REGLAMENTO
DE LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE EN
MATERIA DE EVALUACIÓN DEL IMPACTO AMBIENTAL
Publicado en el D.O.F. el 30 de Mayo de 2000
Al margen un sello con
el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la
República.
ERNESTO ZEDILLO
PONCE DE LEÓN, Presidente de los
Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere la
fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y con fundamento en los artículos 1o., fracciones II, III, V, VII y
VIII, 5o., fracciones I, II y X, 6o., 15, fracciones IV, VI, XI, 17, 28, 29,
30, 31, 32, 33, 34, 35, 35 BIS, 35 BIS 1, 35 BIS 2, 35 BIS 3, 167, 169, 170,
171 y 173 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al
Ambiente, he tenido a bien expedir el siguiente:
REGLAMENTO
DE LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE EN
MATERIA DE EVALUACIÓN DEL IMPACTO AMBIENTAL
CAPÍTULO
I
Disposiciones
Generales
Artículo 1o.- El presente ordenamiento es de observancia general
en todo el territorio nacional y en las zonas donde la Nación ejerce su
jurisdicción; tiene por objeto reglamentar la Ley General del Equilibrio
Ecológico y la Protección al Ambiente, en materia de evaluación del impacto
ambiental a nivel federal.
Artículo 2o.- La aplicación de este reglamento compete al
Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos
Naturales y Pesca, de conformidad con las disposiciones legales y
reglamentarias en la materia.
Artículo 3o.- Para los efectos del presente reglamento se
considerarán las definiciones contenidas en la ley y las siguientes:
I. Cambio
de uso de suelo: Modificación de la vocación natural o predominante de los
terrenos, llevada a cabo por el hombre a través de la remoción total o parcial
de la vegetación;
II.
Especies de difícil regeneración: Las especies vulnerables a la extinción
biológica por la especificidad de sus requerimientos de hábitat y de las
condiciones para su reproducción;
III.- Daño
ambiental: Es el que ocurre sobre algún elemento ambiental a consecuencia de un
impacto ambiental adverso.
IV.- Daño
a los ecosistemas: Es el resultado de uno o más impactos ambientales sobre uno
o varios elementos ambientales o procesos del ecosistema que desencadenan un
desequilibrio ecológico;
V.- Daño
grave al ecosistema: Es aquel que propicia la pérdida de uno o varios elementos
ambientales, que afecta la estructura o función, o que modifica las tendencias
evolutivas o sucesionales del ecosistema;
VI.
Desequilibrio ecológico grave: Alteración significativa de las condiciones
ambientales en las que se prevén impactos acumulativos, sinérgicos y residuales
que ocasionarían la destrucción, el aislamiento o la fragmentación de los
ecosistemas;
VII.
Impacto ambiental acumulativo: El efecto en el ambiente que resulta del
incremento de los impactos de acciones particulares ocasionado por la
interacción con otros que se efectuaron en el pasado o que están ocurriendo en
el presente;
VIII.
Impacto ambiental sinérgico: Aquel que se produce cuando el efecto conjunto de
la presencia simultánea de varias acciones supone una incidencia ambiental
mayor que la suma de las incidencias individuales contempladas aisladamente;
IX.
Impacto ambiental significativo o relevante: Aquel que resulta de la acción del
hombre o de la naturaleza, que provoca alteraciones en los ecosistemas y sus
recursos naturales o en la salud, obstaculizando la existencia y desarrollo del
hombre y de los demás seres vivos, así como la continuidad de los procesos
naturales;
X. Impacto
ambiental residual: El impacto que persiste después de la aplicación de medidas
de mitigación;
XI.
Informe preventivo: Documento mediante el cual se dan a conocer los datos
generales de una obra o actividad para efectos de determinar si se encuentra en
los supuestos señalados por el artículo 31 de la Ley o requiere ser evaluada a
través de una manifestación de impacto ambiental;
XII. Ley: La
Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente;
XIII.
Medidas de prevención: Conjunto de acciones que deberá ejecutar el promovente
para evitar efectos previsibles de deterioro del ambiente;
XIV.
Medidas de mitigación: Conjunto de acciones que deberá ejecutar el promovente
para atenuar los impactos y restablecer o compensar las condiciones ambientales
existentes antes de la perturbación que se causare con la realización de un
proyecto en cualquiera de sus etapas;
XV. Parque
industrial: Es la superficie geográficamente delimitada y diseñada
especialmente para el asentamiento de la planta industrial en condiciones
adecuadas de ubicación, infraestructura, equipamiento y de servicios, con una
administración permanente para su operación. Busca el ordenamiento de los
asentamientos industriales y la desconcentración de las zonas urbanas y
conurbadas, hacer un uso adecuado del suelo, proporcionar condiciones idóneas
para que la industria opere eficientemente y se estimule la creatividad y productividad
dentro de un ambiente confortable. Además, forma parte de las estrategias de
desarrollo industrial de la región;
XVI.
Reglamento: Este reglamento, y
XVII.
Secretaría: La Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca.
Artículo 4o.- Compete a la Secretaría:
I. Evaluar
el impacto ambiental y emitir las resoluciones correspondientes para la
realización de proyectos de obras o actividades a que se refiere el presente
reglamento;
II.
Formular, publicar y poner a disposición del público las guías para la
presentación del informe preventivo, la manifestación de impacto ambiental en
sus diversas modalidades y el estudio de riesgo;
III.
Solicitar la opinión de otras dependencias y de expertos en la materia para que
sirvan de apoyo a las evaluaciones de impacto ambiental que se formulen;
IV. Llevar
a cabo el proceso de consulta pública que en su caso se requiera durante el
procedimiento de evaluación de impacto ambiental;
V.
Organizar, en coordinación con las autoridades locales, la reunión pública a
que se refiere la fracción III
del artículo 34 de la Ley;
VI.
Vigilar el cumplimiento de las disposiciones de este reglamento, así como la
observancia de las resoluciones previstas en el mismo, e imponer las sanciones
y demás medidas de control y de seguridad necesarias, con arreglo a las
disposiciones legales y reglamentarias aplicables, y
VII. Las
demás previstas en este reglamento y en otras disposiciones legales y
reglamentarias en la materia.
CAPÍTULO
II
De las
Obras o Actividades que Requieren Autorización en Materia de Impacto Ambiental
y de las Excepciones
Artículo 5o.- Quienes pretendan llevar a cabo alguna
de las siguientes obras o actividades, requerirán previamente la autorización
de la Secretaría en materia de impacto ambiental:
A) HIDRÁULICAS:
I. Presas
de almacenamiento, derivadoras y de control de avenidas con capacidad mayor de
1 millón de metros cúbicos, jagüeyes y otras obras para la captación de aguas
pluviales, canales y cárcamos de bombeo, con excepción de aquellas que se
ubiquen fuera de ecosistemas frágiles, Áreas Naturales Protegidas y regiones
consideradas prioritarias por su biodiversidad y no impliquen la inundación o
remoción de vegetación arbórea o de asentamientos humanos, la afectación del
hábitat de especies incluidas en alguna categoría de protección, el desabasto
de agua a las comunidades aledañas, o la limitación al libre tránsito de
poblaciones naturales, locales o migratorias;
II.
Unidades hidroagrícolas o de temporal tecnificado mayores de 100 hectáreas;
III.
Proyectos de construcción de muelles, canales, escolleras, espigones, bordos,
dársenas, represas, rompeolas, malecones, diques, varaderos y muros de
contención de aguas nacionales, con excepción de los bordos de represamiento
del agua con fines de abrevadero para el ganado, autoconsumo y riego local que
no rebase 100 hectáreas;
IV. Obras
de conducción para el abastecimiento de agua nacional que rebasen los 10
kilómetros de longitud, que tengan un gasto de más de quince litros por segundo
y cuyo diámetro de conducción exceda de 15 centímetros;
V.
Sistemas de abastecimiento múltiple de agua con diámetros de conducción de más
de 25 centímetros y una longitud mayor a 100 kilómetros;
VI.
Plantas para el tratamiento de aguas residuales que descarguen líquidos o Iodos
en cuerpos receptores que constituyan bienes nacionales;
VII.
Depósito o relleno con materiales para ganar terreno al mar o a otros cuerpos
de aguas nacionales;
VIII.
Drenaje y desecación de cuerpos de aguas nacionales;
IX.
Modificación o entubamiento de cauces de corrientes permanentes de aguas
nacionales;
X. Obras
de dragado de cuerpos de agua nacionales;
XI.
Plantas potabilizadoras para el abasto de redes de suministro a comunidades,
cuando esté prevista la realización de actividades altamente riesgosas;
XII.
Plantas desaladoras;
XIII.
Apertura de zonas de tiro en cuerpos de aguas nacionales para desechar producto
de dragado o cualquier otro material, y
XIV.
Apertura de bocas de intercomunicación lagunar marítimas.
B) VÍAS GENERALES DE
COMUNICACIÓN:
Construcción de
carreteras, autopistas, puentes o túneles federales vehiculares o ferroviarios;
puertos, vías férreas, aeropuertos, helipuertos, aeródromos e infraestructura
mayor para telecomunicaciones que afecten áreas naturales protegidas o con
vegetación forestal, selvas, vegetación de zonas áridas, ecosistemas costeros o
de humedales y cuerpos de agua nacionales, con excepción de:
a) La instalación de
hilos, cables o fibra óptica para la transmisión de señales electrónicas sobre
la franja que corresponde al derecho de vía, siempre que se aproveche la
infraestructura existente, y
b) Las obras de
mantenimiento y rehabilitación cuando se realicen en la franja del derecho de
vía correspondiente.
C) OLEODUCTOS,
GASODUCTOS, CARBODUCTOS Y POLIDUCTOS:
Construcción de
oleoductos, gasoductos, carboductos o poliductos para la conducción o
distribución de hidrocarburos o materiales o sustancias consideradas peligrosas
conforme a la regulación correspondiente, excepto los que se realicen en
derechos de vía existentes en zonas agrícolas, ganaderas o eriales.
D) INDUSTRIA
PETROLERA:
I.
Actividades de perforación de pozos para la exploración y producción petrolera,
excepto:
a) Las que se realicen
en zonas agrícolas, ganaderas o de eriales, siempre que éstas se localicen
fuera de áreas naturales protegidas, y
b) Las actividades de
limpieza de sitios contaminados que se lleven a cabo con equipos móviles
encargados de la correcta disposición de los residuos peligrosos y que no
impliquen la construcción de obra civil o hidráulica adicional a la existente;
II.
Construcción e instalación de plataformas de producción petrolera en zona
marina;
III.
Construcción de refinerías petroleras, excepto la limpieza de sitios
contaminados que se realice con equipos móviles encargados de la correcta
disposición de los residuos peligrosos y que no implique la construcción de
obra civil o hidráulica adicional a la existente;
IV.
Construcción de centros de almacenamiento o distribución de hidrocarburos que
prevean actividades altamente riesgosas;
V.
Prospecciones sismológicas marinas distintas a las que utilizan pistones
neumáticos, y
VI.
Prospecciones sismológicas terrestres excepto las que utilicen vibrosismos.
E) INDUSTRIA
PETROQUÍMICA:
Construcción y operación
de plantas y complejos de producción petroquímica.
F) INDUSTRIA
QUÍMICA:
Construcción de parques
o plantas industriales para la fabricación de sustancias químicas básicas; de
productos químicos orgánicos; de derivados del petróleo, carbón, hule y
plásticos; de colorantes y pigmentos sintéticos; de gases industriales, de
explosivos y fuegos artificiales; de materias primas para fabricar plaguicidas,
así como de productos químicos inorgánicos que manejen materiales considerados
peligrosos, con excepción de:
a) Procesos para la
obtención de oxígeno, nitrógeno y argón atmosféricos;
b) Producción de
pinturas vinílicas y adhesivos de base agua;
c) Producción de
perfumes, cosméticos y similares;
d) Producción de tintas
para impresión;
e) Producción de
artículos de plástico y hule en plantas que no estén integradas a las
instalaciones de producción de las materias primas de dichos productos, y
f) Almacenamiento,
distribución y envasado de productos químicos.
G) INDUSTRIA
SIDERÚRGICA:
Plantas para la
fabricación, fundición, aleación, laminado y desbaste de hierro y acero,
excepto cuando el proceso de fundición no esté integrado al de siderúrgica
básica.
H) INDUSTRIA
PAPELERA:
Construcción de plantas
para la fabricación de papel y otros productos a base de pasta de celulosa
primaria o secundaria, con excepción de la fabricación de productos de papel,
cartón y sus derivados cuando ésta no esté integrada a la producción de
materias primas.
I) INDUSTRIA
AZUCARERA:
Construcción de plantas
para la producción de azúcares y productos residuales de la caña, con excepción
de las plantas que no estén integradas al proceso de producción de la materia
prima.
J) INDUSTRIA DEL
CEMENTO:
Construcción de plantas
para la fabricación de cemento, así como la producción de cal y yeso, cuando el
proceso de producción esté integrado al de la fabricación de cemento.
K) INDUSTRIA
ELÉCTRICA:
I.
Construcción de plantas nucleoeléctricas, hidroeléctricas, carboeléctricas,
geotermoeléctricas, eoloeléctricas o termoeléctricas, convencionales, de ciclo
combinado o de unidad turbogás, con excepción de las plantas de generación con
una capacidad menor o igual a medio MW, utilizadas para respaldo en
residencias, oficinas y unidades habitacionales;
II.
Construcción de estaciones o subestaciones eléctricas de potencia o
distribución;
III. Obras
de transmisión y subtransmisión eléctrica, y
IV.
Plantas de cogeneración y autoabastecimiento de energía eléctrica mayores a 3
MW.
Las obras a que se
refieren las fracciones II a III anteriores no requerirán
autorización en materia de impacto ambiental cuando pretendan ubicarse en áreas
urbanas, suburbanas, de equipamiento urbano o de servicios, rurales,
agropecuarias, industriales o turísticas.
L) EXPLORACIÓN,
EXPLOTACIÓN Y BENEFICIO DE MINERALES Y SUSTANCIAS RESERVADAS A LA FEDERACIÓN:
I. Obras
para la explotación de minerales y sustancias reservadas a la federación, así
como su infraestructura de apoyo;
II. Obras
de exploración, excluyendo las de prospección gravimétrica, geológica superficial,
geoeléctrica, magnetotelúrica, de susceptibilidad magnética y densidad, así
como las obras de barrenación, de zanjeo y exposición de rocas, siempre que se
realicen en zonas agrícolas, ganaderas o eriales y en zonas con climas secos o
templados en donde se desarrolle vegetación de matorral xerófilo, bosque
tropical caducifolio, bosques de coníferas o encinares, ubicadas fuera de las
áreas naturales protegidas, y
III.
Beneficio de minerales y disposición final de sus residuos en presas de jales,
excluyendo las plantas de beneficio que no utilicen sustancias consideradas
como peligrosas y el relleno hidráulico de obras mineras subterráneas.
M) INSTALACIONES DE
TRATAMIENTO, CONFINAMIENTO O ELIMINACIÓN DE RESIDUOS PELIGROSOS, ASÍ COMO
RESIDUOS RADIOACTIVOS:
I.
Construcción y operación de plantas para el confinamiento y centros de
disposición final de residuos peligrosos;
II.
Construcción y operación de plantas para el tratamiento, reuso, reciclaje o
eliminación de residuos peligrosos, con excepción de aquellas en las que la
eliminación de dichos residuos se realice dentro de las instalaciones del
generador, en las que las aguas residuales del proceso de separación se
destinen a la planta de tratamiento del generador y en las que los lodos
producto del tratamiento sean dispuestos de acuerdo con las normas jurídicas
aplicables, y
III.
Construcción y operación de plantas e instalaciones para el tratamiento o
eliminación de residuos biológico infecciosos, con excepción de aquellas en las
que la eliminación se realice en hospitales, clínicas, laboratorios o equipos
móviles, a través de los métodos de desinfección o esterilización y sin que se
generen emisiones a la atmósfera y aguas residuales que rebasen los límites
establecidos en las disposiciones jurídicas respectivas.
N) APROVECHAMIENTOS
FORESTALES EN SELVAS TROPICALES Y ESPECIES DE DIFÍCIL REGENERACIÓN:
I.
Aprovechamiento de especies sujetas a protección;
II.
Aprovechamiento de cualquier recurso forestal maderable y no maderable en
selvas tropicales, con excepción del que realicen las comunidades asentadas en
dichos ecosistemas, siempre que no se utilicen especies protegidas y tenga como
propósito el autoconsumo familiar, y
III.
Cualquier aprovechamiento persistente de especies de difícil regeneración, y
IV.
Aprovechamientos forestales en áreas naturales protegidas, de conformidad con
lo establecido en el artículo 12, fracción IV
de la Ley Forestal.
Ñ) PLANTACIONES
FORESTALES:
I.
Plantaciones forestales con fines comerciales en predios cuya superficie sea
mayor a 20 hectáreas, las de especies exóticas a un ecosistema determinado y
las que tengan como objetivo la producción de celulosa, con excepción de la
forestación con fines comerciales con especies nativas del ecosistema de que se
trate en terrenos preferentemente forestales, y
II.
Reforestación o instalación de viveros con especies exóticas, híbridos o
variedades transgénicas.
O) CAMBIOS DE USO
DEL SUELO DE ÁREAS FORESTALES, ASÍ COMO EN SELVAS Y ZONAS ÁRIDAS:
I. Cambio
de uso del suelo para actividades agropecuarias, acuícolas, de desarrollo
inmobiliario, de infraestructura urbana, de vías generales de comunicación o
para el establecimiento de instalaciones comerciales, industriales o de
servicios en predios con vegetación forestal, con excepción de la construcción
de vivienda unifamiliar y del establecimiento de instalaciones comerciales o de
servicios en predios menores a 1000 metros cuadrados, cuando su construcción no
implique el derribo de arbolado en una superficie mayor a 500 metros cuadrados,
o la eliminación o fragmentación del hábitat de ejemplares de flora o fauna
sujetos a un régimen de protección especial de conformidad con las normas
oficiales mexicanas y otros instrumentos jurídicos aplicables;
II. Cambio
de uso del suelo de áreas forestales a cualquier otro uso, con excepción de las
actividades agropecuarias de autoconsumo familiar, que se realicen en predios
con pendientes inferiores al cinco por ciento, cuando no impliquen la
agregación ni el desmonte de más del veinte por ciento de la superficie total y
ésta no rebase 2 hectáreas en zonas templadas y 5 en zonas áridas, y
III. Los
demás cambios de uso del suelo, en terrenos o áreas con uso de suelo forestal,
con excepción de la modificación de suelos agrícolas o pecuarios en forestales,
agroforestales o silvopastoriles, mediante la utilización de especies nativas.
P) PARQUES
INDUSTRIALES DONDE SE PREVEA LA REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES ALTAMENTE RIESGOSAS:
Construcción e
instalación de Parques Industriales en los que se prevea la realización de
actividades altamente riesgosas, de acuerdo con el listado o clasificación
establecida en el reglamento o instrumento normativo correspondiente.
Q) DESARROLLOS
INMOBILIARIOS QUE AFECTEN LOS ECOSISTEMAS COSTEROS:
Construcción y
operación de hoteles, condominios, villas, desarrollos habitacionales y
urbanos, restaurantes, instalaciones de comercio y servicios en general,
marinas, muelles, rompeolas, campos de golf, infraestructura turística o
urbana, vías generales de comunicación, obras de restitución o recuperación de
playas, o arrecifes artificiales, que afecte ecosistemas costeros, con
excepción de:
a) Las que tengan como
propósito la protección, embellecimiento y ornato, mediante la utilización de
especies nativas;
b) Las actividades recreativas
cuando no requieran de algún tipo de obra civil, y
c) La construcción de
viviendas unifamiliares para las comunidades asentadas en los ecosistemas
costeros.
R) OBRAS Y
ACTIVIDADES EN HUMEDALES, MANGLARES, LAGUNAS, RÍOS, LAGOS Y ESTEROS CONECTADOS
CON EL MAR, ASÍ COMO EN SUS LITORALES O ZONAS FEDERALES:
I.
Cualquier tipo de obra civil, con excepción de la construcción de viviendas
unifamiliares para las comunidades asentadas en estos ecosistemas, y
II.
Cualquier actividad que tenga fines u objetivos comerciales, con excepción de
las actividades pesqueras que no se encuentran previstas en la fracción XII del artículo 28 de la Ley y que de
acuerdo con la Ley de Pesca y su reglamento no requieren de la presentación de
una manifestación de impacto ambiental, así como de las de navegación,
autoconsumo o subsistencia de las comunidades asentadas en estos ecosistemas.
S) OBRAS EN ÁREAS
NATURALES PROTEGIDAS:
Cualquier tipo de obra
o instalación dentro de las áreas naturales protegidas de competencia de la
Federación, con excepción de:
a) Las actividades de
autoconsumo y uso doméstico, así como las obras que no requieran autorización
en materia de impacto ambiental en los términos del presente artículo, siempre
que se lleven a cabo por las comunidades asentadas en el área y de conformidad
con lo dispuesto en el reglamento, el decreto y el programa de manejo
respectivos;
b) Las que sean
indispensables para la conservación, el mantenimiento y la vigilancia de las
áreas naturales protegidas, de conformidad con la normatividad correspondiente;
c) Las obras de
infraestructura urbana y desarrollo habitacional en las zonas urbanizadas que
se encuentren dentro de áreas naturales protegidas, siempre que no rebasen los
límites urbanos establecidos en los Planes de Desarrollo Urbano respectivos y
no se encuentren prohibidos por las disposiciones jurídicas aplicables, y
d) Construcciones para
casa habitación en terrenos agrícolas, ganaderos o dentro de los límites de los
centros de población existentes, cuando se ubiquen en comunidades rurales.
T) ACTIVIDADES
PESQUERAS QUE PUEDAN PONER EN PELIGRO LA PRESERVACIÓN DE UNA O MÁS ESPECIES O
CAUSAR DAÑOS A LOS ECOSISTEMAS:
I.
Actividades pesqueras de altamar, ribereñas o estuarinas, con fines comerciales
e industriales que utilicen artes de pesca fijas o que impliquen la captura,
extracción o colecta de especies amenazadas o sujetas a protección especial, de
conformidad con lo que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables, y
II.
Captura, extracción o colecta de especies que hayan sido declaradas por la
Secretaría en peligro de extinción o en veda permanente.
U) ACTIVIDADES
ACUÍCOLAS QUE PUEDAN PONER EN PELIGRO LA PRESERVACIÓN DE UNA O MÁS ESPECIES O
CAUSAR DAÑOS A LOS ECOSISTEMAS:
I.
Construcción y operación de granjas, estanques o parques de producción
acuícola, con excepción de la rehabilitación de la infraestructura de apoyo
cuando no implique la ampliación de la superficie productiva, el incremento de
la demanda de insumos, la generación de residuos peligrosos, el relleno de
cuerpos de agua o la remoción de manglar, popal y otra vegetación propia de
humedales, así como la vegetación riparia o marginal;
II.
Producción de postlarvas, semilla o simientes, con excepción de la relativa a
crías, semilla y postlarvas nativas al ecosistema en donde pretenda realizarse,
cuando el abasto y descarga de aguas residuales se efectúe utilizando los
servicios municipales;
III.
Siembra de especies exóticas, híbridos y variedades transgénicas en ecosistemas
acuáticos, en unidades de producción instaladas en cuerpos de agua, o en
infraestructura acuícola situada en tierra, y
IV.
Construcción o instalación de arrecifes artificiales u otros medios de
modificación del hábitat para la atracción y proliferación de la vida acuática.
V) ACTIVIDADES
AGROPECUARIAS QUE PUEDAN PONER EN PELIGRO LA PRESERVACIÓN DE UNA O MÁS ESPECIES
O CAUSAR DAÑOS A LOS ECOSISTEMAS:
Actividades
agropecuarias de cualquier tipo cuando éstas impliquen el cambio de uso del
suelo de áreas forestales, con excepción de:
a) Las que tengan como
finalidad el autoconsumo familiar, y
b) Las que impliquen la
utilización de las técnicas y metodologías de la agricultura orgánica.
Artículo 6o.- Las ampliaciones, modificaciones,
sustituciones de infraestructura, rehabilitación y el mantenimiento de
instalaciones relacionado con las obras y actividades señaladas en el artículo
anterior, así como con las que se encuentren en operación, no requerirán de la
autorización en materia de impacto ambiental siempre y cuando cumplan con todos
los requisitos siguientes:
I. Las
obras y actividades cuenten previamente con la autorización respectiva o cuando
no hubieren requerido de ésta;
II. Las
acciones por realizar no tengan relación alguna con el proceso de producción
que generó dicha autorización, y
III.
Dichas acciones no impliquen incremento alguno en el nivel de impacto o riesgo
ambiental, en virtud de su ubicación, dimensiones, características o alcances,
tales como conservación, reparación y mantenimiento de bienes inmuebles;
construcción, instalación y demolición de bienes inmuebles en áreas urbanas, o
modificación de bienes inmuebles cuando se pretenda llevar a cabo en la
superficie del terreno ocupada por la construcción o instalación de que se
trate.
En estos casos, los
interesados deberán dar aviso a la Secretaría previamente a la realización de
dichas acciones.
Las ampliaciones,
modificaciones, sustitución de infraestructura, rehabilitación y el
mantenimiento de instalaciones relacionadas con las obras y actividades señaladas
en el artículo 5o., así como con las que se encuentren en operación y que sean
distintas a las que se refiere el primer párrafo de este artículo, podrán ser
exentadas de la presentación de la manifestación de impacto ambiental cuando se
demuestre que su ejecución no causará desequilibrios ecológicos ni rebasará los
límites y condiciones establecidos en las disposiciones jurídicas relativas a
la protección al ambiente y a la preservación y restauración de
los ecosistemas.
Para efectos del
párrafo anterior, los promoventes deberán dar aviso a la Secretaría de las
acciones que pretendan realizar para que ésta, dentro del plazo de diez días,
determine si es necesaria la presentación de una manifestación de impacto
ambiental, o si las acciones no requieren ser evaluadas y, por lo tanto, pueden
realizarse sin contar con autorización.
Artículo 7o.- Las obras o actividades que, ante la
inminencia de un desastre, se realicen con fines preventivos, o bien las que se
ejecuten para salvar una situación de emergencia, no requerirán de previa
evaluación del impacto ambiental; pero en todo caso se deberá dar aviso a la
Secretaría de su realización, en un plazo que no excederá de setenta y dos
horas contadas a partir de que las obras se inicien, con objeto de que ésta,
cuando así proceda, tome las medidas necesarias para atenuar los impactos al
medio ambiente en los términos del artículo 170 de la Ley.
Artículo 8o.- Quienes hayan iniciado una obra o
actividad para prevenir o controlar una situación de emergencia, además de dar
el aviso a que se refiere el artículo anterior, deberán presentar, dentro de un
plazo de veinte días, un informe de las acciones realizadas y de las medidas de
mitigación y compensación que apliquen o pretendan aplicar como consecuencia de
la realización de dicha obra o actividad.
CAPÍTULO
III
Del
Procedimiento para la Evaluación del Impacto Ambiental
Artículo 9o.- Los promoventes deberán presentar ante
la Secretaría una manifestación de impacto ambiental, en la modalidad que
corresponda, para que ésta realice la evaluación del proyecto de la obra o
actividad respecto de la que se solicita autorización.
La Información que
contenga la manifestación de impacto ambiental deberá referirse a
circunstancias ambientales relevantes vinculadas con la realización del
proyecto.
La Secretaría
proporcionará a los promoventes guías para facilitar la presentación y entrega
de la manifestación de impacto ambiental de acuerdo al tipo de obra o actividad
que se pretenda llevar a cabo. La Secretaría publicará dichas guías en el
Diario Oficial de la Federación y en la Gaceta Ecológica.
Artículo 10.- Las manifestaciones de impacto ambiental
deberán presentarse en las siguientes modalidades:
I.
Regional, o
II.
Particular.
Artículo 11.- Las manifestaciones de impacto ambiental
se presentarán en la modalidad regional cuando se trate de:
I. Parques
industriales y acuícolas, granjas acuícolas de más de 500 hectáreas, carreteras
y vías férreas, proyectos de generación de energía nuclear, presas y, en
general, proyectos que alteren las cuencas hidrológicas;
II. Un
conjunto de obras o actividades que se encuentren incluidas en un plan o
programa parcial de desarrollo urbano o de ordenamiento ecológico que sea
sometido a consideración de la Secretaría en los términos previstos por el
artículo 22 de este reglamento;
III. Un
conjunto de proyectos de obras y actividades que pretendan realizarse en una
región ecológica determinada, y
IV.
Proyectos que pretendan desarrollarse en sitios en los que por su interacción con
los diferentes componentes ambientales regionales, se prevean impactos
acumulativos, sinérgicos o residuales que pudieran ocasionar la destrucción, el
aislamiento o la fragmentación de los ecosistemas.
En los demás casos, la
manifestación deberá presentarse en la modalidad particular.
Artículo 12.- La manifestación de impacto ambiental,
en su modalidad particular, deberá contener la siguiente información:
I. Datos
generales del proyecto, del promovente y del responsable del estudio de impacto
ambiental;
II.
Descripción del proyecto;
III.
Vinculación con los ordenamientos jurídicos aplicables en materia ambiental y,
en su caso, con la regulación sobre uso del suelo;
IV.
Descripción del sistema ambiental y señalamiento de la problemática ambiental detectada
en el área de influencia del proyecto;
V.
Identificación, descripción y evaluación de los impactos ambientales;
VI.
Medidas preventivas y de mitigación de los impactos ambientales;
VII.
Pronósticos ambientales y, en su caso, evaluación de alternativas, y
VIII.
Identificación de los instrumentos metodológicos y elementos técnicos que
sustentan la información señalada en las fracciones anteriores.
Artículo 13.- La manifestación de impacto ambiental,
en su modalidad regional, deberá contener la siguiente información:
I. Datos
generales del proyecto, del promovente y del responsable del estudio de impacto
ambiental;
II.
Descripción de las obras o actividades y, en su caso, de los programas o planes
parciales
de desarrollo;
III.
Vinculación con los instrumentos de planeación y ordenamientos jurídicos
aplicables;
IV.
Descripción del sistema ambiental regional y señalamiento de tendencias del
desarrollo y deterioro de la región;
V.
Identificación, descripción y evaluación de los impactos ambientales,
acumulativos y residuales, del sistema ambiental regional;
VI.
Estrategias para la prevención y mitigación de impactos ambientales,
acumulativos y residuales, del sistema ambiental regional;
VII.
Pronósticos ambientales regionales y, en su caso, evaluación de alternativas, y
VIII.
Identificación de los instrumentos metodológicos y elementos técnicos que
sustentan los resultados de la manifestación de impacto ambiental.
Artículo 14.- Cuando la realización de una obra o
actividad que requiera sujetarse al procedimiento de evaluación de impacto
ambiental involucre, además, el cambio de uso del suelo de áreas forestales y
en selvas y zonas áridas, los promoventes podrán presentar una sola
manifestación de impacto ambiental que incluya la información relativa a ambos
proyectos.
Artículo 15.- Los aprovechamientos forestales y las
plantaciones forestales previstas en el artículo 5o., incisos n) y ñ),
respectivamente, podrán presentar de manera simultánea la manifestación de
impacto ambiental y el plan de manejo.
Artículo 16.- Para los efectos de la fracción XIII del artículo 28 de la Ley, cuando
la Secretaría tenga conocimiento de que pretende iniciarse una obra o actividad
de competencia federal o de que, ya iniciada ésta, su desarrollo pueda causar desequilibrios
ecológicos graves e irreparables; daños a la salud pública ocasionados por
problemas ambientales o daños a los ecosistemas, o rebasar los límites y
condiciones establecidos en las disposiciones jurídicas relativas a la
preservación del equilibrio ecológico y la protección al ambiente, notificará
inmediatamente al interesado su determinación para que someta al procedimiento
de evaluación de impacto ambiental la obra o actividad que corresponda o la
parte de ella aún no realizada, explicando las razones que lo justifiquen, con
el propósito de que aquél presente los informes, dictámenes y consideraciones
que juzgue convenientes, en un plazo no mayor a diez días.
Una vez recibida la
documentación, la Secretaría, en un plazo no mayor a treinta días, comunicará
al interesado si procede o no la presentación de una manifestación de impacto
ambiental indicando, en su caso, la modalidad y el plazo en que deberá hacerlo.
Asimismo, cuando se trate de obras o actividades que se hubiesen iniciado, la
Secretaría aplicará las medidas de seguridad que procedan de acuerdo con lo
previsto en el artículo 170 de la Ley.
Si la Secretaría no
emite la comunicación en el plazo señalado, se entenderá que no es necesaria la
presentación de la manifestación de impacto ambiental.
Artículo 17.- El promovente deberá presentar a la
Secretaría la solicitud de autorización en materia de impacto ambiental,
anexando:
I. La
manifestación de impacto ambiental;
II. Un
resumen del contenido de la manifestación de impacto ambiental, presentado en
disquete, y
III. Una
copia sellada de la constancia del pago de derechos correspondientes.
Cuando se trate de
actividades altamente riesgosas en los términos de la Ley, deberá incluirse un
estudio de riesgo.
Artículo 18.- El estudio de riesgo a que se refiere el
artículo anterior, consistirá en incorporar a la manifestación de impacto
ambiental la siguiente información:
I.
Escenarios y medidas preventivas resultantes del análisis de los riesgos
ambientales relacionados con el proyecto;
II.
Descripción de las zonas de protección en torno a las instalaciones, en su
caso, y
III.
Señalamiento de las medidas de seguridad en materia ambiental.
La Secretaría
publicará, en el Diario Oficial de la Federación y en la Gaceta Ecológica, las
guías que faciliten la presentación y entrega del estudio de riesgo.
Artículo 19.- La solicitud de autorización en materia
de impacto ambiental, sus anexos y, en su caso, la información adicional,
deberán presentarse en un disquete al que se acompañarán cuatro tantos impresos
de su contenido.
Excepcionalmente,
dentro de los diez días siguientes a la integración del expediente, la
Secretaría podrá solicitar al promovente, por una sola vez, la presentación de
hasta tres copias adicionales de los estudios de impacto ambiental cuando por
alguna causa justificada se requiera. En todo caso, la presentación de las
copias adicionales deberá llevarse a cabo dentro de los tres días siguientes a
aquel en que se hayan solicitado.
Artículo 20.- Con el objeto de no retardar el
procedimiento de evaluación, la Secretaría comunicará al promovente, en el
momento en que éste presente la solicitud y sus anexos, si existen deficiencias
formales que puedan ser corregidas en ese mismo acto.
En todo caso, la
Secretaría se ajustará a lo previsto en el artículo 43 de la Ley Federal de
Procedimiento Administrativo.
Artículo 21.- La Secretaría, en un plazo no mayor a
diez días contados a partir de que reciba la solicitud y sus anexos, integrará
el expediente; en ese lapso, procederá a la revisión de los documentos para
determinar si su contenido se ajusta a las disposiciones de la Ley, del
presente reglamento y a las normas oficiales mexicanas aplicables.
Artículo 22.- En los casos en que la manifestación de
impacto ambiental presente insuficiencias que impidan la evaluación del
proyecto, la Secretaría podrá solicitar al promovente, por única vez y dentro
de los cuarenta días siguientes a la integración del expediente, aclaraciones,
rectificaciones o ampliaciones al contenido de la misma y en tal caso, se
suspenderá el término de sesenta días a que se refiere el artículo 35 bis de la
Ley.
La suspensión no podrá
exceder de sesenta días computados a partir de que sea declarada. Transcurrido
este plazo sin que la información sea entregada por el promovente, la
Secretaría podrá declarar la caducidad del trámite en los términos del artículo
60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Artículo 23.- Las autoridades competentes de los
Estados, del Distrito Federal o de los Municipios podrán presentar a la
Secretaría los planes o programas parciales de desarrollo urbano o de
ordenamiento ecológico en los que se prevea la realización de obras o
actividades de las incluidas en el artículo 5o. de este reglamento, para que
ésta lleve a cabo la evaluación del impacto ambiental del conjunto de dichas
obras o actividades y emita la resolución que corresponda.
La evaluación a que se
refiere el párrafo anterior, deberá realizarse a través de una manifestación de
impacto ambiental en su modalidad regional, elaborada respecto de la totalidad
o de una parte de las obras o actividades contempladas en los planes y
programas. Dicha manifestación será presentada por las propias autoridades
locales o municipales.
Artículo 24.- La Secretaría podrá solicitar, dentro
del procedimiento de evaluación y en los términos previstos en la Ley Federal
de Procedimiento Administrativo, la opinión técnica de alguna dependencia o
entidad de la Administración Pública Federal, cuando por el tipo de obra o
actividad así se requiera.
Asimismo, la Secretaría
podrá consultar a grupos de expertos cuando por la complejidad o especialidad
de las circunstancias de ejecución y desarrollo se estime que sus opiniones
pueden proveer de mejores elementos para la formulación de la resolución
correspondiente; en este caso, notificará al promovente los propósitos de la
consulta y le remitirá una copia de las opiniones recibidas para que éste,
durante el procedimiento, manifieste lo que a su derecho convenga.
La Secretaría deberá
mantener, al momento de realizar la consulta, la reserva a que se refiere el
artículo 37 de este reglamento.
Artículo 25.- Cuando se trate de obras o actividades
incluidas en las fracciones IV, VIII, IX y XI del artículo 28 de la Ley que
deban sujetarse al procedimiento de evaluación de impacto ambiental de
conformidad con este reglamento, la Secretaría notificará a los gobiernos
estatales y municipales o del Distrito Federal, dentro de los diez días
siguientes a la integración del expediente, que ha recibido la manifestación de
impacto ambiental respectiva, con el fin de que éstos, dentro del procedimiento
de evaluación hagan las manifestaciones que consideren oportunas.
La autorización que
expida la Secretaría, no obligará en forma alguna a las autoridades locales
para expedir las autorizaciones que les correspondan en el ámbito de sus
respectivas competencias.
Artículo 26.- Iniciado el trámite de evaluación, la
Secretaría deberá ir agregando al expediente:
I. La
información adicional que se genere;
II. Las
opiniones técnicas que se hubiesen solicitado;
III. Los
comentarios y observaciones que realicen los interesados en el proceso de
consulta pública, así como el extracto del proyecto que durante dicho proceso
se haya publicado;
IV. La
resolución;
V. Las
garantías otorgadas, y
VI. Las
modificaciones al proyecto que se hubieren realizado.
Artículo 27.- Cuando se realicen modificaciones al
proyecto de obra o actividad durante el procedimiento de evaluación del impacto
ambiental, el promovente deberá hacerlas del conocimiento de la Secretaría con
el objeto de que ésta, en un plazo no mayor de diez días, proceda a:
I.
Solicitar información adicional para evaluar los efectos al ambiente derivados
de tales modificaciones, cuando éstas no sean significativas, o
II.
Requerir la presentación de una nueva manifestación de impacto ambiental,
cuando las modificaciones propuestas puedan causar desequilibrios ecológicos,
daños a la salud, o causar impactos acumulativos o sinérgicos.
Artículo 28.- Si el promovente pretende realizar
modificaciones al proyecto después de emitida la autorización en materia de
impacto ambiental, deberá someterlas a la consideración de la Secretaría, la
que, en un plazo no mayor a diez días, determinará:
I. Si es
necesaria la presentación de una nueva manifestación de impacto ambiental;
II. Si las
modificaciones propuestas no afectan el contenido de la autorización otorgada,
o
III. Si la
autorización otorgada requiere ser modificada con objeto de imponer nuevas
condiciones a la realización de la obra o actividad de que se trata.
En este último caso,
las modificaciones a la autorización deberán ser dadas a conocer al promovente
en un plazo máximo de veinte días.
CAPÍTULO
IV
Del
Procedimiento Derivado de la Presentación del Informe Preventivo
Artículo 29.- La realización de las obras y
actividades a que se refiere el artículo 5o. del presente reglamento requerirán
la presentación de un informe preventivo, cuando:
I. Existan
normas oficiales mexicanas u otras disposiciones que regulen las emisiones, las
descargas, el aprovechamiento de recursos naturales y, en general, todos los
impactos ambientales relevantes que las obras o actividades puedan producir;
II. Las
obras o actividades estén expresamente previstas por un plan parcial o programa
parcial de desarrollo urbano o de ordenamiento ecológico que cuente con previa
autorización en materia de impacto ambiental respecto del conjunto de obras o
actividades incluidas en él, o
III. Se
trate de instalaciones ubicadas en parques industriales previamente autorizados
por la Secretaría, en los términos de la Ley y de este reglamento.
Artículo 30.- El informe preventivo deberá contener:
I. Datos
de Identificación, en los que se mencione:
a) El nombre y la
ubicación del proyecto;
b) Los datos generales
del promovente, y
c) Los datos generales
del responsable de la elaboración del informe;
II.
Referencia, según corresponda:
a) A las normas
oficiales mexicanas u otras disposiciones que regulen las emisiones, las
descargas o el aprovechamiento de recursos naturales, aplicables a la obra o
actividad;
b) Al plan parcial de
desarrollo urbano o de ordenamiento ecológico en el cual queda incluida la obra
o actividad, o
c) A la autorización de
la Secretaría del parque industrial, en el que se ubique la obra o actividad, y
III. La
siguiente información:
a) La descripción
general de la obra o actividad proyectada;
b) La identificación de
las sustancias o productos que vayan a emplearse y que puedan impactar el
ambiente, así como sus características físicas y químicas;
c) La identificación y
estimación de las emisiones, descargas y residuos cuya generación se prevea,
así como las medidas de control que se pretendan llevar a cabo;
d) La descripción del
ambiente y, en su caso, la identificación de otras fuentes de emisión de
contaminantes existentes en el área de influencia del proyecto;
e) La identificación de
los impactos ambientales significativos o relevantes y la determinación de las
acciones y medidas para su prevención y mitigación;
f) Los planos de
localización del área en la que se pretende realizar el proyecto, y
g) En su caso, las
condiciones adicionales que se propongan en los términos del artículo
siguiente.
Artículo 31.- El promovente podrá someter a la
consideración de la Secretaría condiciones adicionales a las que se sujetará la
realización de la obra o actividad con el fin de evitar, atenuar o compensar
los impactos ambientales adversos que pudieran ocasionarse. Las condiciones
adicionales formarán parte del informe preventivo.
Artículo 32.- El informe preventivo deberá presentarse
en un disquete al que se acompañarán tres tantos impresos de su contenido.
Deberá anexarse copia sellada del pago de derechos correspondiente.
La Secretaría
proporcionará a los promoventes las guías para la presentación del informe
preventivo. Dichas guías serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación
y en la Gaceta Ecológica.
Artículo 33.- La Secretaría analizará el informe
preventivo y, en un plazo no mayor a veinte días, notificará al promovente:
I. Que se
encuentra en los supuestos previstos en el artículo 28 de este reglamento y
que, por lo tanto, puede realizar la obra o actividad en los términos
propuestos, o
II. Que se
requiere la presentación de una manifestación de impacto ambiental, en alguna
de sus modalidades.
Tratándose de informes
preventivos en los que los impactos de las obras o actividades a que se
refieren se encuentren totalmente regulados por las normas oficiales mexicanas,
transcurrido el plazo a que se refiere este artículo sin que la Secretaría haga
la notificación correspondiente, se entenderá que dichas obras o actividades
podrán llevarse a cabo en la forma en la que fueron proyectadas y de acuerdo
con las mismas normas.
Artículo 34.- Cuando dos o más obras o actividades se
pretendan ubicar o realizar en un parque industrial o se encuentren previstas
en un plan o programa parcial de desarrollo urbano o de ordenamiento ecológico
que cuente con autorización en materia de impacto ambiental, los informes preventivos
de cada una de ellas podrán ser presentados conjuntamente.
CAPÍTULO
V
De los
Prestadores de Servicios de Evaluación del Impacto Ambiental
Artículo 35.- Los informes preventivos, las
manifestaciones de impacto ambiental y los estudios de riesgo podrán ser
elaborados por los interesados o por cualquier persona física o moral.
Artículo 36.- Quienes elaboren los estudios deberán
observar lo establecido en la Ley, este reglamento, las normas oficiales
mexicanas y los demás ordenamientos legales y reglamentarios aplicables.
Asimismo, declararán, bajo protesta de decir verdad, que los resultados se
obtuvieron a través de la aplicación de las mejores técnicas y metodologías
comúnmente utilizadas por la comunidad científica del país y del uso de la mayor
información disponible, y que las medidas de prevención y mitigación sugeridas
son las más efectivas para atenuar los impactos ambientales.
La responsabilidad
respecto del contenido del documento corresponderá al prestador de servicios o,
en su caso, a quien lo suscriba. Si se comprueba que en la elaboración de los
documentos en cuestión la información es falsa, el responsable será sancionado
de conformidad con el Capítulo IV
del Título Sexto de la Ley, sin perjuicio de las sanciones que resulten de la aplicación
de otras disposiciones jurídicas relacionadas.
CAPÍTULO
VI
De la
Participación Pública y del Derecho a la Información
Artículo 37.- La Secretaría publicará semanalmente en
la Gaceta Ecológica un listado de las solicitudes de autorización, de los
informes preventivos y de las manifestaciones de impacto ambiental que reciba.
Asimismo, incluirá dicho listado en los medios electrónicos de los que
disponga.
Los listados deberán
contener, por lo menos, la siguiente información:
I. Nombre
del promovente;
II. Fecha
de la presentación de la solicitud;
III.
Nombre del proyecto e identificación de los elementos que lo integran;
IV. Tipo
de estudio presentado: informe preventivo o manifestación de impacto ambiental
y su modalidad, y
V. Lugar
en donde se pretende llevar a cabo la obra o la actividad, indicando el Estado
y el Municipio.
Artículo 38.- Los expedientes de evaluación de las
manifestaciones de impacto ambiental, una vez integrados en los términos del
artículo 20 del presente reglamento, estarán a disposición de cualquier persona
para su consulta.
El promovente, desde la
fecha de la presentación de su solicitud de evaluación en materia de impacto
ambiental, podrá solicitar que se mantenga en reserva aquella información que,
de hacerse pública, afectaría derechos de propiedad industrial o la
confidencialidad de los datos comerciales contenidos en ella, en los términos
de las disposiciones legales aplicables. Asimismo, la información reservada
permanecerá bajo responsabilidad y custodia de la Secretaría, en los términos
de la Ley y de las demás disposiciones legales aplicables.
En todo caso, el
promovente deberá identificar los derechos de propiedad industrial y los datos
comerciales confidenciales en los que sustente su solicitud.
Artículo 39.- La consulta de los expedientes podrá
realizarse en horas y días hábiles, tanto en las oficinas centrales de la
Secretaría como en la Delegación que corresponda.
Artículo 40.- La Secretaría, a solicitud de cualquier
persona de la comunidad de que se trate, podrá llevar a cabo una consulta
pública, respecto de proyectos sometidos a su consideración a través de
manifestaciones de impacto ambiental.
La solicitud a que se
refiere al párrafo anterior deberá presentarse por escrito dentro del plazo de
diez días contados a partir de la publicación de los listados de las
manifestaciones de impacto ambiental. En ella se hará mención de:
a) La obra o actividad
de que se trate;
b) Las razones que
motivan la petición;
c) El nombre o razón
social y domicilio del solicitante, y
d) La demás información
que el particular desee agregar.
Artículo 41.- La Secretaría, dentro de los cinco días
siguientes a la presentación de la solicitud, notificará al interesado su
determinación de dar o no inicio a la consulta pública.
Cuando la Secretaría
decida llevar a cabo una consulta pública, deberá hacerlo conforme a las bases
que a continuación se mencionan:
I. El día
siguiente a aquel en que resuelva iniciar la consulta pública, notificará al
promovente que deberá publicar, en un término no mayor de cinco días contados a
partir de que surta efectos la notificación, un extracto de la obra o actividad
en un periódico de amplia circulación en la entidad federativa donde se
pretenda llevar a cabo; de no hacerlo, el plazo que restare para concluir el
procedimiento quedará suspendido. La Secretaría podrá, en todo caso, declarar
la caducidad en los términos del artículo 60 de la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo.
El extracto del
proyecto de la obra o actividad contendrá, por lo menos, la siguiente
información:
a) Nombre de la persona
física o moral responsable del proyecto;
b) Breve descripción de
la obra o actividad de que se trate, indicando los elementos que la integran;
c) Ubicación del lugar
en el que la obra o actividad se pretenda ejecutar, indicando el Estado y
Municipio y haciendo referencia a los ecosistemas existentes y su condición al
momento de realizar el estudio, y
d) Indicación de los
principales efectos ambientales que puede generar la obra o actividad y las
medidas de mitigación y reparación que se proponen;
II.
Cualquier ciudadano de la comunidad de que se trate, dentro de los diez días
siguientes a la publicación del extracto del proyecto, podrá solicitar a la
Secretaría que ponga a disposición del público la manifestación de impacto
ambiental en la entidad federativa que corresponda;
III.
Dentro de los veinte días siguientes a aquél en que la manifestación de impacto
ambiental haya sido puesta a disposición del público conforme a la fracción
anterior, cualquier interesado podrá proponer el establecimiento de medidas de
prevención y mitigación, así como las observaciones que considere pertinentes,
las cuales se agregarán al expediente.
Las observaciones y
propuestas a que se refiere el párrafo anterior deberán formularse por escrito
y contendrán el nombre completo de la persona física o moral que las hubiese
presentado y su domicilio, y
IV. La
Secretaría consignará, en la resolución que emita, el proceso de consulta
pública y los resultados de las observaciones y propuestas formuladas. Estos
resultados serán publicados, además, en la Gaceta Ecológica.
Artículo 42.- El promovente deberá remitir a la
Secretaría la página del diario o periódico donde se hubiere realizado la
publicación del extracto del proyecto, para que sea incorporada al expediente
respectivo.
Artículo 43.- Durante el proceso de consulta pública a
que se refiere el artículo 40 de este reglamento, la Secretaría, en
coordinación con las autoridades locales, podrá organizar una reunión pública
de información cuando se trate de obras o actividades que puedan generar
desequilibrios ecológicos graves o daños a la salud pública o a los
ecosistemas, de conformidad con las siguientes bases:
I. La
Secretaría, dentro del plazo de veinticinco días contados a partir de que
resuelva dar inicio a la consulta pública, emitirá una convocatoria en la que
expresará el día, la hora y el lugar en que la reunión deberá verificarse. La
convocatoria se publicará, por una sola vez, en la Gaceta Ecológica y en un
periódico de amplia circulación en la entidad federativa correspondiente.
Cuando la Secretaría lo considere necesario, podrá llevar a cabo la publicación
en otros medios de comunicación que permitan una mayor difusión a los
interesados o posibles afectados por la realización de la obra
o actividad;
II. La
reunión deberá efectuarse, en todo caso, dentro de un plazo no mayor a cinco
días con posterioridad a la fecha de publicación de la convocatoria y se
desahogará en un solo día;
III. El
promovente deberá exponer los aspectos técnicos ambientales de la obra o
actividad de que se trate, los posibles impactos que se ocasionarían por su
realización y las medidas de prevención y mitigación que serían implementadas.
Asimismo, atenderá, durante la reunión, las dudas que le sean planteadas;
IV. Al
finalizar, se levantará un acta circunstanciada en la que se asentarán los
nombres y domicilios de los participantes que hayan intervenido formulando
propuestas y consideraciones, el contenido de éstas y los argumentos,
aclaraciones o respuestas del promovente.
En todo caso, los
participantes podrán solicitar una copia del acta circunstanciada levantada, y
V. Después
de concluida la reunión y antes de que se dicte la resolución en el
procedimiento de evaluación, los asistentes podrán formular observaciones por
escrito que la Secretaría anexará al expediente.
CAPÍTULO
VII
De la
Emisión de la Resolución sobre la
Evaluación
del Impacto Ambiental
Artículo 44.- Al evaluar las manifestaciones de
impacto ambiental la Secretaría deberá considerar:
I. Los
posibles efectos de las obras o actividades a desarrollarse en el o los
ecosistemas de que se trate, tomando en cuenta el conjunto de elementos que los
conforman, y no únicamente los recursos que fuesen objeto de aprovechamiento o
afectación;
II. La
utilización de los recursos naturales en forma que se respete la integridad
funcional y las capacidades de carga de los ecosistemas de los que forman parte
dichos recursos, por periodos indefinidos, y
III. En su
caso, la Secretaría podrá considerar las medidas preventivas, de mitigación y
las demás que sean propuestas de manera voluntaria por el solicitante, para
evitar o reducir al mínimo los efectos negativos sobre el ambiente.
Artículo 45.- Una vez concluida la evaluación de la
manifestación de impacto ambiental, la Secretaría deberá emitir, fundada y
motivada, la resolución correspondiente en la que podrá:
I.
Autorizar la realización de la obra o actividad en los términos y condiciones
manifestados;
II.
Autorizar total o parcialmente la realización de la obra o actividad de
manera condicionada.
En este caso la
Secretaría podrá sujetar la realización de la obra o actividad a la
modificación del proyecto o al establecimiento de medidas adicionales de
prevención y mitigación que tengan por objeto evitar, atenuar o compensar los
impactos ambientales adversos susceptibles de ser producidos en la
construcción, operación normal, etapa de abandono, término de vida útil del
proyecto, o en caso de accidente, o
III. Negar
la autorización en los términos de la fracción III del Artículo 35 de la Ley.
Artículo 46.- El plazo para emitir la resolución de
evaluación de la manifestación de impacto ambiental no podrá exceder de sesenta
días. Cuando por las dimensiones y complejidad de la obra o actividad se
justifique, la Secretaría podrá, excepcionalmente y de manera fundada y
motivada, ampliar el plazo hasta por sesenta días más, debiendo notificar al
promovente su determinación en la forma siguiente:
I. Dentro
de los cuarenta días posteriores a la recepción de la solicitud de
autorización, cuando no se hubiere requerido información adicional, o
II. En un
plazo que no excederá de diez días contados a partir de que se presente la
información adicional, en el caso de que ésta se hubiera requerido.
La facultad de
prorrogar el plazo podrá ejercitarse una sola vez durante el proceso de
evaluación.
Artículo 47.- La ejecución de la obra o la realización
de la actividad de que se trate deberá sujetarse a lo previsto en la resolución
respectiva, en las normas oficiales mexicanas que al efecto se expidan y en las
demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
En todo caso, el
promovente podrá solicitar que se integren a la resolución los demás permisos,
licencias y autorizaciones que sean necesarios para llevar a cabo la obra o
actividad proyectada y cuyo otorgamiento corresponda a la Secretaría.
Artículo 48.- En los casos de autorizaciones
condicionadas, la Secretaría señalará las condiciones y requerimientos que
deban observarse tanto en la etapa previa al inicio de la obra o actividad,
como en sus etapas de construcción, operación y abandono.
Artículo 49.- Las autorizaciones que expida la
Secretaría sólo podrán referirse a los aspectos ambientales de las obras o
actividades de que se trate y su vigencia no podrá exceder del tiempo propuesto
para la ejecución de éstas.
Asimismo, los
promoventes deberán dar aviso a la Secretaría del inicio y la conclusión de los
proyectos, así como del cambio en su titularidad.
Artículo 50.- Todo promovente que decida no ejecutar
una obra o actividad sujeta a autorización en materia de impacto ambiental,
deberá comunicarlo por escrito a la Secretaría para que ésta proceda a:
I.
Archivar el expediente que se hubiere integrado, si la comunicación se realiza
durante
el procedimiento de evaluación del impacto ambiental, o
II. Dejar
sin efectos la autorización cuando la comunicación se haga después de que
aquélla se hubiere otorgado.
En el caso a que se
refiere la fracción anterior, cuando se hayan causado efectos dañinos al
ambiente la Secretaría hará efectivas las garantías que se hubiesen otorgado
respecto del cumplimiento de las condicionantes establecidas en la
autorización y ordenará la adopción de las medidas de mitigación que correspondan.
CAPÍTULO
VIII
De los
Seguros y las Garantías
Artículo 51.- La Secretaría podrá exigir el
otorgamiento de seguros o garantías respecto del cumplimiento de las
condiciones establecidas en las autorizaciones, cuando durante la realización
de las obras puedan producirse daños graves a los ecosistemas.
Se considerará que
pueden producirse daños graves a los ecosistemas, cuando:
I. Puedan
liberarse sustancias que al contacto con el ambiente se transformen en tóxicas,
persistentes y bioacumulables;
II. En los
lugares en los que se pretenda realizar la obra o actividad existan cuerpos de
agua, especies de flora y fauna silvestre o especies endémicas, amenazadas, en
peligro de extinción o sujetas a protección especial;
III. Los
proyectos impliquen la realización de actividades consideradas altamente
riesgosas conforme a la Ley, el reglamento respectivo y demás disposiciones
aplicables, y
IV. Las
obras o actividades se lleven a cabo en Áreas Naturales Protegidas.
Artículo 52.- La Secretaría fijará el monto de los
seguros y garantías atendiendo al valor de la reparación de los daños que
pudieran ocasionarse por el incumplimiento de las condicionantes impuestas
en las autorizaciones.
En todo caso, el
promovente podrá otorgar sólo los seguros o garantías que correspondan a la
etapa del proyecto que se encuentre realizando.
Si el promovente dejara
de otorgar los seguros y las fianzas requeridas, la Secretaría podrá ordenar la
suspensión temporal, parcial o total, de la obra o actividad hasta en tanto no
se cumpla con el requerimiento.
Artículo 53.- El promovente deberá, en su caso, renovar o
actualizar anualmente los montos de los seguros o garantías que haya otorgado.
La Secretaría, dentro
de un plazo de diez días, ordenará la cancelación de los seguros o garantías
cuando el promovente acredite que ha cumplido con todas las condiciones que les
dieron origen y haga la solicitud correspondiente.
Artículo 54.- La Secretaría constituirá un Fideicomiso
para el destino de los recursos que se obtengan por el cobro de seguros o la
ejecución de garantías. Asimismo, dichos recursos serán aplicados a la
reparación de los daños causados por la realización realización de las obras o
actividades de que se trate.
CAPÍTULO
IX
De
la Inspección, Medidas de Seguridad y Sanciones
Artículo 55.La Secretaría, por conducto de la
Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, realizará los actos de
inspección y vigilancia del cumplimiento de las disposiciones contenidas en el
presente ordenamiento, así como de las que del mismo se deriven, e impondrá las
medidas de seguridad y sanciones que resulten procedentes.
Asimismo, la
Secretaría podrá requerir a los responsables que corresponda, la presentación
de información y documentación relativa al cumplimiento de las disposiciones
anteriormente referidas.
Artículo 56. Cuando exista riesgo inminente de desequilibrio
ecológico o de daño o deterioro grave a los recursos naturales; casos de
contaminación con repercusiones peligrosas para los ecosistemas, sus
componentes o para la salud pública, o causas supervenientes de impacto
ambiental, la Secretaría, fundada y motivadamente, podrá ordenar alguna o
algunas de las medidas de seguridad previstas en el artículo 170 de la Ley.
En todo caso, con
la debida fundamentación y motivación, la autoridad competente deberá indicar
los plazos y condiciones a que se sujetará el cumplimiento de las medidas
correctivas, de urgente aplicación y de seguridad, así como los requerimientos
para retirar estas últimas conforme a lo que se establece en el artículo 170
BIS de la Ley.
Artículo 57. En los casos en que se lleven a cabo obras o
actividades que requieran someterse al procedimiento de evaluación de impacto
ambiental conforme a la Ley y al presente Reglamento, sin contar con la
autorización correspondiente, la Secretaría, con fundamento en el Título Sexto
de la Ley, ordenará las medidas correctivas o de urgente aplicación que
procedan. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones administrativas y del
ejercicio de las acciones civiles y penales que resulten aplicables, así como
de la imposición de medidas de seguridad que en términos del artículo anterior
procedan.
Para la
imposición de las medidas de seguridad y de las sanciones a que se refiere el
párrafo anterior, la Secretaría deberá determinar el grado de afectación
ambiental ocasionado o que pudiera ocasionarse por la realización de las obras
o actividades de que se trate. Asimismo, sujetará al procedimiento de
evaluación de impacto ambiental las obras o actividades que aún no hayan sido
iniciadas.
Artículo 58. Para los efectos del presente capítulo, las medidas
correctivas o de urgente aplicación tendrán por objeto evitar que se sigan
ocasionando afectaciones al ambiente, los ecosistemas o sus elementos;
restablecer las condiciones de los recursos naturales que hubieren resultado
afectados por obras o actividades; así como generar un efecto positivo
alternativo y equivalente a los efectos adversos en el ambiente, los
ecosistemas y sus elementos que se hubieren identificado en los procedimientos
de inspección. En la determinación de las medidas señaladas, la autoridad
deberá considerar el orden de prelación a que se refiere este precepto.
El interesado,
dentro del plazo de cinco días contados a partir de la notificación de la
resolución mediante la cual se impongan medidas correctivas, podrá presentar
ante la autoridad competente una propuesta para la realización de medidas
alternativas a las ordenadas por aquélla, siempre que dicha propuesta se
justifique debidamente y busque cumplir con los mismos propósitos de las
medidas ordenadas por la Secretaría. En caso de que la autoridad no emita una
resolución respecto a la propuesta antes referida dentro del plazo de diez días
siguientes a su recepción, se entenderá contestada en sentido afirmativo.
Los plazos
ordenados para la realización de las medidas correctivas referidas en el
párrafo que antecede, se suspenderán en tanto la autoridad resuelva sobre la
procedencia o no de las medidas alternativas propuestas respecto de ellas.
Dicha suspensión procederá cuando lo solicite expresamente el promovente, y no
se ocasionen daños y perjuicio a terceros, a menos que se garanticen éstos para
el caso de no obtener resolución favorable.
Artículo 59. Cuando el responsable de una obra o actividad
autorizada en materia de impacto ambiental, incumpla con las condiciones
previstas en la autorización y se den los casos del artículo 170 de la Ley, la
Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, ordenará la imposición de las
medidas de seguridad que correspondan, independientemente de las medidas
correctivas y las sanciones que corresponda aplicar.
Lo anterior sin
perjuicio del ejercicio de las acciones civiles y penales que procedan por las
irregularidades detectadas por la autoridad en el ejercicio de sus atribuciones
de inspección y vigilancia.
Artículo 60. Cuando la autoridad emplace al presunto infractor en
términos del artículo 167 de la Ley, y éste comparezca mediante escrito
aceptando las irregularidades circunstanciadas en el acta de inspección, la
Secretaría procederá, dentro de los veinte días siguientes, a dictar la
resolución respectiva.
Artículo 61. Si como resultado de una visita de inspección se
ordena la imposición de medidas de seguridad, correctivas o de urgente
aplicación, el inspeccionado deberá notificar a la autoridad del cumplimiento
de cada una, en un plazo máximo de cinco días contados a partir de la fecha de
vencimiento del plazo concedido por aquélla para su realización.
Artículo 62. Cuando el infractor realice las medidas correctivas o
de urgente aplicación o subsane las irregularidades en que hubiere incurrido,
previamente a que la Secretaría imponga una sanción, dicha autoridad deberá
considerar tal situación como atenuante de la infracción cometida.
Asimismo, en los
casos en que el infractor realice las medidas correctivas o de urgente
aplicación, o subsane las irregularidades detectadas en los plazos ordenados
por la Secretaría, en los supuestos a que se refiere el artículo 169 de la Ley,
podrá solicitar a la autoridad la modificación o revocación de la sanción
impuesta en un plazo de quince días contados a partir del vencimiento del
último plazo concedido para la realización de las medidas correspondientes.
El escrito de
solicitud de reconsideración deberá presentarse ante la autoridad que impuso la
sanción y será resuelto por el superior jerárquico de la misma, conforme a los
plazos previstos en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. En este
caso procederá la suspensión de la ejecución de la sanción en los casos
previstos por el artículo 87 del ordenamiento antes señalado.
Artículo 63. En los casos a los que se refiere el último párrafo
del artículo 173 de la Ley, el infractor deberá presentar su solicitud para
realizar inversiones equivalentes en la adquisición e instalación de equipo para
evitar contaminación o en la protección, preservación o restauración del
ambiente y los recursos naturales, en un plazo de quince días contados a partir
de la notificación de la resolución que impuso la multa que corresponda.
La solicitud
deberá presentarse ante la autoridad que emitió la resolución y será resuelta
por el superior jerárquico dentro de los veinte días siguientes.
Artículo 64. La Secretaría promoverá la creación de fondos,
fideicomisos u otros instrumentos económicos de carácter financiero, a efecto
de canalizar a éstos los recursos que se obtengan en virtud de la aplicación de
las disposiciones de la Ley, este Reglamento y los demás ordenamientos que de
ella se deriven de manera eficaz y transparente.
CAPÍTULO
X
De
la Denuncia Popular
Artículo 65. Toda persona, grupos sociales, organizaciones no
gubernamentales, asociaciones y sociedades podrán denunciar ante la
Procuraduría Federal de Protección al Ambiente o ante otras autoridades todo
hecho, acto u omisión que produzca o pueda producir desequilibrio ecológico o
daños al ambiente o a los recursos naturales, o contravengan las disposiciones
jurídicas en esta materia, y se relacionen con las obras o actividades
mencionadas en el artículo 28 de la Ley y en el presente reglamento. Las
denuncias que se presentaren serán substanciadas de conformidad con lo previsto
en el Capítulo VII del Título sexto de la propia Ley.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente reglamento entrará en vigor treinta
días naturales después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Se abroga el Reglamento de la Ley General del
Equilibrio Ecológico y la Protección del Ambiente en materia de impacto
ambiental publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 7 de junio de
1988 y todas aquellas disposiciones que se opongan al presente reglamento.
TERCERO. Todos los procedimientos de solicitudes de
evaluación de impacto ambiental que se encuentren en trámite se resolverán de
conformidad con el reglamento vigente en el momento de su presentación, excepto
aquellos en los que los promoventes soliciten la aplicación del presente
ordenamiento.
CUARTO. Las obras o actividades que correspondan a
remodelaciones de una obra que se encuentre operando desde antes de 1988, no
deberán someterse al procedimiento de evaluación de impacto ambiental.
Dado en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, a los veintitrés días del mes de mayo de dos mil.- Ernesto Zedillo
Ponce de León.- Rúbrica.- La Secretaria de Medio Ambiente, Recursos Naturales y
Pesca, Julia Carabias Lillo.- Rúbrica.- El Secretario de Energía, Luis Téllez
Kuenzler.- Rúbrica.- El Secretario de Agricultura, Ganadería y Desarrollo
Rural, Romárico Arroyo Marroquín.- Rúbrica.- El Secretario de Comunicaciones y
Transportes, Carlos Ruiz Sacristán.- Rúbrica.