REGLAMENTO
DE LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE EN
MATERIA DE PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN DE LA ATMÓSFERA
Nuevo Reglamento publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 25 de noviembre de 1988
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada DOF
03-06-2004
Al margen un sello con el Escudo
Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República,
MIGUEL DE LA MADRID H.,
Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la
facultad que me confiere el artículo 89 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con
fundamento en los artículos 1o., 4o. fracción I, 5o. fracciones III, IV, VII y XIV, 8o.
fracciones II, III, VII, XII, XIII y XV, 10, 15 fracciones
I, II, III, IV, V, VII, X y XII, 22, 36, 37, 110, 111, 113, 114, 115, 116, 171,172, 173, 174 y
175 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, he
tenido a bien expedir el siguiente:
REGLAMENTO
DE LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE EN
MATERIA DE PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA CONTAMINACIÓN DE LA ATMÓSFERA.
CAPITULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 1.- El
presente Reglamento rige en todo el territorio nacional y las zonas donde la
nación ejerce su soberanía y jurisdicción, y tiene por objeto reglamentar la
Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en lo que se
refiere a la prevención y control de la contaminación de la atmósfera.
Artículo 2.- Las
atribuciones que en esta materia tiene el Estado y que son objeto de la Ley
General al del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, serán
ejercidas de manera concurrente por la Federación, las Entidades Federativas y
los Municipios.
Artículo 3.- Son
asuntos de competencia Federal, por tener alcance general en la nación o ser de
interés de la Federación, en materia de prevención y control de la
contaminación de la atmósfera, los que señala el artículo 5o. de la Ley y en
especial los siguientes:
I.- La formulación de los criterios ecológicos generales;
II.- Los que por su naturaleza y complejidad requieran de la
participación de la Federación;
III.- Las acciones que se realicen en la materia, en bienes y
zonas de jurisdicción federal;
IV.- Los originados en otros países, que afecten el equilibrio
ecológico dentro del territorio nacional o las zonas sobre las que la nación
ejerce derecho de soberanía y jurisdicción;
V.- Los originados dentro del territorio nacional o las zonas
sobre las que la nación ejerce derechos de soberanía y jurisdicción, que
afecten el equilibrio ecológico de otros países;
VI.- Los que afecten el equilibrio ecológico de dos o más
Entidades Federativas; y,
VII.- La protección de la atmósfera en zonas o en casos de
fuentes emisoras de jurisdicción federal.
Artículo 4.- Compete a
las Entidades Federativas y Municipios, en el ámbito de sus circunscripciones
territoriales y conforme a la distribución de atribuciones que se establezca en
las leyes locales, los asuntos señalados en el artículo 6o. de la Ley y en
especial:
I.- La formulación de los criterios ecológicos particulares
en cada Entidad Federativa, que guarden congruencia con los que en su caso
hubiere formulado la Federación, en las materias a que se refiere el presente
artículo;
II.- La preservación y restauración del equilibrio ecológico y
la protección al ambiente que se realicen en bienes y zonas de jurisdicción de
las Entidades Federativas y de los Municipios, salvo cuando se refieran a
asuntos reservados a la Federación por la Ley u otros ordenamientos aplicables;
III.- La prevención y el control de la contaminación de la
atmósfera generada en zonas o por fuentes emisoras de Jurisdicción estatal o
municipal; y,
IV.- La preservación y restauración del equilibrio ecológico y
la protección al ambiente en los centros de población, en relación con los
efectos derivados de los servicios de alcantarillado, limpia, mercados y
centrales de abasto, panteones, rastros, tránsito y transporte locales.
Artículo 5.- La
aplicación de este Reglamento compete al Ejecutivo Federal por conducto de la
Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, sin perjuicio de las atribuciones
que correspondan a otras dependencias del propio Ejecutivo Federal, de
conformidad con las disposiciones legales aplicables, y a las autoridades del
Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios en la esfera de su
competencia.
Las autoridades del Distrito
Federal, de los Estados y de los Municipios, podrán participar como auxiliares
de la Federación, en la aplicación del presente Reglamento, para la atención de
asuntos de competencia federal, en los términos de los instrumentos de
coordinación correspondientes.
Artículo 6.- Para los
efectos de este Reglamento se estará a las definiciones que se contienen en la
Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, así como a
las siguientes:
Emisión: La descarga directa o indirecta a la atmósfera de toda
sustancia, en cualquiera de sus estados físicos, o de energía.
Fuente nueva: Es aquella en la que se instale por primera vez un
proceso o se modifiquen los existentes.
Fuente fija: Es toda instalación establecida en un sólo lugar,
que tenga como finalidad desarrollar operaciones o procesos industriales,
comerciales, de servicios o actividades que generen o puedan generar emisiones
contaminantes a la atmósfera.
Fuente móvil: Aviones, helicópteros, ferrocarriles, tranvías,
tractocamiones, autobuses integrales, camiones, automóviles, motocicletas,
embarcaciones, equipo y maquinarias no fijos con motores de combustión y
similares, que con motivo de su operación generen o puedan generar emisiones
contaminantes a la atmósfera.
Fuente múltiple: Aquella fuente fija que tiene dos o más ductos o
chimeneas por las que se descargan las emisiones a la atmósfera, provenientes
de un sólo proceso.
Inmisión: La presencia de contaminantes en la atmósfera, a
nivel de piso.
Ley: La Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al
Ambiente.
Plataforma y puertos de muestreo: Instalaciones para realizar el
muestreo de gases o partículas en ductos o chimeneas.
Reglamento: El Reglamento de la Ley General del Equilibrio
Ecológico y la Protección al Ambiente en materia de prevención y control de la
contaminación de la atmósfera.
Secretaría: Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología.
Verificación: Medición de las emisiones de gases o partículas
sólidas o líquidas a la atmósfera, provenientes de vehículos automotores.
Zona crítica: Aquella en la que por sus condiciones topográficas
y meteorológicas se dificulte la dispersión o se registren altas
concentraciones de contaminantes a la atmósfera.
Artículo 7.- Compete a
la Secretaría:
I.- Formular los criterios ecológicos generales que deberán
observarse en la prevención y control de la contaminación de la atmósfera, sin perjuicio
de los de carácter particular que se formulen en cada Entidad Federativa, por
las autoridades locales competentes;
II.- Expedir las normas técnicas ecológicas, en las materias
objeto del Reglamento, con las dependencias que correspondan, en los términos
de la Ley del propio Reglamento;
III.- Expedir las normas técnicas ecológicas que deberán
incorporarse a las normas oficiales mexicanas que en su caso se establezcan
para productos utilizados como combustibles o energéticos;
IV.- Expedir las normas técnicas ecológicas para la
certificación por la autoridad competente, de los niveles de emisión de
contaminantes a la atmósfera provenientes de fuentes determinadas;
V.- Determinar en coordinación con las Secretarías de
Energía, Minas e Industria Paraestatal y de Comercio y Fomento Industrial la
aplicación de métodos, procedimientos, partes, componentes y equipos que
reduzcan las emisiones de contaminantes a la atmósfera, generados por los
vehículos automotores;
VI.- Emitir dictamen técnico sobre los sistemas de monitoreo
de la calidad del aire a cargo de los Estados y Municipios;
VII.- Vigilar que en las zonas y en las fuentes de jurisdicción
federal, se cumplan las disposiciones del Reglamento y se observen las normas
técnicas ecológicas aplicables;
VIII.- Convenir y, en su caso, requerir la instalación de
equipos de control de emisiones contaminantes a la atmósfera con quienes
realicen actividades contaminantes en zonas conurbadas ubicadas en dos o más
entidades federativas, y cuando se trate de bienes o zonas de jurisdicción
federal;
IX.- Fomentar y promover ante las autoridades competentes el
uso de métodos, procedimientos, partes, componentes y equipos que reduzcan la
generación de contaminantes a la atmósfera;
X.- Establecer los procedimientos a los que deberán sujetarse
los centros de verificación obligatoria de los vehículos de transporte público
federal autorizados por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes;
XI.- Promover en coordinación con las autoridades competentes,
la instalación de industrias que utilicen tecnologías y combustibles que
generen menor contaminación a la atmósfera, en zonas que se hubiesen
determinado aptas para uso industrial, próximas a áreas habitacionales.
XII.- Promover ante las autoridades competentes que en la
determinación de usos del suelo que definan los programas de desarrollo urbano
respectivos, se considere la compatibilidad de la actividad industrial con
otras actividades productivas y se tomen en cuenta las condiciones
topográficas, y meteorológicas, para asegurar la adecuada dispersión de
contaminantes atmosféricos;
XIII.- Promover en coordinación con los Gobiernos de los Estados
y Municipios, el establecimiento de sistemas de verificación del parque
vehicular;
XIV.- Propiciar el fortalecimiento de la conciencia ecológica,
a través de los medios de comunicación masiva y promover la participación
social para la prevención y control de la contaminación a la atmósfera;
XV.- Prestar asistencia técnica a los gobiernos del Distrito
Federal, de los Estados y de los Municipios, cuando así lo soliciten, para la
prevención y control de la contaminación de la atmósfera generada en zonas o
por fuentes de jurisdicción local;
XVI.- Dictaminar sobre el otorgamiento de estímulos fiscales en
los casos previstos por el artículo 12 del Reglamento;
XVII.- Promover ante las autoridades de educación competentes,
la incorporación de contenidos ecológicos en los ciclos educativos, así como el
desarrollo de planes y programas para la formación de especialistas en materia de
prevención y control de la contaminación atmosférica;
XVIII.- Promover el desarrollo de investigaciones sobre las
causas y efectos de los fenómenos ambientales, así como el desarrollo de
técnicas y procedimientos tendientes a la prevención y control de la
contaminación de la atmósfera;
XIX.- Promover la incorporación de contenidos ecológicos en los
programas de las Comisiones Mixtas de Seguridad e Higiene;
XX.- Promover ante las autoridades competentes, el desarrollo
de programas de capacitación y adiestramiento en materia de prevención y
control de la contaminación atmosférica en los centros de trabajo;
XXI.- Expedir los instructivos, formatos y manuales necesarios
para el cumplimiento del Reglamento;
XXII.- Vigilar el cumplimiento de los procedimientos de
verificación, así como de las normas técnicas ecológicas previstas en el
Reglamento; y
XXIII.- Las demás que le confiere el Reglamento y otras
disposiciones legales aplicables.
Artículo 8.- Sin
perjuicio de lo que establezcan otras disposiciones legales aplicables, compete
a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes:
I.- Autorizar el establecimiento de centros de verificación
obligatoria de los vehículos del transporte público federal;
II.- Establecer el programa para la verificación de los
vehículos del transporte público federal;
III.- Llevar el registro de los centros de verificación
obligatoria de los vehículos del transporte público federal;
IV.- Determinar las tarifas que regirán en la prestación de
los servicios de verificación obligatoria que lleven a cabo los centros
autorizados en los términos del Reglamento; y
V.- Expedir las calcomanías de baja emisión previstas en el
Reglamento.
Artículo 9.- En el
Distrito Federal la Secretaria ejercerá las atribuciones a que se refiere el artículo
3o. del Reglamento y el Departamento del Distrito Federal ejercerá las que se
prevén para las autoridades locales, sin perjuicio de las que competan a la
Asamblea de Representantes del Distrito Federal, ajustándose a las siguientes
disposiciones especiales:
A) Corresponde a la Secretaría:
I.- Prevenir y controlar la contaminación de la atmósfera
generada en el Distrito Federal por fuentes fijas que no funcionen como
establecimientos mercantiles y espectáculos públicos; y
II.- Establecer y operar los sistemas de monitoreo de la
contaminación atmosférica en el Distrito Federal
B) Corresponde al Departamento del Distrito Federal:
I.- Prevenir y controlar la contaminación de la atmósfera
generada en el Distrito Federal por fuentes fijas que funcionen como
establecimientos mercantiles y espectáculos públicos;
II.- Operar la red regional de laboratorios de análisis de la
contaminación atmosférica;
III.- Determinar los criterios ecológicos que serán
incorporados en los programas de desarrollo urbano y demás instrumentos
aplicables en esta materia;
IV.- Participar, en el ámbito de su competencia, en la
formulación y ejecución de los programas especiales que establezca la
Federación para la restauración del equilibrio ecológico, en aquellas zonas y
áreas del Distrito Federal que presenten graves desequilibrios;
V.- Vigilar la observancia de las declaratorias que expida el
Ejecutivo Federal para regular las actividades que generen contaminación
atmosférica en las zonas y áreas del Distrito Federal que presenten graves
desequilibrios ecológicos;
VI.- Observar las normas técnicas ecológicas en la prestación
de los servicios públicos de alcantarillado, limpia, mercados y centrales de
abasto, panteones, rastros, tránsito y transportes locales; y
VII.- Inspeccionar, vigilar e imponer sanciones en los asuntos
de su competencia.
Artículo 10.- Serán
responsables del cumplimiento de las disposiciones del Reglamento y de las
normas técnicas ecológicas que de él se deriven, las personas físicas o
morales, públicas o privadas, que pretendan realizar o que realicen obras o
actividades por las que se emitan a la atmósfera olores, gases o partículas
sólidas o líquidas.
Artículo 11.- Para los
efectos del Reglamento se consideran:
I.- Zonas de Jurisdicción Federal, las señaladas en las
disposiciones aplicables y, en especial las siguientes:
a) Los sitios ocupados por todas las instalaciones de las
terminales de transporte público federal, terrestre, aéreo y acuático;
b) Los parques industriales localizados en bienes del dominio
público de la Federación; en los términos de la Ley General de Bienes
Nacionales; y
c) La zona Federal marítimo-terrestre
II.- Fuentes de Jurisdicción Federal;
a) Las instalaciones, obras o actividades industriales,
comerciales y de servicios que realicen las dependencias y entidades de la
administración Pública Federal, en los términos de la ley orgánica de la
Administración Pública Federal;
b) La industria del asbesto, así como la prevista en la
fracción III del artículo 29 de la Ley;
e) La industria que se localice en la zona conurbada del
Distrito Federal;
d) Las obras o actividades localizadas en un Estado, cuyas
emisiones a la atmósfera contaminen o afecten el equilibrio ecológico de otro u
otros Estados, cuando así lo determine la Secretaría o lo solicite a la
Federación el Estado afectado por las emisiones contaminantes a la atmósfera.
e) Las obras o actividades localizadas en el territorio
nacional que puedan afectar el equilibrio ecológico de otros países;
f) Los vehículos automotores hasta en tanto no salgan de la
planta de producción;
g) El transporte público federal; y
h) Aquellas que por su naturaleza y complejidad requieran la
intervención federal.
Artículo 12.- Se
consideran prioritarias para el otorgamiento de estímulos fiscales las
actividades relacionadas con la preservación y restauración del equilibrio
ecológico y la protección al ambiente.
Para el otorgamiento de dichos
estímulos, las autoridades competentes consideraran a quienes:
I.- Adquieran, instalen y operen equipos para el control de
emisiones de contaminantes a la atmósfera;
II.- Fabriquen, instalen o proporcionen mantenimiento a
equipos de filtrado, combustión, control, y en general de tratamiento de
emisiones que contaminen la atmósfera;
III.- Realicen investigaciones de tecnología cuya aplicación
disminuya la generación de emisiones contaminantes a la atmósfera; y
IV.- Ubiquen y relocalicen sus instalaciones para evitar
emisiones contaminantes a la atmósfera en zonas urbanas.
Artículo 13.- Para la protección
a la atmósfera se considerarán los siguientes criterios:
I.- La calidad del aire debe ser satisfactoria en todos los
asentamientos humanos y las regiones del país; y
II.- Las emisiones de contaminantes a la atmósfera, sean de
fuentes artificiales o naturales, fijas o móviles, deben ser reducidas o
controladas, para asegurar una calidad del aire satisfactoria para el bienestar
de la población y el equilibrio ecológico.
Artículo 14.- La
Secretaría, previos los estudios correspondientes, promoverá ante las
autoridades competentes la reubicación de las fuentes fijas, cuando las
condiciones topográficas y meteorológicas del sitio en el que se ubican,
dificulten la adecuada dispersión de contaminantes a la atmósfera, cuando la
calidad del aire así lo requiera, o cuando las características de los
contaminantes constituyan un riesgo inminente de desequilibrio ecológico.
Artículo 15.- La
Secretaria podrá promover ante las autoridades federales o locales competentes,
con base en los estudios que haga para ese efecto, la limitación o suspensión
de la instalación o funcionamiento de industrias, comercios, servicios,
desarrollos urbanos o cualquier actividad que afecte o pueda afectar el
ambiente o causar desequilibrio ecológico.
CAPÍTULO II
DE LA EMISIÓN
DE CONTAMINANTES A LA ATMÓSFERA,
GENERADA
POR FUENTES FIJAS
Artículo 16.- Las
emisiones de olores, gases, así como de partículas sólidas y liquidas a la
atmósfera que se generen por fuentes fijas, no deberán exceder los niveles
máximos permisibles de emisión e inmisión, por contaminantes y por fuentes de
contaminación que se establezcan en las normas técnicas ecológicas que para tal
efecto expida la Secretaría en coordinación con la Secretaría de Salud, con
base en la determinación de los valores de concentración máxima permisible para
el ser humano de contaminantes en el ambiente que esta última determina.
Asimismo, y tomando en cuenta la
diversidad de tecnologías que presentan las fuentes, podrán establecerse en la
norma técnica ecológica diferentes valores al determinar los niveles máximos
permisibles de emisión o inmisión, para un mismo contaminante o para una misma
fuente, según se trate de:
I.- Fuentes existentes;
II.- Nuevas fuentes; y
III.- Fuentes localizadas en zonas críticas.
La Secretaría en coordinación con
la Secretaría de Salud, y previos los estudios correspondientes, determinará en
la norma técnica ecológica respectiva, las zonas que deben considerarse
críticas.
Artículo 17.- Los
responsables de las fuentes fijas de jurisdicción federal, por las que se
emitan olores, gases o partículas sólidas o líquidas a la atmósfera estarán
obligados a:
I.- Emplear equipos y sistemas que controlen las emisiones a
la atmósfera, para que éstas no rebasen los niveles máximos permisibles
establecidos en las normas técnicas ecológicas correspondientes;
II.- Integrar un inventario de sus emisiones contaminantes a
la atmósfera, en el formato que determine la Secretaría;
III.- Instalar plataformas y puertos de muestreo;
IV.- Medir sus emisiones contaminantes a la atmósfera,
registrar los resultados en el formato que determine la Secretaría y remitir a
ésta los registros, cuando así lo solicite;
V.- Llevar a cabo el monitoreo perimetral de sus emisiones
contaminantes a la atmósfera, cuando la fuente de que se trate se localice en
zonas urbanas o suburbanas, cuando colinde con áreas naturales protegidas, y
cuando por sus características de operación o por sus materias primas,
productos y subproductos, puedan causar grave deterioro a los ecosistemas, a juicio
de la Secretaría;
VI.- Llevar una bitácora de operación y mantenimiento de sus
equipos de proceso y de control;
VII.- Dar aviso anticipado a la Secretaría del inicio de
operación de sus procesos, en el caso de paros programados, y de inmediato en
el caso de que éstos sean circunstanciales, si ellos pueden provocar
contaminación;
VIII.- Dar aviso inmediato a la Secretaría en el caso de falla
del equipo de control, para que ésta determine lo conducente, si la falla puede
provocar contaminación; y
IX.- Las demás que establezcan la Ley y el Reglamento.
Artículo 17 BIS. Para los
efectos del presente Reglamento, se consideran subsectores específicos
pertenecientes a cada uno de los sectores industriales señalados en el artículo
111 Bis de la Ley, como fuentes fijas de jurisdicción Federal los siguientes:
A) INDUSTRIA DEL PETRÓLEO Y PETROQUÍMICA
I. Extracción
de petróleo y gas natural;
II. Refinación
de petróleo;
III. Petroquímica
básica; incluye procesamiento de cualquier tipo de gas;
IV. Fabricación
de petroquímicos secundarios;
V. Transportación
de petróleo crudo por ductos; incluye operación de las instalaciones;
VI. Transportación
de gas natural y otros tipos de gases por ductos; incluye operación de las
instalaciones; excluye la distribución de gas por ducto a consumidores;
VII. Almacenamiento
y distribución de productos derivados del petróleo; excluye distribuidores a
usuarios finales;
VIII. Transportación
de petroquímicos por ductos; incluye la operación de las instalaciones, y
IX. Transportación
de petróleo refinado por ductos; incluye la operación de las instalaciones.
B) INDUSTRIA QUÍMICA
I. Fabricación
de ácidos, bases y sales orgánicas;
II. Fabricación
de ácidos, bases y sales inorgánicas;
III. Fabricación
de colorantes y pigmentos; incluye orgánicos e inorgánicos, sólo cuando se
producen como sustancias básicas;
IV. Fabricación
de gases industriales;
V. Fabricación
de aguarrás y brea;
VI. Fabricación
de materias primas para medicamentos;
VII. Fabricación
de fertilizantes químicos; sólo incluye su producción mediante reacciones
químicas o biológicas;
VIII. Fabricación
de plaguicidas y otros químicos agrícolas; incluye productos orgánicos e
inorgánicos a partir de mezclas;
IX. Fabricación
de resinas sintéticas; incluye plastificantes;
X. Fabricación
de hule sintético; incluye el recubrimiento de piezas cuando se produce el
hule;
XI. Fabricación
de fibras y filamentos sintéticos y artificiales; sólo si involucra reacción
química;
XII. Fabricación
de farmacéuticos y medicamentos; no incluye empacado y etiquetado;
XIII. Fabricación
de materias primas para perfumes y cosméticos;
XIV. Fabricación
de jabones y detergentes; sólo si se producen las sustancias básicas; incluye
otros productos químicos de limpieza corporal; no incluye la microindustria;
XV. Fabricación
de adhesivos y selladores; sólo base solvente;
XVI. Fabricación
de cerillos;
XVII. Fabricación
de películas, placas y papel sensible para fotografía;
XVIII. Fabricación
de explosivos; no incluye fuegos artificiales;
XIX. Fabricación
de limpiadores y pulimentos; sólo si se producen las sustancias básicas; no
incluye la microindustria;
XX. Fabricación
de aceites esenciales;
XXI. Fabricación
de grasas, aceites lubricantes y aditivos; incluye mezclas;
XXII. Fabricación
de artículos de hule; sólo si se elabora el hule;
XXIII. Fabricación
de productos de espumas de poliestireno expandible; sólo si se elabora el
poliestireno; no incluye microindustria;
XXIV. Fabricación
de productos de espumas uretánicas; sólo si se fabrican las substancias
básicas; no incluye la microindustria;
XXV. Galvanoplastia;
en piezas metálicas; no incluye joyería;
XXVI. Fabricación
de productos moldeados con diversas resinas; no incluye la microindustria ni
artesanías;
XXVII. Fabricación
de sustancias químicas cuando existe reacción química; excluye mezclas sin
reacción química;
XXVIII. Fabricación de aceites y grasas cuando en su
fabricación existe reacción química o extracción con solventes; no incluye la
microindustria ni artesanías;
XXIX. Fabricación
de materias primas para fabricar plaguicidas;
XXX. Anodizado
de Aluminio, y
XXXI. Fabricación
de productos químicos para aseo en general; sólo con reacción química a base
solvente.
C) INDUSTRIA DE PINTURAS Y TINTAS
I. Fabricación
de todo tipo de pinturas, recubrimientos e impermeabilizantes; excluye
productos base agua, y
II. Fabricación
de tintas para impresión y escritura.
D) INDUSTRIA METALÚRGICA
I. Minería de
hierro; sólo incluye beneficio;
II. Minería de
oro; sólo incluye beneficio;
III. Minería de
mercurio y antimonio; sólo incluye beneficio;
IV. Minería de
zinc y plomo; sólo incluye beneficio;
V. Minería de
cobre y níquel; sólo incluye beneficio;
VI. Minería de
manganeso; sólo incluye beneficio;
VII. Minería de
plata; sólo incluye beneficio;
VIII. Minería de
otros minerales metálicos no ferrosos; sólo incluye beneficio;
IX. Fabricación
de coque y otros derivados del carbón mineral;
X. Laminación
primaria de hierro y acero; incluye ferroaleaciones, aceros comunes y
especiales y desbastes primarios;
XI. Laminación
secundaria de hierro y acero; sólo incluye productos obtenidos mediante
procesos térmicos o de fundición;
XII. Fabricación
de tubos y postes de hierro y acero; sólo mediante procesos térmicos o de
fundición;
XIII. Afinación
y refinación de otros metales no ferrosos; incluye fundición, extrusión o
estiraje;
XIV. Laminación
de otros metales no ferrosos; sólo mediante procesos térmicos o de fundición;
XV. Afinación
y refinación de cobre; así como sus aleaciones; incluye fundición, extrusión o
estiraje;
XVI. Laminación
de cobre y sus aleaciones; sólo mediante procesos térmicos o de fundición;
XVII. Afinación
y laminación de aluminio; incluye fundición, extrusión o estiraje;
XVIII. Fabricación
de soldaduras de metales no ferrosos;
XIX. Fundición
y moldeo de piezas de hierro y acero;
XX. Fabricación
de herramientas de mano; sólo mediante procesos térmicos o de fundición; no
incluye la microindustria;
XXI. Fundición
de chatarra de fierro, de aluminio, de bronce, de plomo y de otros materiales
metálicos;
XXII. Fabricación
y ensamble de maquinaria y equipo para diversos usos industriales, cuando
incluye tratamiento térmico o de fundición;
XXIII. Fabricación
de trofeos y medallas cuando incluya fundición como proceso principal;
XXIV. Tratamiento
térmico de piezas metálicas con combustibles fósiles; no incluye la
microindustria ni artesanías;
XXV. Fundición
y moldeo de piezas de metales no ferrosos;
XXVI. Fabricación
de maquinaria agrícola y de ganadería; sólo si incluye procesos térmicos o de
fundición;
XXVII. Fabricación
de acumuladores y pilas eléctricas, y
XXVIII. Acuñación de monedas; incluye monedas conmemorativas.
E) INDUSTRIA AUTOMOTRIZ
I. Fabricación
de llantas y cámaras nuevas;
II. Fabricación
de motores a gasolina y diesel de uso industrial; sólo mediante procesos
térmicos o de fundición;
III. Fabricación
de maquinaria para transportar y levantar; si incluye procesos térmicos o de
fundición;
IV. Fabricación
de automóviles y camiones; incluye tractocamiones y similares;
V. Fabricación
de motores automotrices a gasolina o diesel;
VI. Fabricación
de partes para el sistema de transmisión automotriz; si incluye procesos
térmicos o de fundición;
VII. Fabricación
de partes para el sistema de suspensión y dirección; si incluye procesos
térmicos o de fundición;
VIII. Fabricación
de partes para el sistema de frenos automotriz; sólo mediante procesos térmicos
o de fundición;
IX. Fabricación
de otras autopartes; si incluye procesos térmicos o de fundición, y
X. Fabricación
de motocicletas; incluye cuadrimotos y similares.
F) INDUSTRIA DE LA CELULOSA Y EL PAPEL
I. Fabricación
de celulosa;
II. Fabricación
de papel;
III. Fabricación
de cartón y cartoncillo; si involucra operaciones térmicas; no incluye la microindustria;
IV. Fabricación
de papeles recubiertos y sus productos; incluye otros acabados cuando se
fabrica la celulosa o el papel, y
V. Fabricación
de otros artículos celulósicos; cuando se fabrica la celulosa o el papel.
G) INDUSTRIA CEMENTERA Y CALERA
I. Fabricación
de cemento;
II. Fabricación
de cal, y
III. Fabricación
de yeso y sus productos; sólo incluye estos últimos cuando se elabora el yeso.
H) INDUSTRIA DEL ASBESTO
I. Fabricación
de asbesto cemento y sus productos; incluye láminas, tinacos, tuberías y
conexiones de asbesto cemento y tela de hilo de asbesto;
II. Autopartes
para transportes fabricados con asbesto; incluye clutch, frenos y juntas,
cuando se elabora la pasta de asbesto;
III. Fabricación
de ropa de protección para fuego y calor, y
IV. Fabricación
de otros productos que usen asbesto para su elaboración, cuando se elabora la
pasta de asbesto.
I) INDUSTRIA DEL VIDRIO
I. Fabricación
de vidrio plano, liso y labrado; incluye sus productos sólo cuando se elabora
el vidrio;
II. Fabricación
de espejos, lunas y similares; sólo cuando se elabora el vidrio;
III. Fabricación
de fibra y lana de vidrio; incluye sus productos cuando se elabora la fibra o
lana de vidrio; no incluye microindustria;
IV. Fabricación
de botellas, envases y similares de vidrio; sólo cuando se elabora el vidrio;
no incluye la microindustria;
V. Fabricación
de artículos de vidrio refractario de uso doméstico;
VI. Fabricación
artesanal de artículos de vidrio; sólo cuando involucra equipos de
calentamiento directo; no incluye la microindustria;
VII. Fabricación
de otros artículos de vidrio o cristal; sólo cuando se elabora el vidrio;
VIII. Fabricación
de artículos de vidrio refractario de uso industrial; incluye artículos para
uso técnico;
IX. Fabricación
de vitrales; sólo cuando se elabora el vidrio o se recicla; no incluye la
microindustria, y
X. Fabricación
de productos de vidrio reciclado; sólo con procesos térmicos, no incluye
artesanías.
J) GENERACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA
I. Generación
de energía eléctrica; incluyendo las instalaciones que usan cualquier tipo de
combustibles fósiles: líquidos, sólidos o gaseosos, y
II. Generación
de energía eléctrica por procedimientos no convencionales contaminantes; se
excluyen las núcleo eléctricas.
K) TRATAMIENTO DE RESIDUOS PELIGROSOS
I. Tratamiento
de residuos biológico-infecciosos;
II. Tratamiento
físico de residuos peligrosos;
III. Tratamiento
químico de residuos peligrosos;
IV. Tratamiento
biológico de residuos peligrosos;
V. Tratamiento
térmico de residuos peligrosos;
VI. Tratamiento
de residuos peligrosos para uso como combustibles alternos;
VII. Tratamiento
in situ de residuos peligrosos;
VIII. Centros
integrales de manejo de residuos peligrosos, y
IX. Otros
tratamientos.
Artículo 18.- Sin
perjuicio de las autorizaciones que expidan otras autoridades competentes, las
fuentes fijas de jurisdicción federal que emitan o puedan emitir olores, gases
o partículas sólidas o líquidas a la atmósfera, requerirán licencia de
funcionamiento expedida por la Secretaría, la que tendrá una vigencia
indefinida.
Artículo 19.- Para
obtener la licencia de funcionamiento a que se refiere el artículo anterior,
los responsables de las fuentes, deberán presentar a la Secretaría, solicitud
por escrito acompañada de la siguiente información y documentación:
I.- Datos generales del solicitante;
II.- Ubicación;
III.- Descripción del proceso;
IV.- Distribución de maquinaria y equipo;
V.- Materias primas o combustibles que se utilicen en su
proceso y forma de almacenamiento;
VI.- Transporte de materias primas o combustibles al área de
proceso;
VII.- Transformación de materias primas o combustibles;
VIII.- Productos, subproductos y desechos que vayan a generarse;
IX.- Almacenamiento, transporte y distribución de productos y
subproductos;
X.- Cantidad y naturaleza de los contaminantes a la atmósfera
esperados;
XI.- Equipos para el control de la contaminación a la
atmósfera que vayan a utilizarse; y
XII.- Programa de contingencias, que contenga las medidas y
acciones que se llevaran a cabo cuando las condiciones metereológicas de la
región sean desfavorables; o cuando se presenten emisiones de olores, gases,
así como de partículas sólidas y líquidas extraordinarias no controladas.
La información a que se refiere
este artículo deberá presentarse en el formato que determine la Secretaría,
quien podrá requerir la información adicional que considere necesaria y
verificar en cualquier momento, la veracidad de la misma.
Artículo 20.- Una vez
recibida la información a que se refiere el artículo anterior, la Secretaría
otorgara o negará la licencia de funcionamiento correspondiente, dentro de un
plazo de 30 días hábiles contados a partir de la fecha en que se cuente con
toda la información requerida.
En el caso de otorgarse la licencia,
en ésta se precisará;
I.- La periodicidad con que deberá remitirse a la Secretaría
el inventario de sus emisiones;
II.- La periodicidad con que deberá llevarse a cabo la
medición y el monitoreo a que se refieren las fracciones IV y V del artículo
17;
III.- Las medidas y acciones que deberán llevarse a cabo en el
caso de una contingencia; Y
IV.- El equipo y aquellas otras condiciones que la Secretaría
determine, para prevenir y controlar la contaminación de la atmósfera.
La Secretaría podrá fijar en la
licencia de funcionamiento, niveles máximos de emisión específicos para
aquellas fuentes fijas que por sus características especiales de construcción o
por las peculiaridades en los procesos que comprenden no puedan encuadrarse
dentro de las normas técnicas ecológicas que establezcan niveles máximos
permisibles de emisión de contaminantes a la atmósfera.
Artículo 21. Los
responsables de fuentes fijas de jurisdicción federal que cuenten con licencia
otorgada por la Secretaría, deberán presentar ante ésta, una Cédula de
Operación Anual dentro del periodo comprendido entre el primero 1o. de enero y
el 30 de abril de cada año, los interesados deberán utilizar la Cédula de
Operación Anual a que se refiere el artículo 10 del Reglamento de la Ley General
del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en materia de Registro de
Emisiones y Transferencia de Contaminantes.
Artículo 22.- La
Secretaría podrá modificar con base en la información contenida en la cédula de
operación a que se refiere el artículo anterior, los niveles máximos de emisión
específicos que hubiere fijado en los términos del artículo 20, cuando:
I.- La zona en la que se ubique la fuente se convierta en una
zona crítica;
II.- Existan tecnologías de control de contaminantes a la atmósfera
más eficientes; y
III.- Existan modificaciones en los procesos de producción
empleados por la fuente.
Artículo 23.- Las
emisiones de contaminantes atmosféricos que se generen por las fuentes fijas de
jurisdicción federal, deberán canalizarse a través de ductos o chimeneas de
descarga.
Cuando por razones de índole
técnica no pueda cumplirse con lo dispuesto por este articulo, el responsable
de la fuente deberá presentar a la Secretaría un estudio justificativo para que
ésta determine lo conducente.
Artículo 24.- Los ductos
o las chimeneas a que se refiere el artículo anterior, deberán tener la altura
efectiva necesaria, de acuerdo
con la norma técnica ecológica
correspondiente, para dispersar las emisiones contaminantes.
Artículo 25.- Las mediciones
de las emisiones contaminantes a la atmósfera, se llevarán a cabo conforme a
los procedimientos de muestreo y cuantificación establecidos en las Normas
Oficiales Mexicanas o, en su caso, en las normas técnicas ecológicas
correspondientes. Para evaluar la emisión total de contaminantes atmosféricos
de una fuente múltiple, se deberán sumar las emisiones individuales de las
chimeneas existentes.
Artículo 26.- Los
responsables de las fuentes fijas de jurisdicción federal, deberán conservar en
condiciones de seguridad las plataformas y puertos de muestreo y mantener
calibrados los equipos de medición, de acuerdo con el procedimiento previsto en
la Norma Oficial Mexicana correspondiente.
Artículo 27.- Sólo se
permitirá la combustión a cielo abierto en zonas de jurisdicción federal,
cuando se efectúe con permiso de la Secretaría para adiestrar y capacitar al
personal encargado del combate de incendios.
Para obtener el permiso a que se
refiere el párrafo anterior, el interesado deberá presentar a la Secretaría
solicitud por escrito, cuando menos con 10 días hábiles de anterioridad a la
fecha en que se tenga programado el evento, con la siguiente información y
documentación:
I.- Croquis de localización del predio, indicando el lugar
preciso en el que se efectuarán las combustiones, así como las construcciones y
colindancias más próximas y las condiciones de seguridad que imperan en el
lugar;
II.- Programa calendarizado, en el que se precise la fecha y
horarios en los que tendrán lugar las combustiones; y
III.- Tipos y cantidades de combustible que se incinerará.
La Secretaría podrá suspender de
manera temporal o definitiva el permiso a que se refiere este artículo, cuando
se presente alguna contingencia ambiental en la zona.
CAPITULO III
DE LA EMISIÓN
DE CONTAMINANTES A LA ATMÓSFERA
GENERADA
POR FUENTES MÓVILES
Artículo 28.- Las
emisiones de olores, gases, así como de partículas sólidas y liquidas a la
atmósfera que se generen por fuentes móviles, no deberán exceder los niveles
máximos permisibles de emisión que se establezcan en las normas técnicas
ecológicas que expida la Secretaría en coordinación con la Secretaría de
Comercio y Fomento Industrial y de Energía, Minas e Industria Paraestatal,
tomando en cuenta los valores de concentración máxima permisible para el ser
humano de contaminantes en el ambiente determinados por la Secretaría de Salud.
Artículo 29.- Los
fabricantes de vehículos automotores deberán aplicar los métodos,
procedimientos, partes, componentes y equipos que aseguren que no se rebasarán
los niveles máximos permisibles de emisión de contaminantes a la atmósfera que
establezcan las normas técnicas ecológicas correspondientes.
La certificación de los niveles
máximos permisibles de emisión deberá sujetarse a los procedimientos y llevarse
a cabo con los equipos que determinen las normas técnicas ecológicas
correspondientes.
Artículo 30.- La
Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, de acuerdo con sus facultades,
únicamente autorizará la fabricación y ensamble de vehículos automotores que no
rebasen los niveles máximos de emisión de contaminantes a la atmósfera
previstos en las normas técnicas ecológicas correspondientes.
La Secretaría, en coordinación con
la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, deberá verificar que el procedimiento
de certificación de emisiones contaminantes a la atmósfera se ajuste a lo
dispuesto en las normas técnicas ecológicas aplicables.
Artículo 31.- Los
concesionarios del servicio de transporte público federal deberán tomar las
medidas necesarias, para asegurar que las emisiones de sus vehículos no
rebasarán los niveles máximos de emisión de contaminantes a la atmósfera, que
establezcan las normas técnicas ecológicas correspondientes.
Artículo 32.- Para
efecto de lo dispuesto en el artículo anterior, los propietarios de los
vehículos destinados al transporte público federal terrestre, deberán someter a
verificación sus vehículos en el período y en el centro de verificación que
corresponda, conforme al programa que formule la Secretaría de Comunicaciones y
Transportes. Asimismo deberán cubrir los productos que por este concepto
establezca la legislación aplicable.
Artículo 33.- El
programa a que se refiere el artículo anterior será publicado en el Diario
Oficial de la Federación, en la Gaceta Sedue y en los órganos oficiales
locales, en el mes de enero de cada año.
Artículo 34.- Los
centros de verificación expedirán una constancia sobre los resultados de la
verificación del vehículo. Dicha constancia deberá contener la siguiente
información:
I.- Fecha de verificación;
II.- Identificación del centro de verificación obligatoria y
de la persona que efectúo la verificación;
III.- Números de registro y de motor, tipo, marca y año modelo
del vehículo y nombre y domicilio del propietario;
IV.- Identificación de las normas técnicas ecológicas
aplicadas en la verificación;
V.- Declaración en la que se indique que las emisiones a la
atmósfera del vehículo rebasan o no los niveles máximos permisibles previstos
en las normas técnicas ecológicas aplicables; y
VI.- Las demás que se determinen en el programa de
verificación.
Cuando la constancia a que se
refire este artículo establezca que el vehículo de que se trate, no rebasa los
niveles máximos permisibles previstos en las normas técnicas ecológicas aplicables,
el original de dicha constancia deberá ser conservado por el propietario del
vehículo. Copia de la misma deberá presentarse ante la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes, junto con los documentos necesarios para efectuar
el trámite de revalidación de vigencia de la matrícula vehicular.
Artículo 35.- Cuando del
resultado de la verificación en los centros autorizados, se determine en la
constancia correspondiente que los vehículos del transporte público federal
terrestre, rebasan los niveles máximos de emisión de contaminantes a la
atmósfera, establecidos en las normas técnicas ecológicas correspondientes, los
propietarios deberán efectuar las reparaciones que procedan.
Una vez efectuada la reparación de
los vehículos, éstos deberán someterse a una nueva verificación en alguno de
los centros de verificación autorizados.
La Secretaría de Comunicaciones y
Transportes únicamente revalidará la vigencia de la matrícula vehicular, cuando
exista constancia expedida por un centro autorizado, en la que se determine que
el vehículo de que se trate no rebasa los niveles máximos permisibles previstos
en las normas técnicas ecológicas correspondientes.
Artículo 36.- La
Secretaría podrá promover ante la Secretaría de Comunicaciones y Transportes,
la suspensión o, en su caso, la cancelación del permiso para circular por las
vías generales de comunicación, de aquellos vehículos de transporte público
federal terrestre que, de manera reincidente, violen las disposiciones del
Reglamento y las normas técnicas ecológicas, independientemente de que se
apliquen las sanciones que procedan.
Artículo 37.- Los
interesados en obtener autorización de la Secretaría de Comunicaciones y
Transportes para establecer y operar centros de verificación obligatoria de los
vehículos de transporte público federal terrestre, deberán presentar a dicha
dependencia solicitud por escrito con la siguiente información y documentación:
I.- Nombre, denominación o razón social y domicilio del
solicitante;
II.- Los documentos que acrediten su capacidad técnica y
económica para realizar la verificación;
III.- Ubicación y superficie de terreno destinada a realiza el
servicio, considerando el espacio mínimo necesario para llevarlo a efecto en
forma adecuada, sin que se provoquen problemas de vialidad;
IV.- Infraestructura y equipo que se empleará para llevar a
cabo la verificación;
V.- Descripción del procedimiento de verificación; y
VI.- Los demás que sean requeridos por la Secretaría.
Artículo 38.- Presentada
la solicitud, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes procederá a su
análisis y evaluación. Dentro de un plazo no mayor de 60 días naturales a
partir de la fecha en que hubiere recibido dicha solicitud, notificará la
resolución en la que otorgue o niegue la autorización correspondiente.
Dentro del plazo a que se refiere
el párrafo anterior, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes podrá
promover ante la Secretaría la formulación de un dictamen técnico al respecto,
el cual deberá ser expedido en un plazo no mayor de 30 días naturales a partir
de recibida la promoción. Si transcurrido el plazo la Secretaría no hubiese
emitido dictamen expreso, se entenderá otorgado en sentido aprobatorio.
El dictamen podrá determinar si el
proyecto cumple con los requerimientos técnicos, si es necesaria su
modificación para la satisfacción de dichos requerimientos o si el proyecto no
puede autorizarse por no satisfacer la normatividad aplicable.
Otorgada la autorización para
establecer, equipar y operar un centro de verificación, se notificará al
interesado, quien deberá estar en aptitud de iniciar la operación dentro del
plazo señalado en la propia autorización, el cual no podrá ser menor de 30 días
naturales prorrogables a partir de su notificación.
Si transcurrido el plazo señalado,
no se hubiere iniciado la operación del centro de verificación de que se trate,
la autorización otorgada quedará sin efectos.
La autorización para operar los
centros de verificación a que se refiere este Reglamento establecerá el periodo
de su vigencia, transcurrido el cual podrá ser revalidada previa solicitud de
los interesados, debiendo en su caso, satisfacer los requisitos previstos para
el otorgamiento de toda autorización.
Artículo 39.- Los
centros de verificación vehicular autorizados, deberán:
I.- Operar conforme a los procedimientos de verificación que
establezca la Secretaría,; y
II.- Mantener sus instalaciones y equipos en un estado de
funcionamiento que garantice la adecuada prestación de sus servicios.
Artículo 40.- El
personal que tenga a su cargo la verificación en los centros autorizados,
deberá contar con la capacitación técnica necesaria para el cabal cumplimiento
de sus funciones.
CAPITULO IV
DEL
SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN DE LA CALIDAD DEL AIRE
Artículo 41.- La
Secretaría establecerá y mantendrá actualizado un Sistema Nacional de
Información de la Calidad del Aire. Este sistema se integrará con los datos que
resulten de:
I.- El monitoreo atmosférico que lleven a cabo las
autoridades competentes en el Distrito Federal, así como en los Estados y
Municipios; y
II.- Los inventarios de las fuentes de contaminación de
jurisdicción, federal y local, así como de sus emisiones.
Artículo 42.- La
Secretaría establecerá y operará el Sistema de Monitoreo de la Calidad del Aire
en el Distrito Federal y zona conurbada, y mantendrá un registro permanente de
las concentraciones de contaminantes a la atmósfera que este reporte.
Las autoridades competentes en la
zona conurbada del Distrito Federal auxiliarán a la Secretaría en la operación
del sistema de monitoreo en sus circunscripciones territoriales, en los
términos de los instrumentos de coordinación que al efecto se celebren.
Por su parte, la Secretaría
prestará el apoyo técnico que requieran los Estados y Municipios para
establecer y operar sus Sistemas de Monitoreo de la Calidad del Aire.
Artículo 43.- El
establecimiento y operación de los Sistemas de Monitoreo de la Calidad del
Aire, deberán sujetarse a las normas técnicas ecológicas que al efecto expida
la Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Salud en lo referente a la
salud humana.
Artículo 44.- La
Secretaría, mediante acuerdos de coordinación, promoverá ante los Estados y
Municipios, la incorporación de sus sistemas de monitoreo, así como de sus
inventarios de zonas y fuentes de jurisdicción local, al Sistema Nacional de
Información de la Calidad del Aire.
Asimismo, promoverá ante el
Departamento del Distrito Federal, la incorporación de sus inventarios de zonas
y fuentes, a dicho Sistema Nacional.
Artículo 45.- La Secretaría
elaborará y mantendrá actualizado el Inventario de Fuentes de Jurisdicción
Federal, así como de sus emisiones, con el propósito de contar con un banco de
datos que le permita formular las estrategias necesarias para el control de la
contaminación atmosférica.
Este inventario se integrará con
la información que se presente en los términos del artículo 18 del Reglamento.
CAPITULO V
DE LAS
MEDIDAS DE CONTROL Y DE SEGURIDAD Y SANCIONES
Artículo 46.- Las
infracciones de carácter administrativo a los preceptos de la Ley y del
Reglamento serán sancionadas por la Secretaría en asuntos de competencia
federal, conforme a lo que establece el Reglamento, con una o más de las
siguientes sanciones:
I.- Multa por el equivalente de veinte a veinte mil días de
salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, en el momento de imponer
la sanción;
II.- Clausura temporal o definitiva, parcial o total; y
III.- Arresto administrativo hasta por treinta y seis horas.
Las sanciones a que se refiere
este artículo, se aplicarán sin perjuicio de las sanciones penales que
procedan.
Artículo 47.- Sin
perjuicio de otras sanciones que se impongan conforme a lo dispuesto en este
Reglamento, procederá la revocación de la autorización para establecer y operar
centros de verificación obligatoria de los vehículos del transporte público
federal terrestre, en los siguientes casos:
I.- Cuando las verificaciones no se realicen conforme a las
normas técnicas ecológicas aplicables, o en los términos de la autorización
otorgada;
II.- Cuando en forma dolosa o negligente se alteren los
procedimientos de verificación establecidos por la Secretaría;
III.- Cuando se alteren las tarifas autorizadas; y,
IV.- Cuando quien preste los servicios de verificación, deje
de tener la capacidad o las condiciones técnicas necesarias para la debida
prestación de este servicio.
Artículo 48.- Si una vez
impuestas las sanciones a que se refieren los artículos anteriores y vencido el
plazo en su caso concedido para subsanar la o las infracciones cometidas,
resultare que dicha infracción o infracciones aun subsistieran, podrán
imponerse multas por cada día que transcurra sin obedecer el mandato sin que el
total de las multas que en estos casos se impongan, exceda de veinte mil días
de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en el momento de
imponer la sanción.
En caso de reincidencia, el monto
de la multa podrá ser hasta por dos veces el monto originalmente impuesto, sin
exceder del doble del máximo permitido.
En los casos en que el infractor
solucionare la causa que dio origen al desequilibrio ecológico o deterioro al
ambiente, la Secretaría podrá modificar o revocar la sanción impuesta.
Artículo 49.- La
Secretaría podrá realizar los actos de inspección y vigilancia necesarios para
verificar la debida observancia del Reglamento. Para los efectos establecidos
en este artículo, la Secretaría estará a lo que dispongan los ordenamientos
contenidos en el Título Sexto de la Ley.
Artículo 50.- Las
infracciones en asuntos de competencia de las Entidades Federativas y de los
Municipios, serán sancionadas administrativamente por las autoridades
estatales, municipales o del Distrito Federal dentro de sus respectivas
circunscripciones territoriales, conforme a lo dispuesto por los ordenamientos
locales aplicables.
Artículo 51.- Cuando por
infracción a las disposiciones de la Ley y del Reglamento en materia de
contaminación a la atmósfera se hubieren ocasionado daños o perjuicios, el o
los interesados podrán solicitar a la Secretaría la formulación de un dictamen
técnico al respecto.
Artículo 52.- Toda
persona podrá denunciar ante la Secretaría, o ante otras autoridades federales
o locales según su competencia, todo hecho, acto u omisión de competencia de la
Federación, que produzca desequilibrio ecológico o daños al ambiente,
contraviniendo las disposiciones de la Ley y del Reglamento en materia de
contaminación atmosférica.
TRANSITORIOS
Artículo primero.- El
presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
Artículo segundo.- Se abroga
el Reglamento para la Prevención y Control de la Contaminación Atmosférica
Originada por la Emisión de Humos y Polvos, del 8 de septiembre de 1971,
publicado en el Diario Oficial de la Federación del 17 de septiembre de 1971, y
se derogan las demás disposiciones que se opongan a lo dispuesto por el
presente Reglamento.
Artículo tercero.- Las
personas físicas o morales públicas o privadas que a la fecha de entrada en
vigor del presente ordenamiento, operen o administren bajo cualquier título
jurídico alguna de las fuentes de jurisdicción federal o de las fuentes
ubicadas en zonas de jurisdicción federal a que se refiere este Reglamento,
contarán con un plazo de 90 días naturales para presentar los documentos y
cumplir con las obligaciones exigidas en el mismo, salvo cuando las mismas
obligaciones hubieren sido ya satisfechas en cumplimiento de las disposiciones
que se derogan.
Artículo cuarto.- Los
procedimientos y recursos administrativos que estuvieren en curso al entrar en
vigor el Reglamento, se continuarán conforme a las disposiciones que les dieron
origen.
Artículo quinto.- Hasta en
tanto la Secretaría expida formatos, instructivos y manuales a los que se
refiere el Reglamento, los interesados en llevar a cabo procedimientos conforme
al mismo, presentarán por escrito además de la información que en este
ordenamiento se señale la que en su oportunidad les requiera la Secretaría.
Artículo sexto.- Hasta en
tanto las legislaturas locales dicten las leyes y, en su caso, los
Ayuntamientos las ordenanzas, reglamentos y bandos de policía y buen gobierno,
para prevenir y controlar la contaminación atmosférica en asuntos que conforme
a la Ley son de competencia de Estados y Municipios, corresponderá a la
Federación aplicar el Reglamento en el ámbito local, coordinándose para ello
con las autoridades estatales y, con su participación, con los Municipios que
correspondan, según el caso.
En el caso del Distrito Federal,
corresponderá al Departamento del Distrito Federal aplicar el Reglamento en
asuntos de competencia local.
Dado en la Residencia del Poder
Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintitrés
días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho.- Miguel de la Madrid
H.- Rúbrica.- El Secretario de Comercio y Fomento Industrial, Héctor
Hernández Cervantes.- Rúbrica.- El Secretario de Comunicaciones y
Transportes, Daniel Díaz Díaz.- Rúbrica.- El Secretario de Desarrollo
Urbano y Ecología, Gabino Fraga Mouret.- Rúbrica.- El Secretario de
Salud, Guillermo Soberón Acevedo.- Rúbrica.- El Jefe del Departamento
del Distrito Federal, Ramón Aguirre Velázquez.- Rúbrica.