REGLAMENTO MUNICIPAL DE ECOLOGÍA Y PROTECCIÓN AMBIENTAL CAÑADAS DE OBREGÓN JALISCO, MÉXICO

 

 

TÍTULO PRIMERO

DE LOS SERVICIOS PÚBUCOS AMBIENTALES DE COMPETENCIA MUNICIPAL

 

 

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

 

 

Artículo 1.- El presente Apartado tiene por objeto normar la protección, preservación, restauración y conservación del medio ambiente, así como el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales. protegiendo a la Flora, Fauna

 

 

Artículo 2.- La aplicación de este apartado, compete al Presidente municipal, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otras dependencias Municipales de conformidad con las disposiciones legales aplicables, por conducto de:

 

I.- La Sindicatura Municipal.

 

II.- La Figura ejecutiva municipal en materia ambiental que declare el H. Ayuntamiento.

 

III.- La comisión colegiada de Medio Ambiente conformada por los titulares de las comisiones de Servicios Municipales, Obras Públicas, Desarrollo Urbano, Desarrollo Agropecuario, Agua Potable, Alcantarillado y el sitio Técnico del CME.

 

IV.- Los demás servidores públicos designados por el presidente Municipal.

 

 

Artículo 3.- Lo no previsto en el presente apartado se resolverá aplicando supletoriamente la Ley General y la Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, sus reglamentos, así como las Normas Oficiales Mexicanas aplicables. Siempre y cuando exista contradicción.

 

 

Artículo 4.- Para los efectos de este apartado, se entiende por:

 

I. ALMACENAMIENTO: Acción de retener temporalmente residuos en tanto se procesen para su aprovechamiento, se entregan al servicio de recolección, o se dispone de ellos.

 

II. AMBIENTE. El conjunto de elementos naturales y artificiales o inducidos por el hombre que hacen posible la existencia y desarrollo de los seres humanos y demás organismos vivos que interactúan en un espacio y tiempo determinado.

 

II,. APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE: La utilización de los recursos naturales en forma que se respete la integridad funcional y las capacidades de carga de los ecosistemas de los que forman parte dichos recursos, por periodos indefinidos.

 

IV. ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS: Las zonas en que los ambientes regionales no han sido significativa mente alterados por la actividad del hombre o que requieren ser preservadas y s restauradas y están sujetas al régimen de protección.

 

V. ÁREAS VERDES: Los árboles, arbustos, setos, vegetación leñosa y sarmentosa. También conocida como Flora Urbana.

 

VI. BOLSA DE RESIDUOS: Preferentemente negra y reciclable, que sirve para contener los residuos caseros u otros y tenderán a ser clasificados por sus características y permitir su manejo, tratamiento y transporte.

 

VII. BOLSA DE RESIDUOS INDUSTRIALES: Comisión interdisciplinaria y colegiada que define las características, manejo, tratamiento y riesgos de los residuos industriales y queda sujeta a disposiciones de las normas competentes.

 

VIII. BIODEGRADABLES: Cualidad que tiene toda materia de tipo orgánico para ser metabolizada por medios biológicos.

 

IX. BOSQUE: Vegetación en la que predominan especies con características arbóreas perennifolias y caducifolias.

 

X. CENIZAS: Producto final de la combustión de los residuos sólidos.

 

XI. COMPOSTEO Y/O DIGESTOR: El proceso de estabilización biológica de la fracción orgánica de los residuos sólidos bajo condiciones controladas, para obtener un mejoramiento orgánico de suelos.

 

XII. COMISIÓN COLEGIADA DE MEDIO AMBIENTE. Conjunto de responsables encargados de las decisiones en la materia, con cualidades interdisciplinarias y de diversas áreas de competencia municipal.

 

XIII. CONCESIONARIO: Persona física o jurídica que, previa demostración de su capacidad técnica y financiera, recibe la autorización para el manejo, transporte y/o disposición final de los residuos.

 

XIV. CONFINAMIENTO CONTROLADO: Obra de ingeniería para la disposición o el almacenamiento de residuos sólidos industriales, que garantice su aislamiento definitivo.

 

XV CME: Consejo Municipal de Ecología.

 

XVI. CONTAMINACIÓN: La presencia en el ambiente de uno o más contaminantes o cualquier combinación de ellos que cause desequilibrio ecológico.

 

XVI,. CONTAMINANTE: Toda materia o energía en cualquiera de sus estados físicos y formas, que al incorporarse o actuar en la atmósfera, agua, suelo, flora, fauna o cualquier elemento natural, altere o modifique su composición y condición natural.

 

XVIII CONTENEDORES: Recipientes metálicos o de cualquier otro material apropiado según las necesidades, utilizados para el almacenamiento de los residuos sólidos generados en centros de gran concentración de lugares que presenten difícil acceso, o bien en aquellas zonas donde se requieran.

 

XIX. CONTINGENCIA AMBIENTAL: Situación de riesgo ambiental derivadas de actividades humanas o fenómenos naturales, que pueden poner en peligro la integridad de uno o varios ecosistemas.

 

XX. CONTROL: Inspección, vigilancia y aplicación de las medidas necesarias para el cumplimiento de las disposiciones establecidas en este ordenamiento.

 

XXI CRETIB: Código de clasificación de las características que contienen los residuos peligrosos y que significan: Corrosivo, Reactivo, Explosivo, Tóxico, Inflamable y Biológico-infeccioso

 

XXII CRITERIOS ECOLÓGICOS: Los lineamientos obligatorios contenidos en el presente ordenamiento. para orientar las acciones de preservación y restauración del equilibrio ecológico, el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y la protección del ambiente, que tendrán el carácter de instrumentos de la política ambiental.

 

XXIII. DEGRADABLE: Cualidad que presentan determinadas sustancias o compuestos, para descomponerse gradualmente por medio físico, químico o biológicos.

 

XXIV DEGRADACIÓN: Proceso de descomposición de la materia, por medios físicos, químicos o biológicos.

 

XXV DESEQUILIBRIO ECOLÓGICO: La alteración de las relaciones de independencia entre los elementos naturales que conforman el ambiente, que afecta negativamente la existencia. transformación y desarrollo del hombre y demás seres vivos.

 

XXVI DISPOSICIÓN FINAL: Acción de depositar permanentemente los residuos en sitios y condiciones adecuados para evitar daños al ambiente.

 

XXVII. ECOSISTEMA: La unidad funcional básica de interacción de los organismos vivos entre sí y de estos con el ambiente en un espacio y tiempo determinado.

 

XXVIII. ELEMENTO NATURAL: Los elementos físicos, químicos y biológicos que se presentan en un tiempo determinado, sin la inducción del hombre.

 

XXIX. EMERGENCIA ECOLÓGICA: Situación derivada de actividades humanas o fenómenos naturales que al afectar severamente a sus elementos, pone en peligro a uno más ecosistemas.

 

XXX EMISIÓN: La descarga directa o indirecta a la atmósfera de toda sustancias, en cualquiera de sus estados físicos.

 

XXXI ENVASADO: Acción de introducir un residuo en un recipiente, para evitar su dispersión o evaporación, así como facilitar su manejo.

 

XXXII. EQUILIBRIO ECOLÓGICO: La relación de interdependencia entre los elementos que conforman el ambiente que hace posible la existencia, transformación y desarrollo del hombre y demás seres vivos.

 

XXXIII. ESTACIÓN DE TRANSFERENCIA: Obra de ingeniería para transbordar los residuos sólidos de los vehículos de recolección a los de transpone, para conducirlos a los sitios de tratamiento o disposición final.

 

XXXIV. FAUNA NOCIVA: Conjunto de especies animales potencialmente dañinas a la salud y economía, que nacen, crecen, se reproducen y se alimentan de los residuos orgánicos que Son depositados en tiraderos, basurales y rellenos.

 

XXXV. FAUNA NO NOCIVA: Toda aquella fauna silvestre o doméstica que en ninguna etapa de su ciclo biológico perjudica al medio ambiente o al hombre, esto en condiciones de equilibrio en un ecosistema dado.

 

XXXVI. FAUNA SILVESTRE: Las especies animales que subsisten sujetas a los procesos de selección natural y que se desarrollan libremente incluyendo sus poblaciones menores que se encuentran bajo control del hombre, así como los animales domésticos que por abandono se tornen salvajes y por ello sean susceptibles de captura y aprobación.

 

XXXVII. FLORA SILVESTRE: Las especies vegetales, así como hongos, que subsisten sujetas a los procesos de selección natural y que se desarrollan libremente en el territorio municipal, incluyendo las poblaciones o especimenes de estas especies que se encuentran bajo control del hombre.

 

XXXVII.- FLORA URBANA: Los árboles, arbustos, setos, vegetación leñosa, y sarmentosa. También conocida como áreas verdes.

 

XXXIX. FUENTE FIJA: Es toda instalación establecida en un solo lugar, que tenga como finalidad desarrollar operaciones o procesos industriales, comerciales, de servicios, o actividades que generen o puedan generar emisiones contaminantes a la atmósfera.

 

XL. FUENTE MÓVIL: Cualquier máquina, aparato o dispositivo emisor de contaminantes a la atmósfera, al agua y al suelo que no tiene un lugar fijo.

 

XLI. FUENTE MÚLTIPLE: Aquella fuente fija que tiene dos o más ductos o chimeneas por las que se descargan las emisiones a la atmósfera, proveniente de un solo proceso.

 

XLII. FUENTE NUEVA: Es aquella en la que se instala por primera vez un proceso o se modifican los existentes, generando un potencial de descarga de emisiones a la atmósfera.

 

XLIII. GENERACIÓN: Acción de producir residuos

 

XLIV GENERADOR.- Persona física o moral que como resultado de sus actividades produzca residuos.

 

XLV HUMEDAL: Área lacustre o de suelos permanente o temporalmente húmedos cuyos limites los constituye la vegetación hidrófila de presencia permanente o estacional.

 

XLVI IMPACTO AMBIENTAL: Modificación del ambiente ocasionando por la acción del hombre o de la naturaleza.

 

XLVII. INCINERACIÓN: Método de tratamiento que consiste en la oxidación de los residuos, vía combustión controlada.

 

XLVIII. INMISIÓN: La presencia de contaminantes en la atmósfera a nivel del piso.

 

XLX. INTERESADO: Persona que atiende a la autoridad en una diligencia efectuada Con fines de supervisión, verificación o inspección.

 

L. UXIVIADO: Líquido proveniente de los residuos, el cual se forma por reacción, arrastre o precolación y que contiene, disueltos o en suspensión, componentes que se encuentran en los mismos residuos.

 

LI. MANIFESTACIÓN DEL IMPACTO AMBIENTAL: El documento mediante el cual, se da a conocer, con base en estudios, el impacto ambiental, significativo y potencial que generaría una obra o actividad, así como la forma de evitarlo o atenuarlo en caso de que sea negativo.

 

LII. MANIFIESTO: Documento oficial, por el que el generador mantiene un estricto control sobre el transpone y destino de sus residuos.

 

LIII. MEJORAMIENTO: El incremento de la calidad del ambiente.

 

LIV. NIVEL MÁXIMO PERMISIBLE: Nivel máximo de agentes activos sonométricos, y tóxicos en los residuos, de acuerdo con lo establecido por las normas correspondientes.

 

LV. ORDENAMIENTO ECOLÓGICO: El instrumento de política ambiental cuyo objeto es regular o inducir el uso de suelo y las actividades productivas, con el fin de lograr la protección del medio ambiente y la preservación y el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, a partir del análisis de las tendencias de deterioro y las potencialidades de aprovechamiento de las mismas.

 

LVI PRESERVACIÓN: El conjunto de disposiciones y medidas para mantener las condiciones que propicien la evolución y continuidad de los ecosistemas y hábitat naturales, así como conservar las poblaciones viables de especies de sus entornos naturales y los componentes de la biodiversidad fuera de su hábitat naturales.

 

LVII PREVENCIÓN: El conjunto de disposiciones y medidas anticipadas para evitar el deterioro del ambiente.

 

LVIII PROTECCIÓN: El conjunto de políticas y medidas para mejorar el ambiente y controlar su deterioro.

 

LIX RECICLAJE: Método de tratamiento que consiste en la transformación de los residuos con fines productivos.

 

LX. RECOLECCIÓN: Acción de transferir los residuos al equipo destinado a conducirlos a las instalaciones de almacenamiento, tratamiento, rehusó o disposición final.

 

LXI. RECURSO NATURAL: El elemento natural susceptible de ser aprovechado en beneficio del hombre.

 

LXII. REDUCIR: Disminuir el consumo de productos que generen desperdicio innecesario.

 

LXIII. REGIÓN ECOLÓGICA: La unidad de territorio municipal que comparte características ecológicas comunes.

 

LXIV RELLENO SANITARIO: Método de ingeniería para la disposición final de los residuos sólidos municipales, los cuales se depositan, se esparcen, se compactan al menor volumen práctico posible y se cubren con una capa de tierra al término de las operaciones del día y que cuenta con los sistemas para el control de la contaminación que en esta actividad se produce.

 

LXV REORDENAMIENTO AMBIENTAL URBANO: Proceso mediante el cual se verifica el cumplimiento de la normatividad y legislación vigente en materia ambiental, a giros contaminantes.

 

LXVI RESIDUO: Cualquier material generado en los procesos de extracción, beneficio, transformación, producción, consumo, utilización, controlo tratamiento cuya calidad no permita usarlo nuevamente en el proceso que lo generó.

 

LXVII RESIDUO INCOMPATIBLE: Es aquel que al entrar en contacto o ser mezclado con otro reacciona produciendo calor o presión, fuego o evaporación o partículas, gases o vapores peligrosos, pudiendo ser esta reacción violenta.

 

LXVIII RESIDUO INORGÁNICO: Todo aquel residuo que no proviene de la materia viva y que por sus características estructurales se degrada lentamente a través de procesos físicos, químicos o biológicos.

 

LXIX RESIDUO ORGÁNICO: Todo aquel residuo que proviene de la materia viva como restos de comida o de jardinería, y que por sus características son fácilmente degradables a través de procesos biológicos.

 

LXX RESIDUO PELIGROSO: Todo aquel residuo, en cualquier estadio físico, que por sus características Corrosivas, Reactivas, Explosivas, Tóxicas, Inflamables y/o Biológicas-infecciosas, representan desde su generación un peligro de daño para el ambiente.

 

LXXI RESIDUO PELIGROSO BIOLÓGICO-INFECCIOSO (RPBI): El que contiene bacterias, virus u otros microorganismos con capacidad de causar infección o que contiene o puede contener toxinas producidas por microorganismos que causen efectos nocivos a seres vivos y al ambiente, que se que se generan en establecimientos de atención médica

 

LXXII RESIDUO POTENCIALMENTE PELIGROSOS: Todo aquel que se genera en casa por sus características físicas, químicas o biológicas puedan representar un daño para el ambiente.

 

LXXIII. RESIDUO SÓLIDO: Sobrantes sólidos de procesos domésticos, industriales y agrícolas.

 

LXXI. RESIDUO SÓLIDO MUNICIPAL: Aquel residuo que se genera en casa habitación, parques, jardines, vía pública, oficinas, sitios de reunión, mercados, comercios. bienes muebles, demoliciones, construcciones, instituciones, establecimientos de servicio en general, todos aquellos generados en actividades municipales, que no requieran técnicas especiales para su control

 

LXXV RESTAURACIÓN: Conjunto de actividades tendientes a la recuperación y establecimiento de las condiciones que propician la evolución y continuidad de los procesos naturales

 

LXXVI. REUSO: Proceso de utilización de los residuos sin tratamiento previo y que se aplicarán a un nuevo proceso de trasformación o de cualquier otro. ,

 

LXXVII. RUIDO: Sonido inarticulado y confuso desagradable al oído humano.

 

LXXVIII. SEMARNAT: Secretaria de Medio Ambiente, Recursos Naturales.

 

LXXIX. SEPARACIÓN DE RESIDUOS: Proceso por el cual se hace una selección de los residuos en función de sus características con la finalidad de utilizarlos para su reciclaje o reuso.

 

LXXX. TOLERANCIA: Nivel máximo permisible de agentes activos tóxicos en los residuos por medio de la cual se cambian sus características, con la finalidad de evitar daños al ambiente.

 

LXXXI. TRATAMIENTO: Acción de transformar los residuos por medio de la cual se cambian sus características con la finalidad de evitar daños al ambiente.

 

LXXXII. UNIDADES DE GESTIÓN AMBIENTAL SUSTENTABLE: (UGAS) Código de vocacionamiento sustentable de recursos naturales en áreas geográficas definidas.

 

LXXXIII UNIDADES DE MANEJO AMBIENTAL: (UMA) Instrumento de carácter federal que determina el aprovechamiento sustentable de beneficio directo al gestor y promovente. de la flora y fauna silvestre

 

LXXXIV VERIFICACIÓN: Medición de las emisiones de gases o partículas sólidas o líquidas a la atmósfera, proveniente se vehículos automotores.

 

LXXXV. VERTEDERO: Es el sitio cuya finalidad es la recepción de los residuos municipales y que por sus características de diseño no puede ser clasificado como relleno sanitario.

 

LXXXVI. VIBRACIÓN: Oscilaciones de escasa amplitud causadas por el movimiento que ocasiona la reflexión la reflexión del sonido, motores de alta potencia, o cualquier otra fuente que cause molestias a terceros.

 

LXXXVII. VOCACIÓN NATURAL: Condiciones que presenta un ecosistema natural para sostener una o varias actividades sin que se produzcan desequilibrios ecológicos.

 

LXXXVII. ZONA CRÍTICA: Aquella en la que por sus condiciones topográficas y meteorológicas se dificulte la dispersión o se registren altas concentraciones de contaminantes en la atmósfera.

 

 

CAPÍTULO II

De las facultades u obligaciones del ayuntamiento en

materia del medio ambiente y ecología.

 

 

Artículo 5.- Son facultades y obligaciones del ayuntamiento:

 

I La formulación, conducción y evaluación de la política ambiental municipal.

 

II La aplicación de los instrumentos de política ambiental previstos en la Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y demás ordenamientos en la materia en bienes y zonas de jurisdicción municipal, en las materias que no estén expresamente atribuidas a la Federación o al Estado.

 

IIl. La prevención y control de la contaminación atmosférica generada por fuentes fijas que funcionen como giros comerciales o de prestación de servicios, así como de emisiones de contaminantes a la atmósfera provenientes de fuentes móviles que no sean consideradas de jurisdicción federal, con la elaboración de convenios con el gobierno del Estado de acuerdo con la legislación estatal.

 

IV. La prevención y control de los efectos sobre el ambiente ocasionados por la generación, transporte, almacenamiento, transferencia, manejo, tratamiento y disposición final de los residuos sólidos e industriales que no estén considerados como peligrosos, de conformidad con lo dispuesto por la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

 

V. La concesión de recursos mineros en el lecho del Río Verde, dentro de la demarcación municipal, su administración, protección y supervisión en plena coordinación con las instituciones relacionadas. "

 

VI. La creación y administración de parques urbanos, 'jardines públicos y demás áreas análogas. Parques ecológicos municipales, zonas de preservación ecológica de los centros de población, formaciones naturales de interés, parcelas demostrativas de producción agro ecológica y áreas de protección hidrológica previstas por la Ley Estatal del equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, además de otros ordenamientos en la materia.

 

VI. La prevención y control de la contaminación por ruido, vibración, energía térmica, radiaciones electromagnéticas y fuentes fijas que funcionen como establecimientos mercantiles. o de servicios, así como a las fuentes móviles excepto las que conforme a la Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente sean consideradas de jurisdicción federal ylo estatal.

 

VIII. La prevención y control de la contaminación de las aguas que se descarguen en las redes de drenaje, alcantarillado municipales, fosas de oxidación, almacenamiento y contención.

 

IX. La suscripción de convenios con el Estado, o en su caso con la Federación, a efecto de poder asumir la realización de las funciones referidas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

 

X. La formulación y expedición de los programas de ordenamiento ecológico municipal en congruencia con el OET a que se refiere Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en los términos en ellas previstos, así como el control y la vigilancia y cambio del uso del suelo. establecidos en dichos programas.

 

XI. La preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente en relación con los efectos derivados de los servicios de alcantarillado municipal, limpia, centrales, mercados de abasto, panteones, rastros, tránsito y transporte locales, siempre y cuando no se trate de facultades otorgadas a la Federación o al Estado en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente

 

XII. La participación en la atención de los asuntos que afecten el equilibrio ecológico de los Municipios vecinos y que generen efectos ambientales en la circunscripción territorial del Municipio.

 

XIII. La participación en emergencias y contingencias ambientales conforme a las políticas y programas de Protección Civil Municipal.

 

XIV. La vigilancia del cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas expedidas por la Federación, en las materias y supuestos a que se refiere las fracciones III, IV, VI y VII de este articulo.

 

XV. La formulación y conducción de la política municipal de información y difusión en materia ambiental

 

XVI. La participación en la evaluación del impacto ambiental de obras o actividades de competencia estatal, cuando las mismas se realicen en al ámbito de la circunscripción del Municipio.

 

XVII. La evaluación del Impacto Ambiental en obras o actividades de competencia municipal contempladas en el art. 8° de la Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

 

XVIII. La formulación, ejecución y evaluación del programa municipal de protección al ambiente.

 

XIX. Celebrar convenios con las personas físicas o morales, cuya actividad generen contaminantes, para la instalación de sistemas de control adecuados que limiten en tales emisiones a los máximos permisibles establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas vigentes.

 

XX. La atención de los demás asuntos que en materia de preservación del equilibrio ecológico y protección al Ambiente le conceda la LGEEPA u otros ordenamientos en concordancia con ella y que no estén expresamente otorgados a la Federación y al Estado.

 

XXI. Resolver los recursos que se interpongan en contra de resoluciones que se dicten en la aplicación del presente ordenamiento.

 

XXII. Quemas, cacería y tala.

 

XXIII. Las demás que le confieran la Ley General y la Ley Estatal de Equilibrio ecológico y la Protección al Ambiente.

 

 

CAPÍTULO III

De la formulación y conducción de la Política Ecológica

 

 

Artículo 6.- Para la formulación y conducción de la política ambiental y la expedición de las técnicas y demás instrumentos previstos en este ordenamiento, ' el Presidente Municipal observará los siguientes criterios. .

 

I. Los ecosistemas son patrimonio común de la sociedad y de su equilibrio dependen la vida y las posibilidades productivas del Municipio, del Estado y del País.

 

II. Los ecosistemas y sus elementos deben ser aprovechados de manera que se asegure una productividad óptima y sustentable, compatible con su equilibrio e integridad.

 

III. Las Autoridades Municipales así como la sociedad, deben asumir la responsabilidad de la protección del equilibrio ecológico.

 

IV. La responsabilidad respecto al equilibrio ecológico, comprende tanto las condiciones presentes como las que determinarán la calidad de vida de las futuras generaciones.

 

V. La prevención de las causas que los generen es el medio eficaz para evitar los desequilibrios ecológicos

 

VI. El aprovechamiento de los recursos naturales renovables, debe realizarse de manera que se asegure el mantenimiento de su diversidad y renovabilidad.

 

VII. Los recursos naturales no renovables deben utilizarse de modo que se evite el peligro de su agotamiento y la generación de efectos ecológicos adversos.

 

VIII. La coordinación entre los distintos niveles de gobierno y la concertación con la sociedad son indispensables para la eficacia de las acciones ecológicas.

 

IX. El sujeto principal de la concertación ecológica no son solamente los individuos, sino también los grupos y organizaciones sociales. El propósito de la concertación de acciones de protección ambiental es reorientar la relación entre la sociedad y la naturaleza, mediante la formulación de programas y proyectos de educación ambiental.

 

X. En el ejercicio de las atribuciones que las Leyes y Reglamento le confieran para regular, promover, restringir, prohibir, orientar y en general reducir las acciones de los particulares en los campos económico y social, considerará los criterios de prevención y restauración del equilibrio ecológico.

 

XI. Toda persona tiene derecho a disfrutar de un ambiente adecuado para su desarrollo, salud y bienestar. En los términos de ésta y otras leyes. se tomarán las medidas para preservar ese derecho.

 

XII. El control y la prevención de la contaminación ambiental, asi como el adecuado aprovechamiento de los elementos naturales y el mejoramiento del entorno natural de los asentamientos humanos, son elementos fundamentales para elevar la calidad de la vida de la población.

 

 

CAPÍTULO IV

De la planeación y ordenamiento ecológico.

 

 

Artículo 07.- En la elaboración del Plan Municipal de Desarrollo, será considerada la política y el plan de ordenamiento ecológico de Municipio y general del territorio de Jalisco. de conformidad con este ordenamiento y las demás disposiciones contenidas en la Ley General y la Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

 

 

Artículo 08.- El Gobierno Municipal a través del Consejo Municipal de Ecología, las Dependencias y Organismos correspondientes, fomentará la participación de los diferentes grupos sociales en la elaboración de los programas que tengan por objeto la prevención y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente conforme lo establecido en este ordenamiento y las demás disposiciones en la materia.

 

 

Artículo 09.- Para el ordenamiento ecológico del Municipio se considerarán los siguientes factores ambientales:

 

I. La naturaleza y características de cada ecosistema en la en la zonificación del Municipio.

 

II La vocación de cada zona ó región del Municipio en función de sus recursos naturales, la fragilidad y vulnerabilidad ambiental, la distribución de la población, las actividades económicas predominantes y la capacidad de amortiguamiento de los ecosistemas.

 

III. Los desequilibrios existentes en los ecosistemas, o de otras actividades humanas o fenómenos naturales.

 

IV. El equilibrio que debe existir entre los asentamientos humanos y sus condiciones ambientales.

 

V. El impacto ambiental de nuevos asentamientos humanos, obras o actividades públicas y civiles.

 

 

Artículo 10.- Los programas de reordenamiento ambiental urbano tendrán por objeto el buscar el cumplimiento de la política ambiental con el propósito de proteger el ambiente y preservar, restaurar y aprovechar de manera sustentable los recursos naturales considerando la regulación de la actividad productiva de los asentamientos humanos.

 

 

Artículo 11.- En cuanto al aprovechamiento de los recursos naturales, el Ordenamiento Ecológico del Municipio será considerado en la realización de Obras Públicas que impliquen el aprovechamiento de los Recursos Naturales.

 

 

CAPÍTULO V

De la intervención municipal en la regulación ambiental de los

asentamientos humanos y reservas territoriales.

 

 

Artículo.- 12.- La regulación ambiental de los asentamientos humanos, consiste en el conjunto de normas, reglamentos, disposiciones y medidas de desarrollo urbano y vivienda, que dicten y se lleve a cabo en el Municipio para mantener o restaurar el equilibrio de esos asentamientos con los elementos naturales. asegurando el mejoramiento de la calidad de vida de la población.

 

 

Artículo 13.- Para la regulación ambiental de los asentamientos humanos. las dependencias y entidades de la administración pública Municipal considerarán, además de lo establecido en los planes de desarrollo urbano de centros de población, los siguientes criterios generales.

 

I. La política ecológica en los asentamientos humanos, requiere para ser eficaz, de una estrecha vinculación con la planeación urbana y su aplicación.

 

II. Debe buscar la corrección de aquellos desequilibrios que deterioren la calidad de vida de la población ya la vez prever las tendencias de crecimientos del asentamiento humano, para mantener una relación suficiente entre la base de recursos y la población, cuidando de los factores ecológicos y ambientales que son parte integrante de la calidad de vida.

 

III. En el ambiente construido por el hombre, es indispensable fortalecer las previsiones de carácter ecológico y ambiental, para proteger y mejorar la calidad de vida.

 

 

CAPÍTULO VI

De las reservas ecológicas en el municipio.

 

 

Artículo 14.- La determinación de áreas naturales protegidas de carácter Municipal, tiene los siguientes objetivos-

 

I. Preservar los ambientes naturales representativos de las diferentes zonas geográficas, ecológicas y de los ecosistemas más frágiles del territorio municipal, para asegurar el equilibrio y la continuidad de los procesos evolutivos y ecológicos.

 

II. Asegurar el aprovechamiento racional de los ecosistemas y sus elementos.

 

III. Proporcionar un campo propicio para la investigación científica así como el estudio de los ecosistemas y su equilibrio.

 

IV. Los demás que tiendan a la protección de elementos con los que se relacionen ecológicamente en el área del Municipio.

 

V. Generar conocimientos y tecnologías que permitan el aprovechamiento racional y sustentable de los recursos naturales en el Municipio, así como su preservación.

 

VI. Servir como área de impartición de temas y/o actividades de educación ambiental.

 

 

Artículo 15.- El ayuntamiento, conforme a lo dispuesto por la Ley General y la Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, participará en las actividades y medidas de conservación, administración, desarrollo y vigilancia de las áreas naturales protegidas, celebrando para tal efecto, convenios de coordinación con la Federación y/o el Estado, a efecto de regular las materias que se estimen necesarias, como son de manera enunciativa.

 

I. La forma en que el Estado y el Municipio, participarán en la administración de las áreas naturales protegidas.

 

II. La coordinación de las políticas Federales con el Estado y con los Municipios colindantes con el municipio de Cañadas de Obregón y la elaboración del programa de manejo de las áreas naturales protegidas, con la formulación de compromisos para su ejecución.

 

III. El origen y destino de los recursos financieros para la administración de las áreas naturales protegidas de interés municipal.

 

IV. Los tipos y formas como se ha de llevar a cabo la investigación y la experimentación en las áreas naturales protegidas.

 

V. Las formas y esquemas de concentración con la comunidad, los grupos sociales, científicos y académicos de cualquier institución pública o privada nacional.

 

 

Artículo 16. El programa de manejo de las áreas naturales protegidas para el Municipio, deberá contener por lo menos lo siguiente:

 

I. La descripción de las características físicas y biológicas: sociales y culturales, de la zona en el contexto local y regional:

 

II. Los objetivos específicos del área natural protegida.

 

III. Las acciones a realizar en el corto, mediano y largo plazo, entre las que se comprendan las investigaciones, uso de recursos naturales, extensión, difusión, operación, coordinación, seguimiento y control.

 

IV Las normas y técnicas aplicables, cuando correspondan para el aprovechamiento de los recursos naturales, las podas sanitarias de cultivo y domésticas, así como aquellas destinadas a evitar la contaminación del suelo y de las aguas, y las prácticas agronómicas que propicien el aprovechamiento más racional de los recursos.

 

V. Las áreas naturales protegidas de interés municipal podrán o no, ser administradas por asociaciones civiles, Patronatos, previo convenio con las autoridades municipales, contando con el Vo. Bo. del Consejo Municipal de Ecología.

 

 

CAPÍTULO VII

De las acciones y prevenciones en materia de saneamiento.

 

 

Artículo 17.- El saneamiento o limpieza de lotes baldíos comprendidos dentro de la zona urbana corresponde a sus propietarios, o poseedores legales, en su efecto. Cuando éste se omita, el Ayuntamiento se hará cargo del saneamiento y limpieza a costa del propietario o poseedor, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que aquellos se hagan acreedores.

 

Artículo 18.- Es obligación de los propietarios de lotes baldíos o fincas desocupadas dentro del perímetro urbano, mantenerlos debidamente bardeados y protegidos contra el arrojo de residuos que los conviertan en nocivos para la salud o seguridad de las personas.

 

 

Artículo 19.- El personal de la dirección de servicios ambientales de ecología aprobará inmediatamente las acciones de limpieza o saneamientos en los lugares públicos que resulten afectados por siniestros, explosiones, derrumbes, inundaciones o arrastre de residuos por las corrientes pluviales de acuerdo al plan de contingencia que se ha determinado en su caso por protección civil municipal. En este caso dispondrá del mayor número de elementos posibles para realizar las maniobras necesarias. Lo anterior, sin perjuicio de las responsabilidades que se pueden exigir a los causantes de éstos, en caso de que los hubiere.

 

 

Artículo 20.. Por ningún motivo se permitirá que los residuos que se producen al desazolvar alcantarillas, drenajes o colectores, permanezcan en la vía pública por más tiempo del estrictamente necesario para ser recogidos.

 

 

Artículo 21.- Los troncos, ramas, follaje, restos de plantas, residuos de jardines, huertas, parques, viveros e instalaciones privadas de recreo, no podrán acumularse en la vía pública y deberán ser recogidos de inmediato por los propietarios de los predios, giros o responsables de los mismos. Cuando éstos no lo hagan, el Ayuntamiento los recogerán a su cargo, sin perjuicio de las sanciones a que se hagan acreedores.

 

 

Artículo 22.- Ninguna persona sin la autorización correspondiente, podrá ocupar la vía pública para depositar cualquier material u objeto que estorbe él transito de vehículos o peatones. Quedando prohibido el lavado y limpieza de vehículos que emitan residuos al exterior de este.

 

 

Artículo 23.- No podrán circular por las calles de las poblaciones urbanas vehículos que por su mal estado puedan arrojar cualquier residuo liquido o sólido que dañe a la salud. el transito o el equipamiento urbano !demás de los que rebasen los limites permisibles en materia de sonometría.

 

 

Artículo 24.- Los vehículos o parte de estos que obstruyan la vía pública serán retirados por el Ayuntamiento cuando permanezcan por más tiempo que el estrictamente necesario para reparaciones de emergencia. el cual no excederá de 72 horas.

 

 

Artículo 25.- Se prohíbe la descarga de residuos de cualquier tipo (sólidos, líquidos. gaseosos) a las áreas públicas. sin perjuicio de lo contemplado en el reglamento de policía y buen gobierno.

 

 

CAPITULO VIII

De las Obligaciones Generales.

 

 

Artículo 26.. Todas las personas del Municipio están obligadas a colaborar para que se conserven aseadas las calles, banquetas, plazas, sitios públicos y jardines de la ciudad.

 

 

Artículo 27.- Es obligación de los habitantes del Municipio cumplir con las siguientes determinaciones:

 

I Asear diariamente el frente de su casa habitación. local comercial o industrial, y el arroyo hasta el centro de la calle, que ocupe. Igual obligación le corresponde respecto de cocheras, jardines. zonas de servidumbre municipal. aparador o instalación que se tenga al frente de la finca. En el caso de las fincas deshabitadas. la obligación corresponde al propietario de ella.

 

II En el caso de departamentos o viviendas multifamiliares, el aseo de la calle lo realizará la persona asignada por los habitantes: cuando no la haya, será esta obligación de los habitantes del primer piso que dé a la calle.

 

 

Artículo 28.- Los locatarios de los mercados. los comerciantes establecidos en calles cercanas a los mismos. tianguistas y comerciantes ambulantes fijos semifijos y móviles, tiene las siguientes obligaciones.

 

I. Los locatarios o arrendatarios en los mercados deben conservar la limpieza de sus locales. así como de los pasillos ubicados frente a los mismos, depositando sus residuos exclusivamente en los depósitos comunes con que cuente cada mercado.

 

II. Es obligación de los tianguistas, que al término de sus labores, dejen la vía pública o lugar donde se establecieron, en absoluto estado de limpieza, debiendo asear los sitios ocupados y las áreas de influencia. a través de medios propio o mediante el departamento del ramo.

 

III. Los comerciantes ambulantes fijos. semifijos y móviles están obligados a contar con los recipientes de basura necesarios para evitar que ésta se arroje a la vía pública.

 

IV. Los repartidores de propaganda comercial impresa están obligados a distribuir sus volantes únicamente en domicilios. habitaciones o fincas de la cuidad. quedando prohibida su distribución a personas que se encuentren en sitios públicos o a los automovilistas.

 

 

Artículo 29.-Los propietarios o encargados de expendios, bodegas, despachos o negocios de toda clase de artículos cuya carga y descarga ensucie la vía pública. quedan obligados al aseo inmediato del lugar .una vez terminadas sus maniobras.

 

 

Artículo 30.. Los propietarios o encargados de locales comerciales que se encuentran dentro del Centro Histórico tienen la obligación de mantener en perfecto estado de aseo las afueras de sus comercios diariamente, antes de las 10:00 horas y evitar que el agua de lavado corra por las banquetas.

 

 

Artículo 31.-Los propietarios o encargados de expendios de gasolina. lubricantes. talleres de reparación de vehículos. autobaños y similares. deberán ejecutar sus labores en el interior de los establecimientos absteniéndose de arrojar residuos en la vía pública además de contar con trampas para hidrocarburos para evitar que estas lleguen a los arroyos de las calles.

 

 

Artículo 32.- Los propietarios o encargados de vehículos de transporte público, de alquiler, de carga, taxis y similares deberán de mantener sus terminales, casetas, sitios o lugares de estacionamiento en buen estado de limpieza.

 

 

Artículo 33.-Además de las prevenciones contenidas en los artículos anteriores, queda absolutamente prohibido:

 

I. Arrojar en la vía pública, parques, jardines, camellones o en lotes baldíos basura de cualquier clase y origen

 

II. Encender fogatas, quemar llantas o cualquier tipo de residuo que afecte la salud de los habitantes y el ambiente.

 

III. Sacudir ropa, alfombras y otros objetos hacia la vía pública, tirar basura sobre la misma o en predios baldíos o bardeados de la ciudad.

 

IV. En general, cualquier acto que traiga como consecuencia el desaseo de la vía pública así como ensuciar las fuentes públicas o arrojar residuos sólidos al sistema de alcantarillado, cuando con ello se deteriore se funcionamiento.

 

V. Depositar los residuos sólidos peligrosos en recipientes no adecuados ni autorizados por la autoridad competente.

 

 

Artículo 34.- Es obligación de los conductores y ocupantes de vehículos no arrojar residuos a la vía pública

 

 

Artículo 35.- No se permitirá el transporte de residuos dentro de la zona urbana en vehículos no autorizados por la Dirección de Servicios Ambientales y la Dirección de servicios públicos Municipales.

 

 

Artículo 36.- Cuando se presente una situación de contingencia ambiental o emergencia ecológica en el Municipio producida por fuentes fijas de contaminación, o por la ejecución de obras o actividades que pongan en riesgo inminente el equilibrio ecológico y/o la seguridad y la salud pública, sin perjuicio de la atribución del estado y/o la federación, se tomarán las siguientes medidas:

 

I. Clausura parcial de obras o actividades.

 

II Clausura total de obras o actividades.

 

IIl. Reubicación de la fuente fija de contaminación conforme a la normatividad aplicable.

 

 

Artículo 37.-Cuando se lleve a cabo una obra o actividad, fuera de los términos de la autorización correspondiente, así como en contravención a este ordenamiento, el Ayuntamiento ordenará la clausura de la obra o actividad de que se trate e impondrá la sanción correspondiente.

 

 

Artículo 38.- Todo equipo de control de emisión de contaminantes, ya sea contaminante a la atmósfera, agua o suelo, debe de contar con una bitácora de funcionamiento y mantenimiento. Se deberá dar aviso inmediato al Ayuntamiento en caso de falta del equipo de control para que este determine las medidas técnicas aplicables sin perjuicio de las atribuciones del gobierno Estatal o Federal, si la falla puede provocar contaminación.

 

 

Artículo 39.-Todos los giros comerciales, de prestación de servicios, o de actividades artesanales, dentro de la jurisdicción municipal que por sus actividades puedan generar contaminación en cualquiera de sus formas, están obligados a obtener el dictamen a que se refieren los artículos 177 y 178 de este ordenamiento.

 

 

Artículo 40.-El propietario o poseedor por cualquier titulo de una finca, tiene la obligación de barrer y recoger las hojas caídas de los árboles existentes en su servidumbre jardinera y el la banqueta ubicada frente a la finca.

 

 

Artículo 41.- Queda prohibido arrojar residuos fuera de los depósitos, en las vías y sitios públicos. Cuando alguna persona lo hiciera, la autoridad ó los inspectores comisionados le amonestarán, a efecto de que no reincida en su conducta indicándole los sitios donde se encuentren los propios depósitos y haciéndole un llamado para que coopere con el mantenimiento de la limpieza de la ciudad. En caso de desobediencia o reincidencia, se aplicará la sanción correspondiente.

 

 

TITULO SEGUNDO

De la prevención y control de la contaminación

 

CAPÍTULO 1

De la contaminación por residuos

 

 

Artículo 42.- Los generadores de residuos, deben de darles el manejo interno. el transporte y la disposición final de conformidad con la legislación ambiental vigente. Dicho manejo y disposición final deben reunir las condiciones necesarias para prevenir o evitar:

 

I. La contaminación del suelo.

 

II. La contaminación del agua.

 

III. La contaminación del aire.

 

IV. Las alteraciones nocivas en el proceso biológico de los suelos.

 

V. Las alteraciones en el suelo que afecten su aprovechamiento, uso o explotación.

 

VI. Riesgos y problemas de salud.

 

 

Artículo 43.- Para la disposición de residuos sólidos en la o las plantas industrializadoras de basura del Municipio, o de suelos concesionados, las fuentes generadoras de los mismos están obligadas a determinar si son o no peligrosos, tramitando sus registros respectivos como generadores de residuos peligrosos ante la SEMARNAT (u otra creada con los mismos fines) o como generadores de residuos no peligrosos ante la Secretaria de Medio Ambiente para el Desarrollo Sustentable. Registros cuyas copias deberán entregar a la Dirección de Ecología en el municipio.

 

 

Artículo 44.- Las fuentes fijas que generen residuos, requerirán para la obtención de la licencia municipal, contar con dictamen favorable de la Dirección de Ecología conforme al establecido en los artículos 177 y 178 de este reglamento, este dictamen tendrá una vigencia de un año.

 

 

Artículo 45.- Para la determinación de residuos peligrosos deberán realizarse las pruebas y los análisis necesarios conforme a las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes que para tal efecto expida la Autoridad Competente.

 

 

Artículo 46.- El ayuntamiento. a través de la Dirección de Ecología, dispondrá del mobiliario o recipientes para instalarse en parques, vías públicas, jardines y sitios públicos, atendiendo las características visuales y al volumen de desperdicios que en cada caso se genere por los transeúntes; además de los vehículos con las adaptaciones necesarias para lograr una eficiente recolección de los residuos sólidos que por este medio se capten.

 

 

Artículo 47.- La Comisión de planeación Urbana determinará las especificaciones de los contenedores de residuos manuales, fijo, semifijo, para instalarse en los Términos del articulo anterior, debiendo aprobarlos la Dirección de Ecología.

 

 

Artículo 48.- La instalación de contenedores se hará en lugares donde no se afecte el tráfico vehicular o de transeúntes ni representen peligro alguno para la vialidad o dañen la fisonomía del lugar. Su diseño será el adecuado para un fácil vaciado de los residuos sólidos a la unidad receptora.

 

 

Artículo 49.- El equipo señalado en el articulo anterior en ningún caso se utilizará para depositar otros residuos sólidos, sean domiciliarios, industriales o comerciales.

 

 

Articulo 50.- Los colores y publicidad de los contenedores de basura serán los autorizados por el Ayuntamiento.

 

 

Articulo 51.- La Dirección de Ecología tendrá bajo su responsabilidad el control, distribución y manejo del equipo mecánico, mobiliario de recepción, así como contenedores y todos los instrumentos destinados al aseo público. Queda estrictamente prohibido, depositar en el vertedero municipal, todo tipo de residuos que reúnan alguna característica CRETIB de acuerdo a la Norma Oficial Mexicana 087: Ecol 095.

 

 

CAPÍTULO II

Del manejo, transporte y transferencia de los residuos sólidos

 

 

Artículo 52.- Por ningún motivo se transportarán en las unidades recolectoras y de trasporte, los residuos sólidos en el estribo, parte de la caja o de manera colgante.

 

 

Articulo 53.- El personal de aseo adscrito a la unidad recolectora viajará dentro de la cabina, quedando prohibido hacerlo fuera de la misma.

 

 

Artículo 54.- El transporte de producto compostado y de residuos que originen su proceso. podrá realizarse en vehículos descubiertos, siempre y cuando estos se cubran totalmente en su caja receptora con lona resistente, para evitar dispersión en el recorrido.

 

 

Artículo 55.- Los cadáveres de animales domésticos deberán estar debidamente protegidos con bolsas de película plástica transparente, resistente y cerrada para su recolección y transporte en vehículos para este uso especifico y visiblemente identificados. Queda estrictamente prohibido disponer de estos cadáveres en la vía pública o en sitios no aptos para e/lo.

 

 

Artículo 56.- Los residuos sólidos no peligrosos recolectados, se transportarán a los lugares determinados por la Dirección de Ecología.

 

 

Artículo 57.- Los vehículos utilizados para la recolección y transporte de residuos sólidos, deberán ser objeto de limpieza y desinfección después del servicio.

 

 

Artículo 58.- Para los efectos de transferir los residuos sólidos de unidades recolectoras a vehículos de mayor capacidad, el municipio dispondrá las estaciones de transferencia necesarias vigilando las máximas medidas de higiene.

 

 

Artículo 59.- Las estaciones de transferencia de residuos sólidos deberán ajustarse a los requisitos que señale la Dirección de Ecología.

 

 

Artículo 60. Por ningún motivo, en las plantas de transferencia se harán maniobras de selección o pepena de subproductos de los residuos sólidos.

 

 

CAPÍTULO III

De la recolección domiciliaria

 

 

Artículo 61.- La recolección domiciliaria comprende la recepción por las unidades de aseo público del Ayuntamiento, o de empresas concesionarias en su caso, de los residuos sólidos domésticos que en forma normal genere una familia o casa habitación.

 

 

Artículo 62.- La recolección y transporte de residuos sólidos domiciliarios se hará en el horario y frecuencia previamente establecidos para cada una de las rutas.

 

 

Artículo 63.- Los horarios de la recolección domiciliaria de los residuos sólidos se harán del conocimiento del público a través de los medios de comunicación, así como del consejo de colaboración municipal, de las asociaciones de vecinos y organismos ciudadanos existentes.

 

 

Artículo 64.- La prestación del servicio de recolección a condominios, unidades habitacionales o multifamiliares se realizará periódicamente en los sitios destinados para la concentración y recolección de residuos, dentro del horario de la recolección general, siendo obligación del condominio, unidades habitacionales o multifamiliares, la habilitación y mantenimiento de los contenedores correspondientes. Los particulares deberán trasladar sus residuos sólidos domésticos a los sitios señalados para ello dentro de la vivienda multifamiliar.

 

 

Artículo 65.- En los casos de vivienda unifamiliar, éstos se entregarán en el transporte, directamente al nivel de banqueta o unidad recolectora según se determine.

 

 

Artículo 66.- Los residuos sólidos domésticos serán recibidos por las unidades recolectoras, siempre y cuando se entreguen en recipientes con capacidad suficiente, resistencia necesaria, de fácil manejo y limpieza, que preferentemente cuenten con tapa hermética. La unidad recolectora recibirá bolsas cuando éstas se entreguen perfectamente cerradas y no tengan devolución, además:

I.- Se entregará en la medida de los posible, clasificada en residuos orgánicos e inorgánicos paras su posterior tratamiento

 

II.- El Ayuntamiento está obligado a emprender de manera cíclica, campañas intensas de educación e información sobre la separación y manejo de los residuos y asistir en el proceso a los habitantes.

 

III.- El Ayuntamiento determinará las sanciones y los correctivos si los sujetos no atendieran la disposición de separar y clasificar sus residuos

 

 

Artículo 67.- Cuando la unidad recolectora no pase por alguna calle, sus habitantes quedan obligados a trasladar sus residuos sólidos a la unidad en la esquina donde ésta cumpla su ruta

 

 

Artículo 68.- Todo servidor público, o empleado de concesionarios, ligado a las actividades de recolección de desechos sólidos domésticos, tratará al público con respeto; en el caso de las unidades recolectoras. se hará anunciar el paso de éstas o llegada a los sitios de recolección, a través del sistema que se le sea establecido. y que será el que permita se enteren los usuarios de ese servicio.

 

 

CAPÍTULO IV

De la recolección de residuos sólidos

 

 

Artículo 69.- Todo residuo sólido que produzca industrias talleres, comercios, restaurantes, oficinas, centros de espectáculos. o similares. serán transportados por los titulares de esos giros a los sitios de disposición final autorizados, cubriendo la cuota que corresponda señalada en la Ley de Ingresos. Cuando estos sitios sean propiedad del Ayuntamiento.

 

 

Artículo 70.- El generador tiene la obligación de informar a la oficina de Padrón y Licencias la vía que tiene establecida para disponer de sus residuos.

 

 

Artículo 71.- Todo vehículo que transporte residuos sólidos en el municipio, deberá ser inscrito en el Padrón que lleve para tal efecto la dirección de servicios ambientales, una vez que cumplan con los siguientes requisitos:

 

I. Contar con una caja hermética que impida la salida accidental de los residuos sólidos.

 

II. Portar la identificación que le asigne el Ayuntamiento.

 

III. Contar con la autorización de la Secretaría de Medio Ambiente para el Desarrollo Sustentable.

 

IV. Cuando se trate del trasporte de residuos peligrosos o potencialmente peligrosos. las personas físicas o jurídicas que requieran en manejo o disposición de éstos, únicamente lo podrán hacer con la aprobación de la SEMARNAT, y de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

 

V. Contar con el permiso correspondiente. expedido por transito municipal para transitar dentro de la cabecera municipal o en su defecto por la SCT en caso de circular por carreteras federales.

 

 

CAPÍTULO V

De la recolección de residuos en hospitales, clínicas, laboratorios. centros de investigación y similares.

 

 

Artículo 72.- Los propietarios o responsables de clínicas, hospitales, laboratorios, centros de investigación y similares, deberán manejar sus residuos de naturaleza peligrosa de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de la Ley General del Equilibrio ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Residuos Peligrosos, y específicamente en lo establecido en la NOM-087-ECOL-1995 que establece los requisitos para la separación, envasado. almacenamiento. recolección. transporte. tratamiento y disposición final de los residuos peligrosos biológico-infecciosos que se generan en establecimientos que prestan atención médica, o la que esté vigente en su momento.

 

Artículo 73.- Los residuos peligrosos biológico-infecciosos y los considerados como peligrosos podrán ser recolectados para su transportación, solo mediante vehículos especialmente adaptados, de acuerdo con lo establecido por las Normas Oficiales Mexicanas respectivas.

 

 

Artículo 74.- Los residuos sólidos ordinarios o no peligrosos, provenientes de hospitales. clínicas, laboratorios de análisis de investigación o similares, deberán manejarse por separado los de naturaleza peligrosa y sólo podrán ser entregados al servicio de aseo controlado especializado y de acuerdo con la normatividad ambiental vigente.

 

 

Artículo 75.- El transporte de estos residuos, cuando sea efectuados por el Ayuntamiento, se cobrará de acuerdo con lo señalado por la Ley de Ingresos.

 

 

CAPITULO VI

De la bolsa de residuos industriales no peligrosos

 

 

Articulo 76.- La bolsa de residuos industriales es el resultado de la coordinación entre el Ayuntamiento. la SEMARNAP, la Secretaría de Medio Ambiente para el Desarrollo Sustentable y los industriales organizados, que tiene por objeto poner a disposición de las industrias organizadas aquellos residuos que sean captados o localizados para su aprovechamiento.

 

 

Artículo 77.- Los subproductos no peligrosos derivados de los residuos podrán ser utilizado para si aprovechamiento posterior, cuando así lo determine la Bolsa de Residuos Industriales. previa opinión de las Autoridades Federales y/o Estatales. Estos podrán ser transportados a los lugares indicados para su reciclado.

 

Artículo 78.- La Bolsa de residuos Industriales publicará periódicamente cuáles son los residuos aptos para su utilización, poniéndolo a disposición de los interesados. El Ayuntamiento tomará las medidas para un conveniente transporte de estos, pudiéndose realizar el transporte por el generador en unidades dedicadas exclusivamente a esta actividad o a través del servicio de aseo contratado.

 

 

Artículo 79.- La Bolsa de residuos Industriales contará con un órgano de difusión y podrá utilizar los medios masivos de comunicación para ofrecer determinados residuos industriales, o de cualquier genero, susceptibles de aprovechamiento, anunciando su calidad y componentes, así como el destino que se les pueda otorgar.

 

 

****************

 

 

Artículo 91.- No podrán descargarse o infiltrarse en cualquier cuerpo o corriente de agua, o en el suelo o subsuelo, o a los sistemas de drenaje y alcantarillado municipales, aguas residuales que contengan contaminantes fuera de norma, asi como cualquier otra sustancia o material contaminante, que contravenga las disposiciones o acuerdos existentes con el organismo regulador.

 

 

Artículo 92.- En los casos de descarga de agua residuales a cuerpos de agua de jurisdicción municipal, éstas no podrán efectuarse sin contar con el dictamen favorable de la Dirección de Ecología y el Vo Bo. del CME.

 

 

Artículo 93.- Las fuentes fijas que generen descargas de aguas residuales en redes colectoras y demás depósitos o corrientes de agua, así como infiltración de las mismas en terrenos dentro de la jurisdicción Municipal requerirán para la obtención de la licencia municipal, contar con el dictamen favorable de la Dirección de servicios ambientales, conforme a lo establecido en el articulo 92 de este ordenamiento.

 

 

Artículo 94.- En los casos de descargas de aguas que no sean de jurisdicción municipal, pero dentro del territorio municipal, solamente se deberán presentar a las autoridades emitidas por el organismo operador correspondiente para dicha descarga y presentar copia simple de dicha autorización a las autoridades ambientales del municipio para integrar un registro de empresas contaminantes de agua El Ayuntamiento podrá requerir la instalación de plantas de tratamiento de aguas residuales a las empresas o giros comerciales que descarguen a la red de alcantarillado aguas cuya concentración de contaminantes estén fuera de la NOM correspondiente.

 

 

CAPÍTULO IX

De la contaminación atmosférica, por ruido, vibraciones y energía térmica y lumínica

 

 

Artículo 95.- Compete al Municipio, en el ámbito de su circunscripción territorial y conforme a la distribución de atribuciones de las leyes en la materia:

 

I La prevención y control de la contaminación de la atmósfera generada en zonas o por fuente fijas emisoras de jurisdicción municipal.

 

II La prevención y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente en relación con los efectos de contaminación del aire derivados de las actividades comerciales y de servicios. así como aquellas que no estén reservadas a la competencia federal o estatal

 

 

Artículo 96.- La emisiones de contaminantes a la atmósfera, sean de fuentes artificiales o naturales, fijas o móviles, deben ser reducidas o controladas, para asegurar una calidad del aire satisfactoria para el bienestar de las poblaciones y el equilibrio ecológico.

 

 

Artículo 97.- Los responsables de emisiones de olores gases. así como de partículas sólidas o liquidas y la atmósfera. que se generen por fuentes fijas de jurisdicción municipal, deben dar cumplimiento con lo establecido en las Normas Oficiales Mexicanas para el efecto que se expidan, con base en la determinación de los valores de concentración máxima permisible para el ser' humano de contaminantes en el ambiente. Así mismo, dichas emisiones no deben causar molestias a la ciudadanía.

 

 

Artículo 98.- Los responsables de las fuentes fijas de jurisdicción municipal, por las que emitan olores, gases, partículas sólidas o líquidas. ruido o vibraciones estarán obligados a:

 

I. Emplear equipos y sistemas que controlen las emisiones a la atmósfera. para que éstas no rebasen los niveles máximos permisibles establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes

 

II. Contar con los dispositivos necesarios para el muestreo de las emisiones contaminantes

 

III. Medir sus emisiones contaminantes a la atmósfera, de acuerdo con las Normas Oficiales Mexicanas aplicables, registrar los resultados en la forma que determina la Dirección de servicios ambientales y remitir a este los registros cuando así lo solicite.

 

IV. Dar aviso anticipado a la Dirección de servicios ambientales del inicio de operación y de sus procesos, en el caso de paros programados y de inmediato en el caso de que éstos sean circunstanciales, si ellos pueden provocar contaminación.

 

V. Dar aviso inmediato a la Dirección de servicios ambientales en el caso de fallo del equipo de control para que ésta determine lo conducente, si la falla puede provocar contaminación, y llevar una bitácora de operación y mantenimiento de sus equipos de control anticontaminante.

 

VI. Las demás que establezca este ordenamiento y las disposiciones legales aplicables.

 

 

Artículo 99.- Sin perjuicio de las disposiciones que expidan las Autoridades Competentes, en la materia, las fuentes fijas de jurisdicción municipal que emitan olores, gases o partículas sólidas o líquidas a fa atmósfera, requerirán para la obtención de la licencia municipal, contar con dictamen favorable de la Dirección de servicios ambientales, conforme a lo establecido en el Artículo 178 de este reglamento.

 

 

Artículo 100.- Sólo se permitirá la combustión a cielo abierto cuando se efectúe con permiso escrito de la Dirección de Servicios Ambientales y por protección civil del municipio, debiéndose notificar con una anticipación mínima de 10 días hábiles a la realización del evento. Dicho permiso se emitirá Sólo en los casos en que a juicio de la autoridad competente y con el Vo. 80. Del CME, no exista alternativa viable o inmediata.

 

 

Artículo 101.- Todos aquellos giros que por sus características Son generadores de emisiones ostensibles de contaminantes a la atmósfera, deberán inscribirse en el padrón correspondiente de la Dirección de Servicios Ambientales y contar con las autorizaciones Correspondientes por parte de las autoridades Competentes Por ello, toda industria en cuyo proceso se puedan generar emisiones a la atmósfera, ruidos, vibraciones, olores ylo gases que se pretendan instalar en territorio municipal, deberán ubicarse en la superficie contemplada como corredor industrial de acuerdo a loS planes de desarrollo municipal y el OET y el OEM

 

 

TITULO TERCERO

De la protección de la flora y la fauna

CAPÍTULO I Disposiciones generales

 

 

Artículo 102.- El Ayuntamiento establecerá medidas de protección de las áreas naturales de forma que se asegure la preservación y restauración de loS ecosistemas, particularmente aquellos más representativos. frágiles y los que se encuentren sujetos a procesos de deterioro o degradación, por tanto queda estrictamente prohibido, el cambio de uso de suelo forestal a otro con fines productivos o de asentamientos humanos, sin contar con un estudio de cambio de uso de suelo, estudio de impacto ambiental, estudio socio productivo. u otro Con suficiente soporte científico técnico:

 

I.- El ayuntamiento dictaminará con aval de CME, La Dirección de Ecología, La SEMADES y la SEMARNAT si proceden acciones con fines diferentes al vocacionamiento natural de las áreas en cuestión.

 

II.- El ayuntamiento tiene la plena facultad de vigilar, supervisar, crear convenios y asegurar el Correcto .aprovechamiento de las áreas en cuestión.

 

 

Artículo 103.- Queda prohibido el causar algún daño a la flora o fauna no nociva en el Municipio. La persona física o moral que lo haga, deberá de reparar el daño en los términos en que lo determine la Dirección de Ecología, y pagar la infracción administrativa correspondiente (Ver la Ley de Ingresos y normas estatales y federales en la materia)

 

 

Artículo 104.- Queda terminantemente prohibido el comercio de especies raras, amenazadas 0 en peligro de extinción contempladas en la NOM 059, así como sus productos o subproductos, siendo los infractores sujetos a la denuncia ante la autoridad competente.

 

 

Artículo 105.- Cuando un árbol o un animal ubicados en propiedad particular o frente a una finca, no es cuidado y esté en vías de morirse por una posible muerte inducida, un Inspector, Supervisor o Eco guardia del Ayuntamiento levantará una acta en que se especifique la causa y después la Autoridad calificará y señalará una multa al poseedor.

 

 

Artículo 106.- Para imponer las sanciones correspondientes, además de las condiciones económicas del infractor y de las circunstancias de la comisión de la infracción, se tomará en consideración:

 

I. La edad, tamaño y su calidad de la especie.

 

lI. La importancia que tenga al medio y al ecosistema.

 

III. La influencia que el daño tenga en el árbol o animal.

 

IV. Si se trata de especies de difícil reproducción o exóticas.

 

V. Las labores realizadas en la especie para su conservación.

 

VI. Que sean plantas o material vegetativo que se cultive en los viveros municipales o animales que se reproduzcan en Zoológicos.

 

 

Artículo 107.- La forestación y reforestación son obligatorias en los espacios públicos, fundamentalmente en.

 

I. Vías Públicas y plazas.

 

II. Parques y Jardines.

 

III. Camellones y Glorietas.

 

 

Artículo 108.- La Dirección de Ecología establecerá los viveros necesarios para realizar las funciones de repoblación forestal, quedando facultada para solicitar la cooperación de todo tipo de autoridades o de organismos públicos y privados.

 

 

Artículo 109.- la Dirección de Ecología elaborará programas de forestación y reforestación, en los que participen todos los sectores de la ciudadanía, a fin de lograr un mejor entorno ecológico. Con el mismo fin, podrá coordinarse con las Asociaciones legalmente constituidas a efecto de realizar con el apoyo de estos programas de forestación y reforestación en su respectiva colonia que favorezcan la Educación Ambiental en los habitantes.

 

 

Artículo 110.- Los poseedores de cualquier titulo de fincas ubicadas dentro del municipio. tendrán la obligación de cuidar y conservar los árboles existentes en su banqueta servidumbre, 0 bien a falta de estos, deberán plantar frente a la finca que ocupen, un árbol hasta por cada cinco metros de banqueta o servidumbre.

 

 

Artículo 111.- Los árboles que por causa justificada ya recomendación de la Dirección de Ecología sean removidos de las banquetas o servidumbres se transplantarán en los espacios que determine la propia Dirección de servicios ambientales.

 

 

Artículo 112.- Cuando los árboles existentes en las banquetas estén ahogados en pavimento, y el árbol todavía esté vivo, la Dirección de servicios ambientales apercibirá al poseedor de la finca ubicada frente a dicho árbol para que en un tiempo determinado proporcione la ampliación del espacio vital para el adecuado desarrollo del árbol a través de una cajete, o rejilla, buscando siempre una calidad de vida óptima para el árbol.

 

 

Artículo 113.- En caso de que no se haga necesario hacer un cajete a un árbol, este deberá tener como mínimo 30 centímetros de profundidad y estar hecho de concreto para evitar daños en la banqueta y pavimento de la calle. Si la variedad del árbol lo requiere deberá tener una mayor profundidad y acompañarse de un tubo vertical de P.V.C., fierro o cemento, mismo que se colocará entre 30 y 40 centímetros paralelos al árbol, según la especie de que se trate, debiendo tener un mínimo de 5 centímetros de diámetro y un metro de profundidad, agregándose grava u otro material semejante, para lograr un riego más profundo y así inducir a las raíces a desarrollarse hacia abajo y no hacia la superficie

 

Artículo 114.- Las plantaciones de árboles deberán procurar adecuar las especies que puedan adaptarse a los espacios físicos existentes y armonizar con el entorno visual del lugar, además de ajustarse a lo siguiente.

 

I. Si la realizan los particulares, éstos deberán recabar previamente la opinión de la Asociación de Vecinos de la colonia, y de la Dirección de Ecología.

 

II. Si las plantaciones son efectuadas por la Dirección de Ecología, esta dependencia deberá obtener previamente la opinión favorable del Consejo Municipal de Ecología o en su caso, de la Comisión Colegiada de Medio Ambiente.

 

Articulo 115.- La Dirección de Ecología cada año deberá elaborar un plan de reforestación indicando que cantidad de árboles que plantarán, de que especie y en que zona ylo lugares del Municipio serán plantados La Dirección de Ecología, promoverá y dará asesoría sobre esta materia en las distintas colonias de la ciudad, fundamentalmente a través de las asesorías de vecinos y escuelas de la zona.

 

 

Artículo 117.- Las Asociaciones deberán consultar la Dirección de Ecología acerca de la forma de cómo forestar y reforestar las áreas verdes de la colonia, siguiendo los lineamientos del paisaje urbano adecuados para la calle y zona.

 

 

Artículo 118.- Las franjas de tierra o cajetes para plantar árboles en banquetas y plazas, se determinarán por la Dirección de Servicios Ambientales en consulta con Planeación Urbana. Las especies adecuadas para los diferentes anchos de franjas de tierra se enlistan a continuación y estarán sujetas a las modalidades. variaciones y ampliaciones que considere la Dirección de de Ecología, previa auscultación de los miembros del Consejo Municipal de Ecología y/o Comisión Colegiada de Medio Ambiente y de acuerdo con la arquitectura del paisaje adecuado a dicha calle o plaza.

 

Artículo 119.- Para franjas de tierra de 30 a 40 cm. de ancho por 60 cm de largo como mínimo, son adecuadas las siguientes especies

 

Nombre común                                 Nombre científico                                                 Riego

 

1 -Calistemon o Escobellon rojo      Ca/istemon /anceo/atus                                           Bajo

2.- Guayabo Fresa                            Psidium  sel/owiana                                              Alto

3.- Kumquat o Naranjo chino                 Forlunel/a margarita                                          Alto

4.- Níspero o Míspero                              Eriobotrya japónica                                        Medio

5.- Sauco                                            Sambucus nigra                                                   Alto

6.6 Troeno                                       Ligustrum japonicu                                                Medio

7.-Aralea.                                          Ara/ea schefflera                                                  Medio

8.- Cotoneaster                                 Cotoneaster pannosa                                           Medio

9.- Huele de Noche                           Cestrum noctumum                                             Medio

10.-Lantana                                        Lantana camara                                                  Medio

11.-Mirto                                              Mirlus communis                                                Medio

12.-Obelisco                                       Hibiscus syriacus                                                Alto

13.-Rosal                                            Hibiscussinensis                                                 Alto

14.-Piracanto                                     Pycantha'Coccine                                               Bajo

15.-Campani                                     Hintonia latmora                                                 Medio

16.-Cola de perico                            Cassia alata                                                       Medio

17.-Jara                                            Sene Ciosalignus                                                Bajo

18.- Retama norteña                         Cassia tormentosa                                              Medio

 

Artículo 120.- Para franjas de tierra de 40 a 75 centímetros de ancho por 90 centímetros de largo como mínimo. son adecuadas además de las especies mencionadas en el artículo anterior, las siguientes.

 

I Nombre común                                  Nombre científico                                             Riego

 

1. Orquídea árbol de primavera               Orquídea                                                     Medio

2. Bauglnea  pata de vaca                   Bahuinea,                                                           Medio

3. Eugenia o c cerezo de cayena           Eugeniaunifloro                                                 Medio

 4. Ouranta o Floripondio                               Datura arborea                                            Alto

5 Guayabo                                                   Psidium guayaba                                              Medio

6. Jaboticaba                                           Myrciaria javoticava                                          Medio

7. Rosa laurel                                           Nerium oleander                                              Medio

8. Cítricos                                                 Citrus spp.                                                       Medio

Lima                                                         Citrvs limetta o bergamota                              Medio

Limón                                                        Citrus aurantifolia                                            Medio

Naranjo agrio                                            Citrus aurantium  Amara                                  Medio

9. Magnolia                                                  Magnolia SP.                                                   Alto

10. Plátano                                                  Musa paradisiaca                                              Alto

11, Tuja o Thuya                                         Thuya occidentalis                                           Bajo

12. Atmosférica                                           Lagerstroemia indica                                     Medio

13. Bugambilia                                            Bougainviflea spectabilis                                Medio

14. Granado                                                 Punica granatum                                          Medio

15. Plumbago                                               Plumbago capensis                                       Alto

16. Amole                                                     Polianthes tuberosa                                      Bajo

17. Ayoyote                                                   Thevetia ovata                                             Bajo

18. Codo de fraile                                         Thevetia peroviana                                     Medio

19. Guayabillo rojo                                       Lasiocalpus fegineus                                 Medio

20. Huele de noche arbórea                        Cordia moreosana                                     Medio

21. Lluvia de oro mexicana                          Cassia hintoni                                             Medio

22. Retama                                                  Tecoma stans                                            Medio

23. Parotilla                                                  Lysiloma spp.                                             Bajo

24. Vara dulce                                   Eysenhartia polystachya                                           Bajo

 

 

Artículo 121.- Para franjas de tierra de 75 a 120 centímetros de ancho por 1.40 metros de largo como mínimo. son adecuadas además de las especies mencionadas en el artículo anterior, las siguientes:

 

Nombre común                                      Nombre científico                                                Riego

 

1. Arrayán                                              Psidium sartorianum                                           Medio

2. Capulín                                              Pronus mexicanum                                              Medio

3. Cedro blanco                                     Cupressus spp                                                     Bajo

4. Ciprés                                                Cupressus spp                                                     Medio

5. Durazno                                            Pronus persica                                                      Alto

6. Enebro                                             Juniperus quatemalensis                                      Medio

7. Sacalosuchil o Jacalasuchi                 Plumeria spp                                                      Medio

8. Liquídambar                                        Liquidambar styraciflus                                      Medio

9. Litchi                                                  Litchi sinensis                                                       Alto

10. Lluvia de oro                                   Labumum anagyroides                                          Bajo

11. Mezquite                                         Prosopis spp                                                          Bajo

12. Mimosa o acacia                            Acacia dealbata                                                     Medio

13. Morera                                            Moros alba                                                            Medio

14. Paraíso o bolitaria                              Media azedorach                                               Bajo

15. Yuca o isote                                        Yucca spp.                                                        Bajo

16. Ebano                                                 Caesalpinea sclerocatpus                                Medio

17. Guayabillo blanco                               Thovinia acuminata                                          Medio

18. Mancuemilla                                        Stennmadenia palmeri                                    Medio

19. Mapilla                                                Tabebuia chrysanta                                         Medio

20. Ozote                                                  lpomoea intrapilosa                                          Bajo

21. Rosamarilla                                         Cochospennum vitifolium                                Medio

22. Senna                                                  Senna racemosa                                             Medio

 

 

Artículo 122.- Para franjas de tierra de 1.20 a 2.00 metros de ancho por 2.40 metros de largo como mínimo. son adecuados además de las especies mencionadas en el artículo anterior, las siguientes:

 

Nombre común                                            Nombre científico                                          Riego

 

1 Aguacate                                                   Persea americana                                         Alto

2. Araucaria                                                  Araucaria excelsa                                        Medio

3. Ciruelo                                                      Prunus ceracifera                                         Bajo

4 Colorín                                                      Eritrina caffra                                                 Bajo

5. Clavellina                                                Ceiba spp                                                     Medio

6. Copal o papelillo                                      Bursera spp.                                                 Bajo

7. Ficus                                                       Ficus benjamina                                             Medio

8. Fresno                                                     Fraxinus uhdei                                               Medio

9. Galeana                                                   Spathodea campanulata                               Medio

10. Guamúchil                                             Phithecellobium dulce                                    Bajo

11. Jacaranda                                              Jacaranda mimosaefolia                              Medio

12. Mango                                                    Manguifera indica                                          Alto

13. Palmeras

Datilera Phoenix                                           canariensis                                                Medio

Real                                                              Rovstonea oleracea                                  Medio

Washingtonia                                               Washingtonia filifera                                  Medio

14. Pino                                                        Pinus spp.                                                 Medio

15. Primavera                                               Roseodrendron donnell-smithi                  Medio

16. Roble                                                      Quercus spp.                                             Bajo

17. Rosa-morada                                          Tabebuia rosea                                         Medio

18. Sicomoro                                                 Platanus occidentalis                                 Medio

19. Tabachin                                                  Delonix sregia                                            Medio

20. Grevilea                                                    Gravillea spp.                                             Medio

21. Olivo                                                         Olea europea                                              Bajo

22. Acacia persa                                             Albizia julibrissin                                       Medio

23. Anona Annona                                           longiflora                                                  Medio

24. Ceiba-orquidea                                          Chorisia speciosa                                    Medio

25. Cedro rojo                                                  Cederla odorata                                       Medio

26. Cóbano                                                       Swietama spp. Humilis                            Medio

27. Flama china                                                 Koelreuteria paniculata                           Medio

28 Habillo                                                         Hura polyandra                                         Medio

29 Majahua                                                       Hibiscus tiliaceus                                     Medio

30. Palo verde                                                 Parlinsonia aculiata                                   Bajo

31. Pino-helecho                                             Podocarpus gracilio                                  Medio

32. Tepezapote                                               Platymicium trifoliolatum                          Medio

33. Tempisque                                               Syderoxilum tempisque                             Medio

 

 

Artículo 123.- Las siguientes especies además de las anteriores, son adecuadas básicamente para espacios abiertos, sin construcciones. pavimentos ni instalaciones cercanas

 

Nombre común                                            Nombre científico                                         Riego

 

1. Alamillo                                               Populus Tremoloides                                          Medio

2 Ahuehuete                                           Taxodium mucronatum                                       Alto

3 Alamo Blanco                                      Populus alba                                                       Alto

4 Arce Real                                             Hacer platanoides                                              Alto

5. Camichin                                             Ficus padifolia                                                   Medio

6. Casuarina                                           Casuarina spp                                                    Bajo

7. Ceiba Medio

8 Chi M d. .e 10

9. Eu Euc8Jyptii$~pp'!C;;;:c' Bajo

10. Hule Ficuse/ástica Alto '

11. Laurel de la India Ficus nitida Medio .',,", ",",,;,~ ,;~j,1i"

12. Pirul Schlnus mall~::'"":," ," Bajo ". , ,,;.: ,\1 ,,' ",c ; "

13. Sabino de los ríos Safix bomplandiana Alto

14. Sauce llorón Satíx Babil6nica Alto ;

15. Salate Ficus cotinifolia Alto " C;'"'C"".,", "

16. Zapote Blanco CasitiJiroa edutis ""'":cf;';"c Medio " t

17, Bolitaria Sapindus saponaria Medio

18. Parota Enterotobium cyclocarpum Medio " C," , ,

19. Tepeguaje Lysi/~~ ~c~puI9~~si~"c c", , "j.~, Bajo ~"':~:

20. Tescalame FicuspetiQ!ar¡s;;';;;;"-;,:

 

 

 

Artículo 124.- Cuando sea imposible el cultivo de árboles por razones de espacio. se buscará la producción de follaje equivalente con arbustos o plantas que puedan -desarrollarse adecuadamente.

 

 

CAPÍTULO

Del derribo y poda de árboles

 

 

Artículo 125.- No se permitirá a los particulares sin la aprobación de la Autoridad Municipal. derribar las áreas verdes: arbustos. setos. vegetación verde leñosa, sarmentosa. Etc.,. de las calles, avenidas o pares viales en las que las autoridades municipales hayan planeado su existencia.

 

 

Artículo 126.- El derribo o poda de árboles en áreas de propiedad municipal o particular. solo procederá en los casos siguientes:

 

I. Cuando concluya su ciclo biológico.

 

II. Cuando se considere peligroso para la Integridad física de personas y bienes.

 

III. Cuando sus raíces o ramas amenacen destruir las construcciones o deterioren las instalaciones. o la estética del sitio y no tenga otra solución. se hace notar que cuando los drenajes y aljibes tiene fugas de agua por defectos de construcción, la humedad resultante atrae las raíces de los árboles que llegan a penetrar en estos elementos. .incrementando los desperfectos. En estos casos la responsabilidad de los arreglos será de quienes sean propietarios de dicho drenaje y aljibes elementos que deberán arreglarse, eliminando las fugas y no derribar o mutilar los árboles afectados.

 

IV. Por otras circunstancias graves a juicio de la Dirección de Ecología.

 

 

Artículo 127.- Se preferirá siempre la poda o transplante al derribo.

 

 

Articulo 128.- Las podas necesarias de árboles en ramas menores a 7.5 cm de diámetro, podrán ser efectuadas por los particulares, sin requerir de permiso de la Dirección de servicios ambientales recomendándose únicamente que utilicen cicatrizadores o selladores para que los árboles no tengan problemas de enfermedades por virus, bacterias o microorganismos dañinos. Con el mismo fin se indica que el corte de las ramas sea limpio, liso y sin roturas ni desgajes.

 

 

Artículo 129.- El producto del corte o poda de árboles independientemente de quién lo realice, será propiedad Municipal y se canalizará por conducto de la Dirección de Ecología, quien determinará su destino final.

 

 

Artículo 130.- El derribo o poda de árboles cuyas ramas sean de un diámetro mayor a 7.5 cm solamente podrá ser realizado por la Dirección de Ecología o por aquello que la propia Dirección previa licitación, autorice o contrate para efectuar tal trabajo.

 

 

Artículo 131.- Para efectos de lo previsto en el artículo anterior, los interesados deberán presentar una solicitud por escrito a la Dirección de Ecología, la que practicará una inspección a fin de determinar técnicamente si procede el derribo o poda del árbol.

 

 

Artículo 132.- Si procede el derribo o poda de árbol, el servicio solamente se hará previo pago del costo del mismo, tomando en consideración lo siguiente:

 

I. Especie y tamaño del árbol.

 

II. Años de vida aproximada.

 

IIl. Grado de dificultad para la poda o derribo.

 

IV. Circunstancias económicas del solicitante.

 

V. Las situaciones de emergencia que influyan en el servicio que se prestará

 

Artículo 133.- Cuando las circunstancias económicas del solicitante lo justifiquen, o se trate de una situación de emergencia, a juicio de la Autoridad Municipal, el servicio podrá ser gratuito.

 

 

Artículo134.- Si el derribo o poda se hace en un árbol plantado en propiedad particular, el propietario o poseedor del inmueble, deberá proporcionar las facilidades necesarias para la realización del servicio

 

 

Artículo 135.- La Dirección de Ecología podrá contratar los servicios de terceros para la ejecución de las podas o derribos que le sean solicitados. Estos contratos deberán ser aprobados por acuerdo de Ayuntamiento.

 

 

Articulo 136.- Los terceros contratados en los términos del artículo que antecede, deberán efectuar el derribo o poda, ajustándose a las disposiciones, lineamientos y supervisión técnica de la Dirección de Ecología, siendo además responsables ante el Ayuntamiento y los particulares, de los daños y perjuicios que ocasionen en el desarrollo de su servicio. en los espacios públicos y privados respectivamente.

 

Artículo 137.- Las entidades de carácter público o privado, podrán solicitar a la Dirección de Servicios " Ambientales, otorgue permiso especial, cuando se haga nece9ario efectuar el derribo o poda de árboles, para la introducción o mantenimiento del servicio que presten. La Dirección de Ecología, previo dictamen, podrá autorizar a la propia entidad a efectuar el derribo o poda, ajustándose a las disposiciones. lineamientos y supervisión técnica de la propia Dirección y cubriendo el costo que corresponda al Ayuntamiento, siendo además responsable de los daños y perjuicios que ocasione la ejecución de los trabajos de derribo o poda de árboles. "

 

Artículo 138.- Cuando un árbol sea derribado a solicitud de un particular. éste deberá quitar el tocón o cepellón resultante del derribo, dentro de los siguientes 30 días naturales. Esta misma disposición se observará tratándose del derribo de árboles efectuado por entidades públicas o privadas, con autorización de la Dirección de Ecología.

 

 

Artículo 139.- El particular que solicite el derribo de un árbol ubicado dentro de la finca que posee por cualquier titulo o frente a dicha finca, deberá plantar otro en su lugar, dentro de los 30 días naturales siguientes al derribo efectuado esta plantación conforme a lo establecido en este Titulo.

 

 

Artículo 140.- La Dirección de Ecología en conjunto con la Dirección de Obras públicas dictará lineamientos de arquitectura y paisaje por calles ordenadas alfabéticamente debiendo recabar la opinión del Consejo Municipal de Ecología.

 

 

CAPÍTULO III

De la protección de la fauna doméstica

 

 

Artículo 141.- El presente Titulo tiene por objeto emitir protección a los animales domésticos ya todos aquellos cuya existencia y acciones no perjudican al hombre contra todo acto que tiende a causarles daño.

 

 

Artículo 142.- El Ayuntamiento se encargará de difundir por los medios apropiados. el espíritu y contenido de este Titulo, inculcando el respeto hacia todas las formas de vida animal y el conocimientos de su relación de indispensable con la preservación del medio ambiente.

 

 

Artículo 143.- El propietario o poseedor de un animal está obligado a proporcionarle albergue. espacio suficiente, alimento. aire, luz, bebida. descanso, higiene y medidas preventivas de salud.

 

 

Artículo 144.- Queda estrictamente prohibida a los propietarios o poseedor de un animal lo siguiente:

 

I. Descuidar la morada y las condiciones de aireación movilidad higiene y albergue de un animal, así como mantener atado de una manera que le cause sufrimiento o con las alas cruzadas tratándose de aves.

 

II.- Tener animales a la luz solar directa por mucho tiempo. sin la posibilidad de buscar sombra o no protegerlo de las condiciones climáticas adversas.

 

III.- Colocar cualquier animal vivo colgado, en cualquier lugar

 

IV. Extraer pluma, pelo, lana, o cerda en animales vivos excepto con fines estéticos.

 

V. Introducir animales vivos en refrigeradores.

 

VI. Suministrar o aplicar substancias u objetos, ingeribles o tóxicos que causen o puedan causar daño a un animal.

 

VII,. Arrojar animales vivos o muertos en la vía pública.

 

VIII. Torturar o maltratar a un animal por maldad, brutalidad, crueldad egoísmo o grave negligencia.

 

IX. Trasladar animales arrastrándolos, suspendidos o en el interior de costales o cajuelas de automóviles.

 

X. Azuzar animales para que agredan a personas o se agredan entre ellos y hacer de las peleas así provocadas, un espectáculo, o diversión.

 

XI. Utilizar animales en experimentos cuando la disección no tenga una finalidad científica.

 

XII. Producir la muerte utilizando un medio que prolongue la agonía del animal, causándole sufrimientos innecesarios.

 

XIII: Ejecutar en general, cualquier acto de crueldad con los anímales.

 

XIV. Quedan excluidos de los efectos de este artículo. las corridas de toros. novillos y festivales taurinos, así como las peleas de gallos y charreadas debidamente autorizadas por el Ayuntamiento y las autoridades competentes.

 

 

Artículo 145.- Los experimentos o procesos que se lleven a cabo con animales serán permitidos únicamente cuando tales actos sean conducentes para el estudio y avance de la ciencia.

 

 

Artículo 146.- Nadie puede cometer actos susceptibles de ocasionar la muerte o mutilación de animales o modificar sus instintos naturales, excepción hecha de las personas debidamente capacitadas y con la correspondiente autorización de las autoridades correspondientes.

 

 

Artículo 147.- Toda persona que se dedique a la crianza de animales, está obligada a valerse para ello de los procedimientos más adecuados y disponer de todos los medios a fin de que los animales en su desarrollo, reciban un buen trato de acuerdo con los adelantos científicos y puedan satisfacer el comportamiento natural de la especie.

 

 

Artículo 148.- La posesión de cualquier animal obliga al poseedor a inmunizarlo contra toda enfermedad transmisible, tal como lo establece la Ley General de Salud para estos casos.

 

 

Artículo 149.- Queda estrictamente prohibido la venta de animales en lugares no autorizados por las Autoridades Municipales y Sanitarias correspondientes.

 

 

Artículo 150.- Los particulares y las asociaciones protectoras de animales podrán prestar su cooperación para alcanzar los fines que persigue este Titulo.

 

 

Artículo 151.- Queda prohibido animales enjaulados en las bodegas de las compañías transportistas o en los carros o camiones por un lapso de tiempo mayores de 4 horas para las aves y 24 horas para las demás especies sin proporcionar agua alimentos y espacio suficientemente amplio para que puedan descansar sueltos por un periodo mínimo de 4 horas consecutivas.

 

 

Artículo 152.- Tratándose de la transportación de animales en autotransportes, se deberá dejar un espacio suficiente entre el flete y las jaulas o transportadores para la libre respiración de los animales. El material con que estén elaboradas las jaulas o trasportadores deberán ser de material resistente para no deformarse.

 

 

Artículo 153.- El traslado de la descarga se deberá realizar con el mayor cuidado posible, evitando los movimientos bruscos que puedan causarle maltrato o lesión al animal. En los vagones de transporte deberán, contar con ventilación adecuada y pisos antiderrapantes. No deberán éstos sobrecargarse, debiendo tener protección del sol y la lluvia durante el traslado. En el caso de animales pequeños las cajas o jaulas que se empleen, deberán tener ventilación y amplitud apropiada de forma que los animales tengan espacio suficiente para ir de pie o descansar echados. Asimismo para el transporte de cuadrúpedos es necesario que el vehículo que se emplee sea amplio de tal manera que les permita viajar sin mal trato y con posibilidad de echarse.

 

 

Artículo 154.- La carga o descarga de animales deberá hacerse siempre por medios que presenten absoluta seguridad y facilidad para estos por medio de plataformas a los mismos niveles de paso o arribo o bien por medio de pequeños vehículos o elevadores con las mismas características. Sólo en los casos en que no existe esta posibilidad de utilizar rampas con la menor pendiente posible y con las superficie antiderrapantes.

 

 

Artículo 155.- Las cajas, huacales o jaulas, deberán ser construcciones sólidas y tener en la parte inferior o 4 superior un dispositivo que permita un espacio de 5 cm al colocarse una sobre otra que evite su deformación con el peso de las que se coloquen arriba, a fin de que no se pongan en peligro de vida de los animales transportados, y por ningún motivo serán arrojados de cualquier altura y la descarga o traslado deberá hacerse evitando los movimientos bruscos.

 

 

Artículo 156.- Los vehículos de cualquier clase que sean movidos por tracción animal, no podrán ser cargados con un peso que exceda a los 500 Kg por animal, teniendo en cuenta las condiciones de los animales que se emplean para su tracción.

 

 

Artículo 157.- Los animales de carga no podrán ser cargados más de Yo de su peso corporal.

 

 

Artículo 158.- La carga se distribuirá proporcionalmente en el lomo del animal, de modo que al retirar cualquier unidad, las restantes no constituyan mayor peso de un lado que de otro.

 

 

Artículo 159.- Ningún animal destinado a esta clase de servicios deberá dejársele sin alimento por un espacio de tiempo superiora 8 horas consecutivas y sin agua por más de 5 horas.

 

 

Artículo 160.-Los animales enfermos, heridos, cojos o desnutridos no deberán ser utilizados hasta sanarse.

 

 

Artículo 161.- Solo se podrán emplear método para causar la muerte del animal que no de lugar a sufrimientos innecesarios o que prolonguen su agonía. En todo caso se escogerá el procedimiento menos doloroso.

 

 

Artículo 162.- Los animales no deberán presenciar el sacrificio de sus semejantes.

 

 

Artículo 163- El sacrificio de animales destinados al consumo se hará sólo con autorización expresa emitida por las Autoridades Sanitarias y Administrativas que señalen las leyes y reglamentos aplicables, y deberán efectuarse en locales adecuados, especifica mente previstos para tal efecto.

 

 

Artículo 164.- El sacrificio de un animal doméstico no destinado al consumo humano, sólo podrá realizarse en razón del sufrimiento que le cause un accidente, enfermedad, incapacidad física o vejez extrema con excepción de aquellos animales que se constituyen en amenaza para la salud o los que por exceso de su especie signifiquen un peligro grave para la sociedad, de acuerdo como lo establece 'a Ley de Protección a los Animales.

 

 

Artículo 165.- Salvo los motivos, de fuerza mayor o peligro inminente, ningún animal podrá ser privado de la vida en la vía pública.

 

 

TITULO II

De la protección de los no fumadores

 

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

 

 

Artículo 166.- Las disposiciones de este Apartado son de orden público e interés general y tienen por objeto proteger la salud de las personas no fumadoras por los efectos de la inhalación involuntaria de humos producidos por la combustión de tabaco, en cualquiera de sus formas en locales cerrados y establecimientos a que se refiere los artículos 169 y 172 de este ordenamiento, así como en vehículos de transporte colectivo de pasajeros.

 

 

Artículo 167.- La aplicación y vigilancia del cumplimiento de este Apartado será facultad de las Autoridades Municipales en su respectivo ámbito de competencia.

 

 

Artículo 168.- En la Vigilancia del cumplimiento de este Apartado, participarán también: l

 

I.- Los propietarios, poseedores o responsables y empleados de locales cerrados, establecimientos y , medios de transporte a los que se refiere este Apartado.

 

II. Las Asociaciones de padres de familia de las Escuelas e Institutos Públicos y Privados

 

 

CAPÍTULO II,

De las secciones reservadas en los locales cerrados y establecimientos

 

 

Artículo 169.- En los locales cerrados y establecimientos en los que se expenden al publico alimentos para su consumo, los propietarios. poseedores o responsables de la negociación de que se trata, deberán delimitar de acuerdo a la demanda de los usuarios, secciones reservadas para no fumadores y para quienes fumen durante su estancia en los mismos. En los hospitales y clínicas deberán designarse una sala de espera con sección reservada para quienes deseen fumar; Dichas secciones deberán estar Identificadas con señalamientos en lugares visibles al público asistente y contar con ventilación adecuada.

 

 

Articulo 170.- Quedan exentos de la obligación contenida en el artículo anterior, los propietarios de  cafeterías, fondas, o cualquier otra negociación en que se expendan alimentos, que cuenten con menos de ocho mesas disponibles para el público.

 

 

Articulo 171.- Los propietarios poseedores o responsables de los locales cerrados y establecimientos de que se trate, dispondrán la forma en que ellos mismos o sus empleados vigilarán que fuera de las secciones señaladas a que se refiere el articulo anterior, no haya personas fumando. En caso de haberlas deberán exhortarlas a dejar de fumar o cambiarse a la sección indicada. En caso de negativa, podrán negarse a prestar sus servicios al infractor. Si el infractor persiste en su ,conducta deberá de dar aviso a la policía municipal y se procederá a su averiguación para determinar su responsabilidad o no en la comisión de dicha infracción así como la existencia de esta.

 

 

Artículo 172.- Se establece la prohibición de fumar:

 

I. En los cines, teatros o auditorios cerrados a los que tengan acceso el público en general, con excepción de las secciones de fumadores en los vestíbulos

 

II. En los centros de salud, salas de espera, auditorios, bibliotecas o cualquier otro lugar cerrado de las instituciones médicas ,

 

III. En los vehículos de servicio público de transporte colectivo de pasajeros que circulen en el municipio

 

IV. En las oficinas de Dependencias y Unidades Administrativas del Ayuntamiento, en las que proporcionan atención directa al público y

 

V. En las tiendas de autoservicio, áreas de atención, oficinas bancarias, financieras, industriales comerciales y de servicios

 

VI. En los auditorios, bibliotecas y salones de clase de educación inicial, jardines de niños, educación especial primarias, secundarias y medias superior.

 

 

Articulo 173.- Los propietarios, poseedores o responsables de los vehículos a que se refiere la fracción III del articulo anterior, deberán fijar en el interior de los mismos emblemas que indiquen la prohibición de fumar, en caso de que algún pasajero se niegue a cumplir con la prohibición, deberá dar aviso a la policía municipal, y se procederá a su averiguación para determinar su responsabilidad o no en la comisión de dicha infracción, así como la existencia de esta. En caso de vehículo o taxis para transporte individual, corresponde al conductor determinar si en el mismo se autoriza a fumar a los pasajeros. Debiendo colocar un letrero visible en este sentido.

 

CAPITULO

 

III De la difusión y concientización

 

Articulo 174.- Los titulares de las dependencias promoverán que en las oficinas en donde se atienda al público, se establezca la prohibición de fumar.

 

Articulo 175.- El ayuntamiento promoverá la realización de  campañas de. concientización y divulgación de este Apartado a fin de que se establezcan modalidades similares a las que se refiere este apartado:

 

I. Oficinas o despachos cerrados, Auditorios, sala de juntas y conferencias del sector privado

 

III. Restaurantes, cafetería y demás de las instalaciones de las empresas privadas diferentes a las mencionadas en el titulo segundo de este apartado

 

IV. Las instalaciones de las instituciones educativas privadas y públicas que cuenten con niveles de educación media y superior.

 

V. Medios de transporte colectivo en las Entidades Paraestatales, de los sindicatos, y de las empresas que proporcionan ese servicio a sus empleados.

 

 

Artículo 176.- Los integrantes de las asociaciones de padres de familia de las escuelas o institutos públicos y privados. podrán vigilar de manera individual o colectiva. el que se cumpla con la prohibición de fumar en las aulas. bibliotecas. auditorios y demás instalaciones a las que deban acudir los alumnos y el personal docente de las respectivas instituciones educativas

 

 

.TITULO QUINTO

 De los procesos de dictaminación

 

CAPÍTULO UNO

Disposiciones generales

 

 

Artículo 177.- Para obtener el dictamen favorable previo de la licencia municipal. o bien, el visto bueno de la autoridad respecto al buen funcionamiento en materia ambiental. la Dirección de Ecología procederá con vista de supervisión técnica a la fuente fija, en la que se verificará la siguiente información y documentación:

 

I. Datos generales del solicitante.

 

II. Ubicación

 

III. Descripción de los procesos.

 

IV. Distribución de maquinaria y equipo.

 

V. Materias primas o combustibles que se utilicen en su proceso y forma de almacenamiento.

 

VI. Transporte de materias primas o combustibles al área del proceso.

 

VII. Transformación de materias primas o combustibles.

 

VIII. Productos, subproductos y desechos que vayan a generarse.

 

IX. Almacenamiento. transporte y distribución de productos y subproductos.

 

X Cantidad y naturaleza de los contaminantes a la atmósfera y al agua esperados; asimismo las cantidades y naturaleza de los residuos generados.

 

XI. Equipos para el control de la contaminación a la atmósfera que vayan a utilizarse, y quipos o sistemas residuales.

 

XII. Disposición final de los residuos generados

 

XIII. Programa de contingencias. que contenga medidas y acciones que se llevarán a cabo cuando las condiciones metereológicas de la región sean desfavorables o cuando se presenten emisiones de olores, gases, así como de las partículas sólidas y líquidas extraordinarias no controladas. o bien cuando se pueda presentar riesgo a la ciudadanía.

 

XIV. Autorizaciones en materia de protección al medio ambiente con las que se deben contar, conforme a los lineamientos establecidos en la legislación ambiental vigente La información a que se refiere este artículo deberá ser proporcionada al personal de la Dirección de Ecología en los formatos que ésta utiliza. la cual podrá requerir la información adicional que considere necesaria y verificar en cualquier momento la veracidad de la misma. "

 

 

Artículo 178.- El Ayuntamiento una vez realizada la visita de supervisión técnica emitirá dictamen, dentro de un plazo de 5 días hábiles contados a partir de la fecha en que se cuente con toda la información requerida. En el caso de que el dictamen sea favorable se precisará.

 

I. El equipo y aquellas otras condiciones que el Ayuntamiento determine. para prevenir y controlar la contaminación.

 

II. Las medidas y acciones que deberán llevarse a cabo en caso de contingencia

 

III. Las demás condiciones en materia de control ambiental que a juicio de la Secretaria de Medio Ambiente para el Desarrollo Sustentable sea necesario cumplir para el correcto funcionamiento del giro.

 

 

CAPITULO DOS

De la Evaluación del Impacto Ambiental

 

 

Articulo 179.- El Ayuntamiento a través de la Dirección de Ecología requerirá la presentación de una manifestación de Impacto Ambiental en obras o actividades que se pretendan realizar en territorio municipal tales como:

 

I. Vías generales de comunicación ubicadas en territorio municipal.

 

II. Bancos de material geológico (arena, grava, piedra, te petate y balastre)

 

III. Desarrollos inmobiliarios y nuevos centros de población ubicados en ecosistemas que no sean competencia ni de la Federación ni del Estado.

 

IV. Instalación y operación de establecimientos industriales ubicados dentro del municipio y cuya regulación no esté reservada a la Federación o al Estado.

 

V. Cambio del patrón de cultivos de cualquier especie, variedad y destino.

 

VI. Introducción de especies animales exóticas.

 

 

Articulo 180.- Los Informes Preventivos los podrá realizar cualquier persona física o moral que cumpla con los requisitos que para este fin se contemplan en el artículo 34  del Reglamento de la Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

 

 

Articulo 181.- El contenido de los estudios preventivos de Impacto Ambiental deberá sujetarse a los requerimientos contenidos en la Guía especifica correspondiente para la elaboración de este estudio. A partir de la fecha de recepción se contarán 30 días hábiles para emitir cualquier resolución referente al proyecto en cuestión y se hará del conocimiento del promovente por oficio expedido por el Titular de la de Ecología.

 

 

Articulo 182.- El proceso de evaluación y dictaminación del Estudio Preventivo de Impacto Ambiental se realizará en un plazo de 30 días hábiles a partir de la recepción del Estudio y podrá.

 

I. Autorizar la realización de la obra o actividad en los términos y condiciones señalados en la manifestación correspondiente.

 

II Autorizar la realización de la obra o actividad proyectada de manera condicionada, y

 

III- Negar dicha autorización La Dirección de Ecología podrá realizar en todo momento visitas de inspección al sitio del proyecto para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el estudio preventivo, y en caso de encontrar alguna irregularidad procederá a la clausura del proyecto

 

 

Articulo 183.- En las zonas que presentan graves alteraciones ambientales, la SEMADES y el municipio promoverán y formularán los programas especiales para la restauración del equilibrio ecológico, en sus respectivos ámbitos de competencia.

 

 

Articulo 184.- Las manifestaciones de Impacto Ambiental podrán presentarse en las siguientes modalidades:

 

  1. General.
  2. Intermedio
  3. Especifico.

 

 

TITULO SEXTO

De la denuncia popular

CAPITULO ÚNICO

Disposiciones generales

 

 

Articulo 185.- Toda persona podrá denunciar ante el Ayuntamiento, según su competencia, todo hecho, acto u omisión de competencia del municipio, que produzca desequilibrio ecológico o daños al ambiente, contraviniendo las disposiciones del presente Apartado y de los demás ordenamientos que regules materias relacionadas con la protección al ambiente y la preservación y restauración del equilibrio ecológico. Si la denuncia fuera presentada ante la Autoridad Municipal y resulta del orden federal o estatal, deberá ser remitida para su atención y tramite a la SEMARNA o a la SEMADES respectivamente.

 

 

Artículo 186.- La denuncia popular podrá ejercitarse por cualquier persona, bastando para darle curso, el señalamiento de los datos necesarios que permitan localizar la fuente contaminante o la acción irregular, y preferentemente nombre, domicilio y teléfono del denunciante.

 

 

Artículo 187.- El Ayuntamiento, una vez recibida la denuncia, procederá por los medios que resulten conducentes a identificar a la fuente contaminante ó la acción irregular denunciada y, en su caso, hará saber la denuncia a la persona o personas a quienes se imputen los hechos denunciados o a quienes pueda afectar el resultado de la acción emprendida.

 

 

Artículo 188.- La Dirección de Ecología efectuará las diligencias necesarias para la comprobación de las hechos denunciados, as¡ como para la evaluación correspondiente.

 

 

Artículo 189.- La Dirección de Ecología, a más tardar dentro de los quince días hábiles siguientes a la presentación de una denuncia, hará del conocimiento del denunciante el trámite que se haya dado a aquélla siempre y cuando se cuente con los datos del mismo y, dentro de los treinta días hábiles siguientes, el resultado de la verificación de los hechos y medidas impuestas.

 

 

TÍTULO SÉPTIMO Sanciones y Recursos

 

CAPÍTULO ÚNICO Disposiciones generales

 

 

Artículo 190.- Para efectos de lo dispuesto en este Título se entiende por:

 

I. AMONESTACIÓN: reprensión o exhortación para que no se reitere un comportamiento que origina una infracción administrativa;

 

II. APROVECHAMIENTO: Advertencia o conminación que la Autoridad hace a determinada persona, de las consecuencias desfavorables que podrá acarrearle la realización de una conducta infractora.

 

III. ARRESTO ADMINISTRATIVO: Corta privación de la libertad decretada por la Autoridad Administrativa, que se realizará en un lugar distinto del destinado al cumplimiento de las penas de privación de libertad, y cuya duración no deberá exceder de 36 horas.

 

IV. MULTA: Sanción pecuniaria consistente en el pago al Municipio de una cantidad de dinero, como consecuencia de una conducta infractora.

 

V. REVOCACIÓN: Es el procedimiento a través del cual, la Autoridad Administrativa deja son efectos de manera definitiva una licencia, permiso o autorización.

 

 

TÍTULO OCTAVO

De las sanciones

CAPITULO ÚNICO

Disposiciones generales

 

 

Artículo 191.- Las sanciones que se aplicarán por violación a las disposiciones de este Reglamento. consistirán en:

 

I. Amonestación.

 

II. Apercibimiento.

 

III. Multa conforme a lo que establece la Ley de Ingresos. en el momento de la infracción.

 

IV. Clausura parcial o total. temporal o definitiva.

 

V. Renovación de la licencia. permiso. concesión o autorización. según el caso.

 

VI. Cancelación de la licencia, permiso. concesión, registro o autorización según el caso.

 

VII. Suspensión de la licencia, permiso. concesión o autorización, según el caso; y

 

VIII. Arresto administrativo hasta por treinta y seis horas.

 

 

Artículo 192.- La imposición de sanciones se hará tomando en consideración:

 

I. La gravedad de la infracción.

 

II. Las circunstancias de comisión de la infracción.

 

III. Sus efectos en perjuicio del interés público.

 

IV. Las condiciones socioeconómicas del infractor.

 

V. La reincidencia del infractor.

 

VI. El beneficio o provecho obtenido por el infractor, con motivo de la omisión o acto sancionado

 

 

Artículo 193.- Procederá la clausura, cuando se incurra en cualquiera de los supuestos previstos en la Ley de Hacienda, y demás cuando la conducta sancionada, tenga efectos en perjuicio del interés público o se trate de reincidencia.

 

 

Artículo 194.- Se considera que una conducta ocasiona un perjuicio al interés del público:

 

I. Cuando atenta o genera un peligro inminente en contra de la seguridad de la población;

 

II. Cuando atenta o genera un peligro inminente en contra de la salud pública.

 

III. Cuando atenta o genera un peligro inminente contra la eficaz prestación de un servicio público

 

IV. Cuando atenta o genera un peligro inminente en contra de los ecosistemas.

 

 

Artículo 195.- Se considera reincidente al infractor que incurra más de una vez en conductas que impliquen infracciones a un mismo precepto. en un periodo de seis meses. contados a partir de la fecha en que se levante el acta en que se hizo constar la primera infracción. siempre que ésta no hubiese sido desvirtuada

 

 

Artículo 196.- Las sanciones previstas en las fracciones I, II y IV, del articulo 186 serán impuestas por la Autoridad Ejecutora, en cumplimiento a una orden de visita suscrita por la Autoridad competente, conforme a este Reglamento.

 

Artículo 197.- La sanción prevista en la fracción III del artículo 186 será aplicada por el tesorero Municipal conforme a lo dispuesto en la Ley de Hacienda.

 

 

Artículo 198.- La sanción prevista en la fracción V del artículo 186 se sujetará al procedimiento contenido en la Ley de Hacienda.

 

 

Artículo 199.- Las sanciones previstas en las fracciones VI, VII y VIII del articulo 186 serán impuestas por las autoridades facultadas conforme a este ordenamiento.

 

 

Artículo 200.- La aplicación de las sanciones administrativas que procedan, se hará sin perjuicio de que se exija el pago de las prestaciones fiscales respectivas, de los recargos y demás accesorios legales. así como el cumplimiento de las obligaciones legales no observadas, y en su caso. las consecuencias penales o civiles a que haya lugar.

 

 

Artículo 201.- Cuando el infractor tenga el carácter de Servidor Público del estado de Jalisco o del ayuntamiento o cualquier miembro de cuerpos dependientes de estos. será sancionado al igual que el resto de los actores sin derecho de fuero o privilegio especial.

 

 

TÍTULO NOVENO

De los recursos administrativos

 

CAPÍTULO

 

Disposiciones generales

 

 

Artículo 202 Se entiende por recurso administrativo, todo medio legal de que dispone al particular que se considere afectado en sus derechos o intereses, por un acto administrativo determinado, para obtener la Autoridad Administrativa una revisión del propio acto. a fin de que dicha autoridad lo revoque. modifique o confirme según el caso.

 

 

Artículo 203.- El particular que se considere afectado en sus derechos o intereses por un acto de la Autoridad Municipal. podrá interponer como medios de defensa los recursos de revisión o reconsideración. según el caso

 

CAPITULO

II Del recurso de revisión

 

 

Artículo 204.- En contra de los acuerdos dictados por el presidente Municipal o por los Servidores Públicos en quienes este haya delegado sus facultades. relativos a calificarlos y sanciones por faltas a cualquiera de las disposiciones de este Reglamento. procederá el recurso de revisión

 

 

Artículo 205 El recurso de revisión será interpuesto ante el Sindico del Ayuntamiento, quien deberá integrar el expediente respectivo y presentarlo a la consideración de los integrantes del Cabildo, junto con el proyecto de resolución del recurso.

 

 

Artículo 206.- En el escrito de presentación del recurso de revisión. se deberá indicar:

 

I. El nombre y domicilio del recurrente y en su caso, de quien promueva en su nombre. Si fueren varios recurrentes, el nombre y domicilio del representante común.

 

II. La resolución o acto administrativo que se impugna.

 

III. La autoridad o autoridades que dictaron el acto recurrido.

 

IV. Los hechos que dieron origen al acto que se impugna.

 

V. La constancia de notificación al recurrente del acto impugnado, o en su defecto la fecha en que bajo .protesta de decir verdad. manifieste el recurrente que tuvo conocimiento del acto o resolución que impugna.

 

VI. El derecho o interés especifico que le asiste. ,

 

VII Los conceptos de violación o, en su caso, las objeciones a la resolución o acto impugnado.

 

VIII. La enumeración de las pruebas que ofrezca.

 

IX. El lugar y fecha de la promoción.

 

X. En el mismo escrito se acompañarán los documentos fundatorios.

 

 

Artículo 207.- En toda la tramitación de los recursos será admisibles toda clase de pruebas excepto la confesional mediante absolución de posiciones a cargo de los Servidores Públicos que hayan dictado o ejecutado el acto reclamado; las que no tengan relación con los hechos controvertidos y las que sean contrarias a la moral y al derecho.

 

 

Artículo 208.- El Sindico del Ayuntamiento, resolverá sobre la admisión del recurso: si el mismo fuere oscuro o irregular, prevendrá al promovente para que lo aclare, corrija o complete, señalando los defectos que hubiere y con el apercibimiento de que si el promovente no subsana su escrito en un término de tres días contados a partir de que se le notifique este acuerdo, será desechado del plano.

 

 

Artículo 209.- El acuerdo de admisión del recurso, será notificado por el Síndico a la autoridad señalada como responsable por el recurrente. La autoridad impugnada deberá remitir a la Sindicatura un informe justificado sobre los hechos que se le atribuyen, dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la admisión del recurso. Si la autoridad impugnada no rindiere oportunamente su informe, se le tendrá por conforme con los hechos manifestados por el promovente en su escrito de interposición del recurso.

 

 

Artículo 210.- En el mismo acuerdo de admisión del recurso, se fijará fecha para el desahogo de las pruebas ofrecidas por el promovente y que hubieren sido admitidas, y en su caso, la suspensión del acto reclamado.

 

 

Artículo 211.- Una vez que hubieren sido rendidas las pruebas y en su caso recibido el informe justificado de la autoridad señalada como responsable, el declarará en acuerdo administrativo la integración del expediente y lo remitirá a la Secretaria General, junto con un proyecto de resolución del recurso; el Secretario General 10 hará del conocimiento del cabildo, en la sesión ordinaria siguiente a su recepción.

 

 

Artículo 212.- Conocerá el recurso de revisión, el Cabildo en pleno, en que confirmará, revocará o modificará el acuerdo recurrido, en un plazo no mayor a quince días a partir de la fecha en que tenga conocimiento del mismo.

 

 

CAPÍTULO

 

III Del recurso de reconsideración

 

 

Artículo 213.- Tratándose de resoluciones definitivas que impongan multas, determinen créditos fiscales, nieguen la devolución de cantidades pagadas en demasía, actos realizados en el procedimiento ejecutivo o notificaciones realizadas en contravención a las disposiciones legales, procederá el recurso de reconsideración, en los casos, forma y términos previstos en la Ley de Hacienda.

 

Articulo 214.- El recurso de reconsideración se interpondrá por el recurrente, mediante escrito que presentará ante la autoridad que dictó o ejecuto el acto impugnado, en la forma y términos mencionados para el recurso de revisión.

 

 

Articulo 209.- La Autoridad impugnada remitirá a su superior jerárquico el escrito presentado por el recurrente, junto con un informe justificado sobre los hechos que se le atribuyen en dicho escrito, dentro de los cinco días siguientes a la recepción del recurso. Si la autoridad impugnada no rindiere oportunamente su Informe, se le tendrá por conforme con los hechos manifestados por el promovente en su escrito de interposición del recurso.

 

 

Articulo 210.- El superior jerárquico de la autoridad señalada como responsable, resolverá acerca de la admisión del recurso y las pruebas ofrecidas por el recurrente, señalado en el mismo escrito de admisión, la fecha del desahogo de las pruebas que así lo requieran y en su caso la suspensión del acto reclamado.

 

 

 Articulo 211.- El superior jerárquico de la Autoridad impugnada, deberá resolver sobre la confirmación revocación o modificación del acuerdo recurrido, en un plazo no mayor a quince días a partir de la fecha de admisión del recurso.

 

 

CAPITULO IV

DE la suspensión del acto reclamado

 

Artículo 212.- Procederá la suspensión del acto reclamado, si así lo solicita al promover el recurso y exista a juicio de la autoridad que resuelva sobre su admisión, apariencia de buen derecho y peligro en la demora a favor del promovente, siempre que al concederse, no se siga un perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público.

 

En el caso de admisión del recurso, la autoridad podrá decretar la suspensión del acto reclamado, que tendrá como consecuencia, el mantener las cosas en el estado que se encuentren, y en el caso de las clausuras, el restituirlas temporalmente a la situación que guardaban antes de ejecutarse el acto reclamado, hasta en tanto se resuelve el recurso.

 

Si la resolución reclamada impuso una multa, determinó un crédito fiscal o puede ocasionar daños y perjuicios a terceros, debe garantizarse debidamente su importe y demás consecuencias legales, como requisito previo para conceder la suspensión, en la forma y términos indicados en la Ley de Hacienda.

 

 

CAPITULO V

Del juicio de nulidad

 

Articulo 213.-En contra de la resoluciones dictadas por la Autoridad Municipal al resolver los recursos, podrá interponerse el juicio de nulidad ante el Tribunal de lo Administrativo.

 

 

 

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

 

 

PRIMERO.-  Se  abrogan todos los reglamentos expedidos hasta esta fecha y se derogan en su caso todas las disposiciones administrativas de observancia general que se opongan o contravengan el presente Reglamento.

 

SEGUNDO.- El presente Reglamento entrará. en vigor pasados tres días de su publicación en la Gaceta " Municipal.

 

TERCERO.- Los asuntos iniciados al amparo de las disposiciones que se abrogan o se derogan, continuarán tramitándose conforme a las mismas hasta su conclusión.

 

CUARTO.- Hasta en tanto entren en funciones los Jueces Municipales seguirán calificándose las multas por infracciones a las disposiciones en materia de Policía y Buen Gobierno, por el Departamento de calificación dependiente de la Secretaría General.

 

QUINTO.- El presente reglamento podrá ser modificado total o parcialmente por causa de obsolescencia a la realidad del municipio o de ajuste de las leyes del estado o la federación, para tal efecto se realizará necesariamente una consulta pública en sus diversas modalidades conjuntamente con los órganos y encargados del ayuntamiento.