REGLAMENTO PARA LA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE Y ECOLOGÍA

EN EL MUNICIPIO DE AUTLÁN DE NAVARRO, JALISCO.

 

ÍNDICE

 

CAPITULO I . Disposiciones generales

CAPITULO II . De las facultades y obligaciones del ayuntamiento

CAPITULO III . De la política ecológica municipal

CAPITULO IV . De la planeación y el ordenamiento ecológico

CAPITULO V. De la intervención municipal en la regulación ambiental de los asentamientos humanos y reservas territoriales

CAPITULO VI . De las reservas ecológicas del municipio

CAPITULO VII. De la protección al medio ambiente, prevención y control de la contaminación.

CAPITULO VIII. De los programas de educación ambiental y la participación ciudadana

CAPITULO IX. De los establos, granjas y zahúrdas y demás establecimientos de cría o explotación de animales

CAPITULO X. De las prohibiciones y obligaciones de la ciudadanía.

CAPITULO XI. De la inspección, sanciones , recursos y notificaciones.

CAPITULO XII. De la denuncia popular.

CAPITULO XIII. De la evaluación del impacto ambiental.

 

 

 

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

 

 

 

Artículo 1. El presente reglamento es de orden público y rige en el municipio de Autlán, y tiene por objeto normar la preservación y restauración del equilibrio ecológico, así como la protección del medio ambiente. Se expide con fundamento en el artículo 115 fracción II y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los artículos 77 fracciones II y III, 80 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, artículos 1 fracción VIII, 4, 8, 10, 16, 64 bis, 119 bis y segundo transitorio de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, artículos 1, 4, 5, 8, 21, 29, 45, 65, cuarto transitorio de la Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y artículos 37 fracción VII, 40 Fracción II, 41, 42 y 44 de la Ley de Gobierno y la Administración Pública municipal del Estado de Jalisco.

 

 

 

Artículo 2. La aplicación de este reglamento compete al titular del ejecutivo municipal, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otras dependencias municipales de conformidad con las disposiciones legales aplicables, por conducto de:

 

 

I. La Secretaría del Ayuntamiento.

 

II. Dirección de Ecología.

 

III. Las demás designadas por el titular del ejecutivo municipal.

 

 

Artículo 3. Para los efectos de este reglamento se entiende por:

 

I. Almacenamiento. Acción de retener temporalmente residuos en tanto se procesen para su aprovechamiento, se entregan al servicio de recolección, o se dispone de ellos;

 

II. Ambiente. El conjunto de elementos naturales y artificiales o inducidos por el hombre que hacen posible la existencia y desarrollo de los seres humanos y demás organismos vivos que interactúan en un espacio y tiempo determinado;

 

III. Aprovechamiento sustentable. La utilización de los recursos naturales en forma que se respete la integridad funcional y las capacidades de carga de los ecosistemas de los que forman parte dichos recursos, por periodos indefinidos;

 

IV. Áreas naturales protegidas. Las zonas en que los ambientes originales no han sido significativamente alterados por la actividad del hombre o que requieren ser preservadas y restauradas y están sujetas al régimen de protección;

 

V. Contaminación. La presencia en el ambiente de uno o más contaminantes o de cualquier combinación de ellos que cause desequilibrio ecológico;

 

VI. Contaminante. Toda materia o energía en cualquiera de sus estados físicos y formas que al incorporarse o actuar en la atmósfera, agua, suelo, flora, fauna o cualquier elemento natural, altere o modifique su composición y condición natural;

 

VII. Contingencia Ambiental. Situación de riesgo ambiental derivada de actividades humanas o fenómenos naturales, que puede poner en peligro la integridad de uno o varios ecosistemas;

 

VIII. Control. Inspección, vigilancia y aplicación de las medidas necesarias para el cumplimiento de las disposiciones establecidas en este ordenamiento;

 

IX. Criterios ecológicos. Los lineamientos obligatorios contenidos en el presente reglamento, para orientar las acciones de preservación y restauración del equilibrio ecológico, el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y la protección del ambiente, que tendrán el carácter de instrumentos de la política ambiental;

 

X. Degradación. Proceso de descomposición de la materia, por medios físicos, químicos o biológicos;

 

XI. Desequilibrio ecológico. La alteración de las relaciones de interdependencia entre los elementos naturales que conforman el ambiente, que afecta negativamente la existencia, transformación y desarrollo del hombre y demás seres vivos;

 

XII. Disposición final. Acción de depositar permanentemente los residuos en sitios y condiciones adecuados para evitar daños al ambiente;

 

XIII. Ecosistema. La unidad funcional básica de interacción de los organismos vivos entre sí y de éstos con el ambiente en un espacio y tiempo determinados;

 

XIV. Elemento natural. Los elementos físicos, químicos y biológicos que se presentan en un tiempo y espacio determinado, sin la inducción del hombre;

 

XV. Emergencia ecológica. Situación derivada de actividades humanas o fenómenos naturales que al afectar severamente a sus elementos, pone en peligro a uno o más ecosistemas;

 

XVI. Emisión. La descarga directa o indirecta a la atmósfera de toda sustancia, en cualquiera de sus estados físicos;

 

XVII. Equilibrio ecológico. La relación de interdependencia entre los elementos que conforman el ambiente que hace posible la existencia, transformación y desarrollo del hombre y demás seres vivos;

 

XVIII. Fauna nociva. Conjunto de especies animales potencialmente dañinas a la salud y la economía, que nacen, crecen, se reproducen y se alimentan de los residuos orgánicos que son depositados en tiraderos, basurales y rellenos;

 

XIX. Fauna no nociva. Toda aquella fauna silvestre o doméstica que en ninguna etapa de su ciclo biológico perjudica al medio ambiente o al hombre, esto en condiciones de equilibrio en un ecosistema dado.

 

XX. Fauna silvestre. Las especies animales que subsisten sujetas a los procesos de selección natural, y que se desarrollan libremente, incluyendo sus poblaciones menores que se encuentran bajo control del hombre, así como los animales domésticos que por abandono se tornen salvajes y por ello sean susceptibles de captura y aprobación.

 

XXI. Flora silvestre. las especies vegetales, así como bongos, que subsisten sujetas a los procesos de selección natural y que se desarrollan libremente en el territorio municipal, incluyendo las poblaciones o especimenes de estas especies que se encuentran bajo control del hombre;

 

XXII. Fuente fija. Es toda instalación establecida en un solo lugar, que tenga como finalidad desarrollar operaciones o procesos industriales, comerciales, de servicios o actividades que generen o puedan generar emisiones contaminantes a la atmósfera;

 

XXIII. Fuente móvil. Cualquier máquina, aparato o dispositivo emisor de contaminantes a la atmósfera, al agua y al suelo que no tiene un lugar fijo;

 

XXIV. Fuente múltiple. Aquella fuente fija que tiene dos o más ductos o chimeneas por las que se descargan las emisiones a la atmósfera, proveniente de un solo proceso;

 

XXV. Fuente nueva. Es aquella en la que se instala por primera vez un proceso o se modifican los existentes, generando un potencial de descarga de emisiones a la atmósfera;

 

XXVI. Generación. Acción de producir residuos;

 

XXVII. Generador. Persona física o moral que como resultado de sus actividades produzca residuos;

 

XXVIII. Impacto ambiental. Modificación del ambiente ocasionada por la acción del hombre o de la naturaleza;

 

XXIX. Inmisión. La presencia de contaminantes en la atmósfera a nivel del piso;

 

XXX. Interesado. Persona que atiende a la autoridad en una diligencia efectuada con fines de supervisión, verificación o inspección.

 

XXXI. Manifestación del impacto ambiental. El documento mediante el cual, se da a conocer, con base en estudios, el impacto ambiental, significativo y potencial que generaría una obra o actividad, así como la forma de evitarlo o atenuarlo en caso de que sea negativo;

 

XXXII. Manifiesto. Documento oficial, por el que el generado mantiene un estricto control sobre el transporte y destino de sus residuos;

 

XXXIII. Mejoramiento. El incremento de la calidad del ambiente;

 

XXXIV. Ordenamiento ecológico. El instrumento de política ambiental cuyo objeto es regular o inducir el uso del suelo y las actividades productivas, con el fin de lograr la protección del medio ambiente y la preservación y el aprovechamiento, sustentable de los recursos naturales, a partir del análisis de las tendencias de deterioro y las potencialidades de aprovechamiento de los mismos;

 

XXXV. Preservación. El conjunto de políticas y medidas para mantener las condiciones que propicien la evolución y continuidad de los ecosistemas y hábitat naturales, así como conservar las poblaciones viables de especies en sus entornos naturales y los componentes de la biodiversidad fuera de sus hábitat naturales;

 

XXXVI. Prevención. El conjunto de disposiciones y medidas anticipadas para evitar el deterioro del ambiente;

 

XXXVII. Protección. El conjunto de políticas y medidas para mejorar el ambiente y controlar su deterioro;

 

XXXVIII. Recolección. Acción de transferir los residuos al equipo destinado a conducirlos a las instalaciones de almacenamiento, tratamiento o rehúso, o a los sitios para su disposición final;

 

XXXIX. Recurso natural. El elemento natural susceptible de ser aprovechado en beneficio del hombre;

 

XL. Región ecológica. La unidad de territorio municipal que comparte características ecológicas comunes;

 

XLI. Reordenamiento ambiental urbano. Proceso mediante el cual se verifica el cumplimiento de la normatividad y legislación vigente en materia ambiental, a giros contaminantes;

 

XLII. Residuo. Cualquier material generado en los procesos de extracción, beneficio, transformación, producción, consumo, utilización, control o tratamiento cuya calidad no permita usarlo nuevamente en el proceso que lo generó;

 

XLIII. Residuo incompatible. Aquel que al entrar en contacto o ser mezclado con otro reacciona produciendo calor o presión, fuego o evaporación o partículas, gases o vapores peligrosos, pudiendo ser esta reacción violenta;

 

XLIV. Residuos peligrosos. Todo aquel residuo, en cualquier estado físico, que por sus características corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas, inflamables o biológico infecciosas, representan desde su generación, un peligro de daño para el ambiente;

 

XLV. Residuo sólido. Sobrantes sólidos de procesos domésticos, industriales y agrícolas;

 

XLVI. Restauración. Conjunto de actividades tendientes a la recuperación y restablecimiento de las condiciones que propician la evolución y continuidad de los procesos naturales;

 

XLVII. Ruido. Sonido inarticulado y confuso desagradable al oído humano;

 

XLVIII. Dirección. Dirección de Ecología del H. Ayuntamiento de Autlán de Navarro;

 

XLIX. Verificación. Medición de las emisiones de gases o partículas sólidas o líquidas a la atmósfera, provenientes de vehículos automotores;

 

L. Vibración. Oscilaciones de escasa amplitud causadas por el movimiento que ocasiona la reflexión del sonido, motores de alta potencia, o cualquier otra fuente que cause molestias a terceros;

 

LI. Vocación natural. Condiciones que presenta un ecosistema natural para sostener una o varias

actividades sin que se produzcan desequilibrios ecológicos;

 

LII. Zona crítica. Aquella en la que por sus condiciones topografías y meteorológicas se dificulte la dispersión o se registren altas concentraciones de contaminantes en la atmósfera;

 

LIII. Establo: La explotación de cinco o más vacas lecheras en producción o de quince o más cabras o borregos;

 

LIV. Granja: La explotación de treinta o más aves o conejos;

 

LV. Zahúrda: La explotación de diez o más cerdos de engorda; y

 

LVI. Establecimientos de cría o explotación de animales: El establecimiento fijo o móvil que se destine a la reproducción, crianza, en gorda o cualquier otro tipo de explotación de especies animales, con excepción del sacrificio.

 

 

CAPÍTULO II

De las facultades y obligaciones del Ayuntamiento

 

 

Artículo 4. Son facultades y obligaciones del Ayuntamiento:

 

 

I. La formulación, conducción y evaluación de la política ambiental municipal;

 

II. La aplicación de las atribuciones y competencia que en materia ambiental se encuentren previstos en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y la Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y demás ordenamientos en la materia en bienes y zonas de jurisdicción municipal, en las materias que no estén expresamente atribuidas a la Federación o al Estado.

 

III. La prevención y control de la contaminación atmosférica generada por fuentes fijas que funcionen como establecimientos mercantiles o de servicios, así como de emisiones de contaminantes a la atmósfera provenientes de fuentes móviles que se encuentren dentro de la jurisdicción municipal excepto las consideradas de jurisdicción federal, con la participación de acuerdo con la legislación Estatal que corresponda al gobierno del estado;

 

IV. La prevención y control de los efectos sobre el ambiente ocasionados por la generación, transporte, almacenamiento, manejo, tratamiento y disposición final de los residuos sólidos e industriales que no estén considerados como peligrosos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente;

 

V. La creación y administración de zonas de preservación ecológica, parques urbanos, jardines públicos y demás áreas análogas previstas por la Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y otros ordenamientos en la materia;

 

VI. La prevención y control de la contaminación por ruido, vibraciones, energía térmica, radiaciones electromagnéticas y fuentes fijas que funcionen como establecimientos mercantiles o de servicios, así como a las fuentes móviles que afecten a la jurisdicción municipal excepto las que conforme a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente sean consideras de jurisdicción federal;

 

VII. La prevención y control de la contaminación de las aguas que se descarguen en los sistemas de drenaje alcantarillado municipales, así como prevenir el desperdicio de agua potable y sancionar a quien lo haga a través de los medios legales que le otorga el presente reglamento a la Dirección ;

 

VIII. La realización de convenios con el Gobierno del Estado y/o con la Federación a efecto de poder asumir funciones o facultades que a éstos les competan de conformidad con legislación ambiental.

 

IX. La formulación y expedición de los programas de ordenamiento ecológico municipal a que se refiere el artículo 20 BIS 4 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en los términos en ella previstos, así como el control y vigilancia del uso y cambio de uso del suelo, establecidos en dichos programas;

 

X. La preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente en relación con los efectos derivados de los servicios de alcantarillado municipal, limpia, mercados, panteones, rastro, tránsito y transporte locales, siempre y cuando no se trate de facultades otorgadas a la Federación o al Estado en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente o en la Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente;

 

XI. La participación en la atención de los asuntos que afecten el equilibrio ecológico del Municipio de Autlán de Navarro y que generen efectos ambientales en la circunscripción territorial del Municipio;

 

XII. La participación en emergencias y contingencias ambientales conforme a las políticas y programas de protección civil municipal;

 

XIII. La vigilancia del cumplimiento de las normas oficiales mexicanos expedidas por la Federación, en las materias y supuestos a que se refieren las fracciones III, IV, VI y VII de este artículo;

 

XIV. La formulación y conducción de la política municipal de información y difusión en materia ambiental;

 

XV. La participación en la evaluación del impacto ambiental de obras o actividades de competencia estatal, cuando las mismas se realicen en el ámbito de la circunscripción del municipio;

 

XVI. La formulación, ejecución y evaluación del programa municipal de protección al ambiente.

 

XVII. Otorgar permisos para derribar árboles, mayores a metro y medio de altura, que se encuentre comprendidos en la zona de población de jurisdicción municipal, siempre y cuando afecten servicios públicos, construcciones en general que se justifique el derribo de los mismos o generen riesgos a la población, también se pueden otorgar bajo criterios de especies que introduzcan plagas, sustituyéndolas por especies endémicas.

 

XVIII. Celebrar convenios con las personas físicas o morales, cuya actividad generen contaminantes, para la instalación de sistemas de control adecuados que limiten tales emisiones a los máximos permisibles establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas vigentes.

 

XIX. La atención de los demás asuntos que en materia de preservación del equilibrio ecológico y protección al ambiente le conceda la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente u otros ordenamientos en concordancia con ella y que no estén expresamente otorgados a la federación y al estado;

 

XX. El servicio público de limpia es la actividad técnica, realizada por la administración pública con propósito de satisfacer la necesidad de carácter general consistente en el aseo del la vía y los lugares públicos, complementado por le retiro o recolección de basura y residuos sólidos de tales sitios, y su consiguiente transporte a zonas idóneas de almacenamiento para su clasificación, reutilización, tratamiento y adecuada disposición final;

 

XXI. Se establecerá un Programa de separación de desechos cuyos propósitos será la recolección de residuos sólidos separados estableciendo un centro de acopio iniciando con proyectos piloto en un barrio o colonia que permita evaluar y diseminar el programa al resto de la población su incorporación; y

 

XXII. Resolver los recursos que se interpongan en contra de resoluciones que se dicten en la aplicación de este reglamento.

 

 

 

CAPÍTULO III

De la política ecológica municipal

 

 

Artículo 5. Para la formulación y conducción de la Política Ecológica y la expedición de normas técnicas y demás instrumentos previstos en este reglamento, el Ejecutivo Municipal observará los siguientes principios:

 

 

I. Los ecosistemas son patrimonio común de la sociedad y de su equilibrio dependen la vida y las posibilidades productivas del Municipio de Autlán de Navarro, del Estado y del País;

 

II. Los ecosistemas y sus elementos deben ser aprovechados de manera que se asegure una productividad optima y sustentable, compatible con su equilibrio e integridad;

 

III. Las autoridades municipales, así como la sociedad, deben asumir la responsabilidad de la protección del equilibrio ecológico;

 

IV. La responsabilidad respecto al equilibrio ecológico, comprende tanto las condiciones presentes como las que determinarán la calidad de la vida de las futuras generaciones;

 

V. La prevención de las causas que los generan es el medio eficaz para evitar los desequilibrios ecológicos;

 

VI. El aprovechamiento de los recursos naturales renovables debe realizarse de manera que se asegure el mantenimiento de su diversidad y renovabilidad;

 

VII. Los recursos naturales no renovables deben utilizarse de modo que se evite el peligro de su agotamiento y la generación de efectos ecológicos adversos;

 

VIII. La coordinación entre los distintos niveles de Gobierno y la concertación con la sociedad, son indispensables para la eficacia de las acciones de prevención ambiental;

 

IX. El sujeto principal de la concertación ecológica no son solamente los individuos, sino también los grupos y organizaciones sociales. El propósito de la concertación de acciones de protección ambiental es reorientar la relación entre la sociedad y la naturaleza, mediante la formulación de programas y proyectos de educación ambiental;

 

X. En el ejercicio de las atribuciones que las leyes y reglamentos le confieran para regular, promover, restringir, prohibir, orientar y en general inducir las acciones de los particulares en los campos económico y social, considerará los criterios de preservación y restauración del equilibrio ecológico;

 

XI. Toda persona tiene derecho a disfrutar de un ambiente adecuado para su desarrollo, salud y bienestar. En los términos de esta y otras leyes, tomará las medidas para preservar ese derecho; y

 

XII. El control y la prevención de la contaminación ambiental, así como el adecuado aprovechamiento de los recursos naturales y el mejoramiento del entorno natural en los asentamientos humanos, son elementos fundamentales para elevar la calidad de la vida de la población.

 

 

CAPÍTULO IV

De la planeación y el ordenamiento ecológico

 

 

Artículo 6. En la planeación municipal de desarrollo será considerada la política y el ordenamiento ecológico, que se establezca de conformidad con este reglamento y las demás disposiciones contenidas en la Ley General y la Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

 

 

Artículo 7. El Gobierno Municipal, a través de las dependencias y organismos correspondientes, fomentará la participación de los diferentes grupos sociales en la elaboración de los programas que tengan por objeto la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente conforme a lo establecido en este ordenamiento y las demás disposiciones en la materia.

 

 

Artículo 8. Para la ordenación ecológica se considerarán los criterios siguientes:

 

I. La naturaleza y características de cada ecosistema en la zonificación del municipio.

 

II. La vocación de cada distrito urbano en función de sus recursos naturales, la distribución de la población y las actividades económicas predominantes.

 

III. Los desequilibrios existentes en los ecosistemas, por efecto de los asentamientos humanos, de las actividades económicas o de otras actividades humanas o fenómenos naturales.

 

IV. El equilibrio que debe existir entre los asentamientos humanos y sus condiciones ambientales y,

 

V. El impacto ambiental de nuevos asentamientos humanos, obras públicas y civiles y actividades.

 

 

Artículo 9. Los programas de reordenamiento ambiental urbano tendrán por objeto el buscar el cumplimiento de la política ambiental con el propósito de proteger el ambiente y preservar, restaurar, y aprovechar de manera sustentable los recursos naturales considerando la regulación de la actividad productiva y de los asentamientos humanos.

 

 

Artículo 10. En cuanto al aprovechamiento de los recursos naturales, el ordenamiento ecológico será considerado en la realización de obras públicas que impliquen su aprovechamiento.

 

 

 

CAPÍTULO V

Intervención municipal en la regulación ambiental de los asentamientos humanos

y reservas territoriales.

 

 

Artículo 11. La regulación ambiental de los asentamientos humanos, consiste en el conjunto de normas, reglamentos, disposiciones y medidas de desarrollo urbano y vivienda, que dicten y realicen el Municipio y el Estado, para mantener o restaurar el equilibrio de esos asentamientos con los elementos naturales, asegurando el mejoramiento de la calidad de vida de la población.

 

 

Artículo 12. Para la regulación ambiental de los asentamientos humanos, las dependencias y entidades de la administración pública considerarán, además de los establecidos en los planes de desarrollo urbano de centros de población, los siguientes criterios generales:

 

 

I. La política ecológica en los asentamientos humanos requiere, para ser eficaz, de una estrecha vinculación con la planeación urbana y su aplicación.

 

II. Debe buscar la corrección de aquellos desequilibrios que deterioren la calidad de vida de la población y a la vez prever, las tendencias de crecimiento del asentamiento humano, para mantener una relación suficiente entre la base de recursos y la población, cuidando de los factores ecológicos y ambientales que son parte integrante de la vida.

 

III. En el ambiente construido por el hombre, es indispensable fortalecer las previsiones del carácter ecológico y ambiental, para proteger y mejorar la calidad de vida.

 

 

CAPÍTULO VI

De las reservas ecológicas del municipio

 

 

Artículo 13. La determinación de áreas naturales protegidas de carácter municipal tiene como objetivos:

 

I. Preservar los ambientes naturales representativos de las diferentes zonas geográficas, ecológicas y de los ecosistemas más frágiles, para asegurar el equilibrio y la continuidad de los procesos evolutivos y ecológicos.

 

II. Asegurar el aprovechamiento racional de los ecosistemas y sus elementos.

 

III. Proporcionar un campo propicio para la investigación científica y el estudio de los ecosistemas y su equilibrio.

 

IV. Los demás que tiendan a la protección de elementos con los que se relacionen ecológicamente en el área de su competencia.

 

V. Generar conocimientos y tecnologías que permitan el aprovechamiento racional y sustentable de los recursos naturales en el municipio, así como su preservación.

 

 

Artículo 14. El municipio, conforme a lo dispuesto por la Ley General y la Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, participará en las actividades y medidas de conservación, administración, desarrollo y vigilancia de las áreas naturales protegidas, celebrando para tal efecto, convenios de coordinación con la Federación y Estado, a efecto de regular las materias que se estimen necesarias, como son enunciativamente:

 

I. La forma en que el municipio participará en la administración de las áreas naturales protegidas.

 

II. La coordinación de las políticas federales con las del Estado y sus municipios colindantes y la elaboración del programa de manejo de las áreas naturales protegidas, con la formulación de compromisos para su ejecución.

 

III. El origen y destino de los recursos financieros para la administración de las áreas naturales protegidas.

 

IV. Los tipos y formas como se ha de llevar a cabo la investigación y la experimentación en las áreas naturales protegidas.

 

V. Las formas y esquemas de concertación con la comunidad, los grupos sociales científicos y académicos.

 

 

Artículo 15. El programa de manejo de las áreas naturales protegidas para el municipio de Autlán de Navarro, deberá contener por lo menos lo siguiente:

 

I. La descripción de las características físicas, biológicas, sociales y culturales de la zona en el contexto regional y local.

 

II. Los objetivos específicos del área natural protegida.

 

III. Las acciones a realizar en el corto, mediano, y largo plazo, entre las que se comprenderán las investigaciones, uso de recursos naturales, extensión, difusión, operación, coordinación, seguimiento y control, y

 

IV. Las normas y técnicas aplicables, cuando correspondan para el aprovechamiento de los recursos naturales las podas sanitarias de cultivo y domésticas, así como aquellas destinadas a evitar la contaminación del suelo y de las aguas, y las prácticas agronómicas que propicien el aprovechamiento más racional de los recursos.

 

 

CAPÍTULO VII

De la protección al medio ambiente, prevención y control de la contaminación

 

 

Artículo 16. Compete al municipio, en el ámbito de su circunscripción territorial y conforme a la distribución de atribuciones de las leyes en la materia:

 

I. La prevención y control de la contaminación de la atmósfera generada en zonas o por fuentes fijas o móviles emisoras de jurisdicción municipal.

 

II. La preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente en relación con los efectos de contaminación del aire derivados de las actividades comerciales y de servicios, así como aquellas que no estén reservadas a la competencia federal o estatal.

 

III. Preservación y restauración en bosques, parques, jardines, así como prevenir y controlar la contaminación.

 

IV. Sancionar a las personas que hagan mal uso del agua, electricidad y gas, así como los que generen niveles de ruido que causen malestar a los vecinos; que provoquen incendios urbanos y forestales o quemen llantas o basura, derramen aceite gastado a la vía pública, en el ámbito de la jurisdicción municipal y en su caso canalizar a la autoridad correspondiente para que se aplique la sanción que a derecho corresponda.

 

Artículo 17. Las emisiones de contaminantes a la atmósfera, sean de fuentes artificiales o naturales, deben ser reducidas o controladas, para asegurar una calidad del aire satisfactoria para el bienestar de las poblaciones y el equilibrio ecológico.

 

 

Artículo 18. Los responsables de emisiones de olores, gases, así como de partículas sólidas y líquidas a la atmósfera que se generen por fuentes fijas de jurisdicción municipal, deben dar cumplimiento con lo establecido en las Normas Oficiales Mexicanas para el efecto que se expidan, con base en la determinación de los valores de concentración máxima permisible para el ser humano de contaminantes en el ambiente. Así mismo dichas emisiones no deben causar molestias a la ciudadanía.

 

 

Artículo 19. Los responsables de las fuentes fijas de jurisdicción municipal, que contaminen por la emisión de olores, gases, partículas sólidas o líquidas, ruido o vibraciones estarán obligados a:

 

I. Emplear equipos y sistemas que controlen las emisiones a la atmósfera, para que éstas no rebasen los niveles máximos permisibles establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes;

 

II. Contar con los dispositivos necesarios para el muestreo de las emisiones contaminantes;

 

III. Medir sus emisiones contaminantes a la atmósfera de acuerdo con las Normas Oficiales Mexicanas aplicables, registrar los resultados en la forma que determine la Dirección de Ecología y remitir a éste los registros cuando así lo solicite;

 

IV. Dar aviso anticipado a la Dirección de Ecología del inicio de operación de sus procesos, en el caso de paros programados, y de inmediato en el caso de que éstos sean circunstanciales, si ellos pueden provocar contaminación;

 

V. Dar aviso inmediato a la Dirección de Ecología en el caso de fallo del equipo de control para que éste determine lo conducente, si la falla puede provocar contaminación, y llevar una bitácora de operación y mantenimiento de sus equipos de control anticontaminante;

 

VI. Dar aviso anticipado al Ayuntamiento de los cambios en maquinaria y/o equipos utilizados en proceso; y

 

VII. Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables.

 

 

Artículo 20. Sin perjuicio de las autorizaciones que expidan las autoridades competentes en la materia, las fuentes fijas de jurisdicción municipal que emitan olores, gases o partículas sólidas o líquidas a la atmósfera, requerirán para la obtención de la licencia municipal, contar con dictamen favorable de la Dirección de Ecología, conforme a lo establecido en los artículos 38 y 39 de este reglamento.

 

 

Artículo 21. Sólo se permitirá la combustión a cielo abierto cuando se efectúe con permiso escrito de la Dirección de Ecología, debiéndose notificar con una anticipación mínima de 10 días hábiles a la realización del evento. Dicho permiso se emitirá sólo en los casos en que a juicio de la autoridad competente, no exista alternativa viable e inmediata y se aplicara la sanción a quien sin la autorización correspondiente así lo hiciere.

 

 

Artículo 22. Todas aquellos giros que por sus características son generadores de emisiones sostenibles de contaminantes a la atmósfera, deberán inscribirse en el padrón correspondiente de la Dirección de Ecología.

 

 

Prevención y control de la contaminación del agua

 

 

Artículo 23. La Dirección de Ecología requerirá a quienes generen descargas de aguas residuales en redes colectoras y demás depósitos o corrientes de agua, así como infiltración de las mismas en terrenos, dar cumplimiento con las disposiciones establecidas en las Normas Oficiales Mexicanas que se expidan, implementando el tratamiento necesario, sin contravenir a las disposiciones o acuerdos existentes con el organismo regulador.

 

 

Artículo 24. No podrán descargarse o infiltrarse en cualquier cuerpo o corriente de agua, o en el suelo o subsuelo, o a los sistemas de drenaje y alcantarillado municipales, aguas residuales que contengan contaminantes fuera de norma, así como cualquier otra sustancia o material contaminante, que contravenga las disposiciones o acuerdos existentes con el organismo regulador.

 

 

Artículo 25. En los casos de descarga de aguas residuales a cuerpos de agua de jurisdicción municipal, éstas no podrán efectuarse sin contar con el dictamen favorable de la Dirección de Ecología.

 

 

Artículo 26. Las fuentes fijas que generen descargas de aguas residuales en redes colectoras y demás depósitos o corrientes de agua, así como infiltración de las mismas en terrenos, requerirán para la obtención de la licencia municipal, contar con dictamen favorable de la Dirección de Ecología, conforme a lo establecido en los artículos 38 y 39 de este reglamento.

 

 

Artículo 27. En los casos de descargas de aguas que no sean de Jurisdicción municipal, pero dentro del territorio municipal, solamente se deberán presentar las autorizaciones emitidas por el organismo operador correspondiente para dicha descarga.

 

 

Prevención y control de la contaminación por residuos

 

 

Artículo 28. Los generadores de residuos, deben de darles el manejo interno, el transporte y la disposición final de conformidad con la legislación ambiental vigente. Dicho manejo y disposición final deben reunir las condiciones necesarias para prevenir o evitar:

 

I. La contaminación del suelo.

 

II. La contaminación del agua.

 

III. La contaminación del aire.

 

IV. Las alteraciones nocivas en el proceso biológico de los suelos.

 

V. Las alteraciones en el suelo que afecten su aprovechamiento, uso o explotación.

 

VI. Riesgos y problemas de salud.

 

 

Artículo 29. Para la disposición de residuos sólidos en la o las plantas industrializadoras de basura del municipio, o de sus concesionarios, las fuentes generadores de los mismos están obligadas a determinar si son o no peligrosos, tramitando sus registros respectivos como generadores de residuos peligrosos ante la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales, o como generadores de residuos no peligrosos ante la Dirección de Ecología. Registros cuyas copias

deberán entregar a la Dirección de Ecología.

 

 

Artículo 30. Las fuentes fijas que generen residuos, requerirán para la obtención de la licencia municipal, contar con dictamen favorable de la Dirección de Ecología, conforme a lo establecido en los artículos 38 y 39 de este reglamento.

 

 

Artículo 31. Para la determinación de residuos peligrosos deberán realizarse las pruebas y los análisis necesarios conforme a las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes que expida la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales.

 

 

Artículo 32. El Ayuntamiento podrá convenir con los responsables de las fuentes fijas generadores de residuos peligrosos el transporte y la disposición de los mismos, siempre que éstas cuenten con el dictamen favorable de las dependencias correspondientes.

 

 

Protección de la flora y la fauna

 

Artículo 33. El Ayuntamiento establecerá medidas de protección de las áreas naturales, de forma que se asegure la preservación y restauración de los ecosistemas, particularmente aquellos más representativos y los que se encuentran sujetos a procesos de deterioro o degradación.

 

 

Artículo 34. Queda prohibido el causar algún daño a la flora ó fauna no nociva en el municipio de Autlán de Navarro. La persona física o moral que lo haga, deberá de reparar el daño en los términos en que lo determine la Dirección de Ecología, y pagar la infracción administrativa correspondiente.

 

 

Artículo 35. Queda terminantemente prohibido el comercio de especies raras, amenazadas o en peligro de extinción, así como sus productos o subproductos, siendo los infractores sujetos a la denuncia ante la autoridad competente.

 

 

Ruido, vibraciones, energía térmica, y lumínica, olores y contaminación visual

 

 

Artículo 36. Las fuentes fijas de jurisdicción municipal por las que se emitan ruidos, vibraciones, energía térmica y lumínica, olores o cualquier otra que se consideré como agente contaminante, están obligados a emplear equipos y sistemas que las controlen, para que éstas no rebasen los niveles máximos permisibles establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes o no se perturbe la tranquilidad de la ciudadanía. Las fuentes móviles que emitan ruidos vibraciones o cualquier otra considerada como contaminante que se encuentren dentro de la jurisdicción municipal regularan sus equipos de sonido a los decibeles que señale la dirección que son los adecuados.

 

 

Artículo 37. Las fuentes fijas de jurisdicción municipal que emitan ruido, vibraciones, energía térmica y lumínica, olores o cualquier otra considerada como contaminante, requerirán para la obtención de la licencia municipal, contar con dictamen favorable de la Dirección de Ecología, conforme a lo establecido en los artículos 38 y 39 de este reglamento.

 

 

Procesos de supervisión

 

 

Artículo 38. Para obtener el dictamen favorable previo a la Licencia Municipal, o bien, el visto bueno de la autoridad respecto al buen funcionamiento en materia ambiental, la Dirección de Ecología, procederá con visita de supervisión técnica a la fuente fija, en la que se verificará la siguiente información y documentación:

 

I. Datos generales del solicitante;

 

II. Ubicación;

 

III. Descripción de los procesos;

 

IV. Distribución de maquinaria y equipo;

 

V. Materias primas o combustibles que se utilicen en su proceso y forma de almacenamiento;

 

VI. Transporte de materias primas o combustibles al área de proceso;

 

VII. Transformación de materias primas o combustibles;

 

VIII. Productos, subproductos y desechos que vayan a generarse;

 

IX. Almacenamiento, transporte y distribución de productos y subproductos;

 

X. Cantidad y naturaleza de los contaminantes a la atmósfera y al agua esperados; así mismo las cantidades y naturaleza de los residuos generados;

 

XI. Equipos para el control de la contaminación a la atmósfera que vayan a utilizarse, y equipos o sistemas de tratamiento de aguas residuales;

 

XII. Disposición final de los residuos generados;

 

XIII. Programa de contingencias, que contenga medidas y acciones que se llevarán a cabo cuando las condiciones meteorológicas de la región sean desfavorables o cuando se presenten emisiones de olores, gases, así como de partículas sólidas y líquidas extraordinarias no controladas, o bien cuando se pueda presentar riesgo a la ciudadanía; y

 

XIV. Autorizaciones en materia de protección al medio ambiente con las que se debe contar, conforme a los lineamientos establecidos en la legislación ambiental vigente.

La información a que se refiere este artículo deberá ser proporcionada al personal de la Dirección de Ecología en los formatos que esta utiliza, la cual podrá requerir la información adicional que considere necesaria y verificar en cualquier momento la veracidad de la misma.

 

 

Artículo 39. El Ayuntamiento una vez realizada la visita de supervisión técnica emitirá dictamen, dentro de un plazo de 5 días hábiles contados a partir de la fecha en que se cuente con toda la información requerida. En el caso de que el dictamen sea favorable se precisará:

 

I. El equipo y aquellas otras condiciones que el Ayuntamiento determine , para prevenir y controlar la contaminación;

 

II. Las medidas y acciones que deberán llevarse a cabo en caso de contingencia; y

 

III. Las demás condiciones en materia control ambiental que a juicio de la Dirección de Ecología sea necesario cumplir para el correcto funcionamiento del giro.

 

 

Artículo 40. Cuando se presente una situación de contingencia ambiental o emergencia ecológica en el municipio producida por fuentes fijas de contaminación, o por la ejecución de obras o actividades que pongan en riesgo inminente el equilibrio ecológico y/ o la seguridad y la salud pública, se tomarán las siguientes medidas:

 

I. Clausura parcial de obras o actividades.

 

II. Clausura total de obras o actividades.

 

III. Reubicación de la fuente fija de contaminación conforme a la normatividad aplicable.

 

 

Artículo 41. Cuando se lleve a cabo una obra o actividad, fuera de los términos de la autorización correspondiente, así como en contravención a este reglamento, el Ayuntamiento ordenará la clausura de la obra o actividad de que se trate e impondrá la sanción correspondiente.

 

 

Artículo 42. Todo equipo de control de emisión de contaminantes, ya sean contaminantes a la atmósfera, agua o suelo, debe de contar con una bitácora de funcionamiento y mantenimiento. Se deberá dar aviso inmediato al Ayuntamiento en caso de falla del equipo de control para que este determine lo conducente, si la falla puede provocar contaminación.

 

 

Artículo 43. Todos los giros comerciales, de prestación de servicios, o de actividades artesanales, dentro de la jurisdicción municipal que por sus actividades puedan generar contaminación en cualquiera de sus formas, están obligados a obtener el dictamen a que se refieren los artículos 38 y 39 de este ordenamiento.

 

 

CAPÍTULO VIII

De los Programas de Educación Ambiental y la Participación Ciudadana

 

 

Artículo 44. El Programa Municipal de Educación Ambiental desarrollara los siguientes subprogramas:

 

I. Educación Ambiental Formal.

 

II. Educación Ambiental no Formal.

 

 

Artículo 45. El subprograma de educación ambiental formal, agrupara las acciones tendientes a desarrollar prácticas educativas en los niveles preescolar, primaria, media, media superior y superior, que permitan que los educandos tomen conciencia y lleven a la practica mejoras en su estilo de vida para ayudar ambientalmente al municipio.

 

 

Artículo 46. El subprograma de educación ambiental no formal, agrupa acciones que permitan a los ciudadanos respetar la naturaleza, respetar los bosques, parques, jardines, prevenir y controlar la contaminación, hacer un uso eficiente del agua, electricidad y gas, no generar niveles de ruido que causen malestar a los vecinos; disponer de los desechos que generan y mantener limpia la ciudad, prevenir incendios en bosques y no quemar llantas ni basura.

 

 

Artículo 47. Se integrara el Consejo Municipal de Ecología y el Subcomité de Medio Ambiente y Recursos Naturales dependiente del Consejo de Planeación Municipal cuya función de estos Órganos será la planeación de las acciones Públicas y de participación social en el ámbito de su competencia.

 

 

Artículo 48. El Consejo Municipal de Ecología será integrado por:

 

1. Un presidente. Que será el Presidente Municipal.

2. Un secretario ejecutivo. Que será el Regidor de Ecología.

3. Un secretario técnico. Que será el Director de Ecología Municipal

4. Dependencias Federales, Estatales y Municipales. Un representante de SEMARNAT, SEMADES, SAGAR , SEDER, CNA, Sistema Municipal de Agua Potable y Alcantarillado, Departamento Agropecuario, Coordinación de Agencias y Delegaciones

5. Vocales. Ciudadanos que se distingan por la protección ambiental.

6. Un representante del Centro Universitario de la Costa Sur, de la Escuela Preparatoria Regional de Autlán, Unidad Regional de Servicios Educativos.

7. Los integrantes de la Comisión Ciudadana Municipal de Recolección de Aceite Gastado de Autlán de Navarro, Jalisco.

 

 

Artículo 49. La integración del Subcomité de Medio Ambiente y Recursos Naturales del COPLADEMUN, se regirá por el reglamento interno del COPLADEMUN.

 

CAPITULO IX

De los establos, granjas y zahúrdas y demás establecimientos

de cría o explotación de animales.

 

 

Artículo 50.- Para los efectos de esta ley, se entiende por:

 

 

I. Establo: La explotación de cinco o más vacas lecheras en producción y/o ganado vacuno de engorda o de diez o más cabras o borregos;

 

II. Granja: La explotación de quince o más aves de corral o conejos;

 

III. Zahúrda: La explotación de cinco o más cerdos de engorda; y

 

IV. Establecimientos de cría o explotación de animales: El establecimiento fijo o móvil que se destine a la reproducción, crianza, engorda o cualquier otro tipo de explotación de especies animales, con excepción del sacrificio.

 

 

Artículo 51.- Los establos, granjas, zahúrdas, y establecimientos de cría o explotación de animales deberán estar ubicados fuera de los poblados y los que actualmente se encuentran dentro, deberán reubicarse en el plazo que fije la Dirección de Ecología.

 

 

Artículo 52.- La Dirección de Ecología aprobará el funcionamiento de establos, granjas, zahúrdas, y establecimientos de cría o explotación de animales, cuando éstos reúnan las condiciones sanitarias.

 

 

Artículo 53.- Los establecimientos comprendidos en el artículo 50 de este Reglamento deberán reunir las condiciones sanitarias.

 

 

CAPÍTULO X

De las prohibiciones y obligaciones de la ciudadanía

 

Artículo 54. Queda prohibido a las personas físicas o morales depositar basura en lotes baldíos, predios, vía pública o áreas de uso público, que traigan como consecuencia la contaminación del ambiente y la proliferación de la fauna nociva en la jurisdicción del municipio.

 

 

Artículo 55. Queda prohibida a las personas físicas o morales la combustión de basura o cualquier desecho sólido que traiga como consecuencia el desequilibrio ecológico y la contaminación del medio ambiente en la jurisdicción del municipio.

 

 

Artículo 56. Se prohíbe a las personas físicas o morales la realización de obras y actividades públicas o privadas que puedan causar desequilibrio ecológico o perjuicio al ambiente.

 

 

Artículo 57. Es obligación de la ciudadanía coadyuvar con las autoridades del Ayuntamiento en la preservación de bosques y evitar la tala clandestina y el deterioro de áreas verdes, denunciando a la persona o personas que incurran en estos delitos.

 

 

Artículo 58. Es obligación de los establecimientos industriales, comerciales o de servicios presentar a la autoridad municipal el comprobante de la disposición final de sus desechos sólidos o bien el manifiesto tratándose de residuos peligrosos.

 

 

Artículo 59. Es obligación de los dueños y/o encargados de talleres y servicios del ramo automotriz, contar necesariamente con un área especifica para el lavado de piezas, y vigilar que el almacenamiento de los desechos sólidos se encuentre resguardado bajo techo. Así como de contratar el servicio de recolección de residuos peligrosos con empresas autorizadas por la normatividad ambiental correspondiente. Así como a los propietarios de Auto lavados realizar un plan para evitar el desperdicio de agua.

 

 

Artículo 60. Es obligación de las personas físicas y morales que realicen actividades que generan residuos sólidos y no utilicen el servicio municipal de recolección; manejo y transporte y quieran depositarlos en los sitios oficialmente establecidos, deberán obtener la autorización del Ayuntamiento, garantizar que no son residuos peligrosos, pagar los derechos correspondientes y sujetarse a las disposiciones aplicables.

 

 

Artículo 61. Es obligación de las personas físicas y morales que realicen ferias, exposiciones y espectáculos públicos, proporcionar a los asistentes, servicios médicos, servicios sanitarios, planes de contingencias y contenedores para el deposito de desechos.

 

 

Artículo 62. Queda prohibida la colocación, pintado, pegado, etc. De anuncios comerciales, promocionales y de cualquier otros que por sus emisiones de ruido en vía pública o en árboles dentro de la jurisdicción municipal, el Ayuntamiento designara los sitios para la colocación de anuncios, expedirá las autorizaciones correspondiente y establecerá, los plazos de exhibición así como los derechos a cubrir, a quienes soliciten esos espacios, todo anuncio que sea colocado fuera de los sitios autorizados, será removido de inmediato y el responsable se hará acreedor a la sanción correspondiente.

 

 

Artículo 63. Es obligación de las personas físicas y morales que pretendan realizar la explotación de bancos de materiales, presentar planes de control de emisión de polvos; control de arrastre de sedimentos; control de emisiones de ruido y vibraciones así como el estudio de impacto ambiental , y la restauración de las áreas donde haya concluido la explotación.

 

 

Artículo 64. Queda prohibido el derrame de agua potable en la vía pública, así como lavar banquetas, cocheras, salones, frentes de casas habitación, escaleras en condominios, exteriores de negocios comerciales; derramar el agua con la finalidad de evitar el polvo de la calle, lavar vehículos con manguera, regar los jardines en los horarios matutinos o vespertinos, lavar ventanas, así como cualquier otro tipo de actividad que desperdicie el agua sin razón o causa justificada.

 

 

Artículo 65. Queda prohibido el derrame de aceite gastado o de otra sustancia peligrosa o no peligrosa a la vía pública y quien lo realice tendrá la obligación de realizar las acciones necesarias para recuperar o restablecer las condiciones del área afectada y quien no lo hiciera se aplicarán las sanciones correspondientes.

 

 

Artículo 66. La utilización de pesticidas, fertilizantes deben ser de acorde al equilibrio del ecosistema, así como fomentar el triple lavado de en los envases y no quemar los desechos agrícolas (plásticos, otates, rafia y todos aquellos que son como resultado de los procesos agrícolas.

 

 

Artículo 67. Todos los artículos del presente capitulo se sujetaran a las sanciones establecidas en los artículos 81,82,83,84,85 y 86 del presente Reglamento.

 

 

Artículo 68. Todos los habitantes del municipio tiene la obligación de participar en la recolección de residuos sólidos y colocarlos en los espacios destinados para estos, o bien entregarlos a los camiones asignados para tales efectos, queda prohibido arrojar basura a la vía pública o lotes baldíos, así como es una obligación de los ciudadanos participar en los Programas de separación, reutilización, reciclado para disminuir los residuos sólidos producidos.

 

 

CAPÍTULO XI

De la inspección, sanciones y recursos

 

 

Artículo 69. La Dirección de Ecología realizará actos de inspección y vigilancia, para verificar el cumplimiento de este reglamento y de las demás disposiciones legales aplicables en el ámbito de su competencia.

 

 

Artículo 70. El Ayuntamiento podrá realizar actos de inspección y vigilancia para la verificación del cumplimiento de las Leyes General y Estatal del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, en asuntos del orden federal y estatal, celebrando previamente los convenios de coordinación con el gobierno estatal, previo acuerdo con la Federación, a efecto de asumir la realización de las funciones referidas en las atribuciones que confiere las leyes en la materia.

 

 

Artículo 71. El personal autorizado al practicar las visitas de inspección deberá estar provisto del documento oficial que lo acredite como tal, así como la orden escrita debidamente fundada y motivada, en la que se precisará el lugar o zona que habrá de inspeccionarse, el objeto de la diligencia y el alcance de ésta.

 

 

Artículo 72. El personal autorizado, al iniciar la inspección se identificará debidamente con la persona con quien se entienda la diligencia, exhibirá la orden escrita respectiva y le entregará copia de la misma, requiriéndola para que en el acto designe dos testigos, los cuales junto con quien atiende la inspección, se identificarán. En caso de negativa o de que los designados no acepten, el personal autorizado podrá designarlos, haciendo constar esta situación en el acta administrativa que al efecto se levante sin que esta circunstancia invalide los efectos de la inspección.

 

 

Artículo 73. En toda visita de inspección se levantará acta, en la que se harán constar, en forma circunstanciada, los hechos u omisiones que se hubiesen presentado durante la diligencia.

 

Concluida la inspección, se dará oportunidad a la persona con la que se entendió la diligencia, para que manifieste lo que ha su derecho convenga, en relación con los hechos asentados en la misma.

 

A continuación, se procederá a firmar el acta por la persona con quien se entendió la diligencia, por los testigos y por el personal autorizado, quien entregará copia del acta al interesado.

 

Si la persona con quien se entendió la diligencia, o los testigos, se negaren a firmar el acta, o el interesado se negare a aceptar copia de la misma, dichas circunstancias se asentaran en ella, sin que esto afecte su validez y valor probatorio.

 

 

Artículo 74. La persona con quien se entienda la diligencia permitirá al personal autorizado el acceso al lugar o lugares sujetos a inspección, en los términos previstos en la orden escrita , así como a proporcionar toda clase de información que conduzca a la verificación del cumplimiento de este reglamento y demás disposiciones aplicables,. La información deberá mantenerse por el Ayuntamiento en absoluta reserva, si así lo solicita el interesado, salvo en el caso de requerimiento judicial.

 

 

Artículo 75. Las personas con quien se entienda la diligencia y los responsables de la fuente contaminante, no deberán proferir o expresar insultos contra las instituciones públicas o sus representantes. Así mismo no deberán oponer resistencia o desacatar un mandato legítimo de la autoridad municipal competente.

 

 

Artículo 75. La autoridad competente podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública para efectuar la visita de inspección en los casos que juzgue necesario, independientemente de las sanciones a que haya lugar.

 

 

Artículo 77. Concluida la inspección, se apercibirá al interesado para que el representante legal o el propietario se presente ante la Dirección de Ecología, en un plazo de tres días hábiles, para que por escrito manifieste su compromiso de llevar a cabo todas las medidas tendientes a corregir los problemas de contaminación ambiental generados; y para que manifieste por escrito lo que a su

derecho convenga en relación con el acta de inspección, y ofrezca pruebas en relación con los hechos y omisiones que en la misma se asientan.

 

 

Artículo 78. Si el interesado o representante legal no se presentan en el término señalado en el artículo anterior, se entenderá su conformidad con la procedencia de la infracción.

 

En caso de comparecer, una vez cumplido con lo establecido con el artículo que precede, se turnará el acta a la Dirección Jurídica.

 

 

Artículo 79. La Dirección Jurídica una vez oído al presunto infractor, recibidos y desahogadas las pruebas y alegatos, si los ofreciera, o no haya hecho el uso de su derecho contenido en el artículo 73, se procederá a imponer la sanción correspondiente tomando en cuenta el presente reglamento y lo establecido en la Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Medio Ambiente.

 

 

Artículo 80. Cuando se trate de segunda o posterior inspección para verificar el cumplimiento de un requerimiento o requerimientos anteriores y del acta correspondiente se desprenda que no se ha dado cumplimiento a las medidas previamente ordenadas, la autoridad competente procederá conforme a lo establecido en el presente reglamento.

 

En los casos en que proceda, la autoridad municipal hará del conocimiento del Ministerio Público la realización de actos u omisiones constatados que pudieran configurar uno o más delitos.

 

 

Artículo 81. Cuando exista riesgo inminente de desequilibrio ecológico o casos de contaminación con repercusiones peligrosas para los ecosistemas, sus componentes, o la salud pública, el Ayuntamiento como medida de seguridad podrá ordenar el decomiso de materiales o sustancias contaminantes, la clausura temporal, parcial o total, de las fuentes contaminantes correspondientes, y promover la ejecución ante la autoridad competente en los términos de las leyes relativas de alguna o algunas de las medidas de seguridad que en dichos ordenamientos se establecen.

 

 

Artículo 82. Las violaciones a los preceptos de este reglamento serán sancionadas administrativamente por la Dirección de Ecología, con una o más de las siguientes sanciones:

 

I. Amonestación.

 

II. Multa por el equivalente de uno a trescientos días de salario mínimo vigente para esta zona económica, en el momento de cometer la sanción;

 

III. Clausura temporal o definitiva, total o parcial, cuando:

a) El infractor no hubiere cumplido en los plazos y condiciones impuestos por la autoridad, con las medidas correctivas o de urgente aplicación ordenadas;

b) En casos de reincidencia cuando las infracciones generen efectos negativos al ambiente;

c) Se trate de desobediencia reiterada, en tres o más ocasiones, al cumplimiento de alguna o algunas medidas correctivas o de urgente aplicación impuestas por la autoridad; y

d) Las demás que señale este reglamento.

 

I. Arresto administrativo hasta por treinta y seis horas

 

II. La suspensión o revocación de las concesiones, licencias, permisos o autorizaciones correspondientes.

 

Se considera reincidente al infractor que incurra más de una vez en conductas que impliquen infracciones a un mismo precepto, en un periodo de dos años, contados a partir de la fecha en que se levante el acta en que se hizo constar la primera infracción, siempre que ésta no hubiese sido desvirtuada.

 

 

Artículo 83. Para la imposición de las sanciones por infracciones a este reglamento, se tomará en cuenta:

 

 

I. La gravedad de la infracción, considerando principalmente los siguientes criterios: impacto en la salud pública; generación de desequilibrios ecológicos; afectación de recursos naturales o de la biodiversidad; y, en su caso, los niveles en que se hubieran rebasado los límites establecidos en la norma oficial mexicana aplicable;

 

II. Las condiciones económicas del infractor;

 

III. La reincidencia si la hubiere;

 

IV. El carácter intencional o negligente de la acción u omisión constitutiva de la infracción, y

 

V. El beneficio directamente obtenido por el infractor por los actos que motiven la sanción.

 

 

Artículo 84. No deberán de violarse los sellos de clausura colocados por la Dirección de Ecología.

 

Si dentro de lo procesos de supervisión se detecta a algún giro que halla procedido con tal acto, se aplicarán las sanciones que correspondan, independientemente de la denuncia penal correspondiente.

 

 

Artículo 85. Las resoluciones que se dicten con motivo de la aplicación de este ordenamiento y de las disposiciones que de el emanen podrán ser impugnadas mediante el recurso de revisión por los interesados, en los términos establecidos por la Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

 

 

Artículo 86. En contra de las resoluciones dictadas con motivo de la aplicación de este ordenamiento, los interesados podrán agotar el recurso de revisión a que se refiere el artículo anterior o acudir al tribunal de lo contencioso administrativo.

 

 

De las Notificaciones

 

 

Artículo 87.- La notificación de las resoluciones administrativas emitidas por las autoridades en términos de este reglamento, serán de carácter personal o por conducto de su representante legal.

 

 

Artículo 87 A.- Cuando la persona a quien deba hacerse la notificación no este presente, se le dejará citatorio para que esté a una hora determinada del día hábil siguiente, apercibiéndolas de que de no encontrarse, se entenderá la diligencia con quien se encuentre presente.

 

 

Artículo 87 B.- Si habiendo dejado citatorio, el interesado no se encuentra presente en la fecha y hora indicada se entenderá la diligencia con quien se encuentre en el inmueble, las notificaciones se harán en días y horas hábiles.

 

 

CAPÍTULO XII

De la denuncia popular

 

 

Artículo 88. Toda persona podrá denunciar ante el Ayuntamiento, según su competencia, todo hecho, acto u omisión de competencia del municipio, que produzca desequilibrio ecológico o daños al ambiente, contraviniendo las disposiciones del presente reglamento y de los demás ordenamientos que regulen materias relacionadas con la protección al ambiente y la preservación y restauración del equilibrio ecológico. Si la denuncia fuera presentada ante la autoridad municipal y resulta del orden federal o estatal, deberá ser remitida para su atención y trámite a la Secretaría de Medio Ambiente Recursos Naturales o a la Secretaria de Medio Ambiente para el Desarrollo Sustentable Jalisco respectivamente.

 

 

Artículo 89. La denuncia popular podrá ejercitarse por cualquier persona, bastando para darle curso, el señalamiento de los datos necesarios que permitan localizar la fuente contaminante o la acción irregular, y preferentemente nombre, domicilio y teléfono del denunciante.

 

 

Artículo 90. El Ayuntamiento, una vez recibida la denuncia, procederá por los medios que resulten conducentes a identificar a la fuente contaminante ó la acción irregular denunciada y, en su caso, hará saber la denuncia a la persona o personas a quienes se imputen los hechos denunciados o a quienes pueda afectar el resultado de la acción emprendida.

 

 

Artículo 91. La Dirección de Ecología efectuará las diligencias necesarias para la comprobación de los hechos denunciados, así como para la evaluación correspondiente.

 

 

Artículo 92. La Dirección de Ecología, a más tardar dentro de los quince días hábiles siguientes a la presentación de una denuncia, hará del conocimiento del denunciante el trámite que se haya dado a aquélla siempre y cuando se cuente con los datos del mismo y, dentro de los treinta días hábiles siguientes, el resultado de la verificación de los hechos y medidas impuestas.

 

 

CAPÍTULO XII

De la evaluación del impacto ambiental

 

 

Artículo 93. La realización de obras o actividades públicas o privadas que puedan acusar desequilibrios ecológicos, impactos al ambiente o rebasar los límites y condiciones señalados en éste reglamento, las normas oficiales emitidas por la federación y las disposiciones reglamentarias que expida el gobierno del estado por conducto de la secretaria de estado, deberán sujetarse a la autorización previa del gobierno municipal a través de la dirección de ecología , en el ámbito de su competencia, siempre que no se trate de obras o actividades competencia federal, comprendidas en el artículo 28 de la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, ni de cualesquiera otra reservada a la federación , sin perjuicio de las diversas autorizaciones que corresponda otorgar a las autoridades competentes. Cuando se trate de la evaluación del impacto ambiental, por la realización de obras o actividades que tengan por objeto el aprovechamiento de recursos naturales, la dirección de ecología, requerirá a los interesados que, en el estudio de impacto ambiental correspondiente, se incluya la descripción de los posibles efectos de dichas obras o actividades en los elementos culturales y en el ecosistema de que se trate, considerando el conjunto de elementos que lo conforman, y no únicamente los recursos que serían sujetos de aprovechamiento.

 

 

Artículo 94. Para la obtención de la autorización a que se refiere el artículo anterior, los interesados deberán presentar, ante la dirección de ecología , un estudio de impacto ambiental que, en su caso, deberá de ir acompañado de un estudio de riesgo ambiental de la obra, de sus modificaciones o de las actividades previstas, consistentes en las medidas técnicas preventivas y correctivas para mitigar los efectos adversos al equilibrio ecológico, durante su ejecución, operación normal en caso de accidente, considerando las siguientes etapas : descripción del estado actual del ecosistema y, en su caso, del patrimonio cultural; diagnóstico ambiental y cultural; y proposiciones de enmienda, mitigaciones, correcciones y alternativas, en las fases de preparación del sitio, operación del proyecto y el abandono o terminación del mismo, lo anterior, tomando en cuenta los subsistemas abióticos, bióticos, perceptual y sociocultural, todo ello en el contexto de la cuenca hidrológica en el que se ubique.

 

 

Artículo 95. Corresponderá a el municipio por conducto de la Dirección de Ecología, evaluar el impacto ambiental a que se refiere el artículo 93 del presente Reglamento, respecto de las siguientes materias:

 

I. Vías de comunicación y obras públicas municipales, que comprendan o se ubiquen exclusivamente en su jurisdicción;

 

II. Desarrollos inmobiliarios y nuevos centros de población dentro del territorio municipal, que incidan en ecosistemas donde la regulación del impacto ambiental no se encuentra reservada a la federación , ni al gobierno del estado, siempre y cuando corresponda a reservas urbanas;

 

III. Exploración, extracción y procesamiento de minerales y sustancias que constituyan depósito de naturaleza cuyo control no este reservado a la federación al gobierno del estado y se ubiquen exclusivamente en su jurisdicción, así como el funcionamiento y autorización de la extracción de material de bancos será competencia municipal y será evaluado el impacto ambiental por la Dirección de Ecología, previa autorización de cabildo se otorgará la concesión, siempre y cuando el dictamen sea favorable por parte de la Dirección de Ecología Municipal;

 

IV. Instalación y operación de establecimientos industriales, comerciales y de servicios que se ubiquen en su jurisdicción y cuya regulación no se encuentre reservada a la federación ni al gobierno del estado; y

 

V. Las demás que le faculta el presente Reglamento Municipal.

 

 

Artículo 96. Para llevar a cabo la evaluación del impacto ambiental en materia que señala en el artículo anterior, se requerirá la siguiente información , para cada obra o actividad:

 

I. Su naturaleza, magnitud y ubicación;

 

II. Su alcance en el contexto social, cultural, económico y ambiental, considerando la cuenca hidrológica;

 

III. Sus efectos directos o indirectos en el corto, mediano o largo plazo, así como la

acumulación y naturaleza de los mismos;

 

IV. Las medidas para mitigar los efectos adversos.

 

 

Artículo 97. Una vez evaluado el estudio de impacto ambiental, la Dirección de Ecología emitirá la resolución respectiva, que llevará:

 

I. Otorgar la autorización para la ejecución de la obra o la realización de la actividad de que se trate, en los términos solicitados;

 

II. Negar dicha autorización; y

 

III. Otorgar la autorización condicionada a la modificación del proyecto de la obra o actividad, a fin de que se evite o atenúen los impactos ambientales adversos, susceptibles de ser producidos en la operación normal y aún en caso de accidente.

 

Cuando se trate de autorizaciones condicionadas, la Dirección de Ecología señalará los requerimientos que deban observarse para la ejecución de la obra o realización de actividades prevista.

 

Artículo 98. La Dirección de Ecología podrá solicitar al gobierno estatal o federal, la asistencia técnica para la evaluación de los estudios de impacto ambiental o de riesgo de conformidad con el presente reglamento.

 

 

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO. Se abroga y se derogan las demás disposiciones que se opongan al presente ordenamiento.

 

SEGUNDO. Este reglamento entrará en vigor el día siguiente de su publicación en la Gaceta Municipal.

 

TERCERO. Todos los procedimientos y recursos administrativos relacionados con la competencia municipal y en materia de este reglamento que se hubieren iniciado antes de la vigencia del mismo, se tramitarán y resolverán conforme a estas disposiciones legales, siempre y cuando no contravenga el articulo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Cuarto. Que el H. Ayuntamiento deberá publicar bajo los medios de comunicación con los que cuente el presente reglamento y hacerlo del conocimiento de la Secretaria de Medio Ambiente para el Desarrollo Sustentable Jalisco, así como enviar un tanto a la Biblioteca del Congreso del Estado de Jalisco.

 

El Presidente Municipal

Vicepresidente

Regidores

Servidor Publico Encargado de la Secretaria del Ayuntamiento