EL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS
ACUERDO
Al margen
un sello que dice: Gobierno de Jalisco. Poder Ejecutivo. Secretaría General de
Gobierno. Estados Unidos Mexicanos.
Con
fundamento en los artículos 38 y 50 fracciones VIII, X y XXIV de la
Constitución Política del Estado de Jalisco; 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 8°, 9°, 19
fracción II, 21, 22 fracciones I, III, IV y XXIII de la Ley Orgánica del Poder
Ejecutivo; así como los relativos de la Ley del Agua para el Estado de Jalisco
y sus Municipios, y
CONSIDERANDO:
I.-
Que la Constitución Política Local, establece dentro de las facultades y
obligaciones del Gobernador del Estado, el expedir los reglamentos que resulten
necesarios a fin de proveer en su esfera administrativa, la exacta observancia
de las leyes y para el buen despacho de la Administración Pública.
II.-
Que la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado, en su artículo 8° dispone
que las Secretarías y Dependencias, así como los organismos auxiliares y los
comprendidos en su artículo 50 que se refiere a los organismos públicos
descentralizados, fideicomisos públicos ya las entidades y empresas de
participación estatal mayoritaria, deben conducir sus actividades en forma
programada y con base en las políticas, prioridades y restricciones que
establezca el Gobierno del Estado, y con estricta observancia de ello, mediante
el ordenamiento que se expide con el presente acuerdo, se emiten las
disposiciones reglamentarias conforme a los cuales las autoridades del Estado
deben ejercer sus atribuciones en materia de agua y ejecutar las acciones que
les corresponden. .
III.-
Que la Ley del Agua para el Estado de Jalisco y sus Municipios fue aprobada
mediante decreto número 18434 y publicada en el Periódico Oficial "El Estado
de Jalisco" con fecha 05 de agosto de 2000, con el objeto de regular la
administración de aguas de jurisdicción estatal; Establecer las bases generales
para la prestación de los servicios públicos de agua potable, drenaje,
alcantarillado y saneamiento, así como la dotación, el tratamiento, disposición
y reuso de las aguas residuales en el Estado; cuya competencia corresponde a
los municipios; así como la creación, establecimiento y actualización del
Sistema Estatal del Agua; el funcionamiento de la Comisión Estatal de Agua y
Saneamiento y demás autoridades estatales y municipales en la administración
del agua de jurisdicción estatal y en el manejo, conservación y ampliación de
la infraestructura hidráulica, los mecanismos necesarios para hacer posible la
colaboración administrativa entre ellas y la coordinación respectiva con los
sectores de usuarios; regular las relaciones de las autoridades en materia de
agua )' saneamiento con los usuarios; y en general todas las actividades
tendientes a satisfacer las necesidades colectivas en materia de agua
V.- Que una vez revisado el marco
jurídico de esta materia y principalmente de la Ley del Agua para el Estado de
Jalisco y sus Municipios. en su estricto cumplimiento, y con el pleno
convencimiento de que es necesario expedir un reglamento para mejorar la
función de la Administración Pública Estatal y Municipal, se procedió a
efectuar el análisis minucioso de las necesidades políticas, prioridades y
restricciones que se deben plasmar en las disposiciones reglamentarias que
ahora se establecen y podrán servir de modelo a los municipios del Estado. En
mérito de los fundamentos y razones expuestos con antelación, tengo a bien
emitir el siguiente
A C U E R
D O:
ÚNICO.-
Se expide el Reglamento de la Ley del Agua para el Estado de Jalisco y sus
Municipios, para quedar como sigue:
EL ESTADO
DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS
Disposiciones
Generales.
CAPÍTULO I
Del objeto
del Reglamento.
Artículo
1. El presente ordenamiento tiene
por objeto reglamentar la Ley del Agua para el Estado de Jalisco y sus
Municipios, dentro de la competencia del titular del Poder Ejecutivo; y
establecer las disposiciones normativas que sirvan de referencia a los
ayuntamientos para aprobar y expedir sus propios reglamentos.
Artículo
2. Para los efectos de este
Reglamento se entiende por:
I. Agua potable: la que puede ser
ingerida sin provocar efectos nocivos a la salud y reúne las características
establecidas por las normas oficiales mexicanas.
II.
Aguas de jurisdicción estatal: las que se localizan en dos o más predios y que
no sean consideradas como propiedad de la nación y las que son parte integrante
de los terrenos de propiedad del Gobierno del Estado de Jalisco, por los que
corren o en los que se encuentran sus depósitos y las que sean asignadas por la
autoridad competente, a favor de cualquier entidad municipal o estatal en
Jalisco. Tendrán el mismo carácter las aguas nacionales que por efectos de la
legislación competente o convenio con la autoridad correspondiente sean puestas
bajo la jurisdicción estatal.
III. Agua pluvial: la proveniente de
la lluvia, nieve o granizo.
IV. Agua residual: la proveniente de
alguno de los usos a que se refiere la presente ley y que haya sufrido degradación
de sus propiedades originales, antes de ser depositadas en algún cuerpo
receptor final.
V. Agua tratada: la residual
resultante de haber sido sometida a procesos de tratamiento, para remover total
o parcialmente sus cargas contaminantes, antes de ser descargada en algún
cuerpo receptor final.
VI. Alcantarillado: el servicio que
proporcionan los organismos a los usuarios del agua potable, para recolectar y
alejar las aguas residuales resultantes de este último, o de la explotación de
fuentes concesionadas.
VII. Autoabasto: la acción de
proporcionarse un servicio de agua para atender sus propias necesidades.
VIII. Comisión Nacional: la Comisión
Nacional del Agua como órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de
Medio Ambiente y Recursos Naturales, con funciones de Derecho Público en
materia de gestión de aguas nacionales y sus bienes públicos inherentes.
IX. Condiciones particulares de
descarga: los parámetros máximos permisibles por la autoridad correspondiente
de elementos físicos, químicos o bacteriológicos, que se podrán contener en la
descarga de aguas residuales a los sistemas de drenaje o colectores, o a los
cuerpos receptores federales que mediante convenio correspondiente estén bajo
resguardo de La Comisión.
X. Consejo Técnico del Agua en el
Estado: el órgano colegiado de carácter permanente, responsable de asesorar,
coordinar y evaluar las acciones en materia de Agua.
XI. Cuota: la contraprestación que
deben pagar los usuarios a los organismos prestadores de servicios.
XII. Cuotas especiales: el pago único
que deberán cubrir quienes se beneficien directa o indirectamente cuando el
municipio o su organismo operador realicen acciones en la infraestructura de
operación o administración del servicio, ya sea en ampliaciones,
rehabilitaciones, mejoras, sustituciones o adquisiciones. Las cuotas serán
determinadas en proporción al beneficio del usuario y atendiendo su
clasificación de tipo de uso.
XIII. Derivación: la conexión de
cualquiera de los servicios a que se refiere el presente reglamento, de un
predio a otro colindante, o de una línea de conducción a otra, o de una
corriente a otra.
XIV. Toma domiciliaria: la derivación
de una red pública de distribución de agua potable, hacia el interior del
domicilio de un usuario doméstico.
XV. Descarga fortuita: la acción de
derramar ocasional o accidentalmente agua o cualquier otra sustancia al
alcantarillado, drenaje o una corriente o cuerpo de agua.
XVI. Descarga intermitente: la acción
de verter en períodos irregulares, agua o cualquier otra sustancia al
alcantarillado, drenaje o una corriente o cuerpo de agua.
XVII. Descarga permanente: la acción
de vaciar agua o cualquier otra sustancia al alcantarillado, drenaje. en forma
periódica o continua a una corriente de agua o cuerpo de agua.
XVIII. Dilución: la acción de combinar
aguas claras de primer uso con aguas residuales, para pretender cumplir con las
condiciones de descarga fijadas por autoridad competente.
XIX. Económico y solvente: la
condición de las tarifas de ser determinadas al menor precio, siempre que se
considere la totalidad de los recursos financieros necesarios que aseguren la
operación, mantenimiento y administración de las obras, equipos, instalaciones
y personal correspondiente, en los términos del artículo 88 de la Ley.
XX. Gasto ecológico: el caudal de
agua que se debe respetar en un cuerpo o corriente de agua, para proteger sus
condiciones ambientales, de acuerdo a las especificaciones técnicas que fije la
autoridad competente.
XXI. Infraestructura
intradomiciliaria: las obras internas que requiere el usuario final de cada
predio para recibir los servicios que establece la Ley y el presente
Reglamento,
XXII. Comisión Estatal: la Comisión
Estatal de Agua y Saneamiento del Estado de Jalisco.
XXIII. Ley: la Ley del Agua para el
Estado de Jalisco y sus Municipios. XXIV. Obras hidráulicas: el conjunto de
obras y mecanismos construidos para el aprovechamiento, controlo regulación del
agua para todos los usos, así como para la prestación de los servicios a que se
refiere el presente reglamento.
XXV. Orden prelatorio: la antelación
o preferencia con que un uso de agua debe ser atendido respecto de otro con el
cual se compara.
XXVI. Organismo Operador: la
dependencia o entidad, pública o privada. municipal o intermunicipal,
descentralizada o desconcentrada, que ejercerá las facultades y cumplirá las
obligaciones previstas en las disposiciones legales aplicables, dentro de los
límites de las poblaciones de su circunscripción territorial.
XXVII. Organizaciones Locales de
Usuarios del Agua: las organizaciones conformadas por los usuarios con derechos
de agua en la cuenca correspondiente. la Comisión Estatal y demás autoridades
competentes que serán instancia de coordinación en términos de lo establecido
en el artículo 46 de la Ley.
XXVIII. Organización Estatal de Usuarios
del Agua: la organización conformada por los representantes de las
organizaciones locales de usuarios del agua, la Comisión Estatal y demás
autoridades competentes que serán 7 instancia de coordinación dentro de la
cuenca correspondiente en términos del artículo 46 de la Ley.
XXIX. Programación hídrica: para los
efectos de este reglamento se compatibilizan los conceptos de Programación
hídrica con Programación hidráulica; así mismo se considera como Programación
Hídrica a aquella propuesta y documentada en la que se contemplan las acciones
a corto, mediano y largo plazo que lleva a cabo la Comisión Estatal, que
incluyen el uso del agua, la cartera de estudios y los proyectos de inversión
necesarios para la gestión integral del agua en el estado de Jalisco, así como
la proposición de estrategias, políticas, planes y programas específicos, que
permitan inducir y regular, en su caso, la explotación, uso y aprovechamiento
de las aguas en el Estado, así como el control y preservación sustentable de su
cantidad y calidad.
XXX. Red primaria: el conjunto de
obras mayores que son necesarias para abastecer de agua a las zonas urbanas
hasta los tanques de regulación del servicio y las líneas generales de
distribución. A falta de tanques, se considerarán las obras primarias hasta la
línea general de distribución del servicio.
XXXI. Red secundaria: el conjunto de
obras desde la interconexión del tanque de regulación, o en su caso, de la
línea general de distribución hasta el punto de interconexión con la
infraestructura intradomiciliaria del predio correspondiente al usuario final
del servicio.
XXXII. Reglamento: el presente
Reglamento de la Ley del Agua para el Estado de Jalisco y sus Municipios.
XXXIII. Reglas de Operación: marco
normativo que se aplica a los municipios del Estado, que permite realizar la
evaluación de la gestión de los servicios, para que en función de las metas
alcanzadas obtengan el acceso los diversos apoyos y programas operativos que
presta la Comisión Estatal que permite una visión de la evolución del subsector
agua potable y saneamiento en su conjunto en la entidad.
XXXIV. Restringir: reducir o limitar el
suministro de agua potable, riego o descarga.
XXXV.
Reuso: la utilización de las aguas residuales tratadas o crudas, de acuerdo con
las disposiciones emitidas para tal efecto.
XXXVI.
Seguridad hidráulica: las normas y acciones requeridas para el resguardo de las
obras hidráulicas, incluyendo sus zonas de protección, sean obras estatales o
municipales, para su preservación, conservación y mantenimiento. Asimismo, se
denomina seguridad hidráulica al criterio para construir y operar obras
hidráulicas para el control de avenidas y protección contra inundaciones.
XXXVII.
Servicio de agua en bloque: el suministro de aguas nacionales asignadas por la
federación a La Comisión para ser entregadas a cualquier tipo de usuarios.
XXXVIII.
Servicio de suministro de agua potable: la actividad mediante la cual el
organismo prestador de los servicios proporciona agua apta para consumo humano.
XXXIX.
Servicio de tratamiento de aguas residuales: el que se realiza por el organismo
prestador de servicios para remover o reducir las cargas contaminantes de las
aguas residuales
XL.
Servicios regionales: los servicios de suministro de agua potable.
alcantarillado o drenaje, y el de tratamiento de aguas residuales que pueda
proporcionar el Gobierno del Estado en forma temporal, por medio de la Comisión
Estatal, a uno o más municipios, cuando las obras las realice el propio Estado,
o cuando comprendan servicios a más de una cabecera municipal o comunidad.
XLI.
Sistema de agua potable: el conjunto de instalaciones y obras de
infraestructura que son necesarios para prestar el servicio integral de
abastecimiento y tratamiento de aguas.
XLlI.
Sistema Estatal de Información del Agua: conjunto de bases de datos y demás
información pública relacionada con los inventarios de los cuerpos de agua,
asignaciones de agua, descargas, de la infraestructura hidráulica, y de las
inversiones realizadas en esta materia y la relacionada con el clima,
hidrografía e hidrología de las cuencas del Estado de Jalisco, incluyendo los
registros de los títulos de concesión de agua y permisos correspondientes, la
de su red de monitoreo en cantidad y calidad y padrón de usuarios del Registro
Público de Derechos de Agua del Estado de Jalisco.
XLlII.
Sistema estatal del agua: conjunto de programas, proyectos, obras. normas y
acciones que dan sustento al aprovechamiento ya la administración de las aguas
de jurisdicción estatal en todos los usos, así como aquel que permita mejorar
la prestación de servicios públicos de suministro de agua potable, drenaje
alcantarillado y tratamiento de aguas residuales, incluyendo el reuso de las
aguas residuales tratadas. Integrarán el Sistema los sectores público y
privado, en los términos de la Ley y de este Reglamento.
XLIV.
Sistema financiero del agua: conjunto de programas, políticas. normas y
acciones cuya finalidad será la coordinación entre los diversos sectores e
instituciones vinculados con el agua en sus aspectos financieros y económicos;
para definir los esquemas de generación financiera, así como de los recursos
económicos necesarios para la planeación, programación, ejecución de obras, su
operación, mantenimiento, conservación y reposición diferida con la
concurrencia de las autoridades y de los sectores social y privado.
XLV.
Tarifa: los precios que deben pagar los usuarios como contra prestación por
determinado uso del agua, rango de consumo o descarga, en función del tipo de
usuario, zona socioeconómica o cualquier otro factor que apruebe la autoridad
competente.
XLVI.
Toma: es el tramo de interconexión entre la infraestructura o red secundaria
.para el abastecimiento de los servicios públicos y la infraestructura
intradomiciliaria de cada predio, que incluye en su caso mecanismos de
regulación y medición.
XLVII.
Uso agropecuario: la utilización del agua para fines de riego o cultivo, así
como para el mantenimiento de actividades pecuarias o agroindustriales, cuando
éstos no sean provistos por los Sistemas de Agua Potable.
XLVIII.
Uso comercial: la utilización del agua en establecimientos y oficinas,
dedicadas a la comercialización de bienes y servicios.
XLIX.
Uso doméstico: la utilización de agua en predios para USO habitacional,
destinada al uso particular de las personas y del hogar, así como el riego de
jardines y de árboles de ornato, incluyendo el abrevadero de animales
domésticos, siempre que estas últimas dos aplicaciones no constituyan
actividades lucrativas.
L.
Uso en instituciones públicas o que presten servicios públicos: la utilización
del agua para el riego de áreas verdes de propiedad estatal y municipal y para
el abastecimiento de las instalaciones que presten servicios públicos,
incluyendo la captación de agua en embalses para conservar las condiciones
ambientales y el equilibrio ecológico.
LI.
Uso en servicios de hotelería: el uso comercial que se hace en hoteles, tiempos
compartidos, moteles, así como bungalows y condominios Con servicio de
hotelería, así como el alojamiento temporal.
LII.
Uso industrial: la utilización de agua en procesos de extracción, conservación
o transformación de materias primas o minerales, el acabado de productos o la
elaboración de satisfactores, así como la que se utiliza en calderas, en
dispositivos para enfriamiento, lavado, baños y otros servicios dentro de la
empresa, las salmueras que se utilizan para la extracción de cualquier tipo de
sustancias y el agua aún en estado de vapor que es usada para la generación de
energía eléctrica; lavanderías de ropa. lavado de automóviles y maquinaria; o
para cualquier otro uso o aprovechamiento de transformación .
LIII.
Uso público urbano: la utilización de agua para el abasto a centros de
población o asentamientos humanos, a través de la red primaria a cargo del
organismo prestador de loS servicios; dentro de éste uso quedan comprendidos el
doméstico, comercial e industrial.
LIV.
Usuario: las personas físicas o morales que hagan uso de los servicios a que se
refiere la Ley y el Reglamento.
LV.
Zona de protección: la franja de terreno inmediata y contigua a los cauces y
depósitos de los cuerpos y corrientes naturales o artificiales de propiedad
estatal y municipal, incluyendo los terrenos inmediatos y contiguos de las
presas y demás obras hidráulicas a cargo del Gobierno del Estado, en la
extensión que en cada caso fije la Comisión y el organismo prestador de los
servicios para su protección, operación, rehabilitación, mantenimiento y
vigilancia.
Artículo
3. Para efectos del artículo 5° de
la Ley, el uso doméstico debe tener prelación sobre los demás usos. El orden
prelatorio respecto de los demás usos lo establecerá la Comisión Estatal
atendiendo a la programación hídrica estatal ya los lineamientos del Sistema
Estatal del Agua, contando con la participación de los municipios y de
diferentes usuarios.
CAPÍTULO
II
Del
Sistema Estatal del Agua.
Artículo
4. El Sistema Estatal del Agua
estará a cargo de la Comisión Estatal y será el instrumento de coordinación y
concertación entre los gobiernos estatal, municipal, sectores social y privado
para la programación y aprovechamiento integral del agua en la entidad.
Artículo
5. Para los efectos del artículo 10 de la Ley. la Comisión Estatal al
elaborar los lineamientos para el mejor desempeño del Sistema Estatal del Agua
podrá tomar en cuenta lo siguiente:
I. Las propuestas de los
ayuntamientos y de los usuarios, por medio de las organizaciones locales de
usuarios del agua;
II. Lo dispuesto en la Ley Estatal
de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, la Ley de Aguas Nacionales y
demás disposiciones aplicables;
III. El uso racional y eficiente del
agua;
IV. La' mejora en la prestación de
los servicios públicos de suministro de agua potable, drenaje, tratamiento de
aguas residuales y su reuso;
V. La consolidación de los
organismos operadores, y
VI. Los mecanismos para lograr el
cumplimiento de los lineamientos establecidos.
Artículo 6.
Participarán en el Sistema Estatal del Agua:
I. La Comisión Estatal, como
responsable de su coordinación;
II. Las secretarías de Desarrollo
Urbano, de Desarrollo Rural y la de Finanzas;
III. Los ayuntamientos;
IV. Los organismos operadores
municipales e intermunicipales;
V. El Consejo Técnico del Agua del
Estado, y
VI. Las organizaciones locales de
usuarios del agua del Estado y la Organización Estatal de Usuarios del Agua.
Artículo 7. Además
de lo que debe comprender el Sistema Estatal del Agua, como lo establece el
artículo 10 de la Ley, la
Comisión Estatal tendrá a su cargo las siguientes funciones:
I. Establecer y operar un registro
de las políticas y lineamientos para el Sistema Estatal del Agua;
II.
Verificar la incorporación de las políticas y lineamientos en la planeación
estatal y municipal;
III. Proponer al Ejecutivo Estatal
las políticas hídricas para el desarrollo de la entidad ;
IV. Proponer la aplicación de los
avances científicos y tecnológicos en el establecimiento y conservación de la
infraestructura hidráulica, así como en la prestación de los servicios públicos
de agua;
V. Proponer programas de
capacitación para los ayuntamientos y organismos públicos y privados para la
gestión del agua;
VI. Promover programas de promoción
de la cultura de ahorro y uso eficiente del agua;
VII, Proponer reformas a las
disposiciones legales y reglamentarias en materia de agua;
VIII. Informar a las dependencias y
personas componentes del Sistema Estatal del Agua. los avances y compromisos
establecidos;
IX, Concertar con grupos y
dependencias los compromisos para la evolución y avance del Sistema Estatal del
Agua;
X. Elaborar anualmente un .informe
de los avances y estado general de gestión del agua en el Estado y su
participación en las cuencas nacionales del que forma parte, y
XI. Las demás que sean necesarias
para el funcionamiento del Sistema Estatal del Agua y que acuerden los
integrantes.
Artículo
8. Las diecisiete cuencas
hidrológicas de las que forma parte el Estado de Jalisco, son las siguientes:
1 .Río Lerma -Chapala;
2. Río Lerma Salamanca;
3. Río Salado;
4. Río Verde;
5. Río Juchipila;
6. Río Santiago;
7. Río Bolaños;
8. Río Huaynamota;
9. Río Ameca;
10. Laguna de Sayula;
11. Río Ayuquila:
12. Río Tuxpan;
13. Río Balsas;
14. Ríos Chacala-Purificación;
15. Ríos San Nicolás-Cuitzmala;
16.Ríos Tomatlán - Tecuán; y
17. Ríos Cuale-Pitillal.
Para los efectos de los artículos 11 y 12 de la Ley, en cada
una de las cuencas hidrológicas a que se refiere el párrafo anterior, la Comisión
Estatal promoverá la creación de una Organización Local de Usuarios del Agua.
Artículo
9. Para efectos de lo dispuesto en
el artículo anterior, las organizaciones locales de usuarios del agua se
integrarán de la siguiente manera:
I. Usuarios con derechos de agua en
la cuenca correspondiente y acreditados ante la Comisión Estatal;
II. Un representante de la Comisión
Estatal;
III. Un representante por cada una de
las secretarías de Desarrollo Urbano ~
I de Desarrollo Rural;
VI. Un representante del
ayuntamiento respectivo, y
IV. Un representante por cada uno de
los organismos operadores municipales e intermunicipales, quienes se consideran
como usuarios para efectos de la Organización de Usuarios del Agua. En las
sesiones de las organizaciones locales de usuarios del agua se podrá invitar a
participar a especialistas, académicos, asociaciones y cámaras debidamente
acreditadas ante la Comisión Estatal. Cada organización local de usuarios
aprobará su propio reglamento de operación, con apego a la Ley, a este
Reglamento ya los lineamientos que se expidan. La Comisión Estatal y los
municipios apoyarán técnica y financieramente para el funcionamiento de los
mismos, bajo los criterios de control y vigilancia que determina el artículo 46 de la Ley.
Artículo
10. En los términos de la fracción IV del artículo 12 de la Ley, los grupos académicos,
especialistas, asociaciones y cámaras que expresen su interés por participar en
las tareas de planeación del recurso hídrico y su programación, deberán solicitar
su acreditación ante la Comisión Estatal y cumplir con los siguientes
requisitos en su caso:
I.
Ser mexicanos;
II. Pertenecer a una institución
educativa o de investigación debidamente acreditada ante autoridad competente;
III. Ser respaldados por alguna
asociación de profesionales, debidamente constituidas de acuerdo con las leyes
mexicanas; o solicitar su participación ante la Comisión Estatal, y
IV. En el caso de personas físicas,
deberán acreditar ante la Comisión Estatal su capacidad de aportación al
sector.
De la
Programación Hídrica
Artículo
11. La Comisión Estatal al coordinar
los trabajos de programación hídrica para el Estado de Jalisco, podrá convocar
a la realización de foros de información y de análisis en los que invite a la
comunidad científica y académica ya las agrupaciones de técnicos y
profesionales legalmente acreditados en el Estado, independientemente del
proceso formal de participación de las 14
organizaciones locales y estatal de usuarios del agua y su aportación para la
programación hídrica del Estado.
Artículo
12. La programación hídrica
precisará los objetivos estatales, regionales y locales de la política en la
materia; las prioridades para la explotación, uso o aprovechamiento de los
recursos hídricos disponibles en el Estado, así como para la conservación de su
cantidad y calidad; los instrumentos para la implantación de las acciones
programadas; los responsables de su ejecución; y el origen y destino de los
recursos requeridos, para lo cual tomará en cuenta:
I.
Los inventarios de las aguas nacionales y de sus bienes inherentes, los de los
usos del agua y los de la infraestructura hidráulica para su aprovechamiento y
control;
II. Los estudios de cuenca y los
balances hídricos que se realicen para la determinación de la disponibilidad de
aguas nacionales, conforme a lo dispuesto en la Ley;
III. Los derechos existentes, tal y
como están consignados en el Registro Público de Derechos de Agua, en los
términos de la Ley y del presente Reglamento;
IV. Los catálogos de proyectos para
el aprovechamiento del agua y para la preservación y control de su calidad, que
integre la Comisión con proyectos de la federación, de los gobiernos estatales
y municipales y, en genera!, de cualquier dependencia o entidad, o de los
sectores social y privado;
V. Las Declaratorias de
Clasificación de los Cuerpos de Aguas Nacionales, junto con los estudios
correspondientes, en coordinación con la Comisión Nacional;
VI. Las prioridades y las posibles
limitaciones temporales a los derechos existentes para enfrentar situaciones de
emergencia, escasez extrema, sobreexplotación o reserva en conjunto con la
autoridad competente;
VII. Los estudios que fundamenten las
declaratorias de reservas que en su caso demande la propia programación hídrica
en conjunto con la Comisión Nacional;
VIII. Los programas, estudios y
proyectos sobre las medidas necesarias para la conservación y restauración de
los ecosistemas acuáticos, incluyendo los humedales y las interacciones para la
conservación y 15 manejo de las
cuencas alimentadoras de las aguas nacionales y de jurisdicción estatal;
IX. Los estudios sobre los
mecanismos disponibles y los que puedan llegar a definirse para el financia
miento de las distintas acciones previstas dentro de la programación hídrica;
X. Las tecnologías disponibles y
las que previsiblemente puedan desarrollarse, adaptarse o ser transferidas, y
XI. Las normas oficiales mexicanas y
demás disposiciones que sobre la materia expida la Comisión Nacional, la Comisión
Estatal y las de;-nás autoridades competentes.
Artículo
13. En la formulación e integración
de la programación hídrica estatal a que se refiere este capítulo, se tendrán
en cuenta los criterios necesarios para garantizar el desarrollo integral sustentable
y la debida consideración a la cuota natural de renovación de las aguas que la
Comisión Estatal determine conforme a los estudios que al efecto realice, en el
marco de las cuencas hidrológicas y acuíferos, como unidades básicas para la
gestión del recurso hídrico del Estado.
Artículo
14. La Comisión Estatal integrará el
Programa Hídrico Estatal, de conformidad con lo establecido en la Ley y este
Reglamento, y atendiendo a lo dispuesto por la Ley Estatal de Planeación,
previa consulta con el Consejo Técnico del Agua del Estado, y establecerá los
foros y mecanismos necesarios para .contar con la participación de la sociedad
y los usuarios del agua, por medio de sus organizaciones locales y de su
Organización Estatal.
En la
ejecución, seguimiento y evaluación del programa, la Comisión Estatal
establecerá los mecanismos que, en cada caso, aseguren la debida participación
de los usuarios y demás grupos sociales interesados.
En la
programación hídrica de aquellas regiones donde haya sido instalada una organización
local de usuarios del agua, la Comisión Estatal atenderá las opiniones y
recomendaciones que de éstas emanen y podrá convenir las estrategias y
políticas que requieran la regulación de la explotación, uso o aprovechamiento
del agua. Los programas que así se formulen serán sancionados por la
organización local de usuarios del agua y se incorporarán en la programación
hídrica estatal.
En el
marco de los convenios de desarrollo social, la Comisión Estatal podrá
documentar y suscribir los acuerdos de coordinación y acuerdos de concertación
que deriven de la propia programación hídrica estatal y nacional. En todos los
casos, se deberá considerar la participación que les corresponda a los
municipios y los usuarios.
Artículo
15. Para los efectos del artículo 13 de la Ley, la participación de las
autoridades estatales y municipales y los usuarios del agua en el proceso de
programación hídrica estatal atenderán a lo siguiente:
I. Los usuarios de los diferentes
usos se agruparán por sectores y acreditarán su participación ante la Comisión
Estatal;
II. Los diferentes usuarios podrán
presentar propuestas para lograr el uso eficiente del agua y para lograr la
preservación de la cantidad y calidad del recurso. En todos los casos, su
participación en la programación hidráulica procederá a través de las
organizaciones locales de agua, y
III. Los municipios del Estado de
Jalisco participarán en la programación hidráulica, a través de sus
representantes en las organizaciones locales de usuarios del agua ya través de
la Organización Estatal del Agua, independientemente de la participación que
les corresponda en los términos de los artículos 42 y 43 de la Ley.
Artículo
16. Los municipios, directamente o a
través de los correspondientes organismos operadores, entregarán bimestralmente
información a la Comisión Estatal, respecto de sus programas de inversión y
desarrollo de los servicios municipales de agua y saneamiento, y contendrá, en
su caso por lo menos, los aspectos siguientes:
I. Coberturas de los servicios de
agua potable, alcantarillado sanitario y tratamiento de aguas residuales;
II. Eficiencias generales del
sistema municipal;
III. Catálogo vigente de tarifas por
los servicios;
IV. Programa de inversiones, de
corto, mediano y largo plazo;
V. Asignaciones de agua a favor del
municipio por parte de la autoridad competente;
VI. Fuentes de abastecimiento de
agua, sus condiciones de uso, calidad, y desarrollo potencial de las mismas
VII. Condiciones de la distribución y
colecta de aguas en cuanto a volumen y calidad; y
VIII. La demás información que le sea
solicitada por la Comisión Estatal. La Comisión Estatal preparará y distribuirá
los formatos correspondientes.
Artículo
17. En los términos de lo dispuesto
por e! artículo 14 de la Ley, y
atendiendo al Programa Hídrico Estatal, la Comisión Estatal integrará y
mantendrá permanentemente actualizado un catálogo de proyectos para el
aprovechamiento del agua en Jalisco, integrando en él, los planes y programas
de las secretarías de Desarrollo Urbano y de Desarrollo Rural, así como de los
municipios del Estado, con la debida participación del Comité de Planeación
para el Desarrollo del Estado.
Artículo
18. Para la integración del Programa
Hídrico del Estado. la Comisión Estatal establecerá la coordinación necesaria
con las secretarías de Desarrollo Urbano y de Desarrollo Rural del Estado, así
como con la Comisión Nacional del Agua, a efecto de garantizar el cumplimiento
de las políticas y lineamientos emanados del Sistema Estatal del Agua, la plena
integración de los contenidos de la programación prevista en el artículo 14 de la Ley y la eficaz coordinación
señalada en la fracción VI del
mismo artículo.
Artículo
19. Cuando la programación hídrica
del Estado se constituya en el subprograma estatal previsto en la Ley de Aguas
Nacionales, la Comisión Estatal ejercerá, en los términos del artículo 14,
fracción V de la Ley. las competencias en materia de programación hídrica y por
loS acuerdos de descentralización Que al efecto sean signados con la autoridad
competente.
Artículo
20. El Programa Hídrico del Estado
que se formule, será sometido por el Director General de la Comisión Estatal a
la aprobación del titular del Poder Ejecutivo en los términos de la Ley de
Planeación del Estado de Jalisco y sus Municipios. Una vez aprobado, será
publicado en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco" y, en forma
abreviada, al menos en los dos diarios de mayor circulación en el Estado, sin
perjuicio de que la Comisión Estatal lo difunda.
En los términos de la Ley el programa Hídrico del estado y sus subprogramas
específicos se formularán cada seis años, y se actualizarán cada tres años. En
todos los casos, los planes y programas de gestión del agua se diseñarán para
un horizonte de planeación de 25
años. La Comisión Estatal deberá proveer lo necesario para que el Programa
Hídrico del Estado y los subprogramas específicos que formen parte de él, estén
disponibles para consulta del público.
Artículo
21. La Comisión Estatal evaluará los
avances del Programa Hídrico del Estado y sus subprogramas específicos y, en su
caso, promoverá las modificaciones a éstos ya su instrumentación con las mismas
formalidades que se establecen en la Ley y el presente Reglamento para su
formulación .
Artículo
22. Para los efectos de la fracción
XVII del artículo 17 de la Ley, la Comisión Estatal constituirá y administrará
el Sistema Estatal de Información del Agua. con la participación de los
ayuntamientos, los organismos operadores, las dependencias estatales
relacionadas con la gestión del agua y los usuarios del agua, quienes
entregarán y mantendrán actualizada la información referente a las asignaciones
y concesiones correspondientes. La Comisión Estatal definirá lbs mecanismos,
formatos y los tiempos en los que los municipios y dependencias estatales
entregarán la información a que se refiere el presente artículo.
Artículo
23. El Sistema Estatal de
información del Agua será público. Todo interesado podrá acceder al mismo y la
Comisión Estatal establecerá los mecanismos procedentes para su consulta.
Artículo
24. El Sistema Estatal de
Información del Agua estará integrado por:
I. El inventario de los recursos
hídricos de que dispone el Estado, en los términos previstos en el artículo 17
de la Ley;
II. Los volúmenes de agua extraída
por tipo de fuente;
III. La población beneficiada;
IV. Los usos del agua por sector;
V. La información del Registro
Público de Derechos de Agua;
VI. Los estudios y proyectos
realizados sobre inventario, volúmenes y población beneficiada, y
VII. Cualesquier otra información que
contribuya al fortalecimiento del sistema de información y la gestión del agua
en el Estado. Además en el uso público urbano, se establecerá:
a) La
población que recibe agua potable, servicio de drenaje yalcantarillado y
saneamiento de agua;
b) El
número de tomas de agua potable por municipio y conexiones de alcantarillado,
así como la infraestructura disponible para la recolección y el tratamiento de
las aguas;
c) La
capacidad disponible para la medición del agua, facturación y cobro;
d) El
monto de las tarifas de agua potable y de saneamiento en su caso, y
e) El
volumen de agua reusada.
Del
Sistema Financiero Estatal del Agua
Artículo
25. En los términos de la fracción VII del artículo 10 de la Ley, el Sistema Financiero
Estatal del Agua se encuentra comprendido dentro del Sistema Estatal del Agua.
Artículo
26. El Sistema Financiero Estatal
del Agua tendrá por objeto:
I. Establecer la coordinación entre
los diversos sectores e instituciones vinculados con el agua y sus aspectos
económicos y financieros;
II. Definir los esquemas de
generación financiera que hagan viable el desarrollo sustentable del recurso;
III. Reflejar el verdadero valor del
agua y promover la corresponsabilidad socia! que conlleva su administración
integral con equidad;
IV. Generar los elementos que
permitan determinar los valores para derechos de uso y explotación del recurso
en las cuencas, promoviendo el acceso y participación de los mismos para el
territorio del Estado; y
V. Generar los recursos económicos
necesarios para la planeación, programación, ejecución de obras, su operación,
mantenimiento, conservación y reposición diferida, con la concurrencia de las
autoridades y de los sectores social y privado
Artículo
27. Entre otros elementos, el
Sistema Financiero Estatal del Agua incluirá los siguientes:
I. Las contribuciones por servicios
de agua potable, alcantarillado, saneamiento y reuso;
II. Los presupuestos de egresos en
materia hidráulica;
III. El financiamiento público o
privado que se establezca para el sector;
IV. Los lineamientos que establezca
la Comisión Estatal para la definición y actualización de cuotas y tarifas por
servicios de agua dando el soporte para la autorización de las mismas;
V
La participación de la ciudadanía en el financiamiento de los servicios
públicos de agua potable, saneamiento y reuso;
VI.
La definición de los procedimientos de cobro;
VII.
Las campañas de difusión para fomentar una cultura de pago por ios servicios de
agua;
VIII. La reingeniería de procesos para
abatir los costos de operación de los servicios de agua potable, saneamiento y
reuso;
IX. Los estudios financieros y
tarifarios, y
X. La participación privada en el
financiamiento, construcción, operación y mantenimiento de las obras de
infraestructura hidráulica, mediante los mecanismos que para el efecto
establezca la Comisión Estatal.
Artículo
28. Los participantes del Sistema
Estatal del Agua contribuirán a la conformación del sistema financiero estatal.
TÍTULO
SEGUNDO
De las
autoridades en materia de agua y saneamiento
CAPÍTULO I
De las
autoridades estatales
Artículo
29. Para cumplir con las funciones y
atribuciones señaladas por la Ley, la Comisión Estatal contará con las unidades
administrativas necesarias, las cuales se especificarán en su reglamento
interior; así como las facultades de cada una de las unidades administrativas,
que estarán destinadas a promover la gestión integral de los recursos hídricos
en el Estado de Jalisco.
Artículo
30. Conforme a las atribuciones
previstas para la Comisión Estatal en el artículo 17 de la Ley, y en su carácter de autoridad en la materia,
publicará las normas de regulación necesarias para garantizar la efectiva
aplicación del Título Quinto de la Ley con el objeto de:
I. Garantizar a los usuarios el
suministro de un buen servicio al costo más económico posible en términos del
artículo 32 de este Reglamento;
II. Asegurar objetivos colectivos de
salud pública y preservación del medio ambiente, y
III. Dimensionar y limitar la
participación de los sectores, garantizando igualdad de condiciones para
organismos operadores públicos y privados" estableciendo bases claras y
orientando las resoluciones hacia soluciones de largo plazo que beneficien a los
usuarios.
Artículo
31. La Comisión Estatal formulará
estructuras para las tarifas de los servicios, la cuál deberá responder al
contenido previsto en la Ley y garantizar la suficiencia económica de los
organismos y del servicio, así como el cumplimiento de las contribuciones
federales. Las tarifas de los servicios contemplarán cuando menos:
I. Los lineamientos para los
precios mínimos y máximos del uso doméstico para la población de menos recursos
y su incremento proporcional a quienes usen más de la dotación mínima
requerida, con los precios necesarios para garantizar la sustentabilidad del
servicio que se recibe por uso y volumen requerido;
II. Los mecanismos para la
determinación de costos y tarifas en atención a eficiencias según el tipo de
población, sistema y municipio, a fin de estandarizar las estructuras
tarifarias con eficiencias gradualmente mayores y accesibles a los municipios
del Estado, y
III. Además de lo dispuesto por el
artículo 88 de la Ley, los
reglamentos municipales que se formulen podrán tomar en consideración estos
aspectos
Artículo
32. La
Comisión Estatal. observando la normatividad federal y estatal aplicable.
formulará
y publicará la normatividad estatal en materia de infraestructura y servicios
de agua municipales y coadyuvará con los municipios dependencias estatales y
federales en la supervisión de su cumplimiento.
Artículo
33. En los términos del artículo 17 de la Ley. la
Comisión Estatal. con el concurso de los municipios y organismos operadores.
formulará y mantendrá actualizadas las Reglas de Operación que establecen los
mecanismos de apoyo y financiamiento de las acciones para eficientar la
prestación de los servicios de agua potable, saneamiento y reuso en el Estado;
las cuales será necesario observar para otorgar apoyos, inversiones y asesoría.
Estas reglas determinarán un conjunto de condiciones e incentivos para que los
organismos operadores adopten un proceso continuo de mejoramiento de la calidad
del servicio y la eficiencia en su operación.
Artículo
34. La Comisión Estatal, previo convenio con los ayuntamientos
respectivos, podrá realizar con recursos propios. con aportaciones federales,
estatales y municipales, con la participación de la iniciativa privada, o con
recursos de procedencia mixta. obras para la prestación de servicios regionales
de suministro de agua potable, alcantarillado. drenaje. tratamiento de aguas
residuales y su reuso.
Artículo
35. Las tarifas por los servicios regionales, deberán
considerar:
I.
Los costos de inversión de las obras, menos las aportaciones realizadas a
fondo
perdido, sean federales. estatales o municipales;
II.
Los costos de operación de dichas obras;
III.
La cuota para su conservación y mantenimiento; y
IV.
El costo del financiamiento, en caso de que lo hubiere.
Previo
acuerdo y firma del convenio respectivo. celebrado entre los ayuntamientos
correspondientes y el Estado, se podrán establecer .cuotas especiales para la
reposición diferida de la infraestructura.
Artículo
36. Los convenios para fijar las condiciones de
prestación del servicio regional de
suministro
de agua potable, incluirán cuando menos:
I. El proyecto general de las obras
a realizar a cargo de la Comisión Estatal; lI. Los volúmenes de agua a
suministrar por parte del Estado;
III. El punto de entrega del agua;
IV. La tarifa a pagar por cada metro
cúbico de agua a suministrar y el mecanismo de su actualización;
V. Las garantías de pago por dicho
servicio que el organismo operador, con el aval del ayuntamiento, constituya a
favor del Estado, para garantizar el pago puntual de los volúmenes de agua
suministrados;
VI. El monto de inversión de cada
una de las partes; y
VII.
El cumplimiento de las condiciones de potabilización de las aguas suministradas
en bloque.
Artículo
37. Para la prestación de los
servicios regionales de tratamiento y disposición de. las aguas residuales, que
se hayan convenido, serán aplicables en lo conducente las disposiciones del
artículo anterior y se establecerán:
I. Los volúmenes de agua a tratar;
II. El punto de extracción de las
aguas residuales;
III. El punto de descarga de las
aguas residuales, y
IV. Las condiciones de tratamiento y
descarga de aguas residuales. Las obras realizadas por la Comisión Estatal para
la prestación de los servicios regionales de agua potable, drenaje y
tratamiento de aguas residuales, continuarán a su cargo, salvo que las partes
convengan en transmitirlo al municipio respectivo para su operación permanente.
Artículo
38. La Comisión Estatal podrá
celebrar convenio de suministro de agua en bloque con los prestadores de
servicio, el cual deberá contemplar lo siguiente:
I. Los mecanismos e instrumentos de
garantía de pago, así como la autorización de los ayuntamientos para que el
Estado disponga de las participaciones federales o estatales que le
correspondan al municipio como fuente de pago para el cumplimiento de' sus
obligaciones;
II. Que la Comisión Estatal no podrá
reducir o restringir en forma alguna la cantidad o calidad del suministro de
agua en bloque que venga proporcionando al municipio de que se trate, y
III. La Comisión Estatal formulará
semestralmente los compromisos y grado de cumplimiento de los prestadores de
servicio respecto de los convenios celebrados para el suministro de agua en
bloque y demás servicios en materia de agua potable, drenaje, tratamiento de
aguas residuales y su reuso.
Artículo
39. La Secretaría de Desarrollo
Rural utilizará el Programa Hídrico Estatal como el marco general de referencia
para el ,desarrollo de sus propios programas de uso y aprovechamiento del agua
en la producción agropecuaria. para lo cuál utilizará los estudios de cuenca
elaborados por la Comisión Estatal como las unidades básicas para la planeación
e implantación de sus programas.
Artículo
40. . En coordinación con la Comisión
Estatal, la Secretaría de Desarrollo Rural promoverá la organización de los
usuarios del agua en las áreas de su competencia, buscando su inserción en las
organizaciones locales de usuarios del agua correspondientes, según su
localización geográfica.
De las
autoridades municipales
Artículo
41. Corresponde a los municipios
proporcionar los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado,
tratamiento y disposición de sus aguas residuales, lo que podrá ser
preferentemente a través de un organismo operador descentralizado, municipal o
Intermunicipal, creado en la forma prevista por la Ley y la Ley del Gobierno y
Administración Pública Municipal.
Artículo
42. El acuerdo emitido por el
Ayuntamiento para la constitución del organismo operador descentralizado
municipal o intermunicipal, señalará los objetivos. funciones y atribuciones de
sus órganos de gobierno con apego a la Ley y este Reglamento y deberá
considerar su participación en el Sistema Estatal del Agua.
Artículo
43. En los términos de la Ley, para
la constitución de organismos operadores se requerirá que:
I. El Ayuntamiento apruebe su
integración;
II. Su objeto sea la prestación de
los servicios públicos municipales en materia de agua potable, alcantarillado,
tratamiento y disposición de aguas residuales;
III. La organización y operación se
sujete a lo establecido en la Ley y en el presente Reglamento; y
IV. Cuando se trate de organismos
intermunicipales, serán creados mediante convenio que celebren los ayuntamientos
respectivos, en la forma que establece la Ley del Gobierno y Administración
Pública Municipal, previa opinión de la Comisión Estatal en cuanto a su
participación en el Sistema Estatal del Agua.
Artículo
44. Tratándose de la asociación de
los municipios de dos o más Estados, deben contar con la aprobación de las
legislaturas de los estados respectivas.
Artículo
45. Los municipios al solicitar el
apoyo y programas operativos de la Comisión Estatal, para mejorar la prestación
de los servicios de suministro de agua potable, drenaje, tratamiento y reuso de
aguas, así como otros servicios relacionados con la materia, suscribirán un
convenio que contendrá, cuando menos:
I. Los objetivos, las metas, la
duración del convenio, que no podrá exceder la administración municipal de se
trate, así como la fuente de los recursos financieros necesarios;
II. El programa de trabajo que
incluirá las acciones necesarias para que, en su caso, quede constituido el
organismo operador municipal o intermunicipal descentralizado;
III. La responsabilidad solidaria
entre la Comisión Estatal y el municipio para la prestación de los servicios de
agua potable, alcantarillado, tratamiento, disposición de aguas residuales y
reuso, así como para ampliar su cobertura, y
IV .El compromiso de sujetarse a las
Reglas de Operación para el Apoyo a los Servicios de Agua Potable y Saneamiento
en el Estado, emitidas por la Comisión Estatal. Este mismo tipo de apoyo se
podrá otorgar a los organismos operadores ya existentes, siempre que el
propósito sea fortalecer y consolidar las capacidades del propio organismo
municipal y elevar la calidad del servicio público.
TÍTULO
TERCERO
De las
organizaciones locales de usuarios del agua
CAPÍTULO
ÚNICO
Artículo
46. Para la constitución de las
organizaciones locales de usuarios del agua, la Comisión Estatal emitirá la
convocatoria correspondiente en cada una de las cuencas establecidas en el
artículo 8° del Reglamento.
Artículo
47. Cada organización local de
usuarios del agua, contará con ur! Presidente, un Secretario Técnico y vocales,
con voz y voto, que representen a los usuarios del agua ya la sociedad
organizada. .
Artículo
48. Las organizaciones locales de
usuarios del agua, emitirán sus respectivos reglamentos de operación. La
representación de los usuarios en estas organizaciones se conformará por sector
de uso del agua, de tal manera que se garantice proporcionalidad entre los
diferentes sectores.
Artículo
49. En cada organización local de
usuarios del agua, habrá un representante de la Comisión Estatal; uno de la
Secretaría de Desarrollo Urbano y uno de la Secretaría de Desarrollo Rural.
Cada Ayuntamiento perteneciente al municipio que forme parte de la zona
geográfica correspondiente tendrá un representante. Los representantes contarán
con voz y voto y deberán ser los titulares de la institución a la que
representan o su representante debidamente acreditado.
Artículo
50. Cada organización local de
usuarios del agua, contará con una asamblea general y una mesa directiva. La
mesa directiva estará encabezada por un presidente, un secretario técnico y los
vocales que la asamblea indique; además se podrá designar a los suplentes
correspondientes.
Artículo
51. Las organizaciones locales de
usuarios del agua tendrán a su cargo las siguientes funciones:
I. Contribuir a la gestión integral
de los recursos hídricos de la cuenca correspondiente;
II. Participar en el desarrollo y
promoción de una nueva cultura del agua. encaminada a la gestión sustentable
del recurso hídrico;
III. Conocer y difundir los
lineamientos de política hídrica nacional, regional. estatal y local, y
promover aquellos lineamientos de política tendientes a mejorar la gestión del
agua en el ámbito de su propia cuenca y en su interrelación con las otras
cuencas vecinas;
IV. Promover la participación de las
autoridades estatales y municipales en el fortalecimiento de los procesos de
participación de los usuarios y de la sociedad en la atención de los asuntos
relacionados con el agua, su aprovechamiento y preservación;
V. Promover y conseguir los
consensos de los usuarios y de la sociedad en el uso racional del agua y su
corresponsabilidad en el desarrollo de los programas del sector. y
VI. Promover el uso eficiente y
sustentable del agua, y de manera particular. promover el reuso de las aguas
servidas.
Artículo
52. Para los efectos de la
programación hídrica estatal, las organizaciones locales de usuarios del agua;
la Comisión Estatal y las secretarías de Desarrollo Urbano y de Desarrollo
Rural y los municipios. constituirán la Organización Estatal del Agua,
integrada por representantes de cada uno. Dicha Organización formulará sus
reglas de operación.
TÍTULO
CUARTO
De la
participación de los particulares
CAPÍTULO I
Artículo
53. Para los efectos de los
artículos 46 y 47 de la Ley, la participación del sector social y los
particulares, en el financiamiento. construcción, ampliación, rehabilitación,
mantenimiento. conservación, operación y administración de la infraestructura
hidráulica del Estado de Jalisco; así como para la prestación de los servicios
públicos de suministro de agua potable, drenaje, alcantarillado y tratamiento y
disposición de aguas residuales, se podrá efectuar conforme a las disposiciones
siguientes:
I. Mediante concesión otorgada por
la autoridad competente y los permisos correspondientes;
II. Que los servicios resulten para
los usuarios más económicos y de mejor calidad que los que pueda prestar el
municipio:
III. La obligación de los concesionarios
en participar subsidiariamente en la atención de los restantes servicios de
agua del municipio;
IV. En todo caso el concesionario
deberá pagar los daños y perjuicios que efectivamente cause por el
incumplimiento de sus obligaciones, y
V. Substanciar los procedimientos
administrativos generales o formalizados, previstos en las disposiciones
legales aplicables en cada caso a los actos y contratos administrativos.
CAPÍTULO
II
De la
participación de la iniciativa privada
en la
prestación de los servicios
Artículo
54. La iniciativa privada podrá
participar en proyectos de abastecimiento y distribución de agua potable, así
como de alcantarillado, tratamiento de aguas residuales y reuso; mediante
concesión, contratos de financiamiento, aportación de tecnología y los demás
previstos en la Ley. Será requisito necesario para concesionar los servicios,
que estos resulten más económicos que aquellos ofrecidos por el organismo
público operador. La intervención privada deberá garantizar una mayor calidad
en el desarrollo de los servicios, mayor protección a las fuentes de suministro
de agua y en la calidad de los cuerpos receptores de las aguas servidas y el
cumplimiento a las normas de calidad de los servicios.
Artículo
55. Los concesionarios se sujetarán
en lo conducente a las disposiciones señaladas en et artículo 40 de la Ley, al presente Reglamento
ya la normatividad establecida por la Comisión Estatal.
Artículo
56. El plazo del contrato de
concesión y de prestación de servicios a que se refiere el presente capítulo no
podrá exceder del previstos en el artículo 50 de la Ley. El Ayuntamiento correspondiente podrá autorizar una
prórroga por un periodo similar al primero, cuando así se solicite con la
anticipación que permita tomar en cuenta las circunstancias particulares del
caso y una vez cumplidos los requisitos legales.
Artículo
57. Para que el ayuntamiento pueda
prorrogar el plazo de una concesión o de un contrato, deberá formularse un
estudio técnico-financiero que dé sustento a la prórroga. Previa solicitud, la
Comisión Estatal podrá auxiliar al ayuntamiento para ese efecto. Cuando el
resultado del estudio no justifique la prórroga de la concesión o del contrato,
la Comisión Estatal recomendará al Ayuntamiento los ajustes a dicho documento,
o en su caso, las acciones necesarias para reintegrar al municipio o al
organismo descentralizado la prestación del servicio.
Artículo
58. Los ayuntamientos respectivos
podrán celebrar convenio de coordinación para otorgar concesiones al sector
privado en términos de lo que establece la ley, a efecto de que los servicios
públicos sean prestados por un solo concesionario en los municipios de que se
trate.
Artículo
59. La autoridad concedente podrá
determinar que el concesionario otorgue en garantía los ingresos producto de la
prestación de los servicios objeto de la concesión, precisando los términos,
condiciones y modalidades respectivas sólo en la medida que se asegure la
operación eficiente e ininterrumpida de los servicios.
Artículo
60. La ejecución de las garantías
que se otorguen en los términos del artículo anterior, no implicará la
extinción de los derechos de la concesión en materia de servicios, salvo que la
autoridad concedente resuelva lo contrario. Cuando la autoridad competente lo
considere oportuno por circunstancias operacionales, económicas o sociales, se
podrá realizar una intervención técnica y administrativa por tiempo definido.
Artículo
61. Se podrá revocar la concesión
por violación o incumplimiento a los términos de la misma, por contravenir las
disposiciones legales, así como por deficiencia o irregularidades notorias en
la prestación del servicio. En todo caso se deberá o Ir al concesionario, en
los términos de los ordenamientos de procedimientos administrativos vigentes en
el Estado. Las causas específicas y los procedimientos administrativos para
revocar la concesión deberán estipularse en el contrato respectivo.
Artículo
62. Las concesiones a que se refiere
este capítulo se terminarán por:
I. Vencimiento del plazo
establecido en el contrato de concesión;
II. Renuncia del titular, en cuyo
caso se harán efectivas las garantías señaladas en el título de concesión;
III. Rescisión o revocación;
IV. Rescate por causa de interés
público, Caducidad, y
V. Disolución, liquidación o quiebra
del. concesionario. .
Artículo
63. La terminación
de la concesión no extingue las
obligaciones contraídas por el concesionario durante su vigencia.
TITULO
QUINTO
De la
prestación de los servicios públicos de agua potable,
drenaje,
alcantarillado y saneamiento
CAPÍTULO I
De la
solicitud de los servicios
Artículo
64. Independientemente de la forma
en que el Ayuntamiento determine la administración de los servicios de agua
potable y saneamiento en el municipio. en el reglamento municipal de los
servicios en esta materia, podrá adoptarse lo establecido por este reglamento,
ampliando o especificando su contenido de acuerdo a las necesidades o
características particulares de cada municipio, pero sin contravenir las bases
impuestas en la Ley.
Artículo
65. Los servicios públicos de agua
potable, drenaje y alcantarillado, comprenderán las actividades siguientes:
I. La explotación de aguas
asignadas, concesionadas, recepción de agua en bloque, potabilización,
conducción y distribución de agua potable;
II. El tratamiento de las aguas
residuales;
III. Operación, control y
mantenimiento del alcantarillado sanitario municipal;
IV. La operación, vigilancia y
mantenimiento de las plantas, instalaciones y redes correspondientes a los
sistemas de agua potable, drenaje y alcantarillado y reuso;
V. La determinación, emisión y
recaudación de los créditos fiscales que se causen por la prestación de los
servicios correspondientes;
VI. La imposición de sanciones por
infracciones a las disposiciones de la Ley y demás ordenamientos jurídicos
aplicables, y
VII. Instalar medidores para la
cuantificación del consumo para todos los usuarios no domésticos; en el caso de
los usuarios domésticos será obligatorio cuando el análisis de los costos y los
beneficios correspondientes lo
justifique, para el mejoramiento en la prestación del servicio.
Artículo
66. A la solicitud de instalación o
contratación de los servicios públicos de agua prevista en el artículo 59 de la Ley, deberá adjuntarse los
documentos y señalar entre otros, los siguientes datos:
I. Nombre o razón social y
domicilio del solicitante;
II. Acreditar la propiedad o
legítima posesión del terreno o inmueble;
III. Justificar la personalidad
jurídica en los casos señalados en el artículo 69, fracción I de
la Ley;
IV. Acta constitutiva en los casos
de las fracciones II, III, IV y V del artículo 69 de la Ley;
V. Precisar el uso que se dará al
agua y la actividad que se realizará, a efecto de que se inspeccionen las
condiciones del servicio;
VI. Comprobante del domicilio;
VII. Señalar el número de personas
que habitan el inmueble donde se instalarán los servicios, en el caso de uso
doméstico, y
VIII. La estimación del volumen
mensual que será utilizado, en el caso de los usuarios no domésticos. En el
caso de solicitar solamente el servicio de alcantarillado por contar con fuente
propia, deberá presentar el título de concesión de explotación de la fuente. La
presentación de la solicitud no implica la obligación del organismo operador o
del prestador de los servicios de otorgarlos cuando las especificaciones
técnicas así lo justifiquen.
CAPÍTULO
II
De los
derechos y obligaciones de los usuarios
Articulo
67. En los términos del artículo 92 de la Ley, la Comisión Estatal y
ios organismos prestadores de los servicios, deberán promover la utilización
racional y eficiente del agua, propiciando la reutilización del recurso, a fin
de reducir la explotación de las aguas claras y promover el desarrollo
sustentable del recurso hídrico en el Estado. En las industrias, comercios o
servicios donde el agua sea materia prima o requiera de suministro de grandes
volúmenes, así como en edificios, oficinas públicas, escuelas y centros
comerciales, será obligatoria la instalación de accesorios de bajo consumo y uso
eficiente del agua. Los organismos prestadores del servicio vigilarán y
sancionarán a quién incumpla con esta disposición y promoverán su instalación
generalizada para los demás usos y actividades.
Artículo
68. Queda prohibido a los diversos
usuarios, extraer y aprovechar agua sin previa autorización o convenio con la
autoridad competente del sistema de drenaje con cualquier fin. Cuando exista
disponibilidad, será obligatorio utilizar agua residual tratada en los casos
siguientes:
I. Para las actividades de limpieza
de instalaciones, parque vehicular y riego de áreas verdes, en los
establecimientos industriales, comerciales y de servicios, así como en las
instalaciones del sector público, que ocupen una superficie de cinco mil metros
cuadrados en adelante;
II. Para el riego de áreas verdes
públicas y la limpieza de calles;
III. Para los sistemas industriales
de enfriamiento, lavado y procesos productivos que no requieran agua potable,
conforme a las normas y especificaciones técnicas aplicables;
IV. Para las obras en construcciones
mayores de dos mil quinientos metros cuadrados, así como para la construcción
de terracerías y la compactación de suelos, y
V. Para el lavado de vehículos a
nivel comercial, cuando las aguas tratadas cumplan con las normas oficiales
mexicanas aplicables.
Artículo
69. Los usuarios de los servicios de
agua potable, drenaje, alcantarillado y , tratamiento de aguas residuales,
podrán solicitar lo siguiente:
I. Celebrar los contratos y se les
presten los servicios cuando exista disponibilidad del agua e infraestructura y
no se encuentre en alguno de los supuestos de incumplimiento establecidos en la
Ley, el Reglamento y demás disposiciones normativas;
II. Se autoricen derivaciones de
agua potable o alcantarillado;
III. La suspensión del servicio por
causa justificada. a juicio de la autoridad municipal, y
IV .Autorización de la autoridad
municipal para el autoabasto de los servicios, cuando el usuario tenga su
propia fuente y sea necesaria para atender exclusivamente su demanda de agua.
La autorización a que se refiere esta fracción no comprende el suministro a
otros usuarios.
Artículo
70. Para promover el uso racional
del agua, los organismos operadores podrán establecer programas especiales de
estímulos para inducir a los usuarios a instalar y utilizar aparatos
ahorradores de las siguientes características entre otras:
I. Inodoros de bajo consumo de agua
por descarga;
II. Lavabos para aseo público con
válvulas de contacto;
III. Rociadores de jardín con atomizador
o boquillas ahorradoras;
IV. En los baños públicos se podrán
instalar regaderas con plataforma de válvulas de contacto; y
V. Inducir a que en las nuevas
construcciones se instalen drenajes separados, según la función que vayan a
desempeñar en el inmueble entre otros.
CAPÍTULO
III
De las
cuotas y tarifas
Artículo
71. Las cuotas y tarifas desde el
establecimiento de sus mecanismos para la determinación y actualización, el
diseño del esquema tarifario, la catalogación de conceptos, proceso de cobros y
su recuperación, se regirá por lo dispuesto en los procedimientos, términos y
supuestos que se describen en los artículos del 86 al 90 de la Ley y en el artículo 31 del Reglamento. Se diferenciará entre la actualización que
solamente responde a las variaciones del entorno económico y la modificación de
la estructura tarifaria, que requiere de un estudio de cada uno de los puntos
de costo. En el caso de la actualización se atenderá a los indicadores
económicos; salarios, energía eléctrica, combustibles, lubricantes, elementos
químicos y materiales en general, en la proporción en que forman parte del
presupuesto del organismo operador de acuerdo a la siguiente fórmula:
Fa
= Is x Ps + lee x Pee
+ Ic x Pc + Ig x Pg
En la que:
Factor de
actualización es = 1 + Fa
Is =
incremento en el periodo por actualizar en sueldos y salarios en porcentaje.
Ps =
porcentaje del presupuesto de operación que representen los sueldos y salarios.
lee =
incremento en el periodo por actualizar en energía eléctrica en porcentaje.
Pee =
porcentaje del presupuesto de operación que representan la energía eléctrica.
Ic =
incremento en el periodo por actualizar en combustibles y lubricantes en
general.
Pc =
porcentaje del presupuesto de operación que representen los combustibles y
lubricantes.
Ig =
incremento en el período por actualizar elementos químicos y materiales en
general.
Pg =
porcentaje del presupuesto de operación que representen los elementos químicos
y materiales en general En el caso de modificación de las tarifas, esta
responderá al análisis detallado de costos y presupuesto.
CAPÍTULO
IV
De la
estimación presuntiva para el pago de los servicios
Artículo
72. La estimación presuntiva del
pago de derechos por parte de los organismos operadores se basará en la
estadística del promedio del consumo del mismo tipo de usuario y el mismo uso
del agua, bajo los supuestos y términos que establece el capítulo
correspondiente a la Ley en sus artículos 91 y 92.
De las
facultades de comprobación.
Artículo
73. En los términos de los artículos
93 y 94 de la Ley, así como de toda la legislación aplicable, las autoridades
competentes de conformidad con su Reglamento Interno, tendrán las facultades
para practicar visitas, verificar e inspeccionar cada uno de los supuestos
señalados en el artículo 93 de la Ley, sujetándose dicho procedimiento a lo
dispuesto en la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco y
sus Municipios, siempre y cuando se presuman usos excesivos o inadecuados por parte
del usuario. Título Sexto Disposiciones complementarias
Artículo
74. La Ley del Procedimiento
Administrativo del Estado de Jalisco y sus Municipios será aplicable a:
I. Las solicitudes y trámites
administrativos;
II. Las visitas de verificación e
inspección;
III. La determinación y aplicación de
medidas de seguridad;
IV .La determinación de
infracciones;
V. La imposición de sanciones
administrativas;
VI. Los medios, forma, plazos y
términos para notificar las resoluciones que afectan los intereses de los
particulares, emitidos en los procedimientos administrativos previstos en la
Ley y el Reglamento, y
\/II.
Los recursos administrativos para la defensa de los usuarios a quienes afecten
las resoluciones que emitan las autoridades administrativas de! Sistema Estatal
del Agua.
Artículo
75. Los urbanizadores estarán
obligados a las acciones que en materia de agua potable y saneamiento se
establecen en los términos de la Lev de Desarrollo Urbano y !os Reglamentos
correspondientes. .
Artículo
76. Cuando el urbanizador a su
'costa, haya realizado todos los trabajos de conexión y de establecimiento de
las redes de distribución de agua potable y de drenaje y pagado los derechos
correspondientes al artículo anterior, los adquirientes de los terrenos y/o las
construcciones producto del fraccionamiento no estarán obligados a pagos
adicionales por la conexión a los sistemas de agua potable y drenaje municipal.
Artículo
77. Los notarios públicos en el
Estado, en los términos de la Ley de Catastro Municipal del Estado de Jalisco,
deberán hacer o dejar de hacer los actos que en la misma se indique y que
incidan en el ámbito de los servicios de agua potable y saneamiento.
Artículo
78. La autoridad municipal no
otorgará permisos para nuevas construcciones o para la reconstrucción de
inmuebles, sin que previamente se haya acreditado por el interesado que, en su
caso, es factible dotar de los servicios que presta el organismo operador a
dicho inmueble.
Primero..
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".
Segundo..
Se derogan todas las disposiciones reglamentarias y de menor jerarquía que se
opongan al presente Reglamento.
Tercero.-
Los municipios del Estado de Jalisco, sin perjuicio de su autonomía, podrán
aplicar este reglamento en su ámbito de competencia, previo acuerdo aprobatorio
del Ayuntamiento, que debe ser publicado en su gaceta municipal o en el
periódico oficial "EL Estado de Jalisco"; o bien, expedir su propia
reglamentación sin contravenir las bases de la Ley.
Cuarto.-
Los artículos del Reglamento que contravengan la Ley serán nulos de pleno
derecho.
Así lo
acordó el ciudadano Gobernador Constitucional del Estado de Jalisco, con el
refrendo del Secretario General de Gobierno y el Secretario de Desarrollo
Rural.
Dado en
Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo, a los veinticuatro días de
febrero de dos mil cinco, en la ciudad de Guadalajara Jalisco. .
Gobernador
Constitucional del Estado
(RÚBRICA)
Secretario
General de Gobierno
(RÚBRICA)
Secretario
de Desarrollo Rural