LEY DE PLANEACION PARA EL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS
Alberto
Cárdenas Jiménez, Gobernador Constitucional del
Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los habitantes del
mismo hago saber, que por conducto de la Secretaría del H. Congreso
de esta Entidad Federativa, se me ha
comunicado el siguiente decreto:
NUMERO 18674.-
EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA:
Se crea
la Ley de Planeación para el Estado de Jalisco y sus Municipios
ARTÍCULO
PRIMERO. Se crea la Ley de Planeación para el Estado
de Jalisco y sus Municipios, para quedar como
sigue:
CAPITULO
PRIMERO
I. Disposiciones
Generales
Artículo
1°.- Las disposiciones de esta ley son de orden público,
interés general y de observancia obligatoria para
el Estado y los Municipios.
Artículo
2°.- La presente ley tiene por objeto establecer:
I. Las normas y principios básicos de la planeación de
las actividades de la administración pública Estatal y
Municipal
para coadyuvar en el desarrollo integral y sustentable del Estado;
II. Las bases de integración y funcionamiento del Sistema Estatal
de Planeación Democrática del Estado de Jalisco;
III. Las bases para que el Titular del Ejecutivo Estatal coordine las
actividades de planeación con la Federación y con
los Municipios, conforme a la legislación aplicable; y
IV. Las bases para promover y fomentar la participación activa
y responsable de la sociedad, en la elaboración y
ejecución de los planes y programas de desarrollo a que hace
referencia esta ley.
Artículo
3°.- La planeación estatal del desarrollo estará
orientada por los siguientes principios:
I. La igualdad de derechos, la atención de las necesidades básicas
de la población y la mejoría, en todos los aspectos,
de la calidad de la vida, para lograr una sociedad más igualitaria;
II. La apertura de espacios y mecanismos para la participación
democrática, activa y responsable de la sociedad y su
incorporación al proceso de desarrollo de la entidad;
III. El uso y aprovechamiento óptimo y racional de los recursos
naturales, humanos, técnicos, y financieros de los
municipios y de las regiones para su desarrollo; y
IV. El equilibrio de los factores de la producción, que proteja
y promueva el empleo, en un marco de crecimiento
económico y de fomento de la calidad de vida de la población.
Artículo
4°.- Son autoridades, instancias u organismos encargados
de la aplicación de esta ley, dentro de su ámbito
de competencia:
I. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado;
II. El Comité de Planeación para el Desarrollo del Estado;
III. Los municipios de la Entidad;
IV. Los Comités de Planeación para el Desarrollo Municipal;
V. Los Subcomités Regionales; y
VI. Las demás dependencias, entidades, instancias u organismos
de la administración pública estatal y municipal.
Para efectos de esta ley se entenderá por COPLADE al Comité
de Planeación para el Desarrollo del Estado de Jalisco
y por COPLADEMUN a los Comités de Planeación para el Desarrollo
Municipal.
Artículo
5°.- Es responsabilidad de las autoridades, instancias
y organismos mencionados en el artículo anterior, en
sus respectivos ámbitos de competencia, conducir la planeación
del desarrollo, fomentando la participación de los
sectores público, social y privado, instituyendo para ello el
Sistema Estatal de Planeación Democrática.
Artículo
6°.- Las dependencias y entidades de la administración
pública estatal y municipal, deberán programar y
conducir sus actividades con sujeción a los objetivos y prioridades
de la planeación del desarrollo estatal, regional y
municipal.
Artículo
7º.-
En caso de duda sobre la interpretación, en el ámbito
estatal, de las disposiciones de esta ley, para
efectos administrativos, se estará a lo que resuelva el Ejecutivo
Estatal por conducto de la Secretaría General de
Gobierno, con la participación del Coordinador General del Comité
de Planeación para el Desarrollo del Estado.
En los casos de duda sobre la interpretación de las disposiciones
de esta ley, para efectos administrativos, en el ámbito
municipal, se estará a lo que resuelva el síndico del
ayuntamiento del que se trate, con la participación del coordinador
del Comité de Planeación para el Desarrollo Municipal.
Artículo
8º.- Los servidores públicos de las dependencias
y entidades de la Administración Pública Estatal y Municipal,
que en
el ejercicio de sus funciones contravengan esta ley y las disposiciones
que de ella se deriven, se sujetarán a lo previsto
por la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco
y sus Municipios y la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos del Estado de Jalisco.
CAPITULO
SEGUNDO
Del Sistema
Estatal de Planeación Democrática
Artículo
9º.- El Sistema Estatal de Planeación Democrática
es el conjunto de condiciones, actividades, procedimientos,
instancias e instituciones en el que participan las dependencias y entidades
de la administración pública federal, estatal
y municipal; los sistemas de información y consulta; los organismos
de los sectores privado y social y la sociedad en
general, vinculados funcionalmente y respetando su respectiva autonomía,
para llevar a cabo en forma coordinada y
concertada, el proceso de planeación del desarrollo estatal.
Artículo
10.- Para efectos de esta ley la participación de las
dependencias y entidades de la administración pública
federal, estatal y municipal; los sistemas de información y consulta;
los organismos de los sectores privado y social y la
sociedad en general en el Sistema Estatal de Planeación Democrática,
se hará a través del COPLADE, de los
COPLADEMUN y de los Subcomités Regionales, en el ámbito
de sus respectivas competencias.
Artículo
11.- Las disposiciones reglamentarias de esta ley, precisarán
las normas de organización y funcionamiento
del Sistema Estatal de Planeación Democrática y el proceso
de planeación.
El proceso de planeación deberá integrarse cuando menos
con las etapas de consulta pública, concertación,
aprobación, publicación, instrumentación, ejecución,
control y evaluación.
Artículo
12.- Las dependencias y entidades de la administración
pública estatal y municipal, deberán participar en la
formulación, evaluación y actualización o sustitución
de los planes y programas de gobierno, conforme a lo establecido
en esta ley.
Artículo
13.- Los planes Estatal, Municipales y Regionales y los programas
de gobierno, serán elaborados tomando en
cuenta en lo conducente la información que al respecto generen
el Sistema Estatal de Información, el Instituto Nacional
de Estadística, Geografía e Informática, el Consejo
Estatal de Población y las instituciones de educación
superior y de
investigación, así como cualquier tipo de información
que se considere necesaria.
Artículo
14.- Los Programas Institucionales que deban elaborarse por
las entidades paraestatales y organismos
municipales equivalentes y auxiliares, se sujetarán a las previsiones
contenidas en los respectivos planes y en el
programa sectorial correspondiente. Las entidades mencionadas, al elaborar
sus programas institucionales, se
ajustarán a la ley que regula su organización y funcionamiento.
Artículo
15.- Los Programas Operativos Anuales, como instrumentos de
corto plazo, constituirán el vínculo entre el
Plan y los programas de mediano plazo y especificarán las metas,
proyectos, acciones, instrumentos y recursos
asignados para el ejercicio respectivo.
Estos programas deberán ser congruentes entre sí y regirán
las actividades de la Administración Pública Estatal y
Municipal en su conjunto, durante el año respectivo, y serán
considerados para la integración de los anteproyectos de
presupuestos anuales que, las propias dependencias y entidades de la
administración pública estatal y municipal,
deberán elaborar conforme a la legislación aplicable.
El Ejecutivo Estatal deberá entregar al Congreso del Estado a
más tardar el primero de noviembre los proyectos de los
Programas operativos Anuales de cada una de las Secretarías a
su cargo para el año siguiente, de igual forma se
entregará un dictamen de cada uno de los Programas aplicados
durante el año en curso de manera parcial a la fecha
de entrega de los mismos.
CAPITULO
TERCERO
De la Planeación
Estatal del Desarrollo
Artículo
16.- El Plan Estatal precisará los objetivos generales,
directrices, políticas, estrategias y líneas de acción
que
coadyuven al desarrollo integral del Estado a corto, mediano y largo
plazo; establecerá los lineamientos para el
desarrollo estatal, sectorial y regional; sus previsiones se referirán
al conjunto de la actividad económica y social, y
regirá la orientación de los programas de gobierno, considerando
las propuestas del ámbito municipal.
Además de las precisiones y lineamientos señalados en
el párrafo anterior, el Plan Estatal contendrá un análisis
social,
demográfico y económico del Estado, así como el
criterio para establecer objetivos y una prospectiva anual de alcance
de metas y objetivos.
Artículo
17.- El COPLADE es la instancia de coordinación gubernamental
y concertación social auxiliar del Ejecutivo
Estatal y estará integrado por las dependencias y entidades de
la administración pública federal, estatal y municipal
y
las organizaciones representativas de los sectores privado y social.
Artículo
18.- El COPLADE tendrá las siguientes atribuciones:
I. Coordinar las actividades de la planeación estatal del desarrollo;
II. Coordinar la elaboración, evaluación y en su caso
actualización o sustitución del Plan Estatal de Desarrollo
y los
programas especiales, considerando las propuestas de las dependencias
y entidades de la administración pública
estatal y municipal, del sector privado y de la sociedad en general;
III. Asesorar y coordinar la planeación regional y municipal,
con la participación que corresponda a los gobiernos
municipales;
IV. Verificar que los planes y los programas que se generen en el Sistema,
mantengan congruencia en su elaboración y
contenido, proponiendo las metodologías y lineamientos que deberán
seguirse;
V. Coordinar las actividades que en materia de investigación
y capacitación para la planeación del desarrollo, realicen
las dependencias y entidades de la Administración Pública
Estatal;
VI. Coordinar la integración de los programas operativos anuales
para la ejecución del Plan Estatal, los planes
regionales y los programas sectoriales, considerando las propuestas
que para el efecto realicen las dependencias y
entidades de la administración pública estatal y municipal,
así como los organismos representativos del sector privado
y social;
VII. Verificar la relación que guarden los programas de las diversas
dependencias de la administración pública estatal,
así como los resultados de su ejecución, con los objetivos
y prioridades de los planes a que se refiere esta ley, a fin de
adoptar las medidas necesarias para corregir y replantear, en su caso,
los programas respectivos; y
VIII. Las demás que le confieran esta ley, otras leyes y ordenamientos
en la materia.
Artículo
19.- Para el cumplimiento de las funciones y atribuciones que
corresponden al COPLADE operarán como
órganos auxiliares, los subcomités sectoriales, regionales
y especiales, para la consulta, coordinación, concertación
e
inducción de acciones entre los sectores público, privado
y social, conforme a sus respectivos ámbitos de competencia.
Artículo
20.- A las dependencias coordinadoras de sector de la administración
pública estatal, les corresponde:
I. Participar, respecto de las materias que les competan, en la elaboración
del Plan Estatal de Desarrollo;
II. Coordinar el desempeño de las actividades que en materia
de planeación correspondan a las entidades
paraestatales que se agrupen en su sector, conforme lo determine el
Gobernador del Estado;
III. Formular y aprobar los programas sectoriales, tomando en cuenta
las propuestas que presenten las entidades de su
sector, los Subcomités Regionales y los ayuntamientos, así
como las opiniones de los grupos sociales, organismos
privados y demás interesados;
IV. Procurar la congruencia de sus programas sectoriales con el Plan
Estatal y con los planes regionales, considerando
los planes y programas del Gobierno Federal y de los municipios;
V. Coordinar la elaboración de los programas operativos anuales
para la ejecución de los programas sectoriales
correspondientes;
VI. Verificar periódicamente que las entidades del sector al
que coordinen, conduzcan sus actividades conforme al Plan
Estatal de Desarrollo y al programa sectorial correspondiente, y cumplan
con lo previsto en su respectivo programa
institucional, a fin de adoptar las medidas necesarias para corregir
y replantear, en su caso, los programas
respectivos;
VII. Validar los programas institucionales que le presenten las entidades
de su sector; y
VIII. Las demás que les confieran esta ley, otras leyes e instrumentos
normativos en la materia.
Artículo
21.- Las entidades paraestatales sectorizadas deberán:
I. Participar en la elaboración de los programas sectoriales,
mediante la presentación de propuestas en relación con
sus funciones y objetivos, a la Secretaría del ramo que coordine
el sector correspondiente;
II. Formular, aprobar y proponer su respectivo programa institucional,
atendiendo a las previsiones contenidas en el
programa sectorial correspondiente;
III. Elaborar los programas operativos anuales para la ejecución
de los programas sectoriales y, en su caso,
institucionales;
IV. Considerar el ámbito territorial de sus acciones atendiendo
a las propuestas de los Subcomités Regionales y los
Municipios, a través de la dependencia coordinadora del sector,
conforme a los lineamientos que al efecto señale ésta
última;
V. Procurar la congruencia del programa institucional con el programa
sectorial respectivo; y
VI. Verificar periódicamente la relación que guarden sus
actividades, así como los resultados de su ejecución con
los
objetivos, metas y prioridades de su programa institucional y del programa
sectorial correspondiente.
Artículo
22.- A las demás dependencias y entidades de la administración
pública estatal les corresponde:
I. Participar en la formulación y ejecución del Plan Estatal,
los planes regionales y los programas sectoriales, en el
ámbito de su competencia;
II. Formular sus respectivos programas operativos anuales, en congruencia
con los planes estatal y regionales;
III. Formular, aprobar y proponer, en el caso de las entidades, sus
respectivos programas institucionales; y
IV. Las demás que les confieran esta ley, otras leyes e instrumentos
normativos en la materia.
Artículo
23.- El COPLADE a través de la Coordinación General,
será la instancia encargada de presentar el Plan
Estatal, los programas especiales, y, en su caso, la actualización
o sustitución de dichos instrumentos, a la
consideración del Titular del Ejecutivo Estatal para su aprobación.
La aprobación a que hace referencia el párrafo anterior
se hará por acuerdo administrativo del Titular del Ejecutivo
Estatal.
Artículo
24.- El acuerdo administrativo del Titular del Ejecutivo Estatal
a que hace referencia el artículo anterior, se
remitirá al Congreso del Estado en un plazo de seis meses, contados
a partir de la fecha en que el primero tome
posesión.
El Congreso del Estado en un plazo que no excederá de sesenta
días contados a partir de su recepción, podrá emitir
un acuerdo económico que contenga las opiniones respecto a dicho
plan o bien a su actualización o sustitución; al
término de este periodo, sin haber emitido el acuerdo económico
de referencia, se entenderá que el Congreso no tuvo
consideraciones que hacer al Plan Estatal o a sus actualizaciones, por
lo que será publicado en los términos que
señala esta ley.
Con base en las opiniones emitidas por el Congreso, si las hubiere,
el Titular del Poder Ejecutivo dará contestación a
las mismas por escrito, justificando sus determinaciones finales y realizará
en su caso las adecuaciones que considere
pertinentes, previo a su publicación.
Durante los plazos que menciona este artículo, estará
en vigor el último Plan.
Artículo
25.- Una vez aprobado el Plan Estatal de Desarrollo y los programas
derivados del mismo o bien su
actualización o sustitución por el Ejecutivo del Estado,
y una vez observado lo establecido por el artículo anterior de
esta ley, serán publicados en el Periódico Oficial “El
Estado de Jalisco”.
El Plan Estatal, los programas que de él se deriven y los planes
regionales, serán obligatorios para las dependencias y
entidades de la administración pública estatal, en el
ámbito de sus respectivas competencias, a partir de su
publicación.
Artículo
26.- El Titular del Ejecutivo Estatal podrá establecer
comisiones interinstitucionales para la atención de las
actividades de la planeación estatal que deban desarrollar conjuntamente
varias dependencias o entidades, las cuales
se integrarán en los Subcomités correspondientes del Comité
de Planeación para el Desarrollo del Estado de Jalisco,
en los términos de su Reglamento Interior.
Artículo
27.- Los programas sectoriales serán elaborados y aprobados
por las dependencias coordinadoras de sector,
y tendrán una vigencia igual al término de la administración
estatal.
Dichos programas se sujetarán a los objetivos, directrices, políticas
y prioridades contenidas en los planes estatal y
regionales; tomarán en cuenta, en lo conducente, las contenidas
en los planes municipales; y especificarán las metas,
previsiones de recursos, acciones específicas, instrumentos y
responsables de su ejecución.
Artículo
28.- Los programas especiales, se referirán a las prioridades
del desarrollo integral del Estado fijados en el
Plan Estatal o a las actividades relacionadas con dos o más dependencias
coordinadoras de sector.
Artículo
29.- Los programas institucionales deberán ser presentados
para su validación, por el órgano de gobierno y
administración de la entidad paraestatal correspondiente, al
titular de la dependencia coordinadora del sector.
Si la entidad paraestatal no estuviera agrupada en un sector específico,
la validación a que se hace referencia en el
párrafo anterior, corresponderá a la dependencia a que
esté circunscrita en el Presupuesto de Egresos del Estado.
Artículo
30.- El Ejecutivo deberá observar el Plan Estatal y
los programas que de él se deriven como base para
realizar los proyectos de la Ley de Ingresos y del Presupuesto de Egresos
del Estado, y precisar los objetivos de los
Programas derivados del Plan que deberán cumplirse a través
de la aplicación del gasto público durante el ejercicio
siguiente.
Artículo
31.- El Titular del Ejecutivo Estatal, al enviar al Congreso
del Estado las iniciativas de Ley de Ingresos y el
Proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado, informará sobre
el contenido general de dichas iniciativas y de su
relación con los programas de gobierno, que conforme a lo previsto
en esta ley, deberán elaborarse para la ejecución
del Plan Estatal de Desarrollo.
Artículo
32.- El Titular del Ejecutivo Estatal, al informar ante el
Congreso sobre la situación general que guarda la
Administración Pública del Estado, hará mención
expresa del avance del Plan Estatal de Desarrollo, así como un
reporte de los avances en el cumplimiento de los Programas Operativos
Anuales, y en su caos, expondrá con claridad
las razones y motivos por los que no fue posible cumplir los objetivos
iniciales.
Artículo
33.- Los titulares de las dependencias y entidades de la administración
pública estatal, a solicitud del
Congreso, darán cuenta de la situación que guardan sus
respectivos ramos, informando del avance y grado de
cumplimiento de los objetivos, directrices, políticas y prioridades
fijados en el Plan Estatal y los programas que de él se
deriven y que por razón de su competencia les correspondan.
Artículo
34.- El Plan Estatal de Desarrollo tendrá en principio
una vigencia indefinida con proyecciones a corto,
mediano y largo plazo, debiendo ser evaluado y en su caso actualizado
o sustituido conforme a lo establecido en esta
ley y en sus disposiciones reglamentarias.
Los programas que se deriven del Plan Estatal deberán tener una
vigencia que no podrá exceder al término
constitucional que le corresponda al Ejecutivo.
Artículo
35.- El Plan Estatal y los programas que de él se deriven,
deberán ser evaluados y, en su caso actualizados o
sustituidos conforme a lo siguiente:
I. Dentro de los primeros seis meses del inicio del periodo constitucional
de la administración que corresponda;
II. En el segundo semestre del tercer año de la gestión
administrativa; y
III. En el último semestre del sexto año de gobierno de
la administración, en cuyo caso comprenderá todo el período
constitucional.
Artículo
36.- La actualización o sustitución del Plan
Estatal y los programas que de él se deriven, producto de las
evaluaciones a que se refieren el artículo anterior, será
coordinada por el COPLADE, siguiendo en lo conducente el
mismo procedimiento establecido para su formulación; debiendo
presentar sus resultados y propuestas a la
consideración y aprobación del Titular del Ejecutivo Estatal,
en los términos de esta ley.
Artículo
37.- Observando lo dispuesto por los dos artículos anteriores,
el Titular del Ejecutivo podrá realizar
modificaciones y adecuaciones al plan estatal de manera excepcional
en cualquier tiempo, cuando sea suficientemente
justificado, siguiendo el mismo procedimiento establecido en la ley
para la actualización o sustitución y previa
evaluación.
CAPITULO
CUARTO
De la Planeación
Municipal del Desarrollo
Artículo
38.- La planeación municipal del desarrollo, deberá
llevarse a cabo como un medio para el eficaz desempeño
de la responsabilidad de los municipios, con la finalidad de coadyuvar
al desarrollo económico y social de sus
habitantes.
Artículo
39.- De acuerdo a la legislación aplicable, los municipios
deberán contar con un Plan Municipal, el cual será
aprobado por sus respectivos ayuntamientos.
Los programas derivados del Plan Municipal deberán contar con
la aprobación de los ayuntamientos de los municipios
donde se contemple su aplicación.
Artículo
40.- El Plan Municipal precisará los objetivos generales,
estrategias y líneas de acción del desarrollo integral
del municipio; se referirán al conjunto de la actividad económica
y social, y regirán la orientación de los programas
operativos anuales, tomando en cuenta, en lo conducente, lo dispuesto
en el Plan Estatal y los planes regionales
respectivos.
Artículo
41.- Los COPLADEMUN son organismos auxiliares de los municipios
en la planeación y programación de su
desarrollo, aprobados por los ayuntamientos; tienen a su cargo el ejercicio
de las funciones y el despacho de los
asuntos que en la materia les confiere la presente ley y demás
disposiciones normativas aplicables.
Artículo
42.- Los COPLADEMUN se integran con:
I. El Presidente Municipal, quien lo preside;
II. Los Regidores que presidan las comisiones edilicias con funciones
de planeación;
III. Las dependencias de la administración pública municipal
con funciones de planeación;
IV. La representación de las dependencias estatales y federales
con funciones de planeación y que operen en los
municipios, conforme a las leyes aplicables;
V. Representantes de los órganos del sector privado en el municipio;
y
VI. Representantes de los Consejos o Juntas que promuevan la participación
social y que por ordenamiento legal
existan en el municipio y de las organizaciones del sector social.
Artículo
43.- Será obligación de los ayuntamientos mantener
integrados los COPLADEMUN, en los términos del
artículo anterior.
Articulo
44.- La organización y funcionamiento de los COPLADEMUN,
quedará precisada en el Reglamento de la
presente ley y en la reglamentación interna de los organismos.
Artículo
45.- En el proceso de planeación del desarrollo, a los
COPLADEMUN les corresponde:
I. Promover la participación activa de la sociedad en el desarrollo
integral del municipio;
II. Contribuir en el diagnóstico de la problemática y
potencialidades municipales, así como en la definición
y promoción
de proyectos y acciones que contribuyan al desarrollo local y regional;
III. Coordinar la elaboración, evaluación y en su caso
actualización o sustitución del Plan Municipal de Desarrollo
y los
programas derivados del mismo, considerando las propuestas de las dependencias
y entidades de la administración
pública municipal, del sector privado y de la sociedad en general;
IV. Contribuir en los trabajos de instrumentación y seguimiento,
del Plan Municipal de Desarrollo y los programas que
de él se deriven, procurando su inserción y congruencia
con los planes regionales y el Plan Estatal;
V. Proponer la realización de programas y acciones que sean objeto
de convenio entre el municipio y el Ejecutivo
Estatal y, a través de éste, en su caso, con el Ejecutivo
Federal;
VI. Participar en el seguimiento y evaluación de los programas
federales y estatales que se realicen en el municipio y
su compatibilización con los del propio Ayuntamiento;
VII. Proponer políticas generales, criterios y prioridades de
orientación de la inversión, gasto y financiamiento para
el
desarrollo municipal y regional; y
VIII. Las demás que le señale esta ley y otros ordenamientos
legales aplicables en la materia.
Artículo
46.- El Comité de Planeación para el Desarrollo
Municipal, será la instancia encargada de presentar al
Presidente Municipal la propuesta del Plan Municipal de Desarrollo y,
en su caso, de actualización o sustitución, a fin
de que este último lo presente al Ayuntamiento para su aprobación.
Artículo
47.- La aprobación o en su caso actualización
o sustitución del Plan Municipal, se hará dentro de los
sesenta días naturales siguientes a la presentación ante
el Ayuntamiento, debiendo ser publicado en la gaceta u
órgano oficial de difusión municipal, dentro de los treinta
días naturales siguientes.
Si algún municipio no cuenta con un órgano propio de difusión,
dentro de los quince días naturales siguientes a su
aprobación, deberá remitirlo a su costa, a la Secretaría
General de Gobierno para su publicación, en el Periódico
Oficial “El Estado de Jalisco”, en igual término.
Artículo
48.- El Plan Municipal y los programas que de él se
deriven, serán obligatorios para toda la administración
pública municipal en el ámbito de sus respectivas competencias,
conforme a las disposiciones legales que resulten
aplicables, a partir de su publicación.
Artículo
49.- Los municipios deberán observar el Plan Municipal
de Desarrollo y los programas que de él se deriven
como base para realizar los proyectos de Ley de Ingresos y de Presupuesto
de Egresos.
Artículo
50.- El Plan Municipal de Desarrollo tendrá en principio
una vigencia indefinida, con proyecciones a corto,
mediano y largo plazo, debiendo ser evaluado y en su caso actualizado
o sustituido conforme a lo establecido en esta
ley y en sus disposiciones reglamentarias.
Los programas que se deriven del Plan Municipal deberán tener
una vigencia que no podrá exceder al término
constitucional que le corresponda a la administración municipal.
Artículo
51.- El Plan Municipal y los programas que de él se
deriven, deberán ser evaluados y, en su caso
actualizados o sustituidos conforme a lo siguiente:
I. Dentro de los seis primeros meses del inicio del periodo constitucional
de la administración municipal que
corresponda; y
II. En el último semestre del tercer año de gobierno de
la administración, en cuyo caso comprenderá todo el período
constitucional.
Artículo
52.- La actualización o sustitución del Plan
Municipal y los programas que de él se deriven, producto de las
evaluaciones a que se refieren el artículo anterior, será
coordinada por el Comité de Planeación para el Desarrollo
Municipal, siguiendo en lo conducente el mismo procedimiento establecido
para su formulación.
Artículo
53.- Observando lo dispuesto por los dos artículos anteriores,
el Presidente Municipal podrá promover ante el
Ayuntamiento las modificaciones y adecuaciones que estime pertinentes
al Plan Municipal de manera excepcional en
cualquier tiempo, cuando sea suficientemente justificado, siguiendo
el mismo procedimiento establecido en la ley para
la actualización o sustitución y previa evaluación.
CAPITULO
QUINTO
De la Planeación
Regional del Desarrollo
Artículo
54.- El Ejecutivo del Estado y los municipios se organizarán
y coordinarán para fines de colaboración en la
planeación regional del desarrollo, sin que ello implique creación
de autoridades intermedias, mediante el esquema de
integración por regiones administrativas.
Artículo
55.- La conformación de las regiones del Estado, responderá
a los fines de crecimiento económico y
desarrollo social y sustentable de los respectivos municipios y sus
habitantes.
Artículo
56.- El esquema de integración de los municipios del
Estado en regiones, será emitido por acuerdo del Titular
del Ejecutivo Estatal y publicado en el Periódico Oficial “El
Estado de Jalisco”.
Artículo
57.- En el seno del Comité de Planeación para
el Desarrollo del Estado, operarán los Subcomités de
Planeación Regional como instancias de coordinación regional
para la planeación y programación del desarrollo,
integradas por los presidentes municipales, los organismos sociales
y privados de cada región y la representación de
los Gobiernos Federal y Estatal, conforme a las leyes aplicables.
La organización y funcionamiento de los Subcomités de
Planeación Regional, quedará precisada en el Reglamento
de
la presente ley y en su respectiva reglamentación interna.
Artículo
58.- La integración de los municipios en la instancia
de coordinación regional, será de manera permanente,
salvo que medie acuerdo en contrario debidamente justificado, aprobado
por el Ayuntamiento del municipio respectivo
y notificado al COPLADE a través de la Coordinación General
del Comité, dentro de los dos primeros meses de
iniciada su gestión.
Artículo
59.- Los acuerdos serán tomados en la instancia de coordinación
regional, pero la ejecución de los proyectos
estratégicos estará a cargo de los municipios y el Gobierno
del Estado, en la parte que les corresponda, conforme a las
disposiciones legales aplicables.
En caso de desacuerdo entre la instancia de coordinación regional
y algún municipio de la misma región, con relación
a
las determinaciones que se tomen en dicha instancia, el municipio podrá
solicitar la intervención del Congreso del
Estado a fin de que éste sea mediador entre las partes.
Artículo
60.- Para la elaboración y ejecución de los Planes
de Desarrollo Regional, los Subcomités de Planeación
Regional deberán convocar y considerar las propuestas presentadas
por los sectores social y privado y la sociedad
en general.
Artículo
61.- Los Planes Regionales de Desarrollo, incluirán
los objetivos y estrategias con una visión de largo plazo,
así como las líneas de acción y los proyectos estratégicos
de corto y mediano plazo para el desarrollo integral y
sustentable de cada una de las regiones de la entidad, en función
de los objetivos generales fijados en el Plan Estatal.
Artículo
62.- Los Planes Regionales de Desarrollo, una vez aprobados
por los respectivos Subcomités de Planeación
Regional, deberán ser remitidos al Titular del Ejecutivo Estatal
para su publicación en el Periódico Oficial “El
Estado de
Jalisco”.
Artículo
63.- Los proyectos estratégicos derivados de los Planes
de Desarrollo Regional, comprenderán los aspectos
económicos, territoriales, sociales e institucionales y serán
la base para la promoción, coordinación y concertación
de
acciones entre los sectores público, privado y social.
Artículo
64.- Los Subcomités de Planeación Regional tendrán
las siguientes atribuciones:
I. Elaborar y difundir el Plan Regional de Desarrollo entre la población
y promover su aplicación para lograr su plena
realización;
II. Sugerir la orientación de recursos aportados por personas
físicas y jurídicas e instituciones oficiales y privadas,
priorizando los proyectos obras y acciones de beneficio regional derivados
del Plan;
III. Evaluar y mantener actualizado el Plan Regional y dar seguimiento
a los proyectos de inversión derivados del
mismo;
IV. Informar a los habitantes de la región y al Comité
de Planeación para el Desarrollo del Estado de Jalisco, acerca
de
sus actividades; y
V. Las demás que se establezcan en el reglamento de la ley y
en su respectiva reglamentación interna.
CAPITULO
SEXTO
De la Participación
Social en la Planeación
Artículo
65.- Dentro del Sistema Estatal de Planeación Democrática,
tendrá lugar la participación y consulta de la
sociedad, con el propósito de que intervenga directamente en
la elaboración, instrumentación, control y evaluación
de
los planes, programas y sus actualizaciones a que se refiere esta ley.
Artículo
66.- Todos los particulares podrán participar con sus
opiniones y propuestas en las distintas etapas de la
planeación estatal, regional y municipal, a través de
las mesas de trabajo y foros de consulta que sean convocados
para tal efecto.
Sólo las organizaciones privadas y sociales legalmente constituidas
podrán participar directamente en el proceso de la
planeación, a través de su integración en los respectivos
Comités de Planeación para el Desarrollo del Estado y
de los
Municipios y de los Subcomités Regionales.
Artículo
67.- El Reglamento de la presente ley y los reglamentos internos
de los Subcomités del COPLADE y los
COPLADEMUN, contendrán las disposiciones que normarán
la organización, funcionamiento, formalidades,
periodicidad y términos de la consulta y participación
social en el Sistema Estatal de Planeación Democrática,
y
deberán garantizar la participación en las instancias
de coordinación de los diversos grupos sociales del Estado, región
o Municipio según corresponda.
Artículo
68.- La ejecución de los planes y programas podrá
concertarse conforme a esta ley, con las representaciones
de los grupos sociales organizados, o particulares interesados, a través
de acuerdos y/o convenios de cumplimiento
obligatorio para las partes que lo suscriban, los cuales se considerarán
de derecho público.
Artículo
69.- Mediante el ejercicio de las atribuciones que le confieran
las leyes de la materia, la autoridad
correspondiente, propondrá acciones a los particulares y, en
general, al conjunto de la población, a fin de propiciar la
consecución de los objetivos establecidos en los planes Estatal,
regionales y municipales, y en los programas de
Gobierno que de ellos se deriven.
Artículo
70.- Los actos que las dependencias y entidades de la administración
pública estatal y municipal realicen para
concertar las acciones de los sectores de la sociedad; y la aplicación
de los instrumentos de política económica y
social, deberán ser congruentes con los objetivos y prioridades
de los planes y programas a que se refiere esta ley.
Artículo
71.- La inducción orientada a encauzar la participación
de inversionistas, empresarios y agentes del sector
social en actividades agropecuarias, industriales, comerciales y de
servicios, podrá comprender la concurrencia
coordinada de los tres órdenes de Gobierno.
CAPITULO
SEPTIMO
De la Coordinación
Artículo
72.- El Titular del Ejecutivo Estatal promoverá la suscripción
de convenios con los gobiernos de la federación
y de los municipios, satisfaciendo las formalidades que en cada caso
procedan, respecto a la coordinación que se
requiera a efecto de que dichos gobiernos participen en la planeación
del desarrollo estatal y coadyuven, en el ámbito
de sus respectivas jurisdicciones, a los objetivos de la planeación
general.
Artículo
73.- Los planes y programas de gobierno podrán especificar
las acciones que serán objeto de coordinación
entre los gobiernos de los municipios, del Estado y de la Federación,
así como de inducción o concertación con los
grupos sociales interesados.
Artículo
74.- El Titular del Ejecutivo Estatal ordenará la publicación
de los convenios que se suscriban, en el Periódico Oficial
“El Estado de Jalisco”.
CAPITULO
OCTAVO
Del Control
y la Evaluación
Artículo
75.- Para los efectos de esta ley, las etapas de control y
evaluación consistirán en el conjunto de actividades de
verificación, medición, así como de detección
y corrección de desviaciones o insuficiencias de carácter
cualitativo y
cuantitativo, tanto en la instrumentación como en la ejecución
de los planes y los programas, centrándose en los
correspondientes objetivos, metas y acciones.
Artículo
76.- Para el control y evaluación dentro del Sistema
Estatal de Planeación Democrática, enunciativamente y
según el
caso, habrán de considerarse los siguientes instrumentos:
Normativos o rectores:
) Planes Nacional, Estatal, Regionales y Municipales de Desarrollo;
y
) Programas de mediano plazo (sectoriales, institucionales, especiales);
Operativos:
) Programas Operativos Anuales;
) Leyes de Ingresos del Estado y de los Municipios;
Presupuestos de Egresos del Estado y de los Municipios;
) Convenios de Desarrollo o Coordinación Federación-Estado;
) Convenios de Desarrollo o Coordinación Estado-Municipios; y
Acuerdos o Convenios de Concertación con los Sectores Social
y Privado;
. De control:
) Reportes o Informes de Seguimiento y Avance; y
) Informes o Dictámenes de Auditorias Gubernamentales; y
V. De evaluación:
) Informes de Gobierno de los Titulares del Ejecutivo Federal y Estatal;
) Informes de los Presidentes Municipales;
Informes Sectoriales e Institucionales; y
) Informes, relatorías o registros resultantes de los foros de
consulta y participación social.
Artículo
77.- Las metodologías y procedimientos de control, seguimiento
y evaluación de los objetivos, estrategias y
líneas de acción del Plan Estatal y de las metas contenidas
en los programas de gobierno que de él se deriven, serán
establecidas por el Comité de Planeación para el Desarrollo
del Estado a través de la Coordinación General y habrán
de especificarse en las disposiciones reglamentarias de esta ley.
TRANSITORIOS
PRIMERO.-
La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial “El Estado de
Jalisco”.
SEGUNDO.-
Se derogan las disposiciones legales que se opongan a la aplicación
de este ordenamiento.
TERCERO.-
En tanto no se expidan las disposiciones reglamentarias de esta ley,
continuarán aplicándose los Reglamentos y
Acuerdos vigentes sobre la materia, en lo que no se opongan a este ordenamiento.
CUARTO.-
Se reconoce legalmente la integración en instancias de coordinación
regional, realizada por los municipios
que a la entrada en vigor de esta ley hayan suscrito el respectivo Acuerdo
de Integración.
QUINTO.-
El Reglamento de esta ley deberá expedirse en un plazo no mayor
de ciento ochenta días, contados a partir de su
entrada en vigor.
SEXTO.-
El actual Plan Estatal de Desarrollo 1995-2001, deberá ser considerado
y evaluado por la siguiente
administración estatal dentro de los seis primeros meses a partir
de que tome posesión, a fin de acordar si se confirma
o modifica en su contenido.
SÉPTIMO.-
Los municipios que a la entrada en vigor de esta ley no cuenten con
un Plan Municipal de Desarrollo,
deberán formularlo y aprobarlo siguiendo el procedimiento descrito
en esta ley, dentro de los seis primeros meses
contados a partir del inicio de su administración.
OCTAVO.-
En los municipios que a la entrada en vigor de esta ley cuenten con
un Plan Municipal de Desarrollo, la
siguiente administración municipal deberá proceder a evaluar
dicho Plan, dentro de los seis primeros meses a partir
del inicio de su gestión, a fin de acordar si se confirma o modifica
en su contenido.
Salón
de Sesiones del Congreso del Estado
Guadalajara, Jalisco, 16 de noviembre de 2000
Diputado Presidente
Abundio Gómez Meléndrez
Diputado Secretario
Francisco Javier Bravo Carbajal
Diputado Secretario
Salvador Arellano Guzmán
En mérito
de lo anterior, mando se imprima, publique, divulgue y se le dé
el debido cumplimiento.
Emitido en Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado
Libre y Soberano de Jalisco, a los 27 veintisiete
días del mes de noviembre de 2000 dos mil.
El
Gobernador Constitucional del Estado
Ing. Alberto Cárdenas Jiménez
El Secretario General de Gobierno
Lic. Felipe de Jesús Preciado Coronado
LEY DE PPLANEACION
PARA EL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS
APROBACION: 16 DE NOVIEMBRE DE 2000.
PUBLICACION: 19 DE DICIEMBRE DE 2000. SECCION III.
VIGENCIA: 20 DE DICIEMBRE DE 2000.