NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-116-SEMARNAT-2005
SECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES
NORMA Oficial Mexicana
NOM-116-SEMARNAT-2005, Que establece las especificaciones de protección
ambiental para prospecciones sismológicas terrestres que se realicen en zonas
agrícolas, ganaderas y eriales.
Al margen un sello con el Escudo
Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Medio Ambiente y
Recursos Naturales.
JOSÉ RAMÓN ARDAVIN ITUARTE, Subsecretario de Fomento y Normatividad
Ambiental y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Medio
Ambiente y Recursos Naturales, con fundamento en los artículos 32 Bis
fracciones I, IV y XI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal;
28 fracción II, 31 fracción I, 36, 37, 37 Bis, 108 fracción II, 134 fracción I,
136, 160 y 171 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al
Ambiente; 5 inciso D fracción VI, 29 fracción I, 30, 31, 32 y 33 del Reglamento
de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en
materia de Evaluación de Impacto Ambiental; 38 fracción II, 40 fracciones I y
X, 46, 47 fracción I, 51, 68, 73 y 74 de la Ley Federal sobre Metrología y
Normalización; 39, 40, 80, 81 y 82 del Reglamento de la Ley Federal sobre
Metrología y Normalización; 1 y 8 fracción V del Reglamento Interior de la
Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y
Que con fecha 24 de noviembre de 1998 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Norma Oficial Mexicana NOM-116-SEMARNAT-1998 entrando en vigor al día siguiente de la fecha de su publicación.
Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 51 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, las normas oficiales mexicanas deben ser revisadas cada 5 años a partir de la fecha de su entrada en vigor.
Que una vez revisada, el Grupo de
Trabajo determinó necesario modificarla para incluir el Procedimiento de
Evaluación de la Conformidad específico, así como actualizar la nomenclatura de
normas oficiales mexicanas, adecuar especificaciones con el propósito de
hacerlas susceptibles de verificación y con ello otorgar mayor certeza jurídica
al sujeto obligado y eliminar trámites que carecen de sustento jurídico.
Que aun cuando las actividades de
prospección sismológica pueden producir impactos ambientales que afectan los recursos naturales y los
ecosistemas terrestres, reduciendo los servicios ambientales en las áreas . de
exploración, es posible prevenirlos, mitigarlos y compensarlos debido a las
características similares que estas actividades presentan. Así, las actividades
de prospección sismológica pueden producir impactos poco significativos para el
ambiente, de realizarse en estricto apego a las especificaciones y medidas
preventivas de protección al ambiente que incorpora la presente Norma Oficial
Mexicana.
Que en tal razón y una vez revisada la NOM-116-SEMARNAT-1998, el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Medio Ambiente y Recursos Naturales determinó necesario renovar su vigencia y modificarla conforme a las condiciones en que se realizan las prospecciones sismológicas terrestres.
Que la modificación de la NOM-116-SEMARNAT-1998 se apega a lo dispuesto en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y a su Reglamento en materia de Evaluación del Impacto Ambiental. En este sentido, el responsable de las actividades de prospección sismológica terrestre en zonas agrícolas, ganaderas y eriales, debe presentar un Informe Preventivo en sustitución de una Manifestación de Impacto Ambiental en los términos del marco jurídico vigente.
Que el proyecto de modificación de
la Norma Oficial Mexicana se sometió a consideración y fue aprobado por el
Comité Consultivo Nacional de Normalización de Medio Ambiente y Recursos
Naturales en su primera sesión extraordinaria del día 23 de febrero de 2005 y
se publicó el 19 de mayo de 2005, para consulta pública de conformidad con el
artículo 47 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización a efecto de que
los interesados, dentro de los 60 días naturales, contados a partir de la fecha
de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, presentaran sus
comentarios ante el citado Comité, sito en bulevar Adolfo Ruiz Cortines número
4209, quinto piso, fraccionamiento Jardines en la Montaña, Delegación Tlalpan,
código postal 14210, Distrito Federal, o en los correos electrónicos:
mrodriguez@semarnat.gob.mx,
cmartinez@semarnat,gob.mx.
Durante el plazo mencionado, la
Manifestación de Impacto Regulatorio a que se refiere el artículo 45 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, estuvo a disposición
del público para su consulta en el domicilio del Comité antes citado.
Que de acuerdo con lo establecido
en el artículo 47 fracciones II, III y IV de la Ley Federal sobre Metrología y
Normalización, los interesados presentaron sus comentarios al Proyecto de Norma
en cuestión, los cuales fueron analizados por el citado Comité, realizándose
las modificaciones procedentes al Proyecto. Las respuestas a los comentarios y
modificaciones antes citados fueron publicados en el Diario Oficial de la
Federación el 7 de octubre de 2005.
Que una vez cumplido el
procedimiento establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización
para la elaboración de normas oficiales mexicanas, el Comité Consultivo
Nacional de Medio Ambiente y Recursos Naturales en sesión de fecha 7 de
septiembre de 2005 aprobó para publicación definitiva la presente Norma Oficial
Mexicana NOM-116-SEMARNAT-2005.
Por lo expuesto y fundado he
tenido a bien expedir la siguiente:
NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-116-SEMARNAT-2005, QUE ESTABLECE LAS ESPECIFICACIONES DE PROTECCIÓN AMBIENTAL PARA PROSPECCIONES SISMOLÓGICAS TERRESTRES QUE SE REALICEN EN ZONAS AGRÍCOLAS, GANADERAS Y ERIALES
0. Introducción
1. Objetivo y campo de aplicación
2. Referencias
3.
Definiciones
4.
Especificaciones
5.
Procedimiento de evaluación de la conformidad
6. Grado de
concordancia con normas y recomendaciones internacionales
7.
Bibliografía
8.
Observancia de esta Norma
0. Introducción
La Ley General del Equilibrio
Ecológico y la Protección al Ambiente establece que la realización de obras o
actividades que puedan causar desequilibrio ecológico o rebasar los límites y
condiciones establecidos en las disposiciones aplicables para proteger el
ambiente y preservar y restaurar los ecosistemas, requieren previamente la
autorización de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales en materia
de impacto ambiental.
Al momento de expedir la NOM-116-SEMARNAT-1998, el
Instituto Nacional de Ecología, por conducto de la entonces Dirección General
de Ordenamiento Ecológico e Impacto Ambiental determinó que algunas actividades
de competencia federal en la materia podían quedar reguladas por una Norma Oficial Mexicana. Tal fue el caso de las
prospecciones sismológicas terrestres que se realizaran en zonas agrícolas,
ganaderas y eriales, que además de tener características similares, ocasionan
impactos poco significativos para el ambiente y el entorno social, de
realizarse en estricto apego a diversos requisitos, especificaciones y
procedimientos de protección ambiental, que se establecen en la presente Norma
Oficial Mexicana.
1. Objetivo y campo de aplicación
Esta Norma Oficial Mexicana
establece las especificaciones de protección ambiental que deben observarse
para las prospecciones sismológicas terrestres, que se realicen en zonas
agrícolas, ganaderas y eriales, y es de observancia obligatoria para los
responsables de dichas actividades.
2. Referencias
Norma Oficial Mexicana
NOM-059-SEMARNAT-2001, Protección ambiental-Especies nativas de México de flora
y fauna silvestres-Categorías de riesgo y especificaciones para su inclusión,
exclusión o cambio-Lista de especies en riesgo, publicada en el Diario Oficial
de la Federación el 6 de marzo de 2002.
3. Definiciones
3.1 Brecha
Superficie de terreno sin
recubrimiento con un ancho máximo de seis metros, ubicada dentro del polígono
de la prospección sismológica, destinada al tendido de material telemétrico y
tránsito del equipo a utilizar.
3.2 Campamento general
Inmueble ubicado en área con
infraestructura apta para alojar personal técnico administrativo para el
desarrollo de actividades de gabinete y procesado de datos sísmicos.
3.3 Campamento intermedio
Lugar en donde se alojan
temporalmente casas de campaña, trailers portátiles y casetas acondicionadas
para funciones de dormitorio de personal, comedor, servicio médico, servicio de
sanitarios portátiles, talleres, almacenamiento de combustibles y equipos, y
sirve de apoyo para prospecciones sísmicas.
3.4 Especies y subespecies con categoría
de protección
Son las que se encuentran
enlistadas en la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2001, y la Convención
sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre
(CITES).
3.5 Pozo de tiro
Es la perforación que se hace en el terreno; con una
profundidad máxima de 45 m, la cual se destina a alojar los explosivos para uso
sismológico y cuya ignición genera las ondas sísmicas que se transmiten a
través del subsuelo.
3.6 Prospección sismológica terrestre
Es un método indirecto de
exploración, que tiene como objetivo primordial identificar y precisar en el
subsuelo la configuración de las estructuras o trampas geológicas, su extensión
y delimitación, con el propósito de descubrir posibles yacimientos de petróleo
y/o gas.
3.7 Responsable
El Organismo que en sus actividades realice prospecciones sismológicas
terrestres en zonas agrícolas, ganaderas y eriales, por sí o por conducto de
terceros.
3.8 Restauración
Conjunto de actividades tendientes
a la recuperación y restablecimiento de las condiciones que propician la
evolución y continuidad de los procesos naturales.
3.9 Zona agrícola
Es la superficie de terreno dedicada
al cultivo de especies vegetales para consumo humano o de animales domésticos,
incluye superficies de riego y de temporal.
3.10 Zona ganadera
Son las zonas de pastizales
naturales (no forestales) o inducidos, dedicadas a la cría de ganado.
3.11 Zona de eriales
Son los terrenos despoblados de
flora y fauna original, ya sea por la acción de la naturaleza o el hombre y que
han perdido la mayor parte del suelo fértil y disminuido su capacidad
productiva presente o futura de los suelos y
del régimen hídrico.
4. Especificaciones
4.1 Preparación del sitio
4.1.1 No se debe quemar o usar agroquímicos
para las actividades de poda y/o deshierbe de la brecha. Los residuos producto
del desmonte y/o deshierbe serán triturados o picados y dispersados homogéneamente
para facilitar su degradación e incorporación al suelo.
4.1.2 Durante las actividades de
prospección sismológica no se debe capturar, perseguir, cazar, colectar,
traficar ni perjudicar a las especies de flora y fauna silvestres terrestre y
acuática que habitan en la zona de estudio, especialmente sobre aquellas que se
encuentren en alguna categoría de protección, según lo establecido en la Norma
Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2001.
4.1.3
Los caminos de acceso para las actividades de prospecciones sismológicas se
limitarán a los ya existentes.
4.1.4
Los explosivos se deberán utilizar exclusivamente para la generación de ondas
sísmicas inducidas al subsuelo.
4.1.5
Durante la perforación de pozos de tiro no se deben utilizar materiales peligrosos.
4.1.6
Durante el tiempo que duren los trabajos de prospecciones sismológicas
terrestres, el responsable . debe
realizar el almacenamiento de combustibles y equipo. De igual forma, para su
transporte y manejo no deben existir fugas ni derrames que dañen el ambiente en
la zona del proyecto.
4.1.7
Los campamentos generales o intermedios deben respetar las distancias
especificadas como zona federal de los cuerpos de agua.
4.2 Abandono del sitio
4.2.1 Los responsables deben llevar a cabo
el tapado completo de los pozos de tiro con el material extraído del mismo.
Asimismo, se debe dispersar la tierra removida en el suelo del área del
proyecto.
4.2.2
La zona debe quedar libre de cualquier tipo de residuo generado durante el
desarrollo de las actividades de prospección sismológica, distintos a la
composición del suelo y vegetación derribada.
4.2.3
Al término de las actividades debe procederse al desmantelamiento y retiro total de los campamentos generales e
intermedios.
4.2.4
Terminadas las actividades de prospección sismológica, los terrenos afectados y
las zonas aledañas a caminos de acceso existentes, en los que la vegetación
haya sufrido alteraciones, deben llevarse a cabo acciones de restauración para
restablecer las condiciones en que se encontraban previo al inicio de las
actividades de prospección sismológica.
Las especies de flora utilizadas
en dichas acciones deben estar determinadas en función de la vegetación natural
que ocupó el lugar, así como las condiciones edáficas y topográficas del sitio.
5. Procedimiento de evaluación de la conformidad
5.1 Para efectos
de este procedimiento, se considerarán las definiciones contenidas en la Ley
Federal sobre Metrología y Normalización y su Reglamento.
5.2 El procedimiento de evaluación de la
conformidad se debe realizar por la Profepa o por las unidades de verificación
acreditadas y, en su caso, aprobadas. En caso de que existan unidades de
verificación acreditadas para la presente Norma, la verificación a petición de
parte se realizará exclusivamente a través de éstas.
5.3 La Unidad de Verificación o, en su
caso, la Profepa debe constatar al inicio de las actividades de prospección
sismológica terrestre lo siguiente:
- Uso de suelo de acuerdo
al campo de aplicación de la presente Norma.
- Constatación ocular de
los caminos existentes al inicio de las actividades.
- Constatación ocular de
las especies de la vegetación existente al inicio de las actividades.
5.4 La Unidad de
Verificación o, en su caso, la Profepa debe constatar durante las actividades
de prospección sismológica terrestre lo siguiente:
- Constatación
ocular de que no se quemó ni se usaron agroquímicos para las actividades de
desmonte y/o deshierbe.
- Verificación
en campo/Constatación ocular de que no se realizaron caminos de acceso adicionales
a los ya existentes para las actividades de prospecciones sismológicas,
comparando contra la constatación ocular realizada al inicio de las
actividades.
- Verificación
en sitio/Constatación ocular de que no se utilizaron explosivos para otros propósitos,
tales como: en la apertura de brechas y
área de estudio.
- Verificación
en campo/Constatación ocular de que no se utilizaron materiales peligrosos durante el proceso de perforación
de pozos de tiro.
- Almacenamiento
de combustibles y equipo.
- Verificación
en campo/Constatación ocular de que no hayan existido fugas o derrames.
- Verificación
en campo/Constatación ocular de la ubicación de los campamentos.
5.5 Las Unidades
de Verificación o, en su caso, la Profepa debe constatar al término de actividades
de prospección sismológica lo siguiente:
- Verificación
en campo/Constatación de que se taparon los pozos de tiro con el material
extraído del mismo y se dispersó la tierra removida en el suelo.
- Verificación
en campo/Constatación ocular de la limpieza del sitio.
- Verificación
en campo/Constatación ocular del desmantelamiento y retiro total del equipo.
- Verificación
en campo/Constatación ocular de las especies utilizadas en la restauración
comparando contra la constatación ocular realizada al inicio de las
actividades.
5.6 El dictamen de
la unidad de verificación debe ser reconocido por la Profepa para efectos de
cumplimiento de esta Norma.
5.7 El responsable
podrá obtener el directorio de Unidades de Verificación en la oficialía de
partes de la Profepa, ubicada en Camino al Ajusco número 200, 8o. piso, colonia Jardines en la
Montaña, Delegación Tlalpan, código postal 14210, en la Ciudad de
México, Distrito Federal o vía Internet en la siguiente dirección: www.profepa.gob.mx, o en las delegaciones
federales de la Secretaría y Profepa en los estados.
5.8 Cuando del
resultado de la verificación se determine incumplimiento a la Norma Oficial
Mexicana, la Unidad de Verificación dará aviso de dicho incumplimiento a la
Profepa, en un término de 5 días
naturales, sin perjuicio de las sanciones que procedan.
6. Grado de concordancia con
normas y lineamientos internacionales
No hay normas equivalentes, las
disposiciones de carácter interno que existen en otros países no reúnen los
elementos y preceptos de orden técnico y jurídico que en esta Norma Oficial
Mexicana se integran y complementan de manera coherente, con base en los
fundamentos técnicos y científicos reconocidos internacionalmente.
7. Bibliografía
7.1 Ley
Federal de Armas de Fuego y Explosivos, Diario Oficial de la Federación 11 de enero de 1992 (con adiciones y reformas).
7.2 Reglamento
de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, Diario Oficial de la
Federación 23 de enero de 1998 (con adiciones y reformas).
8. Observancia de esta Norma
La vigilancia del cumplimiento de
la presente Norma Oficial Mexicana corresponde a la Secretaría de Medio
Ambiente y Recursos Naturales, por conducto de la Procuraduría Federal de
Protección al Ambiente, cuyo personal realizará los trabajos de inspección y
vigilancia que sean necesarios. Las violaciones a la misma se sancionarán en
los términos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al
Ambiente, su Reglamento en Materia de Impacto Ambiental y demás ordenamientos
jurídicos aplicables.
PRIMERO.- La
presente modifica a la Norma Oficial Mexicana NOM-116-SEMARNAT-1998, Que
establece las especificaciones de protección ambiental para prospecciones sismológicas terrestres
que se realicen en zonas agrícolas, ganaderas y eriales, publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 24 de noviembre de 1998.
SEGUNDO.- Los
proyectos que iniciaron actividades durante la vigencia de la Norma Oficial
Mexicana NOM-116-SEMARNAT-1998, publicada en el Diario Oficial de la Federación
el 24 de noviembre de 1998, continuarán rigiéndose por ella en lo que respecta
a sus disposiciones y aviso de terminación de actividades.
México, Distrito Federal, a los doce días del mes de septiembre de dos mil cinco.- El Subsecretario de Fomento y Normatividad Ambiental de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Medio Ambiente y Recursos Naturales, José Ramón Ardavín Ituarte.- Rúbrica.