SECRETARÍA DE ENERGÍA
Norma Oficial Mexicana NOM-005-SEDG-1999, Equipo de aprovechamiento de Gas L.P. en vehículos automotores y motores estacionarios de
combustión interna. Instalación y mantenimiento.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados
Unidos Mexicanos.- Secretaría de Energía.
Norma Oficial Mexicana NOM-005-SEDG-1999, Equipo de aprovechamiento de Gas L.P. en vehículos automotores y motores estacionarios de
combustión interna. instalación y mantenimiento.
La Secretaría de Energía, con fundamento en lo dispuesto por
los artículos 33 fracciones I y IX de la Ley Orgánica
de la Administración Pública Federal; 38 fracción II,
40 fracción XIII, 47 fracción IV,
51 primer párrafo y 73 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 34,
40 fracciones III y IV y 80
del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; artículo 2
fracción VII, 33 del Reglamento de Distribución de
Gas Licuado de Petróleo; 12 bis del Reglamento Interior de la Secretaría de
Energía, y
CONSIDERANDO
Que es responsabilidad del Gobierno Federal establecer las
características y/o especificaciones que deben reunir los equipos, materiales,
dispositivos e instalaciones, particularmente cuando sean peligrosos.
Que el Reglamento de Distribución de Gas Licuado de
Petróleo, establece que el diseño y construcción, equipamiento, modificaciones,
funcionamiento y retiro de las instalaciones de aprovechamiento, así como las
modificaciones a equipos, se llevarán a cabo con apego a las normas y demás disposiciones
aplicables.
Que el incremento de la utilización del Gas L.P. como combustible en vehículos automotores y motores
estacionarios de combustión interna, fundamentalmente en zonas urbanas, hace
necesario revisar y adecuar la Norma Oficial Mexicana NOM-034-SCFI-1994 “Instalación de equipo de carburación a gas L.P. en motores de combustión interna”, incluyendo en esta
Norma las consideraciones técnicas actualizadas que mejoren las condiciones de
seguridad en dichas instalaciones, además de considerar a los vehículos que por
sus características no les es posible dar cumplimiento con dicha Norma,
asimismo, establecer el procedimiento para la evaluación de la conformidad con
la Norma Oficial Mexicana.
Por lo anterior, se expide la siguiente Norma Oficial
Mexicana NOM-005-SEDG-1999,
Equipo de aprovechamiento de Gas L.P. en vehículos
automotores y motores estacionarios de combustión interna. Instalación y
mantenimiento.
Esta Norma Oficial Mexicana a su entrada en vigor cancela y
sustituye a la Norma Oficial Mexicana NOM-034-SCFI-1994 “Instalación de equipo de carburación a gas L.P. en motores de combustión interna”.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 19 de mayo de 1999.- El Presidente del Comité Consultivo
Nacional de Normalización en Materia de Gas Licuado de Petróleo, Francisco
Rodríguez Ruiz.- Rúbrica.
Norma Oficial Mexicana NOM-005-SEDG-1999, equipo de aprovechamiento de gas L.P. en vehículos automotores y motores estacionarios de
combustión interna. Instalación y mantenimiento.
1.- Objetivo y campo
de aplicación.
Establecer los requisitos técnicos mínimos de seguridad que
se deben de cumplir en la instalación de equipos de aprovechamiento de Gas L.P. en vehículos automotores y motores estacionarios de
combustión interna, así como el mantenimiento mínimo que requieren estas
instalaciones para su funcionamiento seguro, y señalar el procedimiento para la
evaluación de la conformidad con esta Norma Oficial Mexicana.
2.- Referencias
Esta Norma Oficial Mexicana se complementa con las siguientes
normas o las que las sustituyan al momento de la instalación.
NOM-021/1-SCFI-1993
|
Recipientes sujetos a presión no expuestos a calentamiento
por medios artificiales para contener Gas L.P. tipo
no portátil. Requisitos generales. |
NOM-021/2-SCFI-1993
|
Recipientes sujetos a presión no expuestos a calentamiento
por medios artificiales para contener Gas L.P. tipo
no portátil destinados a plantas de almacenamiento para distribución y
estaciones de aprovisionamiento de vehículos. |
NOM-021/3-SCFI-1993
|
Recipientes sujetos a presión no expuestos a calentamiento
por medios artificiales para contener Gas L.P. tipo
no portátil para instalaciones de aprovechamiento final de Gas L.P. como combustible. |
NOM-021/4-SCFI-1993
|
Recipientes sujetos a presión no expuestos a calentamiento
por medios artificiales para contener Gas L.P. tipo
no portátil automóviles y camiones para usarse como depósito de combustible
en motores. |
NMX-X-029-1985 |
Mangueras empleadas en la conducción y manejo de gas
natural y L.P., con refuerzo de alambre o fibras
textiles. |
NMX-W-018-1981 |
Cobre.-Tubo sin costuras para conducción de fluidos. |
NMX-X-002-1996 |
Latón.- Conexiones roscadas. |
NMX-X-031-1983 |
Instalación de gas natural o L.P.,
vapor y aire-válvulas de paso. |
Manual |
Manual de dispositivos de seguridad de SECOFI para la
industria automotriz. |
3.-
Definiciones
Para efectos de esta Norma se entenderá por:
3.1.- Equipo de aprovechamiento de Gas L.P. en motores de combustión interna.
Sistema que consta de recipiente para almacenamiento,
tuberías, dispositivos de seguridad y control, instalados para uso de Gas L.P. como combustible en motores de combustión interna.
3.2.- Gas L.P.
o gas licuado de petróleo.
Combustible en cuya composición predominan los hidrocarburos
butano, propano o sus mezclas.
3.3.- Vehículo automotor.
Medio de transporte terrestre propulsado por un motor de
combustión interna que utiliza Gas L.P. como
combustible.
3.4.- Motor de combustión interna.
Máquina que transforma la energía calorífica en energía
mecánica.
3.5.- Vehículo con sistema de
combustibles mezclados.
Vehículo con motor de combustión interna que funciona con
mezcla de Gas L.P. y otro combustible,
simultáneamente.
3.6.- Vehículo con sistema dual.
Vehículo con motor de combustión interna que funciona con
Gas L.P. o con otro combustible en forma
independiente uno de otro.
3.7.- Recipiente desmontable.
Recipiente para contener Gas L.P.
que cumple con las normas oficiales mexicanas de fabricación de recipientes no
portátiles y que por sus dimensiones y características puede ser desmontado del
vehículo automotor o motor de combustión interna para su llenado con Gas L.P. o para ser intercambiado por otro recipiente de las
mismas características.
3.8.- Recipiente no desmontable.
Recipiente para contener Gas L.P.
que cumple con las normas oficiales mexicanas de fabricación de recipientes no
portátiles y que por sus dimensiones y características no debe ser desmontado
del vehículo automotor y/o motor estacionario para su llenado con Gas L.P.
4.- Especificaciones
4.1.- Recipientes para contener Gas L.P.
Los recipientes utilizados para contener Gas L.P. en las instalaciones de aprovechamiento motivo de esta
Norma, pueden ser:
a) Recipientes desmontables.
b) Recipientes no desmontables.
4.1.1.- Capacidad:
4.1.1.1.- Cuando el recipiente se instale en
montacargas, éste puede ser del tipo desmontable, siempre y cuando no exceda de
60 lt. al 100% de su
capacidad agua.
4.1.1.2.- La capacidad total de Gas L.P. para automóviles y camiones, no debe ser mayor de 450 lt. al 100% capacidad agua,
exceptuando autotanques de reparto de Gas L.P. en los que se permite abastecer el Gas L.P. al motor del mismo autotanque.
4.1.1.3.- Cuando los recipientes estén
soportados por debajo de los vehículos con una capacidad de carga de hasta 5
500 kg de peso bruto vehicular, la capacidad máxima
del recipiente debe ser de 150 lt. al
100% capacidad agua, pudiéndose instalar más de un recipiente, siempre y cuando
la suma de sus capacidades no exceda los 450 lt. al 100%.
4.1.1.4.- En montacargas con recipiente no
desmontable la capacidad máxima debe ser de 80 lt. al 100% capacidad agua.
4.1.1.5.- Los recipientes para motores de
combustión interna estacionarios deben cumplir con la Norma Oficial Mexicana
correspondiente a su capacidad de almacenamiento.
4.1.2.- Ubicación:
4.1.2.1.- Deben estar nivelados para la
lectura correcta del nivel de líquido, con una tolerancia de
+ 5%.
4.1.2.2.- La ubicación de los recipientes
debe ser tal que los proyectiles arrojados por el movimiento del vehículo no
provoquen daño a éstos y/o a sus válvulas.
4.1.2.3.- En remolques y semirremolques
el recipiente debe ubicarse en la unidad motriz
4.1.2.4.- Los recipientes no deben ubicarse
en lugares que obstruyan la reparación del sistema de suspensión y/o su
funcionamiento.
4.1.2.5.- Se deben ubicar en sitios de fácil
acceso para que los operarios lleguen a ellos y/o a sus válvulas en forma
segura.
4.1.2.6.- La ubicación de los recipientes
debe ser tal que el propio vehículo les proporcione protección contra daños por
colisión. En el caso de que el recipiente se ubique al costado del chasis el
área de válvulas se debe proteger contra daños físicos con una cubierta
metálica, esta protección puede ser parte de la carrocería del vehículo.
4.1.2.7.- Su ubicación debe impedir que en
caso de existir fuga de Gas L.P., éste no se dirija
hacia el interior del vehículo.
4.1.2.8.- Cuando el recipiente se encuentre
instalado en el área de carga del vehículo y la carga por sus características
sea susceptible de dañarlo, éste debe protegerse contra daños físicos.
4.1.2.9.- Se debe evitar que haya
transferencia de calor al recipiente causada por los gases de escape.
4.1.2.10.- En vehículos que transporten
sustancias corrosivas, el recipiente debe aislarse de tal forma que se evite el
contacto con estos productos en cualquier circunstancia.
4.1.2.11.- No se permite la ubicación de
recipientes en:
• La parte delantera externa del vehículo,
• La parte trasera externa del vehículo,
• Arriba de la carrocería, y
• Sobre el techo de la cabina, a excepción de los
montacargas.
4.1.2.12.- Los recipientes deben estar
permanentemente fijos en el vehículo que los utilice, sujetándolos firmemente,
evitando que éstos se aflojen, deslicen o giren.
4.1.2.13.- Distancias:
4.1.2.13.1.- Los recipientes deben estar
ubicados a una distancia mínima de 1,00 m del motor, esta distancia no aplica
para los montacargas.
4.1.2.13.2.- La distancia mínima entre el
recipiente y el sistema de escape debe ser de 20 cm.
4.1.2.13.3.- Cuando el recipiente se ubique
entre eje y defensa, la distancia mínima entre el recipiente y el punto más
cercano a la defensa debe ser de 20 cm.
4.1.2.13.4.- Cuando por el diseño del vehículo
no se pueda cumplir con las distancias establecidas en los numerales 4.1.2.13.1.
y 4.1.2.13.2. se podrá
utilizar un deflector de material no combustible que evite la transmisión
directa de calor al recipiente.
4.1.2.13.5.- Cuando el vehículo cuente con
convertidor catalítico, éste debe estar a una distancia mínima de 30 cm del recipiente o contar con un deflector de material no
combustible que evite la transmisión directa de calor al recipiente.
4.1.2.14.- Recipientes ubicados en el
exterior del vehículo.
4.1.2.14.1.- El recipiente debe instalarse de
manera tal que no obstruya el movimiento de las piezas mecánicas del vehículo.
4.1.2.14.2.- La distancia entre el recipiente y
el suelo debe ser:
a) Cuando la parte más baja del sistema de montaje del
recipiente quede a la altura o por debajo del chasis o bastidor la distancia
debe ser como mínimo de 30 cm.
b) Cuando el chasis o bastidor estén por debajo del sistema
de montaje, la distancia debe ser como mínimo de 20 cm.
4.1.2.14.3.- Cuando el recipiente se encuentre
instalado en algún costado del vehículo se debe instalar un deflector que
disperse el gas en caso de desfogue, éste no debe instalarse a una distancia
menor de 5 cm del punto de desfogue de la válvula de
relevo de presión.
4.1.2.14.4.- En vehículos automotores con
capacidad de 3 500 kg de peso bruto vehicular en
adelante, se permite la colocación de los recipientes sobre la cabina o la
parte superior del área de carga, cuando estén soportados con una estructura
metálica apoyada directamente en la plataforma de la caja. Asimismo, la altura
máxima medida de la parte más alta del recipiente y la más baja de las ruedas,
no debe exceder los 3,00 m cuando el vehículo esté descargado y la capacidad
máxima del recipiente no debe exceder los 200 lt.
4.1.2.15.- Recipientes en lugares cerrados.
4.1.2.15.1.- En el vehículo automotor en el que
por su diseño no se pueda instalar el recipiente en la parte exterior del
mismo, conforme a las especificaciones de esta Norma, sólo se permite la
instalación de un recipiente en el área destinada a pasajeros y/o carga, si
éste se aísla en un cajón de material no combustible que cuente con una
ventilación al exterior en la parte más baja, mediante dos aberturas de 5 cm2
c/u, estas aberturas deben tener una distancia mínima de 50 cm
con respecto a la salida del sistema de escape.
La cajuela del vehículo automotor se considera como cajón si
ésta se aísla del compartimento de pasajeros y/o
equipo eléctrico susceptible de producir chispas.
4.1.2.15.2.- En vehículos de carga se permite
el uso de dispositivos aislantes en el área de válvulas y medidor de nivel de
líquido del recipiente, dicho dispositivo debe contar con tubería de desfogue
hacia el exterior del vehículo y permitir la operación segura de las válvulas.
4.1.2.15.3.- La válvula de relevo de presión
del recipiente debe tener una tubería de desfogue hacia el exterior del
vehículo, orientada de forma tal que no permita el desfogue de Gas L.P. hacia probables fuentes de ignición del mismo
vehículo.
Cuando la válvula de relevo de presión del recipiente por sí
misma quede ubicada en la parte exterior del vehículo no requiere de tubería de
desfogue.
4.1.2.15.4.- La tubería de desfogue de la
válvula de relevo de presión debe ser de material no combustible, tener un
diámetro igual o mayor al del área de descarga de la válvula de relevo de
presión, estar soportada, no restringir ni interrumpir el desfogue de Gas L.P. y contar con un capuchón en su extremo de salida que
no impida el desfogue de Gas L.P.
4.1.2.15.5.- El llenado de los recipientes debe
efectuarse desde el exterior del vehículo, cuando por la ubicación de las
válvulas éstas no queden hacia el exterior se debe
utilizar el sistema de llenado que a continuación se describe:
a) Se debe instalar una válvula de llenado en el exterior
del vehículo conectada al tanque por medio de una manguera y una válvula de no
retroceso roscada directamente al cople del
recipiente
b) Se debe instalar una válvula de máximo llenado en el
exterior del vehículo, conectada al recipiente por medio de una manguera con un
orificio directamente en el cople del recipiente de
1,55 mm de diámetro máximo.
c) La presión de diseño de las mangueras y conexiones
utilizadas en los incisos anteriores debe ser como mínimo de 20,59 MPa (210 kgf/cm2).
4.2.- Tuberías y mangueras para Gas L.P.
4.2.1.- Tuberías y mangueras para
conducción de Gas L.P. a presión no regulada.
4.2.1.1.- Cuando la conducción de Gas L.P. sea por tubo de cobre éste debe ser del tipo “L”
flexible, con diámetro nominal máximo de 9,5 mm y
cumplir con la Norma NMX-W-018-1981. Debe contar con un forro de plástico
o hule en toda su trayectoria.
4.2.1.2.- Cuando la conducción de Gas L.P. sea por manguera su diámetro nominal debe ser como
máximo de 9,5 mm y debe cumplir con la Norma NMX-X-029-1985.
4.2.1.3.- Las tuberías y mangueras deben
instalarse de forma tal que en ningún momento entren en contacto con el motor o
partes en movimiento del vehículo automotor, motor o montacarga.
4.2.1.4.- Las tuberías o mangueras no deben
pasar, en ningún caso, por el área de pasajeros ni por conductos cerrados.
4.2.1.5.- La tubería o manguera no debe
tener dobleces que reduzcan su diámetro.
4.2.1.6.- Cuando las tuberías o mangueras
crucen a través de lámina, éstas deben protegerse contra daños y desgaste por
fricción o corte.
4.2.1.7.- Las tuberías o mangueras deben
instalarse cuando menos a 20 cm del acumulador o a
cualquier fuente generadora de calor y en ningún caso debe pasar por debajo del
acumulador.
4.2.1.8.- Deben estar debidamente sujetas en
tramos máximos de 50 cm en partes fijas del vehículo
automotor y montacargas; asimismo, debe contar con un rizo en su extremo hacia
el filtro para Gas L.P.
4.2.2.- Mangueras para conducción de Gas L.P. a presión regulada.
4.2.2.1.- Las mangueras deben ser de
material que no se degrade con el Gas L.P., resistir
la presión de trabajo y soportar la temperatura máxima de operación del motor.
4.2.2.2.- Las mangueras deben instalarse de
forma tal que en ningún momento entren en contacto directo con el motor o
partes en movimiento del vehículo automotor, motor o montacarga.
4.2.2.3.- Las mangueras no deben tener
dobleces que reduzcan su diámetro.
4.2.2.4.- Las mangueras deben instalarse
cuando menos a 20 cm del acumulador y en ningún caso
debe pasar por debajo de éste.
4.2.3.- Mangueras para el calentamiento
del regulador-vaporizador.
4.2.3.1.- Cuando se utilice el agua o
refrigerante del motor para calentar el regulador-vaporizador las mangueras
deben ser del tipo de calefacción automotriz.
4.2.3.2.- Cuando se utilice el aceite del
motor para calentar el regulador-vaporizador se debe utilizar manguera o
tubería para la conducción de Gas L.P. a presión no
regulada.
4.3.- Conexiones.
4.3.1.- Las conexiones en las líneas de
Gas L.P. deben ser de latón o bronce.
4.3.2.- Las conexiones en la línea de agua
pueden ser de latón, bronce o nylon en el regulador-vaporizador y de bronce y
latón en el motor.
4.3.3.- No se permite utilizar abrazaderas
ni alambres en las terminales de las mangueras para presión no regulada.
4.4.- Herrajes y tornillería.
4.4.1.- Cuando el recipiente se instale
soportado del chasis o piso del vehículo automotor, el herraje del soporte
cuando sea de acero comercial, debe ser como mínimo de 6 mm
de espesor por 5 cm de ancho, se permite el uso de
soportes o herrajes soldados al recipiente por el fabricante del recipiente y/o
cualquier otro herraje que cumpla con una sección transversal equivalente a 323
mm2, en ningún caso se permite utilizar cadenas como soportes.
4.4.2.- En caso de usar acero de mayor
resistencia al comercial se permite el uso de soportes con otras medidas,
siempre y cuando resistan sin deformación permanente una carga estática
aplicada en cualquier dirección equivalente a 4 veces el peso del recipiente
lleno con Gas L.P.
4.4.3.- No se permiten dobleces mayores de
45º en los soportes o herrajes, para evitar la fractura de éstos; cuando se
requiera un ángulo mayor de 45º éste debe ser de fábrica.
4.4.4.- No se permite perforar o soldar el
chasis del vehículo automotor por ningún motivo. Cuando se soporte el
recipiente al piso del vehículo éste debe reforzarse y el recipiente debe
sujetarse de tal manera que se evite su desplazamiento.
4.4.5.- Cuando el recipiente se instale
sobre el piso o cualquier parte del vehículo o montacarga,
los soportes en caso de utilizarse acero comercial, deben ser como mínimo de
4,76 mm de espesor por 3,81 cm
de ancho y/o cualquier otro herraje que cumpla con una sección transversal
equivalente a 181 mm2, en ningún caso se aceptan cadenas.
4.4.6.- Los tornillos utilizados deben ser
de acero grado 5 y 9,5 mm de diámetro nominal, como
mínimo, se permiten grados mayores siempre y cuando el diámetro sea el indicado
para el esfuerzo a la tensión resultante de soportar una carga estática
equivalente a cuatro veces el peso del recipiente lleno de Gas L.P.
4.5.- Regulador-vaporizador.
4.5.1.- Su instalación debe ser dentro del
compartimento del motor en un lugar de acceso seguro
para su mantenimiento, debe estar sujeto firmemente.
4.5.2.- Para vaporizar el Gas L.P., se prohíbe utilizar resistencias eléctricas o el
calor del tubo de escape.
4.5.3.- El sistema de calentamiento del
regulador-vaporizador se puede conectar al sistema de calefacción del vehículo,
siempre y cuando éste sea en forma paralela. No se permite instalarlo en serie
a dicho sistema.
4.5.4.- Distancia del
regulador-vaporizador al:
a) Sistema de escape del motor 15 cm.
b) Acumulador, distribuidor y tablero de fusibles20 cm.
La distancia entre el regulador-vaporizador y el sistema de
escape y/o acumulador, distribuidor y tablero de fusibles, puede ser menor
siempre y cuando se instale un deflector.
4.6.- Carburador para Gas L.P.
Debe instalarse en el espacio originalmente diseñado para el
de gasolina.
4.7.- Adaptador, mezclador y/o
dispositivo de alimentación de Gas L.P. al motor.
Debe instalarse entre el filtro de aire y el carburador de
gasolina y/o cuerpo de aceleración o bien directamente al carburador de
gasolina o entre el carburador de gasolina y/o cuerpo de aceleración y el
múltiple de admisión.
4.8.- Filtro para Gas L.P.
Debe estar instalado entre el recipiente y la válvula
automática interruptora de paso de Gas L.P. en un
lugar que permita su mantenimiento o sustitución.
4.9.- Válvulas y accesorios para la
instalación.
4.9.1.- Válvula automática interruptora de
paso de Gas L.P.
4.9.1.1.- Esta válvula debe impedir el flujo
de Gas L.P. al regulador-vaporizador cuando el motor
no esté en funcionamiento, aun cuando el interruptor de encendido se encuentre
en la posición de ignición.
4.9.1.2.- Esta válvula puede ser una
combinación de válvula automática interruptora de paso de Gas L.P. y un interruptor automático de paso de Gas L.P.
4.9.1.3.- Cuando la válvula sea eléctrica su
instalación debe protegerse con fusible.
4.9.1.4.- La distancia entre la válvula y el
regulador-vaporizador no debe ser mayor de 5 cm.
4.10.- Interruptor automático de paso de
Gas L.P.
Este dispositivo debe impedir automáticamente el paso de Gas
L.P. al regulador-vaporizador cuando el motor no esté
en funcionamiento.
4.11.- Equipo de seguridad.
El vehículo debe contar con extintor conforme a lo
establecido en el manual de dispositivos de seguridad de SECOFI para la
industria automotriz.
5.- Métodos de prueba
5.1.- Pruebas a la instalación de
aprovechamiento de Gas L.P.
5.1.1.- Prueba de hermeticidad.
Deben efectuarse pruebas de hermeticidad al sistema completo
para verificar que no existan fugas.
5.1.2.- Aparatos y equipo.
• Dispositivo de incremento de presión.
• Manómetro.
• Conexiones y válvulas de cierre.
5.1.3.- Estando el equipo de
aprovechamiento de Gas L.P. ya instalado y antes de
conectar la tubería o manguera de presión no regulada al recipiente, se conecta
el equipo de prueba en el siguiente orden:
1. De tubería o manguera de Gas L.P. de presión no regulada al manómetro,
2. Del manómetro a la válvula de
cierre, y
3. De la válvula de cierre al
dispositivo de incremento de presión.
Se proporciona al sistema una presión neumática de 0,59 MPa (6,0 kgf/cm2), se cierra la
válvula; esta presión se debe mantener constante en el sistema durante 10
minutos como mínimo, comprobando en la lectura del manómetro la hermeticidad
del sistema, durante la prueba se aplicará jabonadura
a las conexiones.
En el caso de contar con tubería o manguera para el llenado
exterior se deben someter a la prueba de hermeticidad bajo las mismas
condiciones.
5.1.4.- Manguera y conexiones de presión
regulada.
Conectado el sistema de carburación al recipiente con Gas L.P. y ya realizada la prueba de hermeticidad, se procede a
verificar con agua jabonosa que en las conexiones del sistema de presión
regulada no existan fugas.
Se debe efectuar dos pruebas en el siguiente orden:
• Con el motor apagado.
• Con el motor funcionando.
6.- Medidas de seguridad
6.1.- No se permite en ningún caso la
instalación de sistemas duales.
El sistema de gasolina debe quedar inutilizado
permanentemente cuando el vehículo cuente con el sistema de aprovechamiento de
Gas L.P.
No se considera como sistema dual el sistema de combustibles
mezclados, dicho sistema debe cumplir con las especificaciones de esta Norma
Oficial Mexicana.
6.2.- Los cables de bujías deben contar
con capuchones en buen estado; asimismo, el sistema eléctrico no debe tener
falsos contactos o cables que provoquen chispa.
6.3.- Los recipientes que estuvieron
expuestos a fuego directo o que presenten dañados evidentes como abolladuras e
incisiones, deben ser retirados del servicio.
6.4.- No se debe hacer trabajos de
soldadura, esmerilado o cualquier modificación en los recipientes.
6.5.- El acumulador debe estar fijo y
contar con aislamiento en sus terminales y con los tapones de las celdas
colocados.
7.- Mantenimiento
7.1.- Se debe realizar mantenimiento
preventivo, por lo menos cada seis meses, a la instalación de aprovechamiento
de Gas L.P., y se debe contar con un libro Bitácora
donde se registrará el mantenimiento y modificaciones.
7.2.- Las válvulas del recipiente y
medidor del nivel del Gas L.P. deben cambiarse cada 5
años como máximo, contados a partir de la fecha de inicio de operación del
sistema de aprovechamiento de Gas L.P.
7.3.- El espesor de la placa de los
recipientes debe ser medido y evaluado a los 10 años de su fecha de fabricación.
7.4.- Las mangueras para la presión no
regulada deben de cambiarse cada 2 años, contados a partir de la fecha de
inicio de operación del sistema de aprovechamiento de Gas L.P.
8.- Generalidades
Las distancias especificadas en esta Norma deben medirse en
forma radial con una tolerancia del 2%.
9.- Procedimiento para la evaluación de la conformidad
Para efectos de este procedimiento se entenderá como:
9.1.- DGGIE.
A la Dirección General de Gas L.P.
y de Instalaciones Eléctricas.
9.2.- Ley.A la
Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
9.3.- Evaluación de la conformidad.
A la determinación del grado de cumplimiento con esta Norma
Oficial Mexicana mediante verificación.
9.4.- Verificación.
A la constatación ocular o comprobación mediante medición y
pruebas que se realizan para evaluar la conformidad con esta Norma Oficial
Mexicana.
9.5.- Dictamen.
Al documento que emite la Unidad de Verificación mediante el
cual se determina el grado de cumplimiento con esta Norma Oficial Mexicana.
9.6.- Unidad de Verificación.
A la persona física o moral acreditada y aprobada conforme a
la Ley, que realiza actos de verificación.
Artículo 1.- El presente procedimiento es
aplicable a la verificación del cumplimiento de esta Norma Oficial Mexicana de
las instalaciones de equipos de carburación a Gas L.P.
Artículo 2.- Evaluación de la conformidad a
petición de parte.
I. El interesado debe solicitar la
evaluación de la conformidad previo al inicio de
operación del equipo de aprovechamiento de Gas L.P.
en motores de combustión interna, y conservar el original del dictamen, el que
debe estar a la disposición de la DGGIE o de otra
autoridad competente conforme a sus atribuciones.
II.
El interesado debe solicitar la evaluación de la conformidad cuando se
modifique el equipo de aprovechamiento de Gas L.P. en
motores de combustión interna y conservar el original del dictamen, el que debe
estar a la disposición de la DGGIE o de otra
autoridad competente conforme a sus atribuciones.
III.
El interesado debe solicitar la evaluación de la conformidad cada año a partir
de la fecha de inicio de operación del equipo de aprovechamiento de Gas L.P. en motores de combustión interna y conservar el
original del dictamen, el que debe estar a la disposición de la DGGIE o de otra autoridad competente conforme a sus
atribuciones.
Esta fracción no aplica para la prueba de hermeticidad
establecida en el numeral 5.1.1 de esta Norma.
a) La evaluación de la conformidad a petición de parte se
obtiene de las Unidades de Verificación.
b) El interesado obtendrá en la oficialía de partes de la DGGIE, ubicada en Insurgentes Sur número 890, planta baja,
colonia Del Valle, código postal 03100, México, D.F.
(Edificio Sede) o de la página de la Secretaría de Energía, vía Internet, en la
siguiente dirección: www.energia.gob.mx sección
-servicios y trámites, módulo- trámites del público y requisitos referentes al
Gas L.P., el directorio de las Unidades de
Verificación.
c) Los gastos que se originen de las verificaciones a
petición de parte, serán a cargo de la persona a quien se efectúe ésta.
Artículo 3.- Evaluaciones de la conformidad de
seguimiento.
I. Las evaluaciones de la conformidad de seguimiento se
podrán efectuar por parte de la DGGIE.
a) Las evaluaciones de la conformidad de seguimiento podrán
realizarse en cualquier momento.
b) Las evaluaciones de la conformidad se llevarán a cabo en
las instalaciones de aprovechamiento para Gas L.P.
como carburante.
Artículo 4.- En aquellos casos en los que del
resultado de la evaluación de la conformidad se determine incumplimiento a esta
Norma Oficial Mexicana o cuando la misma no pueda llevarse a cabo por causa
imputable al propietario del equipo de aprovechamiento de Gas L.P. en vehículos automotores o motores estacionarios de
combustión interna, la Unidad de Verificación dará aviso inmediato a la DGGIE, sin perjuicio de las sanciones que procedan.
10.- Bibliografía
- NFPA 58, LIQUEFIED
PETROLEUM GAS CODE.
- HAND BOOK
LPG 2a. EDICIÓN 1989.
- AUSTRALIAN
STANDARD 1425 - 1979.
- JACK KREEBS CARBURATION.
11.- Concordancia con normas internacionales
Esta Norma no concuerda con ninguna norma internacional por
no existir referencia al momento de su elaboración.
TRANSITORIOS
Primero.-
Esta Norma Oficial Mexicana entrará en vigor a los sesenta días naturales
siguientes a su publicación.
Segundo.- El
titular de la autorización contará con treinta días naturales a partir de la
entrada en vigor de la presente Norma Oficial Mexicana para obtener el dictamen
de la Unidad de Verificación que determine el grado de cumplimiento con la
misma.
Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 19 de mayo de 1999.- El Presidente del Comité Consultivo
Nacional de Normalización en Materia de Gas Licuado de Petróleo, Francisco Rodríguez
Ruiz.- Rúbrica.