REGLAMENTO PARA LA PROTECCIÓN DEL
MEDIO AMBIENTE Y LA ECOLOGÍA EN EL MUNICIPIO DE
GUADALAJARA
Héctor Pérez Plazola, Presidente Municipal Interino del H. Ayuntamiento
Constitucional de Guadalajara, en cumplimiento alo dispuesto en los artículos
36, fracción III y 40, fracción I, numeral 6 de la Ley Orgánica
Municipal del Estado de Jalisco, a todos los habitantes del municipio hago
saber: Que el H. Ayuntamiento de
Guadalajara en sesión ordinaria de Cabildo celebrada el pasado día 07 de diciembre
del 2000, ha tenido a bien en aprobar y expedir el siguiente
A C U E R D O :
PRIMERO. Se aprueba el Reglamento para la Protección del medio ambiente y la
ecología en el Municipio de Guadalajara, para quedar como sigue:
TÍTULO PRIMERO
Del Medio Ambiente y Ecología
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- El presente reglamento es de orden público e interés social
y tiene por objeto normar la preservación, protección y restauración del medio
ambiente, así como el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales;
propugnando por la protección a la flora, la fauna y al ser humano.
Artículo 2.- La aplicación del presente reglamento, le corresponde a las
siguientes dependencias y autoridades municipales:
I.- Al
Presidente Municipal de Guadalajara.
II.- Al
Secretario General del Ayuntamiento de Guadalajara.
III.- Al
Síndico del Ayuntamiento de Guadalajara.
IV.- A
la Dirección General de Medio Ambiente y Ecología; y
V.- A
los demás servidores públicos en los que las autoridades municipales referidas
en las fracciones anteriores deleguen sus facultades, para el eficaz
cumplimiento de los objetivos del presente reglamento.
Artículo 3.- Lo no previsto en el presente reglamento se resolverá
aplicando supletoriamente las Leyes General y Estatal del Equilibrio Ecológico
y la Protección al Ambiente; sus reglamentos, las Normas Oficiales Mexicanas y
demás disposiciones legales aplicables en la materia.
Artículo 4.- Para los efectos de este reglamento, se entiende por:
I.- ALMACENAMIENTO:
Acción de retener temporalmente residuos en tanto se procesen para su
aprovechamiento, se entreguen al servicio de recolección, o se disponga de
ellos.
II.- AMBIENTE:
El conjunto de elementos naturales y artificiales o inducidos por el hombre que
hacen posible la existencia y desarrollo de los seres humanos y demás
organismos vivos que interactúan en un espacio y tiempo determinado.
III.- APROVECHAMIENTO
SUSTENTABLE: La utilización de los recursos naturales en forma que se respete
la integridad funcional y las capacidades de carga de los ecosistemas de los
que forman parte dichos recursos, por periodos indefinidos.
IV.- ÁREAS
NATURALES PROTEGIDAS: Las zonas en que los ambientes originales no han sido
significativamente alterados por la actividad del hombre o que requieren ser
preservadas y restauradas y están sujetas al régimen de protección.
V.- ÁREAS
VERDES: Cualquier espacio urbano y suburbano cubierto por vegetación natural o
inducida.
VI.- BIODEGRADABLES.
Cualidad que tiene toda materia de tipo orgánico para ser metabolizada por
medios biológicos.
VII.- CENIZAS:
Producto final de la combustión de los residuos sólidos.
VIII.- COMPOSTEO: El proceso de estabilización biológica de la fracción
orgánica de los residuos sólidos bajo condiciones controladas, para obtener un
mejorador orgánico de suelos.
IX.-
CONCESIONARIO: Persona física o jurídica que, previa demostración de su
capacidad técnica y financiera, recibe la autorización por parte de la
autoridad municipal competente para el manejo, transporte y disposición final
de los residuos sólidos municipales.
X.-
CONFINAMIENTO CONTROLADO: Obra de ingeniería para la disposición final o el
almacenamiento de residuos sólidos industriales, que garantiza su aislamiento
definitivo.
XI.- CONSERVACIÓN:
Proceso mediante el cual se busca mantener las interacciones y los mecanismos
naturales de los que dependen los ecosistemas para su funcionamiento, además de
asegurar el uso sustentable de los recursos naturales.
XII.- CONTAMINACIÓN:
La presencia en el ambiente de uno o más contaminantes o cualquier combinación
de ellos que cause desequilibrio ecológico.
XIII.- CONTAMINANTE: Toda materia o energía en cualquiera de sus estados
físicos y formas, que al incorporarse o actuar en la atmósfera, agua, suelo,
flora, fauna o cualquier elemento natural, altere o modifique su composición y
condición natural.
XIV.- CONTENEDORES:
Recipientes metálicos o de cualquier otro material apropiado según las
necesidades, utilizados para el almacenamiento de los residuos sólidos
generados en centros de gran concentración de lugares que presenten difícil
acceso, o bien en aquellas zonas donde se requieran.
XV.- CONTINGENCIA
AMBIENTAL: Situación de riesgo ambiental derivada de actividades humanas o
fenómenos naturales, que puede poner en peligro la integridad de uno o varios
ecosistemas.
XVI.- CONTROL:
Inspección, vigilancia y aplicación de las medidas necesarias para el
cumplimiento de las disposiciones establecidas en este ordenamiento.
XVII.- CRETIB: Código de clasificación de las características que contienen los
residuos peligrosos y que significan: Corrosivo, Reactivo, Explosivo, Tóxico,
Inflamable y Biológico-Infeccioso.
XVIII.- CRITERIOS ECOLÓGICOS: Los lineamientos obligatorios contenidos en el
presente ordenamiento, destinados a orientar las acciones de preservación y
restauración del equilibrio ecológico, el aprovechamiento sustentable de los
recursos naturales y la protección del ambiente, que tendrán el carácter de
instrumentos de la política ambiental.
XIX.- DEGRADABLE:
Características que presentan determinadas sustancias o compuestos, para
descomponerse gradualmente por medios físicos, químicos o biológicos.
XX.- DEGRADACIÓN:
Proceso de descomposición de la materia, por medios físicos, químicos o
biológicos.
XXI.- DESEQUILIBRIO
ECOLÓGICO: La alteración de las relaciones de interdependencia entre los
elementos naturales que conforman el ambiente, que afecta negativamente la
existencia, transformación y desarrollo del hombre y demás seres vivos.
XXII.- DISPOSICIÓN FINAL: Acción de depositar permanentemente los residuos en
sitios y condiciones adecuados para evitar daños al ambiente.
XXIII.- ECOSISTEMA: La unidad funcional básica de interacción de los organismos
vivos entre sí y de éstos con el ambiente en un espacio y tiempo determinado.
XXIV.- ELEMENTO NATURAL: Los elementos físicos, químicos y biológicos que se
presentan en un tiempo y espacio determinado, sin la inducción del hombre.
XXV.-
EMERGENCIA ECOLÓGICA: Situación derivada de actividades humanas o fenómenos
naturales que al afectar severamente a sus elementos, pone en peligro a uno o
más ecosistemas.
XXVI.-
EMISIÓN. La descarga directa o indirecta a la atmósfera de toda sustancia, en
cualquiera de sus estados físicos.
XXVII.- ENVASADO: Acción de introducir un residuo en un recipiente, para evitar
su dispersión o evaporación, así como facilitar su manejo.
XXVIII.- EQUILIBRIO ECOLÓGICO: La relación de interdependencia entre los
elementos que conforman el ambiente que hace posible la existencia,
transformación y desarrollo del hombre y demás seres vivos.
XXIX.- ESTACIÓN DE TRANSFERENCIA: Obra de ingeniería para transbordar los
residuos sólidos, de los vehículos de recolección a los de transporte, a fin de
conducirlos a los sitios de tratamiento o disposición final.
XXX.-
FAUNA NOCIVA: Conjunto de especies animales potencialmente dañinas a la salud y
a la economía, y se alimentan de los residuos orgánicos.
XXXI.-
FAUNA NO NOCIVA: Toda aquella fauna silvestre o doméstica que en ninguna etapa
de su ciclo biológico perjudica al medio ambiente o al hombre.
XXXII.- FAUNA SILVESTRE: Las especies animales que subsisten sujetas a los
procesos de selección natural, y que se desarrollan libremente, incluyendo sus
poblaciones menores que se encuentran bajo control del hombre, así como los
animales domésticos que por abandono se tornen salvajes y por ellos sean
susceptibles de captura y aprobación.
XXXIII.- FLORA SILVESTRE: Las especies vegetales, así como hongos, que subsisten
sujetas a los procesos de selección natural y que se desarrollan libremente en
el territorio municipal, incluyendo las poblaciones o especimenes de estas
especies que se encuentran bajo control del hombre.
XXXIV.- FLORA URBANA: Los árboles, arbustos, setos, vegetación leñosa y
sarmentosa. También conocida como áreas verdes.
XXXV.-
FUENTE FIJA: Es toda instalación establecida en un sólo lugar, que tenga como
finalidad desarrollar operaciones o procesos industriales, comerciales, de
servicios, o actividades que generen o puedan generar emisiones contaminantes a
la atmósfera, agua o suelo.
XXXVI.-
FUENTE MÓVIL: Cualquier máquina, aparato o dispositivo emisor de contaminantes
a la atmósfera, al agua y al suelo que no tiene un lugar fijo.
XXXVII.- FUENTE MÚLTIPLE: Aquella fuente fija que tiene dos o más ductos o
chimeneas por las que se descargan las emisiones a la atmósfera, agua o suelo,
proveniente de un sólo proceso.
XXXVIII.- FUENTE NUEVA: Es aquella en la que se instala por primera vez un proceso
o se modifican los existentes, generando un potencial de descarga de emisiones
a la atmósfera, al agua o suelo.
XXXIX.- GENERACIÓN: Acción de producir residuos.
XL.-
GENERADOR: Persona física o jurídica que como resultado de sus actividades
produzca residuos.
XLI.-
IMPACTO AMBIENTAL. Modificación positiva o negativa del ambiente ocasionado por
la acción del hombre o de la naturaleza.
XLII.- INCINERACIÓN: Método de tratamiento que consiste en la oxidación de los
residuos, vía combustión controlada.
XLIII.- INMISIÓN: La presencia de contaminantes en la atmósfera al nivel del
piso.
XLIV.- INTERESADO: Persona que atiende a la autoridad en una diligencia
efectuada con fines de supervisión, verificación o inspección
XLV.-
LIXIVIADO: Líquido proveniente de los residuos, el cual se forma por reacción,
arrastre o percolación y que contiene, disueltos o en suspensión, componentes
que se encuentran en los mismos residuos.
XLVI.-
MANIFESTACIÓN DEL IMPACTO AMBIENTAL: El documento mediante el cual se da a
conocer, con base en estudios, el impacto ambiental, significativo y potencial
que generaría una obra o actividad, así como la forma de evitarlo o atenuarlo
en caso de que sea negativo.
XLVII.- MANIFIESTO: Documento oficial por el que el generador mantiene un estricto
control sobre el transporte y destino de sus residuos.
XLVIII.- MEJORAMIENTO: El incremento de la calidad del ambiente.
XLIX.- NIVEL MÁXIMO PERMISIBLE: Nivel máximo de agentes activos contaminantes
que se permite que contengan los residuos sólidos, o en su defecto sean
emitidos a la atmósfera, al agua o al suelo; de acuerdo con lo establecido por
la normatividad vigente aplicable en la materia.
L.-
ORDENAMIENTO ECOLÓGICO: El instrumento de política ambiental cuyo objeto es
regular o inducir el uso del suelo y las actividades productivas, con el fin de
lograr la protección del medio ambiente y la preservación y el aprovechamiento
sustentable de los recursos naturales, a partir del análisis de las tendencias
de deterioro y las potencialidades de aprovechamiento de los mismos.
LI.-
PRESERVACIÓN: El conjunto de disposiciones y medidas para mantener las
condiciones que propicien la evolución y continuidad de los ecosistemas y
hábitat naturales, así como conservar las poblaciones viables de especies de sus
entornos naturales y los componentes de la biodiversidad fuera de sus hábitat
naturales.
LII.- PREVENCIÓN:
El conjunto de disposiciones y medidas anticipadas para evitar el deterioro del
ambiente.
LIII.- PROTECCIÓN: El conjunto de políticas y medidas para mejorar el ambiente
y controlar su deterioro.
LIV.- RECICLAJE:
Método de tratamiento que consiste en la transformación de los residuos con
fines productivos.
LV.-
RECOLECCIÓN: Acción de transferir los residuos al equipo destinado a
conducirlos a las instalaciones de almacenamiento, tratamiento o reuso, o a los
sitios para su disposición final.
LVI.-
RECURSO NATURAL: El elemento natural susceptible de ser aprovechado en
beneficio del hombre.
LVII.- REDUCIR: Disminuir el consumo de productos que generen desperdicio
innecesario.
LVIII.- REGIÓN ECOLÓGICA: La unidad de territorio municipal que comparte
características ecológicas comunes.
LIX.- RELLENO
SANITARIO: Método de ingeniería para la disposición final de los residuos
sólidos que se generen en el municipio, los cuales se depositan, se esparcen,
compactan al menor volumen práctico posible y se cubren con una capa de tierra
al término de las operaciones del día y que cuenta con los sistemas para el
control de la contaminación que de esta actividad se produce.
LX.-
REORDENAMIENTO AMBIENTAL URBANO: Proceso mediante el cual se verifica el
cumplimiento en los giros, potencialmente contaminantes, de la normatividad y
legislación vigente en materia ambiental, a giros contaminantes.
LXI.-
RESIDUO: Cualquier material generado en los procesos de extracción, beneficio,
transformación, producción, consumo, utilización, control o tratamiento cuya
calidad no permita usarlo nuevamente en el proceso que lo generó.
LXII.- RESIDUO INCOMPATIBLE: Es aquel que al entrar en contacto o ser mezclado
con otro reacciona produciendo calor o presión, fuego o evaporación o
partículas, gases o vapores peligrosos, pudiendo ser esta reacción violenta.
LXIII.- RESIDUO INORGÁNICO: Todo aquel residuo que no proviene de la materia
viva y que por sus características estructurales se degrada lentamente a través
de procesos físicos, químicos o biológicos.
LXIV.- RESIDUO ORGÁNICO: Todo aquel residuo que proviene de la materia viva y
que por sus características son fácilmente degradables a través de procesos
biológicos.
LXV.-
RESIDUO PELIGROSO: Todo aquel residuo, en cualquier estado físico, que por sus
características corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas, inflamables y
biológicas-infecciosas, representan desde su generación un peligro de daño para
el ambiente.
LXVI.-
RESIDUO PELIGROSO BIOLÓGICO-INFECCIOSO (RPBI): El que contiene bacterias, virus
u otros microorganismos con capacidad de causar infección y que contiene o
puede contener toxinas producidas por microorganismos que causen efectos
nocivos a seres vivos y al ambiente, que se generan en establecimientos de
atención médica.
LXVII.- RESIDUO POTENCIALMENTE PELIGROSO: Todo aquel residuo que por sus
características físicas, químicas o biológicas pueda representar un daño para
el ambiente.
LXVIII.- RESIDUO SÓLIDO: Sobrantes sólidos de procesos domésticos, industriales y
agrícolas.
LIX.- RESIDUO
SÓLIDO MUNICIPAL: Aquel residuo que se genera en casa habitación, parques,
jardines, vía pública, oficinas, sitios de reunión, mercados, comercios, bienes
muebles, demoliciones, construcciones, instituciones, establecimientos de
servicio y en general, todos aquellos generados en actividades municipales, que
no requieran técnicas especiales para su control.
LXX.-
RESTAURACIÓN: Conjunto de actividades tendientes a la recuperación y
restablecimiento de las condiciones que propician la evolución y continuidad de
los procesos naturales.
LXXI.-
REUSO: Proceso de utilización de los residuos sin tratamiento previo y que se
aplicarán a un nuevo proceso de transformación o de cualquier otro
LXXII.- RUIDO: Sonido inarticulado y confuso desagradable al oído humano.
LXXIII.- SEMARNAP: Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca.
LXXIV.- SEPARACIÓN DE RESIDUOS: Proceso por el cual se hace una selección de los
residuos en función de sus características con la finalidad de utilizarlos para
su reciclaje o reuso.
LXXV.-
TOLERANCIA: Nivel máximo permisible de agentes activos tóxicos en los residuos
sólidos, de acuerdo a lo establecido por las normas correspondientes.
LXXVI.-
TRATAMIENTO: Acción de transformar los residuos por medio de la cual se cambian
sus características, con la finalidad de evitar daños al ambiente.
LXXVII.- VERIFICACIÓN: Medición de las emisiones de gases o partículas sólidas o
líquidas a la atmósfera, provenientes de vehículos automotores.
LXXVIII.- VERTEDERO: Es el sitio cuya finalidad es la recepción de los residuos
municipales y que por sus características de diseño no puede ser clasificado
como relleno sanitario.
LXXIX.- VIBRACIÓN: Oscilaciones de escasa amplitud causadas por el movimiento
que ocasiona la reflexión del sonido, motores de alta potencia, o cualquier
otra fuente que cause molestias a terceros.
LXXX.-
VOCACIÓN NATURAL: Condiciones que presenta un ecosistema natural para sostener
una o varias actividades sin que se produzcan desequilibrios ecológicos; y
LXXXI.-
ZONA CRÍTICA: Aquella en la que por sus condiciones topográficas y
meteorológicas se dificulte la dispersión o se registren altas concentraciones
de contaminantes en la atmósfera.
CAPÍTULO II
De las Facultades y Obligaciones del Ayuntamiento en
Materia del Medio Ambiente y Ecología.
Artículo 5. Son facultades y obligaciones del Ayuntamiento:
I.- La
formulación, conducción y evaluación de la política ambiental municipal, en
congruencia con lo que hayan determinado la Federación y el Gobierno del
Estado.
II.- La
aplicación de los instrumentos de política ambiental previstos en la Ley
Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y demás
ordenamientos en la materia en bienes y zonas de jurisdicción municipal, en las
materias que no estén expresamente atribuidas a la Federación o al Estado.
III.- La
prevención y control de la contaminación atmosférica generada por fuentes fijas
que funcionen como giros comerciales o de prestación de servicios.
IV.- La
prevención y control de los efectos sobre el ambiente ocasionados por la
generación, transporte, almacenamiento, manejo, tratamiento y disposición final
de los residuos sólidos e industriales que no estén considerados como
peligrosos, de conformidad con lo dispuesto por la Ley General del Equilibrio
Ecológico y la Protección al Ambiente.
V.- La
creación y administración de zonas de preservación ecológica, parques urbanos,
jardines públicos y demás áreas análogas previstas por la Ley Estatal del
Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y otros ordenamientos en la
materia.
VI.- La
prevención y control de la contaminación por ruido, vibraciones, energía
térmica, radiaciones electromagnéticas y fuentes fijas que funcionen como
establecimientos mercantiles o de servicios, así como a las fuentes móviles
excepto las que conforme a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la
Protección al Ambiente sean consideradas de jurisdicción Federal.
VII.- La
prevención y control de la contaminación de las aguas que se descarguen en los
sistemas de drenaje y alcantarillado municipales.
VIII.- La suscripción de convenios con el Estado, previo acuerdo con la
Federación, a efecto de poder asumir la realización de las funciones referidas
en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
IX.-
La formulación y expedición de los programas de ordenamiento ecológico
municipal a que se refiere Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección
al Ambiente, en los términos en ella previstos, así como el control y
vigilancia del uso y cambio de uso del suelo, establecidos en dichos programas.
X.-
La conservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al
ambiente en relación con los efectos derivados de los servicios de
alcantarillado municipal, limpia, mercados, centrales de abasto, panteones,
rastros, tránsito y transporte locales, siempre y cuando no se trate de
facultades otorgadas a la Federación o al Estado en las Leyes General y Estatal
del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
XI.- La
participación en la atención de los asuntos que afecten el equilibrio ecológico
del municipio y que generen efectos ambientales en la circunscripción
territorial del mismo.
XII.- La
participación en emergencias y contingencias ambientales conforme a las
políticas y programas de Protección Civil Municipal.
XIII.- La vigilancia del cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas
expedidas por la Federación, en las materias y supuestos a que se refieren las
fracciones III, IV, VI y VII de
este artículo.
XIV.- La
formulación y conducción de la política municipal de información y difusión en
materia ambiental.
XV.- La
participación en la evaluación del impacto ambiental de obras o actividades de
competencia estatal, cuando las mismas se realicen en el ámbito de la
circunscripción del municipio.
XVI.- La
formulación, ejecución y evaluación del programa municipal de protección al
ambiente.
XVII.- Celebrar convenios con las persona físicas o jurídicas, cuyas
actividades generen contaminantes, para la instalación de sistemas de control
adecuados que limiten tales emisiones a los máximos permisibles establecidos en
las Normas Oficiales Mexicanas vigentes.
XVIII.- La atención de los demás asuntos que en materia de preservación del
equilibrio ecológico y protección al ambiente le conceda la Ley General del
Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente u otros ordenamientos en concordancia
con ella y que no estén expresamente otorgados a la Federación y al Estado.
XIX.- Resolver
los recursos que se interpongan en contra de resoluciones que se dicten en la
aplicación de este ordenamiento.
XX.- Las
demás que le confieran la Ley General y la Ley Estatal de Equilibrio Ecológico
y la Protección al Ambiente.
CAPÍTULO III
De la Formulación y Conducción de la Política
Ecológica.
Artículo 6. Para la formulación y conducción de la política ecológica y la
expedición de las normas técnicas y demás instrumentos previstos en este
ordenamiento, el Presidente Municipal observará los siguientes principios:
I.- Los
ecosistemas son patrimonio común de la sociedad y de su equilibrio dependen la
vida y las posibilidades productivas del Municipio, del Estado y del País.
II.- Los
ecosistemas y sus elementos deben ser aprovechados de manera que se asegure una
productividad óptima y sustentable, compatible con su equilibrio e integridad.
III.- Las
autoridades municipales, así como la sociedad, deben asumir la responsabilidad
de la protección del equilibrio ecológico.
IV.- La
responsabilidad respecto al equilibrio ecológico, comprende tanto las
condiciones presentes como las que determinarán la calidad de vida de las
futuras generaciones.
V.- La
prevención de las causas que los generen es el medio eficaz para evitar los
desequilibrios ecológicos.
VI.- El
aprovechamiento de los recursos naturales renovables, debe realizarse de manera
que se asegure el mantenimiento de su diversidad y renovabilidad.
VII.- Los
recursos naturales no renovables deben utilizarse de modo que se evite el
peligro de su agotamiento y la generación de efectos ecológicos adversos.
VIII.- La coordinación entre los distintos niveles de gobierno y la
concertación con la sociedad, son indispensables para la eficacia de las
acciones ecológicas.
IX.-
El sujeto principal de la concertación ecológica no son solamente los
individuos, sino también los grupos y organizaciones sociales. El propósito de
la concertación de acciones de protección ambiental es reorientar la relación
entre la sociedad y la naturaleza, mediante la formulación de programas y
proyectos de educación ambiental.
X.-
En el ejercicio de las atribuciones que las leyes y reglamentos le confieran
para regular, promover, restringir, prohibir, orientar y, en general, inducir
las acciones de los particulares en los campos económico y social, considerará
los criterios de preservación y restauración del equilibrio ecológico.
XI.- Toda
persona tiene derecho a disfrutar de un ambiente adecuado para su desarrollo,
salud y bienestar; por lo que en los términos de este reglamento y demás
disposiciones legales y reglamentarias, tomará las medidas que sean necesarias
para preservar ese derecho; y
XII.- El
control y la prevención de la contaminación ambiental, así como el adecuado
aprovechamiento de los elementos naturales y el mejoramiento del entorno
natural de los asentamientos humanos, son elementos fundamentales para elevar
la calidad de la vida de la población.
CAPÍTULO IV
De la Planeación y Ordenamiento Ecológico.
Artículo 7.- En la elaboración del Plan Municipal de Desarrollo, deberán
considerarse los lineamientos generales de la política y el ordenamiento
ecológico que se establezca de conformidad con este ordenamiento y las demás
disposiciones contenidas en las Leyes General y Estatal del Equilibrio
Ecológico y la Protección al Ambiente.
Artículo 8.- La autoridad municipal, a través de las dependencias y
organismos correspondientes, fomentará la participación de los diferentes
grupos sociales en la elaboración de los programas que tengan por objeto la
preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al
ambiente conforme lo establecido en este ordenamiento y las demás disposiciones
en la materia.
Artículo 9.- Para la ordenación ecológica se considerarán los siguientes
criterios:
I.- La
naturaleza y características de cada ecosistema en la zonificación del
municipio.
II.- La
vocación de cada distrito urbano en función de sus recursos naturales, la
distribución de la población y las actividades económicas predominantes.
III.- Los
desequilibrios existentes en los ecosistemas generados, por efecto de los
asentamientos humanos, de las actividades económicas, o de otras actividades
humanas o fenómenos naturales.
IV.- El
equilibrio que debe existir entre los asentamientos humanos y sus condiciones
ambientales; y
V.- El
impacto ambiental de nuevos asentamientos humanos, obras o actividades públicas
y civiles.
Artículo 10.- Los programas de reordenamiento ambiental urbano tendrán por
objeto el buscar el cumplimiento de la política ambiental con el propósito de
proteger el ambiente y preservar, restaurar, y aprovechar de manera sustentable
los recursos naturales considerando la regulación de la actividad productiva de
los asentamientos humanos.
Artículo 11.- En cuanto al aprovechamiento de los recursos naturales, el
ordenamiento ecológico será considerado en la realización de obras públicas que
impliquen su aprovechamiento.
CAPÍTULO V
De la Intervención Municipal en la Regulación
Ambiental de los
Asentamientos Humanos y Reservas Territoriales.
Artículo 12.- La regulación ambiental de los asentamientos humanos,
consiste en el conjunto de normas, reglamentos, disposiciones y medidas de
desarrollo urbano y vivienda, que dicte el Ayuntamiento y se lleve a cabo en el
municipio para mantener o restaurar el equilibrio de esos asentamientos con los
elementos naturales, asegurando el mejoramiento de la calidad de vida de la
población.
Artículo 13.- Para la regulación ambiental de los asentamientos humanos,
las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Municipal
considerarán, además de los establecidos en los Planes de Desarrollo Urbano de
Centros de Población, los siguientes criterios generales:
I.- La
política ecológica en los asentamientos humanos requiere, para ser eficaz, de
una estrecha vinculación con la planeación urbana y su aplicación.
II.- Debe
buscar la corrección de aquellos desequilibrios que deterioren la calidad de
vida de la población; así como prever las tendencias de crecimiento de los
asentamientos humanos, a fin de mantener una relación suficiente entre la base
de recursos y la población, cuidando de los factores ecológicos y ambientales
que son parte integrante de la calidad de vida; y
III.- En
el ambiente construido por el hombre, es indispensable fortalecer las
previsiones de carácter ecológico y ambiental, para proteger y mejorar la
calidad de vida.
CAPÍTULO VI
De las Reservas Ecológicas en el Municipio.
Artículo 14.- La determinación de áreas naturales protegidas de carácter
municipal, tiene los siguientes objetivos:
I.- Conservar
los ambientes naturales representativos de las diferentes zonas geográficas,
ecológicas y de los ecosistemas más frágiles, para asegurar el equilibrio y la
continuidad de los procesos evolutivos y ecológicos.
II.- Asegurar
el aprovechamiento racional de los ecosistemas y sus elementos.
III.- Proporcionar
un cambio propicio para la investigación científica y el estudio de los
ecosistemas y su equilibrio.
IV.- Generar
conocimientos y tecnologías que permitan el aprovechamiento racional y
sustentable de los recursos naturales en el municipio, así como su
conservación; y
V.- Los
demás que tiendan a la protección de elementos con los que se relacionen
ecológicamente en el área del municipio.
Artículo 15.- El Ayuntamiento, conforme a lo dispuesto por las Leyes
General y Estatal de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, participará
en las actividades y medidas de conservación, administración, desarrollo y
vigilancia de las áreas naturales protegidas, celebrando, para tal efecto,
convenios de coordinación con la Federación y el Estado, a efecto de regular
las materias que a continuación se enuncian, así como las demás que se estimen
necesarias:
I.- La
forma en que el Estado y el Municipio participarán en la administración de las
áreas naturales protegidas.
II.- La
coordinación de las políticas federales con el Estado y con los municipios
colindantes, y la elaboración de los respectivos Programas de Manejo de las
Áreas Naturales Protegidas con la formulación de compromisos para su ejecución.
III.- El
origen y destino de los recursos financieros para la administración de las
áreas naturales protegidas.
IV.- Los
tipos y formas como se ha de llevar a cabo la investigación y la
experimentación en las áreas naturales protegidas; y
V.- Las
formas y esquemas de concentración con la comunidad, los grupos sociales,
científicos y académicos.
Artículo 16.- Los Programas de Manejo de las Áreas Naturales Protegidas
para el Municipio, deberán contener por lo menos lo siguiente:
I.- La
descripción de las características físicas, biológicas; sociales y culturales
de la zona en el contexto regional y local.
II.- Los
objetivos específicos del área natural protegida.
III.- Las
acciones a realizar en el corto, mediano y largo plazo, entre las que se
comprenderán las investigaciones, uso de recursos naturales, extensión,
difusión, operación, coordinación, seguimiento y control.
IV.- Las
normas y técnicas aplicables, cuando correspondan para el aprovechamiento de
los recursos naturales, las podas sanitarias de cultivo y domésticas, así como
aquellas destinadas a evitar la contaminación del suelo y de las aguas, y las
prácticas agronómicas que propicien el aprovechamiento más racional de los
recursos.
V.- El
órgano de dirección en el que habrá de recaer la administración del área
natural protegida; así como los lineamientos de sus atribuciones y
competencias; y
VI.- La
forma en la que habrá de integrarse el órgano técnico de supervisión.
Capítulo VII
De las Acciones y Prevenciones en Materia de
Saneamiento.
Artículo 17.- Es obligación de los propietarios de lotes baldíos o fincas
desocupadas dentro del perímetro urbano, mantenerlos debidamente bardeados y
protegidos contra el arrojo de residuos que los conviertan en nocivos para la
salud o seguridad de las personas.
Artículo 18.- El personal de la Dirección General del Medio Ambiente y
Ecología apoyará inmediatamente las acciones de limpieza o saneamiento en los
lugares públicos que resulten afectados por siniestros, explosiones, derrumbes,
inundaciones o arrastre de residuos por las corrientes pluviales de acuerdo al
plan de contingencia que sea determinado en su caso por la Dirección de
Protección Civil Municipal; para tal efecto, dispondrá del mayor número de
elementos posible para realizar las maniobras necesarias. Lo anterior, sin
perjuicio de las responsabilidades que se puedan exigir a los causantes de
éstos, en caso de que los hubiere.
Artículo 19.- Los troncos, ramas, follaje, restos de plantas, residuos de
jardines, huertas, parques, viveros e instalaciones privadas de recreo, no
podrán por ninguna causa acumularse en la vía pública y deberán ser recogidos
de inmediato por los propietarios, poseedores o responsables de los predios de
que se trate. En los casos en que éstos no lo hagan, el Ayuntamiento a su costa
los recogerá, aplicándoles en su caso, las sanciones que conforme a este ordenamiento
o demás disposiciones aplicables les correspondan.
Artículo 20.- Ninguna persona sin la autorización correspondiente, podrá
ocupar la vía pública para depositar cualquier material u objeto que estorbe el
tránsito de vehículos o peatones.
Artículo 21.- Queda estrictamente prohibido a los propietarios o
poseedores de los vehículos que transitan por las calles del municipio, arrojar
cualquier residuo sólido o líquido que dañe la salud, la vía pública, el
tránsito o el equipamiento humano.
Artículo 22.- No podrán circular por las calles de la ciudad, vehículos
que por su estado puedan arrojar en las calles cualquier residuo líquido o
sólido que dañe la salud, la vía pública, el tránsito o el equipamiento urbano.
Artículo 23.- Queda estrictamente prohibido en el municipio, descargar
residuos sólidos o líquidos en las áreas públicas.
Capítulo VIII
De las Obligaciones Generales.
Artículo 24.- Quienes habitual o transitoriamente habitan en el municipio,
están obligados a colaborar para que se conserven aseadas las calles,
banquetas, plazas, sitios públicos y jardines de la ciudad; así como a cumplir
con las siguientes determinaciones:
I.- Asear
diariamente el frente de su casa habitación, local comercial o industrial, y el
arroyo hasta el centro de la calle que ocupe. Igual obligación le corresponde
respecto de cocheras, jardines, zonas de servidumbre municipal, aparador o
instalación que se tenga al frente de la finca. En el caso de las fincas
deshabitadas, la obligación corresponde al propietario de ella; y
II.- En
el caso de departamentos o viviendas multifamiliares, el aseo de la calle lo
realizará la persona asignada por los habitantes; cuando no la haya, será esta
obligación de los habitantes del primer piso que dé a la calle.
Artículo 25.- Los locatarios de los mercados, los comerciantes
establecidos en las calles cercanas a los mismos, los tianguistas y los
comerciantes fijos, semifijos o móviles, tienen las siguientes obligaciones:
I.- Los
locatarios o arrendatarios en los mercados deben conservar la limpieza de sus
locales, así como de los pasillos ubicados frente a los mismos, depositando sus
residuos exclusivamente en los depósitos comunes con que cuente cada mercado.
II.- Los
tianguistas al término de sus labores, deberán dejar la vía pública o lugar en
donde se establecieron en absoluto estado de limpieza, así como asear los
sitios ocupados y las áreas de influencia a través de medios propios o mediante
la dependencia municipal del ramo.
III.- Los
comerciantes ambulantes, en puestos fijos, semifijos o móviles, están obligados
a contar con los recipientes de basura necesarios para evitar que ésta se
arroje a la vía pública. Quedando obligados, al término de sus labores, a dejar
aseado el lugar donde se ubica su giro, depositando para ello, los residuos en
los lugares que le determine el Ayuntamiento a través de la Dirección del Medio
Ambiente y Ecología; y
IV.- Los
repartidores de propaganda comercial impresa están obligados a distribuir sus
volantes únicamente en domicilios, habitaciones o fincas de la ciudad, quedando
prohibida su distribución a personas que se encuentren en sitios públicos o a
los automovilistas.
Artículo 26.- Los propietarios o encargados de expendios, bodegas,
despachos o negocios de toda clase de artículos cuya carga y descarga ensucie
la vía pública, quedan obligados al aseo inmediato del lugar, una vez
terminadas sus maniobras.
Artículo 27.- Los propietarios o encargados de expendios de gasolina, de
lubricantes, garajes, talleres de reparación de vehículos, autobaños y
similares, deberán ejecutar sus labores en el interior de los establecimientos,
absteniéndose de arrojar residuos en la vía pública.
Artículo 28.- Los propietarios y encargados de vehículos de transporte
público, de alquiler, de carga o calandrias, taxis y similares deberán mantener
sus terminales, casetas, sitios o lugares de estacionamiento en buen estado de
limpieza.
Artículo 29.- Los propietarios o encargados de los comercios que se
encuentren dentro del Centro Histórico, tienen la obligación de mantener en
perfecto estado de aseo las afueras de sus comercios diariamente antes de las
10:00 horas; así como de evitar que el agua corra por las banquetas.
Artículo 30.- El propietario o poseedor por cualquier título de una finca,
tiene la obligación de barrer y recoger las hojas caídas de los árboles
existentes en su servidumbre jardinada y en la banqueta ubicada frente a la
finca.
Artículo 31.- Queda estrictamente prohibido en el municipio:
I.- Arrojar
en la vía pública, parques, jardines, camellones o en lotes baldíos basura de
cualquier clase y origen.
II.- Encender
fogatas, quemar llantas o cualquier tipo de residuo que afecte la salud de los
habitantes y el ambiente.
III.- Sacudir
ropa, alfombras y otros objetos hacia la vía pública, tirar residuos sobre la
misma, en predios baldíos o bardeados de la ciudad; y
IV.- En
general, cualquier acto que traiga como consecuencia el desaseo de la vía
pública, así como ensuciar las fuentes públicas o arrojar residuos sólidos en
el sistema de alcantarillado, cuando con ello se deteriore su funcionamiento.
Artículo 32.- Es obligación de los conductores y ocupantes de vehículos
abstenerse de arrojar residuos a la vía pública.
Artículo 33.- No se permitirá el transporte de residuos peligrosos o no
peligrosos, en vehículos que no estén registrados en el Padrón de Prestadores
de Servicios Ambientales, a cargo de la Dirección de Manejo de Residuos,
dependiente de la Dirección General del Medio Ambiente y Ecología.
Artículo 34.- Cuando se presente una situación de contingencia ambiental o
emergencia ecológica en el municipio producida por fuentes fijas o móviles de
contaminación, o por la ejecución de obras o actividades que pongan en riesgo
inminente el equilibrio ecológico o la seguridad y la salud pública, se tomarán
las siguientes medidas:
I.- Clausura
parcial de obras o actividades.
II.- Clausura
total de obras o actividades; y
III.- Reubicación
de la fuente fija de contaminación conforme a la normatividad aplicable.
Artículo 35.- Cuando se lleve a cabo una obra o actividad, fuera de los
términos de la autorización correspondiente, así como en contravención a este
ordenamiento, el Ayuntamiento ordenará la clausura de la obra o actividad de
que se trate e impondrá la sanción correspondiente.
Artículo 36.- Todo equipo de control de emisión de contaminantes, ya sean
contaminantes a la atmósfera, agua o suelo, debe contar con una bitácora de
funcionamiento y mantenimiento. Se deberá dar aviso inmediato al Ayuntamiento
en caso de falla del equipo de control para que este determine lo conducente,
si la falla puede provocar contaminación.
Artículo 37.- Queda prohibido arrojar residuos sólidos manuales fuera de
los depósitos en la vías y sitios públicos. Cuando alguna persona lo hiciera ,
la autoridad y los inspectores comisionados le amonestarán, a efecto de que no
reincida en su conducta, indicándole los sitios donde se encuentren los propios
depósitos y haciéndole un llamado para que coopere con el mantenimiento de la
limpieza de la ciudad. En caso de desobediencia o reincidencia, se aplicará la
sanción correspondiente.
Artículo 38.- Todos los giros comerciales, de prestación de servicios o de
actividades artesanales dentro de la jurisdicción municipal que por sus
actividades puedan generar contaminación en cualquiera de sus formas, están
obligados a obtener el dictamen en los términos y condiciones que se señalan en
el presente reglamento.
TÍTULO SEGUNDO
De la Prevención y Control de la Contaminación
CAPÍTULO I
De la contaminación por residuos.
Artículo 39.- Los generadores de residuos deben darles el manejo interno,
el transporte y la disposición final de conformidad con la legislación
ambiental vigente. Dicho manejo y disposición final deben reunir las condiciones
necesarias para prevenir o evitar:
I.- La
contaminación del suelo, agua y aire.
II.- Las
alteraciones nocivas en el proceso biológico de los suelos y las que afecten su
aprovechamiento, uso o explotación; y
III.- Los
riesgos y problemas de salud.
Artículo 40.- Para la disposición de residuos sólidos en la o las plantas
industrializadoras de basura del municipio, o de sus concesionarios, las
fuentes generadoras de los mismos están obligadas a determinar si son o no
peligrosos, tramitando sus registros respectivos como generadores de residuos
peligrosos ante la SEMARNAP, o como generadores de residuos no peligrosos ante
la Comisión Estatal de Ecología. Registros cuyas copias deberán entregar a la
Dirección General de Medio Ambiente y Ecología.
Artículo 41.- Las fuentes fijas que generen residuos requerirán para la
obtención de la licencia municipal, contar con dictamen favorable de la
Dirección General del Medio Ambiente y Ecología, conforme a lo establecido en
el presente reglamento.
Artículo 42.- Para la determinación de residuos peligrosos deberán
realizarse las pruebas y los análisis necesarios conforme a las Normas
Oficiales Mexicanas correspondientes que expida la SEMARNAP.
Artículo 43.- El Ayuntamiento podrá convenir con los responsables de las
fuentes fijas generadoras de residuos peligrosos el transporte y la disposición
de los mismos, siempre que éstas cuenten con el dictamen favorable de las
dependencias correspondientes.
CAPÍTULO II
Del Mobiliario y Recipientes para la Captación de los
Residuos Sólidos en Sitios Públicos.
Artículo 44.- El Ayuntamiento, a través de la Dirección General del Medio
Ambiente y Ecología, dispondrá el mobiliario o recipientes para instalarse en
parques, vías publicas, jardines y sitios públicos, atendiendo las
características visuales y al volumen de desperdicios que en cada caso se
genere por los transeúntes; además de los vehículos con las adaptaciones
necesarias para lograr una eficiente recolección de los residuos sólidos que
por este medio se capten.
Artículo 45.- La Comisión de Planeación Urbana determinará las
especificaciones de los contenedores de residuos manuales, fijos, semifijos,
para instalarse en los términos del artículo anterior, debiendo aprobarlos la
Comisión Edilicia de Aseo Público.
Artículo 46.- La instalación de contenedores se hará en lugares donde no
se afecte el tráfico vehicular o de transeúntes, ni representen peligro alguno
para la vialidad o dañen la fisonomía del lugar. Su diseño será el adecuado
para un fácil vaciado de los residuos sólidos a la unidad receptora.
Artículo 47.- La Dirección de Manejo de Residuos tendrá bajo su
responsabilidad el control distribución y manejo del equipo mecánico,
mobiliario de recepción, así como contenedores y todos los instrumentos
destinados al aseo público.
Artículo 48.- Los contenedores de basura deberán pintarse con los colores
autorizados por el Ayuntamiento, y previa autorización del Cabildo podrá
fijarse publicidad en los mismos.
CAPÍTULO III
De la Recolección de Residuos en Hospitales, Clínicas,
Laboratorios, Centros de Investigación y Similares.
Artículo 49.- Los propietarios o responsables de clínicas, hospitales,
laboratorios, centros de investigación y similares, deberán manejar sus
residuos de naturaleza peligrosa de acuerdo con lo establecido en el Reglamento
de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en
Materia de Residuos Peligrosos, y específicamente en lo establecido en la
NOM-087-ECOL-1995 que establece los requisitos para la separación, envasado,
almacenamiento, recolección, transporte, tratamiento y disposición final de los
residuos peligrosos biológico-infecciosos que se generan en establecimientos
que prestan atención médica, o la que esté vigente en su momento.
Artículo 50.- Los residuos peligrosos biológico-infecciosos y los
considerados como peligrosos podrán ser recolectados para su transportación,
sólo mediante vehículos especialmente adaptados, de acuerdo con lo establecido
por las Normas Oficiales Mexicanas respectivas.
Artículo 51.- Los residuos sólidos ordinarios o no peligrosos,
provenientes de hospitales, clínicas, laboratorios de análisis de investigación
o similares, deberán manejarse por separado a los de naturaleza peligrosa y
sólo podrán ser entregados al servicio de aseo contratado especializado y de
acuerdo con la normatividad ambiental vigente.
Artículo 52.- Cuando el transporte de los residuos a que se refiere este
capítulo sea efectuado por el Ayuntamiento, se cobrará de conformidad a lo establecido
por la Ley de Ingresos Municipal vigente.
CAPÍTULO IV
De la Bolsa de Residuos Industriales No Peligrosos.
Artículo 53.- La Bolsa de Residuos Industriales es el resultado de la
coordinación entre el Ayuntamiento y las autoridades federales y estatales, que
tiene por objeto poner a disposición de los industriales organizados aquellos
residuos que sean captados o localizados y sean apropiados para su
aprovechamiento.
Artículo 54.- Los subproductos no peligrosos derivados de los residuos
podrán ser utilizados para su aprovechamiento posterior, cuando así lo
determine la Bolsa de Residuos Industriales, previa opinión de las autoridades
federales. Estos podrán ser transportados a los lugares donde se señale
expresamente para su reciclado.
Artículo 55.- La Dirección General del Medio Ambiente y Ecología publicará
periódicamente cuáles son los residuos aptos para su utilización, poniéndolo s
a disposición de los interesados. El Ayuntamiento tomará las medidas para un
conveniente transporte de éstos, pudiéndose realizar el transporte por el
generador en unidades dedicadas exclusivamente a esta actividad o a través del
Servicio de Aseo Contratado.
Artículo 56.- La Dirección del Medio Ambiente y Ecología contará con un
órgano de difusión y podrá utilizar los medios masivos de comunicación para
ofrecer determinados residuos industriales, o de cualquier género, susceptibles
de aprovechamiento, anunciando su calidad y componentes, así como el destino
que se les pueda otorgar.
Artículo 57.- Los envíos de los residuo mencionados en este capítulo,
podrán hacerse directamente del productor al consumidor, previa notificación al
representante de la Bolsa.
Artículo 58.- Cualquier envío de residuos de los señalados con
anterioridad, deberán ser autorizados por la Dirección General del Medio
Ambiente y Ecología, la cual se encargará de hacer los estudios necesarios para
evitar contaminación o la creación de focos infecciosos. Se tomará en cuenta
también lo establecido por las autoridades competentes.
Artículo 59.- El Ayuntamiento podrá formalizar convenios con otros
ayuntamientos o instituciones públicas o privadas para el reuso de los residuos
industriales recuperables.
Artículo 60.- Sólo cuando su naturaleza lo permita y no se ponga en
peligro la salud o la integridad de la personas, se permitirá el almacenamiento
o acopio de residuos no peligrosos, sujetos al programa de ofrecimiento al
público.
CAPÍTULO V
Del Aprovechamiento e Industrialización de Residuos.
Artículo 61.- La Dirección General del Medio Ambiente y Ecología en
coordinación con las autoridades Federales y Estatales competentes, señalará
los sitios convenientes para la instalación de plantas de tratamiento para los
residuos sólidos no peligrosos, debiendo éstos funcionar de acuerdo con la
normatividad vigente.
Artículo 62.- Para el establecimiento de las plantas de industrialización
de residuos sólidos no peligrosos, el Ayuntamiento o los concesionarios
autorizados, cumplirán con la manifestación de impacto ambiental que debe presentarse
ante las autoridades federales y estatales que resulten competentes.
Artículo 63.- El Ayuntamiento podrá celebrar los convenios necesarios para
procesar los residuos sólidos que provengan de otros municipios, instituciones
públicas o privadas.
Artículo 64.- Los desechos no utilizables que se deriven de los procesos
de aprovechamiento de los residuos se destinarán a los lugares de disposición
final autorizados conforme a lo establecido en el presente reglamento.
Artículo 65.- Los precios de los productos propiedad del Ayuntamiento
derivados de los residuos municipales, para efectos de su venta serán fijados
por subasta.
CAPÍTULO VI
De la Contaminación por Agua.
Artículo 66.- La Dirección General del Medio Ambiente y Ecología requerirá
a quienes generen descargas de aguas residuales en redes colectoras y demás
depósitos o corrientes de agua, así como infiltración de las mismas en
terrenos, para que den cumplimiento a las disposiciones legales y
reglamentarias aplicables en la materia, implementando el tratamiento
necesario, sin contravenir a las disposiciones o acuerdos existentes con el
organismo regulador competente.
Artículo 67.- No podrán descargarse o infiltrarse en cualquier cuerpo o
corriente de agua, o en el suelo o subsuelo, y a los sistemas de drenaje y
alcantarillado municipales, aguas residuales que contengan contaminantes fuera
de la normatividad aplicable en la materia; así como cualquier otra sustancia o
material contaminante, que contravenga las disposiciones o acuerdos existentes
con el organismo regulador competente.
Artículo 68.- En los casos de descarga de aguas residuales a cuerpos de
agua de jurisdicción municipal, éstas no podrán efectuarse sin contar con el
dictamen favorable de la Dirección General del Medio Ambiente y Ecología.
Artículo 69.- Las fuentes fijas que generen descargas de aguas residuales
en redes colectoras y demás depósitos o corrientes de agua, así como
infiltración de las mismas en terrenos, requerirán para la obtención de la
licencia municipal, contar con dictamen favorable de la Dirección General del
Medio Ambiente y Ecología, conforme a lo establecido en el reglamento.
Artículo 70.- En los casos de descargas de aguas que no sean de
jurisdicción municipal, pero dentro del territorio municipal, solamente se
deberán presentar las autorizaciones emitidas por las autoridades federales y
estatales.
CAPÍTULO VII
De la Contaminación Atmosférica por Ruido, Olores,
Vibraciones y
Energía Térmica y Lumínica.
Artículo 71.- Compete al municipio, en el ámbito de su circunscripción
territorial y conforme a la distribución de atribuciones de las leyes en la
materia:
I.- La
prevención y control de la contaminación de la atmósfera generada en zonas o
por fuentes fijas emisoras de jurisdicción municipal.
II.- La
preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al
ambiente en relación con los efectos de contaminación del aire derivados de las
actividades comerciales y de servicios, así como aquellas que no estén
reservadas a la competencia federal o estatal; y
III.- Las
demás que determinen los ordenamientos aplicables en la materia.
Artículo 72.- Las emisiones de contaminantes a la atmósfera, sean de
fuentes artificiales o naturales, fijas o móviles, deben ser reducidas o controladas,
para asegurar una calidad del aire satisfactoria para el bienestar de las
poblaciones y el equilibrio ecológico.
Artículo 73.- Los responsables de emisiones de olores, gases, así como de
partículas sólidas o líquidas a la atmósfera, que se generen por fuentes fijas
de jurisdicción municipal, deben dar cumplimiento con lo establecido en las
Normas Oficiales Mexicanas y demás disposiciones legales y reglamentarias
aplicables en la materia, con base en la determinación de los valores de
concentración máxima permisible para el ser humano de contaminantes en el
ambiente. Asimismo, dichas emisiones no deben causar molestias a la ciudadanía.
Artículo 74.- Los responsables de las fuentes fijas de jurisdicción
municipal, por las que se emitan olores, gases, partículas sólidas o líquidas,
ruido o vibraciones estarán obligados a:
I.- Emplear
equipos y sistemas que controlen las emisiones a la atmósfera, para que éstas
no rebasen los niveles máximos permisibles establecidos en las Normas Oficiales
Mexicanas correspondientes.
II.- Contar
con los dispositivos necesarios para el muestreo de las emisiones
contaminantes.
III.- Medir
sus emisiones contaminantes a la atmósfera, de acuerdo con las Normas Oficiales
Mexicanas aplicables, registrar los resultados en la forma que determine la
Dirección General del Medio Ambiente y Ecología y remitir a este los registros
cuando así lo solicite.
IV.- Dar
aviso anticipado a la Dirección General del Medio Ambiente y Ecología del
inicio de operación de sus procesos, en el caso de paros programados y de
inmediato en el caso de que éstos sean circunstanciales, si ellos pueden
provocar contaminación.
V.- Dar
aviso inmediato a la Dirección General del Medio Ambiente y Ecología en el caso
de fallo del equipo de control para que ésta determine lo conducente, si la
falla puede provocar contaminación, y llevar una bitácora de operación y
mantenimiento de sus equipos de control anticontaminante; y
VI.- Las
demás que establezca este ordenamiento y las disposiciones legales aplicables.
Artículo 75.- Sin perjuicio de las autorizaciones que expidan las
autoridades competentes, en la materia, las fuentes fijas de jurisdicción
municipal que emitan olores, gases o partículas sólidas o líquidas a la
atmósfera, requerirán para la obtención de la licencia municipal, contar con
dictamen favorable de la Dirección General del Medio Ambiente y Ecología.
Artículo 76.- Sólo se permitirá la combustión a cielo abierto cuando se
efectúe con permiso escrito expedido por la Dirección General del Medio
Ambiente y Ecología, debiéndose notificar con una anticipación mínima de 10
días hábiles a la realización del evento. Dicho permiso se emitirá sólo en los
casos en que, a juicio de la autoridad competente, no exista alternativa viable
e inmediata.
Artículo 77.- Todos aquellos giros que por sus características son
generadores de emisiones ostensibles de contaminantes a la atmósfera, deberán
inscribirse en el padrón correspondiente de la Dirección General del Medio
Ambiente y Ecología, y cumplir con lo establecido en el presente reglamento y
las demás disposiciones aplicables en la materia.
TÍTULO TERCERO
De la Protección de la Fauna.
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales.
Artículo 78.- El Ayuntamiento establecerá medidas de protección de las
áreas naturales de forma que se asegure la preservación y restauración de los
ecosistemas, particularmente aquellos más representativos y los que se
encuentran sujetos a procesos de deterioro o degradación.
Artículo 79.- Queda prohibido el causar algún daño a la flora o fauna no
nociva en el municipio. La persona física o jurídica que lo haga, deberá de
reparar el daño en los términos en que lo determine la Dirección General del
Medio Ambiente y Ecología, así como pagar la sanción que se le imponga por la
infracción administrativa correspondiente.
Artículo 80.- Queda terminantemente prohibido el comercio de especies que
conforme a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables en la materia,
sean clasificadas como raras, amenazadas o en peligro de extinción, así como
sus productos o subproductos. A quienes infrinjan esta disposición, además de
imponerles las sanciones administrativas a que haya lugar, se les denunciará
ante las autoridades competentes.
Artículo 81.- Cuando un árbol o un animal ubicado en propiedad particular
o frente a una finca, no es cuidado y esté en vías de morirse por una posible
muerte inducida, un Inspector, Supervisor o Ecoguardia del Ayuntamiento
levantará un acta en la que deberá de especificar las causas; dicha acta será
calificada por la autoridad municipal e impondrá la multa correspondiente a su
poseedor, conforme a lo que determine la Ley de Ingresos vigente.
Artículo 82.- Para imponer las sanciones correspondientes, además de las
condiciones económicas del infractor y de las circunstancias de la comisión de
la infracción, se tomará en consideración:
I.- La
edad, tamaño y calidad de la especie de que trate.
II.- La
importancia que tenga al medio ambiente y al ecosistema.
III.- La
influencia que el daño tenga en el árbol o animal.
IV.- Si
se trata de especies de difícil reproducción o exóticas.
V.- Las
labores realizadas en la especie para su conservación; y
VI.- Que
sean plantas o material vegetativo que se cultive en los viveros municipales o
animales que se propaguen en el Zoológico.
CAPÍTULO II
De la Protección de la Fauna.
Artículo 83.- Para la protección de los animales y la fauna no nociva
dentro del municipio de Guadalajara, el presente capítulo tendrá por objeto
fundamentalmente lo siguiente :
I.- Evitar
el deterioro de las especies animales
II.- Proteger
y regular la vida y el crecimiento natural de las especies animales benéficas.
III.- Favorecer
el aprovechamiento y el uso racional, así como el trato adecuado para los
animales domésticos.
IV.- Erradicar
y sancionar el maltrato y los actos de crueldad con los animales.
V.- Fomentar
la educación ecológica y el amor a la naturaleza en lo que se refiere a las
especies animales.
VI.- Propiciar
el respeto y consideración a los seres animales.
VII.- Llevar
un control de animales agresivos y sus poseedores ante el Centro Antirrábico
Municipal; y
VIII.- Contribuir a la formación del individuo, al inculcarle actitudes
responsables y compasivas hacia los animales.
Artículo 84.- El Ayuntamiento se encargará de difundir por los medios que
considere más adecuados, el espíritu y contenido de este capítulo, inculcando
el respeto hacia todas las formas de vida animal y el conocimiento de su
relación indispensable con la preservación del medio ambiente.
Artículo 85.- El propietario o poseedor de un animal está obligado a
proporcionarle albergue, espacio suficiente, alimento, aire, luz, bebida,
descanso, higiene y medidas preventivas de salud.
Artículo 86.- Queda estrictamente prohibido a los propietarios o poseedor
de un animal lo siguiente:
I.- Descuidar
la morada y las condiciones de aireación, movilidad, higiene y albergue de un
animal, así como mantener atado de una manera que le cause sufrimiento o con
las alas cruzadas tratándose de aves.
II.- Tener
animales a la luz solar directa por mucho tiempo, sin la posibilidad de buscar
sombra, o no protegerlo de las condiciones climáticas adversas.
III.- Colocar
cualquier animal vivo colgado, en cualquier lugar.
IV.- Extraer
pluma, pelo, lana o cerda en animales vivos, excepto con fines estéticos.
V.- Introducir
animales vivos en refrigeradores.
VI.- Suministrar
o aplicar substancias u objetos, ingeribles o tóxicos que causen o puedan
causar daño a un animal.
VII.- Arrojar
animales vivos o muertos en la vía pública.
VIII.- Torturar o maltratar a un animal por maldad, brutalidad, crueldad,
egoísmo o grave negligencia.
IX.-
Trasladar animales arrastrándolos, suspendidos o en el interior de costales o
cajuelas de automóviles.
X.-
Azuzar animales para que agredan a personas o se agredan entre ellos y hacer de
las peleas así provocadas, un espectáculo o diversión.
XI.- Utilizar
animales en experimentos cuando la vivisección no tenga una finalidad
científica.
XII.- Producir
la muerte utilizando un medio que prolongue la agonía del animal, causándole
sufrimientos innecesarios; y
XIII.- Ejecutar en general, cualquier acto de crueldad con los animales. Quedan
excluidos de los efectos de este artículo, las corridas de toros, novillos y
festivales taurinos, así como las peleas de gallos y charreadas debidamente
autorizadas por el Ayuntamiento.
Artículo 87.- Los experimentos o procesos que se lleven a cabo con
animales serán permitidos únicamente cuando tales actos sean conducentes para
el estudio y avance de la ciencia.
Artículo 89.- Quienes se dediquen a la crianza de animales, están
obligados a valerse para ello de los procedimientos más adecuados y disponer de
todos los medios que sean necesarios, a fin de que los animales en su
desarrollo reciban un buen trato de acuerdo con los adelantos científicos y
puedan satisfacer el comportamiento natural de la especie.
Artículo 90.- La posesión de cualquier animal obliga al poseedor a
inmunizarlo contra toda enfermedad transmisible, tal como lo establece la Ley
General de Salud para estos casos.
Artículo 91.- Queda estrictamente prohibido la venta de animales en
lugares no autorizados por las Autoridades Municipales y Sanitarias
correspondientes.
Artículo 92.- Serán severamente sancionadas las personas que en los
zoológicos arrojen a los animales cualquier clase de alimentos u objetos cuya
ingestión pueda causar daños o enfermedades al animal, independientemente de
las responsabilidades que resulten de las lesiones causadas.
Artículo 93.- Los particulares y las asociaciones protectoras de animales
podrán prestar su cooperación para alcanzar los fines que persigue este
reglamento.
Artículo 94.- Queda prohibido tener animales enjaulados en las bodegas de
las compañías transportistas o en los carros o camiones por un lapso de tiempo
mayores de 4 horas para las aves y 24 horas para las demás especies sin
proporcionarles agua, alimentos y espacio suficientemente amplio para que
puedan descansar sueltos por un periodo mínimo de 4 horas consecutivas.
Artículo 95.- Tratándose de traslado, transportación, carga y descarga de
animales, se deberán cumplir las siguientes obligaciones :
I.- En
los vagones de transporte de animales deberán contar con ventilación adecuada y
pisos antiderrapantes; tener protección del sol y la lluvia durante el
traslado, y no sobrecargarse. En el caso de animales pequeños las cajas o
jaulas que se empleen, deberán de tener ventilación y amplitud apropiada de
forma que los animales tengan espacio suficiente para ir de pie o descansar
echados. Así mismo, para el transporte de cuadrúpedos es necesario que el
vehículo que se emplee sea amplio de tal manera que les permita viajar sin mal
trato y con posibilidad de echarse.
II.- El
traslado y la descarga deberá realizarse con el mayor cuidado posible, evitando
los movimientos bruscos que puedan causarle maltrato o lesión al animal.
Artículo 96.- Respecto de las especies animales que se utilizan para
carga, se deberán observar los siguientes lineamientos :
I.-
En caso de los que se utilicen para la tracción de vehículos de cualquier
clase, no podrán ser cargados con un peso que exceda a los 800 kilogramos por
animal, teniendo siempre en cuenta las condiciones de los animales que se
emplean para su tracción.
II.- A
ningún animal destinado a esta clase de servicios deberá dejársele sin
alimentos por un lapso superior a 8 horas consecutivas y sin agua por más de 5
horas.
III.- Los
animales enfermos, heridos, cojos o desnutridos no deberán ser utilizados hasta
sanarse.
IV.- Durante
la prestación de sus servicios, deberán estar resguardados de los climas
extremos; y
V.- Las
demás medidas que para garantizar un adecuado nivel de vida de dichos animales,
determinen el Cabildo, el Presidente Municipal y las leyes y reglamentos
vigentes.
Artículo 97.- Para el sacrificio y muerte de los animales se deberán de
observar los siguientes lineamientos :
I.- Emplear
métodos que no den lugar a sufrimientos innecesarios o que prolonguen su
agonía. En todo caso se escogerá el procedimiento menos doloroso.
II.- Los
animales no deberán presenciar el sacrificio de sus semejantes; y
III.- El
sacrificio de un animal doméstico no destinado al consumo humano, sólo podrá
realizarse en razón del sufrimiento que le cause un accidente, enfermedad,
incapacidad física o vejez extrema con excepción de aquellos animales que se
constituyen en amenaza para la salud o los que por exceso de su especie
signifiquen un peligro grave para la sociedad, de acuerdo como lo establece la
Ley de Protección a los Animales. Salvo los motivos de fuerza mayor o peligro
inminente, ningún animal podrá ser privado de la vida en la vía pública.
Artículo 98.- Los perros que transiten en las vías públicas del municipio
sin la placa correspondiente de vacunación contra la rabia, serán recogidos por
el personal del Centro Antirrábico Municipal, en el cual permanecerán en
depósito durante cinco días; si dentro de ese término el perro es reclamado por
su legitimo propietario le será devuelto después de cubrir la multa que se le
imponga, así como lo referente a gastos de vacunación, alimentación y otros.
Transcurrido el término de cinco días sin que el animal sea reclamado o sin que
el propietario cubra la multa y gastos de que trata el presente artículo, el
animal será sacrificado, o en su caso, remitido para su análisis a las
dependencias competentes en la materia.
Artículo 99.- Cuando se trate de un perro que ha agredido o bien que
presente síntomas sospechosos de rabia, permanecerá en el Centro Antirrábico
Municipal en depósito durante diez días mínimo en observación médica por parte
del Asesor Técnico, quien decidirá bajo su responsabilidad si el perro puede
ser devuelto a su propietario después de pagar las sanciones correspondientes,
o bien, ser sacrificado para su posterior envío de sus restos a las
dependencias que corresponda con el objeto de que sean analizados. También
serán internados y sujetos a observación los perros que hayan sido mordidos por
otro con síntomas de rabia. Los perros que hayan sido internados en más de tres
ocasiones por el hecho de ser agresores, serán sacrificados.
Artículo 100.- Se cobrará por concepto de vacunación la cantidad que fije
la Ley de Ingresos Municipal, la cual se destinará a cubrir el costo de la vacuna
y la placa correspondiente, quedando el resto si lo hubiere para ser destinado
a los gastos de mantenimiento del Centro Antirrábico Municipal.
Artículo 101.- Las cuotas de recuperación derivadas de la vacuna canina
que efectúe el Centro Antirrábico Municipal y de las multas impuestas, se
aplicarán íntegramente al sostenimiento e incremento de dicho centro, así como
a los programas de control de la rabia en la ciudad.
TÍTULO CUARTO
De los Procesos de Dictaminación.
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales.
Artículo 102.- Para obtener el dictamen favorable previo al otorgamiento de
la licencia municipal, o bien, el visto bueno de la autoridad respecto al buen
funcionamiento en materia ambiental, la Dirección General del Medio Ambiente y
Ecología procederá con visita de supervisión técnica a la fuente fija, en la
que se verificará la siguiente información y documentación:
I.- Datos
generales del solicitante.
II.- Ubicación.
III.- Descripción
de los procesos.
IV.- Distribución
de maquinaria y equipo.
V.- Materias
primas o combustibles que se utilicen en su proceso y forma de almacenamiento.
VI.- Transporte
de materias primas o combustibles a las áreas del proceso.
VII.- Transformación
de materias primas o combustibles.
VIII.- Productos, subproductos y desechos que vayan a generarse.
IX.-
Almacenamiento, transporte y distribución de productos y subproductos.
X.-
Cantidad y naturaleza de los contaminantes a la atmósfera y al agua esperados;
asimismo las cantidades y naturaleza de los residuos generados.
XI.- Equipos
para el control de la contaminación a la atmósfera que vayan a utilizarse, y
equipos o sistemas de tratamiento de aguas residuales.
XII.- Disposición
final de los residuos generados.
XIII.- Programa de contingencias, que contenga medidas y acciones que se
llevarán a cabo cuando las condiciones meteorológicas de la región sean
desfavorables, o cuando se presenten emisiones de olores, gases, así como de
partículas sólidas y líquidas extraordinarias no controladas, o bien cuando se
pueda presentar riesgo a la ciudadanía; y
XIV.- Autorizaciones
en materia de protección al medio ambiente con las que se debe contar, conforme
a los lineamientos establecidos en la legislación ambiental vigente. La
información a que se refiere este artículo deberá ser proporcionada al personal
de la Dirección General del Medio Ambiente y Ecología en los formatos que ésta
utiliza, la cual podrá requerir la información adicional que considere
necesaria y verificar en cualquier momento la veracidad de la misma.
Artículo 103.- El Ayuntamiento una vez realizada la visita de supervisión
técnica emitirá dictamen, dentro de un plazo de 5 días hábiles contados a
partir de la fecha en que se cuente con toda la información requerida. En el
caso de que el dictamen sea favorable se precisará:
I.- El
equipo y aquellas otras condiciones que el Ayuntamiento determine, para
prevenir y controlar la contaminación.
II.- Las
medidas y acciones que deberán llevarse a cabo en caso de contingencia; y
III.- Las
demás condiciones en materia de control ambiental que a juicio de la Dirección
General del Medio Ambiente y Ecología sea necesario cumplir para el correcto
funcionamiento del giro.
CAPÍTULO II
De la Denuncia Popular.
Artículo 104.- Toda persona podrá denunciar ante el Ayuntamiento, según su
competencia, todo hecho, acto u omisión de competencia del municipio, que
produzca desequilibrio ecológico o daños al ambiente, contraviniendo las
disposiciones del presente reglamento y de los demás ordenamientos que regulen
materias relacionadas con la protección al ambiente y la preservación y
restauración del equilibrio ecológico. Si la denuncia fuera presentada ante la
autoridad municipal y resulta del orden federal o estatal, deberá ser remitida
para su atención y trámite a la Secretaría de Medio Ambiente Recursos Naturales
y Pesca o a la Comisión Estatal de Ecología respectivamente.
Artículo 105.- La denuncia popular podrá ejercitarse por cualquier persona,
bastando para darle curso, el señalamiento de los datos necesarios que permitan
localizar la fuente contaminante o la acción irregular, y preferentemente
nombre, domicilio y teléfono del denunciante.
Artículo 106.- El Ayuntamiento, una vez recibida la denuncia, procederá por
los medios que resulten conducentes a identificar a la fuente contaminante o la
acción irregular denunciada y, en su caso, hará saber la denuncia a la persona
o personas a quienes se imputen los hechos denunciados o a quienes pueda
afectar el resultado de la acción emprendida.
Artículo 107.- La Dirección General del Medio Ambiente y Ecología efectuará
las diligencias necesarias para la comprobación de los hechos denunciados, así
como para la evaluación correspondiente.
Artículo 108.- La Dirección General del Medio Ambiente y Ecología, a más
tardar dentro de los quince días hábiles siguientes a la presentación de una
denuncia, hará del conocimiento del denunciante el trámite que se haya dado a
aquella siempre y cuando se cuente con los datos del mismo y, dentro de los
treinta días hábiles siguientes, el resultado de la verificación de los hechos
y medidas impuestas.
CAPÍTULO III
Observancia del Reglamento.
Artículo 109.- Las disposiciones de este capítulo se aplicarán en relación
a las actas de inspección y vigilancia, ejecución de medidas de seguridad,
determinación de infracciones administrativas y sus sanciones, procedimientos y
recursos administrativos, cuando se trate de asuntos de competencia municipal
regulados por el presente ordenamiento, salvo que otras disposiciones dictaminen
en forma especifica dichas cuestiones.
TÍTULO QUINTO
De la inspección y vigilancia.
CAPÍTULO I
Disposiciones generales.
Artículo 110.- Son autoridades competentes para ordenar visitas de
inspección, así como ordenar la elaboración de actas administrativas por faltas
a los reglamentos municipales, normas y leyes de aplicación municipal, las
siguientes:
I.- Con
Carácter de Ordenadoras
a).- El Cabildo del Municipio Guadalajara.
b).- El Presidente Municipal.
c).- El Secretario General del Ayuntamiento.
d).- El Director de Ecología y Subjefes de los Departamentos de
la Dirección.
e).- El Juez Municipal.
f).- Las autoridades que establezcan los reglamentos y leyes de
aplicación municipal.
II.- Con
Carácter de Ejecutoras:
a).- Los inspectores adscritos a la Dirección General de Medio
Ambiente y Ecología.
b).- Los inspectores del Departamento de Inspección y Vigilancia
de Reglamentos.
c).- Los elementos de las corporaciones de policía municipal.
III.- Con
Carácter de Sancionadoras:
a).- El Presidente Municipal.
b).- El Secretario General del Ayuntamiento.
c).- El Juez Municipal.
Artículo 111.- La autoridad municipal ejercerá las funciones de vigilancia
e inspección que correspondan para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en
el presente reglamento, los reglamentos u ordenamientos aplicables al
municipio, así como las disposiciones y acuerdos municipales, procediendo a
infraccionar o clausurar los establecimientos, así como realizar secuestro
administrativo, según la gravedad del hecho y, en apego a la Ley de Hacienda
Municipal, Ley de Ingresos vigente y demás ordenamientos jurídicos sin
perjuicio de las facultades que le confieran a otras dependencias, los
ordenamientos federales y estatales aplicables en la materia.
Artículo 112.- Las inspecciones se sujetarán, dentro de lo dispuesto por el
articulo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a las
siguientes bases:
I.- El
Inspector Municipal deberá contar con mandamiento competente que contendrá la
fecha en que se instituye realizar la inspección, la ubicación del local o
establecimiento por inspeccionar, objeto y aspectos de la visita, el fundamento
legal y la motivación de la misma, el nombre, la firma y el sello de la
autoridad que expida la orden y el nombre del inspector encargado de ejecutar
dicha orden.
II.-El
Inspector deberá identificarse ante el propietario, poseedor o responsable del
lugar por inspeccionar, con credencial con fotografía vigente que para tal
efecto expida la autoridad municipal y entregarle copia legible de la orden de
inspección.
III.- El
inspector practicará la visita el día señalado en la orden de inspección o
dentro de las 24 horas siguientes.
IV.- Cuando
el propietario o encargado del establecimiento o lugar a inspeccionar se rehúse
a permitir el acceso a la autoridad ejecutora se levantará acta circunstanciada
de tales hechos u ocurrirá ante el Juez Municipal para que, tomando en
consideración el grado de oposición presentado, autorice el uso de la fuerza
pública, y en su caso, el rompimiento de cerraduras para poder realizar la
inspección.
V.- Al
inicio de la visita de inspección el inspector deberá de requerir al visitado
para que designe dos personas que funjan como testigos en el desarrollo de la
diligencia, advirtiéndole que en el caso de no hacerlo, los mismos serán
propuestos y nombrados por el propio Inspector.
VI- De
toda visita se llevará acta circunstanciada por triplicado, en formas oficiales
foliadas, en la que se expresará: lugar, fecha de la visita de inspección,
nombre de la persona con quien se entiende la diligencia, así como las
incidencias
V resultados de la misma. El
acta deberá ser firmada por el inspector, por la persona con quien se entendió
la diligencia y por los testigos de asistencia propuestos por el visitado o
nombrados por el inspector. Si alguna persona se niega a firmar el acta, el
inspector lo hará constar en la misma, sin que esta circunstancia altere el
valor probatorio del documento.
VII.- El
inspector consignará con toda claridad en el acta si existen omisiones en el
cumplimiento de cualquier obligación a cargo del visitado ordenada por la
autoridad municipal, haciendo constar en dicha acta que cuenta con un plazo de
tres días hábiles para impugnarlas por escrito ante las autoridad municipal y
exhibir las pruebas y alegatos que a su derecho convenga.
VIII.-
Uno de los ejemplares del acta quedará en poder de la persona con quien se
entendió la diligencia, el original y la copia restante quedarán en poder de la
autoridad municipal.
IX.- Los
bienes producto de los secuestros administrativos ejecutados por la autoridad
municipal, con fundamento en el artículo 257 de la Ley de Hacienda Municipal,
estarán en depósito por treinta días naturales, después de ese tiempo la
autoridad municipal no se hará responsable de los mismos.
Artículo 113.- Transcurrido el plazo a que se refiere la fracción VII del artículo anterior, la
autoridad municipal calificará los hechos consignados en el acta de inspección
dentro de un término de tres días hábiles. La calificación consiste en
determinar si los hechos consignados en el acta de inspección constituyen una
infracción o falta administrativa que competa a la autoridad municipal
perseguir, la gravedad de la infracción, si existe reincidencia, las
circunstancias que hubieren concurrido, las pruebas aportadas y los alegatos
formulados por el presunto infractor, las circunstancias personales del
infractor, así como la sanción que corresponda. Luego se dictará, debidamente
fundada y motivada la resolución que proceda.
Artículo 114.- Los inspectores en el ejercicio de sus funciones podrán
solicitar el auxilio de la fuerza pública para efectuar la visita de inspección
cuando alguna o algunas personas obstaculicen o se opongan a la práctica de la
diligencia, independientemente de las sanciones a que haya lugar.
Artículo 115.- La determinación de la sanción estará acompañada de un
dictamen administrativo en el que se señalarán las medidas que deberán llevarse
a cabo para corregir las deficiencias o irregularidades asentadas durante la
inspección, el plazo otorgado al infractor para satisfacer las sanciones a que
se hubiera hecho acreedor conforme a las disposiciones aplicadas. Dentro de los
cinco días hábiles que sigan al vencimiento del plazo otorgado al infractor
para subsanar las deficiencias o irregularidades asentadas durante la
inspección, éste deberá notificar por escrito y en forma detallada a la
autoridad ordenadora, haber dado cumplimiento a las medidas ordenadas en los
términos del requerimiento respectivo. Cuando se trate de segunda o posterior
inspección para verificar el cumplimiento de un requerimiento e requerimientos
anteriores y del acta o boleta correspondiente se desprenda que no se ha dado
debido cumplimiento a las medidas previamente ordenadas, la autoridad
competente podrá imponer la o las sanciones que procedan conforme a lo previsto
por el presente reglamento.
Artículo 116.- En aquellos casos que lo estime necesario la Dirección de
Ecología, hará del conocimiento del Ministerio Público, la realización de actos
u omisiones que pudieran configurar uno o más delitos, así mismo se podrá dar a
conocer a las autoridades competentes las irregularidades encontradas durante
la inspección.
Artículo 117.- Se señalarán o en su caso adicionarán las medidas que
deberán llevarse a cabo para corregir las deficiencias o irregularidades
asentadas durante la inspección, el plazo otorgado al infractor para satisfacer
las sanciones a que se hubiera hecho acreedor conforme a las disposiciones legales
aplicadas.
CAPÍTULO II
De las Medidas de Seguridad.
Artículo 118.- Cuando exista riesgo inminente de desequilibrio ecológico o
casos de contaminación, repercusiones peligrosas para los ecosistemas, sus
componentes o la salud pública, la Dirección General de Medio Ambiente y
Ecología, como medida de seguridad, podrá ordenar el decomiso de materiales o
sustancias contaminantes correspondientes y promover la ejecución ante las
autoridades competentes, en los términos de las leyes u ordenamientos relativos
de alguna de las medidas de seguridad que en dichos ordenamientos se
establezcan.
CAPÍTULO III
De las Sanciones y Recursos.
Artículo 119.- Las sanciones que se aplicarán por violación a las
disposiciones contenidas en el presente reglamento, consistirán en :
I.- Amonestación.
II.- Apercibimiento.
III.- Multa,
conforme a lo que establece la ley de ingresos aplicable al momento de la
infracción.
IV.- Clausura
parcial o total, temporal o definitiva.
V.- Revocación
de la licencia, permiso, concesión o autorización, según el caso.
VI.- Cancelación
de la licencia, permiso, concesión, registro o autorización, según el caso.
VII.- Suspensión
de la licencia, permiso, concesión o autorización, según el caso; y
VIII.- Arresto administrativo hasta por treinta y seis horas.
Artículo 120 .- La imposición de sanciones se hará tomando en consideración:
I.- La
gravedad de la infracción.
II.- Las
circunstancias de comisión de la infracción.
III.- Sus
efectos en perjuicio del interés público.
IV.- Las
condiciones socioeconómicas del infractor.
V.- La
reincidencia del infractor; y
VI.- El
beneficio o provecho obtenido por el infractor, con motivo de la omisión o acto
sancionado.
Artículo 121.- Procederá la clausura, cuando se incurra en cualquiera de
los supuestos previstos en la Ley de Hacienda, y además cuando la conducta
sancionada, tenga efectos en perjuicio del interés público o se trate de
reincidencia.
Artículo 122.- Se considera que una conducta ocasiona un perjuicio al interés
público:
I.- Cuando
atenta o genera un peligro inminente en contra de la seguridad de la población.
II.- Cuando
atenta o genera un peligro inminente en contra de la salud pública.
III.- Cuando
atenta o genera un peligro inminente en contra de la eficaz prestación de un
servicio público; y
IV.- Cuando
atenta o genera un peligro inminente en contra de los ecosistemas.
Artículo 123.- Se considera reincidente al infractor que incurra más de una
vez en conductas que impliquen infracciones a un mismo precepto, en un período
de seis meses, contados a partir de la fecha en que se levante el acta en que
se hizo constar la primera infracción, siempre que ésta no hubiese sido
desvirtuada.
Artículo 124.- Las sanciones previstas en las fracciones I, II y IV, del artículo 119 serán
impuestas por la autoridad ejecutora, en cumplimiento a una orden de visita
suscrita por la autoridad competente, conforme a este reglamento. La sanción
prevista en la fracción III del
artículo 119, será aplicada por el Tesorero Municipal conforme a lo dispuesto
en la Ley de Hacienda.
Artículo 125.- Las sanciones previstas en las fracciones VI y VII y VIII del artículo 119,
serán impuestas por las autoridades facultadas conforme a este ordenamiento.
Artículo 126.- La aplicación de las sanciones administrativas que procedan,
se hará sin perjuicio de que se exija el pago de las prestaciones fiscales
respectivas, de los recargos y demás accesorios legales, así como el
cumplimiento de las obligaciones legales no observadas y, en su caso, las
consecuencias penales o civiles a que haya lugar.
Artículo 127.- Cuando el infractor tenga el carácter de servidor público,
le será aplicable además lo dispuesto en la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos del Estado de Jalisco.
CAPÍTULO IV
De los Recursos Administrativos.
Artículo 128.- Se entiende por recurso administrativo, todo medio legal de
que dispone el particular que se considere afectado en sus derechos o
intereses, por un acto administrativo determinado, para obtener de la autoridad
administrativa una revisión del propio acto, a fin de que dicha autoridad lo
revoque, modifique o confirme según el caso.
Artículo 129.- El particular que se considere afectado en sus derechos o
intereses por un acto de la autoridad municipal, podrá interponer como medios
de defensa los recursos de revisión o reconsideración, según el caso.
Capítulo V
Del Recurso de Revisión.
Artículo 130.- En contra de los acuerdos dictados por el Presidente
Municipal o por los servidores públicos en quienes éste haya delegado sus
facultades, relativos a calificaciones y sanciones por faltas a cualquiera de
las disposiciones de este reglamento, procederá el recurso de revisión.
Artículo 131.- El recurso de revisión será interpuesto por el afectado,
dentro de los cinco días siguientes al que hubiese tenido conocimiento del
acuerdo o acto que se impugne.
Articulo 132.- El recurso de revisión será interpuesto ante el Síndico del
Ayuntamiento, quien deberá integrar el expediente respectivo y remitirlo a la
Secretaría General, junto con el proyecto de resolución del recurso.
Artículo 133.- En el escrito de presentación del recurso de revisión, se
deberá indicar:
I.- El
nombre y domicilio del recurrente y en su caso, de quien promueva en su nombre.
Si fueren varios recurrentes, el nombre y domicilio del representante común.
II.- La
resolución o acto administrativo que se impugna.
IV.- La
autoridad o autoridades que dictaron el acto recurrido.
IV.- Los
hechos que dieron origen al acto que se impugna.
V.- La
constancia de notificación al recurrente del acto impugnado, o en su defecto la
fecha en que bajo protesta de decir verdad, manifieste el recurrente que tuvo
conocimiento del acto o resolución que impugna.
VI.- El
derecho o interés especifico que le asiste.
VII.- Los
conceptos de violación o, en su caso, las objeciones a la resolución o acto
impugnado.
VIII.- La enumeración de las pruebas que ofrezca; y
IX.- El
Lugar y fecha de la promoción. En el mismo escrito se acompañarán los
documentos fundatorios.
Artículo 134.- En la tramitación de los recursos serán admisibles toda
clase de pruebas, excepto la confesional mediante absolución de posiciones a
cargo de los servidores públicos que hayan dictado o ejecutado el acto reclamado;
las que no tengan relación con los hechos controvertidos y las que sean
contrarias a la moral y al derecho.
Artículo 135.- El Síndico del Ayuntamiento, resolverá sobre la admisión de
recurso; si el mismo fuere oscuro o irregular, prevendrá al recurrente para que
lo aclare, corrija o complete, señalando los defectos que hubiere y con el
apercibimiento de que si el recurrente no subsana su escrito en un término de
tres días contados a partir de que se le notifique este acuerdo, será desechado
de plano. Si el recurso fuere interpuesto en forma extemporánea, también será
desechado de plano.
Artículo 136.- El acuerdo de admisión del recurso, será notificado por el
Síndico a la autoridad señalada como responsable por el recurrente. La
autoridad impugnada deberá remitir a la Sindicatura un informe justificado
sobre los hechos que se le atribuyen, dentro de los tres días hábiles
siguientes a la notificación de la admisión del recurso. Si la autoridad
impugnada no rindiere oportunamente su informe, se le tendrá por conforme con
los hechos manifestados por el recurrente en su escrito de interposición del
recurso.
Articulo 137.- En el mismo acuerdo de admisión del recurso, se fijará fecha
para el desahogo de las pruebas ofrecidas por el recurrente y que hubieren sido
admitidas, y en su caso, la suspensión del acto reclamado.
Artículo 138.- Una vez que hubieren sido rendidas las pruebas y, en su
caso, recibido el informe justificado de la autoridad señalada como
responsable, el Síndico declarará en acuerdo administrativo la integración del
expediente y lo remitirá a la Secretaría General, junto con un proyecto de
resolución del recurso; el Secretario General lo hará del conocimiento del
Cabildo, en la sesión ordinaria siguiente a su recepción.
Artículo 139.- Conocerá el recurso de revisión el Cabildo en pleno, el que
confirmará, revocará o modificará el acuerdo recurrido, en un plazo no mayor a
quince días a partir de la fecha en que tenga conocimiento del mismo.
CAPÍTULO VI
Del recurso de reconsideración.
Artículo 140.- Tratándose de resoluciones definitivas que impongan multas,
determinen créditos fiscales, nieguen la devolución de cantidades pagadas en
demasía, actos realizados en el procedimiento ejecutivo o notificaciones
realizadas en contravención a las disposiciones legales, procederá el recurso
de reconsideración, en los casos, formas y términos previstos en la Ley de
Hacienda.
Artículo 141.- El recurso de reconsideración se interpondrá por el
recurrente mediante escrito que presentará ante la Autoridad que dictó el acto
impugnado, en la forma y términos mencionados para el recurso de revisión.
Artículo 142.- La autoridad impugnada remitirá a su superior jerárquico el
escrito presentado por el recurrente, junto con un informe justificado sobre
los hechos que se le atribuyen en dicho escrito, dentro de los cinco días
siguientes a la recepción del recurso. Si la autoridad impugnada no rindiere
oportunamente su informe, se le tendrá por conforme con los hechos manifestados
por el recurrente en su escrito de interposición del recurso.
Artículo 143.- El superior jerárquico de la autoridad señalada como
responsable, resolverá acerca de la admisión del recurso y las pruebas
ofrecidas por el recurrente, señalando en el mismo escrito de admisión, la
fecha del desahogo de las pruebas que así lo requieran y en su caso la
suspensión del acto reclamado.
Artículo 144.- El superior jerárquico de la autoridad impugnada, deberá
resolver sobre la confirmación, revocación o modificación del acuerdo recurrido,
en un plazo no mayor a quince días a partir de la fecha de admisión del
recurso.
CAPÍTULO VII
De la Suspensión del Acto Reclamado.
Artículo 145.- Procederá la suspensión del acto reclamado, si así se
solicita al promover el recurso y exista a juicio de la autoridad que resuelva
sobre su admisión, apariencia de buen derecho y peligro en la demora a favor
del recurrente, siempre que al concederse, no se siga un perjuicio al interés
social, ni se contravengan disposiciones de orden público. En el acuerdo de
admisión del recurso, la autoridad podrá decretar la suspensión del acto
reclamado, que tendrá como consecuencia el mantener las cosas en el estado que
se encuentren, y en el caso de las clausuras, el restituirlas temporalmente a
la situación que guardaban antes de ejecutarse el acto reclamado, hasta en
tanto se resuelva el recurso. Si la resolución reclamada impuso una multa,
determinó un crédito fiscal o puede ocasionar daños y perjuicios a terceros,
debe garantizarse debidamente su importe y demás consecuencias legales, como
requisito previo para conceder la suspensión, en la forma y términos indicados
en la Ley de Hacienda.
CAPÍTULO VIII
Del Juicio de Nulidad.
Artículo 146.- En contra de las resoluciones dictadas por la autoridad municipal
al resolver los recursos, podrá interponerse el juicio de nulidad ante el
Tribunal de lo Administrativo.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Primero.- El presente reglamento entrará en vigor al tercer día de su publicación
en la gaceta oficial del municipio.
Segundo.- Se derogan la totalidad de los títulos primero, segundo, tercero, quinto
y sexto, del apartado quinto del Reglamento Orgánico del Municipio de
Guadalajara, mismos que comprenden los artículos 979 al 1145 y del 1157 al 1163
del referido reglamento orgánico, así como todas las demás disposiciones
normativas que se opongan a lo establecido en el presente reglamento.
SEGUNDO. Este reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente a su
publicación en la gaceta oficial del municipio.
TERCERO. Una vez publicado el presente reglamento, remítase a la Biblioteca del
Honorable Congreso del Estado, en los términos del artículo 39, fracción I, numeral 3 de la Ley Orgánica
Municipal del Estado.
CUARTO.
Se faculta a los ciudadanos Presidente Municipal y Secretario General, a
suscribir la documentación inherente al cumplimiento del presente acuerdo. Para
su publicación y observancia, promulgo el presente Reglamento para la
Protección del Medio Ambiente y la Ecología en el Municipio de Guadalajara, a
los trece días del mes de diciembre del 2000.
El Presidente Municipal Interino del H. Ayuntamiento
Constitucional de Guadalajara
Héctor Pérez Plazola.
El Secretario General
Lic. Víctor Manuel León Figueroa.