SECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE, RECURSOS NATURALES Y PESCA

 

NORMA Oficial Mexicana NOM-131-ECOL-1998

 

Que establece lineamientos y especificaciones para el desarrollo de actividades de observación de ballenas, relativas a su protección y la conservación de su hábitat.

 

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca.

 

NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-131-ECOL-1998 QUE ESTABLECE LINEAMIENTOS Y ESPECIFICACIONES PARA EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES DE OBSERVACIÓN DE BALLENAS, RELATIVAS A SU PROTECCIÓN Y LA CONSERVACIÓN DE SU HABITAT.

 

JULIA CARABIAS LILLO, Secretaria de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, con fundamento en los artículos 32 Bis fracciones I, II, IV y V de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o. fracciones I, II, IV y V, 36, 37 Bis, 79 fracciones I, II y III, 84, 86 y 94 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; 38 fracción II, 40 fracción X, 41, 45, 46 y 47 fracción IV de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y

 

CONSIDERANDO

 

Que la existencia de áreas que constituyen espacios naturales significativos donde anualmente y de manera permanente, ocurren gran cantidad de ejemplares de ballenas en donde completan procesos biológicos fundamentales como la reproducción, crianza y alimentación.

 

Que estos fenómenos han generado un creciente interés por parte de un gran número de visitantes, provocando con ello una afluencia de embarcaciones y turistas que representan un riesgo al hábitat, pudiendo provocar alteraciones en el comportamiento y procesos biológicos de las especies.

 

Que tomando en cuenta lo anterior y de acuerdo con los estudios realizados por el Instituto Nacional de Ecología y en coordinación con los sectores involucrados se considera procedente regular estas actividades mediante la presente Norma Oficial Mexicana.

 

Que la observación de ballenas, en este contexto, constituye un aprovechamiento no extractivo o utilización indirecta, en razón de que los prestadores de servicios, los científicos y los productores de material educativo y publicitario se benefician del recurso, con efectos potenciales para la integridad funcional de los ecosistemas de las áreas en donde éstas residen, se alimentan, se reproducen y crían.

 

Que la observación de ballenas con fines de investigación científica es de fundamental importancia para el conocimiento de nuestra biodiversidad y, particularmente, para generar información sobre los efectos de las actividades de observación sobre las ballenas y su hábitat.

 

Que es importante inducir que la observación de ballenas con fines recreativos sea realizada de manera tal, que sea posible el acercamiento bajo criterios de sustentabilidad.

 

Que corresponde a esta Secretaría regular el aprovechamiento de las especies silvestres que se distribuyen en el territorio nacional, con el objeto de lograr su conservación, el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana como beneficiaria directa o indirecta de su utilización sustentable.

 

Que la observación de ballenas constituye una importante actividad, la cual propicia el desarrollo sustentable de la región en beneficio de las comunidades locales y las economías estatales.

 

Que en cumplimiento a lo dispuesto en la fracción I del artículo 47 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización el 18 de junio de 1999, se publicó en el Diario Oficial de la Federación con carácter de proyecto la presente Norma Oficial Mexicana NOM-131-ECOL-1998, Que establece lineamientos y especificaciones para el desarrollo de actividades de observación de ballenas, relativas a su protección y la conservación de su hábitat, con el fin de que los interesados, en un plazo de 60 días naturales, presentaran sus comentarios ante el Comité Consultivo Nacional de Normalización para la Protección Ambiental; sito en avenida Revolución 1425, mezzanine planta alta, con teléfono 56 24 34 84 y fax 56 24 35 83, colonia Tlacopac San Angel, Delegación Alvaro Obregón, código postal 01040 de esta ciudad.

 

Que durante el plazo a que se refiere el considerando anterior, la manifestación de impacto regulatorio que se realizó al efecto en términos del artículo 45 del ordenamiento legal antes citado, estuvo a disposición del público para su consulta en el domicilio del citado Comité.

 

Que de acuerdo con lo que disponen las fracciones II y III del artículo 47 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, los comentarios presentados por los interesados al citado proyecto fueron analizados en el seno del mencionado comité, realizándose las modificaciones procedentes; las respuestas a los comentarios de referencia, así como las modificaciones, fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación de fecha 22 de noviembre de 1999.

 

Que habiéndose cumplido el procedimiento establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, para la elaboración de normas oficiales mexicanas, el Comité Consultivo Nacional  de Normalización para la Protección Ambiental, en sesión de fecha 15 de octubre de 1999, aprobó la presente Norma.

 

Por lo expuesto y fundado, expido la presente Norma Oficial Mexicana NOM-131-ECOL-1998,  Que establece lineamientos y especificaciones para el desarrollo de actividades de observación de ballenas, relativas a su protección y la conservación de su hábitat.

 

ÍNDICE

0.         Introducción

1.         Objetivo y campo de aplicación

2.         Referencias

3.         Definiciones

4.         Lineamientos generales

5.         Especificaciones

6.         Grado de concordancia con normas y lineamientos internacionales y con las normas mexicanas tomadas como base para su elaboración

7.         Bibliografía

8.         Observancia de esta Norma

 

0. Introducción

 

La protección de las ballenas es de interés especial para nuestro país, quien ha sido pionero en  su conservación.

 

A inicios del año 1933, México se adhiere a la Convención de Ginebra para la protección de Ballenas; asimismo, el 16 de julio de 1938, se aprueba el Convenio Internacional para la reglamentación de la Caza de la Ballena; en 1948, México formaliza su adhesión a la Convención Internacional y Protocolo para la reglamentación de la Caza de la Ballena; por otra parte, el 14 de enero de 1972 se declara como refugio para Ballenas y Ballenatos la Laguna Ojo de Liebre, Baja California Sur, siguiéndole el 16 de julio de 1979 la Laguna San Ignacio, en 1980 se incorporan a esta Area Natural Protegida las lagunas de Guerrero Negro y Manuela; de la misma manera el 30 de noviembre de 1988, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto que declara la Reserva de la Biosfera "El Vizcaíno", ubicada en el Municipio de Mulegé, Baja California Sur, incluyendo el sistema lagunar conocido como Manuela, Guerrero Negro, Ojo de Liebre y  San Ignacio en la que anualmente migran las ballenas para cumplir con su ciclo biológico. El Decreto de Protección del "Valle de los Cirios", en junio de 1980. Como consecuencia de la importancia que México ha dado a estas áreas, en diciembre de 1993, la Organización de las Naciones Unidas emitió el Reconocimiento Internacional del Complejo Lagunar Ojo de Liebre y San Ignacio como Patrimonio Cultural y Natural de  la Humanidad.

 

1. Objetivo y campo de aplicación

 

La presente Norma Oficial Mexicana establece los lineamientos y especificaciones a los que deberán sujetarse las actividades de observación de ballenas, para garantizar su protección y conservación y la de su medio natural y es de observancia obligatoria para todos aquellos que realicen dichas actividades.

 

2. Referencias

 

Norma Oficial Mexicana NOM-059-ECOL-1994, Que determina las especies y subespecies de flora y fauna silvestres terrestres y acuáticas, en peligro de extinción, amenazadas, raras y las sujetas a protección especial, y que establece especificaciones para su protección, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de mayo de 1994.

 

3. Definiciones

 

3.1 Áreas de observación de ballenas

 

Porciones de las aguas de jurisdicción federal determinadas por la concurrencia y distribución de las ballenas, donde cualquier persona puede, siguiendo los lineamientos y especificaciones establecidos en esta Norma, desarrollar actividades de observación de ballenas.

 

3.2 Acoso

 

Acto de persecución que interfiere con la conducta de la ballena, así como forzar el contacto físico que ocasiona maltrato.

 

3.3 Ballenas

 

Todas aquellas especies y ejemplares de especies de mamíferos marinos agrupadas en el suborden mysticetos que se distribuyen en algún momento de su ciclo de vida en el territorio nacional: ballena gris (Eschrichtius robustus); ballena jorobada (Megaptera novaenagliae); ballena azul (Balaenoptera musculus); ballena boreal o rorcual de Rudolphi (B. borealis); rorcual común (B. physalus); rorcual tropical (B. edeni); rorcual pequeño (B. acutorostrata) y ballena franca (Eubalaena glacialis).

 

3.4 Capacidad de carga del ecosistema

 

Indicador del número máximo de embarcaciones permitido en un área y tiempo determinado, que realizan simultáneamente actividades de observación de ballenas definido por la Secretaría, con base en los estudios realizados sobre la distribución, abundancia y ciclo biológico de las diferentes especies de ballenas.

 

3.5 Comportamiento amistoso

 

Actitud no violenta en la cual de forma activa la ballena busca y propicia el contacto físico con la embarcación y los pasajeros a bordo.

 

3.6 Conservación

 

Mecanismos y estrategias que permiten la continuidad de los procesos biológicos de las especies.

 

3.7 Embarcación mayor

 

Aquélla de más de 15 y hasta 50 metros de eslora.

 

3.8 Embarcación menor

 

Aquélla de hasta 15 metros de eslora.

 

3.9 Observación de ballenas

 

El aprovechamiento no extractivo que consiste en el acercamiento a las ballenas desde embarcaciones, con la finalidad de propiciar un contacto visual con éstas en su ambiente natural, con fines:

 

A) RECREATIVOS. Cuando tiene por objeto la recreación o el esparcimiento y se realiza en embarcaciones registradas ante la Secretaría.

 

B) CIENTÍFICOS. La que está encaminada al desarrollo de estudios ecológicos, poblacionales, del ciclo de vida de las especies de ballenas, de su hábitat o las condiciones socioeconómicas de las comunidades locales, con base en un proyecto de investigación, mediante diversas técnicas de seguimiento sistemático y censos, que se destina a generar conocimiento y estudios científicos.

 

C) EDUCATIVOS O PUBLICITARIOS. Cuando tiene por objeto obtener información o material fílmico y de grabación.

 

3.10 Prestador de servicios

 

Persona física o moral que proporciona servicios de transporte de personas en las áreas de observación de ballenas y cuyas embarcaciones se encuentran registradas ante la Secretaría y ante la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, para prestar el servicio de "turismo náutico" en la modalidad de recorrido turístico.

 

3.11 Secretaría

 

La Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca.

 

3.12 Temporada

 

Periodo del año, determinado anualmente por la Secretaría, durante el cual es posible realizar la observación de ballenas.

 

3.13 Zonas sujetas a control

 

Porciones de las aguas de jurisdicción federal delimitadas por la Secretaría, dentro de las áreas de observación de ballenas, donde se desarrollarán las actividades de observación de ballenas con fines recreativos y educativos o publicitarios, sólo a través de prestadores de servicios.

 

3.14 Zonas restringidas

 

Porciones de las aguas de jurisdicción federal delimitadas por la Secretaría, dentro de las áreas  de observación, donde sólo se podrán desarrollar las actividades de observación de ballenas con  fines científicos.

 

4. Lineamientos generales

 

4.1 La Secretaría otorgará las autorizaciones para la observación de ballenas con fines recreativos, científicos, educativos o publicitarios, a través del Instituto Nacional de Ecología.

 

4.2 La Secretaría, a través del Instituto Nacional de Ecología, a más tardar el último día hábil del mes de septiembre, publicará en el Diario Oficial de la Federación, un aviso con base en la información y estudios disponibles, y en su caso atendiendo a lo dispuesto por los decretos de establecimiento de las Areas Naturales Protegidas, así como por los respectivos programas de manejo, mediante el cual comunicará a los interesados lo siguiente:

 

a)         Las áreas de observación de ballenas, las zonas sujetas a control y las zonas restringidas;

b)         La duración de la temporada por área donde se realizarán actividades de observación de ballenas;

c)         La capacidad de carga por tipo de embarcación y por zona sujetas a control;

d)         Los tiempos de permanencia en cada zona sujeta a control por tipo de embarcación;

e)         Los sitios de embarque y desembarque por área de observación de ballenas, y

f)          Los distintivos a utilizar por área y por tipo de actividad.

 

Asimismo, la Secretaría promoverá la publicación de estos avisos en el órgano oficial de difusión de las entidades federativas correspondientes.

 

4.3 Las actividades de observación de ballenas dentro de Areas Naturales Protegidas, además de dar cumplimiento a la presente Norma, deberán sujetarse a lo dispuesto por el Decreto de establecimiento del Area y, en su caso, al Programa de Manejo correspondiente.

 

4.4 Toda embarcación deberá operar en condiciones mecánicas y de seguridad óptimas de acuerdo con lo establecido por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y con la normatividad aplicable.

 

4.5 Todas las embarcaciones autorizadas por la Secretaría portarán un distintivo que las identifique, el cual será proporcionado por el Instituto Nacional de Ecología, bajo diseño establecido.

 

4.6 La Secretaría hará del conocimiento de los operadores de las embarcaciones con el apoyo de las Capitanías de Puerto que corresponda, acerca del cierre temporal de las áreas de observación de ballenas en función del grado de peligrosidad existente en términos de la presencia de ballenas agresivas.

 

4.7 La Secretaría promoverá y, en su caso, coordinará con otras instancias la realización de cursos de capacitación dirigidos a los prestadores de servicios sobre aspectos de seguridad, salud y ecología de las especies sujetas a observación.

 

4.8 Al inicio de cada viaje, el prestador de servicios indicará, difundirá e informará a los usuarios sobre las precauciones generales de conducta, de operación y de salud que deben cumplirse durante las actividades de observación, dicha información deberá ser apoyada mediante la colocación de carteles o letreros alusivos o cualquier otro medio análogo en sitios visibles para los usuarios.

 

4.9 El personal de todas las embarcaciones utilizadas para la observación de ballenas proporcionará las facilidades al personal de la Secretaría debidamente acreditado, para que éste realice las acciones de inspección y vigilancia del cumplimiento de la presente Norma.

 

5. Especificaciones

 

5.1 El acercamiento para la observación de ballenas en tránsito deberá ser en línea diagonal únicamente por la parte lateral posterior y las embarcaciones deberán avanzar en forma paralela al curso de desplazamiento de la ballena o grupo de ballenas (figura 1).

 

5.2 La velocidad máxima permitida de navegación dentro de las áreas de observación en presencia de ballenas es de 4 nudos o en su caso 8 kilómetros por hora; en todo momento la embarcación se deberá desplazar a menor velocidad que la ballena más lenta del grupo.

 

5.3 Si la ballena manifiesta un comportamiento amistoso, la embarcación deberá permanecer sin acelerar, con el motor encendido en posición neutral, esperar la retirada de la ballena y partir a baja velocidad sin acelerar bruscamente.

 

5.4 Cuando las ballenas presentan nado evasivo con cambios rápidos en dirección y velocidad o si realizan buceos cada vez más prolongados, interrupciones en sus actividades de alimentación, apareamiento y crianza, se recomienda que las embarcaciones se alejen a baja velocidad sin acelerar bruscamente.

 

5.5 Sólo podrán permanecer un número máximo de 2 (dos) embarcaciones en torno a una misma ballena o a un grupo de ballenas. Cualquier otra embarcación autorizada que desee observar a la ballena o el mismo grupo de ballenas, debe esperar a una distancia mínima de 80 metros a que alguna de las primeras embarcaciones se retire (ver figura 1).

 

5.6 Durante la actividad de observación de ballenas, no se podrá:

 

a)  Provocar la dispersión de un grupo de ballenas.

b) Acosar, o dañar de cualquier forma a las ballenas, así como obstruir el rumbo de las mismas.

c) Interponerse entre la pareja madre-cría o acercarse a ballenas que estén apareándose o pariendo.

d) Rebasar la capacidad de carga del ecosistema en las zonas sujetas a control establecidas por  la Secretaría.

e) Realizar actividades de pesca, buceo, natación, esquí acuático y volar en paracaídas.

f) Usar embarcaciones tipo jet-ski o motos acuáticas, kayacs, canoas e inflables a remo, sumergibles, así como aviones ultraligeros y helicópteros para realizar las actividades de observación en las zonas autorizadas para dicha actividad.

g) Arrojar o verter cualquier tipo de desechos orgánicos, residuos sólidos, basura, así como descargar aceites, combustibles, desechos líquidos o cualquier otro tipo de contaminantes al agua.

h) Colectar, capturar, cazar, retener o apropiarse de ejemplares de especies de flora y fauna silvestres, así como introducir ejemplares de especies exóticas o transportar ejemplares de especies de una comunidad a otra.

i) Llevar a bordo cualquier tipo de mascotas.

 

5.7 En el caso de la observación de ballenas con fines científicos o educativos y publicitarios,  la Secretaría podrá autorizar la realización de actividades de buceo y natación, así como la utilización  de canoas o inflables a remo o aviones ultraligeros, de conformidad con las necesidades del  proyecto presentado.

 

5.8 Además de observar las disposiciones de los párrafos anteriores, se deberán cumplir las siguientes especificaciones para cada área o zona de observación:

 

Áreas de observación

 

5.9 En las áreas de observación, las embarcaciones de los prestadores de servicios podrán permanecer observando a una misma ballena o un grupo de ballenas, durante un periodo máximo de 30 minutos y deberán mantener una distancia mínima de 30 metros entre la embarcación y la ballena o grupo de ballenas, exceptuando los casos en que la ballena propicie el acercamiento y contacto con la embarcación.

 

5.10 Las embarcaciones que no estén registradas para esta actividad ante la Secretaría podrán permanecer observando a una misma ballena o un grupo de ballenas durante un periodo máximo de 10 minutos y deberán mantener una distancia mínima de 80 metros, respecto a la ballena o grupo de ballenas.

 

5.11 Para la realización de las actividades de observación de ballenas dentro de las Areas Naturales Protegidas, se debe contar con la autorización expresa de la Secretaría, a través del Instituto Nacional de Ecología y sujetarse a lo establecido en el programa de manejo del área.

 

Zonas sujetas a control

 

5.12 Sólo se permitirá el acceso a las zonas sujetas a control a aquellos prestadores de servicios que cuenten con autorización expedida por la Secretaría.

 

5.13 Las embarcaciones deberán navegar hacia las zonas sujetas a control por las márgenes de las mismas y evitar cambios bruscos en su dirección y velocidad en presencia de ballenas.

 

5.14 El desarrollo de estas actividades de observación de ballenas con fines educativos o publicitarios en zonas sujetas a control, sólo podrá llevarse a cabo a través de los prestadores de servicios autorizados, con la finalidad de evitar sobrepasar la capacidad de carga establecida.

 

Zonas restringidas

 

5.15 Sólo se permitirá el acceso y desarrollo de actividades de observación con fines científicos al amparo de las autorizaciones correspondientes expedidas por la Secretaría.

 

6. Grado de concordancia con normas y lineamientos internacionales y con las normas mexicanas tomadas como base para su elaboración

 

No existen normas ni lineamientos internacionales, las disposiciones de carácter interno que existen en otros países no reúnen los elementos y preceptos de orden jurídico que en esta Norma Oficial Mexicana se integran y complementan de manera coherente con base en los fundamentos técnicos y científicos reconocidos internacionalmente; tampoco existen normas mexicanas que hayan servido de base para  su elaboración.

 

7. Bibliografía

 

7.1 Baker, C.S. et. al. 1998 Molecular Ecology 7. En prensa.

 

7.2 Fleischer, L. A., 1990. Estudios aéreos de ballena gris (Eschrichtius robustus) en aguas mexicanas (1980-1990). (Aerial surveys of gray whales (Eschrichtius robustus) in mexican waters (1980-1990)). Programa Nacional de Investigación y Conservación de Ballena Gris en México, Instituto Nacional de Pesca.

 

7.3 Gendron, D. 1992. Evidencias de alimentación de Ballena Jorobada Megaptera novaeangliae en Baja California, durante la época de reproducción, México. Marine Mammal Science, 9(1): 81-83, Enero 1993.

 

7.4 Ladrón de Guevara, P. 1995. La Ballena Jorobada Megaptera novaeangliae (Borowski 1781) en la Bahía de Banderas, Nayarit-Jalisco, México. (Cetacea: Balaenopteridae). Tesis de Licenciatura. U.N.A.M., México. 1995.

 

7.5 Medrano, G. L., Salinas, M., Salas, I., Ladrón de Guevara, P., Aguayo, A., Jacobsen, J., y Baker, C.S., 1994. Identificación sexual de Ballena Jorobada Megaptera novaeangliae en la temporada de invernación en el Océano Pacífico Mexicano. Can. J. Zool. 72: 1771-1774.

 

7.6 Medrano-G. L. et. al. 1995 Canadian Journal of Zoology 73; 1735-1743.

 

7.7 Medrano, G. L., 1997. Biología poblacional de las ballenas jorobadas (Megaptera novaeangliae) en el Pacífico Mexicano. Reporte de actividades 1997.

 

7.8 Sánchez, P. J. A., 1991. Distribución espacio-temporal de ballenas en Laguna Ojo de Liebre. Tesis de Licenciatura. Biología Marina. Universidad Autónoma de Baja California Sur, México.

 

7.9 Sánchez, P. J. A., 1996. Protección y conservación de la ballena gris en México. Gaceta Ecológica Nueva Epoca: 40 (22-29).

 

7.10 Sánchez, P. J. A., 1997. Descripción y desarrollo de las actividades turísticas de observación de ballena gris en las lagunas de la Reserva de la Biosfera El Vizcaíno y Bahía Magdalena, Baja California Sur, México. Boletín Pesquero CRIP-La Paz, No. 7 (8-18).

 

7.11 Sánchez, P. J. A., 1997. Determinación de la capacidad de carga en términos del número máximo simultáneo de embarcaciones en la laguna Ojo de Liebre y Laguna San Ignacio, áreas de observación de ballena gris en Baja California Sur, México. Boletín Pesquero CRIP-La Paz, No. 7 (19-25).

 

7.12 Sánchez, P. J. A., 1997. Tránsito de ballena gris (Eschrichtius robustus) en Bahía Ballenas, Baja California. Boletín Pesquero CRIP-La Paz, No. 7 (26-33).

 

7.13 SEMARNAP/INE, México, 1995. Programa de Areas Naturales Protegidas de México 1995-2000.

 

7.14 SEMARNAP/INE, México, 1997. Programa de Conservación de la Vida Silvestre y Diversificación Productiva en el Sector Rural 1997-2000, México.

 

7.15 SEMARNAP/INE, México, 1996. Programa de Ordenamiento Turístico de la Observación de la Ballena Gris en la Reserva de la Biosfera El Vizcaíno.

 

7.16 Urbán, R.J., Aguayo, A., 1987. Distribución espacio-temporal de la Ballena Jorobada Megaptera novaeangliae en el Pacífico Mexicano. Marine Mammal Science, 3(4): 333-344, Octubre 1987.

 

7.17 Urbán, R.J. et. al. 1994. Informe a la Comisión Ballenera Internacional SC/46 /NP4.

 

8. Observancia de esta Norma

 

Corresponde a la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, la vigilancia en el cumplimiento de lo dispuesto por la presente Norma, sin perjuicio de las atribuciones que puedan tener otras dependencias de la administración federal, estatal y municipal. La Secretaría podrá solicitar el apoyo de las Secretarías de Turismo, Marina y de Comunicaciones y Transportes, en el ámbito de sus respectivas competencias y atribuciones, para vigilar el cumplimiento de la presente Norma en acuerdo a las disposiciones legales vigentes.

 

Las violaciones a la presente Norma serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y demás disposiciones jurídicas aplicables.

 

TRANSITORIO

 

ÚNICO.- La presente Norma Oficial Mexicana entrará en vigor a los 60 días siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

México, Distrito Federal, a los veintidós días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.- La Secretaria de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, Julia Carabias Lillo.- Rúbrica.

 

 

Figura 1.- Forma de acercamiento a la ballena o grupo de ballenas