REGLAMENTO
MUNICIPAL PARA LA PROTECCIÓN DEL
MEDIO
AMBIENTE Y EL EQUILIBRIO ECOLÓGICO
LAGOS DE
MORENO, JALISCO
Aprobado
el 8 de Junio de 2001
Del objeto
de este Reglamento
Artículo 1°. las
disposiciones de este Reglamento son de orden público e interés social, rigen
en todo el territorio municipal de lagos de Moreno, Jalisco, y tienen por
objeto establecer los preceptos y las normas para la conservación, protección,
restauración, preservación, recuperación y rehabilitación del medio ambiente,
así como para controlar, corregir y prevenir los procesos de deterioro
ambiental que se presenten en el municipio, buscando siempre el aprovechamiento
sustentable de los recursos naturales renovables y no renovables, protegiendo a
la flora y la fauna de los diferentes ecosistemas y di hombre, tendiendo al
ordenamiento ecológico del municipio, lo anterior con fundamento en el artículo
115 constitucional y atendiendo
a las atribuciones que la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al
Ambiente, tanto federal como estatal le otorgan al Municipio y de las
facultades y obligaciones que la Ley de Gobierno y la Administración Pública
Municipal del Estado de Jalisco, establece para los ayuntamientos.
Artículo 2°. La
aplicación de. este Reglamento compete al titular del Ejecutivo del
ayuntamiento municipal, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a
otras dependencias con la participación del Consejo Municipal de Ecología y de
conformidad con las disposiciones legales aplicables, por conducto de:
I. la Secretaría General;
II. Síndico del Ayuntamiento;
III. La Dirección de Planeación, Desarrollo Urbano y Ecología;
IV. Departamento de Medio Ambiente y Ecología Municipal;
V. Dirección de Seguridad Pública Municipal;
VI. Juzgado Municipal;
VII. Servicios Públicos Municipales;
VIII. Oficialía Mayor de Padrón y Licencias, y
IX..Hacienda Municipal.
Artículo 3°.. Para
los efectos del presente Reglamento, se consideran las definiciones contenidas
en la Ley y la Ley Estatal, además de las siguientes:
.'
I. Actividades riesgosas: Aquellas actividades que
conllevan a la utilización de materiales peligrosos que de conformidad a la
legislación federal y disposiciones . aplicables no se consideran actividades
altamente riesgosas;
II. Aguas residuales: las aguas de composición variada
provenientes de descargas de usos municipales, domésticos, industriales,
comerciales y agropecuarios;
III. Almacenamiento: Acción de retener temporalmente
residuos, en tanto se procesen para su aprovechamiento, se entreguen al
servicio de recolección, o se dispone de ellos;
IV. Ambiente: El conjunto de elementos naturales y
artificiales, o inducidos por el hombre que hacen posible la existencia y
desarrollo de los seres humanos y demás organismos que interactúan en un
espacio y tiempo determinado;
V. Aprovechamiento sustentable: La utilización de los recursos
naturales, renovables y no renovables, en forma que se respete la integridad
funcional y de equilibrio de los ecosistemas que forman parte de dichos recursos;
VI. Áreas naturales protegidas: Zonas en que loS
ambientes regionales n sido significativamente alterados por la actividad del
hombre o que requieren ser preservadas y restauradas y están sujetas al régimen
de protección;
VII. Áreas verdes: Los árboles, arbustos, setos,
vegetación leñosa, y sarmentosa, también conocida como flora urbana;
VIII. Biodegradables: Cualidad que tiene toda materia de
tipo orgánico ser metabolizada por medios biológicos;
IX. Biodiversidad: El total de las especies que
conforman la flora y fauna tres, acuáticas y terrestres, que forman parte de un
ecosistema;
X. Capacidad de amortiguamiento de lo! ecosistemas: Se
refiere a la cualidad intrínseca que poseen los ecosistemas para recuperar su
estructura y función de sufrir un impacto ambiental negativo;
XI. Capacidad de carga ambiental: Respuesta de un
ecosistema a las diversas actividades o acciones productivas del desarrollo sin
que se afecte su condición natural y/o aumente su fragilidad;
XII. Cenizas: Producto final de la combustión de los
residuos o sólidos;
XIII. CNA: Comisión Nacional del Agua;
XIV. Coamil: Superficie de monte en la que se talan
árboles, arbustos y plantas quemarse y posteriormente, proceder a la siembra;
XV. COESE: Comisión Estatal de Ecología;
XVI. Composteo: El proceso de estabilización biológica
de la fracción orgánica de los residuos sólidos bajo condiciones controladas,
para obtener un mejorador orgánico de suelos;
XVII. Concesionario: Persona física o moral que, previa
demostración de su ciudad técnica y financiera, recibe la autorización para la
explotación, manejo, procesamiento, comercialización y en su caso dar destino
final a recursos naturales renovables y no renovables, así como desechos;
XVIII. Confinamiento controlado: Obra de ingeniería
sanitaria para amiento y la disposición final o el almacenamiento de residuos
sólidos Industriales, que garantice su aislamiento definitivo;
XIX. Consejo: Consejo Municipal de Ecología;
XX. Conservación: Forma de aprovechamiento que permite
el máximo rendimiento sostenido de los recursos naturales con el mínimo
deterioro ambiental;
XXI. Contaminación: La presencia en el ambiente de uno o
más contaminantes o cualquier combinación de ellos que cause desequilibrio en
el entorno ecológico;
XXII. Contaminante: Toda materia o energía en cualquiera
de sus estados físicos y formas, que al incorporarse o actuar en la atmósfera,
agua, suelo, flora, 'a, o cualquier elemento natural, altere o modifique su
composición, estado y condición natural;
XXIII. Contenedores: Recipientes metálicos o de cualquier
otro material apropiado según las necesidades, utilizados para el
almacenamiento de los residuos dos generados en centros de gran concentración
de lugares que presenten difícil acceso o bien en aquellas zonas donde se
requieran;
XXIV. Contingencia
ambiental: Situación de riesgo ambiental derivada de actividades humanas o
fenómenos naturales,' que puede poner en peligro la integridad de uno o varios
ecosistemas;
XXV. Control:
Inspección, vigilancia y aplicación de las medidas reguladoras, necesarias para
el cumplimiento de las disposiciones establecidas en este Reglamento y demás
leyes y normas de la materia a nivel estatal y federal para ello constituidas;
XXVI. Corrección:
Modificación de los procesos causales del deterioro
ambiental, para evitar la
afectación del entorno y ajustarlos a la normatividad que la Ley prevé para
cada caso en particular;
XXVII. Condición
natural clímax: Características que hacen a un ecosistema mantener la estabilidad,
el desarrollo y la evolución de cada uno de sus elen1entos, cuya composición y
estructura es remotamente conocida;
XXVIII. Corta
sanitaria: Medida para prevenir y evitar la degradación provocada por algún
agente patógeno en especie como árboles, arbustos, y otras plantas;
XXIX. Cretib:
Código de clasificación de las características que contienen los residuos
peligrosos y que significar.: corrosivo, reactivo, explosivo, tóxico,
inflamable, y biológico-infeccioso;
XXX. Critersos
ecológicos: Los lineamientos obligatorios contenidos en el presente
ordenamiento, para orientar las acciones de preservación y restauración del
equilibrio ecológico, el aprovechamiento sustentable de los recursos
naturales y la protección del ambiente que tendrán el carácter de instrumentos
de la política ambiental.
XXXI. Cuerpo
receptor: La corriente o depósito natural de agua, presa, cauces o bienes
donde se descargan aguas residuales, así como los terrenos en donde se
infiltran o inyectar. dichas aguas, cuando puedan contaminar el suelo o los
mantos acuíferos;
XXXII. Chico:
Tamaño considerado de árbol de 1 uno a 5 cinco metros de altura;
XXXIII. Degradable:
Cualidad que presentan determinadas sustancias o compuestos, para descomponerse
gradualmente por medios físicos, químicos o biológicos;
XXXIV. Degradación:
Procesos de descomposición de la materia por medios físicos, químicos, o
biológicos;
XXXV. Departamento:
Departamento de Ecología Municipal o su equivalente;
XXXVI. Descargas:
Todo tipo de descargas residuales, tratadas o no, que se viertan en los
sistemas municipales de alcantarillado, en suelos, ríos, esteros y cualquier
otro cuerpo receptor dentro del territorio municipal; -
XXXVII. Desequilibrio
ecológico: La alteración o rompimiento de las relaciones de
interdependencia entre los elementos naturales que conforman el
.ambiente que afectan
negativamente la existencia, transformación y desarrollo del hombre y demás
seres vivos;
XXXVIII. Deterioro
ambiental: Afectación de carácter negativo en la calidad del ambiente y de
los elementos que lo conforman, la disminución de la biodiversidad así como la
alteración y degradación de los procesos naturales en los sistemas ecológicos;
XXXIX. Disposición
final de desechos: Acción de depositar permanentemente los residuos en
sitios y condiciones adecuados para evitar daños al entorno ecológico y del
medio ambiente;
XL. Ecosistema: La unidad funcional básica de interacción de los
organismos vivos entre sí y de éstos con el ambiente en un espacio y tiempo determinado;
XLI. Elemento natural: Los
elementos físicos, químicos y biológicos, que se presentan en un tiempo y
espacio determinado sin la inducción del hombre;
XLI. Emergencia ecológica: Situación
derivada de actividades humanas o fenómenos naturales que al afectar
severamente a sus elementos pone en riesgo o peligro a uno o más ecosistemas;
XLIII. Emisión: La
descarga directa o indirecta a la atmósfera de toda sustancia en cualquiera de
sus estados físicos;
XLIV. Envasado: Acción de
introducir un residuo en un recipiente para evitar su dispersión o evaporación,
así como facilitar su manejo;
XLV. Equilibrio ecológico: La
relación de interdependencia entre los elementos que conforman el ambiente que
hace posible la existencia, transformación y desarrollo del hombre y demás
seres vivos;
XLVI. Estación de transferencia: Obra de
ingeniería sanitaria para transbordar los residuos sólidos de los vehículos de
recolección a los de transporte para conducirlos a los sitios de tratamiento o
disposición final;
XLVII. Ecoturismo: Es la
actitud de respeto, admiración e interacción del hombre con la cultura y la naturaleza en el desarrollo de
actividades recreativas en entornos naturales, dentro de un marco de
sustentabilidad, proporcionando un involucramiento activo y socioeconómico en
beneficio de las poblaciones locales, principalmente a través de una modalidad
turística ambientalmente responsable;
XLVIII. Emisión contaminante: La
generación o descarga de materia o energía en cualquier cantidad, estado físico
o forma, que al incorporarse, acumularse o actuar en los sistemas bióticos y
abióticos, afecte o pueda afectar negativamente su composición o condición
natural;
XLIX. Estudio de impacto
ambiental: Proceso de análisis de carácter interdisciplinario, basado
en estudios de campo y gabinete, encaminado a identificar, predecir,
interpretar, valorar, prevenir y comunicar los efectos de una obra, actividad o
proyecto sobre el medio ambiente;
L. Fauna nociva: Conjunto
de especies animales potencialmente dañinas a la salud y la economía que nacen,
crecen, se reproducen y se alimentan de los residuos orgánicos que son
depositados en tiraderos, basureros, rellenos sanitarios, y ambientes propicios
para su sobrevivencia;
LI. Fauna no nociva: Toda
aquella fauna silvestre o doméstica que en ninguna etapa de su ciclo biológico
perjudica al medio ambiente o al hombre esto en condiciones de equilibrio en un
ecosistema dado;
LII. Fauna silvestre: Las
especies animales, que subsisten sujetas a los. procesos de selección natural,
y que se desarrollan libremente, incluyendo sus poblaciones menores que se
encuentran bajo control del hombre, así como animales domésticos que por
abandono se tornen salvajes y por ellos sean susceptibles de capturar;
LIII. Fragilidad ambiental: Condición
actual de un ecosistema, parte de él o de sus componentes en comparación a sus
condiciones naturales clímax;
LIV. Flora silvestre: Las
especies vegetales, así como hongos que subsisten sujetos a los procesos de
selección natural y que se desarrollan libremente en los ecosistemas naturales,
incluyendo las poblaciones o especimenes de estas especies que se encuentran
bajo control del hombre;
LV. Flora urbana: Los árboles, arbustos, setas, vegetación leñosa y sarmentosa, también conocida como áreas verdes;
LVI. Fuente
fija: Es toda instalación establecida en un solo fugar que tenga como
finalidad desarrollar operaciones o procesos industriales, comerciales, de
servicios o actividades que generan o pueden generar emisiones contaminantes a
la atmósfera;
LVII. Fuente
móvil: Cualquier máquina, aparato o dispositivo emisor de contaminantes a
la atmósfera, al agua y al suelo que no tiene lugar fijo;
LVIII. Fuente
múltiple: Aquella fuente fija o móvil que tiene dos o más ductos o
chimeneas por las que se descargan las emisiones a la atmósfera, provenientes
de un solo proceso;
LIX. Fuente
nueva: Es aquella en la que se instala por primera vez un proceso o se
modifican los existentes, generando un potencial de descarga de emisiones a la
atmósfera;
LX. Generación:
Acción de producir o emitir residuos a través de una " transformación de
sus componentes, traduciéndolos en elementos contaminantes;
LXI. Generador:.
Persona física o moral que como resultado de sus actividades produzca residuos
si o no contaminantes;
LXII. Gestión
ambiental: Conjunto de acciones orientadas a lograr la sustentabilidad en
los procesos de defensa, protección y mejora ambiental;
LXIII. Gobierno
del estado: Se tiene como tal al Poder Ejecutivo del Estado;
LXIV. Grande:
Tamaño considerado de árbol de 10
diez metros de altura o
más;
LXV. Ayuntamiento:
Ayuntamiento de Lagos de Moreno, Jalisco
LXVI. Impacto
ambiental: Modificación del entorno y el medio ambiente ocasionado por la
acción del hombre o de la naturaleza;
LXVII. Incineración:
Método de tratamiento que consiste en la oxidación de los residuos, vía
combustión controlada; ,
LXVIII. Información
ambiental: Se considera a cualquier información escrita, visual o en forma
de base de datos, de que dispongan las autoridades estatales y municipales, en
materia ambiental de agua, aire, suelo, flora, fauna y recursos naturales en
general, así como de las actividades o medidas que les afectan o puedan
afectarles;
LXIX. Inmisión:
La presencia de contaminantes en la atmósfera al nivel del piso; .
LXX. Interesado:
Persona que atiende a la autoridad en una diligencia efectuada con fines de
supervisión, verificación, o inspección;
LXXI. Ley:
Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente.
LXXII. Ley
estatal: Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al
Ambiente; .
LXXIII. Lixiviado:
Líquido proveniente de los residuos, el cual se forma por " reacción,
arrastre y percolación y. que contiene-disueltos o en suspensión componentes
que se encuentran en los mismos residuos;
LXXIV. Manifestación
del impacto ambiental: El documento mediante el cual se da a conocer con
base en estudios, el impacto ambiental, significativo y H. Ayuntamiento Constitucional 2001-2007 potencial que generaría una obra
o actividad, así como la forma de evitarlo o atenuarlo en caso de que sea
significativo;
LXXV. Manifiesto:
Documento oficial, por el que el generador mantiene un estricto control sobre
el transporte y destino de sus residuos;
LXXVI. Mejoramiento:
El incremento de la calidad del ambiente;
LXXVII. Nivel máximo permisible: Nivel máximo de agentes activos tóxicos en los residuos, de acuerdo con lo establecido por las normas correspondientes;
LXXVIII. Norma
oficial mexicana: La regla científica o tecnológica emitida por el
Ejecutivo federal, que deben aplicar los gobiernos del estado y de los
municipios, en el ámbito de sus competencias;
LXXIX. Ordenamiento
ecológico: El instrumento de política ambiental cuyo objeto es regular o
inducir el uso del suelo y las actividades productivas, con el fin, de lograr
la protección del medio ambiente y la preservación y el aprovechamiento
sustentable de los recursos naturales, a partir del análisis de las tendencias
de deterioro
y las potencialidades de aprovechamiento
de los mismos;
LXXX. Patrimonio
cultural: El conjunto de manifestaciones producto de la obra
conjunta o separada del hombre y de la naturaleza que contiene relevancia histórica,
estética o paisajista, arquitectónica, urbanística, literaria, artística, t
pictográfica, tradicional, etnológica, científica, tecnológica o intelectual
para la sociedad laguense
LXXXI. Poda:
Cortar más del 60 sesenta por
ciento de la fronda o copa de f los árboles; :
LXXXII. Preservación:
El conjunto de disposiciones y medidas para mantener las condiciones que
propicien la evolución y continuidad de los ecosisternas y hábitat : naturales,
así como conservar las poblaciones viables de especies de sus entornos ¡
naturales y los componentes de la biodiversidad fuera de sus hábitat naturales;
:
LXXXIII. Prevención:
El conjunto de acciones de disposiciones anticipadas ~ para evitar el deterioro
del ambiente;
LXXXIV. Procuraduría:
Procuraduría Federal de Protección al Ambiente; ~ .
LXXXV. Protección:
El conjunto de políticas y medidas aplicables para mejorar el ambiente y
controlar su deterioro;
LXXXVI. Reciclaje:
Método de tratamiento que consiste en la transformación ..
de los residuos con fines
productivos;
lXXXVII. Recolección:
Acción de transferir los residuos al equipo destinado a conducirlos a las
Instalaciones de almacenamiento, tratamiento o reuso, o a los sitios para su
disposición final;
LXXXVIII. Recurso
natural: El elemento natural susceptible de ser aprovechado en beneficio
del hombre; .
LXXXIX. Reducir:
Disminuir el consumo de productos que generen .desperdicio innecesario;
XC. Región
ecológica: La unidad de territorio municipal que comparte características
ecológicas comunes;
XCI. Reglamento:
El Reglamento Municipal para la Protección del Medio Ambiente y el Equilibrio
Ecológico;
XCII. Relleno
sanitario: Método de ingeniería sanitaria para la disposición final de los
residuos sólidos municipales, los cuales se depositan, se esparcen, compactan
al menor volumen práctico posible y se cubran con una capa de tierra al término
de las operaciones del día y que cuenta con los sistemas para el control de la
contaminación que de esta actividad se produce;
XCII.-Reordenamiento ambiental
urbano: Proceso mediante el cual se . verifica el cumplimiento de
la normatividad y legislación vigente en materia ambiental a giros
contaminantes;
XCIV. Residuo: Cualquier material generado en los
procesos de extracción, beneficio, transformación, producción, consumo,
utilización, controlo tratamiento, cuya calidad no permita usarlo nuevamente en
el proceso que lo generó;
XCV. Residuo
incompatible: Es aquel que al entrar en contacto o ser mezclado con otro,
reacciona produciendo calor, presión, fuego o evaporación o partículas, gases o
vapores peligrosos pudiendo ser esta reacción violenta y nociva;
XCVI. Residuo
inorgánico: Todo aquel residuo que no proviene de la materia viva y que por
sus características estructurales se degrada lentamente a través de procesos
físicos, químicos o biológicos;
XCVII. Residuo
orgánico: Todo aquel residuo que proviene de la materia viva como restos de
comida o de jardinería y que por sus características son fácilmente degradables
a través de procesos biológicos;
XCVIII. Residuos
peligrosos: Toda materia o sustancia sobrante en cualquier estado físico,
que por sus características corrosivas. explosivas, tóxicas, inflamables y/o
biológicas, infecciosas, representan desde su generación un peligro de daño para el entorno ecológico y su
medio ambiente;
XCIX. Residuo
peligroso biológico-infeccioso (RPBI): El que contiene bacterias, virus u
otros microorganismos con capacidad de causar infección o que contiene o puede
contener toxinas producidas por microorganismos que cause efectos nocivos a
seres vivos y al ambiente que se generen en establecimientos de atención
médica;
C. Residuo
potencialmente peligroso: Todo aquel residuo que por sus características
físicas, químicas, o biológicas pueda representar un daño irreversible para los
seres vivos, entorno ecológico y medio ambiente;
CI. Residuo
sólido: Desechos consistentes de procesos domésticos, industriales y
agrícolas;
CII. Residuo
sólido municipal: Aquel desecho que se genera en casa habitación, parques,
jardines, vía pública, oficinas, sitios de reunión, mercados, comercios, bienes
muebles, demoliciones, construcciones, instituciones, establecimientos de
servicio y en general, todos aquellos generados en actividades municipales, que
no requieran técnicas especiales para su control;
CIII. Restauración:
Conjunto de actividades programadas y calendarizadas tendientes a la
recuperación y restablecimiento de las condiciones que propician la evolución y
continuidad de los procesos naturales;
CIV. Reuso:
Proceso de utilización de los residuos sin tratamiento previo y que se
aplicarán a un nuevo proceso de transformación o de cualquier otro;
CV. Rescate
energético: Es la recuperación con fines de reutilización de una parte de
la energía que fue utilizada en los procesos productivos que anteceden a la
generación de residuos; protección del ambiente, conforme a lo señalado en la
Ley Estatal. Para llevar a cabo lo anterior, el ayuntamiento:
CVI. Residuos
sólidos industriales: Residuos sólidos que resultan de las actividades y de
servicios, que no se consideran peligrosos conforme la normatividad federal; .
CVII. Riesgo:
Posibilidad de pérdidas humanas, materiales y económicas, así como la
afectación significativa al ambiente, que se pueden generar con motivo de los peligros naturales o antropogénicos
existentes y la vulnerabilidad de la población y los ecosistemas.
CVIII. Ruido:
Sonido inarticulado y confuso desagradable al oído humano; CIX. SEMARNAT:
Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;.
CX. SEMADES:
Secretaría de Medio Ambiente para el Desarrollo Sustentable; CXI. Separación de
residuos: Proceso por el cual se hace una selección de los residuos en función
de sus características con la finalidad de utilizarlas para su reciclaje o
rehuso;
CXII. Tala:
Cortar árboles por el pie;
CXIII. Tolerancia:
Nivel máximo permisible a rangos y parámetros' establecidos por las normas,
leyes y reglamentos, reguladoras a las concentraciones, vibraciones, emisiones,
ondas sonoras y ondas térmicas en el entorno ecológico y el medio ambiente; .
CXIV. Trasplante:
Reubicación definitiva de árboles en áreas designadas previamente y distintas
al lugar de origen;
CXV. Tratamiento:
Acción de transformar los residuos por medio de la cual se cambian sus
características, con la finalidad de evitar daños al ambiente;
CXVI. Verificación:
Medición de las emisiones de gases o partículas sólidas o líquidas a la
atmósfera, provenientes de cualquier generador o emisor de fuente móvil;
CXVII. Vertedero:
Es el sitio .cuya finalidad es la recepción de los residuos municipales y que
por sus características de diseño no puede ser clasificado como relleno
sanitario;
CXVIII. Vibración:
Oscilaciones de escasa amplitud causadas por el movimiento que ocasiona la
reflexión del sonido, motores de alta potencia, o cualquier otra fuente que
cause molestias a terceros;
CXIX. Vocación natural: Condiciones que presenta un
ecosistema natural para sostener una o varias actividades sin que se produzcan
desequilibrios ecológicos;
CXX Vulnerabilidad
ambiental: Nivel de susceptibilidad de los ecosistemas o de algunos de sus
componentes para soportar diferentes tipos y/o intensidades de impacto
ambiental provenientes de las diversas acciones o actividades productivas del
desarrollo o por efecto de los eventos naturales, y
CXXI. Zona
crítica: Aquella en la que por sus condiciones topográficas y
meteorológicas se dificulte la dispersión o se registren en forma natural o
inducidas altas concentraciones de contaminantes en el entorno ecológico y el
medio ambiente.
CAPÍTULO
II
Artículo.4°. El
ayuntamiento, el Gobierno del Estado, la Secretaría, la CNA y la Procuraduría,
en el marco de la .coordinación y de la concurrencia, vigilarán el cumplimiento
y la aplicación de las diversas disposiciones legales y reglamentarias
referentes a la protección del ambiente, conforme a lo señalado en la Ley
Estatal. Para llevar a cabo lo anterior, el ayuntamiento
I. Buscará celebrar acuerdos con los municipios con los
cuales exista coincidencia geográfica, socioeconómica o de problemática
ambiental para realizar acciones conjuntas de beneficio ambiental;
II. Buscará celebrar acuerdos de coordinación con el Estado,
para la realización de acciones en materia ambiental previstas en la Ley
Estatal y sus reglamentos, y
III. Buscará celebrar acuerdos de coordinación con la
Federación para la inspección, vigilancia y sanción de los asuntos que competan
a ésta de acuerdo a lo previsto en la Ley y su reglamento.
Artículo 5°. Los
convenios y acuerdos a que se refiere el artículo anterior, tendrán por objeto
promover y optimizar las acciones que para conservar y proteger el ambiente
lleven a efecto las autoridades de los tres órdenes de gobierno, facilitando
así las acciones de inspección y vigilancia que coadyuven a contrarrestar los
efectos nocivos sobre los ecosistemas, contemplando incluso la adquisición de
equipos y maquinarias necesarias para la atención adecuada de los problemas
ambientales que se registren en el municipio.
Artículo 6°.
Además de las atribuciones que se establecen en otras disposiciones legales,
las atribuciones municipales en materia de protección al ambiente son las
siguientes:
I. La formulación, planeación, conducción y evaluación de la
política ambiental municipal;
II. La aplicación de los instrumentos de política ambiental,
previstos en la Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al
Ambiente y demás ordenamientos en la materia de bienes y zonas de jurisdicción
municipal, en las materias que no estén expresamente atribuidas a la federación
o al estado;
III. La prevención y control de la contaminación atmosférica
generada por fuentes fijas que funcionen como giros comerciales o de prestación
de servicios, así como de emisiones de contaminantes a la atmósfera proveniente
de fuentes móviles que no sean consideradas de jurisdicción federal, con la
elaboración de convenios con el Gobierno del Estado y la federación, de acuerdo
con la legislación actual;
IV. La prevención y control de los efectos sobre el ambiente
ocasionados por la generación, transporte, almacenamiento, manejo, tratamiento
y disposición final de los residuos sólidos e industriales que no estén
considerados como peligrosos, de conformidad con lo dispuesto por la Ley
General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; .
V. La creación y administración de zonas de preservación
ecológica, parques urbanos, jardines públicos y demás áreas análogas previstas
por la Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y otros
ordenamientos en la materia;
VI. La prevención y control de la contaminación por ruido,
vibraciones, energía térmica, radiaciones electromagnéticas y fuentes fijas que
funcionen como establecimientos mercantiles o de servicios, así como a las
fuentes móviles, excepto las que conforme a la Ley General del Equilibrio
Ecológico y la Protección al Ambiente, sean consideradas de jurisdicción
federal;
VII. La prevención y control de las aguas que se descarguen en
los sistemas de drenaje y alcantarillado municipales;
VIII. La
suscripción de convenios con el Estado, previo acuerdo con la federación
a efecto de poder asumir la realización de las funciones referidas en la Ley
Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente;
IX. La
formulación y expedición de los programas de ordenamiento ecológico municipal a
que se refiere la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al
Ambiente, en los términos en ella previstos, así como el control y vigilancia
del uso y cambio de uso del suelo, establecidos en dichos programas;
X. La preservación y
restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente en relación
con los efectos derivados de los servicios de alcantarillado municipal,
servicio de limpia, mercados, panteones, rastros, tránsito y transportes
locales, siempre y cuando no se trate de facultades otorgadas a la federación o
al estado, en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al
Ambiente, o en la Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al
Ambiente;
XI. La
participación en la atención de los asuntos que afecten el equilibrio ecológico
de los municipios de la zona aledaña y limítrofe de Lagos de Moreno, y que ,
generen efectos ambientales desfavorables en la circunscripción territorial del
municipio;
XII. La
participación en emergencias y contingencias ambientales conforme a las
políticas y programas de protección civil municipal;
XIII. La
vigilancia del cumplimiento de las normas oficiales mexicanas expedidas por la
federación en las materias y supuestos a que se refieren las fracciones , III,
IV, V y VII, de este artículo; .
XIV. La
formación, conducción e interpretación y manejo de la política ; municipal
ambiental en la difusión y aplicación de la misma;
XV. La
participación en la evaluación del impacto ambiental de obras o actividades de
competencia estatal, cuando las mismas se realicen en el ámbito de la
circunscripción del municipio;
XVI. Formular
y vigilar la aplicación y evaluación del programa municipal de protección al
ambiente, conforme a lo dispuesto en la Ley Estatal, el presente Reglamento y
demás disposiciones aplicables;
XVII. Celebrar
convenios con las personas físicas o morales cuya actividad generan
contaminantes e impactos ambientales desfavorables, para la instalación de
sistemas de control u obras adecuadas que limiten las emisiones a los máximos
permisibles establecidos en las normas oficiales mexicanas vigentes;
XVIII. La
atención de los demás asuntos que en materia de preservación del equilibrio
ecológico protección al ambiente le conceda la Ley General del Equilibrio
Ecológico y la protección al Ambiente u otros ordenamientos en concordancia con
ella y que no estén expresamente otorgados a la federación y al estado;
XIX. Resolver
los recursos que se interpongan en contra de resoluciones que se dicten en la
aplicación de este ordenamiento;
XX.
Coordinarse con las dependencias de la Administración Pública Municipal,
estatal y federal, para la realización de acciones encaminadas a preservar y
restaurar el equilibrio ecológico en el municipio;
XXI. Concertar
con loS sectores social y privado, la realización de actividades encaminadas a
preservar, proteger y restaurar el equilibrio ecológico en el municipio;
XXII. Vigilar
la observancia y aplicación de este Reglamento y en general todas las normas
que se dicten en materia ecológica;
XXIII. Las demás que conforme a la Ley, a la Ley Estatal, a los
convenios de coordinación y al presente Reglamento, le correspondan, y
XXIV. El
Ayuntamiento de Lagos de Moreno, Jalisco, en concordancia con la Secretaría del
Medio Ambiente para el Desarrollo Sustentable, con fundamento en las
atribuciones que le confiere la Ley Estatal del Equilibrio Etológico y
Protección al Ambiente (LEEEPA), integrará el Consejo Municipal de Ecología, el
cual tendrá funciones de asesoría, evaluación y seguimiento de las acciones que
se emprendan en materia ambiental. Dicho Consejo se sujetará a los efectos que
este Reglamento marca, sin contravenir las leyes inherentes a la materia.
CAPÍTULO
III
De la
conformación y facultades del Consejo Municipal de Ecología
Artículo 7°. Para
auxiliar en el cumplimiento de las funciones y atribuciones que en materia de
protección al ambiente y de desarrollo sustentable se otorgan al ayuntamiento,
se conformará el Consejo Municipal de Ecología.
Artículo 8°. Para
los efectos de este Reglamento, se denominará como Consejo Municipal de
Ecología, a la asociación integrada por dependencias de la Administración
Pública, instituciones académicas y organizaciones sociales y empresariales. El
ámbito de competencia del Consejo Municipal de Ecología, será el municipio de
Lagos de Moreno, Jalisco. La sede oficial del Consejo Municipal de Ecología
será siempre la ciudad de Lagos de Moreno y su domicilio donde la asamblea
general lo determine.
Artículo 9°. El
Consejo tendrá su propio reglamento interno que especificará su estructura, los
participantes, las normas a las que se sujetan y además tendrá las siguientes
atribuciones:
I. Proponer al ayuntamiento, disposiciones legales y
administrativas, normas y procedimientos tendientes a mejorar y proteger el
ambiente del municipio;
II. Elaborar y actualizar el diagnóstico sobre la problemática ambiental en el
municipio;
III. Promover la instrumentación y actualización de un programa
municipal de protección ambiental, difundiéndolo y estimulando la participación
de la ciudadanía;
IV. Proponer las alternativas de financiamiento para la
realización de dicho programa, gestionando la inclusión del mismo en los
presupuestos de ingresos y egresos del municipio, del estado y la federación;
V. Proponer y apoyar los acuerdos de coordinación que se
establezcan entre .el municipio, el estado y la federación para adecuar los
mecanismos de vigilancia e ..,
Inspección;
VI. Presentar ante el Gobierno del Estado, la Procuraduría, la
Secretaría, la SEMARNAT o la CNA las denuncias que en materia de protección
ambiental les competan;
VII. Promover la conservación de la flora y fauna existente en
el municipio, en coordinación con el ayuntamiento;
VIII. Proponer al ayuntamiento convenios con las. distintas
organizaciones civiles, empresariales, ejidales, comunales y con los medios de
comunicación para la difusión, realización y promoción de acciones ecológicas;
IX. Promover en todos los sentidos la participación ciudadana,
que constituye el instrumento social para que se concrete. la protección y el
mejoramiento del ambiente;
X. Promover el establecimiento de premios y reconocimientos a
los esfuerzos más destacados de la sociedad para. preservar, fomentar y restaurar
el ambiente;
XI. A través del Departamento llevar a cabo la aplicación y
ejecución del programa municipal de protección ambiental, considerando la
opinión y la participación del Consejo y de la sociedad en general, así como
dar seguimiento a los estudios de ordenamiento ecológico y urbano
correspondiente, y.
XII. Formular, vigilar y evaluar el programa municipal de
protección ambiental.
Artículo 10. Los
objetivos y facultades del Consejo Municipal de Ecología son:
I. Promover por medio de la iniciativa popular, la
reglamentación en materia ambiental;
II. Promover
y fomentar el plan de ordenamiento ecológico municipal;
III.
Gestionar, asesorar y evaluar la realización y actualización de diagnósticos
periódicos sobre la problemática ambiental del municipio;
IV. Promover la educación ambiental y la participación
comunitaria;
V. Vigilar, evaluar y dar seguimiento a los estudios de
impacto ambiental en obras y actividades, que puedan causar desequilibrio
ecológico, de acuerdo a la sección sexta de la Ley Estatal del Equilibrio
Ecológico y la Protección al Ambiente;
VI. Participar coordinadamente con los organismos municipales
y demás Consejos, a fin de homologar criterios para la elaboración del plan de
desarrollo urbano y el plan de desarrollo municipal;
VII. Vigilar el cumplimiento del artículo 25 de la Ley Estatal del Equilibrio
Ecológica y la Protección al Ambiente;
VIII. Vigilar que las áreas destinadas a parques y jardines
tengan el debido mantenimiento; .
IX. Establecer acciones y convenios con organismos públicos y
privados para
la conservación y mejoramiento de
áreas verdes;
X. Gestionar las declaraciones para la creación de áreas
naturales protegidas en el municipio, en congruencia con la política ecológica
de la federación, el estado y el municipio, y
XI. Vigilar el cumplimiento de la legislación ambiental en
materia de .aprovechamiento de los recursos naturales, como lo prevén las
leyes, reglamentos y .normas en materia ambiental.
Artículo 11. Del
Patrimonio del Consejo Municipal de Ecología:
I. Todos los cargos .y puestos del Consejo Municipal de
Ecología serán honoríficos, sin retribución económica alguna; .
II. El Consejo Municipal de Ecología y sus miembros no tendrán
facultades de establecer infracciones administrativas, ni acciones coercitivas,
y
III, El ayuntamiento tendrá la obligación de proporcionar al
Consejo Municipal de Ecología, los instrumentos necesarios para el buen
desempeño de sus funciones.
Artículo 12. De los integrantes del Consejo.
I. Integrarán el Consejo Municipal de Ecología, los que
designe el ayuntamiento a propuesta del presidente municipal, quien tendrá el
cargo de presidente honorario de dicho Consejo;
II. Cualquier miembro del Consejo, podrá proponer a la
asamblea general, la integración de nuevas asociaciones u organismos de
carácter social, educativo, empresarial: etcétera, para que designen un
representante y participe en el Consejo, los cuales serán aceptados por acuerdo
de la asamblea general, órgano conformado por los miembros del Consejo
Municipal, y
III. Se dará de baja del Consejo Municipal de Ecología, por
acuerdo de asamblea, a cualquier miembro por incumplimiento de funciones
asignadas o la violación del estatuto que rija la vida interna del Consejo.
Artículo 13. La integración del Consejo será la
definida por el acta del ayuntamiento mencionada en la fracción I, del articulo 12, del presente
Reglamento y podrá ser modificada por la asamblea general.
Artículo14. ta duración de gestión del
Comité Directivo del Consejo Municipal de Ecología tendrá:'
una duración de 3 años a partir de su integración, cuyo
comité será elegido de forma democrática en asamblea general, previa
convocatoria publicada 15 días
antes de la elección y sus integrantes tomarán posesión en la sesión solemne de
clausura.
CAPITULO
IV
De la
formulación y conducción de la política ecológica
Artículo 15. Para la formación y conducción de
la política ecológica y la expedición de normas técnicas y demás instrumentos
previstos en este Reglamento, el Ejecutivo municipal observará los siguientes
principios:
I. Los ecosistemas son patrimonio común de la sociedad y de
su equilibrio dependen la vida y las posibilidades productivas del país, del
estado y particularmente del municipio;
II. Los ecosistemas y sus elementos deben ser aprovechados de
manera que se asegure una productividad óptica y sustentable, compatible con su
equilibrio e integridad;
III. Las autoridades municipales, así como la sociedad, deben
asumir la responsabilidad de la protección del equilibrio ecológico;
IV. La responsabilidad respecto al equilibrio ecológico,
comprende tanto las condiciones presentes como las que determinarán la calidad
de vida de las futuras generaciones;
V. La prevención de las causas que los generen es el medio
eficaz para evitar los desequilibrios ecológicos;
VI. El aprovechamiento de los recursos naturales renovables
deben realizarse de manera que se asegure el mantenimiento de su diversidad y
renovabilidad;
VII. Los recursos naturales no renovables deben utilizarse de
modo que se evite el peligro de su agotamiento y la generación de efectos
ecológicos adversos;
VIII. La coordinación entre los distintos niveles de gobierno y
la concertación con la sociedad, son indispensables para la eficacia de las
acciones ecológicas;
IX. La concertación de prevención ecológica se realizará entre
los diferentes niveles de gobierno, con individuos, grupos, y organizaciones
sociales, el propósito de la concertación de acciones de protección ambiental,
es reorientar la relación entre la sociedad y la naturaleza, mediante la
formulación de programas y proyectos de educación ambiental, que nos proyecten
a obtener una nueva cultura ecológica;
X. En el ejercicio de las atribuciones que las leyes y
reglamentos, le confieren a las instancias gubernamentales en materia
ecológica, para regular, promover, restringir, prohibir, orientar y en general
inducir las acciones de los particulares en los campos de lo social,
industrial, cultural e informativo, considerará los criterios de preservación y
restauración del equilibrio ecológico, y
XI. Toda persona tiene derecho a disfrutar de un ambiente
adecuado para su desarrollo, salud, y bienestar, en los términos de ésta y
otras leyes, tomará las medidas para preservar ese derecho y el control y la
prevención de la contaminación ambiental, así como el adecuado aprovechamiento
de los elementos naturales y el mejoramiento del entorno natural de los
asentamientos humanos, son elementos fundamentales para elevar la calidad de
vida de la población.
CAPÍTULO V
De la
planeación y ordenamiento ecológico
Artículo 16. Para los efectos de este Reglamento
se entiende por planeación ecológica, las acciones sistematizadas que fijan
prioridades para elegir alternativas, establecer objetivos y metas que permitan
controlar y evaluar los procedimientos encaminados a la conservación,
protección, restauración, preservación y regeneración del ambiente. En la
planeación ecológica del desarrollo municipal se pueden considerar los
siguientes elementos:
I. El ordenamiento ecológico regional, entendiéndose éste
como el proceso mediante el cual se obtendrá el diagnóstico y pronóstico de la
problemática ambiental del municipio, además del potencial ecológico de
desarrollo, y su zonificación específica correspondiente;
II. La planeación del desarrollo urbano que deberá ajustarse,
con el ordenamiento ecológico regional y las demás disposiciones contenidas en
la Ley General y la Ley Estatal de Equilibrio Ecológico y la Protección al
Ambiente, y
III. El procedimiento de evaluación del impacto ambiental,
enfocado a evitar la realización de obras o actividades públicas o privadas que
puedan causar desequilibrios ecológicos o rebasar los límites y condiciones
señaladas en el presente Reglamento y en las normas oficiales mexicanas y
técnicas ecológicas emitidas por la federación.
Artículo 17. El gobierno municipal a través de
las dependencias y organismos correspondientes fomentará la participación de
los diferentes grupos sociales en la elaboración de los programas que tengan
por objeto la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la
protección al ambiente, conforme a lo establecido en este Reglamento y las
demás disposiciones en la materia.
Artículo 18. Para el ordenamiento ecológico se
considerarán los siguientes criterios:
I. Sustentar las acciones en el diagnóstico ecológico
municipal;
II. La naturaleza y características de cada ecosistema en el
municipio;
III. La vocación de cada región en función de sus recursos
naturales, renovables y no renovables, la distribución de la población y las
actividades económicas predominantes;
IV. Los desequilibrios e impactos ambientales desfavorables,
causados por efectos de: asentamientos humanos, actividades económico
industriales, agropecuarias, extractivos de materiales geológicos y de otras
actividades humanas o fenómenos naturales;
V. El equilibrio que debe existir entre los asentamientos
humanos y sus condiciones ambientales;
VI. El impacto ambiental desfavorable que causan nuevos asentamientos
humanos irregulares, y
VII. El impacto ambiental desfavorable causado por el
asentamiento de nuevas empresas industriales, obras o actividades públicas y
civiles.
Artículo 19. Los programas de ordenamiento
ecológico ambiental urbano tendrán por objeto el buscar el cumplimiento de la
política ambiental con el propósito de proteger el ambiente, preservar,
restaurar y aprovechar de manera sustentable los recursos naturales renovables
y no renovables considerando la regulación de las actividades productivas de
los asentamientos humanos y la actitud, costumbre y tradiciones de sus
habitantes, que tienden a adquirir una nueva cultura ecológica.
Artículo 20. En cuanto al aprovechamiento de los
recursos naturales en área urbana, el ordenamiento ecológico será considerado
en:
I. La realización de actividades, obras públicas y privadas
que impliquen el aprovechamiento de los recursos naturales, y
II. El otorgamiento de asignaciones, concesiones,
autorizaciones o permisos .para el uso, conservación y aprovechamiento de
recursos naturales de propiedad municipal y la vigilancia en aquellos de
jurisdicción estatal o federal.
De la
intervención municipal en la regulación ambiental de los
asentamientos
humanos y reservas territoriales
Artículo 21. La regulación ambiental de los
asentamientos humanos, consiste en el conjunto de normas, reglamentos,
disposiciones y medidas de desarrollo urbano y vivienda que dicte y 'se lleve a
cabo en el municipio para mantener o restaurar el equilibrio de esos
asentamientos con los elementos naturales, asegurando el mejoramiento de la
calidad de vida de la población.
Artículo 22. En lo que se refiere a los
asentamientos humanos dentro del territorio municipal, el ordenamiento
ecológico será tomado en cuenta en:
I. La fundación de nuevos centros de población y la expansión
de los existentes;
II. La creación de reservas territoriales y la determinación
de los usos y deslindes del suelo urbano;
III. La ordenación urbana del territorio municipal y los programas
de los gobiernos federal, estatal y municipal para infraestructura,
equipamiento urbano y vivienda, y
IV. El establecimiento de áreas ecológicas protegidas.
Artículo 23. Para la regulación ambiental de los
asentamientos humanos, las dependencias y entidades de la administración
pública. considerarán además de los establecidos en los planes de desarrollo
urbano de centros de población, los siguientes criterios generales:
I. La política en los asentamientos humanos requiere ser
eficaz, de una estrecha vinculación con la planeación, desarrollo urbano y su
aplicación;
II. Debe buscar la corrección de aquellos desequilibrios que
deterioren la calidad de vida de la población ya la vez prever las tendencias
de crecimiento del asentamiento humano, para mantener una relación suficiente
entre la base de recursos y la población, cuidando de los factores ecológicos y
ambientales que son parte integral de la calidad de vida, y
III. En el ambiente construido por el hombre, es indispensable
fortalecer las previsiones de carácter ecológico y ambiental, para proteger y
mejorar la calidad de la vida.
Artículo 24. Se cuidará que exista proporción
entre las áreas verdes y las densidades; poblacionales, las instalaciones
comerciales y de servicios, y en general otras actividades.
Artículo 25. Los terrenos rurales de vocación
agrícola, ganadera o forestal que se destinen a otros usos o sean sujetos de
enajenación deberán cumplir con lo estipulado por el ordenamiento ecológico
aplicable.
Artículo 26. Queda prohibida la realización de
obras y actividades señaladas en los Artículos 20 y 22 del presente Reglamento,
fuera de los sitios establecidos por el plan municipal de desarrollo, el
ordenamiento ecológico del municipio o la región, o sin la previa aprobación
por la autoridad competente de los informes preventivos ambientales o
manifiestos de impacto ambiental previstos por las leyes de la materia.
Artículo 27. Para lograr la regulación efectiva
de las actividades de aquellos giros comerciales y de servicios que por su
propia naturaleza puedan ocasionar un deterioro ambiental, en sus procesos o
por sus desechos, se condicionará al cumplimiento de lo establecido en el
presente Reglamento y otras disposiciones relativas, la renovación u
otorgamiento de la licencia de operación correspondiente.
Artículo 28. En la aplicación del Artículo
anterior, el Departamento se coordinará con la Oficialía Mayor de Padrón y
Licencias.
CAPÍTULO
VII
De las
áreas naturales protegidas de interés municipal
Artículo 29. Se entiende por áreas naturales
protegidas de interés municipal, aquellas zonas o extensiones territoriales
donde coexisten diversas especies de flora y fauna, sobre las que ejerce su
jurisdicción el municipio y que han quedado sujetas a cualquier régimen de
protección, mismas que se consideran de interés social y utilidad pública.
Artículo 30. La determinación de áreas naturales
protegidas de carácter municipal tiene los siguientes objetivos:
I. Preservar los ambientes naturales representativos de las
diferentes zonas geográficas, ecológicas y de ecosistemas más frágiles, para
asegurar el equilibrio y la continuidad de los procesos evolutivos naturales
ecológicos;
II. Asegurar el aprovechamiento racional de los ecosistemas y
sus elementos, recursos renovables y no renovables;
III Promover y fomentar las áreas n3turales necesarias para establecer centros de investigación
científica y el estudio de los ecosistemas y su equilibrio;
IV. Los demás que tiendan a la protección de elementos y
recursos con los que se relacionen ecológicamente en el área del municipio, y
V. Establecer normas, conocimientos y tecnologías que
permitan el aprovechamiento racional y sustentable de los recursos naturales
renovables y no renovables, en el municipio, así como su preservación.
Artículo 31. El ayuntamiento, a través del
Consejo, mantendrá un sistema permanente . de información y vigilancia sobre
las áreas protegidas en el territorio municipal, para lo cual coordinará sus
acciones con el Gobierno del Estado, la federación y otros municipios. Así
mismo, establecerá sistemas de evaluación y seguimiento de las acciones que
emprenda.
Artículo .32. El ayuntamiento, conforme a lo
dispuesto por la Ley General y la Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la
Protección al Ambiente, participará en las actividades y medidas de
conservación, administración, desarrollo, vigilancia y control de las áreas
naturales protegidas, celebrando para tal efecto, convenios de coordinación y
concertaciones con la federación y el estado, a efecto de regular las materias
que se estimen necesarias, como son de manera enunciativa:
I. La forma en que el estado y el municipio participarán en
la administración de las áreas naturales protegidas;
II. La coordinación y la aplicación de las políticas federales
con el estado y con los municipios colindantes, y la elaboración del programa
de manejo de las áreas naturales protegidas, con la formulación de compromisos
y convenios para su ejecución;
III. El origen y destino de los recursos financieros para la
administración de las áreas naturales protegidas;
IV. Los proyectos de investigación y experimentación en las
áreas naturales ! protegidas, y
V. Las formas y esquemas de concertación con la comunidad,
los grupos sociales, científicos y académicos.
Artículo 33. El programa de manejo de las áreas
naturales protegidas por el municipio deberá contener por lo menos lo
siguiente:
I. La descripción de las características físicas y
biológicas, sociales y culturales, de la zona en el contexto regional y local;
II. Los objetivos específicos del área natural protegida, y
III. Las acciones a realizar en el corto, mediano y largo
plazo, entre las que se comprenderán las investigaciones, uso de recursos
naturales, extensión, difusión e información, operación, coordinación,
seguimiento y control de los avances programáticos.
CAPÍTULO
VIII
Del
impacto ambiental
Artículo 34. Cualquier persona física o jurídica
que pretenda realizar obras que puedan causar una alteración ambiental, o
rebasen los límites o normas establecidas deberán presentar un programa
ambiental de obra o un informe preventivo ambiental ante la autoridad municipal
competente.
Artículo 35. En los casos de proyectos y obras
que sean de jurisdicción federal o estatal, el interesado presentará ante la
autoridad municipal competente, el dictamen aprobatorio del estudio o
manifiesto de impacto ambiental por parte de la Secretaría o al COESE, según
sea el caso, para continuar con los trámites municipales.
Artículo 36. Corresponde al ayuntamiento por
conducto de la Dirección de Desarrollo Urbano, la Oficialía Mayor de Padrón,
Licencias y Reglamentos y del Departamento, las siguientes atribuciones:
I. Realizar la evaluación del impacto ambiental de las obras,
proyectos o actividades que se realicen en el territorio municipal, de acuerdo
a lo establecido en el Artículo 31 dela Ley y el Artículo 29 de la Ley Estatal,
así como emitir el dictamen correspondiente en un plazo de 30 a 60 días
hábiles, según sea el caso;
II. Expedir la factibilidad de giro y licencia municipal
anual, considerando la resolución del impacto ambiental que expida la autoridad
competente, sobre obras o proyectos de establecimientos comerciales,
industriales y de servicios o cualquier construcción que altere el ambiente;
III. Determinar o en su caso gestionar ante el Gobierno del
Estado o la federación, la limitación, modificación o suspensión de actividades
comerciales, industriales, de servicios y de desarrollos urbanos y turísticos,
que puedan causar deterioro ambiental o alterar el paisaje en el municipio o
que no cumplan con lo dispuesto en los Artículos 26 y 34 de este Reglamento;
IV. Establecer y aplicar, en caso de deterioro ambiental con
repercusiones peligrosas para el ambiente o la salud pública, las disposiciones
preventivas y/o correctivas;
V. Exigir, en caso de que una obra o actividad que requiera
de estudios de impacto ambiental se haya iniciado o concluido sin la
autorización correspondiente, un diagnóstico de afectaciones ambientales, sin
menoscabo de otros requerimientos y de las sanciones correspondientes, y
VI. Formular las guías para los .diversos niveles de estudio
de impacto ambiental y de diagnósticos de afectaciones ambientales en el ámbito
municipal y establecer el padrón municipal de prestadores de servicio en
materia de impacto ambiental y los requisitos para ingresar en él.
Artículo 37. Cualquier persona que considere que
algunas obras o actividades que se están llevando a cabo rebasen los límites y
condiciones establecidos en este Reglamento o en las normas que regulan la
materia, podrá solicitar al Departamento o al Consejo, se analice la
procedencia de requerir al responsable un informe preventivo de impacto
ambiental.
De las
acciones y prevenciones en materia de saneamiento
Artículo 38. El saneamiento o limpieza de lotes
baldíos comprendidos dentro de la zona urbana corresponde a sus propietarios o
poseedores legales, en su defecto, cuando éste se omita, el ayuntamiento se
hará cargo del saneamiento y limpieza a costa de su propietario o poseedor, sin
perjuicio de la aplicación de las sanciones a que aquellos se hagan acreedores.
Artículo 39. Es obligación de los propietarios
de lotes baldíos comprendidos dentro del perímetro urbano, mantenerlos
debidamente bardeados y protegidos contra el arrojo de residuos que los
conviertan en focos de contaminación y ambientes propicios para la
proliferación de fauna nociva en perjuicio de la salud.
Artículo 40. El personal de la Dirección de
Desarrollo Urbano y Ecología Municipal, apoyará inmediatamente las acciones de
limpieza en los lugares públicos que resulten afectados por siniestros,
explosiones, derrumbes, inundaciones o arrastre de residuos por las corrientes
pluviales, de acuerdo al plan de contingencia que sea determinado en su caso
por Protección Civil Municipal, en este caso dispondrá del mayor número de
elementos posibles para realizar las maniobras necesarias, lo anterior sin
perjuicio de las responsabilidades que se puedan exigir a los causantes de éstos,
en caso de que los hubiere.
Artículo 41. Por ningún motivo se permitirá que
los residuos que se producen al desasolvar alcantarillas, drenajes o
colectores, permanezcan en la vía pública por más tiempo del estrictamente
necesario para ser recogidos.
Artículo 42. Los troncos, ramas, follajes,
restos de plantas, residuos de jardines, huertos, parques, viveros e
instalaciones privadas de recreo no podrán acumularse en la vía pública y
deberán ser recogidos por los propietarios de loS predios, giros o responsables
de los mismos; cuando éstos no lo hagan, el ayuntamiento los recogerá con
.cargo a los propietarios, sin perjuicio de las sanciones a que se hagan
acreedores.
Artículo 43. Ninguna persona sin la autorización
correspondiente podrá ocupar la pública para depositar cualquier material u
objeto que estorbe al tránsito de vehículo peatones, quedando prohibido el
lavado y limpieza de vehículos que emitan residuos al exterior del vehículo.
Artículo 44. No podrán circular por las calles
de la ciudad, vehículos que por su estc puedan arrojar en las calles cualquier
residuo líquido o sólido, así como emisio contaminantes a la atmósfera que
dañen la salud, la vía pública, el tránsito ( equipamiento urbano.
Artículo 45. Se prohíbe la descarga de residuos
líquidos a las áreas públicas.
CAPÍTULO X
De las
obligaciones generales
Artículo 46. Todos los habitantes del municipio
están obligados a colaborar para que conserven aseadas las calles, banquetas,
plazas, sitios públicos y jardines de la ciudad
Artículo 47. Es obligación de los habitantes del
municipio cumplir con las siguientes disposiciones:
I. Asear diariamente el frente de su casa habitación, local
comercial o industrial, y el arroyo hasta el centro de la calle.. que ocupe,
igual obligación le corresponde respecto de cocheras, jardines, zonas de
servidumbre municipal, aparador o instalación que se tenga al frente de la
finca, en el caso de las fincas deshabitadas la obligación corresponde al
propietario de ella, y
II. En el caso de departamentos o viviendas multifamiliares,
el aseo de la calle lo realizará la persona asignada por los habitantes; cuando
no lo haya, será obligación de los habitantes del primer piso que dé a la
calle.
Artículo 48. Los locatarios de los mercados, los
comerciantes establecidos en calles cercanas a los mismos, tianguistas y
comerciantes ambulantes fijos, semifijos y móviles, tienen las siguientes
obligaciones:
I. Los locatarios o arrendatarios en los mercados deben
conservar la limpieza de sus locales, así como de los pasillos ubicados frente
a los mismos, depositando residuos exclusivamente en los depósitos comunes con
que cuente cada mercado;
II. Es obligación de los tianguistas que al término de sus
labores dejen pública o lugar donde se establecieron en absoluto estado de
limpieza debiendo asear los sitios ocupados y las áreas de influencia, a través
de los medios propios mediante el departamento del ramo;
III. Los comerciantes ambulantes fijos, semifijos y móviles,
están obligados a contar con los recipientes de basura necesarios para evitar
que ésta se arroje a pública, y
IV. Los repartidores de propaganda comercial impresa están
obligados a distribuir sus volantes únicamente en domicilios, habitaciones o
fincas de la ciudad quedando prohibida su distribución a personas que se
encuentren en sitios públicos o a los automovilistas.
Artículo 49. Los propietarios o encargados de
expendios, bodegas, despachos o negocios de toda clase de Artículos cuya carga
y descarga ensucie la vía pública quedan obligados al aseo inmediato del lugar,
una vez terminadas sus maniobras.
Artículo 50. Los propietarios o encargados de
comercios que se encuentren dentro del centro histórico tienen la obligación de
mantener en perfecto estado de aseo las afueras de sus comercios diariamente,
antes de las 10:00 horas y evitar que el agua de lavado corra por las
banquetas.
Artículo 51. Los propietarios o encargados de
expendios de gasolina, de lubricantes, garajes, talleres de reparación de
vehículos, autobaños y similares deberán ejecutar sus labores en el interior de
los establecimientos, absteniéndose de arrojar residuos en la vía pública.
Artículo 52. Los propietarios y encargados de
vehículos de transporte público, de alquiler, de carga, taxis y similares
deberán de mantener sus terminales, casetas, sitios o lugares de
estacionamiento en buen estado de limpieza.
Artículo 53. Además de las prevenciones
contenidas en los Artículos anteriores, queda absolutamente prohibido:
I. Arrojar en la vía pública, parques, jardines, camellones o
en lotes baldíos, basura de cualquier clase y origen;
II. Encender fogatas, quemar llantas o cualquier tipo de
residuos que afecte la salud de los habitantes y el ambiente;
III. Sacudir ropa, alfombras y otros objetos hacia la vía
pública, tirar residuos sobre la misma, o en predios baldíos o bardeados de la
ciudad, y
IV. En general, cualquier acto que traiga como consecuencia el
desaseo de la vía pública, así como ensuciar las fuentes públicas o arrojar
residuos sólidos en el sistema de alcantarillado, cuando con ello se deteriore
su funcionamiento.
Artículo 54. Es obligación de los conductoras de
vehículos no arrojar residuos a la vía pública.
Artículo 55. No se permitirá el transporte de
residuos en vehículos no autorizados por la Dirección de Vialidad y Tránsito
Municipal.
Artículo 56. Cuando se presente una
"situación de contingencia ambiental o emergencia ecológica en el
Municipio producida por fuentes fijas de contaminación, o por la .ejecución de
obras o actividades que pongan en riesgo inminente el equilibrio ecológico y/o
la seguridad y la salud pública, se tomarán las siguientes medidas:
I. Clausura parcial o total de obras o actividades, y
II. Reubicación de la fuente fija de contaminación conforme a
la normatividad aplicable.
Artículo 57. Cuando se lleve a cabo una obra o
actividad, fuera de los términos de la autorización correspondiente, así como
en contravención a este ordenamiento, el Ayuntamiento ordenará la clausura de
la obra o actividad de que se trate e impondrá a sanción correspondiente.
Artículo 58. Todo equipo de control de emisión
de contaminantes, ya sean contaminantes a la atmósfera, agua, o suelo, debe de
contar con una bitácora de funcionamiento y mantenimiento, se deberá dar aviso
inmediato al ayuntamiento en caso de falla del equipo de control para que se
determine lo conducente, si la falla puede provocar contaminación.
Artículo 59. Todos los equipos comerciales de
prestación de servicios o de actividades artesanales, dentro de la jurisdicción
municipal que por sus actividades puedan generar contaminación en cualquiera de
sus formas, están obligados a obtener el dictamen correspondiente emitido por
la Dirección de Planeación, Desarrollo Urbano y Ecología, a través de su
Departamento de Medio Ambiente y Ecología Municipal.
Artículo 60. El propietario o poseedor de
cualquier titulo de una finca tiene la obligación de barrer y recoger las hojas
caídas de los árboles existentes en su servidumbre jardinada y en la banqueta
ubicada frente a la finca
Artículo 61. Queda prohibido arrojar residuos
sólidos manuales fuera de los depósitos en las vías y sitios públicos, cuando
alguna persona lo hiciera la autoridad y los inspectores comisionados le
amonestarán, a efecto de que no reincida en su conducta, indicándole los sitios
donde se encuentren los propios depósitos y haciéndole un llamado para que
coopere con el mantenimiento de la limpieza de la ciudad, en caso de
desobediencia o reincidencia, se aplicará la sanción correspondiente.
TITULO
SEGUNDO
De la
prevención y control de la contaminación
CAPÍTULO I
De la
contaminación por residuos
Artículo 62. Los generadores de residuos deben
darles el manejo interno, el transporte y la disposición final de conformidad
con la legislación ambiental vigente, dicho manejo ." y
disposición final deben reunir las condiciones necesarias para prever o evitar:
I. La contaminación del suelo;
II. La contaminación del agua;
III. La
contaminación del aire;
IV. Las alteraciones nocivas en el proceso biológico de los
suelos;
V. Las alteraciones en el suelo que afecten su
aprovechamiento, uso o explotación, y
VI. Riesgos y problemas de salud.
Artículo 63. Para la disposición de residuos
sólidos en la o las plantas industrializadoras de basura del municipio o de sus
concesionarios. las fuentes generadoras de los mismos están obligadas a
determinar si son o no peligrosos, tramitando sus riesgos respectivos como
generadores de" residuos peligrosos ante la SEMARNAT, o como generadores
de residuos no peligrosos ante la Secretaría de Medio Ambiente para e!
Desarrollo Sustentable (SEMADES), registros cuyas copias deberán entregar al
Departamento de Medio Ambiente y Ecología Municipal.
Artículo 64. Las fuentes fijas que generen
residuos requerirán para la obtención de la licencia municipal, contar con el
dictamen favorable del Departamento de Medio Ambiente y Ecología Municipal.
Artículo 65. Para la determinación de residuos
peligrosos deberán realizarse las pruebas y los análisis necesarios conforme a
las normas oficiales mexicanas correspondientes que expida la SEMARNAT.
Artículo 66. El ayuntamiento podrá convenir con
los responsables de las fuentes fijas generadoras de residuos peligrosos el
transporte y la disposición de los mismos, siempre que éstas cuenten con el
dictamen favorable de las dependencias correspondientes.
CAPÍTULO
II
De la
prevención de contaminación generada por residuos sólidos
Artículo 67. Para prevenir la contaminación por
residuos sólidos a cuerpos de agua, drenaje sanitario y alcantarillado se
dispone que:
I. Es obligación de los habitantes del municipio contribuir a
mantener limpios los cuerpos de agua, evitando arrojar, verter, infiltrar y
depositar todo tipo de residuos sólidos en cuencas, corrientes de agua, ríos,
canales, manantiales, fuentes públicas, acueductos y drenajes pluviales;
II. Queda prohibido a los comerciantes e industriales; así
como a los establecimientos de servicio ya la población en general: arrojar,
verter, depositar o infiltrar basura, desperdicios, grasas o aceites y
cualquier residuo sólido en el sistema de drenaje sanitario, alcantarillado y
cuerpos receptores;
III. Los dueños o responsables de establecimientos comerciales,
de cambio de aceite y servicio a motores de gasolina y diesel, así como las
fábricas de hielo y cualquier otro giro que genere este tipo de desechos,
deberán contratar los servicios de recolección de aceites y grasas, quedando
prohibido arrojarlos en el sistema de drenaje y alcantarillado, así como en
barrancas, predios y cuerpos receptores, de acuerdo a lo establecido por las
normas oficiales mexicanas;
IV. Es obligación de los propietarios o encargados de
restaurantes o establecimientos comerciales de venta de alimentos, contratar
los servicios de limpieza de trampas de grasas y recolección de desechos, para
evitar que éstos se incorporen al sistema de drenaje, y
V. Los propietarios y encargados de plantas de tratamiento
deberán contratar los servicios autorizados en recolección de Iodos activados
generados por su funcionamiento de modo que evite la contaminación al sistema
de drenaje y cuerpos receptores. Deberán cumplir cabalmente con los parámetros
de las normas oficiales vigentes
Artículo 68 Para prevenir la contaminación del suelo por residuos sólidos se dispone
que:
I. Se prohíbe arrojar y depositar residuos sólidos de todo tipo al suelo, así como en
barrancas, cuencas, parques, banquetas, calles, guarniciones , terrenos baldíos
y cualquier otro sitio no autorizado
II. Para prevenir y controlar la contaminación
generada en predios baldíos los propietarios deberán tomar las medidas
preventivas para evitar la contaminación del suelo y la proliferación da fauna
nociva, y
III Queda prohibido a las personas
poner la basura en un lugar inadecuado que propicie su abandono o diseminación
CAPÍTULO
III
Del
mobiliario y recipientes para la captación de los residuos sólidos en sitios
públicos
Artículo 69. El ayuntamiento a través de la
Dirección de Planeación, Desarrollo Urbano y Ecología, en coordinación con la
Dirección de Servicios Públicos municipales, dispondrán el mobiliario o
recipientes para instalarse en parques, vías públicas, jardines y sitios
públicos, atendiendo las características visuales y el volumen de desperdicios
que en cada caso se genere por los transeúntes, además de los vehículos con las
adaptaciones necesarias para lograr una eficiente recolección de los residuos
sólidos que para este medio se capten.
Artículo 70. El Departamento de Medio Ambiente y
Ecología conjuntamente con la Dirección de Servicios Públicos Municipales
determinarán las especificaciones de los contenedores de residuos manuales,
fijos o semifijos, para instalarse en los términos del artículo anterior,
debiendo aprobarlos las comisiones edilicias de Servicios Públicos Municipales
y el Departamento de Medio Ambiente y Ecología.
Artículo 71. La instalación de contenedores se
hará en lugares donde no se afecte el tráfico vehicular o de transeúntes, ni
represente peligro alguno para la vialidad o dañen la fisonomía del lugar, su
diseño será adecuado para un fácil vaciado de los residuos sólidos a la unidad
receptora.
Artículo 72. El equipo señalado en el artículo
anterior en ningún caso se utilizará para depositar otros residuos sólidos,
sean domiciliarios, industriales o comerciales.
Artículo 73. Los contenedores de basura deberán
pintarse con los colores autorizados por el ayuntamiento, y previa autorización
de éste, .podrá fijarse publicidad en los mismos. ~
Artículo 74. La Dirección de Servicios Públicos
Municipales tendrá bajo su custodia y responsabilidad el control, distribución
y manejo del equipo mecánico, mobiliario de recepción, así como contenedores y
todos los instrumentos destinados al aseo público.
CAPÍTULO
IV
Del
manejo, transporte y transferencia de los residuos sólidos
Artículo 75. Por ningún motivo se transportará
en las unidades recolectoras y de transporte, loS residuos sólidos en el
estribo, parte superior de la caja o de manera colgante.
Artículo 76. El personal de aseo adscrito a la
unidad recolectora viajará dentro de la cabina quedando prohibido hacerlo fuera
de la misma.
Artículo 77. El transporte de producto
compostado de residuos que originan su proceso, podrán realizarse en vehículos
descubiertos siempre y cuando éstos se cubran totalmente en su caja receptora
con lona resistente para evitar dispersión en el recorrido.
Artículo 78. Los cadáveres de animales
domésticos deberán estar debidamente protegidos con bolsas de película plástica
transparente, resistente y cerrada para su recolección y transporte en los
vehículos que se encargan del traslado de los residuos sólidos no peligrosos,
ubicándose en los lugares para ello determinados por la Dirección de Servicios
Públicos Municipales.
Artículo 79. Los vehículos utilizados para la
recolección y transporte de residuos sólidos deberán ser objeto de limpieza y
desinfección después del servicio.
Artículo 80. Para los efectos de transferir los
residuos sólidos de unidades recolectoras a vehículos de mayor capacidad, el
Departamento de Medio Ambiente y Ecología dispondrá las estaciones de
transferencia necesarias.
Artículo 81
Las estaciones de transferencia de residuos sólidos, deberán ajustarse a los
requisitos que señalen la Dirección de
Planeación, Desarrollo Urbano y Ecología, a través de su departamento de medio
ambiente y ecología municipal
Artículo. 82. Por ningún motivo, en las plantas
de transferencia se harán maniobras de selección o pepena de subproductos de
los residuos sólidos.
CAPÍTULO V
De la
recolección domiciliaria
Artículo 83. La recolección domiciliaria
comprende la recepción por las unidades de aseo público del ayuntamiento, o
de empresas concesionarias en su caso de los residuos domésticos que en forma
normal genere una familia o casa habitación.
Artículo 84. La recolección y transporte de
residuos sólidos domiciliarios se hará en el horario y frecuencia previamente
establecidos por la Dirección de Servicios Públicos Municipales, a través de
rutas.
Artículo 85. Los horarios y rutas de la recolección
domiciliaria de los residuos sólidos se harán del conocimiento del público a
través de los medios de comunicación, de los comités de colonos y organismos
ciudadanos existentes.
Artículo 86. La prestación de servicios de
recolección a condominios, unidades habitacionales o multifamiliares se
realizará periódicamente en los sitios destinados para fa concentración y
recolección de residuos, dentro del horario de la recolección general, siendo
obligación del condominio, unidades habitacionales o multifamiliares, la
habilitación y mantenimiento de los contenedores correspondientes.
Artículo 87. Los particulares deberán trasladar
sus residuos sólidos domésticos a los sitios señalados para ello dentro de la
vivienda multifamiliar.
Artículo 88. En los casos de vivienda
unifamiliar, éstos se entregarán en el transporte directamente a nivel
banqueta.
Artículo 89. Los residuos sólidos domésticos
serán recibidos por las unidades recolectoras, siempre y cuando se entreguen en
recipientes con capacidad suficiente que preferentemente cuenten con tapa
hermética, la unidad recolectora recibirá bolsas cuando éstas se entreguen
perfectamente cerradas y no tengan devolución.
Artículo 90. Cuando la unidad recolectora, no
pase por alguna calle, sus habitantes quedan obligados a trasladar sus residuos
sólidos a la unidad en la esquina donde ésta cumpla su ruta.
Artículo 91. Todo servidor público o empleado de
concesionarios, ligado a las actividades de recolección de desechos sólidos
domésticos, tratará al público con respeto, en el caso de las unidades
recolectoras, se hará anunciar el paso de éstas o llegada a los sitios de
recolección, a través del sistema que les sea establecido por la comisión
edílica de aseo público.
De la
recolección de residuos sólidos
Artículo 92. Todo residuo sólido que produzcan
las industrias, talleres, comercios, restaurantes, oficinas, centros de
espectáculos o similares, será transportado por los titulares de esos giros, o
en su defecto por la empresa con la cual haya realizado convenios para ello, o
los servicios propios de recolección de basura del ayuntamiento, a los sitios
de dispersión final autorizados para tal efecto, siendo cual fuere el caso, el
titular del giro, cubrirá la cuota que corresponda señalada en la Ley de
Ingresos, cuando estos sitios sean propiedad del ayuntamiento.
Artículo 93. El generador tiene la obligación de
informar-a la Oficialía Mayor de Padrón y Licencias la vía que tiene
establecida para disponer de sus residuos, al igual que al Departamento de
Medio Ambiente y Ecología.
Artículo 94. Todo vehículo que transporte
residuos sólidos y líquidos en el municipio deberá ser inscrito en el padrón
que lleve para tal efecto el Departamento de Medio Ambiente y Ecología, una vez
que cumplan con los siguientes requisitos:
I. Contar con una caja hermética que impida la salida
accidental de los residuos sólidos y líquidos;
II. Contar con la identificación que le asigne el
ayuntamiento. a través de la Oficialía Mayor de Padrón y Licencias;
III. Contar con la autorización de la Secretaría de Medio
Ambiente para el Desarrollo Sustentable (SEMADES). y
IV. Cuando se trate del manejo, transporte y disposición de
residuos peligrosos o potencialmente peligrosos. las personas físicas o
jurídicas únicamente lo podrán hacer con la aprobación de SEMARNAT y de la
Secretaría de Comunicaciones y transportes.
CAPÍTULO
VII
De la
recolección de residuos en hospitales, clínicas, laboratorios,
centros de
investigación y similares
Artículo 95. Los propietarios o responsables de
clínicas, hospitales, laboratorios, centros de investigación y similares
deberán de manejar sus residuos de naturaleza peligrosa de acuerdo con lo
establecido en el reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección
al Ambiente, en materia de residuos peligrosos, y específicamente en lo
establecido en la NOM-O87-ECOL-1995, que establece los requisitos para la
separación, envasado, almacenamiento, recolección, transporte, tratamiento y
disposición final de los residuos peligrosos biológicos infecciosos, que se
generen en establecimientos que prestan atención médica o la que esté vigente
en su momento.
Artículo 96. Los residuos peligrosos biológicos
infecciosos y los considerados como peligrosos podrán ser recolectados para su
transportación, sólo mediante vehículos especialmente adaptados.. de acuerdo
con lo establecido por las normas oficiales mexicanas respectivas.
Artículo 97. Los residuos sólidos ordinarios o
no peligrosos, provenientes de hospitales, clínicas, laboratorios de análisis
de investigación o similares, deberán manejarse por separado a los. de
naturaleza peligrosa y sólo podrán ser entregados al servicio de aseo
contratado, especializado y de acuerdo con la normatividad ambiental vigente.
Artículo 98. El transporte de estos residuos,
cuando sea efectuado por el ayuntamiento, se cobrará de acuerdo con lo señalado
por la Ley de Ingresos.
CAPÍTULO
VIII
De la
bolsa de residuos industriales no peligrosos
Artículo 99. La bolsa de residuos industriales
es el resultado de la coordinación entre el Ayuntamiento, la SEMARNAT, la
SEMADES y los industriales organizados, que tiene: por objeto poner a
disposición de otros industriales organizados aquellos residuos que sean
captados o localizados y sean apropiados para su aprovechamiento.
Artículo 100. los subproductos no peligrosos
derivados de los residuos podrán ser utilizados para su reaprovechamiento
posterior, cuando así lo determine la bolsa de residuos industriales, previa
opinión de las autoridades federales, éstos podrán ser transportados a los
lugares donde se señale expresamente para su reciclado.
Artículo 101. La bolsa de residuos industriales
publicará periódicamente cuáles son los residuos aptos para su utilización,
poniéndolos a disposición de los interesados. El ayuntamiento tomará las
medidas para un conveniente transporte de éstos, pudiéndose realizar el
transporte por el generador en unidades dedicadas exclusivamente a esta
actividad a través del servicio de aseo contratado.
Artículo 102. La bolsa de residuos industriales
contará con un órgano de difusión y podrá utilizar los medios masivos de
comunicación para ofrecer determinados residuos industriales o de cualquier
género, susceptible de aprovechamiento anunciando su calidad y componentes, así
como el destino que se les puede otorgar.
Artículo 103. Los envíos de los residuos
mencionados en este capítulo podrán hacerse directamente del productor al
consumidor, previa notificación al representante de la bolsa.
Artículo 104. Cualquier envío de residuos de los
señalados con anterioridad deberá ser autorizado por el Departamento de Medio
Ambiente y Ecología del Municipio, el cual se encargará de hacer los estudios
necesarios para evitar contaminación o la creación de focos infecciosos. Se
tomará en cuenta también lo establecido por las autoridades competentes.
Artículo 105. El ayuntamiento podrá formalizar
convenios con otros ayuntamientos o instituciones públicas o privadas para el
reuso de los residuos industriales recuperables.
Artículo 106. Sólo cuando su naturaleza le
permita y no se ponga en peligro la salud o la integridad de las personas, se
permitirá el almacenamiento o acopio de residuos no peligrosos, sujetos al
programa de ofrecimiento al público.
Artículo 107. La bolsa de residuos industriales
estará coordinada por un representante que designe el ayuntamiento, en el que
estén representados los organismos descritos en el artículo 12 de este reglamento.
CAPÍTULO
IX
Del
aprovechamiento e industrialización de los residuos
Artículo 108. El Departamento de Medio Ambiente
y Ecología Municipal previa autorización de la SEMADES y opinión de la SEMARNAT
y la Comisión edilicia de aseo público, señalará los sitios convenientes para
los residuos sólidos debiendo éstos funcionar de acuerdo con la l1ormatvidad vigente.
Artículo 109. Para el establecimiento de las
plantas de industrialización de residuos municipales, el ayuntamiento o los
concesionarios autorizados cumplirán con la manifestación de impacto ambiental
de que debe presentarse ante la SEMARNAT y la SEMADES (Secretaría de medio
Ambiente para el Desarrollo Sustentable).
Artículo 110. El ayuntamiento podrá celebrar los
convenios necesarios para procesar los residuos sólidos que provengan de otros
municipios, instituciones públicas o privadas.
Artículo 111. Los desechos no utilizables que se
deriven de los procesos de aprovechamiento de Los residuos se destinarán a los
lugares autorizados conforme a lo establecido en el presente apartado.
Artículo 112. Los precios de los productos
propiedad del ayuntamiento derivados de los residuos municipales, para efecto
de su venta, serán fijados por subasta.
CAPÍTULO X
De la
contaminación por agua
Artículo113. El Departamento de Medio
Ambiente y Ecología requerirá a quienes generen descargas de aguas residuales,
en redes recolectoras y demás depósitos o corrientes de agua así como
filtración de las mismas en terrenos, dar cumplimiento con las disposiciones
establecidas en las normas oficiales mexicanas que se expidan, implementando el
tratamiento necesario, sin contravenir a las disposiciones o acuerdos
existentes con el organismo regulador"
Artículo 114. No podrán descargarse o
infiltrarse en cuencas, arroyos, ríos, vasos y demás depósitos o corrientes de
agua, al suelo o subsuelo, a los sistemas de drenaje y alcantarillado
municipales, aguas residuales que contengan contaminantes fuera de norma, así
como cualquier otra sustancia o material contaminante, que contravenga las
disposiciones o acuerdos existentes con el organismo regulador.
Artículo 115. En los casos de descarga de aguas
residuales a cuerpos de agua de jurisdicción municipal, éstas no podrán
efectuarse sin contar con el dictamen favorable de la Dirección de Planeación,
Desarrollo Urbano y Ecología.
Artículo 116. Las fuentes fijas que generen
descargas de aguas residuales en redes colectoras y demás depósitos o
corrientes de agua, así como infiltración de las mismas en terrenos, requerirán
para la obtención de la licencia municipal, contar con dictamen favorable del
Departamento de Medio Ambiente y Ecología.
Artículo 117. En los casos de descargas de aguas
que no sean de jurisdicción municipal, pero dentro del territorio municipal,
solamente se deberán presentar las autorizaciones emitidas por el organismo
operador correspondiente para dicha descarga.
Artículo 118. Sin excepción, ninguna granja
pecuaria podrá descargar sus desechos en ríos, arroyos o suelos de propiedad
privada, federal, estatal o municipal, sin antes darles el tratamiento adecuado
según las normas en la materia.
Artículo 119. Queda estrictamente prohibida la
utilización de aguas servidas o residuales de origen urbano, pecuario o
industrial sin tratamiento adecuado, para el riego de cultivos agrícolas de
cualquier índole.
Artículo 120. Las instalaciones de toda
explotación pecuaria, deberán contar con los implementos necesarios y programas
sanitarios requeridos por la especie de que se trate.
Artículo 121. Dentro de la zona urbana se
prohíbe la explotación de cerdos u otros animales que por sus desechos se
consideren un foco de infección que atente contra la salud pública. Para
dictaminar lo conducente se podrá pedir la colaboración de la Secretaría de
Salud.
CAPÍTULO
XI
De la
contaminación atmosférica, por ruido, olores, vibraciones,
energía
térmica y lumínica, humos y vapores tóxicos
Artículo 122. Compete al municipio, en el ámbito
de su circunscripción territorial y conforme a la distribución de atribuciones
de las leyes en la materia:
I. La prevención y control de la contaminación de la
atmósfera generada en zonas o por fuentes fijas emisoras de jurisdicción
municipal, y
II. La preservación y restauración del equilibrio ecológico y
protección al ambiente en relación con los efectos de contaminación del aire,
derivados de las actividades comerciales y de servicios, así como aquellas que
no sean de incumbencia federal o estatal.
Artículo 123. Las emisiones de contaminantes a
la atmósfera, sean de fuentes artificiales o naturales, fijas o móviles, deben
ser reducidas o controladas para asegurar una calidad del aire satisfactoria
para el bienestar de las poblaciones y el equilibrio ecológico.
Artículo 124. Los responsables de emisiones de
olores, vapores, humos, y gases tóxicos, así como de partículas sólidas o
líquidas a la atmósfera, que se generen por fuentes fijas establecidas dentro
de la jurisdicción municipal, deben dar cumplimiento con lo establecido en las
normas oficiales mexicanas, para el efecto que se expidan, con base en la
determinación de los valores de concentración máxima permisible para el ser
humano de contaminantes en el ambiente, así mismo, dichas emisiones no deben
causar molestias a la ciudadanía.
Artículo 125. Los
responsables de las fuentes fijas establecidas dentro de la jurisdicción
municipal, por las que se emitan olores, vapores, humos y gases tóxicos, así
como partículas sólidas o líquidas a la atmósfera, ruidos o vibraciones estarán
obligados a:
I. Implementar
equipos y sistemas que controlen las emisiones a la atmósfera, para que éstas
no rebasen los niveles permisibles establecidos en las normas oficiales
mexicanas correspondientes.
II. Medir sus
emisiones contaminantes a la atmósfera, de acuerdo con las normas oficiales
mexicanas aplicables, registrar los resultados en la forma que determine el
Departamento de Medio Ambiente y Ecología, y remitir a ésta los registros
cuando así lo solicite;
III. Contar con
los elementos necesarios para el muestreo de las emisiones contaminantes;
IV. Dar aviso
anticipado y/o inmediato al Departamento de Medio Ambiente y Ecología, del
inicio de operaciones de sus procesos de producción, suspensión de labores
programadas y circunstanciales, fallas en el equipo si ello provocase
contingencia de contaminación, así como llevar una bitácora de registro de
operación y mantenimiento en sus equipos de control para que ésta determine lo
conducente en el caso de que pudiese provocar contaminación, y
V. Las demás
que establezca este ordenamiento y las disposiciones legales aplicables.
Artículo 126. Sin
controversia de las normas que expidan las autoridades competentes, en la
materia, las fuentes fijas de jurisdicción municipal que emitan o viertan
olores, vapores, humos y gases tóxicos, así como partículas sólidas o líquidas
a la atmósfera requieren para la obtención de licencia municipal, contar con
dictamen favorable del Departamento de Medio Ambiente y Ecología.
Artículo 127. Todos
aquellos giros que por sus características son generadores de emisiones
tolerablemente permisibles de contaminantes a la atmósfera deberán registrarse
en el padrón correspondiente del Departamento de Medio Ambiente y Ecología.
Artículo 128. Queda
estrictamente prohibido quemar ladrillo dentro de la zona urbana con materiales
combustibles de desecho, maderables y subproductos derivados de hidrocarburos
que produzcan contaminación, salvo aquellos autorizados por la SEMARNAT.
Artículo 129. Se prohíbe
mover, manipular y transportar en vehículos no adecuados, tanques conteniendo
gas o sustancias altamente riesgosas, debiendo éstos manejarse en unidades
especiales para ello; en el caso de tanques estacionarios, deberán estar ubicados en lugares bien seguros y protegidos de
cualquier eventualidad de riesgo, nunca podrán estar en la vía pública y toda
la instalación para el gas deberá ser revisada periódicamente por las empresas
proveedoras de dicho producto, la autoridad municipal de su competencia
inspeccionará la aplicación de tales medidas.
TÍTULO
TERCERO
Aprovechamiento
racional de los sustratos geológicos no
renovables
De la
explotación de bancos, yacimientos y materiales pétreos
Artículo 130. Toda persona física o moral,
interesada en explotar un banco o yacimiento de materiales pétreos, deberá
cumplir con los siguientes requisitos, ante el Departamento de Medio Ambiente y
Ecología .Municipal, para su registro, control y seguimiento:
I. Obtener de la Dirección de Planeación, Desarrollo Urbano y
Ecología Municipal, el cambio de uso de suelo correspondiente;
II. Obtener de la Secretaría de Medio Ambiente para el
Desarrollo Sustentable (SEMADES), la guía correspondiente;
III. Hacer el estudio de impacto ambiental del lugar a
explotar;
IV. Obtener el dictamen favorable de la SEMADES;
V. Publicar en periódicos de mayor circulación local y
estatal, un aviso del informe preventivo y de la autorización condicionada;
VI. Deberán presentar una fianza a favor de SEMADES, por la
cantidad que la misma fije para garantizar la modelación topográfica y
habilitación ambiental, la cual quedará vigente hasta que dicha comisión y el
ayuntamiento así lo defina;
VII. Obtener la licencia municipal, a través de la Oficialía
Mayor de Padrón y Licencias, y
VIII. Los que establezca la propia SEMADES, en sus
autorizaciones condicionadas en materia de impacto ambiental, sustentados éstos
en la ley y reglamento que la rigen.
Artículo 131. Realizar el pago correspondiente a
volúmenes de explotación y derecho de uso de vías de comunicación, en la
Hacienda Municipal, en base a lo establecido a la Ley de Ingresos Municipal, o
así lo autorice el ayuntamiento.
Artículo 132. La extracción y explotación. del
banco o yacimiento pétreo se deberá realizar en base a las especificaciones
técnicas que para tal caso establezca la SEMADES.
Artículo 133. El uso de explosivos en la
explotación de bancos o yacimientos pétreos se sujetará a las siguientes
normas:
I. Por lo que se refiere a las medidas de seguridad en el
manejo, transportación y almacenamiento de los mismos, deberán cumplirse
estrictamente las disposiciones expedidas por la Secretaría de la Defensa
Nacional, en base a la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y en su
reglamento;
II. Se usará únicamente en la excavación de material
consistente, en rocas basálticas y cuando el empleo de medios mecánicos resulte
ineficaz;
III. El uso de explosivos no se autorizará dentro de un área
perimetral de 100 metros de
zonas urbanas, y
IV. Los trabajos de excavación no serán autorizados en áreas a
menos de 100 metros de zonas
urbanas o centros de población.
Artículo 134. El horario de los trabajadores de
explotación, de los bancos y yacimientos pétreos, quedará comprendido entre las
6:00 y las 18:00 horas.
Artículo 135. Todo banco
o yacimiento pétreo en explotación deberá por la Ley contar con el asesoramiento
técnico de un consu1tor debidamente
registrado ante las autoridades competentes en la materia.
Artículo 136. En el caso
de extracción de materiales geológicos pétreos minerales y no minerales,
arrastrados y depositados en el cauce de ríos y arroyos, de competencia
federal, deberán sujetarse a las condiciones que estas mismas instancias
establezcan, debiendo existir programas de coordinación y concordancia de
información para coadyuvar en el manejo, control y vigilancia de posibles
explotaciones clandestinas, irregulares e irracionales de los recursos antes
referidos.
Artículo 137. Cuando se
trate de extracción y explotación de recursos materiales cuyas características
geológicas determinen técnicamente la explotación en toda forma de un fundo
minero, será de exclusividad y de competencia federal, por lo que las personas
físicas o morales que pretendan
o realicen proyectos y programas de exploración y explotación, deberán apegarse
a la normatividad que éstas establezcan, no obstante deberán informar y
registrarse en el padrón municipal para el cumplimiento de las obligaciones y
derechos que las leyes estatales, federales y la propia Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos le otorguen y le conceden al municipio.
TITULO
CUARTO
De la
Protección de la flora y la fauna
CAPÍTULO I
Disposiciones
generales
Artículo 138. El ayuntamiento establecerá
medidas de protección de las áreas naturales de forma que se asegure la
prevención y restauración de los ecosistemas, particularmente aquellos más
representativos y los que se encuentran sujetos a procesos de deterioro o
degradación.
Artículo 139. Queda prohibido el causar algún
daño a la flora o fauna, no nociva en el municipio. La persona física o moral
que lo haga, deberá reparar el daño en los términos en que lo determine el
Departamento de Medio Ambiente y Ecología, y pagar la infracción administrativa
correspondiente al fundamento en leyes y reglamentos para tal efecto.
Artículo 140. Queda terminantemente prohibido el
comercio de especies raras amenazadas o en peligro de extinción, así como sus
productos o subproductos, siendo los infractores sujetos a la denuncia ante la
autoridad competente.
CAPÍTULO
II
Artículo 141. La forestación y reforestación son
obligatorios en los espacios públicos, pero fundamentalmente en:
I. Zona urbana y suburbana del municipio;
II. Parques y jardines;
III. Camellones y glorietas, y
IV. Zonas de áreas rurales que así lo requieran.
Artículo 142. La Dirección de Planeación,
Desarrollo Urbano y Ecología establecerá los viveros necesarios para realizar
los programas de reproducción de especies de árboles y plantas necesarias y
adecuadas para forestar y reforestar las áreas contempladas en el artículo 136 del presente Reglamento.
Artículo 143. El Departamento de Medio Ambiente
y Ecología elaborará programas de forestación y reforestación, en los que
participen todos los sectores de la ciudadanía, incluyendo a los comités de
vecinos, escuelas, asociaciones y grupos organizados, con el fin de lograr un
mejor entorno ecológico.
Artículo.144. Los poseedores por cualquier
título de fincas ubicadas dentro del municipio tendrán la obligación de cuidar
y conservar los árboles existentes en sus banquetas o servidumbre, o bien a
falta de éstos deberán plantar frente a la finca que ocupen un árbol hasta por
cada 6 metros de banqueta o
servidumbre-
Artículo 145. Cuando los árboles existentes en
las banquetas están ahogados en pavimento, y el árbol todavía está vivo, el Departamento
de Medio Ambiente y Ecología apercibirá al poseedor de la finca ubicada dentro
de dicho árbol, para que, en un tiempo determinado, proporcione la ampliación
del espacio vital para el adecuado desarrollo del árbol a través de un cajete,
adopasto o rejilla, buscando siempre una calidad de vida óptima para el árbol.
Artículo 146. Las plantaciones de árboles
deberán procurar adecuar las especies que puedan adaptarse a los espacios
físicos existentes y armonizar con el entorno visual del lugar, además de
ajustarse a lo siguiente:
I. Si se realizan por particulares, éstos deberán recabar
previamente la opinión del comité de vecinos de la colonia y del Departamento
de Medio Ambiente y Ecología, y
II. Sí las plantaciones son efectuadas por el Departamento de
Medio Ambiente y Ecología, esta dependencia coordinará los trabajos con los
comités de vecinos de las colonias participantes.
Artículo 147
El Departamento de Medio Ambiente y Ecología cada año deberá elaborar un
programa de reforestación indicando que cantidad de árboles se plantarán, de
qué especie y en qué zona y/o lugares del municipio serán plantados, si esto
incluye zona urbana o suburbana y poblaciones del área rural esta dependencia
coordinará y asesorará a los habitantes para la plantación más adecuada.
Artículo 148. El Departamento de Medio Ambiente
y Ecología promoverá la creación de viveros, huertos familiares o áreas verdes
en los lotes baldíos de propiedad particular, previo convenio celebrado con los
propietarios, con la participación de la Dirección de Desarrollo Comunitario y
los comités de vecinos.
Artículo 149. Los comités de vecinos, el
personal docente de las escuelas, así como los integrantes y representantes de
grupos organizados, deberán consultar al Departamento de Medio Ambiente y
Ecología, acerca de la forma de cómo forestar y reforestar áreas verdes de la
comunidad en que quieran participar, siguiendo los lineamientos del paisaje
urbano adecuados para la calle y zona.
Artículo 150. El Departamento de Medio Ambiente
y Ecología Municipal sugerirá cuáles son las especies qué se adaptan para
forestar las áreas urbanas y suburbanas del municipio, entre las que se
relacionan las siguientes:
1. Guayabo fresa |
18. Vara dulce |
2. Níspero o míspero |
19. Capulín |
3. Trueno |
20. Ciprés |
4. Huele de noche |
21. Durazno |
5. Obelisco |
22. Chabacano |
6. Rosal |
23. Membrillo |
7. Guayabo |
24. Aguacate |
8. Rosa laurel |
25. Arancaria |
9. Lima |
26. Ciruelo |
10. Limón |
27. Coiorín |
11. Naranjo agrio |
28. Jacarandas |
12. Toronja |
29. Tabachín |
13. Plátano |
30. Gravilea |
14. .Tuja o thuya |
31. Palma |
15. Bugam.bilia |
32. Hule |
16. Granado |
33. Cactáceas |
17. Huele de noche arbórea |
34. .Cedro palma o de limón |
|
35. Noche buena |
Articulo 151 El
Departamento de Medio Ambiente y Ecología Municipal sugerirá cuales son las
especies que se adaptan para forestar y reforestar el área rural del municipio,
entre las qu se relacionan las siguientes
1.Mezquite |
Casuarina |
2Copal o papelillo |
12.Ceiba |
3.Fresno |
13.Eucalipto |
4.Pino piñonero |
14.Laurel de la India |
5.Roble |
15.Pirul |
6.Cedro rojo |
16.Sabino de los ríos |
7.Gravilea |
17.Sauce llorón |
8.Alamillo |
18.Trueno |
9.Ahuehuete |
19.Pino michoacano |
10.Camichin |
|
CAPÍTULO
III
Del
Equilibrio y poda de árboles
Artículo 152 No se
permitirá a los particulares sin la aprobación de la autoridad municipal
derribar las áreas verdes, arbustos secos, vegetación vede leñosa sarmentosa,
etc. de las calles, avenidas, pares viajes y zona rural
Artículo 153 El
derribo o poda de árboles en áreas de propiedad municipal, particular ejidal o
comunal, solo procederá en los caos siguientes
I. Cuando
concluya su vida biológica;
II. Cuando
se considere peligroso par la integridad física de personas y bienes y
III. Cuando
sus raíces o ramas amenacen destruir las construcciones o deterioren las
instalaciones o el ornato y no tenga otra solución, se hace notar que cuando
los drenajes y aljibes tienen fugas de agua por defectos de construcción, la humedad resultante atrae a
las raíces de los árboles que llegan a penetrar en estos elementos
incrementando los desperfectos, en estos casos la responsabili8dad de los
arreglos será de quienes sean propietarios de dicho drenaje y aljibes,
elementos que deberán arreglarse, eliminando las fugas, y no derribar o mutilar
los árboles afectados y por otras circunstancias graves a juicio del
Departamento de Medio Ambiente y Ecología
Articulo 154 Se preferirá siempre la poda o transplante,
al derribo o tala
Artículo 155. Para el
derribo (tala), o poda de árboles, los interesados deberán presentar una
solicitud por escrito al Departamento de Medio Ambiente y Ecología, el cual
practicara una inspección para mediante dictamen técnico determinar si procede
la tala o poda de los árboles respectivos
Artículo 156 Las
personas físicas o jurídicas que soliciten otorgamiento de permiso par tala,
poda o transplante de árboles deberán:
I. Llenar
la solicitud correspondiente, incluyendo sus generales y datos del predio, el
tipo y cantidad de árboles y los motivos que justifiquen la tala, poda o
trasplante, según sea el caso;
II.
Facilitar la inspección por parte del Departamento, quien dictaminará sobre el
otorgamiento del permiso solicitado, en caso de que éste proceda, determinará
las condiciones y métodos para llevar a efecto las acciones autorizadas;
III.
Establecer compromisos y convenios para restaurar el daño ocasionado a la flora
afectada, en lugar adecuado o señalado por el Departamento, y
IV. Cubrir
la cuota establecida para zona urbana por la tala, poda o transplante del
árbol, misma que se aplicará por cada árbol de acuerdo a la zonificación
establecida por la Dirección de Desarrollo Urbano y al tabulador siguiente,
considerando en tantos del salario mínimo diario vigente en la zona al momento
de la solicitud:
Zona |
Descripción |
Chico |
Mediano |
Grande |
I |
Residencial |
1.61 m |
3.23 m |
6.47 m |
II |
Media |
0.97 m |
1.61 m |
3.23 m |
III |
Popular |
0.94 m |
0.97 m |
1.29 m |
Zona |
Descripción |
Chico |
Mediano |
Grande |
I |
Residencial |
1.94 |
4.53 m |
6.47 m |
II |
Media |
1.29 |
3.23 m |
4.53 m |
III |
Popular |
0.64 |
0.97 m |
1.29 m |
Zona |
Descripción |
Chico |
Mediano |
Grande |
I |
Residencial |
8.09 m |
16.19 m |
34.30 m |
II |
Media |
4.85 m |
9.71 m |
19.43 m |
III |
Popular |
1.61 m |
3.23 m |
6.47 m |
Artículo 157.
Los permisos a que se refiere el Artículo anterior tendrán la finalidad de
uniformizar los criterios de poda y trasplante, controlar el derribo de
árboles, prevenir su muerte por plagas y enfermedades, evitar el maltrato de
los mismos y preservar la flora urbana, insistiendo en la reforestación para
los lugares susceptibles de ello.
Artículo 158.
Si procede la tala del o los árboles dictaminados, solamente se hará previo
pago realizado por el interesado, establecido para su caso por la Hacienda
Municipal, tomando en cuenta la especie del árbol, así como su desarrollo
biológico y años de vida aproximada
Articulo 159. Cuando las
circunstancias económicas del solicitante lo justifiquen o se trate de una
situación de emergencia a juicio de la autoridad municipal, no se realizará
pago alguno a la Hacienda Municipal, por tala o derribo del o los árboles.
Artículo 160.
Al otorgarse por parte del Departamento de Medio Ambiente y Ecología, la tala o
derribo de un árbol o su poda, los gastos que estas maniobras ocasionen,
deberán costearlas directamente el o los solicitantes.
Artículo 161.
Toda tala o derribo de árboles o su poda deberá realizarse conforme a los
lineamientos técnicos emitidos por el Departamento de Medio Ambiente y Ecología
Municipal.
Artículo162. Las
entidades de carácter público o privado podrán solicitar al Departamento de
Medio Ambiente y Ecología otorgue permisos especiales, cuando se haga necesario
efectuar el derribo o poda de árboles, para la introducción o mantenimiento del
servicio que presten.
Artículo 163.
El Departamento de Medio Ambiente y Ecología, previo dictamen podrá autorizar a
la Dirección de Servicios Públicos Municipales y al propio Departamento de
Parques y Jardines a efectuar el derribo o poda de árboles, ajustándose a las
disposiciones, lineamientos y supervisión técnica del propio Departamento,
cuando sus necesidades del desarrollo de sus programas así lo requieran siendo
además responsables de los daños y perjuicios que ocasione la ejecución de los
trabajos de derribo o poda de árboles.
Artículo164. Cuando
un árbol sea derribado a solicitud de un particular, y le sea concedida , la
autorización para hacerlo, éste deberá quitar el tocón o cepellón resultante
del derribo, dentro de los 30 días naturales siguientes, esta misma disposición
se observará tratándose del derribo de árboles efectuado por entidades públicas
o privadas con la autorización del Departamento de Medio Ambiente y Ecología.
Artículo 165.
El particular, al cual le sea concedido el derribo de un árbol ubicado dentro
de la finca que posee o en terreno de su propiedad o frente a la casa en donde
habita, deberá plantar otro en su lugar, dentro de los 30 días naturales
siguientes al derribo, efectuando la plantación conforme a lo estipulado en
este capítulo.
Artículo 166.
Toda tala, derribo o poda de árboles realizada sin la autorización
correspondiente será sancionada conforme lo establezca el presente Reglamento
en su capítulo de sanciones correspondientes.
CAPÍTULO
IV
De la
protección de la fauna
Artículo 167.
El presente capítulo tiene por objeto emitir protección a los animales
domésticos ya todos aquellos cuya existencia y acciones no perjudiquen al
hombre, contra todo acto que tienda a causarles daño.
Artículo 168.
El ayuntamiento se encargará de difundir por los medios apropiados el espíritu
y contenido de este título, inculcando el respeto hacia todas las formas de
vida animal y el conocimiento de su relación indispensable con la preservación
del medio ambiente.
Artículo 169.
El propietario o poseedor de un animal está obligado a proporcionarle albergue,
espacio suficiente, alimento, aire, luz, bebida, descanso, higiene y medidas
preventivas de salud.
Artículo 170.
Queda estrictamente prohibido a los propietarios o poseedores de uno o varios
animales lo siguiente:
I.
Descuidar la morada y las condiciones de creación, movilidad, higiene y
albergue de un animal, así como mantener atado de una manera que le cause
sufrimiento o con las alas cruzadas tratándose de aves;
II. Tener
animales a la luz solar directa por mucho tiempo, sin la posibilidad de buscar
sombra, o no protegerlo de las condiciones climáticas adversas;
III. Colocar
cualquier animal vivo colgado, en cualquier lugar;
IV. Extraer
plumas, pelo, lana o cerda de animales vivos, excepto con fines estéticos;
V.
Introducir animales vivos en refrigeradores;
VI.
Suministrar o aplicar sustancias u objetos, ingeribles o tóxicos que causen o
puedan causar daño a un animal;
VII. Torturar
o maltratar a un animal por maldad, brutalidad, crueldad, egoísmo o grave
negligencia;
VIII.
Trasladar animales arrastrándolos, suspendidos o en el interior de costales o
cajuelas de automóviles;
IX. Azuzar
animales para que agredan a personas o se agredan entre ellos y hacer de las
peleas así provocadas, un espectáculo o diversión; -
X. Utilizar
animales en experimentos, cuando la bisección no tenga una finalidad
científica, y
XI. Ejecutar
en general, cualquier acto de crueldad con los animales.
Artículo 171.
Quedan excluidos de los efectos del anterior artículo, las corridas de toros,
novillos y festivales taurinos, así como las peleas de gallos y charreadas
debidamente autorizadas por el ayuntamiento y las instancias estatales y
federales de su competencia.
Artículo 172.
Los experimentos o procesos que se lleven a cabo con animales serán permitidos
únicamente cuando tales actos sean conducentes para el estudio y avance de la
ciencia.
Artículo 173.
Nadie puede cometer actos susceptibles de ocasionar la muerte o mutilación de
animales o modificar sus instintos naturales, excepción hecha de las personas
debidamente capacitadas y con la correspondiente autorización de las
autoridades correspondientes.
Artículo 174.
Toda. persona que se dedique a la -crianza de animales está obligada a valerse para
ello de los procedimientos más adecuados y disponer de todos los medios a fin
de que los animales en su desarrollo reciban un buen trato de acuerdo con los
adelantos científicos y puedan satisfacer el comportamiento natural de la
especie.
Artículo 175.
La posesión de cualquier animal obliga al poseedor, a inmunizarlo contra toda
enfermedad transmisible, tal como lo establece la Ley General de Salud para
estos casos.
Artículo 176.
Queda estrictamente prohibida la venta de animales en lugares no autorizados
por las autoridades municipales y sanitarias correspondientes.
Artículo 177.
Los particulares y las asociaciones protectoras de animales podrán prestar su
cooperación para alcanzar los fines que persigue este titulo.
Artículo178. Queda
prohibido tener animales enjaulados en las bodegas de las compañías
transportistas o en los carros o camiones, por un lapso de tiempo mayor de 4
horas para las aves y 24 horas para las demás especies sin proporcionarles agua
alimentos y espacio suficiente amplio para que pueda descansar sueltos por un
periodo mínimo de 4 horas consecutivas,
Artículo 179.
Tratándose de la transportación de animales en autotransportes se deberá dejar
un espacio suficiente entre el frente y las jaulas o transportadores para la libre
respiración, de los animales; el rnaterial con que estén elaboradas las jaulas
transportadores deberá ser resistente para no deformarse
Artículo 180.
El traslado y la descarga se deberán realizar con el mayor cuidado posible,
evitando los movimientos bruscos que puedan causarle maltrato o lesión al
animal. En los vagones de transporte deberán contar con ventilación adecuada y
pisos antiderrapantes. No deberán éstos sobrecargarse, debiendo tener
protección del sol y la lluvia durante el traslado, En el caso de animales
pequeños, las cajas o jaulas que se empleen deberán tener ventilación y
amplitud apropiada, de forma que los animales tengan espacio suficiente para ir
de pie o descansar echados; así mismo, para ei transporte de cuadrúpedos, es
necesario que el vehículo que se emplee sea amplio, de tal manera que les
permita viajar sin maltrato y con posibilidad de echarse.
Artículo 181.
La carga o descarga de animales deberá hacerse siempre por medios que presten
absoluta seguridad y facilidad para éstos por medio de plataformas a los mismos
niveles de paso o arribo, o bien por medio de pequeños vehículos o elevadores
con las mismas características, sólo en los casos de que no exista posibilidad
de utilizar rampas con la menor pendiente posible y con las superficies
antiderrapantes.
Artículo 182.
Las cajas, guacales o jaulas deberán ser de construcción sólidas y tener en la
parte inferior o superior un dispositivo que permita un espacio de 5
centímetros al colocarse una sobre otra, que evite su deformación con el peso
de las que se coloquen arriba, a fin de que no se ponga en peligro la vida de
los animales transportados, y por ningún motivo serán arrojados de cualquier
altura, y la descarga o traslado deberá
.hacerse evitando los movimientos
bruscos.
Artículo 183.
Los vehículos de cualquier clase que sean movidos por tracción animal no podrán
ser cargados con un peso que exceda a los 800 kilogramos por animal, teniendo
en cuenta las condiciones de los animales que se emplean para su tracción.
Artículo 184.
Los animales de carga no podrán ser recargados más de 1/4 de su peso corporal,
Artículo 185.
La carga se distribuirá proporcionalmente en el lomo del animal de modo que al
retirar cualquier unidad, las restantes no constituyan mayor peso de un lado
que de otro.
Artículo 186.
Ningún animal destinado a ésta clase de servicios deberá dejársele sin alimento
por un espacio de tiempo superior a 8 horas consecutivas y sin agua por más de
5 horas.
Artículo 187.
Los animales enfermos, heridos, cojos o desnutridos no deberán ser utilizados
hasta sanarse.
Artículo 188.
Sólo se podrán utilizar métodos para causar la muerte del animal, aquellos que
no den lugar a sufrimientos innecesarios o que prolonguen su agonía, en todo
caso se escogerá el procedimiento menos doloroso
Artículo 189.
Los animales no podrán presenciar el sacrificio de sus semejantes
Artículo 190.
El sacrificio de animales destinados al consumo humano se hará solo con la
autorización expresa emitida por las autoridades sanitarias y administrativas
que señalen las leyes y reglamentos aplicables y deberán efectuarse en locales
adecuados específicamente previstos para tal efecto
Artículo 191.
El sacrificio de un animal domestico no destinado al consumo humano solo podrá
realizarse en razón de sufrimiento que le cause un accidente, enfermedad,
incapacidad física o vejez extrema, con excepción de aquellos animales que se
constituyen en amenaza para la salud, o los que por exceso de sus especie
significara un peligro grave para la sociedad, de acuerdo como lo establece la
Ley de Protección a los Animales
Artículo 192.
Salvo los motivos de fuerza mayor o peligro inminente, ningún animal podrá ser
privado de la vida en la vía publica
Artículo 193 La
practica de la cacería deportiva dentro de la jurisdicción del territorio del
municipio queda sujeta al cumplimiento de las normas y requisitos que para ella
establecen las leyes aplicables en la materia
Artículo 194.
Única y exclusivamente se podrá practicar la cacería deportiva,
Artículo 195.
Se entiende por permiso cinegético, el documento que expide la Secretaría de
Medio Ambiente y Recursos Naturales, que contiene la autorización para realizar
la cacería deportiva, de ejemplares de un determinado grupo de especies o de
una especie en particular.
Artículo 196.
Para aquellas personas físicas que tengan o cuenten con permiso cinegético
vigente, en la jurisdicción del municipio, quedará estrictamente prohibido
realizar la práctica de la cacería deportiva desde media hora después de la
puesta del sol, hasta . media hora antes del amanecer.
Artículo 197.
Toda persona física que, en territorio de la jurisdicción del municipio, tenga
en cautiverio ejemplares de la vida silvestre deberá contar con la autorización
expresa de la SEMARNAT
Artículo 198.
Para la practica de la cacería deportiva se usarán única y exclusivamente las
armas (rifles y escopetas) permitidas por las leyes aplicables en la materia,
con la autorización de la Secretaría de la Defensa Nacional, así como arcos, ballestas,
aves de presa y perros.
Artículo 199.
Queda prohibido el uso de vehículos de motor para perseguir, arrear o acosar
animales silvestres por tierra, aire o agua, la utilización de armadas,
trampas, redes, reclamos electrónicos y venenos, armas automáticas o de ráfaga,
rifles de aire y gas, de municiones y diábolos; así como utilizar luz
artificial para efectuar la cacería.
Artículo 200.
En el caso de los mamíferos, sólo se autoriza la cacería de machos adultos. Se
prohíbe cazar crías y hembras, siempre que sea posible distinguir con claridad
el sexo, también queda prohibida la caza de ejemplares acompañados de crías.
Artículo 201.
La práctica de cacería deportiva se realizará única y exclusivamente en las
especies permitidas, y respetando en forma estricta el calendario para ello
establecido, respetando las épocas de veda.
Artículo 202.
Queda prohibido cazar, capturar, portar, transportar, vender o Comprar
especimenes y artículos fabricados con productos o especies de fauna silvestre
vedada o no autorizada. .
Artículo 203.
En el caso particular de pesca en presas, bordos o abrevaderos que estén
sembrados de las especies acuícolas que por tradición se manejan en el
territorio municipal, (carpa de Israel, mojarra, tilapia, bagre y lobina), se
realizará ésta única y exclusivamente para consumo doméstico.
Artículo 204.
La pesca se considera de Consumo doméstico cuando se efectúa sin propósito de
lucro y con el objeto de obtener productos comestibles para el consumo de
subsistencia de quien la realiza y de sus familiares.
Artículo 205.
Para loS efectos de aplicación de todos aquellos aspectos no contemplados en el
presente Reglamento, en materia de protección a la fauna silvestre, serán
aplicados y contemplados conforme lo establezcan las leyes estatales y
federales para ello legislados.
Participación
Ciudadana
CAPITULO
ÚNICO
De la
educación ambiental y la participación social en el municipio
Artículo 206.
Con el objeto de apoyar las actividades de conservación. protección y
mejoramiento del ambiente, el ayuntamiento a trá'vés del Consejo, del
Departamento y del Departamento de Educación realizará las gestiones necesarias
ante el Gobierno del Estado para que este último promueva la educación
ambiental formal. Así mismo impulsará la educación ambiental no formal y la
participación social de las distintas comunidades del municipio, con el fin de:
I. Fomentar
el respeto, mantenimiento y acrecentamiento de los parques públicos urbanos y
suburbanos, así como el resto de las zonas y áreas verdes de jurisdicción
municipal;
II. Fomentar
el respeto, conocimiento y protección de la flora y fauna .doméstica, silvestre
y acuática existente en el municipio;
III. Que la
población del municipio conozca y comprenda los principales problemas
ambientales de su localidad, su origen y consecuencias, así como las formas y
medios por los que se pueden prevenir o controlar, y
IV.
Desarrollar programas conjuntos con la industria turística y de servicios para
fomentar el conocimiento, respeto y observación de la naturaleza como
fundamento de sus ofrecimientos, creando así la conciencia y el enfoque para un
verdadero ecoturismo.
Artículo 207.
Para los fines señalados en el artículo anterior, el ayuntamiento, a través del
Consejo y éste en coordinación con el Departamento. propiciará que en el
municipio se desarrollen políticas educativas, de difusión y propaganda
metódica efectiva a través de los sistemas educativos y medios de comunicación.
Artículo.208.
El gobierno municipal, en conjunción con las delegaciones, agencias municipales
y autoridades ejidales y en coordinación con entidades estatales y federales,
promoverá la participación y responsabilidad de la sociedad, en la formulación
de la política ecológica. la aplicación de sus instrumentos en acciones de
información y vigilancia y, en general, en las acciones ecológicas que
emprendan.
Artículo 209.
Para los efectos del artículo anterior, la autoridad municipal, en coordinación
con las estatales y federales:
I.
Convocará a representantes de las organizaciones de obreros, empresariales de
campesinos y productores agropecuarios, de las comunidades, de instituciones:
educativas, de salud, deportivas, sociales no lucrativas y de otras
representantes de la sociedad, para que manifiesten su opinión y propuestas;
II.
Celebrará convenios de concertación con los diversos grupos sociales del
municipio, para .el establecimiento, administración y manejo de áreas naturales
y protegidas, para brindarles asesoría ecológica en las actividades relacionadas
con el aprovechamiento racional de los recursos naturales y con particulares
interesados en la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la
protección al ambiente, en los términos de las leyes y. reglamentos en la
materia;
III. Promoverá
la celebración de convenios con los diversos medios de comunicación masiva,
para la difusión, información y promoción de acciones ecológicas, para estos
efectos, se buscará la participación de artistas, intelectuales, científicos, y
en general, de personalidades cuyos conocimientos y ejemplo, contribuyan a
formar y orientar a la opinión pública;
IV. Promoverá
el establecimiento de reconocimientos a quienes hayan realizado los esfuerzos
más destacados de la sociedad para preservar y restaurar el equilibrio
ecológico y proteger el ambiente;
V. Impulsará
el fortalecimiento de la conciencia ecológica, a través de la realización de
acciones conjuntas con la comunidad para la preservación y mejoramiento del
ambiente, el aprovechamiento racional de los recursos naturales y el correcto
manejo de desechos, celebrando para ello, el estado y el municipio, convenios
de concertación con comunidades urbanas y rurales, así como con diversas
organizaciones sociales del propio municipio, y
VI. Además de
atender los efectos adversos del desarrollo urbano, industrial y de la
explotación de recursos naturales que le son propios. se define que la figura
de concertación democrática para la atención de la problemática en materia
ambiental es el Consejo Municipal de Ecología, órgano participativo de
orientación, consulta y gestión para lograr la prevención y control de la
contaminación ambiental y de protección; así como para coadyuvar en las
acciones directas del ayuntamiento para tomar medidas en esta materia.
TÍTULO
SEXTO
De los
Procesos de Dictaminación
CAPÍTULO
ÚNICO
Disposiciones
generales
Artículo 210.
Las personas físicas o jurídicas que soliciten el otorgamiento o expedición de
permisos, licencias, concesiones o autorizaciones en general para la disposición
o aprovechamiento de recursos deberán:
I. Cumplir
con las disposiciones legales así como los requisitos que marquen las distintas
leyes en la materia y los reglamentos municipales, incluido el presente, y
II. Cumplir
con las prevenciones que conduzcan a demostrar ante el Departamento y el
Consejo, su capacidad técnica y económica para llevar a cabo el aprovechamiento
de que se trate sin causar deterioro ecológico.
Artículo 211.
Para obtener el dictamen favorable previo de la licencia municipal, o bien el
visto bueno de la autoridad respecto al buen funcionamiento en materia
ambiental, el Departamento de Medio Ambiente y Ecología procederá con
visita de supervisión técnica a la fuente fija de contaminación, tomando en
consideración:
I. Datos
generales del solicitante;
II.
Ubicación (plano);
III.
Descripción de los procesos (plano de flujo); .
IV.
Distribución de maquinaria y equipo;
V. Materias
primas o combustibles que se utilizan en su proceso y forma de almacenamiento;
VI.
Transporte de materias primas o combustibles al área. del proceso;
VII.
Transportación de materias primas o combustibles;
VIII.
Productos, subproductos y desechos que vayan a generarse;
IX.
Almacenamiento, transporte y distribución de productos y subproductos;
X. Cantidad
y naturaleza de los contaminantes a la atmósfera y al agua esperadas; así
mismo, las cantidades y naturaleza de los residuos generados;
XI. Equipos
para el control de la contaminación a la atmósfera que vayan a utilizarse, y
equipos o sistemas de tratamiento de aguas residuales;
XII.
Disposición final de los residuos generados;
XIII. Programa
de contingencias, que contengan medidas y acciones que se llevarán a cabo
cuando las condiciones meteorológicas de la región sean desfavorables o cuando
se presenten emisiones de olores, gases, así como de partículas sólidas y
líquidas extraordinarias no controladas, o bien cuando se puedan presentar
riesgos a la ciudadanía, y
XIV.
Autorizaciones en materia de protección al medio ambiente con las que se debe
contar, conforme a los lineamientos establecidos en la legislación ambiental
vigente. La información anterior deberá ser proporcionada al personal del
Departamento de Medio Ambiente y Ecología, en los formatos que ésta utiliza, la
cual podrá requerir la información adicional que considere necesaria y
verificar en cualquier momento la veracidad de la misma.
Artículo 212.
El Departamento de Medio Ambiente y Ecología, una vez realizada la visita de
supervisión técnica, emitirá dictamen, dentro de un plazo de 5 días hábiles,
contados a partir de la fecha en que se cuente con toda la información
requerida, en el caso de que el dictamen sea favorable se precisará de:
I. El equipo
y aquellas otras condiciones que el ayuntamiento determine, para prevenir y
controlar la contaminación;
II. Las
medidas y acciones que deberán llevarse a cabo en caso de contingencia, y
III. Las demás
condiciones, en materia de control ambiental, que a juicio del Departamento de
Medio Ambiente y Ecología sea necesario cumplir para el correcto funcionamiento
del giro.
Artículo 213. En el caso
de una empresa de nueva creación, deberá presentar ante el Departamento de
Medio Ambiente y Ecología, el cumplimiento de los siguientes requisitos:
I. Dictamen
de cambio de vocacionamiento de uso de suelo, emitido por la Dirección de
Planeación, Desarrollo Urbano y Ecología;
II. Estudio de
impacto ambiental;
III. Dictamen
favorable emitido por la SEMADES;
IV. Licencias
en materia atmosférica y sanitaria:
a) SEMARNAT
b) SEMADES
c) SALUBRIDAD
d) MUNICIPAL
V. En caso de
uso de explosivos, los que la Ley de Explosivos y Armas de Fuego, marquen a
través de la Secretaría de la Defensa Nacional, y
VI. y todos
aquellos no contemplados en el presente, pero que sean de competencia en las
leyes, reglamentos y normas de carácter estatal y federal, en materia de su
competencia.
TITULO
SÉPTIMO
Medidas de
control, seguridad, y sanciones
CAPÍTULO I
De la
observancia de este Reglamento
Artículo 214.
Las disposiciones de este título se aplicarán en la realización de actos de
inspección y vigilancia: ejecución de medidas de seguridad; determinación de
infracciones administrativas y de comisión de delitos y sus sanciones. y
procedimientos y recursos administrativos, cuando se trate de asuntos de
competencia municipal normados por este Reglamento y los reglamentos de Policía
y Buen Gobierno, participando en su caso el síndico y Departamento Jurídico y
la misma Dirección de Planeación, Desarrollo Urbano y Ecología, participando a
través del Departamento de Medio Ambiente y Ecología, como Dirección de
Seguridad Pública, Juzgado Municipal, Servicios Públicos Municipales, Oficiala
Mayor de Padrón y Licencias y Hacienda Municipal, en la observancia de. la
aplicación del mismo, la personalidad del Ejecutivo municipal en su carácter de
primer edil del ayuntamiento.
CAPÍTULO
II
De la
inspección y vigilancia
Artículo 215.
La autoridad municipal realizará actos de inspección y vigilancia, para la
.verificación del cumplimiento del presente Reglamento, además de la estatal,
en asuntos del orden del estado y la general en asuntos del orden federal. Para
tal fin, celebrarán los acuerdos de coordinación necesarios.
Artículo 216.
La autoridad municipal, en el ámbito de su competencia, realizará, por conducto
del personal que para ello autorice debidamente, visitas de inspección, sin
perjuicio de otras medidas previstas en las leyes, que puedan llevar a cabo
para verificar el cumplimiento.
El personal autorizado al
practicar las visitas de inspección deberá estar provisto del documento oficial
que lo acredite como tal, así como de la orden escrita debidamente fundada y
motivada, dictada por la autoridad administrativa que ejerza las atribuciones
que otorga el presente Reglamento en la que se precisará el lugar o zona que
habrá de inspeccionarse, el objeto de la diligencia y el alcance de ésta.
Artículo 217.
El personal autorizado, al iniciar la inspección, se identificará debidamente
con la persona con quien se entienda la diligencia, exhibirá la orden
respectiva y le entregará copia de la misma, requiriéndola para que, en el
acto, designe dos testigos, los cuales, junto con quien atiende la inspección,
se identificarán. En caso de negativa, o de que los designados no acepten
fungir como testigos, el personal autorizado podrá designarlos, haciendo
constar esta situación en el acta que al efecto se levante, sin que esa
circunstancia invalide los efectos de la inspección.
Artículo 218.
De toda visita de inspección se levantará acta. en la que se hará constar, en
forma circunstanciada, los hechos u omisiones que se hubieren presentado
durante la diligencia, concluida la inspección, se dará oportunidad a la
persona con la que se atendió la diligencia, para que manifieste lo que a su
derecho convenga, en relación a los hechos asentados en la misma, a
continuación se procederá a firmar el acta por las personas que en ella
intervinieron.
Artículo 219.
Si la persona con quien se atendió la diligencia, o los testigos se negaron a
firmar el acta, o el interesado se negó a aceptar copia de la misma, dichas
circunstancias se asentarán en ella, sin que esto afecte su validez y valor
probatorio.
Artículo 220.
la persona con quien se entienda la diligencia permitirá al personal
autorizado, el acceso al lugar o lugares sujetos a inspección, en los términos
previstos en la orden escrita a que se hace. referencia en el
Artículo 216
de este Reglamento; así como a proporcionar toda clase de información que
conduzca a la verificación del cumplimiento del presente Reglamento y demás
disposiciones aplicables, con excepción de lo relativo a derechos de propiedad
industrial que sean confidenciales conforme a la ley la información deberá
mantenerse por la autoridad en absoluta reserva, si así lo solicita el interesado,
salvo el caso de requerimiento judicial.
Artículo 221.
la autoridad competente podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública, para
efectuar la visita de inspección, en los casos que juzgue necesario,
independientemente de las sanciones a que haya lugar.
Artículo 222.
Recibida e! acta de inspección por la autoridad ordenadora, cuando así proceda
por haber infracciones, se requerirá al interesado, mediante notificación
personal, o po;- correo certificado con acuse de recibo, para que adopte de inmediato
las medidas correctivas de urgente aplicación, fundado y motivado el
requerimiento y para que, dentro del término de diez días hábiles, a partir de
que surta efecto dicha notificación, manifieste por escrito lo que a su derecho
convenga, en relación con el acta de inspección, y ofrezca pruebas en relación
con los hechos y omisiones que en la misma se asienten.
Artículo 223.
Una vez oído el presunto infractor, recibido y desahogadas las pruebas que
ofreciere, o en caso de que el interesado no haya hecho uso del derecho que le
-concede el artículo anterior dentro del plazo mencionado, se procederá a
dictar la resolución administrativa que corresponda, dentro de los 30 días
hábiles siguientes, misma que se notificará al interesado, personalmente, o por
correo certificado.
Artículo 224.
En la resolución administrativa correspondiente, se señalarán o, en su caso,
adicionarán las medidas que deberán llevarse a cabo para corregir las
deficiencias o irregularidades observadas, en el plazo otorgado al infractor
para satisfacerlas, y las sanciones a que se hubiese hecho acreedor, conforme a
las disposiciones aplicables. Dentro de los 5 días hábiles siguientes al
vencimiento del plazo otorgado al infractor para subsanar las deficiencias o
irregularidades observadas, éste deberá comunicar por escrito, y en forma
detallada a la autoridad ordenadora, haber dado cumplimiento a las medidas
ordenadas, en los términos del requerimiento respectivo. Cuando se trate de
segunda o posterior inspección para. verificar el cumplimiento de su
requerimiento o requerimientos anteriores, y del acta correspondiente se
desprenda que no se ha dado cumplimiento a las medidas preventivas ordenadas,
la autoridad competente podrá imponer la sanción o sanciones, que procedan
conforme a este Reglamento.
CAPÍTULO
III
De las
medidas de seguridad
Artículo 225.
Cuando exista riesgo inminente de desequilibrio ecológico, o casos de
contaminación con repercusiones peligrosas para los ecosistemas, sus
componentes, o para la salud pública, la autoridad municipal, como .medida de
seguridad, podrá ordenar el decomiso de materiales o sustancias contaminantes;
la clausura temporal, parcial o total de las fuentes contaminantes
correspondientes, y promover la ejecución, ante autoridad diversa competente,
en los términos de las leyes relativas, de alguna o algunas de las medidas de
seguridad que en dichos ordenamientos se establezcan, sin perjuicio de las
atribuciones que se reserve como exclusivas al estado ya la federación, para
estos casos.
CAPÍTULO
IV
De las
sanciones administrativas
Artículo 226.
Las violaciones a los preceptos de este Reglamento, sus artículos, y
disposiciones que de él emanen, constituyen infracci9n y serán
sancionadas administrativamente por la autoridad municipal, en asuntos de su
respectiva competencia, y en los demás casos por el estado y la federación,
conforme a las leyes General y Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección
al ambiente, con una o más de las siguientes sanciones:
I. Multa
por el equivalente de veinte a veinte mil días de salario mínimo vigente en la
zona donde se cor.leta la infracción en el momento de imponer la sanción;
II. Clausura
temporal o definitiva; parcial o total; .
III. Arresto
administrativo hasta por 36 horas¡ al propietario o representante legal;
IV. Si una
vez vencido el plazo concedido por la autoridad ordenadora para subsanar la o
las infracciones que se hubiesen cometido resultare que dicha infracción o
infracciones aún subsisten, podrán imponerse multas por cada día que transcurra
sin obedecer el mandato, sin que el total de ellas exceda del monto máximo
permitido, conforme a la fracción I, de este artículo, y
V. En caso
de reincidencia, el monto de la multa será hasta dos veces la cantidad
originalmente impuesta, sin exceder del máximo permitido, así como la clausura
definitiva.
Artículo 227.
Cuando la gravedad de la infracción lo amerite, la autoridad municipal, que
hubiese otorgado la concesión, permiso, licencia, y en general, toda
autorización para la realización de actividades comerciales, industriales o de
servicios, o para el aprovechamiento de recursos naturales, a favor de aquel
que haya dado lugar a la infracción,'ordenará la suspensión, renovación o
cancelación de las mismas, o en su caso, la solicitará a la que las hubiere
expedido.
Artículo. 228.
Para la impartición de las sanciones por infracciones a este Reglamento, se .
tomará en cuenta:
I. La
gravedad de la infracción, considerando principalmente, el criterio de .impacto
en la salud pública y la generación de un desequilibrio ecológico;
II. Las
condiciones económicas del infractor. y
III. La
reincidencia si la hubiera.
Artículo 229.
Las autoridades municipales promoverán ante la que corresponda u ordenarán en
su caso, con base en los estudios que realicen para ese efecto, la limitación o
suspensión de las instalaciones o funcionamiento de industrias, comercios,
servicios, desarrollos urbanos o cualquier actividad que afecte o pueda afectar
el ambiente o causar desequilibrio ecológico.
CAPÍTULO V
Del
recurso de inconformidad
Artículo 230.
Las resoluciones que se dicten con motivo de la aplicación de este Reglamento y
disposiciones que de él emanen, podrán ser recurridas por los interesados, en
el término de 15 días hábiles a la fecha de su notificación.
Artículo 231.
El recurso de inconformidad se interpondrá por escrito, ante el titular de la
unidad administrativa que hubiese dictado la resolución recurrida,
personalmente; o por correo certificado con acuse de recibo, en cuyo caso; se
tendrá como fecha de presentación, la del día en que el escrito correspondiente
se haya depositado en el Servicio Postal Mexicano.
Artículo 232.
En el escrito en el que se interponga el recurso, se señalara lo siguiente:
I. El nombre y domicilio del recurrente,
y en su caso, el de la persona que promueva en su nombre y representación,
acreditando debidamente la personería con que comparece, si no la tuviere
acreditada ante la autoridad que conozca el asunto;
II. La fecha
en que, bajo protesta de decir la verdad, manifieste el recurrente que tuvo
conocimiento de la resolución que le afecte;
III. El acto
o resolución que se impugna;
IV. Los
agravios que, a juicio de! recurrente, le cause la resolución o el acto
impugnado;
V. La
sanción de la autoridad que haya dictado la resolución u ordenado o ejecutado
el acto;
VI. Los
documentos que el recurrente ofrezca como prueba que tengan relación inmediata
o directa con la resolución o acto impugnado y que, por causas supervinientes,
no hubiese estado en posibilidad de ofrecer al oponer sus defensas en el
escrito a que se refiere el artículo 222 de este Reglamento. Dichos documentos
deberán acompañarse al escrito a que se refiere este artículo;
VII. las
pruebas que el recurrente ofrezca en relación con el acto o la resolución que
se impugna, acompañando los documentos que se relacionan con éste, no podrá
ofrecerse como prueba la confesión de la autoridad, y
VIII. La
solicitud de suspensión del acto o resolución que se impugna, previa
comprobación de haber garantizado, en su caso, debidamente, el importe de la
multa Impuesta.
Artículo 233.
Al recibir el recurso, la autoridad del conocimiento verificará si éste fue
interpuesto en tiempo, admitiéndolo a trámite, o rechazándolo. En el caso de
que lo admita, decretará la suspensión si fuese procedente, y desahogará las
pruebas que procedan, en un plazo que no exceda de 15 días hábiles, contados a
partir del día de la notificación del proveído de admisión.
Artículo 234.
la ejecución de la resolución impugnada se podrá suspender, siempre que se
cumplan los siguientes requisitos:
I. Que lo
solicite el interesado;
II. No se
cause perjuicio al interés general;
III. No se
trate de infractor reincidente, por el mismo motivo;
IV. Que de.
ejecutarse la resolución, se causen daños de difícil reparación para el
recurrente, y
V. Se
garantice el interés fiscal.
Artículo 235.
Transcurrido el término para el desahogo de las pruebas, si las hubiere, se
dictará resolución en que se confirme, modifique o revoque la resolución
recurrida, o el acto combatido. Dicha resolución se notificará al interesado,
personalmente, o por correo certificado.
Artículo 236.
En contra de las resoluciones dictadas con motivo de la aplicación de este
Reglamento y disposiciones que de él emanen, los interesados podrán optar, por
agotar el recurso de inconformidad a que se refiere este capítulo, o interponer
el juicio ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
Artículo 237.
Para proceder penalmente por los delitos previstos en este capítulo, será
.necesario que, previamente, el ayuntamiento formule la denuncia
correspondiente, salvo que se trate de casos de flagrante delito.
Artículo 238.
los actos u omisiones, que el presente Reglamento, en materia de equilibrio
ecológico y protección al ambiente, tipifique como delitos, cuya sanción
corresponde imponer a la autoridad judicial local, se penarán conforme a lo
siguiente:
I. De tres
meses a seis años de prisión, y multa por el equivalente de veinte a diez mil
días de salario mínimo general vigente en el municipio, a quien cometa el
ilícito, de que, sin contar con las autorizaciones respectivas, o violando las
normas de seguridad y operación a que se refiere el presente Reglamento,
realice, autorice u ordene la realización de actividades que, conforme a este
mismo ordenamiento, se consideren como riesgosas, que ocasionen graves daños a
la salud pública-o a los ecosistemas.
Cuando las actividades
consideradas como riesgosas a que se refiere el párrafo anterior, se lleven a
cabo en un centro de población, se elevará la pena hasta tres años más de
prisión y la multa hasta veinte mil días de salario mínimo general vigente en
la zona y en el momento que se cometa;
II. De tres
meses a seis años de prisión y multa, por el equivalente de veinte a veinte mil
días de salario mínimo general vigente en el municipio, a quien cometa el
'ilícito, de que sin autorización de la autoridad municipal, o contraviniendo
los términos en que ésta haya sido concedida, fabrique, elabore, transporte,
distribuya, comercie, almacene, posea, use, reuse, recicle, recolecte, trate,
deseche, descargue, disponga, o en general, realice actos con materiales o
residuos que sean considerados altamente peligrosos, con arreglo al presente
Reglamento, y que le compete conocer al municipio, que ocasionen o puedan
ocasionar graves daños a la salud pública, a los ecosistemas o sus elementos,
previo dictamen que al efecto emita la dependencia municipal correspondiente;
III. De un
mes a cinco años de prisión y multa, por el equivalente de diez a diez mil días
de salario mínimo general vigente en el municipio, a quien cometa el ilícito,
de que, con violación a lo establecido en las disposiciones legales,
reglamentarias y normas técnicas aplicables, despida, descargue a la atmósfera,
lo autorice o lo ordene, gases, humos, o polvos, que ocasionen o puedan
ocasionar daños graves a la salud pública, la flora, la fauna, los sustratos o
a ios ecosistemas, en el ámbito de competencia municipal;
IV. De tres
meses a cinco años de prisión y multa por el equivalente de diez a diez mil
días de salario mínimo general vigente en el municipio, a quien cometa el
ilícito de que sin autorización de la autoridad competente, y en contravención
a las disposiciones legales reglamentarias, y normas técnicas aplicables,
descargue, deposite o infiltre, ya sea que lo autorice o lo ordene, aguas
residuales, desechos o contaminantes, en los suelos, ríos, cuencas, vasos o
demás depósitos o corrientes de agua en jurisdicción municipal, que ocasionen o
puedan ocasionar graves daños a la salud pública, la flora, la fauna o a los
ecosistemas. Cuando se trate de aguas para ser entregadas en bloques a los
centros de población, la pena se elevará hasta veinte mil días de salario
mínimo general vigente en el municipio;
V. De un
mes a cinco años de prisión y multa, por el equivalente de diez a diez mil días
de salario mínimo general vigente en el municipio, a quien cometa el ilícito de
que en contravención a las disposiciones legales aplicables, y rebasando los
límites fijados en las normas técnicas; genere emisiones de ruido, vibraciones,
energía térmica lumínica, olores o contaminación visual, en zonas de
jurisdicción municipal, que ocasionen graves daños a la salud pública, la
flora, la fauna o los ecosistemas, y
VI. De tres
meses a ocho años de prisión y multa, por el equivalente de veinte a doce mil
días de salario mínimo general vigente en el municipio, a quien cometa el
ilícito, de que sin tomar las debidas precauciones é informar previamente a las
autoridades municipales y ejidales, inicien un incendio que rebase los límites
del terreno que posea y dé lugar a un daño generalizado.
CAPÍTULO
VI
De la
denuncia popular
Artículo 239.
Toda persona podrá denunciar ante la autoridad municipal correspondiente, según
su competencia, todo hecho, acto y omisión que producen desequilibrio ecológico
o daños al ambiente, contraviniendo las disposiciones del presente Reglamento y
de los demás ordenamientos que regulen materias relacionadas con la protección al
ambiente y la preservación y restauración del equilibrio ecológico.
Si la denuncia fuera presentada
ante la autoridad. municipal y resultare del orden estatal o federal, deberá
ser remitida para su atención y trámite a la autoridad Estatal o Federal correspondiente,
en un término que no exceda de 15 días, computados a partir de su recepción.
Artículo..240.
La denuncia popular podrá ejercitarse con cualquier persona bastando para darle
curso el señalamiento de los datos necesarios que permitan localizar la fuente,
así como el nombre y domicilio del denunciante.
Artículo 241.
La autoridad competente, una vez recibida la denuncia, procederá por los medios
que resulten conducentes, a identificar al denunciante, y en su caso, hará
saber la denuncia a la persona o personas a quienes se imputen los hechos
denunciados, o a quienes pueda afectar el resultado de la acción emprendida.
Artículo 242.
La autoridad a que corresponde la aplicación de éste ordenamiento, según el
caso, practicará las diligencias necesarias para la comprobación de los hechos
denunciados, así como para la evaluación correspondiente.
Si los hechos fueren de
competencia estatal o federal, hará llegar la denuncia ante la autoridad
competente y promoverá, ante la misma, la ejecución de las medidas que resulten
procedentes, en los términos del artículo 227, del presente Reglamento.
Artículo 243.
La autoridad municipal competente, a más tardar, dentro de los quince días
hábiles siguientes a la presentación de la denuncia, hará del conocimiento del
denunciante, el trámite que se haya dado a aquella y, dentro de los 30 días
hábiles siguientes, el resultado de la verificación de los hechos y medidas
impuestas.
Artículo 244.
Cuando, por infracciones a las disposiciones del presente Reglamento, se
hubiesen ocasionado daños o perjuicios, el o los interesados podrán solicitar a
la autoridad municipal, la formulación de un dictamen técnico al respecto, el
cual tendrá valor de prueba, en caso de ser presentado en juicio. En los casos
que proceda, la autoridad municipal hará del conocimiento del Ministerio
Público del fuero común, la realización de actos u omisiones constatados, que
podrán configurar uno o más delitos.
ARTICULO PRIMERO. El
presente Reglamento entrará en vigor 30 días después de su publicación en la
Gaceta Oficial del municipio, de acuerdo con los Artículos 37 fracción II, 42 fracciones IV, V, VI y VII, 43 y 47
fracción V de la ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal y de lo
previsto por el Artículo 78 de la Constitución Política del Estado de Jalisco.
ARTICULO SEGUNDO. Con la
entrada en vigor de este Reglamento se derogan todas - las disposiciones que se
opongan al mismo.
ARTÍCULO TERCERO. Para los
efectos de aplicación de sanciones por la violación de aquellos preceptos que
por su naturaleza y relación estén contemplados tanto en el presente Reglamento
como en otro diverso, sólo prevalecerá aquella sanción prevista por el
reglamento respectivo que sea aplicada en primer término por la autoridad municipal
competente.
Por lo tanto, mando se publique,
circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en Palacio Municipal, el 8 ocho
de junio de 2001 dos mil uno.
El
Presidente Municipal
C.
Francisco Rafael Torres Marmolejo
El
Secretario General del Ayuntamiento
Lic. Saúl
González Fuentes