LEY DE PLANEACION PARA EL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS

Alberto Cárdenas Jiménez, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los habitantes del
mismo hago saber, que por conducto de la Secretaría del H. Congreso de esta Entidad Federativa, se me ha
comunicado el siguiente decreto:

NUMERO 18674.- EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA:

Se crea la Ley de Planeación para el Estado de Jalisco y sus Municipios

ARTÍCULO PRIMERO. Se crea la Ley de Planeación para el Estado de Jalisco y sus Municipios, para quedar como
sigue:

CAPITULO PRIMERO

I. Disposiciones Generales

Artículo 1°.- Las disposiciones de esta ley son de orden público, interés general y de observancia obligatoria para
el Estado y los Municipios.

Artículo 2°.- La presente ley tiene por objeto establecer:
I. Las normas y principios básicos de la planeación de las actividades de la administración pública Estatal y Municipal
para coadyuvar en el desarrollo integral y sustentable del Estado;
II. Las bases de integración y funcionamiento del Sistema Estatal de Planeación Democrática del Estado de Jalisco;
III. Las bases para que el Titular del Ejecutivo Estatal coordine las actividades de planeación con la Federación y con
los Municipios, conforme a la legislación aplicable; y
IV. Las bases para promover y fomentar la participación activa y responsable de la sociedad, en la elaboración y
ejecución de los planes y programas de desarrollo a que hace referencia esta ley.

Artículo 3°.- La planeación estatal del desarrollo estará orientada por los siguientes principios:
I. La igualdad de derechos, la atención de las necesidades básicas de la población y la mejoría, en todos los aspectos,
de la calidad de la vida, para lograr una sociedad más igualitaria;
II. La apertura de espacios y mecanismos para la participación democrática, activa y responsable de la sociedad y su
incorporación al proceso de desarrollo de la entidad;
III. El uso y aprovechamiento óptimo y racional de los recursos naturales, humanos, técnicos, y financieros de los
municipios y de las regiones para su desarrollo; y
IV. El equilibrio de los factores de la producción, que proteja y promueva el empleo, en un marco de crecimiento
económico y de fomento de la calidad de vida de la población.

Artículo 4°.- Son autoridades, instancias u organismos encargados de la aplicación de esta ley, dentro de su ámbito
de competencia:
I. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado;
II. El Comité de Planeación para el Desarrollo del Estado;
III. Los municipios de la Entidad;
IV. Los Comités de Planeación para el Desarrollo Municipal;
V. Los Subcomités Regionales; y
VI. Las demás dependencias, entidades, instancias u organismos de la administración pública estatal y municipal.
Para efectos de esta ley se entenderá por COPLADE al Comité de Planeación para el Desarrollo del Estado de Jalisco
y por COPLADEMUN a los Comités de Planeación para el Desarrollo Municipal.

Artículo 5°.- Es responsabilidad de las autoridades, instancias y organismos mencionados en el artículo anterior, en
sus respectivos ámbitos de competencia, conducir la planeación del desarrollo, fomentando la participación de los
sectores público, social y privado, instituyendo para ello el Sistema Estatal de Planeación Democrática.

Artículo 6°.- Las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal, deberán programar y
conducir sus actividades con sujeción a los objetivos y prioridades de la planeación del desarrollo estatal, regional y
municipal.

Artículo 7º.- En caso de duda sobre la interpretación, en el ámbito estatal, de las disposiciones de esta ley, para
efectos administrativos, se estará a lo que resuelva el Ejecutivo Estatal por conducto de la Secretaría General de
Gobierno, con la participación del Coordinador General del Comité de Planeación para el Desarrollo del Estado.
En los casos de duda sobre la interpretación de las disposiciones de esta ley, para efectos administrativos, en el ámbito
municipal, se estará a lo que resuelva el síndico del ayuntamiento del que se trate, con la participación del coordinador
del Comité de Planeación para el Desarrollo Municipal.

Artículo 8º.- Los servidores públicos de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y Municipal, que en
el ejercicio de sus funciones contravengan esta ley y las disposiciones que de ella se deriven, se sujetarán a lo previsto
por la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios y la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos del Estado de Jalisco.

CAPITULO SEGUNDO

Del Sistema Estatal de Planeación Democrática

Artículo 9º.- El Sistema Estatal de Planeación Democrática es el conjunto de condiciones, actividades, procedimientos,
instancias e instituciones en el que participan las dependencias y entidades de la administración pública federal, estatal
y municipal; los sistemas de información y consulta; los organismos de los sectores privado y social y la sociedad en
general, vinculados funcionalmente y respetando su respectiva autonomía, para llevar a cabo en forma coordinada y
concertada, el proceso de planeación del desarrollo estatal.

Artículo 10.- Para efectos de esta ley la participación de las dependencias y entidades de la administración pública
federal, estatal y municipal; los sistemas de información y consulta; los organismos de los sectores privado y social y la
sociedad en general en el Sistema Estatal de Planeación Democrática, se hará a través del COPLADE, de los
COPLADEMUN y de los Subcomités Regionales, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Artículo 11.- Las disposiciones reglamentarias de esta ley, precisarán las normas de organización y funcionamiento
del Sistema Estatal de Planeación Democrática y el proceso de planeación.
El proceso de planeación deberá integrarse cuando menos con las etapas de consulta pública, concertación,
aprobación, publicación, instrumentación, ejecución, control y evaluación.

Artículo 12.- Las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal, deberán participar en la
formulación, evaluación y actualización o sustitución de los planes y programas de gobierno, conforme a lo establecido
en esta ley.

Artículo 13.- Los planes Estatal, Municipales y Regionales y los programas de gobierno, serán elaborados tomando en
cuenta en lo conducente la información que al respecto generen el Sistema Estatal de Información, el Instituto Nacional
de Estadística, Geografía e Informática, el Consejo Estatal de Población y las instituciones de educación superior y de
investigación, así como cualquier tipo de información que se considere necesaria.

Artículo 14.- Los Programas Institucionales que deban elaborarse por las entidades paraestatales y organismos
municipales equivalentes y auxiliares, se sujetarán a las previsiones contenidas en los respectivos planes y en el
programa sectorial correspondiente. Las entidades mencionadas, al elaborar sus programas institucionales, se
ajustarán a la ley que regula su organización y funcionamiento.

Artículo 15.- Los Programas Operativos Anuales, como instrumentos de corto plazo, constituirán el vínculo entre el
Plan y los programas de mediano plazo y especificarán las metas, proyectos, acciones, instrumentos y recursos
asignados para el ejercicio respectivo.
Estos programas deberán ser congruentes entre sí y regirán las actividades de la Administración Pública Estatal y
Municipal en su conjunto, durante el año respectivo, y serán considerados para la integración de los anteproyectos de
presupuestos anuales que, las propias dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal,
deberán elaborar conforme a la legislación aplicable.
El Ejecutivo Estatal deberá entregar al Congreso del Estado a más tardar el primero de noviembre los proyectos de los
Programas operativos Anuales de cada una de las Secretarías a su cargo para el año siguiente, de igual forma se
entregará un dictamen de cada uno de los Programas aplicados durante el año en curso de manera parcial a la fecha
de entrega de los mismos.

CAPITULO TERCERO

De la Planeación Estatal del Desarrollo

Artículo 16.- El Plan Estatal precisará los objetivos generales, directrices, políticas, estrategias y líneas de acción que
coadyuven al desarrollo integral del Estado a corto, mediano y largo plazo; establecerá los lineamientos para el
desarrollo estatal, sectorial y regional; sus previsiones se referirán al conjunto de la actividad económica y social, y
regirá la orientación de los programas de gobierno, considerando las propuestas del ámbito municipal.
Además de las precisiones y lineamientos señalados en el párrafo anterior, el Plan Estatal contendrá un análisis social,
demográfico y económico del Estado, así como el criterio para establecer objetivos y una prospectiva anual de alcance
de metas y objetivos.

Artículo 17.- El COPLADE es la instancia de coordinación gubernamental y concertación social auxiliar del Ejecutivo
Estatal y estará integrado por las dependencias y entidades de la administración pública federal, estatal y municipal y
las organizaciones representativas de los sectores privado y social.

Artículo 18.- El COPLADE tendrá las siguientes atribuciones:
I. Coordinar las actividades de la planeación estatal del desarrollo;
II. Coordinar la elaboración, evaluación y en su caso actualización o sustitución del Plan Estatal de Desarrollo y los
programas especiales, considerando las propuestas de las dependencias y entidades de la administración pública
estatal y municipal, del sector privado y de la sociedad en general;
III. Asesorar y coordinar la planeación regional y municipal, con la participación que corresponda a los gobiernos
municipales;
IV. Verificar que los planes y los programas que se generen en el Sistema, mantengan congruencia en su elaboración y
contenido, proponiendo las metodologías y lineamientos que deberán seguirse;
V. Coordinar las actividades que en materia de investigación y capacitación para la planeación del desarrollo, realicen
las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal;
VI. Coordinar la integración de los programas operativos anuales para la ejecución del Plan Estatal, los planes
regionales y los programas sectoriales, considerando las propuestas que para el efecto realicen las dependencias y
entidades de la administración pública estatal y municipal, así como los organismos representativos del sector privado
y social;
VII. Verificar la relación que guarden los programas de las diversas dependencias de la administración pública estatal,
así como los resultados de su ejecución, con los objetivos y prioridades de los planes a que se refiere esta ley, a fin de
adoptar las medidas necesarias para corregir y replantear, en su caso, los programas respectivos; y
VIII. Las demás que le confieran esta ley, otras leyes y ordenamientos en la materia.

Artículo 19.- Para el cumplimiento de las funciones y atribuciones que corresponden al COPLADE operarán como
órganos auxiliares, los subcomités sectoriales, regionales y especiales, para la consulta, coordinación, concertación e
inducción de acciones entre los sectores público, privado y social, conforme a sus respectivos ámbitos de competencia.

Artículo 20.- A las dependencias coordinadoras de sector de la administración pública estatal, les corresponde:
I. Participar, respecto de las materias que les competan, en la elaboración del Plan Estatal de Desarrollo;
II. Coordinar el desempeño de las actividades que en materia de planeación correspondan a las entidades
paraestatales que se agrupen en su sector, conforme lo determine el Gobernador del Estado;
III. Formular y aprobar los programas sectoriales, tomando en cuenta las propuestas que presenten las entidades de su
sector, los Subcomités Regionales y los ayuntamientos, así como las opiniones de los grupos sociales, organismos
privados y demás interesados;
IV. Procurar la congruencia de sus programas sectoriales con el Plan Estatal y con los planes regionales, considerando
los planes y programas del Gobierno Federal y de los municipios;
V. Coordinar la elaboración de los programas operativos anuales para la ejecución de los programas sectoriales
correspondientes;
VI. Verificar periódicamente que las entidades del sector al que coordinen, conduzcan sus actividades conforme al Plan
Estatal de Desarrollo y al programa sectorial correspondiente, y cumplan con lo previsto en su respectivo programa
institucional, a fin de adoptar las medidas necesarias para corregir y replantear, en su caso, los programas
respectivos;
VII. Validar los programas institucionales que le presenten las entidades de su sector; y
VIII. Las demás que les confieran esta ley, otras leyes e instrumentos normativos en la materia.

Artículo 21.- Las entidades paraestatales sectorizadas deberán:
I. Participar en la elaboración de los programas sectoriales, mediante la presentación de propuestas en relación con
sus funciones y objetivos, a la Secretaría del ramo que coordine el sector correspondiente;
II. Formular, aprobar y proponer su respectivo programa institucional, atendiendo a las previsiones contenidas en el
programa sectorial correspondiente;
III. Elaborar los programas operativos anuales para la ejecución de los programas sectoriales y, en su caso,
institucionales;
IV. Considerar el ámbito territorial de sus acciones atendiendo a las propuestas de los Subcomités Regionales y los
Municipios, a través de la dependencia coordinadora del sector, conforme a los lineamientos que al efecto señale ésta
última;
V. Procurar la congruencia del programa institucional con el programa sectorial respectivo; y
VI. Verificar periódicamente la relación que guarden sus actividades, así como los resultados de su ejecución con los
objetivos, metas y prioridades de su programa institucional y del programa sectorial correspondiente.

Artículo 22.- A las demás dependencias y entidades de la administración pública estatal les corresponde:
I. Participar en la formulación y ejecución del Plan Estatal, los planes regionales y los programas sectoriales, en el
ámbito de su competencia;
II. Formular sus respectivos programas operativos anuales, en congruencia con los planes estatal y regionales;
III. Formular, aprobar y proponer, en el caso de las entidades, sus respectivos programas institucionales; y
IV. Las demás que les confieran esta ley, otras leyes e instrumentos normativos en la materia.

Artículo 23.- El COPLADE a través de la Coordinación General, será la instancia encargada de presentar el Plan
Estatal, los programas especiales, y, en su caso, la actualización o sustitución de dichos instrumentos, a la
consideración del Titular del Ejecutivo Estatal para su aprobación.
La aprobación a que hace referencia el párrafo anterior se hará por acuerdo administrativo del Titular del Ejecutivo
Estatal.

Artículo 24.- El acuerdo administrativo del Titular del Ejecutivo Estatal a que hace referencia el artículo anterior, se
remitirá al Congreso del Estado en un plazo de seis meses, contados a partir de la fecha en que el primero tome
posesión.
El Congreso del Estado en un plazo que no excederá de sesenta días contados a partir de su recepción, podrá emitir
un acuerdo económico que contenga las opiniones respecto a dicho plan o bien a su actualización o sustitución; al
término de este periodo, sin haber emitido el acuerdo económico de referencia, se entenderá que el Congreso no tuvo
consideraciones que hacer al Plan Estatal o a sus actualizaciones, por lo que será publicado en los términos que
señala esta ley.
Con base en las opiniones emitidas por el Congreso, si las hubiere, el Titular del Poder Ejecutivo dará contestación a
las mismas por escrito, justificando sus determinaciones finales y realizará en su caso las adecuaciones que considere
pertinentes, previo a su publicación.
Durante los plazos que menciona este artículo, estará en vigor el último Plan.

Artículo 25.- Una vez aprobado el Plan Estatal de Desarrollo y los programas derivados del mismo o bien su
actualización o sustitución por el Ejecutivo del Estado, y una vez observado lo establecido por el artículo anterior de
esta ley, serán publicados en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”.
El Plan Estatal, los programas que de él se deriven y los planes regionales, serán obligatorios para las dependencias y
entidades de la administración pública estatal, en el ámbito de sus respectivas competencias, a partir de su
publicación.

Artículo 26.- El Titular del Ejecutivo Estatal podrá establecer comisiones interinstitucionales para la atención de las
actividades de la planeación estatal que deban desarrollar conjuntamente varias dependencias o entidades, las cuales
se integrarán en los Subcomités correspondientes del Comité de Planeación para el Desarrollo del Estado de Jalisco,
en los términos de su Reglamento Interior.

Artículo 27.- Los programas sectoriales serán elaborados y aprobados por las dependencias coordinadoras de sector,
y tendrán una vigencia igual al término de la administración estatal.
Dichos programas se sujetarán a los objetivos, directrices, políticas y prioridades contenidas en los planes estatal y
regionales; tomarán en cuenta, en lo conducente, las contenidas en los planes municipales; y especificarán las metas,
previsiones de recursos, acciones específicas, instrumentos y responsables de su ejecución.

Artículo 28.- Los programas especiales, se referirán a las prioridades del desarrollo integral del Estado fijados en el
Plan Estatal o a las actividades relacionadas con dos o más dependencias coordinadoras de sector.

Artículo 29.- Los programas institucionales deberán ser presentados para su validación, por el órgano de gobierno y
administración de la entidad paraestatal correspondiente, al titular de la dependencia coordinadora del sector.
Si la entidad paraestatal no estuviera agrupada en un sector específico, la validación a que se hace referencia en el
párrafo anterior, corresponderá a la dependencia a que esté circunscrita en el Presupuesto de Egresos del Estado.

Artículo 30.- El Ejecutivo deberá observar el Plan Estatal y los programas que de él se deriven como base para
realizar los proyectos de la Ley de Ingresos y del Presupuesto de Egresos del Estado, y precisar los objetivos de los
Programas derivados del Plan que deberán cumplirse a través de la aplicación del gasto público durante el ejercicio
siguiente.

Artículo 31.- El Titular del Ejecutivo Estatal, al enviar al Congreso del Estado las iniciativas de Ley de Ingresos y el
Proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado, informará sobre el contenido general de dichas iniciativas y de su
relación con los programas de gobierno, que conforme a lo previsto en esta ley, deberán elaborarse para la ejecución
del Plan Estatal de Desarrollo.

Artículo 32.- El Titular del Ejecutivo Estatal, al informar ante el Congreso sobre la situación general que guarda la
Administración Pública del Estado, hará mención expresa del avance del Plan Estatal de Desarrollo, así como un
reporte de los avances en el cumplimiento de los Programas Operativos Anuales, y en su caos, expondrá con claridad
las razones y motivos por los que no fue posible cumplir los objetivos iniciales.

Artículo 33.- Los titulares de las dependencias y entidades de la administración pública estatal, a solicitud del
Congreso, darán cuenta de la situación que guardan sus respectivos ramos, informando del avance y grado de
cumplimiento de los objetivos, directrices, políticas y prioridades fijados en el Plan Estatal y los programas que de él se
deriven y que por razón de su competencia les correspondan.

Artículo 34.- El Plan Estatal de Desarrollo tendrá en principio una vigencia indefinida con proyecciones a corto,
mediano y largo plazo, debiendo ser evaluado y en su caso actualizado o sustituido conforme a lo establecido en esta
ley y en sus disposiciones reglamentarias.
Los programas que se deriven del Plan Estatal deberán tener una vigencia que no podrá exceder al término
constitucional que le corresponda al Ejecutivo.

Artículo 35.- El Plan Estatal y los programas que de él se deriven, deberán ser evaluados y, en su caso actualizados o
sustituidos conforme a lo siguiente:
I. Dentro de los primeros seis meses del inicio del periodo constitucional de la administración que corresponda;
II. En el segundo semestre del tercer año de la gestión administrativa; y
III. En el último semestre del sexto año de gobierno de la administración, en cuyo caso comprenderá todo el período
constitucional.

Artículo 36.- La actualización o sustitución del Plan Estatal y los programas que de él se deriven, producto de las
evaluaciones a que se refieren el artículo anterior, será coordinada por el COPLADE, siguiendo en lo conducente el
mismo procedimiento establecido para su formulación; debiendo presentar sus resultados y propuestas a la
consideración y aprobación del Titular del Ejecutivo Estatal, en los términos de esta ley.

Artículo 37.- Observando lo dispuesto por los dos artículos anteriores, el Titular del Ejecutivo podrá realizar
modificaciones y adecuaciones al plan estatal de manera excepcional en cualquier tiempo, cuando sea suficientemente
justificado, siguiendo el mismo procedimiento establecido en la ley para la actualización o sustitución y previa
evaluación.

CAPITULO CUARTO

De la Planeación Municipal del Desarrollo

Artículo 38.- La planeación municipal del desarrollo, deberá llevarse a cabo como un medio para el eficaz desempeño
de la responsabilidad de los municipios, con la finalidad de coadyuvar al desarrollo económico y social de sus
habitantes.

Artículo 39.- De acuerdo a la legislación aplicable, los municipios deberán contar con un Plan Municipal, el cual será
aprobado por sus respectivos ayuntamientos.
Los programas derivados del Plan Municipal deberán contar con la aprobación de los ayuntamientos de los municipios
donde se contemple su aplicación.

Artículo 40.- El Plan Municipal precisará los objetivos generales, estrategias y líneas de acción del desarrollo integral
del municipio; se referirán al conjunto de la actividad económica y social, y regirán la orientación de los programas
operativos anuales, tomando en cuenta, en lo conducente, lo dispuesto en el Plan Estatal y los planes regionales
respectivos.

Artículo 41.- Los COPLADEMUN son organismos auxiliares de los municipios en la planeación y programación de su
desarrollo, aprobados por los ayuntamientos; tienen a su cargo el ejercicio de las funciones y el despacho de los
asuntos que en la materia les confiere la presente ley y demás disposiciones normativas aplicables.

Artículo 42.- Los COPLADEMUN se integran con:
I. El Presidente Municipal, quien lo preside;
II. Los Regidores que presidan las comisiones edilicias con funciones de planeación;
III. Las dependencias de la administración pública municipal con funciones de planeación;
IV. La representación de las dependencias estatales y federales con funciones de planeación y que operen en los
municipios, conforme a las leyes aplicables;
V. Representantes de los órganos del sector privado en el municipio; y
VI. Representantes de los Consejos o Juntas que promuevan la participación social y que por ordenamiento legal
existan en el municipio y de las organizaciones del sector social.

Artículo 43.- Será obligación de los ayuntamientos mantener integrados los COPLADEMUN, en los términos del
artículo anterior.

Articulo 44.- La organización y funcionamiento de los COPLADEMUN, quedará precisada en el Reglamento de la
presente ley y en la reglamentación interna de los organismos.

Artículo 45.- En el proceso de planeación del desarrollo, a los COPLADEMUN les corresponde:
I. Promover la participación activa de la sociedad en el desarrollo integral del municipio;
II. Contribuir en el diagnóstico de la problemática y potencialidades municipales, así como en la definición y promoción
de proyectos y acciones que contribuyan al desarrollo local y regional;
III. Coordinar la elaboración, evaluación y en su caso actualización o sustitución del Plan Municipal de Desarrollo y los
programas derivados del mismo, considerando las propuestas de las dependencias y entidades de la administración
pública municipal, del sector privado y de la sociedad en general;
IV. Contribuir en los trabajos de instrumentación y seguimiento, del Plan Municipal de Desarrollo y los programas que
de él se deriven, procurando su inserción y congruencia con los planes regionales y el Plan Estatal;
V. Proponer la realización de programas y acciones que sean objeto de convenio entre el municipio y el Ejecutivo
Estatal y, a través de éste, en su caso, con el Ejecutivo Federal;
VI. Participar en el seguimiento y evaluación de los programas federales y estatales que se realicen en el municipio y
su compatibilización con los del propio Ayuntamiento;
VII. Proponer políticas generales, criterios y prioridades de orientación de la inversión, gasto y financiamiento para el
desarrollo municipal y regional; y
VIII. Las demás que le señale esta ley y otros ordenamientos legales aplicables en la materia.

Artículo 46.- El Comité de Planeación para el Desarrollo Municipal, será la instancia encargada de presentar al
Presidente Municipal la propuesta del Plan Municipal de Desarrollo y, en su caso, de actualización o sustitución, a fin
de que este último lo presente al Ayuntamiento para su aprobación.

Artículo 47.- La aprobación o en su caso actualización o sustitución del Plan Municipal, se hará dentro de los
sesenta días naturales siguientes a la presentación ante el Ayuntamiento, debiendo ser publicado en la gaceta u
órgano oficial de difusión municipal, dentro de los treinta días naturales siguientes.
Si algún municipio no cuenta con un órgano propio de difusión, dentro de los quince días naturales siguientes a su
aprobación, deberá remitirlo a su costa, a la Secretaría General de Gobierno para su publicación, en el Periódico
Oficial “El Estado de Jalisco”, en igual término.

Artículo 48.- El Plan Municipal y los programas que de él se deriven, serán obligatorios para toda la administración
pública municipal en el ámbito de sus respectivas competencias, conforme a las disposiciones legales que resulten
aplicables, a partir de su publicación.

Artículo 49.- Los municipios deberán observar el Plan Municipal de Desarrollo y los programas que de él se deriven
como base para realizar los proyectos de Ley de Ingresos y de Presupuesto de Egresos.

Artículo 50.- El Plan Municipal de Desarrollo tendrá en principio una vigencia indefinida, con proyecciones a corto,
mediano y largo plazo, debiendo ser evaluado y en su caso actualizado o sustituido conforme a lo establecido en esta
ley y en sus disposiciones reglamentarias.
Los programas que se deriven del Plan Municipal deberán tener una vigencia que no podrá exceder al término
constitucional que le corresponda a la administración municipal.

Artículo 51.- El Plan Municipal y los programas que de él se deriven, deberán ser evaluados y, en su caso
actualizados o sustituidos conforme a lo siguiente:
I. Dentro de los seis primeros meses del inicio del periodo constitucional de la administración municipal que
corresponda; y
II. En el último semestre del tercer año de gobierno de la administración, en cuyo caso comprenderá todo el período
constitucional.

Artículo 52.- La actualización o sustitución del Plan Municipal y los programas que de él se deriven, producto de las
evaluaciones a que se refieren el artículo anterior, será coordinada por el Comité de Planeación para el Desarrollo
Municipal, siguiendo en lo conducente el mismo procedimiento establecido para su formulación.

Artículo 53.- Observando lo dispuesto por los dos artículos anteriores, el Presidente Municipal podrá promover ante el
Ayuntamiento las modificaciones y adecuaciones que estime pertinentes al Plan Municipal de manera excepcional en
cualquier tiempo, cuando sea suficientemente justificado, siguiendo el mismo procedimiento establecido en la ley para
la actualización o sustitución y previa evaluación.

CAPITULO QUINTO

De la Planeación Regional del Desarrollo

Artículo 54.- El Ejecutivo del Estado y los municipios se organizarán y coordinarán para fines de colaboración en la
planeación regional del desarrollo, sin que ello implique creación de autoridades intermedias, mediante el esquema de
integración por regiones administrativas.

Artículo 55.- La conformación de las regiones del Estado, responderá a los fines de crecimiento económico y
desarrollo social y sustentable de los respectivos municipios y sus habitantes.

Artículo 56.- El esquema de integración de los municipios del Estado en regiones, será emitido por acuerdo del Titular
del Ejecutivo Estatal y publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”.

Artículo 57.- En el seno del Comité de Planeación para el Desarrollo del Estado, operarán los Subcomités de
Planeación Regional como instancias de coordinación regional para la planeación y programación del desarrollo,
integradas por los presidentes municipales, los organismos sociales y privados de cada región y la representación de
los Gobiernos Federal y Estatal, conforme a las leyes aplicables.
La organización y funcionamiento de los Subcomités de Planeación Regional, quedará precisada en el Reglamento de
la presente ley y en su respectiva reglamentación interna.

Artículo 58.- La integración de los municipios en la instancia de coordinación regional, será de manera permanente,
salvo que medie acuerdo en contrario debidamente justificado, aprobado por el Ayuntamiento del municipio respectivo
y notificado al COPLADE a través de la Coordinación General del Comité, dentro de los dos primeros meses de
iniciada su gestión.

Artículo 59.- Los acuerdos serán tomados en la instancia de coordinación regional, pero la ejecución de los proyectos
estratégicos estará a cargo de los municipios y el Gobierno del Estado, en la parte que les corresponda, conforme a las
disposiciones legales aplicables.
En caso de desacuerdo entre la instancia de coordinación regional y algún municipio de la misma región, con relación a
las determinaciones que se tomen en dicha instancia, el municipio podrá solicitar la intervención del Congreso del
Estado a fin de que éste sea mediador entre las partes.

Artículo 60.- Para la elaboración y ejecución de los Planes de Desarrollo Regional, los Subcomités de Planeación
Regional deberán convocar y considerar las propuestas presentadas por los sectores social y privado y la sociedad
en general.

Artículo 61.- Los Planes Regionales de Desarrollo, incluirán los objetivos y estrategias con una visión de largo plazo,
así como las líneas de acción y los proyectos estratégicos de corto y mediano plazo para el desarrollo integral y
sustentable de cada una de las regiones de la entidad, en función de los objetivos generales fijados en el Plan Estatal.

Artículo 62.- Los Planes Regionales de Desarrollo, una vez aprobados por los respectivos Subcomités de Planeación
Regional, deberán ser remitidos al Titular del Ejecutivo Estatal para su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de
Jalisco”.

Artículo 63.- Los proyectos estratégicos derivados de los Planes de Desarrollo Regional, comprenderán los aspectos
económicos, territoriales, sociales e institucionales y serán la base para la promoción, coordinación y concertación de
acciones entre los sectores público, privado y social.

Artículo 64.- Los Subcomités de Planeación Regional tendrán las siguientes atribuciones:
I. Elaborar y difundir el Plan Regional de Desarrollo entre la población y promover su aplicación para lograr su plena
realización;
II. Sugerir la orientación de recursos aportados por personas físicas y jurídicas e instituciones oficiales y privadas,
priorizando los proyectos obras y acciones de beneficio regional derivados del Plan;
III. Evaluar y mantener actualizado el Plan Regional y dar seguimiento a los proyectos de inversión derivados del
mismo;
IV. Informar a los habitantes de la región y al Comité de Planeación para el Desarrollo del Estado de Jalisco, acerca de
sus actividades; y
V. Las demás que se establezcan en el reglamento de la ley y en su respectiva reglamentación interna.

CAPITULO SEXTO

De la Participación Social en la Planeación

Artículo 65.- Dentro del Sistema Estatal de Planeación Democrática, tendrá lugar la participación y consulta de la
sociedad, con el propósito de que intervenga directamente en la elaboración, instrumentación, control y evaluación de
los planes, programas y sus actualizaciones a que se refiere esta ley.

Artículo 66.- Todos los particulares podrán participar con sus opiniones y propuestas en las distintas etapas de la
planeación estatal, regional y municipal, a través de las mesas de trabajo y foros de consulta que sean convocados
para tal efecto.
Sólo las organizaciones privadas y sociales legalmente constituidas podrán participar directamente en el proceso de la
planeación, a través de su integración en los respectivos Comités de Planeación para el Desarrollo del Estado y de los
Municipios y de los Subcomités Regionales.

Artículo 67.- El Reglamento de la presente ley y los reglamentos internos de los Subcomités del COPLADE y los
COPLADEMUN, contendrán las disposiciones que normarán la organización, funcionamiento, formalidades,
periodicidad y términos de la consulta y participación social en el Sistema Estatal de Planeación Democrática, y
deberán garantizar la participación en las instancias de coordinación de los diversos grupos sociales del Estado, región
o Municipio según corresponda.

Artículo 68.- La ejecución de los planes y programas podrá concertarse conforme a esta ley, con las representaciones
de los grupos sociales organizados, o particulares interesados, a través de acuerdos y/o convenios de cumplimiento
obligatorio para las partes que lo suscriban, los cuales se considerarán de derecho público.

Artículo 69.- Mediante el ejercicio de las atribuciones que le confieran las leyes de la materia, la autoridad
correspondiente, propondrá acciones a los particulares y, en general, al conjunto de la población, a fin de propiciar la
consecución de los objetivos establecidos en los planes Estatal, regionales y municipales, y en los programas de
Gobierno que de ellos se deriven.

Artículo 70.- Los actos que las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal realicen para
concertar las acciones de los sectores de la sociedad; y la aplicación de los instrumentos de política económica y
social, deberán ser congruentes con los objetivos y prioridades de los planes y programas a que se refiere esta ley.

Artículo 71.- La inducción orientada a encauzar la participación de inversionistas, empresarios y agentes del sector
social en actividades agropecuarias, industriales, comerciales y de servicios, podrá comprender la concurrencia
coordinada de los tres órdenes de Gobierno.

CAPITULO SEPTIMO

De la Coordinación

Artículo 72.- El Titular del Ejecutivo Estatal promoverá la suscripción de convenios con los gobiernos de la federación
y de los municipios, satisfaciendo las formalidades que en cada caso procedan, respecto a la coordinación que se
requiera a efecto de que dichos gobiernos participen en la planeación del desarrollo estatal y coadyuven, en el ámbito
de sus respectivas jurisdicciones, a los objetivos de la planeación general.

Artículo 73.- Los planes y programas de gobierno podrán especificar las acciones que serán objeto de coordinación
entre los gobiernos de los municipios, del Estado y de la Federación, así como de inducción o concertación con los
grupos sociales interesados.

Artículo 74.- El Titular del Ejecutivo Estatal ordenará la publicación de los convenios que se suscriban, en el Periódico Oficial
“El Estado de Jalisco”.

CAPITULO OCTAVO

Del Control y la Evaluación

Artículo 75.- Para los efectos de esta ley, las etapas de control y evaluación consistirán en el conjunto de actividades de
verificación, medición, así como de detección y corrección de desviaciones o insuficiencias de carácter cualitativo y
cuantitativo, tanto en la instrumentación como en la ejecución de los planes y los programas, centrándose en los
correspondientes objetivos, metas y acciones.

Artículo 76.- Para el control y evaluación dentro del Sistema Estatal de Planeación Democrática, enunciativamente y según el
caso, habrán de considerarse los siguientes instrumentos:
Normativos o rectores:
) Planes Nacional, Estatal, Regionales y Municipales de Desarrollo; y
) Programas de mediano plazo (sectoriales, institucionales, especiales);
Operativos:
) Programas Operativos Anuales;
) Leyes de Ingresos del Estado y de los Municipios;
Presupuestos de Egresos del Estado y de los Municipios;
) Convenios de Desarrollo o Coordinación Federación-Estado;
) Convenios de Desarrollo o Coordinación Estado-Municipios; y
Acuerdos o Convenios de Concertación con los Sectores Social y Privado;
. De control:
) Reportes o Informes de Seguimiento y Avance; y
) Informes o Dictámenes de Auditorias Gubernamentales; y
V. De evaluación:
) Informes de Gobierno de los Titulares del Ejecutivo Federal y Estatal;
) Informes de los Presidentes Municipales;
Informes Sectoriales e Institucionales; y
) Informes, relatorías o registros resultantes de los foros de consulta y participación social.

Artículo 77.- Las metodologías y procedimientos de control, seguimiento y evaluación de los objetivos, estrategias y
líneas de acción del Plan Estatal y de las metas contenidas en los programas de gobierno que de él se deriven, serán
establecidas por el Comité de Planeación para el Desarrollo del Estado a través de la Coordinación General y habrán
de especificarse en las disposiciones reglamentarias de esta ley.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”.

SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones legales que se opongan a la aplicación de este ordenamiento.

TERCERO.- En tanto no se expidan las disposiciones reglamentarias de esta ley, continuarán aplicándose los Reglamentos y
Acuerdos vigentes sobre la materia, en lo que no se opongan a este ordenamiento.

CUARTO.- Se reconoce legalmente la integración en instancias de coordinación regional, realizada por los municipios
que a la entrada en vigor de esta ley hayan suscrito el respectivo Acuerdo de Integración.

QUINTO.- El Reglamento de esta ley deberá expedirse en un plazo no mayor de ciento ochenta días, contados a partir de su
entrada en vigor.

SEXTO.- El actual Plan Estatal de Desarrollo 1995-2001, deberá ser considerado y evaluado por la siguiente
administración estatal dentro de los seis primeros meses a partir de que tome posesión, a fin de acordar si se confirma
o modifica en su contenido.

SÉPTIMO.- Los municipios que a la entrada en vigor de esta ley no cuenten con un Plan Municipal de Desarrollo,
deberán formularlo y aprobarlo siguiendo el procedimiento descrito en esta ley, dentro de los seis primeros meses
contados a partir del inicio de su administración.

OCTAVO.- En los municipios que a la entrada en vigor de esta ley cuenten con un Plan Municipal de Desarrollo, la
siguiente administración municipal deberá proceder a evaluar dicho Plan, dentro de los seis primeros meses a partir
del inicio de su gestión, a fin de acordar si se confirma o modifica en su contenido.

Salón de Sesiones del Congreso del Estado
Guadalajara, Jalisco, 16 de noviembre de 2000
Diputado Presidente
Abundio Gómez Meléndrez
Diputado Secretario
Francisco Javier Bravo Carbajal
Diputado Secretario
Salvador Arellano Guzmán

En mérito de lo anterior, mando se imprima, publique, divulgue y se le dé el debido cumplimiento.
Emitido en Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los 27 veintisiete
días del mes de noviembre de 2000 dos mil.

El Gobernador Constitucional del Estado
Ing. Alberto Cárdenas Jiménez
El Secretario General de Gobierno
Lic. Felipe de Jesús Preciado Coronado

LEY DE PPLANEACION PARA EL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS
APROBACION: 16 DE NOVIEMBRE DE 2000.
PUBLICACION: 19 DE DICIEMBRE DE 2000. SECCION III.
VIGENCIA: 20 DE DICIEMBRE DE 2000.