NORMA Oficial Mexicana NOM-126-ECOL-2000

 

Por la que se establecen las especificaciones para la realización de actividades de colecta científica de material biológico de especies de flora y fauna silvestres y otros recursos biológicos en el territorio nacional.

 

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

 

NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-126-ECOL-2000, POR LA QUE SE ESTABLECEN LAS ESPECIFICACIONES PARA LA REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES DE COLECTA CIENTÍFICA DE MATERIAL BIOLÓGICO DE ESPECIES DE FLORA Y FAUNA SILVESTRES Y OTROS RECURSOS BIOLÓGICOS EN EL TERRITORIO NACIONAL.

 

VICTOR LICHTINGER, Secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con fundamento en los artículos 32 bis fracciones I, II, IV y V de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o. fracción XIX del Reglamento Interior de la entonces Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, en relación con el quinto transitorio del Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones, entre otras, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, publicado en la edición vespertina del Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2000; 5o. fracciones I, II, IV y V, 36, 37 bis, 79 fracciones III y VII, 80, 84, 87, 160 y 171 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; 38 fracción II, 40 fracción X, 41, 45, 46 y 47 fracción IV de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y

 

CONSIDERANDO

 

Que en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 47 fracción I de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, con fecha 28 de diciembre de 1999 se publicó en el Diario Oficial de la Federación con carácter de proyecto la presente Norma Oficial Mexicana bajo la denominación de PROY-NOM-126-ECOL-1999, Por la que se establecen las especificaciones para la realización de actividades de colecta científica sobre material biológico de flora y fauna silvestres y otros recursos biológicos en el territorio nacional, con el fin de que los interesados en un plazo de 60 días naturales posteriores a la fecha de su publicación, presentaran sus comentarios al Comité Consultivo Nacional de Normalización para la Protección Ambiental, sito en avenida Revolución número 1425, mezzanine planta alta, colonia Tlacopac, Delegación Alvaro Obregón, código postal 01040, México, Distrito Federal.

 

Que durante el mencionado plazo la Manifestación de Impacto Regulatorio del citado proyecto de norma, estuvo a disposición del público para su consulta en el Centro de Información Documental del Instituto Nacional de Ecología, ubicado en la planta baja del domicilio antes citado.

 

Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 fracciones II y III de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, los interesados presentaron sus comentarios al proyecto de norma en cuestión, los cuales fueron analizados por el citado Comité realizándose las modificaciones procedentes al proyecto; las respuestas a los comentarios antes citados fueron publicados en el Diario Oficial de la Federación el día 3 de noviembre de dos mil.

 

Que habiéndose cumplido con el procedimiento establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización para la elaboración de normas oficiales mexicanas, el Comité Consultivo Nacional de Normalización para la Protección Ambiental en sesión de fecha 15 de junio de 2000, aprobó la presente Norma Oficial Mexicana actualizando su denominación como: NOM-126-ECOL-2000, Por la que se establecen las especificaciones para la realización de actividades de colecta científica de material biológico de especies de flora y fauna silvestres y otros recursos biológicos en el territorio nacional. Por lo expuesto y fundado expido la siguiente Norma Oficial Mexicana NOM-126-ECOL-2000, Por la que se establecen las especificaciones para la realización de actividades de colecta científica de material biológico de especies de flora y fauna silvestres y otros recursos biológicos en el territorio nacional.

 

ÍNDICE

0.            Introducción

1.         Objetivo

2.         Campo de aplicación

3.            Referencias

4.            Definiciones

5.            Especificaciones

6.            Concordancia con normas y recomendaciones internacionales

7.            Bibliografía

8.            Observancia de esta Norma

9.            Sanciones

10.            Transitorios

 

0. Introducción

 

Que las especies de la flora y fauna silvestres son patrimonio de la Nación, que es necesaria su conservación y aprovechamiento racional y sustentable, por lo tanto debe asegurarse su permanencia para propiciar el mantenimiento y riqueza de los mismos;

 

Que servicios y bienes de gran importancia social como los alimenticios, médicos, culturales y ecológicos, surgen a partir del conocimiento de los recursos naturales, y que la investigación científica contribuye sustancialmente a incrementar este conocimiento;

 

Que el patrimonio biológico de la Nación es uno de los más ricos del mundo, ya que es uno de los doce países considerados megadiversos, que en conjunto albergan entre el 60% y el 70% del total de especies del planeta;

 

Que la biodiversidad en la República Mexicana es alta en los tres niveles que comprende la magnitud de la diversidad biológica: genes, especies y ecosistemas, lo cual se refleja en su riqueza genética por el hecho de que México es el centro de diversificación de numerosos grupos taxonómicos, así como un centro de domesticación de especies de importancia agrícola;

 

Que el país se distingue por su elevado índice de endemismo ya que aproximadamente el 52% de las especies vegetales y el 32% de las especies de vertebrados tienen una distribución restringida al territorio nacional;

 

Que con excepción de las plantas vasculares, los vertebrados y algunos grupos de invertebrados, actualmente la mayoría de la flora y fauna silvestres se encuentran poco o escasamente colectadas, por lo cual su conocimiento es incipiente;

 

Que la heterogeneidad espacial y el alto recambio de especies de un lugar a otro hace que el esfuerzo en la realización de inventarios biológicos deba ser local y detallado;

 

Que es necesario fomentar la colecta científica responsable y ordenada, de modo que permita ampliar el conocimiento de la biodiversidad y su difusión, y la protección al ambiente;

 

Que una gran parte de las instituciones de investigación y enseñanza superior, así como diversos grupos privados, gubernamentales y organizaciones sociales, realizan esfuerzos para ejecutar acciones de investigación de la flora y la fauna silvestres, que permiten generar un mejor conocimiento para su uso y manejo;

 

Que de acuerdo con lo establecido en el quinto párrafo del artículo 87 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la colecta con fines científicos sobre las especies de flora y fauna silvestres y otros recursos biológicos requiere autorización de la Secretaría y debe sujetarse a las normas oficiales mexicanas que para tal efecto se expidan.

 

1. Objetivo

 

La presente Norma Oficial Mexicana establece las especificaciones para la realización de actividades de colecta científica de material biológico de flora y fauna silvestres y otros recursos biológicos en el territorio nacional.

 

2. Campo de aplicación

 

La presente Norma Oficial Mexicana es de observancia obligatoria para las personas que realicen actividades de colecta científica temporal o definitiva, de especies de flora y fauna silvestres, así como de otros recursos biológicos, dentro del territorio nacional, de conformidad con el artículo 87 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y los artículos 97 y 98 de la Ley General de Vida Silvestre.

 

Esta Norma no aplica para la colecta con fines comerciales o de investigación de germoplasma forestal, la cual se sujetará a lo dispuesto por el artículo 43 del Reglamento de la Ley Forestal y a las normas oficiales mexicanas que para el efecto se emitan.

 

La colecta con fines de investigación científica de especies cuyo medio de vida total y permanente sea el agua, requerirá de permiso de pesca de fomento, de conformidad con lo que establecen las disposiciones legales aplicables.

 

3. Referencias

 

Norma Oficial Mexicana NOM-059-ECOL-1994, Que determina las especies y subespecies de flora y fauna silvestres terrestres y acuáticas, en peligro de extinción, amenazadas, raras y las sujetas a protección especial, y que establece especificaciones para su protección, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de mayo de 1994, así como su modificación publicada en el citado órgano de difusión el 22 de marzo de 2000.

 

4. Definiciones

 

4.1 Biotecnología

 

Toda aplicación tecnológica que utilice recursos biológicos, organismos vivos o sus derivados, para la creación o modificación de productos o procesos para usos específicos.

 

4.2 Colección científica

 

Acervo o conjunto sistematizado de material biológico, depositado en museos, herbarios, jardines botánicos, instituciones de investigación y enseñanza superior, o las de carácter privado, cuyos fines principales sean la investigación, educación, capacitación o difusión.

 

4.3 Colecta científica

 

Actividad que consiste en la captura, remoción o extracción temporal o definitiva de material biológico del medio silvestre, con propósitos no comerciales, para la obtención de información científica básica, integración de inventarios o para incrementar los acervos de las colecciones científicas.

 

4.4 Colecta científica definitiva

 

Aquella en la que el material biológico resultado de la colecta científica no sea reintegrado a su ambiente natural.

 

4.5 Colecta científica temporal

 

Aquella en la que el material biológico resultado de la colecta científica sea reintegrado a su ambiente natural en condiciones viables para su desarrollo.

 

4.6 Colector científico

 

Persona que realiza colecta científica.

 

4.7 Ejemplar

 

Material biológico producto de la colecta científica representativo de un solo individuo o parte de él.

 

4.8 Fauna silvestre

 

Las especies animales que subsisten sujetas a los procesos de selección natural y que se desarrollan libremente, incluyendo las poblaciones menores que se encuentren bajo el control del hombre, así como los animales domésticos que por abandono se tornen salvajes y por ello sean susceptibles de captura y apropiación.

 

4.9 Flora silvestre

 

Las especies vegetales así como los hongos, que subsisten sujetas a los procesos de selección natural y que se desarrollan libremente.

 

4.10 Holotipo

 

Ejemplar designado por el autor como tipo nomenclatural de una especie o taxón infraespecífico, de acuerdo con los códigos internacionales de nomenclatura botánica y zoológica.

 

4.11 Licencia de colector científico

 

Documento expedido por la Secretaría, de carácter refrendable, que identifica y autoriza a los colectores científicos nacionales para realizar colecta de material biológico con fines de investigación científica.

 

4.12 Material biológico

 

Muestras, partes o individuos de flora y fauna silvestres u otros recursos biológicos.

 

4.13 Parte del material biológico colectado

 

Conjunto de duplicados constituido por al menos un ejemplar y menor que la serie completa.

 

4.14 Permiso especial de colecta científica

 

Documento expedido por la Secretaría, de vigencia no mayor a un año, mediante el cual se autoriza a los colectores científicos para realizar colecta científica en los términos de la presente Norma Oficial Mexicana.

 

4.15 Recursos biológicos

 

Los recursos genéticos, los organismos o partes de ellos, las poblaciones o cualquier otro componente biótico de los ecosistemas.

 

4.16 Secretaría

 

La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

 

4.17 Serie

 

Conjunto de ejemplares de una misma especie, cada uno correspondiente a un individuo, producto de la colecta científica.

 

5. Especificaciones

 

5.1 La Secretaría, podrá otorgar, la autorización para realizar colecta científica, en función de la cantidad del material biológico de las especies a colectar, el sitio de colecta, la metodología y la duración de la colecta, de conformidad con los criterios de preservación y el aprovechamiento sustentable establecidos en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

 

5.2 Para efectos del párrafo anterior, la Secretaría podrá otorgar licencia de colector científico a:

 

a)            Aquellas personas adscritas a una institución mexicana reconocida dedicada a la investigación o educación superior;

 

b)            Estudiantes de nacionalidad mexicana que realicen sus estudios en instituciones extranjeras reconocidas y dedicadas a la investigación o la educación superior, y

 

c)            Particulares de nacionalidad mexicana con trayectoria en el desarrollo de colecta científica y en la aportación de información sobre la biodiversidad nacional, que no se encuentren en ninguno de los supuestos anteriores.

 

Para efectos del inciso b), las instituciones extranjeras reconocidas son:

 

Las que tengan vínculos formales con instituciones mexicanas de investigación científica o de educación superior, o con asociaciones científicas mexicanas.

 

Instituciones que otorguen títulos reconocidos por instituciones mexicanas de investigación científica o de educación superior.

 

5.3 La Licencia de Colector Científico faculta a su titular, así como a los estudiantes, técnicos de campo y asociados, nacionales o extranjeros, que éste designe, para realizar colecta científica de material biológico de las especies de flora y fauna silvestres, excepto de material biológico vivo proveniente de aquellas especies listadas en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-ECOL-1994 y aquellas cuya colecta o manipulación estuviese restringida por otras disposiciones jurídicas aplicables.

 

5.4 En todos los casos, la colecta científica de material biológico procedente de especies incluidas en la NOM-059-ECOL-1994, así como de aquellas cuya colecta o manipulación estuviere restringida por otras disposiciones jurídicas aplicables sólo podrá realizarse al amparo de un Permiso Especial de Colecta.

 

Asimismo, la Secretaría podrá otorgar un Permiso Especial de Colecta Científica a aquellas personas nacionales y extranjeras que no se encuentren en ninguno de los supuestos del apartado 5.2.

 

5.5 Los colectores científicos que deseen llevar a cabo colecta científica dentro de un área natural protegida notificarán al Director o encargado de la misma las actividades planeadas antes de darles inicio, adjuntando una copia de la autorización con la que cuenten, e informarán del término de sus actividades al mismo.

 

5.6 Los colectores científicos deberán sujetarse a cualquier restricción que exista dentro del decreto de establecimiento del área natural protegida y del programa de manejo correspondiente, así como de otros ordenamientos locales aplicables.

 

5.7 El titular de una autorización debe depositar parte del material biológico o los ejemplares colectados en instituciones mexicanas o colecciones científicas registradas mexicanas, en los plazos señalados en el proyecto de investigación; en caso de haber cambios relativos a dichos plazos se dará aviso por escrito a la Secretaría explicando los motivos y la justificación de los mismos.

 

El titular de una autorización sólo podrá destinar material biológico colectado hacia colecciones extranjeras cuando se trate de parte del material biológico depositado de conformidad con el párrafo anterior.

 

5.8 En caso de que el material biológico o los ejemplares colectados no se destinen a colecciones científicas, el titular de la autorización lo justificará plenamente ante la Secretaría en el informe de actividades.

 

5.9 Los colectores científicos informarán a la Secretaría el nombre, domicilio, teléfono y fax de la institución mexicana, colección científica registrada mexicana, o de las colecciones particulares o extranjeras, a las cuales se destine el material biológico o los ejemplares colectados y, en su caso, anexarán a los informes de actividades copias de las fichas de depósito correspondientes.

 

5.9.1 El titular de una autorización podrá solicitar a la Secretaría o a la Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad orientación sobre las opciones de las colecciones más completas del grupo taxonómico en cuestión, que se encuentren en instituciones mexicanas o colecciones científicas mexicanas registradas en donde pueda poner a disposición el material colectado.

 

5.10 El material biológico depositado en instituciones mexicanas o colecciones científicas mexicanas registradas podrá salir de éstas en calidad de préstamo, intercambio o donación. La institución mexicana o colección científica registrada mexicana mantendrá informada a la Secretaría sobre el destino del material colectado.

 

5.11 En caso de que el titular de una autorización de colecta científica identifique que el material biológico colectado incluye una nueva especie depositará al menos el holotipo en alguna institución mexicana o colección científica registrada mexicana y dará aviso de ello a la Secretaría.

 

5.12 En caso de que el material biológico o los ejemplares colectados permanezcan vivos y no puedan reintegrarse a su ambiente natural en condiciones viables para su desarrollo o su reintegración ponga en riesgo las poblaciones silvestres, el titular de la autorización lo pondrá a disposición de una institución mexicana o colección científica registrada mexicana y dará aviso de ello a la Secretaría.

 

5.13 En aquellos casos en que un colector científico al amparo de una autorización como resultado de la colecta científica obtuviera de manera fortuita material biológico que se identifique como perteneciente a especies listadas en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-ECOL-1994 y aquellas cuya colecta o manipulación estuviese restringida por otras disposiciones jurídicas aplicables, debe dar aviso por escrito de ello de manera inmediata a la Secretaría para que ésta determine lo conducente.

 

5.14 Ningún colector científico podrá realizar colecta con fines comerciales ni de utilización en biotecnología al amparo de una autorización de colecta científica. En caso de surgir fines de utilización en biotecnología del material biológico colectado, el colector científico solicitará a la Secretaría la autorización correspondiente y se sujetará a las disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y demás disposiciones legales aplicables.

 

5.15 El titular de una autorización debe permitir las tareas de supervisión de la colecta científica que lleve a cabo la Secretaría, en apego a lo establecido en la autorización con la que cuente y a las disposiciones legales aplicables.

 

5.16 Cuando se requiera efectuar la exportación temporal o definitiva de material biológico producto de la colecta científica autorizada, el interesado será responsable de tramitar los permisos correspondientes.

 

5.17 El titular de la Licencia de Colector Científico presentará anualmente a la Secretaría un informe de actividades en los términos previstos en las disposiciones legales aplicables, que incluya los informes de las colectas científicas realizadas por los estudiantes, técnicos de campo y asociados designados en términos del apartado 5.3 de la presente Norma Oficial Mexicana.

 

5.18 El titular de un Permiso Especial de Colecta Científica presentará a la Secretaría, dentro de los 30 días naturales siguientes al término de la vigencia del permiso, un informe de actividades de campo en los términos previstos en las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

 

5.19 El titular de un Permiso Especial de Colecta Científica podrá solicitar la ampliación de la vigencia del mismo, para lo cual debe presentar por escrito a la Secretaría la justificación de su solicitud, así como un breve informe de los avances de la colecta científica realizada.

 

6. Concordancia con normas y recomendaciones internacionales

 

No hay normas equivalentes, las disposiciones de carácter interno que existen en otros países no reúnen los elementos y preceptos de orden jurídico que en esta Norma Oficial Mexicana se integran y complementan de manera coherente, con base en los fundamentos técnicos y científicos reconocidos internacionalmente, tampoco existen normas mexicanas que hayan servido de base para su elaboración.

 

7. Bibliografía

 

7.1 Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, Programa de Medio Ambiente 1995-2000.

 

7.2 International Code of Botanical Nomenclature (Tokyo Code). 1994. Adopted by the Fifteenth International Botanical Congress, Yokohama, August-September 1993 Prepared and edited by W. GREUTER, et al. Regnum Vegetabile 131. Koeltz Scientific Books. (Código Internacional de Nomenclatura Botánica, 1994, adoptado por el Quinceavo Congreso Internacional de Botánica).

 

7.3 International Commission on Zoological Nomenclature. 1985. International Code of Zoological Nomenclature. Third edition. International Trust for Zoological Nomenclature y University of California Press, Berkeley, 338 pp. (Código Internacional de Nomenclatura Zoológica).

 

8. Observancia de esta Norma

 

La vigilancia y verificación del cumplimiento de la presente Norma Oficial Mexicana corresponde a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por conducto de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, cuyo personal realizará los trabajos de inspección y vigilancia que sean necesarios, en coordinación con otras dependencias del Ejecutivo Federal, así como con los gobiernos estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias y atribuciones.

 

9. Sanciones

 

Las violaciones a la presente Norma Oficial Mexicana se sancionarán de conformidad a lo dispuesto en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley de Pesca y su Reglamento, la Ley Forestal y su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.

 

10. Transitorios

 

PRIMERO.- La presente Norma Oficial Mexicana entrará en vigor a los sesenta días posteriores al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

SEGUNDO.- Las disposiciones legales aplicables, los procedimientos para la obtención de autorizaciones, sus modificaciones y la presentación de los informes correspondientes, se encuentran establecidas en el Acuerdo por el que se dan a conocer los trámites inscritos en el Registro Federal de Trámites Empresariales que aplica la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca y sus órganos administrativos desconcentrados y se establecen diversas medidas de mejora regulatoria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de febrero de 2000.

 

TERCERO.- Las autorizaciones para realizar colecta científica otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Norma Oficial Mexicana seguirán vigentes hasta su término.

 

México, Distrito Federal, a los treinta días del mes de enero de dos mil uno.- El Secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Víctor Lichtinger.- Rúbrica.