PROPUESTA DE REGLAMENTO TIPO DE ECOLOGÍA DE APLICACIÓN MUNICIPAL EN EL ESTADO DE JALISCO.
La
Propuesta de Reglamento Tipo Municipal de Ecología, es susceptible
de ser modificado o adicionado según las características particulares
del Municipio de que se trate, así
como el desarrollo de los
procedimientos que para la aplicación de los instrumentos de la política
ambiental resulten idóneos.
Fuentes:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Constitución Política del Estado de Jalisco. Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección
al Ambiente. Ley del Gobierno y la Administración Pública
Municipal del Estado de Jalisco. Reglamento de Protección del Medio Ambiente
en el Municipio de Guadalajara. Reglamento de Protección al Medio Ambiente
y Equilibrio Ecológico para el Municipio de Zapopan.
ANTECEDENTES:
Los
problemas ambientales son tan antiguos como la existencia del hombre,
pues al estar interactuando, se impacta al medio ambiente y hoy en
día en mayor proporción o escala, ya que existe una intrincada red
de causales, entre las cuales se pueden cita: el elevado crecimiento
demográfico, el desarrollo y la difusión de la tecnología industrial,
la creciente urbanización y el avance de la frontera agrícola, entre
otras.
El
concepto de medio ambiente tiene un sentido único y se ha generalizado,
hasta el punto de integrar conceptos tales como calidad de vida y
asentamientos humanos.
Ante
el dilema surgido entre la protección al medio ambiente y el crecimiento
económico, es urgente el tener un conocimiento y disponer de información
sobre la realización de cierto tipo de obras (industriales, urbanas,
turísticas y obras públicas) para conocer su incidencia en el medio
ambiente y que tanto la opinión pública como los planificadores o
ejecutivos de los sectores público o privado puedan pronunciarse y
juzgar si los efectos de tales obras sobre el medio son importantes
o no, benéficas o perjudiciales y sobre todo, si la comunidad va a
recibir tanto los beneficios como los inconvenientes de dichos proyectos,
para tomar una decisión sobre la marcha de tales obras.
[1]
Anteriormente,
el municipio y las entidades federativas no lograban recuperar y operativizar
sus atribuciones y competencias, debido a la existencia de sistemas
centralizados en materia ambiental. Situación que fue modificada a
través de las reformas al artículo 115 constitucional, en el año de
1999.
A través del proceso de descentralización y desconcentración de funciones y facultades hacia los ayuntamientos, y en el tránsito al verdadero federalismo y reconocimiento de la libertad y autonomía del municipio, se demanda la aplicación de medidas que aseguren su capacidad técnica y humana para dar respuesta eficiente y eficaz a las numerosas tareas que han sido trasladadas a dicha competencia.
El
ayuntamiento, unidad de gobierno,
ahora debe llevar a cabo, diversas funciones, contenidas en éste caso, en la legislación ambiental, circunstancia en la cual,
hace inminente la necesidad y urgencia de crear los ordenamientos legales necesarios que permitan el equilibrio
ecológico y la verdadera protección al ambiente local.
De
ésta manera, si entendemos que para llevar a cabo y ejecutar las disposiciones
contenidas en un ordenamiento jurídico como del que se trata, se necesita
forzosamente una estructura organizacional capacitada y especializada, veremos que éste cuerpo legal, la plataforma
para crear en los municipios
la organización administrativa que les permita la verdadera tutela
del medio ambiente.
JUSTIFICACIÓN
DE LA PROPUESTA DE REGLAMENTO TIPO MUNICIPAL DE ECOLOGÍA
Es
evidente que el reglamento nos permite llegar al detalle de las situaciones
contempladas en el orden normativo de la Ley, en este caso, de la
Ley Estatal de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, pero
su finalidad no solo es la de contemplación de la ley, sino que también
crea situaciones jurídicas generales, lo que en la esfera administrativa
hace posible afrontar de manera equitativa problemas que se presentan
dentro de la dinámica social, con impacto o influencia en la protección
Ambiental en el ámbito municipal.
A
raíz de las reformas al artículo 115
Constitucional y el reforzamiento del federalismo en México, se cursa
ahora por el proceso de la verdadera descentralización política, hoy el municipio se fortalece como la célula
política y administrativa del Estado, fenómeno urbano, dada la necesidad
de los estados, zonas conurbadas, regiones, de contar con un gobierno
local que atienda de los requerimientos de reglamentación y servicios
ambientales, como es el caso en particular, de manera inmediata.
La
elaboración de la propuesta de Reglamento Tipo de Ecología de aplicación
municipal, responde a la necesidad de reglamentación de las hipótesis
que nos conduzcan a la protección ambiental, ligada ésta con el desarrollo
sustentable, que nos permita la conducción de todas las regiones a
dicho propósito, mediante la desconcentración política del Estado
y el Municipio, entendiendo esto como la trasferencia no sólo del
ejercicio de la función administrativa, sino de atribuciones localizadas
en la esfera Estatal.
La
Secretaría de Medio Ambiente para el Desarrollo Sustentable, en la
preocupación y afán de coadyuvar con los municipios en su proceso
de elaboración y/o actualización,
de la reglamentación ambiental municipal, para el cumplimiento
de lo establecido en el artículo Cuarto Transitorio de la Ley Estatal
de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente reformada y adicionada,
el 22 de Diciembre
de 1999, ha tenido
a bien, elaborar un “Reglamento Tipo”, para que éste sea utilizado,
en su caso, como herramienta que permita la agilización del proceso
y la visualización general de hipótesis jurídico-ambientales propuestas
por la ley y por la dinámica social, plasmadas en el orbe municipal.
FUNDAMENTACIÓN
LEGAL DE LOS REGLAMENTOS MUNICIPALES DE ECOLOGÍA.
La
fundamentación de los Reglamentos Municipales de Ecología, la encontramos
en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Jalisco, la Ley Estatal de
Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente y la Ley del Gobierno
y la Administración Pública Municipal de Jalisco.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. De los
Estados de la Federación y del Distrito Federal
Artículo
115. Los estados adoptarán, para su régimen interior,
la forma de Gobierno republicano, representativo, popular, teniendo
como base de su división territorial y de su organización política
y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes:
Cada
municipio será gobernado por un ayuntamiento de elección popular directa,
integrado por un Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos
que la ley determine. La competencia que esta Constitución otorga
al Gobierno Municipal se ejercerá por el ayuntamiento de manera exclusiva
y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el Gobierno del
Estado.
Los
Presidentes Municipales, regidores y síndicos de los ayuntamientos,
electos popularmente por elección directa, no podrán ser reelectos
para el periodo inmediato. Las personas que por elección indirecta
o por nombramientos o designación de alguna autoridad desempeñen las
funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación
que se les dé, no podrán ser electas para el periodo inmediato. Todos
los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios,
no podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de
suplentes, pero los que tengan el carácter de suplentes sí podrán
ser electos para el periodo inmediato como propietarios, a menos que
hayan estado en ejercicio.
Las legislaturas locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan.
Si
alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será sustituido
por su suplente o se procederá según lo disponga la ley.
En
caso de declararse desaparecido un ayuntamiento o por renuncia o falta
absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procede
que entren en funciones los suplentes ni que se celebren nuevas elecciones,
las legislaturas de los estados designarán de entre los vecinos a
los consejos Municipales que concluirán los periodos respectivos;
estos consejos estarán integrados por el número de miembros que determine
la ley, quienes deberán cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos
para los regidores;
Los
municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán
su patrimonio conforme a la ley.
Los
ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las
leyes en materia Municipal que deberán expedir las legislaturas de
los estados, los bandos de policía y Gobierno, los reglamentos, circulares
y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus
respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública
Municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios
públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y
vecinal.
El
objeto de las leyes a que se refiere el párrafo anterior será establecer:
a)
Las bases generales de la administración pública
Municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios
de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre
dicha administración y los particulares, con sujeción a los principios
de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad;
b)
Los casos en que se requiera el acuerdo de
las dos terceras partes de los miembros de los ayuntamientos para
dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario Municipal
o para celebrar actos o convenios que comprometan al municipio por
un plazo mayor al periodo del ayuntamiento;
c)
Las normas de aplicación general para celebrar
los convenios a que se refieren tanto las fracciones III y IV de este
artículo, como el segundo párrafo de la fracción VII del artículo
116 de esta Constitución;
d)
El procedimiento y condiciones para que el
Gobierno estatal asuma una función o servicio Municipal cuando, al
no existir el convenio correspondiente, la legislatura estatal considere
que el municipio de que se trate esté imposibilitado para ejercerlos
o prestarlos; en este caso, será necesaria solicitud previa del ayuntamiento
respectivo, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus
integrantes y
e)
Las disposiciones aplicables en aquellos municipios
que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes.
Las
legislaturas estatales emitirán las normas que establezcan los procedimientos
mediante los cuales se resolverán los conflictos que se presenten
entre los municipios y el Gobierno del estado o entre aquellos, con
motivo de los actos derivados de los incisos c) y d) anteriores;
III.
Los municipios tendrán a su cargo las funciones
y servicios públicos siguientes:
a)
Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento
y disposición de sus aguas residuales;
b)
Alumbrado público;
c)
Limpia, recolección, traslado, tratamiento
y disposición final de residuos;
d)
Mercados y centrales de abasto;
e)
Panteones;
f)
Rastro;
g)
Calles, parques y jardines y su equipamiento;
h)
Seguridad pública, en los términos del artículo
21 de esta Constitución,
policía preventiva Municipal y tránsito e
i)
Los demás que las legislaturas locales determinen
según las condiciones territoriales y socioeconómicas de los municipios,
así como su capacidad administrativa y financiera.
Sin
perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las
funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los municipios
observarán lo dispuesto por las leyes Federales y estatales.
Los
municipios, previo acuerdo entre sus ayuntamientos, podrán coordinarse
y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos
o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan. En este
caso y tratándose de la asociación de municipios de dos o más estados,
deberán contar con la aprobación de las legislaturas de los estados
respectivas. Asimismo cuando a juicio del ayuntamiento respectivo
sea necesario, podrán celebrar convenios con el Estado para que éste,
de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga
cargo en forma temporal de algunos de ellos o bien se presten o ejerzan
coordinadamente por el Estado y el propio municipio;
IV.
Los municipios administrarán libremente su
hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que
les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que
las legislaturas establezcan a su favor; y en todo caso:
a)
Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas
adicionales, que establezcan los estados sobre la propiedad inmobiliaria,
de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora,
así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.
Los
municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se
haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración
de esas contribuciones.
b)
Las participaciones Federales, que serán cubiertas
por la Federación a los municipios con arreglo a las bases, montos
y plazos que anualmente se determinen por las legislaturas de los
estados.
c)
Los ingresos derivados de la prestación de
servicios públicos a su cargo.
Las
leyes Federales no limitarán la facultad de los estados para establecer
las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán
exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán
exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto
de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio
público de la Federación, de los estados o los municipios, salvo que
tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares,
bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos
a los de su objeto público.
Los
ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las legislaturas
estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones
de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones
que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad
inmobiliaria.
Las
legislaturas de los estados aprobarán las leyes de ingresos de los
municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos
de egresos serán aprobados por los ayuntamientos con base en sus ingresos
disponibles.
Los
recursos que integran la hacienda Municipal serán ejercidos en forma
directa por los ayuntamientos o bien, por quien ellos autoricen, conforme
a la ley;
V.
Los municipios, en los términos de las leyes
Federales y estatales relativas, estarán facultados para:
a)
Formular, aprobar y administrar la zonificación
y planes de desarrollo urbano Municipal;
b)
Participar en la creación y administración
de sus reservas territoriales;
c)
Participar en la formulación de planes de desarrollo
regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes
generales de la materia. Cuando la Federación o los estados elaboren
proyectos de desarrollo regional deberán asegurar la participación
de los municipios;
d)
Autorizar, controlar y vigilar la utilización
del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales;
e)
Intervenir en la regularización de la tenencia
de la tierra urbana;
f)
Otorgar licencias y permisos para construcciones;
g)
Participar en la creación y administración
de zonas de reservas ecológicas y en la elaboración y aplicación de
programas de ordenamiento en esta materia;
h)
Intervenir en la formulación y aplicación de
programas de transporte público de pasajeros cuando aquellos afecten
su ámbito territorial e
i)
Celebrar convenios para la administración y
custodia de las zonas Federales.
En
lo conducente y de conformidad a los fines señalados en el párrafo
tercero del artículo 27
de esta Constitución, expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas
que fueren necesarios;
VI.
Cuando dos o más centros urbanos situados en
territorios Municipales de dos o más entidades federativas, formen
o tiendan a formar una continuidad demográfica, la Federación, las
entidades federativas y los municipios respectivos, en el ámbito de
sus competencias, planearán y regularán de manera conjunta y coordinada
el desarrollo de dichos centros con apego a la ley federal de la materia;
VII.
La policía preventiva Municipal estará al mando
del Presidente Municipal, en los términos del reglamento correspondiente.
Aquélla acatará las órdenes que el gobernador del Estado le transmita
en aquellos casos que éste juzgue como de fuerza mayor o alteración
grave del orden público.
El
Ejecutivo Federal tendrá el mando de la fuerza pública en los lugares
donde resida habitual o transitoriamente;
VIII.
Las leyes de los estados introducirán el principio
de la representación proporcional en la elección de los ayuntamientos
de todos los municipios.
Las
relaciones de trabajo entre los municipios y sus trabajadores, se
regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los estados
con base en lo dispuesto en el artículo 123
de esta Constitución y sus disposiciones reglamentarias.
IX.
Derogada
X.
Derogada
30. Artículos transitorios
del decreto de fecha 28 de octubre de 1999, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 23 de diciembre del mismo año, por el
que se reforma el artículo 115 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos. TRANSITORIOS
PRIMERO El presente decreto entrará en vigor 90 días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación,
salvo lo previsto en los artículos siguientes.
SEGUNDO. Los estados deberán adecuar sus constituciones
y leyes conforme a lo dispuesto en este decreto a más tardar en un
año a partir de su entrada en vigor. En su caso, el Congreso de la
Unión deberá realizar las adecuaciones a las leyes Federales, a más
tardar el 30 de abril del año 2001.
En
tanto se realizan las adecuaciones a que se refiere el párrafo anterior,
se continuarán aplicando las disposiciones vigentes.
TERCERO Tratándose de funciones y servicios que conforme al presente decreto sean
competencia de los municipios y que a la entrada en vigor de las reformas
a que se refiere el artículo transitorio anterior sean prestados por
los Gobiernos estatales o de manera coordinada con los municipios,
éstos podrán asumirlos, previa aprobación del ayuntamiento. Los Gobiernos
de los estados dispondrán de lo necesario para que la función o servicio
público de que se trate se transfiera al municipio de manera ordenada,
conforme al programa de transferencia que presente el Gobierno del
Estado, en un plazo máximo de 90 días contados a partir de la recepción
de la correspondiente solicitud.
En
el caso del inciso a) de la fracción III del artículo 115, dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, los Gobiernos
estatales podrán solicitar a la legislatura correspondiente, conservar
en su ámbito de competencia los servicios a que se refiere el citado
inciso, cuando la transferencia de Estado a municipio afecte, en perjuicio
de la población, su prestación. La legislatura estatal resolverá lo
conducente. En
tanto se realiza la transferencia a que se refiere el primer párrafo,
las funciones y servicios públicos seguirán ejerciéndose o prestándose
en los términos y condiciones vigentes.
CUARTO. Los estados y municipios realizarán los actos conducentes, a efecto de
que los convenios que, en su caso, hubiesen celebrado con anterioridad,
se ajusten a lo establecido en este decreto y a las constituciones
y leyes estatales.
QUINTO Antes del inicio del ejercicio fiscal del año 2002, las legislaturas de los estados, en coordinación con los municipios
respectivos, adoptarán las medidas conducentes a fin de que los valores
unitarios de suelo que sirven de base para el cobro de las contribuciones
sobre la propiedad inmobiliaria sean equiparables a los valores de
mercado de dicha propiedad y procederán, en su caso, a realizar las
adecuaciones correspondientes a las tasas aplicables para el cobro
de las mencionadas contribuciones, a fin de garantizar su apego a
los principios de proporcionalidad y equidad.
SEXTO. En la realización de las acciones conducentes
al cumplimiento del presente decreto, se respetarán los derechos y
obligaciones contraídas previamente con terceros, así como los derechos
de los trabajadores estatales y Municipales. CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE JALISCO
Artículo 77.‑
Los ayuntamientos tendrán facultados para aprobar, de acuerdo con
las leyes en materia Municipal que expida el Congreso del Estado:
I.
Los Bandos de Policía
y Gobierno;
II.
Los reglamentos, circulares
y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus
respectivas jurisdicciones, con el objeto de:
a)
Organizar la administración pública Municipal;
b)
Regular las materias, procedimientos, funciones y
servicios públicos de su competencia; y
c)
Asegurar la participación ciudadana y vecinal;
III.
Los reglamentos y disposiciones
administrativas que fueren necesarios para cumplir los fines señalados
en el párrafo tercero del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
IV.
Los reglamentos que normen
la creación y supresión de los empleos públicos Municipales y las
condiciones y relaciones de trabajo entre el municipio y sus servidores
públicos;
V.
Las leyes en materia
Municipal que expida el Congreso del Estado únicamente deberán establecer:
a)
Las bases generales de la administración pública
Municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios
de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre
dicha administración y los particulares, con sujeción a los principios
de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad;
b)
Los casos en que se requiera el acuerdo de las dos
terceras partes de los miembros de los ayuntamientos para dictar resoluciones
que afecten el patrimonio inmobiliario Municipal o para celebrar actos
o convenios que comprometan al municipio por un plazo mayor al período
del Ayuntamiento;
c)
Las normas de aplicación general para celebrar los
convenios a que se refieren tanto las fracciones III y IV del artículo
115, como el segundo párrafo de la fracción
VII del artículo 116,
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
d)
El procedimiento y condiciones para que el Gobierno
estatal asuma una función o servicio Municipal cuando, al no existir
el convenio correspondiente, la legislatura estatal considere que
el municipio de que se trate esté imposibilitado para ejercerlos o
prestarlos; en este caso, será necesaria solicitud previa del ayuntamiento
respectivo, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus
integrantes; y
e)
Las normas que establezcan
los procedimientos mediante los cuales se resolverán los conflictos
que se presenten entre los municipios y el Gobierno del estado, o
entre aquéllas, con motivo de los actos derivados de las fracciones
III y IV anteriores;
LEY
ESTATAL DE EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y PROTECCIÓN AL AMBIENTE
Mediante
el decreto número 18182, de fecha 22 de diciembre de 1999,
que reforma la Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y Protección
al Ambiente, en su artículo Cuarto transitorio, se establece que los
gobiernos municipales deberán, en un término de seis meses contados
a partir del día siguiente de la publicación de dicho
ordenamiento en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco,
de adecuar sus ordenamientos de conformidad a las disposiciones de
la presente ley.
Hasta
en tanto los gobiernos municipales dictasen las modificaciones a las
ordenanzas, reglamentos y bandos de policía y buen gobierno para regular
y vigilar las materias que, conforme a las disposiciones del ordenamiento en comento, fuesen de su competencia, corresponde al gobierno del estado aplicar esta
ley en el ámbito municipal, coordinándose para ello con las autoridades
municipales respectivas.
Artículo 1.- La presente ley es de orden
público y de interés social, y tiene por objeto regular la preservación
y restauración del equilibrio ecológico, así como la protección al
ambiente y el patrimonio cultural en el Estado de Jalisco, en el ámbito
de competencia de los gobiernos estatal y municipales, con la finalidad
de mejorar la calidad ambiental y la calidad de vida de los habitantes
del Estado y establecer el aprovechamiento sustentable de los recursos
naturales.
Artículo 4.- Las atribuciones gubernamentales,
en materia de preservación y restauración del equilibrio ecológico
y protección al ambiente que son objeto de esta ley, sin perjuicio
de lo que se disponga en otros ordenamientos aplicables.
Para
tal efecto de la coordinación de acciones, siempre que exista transferencia
de atribuciones, el Gobierno del Estado y los Gobiernos Municipales,
deberán celebrar convenios entre ellos o con la federación, en los
casos y las materias que se precisan en la presente ley.
Artículo 5 de la LEEEPA.- Compete al
Gobierno del Estado y a los Gobiernos Municipales, en la esfera de
competencia local, conforme a la distribución de atribuciones que
se establece en la presente ley y lo que dispongan otros ordenamientos,
así como los convenios de coordinación que al efecto se firmen:
I.
La formulación de la política y de los criterios
ambientales en el estado, congruentes con los que, en su caso, hubiese
formulado la federación.
II.
La preservación y restauración del equilibrio
ecológico y la protección al ambiente en bienes y zonas de jurisdicción
del Gobierno del estado y de los Gobiernos Municipales, salvo cuando
se trate de asuntos reservados a la federación.
III.
La prevención y el control de emergencias y
contingencias ambientales, en forma aislada o participativa con la
federación, cuando la magnitud o gravedad de los desequilibrios ecológicos,
o daños a ambiente, no rebasen el territorio del estado o de sus municipios,
o no sea necesaria la acción exclusiva de la federación.
IV.
La regulación , creación y administración de
las áreas naturales protegidas estatales y Municipales, que se prevén
en el presente ordenamiento.
V.
La prevención y el control de la contaminación
de la atmósfera, generada en zonas o por fuentes emisoras de jurisdicción
local.
VI.
El establecimiento de las medidas para hacer
efectiva la prohibición de emisiones contaminantes que rebasen los
niveles máximos permisibles, salvo en las zonas o en los casos de
fuentes emisoras de jurisdicción federal.
VII.
La inducción del aprovechamiento sustentable
y la prevención y el control
de la contaminación de las aguas de jurisdicción estatal, y las concesionadas pro la federación.
VIII.
La prevención y control de la contaminación
de aguas Federales que el estado y los municipios tengan asignadas
o concesionadas para la prestación de servicios públicos, y de las
que se descarguen en las redes de alcantarillado de los centros de
población, sin perjuicio de las facultades de la federación, y en
materia de tratamiento, descarga, infiltración y reuso de aguas residuales,
conforme a esta Ley y las demás normas aplicables.
IX.
El ordenamiento ecológico del estado y de los
municipios, a través de los instrumentos regulados en la Ley General
del Equilibrio Ecológico y
la Protección al Ambiente, en la presente ley y en las demás disposiciones
aplicables, así como, mediante la promoción de las actividades económicas,
o en su caso la reorientación de las inversiones.
X.
La regulación con criterios de sustentabilidad,
del aprovechamiento de los minerales o substancias no reservadas a
la federación, que constituyan depósitos de naturaleza semejante a
los componentes de los terrenos, tales como rocas, o productos de
su descomposición.
XI.
La preservación y restauración del equilibrio
ecológico y la protección ambiental en los centros de población, en
relación con los efectos derivados
de los servicios de alcantarillado, limpia, mercados y centrales de
abasto, cementerios, rastros, tránsito y transporte local.
XII.
La regulación de los sistemas de recolección,
almacenamiento, transporte, alojamiento, reuso, tratamiento y disposición
final de los residuos sólidos industriales y Municipales que no estén
considerados como peligrosos, conforma a la Ley General del Equilibrio
Ecológico y la Protección al Ambiente, sus disposiciones reglamentarias.
XIII.
La expedición y aplicación, con criterios de
mejora regulatoria, en el ámbito de sus respectivas competencias,
de leyes y reglamentos que tiendan al cumplimiento de las disposiciones
de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente,
sus reglamentos y normas oficiales mexicanas, así como la expedición
de la normatividad estatal para el cumplimiento de la presente ley
y sus reglamentos, las cuales tiendan a incentivar el desarrollo económico
del estado de manera sustentable.
XIV.
Aplicar, en el ámbito de sus respectivas competencias,
las normas oficiales mexicanas expedidas por la federación y, en su
caso, la normatividad que al efecto expida el titular del ejecutivo
del estado o los Gobiernos Municipales;
XV.
Concertar con los sectores social y privado,
la realización de acciones, en el ámbito de sus competencias, conforme
a la presente ley;
XVI.
Conciliar la aplicación de la tecnología aprobada
por la federación y/o el Gobierno del estado y vigilar su aplicación
por conducto de los organismos encargados del impulso, fomento y coordinación
de las acciones encaminadas al desarrollo científico y tecnológico
del estado, para reducir las emisiones contaminantes de la atmósfera,
provenientes de fuentes fijas o móviles, en el ámbito de sus respectivas
competencias;
XVII.
Aplicar las normas oficiales mexicanas para
la emisión máxima permisible de contaminantes de la atmósfera provenientes
de vehículos automotores, incluido el transporte público;
XVIII.
Establecer y en su caso, operar programas de
mitigación de contaminación de la atmósfera, por conducto de las autoridades
competentes, para limitar la circulación de los vehículos cuyos niveles
de emisión de contaminantes rebasen los límites máximos permisibles
que se determinen, incluido el transporte público;
XIX.
Aplicar las disposiciones de tránsito y vialidad
para reducir los niveles de emisión de contaminantes de la atmósfera,
provenientes de los vehículos automotores, incluido el transporte
público;
XX.
Establecer y operar los sistemas de monitoreo
de la contaminación atmosférica, en el ámbito estatal;
XXI.
Establecer y operar laboratorios de análisis
de la contaminación atmosférica, de suelos y aguas en el estado;
XXII.
Participar, en el ámbito de sus competencias,
en la formulación y ejecución de los programas especiales que se propongan
para la restauración del equilibrio ecológico, en aquellas zonas y
áreas del estado, que presentan graves desequilibrios;
XXIII.
Vigilar la observancia de las declaratorias
que se expidan para regular los usos del suelo, el aprovechamiento
de los recursos y la realización de actividades que generen contaminación,
en todas las zonas y áreas de interés del estado, de conformidad a
los principios de la presente ley;
XXIV.
Participar, en los términos que se convenga
con la federación, en el aprovechamiento y administración de los parques
nacionales y áreas naturales protegidas Federales;
XXV.
Establecer medidas y emitir criterios de protección
ambiental de aplicación obligatoria en las áreas naturales protegidas
localizadas en el estado y que no sean competencia de la federación,
de manera que se asegure la preservación y restauración de los ecosistemas,
especialmente los más representativos, y aquellos que se encuentran
sujetos a procesos de deterioro, degradación o en condiciones de alta
fragilidad ambiental;
XXVI.
Fomentar investigaciones científicas y promover
programas para el desarrollo de técnicas y procedimientos que permitan
prevenir, controlar y abatir la contaminación, propiciando el aprovechamiento
sustentable de los recursos, los procesos y la transformación limpia,
el ahorro de energía, la disposición final de residuos y la protección
permanente de los ecosistemas, pudiendo celebrar convenios con instituciones
nacionales e internacionales de educación superior, centros de investigación,
instituciones de los sectores público, social y privado e investigadores
especialistas en la materia, en el ámbito de sus respectivas competencias;
XXVII.
Aplicar criterios ambientales en la protección
de la atmósfera, suelo y aguas, en las declaratorias de usos, destinos,
reservas y provisiones, definiendo las zonas en que sea permitida
la instalación de industrias potencialmente contaminantes, en el ámbito
de sus competencias;
XXVIII.
Convenir con quienes realicen actividades contaminantes
y, de resultar necesario, requerirles la instalación de equipos de
control de emisiones en actividades de jurisdicción del Gobierno del
estado y de los Gobiernos Municipales, promoviendo ante la federación
dicha instalación, en los casos de jurisdicción federal, cuando se
rebasen los límites establecidos en las normas oficiales mexicanas
correspondiente
XXIX.
Integrar y mantener actualizado el inventario
de fuentes fijas de contaminación, en el ámbito de sus competencias;
XXX.
Elaborar los informes sobre las condiciones
del ambiente en la entidad, y los que se convengan con la federación;
XXXI.
El diseño, desarrollo y aplicación de los instrumentos
económicos que incentiven el cumplimiento de las disposiciones de
la presente ley;
XXXII.
Resolver los recursos de revisión que se interpongan
con motivo de la aplicación de esta ley, sus reglamentos y disposiciones
que de ella emanen;
XXXIII.
Inspeccionar, vigilar, e imponer sanciones,
en los asuntos de sus competencias, en cumplimiento de las disposiciones
establecidas en esta ley; y
XXXIV.
Las demás que se deriven de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la
Protección al Ambiente y sus disposiciones reglamentarias, la presente
ley, y otras disposiciones aplicables.
Cuando
dos o más centros de población urbanos, situados en el estado, formen
o tiendan a formar una continuidad demográfica, el Gobierno del estado
y los Gobiernos Municipales respectivos, en el ámbito de sus competencias,
planearán de manera coordinada las acciones de que trata éste artículo,
cuya regulación queda a cargo del Gobierno del estado, salvo lo previsto
en el artículo 115 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 8. Corresponde a los Gobiernos
Municipales directamente, o por delegación, a través de los organismos
o dependencias que para tal efecto designen sus titulares, en el ámbito
de su competencia, de manera general, las atribuciones que se establecen
en el artículo 5º de la
presente ley, coordinadamente con el Gobierno del estado y, de manera
exclusiva, las siguientes:
I.
Evaluar el impacto ambiental respecto de obras
o actividades que no sean competencia de la federación o del Gobierno
del estado, que se realicen íntegramente dentro del territorio Municipal,
y dependiendo del dictamen satisfactorio de dicha evaluación, otorgar
las autorizaciones de usos del suelo y las licencias de construcción
u operación respectivas;
II.
Expedir el ordenamiento ecológico del territorio
Municipal, en congruencia con los ordenamientos general del territorio
y regional del estado, que al efecto elaboren la federación y el Gobierno
del estado;
III.
Dictaminar las solicitudes de autorización
que se presenten para descargar aguas residuales en los sistemas de
drenaje y alcantarillado que administren, estableciendo condiciones
particulares de descarga en dicho sistema, de conformidad con la normatividad
aplicable, salvo que se trate de aguas residuales generadas en bienes
y zonas de jurisdicción federal; así como, de resultar necesario,
requerir la instalación de sistemas de tratamiento cuando no se satisfagan
las normas oficiales mexicanas o, en su caso, la normatividad estatal
que al efecto se expida;
Aplicar
en las obras e instalaciones Municipales destinadas al tratamiento
de aguas residuales, los criterios que emitan las autoridades Federales
o estatales, a efecto de que las descargas en cuerpos y corrientes
de agua satisfagan las normas oficiales mexicanas;
I.
Proponer las contribuciones correspondientes
y, en su caso, el monto de las mismas, para que pueda llevar a cabo
la gestión ambiental que le compete, así como proceder a la imposición
de las sanciones a que haya lugar;
II.
Llevar y actualizar el registro Municipal de
las descargas a las redes de drenaje y alcantarillado que administren,
el cual será integrado al registro estatal y nacional de descargas;
III.
Vigilar las descargas de origen Municipal y
evitar su mezcla con otras descargas, así como el vertimiento de residuos
sólidos;
IV.
Formular y expedir las declaratorias correspondientes para la creación
de áreas naturales protegidas en el municipio, en congruencia con
la política ambiental de la federación y del Gobierno del estado;
V.
Formular y promover programas para la disminución
y reciclado de residuos sólidos Municipales;
VI.
Vigilar el cumplimiento de la legislación estatal en materia de prevención
y control de la contaminación de la atmósfera generada por fuentes
fijas y móviles de jurisdicción local cuya competencia no esté reservada
a la federación, así como el aprovechamiento de los recursos naturales,
como lo prevén las leyes correspondientes de la materia; y
VII.
Las demás que le confieren las disposiciones legales y reglamentarias aplicables
en materia ambiental. LEY
DEL GOBIERNO Y LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL DE JALISCO
Artículo 1.- Las disposiciones de la
presente Ley son de orden e interés público y regulan la constitución,
fusión y extinción de los municipios; establecen las bases generales
de la administración pública municipal y se aplican en todos los municipios
del estado y en aquellos que lleguen a constituirse.
Artículo 2.- El Municipio libre es un
nivel de Gobierno, así como la base de la organización política y
administrativa y de la división territorial del Estado de Jalisco;
tiene personalidad jurídica y patrimonio propios; y las facultades
y limitaciones establecidas en la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, en la particular del Estado, y en la presente ley.
Artículo 37.- Son obligaciones de los
ayuntamientos, las siguientes:
I.
...
II.
Aprobar y aplicar su presupuesto de egresos,
bandos de policía y gobierno, reglamentos, circulares y disposiciones
administrativas de observancia general que organicen la administración
pública municipal; regulen las materias, procedimientos, funciones
y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación
ciudadana y vecinal.
III.
...
IV.
...
V.
...
VI.
Observar las disposiciones de las leyes federales
y estatales en el desempeño de las
funciones o en la prestación de los servicios a su cargo
Artículo 40.- Los ayuntamientos pueden
expedir, de acuerdo con las leyes estatales en materia municipal:
I.
...
II.
Los reglamentos, circulares y disposiciones
administrativas de observancia general, dentro de sus respectivas
jurisdicciones, que regulen asuntos de su competencia.
Artículo 41.- Tienen facultad para presentar
iniciativas de ordenamientos:
I.
El presidente municipal.
II.
Los regidores.
III.
El síndico.
IV.
Las comisiones del ayuntamiento, colegiadas
o individuales.
Artículo 44.- Los ordenamientos municipales
deben señalar por lo menos:
I.
Materia que regulan.
II.
Fundamento jurídico.
III.
Objeto y fines.
IV.
Atribuciones de las autoridades competentes.
V.
Derechos y obligaciones de los administrados.
VI.
Faltas e infracciones.
VII.
Sanciones
VIII.
Vigencia. PROPUESTA
DE REGLAMENTO TIPO EN MATERIA DE ECOLOGÍA Y PROTECCIÓN AL AMBIENTE
DE APLICACIÓN MUNICIPAL.
TITULO
SUGERIDO: Reglamento Municipal de Ecología y Protección Ambiental. TEMÁTICA
E ÍNDICE PROPUESTOS: 1.- EXPOSICIÓN DE MOTIVOS (Cuerpo a desarrollar por
el H. Ayuntamiento de que se trate). 2.- TÍTULOS, CAPÍTULOS Y ARTÍCULOS. TITULO
PRIMERO. De
los servicios públicos ambientales de competencia municipal. Disposiciones
Generales. De
la Concurrencia entre el Gobierno del Estado y el Gobierno Municipal De
las Facultades y Atribuciones del Gobierno Municipal en materia de
equilibrio ecológico y protección ambiental. De
la Política Ecológico Municipal. De
la Planeación y Ordenamiento Ecológico Municipal. De
la intervención municipal en la regulación ambiental De los asentamientos
humanos y reservas territoriales. De
los Instrumentos Económicos de la Política Ambiental. De
la Normatividad Municipal De
las Medidas de Protección de áreas Naturales. De
la Investigación y Educación Ambiental. De
la Información y Vigilancia. TITULO
SEGUNDO. Reservas
Ecológicas dentro del Territorio Municipal. De
las Declaraciones para el Establecimiento, Conservación y Administración,
Desarrollo y Vigilancia de Áreas Naturales Protegidas. TITULO
TERCERO. De
la Protección al Ambiente De
las acciones y prevenciones en materia de saneamiento. De
la Prevención y Control de la Contaminación Atmosférica De
la Prevención y Control de la Contaminación del Agua y de los Ecosistemas
Acuáticos De
la Prevención y Control de la Contaminación del Suelo. De
la Regulación de los Sistemas de Recolección, Almacenamiento, Transporte,
Alojamiento, Reuso, Tratamiento y Disposición Final de Residuos Sólidos
Municipales. De
la recolección domiciliaria De
la recolección de residuos sólidos De
la recolección de residuos en hospitales, clínicas, laboratorios,
centros de investigación y similares. De
la bolsa de residuos industriales no peligrosos. Del
aprovechamiento e industrialización de residuos. Del
Ruido, vibraciones, Energía Térmica y Lumínica y Olores. De
las obligaciones generales de los habitantes del municipio. TITULO
CUARTO
De
la protección de flora y fauna Disposiciones
generales. Del
derribo y poda de árboles De
la protección de fauna doméstica.
TITULO
QUINTO
Evaluación
del Impacto Ambiental
TITULO
SEXTO
De
los procesos de dictaminación Capítulo
único Disposiciones Generales.
TITULO
SÉPTIMO
De
la Participación Social.
TITULO
OCTAVO
Del
Procedimiento de Inspección y Vigilancia. De
las Medidas de Seguridad. De
la Denuncia Popular. De
las Infracciones. De
las Sanciones Administrativas. De
la Comisión de Delitos.
TITULO
NOVENO
De
los recursos administrativos Disposiciones
generales Del
recurso de revisión. Del
recurso de reconsideración De
la suspensión del acto reclamado Del
juicio de nulidad.
3.- ARTÍCULOS TRANSITORIOS.
ARTICULADO
DEL REGLAMENTO MUNICIPAL DE ECOLOGÍA Y PROTECCIÓN AL AMBIENTE PROPUESTO
TÍTULO PRIMERO De Los Servicios
Públicos Ambientales de Competencia Municipal
CAPÍTULO l Disposiciones
Generales
Artículo 1.- Las disposiciones de este
Reglamento son de orden público y se emiten con fundamento por lo
dispuesto en los artículos
4º. Y 115 fracción II de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1, 4, 8, de
la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente,,
77 de la Constitución Política del Estado de Jalisco,
1, 2, 37 fracción II, 40 fracción II, 41 y 44 de la Ley del
Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco,
1, 4, 5 8, fracción II de la Ley Estatal de Equilibrio Ecológico y
Protección al Ambiente. Artículo 2.- El presente Reglamento,
tiene por objeto regular, preservación, restauración y conservación
del equilibrio ecológico así como la protección al
ambiente a través del aprovechamiento
sustentable de los recursos naturales, en el ámbito de competencia
del Municipio de _____________________.
Artículo 3.- La aplicación de este apartado,
compete al Presidente municipal, sin perjuicio de las atribuciones
que correspondan a otras dependencias Municipales de conformidad con
las disposiciones legales aplicables, por conducto de:
I.
El Presidente Municipal.
II.
El Síndico Municipal.
III.
La Dirección de______________.
IV.
La Dirección de ________________;y
V.
Las demás autoridades en el ámbito de su competencia.
Artículo 4.- Lo no previsto en el presente
apartado se resolverá aplicando supletoriamente la Ley General de
Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, así como la Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la
Protección al Ambiente, sus reglamentos,
y Normas Oficiales
Mexicanas aplicables.
Artículo 5. - Para los efectos de este
apartado, se estará a las definiciones contenidas en la Ley General
y Ley Estatal de Equilibrio
Ecológico y Protección al Ambiente y a las siguientes:
ALMACENAMIENTO: Acción de retener temporalmente residuos en tanto se procesen para su
aprovechamiento, se entregan al servicio de recolección, o se dispone
de ellos.
AMBIENTE: El conjunto de elementos naturales y artificiales o inducidos por el
hombre que hacen posible la existencia y desarrollo de los seres humanos
y demás organismos vivos que interactúan en un espacio y tiempo determinado.
APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE: La utilización de los recursos naturales en forma
que se respete la integridad funcional y las capacidades de carga
de los ecosistemas de los que forman parte dichos recursos, por períodos
indefinidos.
ÁREAS
NATURALES PROTEGIDAS: Las zonas en que los ambientes
regionales no han sido significativamente alterados por la actividad
del hombre o que requieren ser preservadas y restauradas y están sujetas
al régimen de protección.
ÁREAS
VERDES: Los árboles, arbustos, setos, vegetación leñosa
y sarmentosa. También conocida como Flora Urbana.
BIODEGRADABLES: Cualidad que tiene toda materia de tipo orgánico para se metabolizada
por medios biológicos.
BIODIVERSIDAD: La variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, incluidos entre
otros, los ecosistemas terrestres, marinos y otros ecosistemas acuáticos,
así como los complejos ecológicos de los que forman parte; comprende
la diversidad dentro de cada especie, entre especies y de los ecosistemas.
BIOTECNOLOGÍA: Toda aplicación tecnológica que utiliza recursos biológicos, organismos
vivos o sus derivados para la creación o modificación de productos
o procesos para usos específicos.
BOLSA
DE RESIDUOS INDUSTRIALES: Mecanismo mediante el cual
los industriales, particulares u organismos oficiales adquieren y
disponen de residuos industriales, para su
reducción, reuso y/o,
reciclaje, a través de la oferta y la demanda.
BOSQUE: Vegetación en la que predominan especies con características arbóreas
perennifolias y caducifolias.
CENIZAS: Producto final de la combustión de los residuos sólidos.
COMITÉ
METROPOLITANO DE LA CALIDAD DEL AIRE (COMECA):
Órgano de consulta formado por los tres niveles de gobierno, los representantes
de la sociedad, de la industria, organismos no gubernamentales y otros
que el propio comité acepte en la Zona Metropolitana de Guadalajara.
COMPOSTEO
Y/O DIGESTOR: El proceso de estabilización biológica de
la fracción orgánica de los residuos sólidos bajo condiciones controladas,
para obtener un mejoramiento orgánico de suelos.
CONCESIONARIO: Persona física o jurídica que, previa demostración de su capacidad técnica
y financiera, recibe la autorización para el manejo, transporte y/o
disposición final de los residuos.
CONFINAMIENTO CONTROLADO: Obra de ingeniería para la disposición o el almacenamiento
de residuos sólidos industriales, que garantice su aislamiento definitivo.
CONTAMINACIÓN: La presencia en el ambiente de uno o más contaminantes o cualquier combinación
de ellos que cause desequilibrio ecológico.
CONTAMINANTE: Toda materia o energía en cualquiera de sus estados físicos y formas,
que al incorporarse o actuar en la atmósfera, agua, suelo, flora,
fauna o cualquier elemento natural, altere o modifique su composición
y condición natural.
CONTENEDORES: Recipientes metálicos o de cualquier otro material apropiado según las
necesidades, utilizados para el almacenamiento de los residuos sólidos
generados en centros de gran concentración de lugares que presenten
difícil acceso, o bien en aquellas zonas donde se requieran.
CONTINGENCIA AMBIENTAL: Situación de riesgo ambiental derivadas de actividades
humanas o fenómenos naturales, que pueden poner en peligro la integridad
de uno o varios ecosistemas.
CONTROL: Inspección, vigilancia y aplicación de las medidas necesarias para el
cumplimiento de las disposiciones establecidas en este ordenamiento.
CORTA SANITARIA. Medida para
prevenir y evitar la degradación provocada por algún agente patógeno
en especies como árboles, arbustos y otras plantas.
CRETIB: Código de clasificación de las características que contienen los residuos
peligrosos y que significan: Corrosivo, Reactivo, Explosivo, Tóxico,
Inflamable y Biológico-Infeccioso.
CRITERIOS ECOLÓGICOS: Los lineamientos obligatorios contenidos en el presente
ordenamiento, para orientar las acciones de preservación y restauración
del equilibrio ecológico, el aprovechamiento sustentable de los recursos
naturales y la protección del ambiente, que tendrán el carácter de
instrumentos de la política ambiental.
DEGRADABLE: Cualidad que presentan determinadas sustancias o compuestos, para descomponerse
gradualmente por medio físico, químico o biológicos.
DEGRADACIÓN: Proceso de descomposición de la materia, por medios físicos, químicos
o biológicos.
DESARROLLO SUSTENTABLE: El proceso evaluable mediante criterios e indicadores
del carácter ambiental, económico y social que tiende a mejorar la
calidad de vida y la productividad de las personas que se funda en
medidas apropiadas de preservación del equilibrio ecológico, protección
del ambiente y aprovechamiento de los recursos naturales, de manera
que no se comprometa la satisfacción de las necesidades de las generaciones
futuras.
DIAGNÓSTICO AMBIENTAL: Estudio Técnico que nos permite determinar la situación
ambiental actual de un área en posible desequilibrio ecológico, causado
por una o varias actividades naturales y/o antropogénicas.
DESEQUILIBRIO ECOLÓGICO: La alteración de las relaciones de independencia entre
los elementos naturales que conforman el ambiente, que afecta negativamente
la existencia, transformación y desarrollo del hombre y demás seres
vivos.
DISPOSICIÓN
FINAL: Acción de depositar permanentemente los residuos
en sitios y condiciones adecuados para evitar daños al ambiente.
ECOSISTEMA: La unidad funcional básica de interacción de los organismos vivos entre
sí y de estos con el ambiente en un espacio y tiempo determinado.
ELEMENTO
NATURAL: Los elementos físicos, químicos y biológicos
que se presentan en un tiempo determinado, sin la inducción del hombre.
EMERGENCIA
ECOLÓGICA: Situación derivada de actividades humanas
o fenómenos naturales que al afectar severamente a sus elementos,
pone en peligro a uno más ecosistemas. EMISIÓN: La descarga directa o indirecta a la atmósfera de toda sustancias, en
cualquiera de sus estados físicos.
ENVASADO: Acción de introducir un residuo en un recipiente, para evitar su dispersión
o evaporación, así como facilitar su manejo.
EQUILIBRIO
ECOLÓGICO: La relación de interdependencia entre los
elementos que conforman el ambiente que hace posible la existencia,
transformación y desarrollo del hombre y demás seres vivos.
ESTACIÓN
DE TRANSFERENCIA: Obra de ingeniería para
transbordar los residuos sólidos de los vehículos de recolección a
los de transporte, para conducirlos a los sitios de tratamiento o
disposición final.
FAUNA NOCIVA: Conjunto de especies animales potencialmente dañinas a
la salud y economía, que nacen, crecen, se reproducen y se alimentan
de los residuos orgánicos que son depositados en tiraderos, basurales
y rellenos.
FAUNA
NO NOCIVA: Toda
aquella fauna silvestre o doméstica que en ninguna etapa de su ciclo
biológico perjudica al medio ambiente o al hombre, esto en condiciones
de equilibrio en un ecosistema dado.
FAUNA SILVESTRE: Las especies animales que subsisten sujetas a los procesos
de selección natural y que se desarrollan libremente incluyendo sus
poblaciones menores que se encuentran bajo control del hombre, así como los animales domésticos que por abandono
se tornen salvajes y por ello sean susceptibles de captura y aprobación.
FLORA SILVESTRE: Las especies vegetales,
así como hongos, que subsisten sujetas a los procesos de selección
natural y que se desarrollan libremente en el territorio municipal,
incluyendo las poblaciones o especimenes de estas especies que se encuentran bajo control del hombre.
FLORA
URBANA: Los
árboles, arbustos, setos, vegetación leñosa, y sarmentosa. También
conocida como áreas verdes.
FUENTE
FIJA: Es
toda instalación establecida en un solo lugar, que tenga como finalidad
desarrollar operaciones o procesos industriales, comerciales, de servicios,
o actividades que generen o puedan generar emisiones contaminantes
a la atmósfera.
FUENTE
MÓVIL: Cualquier máquina, aparato o dispositivo emisor
de contaminantes a la atmósfera, al agua y al suelo que no tiene un
lugar fijo.
FUENTE
MÚLTIPLE: Aquella
fuente fija que tiene dos o más ductos o chimeneas por las que se
descargan las emisiones a la atmósfera, proveniente de un solo proceso.
FUENTE
NUEVA: Es aquella en la que se instala por primera
vez un proceso o se modifican los existentes, generando un potencial
de descarga de emisiones a la atmósfera.
GENERACIÓN
: Acción de producir residuos.
GENERADOR.- Persona física o moral que como resultado de sus actividades produzca
residuos. HUMEDAL.- Área lacustre o de suelos permanente o temporalmente húmedos cuyos límites
los constituye la vegetación hidrófila
de presencia permanente o estacional. IMPACTO
AMBIENTAL: Modificación del ambiente ocasionando por
la acción del hombre o de la naturaleza.
INCINERACIÓN: Método de tratamiento que consiste en la oxidación de los residuos, vía
combustión controlada.
INMISIÓN: La presencia de contaminantes en la atmósfera a nivel del piso.
INTERESADO: Persona que atiende a la autoridad en una diligencia efectuada con fines
de supervisión, verificación o inspección.
LIXIVIADO: Líquido proveniente de los residuos, el cual se forma por reacción, arrastre
o precolación y que contiene, disueltos o en suspensión, componentes
que se encuentran en los mismos residuos.
MANIFESTACIÓN
DEL IMPACTO AMBIENTAL: El documento mediante
el cual, se da a conocer, con base en estudios, el impacto ambiental,
significativo y potencial que generaría una obra o actividad, así
como la forma de evitarlo o atenuarlo en caso de que sea negativo.
MANIFIESTO: Documento oficial, por el que el generador mantiene un estricto control
sobre el transporte y destino de sus residuos.
MATERIAL
GENÉTICO: Todo
material de origen vegetal, animal o microbiano o de otro tipo, que
contenga unidades funcionales de herencia.
MATERIAL
PELIGROSO: Elementos, sustancias, compuestos, residuos
o mezclas de ellos que, independientemente de su estado físico, representen
un peligro para el ambiente, la salud o los recursos naturales, por
sus características corrosivas, reactivas, explosivas, tóxica, inflamables
o biológico-infecciosas.
MEJORAMIENTO
AMBIENTAL: El incremento de la calidad del ambiente.
NIVEL MÁXIMO PERMISIBLE: Nivel máximo de agentes activos sonométricos,
y tóxicos en los residuos, de acuerdo con lo establecido por las normas
correspondientes.
ORDENAMIENTO ECOLÓGICO: El instrumento de política ambiental cuyo objeto es
regular o inducir el uso de suelo y las actividades productivas, con
el fin de lograr la protección del medio ambiente y la preservación
y el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, a partir
del análisis de las tendencias de deterioro y las potencialidades
de aprovechamiento de las mismas.
POZO DE MONITOREO: Perforación
al suelo, que permite la toma de muestras, para la evaluación el grado
de contaminación, porcentaje de explosividad, o las condiciones de
calidad de agua y suelo.
POZO DE OBSERVACIÓN: Perforación
para monitoreo de fosa hermética.
PRESERVACIÓN: El conjunto de disposiciones y medidas para mantener las condiciones
que propicien la evolución y continuidad de los ecosistemas y hábitat
naturales, así como conservar las poblaciones viables de especies
de sus entornos naturales y los componentes de la biodiversidad fuera
de sus hábitats naturales.
PREVENCIÓN: El conjunto de disposiciones y medidas anticipadas para evitar el deterioro
del ambiente.
PROTECCIÓN
AMBIENTAL: El conjunto de políticas y medidas para mejorar
el ambiente y controlar su deterioro.
RECICLAJE: Método de tratamiento que consiste en la transformación de los residuos
con fines productivos.
RECOLECCIÓN: Acción de transferir los residuos al equipo destinado a conducirlos a
las instalaciones de almacenamiento, tratamiento, rehusó o disposición
final.
RECURSO
BIOLÓGICO: Los recursos genéticos, los organismos o partes
de ellos, las poblaciones o cualquier otro componente biótico de los
ecosistemas, con valor o utilidad real o potencial para el ser humano.
RECURSO
GENÉTICO: El material genético de valor real o potencial.
RECURSO
NATURAL: El elemento natural susceptible de ser aprovechado
en beneficio del hombre.
REDUCIR: Disminuir el consumo de productos que generen desperdicio innecesario.
REGIÓN
ECOLÓGICA: La unidad de territorio municipal que comparte
características ecológicas comunes.
RELLENO
SANITARIO: Método de ingeniería para la disposición final
de los residuos sólidos municipales, los cuales se depositan, se esparcen,
se compactan al menor volumen práctico posible y se cubren con una
capa de tierra al término de las operaciones del día y que cuenta
con los sistemas para el control de la contaminación que en esta actividad
se produce.
REORDENAMIENTO
AMBIENTAL URBANO: Proceso mediante el cual se verifica el cumplimiento
de la normatividad y legislación vigente en materia ambiental, a giros
contaminantes.
RESCATE
ENERGÉTICO: Es
la recuperación con fines de utilización de una parte de la energía
que fue utilizada en los procesos productivos que anteceden a la generación
de residuos.
RESIDUO: Cualquier material generado en los procesos de extracción, beneficio,
transformación, producción, consumo, utilización, control o tratamiento
cuya calidad no permita usarlo nuevamente en el proceso que lo generó.
RESIDUO
INCOMPATIBLE. Es aquel que al entrar en contacto o ser mezclado
con otro reacciona produciendo calor o presión, fuego o evaporación
o partículas, gases o vapores peligrosos, pudiendo ser esta reacción
violenta.
RESIDUO
INORGÁNICO: Todo aquel residuo que no proviene de la materia
viva y que por sus características estructurales se degrada lentamente
a través de procesos físicos, químicos o biológicos.
RESIDUO
ORGÁNICO: Todo aquel residuo que proviene de la materia
viva como restos de comida o de jardinería, y que por sus características
son fácilmente degradables a través de procesos biológicos.
RESIDUO
PELIGROSO: Todo aquel residuo, en cualquier estadio
físico, que por sus características Corrosivas, Reactivas, Explosivas,
Tóxicas, Inflamables y/o Biológicas-Infecciosas, representan desde
su generación un peligro de daño para el ambiente.
RESIDUO
PELIGROSO BIOLÓGICO-INFECCIOSO (RPBI):
El que contiene bacterias, virus u otros microorganismos con capacidad
de causar infección o que contiene o puede contener toxinas producidas
por microorganismos que causen efectos nocivos a seres vivos y al
ambiente, que se generan en establecimientos de atención médica.
RESIDUO
POTENCIALMENTE PELIGROSOS: Todo aquel que se genera
en casa por sus características físicas, químicas o biológicas puedan
representar un daño para el ambiente.
RESIDUO
SÓLIDO: Sobrantes sólidos de procesos domésticos,
industriales y agrícolas.
RESIDUO
SÓLIDO MUNICIPAL: Aquel residuo que se genera en casa habitación,
parques, jardines, vía pública, oficinas, sitios de reunión, mercados,
comercios, bienes muebles, demoliciones, construcciones, instituciones,
establecimientos de servicio en general, todos aquellos generados
en actividades municipales, que no requieran técnicas especiales para
su control.
RESTAURACIÓN: Conjunto de actividades tendientes a la recuperación y establecimiento
de las condiciones que propician la evolución y continuidad de los
procesos naturales.
REUSO: Proceso de utilización de los residuos sin tratamiento previo y que se
aplicarán a un nuevo proceso de trasformación
o de cualquier otro.
RUIDO: Sonido inarticulado y confuso desagradable al oído humano.
SEMARNAT: Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
SEPARACIÓN
DE RESIDUOS: Proceso por el cual se hace una selección
de los residuos en función de sus características con la finalidad
de utilizarlos para su reciclaje o reuso.
TOLERANCIA: Nivel máximo permisible de agentes activos tóxicos en los residuos por
medio de la cual se cambian sus características, con la finalidad
de evitar daños al ambiente.
TRATAMIENTO: Acción de transformar los residuos por medio de la cual se cambian sus
características con la finalidad de evitar daños al ambiente.
UNIDADES
DE GESTIÓN AMBIENTAL: (UGAS) Código de vocacionamiento sustentable
de recursos naturales en áreas geográficas definidas.
UNIDADES
DE MANEJO: (UMA) Instrumento de carácter federal que
determina el aprovechamiento sustentable de beneficio directo al gestor
y promovente. de la flora
y fauna silvestre
VERIFICACIÓN: Medición de las emisiones de gases o partículas sólidas o líquidas a
la atmósfera, proveniente se vehículos automotores. VERTEDERO: Es el sitio cuya finalidad es la recepción de los residuos municipales
y que por sus características de diseño no puede ser clasificado como
relleno sanitario.
VIBRACIÓN: Oscilaciones de escasa amplitud causadas por el movimiento que ocasiona
la reflexión la reflexión del sonido, motores de alta potencia, o
cualquier otra fuente que cause molestias a terceros.
VOCACIÓN
NATURAL: Condiciones que presenta un ecosistema natural
para sostener una o varias actividades sin que se produzcan desequilibrios
ecológicos.
ZONA
CRÍTICA: Aquella en la que por sus condiciones topográficas
y meteorológicas se dificulte la dispersión o se registren altas concentraciones
de contaminantes en la atmósfera.
CAPÍTULO II
De la Concurrencia
entre el Gobierno del Estado y el Gobierno Municipal
Artículo 6.- Para efectos de concurrencia
entre el Gobierno del Estado y el Gobierno Municipal en materia de
preservación y restauración del equilibrio ecológico y protección
al ambiente, se estará a lo dispuesto en la Ley Estatal de Equilibrio
Ecológico y Protección al Ambiente, atendiendo a las competencias
de cada orden de gobierno, así como a los convenios de
coordinación que al efecto se firmen.
Artículo 7.- Compete al gobierno del
estado y a los gobiernos municipales, en la esfera de competencia
local, conforme a la distribución
de atribuciones que se establece en la presente ley y lo que
dispongan otros ordenamientos legales, y los convenios de coordinación:
I.
La formulación, conducción y evaluación de
la política ambiental municipal, lo cual realizará de una manea congruente
con la política ambiental federal y estatal.
II.
La preservación y restauración del equilibrio
ecológico y la protección al ambiente, en bienes y zonas de jurisdicción
del gobierno municipal, salvo cuando se trate de asuntos reservados
a la federación o al estado.
III.
La prevención y el control de emergencias y
contingencias ambientales, en forma aislada o participativa con la
federación o el estado, cuando la magnitud o gravedad de los desequilibrios
ecológicos, o daños al ambiente, no rebasen el territorio del municipio,
o no sea necesaria la acción exclusiva de la federación o el estado.
IV.
La regulación, creación y administración de las áreas naturales protegidas
municipales, que se prevén en el presente ordenamiento.
V.
La prevención y el control de la contaminación
de la atmósfera, generada en zonas o por fuentes emisoras de su jurisdicción.
VI.
El establecimiento de las medidas para hacer efectiva la prohibición de
emisiones contaminantes que rebasen los niveles máximos permitidos,
salvo en las zonas o en los casos de fuentes emisoras
de jurisdicción estatal o federal
VII.
La inducción del aprovechamiento sustentable y la prevención y el control
de la contaminación de las aguas de jurisdicción municipal, y las
concesionadas por la federación o el estado.
VIII.
La prevención y el control de la contaminación
de aguas federales que el municipio tenga asignadas o concesionadas
para la prestación de servicios públicos, y de las que se descarguen
en las redes de alcantarillado de los centros de población, sin perjuicio
de las facultades de la federación, en materia de tratamiento, descarga, infiltración y reuso
de aguas residuales, conforme a este reglamento y demás normas aplicables.
IX.
El ordenamiento ecológico del municipio, a través de los instrumentos regulados
en la Ley general y Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección
al Ambiente, en el presente Reglamento y en las demás disposiciones
aplicables, así como, mediante la promoción de las actividades económicas,
o en su caso, la reorientación de las inversiones.
X.
La regulación con criterios de sustentabilidad,
del aprovechamiento de los minerales o substancias no reservadas a
la federación que constituyan depósitos de la naturaleza semejante
a los componentes de los terrenos, tales como rocas o productos de
su descomposición.
XI.
La preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección
ambiental en los centros de población, en relación con los efectos
derivados de os servicios de alcantarillado, limpia, mercados y centrales de abasto, cementerios, rastros, tránsito y transporte
local, entre otros;
XII.
La regulación de los sistemas de recolección, almacenamiento, transporte,
alojamiento, reuso, tratamiento y disposición final de los residuos
sólidos municipales que no estén considerados como peligrosos, conforme
a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente,
y sus disposiciones reglamentarias.
XIII.
La expedición y aplicación, con criterios de mejora regulatoria, en el
ámbito de competencia municipal, de leyes y reglamentos que tiendan
al cumplimiento de las disposiciones de la Ley Estatal de Equilibrio
Ecológico y la Protección al Ambiente, sus reglamentes y Normas Oficiales
Mexicanas, Así como la expedición de la normatividad municipal para
el cumplimiento del presente Reglamento, las cuales tiendan a incentivar
el desarrollo económico del Estado y del Municipio de manera sustentable.
XIV.
Aplicar, en el ámbito municipal, las Normas
Oficiales Mexicanas expedidas por la federación y, en su caso, la
normatividad estatal y los reglamentos que al efecto expida el Ayuntamiento
sobre regulación ambiental.
XV.
Concertar con los sectores social y privado, la realización de acciones,
en el ámbito municipal, conforme al presente Reglamento;
XVI.
Conciliar la aplicación de la tecnología aprobada
por la federación y/o el gobierno del estado y vigilar su aplicación
por conducto de los organismos encargados del impulso, fomento y coordinación
de las acciones encaminadas al desarrollo científico y tecnológico
del municipio, para reducir las emisiones contaminantes de la atmósfera,
provenientes de fuentes fijas, en el ámbito municipal.
XVII.
Establecer y operar laboratorios de análisis
de la contaminación atmosférica, de suelos y aguas en el municipio.
XVIII.
Participar en el ámbito municipal, en la formulación
y ejecución de los programas especiales que se propongan para la restauración
del equilibrio ecológico, en aquellas zonas y áreas del municipio
que presentan graves desequilibrios.
XIX.
Vigilar la observancia de las declaratorias que se expidan para regular
los usos del suelo, el aprovechamiento de los recursos y la realización
de actividades que generen contaminación, en todas las zonas y áreas
de interés municipal, de conformidad a los principios del presente
Reglamento.
XX.
Participar, en los términos que se convenga con la federación, en el aprovechamiento
y administración de los parques nacionales y áreas naturales protegidas federales o estatales.
XXI.
Establecer medias y emitir criterios de protección ambiental de aplicación
obligatoria en las áreas naturales protegidas localizadas en el municipio
y que no sean competencia de la federación o el estado, de manera
que se asegure la preservación y restauración de los ecosistemas,
especialmente los más representativos, y aquellos que se encuentran
sujetos a procesos de deterioro, degradación o en condiciones de alta
fragilidad ambiental;
XXII.
Fomentar investigaciones científicas y promover
programas para el desarrollo de técnicas y procedimientos que permitan
prevenir, controlar y abatir la contaminación propiciando el aprovechamiento
sustentable de los recursos, los procesos y la transformación limpia,
el ahorro de energía, la disposición final de residuos y la protección
permanente de los ecosistemas, pudiendo celebrar convenio con instituciones
naciones e internacionales de educación superior, centros de investigación,
instituciones de los sectores público, social y privado e investigadores
especialistas en la materia, en el ámbito municipal.
XXIII.
Aplicar criterios ambientales en la protección
de la atmósfera, suelo y aguas, en las declaratorias de usos, destinos,
reservas y provisiones, definiendo las zonas en que sea permitida
la instalación de industrias potencialmente contaminantes, en el ámbito
municipal.
XXIV.
Convenir con quienes realicen actividades contaminantes
y, de resultar necesario, requerirles la instalación de equipos de
control de emisiones en actividades de jurisdicción del gobierno municipal,
promoviendo ante la federación o estado dicha instalación, en los
casos de jurisdicción estatal o federal, cuando se rebasen los límites
establecidos en las normas oficiales mexicanas correspondientes.
XXV.
Integrar y mantener actualizado el inventario
de fuentes fijas de contaminación, en el ámbito de competencia municipal.
XXVI.
El diseño, desarrollo y aplicación de los instrumentos
económicos que incentiven el cumplimiento de las disposiciones del
presente Reglamento.
XXVII.
Inspeccionar, vigilar e imponer sanciones,
en los asuntos de competencia municipal, en cumplimiento de las disposiciones
establecidas en este Reglamento.
XXVIII.
Las demás que se deriven de la Ley General
y la Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente
y sus disposiciones reglamentarias, en el presente Reglamento y otras
disposiciones aplicables.
CAPÍTULO III De
las facultades y atribuciones del
Gobierno Municipal, en
materia de equilibrio ecológico y protección ambiental.
Artículo 8.- Son facultades y obligaciones del ayuntamiento:
I.
La formulación, conducción y evaluación de
la política ambiental municipal.
II.
La aplicación de los instrumentos de política
ambiental previstos en la Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la
Protección al Ambiente y demás ordenamiento en la materia en bienes
y zonas de jurisdicción municipal, en las materias que no estén expresamente
atribuidas a la Federación o al Estado.
III.
La prevención y control de la contaminación
atmosférica generada por fuentes fijas que funcionen como giros comerciales,
de prestación de servicios o cualquier otra de competencia municipal,
así como de emisiones de contaminantes a la atmósfera provenientes
de fuentes móviles que no sean consideradas de jurisdicción federal,
con la elaboración de convenios con el gobierno del Estado de acuerdo
con la legislación estatal.
IV.
La prevención y control de los efectos sobre el ambiente ocasionados por
la generación, transporte, almacenamiento, transferencia, manejo,
tratamiento y disposición final de los residuos sólidos, que no estén
considerados como peligrosos, de conformidad con lo dispuesto por
la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
V.
Formular y promover programas para la disminución
y reciclado de residuos sólidos municipales.
VI.
Formular y promover programas de prevención de incendios de áreas de competencia
municipal.
VII.
Formular y expedir las declaratorias correspondientes para la creación
y administración Áreas Naturales Protegidas, de parques urbanos, jardines
públicos y demás áreas análogas. Parques ecológicos municipales, zonas
de preservación ecológica de los centros de población, formaciones
naturales de interés, y áreas de protección hidrológica previstas
por la Ley Estatal del equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente,
además de otros ordenamientos en la materia.
VIII.
La prevención y control de la contaminación
por ruido, vibración, energía térmica, radiaciones electromagnéticas
y fuentes fijas que funcionen como establecimientos mercantiles, o
de servicios, así como a las fuentes móviles excepto las que conforme
a la Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente
sean consideradas de jurisdicción federal y/o estatal.
IX.
La prevención, control y tratamiento de la contaminación de las aguas domésticas,
industriales y aguas negras que
se descarguen en las redes de drenaje y alcantarillado municipales,
de conformidad a lo dispuesto en las Normas Oficiales Mexicanas y
las Normas que sean expedidas por el Estado.
X.
Dictaminar las solicitudes de autorización
que se presenten para descargar aguas residuales en los sistemas de
drenaje y alcantarillado que administre, estableciendo condiciones
particulares de descarga en dicho sistema, de conformidad con la normatividad
aplicable, salvo que se trate de aguas residuales generadas en bienes
y zonas de jurisdicción federal, así como de resultar necesario, requerir
la instalación de sistemas de tratamiento cuando no se satisfagan
las normas oficiales mexicanas, o en su caso, la normatividad estatal
que al efecto se expida.
XI.
Aplicar en las obras e instalaciones municipales destinadas al tratamiento
de aguas residuales, los criterios que emitan las autoridades federales
o estatales, a efecto de que las descargas en cuerpos y corrientes
de agua satisfagan las normas oficiales mexicanas.
XII.
Llevar y actualizar el registro municipal de las descargas a las redes
de drenaje y alcantarillado que administren, el cual será integrado
al registro estatal y nacional de descargas.
XIII.
Vigilar las descargas de origen municipal y evitar su mezcla con otras
descargas, así como el vertimento de residuos sólidos.
XIV.
Proponer al Congreso del Estado por conducto
del Ayuntamiento, las contribuciones correspondientes y, en su caso,
el monto de las mismas, para que pueda llevar a cabo la gestión ambiental
que le compete, así como proceder a la imposición de las sanciones
que haya lugar por la violación de éste
ordenamiento.
XV.
La suscripción de convenios con el Estado, o en su caso con la Federación,
a efecto de poder asumir la realización de las funciones referidas
en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
XVI.
La expedición del ordenamiento ecológico del
territorio municipal, en congruencia con el OET a que se refiere Ley
Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en los
términos en ellas previstos, así como el control y la vigilancia del
cambio del uso del suelo, establecidos en dichos programas.
XVII.
La preservación y restauración del equilibrio
ecológico y la protección al ambiente en relación con los efectos
derivados de los servicios de alcantarillado municipal, limpia, centrales,
mercados de abasto, panteones, rastros, tránsito y transporte locales,
siempre y cuando no se trate de facultades otorgadas a la Federación
o al Estado en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección
al Ambiente.
XVIII.
La participación en la atención de los asuntos
que afecten el equilibrio ecológico de los Municipios vecinos y que
generen efectos ambientales
en la circunscripción territorial del Municipio.
XIX.
La participación en emergencias y contingencias ambientales conforme a
las políticas y programas de Protección Civil Municipal.
XX.
La vigilancia del cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas expedidas
por la Federación, en las materias y supuestos a que se refiere las
fracciones III, IV, VI y VII de este artículo.
XXI.
La formulación y conducción de la política municipal de información, difusión
en materia ambiental.
XXII.
La evaluación del impacto ambiental de obras
o actividades de competencia estatal, cuando las mismas se realicen
en al ámbito de la circunscripción del Municipio.
XXIII.
La evaluación del Impacto Ambiental en obras
o actividades de competencia municipal contempladas en el artículo
8° de la Ley Estatal del Equilibrio Ecológico
y la Protección al Ambiente.
XXIV.
La formulación, ejecución y evaluación del
programa municipal de protección al ambiente.
XXV.
Celebrar convenios con las personas físicas
o morales, cuya actividad genere contaminantes, para la instalación
de sistemas de control adecuados que limiten en tales emisiones a
los máximos permisibles establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas
vigentes.
XXVI.
La atención de los demás asuntos que en materia
de preservación del equilibrio ecológico y protección al Ambiente
le conceda la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección
al Ambiente u otros ordenamientos en concordancia con ella y que no
estén expresamente otorgados a la Federación y al Estado.
XXVII.
Resolver los recursos que se interpongan en
contra de resoluciones que se dicten en la aplicación del presente
reglamento.
XXVIII.
Las demás que le confieran las disposiciones
legales y reglamentarias aplicables
en materia ambiental.
CAPÍTULO lV De
la política ambiental municipal.
Artículo 9.- Para la formulación y conducción
de la política ambiental y la expedición de normas técnicas
y demás instrumentos previstos en este reglamento, se observarán los siguientes criterios:
I.
Los ecosistemas son patrimonio común de la
sociedad y de su equilibrio dependen la vida y las posibilidades productivas
del Municipio, del Estado y del País.
II.
Los ecosistemas y sus elementos deben ser aprovechados
de manera que se asegure una productividad óptima y sustentable, compatible
con su equilibrio e integridad.
III.
Las Autoridades Municipales así como la sociedad,
deben asumir la responsabilidad de la protección del equilibrio ecológico.
IV.
La responsabilidad respecto al equilibrio ecológico, comprende tanto las
condiciones presentes como las que determinarán la calidad de vida
de las futuras generaciones.
V.
La prevención de las causas que los generen
es el medio eficaz para evitar los desequilibrios ecológicos.
VI.
El aprovechamiento de los recursos naturales, debe realizarse de forma
sustentable.
VII.
Los recursos naturales no renovables deben utilizarse de modo que se evite
el peligro de su agotamiento y la generación de efectos ecológicos
adversos.
VIII.
La coordinación entre los distintos niveles
de gobierno y la concertación con la sociedad son indispensables para
la eficacia de las acciones ecológicas.
IX.
El sujeto principal de la concertación ecológica, no son solamente los
individuos, sino también los grupos y organizaciones sociales, públicas
y privadas. El propósito de la concertación de acciones de protección
ambiental es reorientar la relación entre la sociedad y la naturaleza,
mediante la formulación de programas y proyectos de educación ambiental.
X.
En el ejercicio de las atribuciones que las
Leyes y Reglamento le confieran para regular, promover, restringir,
prohibir, orientar y en general reducir las acciones de los particulares
en los campos económico y social, considerará los criterios de prevención
y restauración del equilibrio ecológico.
XI.
Toda persona tiene derecho a disfrutar de un ambiente adecuado para su
desarrollo salud y bienestar. En los términos de ésta y otras leyes,
se tomarán las medidas para preservar ese derecho.
XII.
El control y la prevención de la contaminación ambiental, así como el adecuado
aprovechamiento de los elementos naturales y el mejoramiento del entorno
natural de los asentamientos humanos, son elementos fundamentales
para elevar la calidad de la vida de la población.
XIII.
Es de interés público y social que
las actividades que se llevan a cabo dentro del territorio del municipio
no afecten el equilibrio ecológico municipal, estatal y nacional.
XIV.
Quien haga uso de los recursos naturales o
realice obras o actividades que directa o indirectamente afecten al
ambiente, está obligado a prevenir, minimizar o reparar los costos
ambientales que dicha afectación implique. Asimismo, debe incentivarse
a quien proteja al ambiente y aproveche de manera sustentable los
recursos naturales.
CAPÍTULO V De la planeación y ordenamiento ecológico.
Artículo
10.-
En la elaboración del Plan Municipal de Desarrollo, será considerada
la política y el plan de ordenamiento ecológico del territorio de
Jalisco, de conformidad con este reglamento y las demás disposiciones
legales.
Artículo 11.- En el Gobierno Municipal
a través del Consejo Municipal de Ecología, las Dependencias y Organismos
correspondientes, fomentará la participación de los diferentes grupos
sociales en la elaboración de los programas que tengan por objeto
la prevención y restauración del equilibrio ecológico y la protección
al ambiente conforme lo establecido en este ordenamiento y las demás
disposiciones en la materia.
Artículo 12.- Para la ordenación ecológica
se considerarán los siguientes factores ambientales:
I.
La naturaleza y características de cada ecosistema
en la zonificación del Municipio.
II.
La vocación de cada región del Municipio en
función de sus recursos naturales, la fragilidad y vulnerabilidad
ambiental, la distribución de la población y las actividades económicas
predominantes.
III.
Los desequilibrios existentes en los ecosistemas,
o de otras actividades humanas o fenómenos naturales.
IV.
El equilibrio que debe existir entre los asentamientos humanos y sus condiciones
ambientales.
V.
El impacto ambiental de nuevos asentamientos
humanos, obras o actividades públicas y civiles.
Artículo 13.- Los programas de reordenamiento
ambiental urbano tendrán por objeto el buscar el cumplimiento de la
política ambiental con el propósito de proteger el ambiente y preservar,
restaurar y aprovechar de manera sustentable los recursos naturales
considerando la regulación de la actividad productiva de los asentamientos
humanos.
Artículo 14.- En cuanto al aprovechamiento
de los recursos naturales, el ordenamiento ecológico será considerado
en la realización de obras públicas que impliquen su aprovechamiento.
CAPÍTULO VI De la intervención municipal en la regulación ambiental De los asentamientos humanos y reservas
territoriales.
Artículo.- 15.- La regulación ambiental
de los asentamientos humanos, consiste en el conjunto de normas, reglamentos,
disposiciones y medidas de desarrollo urbano y vivienda, que dicten
y se lleve a cabo en el Municipio para mantener o restaurar el equilibrio
de esos asentamientos con los elementos naturales, asegurando el mejoramiento
de la calidad de vida de la población. Artículo 16.- Para la regulación ambiental
de los asentamientos humanos, las dependencias y entidades de la administración
pública considerarán, además de los establecidos en los planes de
desarrollo urbano de centros de población, los siguientes criterios
generales.
La
política ecológica en los asentamientos humanos, requiere para ser
eficaz, de una estrecha vinculación con la planeación urbana y su
aplicación.
Debe
buscar la corrección de aquellos desequilibrios que deterioren la
calidad de vida de la población y a la vez prever las tendencias de
crecimientos del asentamiento humano, para mantener una relación suficiente
entre la base de recursos y la población, cuidando de los factores
ecológicos y ambientales que son parte integrante de la calidad de
vida. En
el ambiente construido por el hombre, es indispensable fortalecer
las previsiones de carácter ecológico y ambiental, para proteger y
mejorar la calidad de vida.
CAPÍTULO VII De
los Instrumentos Económicos de la Política Ambiental.
Artículo 17.- El gobierno municipal,
diseñará, desarrollará y aplicará instrumentos económicos que incentiven
el cumplimiento de los objetivos de la política ambiental, mediante
los cuales se buscará:
I.
Promover un
cambio en la conducta de las personas que realicen actividades agropecuarias,
industriales, comerciales y de servicios, de tal manera que la satisfacción
de los intereses particulares sea compatible con la de los intereses
colectivos de protección ambiental y de desarrollo sustentable.
II.
Fomentar la incorporación da los sistemas económicos
de información confiable y suficiente sobre las consecuencias, beneficios
y costos ambientales de los procesos de desarrollo.
III.
Promover incentivos para quien realice acciones
para la protección, preservación o restauración del equilibrio ecológico.
Artículo 18.- Se consideran instrumentos
económicos de la política ambiental, los mecanismos normativos y administrativos, de carácter fiscal,
financiero o de mercado, mediante los cuales las personas asumen los
beneficios y costos ambientales que generan sus actividades económicas,
conduciéndolas a realizar acciones que favorezcan al ambiente.
Se
consideran instrumentos económicos de carácter fiscal, los gravámenes,
beneficios y estímulos fiscales que se expidan de acuerdo a las leyes
fiscales respectivas, y que tengan por finalidad incentivar el cumplimiento
de los objetivos de la política ambiental. En ningún caso, estos instrumentos
se establecerán con fines exclusivamente recaudatorios.
Son
instrumentos financieros los créditos, las fianzas, los seguros de
responsabilidad civil, los fondos y los fideicomisos, cuando sus objetivos
estén dirigidos, en primer término, a la preservación, protección,
restauración o aprovechamiento sustentable de los recursos naturales
y al ambiente, así como el financiamiento de programas, proyectos,
estudios e investigación científica y tecnológica para la preservación
del equilibrio ecológico y protección al ambiente, principalmente
aquella relacionada con la solución de problemas ambientales prioritarios para el municipio.
Son
instrumentos de mercado las concesiones, autorizaciones, licencias
y permisos que corresponden a volúmenes preestablecidos de emisiones
de contaminantes en el aire, agua o suelo, o bien, que establecen
los límites de aprovechamiento de recursos naturales, o de construcción
en áreas naturales protegidas o en zonas cuya preservación y protección
se considera relevante desde el punto de vista ambiental.
Las
prerrogativas derivadas de los instrumentos económicos de mercado
serán transferibles, no gravables y quedarán sujetos al interés público
y al aprovechamiento sustentable de los recursos naturales.
Artículo 19.- Se consideran prioritarias,
para el efecto del otorgamiento de los beneficios y estímulos fiscales
que se establezcan conforme a las leyes fiscales respectivas, las
actividades relacionadas con:
I.
La investigación, incorporación o utilización
de mecanismos, equipos y tecnologías
que tengan por objeto evitar, reducir o controlar la contaminación
o deterioro ambiental, así como el uso sustentable de los recursos
naturales y la energía.
II.
La investigación e incorporación de sistemas
de ahorro de energía y utilización de fuentes de energía menos contaminantes.
III.
El ahorro y aprovechamiento sustentable y la
prevención y contaminación del agua.
IV.
La ubicación y reubicación de instalaciones agropecuarias, industriales,
comerciales y de servicios en áreas ambientales adecuadas.
V.
El establecimiento, aprovechamiento y vigilancia
de áreas naturales sometidas a las categorías especiales de protección
a las que se refiere este Reglamento.
VI.
La adquisición, instalación y operación de equipos para la prevención y
disminución de las emisiones contaminantes a la atmósfera, así como
cualquier otra actividad que tienda a mejorar la calidad del aire.
VII.
La prevención y disminución de los residuos sólidos municipales, así como
el fomento de la recuperación, reutilización, reciclaje y disposición
final de los mismos, siempre y cuando se prevenga y disminuya la contaminación
ambiental.
VIII.
En general, aquellas actividades relacionadas
con la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección
al ambiente.
CAPÍTULO VIII
De la normatividad
municipal
Artículo 20.-
Nota:
Las normatividad municipal susceptible de aplicar es aquella que
se sujete a la prestación de servicios públicos y desarrollo de
funciones públicas, con apego a lo establecido en la Ley del Gobierno
y la Administración Pública Municipal. Ley
Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, determina
como facultad del Ejecutivo Estatal, el establecimiento de criterios
y parámetros para la protección ambiental.
CAPÍTULO IX
De Las Medidas
De Protección De Áreas Naturales
Artículo 22.- El gobierno municipal
establecerá medidas de protección de las áreas naturales, de manera
que se asegure la preservación y restauración de los ecosistemas,
especialmente los más representativo, y de aquellos que se encuentren
sujetos a procesos de deterioro o degradación, para lo cual, se podrán
apoyar en las personas físicas o morales, públicas o privadas, dedicadas
a la protección de los recursos naturales.
CAPÍTULO
X De
la Investigación y Educación Ambiental.
Artículo 23.- El Presidente Municipal,
con arreglo a este Reglamento, fomentará investigaciones científicas y promoverá programas para el desarrollo
de tecnología y procedimientos alternativos que permitan prevenir,
controlar y abatir la contaminación, y propiciar el aprovechamiento
sustentable de los ecosistemas, en el ámbito de su competencia. Por
ello, podrá promover la celebración de convenios de instituciones
del sector social y privado, nacionales o internacionales e investigadores
y especialistas en la materia.
Artículo 24.- El Gobierno Municipal,
por conducto de sus organismos o dependencias respectivas, estimulará
y promoverá en la ciudadanía la sensibilización y concientización para el cuidado y protección de los recursos
naturales y su ambiente, a través de proyectos y programas educativos,
para el fortalecimiento de la conciencia ambiental, y fomentará la
participación activa de todos los sectores.
CAPÍTULO
XI De
la Información y Vigilancia.
Artículo 25.- El gobierno municipal,
por conducto de sus organismos o dependencias respectivas, mantendrá un sistema municipal de información
ambiental, respecto de la vigilancia de los ecosistemas y la salud
ambiental prevaleciente en su jurisdicción territorial, para lo cual,
podrá coordinar sus acciones entre sí con el gobierno estatal y/o federal. Asimismo, establecerán sistemas
de evaluación de las acciones que se emprendan en el municipio, tanto
por la iniciativa privada como del sector público.
TITULO
SEGUNDO
CAPITULO
I De las reservas ecológicas en el municipio.
Artículo
26.- La determinación de áreas naturales
protegidas de carácter Municipal, tiene los siguientes objetivos:
I.
Preservar los ambientes naturales representativos
de las diferentes zonas geográficas, ecológicas y de los ecosistemas
más frágiles del territorio municipal, para asegurar el equilibrio
y la continuidad de los procesos evolutivos y ecológicos.
II.
Asegurar el aprovechamiento racional de los
ecosistemas y sus elementos.
III.
Proporcionar un campo adecuado para la investigación científica y el estudio de
los ecosistema y su equilibrio.
IV.
Los demás que tiendan a la protección de elementos con los que se relacionen
ecológicamente en el área del Municipio.
V.
Generar conocimientos y tecnologías que permitan
el aprovechamiento racional y sustentable de los recursos naturales
en el Municipio, así como su
preservación.
VI.
Coadyuvar a preservar la diversidad genética de las especies nativas de
flora y fauna, silvestres y acuáticas, que habitan en las áreas naturales
protegidas, particularmente las raras, endémicas, amenazadas o en
peligro de extinción, de conformidad a las normas oficiales mexicanas
aplicables, a la normatividad expedida por el Gobierno del Estado y/o por el Municipio.
VII.
Propiciar en parte o en su totalidad, un espacio favorable para el desarrollo
de la educación ambiental.
VIII.
Proteger sitios escénicos de interés y valor
histórico, cultural y arqueológico.
IX.
Proteger y restaurar zonas de especial importancia por su valor hidrológico
y forestal, que constituyan fuentes de servicios.
X.
Propiciar el ecoturismo, así como la recreación
y el aprovechamiento formativo del tiempo libre de la población,
conforme a criterios ambientales en las áreas naturales protegidas
que sus elementos naturales lo permitan.
Artículo 27.- Se considerarán áreas
naturales protegidas, competencia del gobierno municipal:
I.
Los parques ecológicos.
II.
Las zonas de preservación ecológica de los
centros de población.
III.
Formaciones naturales.
IV.
Áreas de Protección hidrológica.
Artículo 28.- En el establecimiento,
administración y desarrollo de las áreas naturales protegidas a que
se refieren los artículos anteriores, participarán los poseedores
y propietarios de los terrenos, así como los habitantes del área en
estudio, de conformidad con los acuerdos de concertación que al efecto
se celebren, con el objeto de fomentar las actividades que eleven
la calidad de vida de los habitantes y asegurar la protección de los
ecosistemas.
Artículo 29.- Los parques ecológicos
de competencia municipal, son aquellas áreas de uso público, que contienen
representaciones biogeográficas en el ámbito municipal de uno o más
ecosistemas, cuya belleza escénica es representativa, tienen valor
científico, educativo y de recreo, y valor histórico para el municipio
de ______________, por la existencia de flora, fauna, así como de
sus posibilidades de uso ecoturístico.
En
los parques ecológicos municipales sólo podrá permitirse la realización
de actividades relacionadas con la protección de recursos naturales,
el incremento de su flora y fauna y en general con la preservación
de los ecosistemas y sus elementos, así como con la investigación,
recreación, ecoturismo y educación ambiental.
Artículo 30.- Las zonas de preservación
ecológica de los centros de población, son aquellas áreas de uso público,
constituidas por el gobierno municipal, en los centros de población,
para sostener y preservar el equilibrio de las áreas urbanas e industriales,
entre las construcciones, equipamientos e instalaciones respectivas,
y los elementos de la naturaleza, de manera que se fomente un ambiente
sano, el esparcimiento de la población y los valores artísticos, históricos
y de belleza natural de interés municipal.
Artículo 31.- Las formaciones naturales de interés municipal, son aquellas
áreas que contienen uno o varios elementos naturales de importancia
municipal, consistentes en lugares u objetos naturales que por su
carácter único o excepcional, interés estético, valor histórico o
cultural, o sean símbolos de identidad municipal, y/o se incorporan
a un régimen de protección.
Artículo 32.- Las áreas municipales
de protección hidrológica son aquellas destinadas a la preservación
de ríos, manantiales y aguas subterráneas, a través de la protección
de cuencas, áreas boscosas, llanuras y todas aquellas áreas que tengan
impacto en las fuentes de producción y/o abastecimiento de agua, ubicadas
en el territorio de este municipio. Artículo 33.- El ayuntamiento, conforme
a lo dispuesto por la Ley General y la Ley Estatal del Equilibrio
Ecológico y la Protección al Ambiente, participará en las actividades
y medidas de conservación, administración, desarrollo y vigilancia
de las áreas naturales protegidas, celebrando para tal efecto,
convenios de coordinación con la Federación y/o el Estado, a efecto
de regular las materias que se estimen necesarias, como son de manera
enunciativa.
La
forma en que el Estado y el Municipio, participarán en la administración
de las áreas naturales protegidas que se encuentran en la jurisdicción municipal.
La
coordinación de las políticas ambientales Federales, estatales y municipales
en la elaboración del programa de manejo de las áreas naturales
protegidas que se encuentren en la jurisdicción municipal y los lineamientos
para su ejecución.
El
origen y destino de los recursos financieros para la administración
de las áreas naturales protegidas de competencia municipal.
Los
tipos y formas como se ha de llevar a cabo la investigación y la experimentación
en las áreas naturales protegidas.
Las
formas y esquemas de concentración con la comunidad, los grupos sociales,
científicos y académicos.
Artículo 34.- El programa de manejo
de las áreas naturales protegidas para el Municipio, deberá contener
por lo menos lo siguiente:
I.
La descripción de las características físicas
y biológicas; sociales y culturales, de la zona en el contexto local
y regional;
II.
Los objetivos específicos del área natural
protegida.
III.
Las acciones a realizar en el corto, mediano
y largo plazo, entre las que se comprendan las investigaciones, uso
de recursos naturales, extensión, difusión, operación, coordinación,
seguimiento y control.
IV.
Las normas y técnicas aplicables, cuando correspondan para el aprovechamiento
de los recursos naturales, las podas sanitarias de cultivo y domésticas,
así como aquellas destinadas a evitar la contaminación del suelo y
de las aguas, y las prácticas agronómicas que propicien el aprovechamiento
más racional de los recursos.
Artículo 35.-Las áreas naturales protegidas
de interés municipal podrán ser administradas por asociaciones civiles,
previo convenio con las autoridades municipales, y análisis de viabilidad por el Consejo de
Ecología del Municipio.
CAPÍTULO
II De
Las Declaratorias para el Establecimiento, Conservación, Administración,
Desarrollo y Vigilancia de Áreas Naturales Protegidas.
Artículo 36.- Las áreas naturales protegidas
de competencia municipal, se establecerán mediante la iniciativa municipal
correspondiente y su Decreto de del Congreso del Estado. Las declaratorias
se realizarán conforme a éste y los demás disposiciones legales aplicables
Artículo 37.- Únicamente los mexicanos,
sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales, podrán
proponer la declaratoria de alguna área natural protegida, solicitando
formalmente la intervención del gobierno municipal.
Artículo 38.- La propuesta deberá contener
cuando menos, los siguientes elementos:
Nombre
y domicilio del solicitante.
Ubicación
del área cuya declaratoria de protección se solicita.
Exposición
de hechos que la justifiquen; y
Domicilio
de los propietarios o legítimos posesionarios de los terrenos del
área solicitada , si se conocieran.
La
Dirección de _____________________ analizará la procedencia de la
solicitud, realizando los trabajos necesarios para obtener la información
conducente, que confirme los datos presentados, para su
valoración, y en su caso para su presentación como iniciativa ante
el Congreso del Estado. La solicitud deberá ser acompañada de los
requisitos referidos en éste artículo.
Artículo 39.- Para la expedición de
las declaratorias deberá realizarse el programa de manejo y aprovechamiento,
con los estudios técnicos que lo fundamente, con el apoyo y asesoría
que sean necesarios de instituciones u organismos especializados en
la materia, contando con la participación de los dueños, poseedores
y habitantes del área en estudio, a quienes se les hará saber la existencia
del proyecto de declaratoria mediante cédula que se fijará en los
estrados de la Presidencia Municipal, así como a través de publicaciones
en uno de los periódicos de mayor circulación en la localidad, en
otro de mayor circulación en el estado y el Periódico Oficial “El
Estado de Jalisco”.
Artículo 40.- Una vez realizada la notificación
a que se hace referencia en el artículo 36, el dueño o legítimo posesionario del predio interesado, deberá
presentarse dentro de los sesenta días naturales siguientes, a manifestar
lo que sus intereses convenga, pudiendo ofrecer todos los elementos
de prueba que justifiquen su intención, siempre y cuando no sean contrarias
a la moral y las buenas costumbres, o de lo contrario se les tendrá
por conforme con los términos del proyecto.
Artículo 41.- Las declaratorias para
el establecimiento, conservación, administración, desarrollo y vigilancia
de las áreas naturales protegidas de interés municipal, se harán en
estricto apego al estudio técnico que la fundamente, y contendrán,
sin perjuicio de lo que dispongan otras leyes, los siguientes elementos:
I.
La delimitación precisa del área, las coordenadas
geográficas de cada vértice, la superficie, deslinde y, en su caso,
la zonificación correspondiente;
II.
Las modalidades a que se sujetará, dentro del
área, el uso o aprovechamiento de los recursos naturales en general
o, específicamente, de aquellos sujetos a protección en el ámbito
municipal.
III.
La descripción de actividades que podrán llevarse
a cabo en el área correspondiente, y las modalidades y limitaciones
a que se sujetarán;
IV.
La causa de utilidad pública que fundamente
la expropiación de terrenos para que el gobierno municipal adquiera
su dominio, cuando al establecerse un área natural protegida se requiera
dicha resolución. En esos casos, deberán observarse las prevenciones
de las disposiciones legales correspondientes.
V.
El programa de manejo y aprovechamiento del
área.
Artículo 42.- Las declaratorias deberán
publicarse en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”, por una
sola vez, y se inscribirán o incorporarán en él o los registros públicos
de la propiedad y del sistema estatal de áreas naturales protegidas
que corresponda, y se notificarán a los propietarios o poseedores
de los predios afectados, en forma personal, cuando se conocieren
sus domicilios; En caso contrario, se hará una segunda publicación
en los términos del artículo 38, la cual surtirá efectos de notificación.
Artículo 43.- Una vez decretada y delimitada
un área natural protegida, sólo podrá ser aumentada su extensión y,
en su caso, se podrán cambiar las restricciones de usos del suelo
por la autoridad municipal, de conformidad con los estudios que al
efecto se realicen para aumentar su extensión o para cambiar las restricciones
de uso del suelo.
Artículo 44.- En el otorgamiento o expedición
de permisos, licencias, concesiones, o en general de autorizaciones
a que se sujetaren la exploración, explotación o aprovechamiento de
recursos en áreas naturales protegidas, se observarán las disposiciones
del presente Reglamento, las leyes en que se fundamenten las declaratorias
de creación correspondiente, así como las prevenciones de las propias
declaratorias y su programa de aprovechamiento.
El
solicitante deberá, en tales casos, demostrar ante la autoridad competente,
su capacidad técnica y económica para llevar a cabo la exploración,
explotación y aprovechamiento de que se trate, sin causar deterioro
al equilibrio ecológico.
Artículo 45.- El gobierno municipal,
tomando como base los estudios técnicos y socio económicos practicados,
podrá ordenar la cancelación o renovación del permiso, licencia, concesión
o autorización correspondiente, que hubiese otorgado, cuando la exploración,
explotación o aprovechamiento de recursos, ocasione o pueda ocasionar
deterioro al equilibrio ecológico.
La
explotación o aprovechamiento de recursos en áreas naturales protegidas,
deberá ser realizado preferentemente por los dueños o posesionarios
de los predios.
Cuando
por incapacidad económica o técnica los
dueños o posesionarios legítimos no pudieren explotar personalmente
los recursos del área natural protegida, podrá otorgarse el permiso
correspondiente a terceras personas facultadas para ello por los primeros,
siempre y cuando cumplan con los requisitos señalados.
TÍTULO
TERCERO De la Protección
al Ambiente
CAPÍTULO I De las acciones y prevenciones en materia de saneamiento.
Artículo
46.- El saneamiento o limpieza de lotes
baldíos comprendidos dentro de la zona urbana corresponde a sus propietarios,
o poseedores legales, en su defecto. Cuando éste se omita, el Ayuntamiento
se hará cargo del saneamiento y limpieza a costa del propietario o
poseedor, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que aquellos
se hagan acreedores.
Artículo 47.- Es obligación de los propietarios
de lotes baldíos o fincas desocupadas dentro del perímetro urbano,
mantenerlos debidamente bardeados y protegidos contra el arrojo de
residuos que los conviertan en nocivos para la salud o seguridad de
las personas.
Artículo 48.- El personal de la ________________
aprobará inmediatamente las acciones de limpieza o saneamientos en
los lugares públicos que resulten
afectados por siniestros, explosiones, derrumbes, inundaciones o arrastre
de residuos por las corrientes pluviales de acuerdo al plan de contingencia
que se ha determinado en su caso por protección civil municipal. En
este caso dispondrá del mayor número de elementos posibles para realizar
las maniobras necesarias. Lo anterior, sin perjuicio de las responsabilidades
que se pueden exigir a los causantes de éstos, en caso de que los
hubiere.
Artículo 49.- Por ningún motivo se permitirá
que los residuos que producen al desazolvar alcantarillas, drenajes
o colectores, permanezcan en la vía pública por más de dos días o
tiempo del estrictamente necesario para ser recogidos. Artículo 50.- Los troncos, ramas, follaje,
restos de plantas, residuos de jardines, huertas, parques, viveros
e instalaciones privadas de recreo, no podrán acumularse en la vía
pública y deberán ser recogidos de inmediato por los propietarios
de los predios, giros o responsables de los mismos y
entregar dichos residuos
en el centro de acopio que designe el
Ayuntamiento, para que éstos
reciban el tratamiento adecuado.
Cuando
éstos no lo hagan, el Ayuntamiento los recogerán a su cargo.
Artículo 51.- Ninguna persona sin la
autorización correspondiente, podrá ocupar la vía pública para depositando
cualquier material u objeto que estorbe el tránsito de vehículos o
peatones.
Artículo 52.- No podrán circular por
las calles de las poblaciones urbanas vehículos que por su mal estado
puedan arrojar cualquier residuo liquido o sólido que dañe a la salud,
y/o que rebasen los límites permisibles en materia
de sonometría.
Artículo 53.- Los vehículos o parte
de estos que obstruyan la vía pública serán retirados por el Ayuntamiento
cuando permanezcan por más tiempo que el estrictamente necesario para
reparaciones de emergencia, el cual no excederá de 24 horas.
Artículo 54.- Se prohíbe la descarga
de residuos de cualquier tipo (sólidos, líquidos, gaseosos) a las
áreas públicas, sin perjuicio de lo contemplado en el reglamento de
policía y buen gobierno.
CAPÍTULO
II De
la prevención y control de la contaminación atmosférica.
Artículo 55.- Para la protección de
la atmósfera, se considerarán los siguientes criterios:
La
calidad del aire deberá ser satisfactoria en todos los asentamientos
humanos del municipio.
Las
emisiones de contaminantes a la atmósfera de fuentes fijas y móviles,
deberán de ser reducidas y controladas para asegurar una calidad del
aire satisfactoria para el bienestar de la población y el equilibrio
ecológico.
Artículo 56.- El gobierno municipal,
en materia de contaminación atmosférica:
Llevará
a cabo las acciones de prevención y control de la contaminación del
aire en bienes y zonas de jurisdicción municipal.
I.
Aplicará los criterios generales para la protección
de la atmósfera, en las declaratorias de usos, destinos, reservas
y provisiones, definiendo las zonas en que será permitida la instalación
de industrias potencialmente contaminantes.
II.
Convendrá y, de resultar necesario, ordenará
a quienes realicen actividades contaminantes, la instalación de equipos
o sistemas de control de emisiones, cuando se trate de actividades
de jurisdicción municipal, y promoverá, ante la federación o estado,
dicha instalación, en casos de jurisdicción
federal o estatal, cuando se rebasen los límites establecidos
en las normas oficiales mexicanas correspondientes.
III.
Integrará y mantendrá actualizado el inventario
de fuentes fijas de contaminación ambiental;
IV.
Establecerá y operará sistemas de verificación
de emisiones de fuentes fijas de jurisdicción municipal.
V.
Establecerá las medidas preventivas necesarias
para evitar contingencias ambientales por contaminación atmosférica.
VI.
La aplicación de las disposiciones legales
y reglamentarias en materia de prevención y control de la contaminación
de la atmósfera, para controlar la contaminación del aire en los bienes
y zonas de jurisdicción municipal, así como en las fuentes fijas que
funcionen como establecimientos industriales, comerciales y de servicios,
siempre que su regulación no se encuentre reservada al estado o federación.
VII.
Vigilar e inspeccionar la operación de fuentes
fijas, para asegurar el cumplimiento de los límites máximos permisibles
de emisión de contaminantes, de conformidad con lo dispuesto en el
presente Reglamento y las normas oficiales mexicanas respectivas,
y normas técnicas ecológicas emitidas por el estado.
VIII.
De acuerdo al procedimiento administrativo
respectivo, imponer sanciones y medidas que correspondan por infracciones
a las disposiciones de este ordenamiento.
IX.
Ejercerá además las facultades que les confieran
las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, de otros ordenamientos.
Artículo 57.- No deberán emitirse contaminantes
a la atmósfera que ocasionen o puedan ocasionar desequilibrios ecológicos
o daños al ambiente.
En
todas las emisiones a la atmósfera se observarán las prevenciones
de este Reglamento, demás disposiciones reglamentarias aplicables;
así como las normas oficiales expedidas por el ejecutivo federal y
la normatividad estatal y municipal que al efecto se expida.
Artículo 58.- La autoridad municipal
promoverá en las zonas que se hubiesen determinado como aptas para
el uso industrial, cercanas a áreas habitacionales, la instalación
de industrias que utilicen tecnología y energéticos no contaminantes,
o de bajo nivel de contaminación.
Artículo 59.- En los programas de desarrollo
urbano y planes de desarrollo urbano municipales, se considerarán
las condiciones topográficas, climatológicas y meteorológicas para
asegurar la adecuada dispersión de contaminantes.
CAPÍTULO III
De
la prevención y control de la contaminación del
agua y de los ecosistemas acuáticos
Artículo 60.- Para la prevención y control
de la contaminación del agua y de los ecosistemas acuáticos, se considerarán
los siguientes criterios:
I.
La prevención y control de la contaminación
del agua son fundamentales, para evitar que se reduzca su disponibilidad
y para proteger los ecosistemas del municipio.
II.
Corresponde al gobierno municipal, y a la sociedad,
prevenir la contaminación de ríos, cuencas, vasos, depósitos y corrientes
de agua, incluyendo las aguas del subsuelo.
III.
El aprovechamiento del agua en actividades
productivas susceptibles de producir su contaminación, conlleva la
responsabilidad del tratamiento de las descargas, para reintegrarla
en condiciones adecuadas para su utilización en otras actividades
y, para mantener el equilibrio de los ecosistemas.
IV.
Las aguas residuales de origen urbano, industrial,
agropecuario, acuícola, deben recibir tratamiento o previo a su descarga
en ríos, cuencas, embalses y demás depósitos o corrientes de agua,
incluyendo las aguas del subsuelo.
V.
La participación y corresponsabilidad de la
sociedad son condiciones indispensables para evitar la contaminación
del agua.
Artículo 61.- Para evitar la contaminación
del agua, el gobierno municipal, coadyuvará con las autoridades federales
y estatales en la regulación de:
I.
Las descargas de origen industrial o de servicios,
a los sistemas de drenaje y alcantarillado.
II.
Las descargas de origen humano, industrial,
agropecuario, acuícola que afecten los mantos freáticos.
III.
El vertimiento de residuos sólidos en cuerpos
y corrientes de agua y en los sistemas de drenaje y alcantarillado.
IV.
La disposición final de los lodos generados
en los sistemas de tratamiento de aguas.
Artículo 62.- Para prevenir y controlar
la contaminación del agua al Municipio le corresponde:
I.
El control de las descargas de aguas residuales
a los sistemas de drenaje y alcantarillado.
II.
Requerir a quienes generen descargas a dichos
sistemas y no satisfagan normas oficiales mexicanas aplicables, la
instalación de sistemas de tratamiento o soluciones alternativas.
III.
Proponer el monto de los derechos correspondientes
para llevar a cabo el tratamiento correspondiente o las acciones necesarias,
y en su caso, proceder a la imposición de las sanciones a que haya
lugar.
IV.
Llevar y actualizar el registro de las descargas
a las redes de drenaje y alcantarillado que administren, y que será
integrado al registro nacional de descargas a cargo de la federación
o del estado.
Artículo 63.- No podrán descargarse
en cualquier cuerpo o corriente de agua, aguas residuales que contengan
contaminantes, sin previo tratamiento y autorización del gobierno
municipal, o a los sistemas
de drenaje y alcantarillado de los centros de población, respectivamente.
Artículo 64.- Las aguas residuales provenientes
de uso municipal, públicos o domésticos, y las de usos industriales
o servicios agropecuarios y acuícolas que se descarguen en los sistemas
de alcantarillado de las poblaciones, o en las cuencas, ríos, cauces,
embalses y demás depósitos o corrientes de agua, así como las que
por cualquier medio se infiltren en el subsuelo y, en general, las
que se derramen en los suelos, deberán reunir las condiciones necesarias
para prevenir:
I.
La contaminación de los cuerpos receptores;
II.
Las interferencias en los procesos de depuración
de las aguas
III.
Los trastornos, impedimentos o alteraciones
en los correctos aprovechamientos o en el funcionamiento adecuado
de los ecosistemas y, en la capacidad hidráulica en las cuencas, cauces,
embalses, mantos freáticos así como en los sistemas de alcantarillado.
Artículo 65.- Todas las descargas en
las redes colectores, ríos, cuencas, causes, embalses y demás depósitos
o corrientes de agua, y los derrames de aguas residuales en los sueños
o su infiltración en terrenos, deberán satisfacer lo establecido referente
a los límites máximos permisibles de descarga marcadas por las normas
oficiales mexicanas aplicables, y en su caso, las dispuestas en la
normatividad municipal. Corresponderá a quien genere dichas descargas,
realizar el tratamiento previo requerido.
Artículo 66.- Los equipos de tratamiento
de las aguas residuales de origen urbano que diseñen, operen o administren
el gobierno municipal o los organismos privados, deberán cumplir con
las normas oficiales mexicanas aplicables, la normatividad estatal
y/o la expedida por los municipios.
Artículo 67.- El gobierno municipal
se coordinará con la federación o el estado, a efecto de realizar
un sistemático y permanente monitoreo de la calidad de las aguas para
detectar la presencia de alteraciones, contaminantes, desechos orgánicos
o azolves, y aplicar las medidas que procedan o, en su caso, promover
su ejecución..
Artículo 68.- En los casos de descarga
de agua residuales a cuerpos de agua de jurisdicción municipal, éstas
no podrán efectuarse sin contar con el dictamen favorable de la Dirección
_____________ y la opinión técnica del Consejo Municipal de Ecología.
Artículo 69.- En los casos de descargas
de aguas que no sean de jurisdicción municipal, pero dentro del territorio
municipal, solamente se deberán presentar a las autoridades emitidas
por el organismo operador correspondiente para dicha descarga y presentar
copia simple de dicha autorización a las autoridades ambientales del
municipio para integrar un territorio de empresas contaminantes de
agua. Artículo 70.- El Ayuntamiento podrá
requerir la instalación de plantas de tratamiento de aguas residuales
a las empresas o giros comerciales que descarguen o a la red de alcantarillado
aguas cuya concentración de contaminantes esté fuera de la NOM correspondiente.
CAPÍTULO
IV De
la prevención y control de la Contaminación del Suelo
Artículo 71.- Para la prevención y control
de la contaminación del suelo, se considerarán los siguientes criterios:
Corresponde
al gobierno municipal y a la sociedad en general prevenir la contaminación
del suelo.
Deben
ser controlados los residuos, en tanto que constituyan la principal
fuente de contaminación de los suelos.
Es
necesario evitar y disminuir la generación de residuos sólidos municipales
e incorporar técnicas y procedimientos para su reuso y reciclaje.
Deben
ser controladas y reguladas las aplicaciones de agroquímicos y pesticidas
en las actividades productivas del sector primario, para lo cual,
el gobierno municipal promoverá acciones alternativas de fertilización
orgánica y control sanitario de plagas y enfermedades mediante procedimientos
físicos u orgánicos.
Artículo 72.- Los criterios establecidos
en el artículo anterior, se considerarán en los siguientes casos:
La
ordenación y regulación del desarrollo urbano; y
La
operación de los sistemas de limpia y las autorizaciones para la instalación
y operación de rellenos sanitarios de re residuos sólidos municipales.
Artículo 73.- Los residuos que se acumulen,
o puedan acumularse y se depositen o infiltren en los suelos, reunirán
las condiciones necesarias para prevenir o evitar:
La
contaminación del suelo;
Las
alteraciones nocivas en el proceso biológico de los suelos;
Las
alteraciones en el suelo que afecten su aprovechamiento, uso o explotación Riesgos
y problemas de salud.
Artículo 74.- El Presidente Municipal
podrá promover la celebración de acuerdos de coordinación y asesoría
con la federación o el estado para:
I.
La implantación y mejoramiento de sistemas
de recolección, tratamiento y disposición final de residuos sólidos
municipales.
II.
La identificación de alternativas de reutilización
y disposición final de residuos sólidos municipales, incluyendo la
elaboración de inventarios y sus fuentes generadoras;
III.
El control y regulación de la aplicación y
uso de agroquímicos y pesticidas en las actividades del sector primario
que se realicen en el Municipio.
Artículo 75.- Toda descarga, depósito
o infiltraciones de substancias o materiales que contaminen al suelo
municipal, se sujetará a lo que disponga el presente Reglamento, las
normas oficiales mexicanas y demás disposiciones
legales aplicables.
CAPÍTULO
V De
la Regulación de los Sistemas de Recolección, Almacenamiento, Transporte,
Alojamiento, Reuso, Tratamiento y Disposición Final de Residuos Sólidos
Municipales
Artículo 76.- Corresponde al gobierno
municipal la regulación y vigilancia de los sistemas de recolección,
almacenamiento, transporte, alojamiento, reuso, tratamiento y disposición
final de los residuos sólidos municipales, para lo cual deberá:
I.
Vigilar el cumplimiento de las disposiciones
que regulen las actividades de recolección, tratamiento y disposición
final de residuos sólidos, observando lo que disponga la Ley General
y la Ley Estatal del Equilibrio
Ecológico y Protección al Ambiente, así como las normas oficiales
mexicanas correspondientes.
II.
Vigilar el funcionamiento y operación las instalaciones de los rellenos sanitarios
de residuos sólidos.
III.
Emitir autorizaciones correspondientes, respecto
del funcionamiento de los sistemas de recolección, almacenamiento,
transporte, alojamiento, reuso, tratamiento y disposición final de
los residuos sólidos, y
IV.
Ejercer las demás atribuciones que le otorga
el presente reglamento.
Artículo 77.- El Gobierno municipal,
promoverá la fabricación y utilización de empaques y envases para
todo tipo de productos, cuyos materiales permitan reducir la generación
de residuos sólidos municipales.
En
el caso de aquellos envases que no sea posible obtener alternativas,
el gobierno municipal gestionará ante las empresas correspondientes,
la obligación de que se responsabilicen de recuperar los envases utilizados
para la venta de sus productos, sobre todo aquellos que al ser desocupados
o agotados, representen residuos peligrosos para la salud de la población
o que resulten de lenta degradación.
Artículo 78.- El gobierno municipal
llevará el inventario de confinamientos controlados y rellenos sanitarios de residuos sólidos municipales, así como el
de fuentes generadoras cuyos datos se integrarán al sistema estatal
de información ambiental, así como al sistema nacional que opera el
ejecutivo federal
Artículo 79.- Los generadores de residuos,
deben de darles el manejo interno, el transporte y la disposición
final de conformidad con la legislación ambiental vigente. Dicho manejo
y disposición final deben reunir las condiciones necesarias para prevenir
o evitar:
I.
La contaminación del suelo.
II.
La contaminación del agua.
III.
La contaminación del aire.
IV.
Las alteraciones nocivas en el proceso biológico
de los suelos.
V.
Las alteraciones en el suelo que afecten su
aprovechamiento, uso o explotación.
VI.
Riesgos y problemas de salud.
Artículo 80.- Para la disposición de
residuos sólidos en la o las plantas industrializadoras de basura
del Municipio, o de suelo concesionarios, las fuentes generadoras
de los mismos están obligadas a determinar si son o no peligrosos,
tramitando sus registros respectivos como generadores de residuos
peligrosos ante la SEMARNAT, o como generadores de residuos no peligrosos
ante la Secretaria de Medio Ambiente para el Desarrollo Sustentable.
Registros cuyas copias deberán entregar a la dirección de ______________________
del ayuntamiento.
Artículo 81.- Las fuentes fijas que
generen residuos, requerirán para la obtención de la licencia municipal,
contar con dictamen favorable de la dirección de _________________
del ayuntamiento, este dictamen tendrá una vigencia de un año.
Artículo 82.- Para la determinación
de residuos peligrosos deberán realizarse las pruebas y los análisis
necesarios conforme a las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes
que expida la Autoridad Competente.
Artículo 83.- El ayuntamiento, a través
de la Dirección de ________________
dispondrá del mobiliario o recipientes para instalarse en parques,
vías públicas, jardines y sitios públicos, atendiendo las características
visuales y al volumen de desperdicios
que en cada caso se genere por los transeúntes; además de los vehículos
con las adaptaciones necesarias para lograr una eficiente recolección
de los residuos sólidos que por este medio se capten.
Artículo 84.- La Comisión de _________________
determinará las especificaciones de los contenedores de residuos manuales,
fijo, semifijo, para instalarse en los términos del artículo anterior,
debiendo aprobarlos la Comisión ________________ del Ayuntamiento.
Artículo 85.- La instalación de contenedores
se hará en lugares donde no se afecte el tráfico vehicular o de transeúntes,
ni representen peligro alguno para la vialidad o dañen la fisonomía
del lugar. Su diseño será el acuerdo para un fácil vaciado de los
residuos sólidos a la unidad receptora.
Artículo 86.- El equipo señalado en
el artículo anterior, en ningún caso se utilizará para depositar otros
residuos sólidos, sean domiciliarios, industriales o comerciales.
Artículo 87.- Los contenedores de basura
deberán pintarse con los colores autorizados por el Ayuntamiento,
y previa autorización del Cabildo podrá fijarse publicidad en los
mismos.
Artículo 88.- La Dirección de __________
tendrá bajo su responsabilidad el control, distribución y manejo
del equipo mecánico, mobiliario de recepción, así como contenedores
y todos los instrumentos destinados al aseo público.
Queda
estrictamente prohibido, depositar en el vertedero municipal, todo
tipo de residuos que reúnan alguna característica
CRETIB de acuerdo a la Norma Oficial Mexicana NOM-087- ECOL- 1995.
Artículo 89.- El personal de aseo adscrito
a la unidad recolectora viajará dentro de la cabina, quedando prohibido
hacerlo fuera de la misma. Artículo 90.- El transporte de producto
compostado y de residuos que originen su proceso, podrá realizarse
en vehículos descubiertos, siempre y cuando estos se cubran totalmente
en su caja receptora con lona resistente, para evitar dispersión en
el recorrido.
Artículo 91.- Los cadáveres de animales
domésticos deberán estar debidamente protegidos con bolsas de película
plástica transparente, resistente y cerrada para su recolección y
transporte en vehículos para este uso específico y visiblemente identificados.
Artículo 92.- Los residuos sólidos no
peligrosos recolectados, se transportarán a los lugares determinados
por la Dirección____________________.
Artículo 93.- Los vehículos utilizados
para la recolección y transporte de residuos sólidos, deberán ser
objeto de limpieza y desinfección después del servicio.
Artículo 94.- Para los efectos de transferir
los residuos sólidos de unidades recolectoras a vehículos de mayor
capacidad, el municipio dispondrá las estaciones de transferencia
necesarias vigilando las máximas medidas de higiene y seguridad. Artículo 95.- Las estaciones de transferencia
de residuos sólidos deberán ajustarse a los requisitos que señale
la Dirección de _________________.
Artículo 96.- Por ningún motivo, en
las plantas de transferencia se harán maniobras de selección o pepena
de subproductos de los residuos sólidos.
CAPÍTULO
VI De
la recolección domiciliaria
Artículo 97.- La recolección domiciliaria
comprende la recepción por las unidades de aseo público del Ayuntamiento,
o de empresas concesionarias en su caso, de los residuos sólidos domésticos
que en forma normal genere una familia o casa habitación.
Artículo 98.- La recolección y transporte
de residuos sólidos domiciliarios se hará en el horario y frecuencia
previamente establecidos para cada una de las rutas, no debiendo exceder
de éstas 72 horas la frecuencia
de la recolección.
Artículo 99.- Los horarios de la recolección
domiciliaria de los residuos sólidos se harán del conocimiento del
público a través de los medios de comunicación, así como del consejo
municipal de ecología, consejo de
colaboración municipal, de las asociaciones de vecinos y organismos
ciudadanos existentes.
Artículo 100.- La prestación del servicio
de recolección a condominios, unidades habitacionales o multifamiliares
se realizará periódicamente en los sitios destinados para la concentración
y recolección de residuos, dentro del horario de la recolección general,
que no deberá exceder a 48
horas la periodicidad de la recolección, siendo obligación del condominio, unidades habitacionales o multifamiliares,
la habilitación y mantenimiento de los contenedores correspondientes.
Los
particulares deberán trasladar sus residuos sólidos domésticos a los
sitios señalados para ello dentro de la vivienda multifamiliar.
Artículo 101.-En los casos de vivienda
unifamiliar, éstos se entregarán en el transporte, directamente a
nivel de banqueta o unidad recolectora según se determine.
Artículo 102.- Cuando la unidad recolectora
no pase por alguna calle, por
la dificultad del tránsito, tamaño
de ésta, peligro de causar daño a cables, postes, o por ser ésta andador,
sus habitantes quedan obligados a trasladar sus residuos sólidos a
la unidad en la esquina donde ésta cumpla su ruta. Artículo 103.- Todo servidor público,
o empleado de concesionarios, ligado a las actividades de recolección
de desechos sólidos domésticos, tratará al público con respeto.
CAPÍTULO VII
De
la recolección de residuos sólidos
Artículo 104.- Todo residuo sólido que
produzca industrias, talleres, comercios, restaurantes, oficinas,
centros de espectáculos, o similares, serán transportados por los
titulares de esos giros a los sitios de disposición final autorizados,
cubriendo la cuota que corresponda señalada en la Ley de Ingresos,
cuando estos sitios sean propiedad del Ayuntamiento.
Artículo 105.- El generador tiene la
obligación de informar a la oficina de Padrón y Licencias la vía que
tiene establecida para disponer de sus residuos.
Artículo 106.- Todo vehículo que transporte
residuos sólidos en el municipio, deberá ser inscrito en el Padrón
que lleve para tal efecto
la Dirección de _______________, una vez que cumplan con los siguientes
requisitos:
I.
Contar con una caja hermética que impida la
salida accidental de los residuos sólidos.
II.
Portar la identificación que le asigne el Ayuntamiento.
III.
Contar con la autorización de la Secretaría
de Medio Ambiente para el Desarrollo Sustentable.
IV.
Cuando se trate del trasporte de residuos peligrosos
o potencialmente peligrosos, las personas físicas o jurídicas que
requieran en manejo o disposición de éstos, únicamente lo podrán hacer
con la aprobación de la SEMARNAT, y de la Secretaría de Comunicaciones
y Transportes.
V.
Contar con el permiso correspondiente, expedido
por la Secretaría de Vialidad y Transporte, o por la autoridad municipal,
para transitar dentro de la cabecera municipal o en su defecto por la Secretaría de Comunicaciones
y Transportes, en caso de circular por carreteras federales.
CAPÍTULO
VIII De
la recolección de residuos en hospitales, clínicas, laboratorios,
centros
de investigación y similares.
Artículo 107.- Los propietarios o responsables
de clínicas, hospitales, laboratorios, centros de investigación y
similares, deberán manejar sus residuos de naturaleza peligrosa de
acuerdo con lo establecido en el Reglamento de la Ley General del
Equilibrio ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Residuos
Peligrosos, y específicamente en las Normas Oficiales Mexicanas, que
establecen los requisitos para la separación, envasado, almacenamiento,
recolección, transporte, tratamiento y disposición final de los residuos
peligrosos biológico-infecciosos que se generan en establecimientos
que prestan atención médica, o la que esté vigente en su momento.
Artículo 108.- Los residuos peligrosos
biológico-infecciosos y los considerados como peligrosos podrán ser
recolectados para su transportación, solo mediante vehículos especialmente
adaptados, de acuerdo con lo establecido por las Normas Oficiales
Mexicanas respectivas. Artículo 109.- Los residuos sólidos
ordinarios o no peligrosos, provenientes de hospitales, clínicas,
laboratorios de análisis de investigación o similares, deberán manejarse
por separado los de naturaleza peligrosa y sólo podrán ser entregados
al servicio de aseo controlado especializado y de acuerdo con la normatividad
ambiental vigente.
Artículo 110.- El transporte de estos
residuos, cuando sea efectuados por el Ayuntamiento, se cobrará de
acuerdo con lo señalado por la Ley de Ingresos.
CAPÍTULO
IX De la bolsa de
residuos industriales no peligrosos
Artículo 111.- La bolsa de residuos
industriales se llevará a cabo con la coordinación entre el Ayuntamiento,
la SEMARNAT, la Secretaría de Medio Ambiente para el Desarrollo Sustentable
y los industriales organizados,
que tiene por objeto poner a disposición de las industrias organizadas
aquellos residuos que sean captados o localizados para su aprovechamiento.
Artículo 112.- Los subproductos no peligrosos
derivados de los residuos podrán ser utilizados para su aprovechamiento
posterior, cuando se determine en la Bolsa de Residuos Industriales,
previa opinión de las Autoridades Federales y/o Estatales. Estos podrán
ser transportados a los lugares donde señale expresamente para su
reciclado.
Artículo 113.- La Bolsa de residuos
Industriales publicará periódicamente cuáles son los residuos aptos
para su utilización, poniéndolo a disposición de los interesados.
El Ayuntamiento tomará las medidas para un conveniente transporte
de estos, pudiéndose realizar el transporte por el generador en unidades
dedicadas exclusivamente a esta actividad o a través del servicio
de aseo contratado.
Artículo 114.- La Bolsa de residuos
Industriales contará con un órgano de difusión y podrá utilizar los
medios masivos de comunicación para ofrecer determinados residuos
industriales, o de cualquier genero, susceptibles de aprovechamiento,
anunciando su calidad y componentes, así como el destino que se les
pueda otorgar.
Artículo 115.- Los envíos de los residuos
mencionados en este capítulo, podrán hacerse directamente del productor
al consumidor, previa notificación al representante de la bolsa.
Artículo 116.- Cualquier envío de los
residuos señalados con anterioridad, deberá ser autorizado por la
Dirección de __________________ del Ayuntamiento la cual se encargara
de hacer los estudios necesarios para evitar contaminación o la creación
de focos infecciosos. Se tomará en cuenta también lo establecido por
otras autoridades competentes.
Artículo 117.- El Ayuntamiento podrá
formalizar convenios con otros Ayuntamientos o instituciones públicas
o privadas para el reuso de los residuos industriales recuperables.
Artículo 118.- Solo cuando su naturaleza lo permita y no se ponga en peligro la
salud o la integridad de las personas, se permitirá el almacenamiento
o acopio de residuos no peligrosos, sujetos al programa de ofrecimiento
al público.
Artículo 119.- La Bolsa de residuos
Industriales estará coordinada por un representante que designe el
Ayuntamiento, que será el presidente del consejo, por un representante
de los industriales, y el Secretario Técnico del Consejo Municipal
de Ecología.
Las
empresas, fabricantes generadoras de residuos sólidos no peligrosos,
susceptibles de aprovechamiento a través de la bolsa, deberán manifestar
ante la autoridad competente, las cantidades, tipos y destino final
de éstos Residuos, así como realizar la separación de
los residuos reutilizables.
CAPÍTULO
X Del aprovechamiento
e Industrialización de residuos
Artículo 120.- La Dirección de _____________ del Ayuntamiento previa autorización
de la Secretaria de Medio Ambiente para el Desarrollo Sustentable
y opinión de la SEMARNAT, señalará los sitios convenientes para la
instalación de plantas de tratamiento para los residuos sólidos, debiendo
éstos funcionar de acuerdo con la normatividad vigente.
Artículo 121.- Para el establecimiento
de las plantas de industrialización de residuos municipales, el Ayuntamiento,
o los concesionarios autorizados, cumplirán con la manifestación de
impacto ambiental que debe presentarse ante la SEMARNAT y la Secretaría
de Medio Ambiente para el Desarrollo Sustentable, según sea el caso.
Artículo 122.- El Ayuntamiento podrá
celebrar los convenios necesarios para procesar los residuos sólidos
que provengan de otros municipios, instituciones públicas o privadas. Artículo 123.- Los desechos no utilizados
ni utilizables, que se deriven de los procesos de aprovechamiento
de los residuos se destinarán a los lugares autorizados de disposición
final conforme a lo establecido en el presente Apartado.
Artículo 124.- Los precios de los productos
propiedad del Ayuntamiento derivados de los residuos municipales,
para efectos de su venta, serán fijados por subasta.
CAPÍTULO
XI Del
Ruido, vibraciones, energía térmica, lumínica y olores
Artículo 125.- Compete al Municipio, en el ámbito de su circunscripción
territorial y conforme a la distribución de atribuciones de las leyes
en la materia:
La
prevención y control de la contaminación de la atmósfera generada
en zonas o por fuente fijas emisoras de jurisdicción municipal.
La
prevención y restauración del equilibrio ecológico y la protección
al ambiente en relación con los efectos de contaminación del aire
derivados de las actividades comerciales y de servicios, así como
aquellas que no estén reservadas a la competencia federal o estatal.
Artículo 126.- Las emisiones de contaminantes
a la atmósfera, sean de fuentes artificiales o naturales, fijas o
móviles, deben ser reducidas o controladas, para asegurar una calidad
del aire satisfactoria para el bienestar de las poblaciones y el equilibrio
ecológico.
Artículo 127.- Los responsables de emisiones
de olores, gases, así como de partículas sólidas o líquidas y la atmósfera,
que se generen por fuentes fijas de jurisdicción municipal, deben
dar cumplimiento con lo establecido en las Normas Oficiales Mexicanas
para el efecto que se expidan, con base en la determinación de los
valores de concentración máxima permisible para el ser humano de contaminantes
en el ambiente. Asimismo, dichas emisiones no deben causar molestias
a la ciudadanía.
Artículo 128.- Los responsables de las
fuentes fijas de jurisdicción municipal, por las que emitan olores,
gases, partículas sólidas o líquidas, ruido o vibraciones estarán
obligados a:
Emplear
equipos y sistemas que controlen las emisiones a la atmósfera, para
que éstas no rebasen los niveles máximos permisibles establecidos
en las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes.
Contar
con los dispositivos necesarios para el muestreo de las emisiones
contaminantes.
Medir
sus emisiones contaminantes a la atmósfera, de acuerdo con las Normas
Oficiales Mexicanas aplicables, registrar los resultados en la forma
que determina la Dirección de servicios ambientales y remitir a este
los registros cuando así lo solicite.
Dar
aviso anticipado a la Dirección de servicios ambientales del inicio
de operación y de sus procesos, en el caso de paros programados y
de inmediato en el caso de que éstos sean circunstanciales, si ellos
pueden provocar contaminación.
Dar
aviso inmediato a la Dirección de servicios ambientales en el caso
de fallo del equipo de control para que ésta determine lo conducente,
si la falla puede provocar contaminación, y llevar una bitácora de
operación y mantenimiento de sus equipos de control anticontaminante.
Las
demás que establezca este ordenamiento y las disposiciones legales
aplicables.
Artículo 129.- Sin perjuicio de las
autorizaciones que expidan las Autoridades competentes, en la materia,
las fuentes fijas de jurisdicción municipal que emitan olores, gases
o partículas sólidas o líquidas a la atmósfera, requerirán para la
obtención de la licencia municipal, contar con dictamen favorable
de la Dirección de ______________,
conforme a lo establecido en este reglamento.
Artículo 130.- Sólo se permitirá la
combustión a cielo abierto cuando se efectúe con permiso escrito de
la Dirección de _____________________y por protección civil del municipio,
debiéndose notificar con una anticipación mínima de 10 días hábiles a la realización del evento. Dicho permiso se emitirá
sólo en los casos en que a juicio de la autoridad competente y con
la opinión técnica del Consejo Municipal de Ecología y cuando no exista alternativa
viable o inmediata.
Artículo 131.- Todos aquellos giros
que por sus características son generadores de emisiones ostensibles
de contaminantes a la atmósfera, deberán inscribirse en el padrón
correspondiente de la Dirección de __________ del ayuntamiento y contar
con las autorizaciones, correspondientes por parte de las autoridades
competentes.
Artículo 132.- Toda industria en cuyo
proceso se puedan generar emisiones a la atmósfera, ruidos, vibraciones, olores y/o gases que se pretendan instalar
en territorio municipal, deberán ubicarse en la superficie contemplado
como corredor industrial de acuerdo a los planes de desarrollo municipal
y el Ordenamiento Ecológico
Territorial y el Ordenamiento Ecológico Municipal.
CAPITULO
XII De Las Obligaciones Generales de los habitantes del
municipio.
Artículo
133.- Todas las personas del Municipio
están obligadas a colaborar para que se conserven aseadas las calles,
banquetas, plazas, sitios públicos y jardines de la ciudad.
Artículo 134.- Es obligación de los
habitantes del Municipio cumplir con lo siguiente:
Asear
diariamente el frente de su casa habitación, local comercial o industrial,
y el arroyo hasta el centro de la calle, que ocupe. Igual obligación
le corresponde respecto de cocheras, jardines, zonas de servidumbre
municipal, aparador o instalación que se tenga al frente de la finca.
En el caso de las fincas deshabitadas. La obligación corresponde al
propietario de ella.
En
el caso de departamentos o viviendas multifamiliares, el aseo de la
calle lo realizará la persona asignada por los habitantes; cuando
no la haya, será esta obligación de los habitantes del primer piso
que dé a la calle.
Artículo 135.- Los locatarios de los
mercados, los comerciantes establecidos en calles cercanas a los mismos,
tianguistas y comerciantes ambulantes fijos, semifijos y móviles,
tiene las siguientes obligaciones:
I.
Los locatarios o arrendatarios en los mercados
deben conservar la limpieza de sus locales, así como de los pasillos
ubicados frente a los mismos, depositando sus residuos exclusivamente
en los depósitos designados con que se cuente en
cada mercado.
II.
Es obligación de los tuianguistas, que al término
de sus labores, dejen la vía pública o lugar donde se establecieron,
en absoluto estado de limpieza, debiendo asear los sitios ocupados
y las áreas de influencia, a través de medios propio o mediante el
departamento del ramo.
III.
Los comerciantes ambulantes, están obligados
a contar con los recipientes de basura necesarios para evitar que
ésta se arroje a la vía pública.
IV.
Los repartidores de propaganda comercial impresa
están obligados a distribuir sus volantes únicamente en domicilios,
habitaciones o fincas de la cuidad, quedando prohibida su distribución
a personas que se encuentren en sitios públicos o a los automovilistas.
Artículo 136.- Los propietarios o encargados
de expendios, bodegas, despachos o negocios de toda clase de artículos
cuya carga y descarga ensucie la vía pública, quedan obligados al
aseo inmediato del lugar, una vez terminadas sus maniobras.
Artículo 137.- Los propietarios o encargados
de locales comerciales que se encuentran dentro del Centro Histórico,
tienen la obligación de mantener en perfecto estado de aseo sus locales
comerciales, así como la entrada y banqueta inmediata a éste.
Artículo 138.- Los propietarios o encargados de expendios
de gasolina, lubricantes, talleres de reparación de vehículos, autobaños
y similares, deberán ejecutar sus labores en el interior de los establecimientos,
absteniéndose de arrojar residuos en la vía pública además de contar
con trampas para hidrocarburos para evitar que estas lleguen a los
arroyos de las calles.
Artículo 139.- Los propietarios o encargados
de vehículos de transporte público, de alquiler, de carga o calandrias,
taxis y similares deberán de mantener sus terminales, casetas, sitios
o lugares de estacionamiento en buen estado de limpieza. Artículo 140.- Además de las prevenciones
contenidas en los artículos anteriores, queda absolutamente prohibido:
I.
Arrojar en la vía pública, parque, jardines,
camellones o en lotes baldíos basura de cualquier clase y origen.
II.
Encender fogatas, quemar llantas o cualquier
tipo de residuo que afecte la salud de los habitantes y el ambiente.
III.
Sacudir ropa, alfombras y otros objetos hacia
la vía pública, tirar basura sobre la misma o en predio baldíos o
bardeados de la ciudad.
IV.
En general, cualquier acto que traiga como
consecuencia el desaseo de la vía pública así como ensuciar las fuentes
públicas o arrojar residuos sólidos al sistema de alcantarillado,
cuando con ello se deteriore su funcionamiento.
V.
Depositar los residuos sólidos peligrosos en
recipientes no adecuados ni autorizados por la autoridad competente.
Artículo 141.- Es obligación de los
conductores y ocupantes de vehículos no arrojar residuos a la vía
pública.
Artículo 142.- No se permitirá el transporte
de residuos dentro de la zona urbana en vehículos no autorizados por
la Dirección de ___________________.
Artículo 143.- Cuando se presente una
situación de contingencia ambiental o emergencia ecológica en el Municipio
producida por fuentes fijas de contaminación, o por la ejecución de
obras o actividades que pongan en riesgo inminente el equilibrio ecológico
y / o la seguridad y la salud pública, sin perjuicio de la atribución
del estado y/o la federación, se tomarán las siguientes medidas:
I.
Clausura parcial de obras o actividades.
II.
Clausura total de obras o actividades.
III.
Reubicación de la fuente fija de contaminación
conforme a la normatividad aplicable.
Artículo 144.- Cuando se lleve a cabo
una obra o actividad, fuera de los términos de la autorización correspondiente,
así como en contravención a este ordenamiento, el Ayuntamiento ordenará
la clausura de la obra o actividad de que se trate e impondrá la sanción
correspondiente.
Artículo 145.- Todo equipo de control
de emisión de contaminantes, ya sea contaminante a la atmósfera, agua
o suelo, debe de contar con una bitácora de funcionamiento y mantenimiento.
Se deberá dar aviso inmediato al Ayuntamiento en caso de falla del
equipo de control para que este determine las medidas técnicas aplicables,
si ésta puede provocar contaminación.
Artículo 146.- Todos los giros comerciales,
de prestación de servicios, o de actividades artesanales, dentro de
la jurisdicción municipal que por sus actividades puedan generar contaminación
en cualquiera de sus formas, están obligados a obtener el dictamen
de impacto ambiental a que se refiere este ordenamiento.
Artículo 147.- El propietario o poseedor
por cualquier título de una finca, tiene la obligación de barrer y
recoger las hojas caídas de los árboles existentes en su servidumbre
jardinera y en la banqueta ubicada frente a la finca.
Artículo 148.- Queda prohibido arrojar residuos fuera de los
depósitos, en las vías y sitios públicos. Cuando alguna persona lo
hiciera, la autoridad y los inspectores comisionados le amonestarán,
a efecto de que no reincida en su conducta, indicándole los sitios
donde se encuentren los propios depósitos y haciéndole un llamado
para que coopere con el mantenimiento de la limpieza de la ciudad.
En caso de desobediencia o reincidencia, se aplicará la sanción correspondiente.
TÍTULO
CUARTO De la protección
de la flora y la fauna
CAPÍTULO
I Disposiciones
generales
Artículo
149.- El Ayuntamiento establecerá medidas
de protección de las áreas naturales de forma que se asegure la preservación
y restauración de los ecosistemas, particularmente aquellos más representativos,
frágiles y los que se encuentren sujetos a procesos de deterioro o
degradación, conforme a loe establecido en el presente reglamento.
Artículo 150.- Queda prohibido el causar
algún daño a la flora o fauna no nociva en el Municipio. La persona
física o moral que lo haga, deberá de reparar el daño en los términos
en que lo determine la Dirección de ___________ , y pagar la infracción
administrativa correspondiente.
Artículo 151.- Queda terminantemente
prohibido el comercio de especies raras, amenazadas o en peligro de
extinción contempladas en la Normas Oficiales Mexicanas, así como
sus productos o subproductos, siendo los infractores sujetos a la
denuncia ante la autoridad competente.
Artículo 152.- Cuando un árbol o un
animal ubicados en propiedad particular o frente a una finca, no es
cuidado y esté en vías de morirse
por una posible muerte inducida, un Inspector, Supervisor o
Eco guardia del Ayuntamiento levantará una acta en que se especifique
la causa y después la Autoridad calificará y señalará una multa al
poseedor .
Artículo 153.- Para imponer las sanciones
correspondientes, además de las condiciones económicas del infractor
y de las circunstancias de la comisión de la infracción, se tomará
en consideración:
I.
La edad, tamaño y su calidad de la especie.
II.
La importancia que tenga al medio y al ecosistema.
III.
La influencia que el daño tenga en el árbol
o animal.
IV.
Si se trata de especies de difícil reproducción
o exóticas.
V.
Las labores realizadas en la especie para su
conservación.
VI.
Que sean plantas o material vegetativo que
se cultive en los viveros municipales o animales que se reproduzcan
en Zoológicos.
Artículo 154.- La forestación y reforestación
son obligatorias en los espacios públicos, fundamentalmente en:
I.
Vías Públicas y plazas.
II.
Parques y Jardines.
III.
Camellones, Glorietas.
Artículo 155.- La Dirección de ________________
establecerá los viveros necesarios para realizar las funciones de
repoblación forestal, quedando facultada para solicitar la cooperación
de todo tipo de autoridades o de organismos públicos y privados.
Artículo 156.- La Dirección de ____________________
elaborará programas de forestación y reforestación, en los que participen
todos los sectores de la ciudadanía, a fin de lograr un mejor entorno
ecológico. Con el mismo fin, podrá coordinarse con las Asociaciones
de Vecinos legalmente constituidas a efecto de realizar con el apoyo
de estos, programas de forestación y reforestación en su respectiva
colonia que favorezcan la Educación Ambiental en los habitantes.
Artículo 157.- Los poseedores por cualquier
título de fincas ubicadas dentro del municipio, tendrán la obligación
de cuidar y conservar los árboles existentes en su banqueta servidumbre,
o bien a falta de estos, deberán plantar frente a la finca que ocupen,
un árbol hasta por cada cinco metros de banqueta o servidumbre, según
las condiciones climáticas, tipo de suelo, espacio, ubicación,
especie.
Artículo 158.- Los árboles que por causa
justificada y a recomendación de la Dirección de Parques y Jardines
sean removidos de las banquetas o servidumbres se transplantarán en
los espacios que determine la propia Dirección de servicios ambientales.
Artículo 159.- Cuando los árboles existentes
en las banquetas estén ahogados en pavimento, y el árbol todavía esté
vivo, la Dirección de servicios ambientales apercibirá al poseedor
de la finca ubicada frente a dicho árbol para que en un tiempo determinado
proporcione la ampliación del espacio vital para el adecuado desarrollo
del árbol a través de una cajete, o rejilla, buscando siempre una
calidad de vida óptima para el árbol. Artículo 160.- En caso de que no se
haga necesario hacer un cajete a un árbol, este deberá tener como
mínimo 30 centímetros de profundidad y estar
hecho de concreto para evitar daños en la banqueta y pavimento de
la calle. Si la variedad del árbol lo requiere deberá tener una mayor
profundidad y acompañarse de un tubo vertical de P.V.C., fierro o
cemento, mismo que se colocará entre 30
y 40 centímetros paralelos al árbol, según
la especie de que se trate, debiendo tener un mínimo de 5 centímetros de diámetro y un metro de
profundidad, agregándose grava u otro material semejante, para lograr
un riego más profundo y así inducir a las raíces a desarrollarse hacia
abajo y no hacia la superficie.
Artículo 161.- Las plantaciones de árboles
deberán procurar adecuar las especies que puedan adaptarse a los espacios
físicos existentes y armonizar con el entorno visual del lugar, además
de ajustarse a lo siguiente:
I.
Si la realizan los particulares, éstos deberán
recabar previamente la opinión del Consejo Municipal de Ecología, la Asociación de Vecinos de la colonia, y de
la Dirección de ___________.
II.
Si las plantaciones serán efectuadas por la
Dirección de __________________, de
esta dependencia deberá obtener previamente la opinión favorable
del Consejo Municipal de Ecología
y de __________
Artículo 162.- La Dirección de _______________
cada año deberá elaborar un plan de reforestación indicando la cantidad
de árboles que plantarán, de que especie y en que zona y/o lugares
del Municipio serán plantados.
La
Dirección de_________________, promoverá y dará asesoría sobre esta
materia en las distintas colonias de la ciudad, fundamentalmente a
través de las asesorías de vecinos y escuelas de la zona. Artículo 163.- Las Asociaciones de Vecinos
deberán consultar la Dirección de ______________________a cerca de la forma de cómo forestar y reforestar
las áreas verdes de la colonia, siguiendo los lineamientos del paisaje
urbano adecuados para la calle y zona.
Artículo 164.- Las franjas de tierra
o cajetes para plantar árboles en banquetas y plazas, se determinarán
por la Dirección de __________________ en consulta con Planeación
Urbana, plantando en ellos, las especies adecuadas preferentemente
nativas, según el espacio disponible, condiciones climáticas,
tipo de suelo, ubicación geográfica, y arquitectura del lugar.
CAPÍTULO
II Del derribo y
poda de árboles
Artículo 165.- No se permitirá a los
particulares sin la aprobación de la Autoridad Municipal, derribar
las áreas verdes: arbustos, setos, vegetación verde leñosa, sarmentosa,
entre otras, de las calles, avenidas o pares viales en las que las
autoridades municipales hayan planeado su existencia.
Artículo 166.- El derribo o poda de árboles en áreas de propiedad
municipal o particular, solo procederá en los casos siguientes:
Cuando
concluya su ciclo biológico.
Cuando
se considere peligroso para la integridad física de personas y bienes.
Cuando
sus raíces o ramas amenacen destruir las construcciones o deterioren
las instalaciones, y no tenga otra solución.
Por
otras circunstancias graves a juicio de la Dirección de ____________________.
Artículo 167.- Se preferirá siempre
la poda o transplante al derribo..
Artículo 168.- Las podas necesarias
de árboles en ramas menores a 7.5
cm. de diámetro, podrán ser efectuadas por los particulares, sin requerir
de permiso de la Dirección de servicios ambientales, recomendándose
únicamente que utilicen cicatrizadores o selladores para que los árboles
no tengan problemas de enfermedades por virus, bacterias o microorganismos
dañinos. Con el mismo fin se indica que el corte de las ramas sea
limpio, liso y sin roturas ni desgajes.
Artículo 169.- El producto del corte
o poda de árboles, independientemente de quién lo realice, será propiedad
Municipal y se canalizará por conducto de la Dirección de _________________,
quien determinará su utilización.
Artículo 170.- El derribo o poda de
árboles cuyas ramas sean de un diámetro mayor ________ solamente podrá
ser realizado por la Dirección de ____________________ por las personas
físicas o morales que la propia
Dirección autorice o contrate para efectuar tal trabajo.
Artículo 171.- Para efectos de lo previsto
en el artículo anterior, los interesados deberán presentar una solicitud
por escrito a la Dirección de ________________________, la que practicará
una inspección a fin de determinar técnicamente si procede el derribo
o poda del árbol.
Artículo 172.- Si procede el derribo
o poda de árbol, el servicio solamente se hará previo pago del costo
del mismo, tomando en consideración lo siguiente:
I.
Especie y tamaño del árbol.
II.
Años de vida aproximada.
III.
Grado de dificultad para la poda o derribo.
IV.
Circunstancias económicas del solicitante.
V.
Las situaciones de emergencia que influyan
en el servicio que se prestará.
Artículo 173.- Cuando las circunstancias
económicas del solicitante lo justifiquen, o se trate de una situación
de emergencia, a juicio de la Autoridad Municipal, el servicio podrá
ser gratuito.
Artículo 174.- Si el derribo o poda
se hace en un árbol plantado en propiedad particular, el propietario
o poseedor del inmueble, deberá proporcionar las facilidades necesarias
para la realización del servicio.
Artículo 175.- La Dirección de ___________
podrá contratar los servicios de terceros para la ejecución de las
podas o derribos que le sean solicitados. Estos contratos deberán
ser aprobados por acuerdo de Cabildo.
Artículo 176.- Los terceros contratados
en los términos del artículo que antecede, deberán efectuar el derribo
o poda, ajustándose a las disposiciones, lineamientos y supervisión
técnica de la Dirección de _____________, siendo además responsables
ante el Ayuntamiento y los particulares, de los daños y perjuicios
que ocasionen en el desarrollo de su servicio, en los espacios públicos
y privados respectivamente.
Artículo 177.- Las entidades de carácter
público o privado, podrán solicitar a la Dirección de _____________,
otorgue permiso especial, cuando se haga necesario efectuar el derribo
o poda de árboles, para la introducción o mantenimiento del servicio
que presten.
La
Dirección de ______________, previo dictamen, podrá autorizar a la
propia entidad a efectuar el derribo o poda, ajustándose a las disposiciones,
lineamientos y supervisión técnica de la propia Dirección y cubriendo
el costo que corresponda al Ayuntamiento, siendo además responsable
de los daños y perjuicios que ocasione la ejecución de los trabajos
de derribo o poda de árboles.
Artículo 178.- Cuando un árbol sea derribado
a solicitud de un particular, éste deberá quitar el tocón o cepellón
resultante del derribo, dentro de los siguientes 30 días naturales. Esta misma disposición se observará tratándose
del derribo de árboles efectuado por entidades públicas o privadas,
con autorización de la Dirección de ________________.
Artículo 179.- El particular que solicite
el derribo de un árbol ubicado dentro de la finca que posee por cualquier
título o frente a dicha finca, deberá plantar otro en su lugar, dentro
de los 30 días naturales
siguientes al derribo, efectuado esta plantación conforme a lo establecido
en este Título.
Artículo 180.- La Dirección de ___________________
emitirá lineamientos de arquitectura y paisaje por calles ordenadas
alfabéticamente, debiendo recabar la opinión técnica del Consejo Municipal
de Ecología.
CAPÍTULO III
De la protección
de la fauna doméstica
Artículo 181.- El presente Título tiene
por objeto emitir protección a los animales domésticos y a todos aquellos
cuya existencia y acciones no perjudican al hombre contra todo acto
que tiende a causarles daño.
Artículo 182.- El Ayuntamiento se encargará
de difundir por los medios apropiados el espíritu y contenido de este
Título, inculcando el respeto hacia todas las formas de vida animal
y el conocimiento de su relación es indispensable
con la preservación del medio ambiente.
Artículo 183.- El propietario o poseedor
de un animal está obligado a proporcionarle albergue, espacio suficiente,
alimento, aire, luz, bebida, descanso, higiene y medidas preventivas
de salud.
Artículo 184.- Queda estrictamente prohibida
a los propietarios o poseedor
de un animal lo siguiente:
I.
Descuidar la morada y las condiciones de aireación,
movilidad, higiene y albergue de un animal, así como mantener atado
de una manera que le cause sufrimiento o con las alas cruzadas tratándose
de aves.
II.
Tener animales a la luz solar directa por mucho
tiempo, sin la posibilidad de buscar sombra, o no protegerlo de las
condiciones climáticas adversas.
III.
Suministrar o aplicar substancias u objetos,
ingeribles o tóxicos que causen o puedan causar daño a un animal.
IV.
Arrojar animales vivos o muertos en la vía
pública.
V.
Torturar o maltratar a un animal por maldad,
brutalidad, crueldad egoísmo o grave negligencia.
VI.
Trasladar animales arrastrándolos, suspendidos
o en el interior de costales o cajuelas de automóviles.
VII.
Azuzar animales para que agredan a personas
o se agredan entre ellos y hacer de las peleas así provocadas, un
espectáculo, o diversión.
VIII.
Utilizar animales en experimentos cuando la
disección no tenga una finalidad científica.
IX.
Producir la muerte utilizando un medio que
prolongue la agonía del animal, causándole sufrimientos innecesarios.
X.
Ejecutar en general, cualquier acto de crueldad
con los animales.
Quedan
excluidos de los efectos de este artículo, las corridas de toros,
novillos y festivales taurinos, así como las peleas de gallos y charreadas
debidamente autorizadas por el Ayuntamiento y las autoridades competentes.
Artículo 185.- Los experimentos o procesos
que se lleven a cabo con animales serán permitidos únicamente cuando
tales actos sean conducentes para el estudio y avance de la ciencia. Artículo 186.- Nadie puede cometer actos
susceptibles de ocasionar la muerte o mutilación de animales o modificar
sus instintos naturales, excepción hecha de las personas debidamente
capacitadas y con la correspondiente autorización de las autoridades
correspondientes.
Artículo 187.- Toda persona que se dedique
a la crianza de animales, está obligada a valerse para ello de los
procedimientos más adecuados y disponer de todos los medios a fin
de que los animales en su desarrollo, reciban un buen trato de acuerdo
con los adelantos científicos y puedan satisfacer el comportamiento
natural de la especie.
Artículo 188.- La posesión de cualquier
animal obliga al poseedor a inmunizarlo contra toda enfermedad transmisible,
tal como lo establece la Ley General de Salud para estos casos.
Artículo 189.- Queda estrictamente prohibido
la venta de animales en lugares no autorizados por las Autoridades
Municipales y Sanitarias correspondientes.
Artículo 190.- Los particulares y las
asociaciones protectoras de animales podrán prestar su cooperación
para alcanzar los fines que persigue este Título.
Artículo 191.- Queda prohibido animales
enjaulados en las bodegas de las compañías transportistas o en los
carros o camiones por un lapso de tiempo mayores de ______ horas para
las aves y ________ horas para las demás especies sin proporcionar
agua, alimentos y espacio suficientemente amplio para que puedan descansar
sueltos por un periodo mínimo de
4 horas consecutivas.
Artículo 192.- Tratándose de la trasportación
de animales en autotransportes, se deberá dejar un espacio suficiente
entre el flete y las jaulas o transportadores para la libre respiración
de los animales.
El
material con que estén elaboradas las jaulas o trasportadores deberán
ser de material resistente para no deformarse.
Artículo 193.- El traslado de la descarga
se deberá realizar con el mayor cuidado posible, evitando los movimientos
bruscos que puedan causarle maltrato o lesión al animal.
En
los vagones de transporte deberán, contar con ventilación adecuada
y pisos antiderrapantes. No deberán éstos sobrecargarse, debiendo
tener protección del sol y la lluvia durante el traslado. En el caso
de animales pequeños las cajas o jaulas que se empleen, deberán tener
ventilación y amplitud apropiada de forma que los animales tengan
espacio suficiente para ir de pie o descansar echados. Asimismo para
el transporte de cuadrúpedos es necesario que el vehículo que se emplee
sea amplio de tal manera que les permita viajar sin mal trato y con
posibilidad de echarse.
Artículo 194.- La carga o descarga de
animales deberá hacerse siempre por medios que presenten absoluta
seguridad y facilidad para estos por medio de plataformas a los mismos
niveles de paso o arribo o bien por medio de pequeños vehículos o
elevadores con las mismas características.
Sólo
en los casos en que no existe esta posibilidad de utilizar rampas
con la menor pendiente posible y con las superficie antiderrapantes.
Artículo 195.- Las cajas, huacales o
jaulas, deberán ser construcción sólida y tener en la parte inferior
o superior un dispositivo que permita un espacio de 5 cm. al colocarse una sobre otra que evite su deformación con el
peso de las que se coloquen arriba, a fin de que no se pongan en peligro
de vida de los animales transportados, y por ningún motivo serán arrojados
de cualquier altura y la descarga o traslado deberá hacerse evitando
los movimientos bruscos. Artículo 196.- Los vehículos de cualquier
clase que sean movidos por tracción animal, no podrán ser cargados
con un peso que exceda a los 500
Kg. Por animal, teniendo en cuenta las condiciones de los animales
que se emplean para su tracción.
Artículo 197.- Los animales de carga
no podrán ser cargados más del 25% de su peso corporal.
Artículo 198.- La carga se distribuirá
proporcionalmente en el lomo del animal, de modo que al retirar cualquier
unidad, las restantes no constituyan mayor peso de un lado que de
otro.
Artículo 199.- Ningún animal destinado
a esta clase de servicios deberá dejársele sin alimento por un espacio
de tiempo superior a 8 horas consecutivas y sin agua por más de 5
horas.
Artículo 200- Los animales enfermos,
heridos, cojos o desnutridos no deberán ser utilizados hasta sanarse.
Artículo 201- Solo se podrán emplear
método para causar la muerte del animal que no de lugar a sufrimientos
innecesarios o que prolonguen su agonía. En todo caso se escogerá
el procedimiento menos doloroso.
Artículo 202.- Los animales no deberán
presenciar el sacrificio de sus semejantes.
Artículo 203- El sacrificio de animales
destinados al consumo se hará sólo con autorización expresa emitida
por las Autoridades Sanitarias y Administrativas que señalen las leyes
y reglamentos aplicables, y deberán efectuarse en locales adecuados,
específicamente previstos para tal efecto.
Artículo 204.- El sacrificio de un animal
doméstico no destinado al consumo humano, sólo podrá realizarse en
razón del sufrimiento que le cause un accidente, enfermedad, incapacidad
física o vejez extrema con excepción de aquellos animales que se constituyen
en amenaza para la salud o los que por exceso de su especie signifiquen
un peligro grave para la sociedad, de acuerdo como lo establece la
legislación aplicable.
Artículo 205- Salvo los motivos de fuerza
mayor o peligro inminente, ningún animal podrá ser privado de la vida
en la vía pública.
TÍTULO SEXTO
Evaluación del
Impacto Ambiental
Artículo 206.- La realización de obras
o actividades públicas o privadas
que puedan causar desequilibrios ecológicos, impactos al ambiente
o rebasar los límites y condiciones señalados en
los reglamentos, las normas oficiales emitidas por la federación
y las disposiciones municipales reglamentarias sobre la materia, deberán
de sujetarse a la autorización previa del gobierno municipal, siempre
que no se trate de las obras o actividades de competencia federal,
comprendidas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y
la Protección al Ambiente,
ni de aquellas de competencia exclusiva del Estado, establecidas en
la Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. Cuando
se trate de la evaluación del impacto ambiental, por la realización
de obras o actividades que tengan por objeto el aprovechamiento de
recursos naturales, la autoridad municipal, requerirá a los interesados,
que en el estudio de impacto ambiental correspondiente, se incluya
la descripción de los posibles efectos de dichas obras o actividades
en los elementos culturales y en el ecosistema de que se trate, considerando
el conjunto de elementos que lo conforman, y no únicamente los recursos
que serían sujetos de aprovechamiento.
Artículo 207.- Para la obtención de
la autorización a que a que se refiere el artículo anterior, los interesados
deberán presentar ante la autoridad competente, un estudio de impacto
ambiental que, en su caso, deberá de ir acompañado de un estudio de
riesgo ambiental de la obra, de sus modificaciones o de las actividades
previstas, consistentes en las medidas técnicas preventivas y correctivas
para mitigar los efectos adversos al equilibrio ecológico, durante
su ejecución, operación normal y en caso de accidente, considerando
las siguientes etapas: descripción del estado actual del ecosistema,
y en su caso, del patrimonio cultural; diagnóstico ambiental y cultural;
y proposición de enmiendas, mitigaciones, correcciones y alternativas,
en las fases de preparación del sitio, operación del proyecto y el
abandono o terminación del mismo, lo anterior, tomando en cuenta los
subsistemas abiótico, biótico, perceptual y sociocultural; y proposición
de enmiendas, mitigaciones, correcciones y alternativas, en fases
de preparación del sitio, operación del proyecto y el abandono o terminación
del mismo, lo anterior, tomando en cuenta los subsistemas abiótico,
biótico, perceptual y sociocultural, todo ello en el contexto de la
cuenca hidrológica en el que se ubique.
Los
estudios deberán ser realizados por los peritos especializados en
la materia y por las personas morales, que cuenten con conocimientos
y experiencia en la gestión ambiental, quienes deberán de inscribirse
en el registro que llevará el gobierno municipal, a través de los
organismos o dependencias que el Ayuntamiento designe para evaluar
el impacto ambiental, en la que verificará de conformidad con la legislación
vigente, cuente con el reconocimiento necesario para ejercer dichas
actividades. Las modalidades de los estudios, los mecanismos y plazos
de evaluación se establecerán en el manual correspondiente.
Artículo 208 .- Corresponderá al gobierno
municipal, a través de los organismos o dependencias que el Ayuntamiento
designe, evaluar el Impacto Ambiental, respecto de las siguientes
materias:
I.
Vías de comunicación y obras públicas que comprendan
o se ubiquen exclusivamente en su jurisdicción municipal.
II.
Desarrollos inmobiliarios y nuevos centros
de población dentro del territorio municipal, que incidan en ecosistemas
donde la regulación del impacto ambiental no se encuentra reservada
a la federación, ni al gobierno del estado, siempre y cuando corresponda
a reservas urbanas.
III.
Exploración, extracción y procesamiento de
minerales y sustancias que constituyan depósitos de naturaleza cuyo
control no esté reservado a la federación ni al estado y se ubiquen
exclusivamente en la jurisdicción municipal.
IV.
El funcionamiento y operación de bancos de material.
V.
Instalación y operación de establecimientos
industriales, comerciales y de servicios que se ubiquen en la jurisdicción
municipal, y cuya regulación no se encuentre reservada a la federación
ni al estado
VI.
Las demás que no sean competencia de la Federación
ni del Estado.
Artículo 209.- Para llevar a cabo la
evaluación del impacto ambiental en las materias a que se refiere
el artículo anterior, se requerirá la siguiente información, para
cada obra o actividad:
I.
La naturaleza, magnitud y ubicación.
II.
Su alcance ene l contexto social, cultural,
económico y ambiental, considerando la cuenca hidrológica donde se
ubique.
III.
Sus efectos directos o indirectos en el corto,
mediano o largo plazo, así como la acumulación y naturaleza de los
mismos.
IV.
Las medidas para evitar o mitigar los efectos
adversos.
Artículo 210.- Una vez evaluado del
estudio del impacto ambiental, la autoridad municipal dictará la resolución
respectiva, en la que podrá:
I.
Otorgar la autorización para la ejecución de
la obra o la realización de las actividades de que se trate, en los
términos solicitados.
II.
Negar dicha autorización; o
III.
Otorgar la autorización condicionada a la modificación
del proyecto de la obra o actividad, a fin de que se eviten o atenúen
los impactos ambientales adversos, susceptibles de ser producidos
en la operación normal y aún en caso de accidente. Cuando se trate
de autorizaciones condicionadas, la autoridad municipal, señalará
los requerimientos que deban observarse para la ejecución de la obra
o realización de la actividad prevista.
Artículo 211.- El gobierno municipal,
podrá solicitar al gobierno federal o estatal, la asistencia técnica
para la evaluación de los estudios de impacto ambiental o de riesgo
que en los términos de este Reglamento les compete conocer.
Artículo
212.- Para obtener el dictamen favorable
previo de la licencia municipal, o bien, el visto bueno de la autoridad
respecto al buen funcionamiento en materia ambiental de la empresa
o establecimiento de que se trate, la Dirección de __________________
escuchando la opinión técnica del Consejo Municipal de Ecología, si
fuera necesario, y procederá
con vista de supervisión técnica a la fuente fija, en la que se verificará
la siguiente información y documentación:
I.
Datos generales del solicitante.
II.
Ubicación
III.
Descripción de los procesos.
IV.
Distribución de maquinaria y equipo.
V.
Materias primas o combustibles que se utilicen
en su proceso y forma de almacenamiento.
VI.
Transporte de materias primas o combustibles
al área del proceso.
VII.
Transformación de materias primas o combustibles.
VIII.
Productos, subproductos y desechos que vayan
a generarse.
IX.
Almacenamiento, transporte y distribución de
productos y subproductos.
X.
Cantidad y naturaleza de los contaminantes
a la atmósfera y al agua esperados; asimismo las cantidades y naturaleza
de los residuos generados.
XI.
Equipos para el control de la contaminación
a la atmósfera que vayan a utilizarse, y quipos o sistemas residuales.
XII.
Disposición final de los residuos generados.
XIII.
Programa de contingencias, que contenga medidas
y acciones que se llevarán a cabo cuando las condiciones metereológicas
de la región sean desfavorables o cuando se presenten emisiones de
olores, gases, así como de las partículas sólidas y líquidas extraordinarias
no controladas, o bien cuando
se pueda presentar riesgo a la ciudadanía.
XIV.
Autorizaciones en materia de protección al
medio ambiente con las que se deben contar, conforme a los lineamientos
establecidos en la legislación ambiental vigente.
La
información a que se refiere este artículo deberá ser proporcionada
al personal de la Dirección de _______________ en los formatos que
ésta utiliza, la cual podrá requerir la información adicional que
considere necesaria y verificar en cualquier momento la veracidad
de la misma.
Artículo 213.- El Ayuntamiento una vez
realizada la visita de supervisión técnica emitirá dictamen, dentro
de un plazo de 5 días
hábiles contados a partir de la fecha en que se cuente con toda la
información requerida. En el caso de que el dictamen sea favorable
se precisará:
I.
El equipo y aquellas otras condiciones que
el Ayuntamiento determine, para prevenir y controlar la contaminación.
II.
Las medidas y acciones que deberán llevarse
a cabo en caso de contingencia.
III.
Las demás condiciones en materia de control
ambiental que a juicio del Ayuntamiento, con la opinión técnica del
Consejo Municipal que sea necesario cumplir para el correcto funcionamiento
del giro.
Artículo 214.- Los estudio preventivos
los podrá realizar cualquier persona física o moral que cumpla con
los requisitos que para este fin se contemplan
en el artículo 34 del la Ley Estatal.
Artículo 215.- El contenido de los estudios
preventivos de Impacto Ambiental deberá sujetarse a los requerimientos
contenidos en la Guía correspondiente para la elaboración de este
estudio.
A
partir de la fecha de recepción se contarán 30 días hábiles para emitir cualquier resolución referente al proyecto
en cuestión y se hará del conocimiento del promovente por oficio expedido
por el Titular de la Dirección de _______________.
Artículo 216.- La Dirección de Servicios
Ambientales podrá realizar en todo momento visitas de inspección al
sitio del proyecto para verificar el cumplimiento de lo dispuesto
en el estudio preventivo, y en caso de encontrar alguna irregularidad
procederá a la clausura del proyecto.
TÍTULO
OCTAVO De
la Participación Social.
Artículo 217.- Toda persona tiene obligación
de participar en la gestión ambiental e intervenir activamente en
su comunidad para la defensa y conservación del ambiente en los términos
de éste Reglamento, haciendo uso de los derechos que la misma le confiere.
Artículo 218.- Toda persona con interés
jurídico de gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado,
podrá intervenir, de conformidad a las disposiciones del presente
Reglamento, haciendo uso de los derechos que el mismo le confiere.
Artículo 219.- El gobierno municipal
promoverá la participación corresponsable de la sociedad en la planeación,
evaluación y vigilancia de la política ambiental y la aplicación de
sus instrumentos.
Artículo 220.- Para los efectos del
artículo anterior, el gobierno municipal:
I.
Convocará a las organizaciones obreras, empresariales,
de campesinos y productores agropecuarios y forestales, instituciones
educativas, organizaciones sociales no lucrativas, y sociedad en general,
para que manifiesten su opinión y propuestas.
II.
Celebrará convenios de concertación con organizaciones obreras y grupos de la sociedad
en general, para la ejecución de acciones en materia de prevención
y control de la contaminación en los lugares de trabajo y espacios
habitacionales; con organizaciones empresariales, con el propósito
de mejorar el desempeño ambiental de las industrias; con instituciones
educativas y académicas, para la realización de estudios e investigaciones
en la materia; con
organizaciones civiles e instituciones privadas no lucrativas, para
emprender acciones ambientales conjuntas; y con representaciones sociales
y particulares interesados, para la realización de acciones, obras
y servicios que tiendan a la preservación y restauración del equilibrio
ecológico y la protección al ambiente.
III.
Promoverá la celebración de convenios con los
diversos medios de comunicación masiva para la difusión, información
y promoción de acciones ambientales.
Para estos efectos se buscará la participación de artistas, intelectuales,
científicos y, en general, de personalidades cuyos conocimientos y
ejemplo, contribuyan a formar y orientar a la opinión pública.
IV.
Promoverá el establecimiento de reconocimientos
y estímulos a quienes hayan realizado los esfuerzos más destacados
de la sociedad para preservar y restaurar el equilibrio ecológico
y proteger al ambiente.
V.
Impulsará el fortalecimiento de la conciencia
ambiental, a través de la realización de acciones conjuntas con la
comunidad para la preservación y mejoramiento al ambiente, en aprovechamiento
sustentable de los recursos naturales y la correcta operación de los
sistemas de recolección, almacenamiento, transporte, alojamiento,
reuso, tratamiento y disposición final de os residuos sólidos, celebrando
el gobierno municipal convenios de concertación con comunidades urbanas
y rurales, así como con diversas organizaciones empresariales, obreras,
campesinas y sociales del municipio.
VI.
Concertar acciones e inversiones económicas
con los sectores social y privados y con las instituciones académicas
y organizaciones sociales, comunidades rurales, y demás personas físicas
y morales interesadas para la preservación y restauración del equilibrio
ecológico y la protección al ambiente.
Artículo 221.- El gobierno municipal,
en su esfera de competencias, integrará órganos de consulta, en los
que participarán entidades y dependencias de la administración pública,
instituciones académicas y organizaciones sociales y empresariales.
Dichos órganos tendrán funciones de asesoría, evaluación y seguimiento
y podrán emitir las opiniones y observaciones que estimen pertinentes.
Su organización y funcionamiento se sujetará a los acuerdos que para
el efecto expida el Ayuntamiento.
Cuando
el gobierno municipal deba resolver un asunto sobre el cual los órganos
de consulta hubiesen emitido una opinión, deberán expresar los casos
de aceptación o rechazo de dicha opinión.
TÍTULO NOVENO
CAPITULO
I Del
Procedimiento de Inspección y Vigilancia.
Artículo 222.- Las disposiciones de
éste título se aplicarán en la realización de actos de inspección
y vigilancia, ejecución de medidas de seguridad, determinación de
infracciones administrativas y de comisión de delitos y sus sanciones,
cuando se trate de asuntos de competencia municipal normados por este
Reglamento, salvo que otras disposiciones legales los regulen en forma
específica, en relación con las materias de que trata este ordenamiento.
Artículo 223.- En aquellos casos en
que medie una situación de emergencia o urgencia, la autoridad municipal
podrá efectuar debidamente
fundados y motivados los actos y diligencias que sean necesarios sin
sujetarse a los requisitos y formalidades del procedimiento previstos
en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en
éste Reglamento, en tanto se trate de medidas de seguridad cuya decisión
deba ser inmediata, respetando en todo caso las garantías individuales
de los particulares, especialmente la de audiencia.
Artículo 224.- Las actuaciones del gobierno
municipal en los procedimientos administrativos regulados por este
Reglamento, se desarrollarán con arreglo a los principios de economía,
celeridad, eficacia, legalidad, publicidad y buena fe, el procedimiento
y tramitación de los recursos se realizará en los términos de la reglamentación
municipal específica para estas materias.
Artículo 225.- El gobierno municipal,
realizará los actos de inspección y vigilancia del cumplimiento de
las disposiciones contenidas en el presente Reglamento, así como de
las que del mismo se deriven.
Artículo 226.- El procedimiento administrativo
de inspección y vigilancia podrá iniciarse de oficio o a petición
de parte interesada. El gobierno municipal, no podrá exigir más formalidades
que las expresamente previstas en este Reglamento.
Artículo 227.- La autoridad municipal
realizará, por conducto del personal debidamente autorizado, visitas
de inspección, sin perjuicio de otras medidas preventivas previstas
en el presente Reglamento, que puedan llevar a cabo para verificar
el cumplimiento de este ordenamiento. El
personal autorizado, al practicar las visitas de inspección, deberá
estar provisto del documento oficial que lo acredite o autorice a
practicar la inspección, así como de la orden escrita debidamente
fundada y motivada, expedida por autoridad y funcionario competente,
en la que se precisará el lugar o zona que habrá de inspeccionarse,
el objeto de la diligencia y el alcance de ésta.
Artículo 228.- El personal autorizado,
al iniciar la inspección, se identificará debidamente con la persona
con quien se entienda la diligencia, exhibirá la orden respectiva
y le entregará copia de la misma con firma autógrafa, requiriéndola
para que en el acto designe dos testigos, los cuales, al igual que
con quien se atienda la inspección, se identificarán.
En
caso de negativa o de que los designados no acepten fungir como testigos,
el personal autorizado podrá designarlos, haciendo constar esta situación
en el acta administrativa que al efecto se levante, sin que esta circunstancia
invalide los efectos de la inspección.
Artículo 229.- En toda visita de inspección
se levantará acta administrativa, en la que se asentarán, en forma
circunstanciada, los hechos u omisiones que se hubiesen presentado
durante la diligencia, haciéndose
constar:
I.
Nombre, denominación o razón social de inspeccionado.
II.
Hora, día, mes y año en que se inició y concluyó
la diligencia.
III.
Calle, número, población o colonia, teléfono
u otra forma de comunicación disponible, ubicado en lugar en que se
practique la inspección.
IV.
Número y fecha de la orden que lo motivó.
V.
Nombre, cargo e identificación de la persona
con quien se entendió la diligencia.
VI.
Nombres, domicilios e identificación de las
personas que fungieron como testigos.
VII.
Datos relativos a la actuación.
VIII.
Declaración del visitado, si quisiera hacerla
IX.
Nombre y firma de quienes intervinieron en
la diligencia, incluyendo los de quien la hubiesen llevado a cabo.
Concluida
la inspección, se dará oportunidad a la persona con quien se entendió
la diligencia, para que en el mismo acto manifieste lo que a su derecho
convenga o formule observaciones en relación con los hechos u omisiones
asentados en el acta respectiva, y para que ofrezca las pruebas que
considera convenientes o haga uso de ese derecho en el término de
cinco días hábiles contados a partir del día siguiente de la fecha
en que se hubiese concluido la diligencia.
A
continuación, se procederá a firmar el acta por la persona con quien
se entendió la diligencia, por los testigos y por el personal autorizado,
quien entregará copia del acta al interesado.
Si
la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos se negasen
a firmar el acta, o el interesado se negase a aceptar copia de la
misma, dichas circunstancias se asentarán en ella, sin que esto afecte
su validez y valor probatorio.
Artículo 230.- La persona con quien
se entienda la diligencia estará obligada a permitir al personal autorizado
el acceso al lugar o lugares sujetos a inspección, en los términos
previstos en la orden escrita; así como a proporcionar toda clase
de información que conduzca a la verificación del cumplimiento de
este Reglamento y demás disposiciones aplicables, con excepción de
lo relativo a derechos de propiedad industrial que sean confidenciales,
conforme a las leyes especiales, la información deberá mantenerse
por la autoridad en absoluta reserva, si así lo solicita el interesado,
salvo ene l caso de requerimiento judicial.
Artículo 231.- La autoridad municipal
podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública para efectuar la visita
de inspección, cuando alguna o algunas personas obstaculicen o se
opongan a la práctica de la diligencia o en los casos que juzgue necesario,
independientemente de las sanciones a que haya lugar.
Artículo 232.- Recibida el acta de inspección
por la autoridad ordenadora, cuando así proceda por haber violaciones
a la ley, requerirá al interesado, mediante notificación personal,
o por correo certificado con acuse de recibo, para que adopte de inmediato
las medidas correctivas o de urgente aplicación, necesarias para cumplir
con las disposiciones de este Reglamento y demás normas aplicables,
así como con los permisos, licencias, autorizaciones o concesiones
respectivas, fundando y motivando el requerimiento, señalando el plazo
que corresponda, y para que, dentro del término que fije la norma
aplicable, manifieste por escrito lo que a su derecho convenga interponiendo
en su caso, el recurso que resulte procedente y aporte las pruebas
que considere necesarias, en relación con los hechos u omisiones que
en la misma se hayan asentado.
CAPÍTULO II Medidas
de Seguridad
Artículo 233.- Cuando exista o pueda
existir riesgo inminente de desequilibrio ecológico o daño o deterioro
grava a los recursos naturales, casos de contaminación con repercusiones
peligrosas para los ecosistemas, sus componentes, o para la saluda
de la población, el gobierno municipal, fundando y motivando su acto
podrá ordenar alguna o algunas de las siguientes medidas:
I.
La clausura temporal, parcial o total de las
fuentes contaminantes, así como de las instalaciones en que se manejen
o almacenen recursos naturales, materiales o substancias contaminantes,
o se desarrollen las actividades que den lugar a los supuestos a que
se refiere el primer párrafo de éste artículo.
II.
El aseguramiento precautorio de materiales
y residuos sólidos municipales, así como de recursos naturales, además
de los bienes, vehículos, utensilios e instrumentos directamente relacionados
con la conducta que da lugar a la imposición de la medida de seguridad;
y/o
III.
La neutralización o cualquier acción análoga
que impida que materiales o residuos no peligrosos generen los efectos
previstos en el primer párrafo de éste artículo.
Asimismo,
el gobierno municipal promoverá ante la federación o el estado, la
ejecución, en los términos de las leyes relativas, de alguna o algunas
de las medidas de seguridad que en dichos ordenamientos se establezcan
sin perjuicio de las atribuciones que se reserve como exclusivas de
la federación para estos casos.
Artículo 234.- Cuando el gobierno municipal
ordene alguna de las medidas de seguridad previstas en este Reglamento,
deberá indicar al interesado, las acciones que debe llevar a cabo
para subsanar las irregularidades que motivaron la imposición de dichas
medidas, así como los plazos para su realización, a fin de que, una
vez cumplidas éstas, se ordene el retiro de la medida de seguridad
impuesta, lo anterior, sin perjuicio que en derecho corresponda.
CAPÍTULO III
De la denuncia
popular
Artículo
235.- Toda persona física o moral, pública
o privada, podrá denunciar
ante el Ayuntamiento, todo hecho, acto u omisión de competencia del
municipio, que ocasione o pueda ocasionar desequilibrio ecológico
o daños al ambiente, y que contravengan a las disposiciones de este
reglamento y de los demás ordenamientos que regulen materias relacionadas
con la protección al ambiente y la preservación y restauración del
equilibrio ecológico.
Artículo 236.- La denuncia popular tendrá
como objetivo ser un instrumento de participación social, a través
del cual la autoridad municipal tendrá conocimiento de hechos, actos
u omisiones que impliquen desequilibrios ecológicos o daños al ambiente
y sean detectados por la sociedad, facultando al gobierno municipal,
para llevar a cabo las diligencias que valoren oportunas a efecto
de verificar dichas irregularidades, y en su caso, realizará los actos
de inspección e imposición de medidas tendientes a corregir las mismas.
Artículo 237.- La denuncia popular podrá
ejercitarse por cualquier persona, bastando para darle curso que se
presente por escrito, con el señalamiento de los siguientes datos:
I.
El nombre o razón social, domicilio, teléfono
del denunciante o alguno a través del cual se le pueda localizar y,
en su caso, de su representante legal, el cual deberá de acompañar
la documentación que acredite la personalidad con la que se ostenta
así como la firma de dos testigos.
II.
Los actos, hechos u omisiones denunciados, precisando, en su caso, la ubicación
exacta de los mismos
III.
Los datos que permitan identificar y ubicar
al presunto infractor o localizar la fuente contaminante.
IV.
Las pruebas que en su caso ofrezca el denunciante y que tiendan a coadyuvar
con la autoridad competente a la investigación y esclarecimiento de
las afectaciones ambientales denunciadas.
En
caso de que la denuncia no reúna los requisitos señalados con anterioridad, la autoridad competente prevendrá al denunciante
en los términos de ley, para que en un término no mayor de cinco días,
complemente dicha información.
Asimismo,
podrá formularse la denuncia vía telefónica, en cuyo supuesto, el
servidor público que la reciba, levantará acta circunstanciada, y
el denunciante deberá ratificarla por escrito, cumpliendo con los
requisitos establecidos en el presente artículo, en un término de
tres días hábiles, contados a partir del día siguiente de la formulación
de la denuncia, sin perjuicio de que la autoridad competente, de conformidad
a sus atribuciones, investigue del oficio los hechos constitutivos
de la denuncia.
Artículo 238.-Si el denunciante solicita
a la autoridad municipal, se guarde en secreto sus datos, por razones
de seguridad e interés particular, ésta determinará si dada la naturaleza de los hechos denunciados es
procedente su solicitud, en cuyo caso, llevará a cabo el seguimiento
de la denuncia conforme a las atribuciones que el presente Reglamento
y demás disposiciones jurídicas aplicables le otorgan, o bien, en
caso de ser necesaria la intervención del denunciante en el desahogo
de las diligencias que se realicen por parte de la autoridad, deberá
de hacerse del conocimiento al interesado de esta circunstancia en
el acuerdo que en atención a la denuncia se emita.
En
caso de que el gobierno municipal, considere prudente el guardar en
secreto los datos de identidad del denunciante, por considerar que
pudiera existir posible afectación a su seguridad personal, podrá
llevar a cabo el seguimiento de la denuncia conforme a las atribuciones
que el presente Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables
le otorgan.
Artículo 239.- El Ayuntamiento, una
vez recibida la denuncia y admitida la instancia, procederá por los
medios que resulten conducentes a identificar a la fuente contaminante
ó la acción irregular denunciada y, en su caso, hará saber la denuncia
a la persona o personas a quienes se imputen los hechos denunciados
o a quienes pueda afectar el resultado de la acción emprendida, otorgándoles
un plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente
en que surta efectos la notificación, para que señalen por escrito
lo que a su derecho corresponda.
Artículo 240.- La Dirección de _____________
practicará las diligencias
necesarias para la comprobación de los hechos denunciados, así como
para la evaluación correspondiente, y en su caso, podrá dar inicio
a los actos de inspección y vigilancia que fueran procedentes. Artículo 241 .- Si la denuncia fuera
presentada ante la Autoridad Municipal y su resolución fuese competencia
de orden federal o estatal, ésta
deberá ser remitida
para su atención y tramite a la autoridad competente de que se trate,
en un término que no exceda de cinco días hábiles, computados a partir
del día siguiente de su recepción, y se notificará al denunciante
para su conocimiento y efectos legales a que haya lugar.
Artículo 242.- La Dirección de ___________ a más tardar dentro de los quince
días hábiles siguientes a la presentación de una denuncia, hará del
conocimiento del denunciante el trámite que se haya dado a aquélla
siempre y cuando se cuente con los datos del mismo y, dentro de los
treinta días hábiles siguientes, el resultado de la verificación de
los hechos y medidas impuestas.
Artículo 243.- Cuando, por infracciones
a las disposiciones de este Reglamento, se hubiesen ocasionado daños
o perjuicios, el o los interesados, podrán solicitar al gobierno municipal,
la formulación de un dictamen técnico al respecto, el cual tendrá
valor de prueba, en caso de ser presentado en juicio.
En
los casos en que proceda, la autoridad competente hará del conocimiento
del ministerio público la realización de actos u omisiones constatados
que puedan configurar uno o más delitos, de conformidad a las disposiciones
de este Reglamento y de otros ordenamientos.
Artículo 244.- el procedimiento administrativo
de atención a la denuncia popular, podrá concluirse por las siguientes
causas:
I.
Por improcedencia de la denuncia, al no reunirse
los requisitos de ley establecidos en el presente capítulo, sin perjuicio
de que el gobierno municipal que corresponda, continúe de oficio la
atención de los actos, hechos u omisiones denunciados.
II.
Por incompetencia del gobierno municipal, para
conocer de la problemática ambiental planteada, en cuyo caso se informará
de la remisión de la denuncia a la autoridad competente.
III.
Cuando no exista contravención a la normatividad
ambiental.
IV.
Por falta de interés del denunciante en los
términos de éste capítulo.
V.
Por haberse dictado un acuerdo de acumulación
de expedientes.
VI.
Por haberse solucionado la denuncia popular
mediante conciliación entre el denunciante y el denunciado.
VII.
Por haberse dictado medidas correctivas tendientes
a la resolución de la problemática planteada; y
VIII.
Por desistimiento del denunciante, sin perjuicio
de que el gobierno municipal, continúe de oficio la atención de los
actos, hechos u omisiones denunciados.
Artículo 245.- El gobierno municipal,
podrá solicitar a las instituciones academias, centros de investigación,
colegios y organismos del sector público, social y privado, la elaboración
de estudios dictámenes o peritajes sobre cuestiones planteadas en
las denuncias que le sean presentadas.
Artículo 246.- En caso de que no se
compruebe que los actos u omisiones denunciados, producen o pueden
producir desequilibrios ecológicos o daños al ambiente o a los recursos
naturales o contravengan las disposiciones de este Reglamento, la
autoridad municipal, lo hará del conocimiento del denunciante, a efecto
de que éste emita las observaciones correspondientes un término de
10 días hábiles siguientes a la notificación respectiva.
Artículo 247.- Cuando una denuncia popular
no implique violaciones a la normatividad ambiental, ni afecte cuestiones
de orden público e interés social, la autoridad competente, podrá
sujetar la misma a un procedimiento de conciliación. En todo caso,
se deberá escuchar tanto al denunciante como al denunciado.
Artículo 248.- La formulación de la
denuncia popular, así como los acuerdos, resoluciones y recomendaciones
que emita el gobierno municipal, no afectarán el ejercicio de otros
derechos o medios de defensa que pudieran corresponder a los afectados,
conforme a las disposiciones jurídicas aplicables y no se suspenderán
ni interrumpirán sus plazos preclusivos, o de prescripción.
CAPITULO
IV De
las Infracciones.
Artículo 249.- Constituyen infracciones
a este Reglamento:
I.
Emitir contaminantes a la atmósfera que ocasionen
o puedan ocasionar desequilibrios ecológicos o daños al ambiente.
II.
No observar las prevenciones de este Reglamento
en las emisiones que se realicen a la atmósfera, así como las de otras
normas de esta materia de carácter federal, estatal o las normas oficiales
expedidas por el ejecutivo federal, cuya aplicación corresponda al
Municipio.
III.
Realizar cualquier tipo de descarga a los sistemas
de drenaje y alcantarillado, sin autorización de la autoridad municipal.
IV.
Realizar infiltraciones al subsuelo de cualquier
sustancia que afecte los mantos freáticos;
V.
Verter residuos sólidos en cuerpos y corrientes
de agua;
VI.
Descargar en cualquier cuerpo o corriente de
agua, aguas residuales que contengan contaminantes, sin previo tratamiento
y autorización del gobierno municipal,
o a los sistemas de drenaje y alcantarillado de los centros
de población, respectivamente.
VII.
Arrojar o depositar en la vía pública o en
lotes baldíos residuos sólidos de cualquier clase o realizar descargas
o infiltraciones de substancias o materiales que contaminen al suelo
municipal.
VIII.
Emitir por
medio de fuentes fijas, ruidos, vibraciones, energía térmica, lumínica
o que generen olores desagradables, que rebasen los límites máximos
contenidos en las normas oficiales.
IX.
Toda violación a lo previsto en el presente
ordenamiento.
CAPITULO
V De
las Sanciones Administrativas.
Artículo
250.- Las sanciones que se aplicarán por
violación a las disposiciones de este Reglamento, consistirán en:
I.
Amonestación.
II.
Apercibimiento.
III.
Multa conforme a lo que establece la Ley de
Ingresos del Municipio, en el momento de la infracción.
IV.
Clausura parcial o total, temporal o definitiva.
V.
Renovación de la licencia, permiso, concesión
o autorización, según el caso.
VI.
Cancelación de la licencia, permiso, concesión,
registro o autorización según el caso.
VII.
Suspensión de la licencia, permiso, concesión
o autorización, según el caso; y
VIII.
Arresto administrativo hasta por ____________
horas.
Artículo 251.- La imposición de sanciones
se hará tomando en consideración:
I.
La gravedad de la infracción.
II.
Las circunstancias de comisión de la infracción.
III.
Sus efectos en perjuicio del interés público.
IV.
Las condiciones socioeconómicas del infractor.
V.
La reincidencia del infractor.
VI.
El beneficio o provecho obtenido por el infractor,
con motivo de la omisión o acto sancionado.
En
el caso en que el infractor realice las medidas correctivas o de urgente
aplicación o subsane las irregularidades en que hubiese incurrido,
previamente a que la autoridad municipal imponga una sanción, dicha
autoridad deberá considerar tal situación como atenuante de la infracción
cometida.
La
autoridad municipal podrá otorgar al infractor la opción para pagar
la multa o realizar inversiones equivalentes en la adquisición e instalación
de equipo par evitar contaminación en la protección, preservación
o restauración al ambiente y los recursos naturales, siempre y cuando
se garanticen las obligaciones del infractor.
Artículo 252.- Cuando proceda como sanción
el decomiso, o la clausura temporal o definitiva, total o parcial,
el personal comisionado para ejecutarla procederá a levantar acta
detallada de la diligencia, observando las disposiciones aplicables
para la realización del procedimiento de inspección y vigilancia,
previsto en este Reglamento.
En
los casos en que se imponga como sanción la clausura temporal, sea
ésta parcial o total, la autoridad competente deberá indicar al infractor
las medidas correctivas y acciones que debe llevar a cabo para subsanar
las irregularidades que motivaron dicha sanción, así como los plazos
para su realización.
Artículo 253.- La autoridad sancionadora
dará a los bienes decomisados
alguno de los siguientes destinos:
I.
Venta directa en aquellos casos en que el valor
de lo decomisado no exceda de cinco mil veces el salario mínimo general
vigente en la zona donde se cometa la infracción, al momento de imponer
la sanción.
II.
Remate en subasta pública cuando el valor de
lo decomisado exceda de cinco mil veces el salario mínimo general
vigente en la zona donde se comenta la infracción, al momento de imponer
sanción.
III.
Donación a organismos públicos e instituciones
científicas o de enseñanza superior o de beneficencia pública, según
la naturaleza del bien decomisado y de acuerdo a las funciones y actividades
que realice el donatario, siempre y cuando no sean lucrativas.
IV.
Destrucción cuando se trate de recursos naturales
plagados o que tengan alguna enfermedad que impida su aprovechamiento,
así como los bien sen general, equipos y herramientas prohibidos
por las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 254.- Para efectos de lo previsto
en las fracciones I y II, del artículo anterior, únicamente serán
procedentes dichos supuestos, cuando los bienes decomisados sean susceptibles
de apropiación conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
En
la determinación del valor de los bienes sujetos a remate o venta,
la autoridad municipal considera el precio que respecto de dichos
bienes corra en el mercado, al momento de realizarse la operación.
En
ningún caso los responsables de la infracción que hubiesen dado lugar
al decomiso, podrán participar ni beneficiarse de los actos señalados
en el artículo anterior, mediante los cuales se lleve a cabo la enajenación
de los bienes decomisados.
Artículo 255.- La autoridad municipal
deberá promover ante la autoridad federal o estatal, según corresponda,
con base en los estudios que haga para ese efecto, la limitación o
suspensión de la instalación o funcionamiento de industrias, comercios,
servicios, desarrollos urbanos, turísticos o cualquier actividad que
afecte o pueda afectar al ambiente, los recursos naturales, o causar
desequilibrio ecológico o pérdida de la biodiversidad.
Artículo 256.- Se considera que una
conducta ocasiona un perjuicio al interés del público:
I.
Cuando atenta o genera un peligro inminente
en contra de la seguridad de la población;
II.
Cuando atenta o genera un peligro inminente
en contra de la salud pública.
III.
Cuando atenta o genera un peligro inminente
contra la eficaz prestación de un servicio público.
IV.
Cuando atenta o genera un peligro inminente
en contra de los ecosistemas.
Artículo 257.- Se considera reincidente
al infractor que incurra más de una vez en conductas que impliquen
infracciones a un mismo precepto, en un periodo de seis meses, contados
a partir de la fecha en que se levante el acta en que se hizo constar
la primera infracción, siempre que ésta no hubiese sido desvirtuada.
Artículo 258.- La aplicación de las
sanciones administrativas que procedan, se hará sin perjuicio de que
se exija el pago de las prestaciones fiscales respectivas, de los
recargos y demás accesorios legales, así como el cumplimiento de las
obligaciones legales no observadas, y en su caso, las consecuencias
penales o civiles a que haya lugar.
CAPITULO VI De
la Comisión de Delitos
Artículo 259.- En aquellos casos en
que, como resultado del ejercicio de sus atribuciones, el gobierno
municipal, tenga conocimiento de actos u omisiones que pudieran constituir
delitos conforme a lo previsto en la legislación aplicable, formulará
ante el ministerio público federal o local la denuncia correspondiente.
Toda
persona podrá presentar directamente las denuncias penales que correspondan
a los delitos ambientales previstos en la legislación aplicable.
Artículo 260.- El gobierno municipal
proporcionará, en las materias de su competencia, los dictámenes técnicos
o periciales que le soliciten el ministerio público o las autoridades
judiciales, con motivo de las denuncias presentadas por la comisión
de delitos ambientales.
TÍTULO DÉCIMO
De los recursos administrativos
Los
procedimientos deberán sujetarse a lo establecido por la Ley del
Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco y sus Municipios.
CAPÍTULO l
Disposiciones generales
Artículo 261.- Se entiende por recurso
administrativo, todo medio legal de que dispone al particular que
se considere afectado en sus derechos o intereses, por un acto administrativo
determinado, para obtener la Autoridad Administrativa una revisión
del propio acto, a fin de que dicha autoridad lo revoque, modifique
o confirme según el caso.
Artículo 262.- El particular que se
considere afectado en sus derechos o intereses por un acto de la Autoridad
Municipal, podrá interponer como medios de defensa los recursos de
revisión o reconsideración, según el caso.
CAPÍTULO
II Del
recurso de revisión
Artículo 263.- En contra de los acuerdos
dictados por el presidente Municipal o por los Servidores Públicos
en quienes este haya delegado sus facultades, relativos a calificarlos
y sanciones por faltas a cualquiera de las disposiciones de este Reglamento,
procederá el recurso de revisión. Artículo 264.- El recurso de revisión
será interpuesto ante el Síndico del Ayuntamiento, quien deberá integrar
el expediente respectivo y presentarlo a la consideración de los integrantes
del Cuerpo edilicio, junto con el proyecto de resolución del recurso.
Artículo 265.- En el escrito de presentación
del recurso de revisión, se deberá indicar:
I.
El nombre y domicilio del recurrente y en su
caso, de quien promueva en su nombre. Si fueren varios recurrentes,
el nombre y domicilio del representante común.
II.
La resolución o acto administrativo que se
impugna.
III.
La autoridad o autoridades que dictaron el
acto recurrido.
IV.
Los hechos que dieron origen al acto que se
impugna.
V.
La constancia de notificación al recurrente
del acto impugnado, o en su defecto la fecha en que bajo protesta
de decir verdad, manifieste el recurrente que tuvo conocimiento del
acto o resolución que impugna.
VI.
El derecho o interés específico que le asiste.
VII.
Los conceptos de violación o, en su caso, las
objeciones a la resolución o acto impugnado.
VIII.
La enumeración de las pruebas que ofrezca.
IX.
El lugar y fecha de la promoción.
X.
En el mismo escrito se acompañarán los documentos
fundatorios.
Artículo 266.- En la tramitación de
los recursos serán admisibles toda clase de pruebas, excepto la confesional
mediante absolución de posiciones a cargo de los Servidores Públicos
que hayan dictado o ejecutado el acto reclamado; Las que no tengan
relación con los hechos controvertidos y las que sean contrarias a
la moral y al derecho.
Artículo 267.- El Síndico del Ayuntamiento,
resolverá sobre la admisión del recurso; si el mismo fuere oscuro
o irregular, prevendrá al promovente para que lo aclare, corrija o
complete, señalando los defectos que hubiere y con el apercibimiento
de que si el promovente no subsana su escrito en un término de tres
días contados a partir de que se le notifique este acuerdo, será desechado
del plano.
Artículo 268.- El acuerdo de admisión
del recurso, será notificado por el Síndico a la autoridad señalada
como responsable por el recurrente. La autoridad impugnada deberá
remitir a la Sindicatura un informe justificado sobre los hechos que
se le atribuyen, dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación
de la admisión del recurso. Si la autoridad impugnada no rindiere
oportunamente su informe, se le tendrá por conforme con los hechos
manifestados por el promovente en su escrito de interposición del
recurso.
Artículo 269.- En el mismo acuerdo de
admisión del recurso, se fijará fecha para el desahogo de las pruebas
ofrecidas por el promovente y que hubieren sido admitidas, y en su
caso, la suspensión del acto reclamado.
Artículo 270.- Una vez que hubieren
sido rendidas las pruebas y en su caso recibido el informe justificado
de la autoridad señalada como responsable, él declarará en acuerdo
administrativo la integración del expediente y lo remitirá a la Secretaría
General, junto con un proyecto de resolución del recurso; el Secretario
General lo hará del conocimiento del cabildo, en la sesión ordinaria
siguiente a su recepción.
Artículo 271.- Conocerá el recurso de
revisión, el Cabildo en pleno, en que confirmará, revocará o modificará
el acuerdo recurrido, en un plazo no mayor a quince días a partir
de la fecha en que tenga conocimiento del mismo.
CAPÍTULO III
Del recurso de
reconsideración
Artículo 272.- Tratándose de resoluciones
definitivas que impongan multas,
determinen créditos fiscales, nieguen la devolución de cantidades
pagadas en demasía, actos realizados en el procedimiento ejecutivo
o notificaciones realizadas en contravención a las disposiciones legales,
procederá el recurso de reconsideración, en los casos, forma y términos
previstos en la Ley de Hacienda.
Artículo 273.- El recurso de reconsideración
se interpondrá por el recurrente, mediante escrito que presentará
ante la autoridad que dictó o ejecuto el acto impugnado, en la forma
y términos mencionados para el recurso de revisión.
Artículo 274.- La Autoridad impugnada
remitirá a su superior jerárquico el escrito presentado por el recurrente,
junto con un informe justificado sobre los hechos que se le atribuyen
en dicho escrito, dentro de los cinco días siguientes a la recepción
del recurso. Si la autoridad impugnada no rindiere oportunamente su
informe, se le tendrá por conforme con los hechos manifestados por
el promovente en su escrito de interposición del recurso. Artículo 275.- El superior jerárquico
de la autoridad señalada como responsable, resolverá acerca de la
admisión del recurso y las pruebas ofrecidas por el recurrente, señalado
en el mismo escrito de admisión, la fecha del desahogo de las pruebas
que así lo requieran y en su caso la suspensión del acto reclamado.
Artículo 276.- El superior jerárquico
de la Autoridad impugnada, deberá resolver sobre la confirmación,
revocación o modificación del acuerdo recurrido, en un plazo no mayor
a quince días a partir de la fecha de admisión del recurso.
CAPÍTULO lV
De la suspensión
del acto reclamado
Artículo 277.- Procederá la suspensión
del acto reclamado, si así se solicita al promover el recurso y exista
a juicio de la Autoridad que resuelva sobre su admisión, apariencia
de buen derecho y peligro en la demora a favor del promovente, siempre
que al concederse, no se siga un perjuicio al interés social, ni se
contravengan disposiciones de orden público.
En
el caso de admisión del recurso, la Autoridad podrá decretar la suspensión
del acto reclamado, que tendrá como consecuencia, el mantener las
cosas en el estado que se encuentren, y en el caso de las clausuras,
el restituirlas temporalmente a la situación que guardaban antes de
ejecutarse el acto reclamado, hasta en tanto se resuelve el recurso.
Si
la resolución reclamada impuso una multa, determinó un crédito fiscal
o puede ocasionar daños y perjuicios a terceros, debe garantizarse
debidamente su importe y demás consecuencias legales, como requisito
previo para conceder la suspensión, en la forma y términos indicados
en la Ley de Hacienda. CAPÍTULO V
Del juicio de nulidad
Artículo 278.- En contra de las resoluciones
dictadas por la Autoridad Municipal al resolver los recursos, podrá
interponerse el juicio de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo.
ARTÍCULOS
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Se abrogan todos los reglamentos expedidos hasta esta fecha y se derogan
en su caso todas las disposiciones administrativas de observancia
general que se opongan o contravengan el presente Reglamento.
SEGUNDO.- El presente Reglamento entrará en vigor a los ____ días de su publicación
en la Gaceta Municipal.
TERCERO.- Los asuntos iniciados al amparo de las disposiciones que se abrogan
o se derogan, continuarán tramitándose conforme a las mismas hasta
su conclusión.
CUARTO.- Al entrar en vigor este Reglamento, de no estar previstos los montos
de las multas por infracciones cometidas en violación a dicho ordenamiento
jurídico, en la Ley de Ingresos del Municipio de ______________, Jalisco,
vigente, se aplicará para las mismas el monto de la multa que establece
la Ley Estatal de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, en
su artículo 146 fracción II; lo mismo aplicara para
el caso de la reincidencia prevista en este reglamento. [1] ESTEVAN B., M.T. 1980. Las evaluaciones del impacto ambiental. Cuadernos del Centro Internacional de Formación den Ciencias Ambientales. CIFCA. Madrid, España. 101 pp. |