Publicado en el Diario Oficial de la Federación, 6 de diciembre de 1982

REGLAMENTO PARA LA PROTECCION DEL AMBIENTE CONTRA LA CONTAMINACION ORIGINADA POR LA EMISION DEL RUIDO

CAPITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1o.  El presente Reglamento es de observancia general en todo el Territorio Nacional y tiene por objeto proveer, en la esfera administrativa, al cumplimiento de la Ley Federal de Protección al Ambiente, en lo que se refiere a emisión contaminante de ruido, proveniente de fuentes artificiales.

Artículo 2o.  La aplicación de este Reglamento compete al Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

En su aplicación también serán competentes en coordinación con la Secretaría de Salubridad y Asistencia, las Secretarías de Patrimonio y Fomento Industrial, Hacienda y Crédito Público, Asentamientos Humanos y Obras Públicas, Comunicaciones y Transportes y de Trabajo y Previsión Social.

Para los fines indicados, son auxiliares de la autoridad sanitaria las demás dependencias del Ejecutivo Federal, de los Ejecutivos de los Estados y de los Ayuntamientos.

La Secretaría de Salubridad y Asistencia está facultada para crear y apoyar a los grupos que se formen para el desarrollo de programas de prevención y control del ruido,escuchando en su caso la opinión de la Comisión Intersecretarial de Saneamiento Ambiental.

Artículo 3o.  Las autoridades mencionadas en el segundo párrafo del artículo anterior, dentro del ámbito de su competencia, y con coordinación con la Secretaría de Salubridad y Asistencia, expedirán los instructivos, circulares y demás disposiciones generales para proveer al cumplimiento de este Reglamento.

Artículo 4o.  El Ejecutivo Federal dictará o, en su caso, promoverá ante el Congreso de la Unión las medidas fiscales convenientes para procurar la descentralización industrial, con objeto de reducir la contaminación ambiental originada por la emisión de ruido, así como para facilitar a las industrias establecidas y a las que en lo futuro se establezcan, la fabricación, adquisición e instalación de equipos y aditamentos que tengan por objeto medir, controlar o abatir la contaminación provocada por la emisión de ruido.

CAPITULO II

De las Definiciones

Artículo 5o.  Para los fines de este Reglamento, se entiende por:

FUENTE EMISORA DE RUIDO. Toda causa capaz de emitir al ambiente ruido contaminante.

BANDA DE FRECUENCIAS. Intervalo de frecuencia donde se presentan componentes preponderantes de ruido.

BEL. Índice empleado en la cuantificación de la diferencia de los logaritmos decimales de dos cantidades cualesquiera.

CICLO. Cada uno de los movimientos repetitivos de una vibración simple.

DECIBEL. Décima parte de un bel; su símbolo es dB.

DECIBEL "A". Decibel sopesado con la malla de ponderación "A"; su símbolo es dB (A).

FRECUENCIA. El número de ciclos por unidad de tiempo es un tono puro; su unidad es el Hertz, cuyo símbolo es Hz.

NIVEL DE PRESION ACUSTICA. Es la relación entre la presión acústica de un sonido cualquiera y una presión acústica de referencia. Equivale a diez veces el logaritmo decimal del cociente de los cuadros de la presión acústica señalada y la de referencia que es de 20 micropascales. Se expresa en dB re 20mPa.

NIVEL EQUIVALENTE. Es nivel de presión acústica uniforme y constante que contiene la misma energía que el ruido, producido en forma fluctuante por una fuente, durante un período de observación.

PRESION ACUSTICA. Es el incremento en la presión atmosférica debido a una perturbación acústica cualquiera.

PESO BRUTO VEHICULAR. Peso vehicular más la capacidad de pasaje y/o carga útil del vehículo, según la especificación del fabricante.

RESPONSABLE DE FUENTE DE CONTAMINACION AMBIENTAL POR EFECTOS DEL RUIDO. Toda persona física o moral, pública o privada, que sea responsable legal de la operación, funcionamiento o administración de cualquier fuente que emita ruido contaminante.

RUIDO. Todo sonido indeseable que molesta o perjudica a las personas.

DISPERSION ACUSTICA. Fenómeno físico consistente en que la intensidad de la energía disminuye a medida que se aleja de la fuente.

Artículo 6o.  Se consideran como fuentes artificiales de contaminación ambiental originada por la emisión de ruido las siguientes:

I. Fijas. Todo tipo de industria, máquinas con motores de combustión, terminales y bases de autobuses y ferrocarriles, aeropuertos, clubes cinegéticos y polígonos de tiro; ferias, tianguis, circos y otras semejantes;

II. Móviles. Aviones, helicópteros, ferrocarriles, tranvías, tractocamiones, autobuses integrales, camiones, automóviles, motocicletas, embarcaciones, equipo y maquinaria con motores de combustión y similares.

La Secretaría de Salubridad y Asistencia podrá adicionar la lista de las fuentes antes mencionadas, escuchando la opinión de la Comisión Intersecretarial de Saneamiento Ambiental.

CAPITULO III

De la Emisión de Ruido

Artículo 7o.  La Secretaría de Salubridad y Asistencia, en coordinación, en su caso, con las demás dependencias del Ejecutivo Federal, dentro de sus ámbitos de competencia, realizará los estudios e investigaciones necesarios para determinar:

I. Los efectos molestos y peligrosos en las personas, por la contaminación ambiental originada por la emisión de ruido;

II. La planeación, los programas y las normas que deban ponerse en práctica para prevenir y controlar las causas de contaminación ambiental originada por la emisión de ruido;

III. El nivel de presión acústica, banda de frecuencia, duración y demás características de la contaminación ambiental originada por la emisión de ruido en las zonas industriales, comerciales y habitacionales;

IV. La presencia de ruido específico contaminante del ambiente en zonas determinadas, señalando, cuando proceda, zonas de restricción temporal o permanente, y

V. Las características de las emisiones de ruido de algunos dispositivos de alarma o de situación que utilicen las fuentes fijas y las móviles.

Artículo 8o.  Los responsables de las fuentes emisoras de ruido, deberán proporcionar a las autoridades competentes la información que se les requiera, respecto a la emisión de ruido contaminante, de acuerdo con las disposiciones de este reglamento.

Artículo 9o.  Para determinar si se rebasan los niveles máximos permitidos de emisión de ruido establecidos en este reglamento, la Secretaría de Salubridad y Asistencia y las autoridades auxiliares competentes realizarán mediciones según los procedimientos que se señalan en el propio reglamento y en las normas oficiales aplicables.

Artículo 10.  La Secretaría de Salubridad y Asistencia en coordinación con la de Patrimonio y Fomento Industrial, determinarán los aparatos electromecánicos o maquinaria de uso doméstico, industrial, comercial o agropecuario, que por su destino o uso emitan ruido que cause daño a la salud, en cuyo caso los fabricantes estarán obligados a colocar en un lugar visible una etiqueta o señal que indique esa peligrosidad.

De igual manera se procederá en los sitios de reunión donde se considere que el ruido que ahí se emita puede causar daño a la salud, y en este caso el responsable de tal sitio deberá colocar un letrero en lugar visible, donde se indique la peligrosidad del lugar.

Artículo 11.  El nivel de emisión de ruido máximo permisible en fuentes fijas es de 68 dB (A) de las seis a las veintidós horas, y de 65 dB de las veintidós a las seis horas. Estos niveles se medirán en forma continua o semicontinua en las colindancias del predio, durante un lapso no menor de quince minutos, conforme a las normas correspondientes.

El grado de molestia producido por la emisión de ruido máximo permisible será de 5 en una escala Likert modificada de 7 grados. Este grado de molestia será evaluado, en un universo estadístico representativo conforme a las normas correspondientes.

Artículo 12.  Cuando por razones de índole técnica o socioeconómica debidamente comprobadas, el responsable de una fuente fija no pueda cumplir con los límites señalados en el artículo anterior, deberá obtener de la Secretaría de Salubridad y Asistencia una autorización para la fijación del nivel permitido específico para esa fuente, para lo cual presentará una solicitud dentro de un plazo de quince días hábiles después del inicio de la operación de dicha fuente, con los siguientes datos:

I. Ubicación;

II. Giro y actividad que realiza;

III. Origen y características del ruido que rebase los límites señalados en el artículo anterior;

IV. Razones por las que considere no poder reducir la emisión de ruido;

V. Horario en que operará dicha fuente, y

VI. Proposición de un programa de reducción máxima de emisión de ruido incluyendo un nivel máximo alcanzable y un lapso de ejecución.

Artículo 13.  La Secretaría de Salubridad y Asistencia para el caso previsto en el artículo anterior, fijará en forma provisional el nivel máximo permitido de emisión de ruido para cada fuente.

Hechos los estudios correspondientes, dictará resolución debidamente fundada en la que fijará el nivel máximo permitido, de emisión de ruido para la fuente fija en cuestión, estableciendo las medidas que deberá adoptarse para reducir la emisión de ruido a ese nivel.

El responsable de la fuente emisora deberá cumplir con el nivel máximo permitido de emisión de ruido para esa fuente, dentro del plazo que se le otorgue contado a partir de la notificación, el que no será mayor de un año. Al vencimiento del plazo se medirá el nivel de emisión de ruido para verificar su cumplimiento, sin perjuicio de las verificaciones tendientes a vigilar el desarrollo del programa propuesto.

Artículo 14.  Para fijar el nivel máximo permitido especifico al que se refiere el segundo párrafo del artículo anterior, la Secretaría de Salubridad y Asistencia tomará en consideración los siguientes criterios:

I. El riesgo que signifique para la salud, la emisión del ruido proveniente de la fuente estudiando con especial cuidado aquellos casos en que exista contaminación ambiental originada por la emisión de ruido, cuyo nivel máximo sea de 115 dB (A) más menos 3 dB durante un lapso no inferior a quince minutos, o de duración inferior a un segundo, cuyo nivel exceda a los 140 dB (A), observada en áreas donde exista la posibilidad de exposición personal inadvertida, no derivada de una relación laboral;

II. Las repercusiones económicas y sociales que ocasionaría la implantación de las medidas para abatir la emisión del ruido a los límites establecidos en el artículo 11 de este reglamento;

III. Las posibilidades tecnológicas control de la contaminación ambiental originada por la emisión de ruido, proveniente de la fuente fija, y

IV. Las características de la zona circunvecina que se vea afectada por el ruido proveniente de la fuente fija.

Artículo 15.  Los establecimientos industriales, comerciales, de servicio público y en general toda edificación, deberán construirse de tal forma que permitan un aislamiento acústico suficiente para que el ruido generado en su interior, no rebase los niveles permitidos en el artículo 11 de este Reglamento, al trascender a las construcciones adyacentes, a los predios colindantes o a la vía pública, lo anterior sin perjuicio de las facultades que competen al Departamento del Distrito Federal.

En caso de que técnicamente no sea posible conseguir este aislamiento acústico, dichas construcciones deberán localizarse dentro del predio, de tal forma que la dispersión acústica cumpla con lo dispuesto en el citado artículo.

Artículo 16.  La Secretaría de Salubridad y Asistencia y el Departamento del Distrito Federal, en el ámbito de su competencia, vigilarán que en la construcción de obras públicas o privadas no se rebase el nivel máximo permitido de emisión de ruido que establece este reglamento. Como consecuencia de lo anterior el responsable deberá proporcionar a la Secretaría de Salubridad y Asistencia dentro de un plazo de quince días antes del inicio de la obra los siguientes datos:

I. Ubicación y tiempo de duración de la operación;

II. Número y naturaleza de las posibles fuentes productoras del ruido;

III. Localización de las mismas durante el lapso que dure la obra, y

IV. Horario en que operarán dichas fuentes.

Artículo 17.  La Secretaría de Salubridad y Asistencia dictará las medidas pertinentes, para que en la planificación y ejecución de obras urbanísticas se observen las disposiciones de este reglamento, para evitar daños ecológicos por la emisión de ruido; para ese efecto se coordinará con la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas y el Departamento del Distrito Federal o la autoridad estatal o municipal competente.

Artículo 18.  En las fuentes fijas se podrán usar silbatos, campanas, magnavoces, amplificadores de sonido, timbres y dispositivos para advertir el peligro en situaciones de emergencia, aun cuando se rebasen los niveles máximos permitidos de emisión de ruido correspondientes, durante el tiempo y con la intensidad estrictamente necesarios para la advertencia.

Artículo 19.  Los circos, ferias y juegos mecánicos que se instalen en la cercanía de centros hospitalarios, guarderías, escuelas, asilos, lugares de descanso y otros sitios donde el ruido entorpezca cualquier actividad, se deberán ajustar a un nivel máximo permisible de emisión de ruido de 55 dB (A). Este nivel se medirá en forma continua o semicontinua en las colindancias del predio afectado durante un lapso no menor de quince minutos, conforme a las normas correspondientes.

Artículo 20.  Las autoridades competentes, de oficio o a petición de parte, podrán señalar zonas de restricción temporal o permanente a la emisión de ruido en áreas colindantes a centros hospitalarios, o en general en aquellos establecimientos donde haya personas sujetas a tratamiento o a recuperación, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto por el artículo 15 de este reglamento.

Artículo 21.  Las zonas de restricción a que se refiere el artículo anterior se fijarán para cada caso particular, conforme a la dispersión acústica a que se refiere el artículo 15 de este Reglamento, oyendo previamente a los interesados, a fin de señalar su extensión, los niveles máximos permitidos de emisión de ruido originado en las mismas zonas, medido en las colindancias del predio que se desee proteger, así como las medidas de prevención y control recomendables.

Artículo 22.  Los aparatos amplificadores de sonido y otros dispositivos similares que produzcan ruido en la vía pública o en el medio ambiente de la comunidad, sólo podrán ser usados en caso de servicio de beneficio colectivo no comercial y requerirán de permiso, que otorgará la autoridad competente, siempre que no exceda un nivel de 75 dB (A), medido de acuerdo a las normas correspondientes.

Artículo 23.  Para autorizar la ubicación, construcción y funcionamiento de aeródromos, aeropuertos y helipuertos públicos y privados, las autoridades competentes tendrán en cuenta la opinión de la Secretaría de Salubridad y Asistencia a fin de determinar:

I.La distancia a las áreas urbanas de la población;

II.Las soluciones de ingeniería que resulten convenientes, en particular las distancias y ubicación de las pistas de despegue y aterrizaje, así como de su intersección con las pistas de carreteo y las áreas de estacionamiento de los aviones, y

III.Las características de construcción de los servicios auxiliares, con objeto de evitar o disminuir el ruido.

Artículo 24.  Queda prohibido sobrevolar aeronaves de hélice a una altura inferior a trescientos metros, y de turbina a una altura inferior a quinientos metros sobre el nivel del suelo en zonas habitaciones, excepto en operación del despegue, aproximación, estudio, investigación, búsqueda, rescate o en situaciones de emergencia.

Los niveles máximos de emisión de ruido producidos por las aeronaves que sobrevuelan el territorio nacional, así como la regulación de rutas, callejones de vuelo y de aproximación y operaciones, deberán estar sujetas a las normas establecidas en tratados internacionales y por las que se provean en coordinación con las autoridades competentes.

Artículo 25.  Para prevenir y controlar la contaminación ambiental originada por la emisión de ruido, los organismos y empresas que presten servicios de transporte ferroviario, deberán cuidar el correcto mantenimiento de los rieles, ruedas, durmientes, balasto y, en general del sistema de rodamiento y de enganche, así como de que las maniobras de carga y descarga y las operaciones de patio se realicen en los términos que establecen las normas correspondientes.

Artículo 26.  Las nuevas instalaciones ferroviarias, incluyendo las vías y las estaciones dentro de las poblaciones, se ubicarán de conformidad con lo que señale la autoridad urbanística competente, en la población de que se trate y de acuerdo con el plano regulador, en su caso, en la inteligencia de que en la construcción de andenes, salas de espera y demás servicios auxiliares, deberán aplicarse las normas técnicas de arquitectura y de ingeniería que resulten convenientes para abatir y controlar el ruido.

Artículo 27.  Los operadores de ferrocarriles restringirán el uso de silbatos, bocinas, campanas, sirenas y demás aditamentos similares dentro de las zonas urbanas, de las veintidós a las seis horas del día, excepto en casos de emergencia, de conformidad con la velocidad máxima permitida y la reglamentación aplicable en el sistema ferroviario nacional.

Los servicios ferroviarios deberán mejorar o implantar las medidas necesarias para evitar se exceda el nivel máximo permitido de emisión de ruido.

Artículo 28.  Las autoridades de Tránsito competentes, tomarán en cuenta la opinión de la Secretaría de Salubridad y Asistencia previamente a la fijación de rutas, horarios y límites de velocidad a los servicios públicos de autotransporte conforme a las disposiciones de este reglamento, con objeto de prevenir y controlar la contaminación por ruido.

Artículo 29.  Para efectos de prevenir y controlar la contaminación ambiental originada por la emisión de ruido, ocasionada por automóviles, camiones, autobuses, tracto-camiones y similares, se establecen los siguientes niveles permisibles expresados en dB (A).

Peso bruto Hasta 3,000 Más de 3,000 Más de 10,000 vehicular (Kg.) y hasta 10,000 (Kg.)

(Kg.)

Nivel máximo

permisible

dB (A) 79 81 84

Los valores anteriores serán medidos a 15 m. de distancia de la fuente por el método dinámica de conformidad con la norma correspondiente.

Para el caso de las motocicletas, así como de las bicicletas y triciclos motorizados, el nivel máximo permisible será de 84 dB (A). Este valor será medido a 7.5 m. de distancia de la fuente por método dinámico, de conformidad con la norma correspondiente.

Artículo 30.  Cuando debido a las características técnicas especiales de los vehículos señalados en el artículo precedente, no sea posible obtener los valores del artículo anterior, el fabricante de vehículos o el responsable de la fuente deberá presentar ante la Secretaría de Salubridad y Asistencia un estudio técnico de la emisión de ruido de la misma, dentro de los quince días hábiles antes del inicio de sus operaciones o de su uso. Dicha dependencia señalará los niveles máximos permisibles de emisión de ruido, así como las condiciones particulares de uso u operación a que deberá sujetarse la fuente, previa la opinión de la Secretaría de Patrimonio y Fomento Industrial.

Artículo 31.  Las Secretarías de Patrimonio y Fomento Industrial y de Comercio, de acuerdo a sus facultades, prohibirán la fabricación, ensamble, importación o distribución de vehículos automotrices que rebasen los niveles máximos permisibles de emisión de ruido, establecidos en el artículo 29 de este Reglamento.

Artículo 32.  Cuando por cualquier circunstancia los vehículos automotores a los que se refiere el artículo 29, rebasen los niveles máximos permisibles de emisión de ruido, el responsable deberá adoptar de inmediato las medidas necesarias, con el objeto de que el vehículo se ajuste a los niveles adecuados.

Artículo 33.  Las competencias deportivas y sus entrenamientos con vehículos automotores de transportación terrestre o acuática requerirán de un permiso, que otorgará la autoridad competente y deberán contar con la aprobación de la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

En dicho permiso se debe señalar:

I. Sitio previsto, indicando limitantes y colindancias;

II. Días y horarios en los que se realizarán las pruebas;

III. Tipo y características de los vehículos a usar;

IV. Nivel de emisión de ruido, conforme a la norma correspondiente; y

V. Público al que pretende exponer el ruido.

Queda prohibido realizar estas actividades en calles o predios sin protección acústica adecuada, y en lugares donde puedan causarse daños ecológicos; asimismo, queda prohibido circular vehículos de carreras en zonas urbanas.

Artículo 34.  Para los efectos de este Reglamento, la construcción y operación de estaciones terminales de autotransporte, deberá ajustarse a los niveles máximos de emisión de ruido establecidos en el artículo 11; asimismo deberá proveerse a la construcción de libramientos que eviten que los vehículos que usen las vías generales de comunicación atraviesen las ciudades.

Artículo 35.  Queda prohibida en áreas habitacionales la circulación de vehículos con escape abierto y de los que produzcan ruido por el arrastre de piezas metálicas o por la carga que transporten.

Artículo 36.  En toda operación de carga o descarga de mercancías u objetos, que se realice en la vía pública, el responsable de la operación no deberá rebasar un nivel de 90 dB (A) de las siete a las veintidós horas y de 85 dB (A) de las veintidós a las siete horas, medidos de acuerdo a las normas correspondientes.

Artículo 37.  Se prohíbe la emisión de ruidos que produzcan en las zonas urbanas, los dispositivos sonoros, tales como campanas, bocinas, timbres, silbatos o sirenas, instalados en cualquier vehículo, salvo casos de emergencia.

Quedan exceptuados de esta disposición los vehículos de bomberos y policía, así como las ambulancias cuando realicen servicios de urgencia. La Secretaría de Salubridad y Asistencia expedirá una circular sobre las características técnicas del dispositivo sonoro a usar.

Asimismo se prohíbe el uso de cornetas o trompetas instaladas en cualquier vehículo, que requieran para su funcionamiento compresor de aire y que produzcan melodías o sonidos musicales.

Artículo 38.  La Secretaría de Salubridad y Asistencia, en coordinación con las autoridades auxiliares dentro de su ámbito de competencia, promoverá la elaboración de normas oficiales que contemplen los aspectos básicos de la contaminación ambiental originada por la emisión de ruido.

Artículo 39.  El ruido producido en casas-habitación por la vida puramente doméstica no es objeto de sanción. La reiterada realización de actividades ruidosas que molesten a los vecinos no se considerarán como domésticas, y en tal caso, la autoridad competente, probados los hechos motivo de la queja, aplicará la sanción que corresponda.

Artículo 40.  Los carillones, campanas y demás dispositivos similares que emitan ruido a la vía pública, sólo podrán operarse entre las seis y las veintidós horas.

CAPITULO IV

De las Medidas de Orientacion y Educacion

Artículo 41.  Las dependencias del Ejecutivo Federal, dentro de sus correspondientes ámbitos de competencia, se coordinarán con la Secretaría de Salubridad y Asistencia para la elaboración y ejecución de los programas, campañas y cualesquiera otras actividades tendientes a la educación, orientación y difusión del problema de la contaminación ambiental originada para la emisión de ruido, sus consecuencias, y los medios para prevenirla, controlarla y abatirla.

Artículo 42.  La Secretaría de Educación Pública incluirá en sus programas educativos y en los libros de texto gratuitos la enseñanza de los aspectos elementales del origen y prevención de la contaminación ambiental originada por la emisión de ruido, así como de los casos en que signifique un peligro para la salud y el bienestar humano.

Artículo 43.  La Secretaría de Educación Pública promoverá ante las instituciones de educación superior del país, la realización de investigación científica y tecnológica sobre la contaminación ambiental originada por la emisión de ruido y formas de combatirla, así como la inclusión del tema dentro de sus programas de estudio, prácticas y seminarios. Promoverá también la difusión de las recomendaciones técnicas y científicas para la prevención, disminución y control de la contaminación ambiental para la emisión de ruido, en tesis, gacetas y revistas.

Artículo 44.  Las Cámaras de Comercio y las de Industria, así como sus respectivas confederaciones, coadyudarán con las autoridades, orientando a sus asociados respecto al cumplimiento de las medidas que deban adoptar para la prevención de la contaminación ambiental originada por la emisión de ruido.

Artículo 45.  Las empresas públicas y privadas promoverán campañas educativas permanentes contra la contaminación ambiental originada por la emisión de ruido

CAPITULO V

De la Vigilancia e Inspección

Artículo 46.  La vigilancia del cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento, estará a cargo de la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

La Secretaría de Patrimonio y Fomento Industrial será la encargada del control de la producción de vehículos, fuentes móviles nuevas en las plantas de fabricación, armado o ensamble en los términos de este Reglamento.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas, vigilarán su cumplimiento dentro de sus respectivos ámbitos de competencia.

El Departamento del Distrito Federal, y las demás dependencias del Ejecutivo Federal, de los Ejecutivos de los Estados y de los Ayuntamientos coadyuvarán con la Secretaría de Salubridad y Asistencia, conforme a lo dispuesto por la Ley Federal de Protección al Ambiente.

Artículo 47.  La vigilancia relativa a fuentes móviles en operación se realizará directamente por la Secretaría de Salubridad y Asistencia. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes, así como el Departamento del Distrito Federal y los gobiernos de las demás entidades federativas y de los Municipios, en su carácter de auxiliares de la autoridad sanitaria, coadyuvarán en la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento.

Artículo 48.  En caso de presunción de una infracción a lo dispuesto por el artículo 29 del presente Reglamento, la autoridad de tránsito competente detendrán momentáneamente el vehículo y procederá a efectuar la medición del ruido emitido por el mismo, por medio del método estático de detección de acuerdo con la norma correspondiente.

Artículo 49.  Cuando los resultados de la medición a que se refiere el artículo anterior rebasen los niveles máximos expresados en dB (A) de la tabla siguiente:

Peso bruto vehicular Motocicletas

Hasta 3,000 Más de Más de

Kg. 3,000 Kg. 10,000 Kg.

86 92 99 89

El conductor o responsable del vehículo deberá llevarlo al taller de su elección para que sea reparado y presentarlo dentro de los cinco días hábiles siguientes a una estación de medición autorizada a fin de que se proceda a la medición de sus emisiones por el método dinámico conforme a la norma correspondiente.

En caso de no presentar el vehículo dentro del término señalado en el párrafo anterior, se ordenará su detención para que previa medición, el propietario lo repare de inmediato o bien se solicite sea retirado de la circulación.

Artículo 50.  Las autoridades auxiliares competentes deberán, de acuerdo con el resultado de la medición por el método dinámico, conceder un plazo determinado al interesado para que ajuste las emisiones del vehículo contaminante a los límites establecidos en este Reglamento.

Artículo 51.  Las autoridades auxiliares que practiquen la medición a que se refiere el artículo anterior, previa identificación, deberán levantar el acta correspondiente debidamente motivada y fundamentada, en la que se asienten los hechos que constituyan la violación a los preceptos señalados en este Reglamento.

Artículo 52.  Para comprobar el cumplimiento de la disposiciones contenidas en este Reglamento, así como de aquéllas que del mismo se deriven, la Secretaría de Salubridad y Asistencia y las autoridades competentes de acuerdo a su competencia, realizarán visitas de inspección a las fuentes emisoras de ruido y de medición en los predios colindantes.

Artículo 53.  Los inspectores que se designen, deberán tener conocimientos técnicos en la materia y contar con los dispositivos adecuados para la medición de la emisión de ruido.

Artículo 54.  Las visitas de inspección a las fuentes emisoras de ruido y de medición en los predios colindantes, deberán sujetarse a las órdenes escritas de la autoridad competente, que en cada caso girará oficio en el que se precise el objeto y alcance de la visita.

Artículo 55.  Al efectuar las visitas a que se refiere el artículo anterior, el personal comisionado se identificará debidamente, exhibirá la orden para la práctica de la inspección y, después de efectuada, procederá a levantar el acta correspondiente.

Artículo 56.  Los propietarios, encargados u ocupantes del establecimiento objeto de la visita, y de los predios colindantes, están obligados a permitir el acceso y dar todo género de facilidades e informes al personal de la Secretaría de Salubridad y Asistencia para el desarrollo de su labor, debiendo éste advertirles de las sanciones a que se hacen acreedores quienes obstaculicen la diligencia ordenada por la autoridad competente.

Artículo 57.  Al iniciar la diligencia se requerirá al propietario, encargado u ocupante, que designen dos testigos, los que deberán permanecer durante el desarrollo de la visita. En caso de negativa o ausencia de testigos, el inspector podrá designarlos.

El inspector que practique la diligencia señalará las anomalías, deficiencias o irregularidades en materia de contaminación por la emisión de ruido, lo cual se hará constar en el acta.

Artículo 58.  Al finalizar la inspección, se dará oportunidad al propietario, encargado u ocupante, de manifestar lo que a su derecho convenga, invitándolo a firmar el acta; en caso de negativa, así se hará constar en la misma, lo que no afectará su validez; asimismo, le hará entrega de una copia del acta, asentando este hecho en el original.

Artículo 59.  El personal que haya practicado la diligencia deberá entregar o enviar, en su caso, el acta levantada a la autoridad que ordenó la inspección,dentro de un plazo de veinticuatro horas hábiles.

Artículo 60.  Para los efectos de este Reglamento no serán objeto de inspección las casas-habitación, salvo que existan elementos que hagan suponer fundadamente, que se les esté dando un uso distinto o simulado al de habitación.

CAPITULO VI

Del Procedimiento para Aplicar las Sanciones

Artículo 61.  Turnada el acta de inspección a la autoridad competente, se procederá a su calificación, cuyo resultado deberá ser notificado personalmente al interesado o por correo certificado con acuse de recibo. En caso de infracción se le concederán quince días hábiles para que formule su defensa por escrito, ofrezca, rinda pruebas y alegue lo que a su derecho convenga.

Artículo 62.  Una vez presentado el escrito de defensa, pruebas y alegatos, dentro del término fijado en el artículo anterior, previo desahogo de las pruebas que así lo ameriten, deberá dictarse resolución definitiva fundada y motivada, dentro de los treinta días hábiles siguientes, la cual será notificada al interesado en forma personal o por correo certificado con acuse de recibo.

Artículo 63.  Para la calificación de las infracciones a que se refiere este Reglamento, se tendrá en cuenta lo siguiente:

I. El carácter intencional o imprudencial de la acción u omisión;

II. Las consecuencias que la contaminación origine, tomando en cuenta el daño que cause o el peligro que provoque;

III. La actividad desarrollada por el infractor;

IV. Las condiciones económicas del infractor; y

V. La reincidencia.

CAPITULO VII

Del Recurso Administrativo de Inconformidad

Artículo 64.  El recurso de inconformidad se interpondrá por escrito directamente ante la autoridad que haya impuesto la sanción o por correo certificado con acuse de recibo, dentro del término de quince días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de la resolución o acto impugnado. En el caso de interponerse por correo se tendrá como fecha de presentación, la del día en que haya sido depositado el escrito correspondiente en la oficina de correos.

Artículo 65.  En el escrito a que se refiere el artículo anterior, se deberá precisar el nombre y domicilio de quien promueve la inconformidad, los agravios que le cause la resolución o acto impugnado y la autoridad que haya dictado la resolución u ordenado o ejecutado el acto.

Asimismo deberán anexarse los documentos que acrediten la personalidad del promovente así como las pruebas que se estimen pertinentes.

Artículo 66.  El infractor o interesado, dispondrá de un término de treinta días hábiles contados a partir de la fecha del ofrecimiento de las pruebas, para el desahogo de las mismas.

Artículo 67.  Al resolverse el recurso, la infracción que hubiere motivado la resolución o acto impugnado se apreciará tal como aparezca probada ante la autoridad correspondiente, fuera de los casos de aplicación de medidas de seguridad. Por consiguiente, con la salvedad establecida, no se admitirán pruebas distintas a las rendidas durante la tramitación del procedimiento relativo a la aplicación de las sanciones, a no ser que las propuestas por el interesado le hubieran sido desechadas indebidamente o no hubieran sido desahogadas o perfeccionadas por motivos no imputables al oferente. En este caso, se concederá un término de quince días para el desahogo de las mismas

Artículo 68.  Admitido el recurso y, en su caso, desahogadas las pruebas a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente dictará resolución fundada y motivada, la cual deberá notificarse al interesado personalmente o por correo certificado con acuse de recibo.

Artículo 69.  La interposición del recurso suspenderá la ejecución de las sanciones pecuniarias si el infractor garantiza el interés fiscal en cualesquiera de las formas que establece el Código Fiscal de la Federación.

Se comunicará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la imposición de sanciones pecuniarias para que en caso de que no se paguen dentro del plazo correspondiente se proceda a su ejecución.

CAPITULO VIII

De la Acción Popular

Artículo 70.  La acción popular para denunciar la existencia de algunas de las fuentes de contaminación a que se refiere este Reglamento, podrá ejercitarse por cualquier persona ante la Secretaría de Salubridad y Asistencia o ante cualquier autoridad de acuerdo al ámbito de su competencia, requiriendo para darle curso los siguientes datos:

I. Nombre y domicilio del denunciante;

II. Ubicación de la fuente de contaminación, indicando calle, número, colonia, zona postal y ciudad, o en caso de sitios no urbanizados, la localización con datos para su identificación;

III. Lapso en el que se produce la mayor emisión de ruido, y

IV. Datos o clase de ruido.

Artículo 71.  La autoridad competente deberá efectuar las inspecciones necesarias para la comprobación de la existencia de la contaminación denunciada, su localización, clasificación y evaluación y procederá en consecuencia.

Artículo 72.  A petición del interesado, la autoridad correspondiente le informará sobre el curso de su denuncia.

CAPITULO IX

De las Sanciones

Artículo 73.  Las infracciones a lo dispuesto en artículos 10, 22, 27, 29, 30, 35, 36, 37 y 40 se sancionarán con multa de doscientos a mil pesos.

Artículo 74.  Las infracciones a lo dispuesto en los artículos 8, 49 y 56 se sancionarán con multa de quinientos a diez mil pesos.

Artículo 75.  Las infracciones a lo dispuesto en los artículos 11, 12, 13, 15, 16, 19, 24, 31 y 33 se sancionarán con multa de mil a cincuenta mil pesos.

Artículo 76.  Los casos de infracción a las disposiciones de este Reglamento que no estén comprendidos en los artículos anteriores, se sancionarán con multa hasta de quince mil pesos.

Artículo 77.  En caso de reincidencia podrá sancionarse con multa hasta de veinte mil pesos, tratándose de violaciones a las disposiciones contenidas en el artículo 74, hasta de cien mil pesos en el caso de violaciones a las disposiciones contenidas en el artículo 75 y hasta de treinta mil pesos en los casos previstos en el artículo 76 de este Reglamento.

Artículo 78.  Independientemente de las sanciones a que se refiere el artículo anterior, podrá sancionarse al infractor con clausura temporal o definitiva de los establecimientos que emitan contaminantes.

Artículo 79.  El personal de inspección que no observe lo dispuesto en este Reglamento, será sancionado de acuerdo a la gravedad de la falta. La sanción será aplicada previa audiencia del interesado.

TRANSITORIOS

Artículo PRIMERO.  Este Reglamento entrará en vigor a los sesenta días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo SEGUNDO.  Se abroga el Reglamento para la Prevención y Control de la Contaminación Ambiental Originada por la Emisión de Ruido del diecinueve de septiembre de 1975, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de enero de 1976 y se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Reglamento.

Artículo TERCERO.  Se concede a los responsables de fuentes móviles, un plazo de tres meses, contados a partir de que entre en vigor este Reglamento, para ajustar dichas fuentes a los niveles señalados en el artículo 29 del mismo.

Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la cuidad de México, Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y dos.  José López Portillo.  Rúbrica.  El Secretario de Salubridad y Asistencia, Mario Calles López Negrete.  Rúbrica.  El Secretario de Comunicaciones y Transportes, Emilio Mújica Montoya.  Rúbrica.  El Secretario de la Defensa Nacional, Félix Galván López.  Rúbrica.  El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Jesús Silva Herzog.  Rúbrica.  El Secretario de Agricultura y Recursos Hidráulicos, Francisco Merino Rábago.  Rúbrica.  El Secretario de Marina, Ricardo Cházaro Lara.  Rúbrica.  El Secretario de Comercio, Jorge de la Vega Domínguez.  Rúbrica.  El Secretario de Patrimonio y Fomento Industrial, José Andrés Oteyza.  Rúbrica.  El Secretario de Educación Pública, Fernando Solana Morales. Rúbrica.  El Secretario de la Reforma Agraria, Gustavo Carvajal Moreno.  Rúbrica.  El Secretario de Trabajo y Previsión Social, Sergio García Ramírez.  Rúbrica.  El Jefe del Departamento del Distrito Federal, Carlos Hank González.  Rúbrica