ley", a las cuales se les aplicará lo dispuesto en el artículo 97 de
este "Reglamento".
Artículo 161.- Las concesiones para que parcial
o totalmente se pueda construir, equipar y operar la infraestructura hidráulica
federal y para prestar el servicio hidráulico federal respectivo, a que se
refiere la fracción III, del artículo 102 de la "Ley", se ajustarán a
lo dispuesto en el artículo anterior, salvo las fracciones I y VII. La
convocatoria fijará las bases mínimas para obtener las concesiones y podrá
comprender una precalificación de postores y exigir garantías de seriedad.
La selección entre las empresas
participantes se efectuará tomando en cuenta las tarifas mínimas señaladas en
las bases de la convocatoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la
"Ley".
Artículo 162.- Las obligaciones de los titulares
de las concesiones a que se refiere este capítulo, serán las siguientes:
I. Utilizar la infraestructura concesionada sólo para los fines
de la concesión, sin poderlas utilizar para otros fines sin permiso previo de
"La Comisión";
II. Operar, conservar, mantener, rehabilitar, mejorar y ampliar
la infraestructura en los términos del título de concesión;
III. Mantener las características de las obras e instalaciones
existentes y no cambiarlas a menos que sea necesario y se haya aprobado el
proyecto por "La Comisión";
IV. Ejercitar en los términos de la concesión, los derechos
afectos a la misma sin poderlos transmitir a terceros, en todo o en parte, sin
permiso previo y por escrito de "La Comisión";
V. Cubrir los derechos y aprovechamientos por la explotación y supervisión de los
servicios y obras concesionadas, en los términos de la ley y el título respectivo;
VI. Llevar a cabo las medidas de impacto ambiental necesarias
y, en general, cumplir con lo dispuesto en la Ley General del Equilibrio
Ecológico y la Protección al Ambiente y su Reglamento en la Materia;
VII. Contratar por su cuenta y mantener en vigor las pólizas de
seguros contra riesgos respecto a las construcciones e instalaciones existentes
en el área concesionada, en el concepto de que el importe de la indemnización
en su caso, deberá aplicarse a la reparación del o los daños causados, y
VIII. Las demás que señale el título de concesión en los términos
del concurso.
Artículo 163.- Para efectos del artículo 105 de
la "Ley", la autorización que el concesionario solicite a "La
Comisión" para otorgar en garantía los derechos sobre los bienes
concesionados, se otorgará cuando se demuestre que la garantía sirva para
respaldar créditos destinados a la construcción, operación, conservación,
mantenimiento, rehabilitación, mejoramiento y ampliación de la misma
infraestructura hidráulica concesionada, así como para eficientar la prestación
de servicios, y no comprendan los comprometidos para los pagos que se tienen
que hacer a "La Comisión".
En todo caso las garantías se
ajustarán a lo dispuesto en las leyes aplicables.
Artículo 164.- "La Comisión" podrá
autorizar la cesión total de las obligaciones y derechos derivados de las
concesiones, siempre que la concesión hubiere estado vigente por un lapso no
menor de tres años; que el cedente haya cumplido con sus obligaciones, y que el
cesionario reúna los mismos requisitos que se tuvieron en cuenta para el
otorgamiento de la concesión respectiva y se subrogue en los derechos y
obligaciones del cedente.
En estos casos, "La
Comisión" deberá vigilar que el adquirente provea lo necesario para que la
transmisión no afecte la operación, conservación y mantenimiento de las obras,
la continuidad de los servicios y el cobro de las cuotas respectivas.
Artículo 165.- "La Comisión" sólo
podrá declarar la terminación de la concesión en los casos previstos en ley, y
previa comprobación de la causa justificada respectiva.
Previamente, "La
Comisión", de oficio o a petición de tercero interesado, tramitará el
expediente respectivo y dará a conocer al concesionario las causas de
terminación. El concesionario dispondrá
de un término de quince días hábiles para su defensa.
En los casos de revocación, se
estará al procedimiento que se señala en el artículo 49 de este
"Reglamento".
Artículo 166.- Al término del plazo de la
concesión, o de la última prórroga en su caso, los bienes nacionales
concesionados revertirán al dominio de la Federación, así como las obras e
instalaciones adheridas de manera permanente a los mismos.
"La Comisión" podrá
exigir al concesionario que, al término de la concesión y previamente a la
entrega de los bienes, proceda por su cuenta y costo a la demolición y remoción
de aquellas obras e instalaciones que hubiere ejecutado y que por sus
condiciones, ya no sean de utilidad a juicio de "La Comisión".
TÍTULO NOVENO
BIENES NACIONALES A CARGO DE "LA COMISIÓN"
Artículo 167.- Los propietarios de los terrenos
colindantes con los bienes nacionales a cargo de "La Comisión", a que
se refiere el artículo 113 de la "Ley", deberán permitir, cuando no
existan vías públicas u otros accesos para ello, el libre acceso a dichos
bienes por lugares que para el efecto convenga "La Comisión" con los
propietarios, teniendo derecho al pago de la compensación que fije "La Comisión"
con base en la justipreciación que se formule conforme a la ley.
En caso de negativa por parte del
propietario colindante, "La Comisión" solicitará la intervención de
la Procuraduría General de la República, para que por su conducto, se inicie el
juicio respectivo tendiente a obtener la declaratoria de servidumbre de paso.
Artículo 168.- Los propietarios de los terrenos
colindantes o aledaños a las riberas o a la zona federal a cargo de "La
Comisión", de conformidad con lo que prevé el párrafo tercero del artículo
114 de la "Ley", deberán dar aviso por escrito a la misma cuando
tengan conocimiento de que debido a las corrientes o movimientos de agua en los
vasos se estén cubriendo o inundando sus terrenos en forma continua o cíclica.
En este caso, los interesados
darán aviso asimismo de la ejecución de las obras de defensa o rectificación
que en su caso pretendan realizar, mismas que deberán sujetarse a los
requisitos técnicos que establezca "La Comisión".
Artículo 169.- "La Comisión" al
recibir el aviso al que se refiere el artículo anterior, podrá:
I. Practicar inspección en el lugar;
II. Notificar al interesado para que presente el proyecto
ejecutivo de las obras de defensa o de rectificación para su sanción por
"La Comisión", y
III. En el caso de rectificación, publicar un aviso en el Diario
Oficial de la Federación convocando a los colindantes para que el día y hora
que se señale estén presentes y conozcan hasta dónde llegarán los límites de la
zona federal, levantando acta de ello.
Artículo 170.- Los afectados que hagan uso del
derecho a que se refiere el artículo 115 de la "Ley", deberán
presentar título o documento que compruebe fehacientemente su propiedad.
"La Comisión" llevará a
cabo los estudios para determinar la parte proporcional de superficie que quede
disponible para compensar al afectado. Los trabajos correspondientes serán con
cargo a los beneficiarios.
Artículo 171.- Para efectos de los artículos 97
y 98 de la "Ley":
I. Sólo podrán ejecutarse obras para encauzamiento, dragado,
limitación o desecación parcial o total de corrientes y depósitos de agua de
propiedad nacional, previo permiso de "La Comisión", la que
determinará la forma y términos para ejecutar dichas obras, y
II. "La Comisión", en el ámbito de su competencia,
podrá permitir la construcción de canales y dársenas en la ribera o zona
federal de corrientes, lagos o lagunas a su cargo.
El permiso a que se refiere el
presente artículo se podrá tramitar conjuntamente con la concesión de la zona
federal a cargo de "La Comisión", cuando ésta se requiera para el
proyecto aprobado o con motivo de la actividad a realizar.
Artículo 172.- Para efectos del artículo
anterior, los permisos que se otorguen para realizar las obras respectivas,
deberán contener entre otros los siguientes datos:
I. Nombre, nacionalidad y domicilio de la persona física o
moral a quien se otorgue el permiso;
II. Plazo para la realización de las obras;
III. Condiciones técnicas que deban cumplirse, y
IV. Uso o aprovechamiento que se hubiese solicitado para los terrenos
que se ganen con el encauzamiento, limitación o desecación de la corriente o
vaso respectivo.
Artículo 173.- Para efectos del artículo 117 de
la "Ley", cuando la zona federal de corrientes, lagos y lagunas se
encuentren dentro del perímetro o fundo legal de las poblaciones de su
jurisdicción, las autoridades estatales o municipales acompañarán a su
solicitud el plano del área urbana, para que se determinen las zonas federales
de supresión o desincorporación.
Revisados y aprobados los planos,
"La Comisión" convocará a los colindantes a través de aviso de
demarcación publicado en el Diario Oficial de la Federación y en la gaceta o
periódico oficial de la o de las entidades federativas respectivas, para que el
día y hora que se señale estén presentes y tengan conocimiento de los límites
de la zona federal que colinda con su predio. Enterados y estando de acuerdo
los colindantes con los linderos señalados, se levantará un acta en la que se
hará constar su conformidad.
En el caso de que haya oposición,
se continuará la diligencia de la demarcación y se recibirán los documentos que
funden la oposición para que previo estudio, "La Comisión" resuelva
lo que proceda.
Artículo 174.- Para efectos del artículo 118 de
la "Ley", las solicitudes para obtener concesión para explotar, usar
o aprovechar bienes nacionales a cargo de "La Comisión", deberán
contener los siguientes datos y elementos:
I. Nombre, nacionalidad y domicilio del solicitante;
II. Cuando se trate de personas morales, se deberá acompañar el
acta constitutiva de la empresa;
III. Localización y objeto de la explotación, uso o
aprovechamiento;
IV. Descripción de la explotación, uso o aprovechamiento que se
dará al área solicitada, las obras que en su caso se pretenden construir y los
plazos para ejecución de las mismas, y
V. Término por el que se solicita la concesión.
Con la solicitud, se deberán
presentar en su caso los planos de las obras proyectadas y una memoria
descriptiva de las mismas. Su construcción no deberá perjudicar el régimen hidráulico
ni lesionará derechos de terceros.
La solicitud deberá ser firmada
por el interesado o por la persona que promueve en su nombre. En este último caso se deberá acreditar la
personalidad del mandatario conforme al derecho común. En caso de que la
solicitud tuviera deficiencia o se requiriera mayor información, se estará en
lo conducente a lo dispuesto en el artículo 35 de este "Reglamento".
Lo dispuesto en el presente
artículo será aplicable, en lo conducente, a las solicitudes de concesión para
la explotación de materiales de construcción localizados en los cauces o vasos.
Cuando se pretenda realizar la explotación de materiales deberán precisarse sus
características, volúmenes de extracción, su valor comercial y el uso a que
vayan a destinarse.
Artículo 175.- La preferencia en el otorgamiento
de las concesiones a que se refiere el último párrafo del artículo 118 de la
"Ley", para la explotación, uso o aprovechamiento de la zona federal
a cargo de "La Comisión", no comprenderá el cauce, el vaso, ni los
materiales de construcción.
Artículo 176.- La extracción de materiales
pétreos sólo se podrá concesionar en los cauces y vasos, siempre y cuando no se
afecten las zonas de protección o seguridad de los mismos. "La
Comisión" no expedirá concesiones para la explotación de materiales
pétreos de las riberas o zonas federales de los cauces y vasos de propiedad
nacional.
Para el otorgamiento de
concesiones para la extracción de materiales en cauces o vasos, se estará a lo
siguiente:
I. En el caso de cauces cuyas características hidráulicas
impidan la extracción de los materiales desde una de las márgenes, el
concesionario deberá emplear procedimientos mecánicos que no afecten el libre
flujo de la corriente;
II. En el caso de corrientes intermitentes, la extracción no
deberá modificar en forma perjudicial la sección hidráulica natural, ni afectar
los márgenes, la zona federal o la zona de protección, y
III. Los concesionarios para la extracción de materiales pétreos
deberán recuperar los bancos de acuerdo con las condiciones ambientales y de
paisaje de la zona donde se localicen, para lo cual deberán devolver al sitio
los materiales resultado del despalme y, en su caso, el producto de
excavaciones, mediante nivelaciones o cortes que faciliten la revegetación, de
acuerdo con las normas que al efecto emita "La Comisión".
Las concesiones para la extracción
de materiales pétreos podrán ser objeto de concurso, de acuerdo a las bases que
para tal efecto se publiquen, en las cuales se considerará la explotación
racional de los materiales y la mejoría de las condiciones hidráulicas del
tramo concesionado.
Las concesiones se podrán otorgar
por volumen o por el periodo de extracción solicitado.
Artículo 177.- En los títulos de concesión para
explotación, uso o aprovechamiento de bienes nacionales a cargo de "La
Comisión" se especificará:
I. El nombre de las corrientes y vasos;
II. La ubicación, descripción y delimitación o croquis del lugar
y el área cuyo aprovechamiento se autoriza;
III. La explotación, uso o aprovechamiento objeto de la
concesión;
IV. En su caso, la descripción de las obras aprobadas y, los
plazos aproximados en que se deban
concluir las obras autorizadas;
V. La obligación de no modificar sustancialmente el proyecto o
las obras autorizadas, sin permiso de "La Comisión";
VI. Las modalidades a las que se deberá sujetar la concesión y
las condiciones generales de orden técnico, jurídico y administrativo
aplicables;
VII. La obligación de pago de los derechos o aprovechamientos
conforme a la legislación fiscal aplicable, salvo cuando la ley exija que sea
previo al otorgamiento de la concesión;
VIII. La duración de la concesión, y
IX. Las causas de su revocación o terminación.
Artículo 178.- El otorgamiento de concesión por
parte de "La Comisión" será sin asumir responsabilidad por daños
causados por avenidas ordinarias o extraordinarias.
En el título, "La
Comisión" incluirá, cuando proceda, la obligación de garantizar el
tránsito en el lugar ocupado, la servidumbre que proceda y el acceso a la
corriente para que las aguas puedan ser utilizadas por medios manuales o para
abrevadero de animales.
El otorgamiento de una concesión
para explotar, usar o aprovechar bienes nacionales a cargo de "La
Comisión" no implica por sí misma la explotación, uso o aprovechamiento de
aguas nacionales ni la extracción de materiales de construcción de los cauces,
salvo que así se señale expresamente en el título.
Artículo 179.- Los concesionarios a que se
refiere el presente capítulo están obligados a:
I. Ejecutar únicamente la explotación, uso o aprovechamiento
consignado en la concesión;
II. Iniciar el ejercicio de los derechos consignados en la
concesión a partir de la fecha aprobada y concluir las obras aprobadas dentro
de los plazos previstos en la concesión;
III. Cubrir los gastos de deslinde y amojonamiento del área
concesionada;
IV. Realizar únicamente las obras aprobadas en la concesión o
autorizadas posteriormente por "La Comisión";
V. Desocupar y entregar dentro del plazo establecido por
"La Comisión" las áreas de que se trate en los casos de terminación
de las concesiones;
VI. Cubrir oportunamente los pagos que deban efectuar conforme a
la legislación fiscal aplicable y las demás obligaciones que las mismas
señalan, y
VII. Cumplir con las obligaciones que se establezcan a su cargo
en la concesión.
Artículo 180.- "La Comisión" declarará
la terminación de la concesión en los casos previstos en la "Ley" y
el presente "Reglamento".
Previamente, "La
Comisión", de oficio o a petición de tercera persona interesada, tramitará
el expediente respectivo y dará a conocer al concesionario las causas de
terminación. El concesionario dispondrá
de un término de quince días hábiles para su defensa.
En los casos de revocación se
estará al procedimiento que se señala en el artículo 49 de este
"Reglamento".
Artículo 181.- Al término del plazo de la
concesión, o de la última prórroga en su caso, los bienes nacionales
concesionados revertirán al dominio de la Federación, así como las obras e
instalaciones adheridas de manera permanente a los mismos.
"La Comisión" podrá
exigir al concesionario que, al término de la concesión y previamente a la
entrega de los bienes, proceda por su cuenta y costo a la demolición y remoción
de aquellas obras e instalaciones que hubiese ejecutado y que, por sus
condiciones, ya no sean de utilidad a juicio de "La Comisión".
TÍTULO DÉCIMO
INFRACCIONES, SANCIONES Y RECURSOS
CAPÍTULO I
Inspección y Vigilancia
Artículo 182.- "La Comisión" realizará
los actos de inspección y vigilancia para verificar, en el ámbito de su
competencia, el debido cumplimiento de:
I. La "Ley" y el presente "Reglamento";
II. La Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al
Ambiente;
III. La Ley Federal sobre Metrología y Normalización, respecto de
las normas oficiales mexicanas de su competencia;
IV. La Ley Federal de Derechos;
V. La Ley de Contribución de Mejoras por Obras Públicas
Federales de Infraestructura Hidráulica, y
VI. Las demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
"La Comisión" podrá
solicitar la documentación e información necesaria o efectuar visitas de
inspección para vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y
reglamentarias aplicables.
"La Comisión" podrá
igualmente realizar visitas de verificación del cumplimiento de la ley y de las
normas oficiales mexicanas del ámbito de su competencia, en los términos del
Título Quinto de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, aplicándose
en lo que no se oponga a dichas disposiciones legales lo previsto en los
artículos siguientes para las visitas de inspección.
Artículo 183.- Las visitas de inspección que se efectúen por "La Comisión"
para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, se efectuarán conforme a lo siguiente:
I. El personal autorizado, al realizar las visitas de
inspección, deberá presentar la orden escrita debidamente fundada y motivada,
expedida por autoridad competente, en la que se precisará el lugar o zona que
habrá de inspeccionarse, el objeto de la diligencia y alcance de ésta;
II. El personal autorizado, al iniciar la inspección se
identificará debidamente con el visitado con el documento oficial que lo
acredite como inspector o auditor, exhibirá la orden respectiva y le entregará
copia de la misma, requiriéndolo para que en el acto designe dos testigos. En
caso de negativa o de que los designados no acepten fungir como testigos, el
personal autorizado podrá designarlos, haciendo constar esta situación en el
acta administrativa que al efecto se levante, sin que esta circunstancia
invalide los efectos de la inspección;
III. El visitado con quien se entiende la diligencia estará
obligado a permitir al personal autorizado el acceso al lugar o lugares sujetos
a la inspección, en los términos previstos en la orden escrita a que se hace
referencia en la fracción I, de este artículo, así como a proporcionar toda
clase de información y documentación que conduzca a la verificación del
cumplimiento de la "Ley", este "Reglamento" y demás
disposiciones legales y jurídicas, competencia de "La Comisión";
IV. "La Comisión" podrá solicitar conforme a la ley el
auxilio de la fuerza pública para efectuar la visita de inspección, cuando
alguna o algunas personas obstaculicen o se opongan a la práctica de la
diligencia, independientemente de las sanciones a que haya lugar;
V. En toda visita de inspección se levantará acta, en la que se
hará constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubiesen
presentado durante la diligencia;
VI. Al concluirse la inspección, se dará oportunidad al visitado
para manifestar lo que a su derecho convenga, en relación con los hechos
asentados en el acta. A continuación se procederá a firmar el acta por el
visitado, por los testigos y por el personal autorizado, quien entregará copia
del acta a los interesados. Si el visitado o los testigos, se negaren a firmar
el acta, o se negaren a aceptar copia de la misma, dichas circunstancias se
asentarán en ella, sin que esto afecte su validez y valor probatorio; una vez
concluida la diligencia, el visitado tendrá un término de 15 días hábiles para
que manifieste por escrito lo que a su derecho convenga respecto de dicha acta
y ofrezca pruebas en relación con los hechos y omisiones que en la misma se asientan;
VII. En caso de que se requieran la adopción de medidas
correctivas de urgente aplicación, "La Comisión" notificará al
visitado mediante requerimiento debidamente fundado y motivado para que las
realice, otorgando un término de 10 días hábiles para que manifieste lo que a su
derecho convenga;
VIII. Se tendrán por consentidos los hechos y omisiones
consignados en las actas de inspección, si transcurrido el plazo a que se
refiere la fracción anterior, el visitado no presenta documentos o pruebas que
desvirtúen los hechos u omisiones que se asientan en el acta de inspección;
IX. Una vez escuchado al visitado, recibidas y desahogadas las
pruebas que ofreció, o en caso de que no haya hecho dentro del plazo mencionado
uso del derecho que le conceden las fracciones VI y VII de este artículo,
"La Comisión" dictará la resolución administrativa que corresponda,
debidamente fundada y motivada, misma que se notificará al interesado, y
X. Las notificaciones para estos fines serán personales y
cumplirán con lo que establece el presente "Reglamento".
Artículo 184.- En las actas se hará constar:
I. Nombre, denominación o razón social del visitado;
II. Hora, día, mes y año en que inicie y en que concluya la
diligencia;
III. Calle, número, población o colonia, municipio o delegación,
código postal y entidad federativa en que se encuentre ubicado el lugar en que
se practique la visita; en caso de que el lugar no se pudiera precisar conforme
a lo anterior, se deberá señalar en el acta la información que permita precisar
la localización del lugar en el que se practique la visita;
IV. Número y fecha del oficio de comisión que la motivó;
V. Nombre, y en su caso, cargo de la persona con quien se
entendió la diligencia;
VI. Nombre y domicilio de las personas que fungieron como
testigos;
VII. Datos relativos a la actuación;
VIII. Declaración del visitado bajo protesta de decir verdad, si
quisiera hacerla, y
IX. Nombre y firma de quienes intervinieron en la diligencia,
incluyendo el de quien la llevó a cabo.
CAPÍTULO II
Infracciones y Sanciones Administrativas
Artículo 185.- Para la aplicación de las
sanciones a que se refiere la "Ley", cuando no se hubiere levantado
acta administrativa previa, "La Comisión" notificará al presunto
infractor de los hechos motivo de la infracción, y le otorgará un plazo de
quince días hábiles para que presente pruebas y manifieste por escrito lo que a
su derecho convenga.
Transcurrido el término otorgado,
"La Comisión" dictará la resolución que corresponda.
Las sanciones que se señalen en
este capítulo se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal
que resulte, ni será obstáculo para que "La Comisión", cuando
proceda, revoque la concesión, asignación o permiso.
Artículo 186.- Para el caso previsto en el último
párrafo del artículo 120 de la "Ley", "La Comisión" llevará
a cabo las siguientes acciones:
I. Levantará acta detallada de la diligencia, siguiendo para
ello el procedimiento señalado en este "Reglamento", y
II. Procederá a la fijación de sellos en la maquinaria y equipo
de perforación, para su no utilización, reteniéndolos en depósito o en
custodia, hasta que cubran los daños y perjuicios ocasionados, fijados por
autoridad competente.
Artículo 187.- Para los efectos del artículo 121
de la "Ley", se considera reincidente al infractor que una vez que
haya sido sancionado por una falta específica, vuelva a incurrir en la misma,
aún cuando sea en diferente monto o en otra localidad.
Artículo 188.- Por lo que se refiere al último
párrafo del artículo 122 de la "Ley", "La Comisión"
efectuará una visita de inspección en la que levantará el acta respectiva,
indicando si la ocupación de vasos, cauces, zonas federales y demás bienes
nacionales a cargo de "La Comisión" se ha hecho sin contar con el
título respectivo conforme a la "Ley", asentando por parte del
infractor lo que a su derecho convenga.
Una vez levantada el acta,
"La Comisión" notificará la resolución respectiva, y en su caso,
procederá a remover o demoler las obras o infraestructuras respectivas con
cargo al infractor, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.
Los adeudos que resulten en los
términos del párrafo anterior, tendrán el carácter de créditos fiscales para su
cobro.
Artículo 189.- Las multas administrativas que
imponga "La Comisión", en los términos del Título Décimo de la
"Ley", se deberán cubrir dentro de los quince días hábiles siguientes
a su notificación.
Para la distribución de las multas
administrativas efectivamente pagadas, destinadas legalmente a "La
Comisión", y con las cuales se constituya el fondo de productividad para
el otorgamiento de estímulos y recompensas a los servidores públicos de la
misma, se estará a lo dispuesto en el artículo 14, fracción XIII, de este
"Reglamento".
CAPÍTULO III
Recurso de Revisión
Artículo 190.- La tramitación del recurso de
revisión que establece el artículo 124 de la "Ley", se sujetará a las
disposiciones de este "Reglamento" y, en lo no previsto, a las del
Código Federal de Procedimientos Civiles.
Si se interpone recurso de
revocación o de nulidad de notificaciones contra actos y resoluciones que emita
"La Comisión" en materia fiscal, conforme a la presente
"Ley", los mismos serán resueltos por ésta en los términos del Código
Fiscal de la Federación.
Artículo 191.- El escrito en que se interponga el
recurso, deberá contener:
I. El nombre del recurrente y domicilio para oír y recibir
notificaciones;
II. La mención del acto o resolución que se recurre y la
autoridad que lo ejecute o que la emita;
III. La fecha en que se le haya notificado la resolución o haya
tenido conocimiento del acto impugnado;
IV. Los agravios que le cause la resolución o acto impugnado;
V. El ofrecimiento de pruebas en el que apoye los términos de
su escrito, y
VI. El nombre y domicilio de los terceros perjudicados, en su
caso.
Artículo 192.- Al escrito de recurso, el
recurrente deberá acompañar lo siguiente:
I. Los documentos que acrediten su personalidad y existencia
legal, en su caso, del solicitante;
II. El documento en que conste la resolución impugnada;
III. Las pruebas documentales que obren en su poder, o en su caso
el señalamiento del lugar en que se localicen cuando éste no pueda obtenerlas
por sí mismo, por causas ajenas a su voluntad, y
IV. Las copias del escrito de recurso necesarias para correr
traslado a las demás partes.
Artículo 193.- El recurso deberá ser interpuesto
dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de
la resolución impugnada, o de la fecha en que se tenga conocimiento del acto
que le cause agravios.
El recurso podrá ser presentado
directamente, por correo certificado o por mensajería, ante la autoridad que
haya emitido el acto o resolución impugnadas, teniéndose como fecha de su
presentación la que aparezca en el acuse de recibo respectivo o la del depósito
en la oficina de correos o en mensajería.
Artículo 194.- Una vez que obre el escrito de
recurso en "La Comisión", la misma analizará lo relativo a su
procedencia, pudiendo determinar lo siguiente:
I. Se desechará de plano cuando el recurso se presente fuera
del término señalado por la "Ley";
II. Se procederá de igual forma cuando el promovente no acredite
su personalidad en términos de "Ley", o su interés jurídico o impugne
una resolución emitida en un recurso de revisión; y
III. Se requerirá al promovente cuando no se cumpla con los
requisitos señalados en las fracciones II y III, del artículo 191 de este
"Reglamento", para que dentro de un término de tres días hábiles
subsane tales omisiones, apercibiéndolo de que en caso de incumplimiento se
tendrá por no interpuesto su recurso.
Artículo 195.- Reunidos los requisitos señalados
para el escrito de recurso y de no existir alguna causal de improcedencia, se
procederá a su admisión y se tendrá por abierto un término de treinta días
naturales para desahogar las pruebas ofrecidas por las partes, así como los
estudios, inspecciones y demás diligencias, inclusive pruebas, que considere
necesarias la encargada de substanciar el recurso.
Artículo 196.- Serán admisibles todo tipo de
pruebas reconocidas por la "Ley", con excepción de la confesional a
cargo de las autoridades, siempre y cuando tengan relación inmediata con los
hechos controvertidos, sujetándose su ofrecimiento, admisión, desahogo y
valoración a las disposiciones que al respecto establece el Código Federal de
Procedimientos Civiles.
Una vez concluido el desahogo de
las pruebas ofrecidas y de las diligencias ordenadas, quien esté a cargo de la
substanciación del recurso, procederá a elaborar el proyecto de resolución
correspondiente dentro de los treinta días hábiles siguientes, observando lo
dispuesto por el segundo párrafo del artículo 124 de la "Ley",
debiendo remitirlo al servidor público competente, para su revisión y
aprobación respectiva.
Aprobada la resolución, se
notificará a las partes.
Artículo 197.- Las notificaciones que deban
hacerse a los recurrentes y a los terceros perjudicados se practicarán en forma
personal, en el domicilio que hubiesen señalado para tal efecto, conforme a las
disposiciones establecidas en el Código Federal de Procedimientos Civiles, en
su parte relativa.
TÍTULO DECIMOPRIMERO
Conciliación y Arbitraje
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 198.- Para efectos de la conciliación
conforme a la "Ley" y este "Reglamento" de los conflictos
relacionados con el agua, "La Comisión" se sujetará al siguiente
procedimiento:
I. La conciliación se iniciará a petición de parte interesada,
presentando por duplicado la reclamación que se somete a conciliación y
señalando nombre y domicilio de la parte a la que se le deberá correr traslado;
II. "La Comisión" señalará día, hora y lugar para la
celebración de una audiencia de conciliación en la que se procurará avenir los
intereses de las partes, la cual deberá tener lugar dentro de los quince días
hábiles posteriores a la fecha de notificación de la reclamación respectiva;
III. "La Comisión" solicitará a las partes la
información y documentación relacionada con los hechos, y las citará a la
audiencia de conciliación, en el entendido de que si no comparecen, se hará un
segundo citatorio y si tampoco lo hacen, se tendrá por concluido el
procedimiento de conciliación, quedando a salvo los derechos de las partes;
IV. En caso de que el reclamante no comparezca a la audiencia de
conciliación y no presente dentro de los siguientes quince días hábiles
justificación fehaciente de su inasistencia, se tendrá por desistido de la
reclamación y no podrá presentar otra ante "La Comisión" por los
mismos hechos;
V. "La Comisión" expondrá a las partes un resumen de
la reclamación y del informe presentado por ellas, señalando los elementos
comunes y los puntos de controversia, y las exhortará para llegar a un arreglo,
y sin prejuzgar sobre el conflicto planteado, les presentará una o varias
opciones de solución;
VI. "La Comisión" podrá en todo momento requerir a las
partes los elementos de convicción que estime necesarios para la conciliación,
así como para el ejercicio de las atribuciones que a "La Comisión" le
confiere la ley. Las partes podrán aportar las pruebas que estimen necesarias
para acreditar los elementos de la reclamación y de los informes;
VII. "La Comisión" podrá suspender cuando lo estime
pertinente o a instancia de ambas partes, la audiencia de conciliación hasta en
dos ocasiones, casos en los cuales, el conciliador señalará día y hora para su
reanudación, dentro de los quince días hábiles siguientes;
VIII. De toda audiencia se levantará el acta respectiva y los
acuerdos de trámite que emita el conciliador no admitirán recurso alguno;
IX. Los convenios celebrados por las partes serán aprobados por
"La Comisión" cuando no vayan en contra de la ley ni afecten a
terceros; el acuerdo que los apruebe no admitirá recurso alguno;
X. En caso de no haber conciliación, "La Comisión"
exhortará a las partes para que la designen como árbitro o designen a alguno de
los árbitros que pueden actuar en su representación para solucionar el
conflicto, cuyo listado la misma publicará, y
XI. En caso de no aceptarse el arbitraje, se dejarán a salvo los
derechos de ambas partes.
Artículo 199.- "La Comisión" podrá
actuar como árbitro cuando los interesados así la designen, mediante el escrito
en el que conste su voluntad para someterse al procedimiento arbitral, sin necesidad de reclamación o procedimiento
conciliatorio previos.
"La Comisión" ejercerá
las funciones de arbitraje que la "Ley" señala, a través de los
servidores públicos que la misma designe o habilite al efecto o con personas
designadas para actuar como árbitros en su nombre y representación, cuyo
listado se publicará por la misma en el Diario Oficial de la Federación.
En el caso de que se hubiere
publicado el listado de árbitros que actuará en nombre de "La
Comisión", las partes podrán designar a cualquiera de ellos.
Los honorarios de los árbitros
serán con cargo a las partes.
Artículo 200.- La designación de árbitro se hará
constar mediante acta que levantará al efecto "La Comisión", en la
que se señalarán claramente los puntos esenciales de la controversia y si el
arbitraje es en estricto derecho o en amigable composición.
En el arbitraje en amigable
composición, se fijarán las cuestiones que deberán ser objeto del arbitraje y
el árbitro propondrá a las partes las reglas para la sustanciación del juicio y
tendrá libertad para resolver en conciencia y a buena fe guardada, sin sujeción
a reglas legales, pero observando las formalidades esenciales del
procedimiento. El árbitro tendrá la facultad de allegarse todos los elementos
que juzgue necesarios para resolver las cuestiones que se le hayan planteado.
No habrá términos ni incidentes.
En el juicio arbitral de estricto derecho,
las partes formularán compromiso en el que fijarán el procedimiento que
convencionalmente establezcan, aplicándose en lo conducente el Código de
Comercio.
El laudo arbitral emitido por
"La Comisión", directamente o a través del árbitro que actúe en su
nombre o representación y que se haya designado por las partes, deberá
cumplimentarse o, en su caso, iniciar su cumplimentación dentro de los quince
días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, salvo pacto en
contrario.
Artículo 201.- El juicio arbitral de estricto
derecho se apegará a lo siguiente:
I. Las notificaciones relativas al traslado de la demanda, a la
citación a la junta de avenencia, de la demanda y del laudo, deberán hacerse
personalmente o por correo certificado con acuse de recibo y surtirán efectos
al día hábil siguiente de que sean hechas;
II. La demanda se presentará dentro de los diez días hábiles
siguientes a partir de la celebración del compromiso, y la contestación se
presentará dentro de igual término, contado a partir del día hábil siguiente
del emplazamiento a juicio;
III. El árbitro dentro de los diez días hábiles siguientes al
vencimiento del último plazo señalado en la fracción anterior, dictará acuerdo
fijando el término que crea suficiente para el ofrecimiento, admisión,
recepción y desahogo de las pruebas, no pudiendo exceder de treinta días
hábiles, y
IV. Las partes tendrán diez días hábiles para formular alegatos.
Los términos serán improrrogables
y las notificaciones que no sean personales se harán a las partes en la forma
convenida en el pacto arbitral, y empezarán a surtir sus efectos al día hábil
siguiente de que se realicen.
Una vez concluidos los términos
fijados a las partes, sin necesidad de que se acuse rebeldía, seguirá el
procedimiento su curso y se tendrá por perdido el derecho que, dentro de ellos,
debió ejercitarse.
El árbitro tendrá la facultad de
allegarse conforme a lo dispuesto en la ley, de todos los elementos de juicio
que estime necesarios para resolver las cuestiones que se le hayan sometido a
arbitraje. Para el ejercicio de esta
facultad, podrá solicitar información documental sobre el caso concreto a
"La Comisión".
Artículo 202.- Cuando se faltare al cumplimiento
voluntario de lo convenido en la conciliación, o al laudo en la amigable
composición o en el juicio arbitral de estricto derecho, la parte afectada
podrá acudir a los juzgados competentes, para efectos de la ejecución de una u
otra resolución.
El laudo arbitral sólo estará
sujeto a aclaración, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de
su notificación.
PRIMERO.- El presente "Reglamento" entrará en vigor
al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Se abrogan:
I. El Reglamento de la Ley de Aguas de Propiedad Nacional, del
24 de marzo de 1936, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de
abril del mismo año;
II. El Reglamento de la Ley de fecha 29 de diciembre de 1956, en
materia de aguas del subsuelo, publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 27 de febrero de 1958;
III. El Reglamento para la Prevención y Control de la
Contaminación de Aguas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29
de marzo de 1973, y
IV. El Reglamento del Artículo 124 de la Ley Federal de Aguas,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de diciembre de 1975.
Asimismo, se derogan las demás
disposiciones que se opongan al presente "Reglamento".
TERCERO.- El otorgamiento de concesiones y asignaciones para la
explotación, uso o aprovechamiento de aguas superficiales en el territorio
nacional, y de las aguas del subsuelo en las zonas de veda o reglamentadas por
el Ejecutivo Federal, se sujetará a lo siguiente:
I. Los usuarios cuyos aprovechamientos tengan más de cinco años
anteriores a la entrada en vigor de la "Ley" y que cuenten con
permisos precarios, permisos o autorizaciones provisionales, permisos de
perforación de pozos expedidos por autoridad competente, o con cualquier otro
título legal distinto al de la concesión o asignación, que les autorice
expresamente la explotación, uso o aprovechamiento de agua, se sujetarán a lo
dispuesto en el transitorio cuarto;
II. Los usuarios cuyos aprovechamientos tengan menos de cinco
años anteriores a la entrada en vigor de la "Ley", y que cuenten con
alguno de los documentos oficiales a que se refiere la fracción anterior, o con
boleta de inscripción en el inventario o registro que para fines estadísticos
estaba previsto en el artículo 107 de la Ley Federal de Aguas, se sujetarán a
lo dispuesto en el transitorio quinto, y
III. Los usuarios que no cuenten con título de concesión o
asignación para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales y que
no estén en los supuestos de las dos fracciones anteriores, se sujetarán a lo
dispuesto en el transitorio sexto.
CUARTO.- Las personas que se encuentren en el supuesto
previsto en el artículo séptimo transitorio de la "Ley" y aquéllas a
que se refiere la fracción I, del transitorio anterior, durante el año de 1994
deberán inscribirse en el "Registro",
para efectos de lo dispuesto en dicho artículo.
"La Comisión" expedirá
la concesión o asignación respectiva a los usuarios que se hubieren inscrito en
el "Registro", en los términos del párrafo anterior, para lo cual,
además de tomar en cuenta la disponibilidad de agua de la cuenca o del acuífero
de que se trate, los derechos de terceros y las disposiciones contenidas en la
veda o reglamentación correspondiente, se estará a lo dispuesto en el artículo
42 de la "Ley" y en el artículo 79 de este "Reglamento".
"La Comisión", mediante
acuerdo de carácter general que publique en el Diario Oficial de la Federación,
podrá establecer un plazo adicional al que se refiere el presente transitorio,
para la inscripción en el "Registro", de los aprovechamientos destinados
exclusivamente a usos domésticos, de abrevadero, uso agrícola o para uso
público urbano para localidades de menos de 2 500 habitantes.
Durante 1994, en las visitas de
inspección que efectúe "La Comisión" en los términos de ley, no
procederá la aplicación del sello de suspensión o clausura por falta de
concesión o asignación, en el caso de que las personas físicas o morales se
hayan inscrito en el "Registro", conforme a lo dispuesto en el
presente artículo.
Transcurrido el plazo para la
inscripción en el "Registro", a que se refiere el presente
transitorio, sólo se podrá explotar, usar o aprovechar las aguas nacionales
mediante concesión o asignación, de lo contrario se aplicarán las sanciones
correspondientes, independientemente de la suspensión de los aprovechamientos o
la clausura de los pozos respectivos, en los términos de ley.
QUINTO.- Las personas a que se refiere la fracción II, del
transitorio tercero de este "Reglamento", durante el año de 1994,
deberán solicitar a "La Comisión" concesión o asignación, que se
podrá otorgar de acuerdo a la disponibilidad de agua, los derechos de terceros
y a las disposiciones que regulen las zonas de veda o reglamentadas en las que
se ubiquen los aprovechamientos.
Las personas a que se refiere el
párrafo anterior, que presenten su solicitud de concesión o asignación durante
1994, no se les aplicarán sanciones por no contar con concesión o asignación.
Transcurrido el plazo para la
solicitud de concesión o asignación a que se refiere el presente transitorio, los
usuarios de los aprovechamientos que no cuenten con concesión o asignación, se
les aplicarán las sanciones que conforme a la "Ley" procedan,
independientemente de la suspensión del aprovechamiento o la clausura de los
pozos respectivos, en los términos de ley.
SEXTO.- Las personas a que se refiere la fracción III, del
transitorio tercero de este "Reglamento", deberán solicitar concesión
o asignación para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales y
cubrir las sanciones que determine "La Comisión" por las infracciones
que se hubieren cometido contra la "Ley".
"La Comisión" cuando, en
el ejercicio de las facultades de fiscalización que tiene conforme a la
"Ley", identifique la existencia de explotaciones, usos y
aprovechamientos, cuyos usuarios no hayan solicitado la correspondiente
concesión o asignación, procederá en los términos de ley a la suspensión del
aprovechamiento o a la clausura del pozo correspondiente, independientemente de
la aplicación de las sanciones respectivas.
SEPTIMO.- Los usuarios de cada distrito de riego, en un plazo
que no exceda de seis meses contados a partir de la entrada en vigor del
presente "Reglamento", deberán establecer el Comité Hidráulico a que
se refiere el artículo 66 de la "Ley" y, con apoyo de "La Comisión",
procederán de inmediato a elaborar el reglamento del distrito respectivo.
En tanto se transmite la
administración a los usuarios de un distrito de riego en los términos de la
"Ley" y el presente "Reglamento", los comités hidráulicos
se integrarán con el Ingeniero en Jefe del Distrito de Riego designado por
"La Comisión", y un representante de cada una de las asociaciones u
organizaciones de usuarios que existan en el distrito, o bien con un
representante de los usuarios por cada una de las unidades que hayan sido
establecidas para efectos de la operación del distrito y la distribución del
agua.
OCTAVO.- El otorgamiento por parte de "La Comisión",
de permisos de descarga de aguas residuales a cuerpos receptores que sean
bienes nacionales o cuya infiltración en terrenos pueda contaminar un
acuífero, se sujetará a lo siguiente:
I. Las personas que sin contar con permiso de descarga de aguas
residuales, hayan construido plantas de
tratamiento de agua residual o las obras para el control de la calidad del
agua, o tengan en proceso de
realización el programa constructivo o la ejecución de las obras respectivas,
en los términos del artículo 282-A de la Ley Federal de Derechos, para cumplir
con la legislación y reglamentación vigente en la materia, así como con las
normas para la descarga de aguas residuales y con las condiciones particulares
de descarga, se sujetarán a lo dispuesto en el transitorio noveno, y
II. Las personas que no tengan permiso de descarga de agua
residual y que no se encuentren en los supuestos de la fracción anterior, se
sujetarán a lo dispuesto en el transitorio décimo de este
"Reglamento".
NOVENO.- Las personas a que se refiere la fracción I, del
artículo anterior, durante 1994, deberán obtener de "La Comisión" el
permiso de descarga de aguas residuales, el cual se entenderá otorgado sin
mayor trámite ni sanción por la falta del permiso, con la simple presentación
de un aviso a "La Comisión", dentro del cual se comuniquen el volumen
y características de la descarga o descargas que efectúan, la descripción de
los sistemas de tratamiento y de control de la calidad de las aguas residuales
con que cuentan o que estén en proceso de construcción, y la forma en que se
está cumpliendo con la ley.
No obstante, "La
Comisión", en los términos de los artículos 140 y 141 de este
"Reglamento", podrá expedir el permiso de descarga cuando considere
que debe fijar o modificar las condiciones particulares de descarga.
Las personas a que se refiere el
presente transitorio, deberán ajustarse a las condiciones particulares de
descarga publicadas conforme a lo dispuesto en el artículo 142 de este
"Reglamento".
Transcurrido el plazo para la
presentación del aviso a que se refiere el presente transitorio, se deberá
tramitar, conforme a lo dispuesto en el artículo 88 de la "Ley" y en
este "Reglamento", el permiso de descarga de aguas residuales a los
cuerpos receptores a que se refiere la misma, independientemente de la
aplicación de las sanciones que procedan conforme a la "Ley" y del
pago de los derechos correspondientes en los términos de la Ley Federal de
Derechos.
En caso de que durante 1994,
"La Comisión" como consecuencia del ejercicio de las facultades de
fiscalización que tiene conforme a la ley, identifique la existencia de
descargas de aguas residuales sin que se haya efectuado el aviso a que se
refiere este transitorio, procederá conforme a la ley a la aplicación de las
sanciones respectivas y, en su caso, a la suspensión de las actividades que den
origen a la descarga en caso de estar en los supuestos previstos para tal
medida en la "Ley".
DÉCIMO.- Las personas a que se refiere la fracción II, del
transitorio octavo de este "Reglamento", deberán solicitar el permiso
de descarga de aguas residuales en los términos de la "Ley" y este
"Reglamento".
"La Comisión" en los
permisos de descarga, podrá establecer los compromisos y los plazos que para su cumplimiento
asumirán los responsables de las descargas de aguas residuales para ajustarse a
las condiciones particulares de descarga que se desprendan de los permisos de
descarga respectivos, los cuales no podrán exceder de dos años.
DECIMOPRIMERO.- Las condiciones particulares de descarga, fijadas
con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente
"Reglamento", se mantendrán vigentes en tanto no se modifiquen o
sustituyan por "La Comisión" en los términos de la "Ley" y
el presente "Reglamento".
En el caso de que las normas
oficiales mexicanas, establezcan límites máximos permisibles para otros
contaminantes no incluidos en las condiciones particulares de descarga, a que
se refiere el párrafo anterior, los responsables de éstas dispondrán de un
plazo de noventa días naturales, contados a partir de la fecha de entrada en
vigor del presente "Reglamento", para presentar, por lo que se
refiere a dichos contaminantes, la programación de acciones para ajustar la
calidad de la descarga a lo dispuesto en las mismas acciones que no podrán
exceder de dos años.
DECIMOSEGUNDO.- Las personas que se encuentren explotando, usando o
aprovechando bienes a que se refiere el artículo 113 de la "Ley",
cuentan con un plazo de seis meses para solicitar ante "La Comisión"
la regularización de sus respectivos títulos.
DECIMOTERCERO.- Para efectos del artículo 37 de este
"Reglamento", "La Comisión", dentro de los doce meses
siguientes a la entrada en vigor de este "Reglamento", realizará los
estudios para obtener los resultados conducentes a determinar los volúmenes
medios anuales disponibles, de acuerdo a las normas oficiales mexicanas
emitidas por "La Comisión".
Dichos estudios se realizarán a nivel cuenca, región o estado.
Los resultados de los estudios de
disponibilidad media anual de las aguas nacionales, serán publicados por
"La Comisión" en el Diario Oficial de la Federación.
DECIMOCUARTO.- Los recursos de revisión y oposición que se
encuentren pendientes de resolución, al entrar en vigor el presente
"Reglamento", se tramitarán y resolverán con apego a las
disposiciones vigentes en la fecha en que se interpusieron y en lo que
favorezca a los recurrentes, se aplicarán las de este "Reglamento".
Dado en la Residencia del Poder
Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los once días
del mes de enero de mil novecientos noventa y cuatro.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Marina, Luis Carlos Ruano Angulo.- Rúbrica.- El
Secretario de Hacienda y Crédito Público, Pedro
Aspe Armella.- Rúbrica.- El Secretario de Desarrollo Social, Carlos Rojas Gutiérrez.- Rúbrica.- El
Secretario de Energía, Minas e Industria Paraestatal, Emilio Lozoya Thalmann.- Rúbrica.- El Secretario de Comercio y
Fomento Industrial, Jaime Serra Puche.-
Rúbrica.- El Secretario de Agricultura y Recursos Hidráulicos, Carlos Hank González.- Rúbrica.- El
Secretario de Comunicaciones y Transportes, Emilio Gamboa Patrón.- Rúbrica.- El Secretario de Salud, Jesús Kumate Rodríguez.- Rúbrica.- El
Secretario de la Reforma Agraria, Víctor
Cervera Pacheco.- Rúbrica.- El Secretario de Pesca, Guillermo Jiménez Morales.- Rúbrica.- El Jefe del Departamento del
Distrito Federal, Manuel Aguilera Gómez.-
Rúbrica.
FE
de erratas al Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales, publicado el 12 de
enero de 1994.
En la página 6, segunda columna, segunda sección, renglón 32 (art.26),
dice:
nacional, y de la región de que se trate, sin prejuicio
Debe decir:
nacional, y de la región de que se trate, sin perjuicio
Artículo ÚNICO.- Se reforman los artículos
15, 16, fracción II, 47 y 72 y se adiciona un último párrafo al artículo 138
del Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales, para quedar como sigue:
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Para efectos
del artículo 72 del Reglamento, “La Comisión” efectuará los estudios técnicos
para determinar la factibilidad de las transmisiones de derechos en zonas de
veda establecidas por los Decretos o Reglamentos existentes, en un plazo máximo
de 180 días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto, a fin de poder expedir los acuerdos respectivos.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los cuatro días del mes de diciembre de mil
novecientos noventa y siete.- Ernesto
Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito
Público, Guillermo Ortiz.- Rúbrica.-
La Secretaria de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, Julia Carabias Lillo.- Rúbrica.- El
Secretario de Energía, Luis Téllez
Kuenzler.- Rúbrica.- El Secretario de Comercio y Fomento Industrial, Herminio Blanco Mendoza.- Rúbrica.- El
Secretario de Salud, Juan Ramón de la
Fuente Ramírez.- Rúbrica.
Artículo ÚNICO.- Se reforma el
artículo 13 del Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales, para quedar como
sigue:
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, a los veintisiete días del mes de agosto de dos mil dos.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El
Secretario de Hacienda y Crédito Público, José
Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.- La Secretaria de Desarrollo Social, Josefina Eugenia Vázquez Mota.-
Rúbrica.- El Secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Víctor Lichtinger Waisman.- Rúbrica.-
El Secretario de Energía, Ernesto
Martens Rebolledo.- Rúbrica.- El Secretario de Economía, Luis Ernesto Derbez Bautista.-
Rúbrica.- El Secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y
Alimentación, Javier Bernardo Usabiaga
Arroyo.- Rúbrica.- El Secretario de Contraloría y Desarrollo
Administrativo, Francisco Javier Barrio
Terrazas.- Rúbrica.-El Secretario de Salud, Julio José Frenk Mora.- Rúbrica.