SECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE, RECURSOS NATURALES Y PESCA
NORMA Oficial Mexicana NOM-131-ECOL-1998
Que
establece lineamientos y especificaciones para el desarrollo de actividades de
observación de ballenas, relativas a su protección y la conservación de su
hábitat.
Al margen
un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca.
NORMA
OFICIAL MEXICANA NOM-131-ECOL-1998 QUE ESTABLECE LINEAMIENTOS Y
ESPECIFICACIONES PARA EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES DE OBSERVACIÓN DE BALLENAS,
RELATIVAS A SU PROTECCIÓN Y LA CONSERVACIÓN DE SU HABITAT.
JULIA
CARABIAS LILLO, Secretaria de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, con
fundamento en los artículos 32 Bis fracciones I, II, IV y V de la Ley Orgánica
de la Administración Pública Federal; 5o. fracciones I, II, IV y V, 36, 37 Bis,
79 fracciones I, II y III, 84, 86 y 94 de la Ley General del Equilibrio
Ecológico y la Protección al Ambiente; 38 fracción II, 40 fracción X, 41, 45,
46 y 47 fracción IV de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y
CONSIDERANDO
Que la
existencia de áreas que constituyen espacios naturales significativos donde
anualmente y de manera permanente, ocurren gran cantidad de ejemplares de
ballenas en donde completan procesos biológicos fundamentales como la
reproducción, crianza y alimentación.
Que estos
fenómenos han generado un creciente interés por parte de un gran número de
visitantes, provocando con ello una afluencia de embarcaciones y turistas que
representan un riesgo al hábitat, pudiendo provocar alteraciones en el
comportamiento y procesos biológicos de las especies.
Que
tomando en cuenta lo anterior y de acuerdo con los estudios realizados por el
Instituto Nacional de Ecología y en coordinación con los sectores involucrados
se considera procedente regular estas actividades mediante la presente Norma
Oficial Mexicana.
Que la
observación de ballenas, en este contexto, constituye un aprovechamiento no
extractivo o utilización indirecta, en razón de que los prestadores de
servicios, los científicos y los productores de material educativo y
publicitario se benefician del recurso, con efectos potenciales para la
integridad funcional de los ecosistemas de las áreas en donde éstas residen, se
alimentan, se reproducen y crían.
Que la
observación de ballenas con fines de investigación científica es de fundamental
importancia para el conocimiento de nuestra biodiversidad y, particularmente,
para generar información sobre los efectos de las actividades de observación
sobre las ballenas y su hábitat.
Que es
importante inducir que la observación de ballenas con fines recreativos sea
realizada de manera tal, que sea posible el acercamiento bajo criterios de
sustentabilidad.
Que
corresponde a esta Secretaría regular el aprovechamiento de las especies
silvestres que se distribuyen en el territorio nacional, con el objeto de
lograr su conservación, el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de
las condiciones de vida de la población rural y urbana como beneficiaria
directa o indirecta de su utilización sustentable.
Que la
observación de ballenas constituye una importante actividad, la cual propicia
el desarrollo sustentable de la región en beneficio de las comunidades locales
y las economías estatales.
Que en cumplimiento
a lo dispuesto en la fracción I del artículo 47 de la Ley Federal sobre
Metrología y Normalización el 18 de junio de 1999, se publicó en el Diario Oficial de la Federación con
carácter de proyecto la presente Norma Oficial Mexicana NOM-131-ECOL-1998, Que
establece lineamientos y especificaciones para el desarrollo de actividades de
observación de ballenas, relativas a su protección y la conservación de su
hábitat, con el fin de que los interesados, en un plazo de 60 días naturales,
presentaran sus comentarios ante el Comité Consultivo Nacional de Normalización
para la Protección Ambiental; sito en avenida Revolución 1425, mezzanine planta
alta, con teléfono 56 24 34 84 y fax 56 24 35 83, colonia Tlacopac San Angel,
Delegación Alvaro Obregón, código postal 01040 de esta ciudad.
Que
durante el plazo a que se refiere el considerando anterior, la manifestación de
impacto regulatorio que se realizó al efecto en términos del artículo 45 del
ordenamiento legal antes citado, estuvo a disposición del público para su
consulta en el domicilio del citado Comité.
Que de
acuerdo con lo que disponen las fracciones II y III del artículo 47 de la Ley
Federal sobre Metrología y Normalización, los comentarios presentados por los
interesados al citado proyecto fueron analizados en el seno del mencionado
comité, realizándose las modificaciones procedentes; las respuestas a los
comentarios de referencia, así como las modificaciones, fueron publicadas en el
Diario Oficial de la Federación de
fecha 22 de noviembre de 1999.
Que
habiéndose cumplido el procedimiento establecido en la Ley Federal sobre
Metrología y Normalización, para la elaboración de normas oficiales mexicanas,
el Comité Consultivo Nacional de
Normalización para la Protección Ambiental, en sesión de fecha 15 de octubre de
1999, aprobó la presente Norma.
Por lo
expuesto y fundado, expido la presente Norma Oficial Mexicana
NOM-131-ECOL-1998, Que establece
lineamientos y especificaciones para el desarrollo de actividades de
observación de ballenas, relativas a su protección y la conservación de su
hábitat.
0. Introducción
1. Objetivo
y campo de aplicación
2. Referencias
3. Definiciones
4. Lineamientos
generales
5. Especificaciones
6. Grado de
concordancia con normas y lineamientos internacionales y con las normas
mexicanas tomadas como base para su elaboración
7. Bibliografía
8. Observancia
de esta Norma
0. Introducción
La
protección de las ballenas es de interés especial para nuestro país, quien ha
sido pionero en su conservación.
A inicios del
año 1933, México se adhiere a la Convención de Ginebra para la protección de
Ballenas; asimismo, el 16 de julio de 1938, se aprueba el Convenio
Internacional para la reglamentación de la Caza de la Ballena; en 1948, México
formaliza su adhesión a la Convención Internacional y Protocolo para la
reglamentación de la Caza de la Ballena; por otra parte, el 14 de enero de 1972
se declara como refugio para Ballenas y Ballenatos la Laguna Ojo de Liebre,
Baja California Sur, siguiéndole el 16 de julio de 1979 la Laguna San Ignacio,
en 1980 se incorporan a esta Area Natural Protegida las lagunas de Guerrero
Negro y Manuela; de la misma manera el 30 de noviembre de 1988, se publicó en
el Diario Oficial de la Federación,
el Decreto que declara la Reserva de la Biosfera "El Vizcaíno",
ubicada en el Municipio de Mulegé, Baja California Sur, incluyendo el sistema
lagunar conocido como Manuela, Guerrero Negro, Ojo de Liebre y San Ignacio en la que anualmente migran las
ballenas para cumplir con su ciclo biológico. El Decreto de Protección del
"Valle de los Cirios", en junio de 1980. Como consecuencia de la
importancia que México ha dado a estas áreas, en diciembre de 1993, la
Organización de las Naciones Unidas emitió el Reconocimiento Internacional del
Complejo Lagunar Ojo de Liebre y San Ignacio como Patrimonio Cultural y Natural
de la Humanidad.
1. Objetivo y campo de aplicación
La
presente Norma Oficial Mexicana establece los lineamientos y especificaciones a
los que deberán sujetarse las actividades de observación de ballenas, para garantizar su protección y
conservación y la de su medio natural y es de observancia obligatoria para
todos aquellos que realicen dichas actividades.
2. Referencias
Norma
Oficial Mexicana NOM-059-ECOL-1994, Que determina las especies y subespecies de
flora y fauna silvestres terrestres y acuáticas, en peligro de extinción,
amenazadas, raras y las sujetas a protección especial, y que establece
especificaciones para su protección, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de mayo de 1994.
3. Definiciones
3.1 Áreas de observación de ballenas
Porciones
de las aguas de jurisdicción federal determinadas por la concurrencia y
distribución de las ballenas, donde cualquier persona puede, siguiendo los
lineamientos y especificaciones establecidos en esta Norma, desarrollar
actividades de observación de ballenas.
3.2 Acoso
Acto de
persecución que interfiere con la conducta de la ballena, así como forzar el
contacto físico que ocasiona maltrato.
3.3 Ballenas
Todas
aquellas especies y ejemplares de especies de mamíferos marinos agrupadas en el
suborden mysticetos que se distribuyen en algún momento de su ciclo de vida en
el territorio nacional: ballena gris (Eschrichtius
robustus); ballena jorobada (Megaptera
novaenagliae); ballena azul (Balaenoptera
musculus); ballena boreal o rorcual de Rudolphi (B. borealis); rorcual común (B.
physalus); rorcual tropical (B. edeni);
rorcual pequeño (B. acutorostrata) y
ballena franca (Eubalaena glacialis).
3.4 Capacidad de carga del ecosistema
Indicador
del número máximo de embarcaciones permitido en un área y tiempo determinado,
que realizan simultáneamente actividades de observación de ballenas definido
por la Secretaría, con base en los estudios realizados sobre la distribución,
abundancia y ciclo biológico de las diferentes especies de ballenas.
3.5 Comportamiento amistoso
Actitud no
violenta en la cual de forma activa la ballena busca y propicia el contacto
físico con la embarcación y los pasajeros a bordo.
3.6 Conservación
Mecanismos
y estrategias que permiten la continuidad de los procesos biológicos de las
especies.
3.7 Embarcación mayor
Aquélla de
más de 15 y hasta 50 metros de eslora.
3.8 Embarcación menor
Aquélla de
hasta 15 metros de eslora.
3.9 Observación de ballenas
El aprovechamiento
no extractivo que consiste en el acercamiento a las ballenas desde
embarcaciones, con la finalidad de propiciar un contacto visual con éstas en su
ambiente natural, con fines:
A) RECREATIVOS. Cuando
tiene por objeto la recreación o el esparcimiento y se realiza en embarcaciones
registradas ante la Secretaría.
B) CIENTÍFICOS. La que está encaminada al
desarrollo de estudios ecológicos, poblacionales, del ciclo de vida de las
especies de ballenas, de su hábitat o las condiciones socioeconómicas de las
comunidades locales, con base en un proyecto de investigación, mediante
diversas técnicas de seguimiento sistemático y censos, que se destina a generar
conocimiento y estudios científicos.
C) EDUCATIVOS O PUBLICITARIOS. Cuando
tiene por objeto obtener información o material fílmico y de grabación.
3.10 Prestador de servicios
Persona
física o moral que proporciona servicios de transporte de personas en las áreas
de observación de ballenas y cuyas embarcaciones se encuentran registradas ante
la Secretaría y ante la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, para
prestar el servicio de "turismo náutico" en la modalidad de recorrido
turístico.
3.11 Secretaría
La
Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca.
3.12 Temporada
Periodo
del año, determinado anualmente por la Secretaría, durante el cual es posible
realizar la observación de ballenas.
3.13 Zonas sujetas a control
Porciones
de las aguas de jurisdicción federal delimitadas por la Secretaría, dentro de
las áreas de observación de ballenas, donde se desarrollarán las actividades de
observación de ballenas con fines recreativos y educativos o publicitarios,
sólo a través de prestadores de servicios.
3.14 Zonas restringidas
Porciones
de las aguas de jurisdicción federal delimitadas por la Secretaría, dentro de
las áreas de observación, donde sólo se
podrán desarrollar las actividades de observación de ballenas con fines científicos.
4. Lineamientos generales
4.1 La Secretaría otorgará las
autorizaciones para la observación de ballenas con fines recreativos,
científicos, educativos o publicitarios, a través del Instituto Nacional de
Ecología.
4.2 La Secretaría, a través del
Instituto Nacional de Ecología, a más tardar el último día hábil del mes de
septiembre, publicará en el Diario
Oficial de la Federación, un aviso con base en la información y estudios
disponibles, y en su caso atendiendo a lo dispuesto por los decretos de
establecimiento de las Areas Naturales Protegidas, así como por los respectivos
programas de manejo, mediante el cual comunicará a los interesados lo
siguiente:
a) Las
áreas de observación de ballenas, las zonas sujetas a control y las zonas
restringidas;
b) La
duración de la temporada por área donde se realizarán actividades de
observación de ballenas;
c) La
capacidad de carga por tipo de embarcación y por zona sujetas a control;
d) Los
tiempos de permanencia en cada zona sujeta a control por tipo de embarcación;
e) Los
sitios de embarque y desembarque por área de observación de ballenas, y
f) Los
distintivos a utilizar por área y por tipo de actividad.
Asimismo,
la Secretaría promoverá la publicación de estos avisos en el órgano oficial de
difusión de las entidades federativas correspondientes.
4.3 Las actividades de observación de
ballenas dentro de Areas Naturales Protegidas, además de dar cumplimiento a la
presente Norma, deberán sujetarse a lo dispuesto por el Decreto de
establecimiento del Area y, en su caso, al Programa de Manejo correspondiente.
4.4 Toda embarcación deberá operar en
condiciones mecánicas y de seguridad óptimas de acuerdo con lo establecido por
la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y con la normatividad aplicable.
4.5 Todas las embarcaciones
autorizadas por la Secretaría portarán un distintivo que las identifique, el
cual será proporcionado por el Instituto Nacional de Ecología, bajo diseño
establecido.
4.6 La Secretaría hará del
conocimiento de los operadores de las embarcaciones con el apoyo de las
Capitanías de Puerto que corresponda, acerca del cierre temporal de las áreas
de observación de ballenas en función del grado de peligrosidad existente en
términos de la presencia de ballenas agresivas.
4.7 La Secretaría promoverá y, en su
caso, coordinará con otras instancias la realización de cursos de capacitación
dirigidos a los prestadores de servicios sobre aspectos de seguridad, salud y
ecología de las especies sujetas a observación.
4.8 Al inicio de cada viaje, el
prestador de servicios indicará, difundirá e informará a los usuarios sobre las
precauciones generales de conducta, de operación y de salud que deben cumplirse
durante las actividades de observación, dicha información deberá ser apoyada
mediante la colocación de carteles o letreros alusivos o cualquier otro medio
análogo en sitios visibles para los usuarios.
4.9 El personal de todas las
embarcaciones utilizadas para la observación de ballenas proporcionará las
facilidades al personal de la Secretaría debidamente acreditado, para que éste
realice las acciones de inspección y vigilancia del cumplimiento de la presente
Norma.
5. Especificaciones
5.1 El acercamiento para la
observación de ballenas en tránsito deberá ser en línea diagonal únicamente por
la parte lateral posterior y las embarcaciones deberán avanzar en forma
paralela al curso de desplazamiento de la ballena o grupo de ballenas (figura
1).
5.2 La velocidad máxima permitida de
navegación dentro de las áreas de observación en presencia de ballenas es de 4
nudos o en su caso 8 kilómetros por hora; en todo momento la embarcación se
deberá desplazar a menor velocidad que la ballena más lenta del grupo.
5.3 Si la ballena manifiesta un
comportamiento amistoso, la embarcación deberá permanecer sin acelerar, con el
motor encendido en posición neutral, esperar la retirada de la ballena y partir
a baja velocidad sin acelerar bruscamente.
5.4 Cuando las ballenas presentan
nado evasivo con cambios rápidos en dirección y velocidad o si realizan buceos
cada vez más prolongados, interrupciones en sus actividades de alimentación,
apareamiento y crianza, se recomienda que las embarcaciones se alejen a baja
velocidad sin acelerar bruscamente.
5.5 Sólo podrán permanecer un número
máximo de 2 (dos) embarcaciones en torno a una misma ballena o a un grupo de
ballenas. Cualquier otra embarcación autorizada que desee observar a la ballena
o el mismo grupo de ballenas, debe esperar a una distancia mínima de 80 metros
a que alguna de las primeras embarcaciones se retire (ver figura 1).
5.6 Durante la actividad de
observación de ballenas, no se podrá:
a) Provocar
la dispersión de un grupo de ballenas.
b) Acosar, o dañar de cualquier forma
a las ballenas, así como obstruir el rumbo de las mismas.
c) Interponerse entre la pareja
madre-cría o acercarse a ballenas que estén apareándose o pariendo.
d) Rebasar la capacidad de carga del
ecosistema en las zonas sujetas a control establecidas por la Secretaría.
e) Realizar actividades de pesca,
buceo, natación, esquí acuático y volar en paracaídas.
f) Usar embarcaciones tipo jet-ski o
motos acuáticas, kayacs, canoas e inflables a remo, sumergibles, así como
aviones ultraligeros y helicópteros para realizar las actividades de
observación en las zonas autorizadas para dicha actividad.
g) Arrojar o verter cualquier tipo de
desechos orgánicos, residuos sólidos, basura, así como descargar aceites,
combustibles, desechos líquidos o cualquier otro tipo de contaminantes al agua.
h) Colectar, capturar, cazar, retener
o apropiarse de ejemplares de especies de flora y fauna silvestres, así como
introducir ejemplares de especies exóticas o transportar ejemplares de especies
de una comunidad a otra.
i) Llevar a bordo cualquier tipo de
mascotas.
5.7 En el caso de la observación de
ballenas con fines científicos o educativos y publicitarios, la Secretaría podrá autorizar la realización
de actividades de buceo y natación, así como la utilización de canoas o inflables a remo o aviones
ultraligeros, de conformidad con las necesidades del proyecto presentado.
5.8 Además de observar las
disposiciones de los párrafos anteriores, se deberán cumplir las siguientes
especificaciones para cada área o zona de observación:
Áreas de observación
5.9 En las áreas de observación, las
embarcaciones de los prestadores de servicios podrán permanecer observando a
una misma ballena o un grupo de ballenas, durante un periodo máximo de 30
minutos y deberán mantener una distancia mínima de 30 metros entre la
embarcación y la ballena o grupo de ballenas, exceptuando los casos en que la
ballena propicie el acercamiento y contacto con la embarcación.
5.10 Las embarcaciones que no estén
registradas para esta actividad ante la Secretaría podrán permanecer observando
a una misma ballena o un grupo de ballenas durante un periodo máximo de 10
minutos y deberán mantener una distancia mínima de 80 metros, respecto a la
ballena o grupo de ballenas.
5.11 Para la realización de las
actividades de observación de ballenas dentro de las Areas Naturales
Protegidas, se debe contar con la autorización expresa de la Secretaría, a
través del Instituto Nacional de Ecología y sujetarse a lo establecido en el
programa de manejo del área.
Zonas sujetas a control
5.12 Sólo se permitirá el acceso a las
zonas sujetas a control a aquellos prestadores de servicios que cuenten con
autorización expedida por la Secretaría.
5.13 Las embarcaciones deberán navegar
hacia las zonas sujetas a control por las márgenes de las mismas y evitar
cambios bruscos en su dirección y velocidad en presencia de ballenas.
5.14 El desarrollo de estas
actividades de observación de ballenas con fines educativos o publicitarios en
zonas sujetas a control, sólo podrá llevarse a cabo a través de los prestadores
de servicios autorizados, con la finalidad de evitar sobrepasar la capacidad de
carga establecida.
Zonas restringidas
5.15 Sólo se permitirá el acceso y
desarrollo de actividades de observación con fines científicos al amparo de las
autorizaciones correspondientes expedidas por la Secretaría.
6. Grado de concordancia con normas y lineamientos
internacionales y con las normas mexicanas tomadas como base para su elaboración
No existen
normas ni lineamientos internacionales, las disposiciones de carácter interno
que existen en otros países no reúnen los elementos y preceptos de orden
jurídico que en esta Norma Oficial Mexicana se integran y complementan de
manera coherente con base en los fundamentos técnicos y científicos reconocidos
internacionalmente; tampoco existen normas mexicanas que hayan servido de base
para su elaboración.
7. Bibliografía
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7.11 Sánchez, P. J. A., 1997.
Determinación de la capacidad de carga en términos del número máximo simultáneo
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7.14 SEMARNAP/INE, México, 1997.
Programa de Conservación de la Vida Silvestre y Diversificación Productiva en
el Sector Rural 1997-2000, México.
7.15 SEMARNAP/INE, México, 1996.
Programa de Ordenamiento Turístico de la Observación de la Ballena Gris en la
Reserva de la Biosfera El Vizcaíno.
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Distribución espacio-temporal de la Ballena Jorobada Megaptera novaeangliae en el Pacífico Mexicano. Marine Mammal Science, 3(4): 333-344, Octubre 1987.
7.17 Urbán, R.J. et. al. 1994. Informe
a la Comisión Ballenera Internacional SC/46 /NP4.
8. Observancia de esta Norma
Corresponde
a la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, la vigilancia en
el cumplimiento de lo dispuesto por la presente Norma, sin perjuicio de las
atribuciones que puedan tener otras dependencias de la administración federal,
estatal y municipal. La Secretaría podrá solicitar el apoyo de las Secretarías
de Turismo, Marina y de Comunicaciones y Transportes, en el ámbito de sus
respectivas competencias y atribuciones, para vigilar el cumplimiento de la
presente Norma en acuerdo a las disposiciones legales vigentes.
Las
violaciones a la presente Norma serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto
en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y demás
disposiciones jurídicas aplicables.
ÚNICO.- La presente Norma Oficial
Mexicana entrará en vigor a los 60 días siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México,
Distrito Federal, a los veintidós días del mes de noviembre de mil novecientos
noventa y nueve.- La Secretaria de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, Julia Carabias Lillo.- Rúbrica.