NORMA Oficial Mexicana NOM-126-ECOL-2000
Por la que se establecen las especificaciones para
la realización de actividades de colecta científica de material biológico de
especies de flora y fauna silvestres y otros recursos biológicos en el
territorio nacional.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice:
Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-126-ECOL-2000, POR LA QUE
SE ESTABLECEN LAS ESPECIFICACIONES PARA LA REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES DE
COLECTA CIENTÍFICA DE MATERIAL BIOLÓGICO DE ESPECIES DE FLORA Y FAUNA
SILVESTRES Y OTROS RECURSOS BIOLÓGICOS EN EL TERRITORIO NACIONAL.
VICTOR LICHTINGER, Secretario de Medio Ambiente y
Recursos Naturales, con fundamento en los artículos 32 bis fracciones I, II, IV
y V de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 5o. fracción XIX
del Reglamento Interior de la entonces Secretaría de Medio Ambiente, Recursos
Naturales y Pesca, en relación con el quinto transitorio del Decreto que reforma,
adiciona y deroga diversas disposiciones, entre otras, de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal, publicado en la edición vespertina del Diario Oficial de la Federación el 30
de noviembre de 2000; 5o. fracciones I, II, IV y V, 36, 37 bis, 79 fracciones
III y VII, 80, 84, 87, 160 y 171 de la Ley
General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; 38 fracción II, 40
fracción X, 41, 45, 46 y 47 fracción IV de la Ley Federal sobre Metrología y
Normalización, y
Que en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo
47 fracción I de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, con fecha 28
de diciembre de 1999 se publicó en el Diario
Oficial de la Federación con carácter de
proyecto la presente Norma Oficial Mexicana bajo la denominación de
PROY-NOM-126-ECOL-1999,
Por la que se establecen las especificaciones para la realización de
actividades de colecta científica sobre material biológico de flora y fauna
silvestres y otros recursos biológicos en el territorio nacional, con el fin de
que los interesados en un plazo de 60 días naturales posteriores a la fecha de
su publicación, presentaran sus comentarios al Comité Consultivo Nacional de
Normalización para la Protección Ambiental, sito en avenida Revolución número
1425, mezzanine planta alta, colonia Tlacopac, Delegación Alvaro Obregón,
código postal 01040, México, Distrito Federal.
Que durante el mencionado plazo la Manifestación de
Impacto Regulatorio del citado proyecto de norma, estuvo a disposición del
público para su consulta en el Centro de Información Documental del Instituto
Nacional de Ecología, ubicado en la planta baja del domicilio antes citado.
Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 47
fracciones II y III de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, los
interesados presentaron sus comentarios al proyecto de norma en cuestión, los
cuales fueron analizados por el citado Comité realizándose las modificaciones
procedentes al proyecto; las respuestas a los comentarios antes citados fueron
publicados en el Diario Oficial de la
Federación el día 3 de noviembre de dos mil.
Que habiéndose cumplido con el procedimiento
establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización para la
elaboración de normas oficiales mexicanas, el Comité Consultivo Nacional de
Normalización para la Protección Ambiental en sesión de fecha 15 de junio de
2000, aprobó la presente Norma Oficial Mexicana actualizando su denominación
como: NOM-126-ECOL-2000, Por la que se establecen las especificaciones para la
realización de actividades de colecta científica de material biológico de
especies de flora y fauna silvestres y otros recursos biológicos en el
territorio nacional. Por lo expuesto y fundado expido la siguiente Norma
Oficial Mexicana NOM-126-ECOL-2000, Por la que se establecen las
especificaciones para la realización de actividades de colecta científica de
material biológico de especies de flora y fauna silvestres y otros recursos
biológicos en el territorio nacional.
0. Introducción
1. Objetivo
2. Campo de aplicación
3. Referencias
4. Definiciones
5. Especificaciones
6. Concordancia con normas y recomendaciones
internacionales
7. Bibliografía
8. Observancia de esta Norma
9. Sanciones
10. Transitorios
0.
Introducción
Que las especies de la flora y fauna silvestres son
patrimonio de la Nación, que es necesaria su conservación y aprovechamiento
racional y sustentable, por lo tanto debe asegurarse su permanencia para
propiciar el mantenimiento y riqueza de los mismos;
Que servicios y bienes de gran importancia social
como los alimenticios, médicos, culturales y ecológicos, surgen a partir del
conocimiento de los recursos naturales, y que la investigación científica
contribuye sustancialmente a incrementar este conocimiento;
Que el patrimonio biológico de la Nación es uno de
los más ricos del mundo, ya que es uno de los doce países considerados
megadiversos, que en conjunto albergan entre el 60% y el 70% del total de
especies del planeta;
Que la biodiversidad en la República Mexicana es
alta en los tres niveles que comprende la magnitud de la diversidad biológica:
genes, especies y ecosistemas, lo cual se refleja en su riqueza genética por el
hecho de que México es el centro de diversificación de numerosos grupos
taxonómicos, así como un centro de domesticación de especies de importancia
agrícola;
Que el país se distingue por su elevado índice de
endemismo ya que aproximadamente el 52% de las especies vegetales y el 32% de
las especies de vertebrados tienen una distribución restringida al territorio
nacional;
Que con excepción de las plantas vasculares, los
vertebrados y algunos grupos de invertebrados, actualmente la mayoría de la
flora y fauna silvestres se encuentran poco o escasamente colectadas, por lo
cual su conocimiento es incipiente;
Que la heterogeneidad espacial y el alto recambio de
especies de un lugar a otro hace que el esfuerzo en la realización de
inventarios biológicos deba ser local y detallado;
Que es necesario fomentar la colecta científica
responsable y ordenada, de modo que
permita ampliar el conocimiento de la biodiversidad y su difusión, y la
protección al ambiente;
Que una gran parte de las instituciones de
investigación y enseñanza superior, así como diversos grupos privados, gubernamentales y
organizaciones sociales, realizan esfuerzos para ejecutar acciones de
investigación de la flora y la fauna silvestres, que permiten generar un mejor
conocimiento para su uso y manejo;
Que de acuerdo con lo establecido en el quinto
párrafo del artículo 87 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección
al Ambiente, la colecta con fines científicos sobre las especies de flora y
fauna silvestres y otros recursos biológicos requiere autorización de la
Secretaría y debe sujetarse a las normas oficiales mexicanas que para tal
efecto se expidan.
1. Objetivo
La presente Norma Oficial Mexicana establece las
especificaciones para la realización de actividades de colecta científica de
material biológico de flora y fauna silvestres y otros recursos biológicos en
el territorio nacional.
2. Campo de
aplicación
La presente Norma Oficial Mexicana es de observancia
obligatoria para las personas que realicen actividades de colecta científica
temporal o definitiva, de especies de flora y fauna silvestres, así como de
otros recursos biológicos, dentro del territorio nacional, de conformidad con
el artículo 87 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al
Ambiente y los artículos 97 y 98 de la Ley General de Vida Silvestre.
Esta Norma no aplica para la colecta con fines
comerciales o de investigación de germoplasma forestal, la cual se sujetará a
lo dispuesto por el artículo 43 del Reglamento de la Ley Forestal y a las
normas oficiales mexicanas que para el efecto se emitan.
La colecta con fines de investigación científica de especies cuyo medio de vida total y permanente sea
el agua, requerirá de permiso de pesca de fomento, de conformidad con lo que
establecen las disposiciones legales aplicables.
3. Referencias
Norma Oficial Mexicana NOM-059-ECOL-1994, Que
determina las especies y subespecies de flora y fauna silvestres terrestres y
acuáticas, en peligro de extinción, amenazadas, raras y las sujetas a
protección especial, y que establece especificaciones para su protección,
publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 16 de mayo de 1994, así como su modificación publicada en el
citado órgano de difusión el 22 de marzo de 2000.
4.
Definiciones
4.1 Biotecnología
Toda aplicación tecnológica que utilice recursos
biológicos, organismos vivos o sus derivados, para la creación o modificación de
productos o procesos para usos específicos.
4.2 Colección científica
Acervo o conjunto sistematizado de material
biológico, depositado en museos, herbarios, jardines botánicos, instituciones
de investigación y enseñanza superior, o las de carácter privado, cuyos fines
principales sean la investigación, educación, capacitación o difusión.
4.3 Colecta científica
Actividad que consiste en la captura, remoción o
extracción temporal o definitiva de material biológico del medio silvestre, con
propósitos no comerciales, para la obtención de información científica básica,
integración de inventarios o para incrementar los acervos de las colecciones
científicas.
4.4 Colecta científica
definitiva
Aquella en la que el material biológico resultado de
la colecta científica no sea reintegrado a su ambiente natural.
4.5 Colecta científica temporal
Aquella en la que el material biológico resultado de
la colecta científica sea reintegrado a su ambiente natural en condiciones
viables para su desarrollo.
4.6 Colector científico
Persona que realiza colecta científica.
4.7 Ejemplar
Material biológico producto de la colecta científica
representativo de un solo individuo o parte de él.
4.8 Fauna silvestre
Las especies animales que subsisten sujetas a los
procesos de selección natural y que se desarrollan libremente, incluyendo las
poblaciones menores que se encuentren bajo el control del hombre, así como los
animales domésticos que por abandono se tornen salvajes y por ello sean
susceptibles de captura y apropiación.
4.9 Flora silvestre
Las especies vegetales así como los hongos, que
subsisten sujetas a los procesos de selección natural y que se desarrollan
libremente.
4.10 Holotipo
Ejemplar designado por el autor como tipo
nomenclatural de una especie o taxón infraespecífico, de acuerdo con los
códigos internacionales de nomenclatura botánica y zoológica.
4.11 Licencia de colector
científico
Documento expedido por la Secretaría, de carácter
refrendable, que identifica y autoriza a los colectores científicos nacionales
para realizar colecta de material biológico con fines de investigación
científica.
4.12 Material biológico
Muestras, partes o individuos de flora y fauna
silvestres u otros recursos biológicos.
4.13 Parte del material biológico
colectado
Conjunto de duplicados constituido por al menos un
ejemplar y menor que la serie completa.
4.14 Permiso especial de colecta
científica
Documento expedido por la Secretaría, de vigencia no
mayor a un año, mediante el cual se autoriza a los colectores científicos para
realizar colecta científica en los términos de la presente Norma Oficial
Mexicana.
4.15 Recursos biológicos
Los recursos genéticos, los organismos o partes de
ellos, las poblaciones o cualquier otro componente biótico de los ecosistemas.
4.16 Secretaría
La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos
Naturales.
4.17 Serie
Conjunto de ejemplares de una misma especie, cada
uno correspondiente a un individuo, producto de la colecta científica.
5.
Especificaciones
5.1 La Secretaría, podrá
otorgar, la autorización para realizar colecta científica, en función de la
cantidad del material biológico de las especies a colectar, el sitio de
colecta, la metodología y la duración de la colecta, de conformidad con los
criterios de preservación y el aprovechamiento sustentable establecidos en la
Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
5.2 Para efectos del párrafo
anterior, la Secretaría podrá otorgar licencia de colector científico a:
a) Aquellas personas adscritas a una institución
mexicana reconocida dedicada a la investigación o educación superior;
b) Estudiantes de nacionalidad mexicana que
realicen sus estudios en instituciones extranjeras reconocidas y dedicadas a la
investigación o la educación superior, y
c) Particulares de nacionalidad mexicana con
trayectoria en el desarrollo de colecta científica y en la aportación de
información sobre la biodiversidad nacional, que no se encuentren en ninguno de
los supuestos anteriores.
Para efectos del inciso b), las instituciones
extranjeras reconocidas son:
Las que tengan vínculos formales con instituciones
mexicanas de investigación científica o de educación superior, o con
asociaciones científicas mexicanas.
Instituciones que otorguen títulos reconocidos por
instituciones mexicanas de investigación científica o de educación superior.
5.3 La Licencia de Colector
Científico faculta a su titular, así como a los estudiantes, técnicos de campo
y asociados, nacionales o extranjeros, que éste designe, para realizar colecta
científica de material biológico de las especies de flora y fauna silvestres,
excepto de material biológico vivo proveniente de aquellas especies listadas en
la Norma Oficial Mexicana NOM-059-ECOL-1994 y aquellas cuya colecta o
manipulación estuviese restringida por otras disposiciones jurídicas
aplicables.
5.4 En todos los casos, la
colecta científica de material biológico procedente de especies incluidas en la
NOM-059-ECOL-1994, así como de aquellas cuya colecta o manipulación estuviere
restringida por otras disposiciones jurídicas aplicables sólo podrá realizarse
al amparo de un Permiso Especial de Colecta.
Asimismo, la Secretaría podrá otorgar un Permiso
Especial de Colecta Científica a aquellas personas nacionales y extranjeras que
no se encuentren en ninguno de los supuestos del apartado 5.2.
5.5 Los colectores científicos
que deseen llevar a cabo colecta científica dentro de un área natural protegida
notificarán al Director o encargado de la misma las actividades planeadas antes
de darles inicio, adjuntando una copia de la autorización con la que cuenten, e
informarán del término de sus actividades al mismo.
5.6 Los colectores científicos
deberán sujetarse a cualquier restricción que exista dentro del decreto de
establecimiento del área natural protegida y del programa de manejo
correspondiente, así como de otros ordenamientos locales aplicables.
5.7 El titular de una
autorización debe depositar parte del material biológico o los ejemplares
colectados en instituciones mexicanas o colecciones científicas registradas mexicanas,
en los plazos señalados en el proyecto de investigación; en caso de haber
cambios relativos a dichos plazos se dará aviso por escrito a la Secretaría
explicando los motivos y la justificación de los mismos.
El titular de una autorización sólo podrá destinar
material biológico colectado hacia colecciones extranjeras cuando se trate de
parte del material biológico depositado de conformidad con el párrafo anterior.
5.8 En caso de que el material
biológico o los ejemplares colectados no se destinen a colecciones científicas,
el titular de la autorización lo justificará plenamente ante la Secretaría en
el informe de actividades.
5.9 Los colectores científicos
informarán a la Secretaría el nombre, domicilio, teléfono y fax de la
institución mexicana, colección científica registrada mexicana, o de las
colecciones particulares o extranjeras, a las cuales se destine el material
biológico o los ejemplares colectados y, en su caso, anexarán a los informes de
actividades copias de las fichas de depósito correspondientes.
5.9.1 El titular de una
autorización podrá solicitar a la Secretaría o a la Comisión Nacional para el
Conocimiento y Uso de la Biodiversidad orientación sobre las opciones de las
colecciones más completas del grupo taxonómico en cuestión, que se encuentren
en instituciones mexicanas o colecciones científicas mexicanas registradas en
donde pueda poner a disposición el material colectado.
5.10 El material biológico
depositado en instituciones mexicanas o colecciones científicas mexicanas registradas
podrá salir de éstas en calidad de préstamo, intercambio o donación. La
institución mexicana o colección científica registrada mexicana mantendrá
informada a la Secretaría sobre el destino del material colectado.
5.11 En caso de que el titular de
una autorización de colecta científica identifique que el material biológico
colectado incluye una nueva especie depositará al menos el holotipo en alguna
institución mexicana o colección científica registrada mexicana y dará aviso de
ello a la Secretaría.
5.12 En caso de que el material
biológico o los ejemplares colectados permanezcan vivos y no puedan
reintegrarse a su ambiente natural en condiciones viables para su desarrollo o
su reintegración ponga en riesgo las poblaciones silvestres, el titular de la
autorización lo pondrá a disposición de una institución mexicana o colección
científica registrada mexicana y dará aviso de ello a la Secretaría.
5.13 En aquellos casos en que un
colector científico al amparo de una autorización como resultado de la colecta
científica obtuviera de manera fortuita material biológico que se identifique
como perteneciente a especies listadas en la Norma Oficial Mexicana
NOM-059-ECOL-1994 y aquellas cuya colecta o manipulación estuviese restringida
por otras disposiciones jurídicas aplicables, debe dar aviso por escrito de
ello de manera inmediata a la Secretaría para que ésta determine lo conducente.
5.14 Ningún colector científico
podrá realizar colecta con fines comerciales ni de utilización en biotecnología
al amparo de una autorización de colecta científica. En caso de surgir fines de
utilización en biotecnología del material biológico colectado, el colector
científico solicitará a la Secretaría la autorización correspondiente y se
sujetará a las disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la
Protección al Ambiente y demás disposiciones legales aplicables.
5.15 El titular de una
autorización debe permitir las tareas de supervisión de la colecta científica
que lleve a cabo la Secretaría, en apego a lo establecido en la autorización
con la que cuente y a las disposiciones legales aplicables.
5.16 Cuando se requiera efectuar
la exportación temporal o definitiva de material biológico producto de la
colecta científica autorizada, el interesado será responsable de tramitar los
permisos correspondientes.
5.17 El titular de la Licencia de
Colector Científico presentará anualmente a la Secretaría un informe de
actividades en los términos previstos en las disposiciones legales aplicables,
que incluya los informes de las colectas científicas realizadas por los
estudiantes, técnicos de campo y asociados designados en términos del apartado
5.3 de la presente Norma Oficial Mexicana.
5.18 El titular de un Permiso
Especial de Colecta Científica presentará a la Secretaría, dentro de los 30
días naturales siguientes al término de la vigencia del permiso, un informe de
actividades de campo en los términos previstos en las disposiciones legales y
reglamentarias aplicables.
5.19 El titular de un Permiso
Especial de Colecta Científica podrá solicitar la ampliación de la vigencia del
mismo, para lo cual debe presentar por escrito a la Secretaría la justificación
de su solicitud, así como un breve informe de los avances de la colecta
científica realizada.
6.
Concordancia con normas y recomendaciones internacionales
No hay normas equivalentes, las disposiciones de carácter interno que existen en otros países no reúnen los elementos y preceptos de orden jurídico que en esta Norma Oficial Mexicana se integran y complementan de manera coherente, con base en los fundamentos técnicos y científicos reconocidos internacionalmente, tampoco existen normas mexicanas que hayan servido de base para su elaboración.
7.
Bibliografía
7.1 Secretaría de Medio
Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, Programa de Medio Ambiente 1995-2000.
7.2 International Code of
Botanical Nomenclature (Tokyo Code). 1994. Adopted by the Fifteenth
International Botanical Congress, Yokohama, August-September 1993 Prepared and
edited by W. GREUTER, et al. Regnum
Vegetabile 131. Koeltz Scientific Books. (Código
Internacional de Nomenclatura Botánica, 1994, adoptado por el Quinceavo
Congreso Internacional de Botánica).
7.3 International Commission on
Zoological Nomenclature. 1985. International Code of Zoological Nomenclature.
Third edition. International Trust for Zoological Nomenclature y University of
California Press, Berkeley, 338 pp. (Código Internacional de Nomenclatura Zoológica).
8. Observancia
de esta Norma
La vigilancia y verificación del cumplimiento de la
presente Norma Oficial Mexicana corresponde a la Secretaría de Medio Ambiente y
Recursos Naturales, por conducto de la Procuraduría Federal de Protección al
Ambiente, cuyo personal realizará los trabajos de inspección y vigilancia que
sean necesarios, en coordinación con otras dependencias del Ejecutivo Federal,
así como con los gobiernos estatales y municipales, en el ámbito de sus
respectivas competencias y atribuciones.
9. Sanciones
Las violaciones a la presente Norma Oficial Mexicana
se sancionarán de conformidad a lo dispuesto en la Ley General del Equilibrio
Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley de Pesca y su Reglamento, la Ley
Forestal y su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.
10.
Transitorios
PRIMERO.- La presente Norma Oficial
Mexicana entrará en vigor a los sesenta días posteriores al de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Las disposiciones legales
aplicables, los procedimientos para la obtención de autorizaciones, sus
modificaciones y la presentación de los informes correspondientes, se
encuentran establecidas en el Acuerdo por el que se dan a conocer los trámites
inscritos en el Registro Federal de Trámites Empresariales que aplica la
Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca y sus órganos
administrativos desconcentrados y se establecen diversas medidas de mejora
regulatoria, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 21 de febrero de 2000.
TERCERO.- Las autorizaciones para
realizar colecta científica otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de
la presente Norma Oficial Mexicana seguirán vigentes hasta su término.
México, Distrito Federal, a los treinta días del mes
de enero de dos mil uno.- El Secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales,
Víctor Lichtinger.- Rúbrica.