REGLAMENTO MUNICIPAL DE ECOLOGÍA Y
PROTECCIÓN AMBIENTAL CAÑADAS DE OBREGÓN JALISCO, MÉXICO
TÍTULO PRIMERO
DE LOS SERVICIOS PÚBUCOS AMBIENTALES
DE COMPETENCIA MUNICIPAL
CAPÍTULO I
Disposiciones
Generales
Artículo 1.- El presente Apartado tiene por objeto normar la protección,
preservación, restauración y conservación del medio ambiente, así como el
aprovechamiento sustentable de los recursos naturales. protegiendo a la Flora,
Fauna
Artículo 2.- La aplicación de este apartado, compete al Presidente
municipal, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otras
dependencias Municipales de conformidad con las disposiciones legales
aplicables, por conducto de:
I.- La Sindicatura Municipal.
II.- La Figura ejecutiva municipal en
materia ambiental que declare el H. Ayuntamiento.
III.- La comisión colegiada de Medio
Ambiente conformada por los titulares de las comisiones de Servicios
Municipales, Obras Públicas, Desarrollo Urbano, Desarrollo Agropecuario, Agua
Potable, Alcantarillado y el sitio Técnico del CME.
IV.- Los demás servidores públicos
designados por el presidente Municipal.
Artículo 3.- Lo no previsto en el presente apartado se resolverá aplicando
supletoriamente la Ley General y la Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la
Protección al Ambiente, sus reglamentos, así como las Normas Oficiales
Mexicanas aplicables. Siempre y cuando exista contradicción.
Artículo 4.- Para los efectos de este apartado, se entiende por:
I. ALMACENAMIENTO: Acción de retener temporalmente residuos en tanto
se procesen para su aprovechamiento, se entregan al servicio de recolección, o
se dispone de ellos.
II. AMBIENTE. El conjunto de elementos naturales y artificiales o
inducidos por el hombre que hacen posible la existencia y desarrollo de los seres
humanos y demás organismos vivos que interactúan en un espacio y tiempo
determinado.
II,. APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE: La utilización de los recursos
naturales en forma que se respete la integridad funcional y las capacidades de
carga de los ecosistemas de los que forman parte dichos recursos, por periodos
indefinidos.
IV. ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS:
Las zonas en que los ambientes regionales no han sido significativa mente
alterados por la actividad del hombre o que requieren ser preservadas y s restauradas
y están sujetas al régimen de protección.
V. ÁREAS VERDES: Los árboles, arbustos, setos, vegetación leñosa y
sarmentosa. También conocida como Flora Urbana.
VI. BOLSA DE RESIDUOS: Preferentemente negra y reciclable, que sirve
para contener los residuos caseros u otros y tenderán a ser clasificados por
sus características y permitir su manejo, tratamiento y transporte.
VII. BOLSA DE RESIDUOS INDUSTRIALES: Comisión interdisciplinaria y
colegiada que define las características, manejo, tratamiento y riesgos de los
residuos industriales y queda sujeta a disposiciones de las normas competentes.
VIII. BIODEGRADABLES: Cualidad que tiene toda materia de tipo orgánico
para ser metabolizada por medios biológicos.
IX. BOSQUE: Vegetación en la que predominan especies con
características arbóreas perennifolias y caducifolias.
X. CENIZAS: Producto final de la combustión de los residuos sólidos.
XI. COMPOSTEO Y/O DIGESTOR: El proceso de estabilización biológica de
la fracción orgánica de los residuos sólidos bajo condiciones controladas, para
obtener un mejoramiento orgánico de suelos.
XII. COMISIÓN COLEGIADA DE MEDIO AMBIENTE. Conjunto de responsables
encargados de las decisiones en la materia, con cualidades interdisciplinarias
y de diversas áreas de competencia municipal.
XIII. CONCESIONARIO: Persona física o jurídica que, previa demostración
de su capacidad técnica y financiera, recibe la autorización para el manejo,
transporte y/o disposición final de los residuos.
XIV. CONFINAMIENTO CONTROLADO:
Obra de ingeniería para la disposición o el almacenamiento de residuos sólidos
industriales, que garantice su aislamiento definitivo.
XV CME: Consejo Municipal de Ecología.
XVI. CONTAMINACIÓN: La presencia
en el ambiente de uno o más contaminantes o cualquier combinación de ellos que
cause desequilibrio ecológico.
XVI,. CONTAMINANTE: Toda materia
o energía en cualquiera de sus estados físicos y formas, que al incorporarse o
actuar en la atmósfera, agua, suelo, flora, fauna o cualquier elemento natural,
altere o modifique su composición y condición natural.
XVIII CONTENEDORES: Recipientes
metálicos o de cualquier otro material apropiado según las necesidades,
utilizados para el almacenamiento de los residuos sólidos generados en centros
de gran concentración de lugares que presenten difícil acceso, o bien en
aquellas zonas donde se requieran.
XIX. CONTINGENCIA AMBIENTAL:
Situación de riesgo ambiental derivadas de actividades humanas o fenómenos
naturales, que pueden poner en peligro la integridad de uno o varios
ecosistemas.
XX. CONTROL: Inspección,
vigilancia y aplicación de las medidas necesarias para el cumplimiento de las
disposiciones establecidas en este ordenamiento.
XXI CRETIB: Código de
clasificación de las características que contienen los residuos peligrosos y
que significan: Corrosivo, Reactivo, Explosivo, Tóxico, Inflamable y
Biológico-infeccioso
XXII CRITERIOS ECOLÓGICOS: Los
lineamientos obligatorios contenidos en el presente ordenamiento. para orientar
las acciones de preservación y restauración del equilibrio ecológico, el
aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y la protección del
ambiente, que tendrán el carácter de instrumentos de la política ambiental.
XXIII. DEGRADABLE: Cualidad que
presentan determinadas sustancias o compuestos, para descomponerse gradualmente
por medio físico, químico o biológicos.
XXIV DEGRADACIÓN: Proceso de descomposición de la materia, por medios
físicos, químicos o biológicos.
XXV DESEQUILIBRIO ECOLÓGICO: La
alteración de las relaciones de independencia entre los elementos naturales que
conforman el ambiente, que afecta negativamente la existencia. transformación y
desarrollo del hombre y demás seres vivos.
XXVI DISPOSICIÓN FINAL: Acción de
depositar permanentemente los residuos en sitios y condiciones adecuados para
evitar daños al ambiente.
XXVII. ECOSISTEMA: La unidad
funcional básica de interacción de los organismos vivos entre sí y de estos con
el ambiente en un espacio y tiempo determinado.
XXVIII. ELEMENTO NATURAL: Los elementos
físicos, químicos y biológicos que se presentan en un tiempo determinado, sin
la inducción del hombre.
XXIX. EMERGENCIA ECOLÓGICA:
Situación derivada de actividades humanas o fenómenos naturales que al afectar
severamente a sus elementos, pone en peligro a uno más ecosistemas.
XXX EMISIÓN: La descarga directa
o indirecta a la atmósfera de toda sustancias, en cualquiera de sus estados
físicos.
XXXI ENVASADO: Acción de
introducir un residuo en un recipiente, para evitar su dispersión o evaporación,
así como facilitar su manejo.
XXXII. EQUILIBRIO ECOLÓGICO: La
relación de interdependencia entre los elementos que conforman el ambiente que
hace posible la existencia, transformación y desarrollo del hombre y demás
seres vivos.
XXXIII. ESTACIÓN DE TRANSFERENCIA:
Obra de ingeniería para transbordar los residuos sólidos de los vehículos de
recolección a los de transpone, para conducirlos a los sitios de tratamiento o
disposición final.
XXXIV. FAUNA NOCIVA: Conjunto de
especies animales potencialmente dañinas a la salud y economía, que nacen,
crecen, se reproducen y se alimentan de los residuos orgánicos que Son
depositados en tiraderos, basurales y rellenos.
XXXV. FAUNA NO NOCIVA: Toda
aquella fauna silvestre o doméstica que en ninguna etapa de su ciclo biológico
perjudica al medio ambiente o al hombre, esto en condiciones de equilibrio en
un ecosistema dado.
XXXVI. FAUNA SILVESTRE: Las
especies animales que subsisten sujetas a los procesos de selección natural y
que se desarrollan libremente incluyendo sus poblaciones menores que se
encuentran bajo control del hombre, así como los animales domésticos que por
abandono se tornen salvajes y por ello sean susceptibles de captura y
aprobación.
XXXVII. FLORA SILVESTRE: Las
especies vegetales, así como hongos, que subsisten sujetas a los procesos de
selección natural y que se desarrollan libremente en el territorio municipal,
incluyendo las poblaciones o especimenes de estas especies que se encuentran
bajo control del hombre.
XXXVII.- FLORA URBANA: Los árboles,
arbustos, setos, vegetación leñosa, y sarmentosa. También conocida como áreas
verdes.
XXXIX. FUENTE FIJA: Es toda
instalación establecida en un solo lugar, que tenga como finalidad desarrollar
operaciones o procesos industriales, comerciales, de servicios, o actividades
que generen o puedan generar emisiones contaminantes a la atmósfera.
XL. FUENTE MÓVIL: Cualquier máquina, aparato o dispositivo emisor de
contaminantes a la atmósfera, al agua y al suelo que no tiene un lugar fijo.
XLI. FUENTE MÚLTIPLE: Aquella fuente fija que tiene dos o más ductos o chimeneas
por las que se descargan las emisiones a la atmósfera, proveniente de un solo
proceso.
XLII. FUENTE NUEVA: Es aquella en la que se instala por primera vez un proceso
o se modifican los existentes, generando un potencial de descarga de emisiones
a la atmósfera.
XLIII. GENERACIÓN: Acción de producir residuos
XLIV GENERADOR.- Persona física o moral que como resultado de sus
actividades produzca residuos.
XLV HUMEDAL: Área lacustre o de suelos permanente o temporalmente
húmedos cuyos limites los constituye la vegetación hidrófila de presencia
permanente o estacional.
XLVI IMPACTO AMBIENTAL: Modificación del ambiente ocasionando por la acción
del hombre o de la naturaleza.
XLVII. INCINERACIÓN: Método de tratamiento que consiste en la oxidación de los
residuos, vía combustión controlada.
XLVIII. INMISIÓN: La presencia de contaminantes en la atmósfera a nivel del
piso.
XLX. INTERESADO: Persona que atiende a la autoridad en una diligencia
efectuada Con fines de supervisión, verificación o inspección.
L. UXIVIADO: Líquido proveniente de los residuos, el cual se forma por
reacción, arrastre o precolación y que contiene, disueltos o en suspensión,
componentes que se encuentran en los mismos residuos.
LI. MANIFESTACIÓN DEL IMPACTO AMBIENTAL: El documento mediante el cual, se
da a conocer, con base en estudios, el impacto ambiental, significativo y
potencial que generaría una obra o actividad, así como la forma de evitarlo o
atenuarlo en caso de que sea negativo.
LII. MANIFIESTO: Documento oficial, por el que el generador mantiene un
estricto control sobre el transpone y destino de sus residuos.
LIII. MEJORAMIENTO: El incremento de la calidad del ambiente.
LIV. NIVEL MÁXIMO PERMISIBLE: Nivel máximo de agentes activos
sonométricos, y tóxicos en los residuos, de acuerdo con lo establecido por las
normas correspondientes.
LV. ORDENAMIENTO ECOLÓGICO: El instrumento de política
ambiental cuyo objeto es regular o inducir el uso de suelo y las actividades
productivas, con el fin de lograr la protección del medio ambiente y la
preservación y el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, a
partir del análisis de las tendencias de deterioro y las potencialidades de
aprovechamiento de las mismas.
LVI PRESERVACIÓN: El conjunto de disposiciones y medidas para mantener las
condiciones que propicien la evolución y continuidad de los ecosistemas y
hábitat naturales, así como conservar las poblaciones viables de especies de
sus entornos naturales y los componentes de la biodiversidad fuera de su
hábitat naturales.
LVII PREVENCIÓN: El conjunto de disposiciones y medidas anticipadas para
evitar el deterioro del ambiente.
LVIII PROTECCIÓN: El conjunto de políticas y medidas para mejorar el ambiente
y controlar su deterioro.
LIX RECICLAJE: Método de tratamiento que consiste en la transformación de
los residuos con fines productivos.
LX. RECOLECCIÓN: Acción de transferir los residuos al equipo destinado a
conducirlos a las instalaciones de almacenamiento, tratamiento, rehusó o
disposición final.
LXI. RECURSO NATURAL: El elemento natural susceptible de ser aprovechado en
beneficio del hombre.
LXII. REDUCIR: Disminuir el consumo de productos que generen desperdicio
innecesario.
LXIII. REGIÓN ECOLÓGICA: La unidad de territorio municipal que comparte
características ecológicas comunes.
LXIV RELLENO SANITARIO: Método de ingeniería para la disposición final de
los residuos sólidos municipales, los cuales se depositan, se esparcen, se
compactan al menor volumen práctico posible y se cubren con una capa de tierra
al término de las operaciones del día y que cuenta con los sistemas para el
control de la contaminación que en esta actividad se produce.
LXV REORDENAMIENTO AMBIENTAL URBANO: Proceso mediante el cual se
verifica el cumplimiento de la normatividad y legislación vigente en materia
ambiental, a giros contaminantes.
LXVI RESIDUO: Cualquier material generado en los procesos de extracción,
beneficio, transformación, producción, consumo, utilización, controlo
tratamiento cuya calidad no permita usarlo nuevamente en el proceso que lo
generó.
LXVII RESIDUO INCOMPATIBLE: Es aquel que al entrar en contacto o
ser mezclado con otro reacciona produciendo calor o presión, fuego o evaporación
o partículas, gases o vapores peligrosos, pudiendo ser esta reacción violenta.
LXVIII RESIDUO INORGÁNICO: Todo aquel residuo que no proviene de la materia
viva y que por sus características estructurales se degrada lentamente a través
de procesos físicos, químicos o biológicos.
LXIX RESIDUO ORGÁNICO: Todo aquel residuo que proviene de la materia viva
como restos de comida o de jardinería, y que por sus características son
fácilmente degradables a través de procesos biológicos.
LXX RESIDUO PELIGROSO: Todo aquel residuo, en cualquier estadio físico, que
por sus características Corrosivas, Reactivas, Explosivas, Tóxicas, Inflamables
y/o Biológicas-infecciosas, representan desde su generación un peligro de daño
para el ambiente.
LXXI RESIDUO PELIGROSO BIOLÓGICO-INFECCIOSO (RPBI): El que contiene bacterias, virus u
otros microorganismos con capacidad de causar infección o que contiene o puede
contener toxinas producidas por microorganismos que causen efectos nocivos a
seres vivos y al ambiente, que se que se generan en establecimientos de
atención médica
LXXII RESIDUO POTENCIALMENTE PELIGROSOS: Todo aquel que se genera en casa
por sus características físicas, químicas o biológicas puedan representar un
daño para el ambiente.
LXXIII. RESIDUO SÓLIDO: Sobrantes sólidos de procesos domésticos,
industriales y agrícolas.
LXXI. RESIDUO SÓLIDO MUNICIPAL: Aquel residuo que se genera en casa
habitación, parques, jardines, vía pública, oficinas, sitios de reunión,
mercados, comercios. bienes muebles, demoliciones, construcciones,
instituciones, establecimientos de servicio en general, todos aquellos
generados en actividades municipales, que no requieran técnicas especiales para
su control
LXXV RESTAURACIÓN: Conjunto de actividades tendientes a la recuperación y
establecimiento de las condiciones que propician la evolución y continuidad de
los procesos naturales
LXXVI. REUSO: Proceso de utilización de los residuos sin tratamiento
previo y que se aplicarán a un nuevo proceso de trasformación o de cualquier otro.
,
LXXVII. RUIDO: Sonido inarticulado y confuso desagradable al oído humano.
LXXVIII. SEMARNAT: Secretaria de Medio Ambiente, Recursos Naturales.
LXXIX. SEPARACIÓN DE RESIDUOS: Proceso por el cual se hace una
selección de los residuos en función de sus características con la finalidad de
utilizarlos para su reciclaje o reuso.
LXXX. TOLERANCIA: Nivel máximo permisible de agentes activos tóxicos en los
residuos por medio de la cual se cambian sus características, con la finalidad
de evitar daños al ambiente.
LXXXI. TRATAMIENTO: Acción de transformar los residuos por medio de la cual se
cambian sus características con la finalidad de evitar daños al ambiente.
LXXXII. UNIDADES DE GESTIÓN AMBIENTAL SUSTENTABLE: (UGAS) Código de vocacionamiento sustentable
de recursos naturales en áreas geográficas definidas.
LXXXIII UNIDADES DE MANEJO AMBIENTAL: (UMA) Instrumento de carácter federal que
determina el aprovechamiento sustentable de beneficio directo al gestor y
promovente. de la flora y fauna silvestre
LXXXIV VERIFICACIÓN: Medición de las emisiones de gases o partículas sólidas o
líquidas a la atmósfera, proveniente se vehículos automotores.
LXXXV. VERTEDERO: Es el sitio cuya finalidad es la recepción de los residuos
municipales y que por sus características de diseño no puede ser clasificado
como relleno sanitario.
LXXXVI. VIBRACIÓN: Oscilaciones de escasa amplitud causadas por el movimiento
que ocasiona la reflexión la reflexión del sonido, motores de alta potencia, o
cualquier otra fuente que cause molestias a terceros.
LXXXVII. VOCACIÓN NATURAL: Condiciones que presenta un ecosistema natural para
sostener una o varias actividades sin que se produzcan desequilibrios
ecológicos.
LXXXVII. ZONA CRÍTICA: Aquella en la que por sus condiciones topográficas y
meteorológicas se dificulte la dispersión o se registren altas concentraciones
de contaminantes en la atmósfera.
CAPÍTULO II
De las facultades u
obligaciones del ayuntamiento en
materia del medio
ambiente y ecología.
Artículo 5.- Son facultades y obligaciones del ayuntamiento:
I La formulación, conducción y
evaluación de la política ambiental municipal.
II La aplicación de los instrumentos
de política ambiental previstos en la Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la
Protección al Ambiente y demás ordenamientos en la materia en bienes y zonas de
jurisdicción municipal, en las materias que no estén expresamente atribuidas a
la Federación o al Estado.
IIl. La prevención y control de la
contaminación atmosférica generada por fuentes fijas que funcionen como giros
comerciales o de prestación de servicios, así como de emisiones de
contaminantes a la atmósfera provenientes de fuentes móviles que no sean
consideradas de jurisdicción federal, con la elaboración de convenios con el
gobierno del Estado de acuerdo con la legislación estatal.
IV. La prevención y control de los
efectos sobre el ambiente ocasionados por la generación, transporte,
almacenamiento, transferencia, manejo, tratamiento y disposición final de los
residuos sólidos e industriales que no estén considerados como peligrosos, de
conformidad con lo dispuesto por la Ley General del Equilibrio Ecológico y la
Protección al Ambiente.
V. La concesión de recursos mineros
en el lecho del Río Verde, dentro de la demarcación municipal, su
administración, protección y supervisión en plena coordinación con las
instituciones relacionadas. "
VI. La creación y administración de
parques urbanos, 'jardines públicos y demás áreas análogas. Parques ecológicos
municipales, zonas de preservación ecológica de los centros de población,
formaciones naturales de interés, parcelas demostrativas de producción agro
ecológica y áreas de protección hidrológica previstas por la Ley Estatal del
equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, además de otros ordenamientos
en la materia.
VI. La prevención y control de la
contaminación por ruido, vibración, energía térmica, radiaciones
electromagnéticas y fuentes fijas que funcionen como establecimientos
mercantiles. o de servicios, así como a las fuentes móviles excepto las que
conforme a la Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente
sean consideradas de jurisdicción federal ylo estatal.
VIII. La prevención y control de la
contaminación de las aguas que se descarguen en las redes de drenaje,
alcantarillado municipales, fosas de oxidación, almacenamiento y contención.
IX. La suscripción de convenios con el
Estado, o en su caso con la Federación, a efecto de poder asumir la realización
de las funciones referidas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la
Protección al Ambiente.
X. La formulación y expedición de los
programas de ordenamiento ecológico municipal en congruencia con el OET a que
se refiere Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en
los términos en ellas previstos, así como el control y la vigilancia y cambio
del uso del suelo. establecidos en dichos programas.
XI. La preservación y restauración del
equilibrio ecológico y la protección al ambiente en relación con los efectos
derivados de los servicios de alcantarillado municipal, limpia, centrales,
mercados de abasto, panteones, rastros, tránsito y transporte locales, siempre
y cuando no se trate de facultades otorgadas a la Federación o al Estado en la
Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente
XII. La participación en la atención de
los asuntos que afecten el equilibrio ecológico de los Municipios vecinos y que
generen efectos ambientales en la circunscripción territorial del Municipio.
XIII. La participación en emergencias y
contingencias ambientales conforme a las políticas y programas de Protección
Civil Municipal.
XIV. La vigilancia del cumplimiento de
las Normas Oficiales Mexicanas expedidas por la Federación, en las materias y
supuestos a que se refiere las fracciones III, IV, VI y VII de este articulo.
XV. La formulación y conducción de la
política municipal de información y difusión en materia ambiental
XVI. La participación en la evaluación
del impacto ambiental de obras o actividades de competencia estatal, cuando las
mismas se realicen en al ámbito de la circunscripción del Municipio.
XVII. La evaluación del Impacto
Ambiental en obras o actividades de competencia municipal contempladas en el
art. 8° de la Ley Estatal del
Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
XVIII. La formulación, ejecución y
evaluación del programa municipal de protección al ambiente.
XIX. Celebrar convenios con las
personas físicas o morales, cuya actividad generen contaminantes, para la
instalación de sistemas de control adecuados que limiten en tales emisiones a
los máximos permisibles establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas
vigentes.
XX. La atención de los demás asuntos
que en materia de preservación del equilibrio ecológico y protección al
Ambiente le conceda la LGEEPA u otros ordenamientos en concordancia con ella y
que no estén expresamente otorgados a la Federación y al Estado.
XXI. Resolver los recursos que se
interpongan en contra de resoluciones que se dicten en la aplicación del
presente ordenamiento.
XXII. Quemas, cacería y tala.
XXIII. Las demás que le confieran la Ley
General y la Ley Estatal de Equilibrio ecológico y la Protección al Ambiente.
CAPÍTULO III
De la formulación y
conducción de la Política Ecológica
Artículo 6.- Para la formulación y conducción de la política ambiental y la
expedición de las técnicas y demás instrumentos previstos en este ordenamiento,
' el Presidente Municipal observará los siguientes criterios. .
I. Los ecosistemas son patrimonio
común de la sociedad y de su equilibrio dependen la vida y las posibilidades
productivas del Municipio, del Estado y del País.
II. Los ecosistemas y sus elementos
deben ser aprovechados de manera que se asegure una productividad óptima y
sustentable, compatible con su equilibrio e integridad.
III. Las Autoridades Municipales así
como la sociedad, deben asumir la responsabilidad de la protección del
equilibrio ecológico.
IV. La responsabilidad respecto al
equilibrio ecológico, comprende tanto las condiciones presentes como las que
determinarán la calidad de vida de las futuras generaciones.
V. La prevención de las causas que
los generen es el medio eficaz para evitar los desequilibrios ecológicos
VI. El aprovechamiento de los recursos
naturales renovables, debe realizarse de manera que se asegure el mantenimiento
de su diversidad y renovabilidad.
VII. Los recursos naturales no
renovables deben utilizarse de modo que se evite el peligro de su agotamiento y
la generación de efectos ecológicos adversos.
VIII. La coordinación entre los
distintos niveles de gobierno y la concertación con la sociedad son
indispensables para la eficacia de las acciones ecológicas.
IX. El sujeto principal de la
concertación ecológica no son solamente los individuos, sino también los grupos
y organizaciones sociales. El propósito de la concertación de acciones de
protección ambiental es reorientar la relación entre la sociedad y la
naturaleza, mediante la formulación de programas y proyectos de educación
ambiental.
X. En el ejercicio de las
atribuciones que las Leyes y Reglamento le confieran para regular, promover,
restringir, prohibir, orientar y en general reducir las acciones de los
particulares en los campos económico y social, considerará los criterios de
prevención y restauración del equilibrio ecológico.
XI. Toda persona tiene derecho a
disfrutar de un ambiente adecuado para su desarrollo, salud y bienestar. En los
términos de ésta y otras leyes. se tomarán las medidas para preservar ese
derecho.
XII. El control y la prevención de la
contaminación ambiental, asi como el adecuado
aprovechamiento de los elementos naturales y el mejoramiento del entorno
natural de los asentamientos humanos, son elementos fundamentales para elevar
la calidad de la vida de la población.
CAPÍTULO IV
De la planeación y
ordenamiento ecológico.
Artículo 07.- En la elaboración del Plan Municipal de Desarrollo, será
considerada la política y el plan de ordenamiento ecológico de Municipio y
general del territorio de Jalisco. de conformidad con este ordenamiento y las
demás disposiciones contenidas en la Ley General y la Ley Estatal del
Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
Artículo 08.- El Gobierno Municipal a través del Consejo Municipal de
Ecología, las Dependencias y Organismos correspondientes, fomentará la
participación de los diferentes grupos sociales en la elaboración de los
programas que tengan por objeto la prevención y restauración del equilibrio
ecológico y la protección al ambiente conforme lo establecido en este ordenamiento
y las demás disposiciones en la materia.
Artículo 09.- Para el ordenamiento ecológico del Municipio se considerarán
los siguientes factores ambientales:
I. La naturaleza y características de
cada ecosistema en la en la zonificación del Municipio.
II La vocación de cada zona ó región
del Municipio en función de sus recursos naturales, la fragilidad y
vulnerabilidad ambiental, la distribución de la población, las actividades
económicas predominantes y la capacidad de amortiguamiento de los ecosistemas.
III. Los desequilibrios existentes en
los ecosistemas, o de otras actividades humanas o fenómenos naturales.
IV. El equilibrio que debe existir
entre los asentamientos humanos y sus condiciones ambientales.
V. El impacto ambiental de nuevos
asentamientos humanos, obras o actividades públicas y civiles.
Artículo 10.- Los programas de reordenamiento ambiental urbano tendrán por
objeto el buscar el cumplimiento de la política ambiental con el propósito de
proteger el ambiente y preservar, restaurar y aprovechar de manera sustentable
los recursos naturales considerando la regulación de la actividad productiva de
los asentamientos humanos.
Artículo 11.- En cuanto al aprovechamiento de los recursos naturales, el
Ordenamiento Ecológico del Municipio será considerado en la realización de
Obras Públicas que impliquen el aprovechamiento de los Recursos Naturales.
CAPÍTULO V
De la intervención
municipal en la regulación ambiental de los
asentamientos humanos
y reservas territoriales.
Artículo.- 12.- La regulación ambiental de los asentamientos humanos, consiste
en el conjunto de normas, reglamentos, disposiciones y medidas de desarrollo
urbano y vivienda, que dicten y se lleve a cabo en el Municipio para mantener o
restaurar el equilibrio de esos asentamientos con los elementos naturales.
asegurando el mejoramiento de la calidad de vida de la población.
Artículo 13.- Para la regulación ambiental de los asentamientos humanos. las
dependencias y entidades de la administración pública Municipal considerarán,
además de lo establecido en los planes de desarrollo urbano de centros de
población, los siguientes criterios generales.
I. La política ecológica en los
asentamientos humanos, requiere para ser eficaz, de una estrecha vinculación
con la planeación urbana y su aplicación.
II. Debe buscar la corrección de
aquellos desequilibrios que deterioren la calidad de vida de la población ya la
vez prever las tendencias de crecimientos del asentamiento humano, para
mantener una relación suficiente entre la base de recursos y la población,
cuidando de los factores ecológicos y ambientales que son parte integrante de
la calidad de vida.
III. En el ambiente construido por el
hombre, es indispensable fortalecer las previsiones de carácter ecológico y
ambiental, para proteger y mejorar la calidad de vida.
CAPÍTULO VI
De las reservas
ecológicas en el municipio.
Artículo 14.- La determinación de áreas naturales protegidas de carácter
Municipal, tiene los siguientes objetivos-
I. Preservar los ambientes naturales
representativos de las diferentes zonas geográficas, ecológicas y de los
ecosistemas más frágiles del territorio municipal, para asegurar el equilibrio
y la continuidad de los procesos evolutivos y ecológicos.
II. Asegurar el aprovechamiento racional
de los ecosistemas y sus elementos.
III. Proporcionar un campo propicio
para la investigación científica así como el estudio de los ecosistemas y su
equilibrio.
IV. Los demás que tiendan a la
protección de elementos con los que se relacionen ecológicamente en el área del
Municipio.
V. Generar conocimientos y
tecnologías que permitan el aprovechamiento racional y sustentable de los
recursos naturales en el Municipio, así como su preservación.
VI. Servir como área de impartición de
temas y/o actividades de educación ambiental.
Artículo 15.- El ayuntamiento, conforme a lo dispuesto por la Ley General y
la Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente,
participará en las actividades y medidas de conservación, administración, desarrollo
y vigilancia de las áreas naturales protegidas, celebrando para tal efecto,
convenios de coordinación con la Federación y/o el Estado, a efecto de regular
las materias que se estimen necesarias, como son de manera enunciativa.
I. La forma en que el Estado y el
Municipio, participarán en la administración de las áreas naturales protegidas.
II. La coordinación de las políticas
Federales con el Estado y con los Municipios colindantes con el municipio de
Cañadas de Obregón y la elaboración del programa de manejo de las áreas
naturales protegidas, con la formulación de compromisos para su ejecución.
III. El origen y destino de los
recursos financieros para la administración de las áreas naturales protegidas
de interés municipal.
IV. Los tipos y formas como se ha de
llevar a cabo la investigación y la experimentación en las áreas naturales
protegidas.
V. Las formas y esquemas de
concentración con la comunidad, los grupos sociales, científicos y académicos
de cualquier institución pública o privada nacional.
Artículo 16. El programa de manejo de las áreas naturales protegidas para el
Municipio, deberá contener por lo menos lo siguiente:
I. La descripción de las
características físicas y biológicas: sociales y culturales, de la zona en el
contexto local y regional:
II. Los objetivos específicos del área
natural protegida.
III. Las acciones a realizar en el
corto, mediano y largo plazo, entre las que se comprendan las investigaciones,
uso de recursos naturales, extensión, difusión, operación, coordinación,
seguimiento y control.
IV Las normas y técnicas aplicables,
cuando correspondan para el aprovechamiento de los recursos naturales, las
podas sanitarias de cultivo y domésticas, así como aquellas destinadas a evitar
la contaminación del suelo y de las aguas, y las prácticas agronómicas que
propicien el aprovechamiento más racional de los recursos.
V. Las áreas naturales protegidas de
interés municipal podrán o no, ser administradas por asociaciones civiles,
Patronatos, previo convenio con las autoridades municipales, contando con el
Vo. Bo. del Consejo Municipal de Ecología.
CAPÍTULO VII
De las acciones y
prevenciones en materia de saneamiento.
Artículo 17.- El saneamiento o limpieza de lotes baldíos comprendidos dentro
de la zona urbana corresponde a sus propietarios, o poseedores legales, en su
efecto. Cuando éste se omita, el Ayuntamiento se hará cargo del saneamiento y
limpieza a costa del propietario o poseedor, sin perjuicio de la aplicación de
las sanciones a que aquellos se hagan acreedores.
Artículo 18.- Es obligación de los propietarios de lotes baldíos o fincas
desocupadas dentro del perímetro urbano, mantenerlos debidamente bardeados y
protegidos contra el arrojo de residuos que los conviertan en nocivos para la
salud o seguridad de las personas.
Artículo 19.- El personal de la dirección de servicios ambientales de
ecología aprobará inmediatamente las acciones de limpieza o saneamientos en los
lugares públicos que resulten afectados por siniestros, explosiones, derrumbes,
inundaciones o arrastre de residuos por las corrientes pluviales de acuerdo al
plan de contingencia que se ha determinado en su caso por protección civil
municipal. En este caso dispondrá del mayor número de elementos posibles para
realizar las maniobras necesarias. Lo anterior, sin perjuicio de las
responsabilidades que se pueden exigir a los causantes de éstos, en caso de que
los hubiere.
Artículo 20.. Por ningún motivo se permitirá que los residuos que se
producen al desazolvar alcantarillas, drenajes o colectores, permanezcan en la
vía pública por más tiempo del estrictamente necesario para ser recogidos.
Artículo 21.- Los troncos, ramas, follaje, restos de plantas, residuos de
jardines, huertas, parques, viveros e instalaciones privadas de recreo, no
podrán acumularse en la vía pública y deberán ser recogidos de inmediato por
los propietarios de los predios, giros o responsables de los mismos. Cuando
éstos no lo hagan, el Ayuntamiento los recogerán a su cargo, sin perjuicio de
las sanciones a que se hagan acreedores.
Artículo 22.- Ninguna persona sin la autorización correspondiente, podrá
ocupar la vía pública para depositar cualquier material u objeto que estorbe él
transito de vehículos o peatones. Quedando prohibido el lavado y limpieza de
vehículos que emitan residuos al exterior de este.
Artículo 23.- No podrán circular por las calles de las poblaciones urbanas
vehículos que por su mal estado puedan arrojar cualquier residuo liquido o
sólido que dañe a la salud. el transito o el equipamiento urbano !demás de los
que rebasen los limites permisibles en materia de sonometría.
Artículo 24.- Los vehículos o parte de estos que obstruyan la vía pública
serán retirados por el Ayuntamiento cuando permanezcan por más tiempo que el
estrictamente necesario para reparaciones de emergencia. el cual no excederá de
72 horas.
Artículo 25.- Se prohíbe la descarga de residuos de cualquier tipo (sólidos,
líquidos. gaseosos) a las áreas públicas. sin perjuicio de lo contemplado en el
reglamento de policía y buen gobierno.
CAPITULO VIII
De las Obligaciones
Generales.
Artículo 26.. Todas las personas del Municipio están obligadas a colaborar
para que se conserven aseadas las calles, banquetas, plazas, sitios públicos y
jardines de la ciudad.
Artículo 27.- Es obligación de los habitantes del Municipio cumplir con las
siguientes determinaciones:
I Asear diariamente el frente de su
casa habitación. local comercial o industrial, y el arroyo hasta el centro de
la calle, que ocupe. Igual obligación le corresponde respecto de cocheras,
jardines. zonas de servidumbre municipal. aparador o instalación que se tenga
al frente de la finca. En el caso de las fincas deshabitadas. la obligación
corresponde al propietario de ella.
II En el caso de departamentos o
viviendas multifamiliares, el aseo de la calle lo realizará la persona asignada
por los habitantes: cuando no la haya, será esta obligación de los habitantes
del primer piso que dé a la calle.
Artículo 28.- Los locatarios de los mercados. los comerciantes establecidos
en calles cercanas a los mismos. tianguistas y comerciantes ambulantes fijos
semifijos y móviles, tiene las siguientes obligaciones.
I. Los locatarios o arrendatarios en
los mercados deben conservar la limpieza de sus locales. así como de los
pasillos ubicados frente a los mismos, depositando sus residuos exclusivamente
en los depósitos comunes con que cuente cada mercado.
II. Es obligación de los tianguistas,
que al término de sus labores, dejen la vía pública o lugar donde se establecieron,
en absoluto estado de limpieza, debiendo asear los sitios ocupados y las áreas
de influencia. a través de medios propio o mediante el departamento del ramo.
III. Los comerciantes ambulantes fijos.
semifijos y móviles están obligados a contar con los recipientes de basura
necesarios para evitar que ésta se arroje a la vía pública.
IV. Los repartidores de propaganda
comercial impresa están obligados a distribuir sus volantes únicamente en
domicilios. habitaciones o fincas de la cuidad. quedando prohibida su
distribución a personas que se encuentren en sitios públicos o a los
automovilistas.
Artículo 29.-Los propietarios o encargados de expendios, bodegas, despachos
o negocios de toda clase de artículos cuya carga y descarga ensucie la vía
pública. quedan obligados al aseo inmediato del lugar .una vez terminadas sus
maniobras.
Artículo 30.. Los propietarios o encargados de locales comerciales que se
encuentran dentro del Centro Histórico tienen la obligación de mantener en
perfecto estado de aseo las afueras de sus comercios diariamente, antes de las
10:00 horas y evitar que el agua de lavado corra por las banquetas.
Artículo 31.-Los propietarios o encargados de expendios de gasolina.
lubricantes. talleres de reparación de vehículos. autobaños y similares.
deberán ejecutar sus labores en el interior de los establecimientos
absteniéndose de arrojar residuos en la vía pública además de contar con
trampas para hidrocarburos para evitar que estas lleguen a los arroyos de las
calles.
Artículo 32.- Los propietarios o encargados de vehículos de transporte
público, de alquiler, de carga, taxis y similares deberán de mantener sus
terminales, casetas, sitios o lugares de estacionamiento en buen estado de
limpieza.
Artículo 33.-Además de las prevenciones contenidas en los artículos
anteriores, queda absolutamente prohibido:
I. Arrojar en la vía pública,
parques, jardines, camellones o en lotes baldíos basura de cualquier clase y
origen
II. Encender fogatas, quemar llantas o
cualquier tipo de residuo que afecte la salud de los habitantes y el ambiente.
III. Sacudir ropa, alfombras y otros
objetos hacia la vía pública, tirar basura sobre la misma o en predios baldíos
o bardeados de la ciudad.
IV. En general, cualquier acto que
traiga como consecuencia el desaseo de la vía pública así como ensuciar las
fuentes públicas o arrojar residuos sólidos al sistema de alcantarillado,
cuando con ello se deteriore se funcionamiento.
V. Depositar los residuos sólidos
peligrosos en recipientes no adecuados ni autorizados por la autoridad
competente.
Artículo 34.- Es obligación de los conductores y ocupantes de vehículos no
arrojar residuos a la vía pública
Artículo 35.- No se permitirá el transporte de residuos dentro de la zona
urbana en vehículos no autorizados por la Dirección de Servicios Ambientales y
la Dirección de servicios públicos Municipales.
Artículo 36.- Cuando se presente una situación de contingencia ambiental o
emergencia ecológica en el Municipio producida por fuentes fijas de contaminación,
o por la ejecución de obras o actividades que pongan en riesgo inminente el
equilibrio ecológico y/o la seguridad y la salud pública, sin perjuicio de la
atribución del estado y/o la federación, se tomarán las siguientes medidas:
I. Clausura parcial de obras o
actividades.
II Clausura total de obras o
actividades.
IIl. Reubicación de la fuente fija de
contaminación conforme a la normatividad aplicable.
Artículo 37.-Cuando se lleve a cabo una obra o actividad, fuera de los
términos de la autorización correspondiente, así como en contravención a este
ordenamiento, el Ayuntamiento ordenará la clausura de la obra o actividad de
que se trate e impondrá la sanción correspondiente.
Artículo 38.- Todo equipo de control de emisión de contaminantes, ya sea
contaminante a la atmósfera, agua o suelo, debe de contar con una bitácora de
funcionamiento y mantenimiento. Se deberá dar aviso inmediato al Ayuntamiento
en caso de falta del equipo de control para que este determine las medidas
técnicas aplicables sin perjuicio de las atribuciones del gobierno Estatal o
Federal, si la falla puede provocar contaminación.
Artículo 39.-Todos los giros comerciales, de prestación de servicios, o de
actividades artesanales, dentro de la jurisdicción municipal que por sus
actividades puedan generar contaminación en cualquiera de sus formas, están
obligados a obtener el dictamen a que se refieren los artículos 177 y 178 de
este ordenamiento.
Artículo 40.-El propietario o poseedor por cualquier titulo de una finca, tiene
la obligación de barrer y recoger las hojas caídas de los árboles existentes en
su servidumbre jardinera y el la banqueta ubicada frente a la finca.
Artículo 41.- Queda prohibido arrojar residuos fuera de los depósitos, en
las vías y sitios públicos. Cuando alguna persona lo hiciera, la autoridad ó
los inspectores comisionados le amonestarán, a efecto de que no reincida en su
conducta indicándole los sitios donde se encuentren los propios depósitos y
haciéndole un llamado para que coopere con el mantenimiento de la limpieza de
la ciudad. En caso de desobediencia o reincidencia, se aplicará la sanción
correspondiente.
TITULO SEGUNDO
De la prevención y
control de la contaminación
CAPÍTULO 1
De la contaminación
por residuos
Artículo 42.- Los generadores de residuos, deben de darles el manejo
interno. el transporte y la disposición final de conformidad con la legislación
ambiental vigente. Dicho manejo y disposición final deben reunir las
condiciones necesarias para prevenir o evitar:
I. La contaminación del suelo.
II. La contaminación del agua.
III. La contaminación del aire.
IV. Las alteraciones nocivas en el
proceso biológico de los suelos.
V. Las alteraciones en el suelo que
afecten su aprovechamiento, uso o explotación.
VI. Riesgos y problemas de salud.
Artículo 43.- Para la disposición de residuos sólidos en la o las plantas
industrializadoras de basura del Municipio, o de suelos concesionados, las
fuentes generadoras de los mismos están obligadas a determinar si son o no
peligrosos, tramitando sus registros respectivos como generadores de residuos
peligrosos ante la SEMARNAT (u otra creada con los mismos fines) o como
generadores de residuos no peligrosos ante la Secretaria de Medio Ambiente para
el Desarrollo Sustentable. Registros cuyas copias deberán entregar a la
Dirección de Ecología en el municipio.
Artículo 44.- Las fuentes fijas que generen residuos, requerirán para la
obtención de la licencia municipal, contar con dictamen favorable de la
Dirección de Ecología conforme al establecido en los artículos 177 y 178 de
este reglamento, este dictamen tendrá una vigencia de un año.
Artículo 45.- Para la determinación de residuos peligrosos deberán
realizarse las pruebas y los análisis necesarios conforme a las Normas
Oficiales Mexicanas correspondientes que para tal efecto expida la Autoridad
Competente.
Artículo 46.- El ayuntamiento. a través de la Dirección de Ecología,
dispondrá del mobiliario o recipientes para instalarse en parques, vías
públicas, jardines y sitios públicos, atendiendo las características visuales y
al volumen de desperdicios que en cada caso se genere por los transeúntes;
además de los vehículos con las adaptaciones necesarias para lograr una
eficiente recolección de los residuos sólidos que por este medio se capten.
Artículo 47.- La Comisión de planeación Urbana determinará las
especificaciones de los contenedores de residuos manuales, fijo, semifijo, para
instalarse en los Términos del articulo anterior, debiendo aprobarlos la
Dirección de Ecología.
Artículo 48.- La instalación de contenedores se hará en lugares donde no se
afecte el tráfico vehicular o de transeúntes ni representen peligro alguno para
la vialidad o dañen la fisonomía del lugar. Su diseño será el adecuado para un
fácil vaciado de los residuos sólidos a la unidad receptora.
Artículo 49.- El equipo señalado en el articulo anterior en ningún caso se
utilizará para depositar otros residuos sólidos, sean domiciliarios,
industriales o comerciales.
Articulo 50.- Los colores y publicidad de los contenedores de basura serán
los autorizados por el Ayuntamiento.
Articulo 51.- La Dirección de Ecología tendrá bajo su responsabilidad el
control, distribución y manejo del equipo mecánico, mobiliario de recepción,
así como contenedores y todos los instrumentos destinados al aseo público.
Queda estrictamente prohibido, depositar en el vertedero municipal, todo tipo
de residuos que reúnan alguna característica CRETIB de acuerdo a la Norma
Oficial Mexicana 087: Ecol 095.
CAPÍTULO II
Del manejo, transporte
y transferencia de los residuos sólidos
Artículo 52.- Por ningún motivo se transportarán en las unidades
recolectoras y de trasporte, los residuos sólidos en el estribo, parte de la
caja o de manera colgante.
Articulo 53.- El personal de aseo adscrito a la unidad recolectora viajará
dentro de la cabina, quedando prohibido hacerlo fuera de la misma.
Artículo 54.- El transporte de producto compostado y de residuos que
originen su proceso. podrá realizarse en vehículos descubiertos, siempre y
cuando estos se cubran totalmente en su caja receptora con lona resistente,
para evitar dispersión en el recorrido.
Artículo 55.- Los cadáveres de animales domésticos deberán estar debidamente
protegidos con bolsas de película plástica transparente, resistente y cerrada
para su recolección y transporte en vehículos para este uso especifico y
visiblemente identificados. Queda estrictamente prohibido disponer de estos
cadáveres en la vía pública o en sitios no aptos para e/lo.
Artículo 56.- Los residuos sólidos no peligrosos recolectados, se
transportarán a los lugares determinados por la Dirección de Ecología.
Artículo 57.- Los vehículos utilizados para la recolección y transporte de
residuos sólidos, deberán ser objeto de limpieza y desinfección después del
servicio.
Artículo 58.- Para los efectos de transferir los residuos sólidos de
unidades recolectoras a vehículos de mayor capacidad, el municipio dispondrá
las estaciones de transferencia necesarias vigilando las máximas medidas de
higiene.
Artículo 59.- Las estaciones de transferencia de residuos sólidos deberán
ajustarse a los requisitos que señale la Dirección de Ecología.
Artículo 60. Por ningún motivo, en las plantas de transferencia se harán
maniobras de selección o pepena de subproductos de los residuos sólidos.
CAPÍTULO III
De la recolección
domiciliaria
Artículo 61.- La recolección domiciliaria comprende la recepción por las
unidades de aseo público del Ayuntamiento, o de empresas concesionarias en su
caso, de los residuos sólidos domésticos que en forma normal genere una familia
o casa habitación.
Artículo 62.- La recolección y transporte de residuos sólidos domiciliarios
se hará en el horario y frecuencia previamente establecidos para cada una de
las rutas.
Artículo 63.- Los horarios de la recolección domiciliaria de los residuos
sólidos se harán del conocimiento del público a través de los medios de
comunicación, así como del consejo de colaboración municipal, de las
asociaciones de vecinos y organismos ciudadanos existentes.
Artículo 64.- La prestación del servicio de recolección a condominios,
unidades habitacionales o multifamiliares se realizará periódicamente en los
sitios destinados para la concentración y recolección de residuos, dentro del
horario de la recolección general, siendo obligación del condominio, unidades
habitacionales o multifamiliares, la habilitación y mantenimiento de los
contenedores correspondientes. Los particulares deberán trasladar sus residuos
sólidos domésticos a los sitios señalados para ello dentro de la vivienda
multifamiliar.
Artículo 65.- En los casos de vivienda unifamiliar, éstos se entregarán en
el transporte, directamente al nivel de banqueta o unidad recolectora según se
determine.
Artículo 66.- Los residuos sólidos domésticos serán recibidos por las
unidades recolectoras, siempre y cuando se entreguen en recipientes con
capacidad suficiente, resistencia necesaria, de fácil manejo y limpieza, que
preferentemente cuenten con tapa hermética. La unidad recolectora recibirá
bolsas cuando éstas se entreguen perfectamente cerradas y no tengan devolución,
además:
I.- Se entregará en la medida de los
posible, clasificada en residuos orgánicos e inorgánicos paras su posterior
tratamiento
II.- El Ayuntamiento está obligado a
emprender de manera cíclica, campañas intensas de educación e información sobre
la separación y manejo de los residuos y asistir en el proceso a los
habitantes.
III.- El Ayuntamiento determinará las
sanciones y los correctivos si los sujetos no atendieran la disposición de
separar y clasificar sus residuos
Artículo 67.- Cuando la unidad recolectora no pase por alguna calle, sus
habitantes quedan obligados a trasladar sus residuos sólidos a la unidad en la
esquina donde ésta cumpla su ruta
Artículo 68.- Todo servidor público, o empleado de concesionarios, ligado a
las actividades de recolección de desechos sólidos domésticos, tratará al
público con respeto; en el caso de las unidades recolectoras. se hará anunciar
el paso de éstas o llegada a los sitios de recolección, a través del sistema
que se le sea establecido. y que será el que permita se enteren los usuarios de
ese servicio.
CAPÍTULO IV
De la recolección de
residuos sólidos
Artículo 69.- Todo residuo sólido que produzca industrias talleres,
comercios, restaurantes, oficinas, centros de espectáculos. o similares. serán
transportados por los titulares de esos giros a los sitios de disposición final
autorizados, cubriendo la cuota que corresponda señalada en la Ley de Ingresos.
Cuando estos sitios sean propiedad del Ayuntamiento.
Artículo 70.- El generador tiene la obligación
de informar a la oficina de Padrón y Licencias la vía que tiene establecida
para disponer de sus residuos.
Artículo 71.- Todo vehículo que transporte residuos sólidos en el municipio,
deberá ser inscrito en el Padrón que lleve para tal efecto la dirección de
servicios ambientales, una vez que cumplan con los siguientes requisitos:
I. Contar con una caja hermética que
impida la salida accidental de los residuos sólidos.
II. Portar la identificación que le
asigne el Ayuntamiento.
III. Contar con la autorización de la
Secretaría de Medio Ambiente para el Desarrollo Sustentable.
IV. Cuando se trate del trasporte de
residuos peligrosos o potencialmente peligrosos. las personas físicas o
jurídicas que requieran en manejo o disposición de éstos, únicamente lo podrán
hacer con la aprobación de la SEMARNAT, y de la Secretaría de Comunicaciones y
Transportes.
V. Contar con el permiso
correspondiente. expedido por transito municipal para transitar dentro de la
cabecera municipal o en su defecto por la SCT en caso de circular por
carreteras federales.
CAPÍTULO V
De la recolección de
residuos en hospitales, clínicas, laboratorios. centros de investigación y
similares.
Artículo 72.- Los propietarios o responsables de clínicas, hospitales,
laboratorios, centros de investigación y similares, deberán manejar sus
residuos de naturaleza peligrosa de acuerdo con lo establecido en el Reglamento
de la Ley General del Equilibrio ecológico y la Protección al Ambiente en
Materia de Residuos Peligrosos, y específicamente en lo establecido en la NOM-087-ECOL-1995 que establece los
requisitos para la separación, envasado. almacenamiento. recolección.
transporte. tratamiento y disposición final de los residuos peligrosos
biológico-infecciosos que se generan en establecimientos que prestan atención
médica, o la que esté vigente en su momento.
Artículo 73.- Los residuos peligrosos biológico-infecciosos y los
considerados como peligrosos podrán ser recolectados para su transportación,
solo mediante vehículos especialmente adaptados, de acuerdo con lo establecido
por las Normas Oficiales Mexicanas respectivas.
Artículo 74.- Los residuos sólidos ordinarios o no peligrosos, provenientes
de hospitales. clínicas, laboratorios de análisis de investigación o similares,
deberán manejarse por separado los de naturaleza peligrosa y sólo podrán ser
entregados al servicio de aseo controlado especializado y de acuerdo con la
normatividad ambiental vigente.
Artículo 75.- El transporte de estos residuos, cuando sea efectuados por el
Ayuntamiento, se cobrará de acuerdo con lo señalado por la Ley de Ingresos.
CAPITULO VI
De la bolsa de
residuos industriales no peligrosos
Articulo 76.- La bolsa de residuos industriales es el resultado de la
coordinación entre el Ayuntamiento. la SEMARNAP, la Secretaría de Medio
Ambiente para el Desarrollo Sustentable y los industriales organizados, que
tiene por objeto poner a disposición de las industrias organizadas aquellos
residuos que sean captados o localizados para su aprovechamiento.
Artículo 77.- Los subproductos no peligrosos derivados de los residuos
podrán ser utilizado para si aprovechamiento posterior, cuando así lo determine
la Bolsa de Residuos Industriales. previa opinión de las Autoridades Federales
y/o Estatales. Estos podrán ser transportados a los lugares indicados para su
reciclado.
Artículo 78.- La Bolsa de residuos Industriales publicará periódicamente
cuáles son los residuos aptos para su utilización, poniéndolo a disposición de
los interesados. El Ayuntamiento tomará las medidas para un conveniente
transporte de estos, pudiéndose realizar el transporte por el generador en
unidades dedicadas exclusivamente a esta actividad o a través del servicio de
aseo contratado.
Artículo 79.- La Bolsa de residuos Industriales contará con un órgano de
difusión y podrá utilizar los medios masivos de comunicación para ofrecer
determinados residuos industriales, o de cualquier genero, susceptibles de aprovechamiento,
anunciando su calidad y componentes, así como el destino que se les pueda
otorgar.
****************
Artículo 91.- No podrán descargarse o infiltrarse en cualquier cuerpo o
corriente de agua, o en el suelo o subsuelo, o a los sistemas de drenaje y
alcantarillado municipales, aguas residuales que contengan contaminantes fuera
de norma, asi como cualquier otra sustancia o
material contaminante, que contravenga las disposiciones o acuerdos existentes
con el organismo regulador.
Artículo 92.- En los casos de descarga de agua residuales a cuerpos de agua
de jurisdicción municipal, éstas no podrán efectuarse sin contar con el
dictamen favorable de la Dirección de Ecología y el Vo Bo.
del CME.
Artículo 93.- Las fuentes fijas que generen descargas de aguas residuales en
redes colectoras y demás depósitos o corrientes de agua, así como infiltración
de las mismas en terrenos dentro de la jurisdicción Municipal requerirán para
la obtención de la licencia municipal, contar con el dictamen favorable de la
Dirección de servicios ambientales, conforme a lo establecido en el articulo 92
de este ordenamiento.
Artículo 94.- En los casos de descargas de aguas que no sean de jurisdicción
municipal, pero dentro del territorio municipal, solamente se deberán presentar
a las autoridades emitidas por el organismo operador correspondiente para dicha
descarga y presentar copia simple de dicha autorización a las autoridades
ambientales del municipio para integrar un registro de empresas contaminantes
de agua El Ayuntamiento podrá requerir la instalación de plantas de tratamiento
de aguas residuales a las empresas o giros comerciales que descarguen a la red
de alcantarillado aguas cuya concentración de contaminantes estén fuera de la
NOM correspondiente.
CAPÍTULO IX
De la contaminación
atmosférica, por ruido, vibraciones y energía térmica y lumínica
Artículo 95.- Compete al Municipio, en el ámbito de su circunscripción
territorial y conforme a la distribución de atribuciones de las leyes en la
materia:
I La prevención y control de la
contaminación de la atmósfera generada en zonas o por fuente fijas emisoras de
jurisdicción municipal.
II La prevención y restauración del
equilibrio ecológico y la protección al ambiente en relación con los efectos de
contaminación del aire derivados de las actividades comerciales y de servicios.
así como aquellas que no estén reservadas a la competencia federal o estatal
Artículo 96.- La emisiones de contaminantes a la atmósfera, sean de fuentes
artificiales o naturales, fijas o móviles, deben ser reducidas o controladas,
para asegurar una calidad del aire satisfactoria para el bienestar de las
poblaciones y el equilibrio ecológico.
Artículo 97.- Los responsables de emisiones de olores gases. así como de
partículas sólidas o liquidas y la atmósfera. que se generen por fuentes fijas
de jurisdicción municipal, deben dar cumplimiento con lo establecido en las
Normas Oficiales Mexicanas para el efecto que se expidan, con base en la
determinación de los valores de concentración máxima permisible para el ser'
humano de contaminantes en el ambiente. Así mismo, dichas emisiones no deben
causar molestias a la ciudadanía.
Artículo 98.- Los responsables de las fuentes fijas de jurisdicción
municipal, por las que emitan olores, gases, partículas sólidas o líquidas.
ruido o vibraciones estarán obligados a:
I. Emplear equipos y sistemas que
controlen las emisiones a la atmósfera. para que éstas no rebasen los niveles
máximos permisibles establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas
correspondientes
II. Contar con los dispositivos
necesarios para el muestreo de las emisiones contaminantes
III. Medir sus emisiones contaminantes
a la atmósfera, de acuerdo con las Normas Oficiales Mexicanas aplicables,
registrar los resultados en la forma que determina la Dirección de servicios
ambientales y remitir a este los registros cuando así lo solicite.
IV. Dar aviso anticipado a la Dirección de servicios ambientales del inicio
de operación y de sus procesos, en el caso de paros programados y de inmediato
en el caso de que éstos sean circunstanciales, si ellos pueden provocar
contaminación.
V.
Dar aviso inmediato a la Dirección de servicios ambientales en el caso de fallo
del equipo de control para que ésta determine lo conducente, si la falla puede
provocar contaminación, y llevar una bitácora de operación y mantenimiento de
sus equipos de control anticontaminante.
VI. Las demás que establezca este ordenamiento y las disposiciones legales
aplicables.
Artículo 99.- Sin perjuicio de las disposiciones que expidan las Autoridades
Competentes, en la materia, las fuentes fijas de jurisdicción municipal que
emitan olores, gases o partículas sólidas o líquidas a fa atmósfera, requerirán
para la obtención de la licencia municipal, contar con dictamen favorable de la
Dirección de servicios ambientales, conforme a lo establecido en el Artículo 178 de este reglamento.
Artículo 100.- Sólo se permitirá la combustión a cielo abierto cuando se
efectúe con permiso escrito de la Dirección de Servicios Ambientales y por
protección civil del municipio, debiéndose notificar con una anticipación
mínima de 10 días hábiles a la realización del evento. Dicho permiso se emitirá
Sólo en los casos en que a juicio de la autoridad competente y con el Vo. 80. Del
CME, no exista alternativa viable o inmediata.
Artículo 101.- Todos aquellos giros que por sus características Son
generadores de emisiones ostensibles de contaminantes a la atmósfera, deberán
inscribirse en el padrón correspondiente de la Dirección de Servicios
Ambientales y contar con las autorizaciones Correspondientes por parte de las
autoridades Competentes Por ello, toda industria en cuyo proceso se puedan
generar emisiones a la atmósfera, ruidos, vibraciones, olores ylo gases que se
pretendan instalar en territorio municipal, deberán ubicarse en la superficie
contemplada como corredor industrial de acuerdo a loS planes de desarrollo
municipal y el OET y el OEM
TITULO TERCERO
De la protección de la flora y la
fauna
CAPÍTULO I Disposiciones generales
Artículo 102.- El Ayuntamiento establecerá medidas de protección de las
áreas naturales de forma que se asegure la preservación y restauración de loS
ecosistemas, particularmente aquellos más representativos. frágiles y los que
se encuentren sujetos a procesos de deterioro o degradación, por tanto queda
estrictamente prohibido, el cambio de uso de suelo forestal a otro con fines
productivos o de asentamientos humanos, sin contar con un estudio de cambio de
uso de suelo, estudio de impacto ambiental, estudio socio productivo. u otro
Con suficiente soporte científico técnico:
I.- El ayuntamiento dictaminará con aval de CME, La Dirección de Ecología,
La SEMADES y la SEMARNAT si proceden acciones con fines diferentes al
vocacionamiento natural de las áreas en cuestión.
II.- El ayuntamiento tiene la plena facultad de vigilar, supervisar, crear
convenios y asegurar el Correcto .aprovechamiento de las áreas en cuestión.
Artículo 103.- Queda prohibido el causar algún daño a la flora o fauna no
nociva en el Municipio. La persona física o moral que lo haga, deberá de
reparar el daño en los términos en que lo determine la Dirección de Ecología, y
pagar la infracción administrativa correspondiente (Ver la Ley de Ingresos y
normas estatales y federales en la materia)
Artículo 104.- Queda terminantemente prohibido el comercio de especies
raras, amenazadas 0 en peligro de extinción contempladas en la NOM 059, así
como sus productos o subproductos, siendo los infractores sujetos a la denuncia
ante la autoridad competente.
Artículo 105.- Cuando un árbol o un animal ubicados en propiedad particular
o frente a una finca, no es cuidado y esté en vías de morirse por una posible
muerte inducida, un Inspector, Supervisor o Eco guardia del Ayuntamiento
levantará una acta en que se especifique la causa y después la Autoridad
calificará y señalará una multa al poseedor.
Artículo 106.- Para imponer las sanciones correspondientes, además de las
condiciones económicas del infractor y de las circunstancias de la comisión de
la infracción, se tomará en consideración:
I. La edad, tamaño y su calidad de la
especie.
lI. La importancia que tenga al medio
y al ecosistema.
III. La influencia que el daño tenga en
el árbol o animal.
IV. Si se trata de especies de difícil
reproducción o exóticas.
V. Las labores realizadas en la
especie para su conservación.
VI. Que sean plantas o material
vegetativo que se cultive en los viveros municipales o animales que se
reproduzcan en Zoológicos.
Artículo 107.- La forestación y reforestación son obligatorias en los
espacios públicos, fundamentalmente en.
I. Vías Públicas y plazas.
II. Parques y Jardines.
III. Camellones y Glorietas.
Artículo 108.- La Dirección de Ecología establecerá los viveros necesarios
para realizar las funciones de repoblación forestal, quedando facultada para
solicitar la cooperación de todo tipo de autoridades o de organismos públicos y
privados.
Artículo 109.- la Dirección de Ecología elaborará programas de forestación y
reforestación, en los que participen todos los sectores de la ciudadanía, a fin
de lograr un mejor entorno ecológico. Con el mismo fin, podrá coordinarse con
las Asociaciones legalmente constituidas a efecto de realizar con el apoyo de
estos programas de forestación y reforestación en su respectiva colonia que
favorezcan la Educación Ambiental en los habitantes.
Artículo 110.- Los poseedores de cualquier titulo de fincas ubicadas dentro
del municipio. tendrán la obligación de cuidar y conservar los árboles
existentes en su banqueta servidumbre, 0
bien a falta de estos, deberán plantar frente a la finca que ocupen, un árbol
hasta por cada cinco metros de banqueta o servidumbre.
Artículo 111.- Los árboles que por causa justificada ya recomendación de la
Dirección de Ecología sean removidos de las banquetas o servidumbres se
transplantarán en los espacios que determine la propia Dirección de servicios
ambientales.
Artículo 112.- Cuando los árboles existentes en las banquetas estén ahogados
en pavimento, y el árbol todavía esté vivo, la Dirección de servicios
ambientales apercibirá al poseedor de la finca ubicada frente a dicho árbol
para que en un tiempo determinado proporcione la ampliación del espacio vital
para el adecuado desarrollo del árbol a través de una cajete, o rejilla,
buscando siempre una calidad de vida óptima para el árbol.
Artículo 113.- En caso de que no se haga necesario hacer un cajete a un
árbol, este deberá tener como mínimo 30 centímetros de profundidad y estar
hecho de concreto para evitar daños en la banqueta y pavimento de la calle. Si
la variedad del árbol lo requiere
deberá tener una mayor profundidad y acompañarse de un tubo vertical de P.V.C., fierro o cemento, mismo que se
colocará entre 30 y 40
centímetros paralelos al árbol, según la especie de que se trate, debiendo
tener un mínimo de 5 centímetros
de diámetro y un metro de profundidad, agregándose grava u otro material
semejante, para lograr un riego más profundo y así inducir a las raíces a
desarrollarse hacia abajo y no hacia la superficie
Artículo 114.- Las plantaciones de árboles deberán procurar adecuar las
especies que puedan adaptarse a los espacios físicos existentes y armonizar con
el entorno visual del lugar, además de ajustarse a lo siguiente.
I. Si la realizan los particulares, éstos
deberán recabar previamente la opinión de la Asociación de Vecinos de la
colonia, y de la Dirección de Ecología.
II. Si las plantaciones son efectuadas
por la Dirección de Ecología, esta dependencia deberá obtener previamente la
opinión favorable del Consejo Municipal de Ecología o en su caso, de la
Comisión Colegiada de Medio Ambiente.
Articulo 115.- La Dirección de Ecología cada año deberá elaborar un plan de
reforestación indicando que cantidad de árboles que plantarán, de que especie y
en que zona ylo lugares del Municipio serán plantados La Dirección de Ecología,
promoverá y dará asesoría sobre esta materia en las distintas colonias de la
ciudad, fundamentalmente a través de las asesorías de vecinos y escuelas de la
zona.
Artículo 117.- Las Asociaciones deberán consultar la Dirección de Ecología
acerca de la forma de cómo forestar y reforestar las áreas verdes de la
colonia, siguiendo los lineamientos del paisaje urbano adecuados para la calle
y zona.
Artículo 118.- Las franjas de tierra o cajetes para plantar árboles en
banquetas y plazas, se determinarán por la Dirección de Servicios Ambientales
en consulta con Planeación Urbana. Las especies adecuadas para los diferentes
anchos de franjas de tierra se enlistan a continuación y estarán sujetas a las
modalidades. variaciones y ampliaciones que considere la Dirección de de
Ecología, previa auscultación de los miembros del Consejo Municipal de Ecología
y/o Comisión Colegiada de Medio Ambiente y de acuerdo con la arquitectura del
paisaje adecuado a dicha calle o plaza.
Artículo 119.- Para franjas de tierra de 30 a 40 cm. de ancho por 60
cm de largo como mínimo, son adecuadas las siguientes especies
Nombre común Nombre
científico Riego
1 -Calistemon
o Escobellon rojo
Ca/istemon /anceo/atus Bajo
2.- Guayabo Fresa Psidium sel/owiana
Alto
3.- Kumquat
o Naranjo chino Forlunel/a margarita Alto
4.- Níspero o Míspero Eriobotrya japónica Medio
5.- Sauco Sambucus
nigra
Alto
6.6 Troeno Ligustrum japonicu
Medio
7.-Aralea. Ara/ea schefflera
Medio
8.- Cotoneaster Cotoneaster pannosa
Medio
9.- Huele de Noche Cestrum
noctumum
Medio
10.-Lantana Lantana
camara
Medio
11.-Mirto Mirlus communis Medio
12.-Obelisco Hibiscus syriacus
Alto
13.-Rosal Hibiscussinensis Alto
14.-Piracanto Pycantha'Coccine Bajo
15.-Campani Hintonia latmora Medio
16.-Cola de perico Cassia
alata
Medio
17.-Jara Sene Ciosalignus
Bajo
18.- Retama norteña Cassia
tormentosa
Medio
Artículo 120.- Para franjas de tierra de 40 a 75 centímetros de ancho por 90
centímetros de largo como mínimo. son adecuadas además de las especies
mencionadas en el artículo anterior, las siguientes.
I Nombre común Nombre
científico
Riego
1. Orquídea árbol de primavera Orquídea Medio
2. Bauglnea pata de vaca Bahuinea,
Medio
3. Eugenia o c cerezo de cayena Eugeniaunifloro Medio
4. Ouranta o Floripondio Datura arborea
Alto
5 Guayabo
Psidium guayaba Medio
6. Jaboticaba Myrciaria javoticava Medio
7. Rosa laurel
Nerium oleander
Medio
8. Cítricos
Citrus spp.
Medio
Lima
Citrvs limetta o bergamota Medio
Limón
Citrus aurantifolia
Medio
Naranjo agrio Citrus aurantium Amara Medio
9. Magnolia
Magnolia SP.
Alto
10. Plátano
Musa paradisiaca
Alto
11, Tuja o Thuya Thuya occidentalis Bajo
12. Atmosférica
Lagerstroemia indica Medio
13. Bugambilia
Bougainviflea spectabilis Medio
14. Granado
Punica granatum Medio
15. Plumbago Plumbago capensis Alto
16. Amole
Polianthes tuberosa Bajo
17. Ayoyote Thevetia ovata
Bajo
18. Codo de fraile Thevetia peroviana Medio
19. Guayabillo rojo Lasiocalpus
fegineus Medio
20. Huele de noche arbórea Cordia
moreosana Medio
21. Lluvia de oro mexicana Cassia
hintoni
Medio
22. Retama
Tecoma stans
Medio
23. Parotilla
Lysiloma spp. Bajo
24. Vara dulce Eysenhartia polystachya Bajo
Artículo 121.- Para franjas de tierra de 75 a 120 centímetros de ancho por 1.40 metros de largo como mínimo. son adecuadas además de las
especies mencionadas en el artículo anterior, las siguientes:
Nombre común Nombre
científico
Riego
1. Arrayán Psidium sartorianum
Medio
2. Capulín Pronus mexicanum
Medio
3. Cedro blanco Cupressus spp
Bajo
4. Ciprés
Cupressus spp
Medio
5. Durazno Pronus persica
Alto
6. Enebro Juniperus quatemalensis Medio
7. Sacalosuchil
o Jacalasuchi Plumeria
spp
Medio
8. Liquídambar Liquidambar styraciflus Medio
9. Litchi Litchi
sinensis
Alto
10. Lluvia de oro Labumum anagyroides Bajo
11. Mezquite Prosopis spp
Bajo
12. Mimosa o acacia Acacia
dealbata
Medio
13. Morera Moros alba
Medio
14. Paraíso o bolitaria Media azedorach
Bajo
15. Yuca o isote Yucca spp.
Bajo
16. Ebano
Caesalpinea sclerocatpus Medio
17. Guayabillo blanco Thovinia acuminata Medio
18. Mancuemilla Stennmadenia palmeri Medio
19. Mapilla
Tabebuia chrysanta Medio
20. Ozote
lpomoea intrapilosa Bajo
21. Rosamarilla Cochospennum vitifolium Medio
22. Senna
Senna racemosa
Medio
Artículo 122.- Para franjas de tierra de 1.20 a 2.00 metros de ancho por 2.40 metros de largo como mínimo. son
adecuados además de las especies mencionadas en el artículo anterior, las
siguientes:
Nombre común
Nombre científico Riego
1 Aguacate Persea americana Alto
2. Araucaria
Araucaria excelsa Medio
3. Ciruelo Prunus
ceracifera Bajo
4 Colorín
Eritrina caffra
Bajo
5. Clavellina Ceiba spp
Medio
6. Copal o papelillo Bursera spp.
Bajo
7. Ficus Ficus benjamina
Medio
8. Fresno
Fraxinus uhdei
Medio
9. Galeana Spathodea campanulata Medio
10. Guamúchil Phithecellobium dulce Bajo
11. Jacaranda Jacaranda
mimosaefolia Medio
12. Mango
Manguifera indica Alto
13. Palmeras
Datilera Phoenix canariensis
Medio
Real
Rovstonea oleracea Medio
Washingtonia Washingtonia
filifera Medio
14. Pino
Pinus spp.
Medio
15. Primavera Roseodrendron donnell-smithi Medio
16. Roble
Quercus spp.
Bajo
17. Rosa-morada Tabebuia rosea Medio
18. Sicomoro
Platanus occidentalis Medio
19. Tabachin
Delonix sregia Medio
20. Grevilea
Gravillea spp.
Medio
21. Olivo
Olea europea Bajo
22. Acacia persa Albizia julibrissin Medio
23. Anona Annona
longiflora Medio
24. Ceiba-orquidea Chorisia speciosa Medio
25. Cedro rojo
Cederla odorata Medio
26. Cóbano
Swietama spp. Humilis Medio
27. Flama china
Koelreuteria paniculata Medio
28 Habillo
Hura polyandra Medio
29 Majahua
Hibiscus tiliaceus Medio
30. Palo verde
Parlinsonia aculiata Bajo
31. Pino-helecho
Podocarpus gracilio Medio
32. Tepezapote
Platymicium trifoliolatum Medio
33. Tempisque
Syderoxilum tempisque Medio
Artículo 123.- Las siguientes especies además de las anteriores, son
adecuadas básicamente para espacios abiertos, sin construcciones. pavimentos ni
instalaciones cercanas
Nombre común
Nombre científico
Riego
1. Alamillo
Populus Tremoloides Medio
2 Ahuehuete Taxodium mucronatum Alto
3 Alamo
Blanco
Populus alba
Alto
4 Arce Real
Hacer platanoides Alto
5. Camichin
Ficus padifolia
Medio
6. Casuarina Casuarina spp
Bajo
7. Ceiba Medio
8 Chi M d. .e 10
9. Eu Euc8Jyptii$~pp'!C;;;:c' Bajo
10. Hule Ficuse/ástica Alto '
11. Laurel de la India Ficus nitida Medio .',,", ",",,;,~ ,;~j,1i"
12. Pirul Schlnus
mall~::'"":," ," Bajo ". ,
,,;.: ,\1 ,,' ",c ; "
13. Sabino de los ríos Safix bomplandiana Alto
14. Sauce llorón Satíx
Babil6nica Alto ;
15. Salate
Ficus cotinifolia Alto "
C;'"'C"".,", "
16. Zapote
Blanco CasitiJiroa edutis
""'":cf;';"c Medio " t
17, Bolitaria
Sapindus saponaria Medio
18. Parota Enterotobium
cyclocarpum Medio " C," , ,
19. Tepeguaje
Lysi/~~ ~c~puI9~~si~"c c", , "j.~, Bajo ~"':~:
20. Tescalame
FicuspetiQ!ar¡s;;';;;;"-;,:
Artículo 124.- Cuando sea imposible el cultivo de árboles por razones de
espacio. se buscará la producción de follaje equivalente con arbustos o plantas
que puedan -desarrollarse adecuadamente.
CAPÍTULO
Del derribo y poda de
árboles
Artículo 125.- No se permitirá a los particulares sin la aprobación de la
Autoridad Municipal. derribar las áreas verdes: arbustos. setos. vegetación
verde leñosa, sarmentosa. Etc.,. de las calles, avenidas o pares viales en las
que las autoridades municipales hayan planeado su existencia.
Artículo 126.- El derribo o poda de árboles en áreas de propiedad municipal
o particular. solo procederá en los casos siguientes:
I. Cuando concluya su ciclo
biológico.
II. Cuando se considere peligroso para
la Integridad física de personas y bienes.
III. Cuando sus raíces o ramas amenacen
destruir las construcciones o deterioren las instalaciones. o la estética del
sitio y no tenga otra solución. se hace notar que cuando los drenajes y aljibes
tiene fugas de agua por defectos de construcción, la humedad resultante atrae
las raíces de los árboles que llegan a penetrar en estos elementos. .incrementando
los desperfectos. En estos casos la responsabilidad de los arreglos será de
quienes sean propietarios de dicho drenaje y aljibes elementos que deberán
arreglarse, eliminando las fugas y no derribar o mutilar los árboles afectados.
IV. Por otras circunstancias graves a
juicio de la Dirección de Ecología.
Artículo 127.- Se preferirá siempre la poda o transplante al derribo.
Articulo 128.- Las podas necesarias de árboles en ramas menores a 7.5 cm de
diámetro, podrán ser efectuadas por los particulares, sin requerir de permiso
de la Dirección de servicios ambientales recomendándose únicamente que utilicen
cicatrizadores o selladores para que los árboles no tengan problemas de
enfermedades por virus, bacterias o microorganismos dañinos. Con el mismo fin
se indica que el corte de las ramas sea limpio, liso y sin roturas ni desgajes.
Artículo 129.- El producto del corte o poda de árboles independientemente de
quién lo realice, será propiedad Municipal y se canalizará por conducto de la
Dirección de Ecología, quien determinará su destino final.
Artículo 130.- El derribo o poda de árboles cuyas ramas sean de un diámetro
mayor a 7.5 cm solamente podrá
ser realizado por la Dirección de Ecología o por aquello que la propia
Dirección previa licitación, autorice o contrate para efectuar tal trabajo.
Artículo 131.- Para efectos de lo previsto en el artículo anterior, los
interesados deberán presentar una solicitud por escrito a la Dirección de
Ecología, la que practicará una inspección a fin de determinar técnicamente si
procede el derribo o poda del árbol.
Artículo 132.- Si procede el derribo o poda de árbol, el servicio solamente
se hará previo pago del costo del mismo, tomando en consideración lo siguiente:
I. Especie y tamaño del árbol.
II. Años de vida aproximada.
IIl. Grado de dificultad para la poda o
derribo.
IV. Circunstancias económicas del
solicitante.
V. Las situaciones de emergencia que
influyan en el servicio que se prestará
Artículo 133.- Cuando las circunstancias económicas del solicitante lo
justifiquen, o se trate de una situación de emergencia, a juicio de la
Autoridad Municipal, el servicio podrá ser gratuito.
Artículo134.- Si el derribo o poda se hace en
un árbol plantado en propiedad particular, el propietario o poseedor del
inmueble, deberá proporcionar las facilidades necesarias para la realización
del servicio
Artículo 135.- La Dirección de Ecología podrá contratar los servicios de
terceros para la ejecución de las podas o derribos que le sean solicitados.
Estos contratos deberán ser aprobados por acuerdo de Ayuntamiento.
Articulo 136.- Los terceros contratados en los términos del artículo que
antecede, deberán efectuar el derribo o poda, ajustándose a las disposiciones,
lineamientos y supervisión técnica de la Dirección de Ecología, siendo además
responsables ante el Ayuntamiento y los particulares, de los daños y perjuicios
que ocasionen en el desarrollo de su servicio. en los espacios públicos y
privados respectivamente.
Artículo 137.- Las entidades de carácter público o privado, podrán solicitar
a la Dirección de Servicios " Ambientales, otorgue permiso especial,
cuando se haga nece9ario efectuar el
derribo o poda de árboles, para la introducción o mantenimiento del servicio
que presten. La Dirección de Ecología, previo dictamen, podrá autorizar a la
propia entidad a efectuar el derribo o poda, ajustándose a las disposiciones.
lineamientos y supervisión técnica de la propia Dirección y cubriendo el costo
que corresponda al Ayuntamiento, siendo además responsable de los daños y
perjuicios que ocasione la ejecución de los trabajos de derribo o poda de
árboles. "
Artículo 138.- Cuando un árbol sea derribado a solicitud de un particular.
éste deberá quitar el tocón o cepellón resultante del derribo, dentro de los siguientes
30 días naturales. Esta misma disposición se observará tratándose del derribo
de árboles efectuado por entidades públicas o privadas, con autorización de la
Dirección de Ecología.
Artículo 139.- El particular que solicite el derribo de un árbol ubicado
dentro de la finca que posee por cualquier titulo o frente a dicha finca,
deberá plantar otro en su lugar, dentro de los 30 días naturales siguientes al
derribo efectuado esta plantación conforme a lo establecido en este Titulo.
Artículo 140.- La Dirección de Ecología en conjunto con la Dirección de
Obras públicas dictará lineamientos de arquitectura y paisaje por calles
ordenadas alfabéticamente debiendo recabar la opinión del Consejo Municipal de
Ecología.
CAPÍTULO III
De la protección de la
fauna doméstica
Artículo 141.- El presente Titulo tiene por objeto emitir protección a los
animales domésticos ya todos aquellos cuya existencia y acciones no perjudican
al hombre contra todo acto que tiende a causarles daño.
Artículo 142.- El Ayuntamiento se encargará de difundir por los medios
apropiados. el espíritu y contenido de este Titulo, inculcando el respeto hacia
todas las formas de vida animal y el conocimientos de su relación de
indispensable con la preservación del medio ambiente.
Artículo 143.- El propietario o poseedor de un animal está obligado a
proporcionarle albergue. espacio suficiente, alimento. aire, luz, bebida.
descanso, higiene y medidas preventivas de salud.
Artículo 144.- Queda estrictamente prohibida a los propietarios o poseedor
de un animal lo siguiente:
I. Descuidar la morada y las
condiciones de aireación movilidad higiene y albergue de un animal, así como
mantener atado de una manera que le cause sufrimiento o con las alas cruzadas
tratándose de aves.
II.-
Tener animales a la luz solar directa por mucho tiempo. sin la posibilidad de
buscar sombra o no protegerlo de las condiciones climáticas adversas.
III.- Colocar cualquier animal vivo colgado, en cualquier lugar
IV. Extraer pluma, pelo, lana, o cerda
en animales vivos excepto con fines estéticos.
V. Introducir animales vivos en
refrigeradores.
VI. Suministrar o aplicar substancias
u objetos, ingeribles o tóxicos que causen o puedan causar daño a un animal.
VII,. Arrojar animales vivos o muertos
en la vía pública.
VIII. Torturar o maltratar a un animal
por maldad, brutalidad, crueldad egoísmo o grave negligencia.
IX. Trasladar animales arrastrándolos,
suspendidos o en el interior de costales o cajuelas de automóviles.
X. Azuzar animales para que agredan a
personas o se agredan entre ellos y hacer de las peleas así provocadas, un
espectáculo, o diversión.
XI. Utilizar animales en experimentos
cuando la disección no tenga una finalidad científica.
XII. Producir la muerte utilizando un
medio que prolongue la agonía del animal, causándole sufrimientos innecesarios.
XIII: Ejecutar en general, cualquier
acto de crueldad con los anímales.
XIV. Quedan excluidos de los efectos de
este artículo. las corridas de toros. novillos y festivales taurinos, así como
las peleas de gallos y charreadas debidamente autorizadas por el Ayuntamiento y
las autoridades competentes.
Artículo 145.- Los experimentos o procesos que se lleven a cabo con animales
serán permitidos únicamente cuando tales actos sean conducentes para el estudio
y avance de la ciencia.
Artículo 146.- Nadie puede cometer actos susceptibles de ocasionar la muerte
o mutilación de animales o modificar sus instintos naturales, excepción hecha
de las personas debidamente capacitadas y con la correspondiente autorización
de las autoridades correspondientes.
Artículo 147.- Toda persona que se dedique a la crianza de animales, está
obligada a valerse para ello de los procedimientos más adecuados y disponer de
todos los medios a fin de que los animales en su desarrollo, reciban un buen
trato de acuerdo con los adelantos científicos y puedan satisfacer el
comportamiento natural de la especie.
Artículo 148.- La posesión de cualquier animal obliga al poseedor a
inmunizarlo contra toda enfermedad transmisible, tal como lo establece la Ley
General de Salud para estos casos.
Artículo 149.- Queda estrictamente prohibido la venta de animales en lugares
no autorizados por las Autoridades Municipales y Sanitarias correspondientes.
Artículo 150.- Los particulares y las asociaciones protectoras de animales
podrán prestar su cooperación para alcanzar los fines que persigue este Titulo.
Artículo 151.- Queda prohibido animales enjaulados en las bodegas de las
compañías transportistas o en los carros o camiones por un lapso de tiempo
mayores de 4 horas para las aves y
24 horas para las demás especies sin proporcionar agua alimentos y espacio
suficientemente amplio para que puedan descansar sueltos por un periodo mínimo
de 4 horas consecutivas.
Artículo 152.- Tratándose de la transportación de animales en
autotransportes, se deberá dejar un espacio suficiente entre el flete y las
jaulas o transportadores para la libre respiración de los animales. El material
con que estén elaboradas las jaulas o trasportadores deberán ser de material
resistente para no deformarse.
Artículo 153.- El traslado de la descarga se deberá realizar con el mayor
cuidado posible, evitando los movimientos bruscos que puedan causarle maltrato
o lesión al animal. En los vagones de transporte deberán, contar con
ventilación adecuada y pisos antiderrapantes. No deberán éstos sobrecargarse,
debiendo tener protección del sol y la lluvia durante el traslado. En el caso
de animales pequeños las cajas o jaulas que se empleen, deberán tener
ventilación y amplitud apropiada de forma que los animales tengan espacio
suficiente para ir de pie o descansar echados. Asimismo para el transporte de
cuadrúpedos es necesario que el vehículo que se emplee sea amplio de tal manera
que les permita viajar sin mal trato y con posibilidad de echarse.
Artículo 154.- La carga o descarga de animales deberá hacerse siempre por
medios que presenten absoluta seguridad y facilidad para estos por medio de
plataformas a los mismos niveles de paso o arribo o bien por medio de pequeños
vehículos o elevadores con las mismas características. Sólo en los casos en que
no existe esta posibilidad de utilizar rampas con la menor pendiente posible y
con las superficie antiderrapantes.
Artículo 155.- Las cajas, huacales o jaulas, deberán ser construcciones
sólidas y tener en la parte inferior o 4
superior un dispositivo que permita un espacio de 5 cm al colocarse una sobre otra que evite su deformación con el
peso de las que se coloquen arriba, a fin de que no se pongan en peligro de
vida de los animales transportados, y por ningún motivo serán arrojados de
cualquier altura y la descarga o traslado deberá hacerse evitando los
movimientos bruscos.
Artículo 156.- Los vehículos de cualquier clase que sean movidos por tracción
animal, no podrán ser cargados con un peso que exceda a los 500 Kg por animal,
teniendo en cuenta las condiciones de los animales que se emplean para su
tracción.
Artículo 157.- Los animales de carga no podrán ser cargados más de Yo de su
peso corporal.
Artículo 158.- La carga se distribuirá proporcionalmente en el lomo del
animal, de modo que al retirar cualquier unidad, las restantes no constituyan
mayor peso de un lado que de otro.
Artículo 159.- Ningún animal destinado a esta clase de servicios deberá
dejársele sin alimento por un espacio de tiempo superiora 8 horas consecutivas
y sin agua por más de 5 horas.
Artículo 160.-Los animales enfermos, heridos,
cojos o desnutridos no deberán ser utilizados hasta sanarse.
Artículo 161.- Solo se podrán emplear método para causar la muerte del
animal que no de lugar a sufrimientos innecesarios o que prolonguen su agonía.
En todo caso se escogerá el procedimiento menos doloroso.
Artículo 162.- Los animales no deberán presenciar el sacrificio de sus
semejantes.
Artículo 163- El sacrificio de animales destinados al consumo se hará sólo
con autorización expresa emitida por las Autoridades Sanitarias y
Administrativas que señalen las leyes y reglamentos aplicables, y deberán
efectuarse en locales adecuados, especifica mente previstos para tal efecto.
Artículo 164.- El sacrificio de un animal doméstico no destinado al consumo
humano, sólo podrá realizarse en razón del sufrimiento que le cause un
accidente, enfermedad, incapacidad física o vejez extrema con excepción de
aquellos animales que se constituyen en amenaza para la salud o los que por
exceso de su especie signifiquen un peligro grave para la sociedad, de acuerdo
como lo establece 'a Ley de Protección a los Animales.
Artículo 165.- Salvo los motivos, de fuerza mayor o peligro inminente,
ningún animal podrá ser privado de la vida en la vía pública.
TITULO II
De la protección de
los no fumadores
CAPÍTULO I
Disposiciones
generales
Artículo 166.- Las disposiciones de este Apartado son de orden público e
interés general y tienen por objeto proteger la salud de las personas no
fumadoras por los efectos de la inhalación involuntaria de humos producidos por
la combustión de tabaco, en cualquiera de sus formas en locales cerrados y
establecimientos a que se refiere los artículos 169 y 172 de este ordenamiento, así como en vehículos de
transporte colectivo de pasajeros.
Artículo 167.- La aplicación y vigilancia del cumplimiento de este Apartado
será facultad de las Autoridades Municipales en su respectivo ámbito de
competencia.
Artículo 168.- En la Vigilancia del cumplimiento de este Apartado,
participarán también: l
I.- Los propietarios, poseedores o responsables y empleados de locales
cerrados, establecimientos y , medios de transporte a los que se refiere este
Apartado.
II. Las Asociaciones de padres de
familia de las Escuelas e Institutos Públicos y Privados
CAPÍTULO II,
De las secciones reservadas en los
locales cerrados y establecimientos
Artículo 169.- En los locales cerrados y establecimientos en los que se
expenden al publico alimentos para su consumo, los propietarios. poseedores o
responsables de la negociación de que se trata, deberán delimitar de acuerdo a
la demanda de los usuarios, secciones reservadas para no fumadores y para
quienes fumen durante su estancia en los mismos. En los hospitales y clínicas
deberán designarse una sala de espera con sección reservada para quienes deseen
fumar; Dichas secciones deberán estar Identificadas con señalamientos en
lugares visibles al público asistente y contar con ventilación adecuada.
Articulo 170.-
Quedan exentos de la obligación contenida en el artículo anterior, los
propietarios de cafeterías, fondas, o
cualquier otra negociación en que se expendan alimentos, que cuenten con menos
de ocho mesas disponibles para el público.
Articulo 171.- Los propietarios poseedores o
responsables de los locales cerrados y establecimientos de que se trate,
dispondrán la forma en que ellos mismos o sus empleados vigilarán que fuera de
las secciones señaladas a que se refiere el articulo anterior, no haya personas
fumando. En caso de haberlas deberán exhortarlas a dejar de fumar o cambiarse a
la sección indicada. En caso de negativa, podrán negarse a prestar sus
servicios al infractor. Si el infractor persiste en su ,conducta deberá de dar
aviso a la policía municipal y se procederá a su averiguación para determinar
su responsabilidad o no en la comisión de dicha infracción así como la
existencia de esta.
Artículo 172.- Se establece la prohibición de fumar:
I. En los cines, teatros o auditorios
cerrados a los que tengan acceso el público en general, con excepción de las
secciones de fumadores en los vestíbulos
II. En los centros de salud, salas de
espera, auditorios, bibliotecas o cualquier otro lugar cerrado de las
instituciones médicas ,
III. En los vehículos de servicio
público de transporte colectivo de pasajeros que circulen en el municipio
IV. En las oficinas de Dependencias y
Unidades Administrativas del Ayuntamiento, en las que proporcionan atención
directa al público y
V. En las tiendas de autoservicio,
áreas de atención, oficinas bancarias, financieras, industriales comerciales y
de servicios
VI. En los auditorios, bibliotecas y
salones de clase de educación inicial, jardines de niños, educación especial
primarias, secundarias y medias superior.
Articulo 173.- Los propietarios, poseedores o
responsables de los vehículos a que se refiere la fracción III del articulo anterior, deberán
fijar en el interior de los mismos emblemas que indiquen la prohibición de
fumar, en caso de que algún pasajero se niegue a cumplir con la prohibición,
deberá dar aviso a la policía municipal, y se procederá a su averiguación para
determinar su responsabilidad o no en la comisión de dicha infracción, así como
la existencia de esta. En caso de vehículo o taxis para transporte individual,
corresponde al conductor determinar si en el mismo se autoriza a fumar a los
pasajeros. Debiendo colocar un letrero visible en este sentido.
CAPITULO
III De la difusión y concientización
Articulo 174.- Los titulares de las
dependencias promoverán que en las oficinas en donde se atienda al público, se
establezca la prohibición de fumar.
Articulo 175.- El ayuntamiento
promoverá la realización de campañas de.
concientización y divulgación de este Apartado a fin de que se establezcan
modalidades similares a las que se refiere este apartado:
I. Oficinas o despachos cerrados,
Auditorios, sala de juntas y conferencias del sector privado
III. Restaurantes, cafetería y demás de
las instalaciones de las empresas privadas diferentes a las mencionadas en el
titulo segundo de este apartado
IV. Las instalaciones de las
instituciones educativas privadas y públicas que cuenten con niveles de
educación media y superior.
V. Medios de transporte colectivo en
las Entidades Paraestatales, de los sindicatos, y de las empresas que
proporcionan ese servicio a sus empleados.
Artículo 176.- Los integrantes de las asociaciones de padres de familia de
las escuelas o institutos públicos y privados. podrán vigilar de manera
individual o colectiva. el que se cumpla con la prohibición de fumar en las
aulas. bibliotecas. auditorios y demás instalaciones a las que deban acudir los
alumnos y el personal docente de las respectivas instituciones educativas
.TITULO QUINTO
De los procesos de dictaminación
CAPÍTULO UNO
Disposiciones
generales
Artículo 177.- Para obtener el dictamen favorable previo de la licencia
municipal. o bien, el visto bueno de la autoridad respecto al buen funcionamiento
en materia ambiental. la Dirección de Ecología procederá con vista de
supervisión técnica a la fuente fija, en la que se verificará la siguiente
información y documentación:
I. Datos generales del solicitante.
II. Ubicación
III. Descripción de los procesos.
IV. Distribución de maquinaria y
equipo.
V. Materias primas o combustibles que
se utilicen en su proceso y forma de almacenamiento.
VI. Transporte de materias primas o
combustibles al área del proceso.
VII. Transformación de materias primas
o combustibles.
VIII. Productos, subproductos y desechos
que vayan a generarse.
IX. Almacenamiento. transporte y
distribución de productos y subproductos.
X Cantidad y naturaleza de los
contaminantes a la atmósfera y al agua esperados; asimismo las cantidades y
naturaleza de los residuos generados.
XI. Equipos para el control de la
contaminación a la atmósfera que vayan a utilizarse, y quipos o sistemas
residuales.
XII. Disposición final de los residuos
generados
XIII. Programa de contingencias. que
contenga medidas y acciones que se llevarán a cabo cuando las condiciones
metereológicas de la región sean desfavorables o cuando se presenten emisiones
de olores, gases, así como de las partículas sólidas y líquidas extraordinarias
no controladas. o bien cuando se pueda presentar riesgo a la ciudadanía.
XIV. Autorizaciones en materia de
protección al medio ambiente con las que se deben contar, conforme a los
lineamientos establecidos en la legislación ambiental vigente La información a
que se refiere este artículo deberá ser proporcionada al personal de la
Dirección de Ecología en los formatos que ésta utiliza. la cual podrá requerir
la información adicional que considere necesaria y verificar en cualquier
momento la veracidad de la misma. "
Artículo 178.- El Ayuntamiento una vez realizada la visita de supervisión
técnica emitirá dictamen, dentro de un plazo de 5 días hábiles contados a partir de la fecha en que se cuente con
toda la información requerida. En el caso de que el dictamen sea favorable se
precisará.
I. El equipo y aquellas otras
condiciones que el Ayuntamiento determine. para prevenir y controlar la
contaminación.
II. Las medidas y acciones que deberán
llevarse a cabo en caso de contingencia
III. Las demás condiciones en materia
de control ambiental que a juicio de la Secretaria de Medio Ambiente para el
Desarrollo Sustentable sea necesario cumplir para el correcto funcionamiento
del giro.
CAPITULO DOS
De la Evaluación del Impacto
Ambiental
Articulo 179.- El Ayuntamiento a través de la
Dirección de Ecología requerirá la presentación de una manifestación de Impacto
Ambiental en obras o actividades que se pretendan realizar en territorio
municipal tales como:
I. Vías generales de comunicación
ubicadas en territorio municipal.
II. Bancos de material geológico
(arena, grava, piedra, te petate y balastre)
III. Desarrollos inmobiliarios y nuevos
centros de población ubicados en ecosistemas que no sean competencia ni de la
Federación ni del Estado.
IV. Instalación y operación de
establecimientos industriales ubicados dentro del municipio y cuya regulación
no esté reservada a la Federación o al Estado.
V. Cambio del patrón de cultivos de
cualquier especie, variedad y destino.
VI. Introducción de especies animales
exóticas.
Articulo 180.- Los Informes Preventivos los
podrá realizar cualquier persona física o moral que cumpla con los requisitos
que para este fin se contemplan en el artículo 34 del Reglamento de la Ley Estatal del
Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
Articulo 181.- El contenido de los
estudios preventivos de Impacto Ambiental deberá sujetarse a los requerimientos
contenidos en la Guía especifica correspondiente para la elaboración de este
estudio. A partir de la fecha de recepción se contarán 30 días hábiles para emitir cualquier resolución referente al
proyecto en cuestión y se hará del conocimiento del promovente por oficio
expedido por el Titular de la de Ecología.
Articulo 182.- El proceso de
evaluación y dictaminación del Estudio Preventivo de Impacto Ambiental se
realizará en un plazo de 30 días
hábiles a partir de la recepción del Estudio y podrá.
I. Autorizar la realización de la
obra o actividad en los términos y condiciones señalados en la manifestación
correspondiente.
II Autorizar la realización de la obra
o actividad proyectada de manera condicionada, y
III- Negar dicha autorización La
Dirección de Ecología podrá realizar en todo momento visitas de inspección al
sitio del proyecto para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el estudio
preventivo, y en caso de encontrar alguna irregularidad procederá a la clausura
del proyecto
Articulo 183.- En las zonas que
presentan graves alteraciones ambientales, la SEMADES y el municipio promoverán
y formularán los programas especiales para la restauración del equilibrio
ecológico, en sus respectivos ámbitos de competencia.
Articulo 184.- Las manifestaciones de
Impacto Ambiental podrán presentarse en las siguientes modalidades:
TITULO SEXTO
De la denuncia popular
CAPITULO ÚNICO
Disposiciones generales
Articulo 185.- Toda persona podrá
denunciar ante el Ayuntamiento, según su competencia, todo hecho, acto u
omisión de competencia del municipio, que produzca desequilibrio ecológico o
daños al ambiente, contraviniendo las disposiciones del presente Apartado y de
los demás ordenamientos que regules materias relacionadas con la protección al
ambiente y la preservación y restauración del equilibrio ecológico. Si la
denuncia fuera presentada ante la Autoridad Municipal y resulta del orden
federal o estatal, deberá ser remitida para su atención y tramite a la SEMARNA
o a la SEMADES respectivamente.
Artículo 186.- La denuncia popular podrá ejercitarse por cualquier persona,
bastando para darle curso, el señalamiento de los datos necesarios que permitan
localizar la fuente contaminante o la acción irregular, y preferentemente
nombre, domicilio y teléfono del denunciante.
Artículo 187.- El Ayuntamiento, una vez recibida la denuncia, procederá por
los medios que resulten conducentes a identificar a la fuente contaminante ó la
acción irregular denunciada y, en su caso, hará saber la denuncia a la persona
o personas a quienes se imputen los hechos denunciados o a quienes pueda
afectar el resultado de la acción emprendida.
Artículo 188.- La Dirección de Ecología efectuará las diligencias necesarias
para la comprobación de las hechos denunciados, as¡ como para la evaluación
correspondiente.
Artículo 189.- La Dirección de Ecología, a más tardar dentro de los quince
días hábiles siguientes a la presentación de una denuncia, hará del
conocimiento del denunciante el trámite que se haya dado a aquélla siempre y
cuando se cuente con los datos del mismo y, dentro de los treinta días hábiles
siguientes, el resultado de la verificación de los hechos y medidas impuestas.
TÍTULO SÉPTIMO Sanciones y Recursos
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones generales
Artículo 190.- Para efectos de lo dispuesto en este Título se entiende por:
I. AMONESTACIÓN: reprensión o
exhortación para que no se reitere un comportamiento que origina una infracción
administrativa;
II. APROVECHAMIENTO:
Advertencia o conminación que la Autoridad hace a determinada persona, de las
consecuencias desfavorables que podrá acarrearle la realización de una conducta
infractora.
III. ARRESTO ADMINISTRATIVO:
Corta privación de la libertad decretada por la Autoridad Administrativa, que
se realizará en un lugar distinto del destinado al cumplimiento de las penas de
privación de libertad, y cuya duración no deberá exceder de 36 horas.
IV. MULTA: Sanción pecuniaria
consistente en el pago al Municipio de una cantidad de dinero, como
consecuencia de una conducta infractora.
V. REVOCACIÓN: Es el
procedimiento a través del cual, la Autoridad Administrativa deja son efectos
de manera definitiva una licencia, permiso o autorización.
TÍTULO OCTAVO
De las sanciones
CAPITULO ÚNICO
Disposiciones generales
Artículo 191.- Las sanciones que se aplicarán por violación a las
disposiciones de este Reglamento. consistirán en:
I. Amonestación.
II. Apercibimiento.
III. Multa conforme a lo que establece
la Ley de Ingresos. en el momento de la infracción.
IV. Clausura parcial o total. temporal
o definitiva.
V. Renovación de la licencia.
permiso. concesión o autorización. según el caso.
VI. Cancelación de la licencia,
permiso. concesión, registro o autorización según el caso.
VII. Suspensión de la licencia,
permiso. concesión o autorización, según el caso; y
VIII. Arresto administrativo hasta por
treinta y seis horas.
Artículo 192.- La imposición de sanciones se hará tomando en consideración:
I. La gravedad de la infracción.
II. Las circunstancias de comisión de
la infracción.
III. Sus efectos en perjuicio del
interés público.
IV. Las condiciones socioeconómicas
del infractor.
V. La reincidencia del infractor.
VI. El beneficio o provecho obtenido
por el infractor, con motivo de la omisión o acto sancionado
Artículo 193.- Procederá la clausura, cuando se incurra en cualquiera de los
supuestos previstos en la Ley de Hacienda, y demás cuando la conducta
sancionada, tenga efectos en perjuicio del interés público o se trate de
reincidencia.
Artículo 194.- Se considera que una conducta ocasiona un perjuicio al
interés del público:
I. Cuando atenta o genera un peligro
inminente en contra de la seguridad de la población;
II. Cuando atenta o genera un peligro
inminente en contra de la salud pública.
III. Cuando atenta o genera un peligro
inminente contra la eficaz prestación de un servicio público
IV. Cuando atenta o genera un peligro
inminente en contra de los ecosistemas.
Artículo 195.- Se considera reincidente al infractor que incurra más de una
vez en conductas que impliquen infracciones a un mismo precepto. en un periodo
de seis meses. contados a partir de la fecha en que se levante el acta en que
se hizo constar la primera infracción. siempre que ésta no hubiese sido
desvirtuada
Artículo 196.- Las sanciones previstas en las fracciones I, II y IV, del articulo 186 serán impuestas por la Autoridad
Ejecutora, en cumplimiento a una orden de visita suscrita por la Autoridad
competente, conforme a este Reglamento.
Artículo 197.- La sanción prevista en la fracción III del artículo 186 será aplicada por el tesorero Municipal conforme
a lo dispuesto en la Ley de Hacienda.
Artículo 198.- La sanción prevista en la fracción V del artículo 186 se sujetará al procedimiento contenido en la
Ley de Hacienda.
Artículo 199.- Las sanciones previstas en las fracciones VI, VII y VIII del articulo 186 serán
impuestas por las autoridades facultadas conforme a este ordenamiento.
Artículo 200.- La aplicación de las sanciones administrativas que procedan,
se hará sin perjuicio de que se exija el pago de las prestaciones fiscales
respectivas, de los recargos y demás accesorios legales. así como el
cumplimiento de las obligaciones legales no observadas, y en su caso. las
consecuencias penales o civiles a que haya lugar.
Artículo 201.- Cuando el infractor tenga el carácter de Servidor Público del
estado de Jalisco o del ayuntamiento o cualquier miembro de cuerpos
dependientes de estos. será sancionado al igual que el resto de los actores sin
derecho de fuero o privilegio especial.
TÍTULO NOVENO
De los recursos administrativos
CAPÍTULO
Disposiciones
generales
Artículo 202 Se entiende por recurso administrativo, todo medio legal de que
dispone al particular que se considere afectado en sus derechos o intereses,
por un acto administrativo determinado, para obtener la Autoridad Administrativa
una revisión del propio acto. a fin de que dicha autoridad lo revoque.
modifique o confirme según el caso.
Artículo 203.- El particular que se considere afectado en sus derechos o
intereses por un acto de la Autoridad Municipal. podrá interponer como medios
de defensa los recursos de revisión o reconsideración. según el caso
CAPITULO
II Del recurso de revisión
Artículo 204.- En contra de los acuerdos dictados por el presidente
Municipal o por los Servidores Públicos en quienes este haya delegado sus
facultades. relativos a calificarlos y sanciones por faltas a cualquiera de las
disposiciones de este Reglamento. procederá el recurso de revisión
Artículo 205 El recurso de revisión será interpuesto ante el Sindico del
Ayuntamiento, quien deberá integrar el expediente respectivo y presentarlo a la
consideración de los integrantes del Cabildo, junto con el proyecto de
resolución del recurso.
Artículo 206.- En el escrito de presentación del recurso de revisión. se
deberá indicar:
I. El nombre y domicilio del
recurrente y en su caso, de quien promueva en su nombre. Si fueren varios
recurrentes, el nombre y domicilio del representante común.
II. La resolución o acto
administrativo que se impugna.
III. La autoridad o autoridades que
dictaron el acto recurrido.
IV. Los hechos que dieron origen al
acto que se impugna.
V. La constancia de notificación al
recurrente del acto impugnado, o en su defecto la fecha en que bajo .protesta
de decir verdad. manifieste el recurrente que tuvo conocimiento del acto o
resolución que impugna.
VI. El derecho o interés especifico
que le asiste. ,
VII Los conceptos de violación o, en su
caso, las objeciones a la resolución o acto impugnado.
VIII. La enumeración de las pruebas que
ofrezca.
IX. El lugar y fecha de la promoción.
X. En el mismo escrito se acompañarán
los documentos fundatorios.
Artículo 207.- En toda la tramitación de los recursos será admisibles toda
clase de pruebas excepto la confesional mediante absolución de posiciones a
cargo de los Servidores Públicos que hayan dictado o ejecutado el acto
reclamado; las que no tengan relación con los hechos controvertidos y las que
sean contrarias a la moral y al derecho.
Artículo 208.- El Sindico del Ayuntamiento, resolverá sobre la admisión del recurso:
si el mismo fuere oscuro o irregular, prevendrá al promovente para que lo
aclare, corrija o complete, señalando los defectos que hubiere y con el
apercibimiento de que si el promovente no subsana su escrito en un término de
tres días contados a partir de que se le notifique este acuerdo, será desechado
del plano.
Artículo 209.- El acuerdo de admisión del recurso, será notificado por el
Síndico a la autoridad señalada como responsable por el recurrente. La
autoridad impugnada deberá remitir a la Sindicatura un informe justificado
sobre los hechos que se le atribuyen, dentro de los tres días hábiles
siguientes a la notificación de la admisión del recurso. Si la autoridad
impugnada no rindiere oportunamente su informe, se le tendrá por conforme con los
hechos manifestados por el promovente en su escrito de interposición del
recurso.
Artículo 210.- En el mismo acuerdo de admisión del recurso, se fijará fecha
para el desahogo de las pruebas ofrecidas por el promovente y que hubieren sido
admitidas, y en su caso, la suspensión del acto reclamado.
Artículo 211.- Una vez que hubieren sido rendidas las pruebas y en su caso
recibido el informe justificado de la autoridad señalada como responsable, el
declarará en acuerdo administrativo la integración del expediente y lo remitirá
a la Secretaria General, junto con un proyecto de resolución del recurso; el
Secretario General 10 hará del
conocimiento del cabildo, en la sesión ordinaria siguiente a su recepción.
Artículo 212.- Conocerá el recurso de revisión, el Cabildo en pleno, en que
confirmará, revocará o modificará el acuerdo recurrido, en un plazo no mayor a
quince días a partir de la fecha en que tenga conocimiento del mismo.
CAPÍTULO
III Del recurso de
reconsideración
Artículo 213.- Tratándose de resoluciones definitivas que impongan multas,
determinen créditos fiscales, nieguen la devolución de cantidades pagadas en
demasía, actos realizados en el procedimiento ejecutivo o notificaciones
realizadas en contravención a las disposiciones legales, procederá el recurso
de reconsideración, en los casos, forma y términos previstos en la Ley de
Hacienda.
Articulo 214.- El recurso de
reconsideración se interpondrá por el recurrente, mediante escrito que
presentará ante la autoridad que dictó o ejecuto el acto impugnado, en la forma
y términos mencionados para el recurso de revisión.
Articulo 209.- La
Autoridad impugnada remitirá a su superior jerárquico el escrito presentado por
el recurrente, junto con un informe justificado sobre los hechos que se le
atribuyen en dicho escrito, dentro de los cinco días siguientes a la recepción
del recurso. Si la autoridad impugnada no rindiere oportunamente su Informe, se
le tendrá por conforme con los hechos manifestados por el promovente en su
escrito de interposición del recurso.
Articulo 210.- El superior jerárquico
de la autoridad señalada como responsable, resolverá acerca de la admisión del
recurso y las pruebas ofrecidas por el recurrente, señalado en el mismo escrito
de admisión, la fecha del desahogo de las pruebas que así lo requieran y en su
caso la suspensión del acto reclamado.
Articulo 211.- El superior jerárquico de la
Autoridad impugnada, deberá resolver sobre la confirmación revocación o
modificación del acuerdo recurrido, en un plazo no mayor a quince días a partir
de la fecha de admisión del recurso.
CAPITULO IV
DE la suspensión del acto reclamado
Artículo 212.- Procederá la suspensión del acto reclamado, si así lo
solicita al promover el recurso y exista a juicio de la autoridad que resuelva
sobre su admisión, apariencia de buen derecho y peligro en la demora a favor
del promovente, siempre que al concederse, no se siga
un perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden
público.
En el caso de admisión del recurso, la autoridad podrá
decretar la suspensión del acto reclamado, que tendrá como consecuencia, el
mantener las cosas en el estado que se encuentren, y en el caso de las
clausuras, el restituirlas temporalmente a la situación que guardaban antes de
ejecutarse el acto reclamado, hasta en tanto se resuelve el recurso.
Si la resolución reclamada impuso una multa, determinó un
crédito fiscal o puede ocasionar daños y perjuicios a terceros, debe
garantizarse debidamente su importe y demás consecuencias legales, como
requisito previo para conceder la suspensión, en la forma y términos indicados
en la Ley de Hacienda.
CAPITULO V
Del juicio de nulidad
Articulo 213.-En contra de la
resoluciones dictadas por la Autoridad Municipal al resolver los recursos,
podrá interponerse el juicio de nulidad ante el Tribunal de lo Administrativo.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- Se abrogan todos los
reglamentos expedidos hasta esta fecha y se derogan en su caso todas las
disposiciones administrativas de observancia general que se opongan o
contravengan el presente Reglamento.
SEGUNDO.- El presente Reglamento entrará.
en vigor pasados tres días de su publicación en la Gaceta " Municipal.
TERCERO.- Los asuntos iniciados al amparo
de las disposiciones que se abrogan o se derogan, continuarán tramitándose
conforme a las mismas hasta su conclusión.
CUARTO.- Hasta en tanto entren en
funciones los Jueces Municipales seguirán calificándose las multas por
infracciones a las disposiciones en materia de Policía y Buen Gobierno, por el
Departamento de calificación dependiente de la Secretaría General.
QUINTO.- El presente reglamento podrá ser
modificado total o parcialmente por causa de obsolescencia a la realidad del
municipio o de ajuste de las leyes del estado o la federación, para tal efecto
se realizará necesariamente una consulta pública en sus diversas modalidades
conjuntamente con los órganos y encargados del ayuntamiento.