Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEÓN, Presidente de los Estados Unidos
Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere la fracción I del artículo 89 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos
1o., fracciones IV, V y IX, 5o., fracción VIII, 6o., 15, fracciones X, XIII,
46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 56 BIS, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63,
64, 64 BIS, 64 BIS 1, 65, 66, 67, 74 y 76 de la Ley General del Equilibrio
Ecológico y la Protección al Ambiente, 30, 32 Bis y 34 de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal, he tenido a bien expedir el siguiente:
REGLAMENTO DE LA
LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA
PROTECCIÓN AL AMBIENTE EN MATERIA DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS
TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO ÚNICO
DEL OBJETO DEL REGLAMENTO
Artículo 1o.- El presente ordenamiento es de
observancia general en todo el territorio nacional y en las zonas donde la
Nación ejerce su soberanía y jurisdicción, y tiene por objeto reglamentar la
Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en lo
relativo al establecimiento, administración y manejo de las áreas naturales
protegidas de competencia de la Federación.
Artículo 2o.- La aplicación de este Reglamento
corresponde al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Medio
Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, sin perjuicio de las atribuciones de otras
dependencias del Ejecutivo Federal, de los Estados, del Distrito Federal y de
los Municipios, de conformidad con las disposiciones legales aplicables en el
ámbito de su respectiva jurisdicción.
Artículo 3o.- Para los efectos de este
Reglamento se estará a las definiciones que se contienen en la Ley General del
Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, así como a las siguientes:
I.- Administración: Ejecución de actividades y acciones
orientadas al cumplimiento de los objetivos de conservación y preservación de
las áreas naturales protegidas, a través del manejo, gestión, uso racional de los recursos humanos, materiales
y financieros con los que se cuente;
II.- Aprovechamiento: Utilización de los recursos naturales de
manera extractiva y no extractiva;
III.- Autoconsumo: Aprovechamiento
de ejemplares, partes y derivados extraídos
del medio natural sin propósitos comerciales, con el fin de satisfacer las
necesidades de alimentación, energía calorífica, vivienda, instrumentos de
trabajo y otros usos tradicionales por parte de los pobladores que habitan en
el área natural protegida;
IV.- Capacidad de carga: Estimación de la tolerancia de un
ecosistema al uso de sus componentes, tal que no rebase su capacidad de
recuperarse en el corto plazo sin la aplicación de medidas de restauración o
recuperación para restablecer el equilibrio ecológico;
V.- Comisión: Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas;
VI.- Consejo: Consejo Nacional de Áreas Naturales Protegidas;
VII.- Ley: Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al
Ambiente;
VIII.- Límite de cambio aceptable: Determinación de la intensidad
de uso o volumen aprovechable de recursos naturales en una superficie
determinada, a través de un proceso que considera las condiciones deseables, en
cuanto al grado de modificación del ambiente derivado de la intensidad de
impactos ambientales que se consideran tolerables, en función de los objetivos
de conservación y aprovechamiento, bajo medidas de manejo específicas. Incluye
el proceso permanente de monitoreo y retroalimentación que permite la
adecuación de las medidas de manejo para el mantenimiento de las condiciones
deseables, cuando las modificaciones excedan los límites establecidos;
IX.- Manejo: Conjunto de políticas, estrategias, programas y
regulaciones establecidas con el fin de determinar las actividades y acciones
de conservación, protección, aprovechamiento sustentable, investigación,
producción de bienes y servicios, restauración, capacitación, educación,
recreación y demás actividades relacionadas con el desarrollo sustentable en las
áreas naturales protegidas;
X.- Monitoreo: Proceso sistemático de evaluación de factores
ambientales y parámetros biológicos;
XI.- Programa de manejo: Instrumento rector de planeación y
regulación que establece las actividades, acciones y lineamientos básicos para
el manejo y la administración del área natural protegida respectiva;
XII.- Registro: Registro Nacional de Áreas Naturales Protegidas.
XIII.- Secretaría: Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales
y Pesca, y
XIV.- Zona de influencia: Superficies aledañas a la poligonal de
un área natural protegida que mantienen una estrecha interacción social,
económica y ecológica con ésta.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA ADMINISTRACIÓN DE LAS ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS
CAPÍTULO I
Artículo 4o.- La administración de las áreas
naturales protegidas se efectuará de acuerdo a su categoría de manejo, de
conformidad con lo establecido en la Ley, el presente Reglamento, el Decreto de
creación, las normas oficiales mexicanas, su programa de manejo y demás
disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
En el caso de parques nacionales
que se ubiquen en las zonas marinas mexicanas, la Secretaría y la Secretaría de
Marina se coordinarán, atendiendo a sus respectivas competencias, para el
establecimiento, administración y vigilancia de los mismos.
Artículo 5o.- En la administración de las áreas
naturales protegidas, se deberán adoptar:
I.- Lineamientos, mecanismos institucionales, programas,
políticas y acciones destinadas a:
a) La conservación, preservación, protección y restauración de
los ecosistemas;
b) El uso y aprovechamiento sustentable de los recursos
naturales;
c) La inspección y vigilancia;
II.- Medidas relacionadas con el financiamiento para su
operación;
III.- Instrumentos para promover la coordinación entre los
distintos niveles de gobierno, así como la concertación de acciones con los
sectores público, social y privado, y
IV.- Acciones tendientes a impulsar la capacitación y formación
del personal técnico de apoyo.
Artículo 6o.- Las áreas naturales protegidas serán administradas directamente por la
Secretaría y, en el caso de los parques nacionales establecidos en las zonas
marinas mexicanas, se coordinará con la Secretaría de Marina. Ésta podrá, una
vez que se cuente con el programa de manejo respectivo, otorgar a los gobiernos
de los estados, el Distrito Federal y municipios, así como ejidos, comunidades
agrarias, pueblos indígenas, grupos y organizaciones sociales y empresariales,
universidades, centros de educación e investigación y demás personas físicas o
morales interesadas, previa opinión del Consejo, suscribiéndose para tal efecto
los convenios de concertación o acuerdos de coordinación en los términos
previstos en el Capítulo VI del
presente Título.
Artículo 7o.- Las personas físicas o morales
interesadas en administrar un área natural protegida deberán demostrar ante la
Secretaría que cuentan con capacidad técnica, financiera o de gestión y,
presentar un programa de trabajo acorde con lo previsto en el programa de
manejo, que contenga la siguiente información:
I.- Objetivos y metas que se pretenden alcanzar;
II.- Período durante el cual se pretende administrar el área
natural protegida;
III.- Origen y destino de los recursos financieros, materiales y
humanos que se pretenden utilizar, y
IV.- Gestiones o mecanismos propuestos para obtener el
financiamiento del área natural protegida durante el período pretendido de
administración.
CAPÍTULO II
Artículo 8o.- La administración y manejo de
cada una de las áreas naturales protegidas se efectuará a través de un
Director, el cual será nombrado de acuerdo con las siguientes bases:
I.- La Secretaría, a través de la Comisión Nacional de Áreas
Naturales Protegidas, emitirá una convocatoria en los diarios de mayor
circulación en la Entidad Federativa donde se ubique el área natural protegida
de que se trate, con el fin de que
las personas interesadas propongan candidatos a ocupar el cargo;
II.- Los candidatos deberán tener, en todo caso, experiencia en:
a) Trabajo de campo relacionado con el manejo y conservación de
recursos naturales en áreas naturales protegidas, por lo menos durante dos
años;
b) Capacidad de coordinación y organización de grupos de
trabajo;
c) Conocimientos de la región;
d) Conocimientos de la legislación ambiental, y
e) Conocimiento en actividades económicamente productivas que
se relacionen con el uso y aprovechamiento de recursos naturales en el área
natural protegida de que se trate.
III.- Las propuestas recibidas serán presentadas al Consejo para
que éste, a su vez, seleccione a tres de los candidatos, y
IV.- La terna será sometida a la consideración del titular de la
Secretaría, quien elegirá al candidato que ocupará el cargo.
En los casos en que la Secretaría
lo considere necesario, podrá nombrar a un mismo Director para la
administración y manejo de dos o más áreas naturales protegidas.
Artículo 9o.- Los directores de las áreas
naturales protegidas a que se refiere el Capítulo Primero del Título Séptimo
del presente Reglamento, serán designados por la Secretaría considerando la
propuesta del promovente.
CAPÍTULO III
Artículo 10.- En los términos del artículo 56
bis de la Ley, el Consejo Nacional de Áreas Naturales Protegidas, estará
integrado por:
I. Un
Presidente, que será designado por el titular de la Secretaría de una terna
sugerida por el propio órgano colegiado, misma que se integrará de entre sus
miembros;
II. Un
Secretario Técnico, que será el titular de la Comisión Nacional de Áreas
Naturales Protegidas;
III. Un
representante por cada una de las siguientes instituciones:
a) Secretaría
de Marina
b) Instituto
Nacional de Ecología.
c) Procuraduría
Federal de Protección al Ambiente.
d) Comisión
Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad.
IV. Se
invitará a formar parte del Consejo a miembros de:
a) Instituciones
académicas y centros de investigación relacionados con la materia de áreas
naturales protegidas.
b) Organizaciones
no gubernamentales con reconocida experiencia en las tareas de protección y
conservación de áreas naturales protegidas.
c) Organizaciones
de carácter social y privado vinculadas con el manejo de recursos naturales.
d) Agrupaciones
de productores y empresarios.
Asimismo, se invitará a participar
a personas físicas con reconocido prestigio en materia de áreas naturales
protegidas.
Los Consejeros mencionados en la
fracción III serán nombrados por
las instituciones a las que representan. Los demás Consejeros se incorporarán
al Consejo a invitación que les formule el Presidente del mismo.
El Presidente del Consejo, de
conformidad con los acuerdos tomados por el pleno, podrá invitar a otras
dependencias y entidades de la Administración Pública Federal. De igual manera,
el número de representantes no gubernamentales podrá ampliarse, de conformidad
con el procedimiento que se establezca en el Reglamento Interno del Consejo. En
todo caso deberá procurarse un equilibrio en la proporción numérica de las
representaciones no gubernamentales.
Artículo 11.- A las sesiones del Consejo podrán
asistir especialistas y representantes de los sectores público, social y
privado, distintos a los representados en el Consejo, en calidad de invitados,
cuando por la naturaleza de los asuntos que se discutan se requiera o se
considere pertinente contar con sus opiniones. Asimismo, cuando el Consejo lo
estime conveniente, invitará a sus sesiones a representantes de las
dependencias o entidades del Gobierno Federal, de los Gobiernos de los Estados,
del Distrito Federal y de los Municipios.
Artículo 12.- El Consejo sesionará de manera
ordinaria cada seis meses o, de manera extraordinaria, cuando medie
convocatoria de su Presidente.
El Consejo sesionará válidamente
con la asistencia de por lo menos la mitad más uno de sus miembros.
Las resoluciones se tomarán por
mayoría de los miembros presentes teniendo el presidente voto de calidad para
el caso de empate.
Artículo 13.- Por cada miembro propietario se
designará un suplente, excepto cuando se trate de los miembros del Consejo que
participen a título individual, los cuales deberán asistir personalmente.
Artículo 14.- Para la celebración de las
reuniones, la convocatoria deberá ir acompañada del orden del día y de la
documentación correspondiente, los cuales deberán ser enviados por el
Secretario Técnico y recibidos por los miembros del Consejo, con una
anticipación no menor a quince días.
Artículo 15.- De cada sesión del Consejo, el
Secretario Técnico levantará una minuta en la que se harán constar los acuerdos
tomados.
Artículo 16.- El Consejo tendrá las siguientes
atribuciones:
I. Fungir
como órgano de consulta y apoyo de la Secretaría en la formulación, ejecución,
seguimiento y evaluación de la política para el establecimiento, manejo y
vigilancia de las áreas naturales protegidas de su competencia;
II. Emitir
opinión sobre el otorgamiento de la administración de las áreas naturales protegidas, a que se refiere el
artículo 6o. del presente Reglamento;
III. Emitir
opiniones y recomendaciones para ser adoptadas por la Secretaría en el
ejercicio de las facultades que en materia de áreas naturales protegidas le
corresponden conforme a la Ley, a éste y a otros ordenamientos jurídicos
aplicables;
IV. Proponer a
la Secretaría las ternas de los posibles candidatos a ocupar el cargo de
Director de las Áreas Naturales Protegidas;
V. Proponer
criterios para:
a) La
formalización, seguimiento y evaluación de la política del Gobierno Federal
para la creación, administración, descentralización, manejo y vigilancia de las
áreas naturales protegidas;
b) La
integración y funcionamiento del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, y
c) El
establecimiento o modificación de áreas naturales protegidas;
VI. Promover
acciones a nivel nacional, y en su caso, dentro de alguna de las áreas
naturales protegidas en particular, para fomentar, en su caso, actividades de
protección, restauración, preservación, conservación, investigación científica,
educación ambiental y capacitación;
VII. Elaborar y
aprobar su normatividad interna;
VIII. Apoyar el buen funcionamiento de los Consejos
Asesores;
IX. Fomentar
la participación directa de las organizaciones de ciudadanos y personas físicas
que habiten dentro y en las zonas de influencia de las áreas naturales
protegidas, con el objetivo de conservar y preservar dichas áreas y recomendar,
para los mismos efectos, la acción coordinada de la Federación, el Distrito
Federal, los Estados y los Municipios;
X. Recoger las
opiniones del sector privado, universidades y organizaciones no
gubernamentales, respecto al manejo y administración de alguna de las áreas
naturales protegidas;
XI. Sugerir
acciones para fomentar el financiamiento destinado al manejo de las áreas protegidas
y las áreas prioritarias a las que deben aplicarse los recursos;
XII. Emitir
recomendaciones en las materias anteriormente mencionadas y las demás que se
señalan en el presente Reglamento;
XIII. Proponer
la vinculación de la Secretaría con otras dependencias cuando lo considere
oportuno, y
XIV. Realizar,
a solicitud de la Secretaría, la evaluación de los directores de las áreas
naturales protegidas.
CAPÍTULO IV
DE LOS CONSEJOS ASESORES
Artículo 17.- Para el manejo y administración
de las áreas naturales protegidas, la Secretaría podrá constituir Consejos
Asesores, que tendrán por objeto asesorar y apoyar a los directores de las
áreas protegidas.
Artículo 18.- Los Consejos Asesores tendrán las
siguientes funciones:
I. Proponer y
promover medidas específicas para mejorar la capacidad de gestión en las tareas
de conservación y protección del área;
II. Participar
en la elaboración del programa de manejo del área natural protegida y, en la
evaluación de su aplicación;
III. Proponer
acciones para ser incluidas en el programa operativo anual del área natural
protegida;
IV. Promover
la participación social en las actividades de conservación y restauración del
área y sus zonas de influencia, en coordinación con la Dirección del área
natural protegida;
V. Opinar
sobre la instrumentación de los proyectos que se realicen en el área natural
protegida, proponiendo acciones concretas para el logro de los objetivos y
estrategias consideradas en el programa de manejo;
VI. Coadyuvar
con el director del área en la solución o control de cualquier problema o
emergencia ecológica en el área natural protegida y su zona de influencia que
pudiera afectar la integridad de los recursos y la salud de los pobladores
locales;
VII. Coadyuvar
en la búsqueda de fuentes de financiamiento para el desarrollo de proyectos de
conservación del área;
VIII. Sugerir el
establecimiento de mecanismos ágiles y eficientes que garanticen el manejo de
los recursos financieros, y
IX. Participar
en la elaboración de diagnósticos o de investigaciones vinculadas con las
necesidades de conservación del área natural protegida.
Artículo 19.- Previo a la instalación de un
Consejo Asesor, la Secretaría a través de la Comisión Nacional de Áreas
Naturales Protegidas, realizará las acciones de concertación necesarias con los
diversos sectores involucrados. El Consejo Asesor, quedará formalmente
instalado en la sesión que para tal efecto se celebre, debiéndose levantar un
acta que deberá ser firmada por cada uno de los Consejeros.
Artículo 20.- El Consejo Asesor estará
integrado de la siguiente manera:
I. Un
Presidente Honorario, que recaerá en el Gobernador Constitucional del Estado o
Jefe de Gobierno del Distrito Federal, o, en su caso, en la persona que él
mismo designe;
II. Un
Presidente Ejecutivo, que será electo por mayoría de votos en reunión del
Consejo;
III. Un
Secretario Técnico, que será el Director del área natural protegida;
IV. El
Presidente de cada uno de los Municipios en que se ubique el Área
Natural Protegida, y
V. Representantes
de instituciones académicas, centros de investigación, organizaciones sociales,
asociaciones civiles, sector empresarial, ejidos y comunidades, propietarios y
poseedores y, en general, todas aquellas personas vinculadas con el uso,
aprovechamiento o conservación de los recursos naturales del área natural
protegida.
El Consejo Asesor podrá invitar a
sus sesiones a otros representantes
de la Secretaría, así como de dependencias
y entidades de la Administración Pública Federal y Estatal, cuando lo considere
conveniente.
El Presidente Ejecutivo y el
Secretario Técnico convocarán a reuniones ordinarias y extraordinarias del
Consejo Asesor, en términos de lo dispuesto en su normatividad interior.
Para que las personas morales a
que se refiere la fracción
V del presente artículo participen en el Consejo Asesor, deben acreditar su legal
existencia, así como el carácter y alcances de sus representantes para ese
efecto.
Artículo 21.- Por cada miembro propietario se
designará un suplente, excepto cuando se trate de los miembros del Consejo
Asesor que participen a título individual, los cuales deberán asistir
personalmente.
En ningún caso el total de
integrantes de estos Consejos Asesores excederá de 21 miembros.
Artículo 22.- Los miembros del Consejo e
invitados especiales al Consejo Asesor, podrán participar en las reuniones de
éste con voz pero sin voto.
Artículo 23.- Cuando un área natural protegida
esté ubicada en dos o más entidades federativas podrá constituirse un Consejo
Asesor por cada una de ellas. Dichos Consejos deberán reunirse conjuntamente
por lo menos una vez al año.
Artículo 24.- Cada Consejo Asesor funcionará de
acuerdo a las necesidades propias del área natural protegida, a través de
Subconsejos, y se podrán establecer preferentemente los siguientes:
I.- Subconsejos
Sectoriales o Regionales, los cuales se integrarán con los mismos propósitos de
los referidos en fracciones II y III del presente artículo, y se referirán a
asuntos relativos a un solo grupo de interés, sector productivo, actividad
específica, o bien, atendiendo a las características fisiográficas del área
protegida;
II.- Subconsejo
Científico-Académico, que será el responsable de emitir opiniones técnico
científicas en relación a lo que el Consejo Asesor le encomiende, y
III.- Subconsejo
de Desarrollo Social y Concertación, que será responsable de emitir opinión y
recomendación de tipo social respecto a los asuntos que le encomiende el
Consejo Asesor.
El establecimiento de los
subconsejos será convocado por el Presidente Ejecutivo y el Secretario Técnico
del Consejo Asesor; para las reuniones de los subconsejos convocará el
Coordinador Técnico de cada subconsejo y el Secretario Técnico.
Por acuerdo del Consejo Asesor,
podrán crearse comisiones especiales para la atención de asuntos específicos de
interés del área natural protegida y se darán por terminadas en cuanto el
asunto que las generó sea concluido, las mismas deberán organizarse conforme a
lo dispuesto en su normatividad interna de cada Consejo Asesor.
Artículo 25.- Cada Consejo Asesor elaborará su
normatividad interna, en un plazo que no podrá exceder de sesenta días
posteriores a su instalación.
Artículo 26.- Cada Consejo Asesor deberá
proponer anualmente la agenda de reuniones ordinarias y podrá convocar, a
través del Secretario y a petición de sus miembros, reuniones extraordinarias.
Artículo 27.- Los Consejos Asesores deberán
celebrar reuniones ordinarias cuando menos una vez al año, de la cual se
elaborará la minuta de acuerdos.
Artículo 28.- Las reuniones de cada Consejo
Asesor serán conducidas por el Presidente Ejecutivo y el Secretario Técnico.
Las resoluciones se tomarán por el voto de la mayoría de los miembros
presentes. En caso de empate el Presidente Ejecutivo tendrá voto de calidad.
Artículo 29.- Si el día señalado para llevar a
cabo alguna reunión no asistiera la mayoría requerida para su validez, el
Secretario Técnico elaborará una constancia, misma que servirá de base para que
de inmediato se expida la segunda convocatoria.
Artículo 30.- Para la instalación de las
reuniones, cuando éstas se realicen en primera convocatoria, deberá concurrir
cuando menos la mitad más uno de los representantes. Cuando se lleven a cabo
por virtud de segunda o ulterior convocatoria, se celebrarán válidamente
cualquiera que sea el número de representantes que concurra.
CAPÍTULO V
DE LOS INSTRUMENTOS DE COORDINACIÓN Y CONCERTACIÓN
Artículo 31.- Para el establecimiento,
administración y manejo de las áreas naturales protegidas, la Secretaría podrá
suscribir convenios de concertación o acuerdos de coordinación con los
habitantes de las áreas, propietarios, poseedores, gobiernos locales, pueblos
indígenas, instituciones académicas y de investigación y demás organizaciones
sociales, públicas y privadas, con el fin de propiciar el desarrollo integral
de la comunidad y de asegurar la protección, conservación, desarrollo
sustentable y restauración de los ecosistemas y su biodiversidad.
Los convenios y acuerdos que se
suscriban deberán sujetarse, en todo caso, a las previsiones contenidas en la
Ley, el presente Reglamento y las demás disposiciones legales y reglamentarias
aplicables, así como a lo establecido en las declaratorias y en los programas
de manejo respectivos.
Artículo 32.- Los instrumentos de concertación y
coordinación que suscriba la Secretaría podrán referirse, entre otras, a las
siguientes materias:
I. Administración
de las áreas;
II. Prevención
de contingencias y control de emergencias;
III. Capacitación
y educación ambiental;
IV. Asesoría
técnica;
V. Ejecución
de programas, proyectos y acciones de desarrollo comunitario y aprovechamiento
sustentable, conservación y restauración de los recursos;
VI. Investigación,
y
VII. Financiamiento
y mecanismos para su aplicación.
Artículo 33.- Los instrumentos de concertación y
coordinación deberán contener, por lo menos, la siguiente información:
I. La
referencia a los planes y programas en materia de política ambiental nacional
con los que se relacionen;
II. Un plan de
trabajo que incluya:
a) Los
objetivos y metas que se pretendan alcanzar;
b) El
desglose, origen y destino de los recursos financieros, materiales y humanos
que se pretendan utilizar;
c) Los datos
generales de las personas responsables de la ejecución del plan, y
d) El
cronograma de las actividades a realizar;
III. Los
mecanismos de financiamiento;
IV. Las
obligaciones de las partes;
V. Resolución
de controversias, y
VI. La
vigencia del instrumento, sus formas de terminación y, en su caso, el número y
la duración de sus prórrogas.
Artículo 34.- Los convenios y acuerdos a través
de los cuales se otorgue la administración de las áreas naturales protegidas
deberán especificar, además de lo previsto en el artículo anterior, las
acciones cuya ejecución, en su caso, mantenga la Secretaría.
En este caso, deberá elaborarse un
acta de entrega recepción que contenga el inventario de los bienes muebles e
inmuebles que se encuentren bajo la administración directa del área natural
protegida de que se trate.
Artículo 35.- La Secretaría podrá suscribir
bases de colaboración con otras dependencias o entidades de la Administración
Pública Federal, cuyas actividades se encuentren relacionadas con la
administración y manejo de las áreas naturales protegidas.
Artículo 36.- La Secretaría llevará a cabo la
evaluación y seguimiento anual de las acciones que se deriven de los
instrumentos que se suscriban. Asimismo, podrá modificar o dar por terminados
dichos instrumentos cuando se presente alguna violación a las obligaciones
contraídas.
TÍTULO TERCERO
DEL SISTEMA Y DEL REGISTRO NACIONAL DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS
CAPÍTULO I
DEL SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS
Artículo 37.- Las áreas que se incorporen al
Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas, de conformidad con lo
establecido en el artículo 76 de la Ley, deberán presentar especial relevancia
en algunas de las siguientes características:
I. Riqueza
total de especies;
II. Presencia
de endemismos;
III. Presencia
de especies de distribución restringida;
IV. Presencia
de especies en riesgo;
V. Diferencia
de especies con respecto a otras áreas protegidas previamente incorporadas al
Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas;
VI. Diversidad
de ecosistemas presentes;
VII. Presencia
de ecosistemas relictuales;
VIII. Presencia
de ecosistemas de distribución restringida;
IX. Presencia
de fenómenos naturales importantes o frágiles;
X. Integridad
funcional de los ecosistemas;
XI. Importancia
de los servicios ambientales generados, y
XII. Viabilidad
social para su preservación.
Dichas áreas naturales protegidas
deberán ser provistas con financiamiento, o apoyo de gobiernos estatales y
municipales, organizaciones no gubernamentales o de instituciones académicas o
de investigación, mediante el uso de instrumentos económicos a que se refieren
la Ley y este Reglamento.
Cuando las condiciones que
permitieron la incorporación de un área natural protegida al Sistema Nacional
de Áreas Naturales Protegidas sean modificadas substancialmente, el área podrá
ser desincorporada de éste.
CAPÍTULO II
DEL REGISTRO NACIONAL DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS
Artículo 38.- Se establece el Registro Nacional
de Áreas Naturales Protegidas, el cual estará a cargo de la Secretaría.
Artículo 39.- El Registro será público y en él
se inscribirán:
I. Los decretos
a través de los cuales se declare el establecimiento de áreas naturales
protegidas de competencia federal;
II. Los
instrumentos que modifiquen los decretos señalados en la fracción anterior;
III. Los
documentos en los que consten los resúmenes de los programas de manejo;
IV. Los
certificados de reconocimiento de áreas productivas dedicadas a una función de
interés público, que la Secretaría hubiera emitido en los términos del segundo
párrafo del artículo 59 de la Ley y el Capítulo
II, Título Octavo del presente Reglamento;
V. Los
acuerdos de coordinación que se celebren con el objeto de determinar la forma
en que deberán ser administradas y manejadas las áreas naturales protegidas;
VI. Las
concesiones que otorgue la Secretaría, dentro de las áreas naturales
protegidas;
VII. Los planos
de localización de las áreas, y
VIII. Los demás
actos y documentos que dispongan la Ley, el presente Reglamento u otros
ordenamientos jurídicos.
La Secretaría, de oficio, hará las
inscripciones a que se refieren las fracciones anteriores, en un plazo no mayor
a 180 días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor o fecha de
expedición de los documentos antes señalados.
La Secretaría integrará al Sistema
Nacional de Información Ambiental y de Recursos Naturales, los datos
registrales y planos disponibles, así como la lista de instalaciones con las
que se cuente dentro de las áreas naturales protegidas.
Artículo 40.- Las inscripciones del Registro
deberán contener, por lo menos, la siguiente información:
I. La fecha
de publicación o expedición del documento que se inscriba;
II. Los datos
de inscripción del documento en otros Registros Públicos;
III. La
descripción general del área protegida, que deberá incluir;
a) Su
denominación y tipo;
b) Su
ubicación, superficie y colindancias;
c) Los tipos de actividades que podrán llevarse a
cabo en ella, así como las limitaciones y modalidades a las que estarán
sujetas;
d) Los
lineamientos para la administración, y
e) El régimen
de manejo.
Artículo 41.- Cualquier persona podrá consultar
en las oficinas de la Secretaría, los asientos e inscripciones que obren en el
Registro y obtener, previo pago de los derechos correspondientes, las
constancias de inscripción, las certificaciones o las copias certificadas que
soliciten de dichos asientos, así como de los documentos con ellos
relacionados.
Los interesados en obtener copias
certificadas de las constancias de inscripción que obran en el Registro
Nacional de Áreas Naturales Protegidas, deberán presentar una solicitud por
escrito, indicando su interés y el número de constancias que requiera.
La Secretaría dará respuesta en un
plazo de 10 días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud
correspondiente y, en su caso, expedirá las constancias requeridas.
Artículo 42.- La Secretaría tramitará la
inscripción de los decretos por los que se declaren las áreas naturales
protegidas de competencia federal, y de los instrumentos que los modifiquen, en
los Registros Públicos de la Propiedad de las entidades federativas, en el
Registro Agrario Nacional y en el Registro Público de la Propiedad Federal.
Artículo 43.- Las constancias que se expidan
probarán plenamente la autenticidad de los actos a que se refieren.
Artículo 44.- Para el mejor desempeño de la
función registral, la Secretaría podrá solicitar a las autoridades federales,
estatales y municipales la información estadística, técnica, catastral y de
planificación que requiera.
TÍTULO CUARTO
DEL ESTABLECIMIENTO DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS
DE LOS ESTUDIOS PREVIOS JUSTIFICATIVOS
Artículo 45.- Los estudios que justifiquen la
expedición de las declaratorias para el establecimiento de las áreas naturales
protegidas, serán elaborados por la Secretaría, y en su caso, ésta podrá
solicitar la colaboración de otras dependencias del Ejecutivo Federal, así como
de organizaciones públicas o privadas, universidades, instituciones de
investigación o cualquier persona física o moral con experiencia y capacidad
técnica en la materia.
El tipo de área natural protegida
que se pretenda declarar, deberá estar fundamentada en las características
biológicas y la vocación de uso de suelo, tomando en consideración los aspectos
sociales de las poblaciones locales, así como los aprovechamientos que en ella
se realicen.
Artículo 46.- Los estudios a que se refiere el
artículo anterior deberán contener, por lo menos, lo siguiente:
I. Información general en la que se incluya:
a) Nombre del
área propuesta;
b) Entidad
federativa y municipios en donde se localiza el área;
c) Superficie;
d) Vías de
acceso;
e) Mapa que
contenga la descripción limítrofe a escala 1 a 50,000, y
f) Nombre de
las organizaciones, instituciones, organismos gubernamentales o asociaciones
civiles participantes en la elaboración del estudio.
II.- Evaluación ambiental, en donde se señalen:
a) Descripción
de los ecosistemas, especies o fenómenos naturales que se pretende proteger;
b) Razones
que justifiquen el régimen de protección;
c) Estado de
conservación de los ecosistemas, especies
o fenómenos naturales;
d) Relevancia,
a nivel regional y nacional, de los ecosistemas representados en el área
propuesta;
e) Antecedentes
de protección del área, y
f) Ubicación
respecto a las regiones prioritarias para la conservación determinadas por la
Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad.
III. Diagnóstico
del área, en el que se mencionen:
a) Características
históricas y culturales;
b) Aspectos
socioeconómicos relevantes desde el punto de vista ambiental;
c) Usos y
aprovechamientos, actuales y potenciales de los recursos naturales;
d) Situación
jurídica de la tenencia de la tierra;
e) Proyectos
de investigación que se hayan realizado o que se pretendan realizar;
f) Problemática
específica que deba tomarse en cuenta, y
g) Centros de
población existentes al momento de elaborar el estudio.
IV. Propuesta
de manejo, en la que se especifique:
a) Zonificación
y su subzonificación a que se refiere el artículo 49 del presente Reglamento,
de manera preliminar, basada en las características y estado de conservación de
los ecosistemas, especies o fenómenos naturales
b) Tipo o
categoría de manejo, tomando en consideración los estudios que justifiquen su
establecimiento, así como la subzonificación preliminar, misma que deberá ser
acorde con lo establecido en los artículos 51 y 52 del presente Reglamento;
c) Administración;
d) Operación,
y
e) Financiamiento.
Artículo 47.- Los estudios previos
justificativos, una vez concluidos, deberán ser puestos a disposición del
público para su consulta por un plazo de 30 días naturales, en las oficinas de la Secretaría y en las de sus Delegaciones
ubicadas en las entidades federativas donde se localice el área que se pretende
establecer. Para tal efecto, la Secretaría publicará en el Diario Oficial de la Federación y en la Gaceta Ecológica un aviso a
través del cual se dé a conocer esta circunstancia.
Asimismo, la Secretaría solicitará
la opinión de los gobiernos de los Estados y Municipios que correspondan y de
las demás instituciones a las que se refiere el artículo 58 de la Ley.
La consulta y la opinión deberán
ser tomadas en cuenta por la Secretaría, antes de proponer al Titular del Poder
Ejecutivo Federal el establecimiento del área natural protegida de que se
trate.
CAPÍTULO II
DE LAS DECLARATORIAS PARA EL ESTABLECIMIENTO DE
ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS
Artículo 48.- Las declaratorias para el
establecimiento de las áreas naturales protegidas deberán contener lo previsto
por el artículo 60 de la Ley.
Cuando se determinen zonas núcleo
y de amortiguamiento deberán señalarse sus respectivas subzonas.
Artículo 49.- Para el cumplimiento de los
objetivos previstos en la Ley, en relación al establecimiento y manejo de las
áreas naturales protegidas, se realizará una subdivisión que permita
identificar y delimitar las porciones del territorio que la conforman, acorde
con sus elementos biológicos, físicos y socioeconómicos, los cuales constituyen
un esquema integral y dinámico, por lo que cuando se realice la delimitación
territorial de las actividades en las áreas naturales protegidas, ésta se
llevará a cabo a través de las siguientes zonas y sus respectivas subzonas, de
acuerdo a su categoría de manejo:
I. Las zonas
núcleo, que tendrán como principal objetivo la preservación de los ecosistemas
a mediano y largo plazo, y que podrán estar conformadas por las siguientes
subzonas:
a) De
protección: Aquellas superficies dentro del área natural protegida, que han
sufrido muy poca alteración, así como ecosistemas relevantes o frágiles y
fenómenos naturales, que requieren de un cuidado especial para asegurar su
conservación a largo plazo, y
b) De uso
restringido: Aquellas superficies en buen estado de conservación donde se busca
mantener las condiciones actuales de los ecosistemas, e incluso mejorarlas en
los sitios que así se requieran, y en las que se podrán realizar
excepcionalmente actividades de aprovechamiento que no modifiquen los ecosistemas y que se encuentren sujetas a
estrictas medidas de control.
II. Las zonas
de amortiguamiento, tendrán como función principal orientar a que las
actividades de aprovechamiento, que ahí se lleven a cabo, se conduzcan hacia el
desarrollo sustentable, creando al mismo tiempo las condiciones necesarias para
lograr la conservación de los ecosistemas de ésta a largo plazo, y podrán estar
conformadas básicamente por las siguientes subzonas:
a) De uso
tradicional: Aquellas superficies en donde los recursos naturales han sido
aprovechados de manera tradicional y continua, sin ocasionar alteraciones
significativas en el ecosistema. Están relacionadas particularmente con la
satisfacción de las necesidades socioeconómicas y culturales de los habitantes
del área protegida;
b) De
aprovechamiento sustentable de los recursos naturales: Aquellas superficies en las que los recursos naturales pueden ser
aprovechados, y que, por motivos de uso y conservación de sus ecosistemas a
largo plazo, es necesario que todas las actividades productivas se efectúen
bajo esquemas de aprovechamiento sustentable;
c) De
aprovechamiento sustentable de agroecosistemas: Aquellas superficies con usos agrícolas y pecuarios actuales;
d) De
aprovechamiento especial: Aquellas
superficies generalmente de extensión reducida, con presencia de recursos
naturales que son esenciales para el desarrollo social, y que deben ser
explotadas sin deteriorar el ecosistema, modificar el paisaje de forma
sustancial, ni causar impactos ambientales irreversibles en los elementos
naturales que conforman;
e) De uso
público: Aquellas superficies que
presentan atractivos naturales para la realización de actividades de recreación
y esparcimiento, en donde es posible mantener concentraciones de visitantes, en
los límites que se determinen con base en la capacidad de carga de los
ecosistemas;
f) De
asentamientos humanos: En aquellas superficies donde se ha llevado a cabo una
modificación sustancial o desaparición de los ecosistemas originales, debido al
desarrollo de asentamientos humanos, previos a la declaratoria del área
protegida, y
g) De
recuperación: Aquellas superficies en las que los recursos naturales han
resultado severamente alterados o modificados, y que serán objeto de programas
de recuperación y rehabilitación.
Artículo 50.- En las áreas naturales
protegidas, podrán establecerse una o más zonas núcleo y de amortiguamiento,
según sea el caso, las cuales a su vez, podrán estar conformadas por distintas
subzonas, de acuerdo a la categoría de manejo que se les asigne.
Artículo 51.- En las reservas de la biosfera, en las áreas de
protección de recursos naturales y en las áreas de protección de flora y fauna,
se podrán establecer todas las subzonas.
Artículo 52.- En los parques nacionales se podrán
establecer subzonas de protección y de uso restringido, dentro de las zonas
núcleo; y subzonas de uso tradicional, uso público, asentamientos humanos, y de
recuperación, en las zonas de amortiguamiento. Excepcionalmente se establecerán
subzonas de aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, en
superficies de extensión reducida, siempre y cuando
se contemple en la declaratoria correspondiente.
En el caso de los parques
nacionales que se ubiquen en las zonas marinas mexicanas se establecerán, además
de las zonas previstas con anterioridad, zonas de aprovechamiento sustentable
de los recursos naturales.
En los monumentos naturales y en
los santuarios, se podrán establecer subzonas de protección y de uso
restringido, dentro de las zonas núcleo; y subzonas de uso público y de
recuperación, en las zonas de amortiguamiento.
Artículo 53.- Las subzonas destinadas a la
protección tendrán por objeto mantener las condiciones de los
ecosistemas representativos de las áreas, así como la continuidad de sus procesos
ecológicos y el germoplasma que en ellos se contiene. Estas subzonas podrán
establecerse en aquellas superficies que:
I. No hayan sido significativamente alteradas por la acción del
hombre;
II. Contengan elementos de ecosistemas únicos o frágiles, o sean el escenario de fenómenos naturales
que requieren una protección integral, y
III. Sean propicias para el desarrollo, reintroducción,
alimentación y reproducción de poblaciones de vida silvestre, residentes o
migratorias, incluyendo especies en
riesgo.
En las subzonas de protección,
sólo se permitirá realizar actividades de monitoreo del ambiente, de
investigación científica que no implique la extracción o el traslado de
especímenes, ni la modificación de los hábitats.
Artículo 54.- Para mantener o mejorar las
condiciones de los ecosistemas podrán delimitarse subzonas de uso restringido,
en aquellas porciones representadas por ecosistemas que mantienen condiciones
estables y en donde existen poblaciones de vida silvestre, incluyendo especies
consideradas en riesgo por las normas oficiales mexicanas. En estas subzonas sólo se permitirá:
I. La
investigación científica y el monitoreo del ambiente;
II. Las
actividades de educación ambiental y turismo de bajo impacto ambiental que no
impliquen modificación de las características o condiciones originales;
III. La
construcción de instalaciones de apoyo, exclusivamente para la investigación
científica y monitoreo del ambiente, y
IV. Excepcionalmente
la realización de actividades de aprovechamiento que no modifiquen los
ecosistemas.
Artículo 55.- Las subzonas de uso tradicional,
tendrán como finalidad mantener la riqueza cultural de las comunidades, así
como la satisfacción de las necesidades básicas de los pobladores que habiten
en el área natural protegida. Estas subzonas podrán establecerse en aquellas
superficies donde los recursos naturales han sido aprovechados de manera
tradicional y continua, y que actualmente estén siendo aprovechados, sin
ocasionar alteraciones significativas en los ecosistemas.
En dichas subzonas no podrán
realizarse actividades que amenacen o perturben la estructura natural de las
poblaciones y ecosistemas o los mecanismos propios para su recuperación. Sólo
se podrán realizar actividades de:
I. Investigación
científica;
II. Educación
ambiental y de turismo de bajo impacto ambiental, así como la infraestructura
de apoyo que se requiera, utilizando ecotecnias y materiales tradicionales de
construcción propios de la región, y
III. Aprovechamiento
de los recursos naturales para la satisfacción de las necesidades económicas
básicas y/o de autoconsumo de los pobladores, utilizando métodos tradicionales
enfocados a la sustentabilidad, conforme lo previsto en las disposiciones
legales y reglamentarias aplicables.
Artículo 56.- Las subzonas de aprovechamiento
sustentable de los recursos naturales, tendrán por objeto el desarrollo de
actividades productivas bajo esquemas de sustentabilidad y la regulación y
control estrictos del uso de los recursos naturales. Estas subzonas se establecerán
preferentemente en superficies que mantengan las condiciones y funciones
necesarias para la conservación de la biodiversidad y la prestación de
servicios ambientales. En dichas subzonas se permitirá exclusivamente:
I. El
aprovechamiento y manejo de los recursos naturales renovables, siempre que
estas acciones generen beneficios preferentemente para los pobladores locales;
II. La
investigación científica;
III. La
educación ambiental, y
IV. El
desarrollo de actividades turísticas.
Asimismo, el aprovechamiento
sustentable de la vida silvestre podrá llevarse a cabo siempre y cuando se
garantice su reproducción controlada o se mantengan o incrementen las
poblaciones de las especies aprovechadas y el hábitat del que dependen; y se
sustenten en los planes correspondientes autorizados por la Secretaría,
conforme a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
Artículo 57.- En aquellas superficies en que
los recursos naturales han sido aprovechados de manera continua con fines
agrícolas y pecuarios, se podrán establecer subzonas de aprovechamiento
sustentable de agroecosistemas. En dichas subzonas se podrán realizar:
I. Actividades agrícolas y pecuarias de baja intensidad que se
lleven a cabo en predios que cuenten con aptitud para este fin, y en aquellos
en que dichas actividades se realicen de manera cotidiana, y
II. Actividades
de agroforestería y silvopastoriles que sean compatibles con las acciones de
conservación del área, y que contribuyan al control de la erosión y evitar la
degradación de los suelos.
La ejecución de las prácticas
agrícolas, pecuarias, agroforestales y silvopastoriles que no estén siendo
realizadas en forma sustentable, deberán de orientarse hacia la sustentabilidad
y a la disminución del uso de agroquímicos e insumos externos para su
realización.
Artículo 58.- Las subzonas de aprovechamiento
especial podrán establecerse en aquellas superficies de extensión reducida que
se consideren esenciales para el desarrollo social y económico de la región. En
dichas subzonas sólo se podrán ejecutar obras públicas o privadas para la
instalación de infraestructura o explotación de recursos naturales, que
originen beneficios públicos, que guarden armonía con el paisaje, que no
provoquen desequilibrio ecológico grave y que estén sujetos a estrictas
regulaciones de uso de los recursos naturales.
Artículo 59.- Las subzonas de uso público
podrán establecerse en aquellas superficies que contengan atractivos naturales
para la realización de actividades recreativas, de esparcimiento y de educación
ambiental. En dichas subzonas se podrá llevar a cabo exclusivamente la
construcción de instalaciones para el desarrollo de servicios de apoyo al
turismo, a la investigación y monitoreo del ambiente, y la educación ambiental,
congruentes con los propósitos de protección y manejo de cada área natural
protegida.
Artículo 60.- Las subzonas de asentamientos
humanos se establecerán en superficies donde se ha llevado a cabo una
alteración, modificación sustancial o desaparición de los ecosistemas originales
debido a un uso intensivo por el desarrollo de asentamientos humanos, previo a
la declaratoria del área natural protegida. Estas subzonas comprenderán los
asentamientos humanos localizados dentro del área natural protegida y las
reservas territoriales de los mismos.
Artículo 61.- Las subzonas de recuperación
tendrán por objeto detener la degradación de los recursos y establecer acciones
orientadas hacia la restauración del
área. Estas subzonas se establecerán en aquellas superficies donde se ha
llevado a cabo una alteración, modificación sustancial o desaparición de los
ecosistemas originales debido a actividades humanas o fenómenos naturales,
caracterizándose por presentar algunos de los siguientes aspectos:
I. Un alto
nivel de deterioro del suelo;
II. Perturbación
severa de la vida silvestre;
III. Relativamente
poca diversidad biológica;
IV. Introducción
de especies exóticas;
V. Sobreexplotación
de los recursos naturales;
VI. Regeneración
natural de la cubierta vegetal pobre o nula;
VII. Procesos
de desertificación acelerada y erosión, y
VIII. Alteración
ocasionada por fenómenos naturales y
humanos.
En estas subzonas deberán
utilizarse preferentemente para su rehabilitación, especies nativas de la
región; o en su caso especies compatibles con el funcionamiento y la estructura
de los ecosistemas originales.
Las subzonas de recuperación
tendrán carácter provisional y deberán ser monitoreadas y evaluadas
periódicamente para detectar los cambios que se presenten. Una vez que estas
subzonas hayan sido rehabilitadas, se les determinará cualquier otro tipo de
las subzonas antes mencionadas.
CAPÍTULO III
DE LA MODIFICACIÓN DE LAS DECLARATORIAS DE ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS
Artículo 62.- La Secretaría podrá proponer al
titular del Ejecutivo Federal la modificación de una declaratoria de área
natural protegida, cuando hayan variado las condiciones que dieron origen a su
establecimiento a consecuencia de, entre
otras, las siguientes circunstancias:
I. El
desplazamiento de las poblaciones de vida silvestre que se encuentren bajo un
régimen de protección;
II. Contingencias
ambientales, tales como incendios, huracanes, terremotos y demás fenómenos
naturales que puedan alterar o modificar los ecosistemas existentes en el área,
o
III. Por
cualquier otra situación grave, que haga imposible el cumplimiento de los
objetivos de su establecimiento.
Artículo 63.- Las propuestas de modificación a
los decretos por los que se hubieren declarado áreas naturales protegidas,
deberán referirse al cambio de categoría, extensión, delimitación, usos o
actividades permitidas y, en su caso, las zonas o subzonas.
Artículo 64.- Los decretos modificatorios de un
área natural protegida, deberán sustentarse en estudios previos justificativos,
y se darán a conocer en los términos previstos en el Capítulo
I del Título Cuarto de este Reglamento.
Artículo 65.- Los estudios previos
justificativos que en estos casos se elaboren deberán incluir:
I. Información
general del área natural protegida:
a) Nombre y
categoría;
b) Antecedentes
de protección, y
c) Superficie,
delimitación, zonas y subzonas.
II. Análisis
de la problemática que genera la propuesta de modificación en la cual se
incluyan los escenarios actual y original;
III. Propuesta
de modificación de la declaratoria;
IV. Lineamientos
generales para el manejo del área natural protegida, y
V. Los demás
datos que sean necesarios para sustentar los estudios presentados.
CAPÍTULO IV
DE LAS ZONAS DE RESTAURACIÓN EN
LAS ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS
Artículo 66.- En términos de lo establecido por
el artículo 78 de la Ley, la Secretaría dentro de las áreas naturales
protegidas, formulará y ejecutará programas de restauración ecológica, con el
propósito de que se lleven a cabo las acciones necesarias para la recuperación
y restablecimiento de las condiciones que propicien la evolución y continuidad
de los procesos naturales que en ellas se desarrollan.
Los programas de restauración,
deberán atender a las disposiciones y lineamientos contenidos en el programa de
manejo del área natural protegida respectiva, de conformidad con las zonas correspondientes.
Artículo 67.- Los programas de restauración
ecológica que formule la Secretaría y que se ejecuten en las áreas naturales
protegidas, deberán contener por lo menos lo siguiente:
I. La descripción del ecosistema o ecosistemas afectados,
señalando las especies de vida silvestre características de la zona y, de
manera específica, las que se encuentran en riesgo;
II. El diagnóstico de los daños sufridos en los ecosistemas;
III. Las acciones de restauración que deberán realizarse,
incluyendo:
a) Las formas para inducir la recuperación de las poblaciones
naturales;
b) La
repoblación, reintroducción o traslocación de ejemplares y poblaciones,
conforme a lo establecido en la Ley General de Vida Silvestre;
c) Las obras
y prácticas de conservación de suelo y agua que se tengan previstas, y
d) Los
métodos para el control de plagas y enfermedades.
IV. El tiempo de ejecución;
V. Los costos y las fuentes de financiamiento que se tengan
previstas;
VI. Las modalidades al aprovechamiento de los recursos naturales
afectados, con el objeto de permitir su restauración y restablecimiento;
VII. La evaluación y el seguimiento de la recuperación del
ecosistema, estableciendo la periodicidad con la que se llevará a cabo dicha
evaluación y los indicadores a evaluar;
VIII. Los medios por los que deberá llevarse a cabo la difusión
periódica de los avances de las acciones de restauración, y
IX. La coordinación de acciones con los gobiernos locales y
municipales.
Artículo 68.- En los casos a que se refiere el
artículo 78 bis de la Ley, la Secretaría podrá promover ante el Ejecutivo
Federal, la expedición de declaratorias para el establecimiento de zonas de
restauración ecológica dentro de las áreas naturales protegidas.
Los estudios que justifiquen la
expedición de dichas declaratorias deberán contener:
I. Información
general en la que se incluya:
a) Nombre de
las organizaciones, instituciones, organismos gubernamentales o asociaciones
civiles que participaron en la elaboración del estudio;
b) Nombre del
área propuesta;
c) Entidad
federativa y municipios en donde se localiza el área;
d) Superficie;
e) Ubicación
georreferenciada;
f) Vías de
acceso, y
g) Mapa que
contenga la descripción limítrofe.
II. Diagnóstico
que comprenda:
a) Razones
que justifiquen el régimen de restauración;
b) Descripción
de los procesos acelerados de desertificación, degradación o afectaciones
irreversibles de los ecosistemas o sus elementos;
c) Identificación
de los recursos de muy difícil regeneración, que se hayan perdido y que
pretendan recuperarse o restablecerse;
d) Relevancia,
a nivel regional y nacional, de los ecosistemas a restaurar, y
e) Identificación
de las actividades humanas o fenómenos naturales que condujeron a la degradación,
tales como: incendios, inundaciones, plagas y otras similares.
III. Descripción
de las características físicas en las que se mencione:
a) Fisiografía
y topografía;
b) Geología;
c) Tipos de
suelos;
d) Hidrología,
y
e) Factores
meteorológicos.
IV. Aspectos
socioeconómicos, que incluyan:
a) Condiciones
sociales de la región;
b) Actividades
sobre las que está basada su economía;
c) Asentamientos
humanos;
d) Tenencia
de la tierra;
e) Litigios
actualmente en proceso;
f) Usos del
suelo, y
g) Uso tradicional
de la vida silvestre de la región, y
V. Instituciones
que han realizado proyectos de investigación en el área.
Las declaratorias a que se refiere
el presente artículo deberán contener, además de lo establecido en el artículo
78 Bis de la Ley, su vigencia.
Artículo 69.- En materia de programas y zonas de
restauración en las áreas naturales protegidas, corresponde a la Secretaría:
I. Coordinar las acciones de restauración tendientes a la
recuperación y restablecimiento de las condiciones que propicien la evolución y
la continuidad de los procesos naturales en las zonas de restauración
ecológica;
II. Mantener las características originales del uso del suelo de
los ecosistemas a restaurar, de modo que se evite el establecimiento de
asentamientos humanos y la realización de actividades no compatibles con los
objetivos de restauración, y
III. Autorizar la realización de actividades productivas en las
zonas de restauración, cuando éstas resulten compatibles con las acciones
previstas en los programas de manejo y de restauración respectivos.
Artículo 70.- En las zonas de restauración de
las áreas naturales protegidas el aprovechamiento de recursos naturales, de la
vida silvestre, así como la realización de cualquier tipo de obra o actividad,
se sujetarán a las condiciones siguientes:
I. La
reforestación de estas zonas se realizará de preferencia con especies nativas
de la región; o en su caso, especies compatibles con el funcionamiento y la
estructura de los ecosistemas naturales originales. Los especímenes exóticos
deberán ser reemplazados por elementos naturales del ecosistema a través de
proyectos de manejo específico;
II. Restablecimiento de las condiciones propicias para la
regeneración natural o inducida, y
III. El aprovechamiento de especies de vida silvestre, sólo se
autorizará cuando exista compatibilidad con las actividades de restauración, de
conformidad con lo establecido en la Ley General de Vida Silvestre.
Los interesados deberán elaborar
los proyectos específicos de manejo en poblaciones naturales, que permitan
garantizar que la tasa de aprovechamiento no rebase la renovación natural de
las poblaciones.
Artículo 71.- Una vez logrados los objetivos
plasmados en el programa de restauración, a la superficie restaurada se le
podrá dar el tratamiento de subzona de recuperación durante un período no menor
a cinco años; transcurrido dicho período la Secretaría determinará las subzonas definitivas que le
corresponderán, de conformidad con lo establecido en el programa de manejo del
área natural protegida respectiva.
DE LOS PROGRAMAS DE MANEJO
CAPÍTULO I
Artículo 72.- Las áreas naturales protegidas
deberán contar con un programa de manejo que será elaborado por la Secretaría
en los términos del artículo 65 de la Ley. El programa deberá sujetarse a las
disposiciones contenidas en la declaratoria del área natural protegida de que
se trate, y tendrá por objeto la administración de la misma.
Artículo 73.- En la formulación del programa de
manejo se deberá promover la participación de:
I. Los habitantes, propietarios y poseedores de los predios que
conforman el área respectiva;
II. Dependencias de la Administración Pública Federal que, por
su competencia, pudieran aportar elementos al programa;
III. Los gobiernos estatales, municipales y del Distrito Federal,
en su caso, y
IV. Las organizaciones sociales, públicas o privadas, y demás
personas interesadas.
DEL CONTENIDO DEL PROGRAMA DE MANEJO
Artículo 74.- El programa de manejo de cada área natural protegida,
deberá contener lo señalado por el artículo 66 de la Ley, así como la especificación
de las densidades, intensidades, condicionantes y modalidades a que se
sujetarán las obras y actividades que se vienen realizando en las mismas, en
términos de lo establecido en la Ley, el presente Reglamento, el decreto de
creación del área natural protegida de que se trate, y demás disposiciones
legales y reglamentarias aplicables. En dicho programa se deberá determinar la extensión y delimitación de la zona de influencia
del área protegida respectiva.
Además el programa de manejo
contendrá la delimitación, extensión y ubicación de las subzonas que se señalen
en la declaratoria. La Secretaría deberá promover que las actividades que
realicen los particulares se ajusten a los objetivos de dichas subzonas.
Artículo 75.- Las reglas administrativas a que
se refiere la fracción VII del
artículo 66 de la Ley, deberán contener, conforme a la declaratoria y demás
disposiciones legales y reglamentarias:
I. Disposiciones
generales;
II. Horarios
de visita para la realización de las actividades que así lo requieran, de
conformidad con las características propias de las mismas;
III. Actividades y aprovechamientos permitidos, así como sus
límites y lineamientos, de conformidad con las Normas Oficiales Mexicanas, así
como con las zonas y subzonas que para tal efecto se establezcan y señalen en
la declaratoria respectiva;
IV. Prohibiciones, y
V. Faltas administrativas.
Artículo 76.- Una vez que se cuente con el
programa de manejo del área protegida, la Secretaría publicará en el Diario Oficial de la Federación y en la
Gaceta Ecológica un resumen del mismo, que deberá contener lo siguiente:
I. Categoría
y nombre del área natural protegida;
II. Fecha de publicación en el Diario Oficial de la Federación de la declaratoria respectiva;
III. Plano de ubicación del área natural protegida;
IV. Objetivos generales y específicos del programa;
V. Delimitación, extensión y ubicación de las zonas y subzonas
establecidas y señaladas en la declaratoria, y
VI. Las reglas administrativas a que se sujetarán las
actividades que se desarrollan en el área natural protegida.
CAPÍTULO III
DE LA MODIFICACIÓN DEL PROGRAMA DE MANEJO
Artículo 77.- El programa de manejo será
revisado por lo menos cada cinco años con el objeto de evaluar su efectividad y
proponer posibles modificaciones.
Artículo 78.- El programa de manejo podrá ser
modificado en todo o en parte, cuando éste resulte inoperante para el
cumplimiento de los objetivos del área natural protegida, para lo cual la
Secretaría solicitará la opinión del Consejo Asesor, respectivo.
Previo análisis y opinión del
Consejo Asesor del área natural protegida de que se trate, se podrá modificar
el programa de manejo cuando:
I. Las condiciones naturales y originales del área hayan
cambiado debido a la presencia de fenómenos naturales y se requiera el
planteamiento de estrategias y acciones distintas a las establecidas en el
programa vigente;
II. Técnicamente se demuestre que no pueden cumplirse
estrategias o acciones establecidas en el programa vigente, o
III. Técnicamente se demuestre la necesidad de adecuar la
delimitación, extensión o ubicación de las subzonas señaladas en la
declaratoria correspondiente.
Artículo 79.- Las modificaciones al programa de
manejo que resulten necesarias deberán seguir el mismo procedimiento
establecido para su elaboración y un resumen de las mismas se publicará en el Diario Oficial de la Federación y en la
Gaceta Ecológica.
TÍTULO SEXTO
DE LOS USOS, APROVECHAMIENTOS Y AUTORIZACIONES
CAPÍTULO I
DE LOS USOS Y APROVECHAMIENTOS PERMITIDOS Y DE LAS PROHIBICIONES
Artículo 80.- Para los
usos y aprovechamientos que se lleven a cabo dentro de las áreas naturales
protegidas, la Secretaría otorgará las tasas respectivas y establecerá las
proporciones, límites de cambio aceptables o capacidades de carga
correspondientes, de conformidad con los métodos y estudios respectivos.
Para la elaboración de los métodos
y estudios que permitan establecer las proporciones, límites de cambio
aceptables o capacidades de carga, la Secretaría podrá solicitar la
colaboración de otras dependencias del Ejecutivo Federal, así como de
organizaciones públicas o privadas, universidades, instituciones de
investigación o cualquier persona con experiencia y capacidad técnica en la
materia.
Artículo 81.- En
las áreas naturales protegidas sólo se podrán realizar aprovechamientos de
recursos naturales que generen beneficios a los pobladores que ahí habiten y
que sean acordes con los esquemas de desarrollo sustentable, la declaratoria
respectiva, su programa de manejo, los programas de ordenamiento ecológico, las
normas oficiales mexicanas y demás disposiciones legales aplicables.
Los aprovechamientos deberán
llevarse a cabo para:
I. Autoconsumo,
o
II. Desarrollo
de actividades y proyectos de manejo y aprovechamiento sustentable de la vida
silvestre, así como agrícolas, ganaderos, agroforestales, pesqueros, acuícolas o mineros siempre y cuando:
a) No se
introduzcan especies silvestres exóticas diferentes a las ya existentes o
transgénicas;
b) Se
mantenga la cobertura vegetal, estructura y composición de la masa forestal y
la biodiversidad;
c) No se
afecte significativamente el equilibrio hidrológico del área o ecosistemas de relevancia
para el área protegida o que constituyan el hábitat de las especies nativas;
d) No se
afecten zonas de reproducción o especies en veda o en riesgo;
Tratándose de aprovechamientos
forestales, pesqueros y mineros, cuenten con la autorización respectiva y la
manifestación de impacto ambiental autorizada, en los términos de las
disposiciones legales y reglamentarias aplicables;
f) Los aprovechamientos pesqueros no impliquen la captura
incidental de especies consideradas en riesgo por las disposiciones legales y
reglamentarias aplicables, ni el volumen de captura incidental sea mayor que el
volumen de la especie objeto de aprovechamiento, salvo que la Secretaría,
conjuntamente con la de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y
Alimentación, establezcan tasas, proporciones, límites de cambio aceptables o
capacidades de carga, así como las condiciones, para un volumen superior de
captura incidental en relación con la especie objetivo, mediante acuerdo que
deberá publicarse en el Diario Oficial
de la Federación cada tres años. En su defecto, el último acuerdo publicado
mantendrá su vigencia.
g) No se
realice la extracción de corales y materiales pétreos de los ecosistemas
costeros, y
h) Tratándose
de obras y trabajos de exploración y de explotación de recursos mineros dentro
de las áreas naturales protegidas, y en cumplimiento por lo dispuesto en el
artículo 20, segundo párrafo de la Ley Minera, cuenten con la autorización
expedida por la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, de conformidad
con el artículo 94 del presente
Reglamento.
Artículo 82.- El uso turístico y recreativo
dentro de las áreas naturales protegidas, se podrá llevar a cabo bajo los
términos que se establezcan en el programa de manejo de cada área natural
protegida, y siempre que:
I.- No se
provoque una afectación significativa a los ecosistemas;
II.- Preferentemente
tengan un beneficio directo para los pobladores locales;
III.- Promueva
la educación ambiental, y
IV.- La
infraestructura requerida sea acorde con el entorno natural del área protegida.
Artículo 83.- Los visitantes y prestadores de
servicios turísticos en las áreas naturales protegidas deberán cumplir con las
reglas administrativas contenidas en el Programa de Manejo respectivo, y tendrán las siguientes obligaciones:
I.- Cubrir las
cuotas establecidas en la Ley Federal de Derechos;
II.- Hacer uso
exclusivamente de las rutas y senderos establecidos para recorrer el área;
III.- Respetar
la señalización y las zonas del área;
IV.- Acatar las
indicaciones del personal del área;
V.- Proporcionar
los datos que les sean solicitados por el personal del área para efectos
informativos y estadísticos;
VI.- Brindar el
apoyo y las facilidades necesarias para que el personal de la Secretaría
realice labores de vigilancia, protección y control, así como en situaciones de
emergencia o contingencia, y
VII.- Hacer del
conocimiento del personal del área natural protegida las irregularidades que
hubieren observado, así como aquellas acciones que pudieran constituir infracciones
o delitos.
Quienes de manera temporal o
permanente residan en las áreas naturales protegidas, tendrán las obligaciones
señaladas en el programa de manejo
respectivo.
Artículo 84.- Los prestadores de servicios
turísticos deberán cerciorarse de que su personal y los visitantes cumplan con
las reglas administrativas del área protegida, siendo responsables solidarios
de los daños y perjuicios que pudieren causar.
Artículo 85.- Los investigadores que ingresen al
área natural protegida con propósitos de realizar colecta con fines científicos
deberán:
I.- Informar
al Director del área natural protegida sobre el inicio de las actividades
autorizadas para realizar colecta científica y hacerle llegar copia de los
informes exigidos en dicha autorización;
II.- Cumplir
con las condicionantes establecidas en la autorización;
III.- Acatar las
indicaciones del personal, que se encuentren establecidas en los instrumentos
jurídicos aplicables;
IV.- Respetar
la señalización y las zonas del área natural protegida de que se trate;
V.- Respetar
las reglas administrativas, y
VI.- Hacer del
conocimiento del personal del área natural protegida las irregularidades que
hubiere observado, así como aquellas acciones que pudieran constituir
infracciones o delitos.
Los resultados contenidos en los
informes a que se refiere la fracción
I del presente artículo no estarán a disposición del público,
salvo que se cuente con el consentimiento expreso del investigador.
Artículo 86.- Quienes cuenten con autorización
para el manejo y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre en
propiedades ejidales o privadas, deberán:
I.- Presentar
al director del área natural protegida, la autorización correspondiente y copia
de los informes que rinda;
II.- Cumplir
con las condicionantes establecidas en la autorización;
III.- Respetar
la señalización y las zonas del área natural protegida de que se trate, y
IV.- Respetar
las reglas administrativas.
Artículo 87.- De acuerdo con la declaratoria
podrán establecerse las siguientes prohibiciones, salvo que se cuente con la
autorización respectiva:
I.- Cambiar el
uso del suelo de superficies que mantengan ecosistemas originales;
II.- Molestar,
capturar, remover, extraer, retener o apropiarse de vida silvestre o sus
productos;
III.- Remover o
extraer material mineral;
IV.- Utilizar
métodos de pesca que alteren el lecho marino;
V.- Trasladar
especímenes de poblaciones nativas de una comunidad biológica a otra;
VI.- Alterar o
destruir por cualquier medio o acción los sitios de alimentación, anidación,
refugio o reproducción de las especies silvestres;
VII.- Alimentar,
tocar o hacer ruidos intensos que alteren el comportamiento natural de los
ejemplares de la vida silvestre;
VIII.- Introducir
plantas, semillas y animales domésticos;
IX.- Introducir
ejemplares o poblaciones silvestres exóticas;
X.- Dañar,
cortar y marcar árboles;
XI.- Hacer un
uso inadecuado o irresponsable del fuego;
XII.- Interrumpir,
desviar, rellenar o desecar flujos hidráulicos o cuerpos de agua;
XIII.- Abrir senderos,
brechas o caminos;
XIV.- Arrojar,
verter o descargar cualquier tipo de desechos orgánicos, residuos sólidos o
líquidos o cualquier otro tipo de contaminante, tales como insecticidas,
fungicidas y pesticidas, entre otros, al suelo o a cuerpos de agua;
XV.- Utilizar
lámparas o cualquier fuente de luz para aprovechamiento u observación de
ejemplares de la vida silvestre;
XVI.- Usar
altavoces, radios o cualquier aparato de sonido, que altere el comportamiento
de las poblaciones o ejemplares de las especies silvestres o que impida el
disfrute del área protegida por los visitantes, y
XVII.- Hacer uso de explosivos.
Los pobladores de las áreas
naturales protegidas quedarán exceptuados de las fracciones II, III y X cuando se encuentren realizando la actividad
con fines de autoconsumo dentro de los predios de su propiedad y no exista
programa de manejo.
CAPÍTULO II
ACTIVIDADES EN LAS ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS
Artículo 88.- Se requerirá de autorización por
parte de la Secretaría para realizar dentro de las áreas naturales protegidas,
atendiendo a las zonas establecidas y sin perjuicio de las disposiciones
legales aplicables, las siguientes
obras y actividades:
I. Colecta de
ejemplares de vida silvestre, así como de otros recursos biológicos con fines
de investigación científica;
II. La
investigación y monitoreo que requiera de manipular ejemplares de especies en
riesgo;
III. El
aprovechamiento de la vida silvestre, así como el manejo y control de ejemplares
y poblaciones que se tornen perjudiciales;
IV. El
aprovechamiento de recursos biológicos con fines de utilización en la
biotecnología;
V. Aprovechamiento
forestal;
VI. Aprovechamiento
de recursos pesqueros;
VII. Obras que,
en materia de impacto ambiental, requieran de autorización en los términos del
artículo 28 de la Ley;
VIII. Uso y
aprovechamiento de aguas nacionales;
IX. Uso y
aprovechamiento de la zona federal marítimo terrestre;
X. Prestación
de servicios turísticos:
a) visitas
guiadas incluyendo el aprovechamiento no extractivo de vida silvestre;
b) recreación
en vehículos terrestres, acuáticos, subacuáticos y aéreos;
c) pesca
deportivo-recreativa;
d) campamentos;
e) servicios
de pernocta en instalaciones federales, y
f) otras
actividades turístico recreativas de campo que no requieran de vehículos.
XI. Filmaciones, actividades de
fotografía, la captura de imágenes o sonidos por cualquier medio, con fines
comerciales que requieran de equipos compuestos por más de un técnico
especializado como apoyo a la persona que opera el equipo principal;
XII. Actividades
comerciales, excepto las que se realicen dentro de la zona de asentamientos humanos,
y
XIII. Obras y
trabajos de exploración y explotación mineras.
CAPÍTULO III
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA OBTENCIÓN DE LAS AUTORIZACIONES
Artículo 89.- La Secretaría a través de sus
distintas unidades administrativas, podrá otorgar los permisos, autorizaciones,
licencias y concesiones que se requieran para la exploración, explotación o
aprovechamiento de recursos en las áreas naturales protegidas, en términos de
lo establecido por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
Las autorizaciones comprendidas en
las fracciones X, XI, XII y XIII del artículo anterior, se tramitarán ante la
Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, conforme a los procedimientos
establecidos en el presente Capítulo.
Artículo 90.- Para obtener una autorización para
la prestación de servicios turísticos en el área natural protegida, el interesado deberá presentar solicitud por escrito,
en la cual se contengan los siguientes datos:
I.- Nombre,
denominación o razón social;
II.- Nacionalidad;
III.- Tipo de
servicio;
IV.- Descripción
de la actividad;
V.- Tiempo de
estancia;
VI.- Lugares a
visitar, y
VII.- En su caso, póliza de seguros del viajero y
tripulantes, el tipo de transporte que se utilizará para llevar a cabo la
actividad, así como la infraestructura que se requiera para su desarrollo,
misma que deberá contar con la autorización que en materia de impacto ambiental
corresponda en los términos de la Ley y su reglamento respectivo.
Artículo 91.- La
solicitud de autorización para la
prestación de servicios turísticos deberá ir acompañada de la siguiente
documentación:
I.- Acta de
nacimiento del solicitante o copia simple del acta constitutiva de la sociedad;
II.- Instrumento
que acredite la personalidad del representante legal;
III.- En su
caso, documento que acredite la propiedad de la embarcación o vehículo y
autorizaciones otorgadas por otras dependencias;
IV.- Matrícula
y características de la embarcación o vehículo, y
V.- Comprobante
del pago de derechos correspondiente.
Artículo 92.- Para la obtención de una
autorización para llevar a cabo filmaciones, actividades de fotografía o
captura de imágenes o sonidos por cualquier medio, con fines comerciales que
requieran de equipos compuestos por más de un técnico especializado como apoyo
a la persona que opera el equipo principal, el interesado deberá presentar
solicitud por escrito, en la cual se contengan los siguientes datos:
I.- Nombre o
razón social del solicitante, domicilio para oír y recibir notificaciones,
número de teléfono y fax, en su caso, y copia de una identificación oficial o
acta constitutiva de la sociedad o asociación;
II.- Datos del
responsable del desarrollo de las actividades;
III.- Tipo y
características del o los vehículos que se pretendan utilizar para la
realización de la actividad;
IV.- Programa
de actividades a desarrollar, en el cual se incluya, fecha, horarios de ingreso
y salida, tiempo de estancia en el área natural protegida y ubicación del sitio
o nombre de las localidades donde se pretendan llevar a cabo dichas
actividades;
V.- Número de
personas auxiliares;
VI.- Tipo de
equipo a utilizar para la actividad;
VII.- Informe
del tipo de filmación, captura de imágenes o sonidos por cualquier medio
indicando el fin de las mismas, y
VIII.- Acreditar
el pago de derechos correspondiente.
Artículo 93.- Para la obtención de una
autorización para la realización de actividades comerciales, el interesado
deberá presentar solicitud por escrito, en la cual se contengan los siguientes
datos:
I.- Nombre,
denominación o razón social;
II.- Nacionalidad;
III.- Tipo de
actividad que se desea realizar en el área protegida y características
específicas de los productos que se desean expender;
IV.- Periodicidad
de la actividad que se desea realizar, y
V.- Croquis de
localización de la superficie a utilizar y, en su caso, información de la
infraestructura necesaria para realizar la actividad
Artículo 94.- Para la realización de obras y
trabajos de exploración y explotación de recursos mineros dentro de las áreas
naturales protegidas, el interesado deberá solicitar, ante la Comisión Nacional
de Áreas Naturales Protegidas, la autorización correspondiente a que se refiere
la Ley Minera, mediante escrito libre, en el que se incluya la siguiente
información:
I. Nombre,
denominación o razón social del promovente;
II. Ubicación,
superficie y colindancias del predio de que se trate, debidamente
georreferenciado;
III. Características
físicas y biológicas de dicho predio, y
IV. Información
relevante sobre la naturaleza de las obras y trabajos que se desarrollarán y la
forma como se llevarán a cabo.
La Comisión verificará que las actividades
previamente mencionadas sean compatibles con la declaratoria y el programa de
manejo del área natural protegida donde se pretendan realizar dichas
actividades, así como con las
disposiciones legales y reglamentarias aplicables a la materia. Una vez
cumplido con lo anterior, la Comisión expedirá la autorización en un plazo de
21 días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud.
Artículo 95.- Los promoventes de las obras o
trabajos a que se refiere el artículo anterior, podrán optar por solicitar que
el trámite de autorización correspondiente, se integre dentro del procedimiento
de evaluación de impacto ambiental, el cual se sujetará a las bases siguientes:
I. El trámite
se iniciará ante el Instituto Nacional de Ecología, el cual contará con un
término de 10 días hábiles para integrar el expediente, al que se refiere el
artículo 21 del Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental, para establecer
si las obras o trabajos que se pretenden realizar se ubican o no dentro de un
área natural protegida, en caso de encontrarse en una área natural protegida,
el Instituto Nacional de Ecología notificará el resultado al particular dentro
del día hábil siguiente a la integración de dicho expediente.
II. De
ubicarse las obras o trabajos previamente referidos en un área natural
protegida, el Instituto Nacional de Ecología remitirá dicha autorización a la
Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, la cual deberá emitir un
predictamen sobre la congruencia de la solicitud con la Declaratoria, el
Programa de Manejo del área respectiva, así como con las disposiciones legales
y reglamentarias aplicables a la materia.
III. Si el
predictamen no es favorable, se deberá de notificar al interesado, en el
término señalado en el numeral
IV, para los efectos legales procedentes, dándose por
concluido el trámite.
IV. El
Instituto Nacional de Ecología, contará con un término de 15 días hábiles,
contados a partir de la entrega de la solicitud, para notificarle al interesado
sobre el sentido de la resolución. En caso de que no conteste dentro del
término establecido, se entenderá que, salvo prueba en contrario, la obra o
actividad no presenta incompatibilidad con la Declaratoria, su Programa de
Manejo y las disposiciones legales y reglamentarias aplicables en dicha
materia;
V. Una vez
transcurrido el término anterior, el Instituto Nacional de Ecología, y conforme
al Reglamento en la materia podrá solicitar al particular la información
complementaria en términos de lo establecido en el Capítulo III, del Reglamento de la Ley en
materia de Evaluación del Impacto Ambiental. En este caso, el plazo establecido
para la resolución del trámite de evaluación del impacto ambiental por la
Secretaría, empezará a correr a partir de la fecha en que el Instituto Nacional
de Ecología acusa de recibido la autorización de Evaluación de impacto
Ambiental por parte del interesado, conforme a lo previsto en el Reglamento de
la materia.
VI. El
Instituto Nacional de Ecología, de acuerdo al procedimiento establecido en el
reglamento en la materia, emitirá la resolución que corresponda, debiendo
remitirla a la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, dentro de los
cinco días hábiles siguientes a su expedición, y
VII. La
Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, previo acuse de recibo de la
resolución en materia de impacto ambiental, procederá conforme a las
disposiciones legales y reglamentarias aplicables a emitir su resolución y, en
su caso, a expedir de manera simultánea la autorización a que se refiere el
artículo anterior, en el plazo establecido en dicho precepto.
Artículo 96.- El sentido de la autorización
referida en el artículo 94, expedida por la Comisión Nacional de Áreas
Naturales Protegidas, es independiente a la autorización de impacto ambiental
que expida la autoridad en la materia.
Artículo 97.- La vigencia de las autorizaciones
será:
I.- Hasta por
dos años, para prestación de servicios turísticos;
II.- Por el
periodo que dure el trabajo, para filmaciones o captura de imágenes o sonidos
por cualquier medio, con fines comerciales que requieran más de un técnico
especializado, y
III.- Por un
año, para venta de alimentos y artesanías.
Artículo 98.- Las solicitudes de autorizaciones
deberán presentarse ante la Comisión, la cual analizará su procedencia e
integrará el expediente que corresponda.
El período de recepción de
solicitudes para la prestación de servicios turísticos dentro de las áreas
naturales protegidas, comprenderá de los meses de abril a septiembre de cada
año, por lo que la Comisión no dará curso a ninguna solicitud presentada fuera
de dicho período.
Artículo 99.- La Comisión resolverá respecto de
la solicitud de autorización a que se refieren las fracciones
X y
XII el artículo 88 dentro de los treinta días hábiles
siguientes a aquél en que se haya recibido, salvo que se establezca un plazo
distinto en el programa de manejo del área natural protegida de que se trate, debido al acontecimiento de fenómenos
migratorios de las especies. Transcurrido dicho plazo sin que se emita la
resolución correspondiente, se entenderá negada la autorización y la Comisión,
a petición del particular y dentro de los cinco días siguientes, expedirá la
constancia correspondiente.
Artículo 100.- Las autorizaciones a que se
refieren las fracciones X y XII del artículo 88 podrán ser prorrogadas por el
mismo periodo por el que fueron otorgadas, siempre y cuando el particular
presente una solicitud con treinta días naturales de anticipación a la
terminación de la vigencia del permiso o autorización correspondiente, debiendo
anexar a ésta el informe final de las actividades realizadas.
Si el interesado presenta en
tiempo y forma el informe de actividades, y cumple con las obligaciones
especificadas en el permiso que le fue otorgado con anterioridad, le será
concedida la prórroga correspondiente.
Artículo 101.- Las autorizaciones a que se
refiere la fracción XI del artículo 88, deberán solicitarse con una antelación
de 30 días naturales a su inicio. La Comisión decidirá sobre el otorgamiento
del permiso dentro de un plazo de 10 días hábiles, contados a partir de la
fecha en que se presente la solicitud.
Artículo 102.- Cuando las solicitudes de
autorización que presenten los interesados no contengan los datos o no cumplan
con los requisitos aplicables, la Comisión deberá prevenir a los interesados,
por escrito y por una sola vez, para que subsane la omisión dentro del término
de diez días hábiles contados a partir de que haya surtido efectos dicha
prevención; transcurrido este plazo sin desahogar la prevención, se desechará
el trámite.
Artículo 103.- La prevención de información
faltante deberá hacerse dentro de los diez días hábiles siguientes a la
presentación del escrito correspondiente.
Artículo 104.- Serán causas de revocación de las
autorizaciones cualquiera de los siguientes supuestos:
I. El
incumplimiento de las obligaciones y las condiciones establecidas en ellas;
II. Dañar a
los ecosistemas como consecuencia del uso o aprovechamiento, y
III. Infringir
las disposiciones previstas en la Ley, el presente ordenamiento, el programa de
manejo del área protegida respectiva y las demás disposiciones legales y
reglamentarias aplicables.
CAPÍTULO IV
EN LAS ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS
Artículo 105.- Deberán presentar un aviso
acompañado con el proyecto correspondiente, al Director del área natural
protegida de que se trate, quienes pretendan realizar las siguientes
actividades:
I. Educación
ambiental que no implique ninguna actividad extractiva;
II. Investigación
sin colecta o manipulación de especímenes de especies no consideradas en
riesgo;
III. Monitoreo
sin colecta o manipulación de especímenes de especies no consideradas en
riesgo, y
IV. Filmaciones, actividades de fotografía, la captura de
imágenes o sonidos por cualquier medio, con fines científicos, culturales o
educativos, que requieran de equipos compuestos por más de un técnico
especializado como apoyo a la persona que opera el equipo principal.
Durante el desarrollo de las
actividades a que se refieren las fracciones anteriores, los interesados
deberán respetar lo siguiente:
a) Depositar
la basura generada en los lugares señalados para tal efecto;
b) Atender
las observaciones y recomendaciones formuladas por el personal del área natural
protegida, relativas a asegurar la protección y conservación de los ecosistemas
del área;
c) Respetar
las rutas, senderos y señalización establecida;
d) No dejar
materiales que impliquen riesgos de incendios en el área;
e) No alterar
el orden y condiciones del sitio que visitan;
f) No
alimentar, acosar o hacer ruidos intensos que alteren a la fauna silvestre;
g) No cortar
o marcar árboles o plantas;
h) No
apropiarse de fósiles u objetos arqueológicos;
I) No
encender fogatas con vegetación nativa, y
j) No alterar
los sitios de anidación, refugio y reproducción de especies silvestres.
DE LAS UNIDADES DE MANEJO PARA LA
CONSERVACIÓN DE VIDA SILVESTRE
Artículo 106.- Las unidades de manejo para la conservación de la
vida silvestre dentro de un área natural protegida, deberán sujetarse a las
disposiciones contenidas en la Ley General de Vida Silvestre ,a la declaratoria
correspondiente, el programa de manejo y demás disposiciones legales y
reglamentarias aplicables.
Artículo 107.- Los
interesados en establecer unidades de manejo para la conservación de vida
silvestre deberán presentar ante la Dirección del área natural protegida la
siguiente información:
I.- Los
documentos que acrediten el registro de la unidad de manejo para la
conservación de vida silvestre;
II.- Mapa de
ubicación del predio donde se pretende establecer, así como la superficie que
pretende abarcar;
III.- Proyecto
de manejo elaborado por el propietario, poseedor legítimo del predio o predios,
por su responsable técnico, o en su caso, por el concesionario. Dicho proyecto
deberá ser congruente a lo establecido en la Ley, la Ley General de Vida
Silvestre y las demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables;
IV.- Especies
que serán aprovechadas, y
V.- Métodos de
supervisión y monitoreo periódicos de los ecosistemas, así como estudios
poblacionales de las especies sujetas al manejo.
Artículo 108.- En el área natural protegida se
permitirá el transporte de especies de la vida silvestre que provengan de una
unidad de manejo para la conservación de la vida silvestre, siempre y cuando se
haga la acreditación con el certificado o marcaje correspondiente.
Artículo 109.- El Director del área natural
protegida podrá promover ante la Secretaría la cancelación del registro para el
establecimiento y operación de una unidad
de manejo para la conservación de vida silvestre cuando:
I. Se violen
las disposiciones establecidas en la Ley, el presente Reglamento, la
declaratoria del área natural protegida, su programa de manejo, el plan de
manejo y las demás normas legales y reglamentarias aplicables, o
II. Se
provoquen daños a los ecosistemas como consecuencia de la operación de la
unidad de manejo para la conservación de la vida silvestre.
CAPÍTULO VI
DE LOS INSTRUMENTOS ECONÓMICOS
Artículo 110.- La Secretaría diseñará,
desarrollará y aplicará los instrumentos económicos establecidos en la Ley, en
las áreas naturales protegidas de interés de la Federación, conforme al
presente Reglamento, a la declaratoria correspondiente, al programa de manejo
respectivo, así como al manual que para esos efectos expida la Secretaría.
Artículo 111.- Cualquier persona física o moral,
interesada en la conservación y el aprovechamiento sustentable de los recursos
naturales ubicados en áreas naturales protegidas, podrá presentar una propuesta
sobre instrumentos económicos que deberá de ir acompañada de un estudio técnico
que justifique y oriente el uso de estos instrumentos, dicho estudio deberá ser
realizado con base en el manual que para tal efecto expida la Secretaría.
Artículo 112.- La Secretaría evaluará el estudio
técnico justificativo y en su caso, lo aprobará cuando el instrumento económico
cumpla con alguno de los siguientes criterios:
I.- Que quien
contamine, haga un uso excesivo de los recursos naturales o altere los
ecosistemas, asuma los costos inherentes a su conducta;
II.- Que quien
conserve los recursos e invierta en su conservación, reciba por ello, un
estímulo o una compensación; o
III.- Que los
ingresos que se generen sean destinados al manejo de las áreas protegidas y
representen beneficios para sus habitantes.
Asimismo, se deberán cumplir los
requisitos que solicite la Secretaría, según la especificidad del instrumento
económico a considerar de acuerdo al manual publicado para ese efecto.
Artículo 113.- La Secretaría podrá autorizar
permisos transferibles, que fijen un nivel máximo de emisiones contaminantes
permisibles al aire o al agua. Cada permiso representará un vehículo.
El estudio técnico de los permisos
transferibles deberá contener los siguientes requisitos:
I.- Las
características del sitio como su localización, configuración, caracterización
ecológica y socioeconómica;
II.- La
clasificación, extensión y magnitud de los recursos, productos y servicios
aprovechados y su porcentaje con respecto del total;
III.- La
identificación de la capacidad de carga o del límite de cambio aceptable; de
las relaciones y efectos críticos en el equilibrio de los ecosistemas
potencialmente afectados, tanto en el corto como en el largo plazo y la
cuantificación de la emisión total de sustancias contaminantes claramente
definidas;
IV.- La
identificación de los agentes económicos y sociales involucrados;
V.- Las reglas
para el establecimiento y la operación de un mercado de permisos que permita la
formación de precios y su funcionamiento;
VI.- Una
aproximación del valor económico ambiental del área;
VII.- Los costos
de monitoreo y vigilancia,
VIII.- Los costos
de exclusión o el impacto distributivo en la economía social-regional por la
puesta en marcha de este instrumento.
IX.- La
posibilidad de delimitar el territorio cubierto por el mercado de permisos, y
X.- La
posibilidad de aplicar un sistema de vigilancia y control que permita el
registro exhaustivo de los niveles efectivos de emisiones.
Artículo 114.- La Secretaría autorizará la
transferencia de permisos para actividades de construcción dentro de un área
natural protegida, los cuales representarán un derecho para construir o
incrementar la densidad de una construcción en metros.
El estudio técnico de los permisos
transferibles deberá contener los siguientes requisitos:
I.- La
vocación natural del suelo y del área debe ser adecuada para estos fines;
II.- La
existencia de un alto valor del terreno por el desarrollo urbano en la zona;
III.- Las condiciones
de uso y aprovechamiento de los recursos naturales, tanto en el corto como en
el largo plazo;
IV.- Las
condiciones de mercado de los recursos, bienes y servicios ofrecidos;
V.- Título de
propiedad del predio;
VI.- Ubicación
del terreno y planos de construcción de las obras a realizarse, y
VII.- El número
de autorización de la manifestación de impacto ambiental que haya otorgado la
autoridad correspondiente.
Artículo 115.- La Secretaría podrá revocar las
autorizaciones otorgadas sobre instrumentos económicos si se presenta alguno de
los siguientes casos:
I.- Cuando se
demuestre mediante un estudio técnico un daño a los recursos naturales del área
natural protegida;
II.- Cuando el
nivel de aprovechamiento sea mayor al autorizado;
III.- En casos
de contingencia ambiental, siempre que esté fundamentado en estudios técnicos
correspondientes;
IV.- Cuando se
compruebe que algunos de los agentes económicos realiza prácticas monopólicas;
V.- Cuando
expire el término del plazo establecido para la aplicación del instrumento,
siempre que no exista una petición expresa y fundamentada para su continuación,
o
VI.- Cuando se
demuestre que el límite de cambio aceptable dentro del área ha sido alcanzado.
DE LA PROMOCIÓN DE LOS PARTICULARES PARA EL ESTABLECIMIENTO DE ÁREAS
NATURALES PROTEGIDAS Y DEL RECONOCIMIENTO DE ÁREAS PRODUCTIVAS
CAPÍTULO I
DE LAS ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS ESTABLECIDAS A PROPUESTA DE LOS PARTICULARES
Artículo 116.- Para los efectos del primer
párrafo del artículo 59 de la ley, los pueblos indígenas, las organizaciones sociales, públicas o privadas y demás personas
interesadas, podrán promover ante la Secretaría el establecimiento de áreas
naturales protegidas en predios de su propiedad o mediante contrato con terceros,
para destinarlos a la preservación, protección y restauración de la
biodiversidad.
Artículo 117.- Los interesados en promover el
establecimiento de un área natural protegida en los términos del artículo
anterior deberán presentar a la Secretaría:
I.- Solicitud
por escrito que contenga nombre, denominación o razón social, de quien propone
la declaratoria;
II.- En caso de
personas morales, la documentación que acredite su personalidad jurídica.
Tratándose de los pueblos indígenas, ejidos y comunidades rurales, las
solicitudes deberán ser presentadas por el representante, debiéndose adjuntar
el acta de asamblea correspondiente;
III.- Documento que acredite la propiedad del predio o en su
caso, el documento mediante el cual el propietario del predio le transfiere al
promovente los derechos sobre el mismo y lo autoriza a promover ante la
Secretaría la declaratoria correspondiente;
IV.- Tipo de área natural protegida que proponen establecer según
los elementos naturales que justifiquen su protección;
V.- Descripción
de las características físicas y biológicas del área;
VI.- Ubicación
geográfica del área que incluya su delimitación precisa en un mapa y superficie
total;
VII.- Fotografías
del sitio;
VIII.- Propuesta
de actividades a regular;
IX.- Acciones
de manejo del área, a cargo del promovente o promoventes;
X.- Fuentes de
financiamiento, y
XI.- La
información complementaria que desee proporcionar el promovente.
Artículo 118.- El régimen establecido por la Ley
y el presente reglamento para las áreas naturales protegidas deberá mantenerse
sobre el predio, aun cuando la vigencia de documento a que se refiere el
segundo supuesto de la fracción III
del artículo anterior haya concluido.
Artículo 119.- Una vez recibida la solicitud de
establecimiento de un área natural protegida, la Secretaría integrará un
expediente y, en su caso, efectuará una visita de campo en un plazo que no
excederá de sesenta días.
Artículo 120.- La Secretaría deberá comunicar al
solicitante, en un plazo no mayor a sesenta días, la resolución sobre la
propuesta, misma que podrá ser cualquiera de las siguientes:
I.- Se estima
viable en los términos presentados;
II.- Puede ser
considerada en una categoría distinta a la solicitada;
III.- No
corresponde a una categoría de interés de la Federación, o
IV.- Ha sido
rechazada por no cumplir con los requisitos que la ley determina.
Transcurrido el plazo sin que medie respuesta de la Secretaría
respecto de la solicitud de establecimiento de un área natural protegida, la
misma se entenderá rechazada.
Artículo 121.- Considerada la viabilidad de la
propuesta, la Secretaría realizará los estudios previos justificativos
correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo
I del Título Cuarto del presente Reglamento. Si se requiere
información adicional, la Secretaría lo hará del conocimiento del promovente,
quien deberá presentarla en un plazo no mayor a veinte días hábiles.
Artículo 122.- Concluidos los estudios previos
justificativos y aprobada la propuesta, la Secretaría realizará los trámites
conducentes ante el Titular del Poder Ejecutivo Federal para la expedición de
la declaratoria correspondiente.
La declaratoria establecerá que el
manejo del área queda a cargo del promovente, con la participación de la
Secretaría conforme a las atribuciones que al respecto se le otorgan en la Ley
y en el presente reglamento, los términos del manejo se establecerán
conjuntamente entre el promovente y la Secretaría, de conformidad con el
convenio que para tal efecto se suscriba.
Artículo 123.- Para efectos de la designación del
Director del área natural protegida respectiva, la Secretaría podrá aceptar la
propuesta formulada por el promovente, siempre y cuando cumpla con los
requisitos de la fracción II del
artículo 8o. del presente Reglamento.
Artículo 124.- El promovente deberá elaborar el
programa de manejo del área natural protegida respectiva de conformidad con los
lineamientos a que se refiere el artículo 68 del presente Reglamento.
Artículo 125.- Para el financiamiento del área
natural protegida respectiva, el promovente podrá celebrar los instrumentos
jurídicos que se requieran, con la participación, que en su caso, corresponda a
la Secretaría, con instituciones dedicadas a la investigación y a la educación
superior o con agrupaciones de los sectores social y privado.
CAPÍTULO II
DEL RECONOCIMIENTO DE ÁREAS PRODUCTIVAS DEDICADAS A
Artículo 126.- La Secretaría fomentará y
propiciará que voluntariamente se destinen predios a la preservación,
protección y restauración de los ecosistemas, para lo cual se difundirán los
incentivos económicos y de apoyo técnico que para tal efecto se establezcan.
Artículo 127.- Los pueblos indígenas, las organizaciones sociales, públicas
o privadas y demás personas interesadas que, en términos del segundo párrafo
del artículo 59 de la Ley, deseen destinar voluntariamente los predios que les
pertenezcan a acciones de preservación de los ecosistemas y su biodiversidad,
deberán presentar a la Secretaría la siguiente información:
I.- Solicitud
por escrito del o los interesados, en la que se manifieste el interés para
destinar voluntariamente sus predios a acciones de preservación, por un período
no menor a 10 años;
II.- En caso de
personas morales, la documentación que acredite su personalidad jurídica.
Tratándose de los pueblos indígenas, ejidos y comunidades rurales, las
solicitudes deberán ser presentadas por el representante del núcleo de
población en términos de la Ley Agraria, adjuntando el acta de la asamblea
correspondiente;
III.- Documentación
que compruebe la propiedad del predio o la titularidad de los derechos, en su
caso, de los legítimos poseedores;
IV.- Denominación
del área;
V.- Superficie
y colindancias con un plano de ubicación, preferentemente georreferenciado y
fotografías del predio;
VI.- Diagnóstico
en el que se describa la importancia de los recursos existentes en el área, así
como la necesidad de su preservación;
VII.- Caracterización
de los aspectos físicos, biológicos y socioeconómicos del área;
VIII.- La carta
compromiso del o los interesados para la preservación del área, y
IX.- Régimen de
manejo a que se sujetará el área.
Artículo 128.- Una vez presentada la información
a que se refiere el artículo anterior, la Secretaría efectuará, dentro de los
sesenta días siguientes, una visita de campo para el reconocimiento del predio.
Artículo 129.- La Secretaría emitirá el
certificado dentro de los noventa días
naturales siguientes, contados a partir de la recepción de la solicitud. Una vez
transcurrido dicho plazo sin que medie respuesta, la propuesta se entenderá
como no aceptada.
Artículo 130.- La Secretaría negará el
certificado cuando el predio no contenga elementos de los ecosistemas
originales de la región, o haya sido transformado total o irreversiblemente por
actividades productivas.
Artículo 131.- El certificado que emita la
Secretaría deberá contener:
I.- Nombre del
propietario o poseedor del predio;
II.- Denominación;
III.- Ubicación,
superficie, colindancias y delimitación;
IV.- Plazo de
vigencia;
V.- Características
biológicas y fisiográficas generales, así como el estado de conservación del
sitio;
VI.- Obligaciones
del propietario o poseedor, y
VII.- Régimen de manejo, que deberá incluir las acciones de
protección y conservación de los recursos naturales, los lineamientos para el
uso y aprovechamiento de los recursos naturales, periodicidad y contenido de
los reportes que presentará a la Secretaría y, en su caso, la restauración de
zonas alteradas.
Artículo 132.- Una vez
que el certificado haya sido emitido, la Secretaría podrá llevar a cabo
acciones de supervisión técnica y monitoreo con la finalidad de constatar que
las actividades de preservación se estén realizando en los términos autorizados
para el manejo.
En caso de que el o los
promoventes no cumplan con el régimen de manejo autorizado por la Secretaría,
la misma procederá, previa audiencia del interesado, a dejar sin efecto el
certificado expedido.
La Secretaría podrá apoyar en el
ámbito de sus atribuciones y en la medida de sus posibilidades, a la inspección
y vigilancia de los predios a que se refiere el presente Capítulo.
Artículo 133.- El titular de un certificado en
un plazo de seis meses previo al vencimiento del mismo, podrá solicitar una
prórroga por un plazo mínimo equivalente al autorizado originalmente, siempre y cuando haya cumplido con las obligaciones
a su cargo.
Artículo 134.- El reconocimiento del destino
voluntario de inmuebles para actividades
de preservación puede darse por terminado anticipadamente, a solicitud del
titular del certificado, por imposibilidad justificada para dar cumplimiento a
las obligaciones adquiridas con la certificación del predio.
Artículo 135.- La Secretaría podrá, en todo
momento, revocar el certificado expedido, por cualquiera de las siguientes
causas:
I.- Cuando el
predio se vea alterado por desastres, tales como, huracanes, ciclones,
incendios, sismos, terremotos, y
II.- Incumplimiento
de alguna de las obligaciones establecidas en el certificado a cargo del
titular.
Artículo 136.- En el caso de controversia
respecto de la titularidad del derecho de propiedad del inmueble afecto al
destino voluntario, el certificado seguirá vigente hasta que no exista
resolución definitiva que ponga fin al procedimiento.
Si la resolución definitiva
favorece a persona distinta del titular del certificado, éste se podrá revocar
en los términos del artículo anterior.
TÍTULO OCTAVO
MEDIDAS DE CONTROL Y SEGURIDAD, Y SANCIONES
CAPÍTULO I
INSPECCIÓN Y VIGILANCIA
Artículo 137.- La Secretaría, por conducto de la
Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, realizará dentro de las áreas
naturales protegidas los actos de inspección y vigilancia del cumplimiento de
las disposiciones contenidas en el presente Reglamento, así como las que del
mismo se deriven. Para los efectos establecidos en este artículo, la Secretaría
observará las formalidades que para la materia se señalan en el Título Sexto de
la Ley.
En cumplimiento de lo anterior, la
Secretaría requerirá a los responsables que corresponda, la presentación de
información y documentación relativa al cumplimiento de las disposiciones
referidas.
La Procuraduría Federal de
Protección al Ambiente integrará un informe semestral de las acciones
realizadas en las áreas naturales protegidas, mismo que deberá contener por lo
menos: el estado que guardan las denuncias y procedimientos instaurados por esa
autoridad, así como las resoluciones que al efecto se emitan y las
recomendaciones que se determinen, para la protección de los recursos naturales
existentes en las áreas protegidas, el cual deberá ser del conocimiento de la
unidad administrativa de la Secretaría, responsable de la administración y
manejo de dichas áreas.
Artículo 138.- La vigilancia de los parques
nacionales establecidos en las zonas marinas mexicanas, se llevará a cabo por
personal autorizado de la Secretaría en coordinación con la Secretaría de
Marina, atendiendo a sus respectivas competencias.
Artículo 139.- Para los efectos del presente
capítulo, las medidas correctivas o de urgente aplicación tendrán por objeto
evitar que se sigan ocasionando afectaciones a los ambientes naturales
representativos de las diferentes regiones biogeográficas, a los ecosistemas de
las áreas naturales protegidas o a la vida silvestre; restablecer la
continuidad de los procesos evolutivos ecológicos y condiciones de los recursos
naturales que hubieren resultado afectados por las actividades o acciones
llevadas a cabo en las áreas naturales protegidas; así como generar un efecto
positivo alternativo y equivalente a los efectos adversos en el ambiente, los
ecosistemas y sus elementos que se hubieren identificado en los procedimientos
de inspección.
Artículo 140.- La Secretaría se coordinará con
las demás autoridades Federales, estatales y municipales para el ejercicio de
sus atribuciones, así como en la atención de contingencias y emergencias
ambientales que se presenten en las áreas naturales protegidas.
El personal de las direcciones de
las áreas naturales protegidas podrá coadyuvar en las acciones de inspección y
vigilancia, en coordinación con la Procuraduría Federal de Protección al
Ambiente, para lo cual se promoverá su capacitación y profesionalización.
De igual manera se fomentará la vigilancia social participativa con los grupos sociales voluntarios asentados dentro de las áreas naturales protegidas.
CAPÍTULO II
MEDIDAS DE SEGURIDAD
Artículo 141.- Cuando exista riesgo inminente de
desequilibrio ecológico, o de daño o deterioro grave a los ambientes naturales
representativos de las diferentes regiones biogeográficas, que componen las
áreas naturales protegidas de interés de la Federación, la Secretaría fundada y
motivadamente, podrá ordenar alguna o algunas de las medidas de seguridad
previstas en el artículo 170 de la Ley. Asimismo, tendrá la facultad de
promover ante la autoridad competente, la ejecución de alguna o algunas de las
medidas de seguridad que se establezcan en otros ordenamientos.
En los casos, en los que se haya
ordenado alguna o algunas de las medidas de seguridad referidas, la Secretaría
deberá indicar al interesado, las condiciones a que se sujetará el cumplimiento
de éstas y los plazos para su realización, de conformidad con lo establecido en
el artículo 170 BIS de la Ley.
CAPÍTULO III
SANCIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 142.- Las violaciones a los preceptos
de este Reglamento, así como las que del mismo deriven, serán sancionadas
administrativamente por la Secretaría, por conducto de la Procuraduría Federal
de Protección al Ambiente, con una o más de las sanciones previstas en el
artículo 171 de la Ley.
Cuando haya vencido el plazo
concedido por la autoridad para subsanar la o las infracciones que se hubieren
cometido, resultare que dicha infracción o infracciones aún subsisten, podrán
imponerse multas por cada día que transcurra sin obedecer el mandato, sin que
el total de las multas exceda del monto máximo permitido, en la fracción I del
artículo referido en el párrafo anterior.
En caso de reincidencia, el monto
de la multa podrá ser hasta por dos veces del monto originalmente impuesto, sin
exceder del doble del máximo permitido.
Para efectos del presente
artículo, la reincidencia se entenderá en los mismos términos del último
párrafo del artículo 171 de la Ley.
Artículo 143.- Independientemente de las sanciones
que procedan de conformidad con lo que dispone el artículo anterior, y cuando
la gravedad de la infracción lo amerite, la autoridad, solicitará a quien los
hubiere otorgado, la revocación de las autorizaciones concedidas en los
términos del presente Reglamento, la revocación de los certificados concedidos
en los mismos términos, la cancelación del registro para el establecimiento y
operación de unidades de manejo para la conservación de la vida silvestre, y
demás documentos concedidos en los términos del presente Reglamento.
CAPÍTULO IV
DE LA DENUNCIA POPULAR
Artículo 144.- Toda persona, grupos sociales,
organizaciones no gubernamentales, asociaciones y sociedades podrán denunciar
ante la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente o ante otras autoridades
todo hecho, acto u omisión que produzca o pueda producir desequilibrio
ecológico o daños al ambiente o a los recursos naturales existentes en las
áreas naturales protegidas, o contravengan las disposiciones legales y
reglamentarias en esta materia, y se relacionen con las acciones o actividades
mencionadas en el presente reglamento. Las denuncias que se presenten serán
substanciadas de conformidad con lo previsto en el Capítulo
VII del Título Sexto de la propia Ley.
PRIMERO.- El presente Reglamento entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Los parques nacionales y los monumentos naturales
que se hayan establecido con anterioridad a la expedición del presente Reglamento,
podrán utilizar zonas alternativas, además de las exigidas por el artículo 52
del presente Reglamento, que permita compatibilizar los objetivos de
conservación del área natural protegida, con las actividades que se han venido
desarrollando hasta ese momento.
TERCERO.- En lo que se designa al director de las áreas
naturales protegidas correspondientes, todo lo relativo a las mismas se deberá
resolver ante la unidad administrativa correspondiente de la Secretaría.
CUARTO.- Se abroga el Acuerdo mediante el cual se constituye
el Consejo Nacional de Áreas Naturales Protegidas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de
agosto de 1996, y se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente
Reglamento.
QUINTO.- Las actividades productivas en las áreas naturales
protegidas que se desarrollaban con anterioridad a la expedición de la
Declaratoria correspondiente, podrán continuar realizándose siempre y cuando se
cumpla con lo establecido en las disposiciones legales y reglamentarias aplicables
en materia ambiental.
Dado en la Residencia del Poder
Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintidós
días del mes de noviembre de dos mil.- Ernesto
Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- La Secretaria de Medio Ambiente, Recursos
Naturales y Pesca, Julia Carabias Lillo.-
Rúbrica.- El Secretario de Comercio y Fomento Industrial, Herminio Blanco Mendoza.- Rúbrica.- El Secretario de Marina, José Ramón Lorenzo Franco.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman el
artículo 80 y el inciso f) de la fracción II del artículo 81 del Reglamento de la Ley General del Equilibrio
Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Áreas Naturales Protegidas.
28/diciembre/2004