NOM-051-SCT2/2003, ESPECIFICACIONES
ESPECIALES Y ADICIONALES PARA LOS ENVASES Y EMBALAJES DE LAS SUBSTANCIAS
PELIGROSAS DE LA DIVISIÓN 6.2 AGENTES INFECCIOSOS.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados
Unidos Mexicanos.- Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
AARON DYCHTER POLTOLAREK, Subsecretario de Transporte y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Transporte Terrestre, con fundamento en los artículos 36 fracciones I y XII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4o. de la Ley del Procedimiento Administrativo; 1o., 38 fracción II, 40 fracciones XVI y XVII, 43 y 47 fracción IV de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 5o. fracción VI de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal; 18, 19, 20, 29 y 30 del Reglamento para el Transporte Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos; 6o. fracción XIII del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes; y demás ordenamientos jurídicos que resulten aplicables, y
CONSIDERANDO
Que es necesario establecer las
disposiciones generales que se deben cumplir para el transporte de los envases
y embalajes de las substancias peligrosas de la división 6.2 agentes
infecciosos.
Que habiéndose dado cumplimiento al
procedimiento establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización,
el Subsecretario de Transporte en su calidad de Presidente del Comité
Consultivo Nacional de Normalización de Transporte Terrestre, con fecha 11 de
marzo de 2005, ordenó la publicación del Proyecto de Norma Oficial Mexicana
PROY-NOM-051-SCT2/2003, Especificaciones especiales y adicionales para los
envases y embalajes de las substancias peligrosas de la división 6.2 agentes
infecciosos, que establece las características que se deben cumplir para el
transporte de los envases y embalajes de las substancias peligrosas, y sus
residuos de la división 6.2 agentes infecciosos.
Que como resultado de los trabajos
derivados del Tratado de Libre Comercio entre México, Estados Unidos y Canadá,
en el capítulo IX, "Medidas Relativas a Normalización" artículo 905,
"Uso de Normas Internacionales" se señala que cada una de las partes
utilizará como base para sus propias medidas, relativas a normalización, las
normas internacionales pertinentes o de adopción inminente. En lo que a
transporte de Materiales Peligrosos se refiere, se tomará como fundamento las
Recomendaciones Relativas al Transporte de Mercancías Peligrosas de la
Organización de las Naciones Unidas u otras normas que las partes acuerden.
Que es necesaria la modificación
de la presente Norma Oficial Mexicana, en virtud de que las recomendaciones
contenidas en la Reglamentación Modelo para el Transporte de Mercancías
Peligrosas de la ONU, que sirvieron de base para su elaboración, fueron
actualizadas, así mismo, es fundamental incorporar en ésta los criterios en
materia de Evaluación de la Conformidad.
Que durante el plazo de 60 días
naturales, contados a partir de la fecha de publicación del Proyecto de Norma
OFICIAL Mexicana, la Manifestación de Impacto Regulatorio, a que se refiere el
artículo 45 de la Ley Federal sobre
Metrología y Normalización y 32 de su Reglamento estuvieron a disposición del
público en general para su consulta.
Que en el plazo señalado, los
interesados presentaron sus comentarios al Proyecto de Norma Oficial Mexicana
de referencia, los cuales fueron analizados en el seno del Comité Consultivo
Nacional de Normalización de Transporte Terrestre, dando respuesta a los mismos
a través del Diario Oficial de la Federación el 18 de octubre del año en curso.
Que habiéndose aprobado en el seno
del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Transporte Terrestre la
Norma Oficial Mexicana NOM-051-SCT2/2003, Especificaciones especiales y
adicionales para los envases y embalajes de las substancias peligrosas de la
división 6.2 agentes infecciosos, en su sesión ordinaria celebrada el 13 de
septiembre de 2005, he tenido a bien ordenar la publicación de la presente
Norma Oficial Mexicana.
México, D.F., a 21 de noviembre de
2005.- El Subsecretario de Transporte y Presidente del Comité Consultivo
Nacional de Normalización de Transporte Terrestre, Aarón Dychter Poltolarek.- Rúbrica.
NORMA OFICIAL MEXICANA
NOM-051-SCT2/2003, ESPECIFICACIONES ESPECIALES Y ADICIONALES PARA LOS ENVASES Y
EMBALAJES DE LAS SUBSTANCIAS PELIGROSAS DE LA DIVISIÓN 6.2 AGENTES INFECCIOSOS.
PREFACIO
En la elaboración de este Proyecto
de Norma Oficial Mexicana participaron:
- SECRETARIA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES
DIRECCIÓN
GENERAL DE AUTOTRANSPORTE FEDERAL
DIRECCIÓN GENERAL DE TARIFAS,
TRANSPORTE FERROVIARIO Y MULTIMODAL
DIRECCIÓN GENERAL DE MARINA
MERCANTE
INSTITUTO MEXICANO DEL TRANSPORTE
- SECRETARIA DE GOBERNACIÓN
DIRECCIÓN
GENERAL DE PROTECCIÓN CIVIL
CENTRO NACIONAL DE PREVENCIÓN DE
DESASTRES
- SECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES
DIRECCIÓN
GENERAL DE MANEJO INTEGRAL DE CONTAMINANTES
- SECRETARIA DE LA DEFENSA NACIONAL
DIRECCIÓN GENERAL DEL REGISTRO
FEDERAL DEL MANEJO DE ARMAS DE FUEGO Y CONTROL DE EXPLOSIVOS
DIRECCIÓN
GENERAL DE INDUSTRIA MILITAR
- SECRETARIA DE ENERGÍA
COMISIÓN
NACIONAL DE SEGURIDAD NUCLEAR Y SALVAGUARDIAS
DIRECCIÓN GENERAL DE GAS L.P.
- SECRETARIA DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
DIRECCIÓN
GENERAL DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO
- GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL
DIRECCIÓN
GENERAL DE PROTECCIÓN CIVIL
- PETRÓLEOS MEXICANOS
CÁMARA
NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE TRANSFORMACIÓN
CÁMARA NACIONAL DEL AUTOTRANSPORTE
DE CARGA
ASOCIACIÓN NACIONAL DE LA
INDUSTRIA QUÍMICA, A.C.
ASOCIACIÓN
MEXICANA DE LA INDUSTRIA FITOSANITARIA, A.C.
ASOCIACIÓN
NACIONAL DE FABRICANTE DE PRODUCTOS AROMÁTICOS, A.C.
ASOCIACIÓN
MEXICANA DE EMPRESAS DE PRUEBAS NO DESTRUCTIVAS, A.C.
ASOCIACIÓN
NACIONAL DE FABRICANTES DE PINTURAS Y TINTAS, A.C.
ASOCIACIÓN DE TRANSPORTISTAS DE CARGA DE LA ZONA CENTRO DEL ESTADO DE
VERACRUZ, A.C.
GRUPO
INTERMEX
DUPONT, S.A. DE C.V.
DESC
CORPORATIVO, S.A. DE C.V.
GRUPO TMM,
S.A.
PARADISE
ÍNDICE
1. Objetivo
2. Campo
de aplicación
3. Referencias
4. Definiciones
5. Disposiciones
especiales y adicionales para los envases y embalajes de las substancias
peligrosas . de la división 6.2 agentes infecciosos
6. Evaluación
de la conformidad
7. Bibliografía
8. Concordancia
con normas internacionales
9. Observancia
10. Vigilancia
11. Sanciones
12. Vigencia
13. Transitorios
1. Objetivo
La presente Norma Oficial Mexicana
tiene como objetivo establecer las características y especificaciones que se
deben cumplir para el transporte de los envases y embalajes de las substancias
peligrosas y sus residuos de la división 6.2 agentes infecciosos.
2. Campo de aplicación
Esta Norma Oficial Mexicana es de
observancia obligatoria para los expedidores, generadores y destinatarios, que
deberán presentar para su transporte las substancias, materiales o residuos
peligrosos de la clase 6.2 agentes infecciosos, de acuerdo con las
disposiciones establecidas en esta Norma.
Los transportistas de substancias,
materiales y residuos peligrosos, sólo aceptarán para su transporte las
substancias de la clase 6.2 que se encuentren debidamente documentadas.
3. Referencias
Para la correcta aplicación de esta Norma, es necesario
consultar las siguientes normas oficiales mexicanas:
NOM-002-SCT2/2003 LISTADO DE LAS SUBSTANCIAS Y MATERIALES
PELIGROSOS MAS USUALMENTE TRANSPORTADOS.
NOM-003-SCT/2000 CARACTERÍSTICAS DE LAS ETIQUETAS DE ENVASES Y
EMBALAJES DESTINADAS AL TRANSPORTE DE MATERIALES Y RESIDUOS PELIGROSOS.
NOM-004-SCT/2000 SISTEMA DE IDENTIFICACIÓN DE UNIDADES
DESTINADAS AL TRANSPORTE DE SUBSTANCIAS, MATERIALES Y RESIDUOS PELIGROSOS.
NOM-005-SCT/2000 INFORMACIÓN DE EMERGENCIA PARA EL TRANSPORTE DE
SUBSTANCIAS, MATERIALES Y RESIDUOS PELIGROSOS.
NOM-007-SCT2/2002 MARCADO DE ENVASES Y EMBALAJES DESTINADOS AL
TRANSPORTE DE SUBSTANCIAS Y RESIDUOS PELIGROSOS.
NOM-024-SCT2/2002 ESPECIFICACIONES PARA LA CONSTRUCCIÓN Y
RECONSTRUCCIÓN, ASÍ COMO LOS MÉTODOS DE PRUEBA DE LOS ENVASES Y EMBALAJES DE
LAS SUBSTANCIAS, MATERIALES Y RESIDUOS PELIGROSOS.
NOM-043-SCT/2003 DOCUMENTO DE EMBARQUE DE SUBSTANCIAS,
MATERIALES Y RESIDUOS PELIGROSOS.
NOM-087-SEMARNAT- PROTECCIÓN AMBIENTAL-SALUD AMBIENTAL-RESIDUOS PELIGROSOS SSA1-2002 BIOLÓGICO-INFECCIOSOS-CLASIFICACIÓN Y ESPECIFICACIONES DE
MANEJO.
4. Definiciones
A) SUBSTANCIAS INFECCIOSAS.- Son las substancias que
contienen microorganismos viables, tales como bacterias (rickettsias) ,
virus, parásitos y hongos, o una combinación, híbrida o mutante, y respecto de
las cuales se sabe o se cree fundadamente que causan enfermedades en los
animales o en los seres humanos. No obstante, podrían no aplicárseles las
disposiciones formuladas para las de esta división, si se considera improbable
que la enfermedad de un individuo o un animal expuesto a ellas se propague a
otros.
Deberá considerarse la posibilidad
de clasificar a las substancias infecciosas en la división 6.2 y la de
asignarlas al No. UN 2814 o al No. UN 2900, previa adscripción a cuatro grupos
de riesgo sobre la base de criterios establecidos por la Organización Mundial
de la Salud (OMS) . Según sea el nivel del riesgo de infección, los
criterios son los siguientes:
I) En el grupo de riesgo I (escaso riesgo individual y comunitario)
están los microorganismos que
tienen pocas posibilidades de provocar enfermedades humanas o enfermedades en
los animales;
II) En el grupo de riesgo II (riesgo individual moderado, riesgo
comunitario limitado) están los
microorganismos que pueden provocar enfermedades humanas o enfermedades en los
animales con pocas probabilidades de propagación y contra las cuales suele
disponerse de medidas de profilaxis o tratamientos eficaces;
III) En el grupo de riesgo III (riesgo individual elevado, riesgo
comunitario escaso) están los
microorganismos que suelen provocar en las personas o en los animales
enfermedades graves que pueden entrañar un elevado riesgo de propagación, pero
contra las cuales suele disponerse de medidas de profilaxis o tratamientos
eficaces;
IV) En
el grupo de riesgo IV (elevado riesgo individual y comunitario) están los microorganismos que provocan
enfermedades graves en las personas o en los animales que pueden propagarse
fácilmente de un individuo a otro y contra las cuales suele no disponerse de
medidas de profilaxis o tratamientos eficaces.
B) MICROORGANISMOS Y ORGANISMOS MODIFICADOS GENÉTICAMENTE.- Son
microorganismos y
organismos en los que mediante la ingeniería genética se ha alterado
deliberadamente el material genético en formas que no se producen naturalmente.
Las categorías en las que han sido divididos son las siguientes:
I) Microorganismos modificados
genéticamente que responden a la precedente definición de substancias
infecciosas, que deberían ser clasificados en la división 6.2 y asignados
al No. UN 2814 o al No. UN 2900.
II) Organismos modificados
genéticamente respecto de los cuales se sabe o se sospecha que son peligrosos
para el ser humano, para los animales o para el medio ambiente, que deberían
ser transportados en las condiciones especificadas por las autoridades
competentes.
III) Animales portadores de
microorganismos modificados genéticamente o contaminados con ellos y organismos
que responden a la definición de substancias infecciosas, que deberían ser
transportados en condiciones especificadas por las autoridades competentes.
IV) Microorganismos modificados
genéticamente que no responden a la definición de substancias infecciosas pero
que pudieren provocar en animales, plantas o substancias microbiológicas .
alteraciones que no son normalmente resultado de la natural reproducción, que
deberían ser clasificados en la clase 9 y asignados al No. UN 3245, salvo en
los casos en que los países de origen de tránsito y de destino hubieren
autorizado incondicionalmente su utilización.
C) PRODUCTOS BIOLÓGICOS.- Se entienden los productos
biológicos acabados destinados al uso humano o veterinario elaborados de
conformidad con lo exigido por la Autoridad Sanitaria y que se transporten, si
así se lo requiere, con las autorizaciones o permisos especiales de esa
autoridad, así como los productos biológicos que se transportarán antes de
haber sido obtenido el permiso para fines de desarrollo o de investigación, o
los productos acabados destinados al tratamiento experimental de seres humanos
o de animales que hubieren sido fabricados de conformidad con lo exigido por la
Autoridad Sanitaria. Se extiende, asimismo, esa denominación a los productos
biológicos no acabados que hubieren sido preparados por los procedimientos
establecidos por organismos gubernamentales especializados.
Los productos de origen biológico
o substancias análogas semisintéticas, de acuerdo a la Ley General de Salud se
clasifican en:
I. Toxoides, vacunas y preparaciones bacterianas de uso parenteral;
II. Vacunas virales de uso oral o parenteral;
III. Sueros y antitoxinas de origen animal;
IV. Derivados de la sangre humana;
V. Vacunas y preparaciones microbianas para uso oral;
VI. Materiales biológicos para diagnóstico que se administran al
paciente;
VII. Antibióticos;
VIII. Hormonas macromoleculares y enzimas, y
IX. Las demás que determine le Secretaría de Salud.
Ciertas vacunas autorizadas
(inactivas, atenuadas, modificadas genéticamente) pueden entrañar un riesgo biológico. En ese
caso, la Autoridad Sanitaria puede exigir que a esas vacunas les sean aplicadas
las disposiciones relativas a las substancias infecciosas o imponer otras restricciones
al respecto.
D) MUESTRAS PARA
DIAGNOSTICO.- Se entiende toda materia de origen humano o animal como, entre otras
cosas, las excreciones, las secreciones, la sangre y sus componentes, los
tejidos y los líquidos tisulares transportados con fines de diagnóstico o de
investigación, pero no incluidos los animales vivos infectados.
E) LOS PRODUCTOS BIOLÓGICOS Y
LAS MUESTRAS PARA DIAGNOSTICO HAN SIDO DIVIDIDOS EN LOS SIGUIENTES GRUPOS:
i) Aquellos de los que se sabe
que contienen substancias infecciosas o se estima probable que las contengan,
debiendo considerarse pertenecientes a este grupo las muestras para diagnóstico
transportadas con objeto de confirmar los resultados de pruebas anteriores;
ii) Aquellos que es poco probable que
contengan substancias infecciosas; por ejemplo las muestras para diagnóstico
transportadas para que se les someta a análisis ordinarios o para un
diagnóstico inicial deberán ser consideradas pertenecientes a este grupo;
iii) Aquellos de los que se sabe que no
contienen substancias infecciosas.
F) LOS RESIDUOS
TRANSPORTADOS.- Con el No. UN 3291 son residuos derivados del tratamiento médico de
animales o de seres humanos, o bien de la investigación biológica, que es poco
probable que contengan substancias infecciosas. Las substancias infecciosas de
residuo que se puedan identificar, deberán ser asignadas al No. UN 2814 o al
No. UN 2900 y todos deberán ser considerados residuos peligrosos
biológico-infecciosos y deberán ser manejados con arreglo a la Norma Oficial Mexicana
NOM-087-SEMARNAT-SSA1-2002, publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 17 de febrero de 2003.
Los residuos descontaminados (tratados en apego a la
NOM-087-SEMARNAT-SSA1-2002) que
hubieren contenido anteriormente substancias infecciosas, deberán ser
considerados como no peligrosos, de no serles aplicables los criterios
establecidos para alguna otra clase.
G) INFECCIÓN.- Alojamiento, desarrollo o
multiplicación de un agente infeccioso
en el organismo humano o animal, con resultados inaparentes o manifiestos.
H) SCT-DGAF.- La Secretaría de Comunicaciones y
Transportes a través de la Dirección General de Autotransporte Federal.
5. Disposiciones especiales
y adicionales para los envases y embalajes de las substancias peligrosas de la
división 6.2 agentes infecciosos
5.1 Disposiciones Generales
relativas al Envase y Embalaje y Comunicación de Información.
5.1.1 Los expedidores de
substancias infecciosas deberán asegurarse de que los envases y embalajes estén
preparados de tal forma que puedan llegar a su destino en buen estado y no
entrañen riesgo alguno para las personas o los animales durante su transporte.
5.1.2 El envase y embalaje debe
poder superar las pruebas de modelo tipo especificadas en el punto 5.3 y
demostrarlo experimentalmente.
5.1.3 Son aplicables a los
envases y embalajes de substancias infecciosas los términos y definiciones de
la NOM-024-SCT2/2002, Especificaciones para la construcción y reconstrucción,
así como los métodos de prueba de los envases y embalajes de las substancias,
materiales y residuos peligrosos, y las disposiciones generales.
5.1.4 Deberá proporcionarse la información siguiente:
a) En el interior del envase y
embalaje: entre el envase y embalaje secundario y el envase y embalaje
exterior, deberá colocarse una lista detallada del contenido del envase y
embalaje, y
b) En el exterior del envase y
embalaje: deberá adherirse la etiqueta de riesgo primario de la división 6.2,
consultar la NOM-003-SCT2/2002, Características de las etiquetas de envases y
embalajes destinadas al transporte de materiales y residuos peligrosos, con
cualesquier otra etiqueta o marca que la naturaleza del contenido imponga.
5.1.5 Excepto envases y
embalajes que estén diseñados para que
realicen un ciclo de carga y descarga de la misma substancia, antes de devolver
al expedidor o de enviar a cualquier otro lugar un envase y embalaje vacío,
deberá ser perfectamente desinfectado o esterilizado y se le deberá quitar u
obliterar toda etiqueta o marca que indique que ha contenido una substancia
infecciosa. De acuerdo a las disposiciones de la Autoridad Sanitaria, si es
demostrable que determinados envases y embalajes son susceptibles de mantener o
propagar substancias aun sometidos al proceso de descontaminación, éstos
deberán ser desechados o triturados.
5.2 Disposiciones para el envase y
embalaje.
5.2.1 El envase y embalaje debe incluir los siguientes elementos
esenciales:
a) Un envase y embalaje interior que
comprenda:
I) Un recipiente primario estanco o
más de uno de ellos;
II) Un envase y embalaje
secundario estanco (hermético) ;
III) Material absorbente colocado entre
el (los) recipiente(s) primario(s) y el envase y embalaje secundario, en cantidad suficiente como
para absorber la totalidad del contenido, y si se colocan varios recipientes
primarios en un solo envase y embalaje secundario se les deberá envolver
individualmente para evitar todo contacto entre ellos.
b) Un envase y embalaje
exterior suficientemente resistente y sólido en relación con su capacidad y .
masa y para el uso a que esté destinado y con una dimensión exterior de por lo
menos 100 ml.
5.2.2 Los envases y embalajes
interiores que contengan substancias infecciosas no deberán agruparse con
envases y embalajes exteriores que contengan mercancías de otros tipos.
5.2.3 No tratándose de envíos
excepcionales, tales como los de órganos enteros, que requieren un envase y
embalaje especial, las substancias infecciosas deberán ser envasadas y
embaladas con arreglo a las siguientes disposiciones:
a) Substancias liofilizadas
Como recipientes primarios deberán
utilizarse, por ejemplo, ampollas de vidrio selladas al fuego o viales de
vidrio con tapón de caucho y provistos de una cápsula metálica.
b) Substancias líquidas o sólidas
I) Para las substancias que se
transporten a la temperatura ambiente o a una temperatura superior, los
recipientes primarios deberán ser de vidrio, de metal o de plástico. Para
asegurar la estanqueidad, deberán utilizarse medios eficaces tales como sellado
al calor, tapones envolventes o cápsulas metálicas de bordes fruncidos.
Si se utilizan tapas roscadas, deben reforzarse con cinta adhesiva.
II) Para las substancias que se
transporten refrigeradas o congeladas deberá colocarse hielo seco o
refrigerante alrededor del (los) envase(s) y
embalaje(s) secundario(s) .
Deberán colocarse unos soportes
interiores para que el (los) envase(s) y
embalaje(s) secundario(s) se mantenga(n) en su posición inicial después de que el
hielo seco o refrigerante se haya fundido. El envase y embalaje exterior deberá
ser estanco (hermético) . Si se utiliza hielo seco, el envase y
embalaje exterior deberá permitir la salida del dióxido de carbono gaseoso. El
recipiente primario y el envase y embalaje secundario deberán conservar su
integridad a la temperatura del refrigerante utilizado.
III) Para las substancias que se
transporten en nitrógeno líquido deberán utilizarse recipientes primarios de
plástico que puedan resistir temperaturas muy bajas. El envase y embalaje
secundario deberán también poder resistir temperaturas muy bajas y, en la
mayoría de los casos, habrá que ajustarlo sobre el recipiente primario
individualmente. Deben también observarse las disposiciones relativas al
transporte de nitrógeno líquido. El recipiente primario y el envase y embalaje
secundario deberán conservar su integridad a la temperatura del nitrógeno
líquido.
5.2.4 Sea cual fuere la temperatura prevista para la substancia
durante el transporte, el recipiente primario o el envase y embalaje secundario
deberán poder resistir sin derrames una presión interna que produzca una
presión diferencial de no menos de 95 kPa y temperaturas de entre
-40°C y 55°C.
5.2.5 No deben utilizarse animales vertebrados o invertebrados
vivos para el transporte de una substancia infecciosa, a menos que ésta no
pueda transportarse de ninguna otra manera. Los animales infectados deben
enviarse en las condiciones especificadas por las autoridades competentes.
5.2.6 Los envases y embalajes que reúnan las condiciones
expuestas en la NOM-007-SCT2/2002, Marcado de envases y embalajes destinados al
transporte de substancias y residuos peligrosos y en el punto 5.3 de esta
Norma, ostentarán las siguientes marcas:
a) El símbolo de envase y embalaje de
las Naciones Unidas;
b) La clave de designación del tipo
de envase y embalaje de acuerdo a la NOM-007-SCT2/2002.
c) La indicación "CLASE
6.2";
d) Los dos últimos dígitos del año de
fabricación del envase y embalaje;
e) La indicación del país que
autorizó la atribución de la marca mediante el signo distintivo utilizado para
los vehículos de motor en el tráfico internacional;
f) El nombre del fabricante u otro
medio de identificación del envase y embalaje que hubieren especificado las
autoridades competentes, y
g) En los envases y embalajes que satisfagan
las prescripciones del numeral 5.3 de esta Norma se insertará la letra “U”,
inmediatamente después de la mención a que se refiere el apartado b) .
Ejemplos de marcas
S/SP‑9989‑ERIKSSON
5.2.7 Los fabricantes y distribuidores de envases/embalajes, de
considerarlo conveniente, proporcionarán al Laboratorio de Pruebas, información
sobre los procedimientos que deben respetarse y una descripción de los tipos y
dimensiones de los cierres (incluidas las juntas necesarias) y todas las demás piezas necesarias para
asegurarse que los envases y embalajes tal como se presentan para su transporte
pueden superar con éxito las pruebas de rendimiento que figuran en esta Norma.
5.3. Disposiciones relativas a las
pruebas de los envases y embalajes.
5.3.1 Salvo por lo que se refiere a los embalajes para animales u
organismos vivos, deben prepararse muestras de cada envase y embalaje con
arreglo a lo indicado en el punto 5.3.2, para luego someterlas a las pruebas a
que se refieren los puntos 5.3.3 al 5.3.5. En el caso de que lo justifiquen las
características del envase y embalaje, se admitirá una preparación y pruebas
equivalentes, siempre y cuando pueda
demostrarse que son, por lo menos, de igual efectividad.
5.3.2 Deben prepararse para el
transporte muestras de cada envase y embalaje, con la salvedad de que si se
trata de una substancia infecciosa líquida o sólida debe sustituírsele por
agua, o bien, en los casos que esté prescrito el acondicionamiento a -18°C, por
agua con anticongelante. Cada uno de los recipientes primarios, deben ser
llenados hasta el 98% de su capacidad.
Material del |
Pruebas prescritas |
||||||||
Envase y embalaje exterior |
Envase y embalaje interior |
Véase 5.3.4 |
Véase 5.3.5 |
||||||
Cartón |
Plástico |
Otros |
Plástico |
Otros |
a) |
b) |
c) |
d) |
|
x x |
x x |
x x |
x x x |
x x x |
x |
x x |
x x x x |
Cuando se utilice hielo seco |
x x x x x x |
5.3.3 Los envases y embalajes
preparados para el transporte deben ser sometidos a las pruebas prescritas en
el cuadro anterior, en el que, a los efectos de esas pruebas, se clasifican los
envases y embalajes según sus características materiales. Con respecto a los
envases y embalajes exteriores, los epígrafes del cuadro hacen referencia al
cartón o materiales similares, cuya resistencia puede disminuir rápidamente por
efecto de la humedad, así como a los plásticos que pueden tornarse quebradizos
a bajas temperaturas, y a otros materiales, como el metal, cuya resistencia no
se altera por efecto de la humedad o de la temperatura. Si un recipiente
primario y un envase y embalaje secundario constituyentes de un envase y
embalaje interior son de materiales diferentes, el material del recipiente
primario determina la prueba procedente. En los casos en que el recipiente
primario esté construido con dos materiales diferentes, la prueba adecuada debe
ser la determinada por el que más probabilidades tenga de dañarse.
5.3.4 a) Se
someterán las muestras a pruebas de caída libre sobre una superficie horizontal
rígida, no elástica y plana desde una altura de 9 m. Si las muestras tienen
forma de caja, deben dejarse caer cinco de ellas sucesivamente:
i) de plano sobre la base,
ii) de plano sobre la parte
superior,
iii) de plano sobre el lado más
largo,
iv) de plano sobre el lado más
corto,
v) sobre una arista.
Si las muestras tienen forma de tambor, deben dejarse caer tres de ellas
sucesivamente:
vi) diagonalmente sobre el
gárgol de su parte superior, con el centro de gravedad verticalmente por encima
del punto de impacto,
vii) diagonalmente sobre el
gárgol de la base,
viii) de plano sobre el cuerpo.
Siguiendo el orden prescrito para
la serie de caídas no debe producirse ningún derrame del (de los) recipiente(s) primario(s) , que han de continuar protegidos por material
absorbente en el envase y embalaje secundario. (Aun cuando debería dejarse caer
la muestra en cada caso con la indicada orientación, se admite que, por razones
de aerodinámica, puede no producirse el impacto en la prevista orientación) .
b) Debe mantenerse la muestra
totalmente sumergida en agua durante 5 minutos por lo menos, y dejársela luego
drenar durante 30 minutos, como máximo, a 23°C de temperatura y a una humedad
relativa de 50 ± 2%. Seguidamente deben sometérsele a la prueba descrita en el
apartado a) .
c) Se acondiciona la muestra durante
24 horas como mínimo en una atmósfera con temperatura igual o inferior a ‑18°C
y antes de que transcurran 15 minutos desde el momento en que se le retire de
esa atmósfera sometérsela a la prueba descrita en el apartado a) . Si la
muestra contiene hielo seco se podrá reducir a 4 horas el periodo de
acondicionamiento.
d) Si estuviere previsto que
el envase y embalaje contendrá hielo seco, debe efectuarse una prueba adicional
a las especificadas en los incisos a) , b) o c) . Debe guardarse una muestra en
reserva hasta que se disipe por completo el hielo seco y someterla luego a las
pruebas que se describen en el inciso a) de este punto.
5.3.5 Deben ser sometidos a las pruebas descritas en el apartado
a) de este párrafo los envases y
embalajes con una masa bruta de 7 kg o inferior y los que excedan de 7 kg de
masa bruta a las que se describirán en el inciso b) del mismo.
a) Deben colocarse las
muestras sobre una superficie dura y
plana. Debe dejarse caer verticalmente en caída libre una barra cilíndrica de
acero con una masa de 7 kg por lo menos y un diámetro que no exceda de 38 mm, y
cuya extremidad de impacto tenga un radio que no exceda de 6 mm, desde una
altura de 1 m medido desde la extremidad de impacto hasta la superficie de
impacto de la muestra. Una de las
muestras debe ser colocada sobre su base. Otra de las muestras debe ser
colocada en una dirección perpendicular a la de colocación de la primera
muestra. En ambas pruebas debe
dejarse caer la barra de acero orientándola de modo que pudiere chocar con el
recipiente primario. Tras cada uno de los dos impactos será aceptable la
perforación del envase y embalaje secundario, siempre y cuando no haya derrame
alguno del (de los) recipiente(s)
primario(s) .
b) Se dejan caer las muestras
sobre el extremo superior de una barra cilíndrica de acero, que está fija, en
posición vertical, en una superficie dura y plana y tener 38 mm de diámetro, no
debiendo exceder de 6 mm el radio de su extremo superior. La barra debe sobresalir de la superficie
hasta una distancia por lo menos igual a la existente entre el (los) recipiente(s) primario(s) y la
superficie exterior del envase y embalaje exterior, aunque por lo menos 200
mm. Se deja caer una muestra, en caída
libre vertical, desde una altura de 1 m medido desde el extremo superior de la
barra de acero. Desde esa misma altura
debería dejarse caer una segunda muestra con una orientación perpendicular a la
de la primera muestra. En ambas pruebas debe dejarse caer el envase y embalaje
orientándolo de modo que la barra de acero pudiere perforar el (los) recipiente(s) primario(s) . Tras cada
uno de los dos impactos será aceptable la perforación del envase y embalaje
secundario, siempre y cuando no haya derrame alguno del (de los) recipiente(s) primario(s) .
5.3.6 Siempre que se mantenga un grado equivalente de
aceptabilidad, estarán permitidas, sin necesidad de someter a nuevas pruebas el
envase y embalaje completo, las siguientes variantes en cuanto a recipientes
primarios colocados dentro de un envase y embalaje secundario:
a) Podrán utilizarse recipientes
primarios de tamaño equivalente o inferior al de los recipientes primarios ya
sometidos a pruebas, siempre y cuando:
I) Los recipientes primarios
sean de un diseño análogo al del recipiente primario ya sometido a pruebas (por
ejemplo, en su forma (redonda, rectangular, etc.) ;
II) El material de construcción del
recipiente primario (vidrio, plástico, metal, etc.) ofrezca igual o mayor resistencia a las
fuerzas de impacto y de apilamiento que el recipiente primario originalmente
sometido a pruebas;
III) Los recipientes primarios
tengan las aberturas de igual o menor tamaño que las del recipiente primario ya
sometido a pruebas y los cierres de diseño análogo (por ejemplo, tapas
roscadas, cápsulas adhesivas, etc.) ;
IV) Se utilice material
amortiguador adicional suficiente para rellenar los espacios vacíos e impedir
que los recipientes primarios se muevan mucho, y
V) Los recipientes primarios
estén orientados dentro del envase y embalaje intermedio de igual manera que en
el envase y embalaje ya sometido a pruebas.
b) Podrán utilizarse en menor
número recipientes primarios de los ya sometidos a prueba o de los tipos
sustitutivos de recipientes primarios indicados en el apartado a) anterior, a condición de que se agregue
material amortiguador suficiente para llenar el (los) espacio(s) vacíos(s) e impedir
que los . recipientes primarios se muevan mucho.
5.3.7 A los
desechos clínicos y a las substancias (bio) médicas deben aplicárseles todas las disposiciones relativas a las
substancias infecciosas, salvo las referentes al envase y embalaje que figuran
en el punto 5.2 y las de este párrafo. Esos desechos deben transportarse en
envases y embalajes rígidos y estancos conforme a las disposiciones de las
NOM-024-SCT2/2002 y NOM-007-SCT2/2002 para sólidos, al nivel de resistencia del
grupo de envase y embalaje II, si ninguno de los recipientes contiene más de 20
ml de líquido, si la cantidad total de
líquido es inferior al 10% del volumen del envase y embalaje y si pueden los
envases y embalajes retener líquidos.
Los envases y embalajes que contienen mayores cantidades de líquido deben
transportarse en envases y
embalajes rígidos y estancos conforme a las disposiciones de
las NOM-024-SCT2/2002 y NOM-007-SCT2/2002 para líquidos, al nivel de
resistencia del grupo de envase y embalaje II.
Los envases y embalajes destinados
a contener objetos puntiagudos, como fragmentos de vidrio o agujas, deberán ser
resistentes a las perforaciones y retener los líquidos en las condiciones de
las pruebas previstas en las NOM-024-SCT2/2002 y NOM-007-SCT2/2002.
Estas prescripciones deberán
observar además el cumplimiento y, en su caso, complementarse con las
disposiciones señaladas en la NOM-087-SEMARNAT-SSA1-2002, en su punto 6.2
Identificación y envasado.
5.3.8 Los
recipientes interiores de todos los tipos pueden reunirse dentro de un
embalaje/envase intermedio (secundario) y transportarse sin ser sometidos a pruebas en el embalaje/envase
exterior, si se cumplen las condiciones siguientes:
a) La combinación de embalaje/envase
intermedio con embalaje exterior ha superado los ensayos de caída del punto
5.3.4 con recipientes interiores frágiles (por ejemplo de vidrio) ;
b) La masa bruta combinada total de
los recipientes interiores no excede de la mitad de la masa bruta de los
recipientes interiores utilizados para los ensayos de caída a que se refiere el
apartado a) ;
c) El espesor del material de amortiguamiento
entre los recipientes interiores y entre éstos y el exterior del
embalaje/envase intermedio no es inferior a los espesores correspondientes del
embalaje/envase que ha superado los ensayos iniciales; si se ha utilizado un
solo recipiente interior en el ensayo inicial, el espesor del material de
amortiguamiento entre los recipientes interiores no será inferior al del
material de amortiguamiento colocado entre el exterior del embalaje/envase
intermedio y el recipiente interior en el ensayo inicial. Si se usan
recipientes interiores en menor número o de tamaño más pequeño que en el ensayo
de caída, se utilizará material de amortiguamiento suplementario para rellenar
los huecos;
d) El embalaje/envase exterior ha
superado la prueba ensayo de apilamiento del punto 7.6 de la NOM-024-SCT2/2002 en vacío. La masa total de
los envases y embalajes idénticos será en función de la masa combinada de los
recipientes interiores utilizados en el ensayo de caída del apartado a) ;
e) Los recipientes interiores que
contienen líquidos están rodeados por material suficiente para absorber la
totalidad del líquido en caso de derrame;
f) Si el embalaje/envase exterior
está destinado a contener recipientes interiores para líquidos y no es estanco,
o si está destinado a contener recipientes interiores para sólidos y no es
estanco a los pulverulentos, se han adoptado medidas para retener los líquidos
o sólidos que puedan derramarse, consistentes en un forro estanco, un saco de
plástico u otro medio de retención de igual eficacia;
g) Además de las marcas prescritas
por 5.2.6 a) a f) , los
embalajes/envases se marcarán de
conformidad con lo dispuesto en 5.2.6. g) .
5.3.9 Informe de pruebas.
Se preparará un informe de
resultado de pruebas que estará a la disposición de los usuarios de los
embalajes/envases y en el que constarán, por lo menos, los datos siguientes:
1) Nombre y dirección del
establecimiento en que se efectuó la prueba;
2) Nombre y dirección del solicitante
(cuando proceda) ;
3) Identificación única del informe
de prueba;
4) Fecha del informe de prueba;
5) Fabricante del embalaje/envase;
6) Descripción del modelo tipo de
embalaje/envase (por ejemplo, dimensiones, materiales, cierres, espesor, etc.)
, incluido el método de fabricación (por ejemplo, modelo por soplado) ,
pudiendo incluirse uno o más dibujos y/o fotografías;
7) Capacidad máxima;
8) Características del contenido del
embalaje/envase ensayado (por ejemplo, viscosidad y densidad relativa para los
líquidos y granulometría para los sólidos) ;
9) Descripción y resultados del
ensayo;
10) El informe del ensayo
estará firmado con el nombre y cargo del firmante.
En el informe del ensayo se
declarará que el embalaje/envase preparado en la forma en que se presenta para
el transporte fue sometido a ensayo con arreglo a las prescripciones
pertinentes de esta Norma, indicando además que la utilización de otros métodos
o elementos de embalaje/envase pueden invalidar dicho informe.
5.4 Productos biológicos y muestras
para diagnóstico.
5.4.1 Los
productos biológicos de los que se sabe que contienen cualesquiera substancias
infecciosas o se estima probable las contengan deben satisfacer todas las
prescripciones aplicables a las substancias infecciosas. Los productos biológicos a que se ha hecho
referencia en el punto 4 inciso E)
ii) deberán satisfacer
todas las disposiciones relativas a las substancias infecciosas, salvo cuando
se reúnen las condiciones siguientes:
a) El (los) recipiente(s)
primario(s) no contiene(n) más de 50 ml;
b) El envase y embalaje exterior no
contiene más de 50 ml cuando se utilizan recipientes primarios frágiles ni más
de 100 ml cuando se utilizan recipientes primarios no frágiles;
c) El (los) recipiente(s)
primario(s) es (son) estanco(s) , (hermético(s) , y
d) El envase y embalaje satisface las
prescripciones del punto 5.2.
5.4.2 Las muestras para diagnóstico de las que se sabe que
contienen cualesquiera substancias infecciosas o se estima probable las
contengan deberán satisfacer todas las disposiciones aplicables a las
substancias infecciosas. Las muestras para diagnóstico a que se ha hecho
referencia en el punto 4 inciso E)
ii) deberán satisfacer todas las
disposiciones relativas a las substancias infecciosas, salvo cuando se reúnen
las condiciones siguientes:
a) El (los) envase(s) y
embalaje(s) primario(s) no contiene(n) más de 100 ml;
b) El (los) envase(s) y
embalaje(s) exterior no contiene más de
500 ml;
. c) El (los) envase(s)
y embalaje(s) primario(s) es (son)
estanco(s) (hermético(s) ,
y
d) El envase y embalaje satisface las
prescripciones del punto 5.2.
5.5 Medidas que deben tomarse en caso
de daño del envase y embalaje o de derrame.
5.5.1 Toda persona encargada del transporte o de la apertura de
envases y embalajes que contengan substancias infecciosas que observare que un
envase y embalaje ha sufrido daños o presenta derrames debe:
a) Usar ropa y aditamentos de
protección personal (guantes, lentes de protección, etc.) ;
b) Evitar la manipulación del envase
y embalaje o reducirla al mínimo posible;
c) Inspeccionar los envases y
embalajes contiguos para ver si están contaminados y apartar los que pudieren
haberse contaminado;
d) Informar a las autoridades
sanitarias o veterinarias competentes e indicarles la ruta de tránsito en los
que alguien pudiere haber estado expuesto al peligro, y
e) Notificar lo sucedido al expedidor
y/o al destinatario.
5.6 Notificación internacional.
5.6.1 Las autoridades sanitarias o veterinarias a las que se
hubiere informado de que hay o se sospecha que hay derrames en un envase y
embalaje o de que un envase y embalaje está dañado deben notificarlo a las
autoridades de todos los países en que pueda habérsele manipulado incluidos los
países de tránsito.
6. Evaluación de la conformidad
La evaluación de la conformidad
observará los siguientes lineamientos generales:
6.1 Todo
envase y embalaje destinado a contener y transportar materiales y residuos
peligrosos de la clase 6.2, agentes infecciosos, deberá ostentar, estampado las
marcas UN que garantice haber superado las pruebas de integridad, conforme a lo
establecido en la presente Norma.
6.2 La
evaluación de la conformidad de la Norma será realizada por Unidades de
Verificación y Laboratorios de Prueba acreditados y aprobados, o por la
SCT-DGAF.
6.3 Las instancias interesadas para fungir como Unidades de
Verificación o Laboratorios de Prueba deberán contar con la acreditación en los
términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y su Reglamento.
6.3.1 Los
requisitos para acreditación de Unidades de Verificación y Laboratorios de
Prueba, se apegarán a los lineamientos de la Entidad de Acreditación
respectiva.
6.4 Los
requisitos para aprobación de Unidades de Verificación y Laboratorios de
Prueba, se incluirán en la convocatoria que emitirá la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes, de conformidad a lo establecido en la Ley Federal
sobre Metrología y Normalización.
6.5 La
verificación del grado de cumplimiento de la NOM será realizada en planta
(expedidores y fabricantes) , a través de Unidades de Verificación que
constatarán:
6.5.1 El marcado de los envases
y embalajes que corresponda a la otorgada por la SCT-DGAF.
6.5.2 Documento que acredite la
clave de marcado, otorgado por la SCT-DGAF, así como de los informes de
resultados de prueba otorgado por un Laboratorio de Pruebas, acreditado y
aprobado.
6.5.3 Vigencia de la aprobación
otorgada por la SCT-DGAF y de las Pruebas de Laboratorio.
6.6 El cumplimiento de esta
Norma no será verificable en carretera, por lo que se evitará abrir los
vehículos y embalajes a efecto de constatar el marcado de los envases y
embalajes.
6.7 El
seguimiento del cumplimiento de esta Norma se realizará a través de Unidades de
Verificación y de los Laboratorios de Prueba, quienes revaluarán con una
periodicidad anual las pruebas a las empresas fabricantes o reconstructoras a
fin de que mantengan vigente el marcado en sus envases y embalajes, y posterior
aprobación de la SCT-DGAF.
6.8 Los
Laboratorios de Prueba acreditados y aprobados serán las instancias
responsables de realizar las pruebas descritas en la Norma, de emitir los
informes de resultados y asignar la clave de marcado, que garantice que el
envase o embalaje ha superado las pruebas.
6.8.1 Los fabricantes,
constructores o reconstructores de envases y embalajes, podrán proporcionar
copia de los Informes de Resultados de Prueba y de la aprobación otorgada por
la SCT-DGAF, a los consumidores de los envases y embalajes lo cual garantizará
el cumplimiento con la presente Norma Oficial Mexicana.
6.8.2 Para la realización de las pruebas de
integridad de los envases y embalajes, las empresas fabricantes que soliciten
ante los Laboratorios de Prueba acreditados y aprobados la designación del
marcado UN, deberán proporcionar el número de muestras suficientes, solicitadas por el Laboratorio de Pruebas,
las que serán en cantidad las estrictamente necesarias para realizar las
pruebas señaladas en el numeral 5.3 de
esta Norma.
6.8.3 De considerar el
Laboratorio de Pruebas, que las muestras sean obtenidas directamente bajo su
responsabilidad, esto se realizará en los términos señalados en la Ley Federal
sobre Metrología y Normalización.
6.8.3.1 A fin de impedir su sustitución, las muestras se asegurarán, de tal
forma que no sea posible su violación sin dejar huella.
6.8.4 Los
informes de resultados expedidos por los Laboratorios de Prueba, se notificarán
por los . solicitantes, dentro de un plazo de 15 días naturales siguientes a la
fecha de recepción del informe del laboratorio a la SCT-DGAF. En caso contrario la aprobación otorgada únicamente
abarcará un periodo de 365 días naturales, contados a partir de la fecha del
informe de Resultados de Pruebas.
6.8 La
SCT-DGAF será la responsable de validar, a solicitud de las empresas fabricantes
de envase y embalaje, la clave de marcado señalada en los informes de pruebas y
emitir la aprobación correspondiente para efectos de incluirla en los
envases/embalajes.
6.9 La
acreditación y aprobación de Unidades de Verificación y Laboratorios de Prueba
se realizará en el mismo acto de visita de auditoría que realicen los Comités
de Evaluación correspondientes, donde participará un representante de la
SCT-DGAF.
6.10 La
aprobación se otorgará previo pago de los derechos correspondientes, en un plazo
no mayor a 30 días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción de la
solicitud y demás documentación requerida.
6.10.2 En caso de
requerir mayor información, la SCT-DGAF les requerirá vía oficio o correo
electrónico.
6.10.3 Transcurrido
el plazo y de no expedir la aprobación respectiva, se entenderá como favorable,
debiendo solicitar a la dependencia constancia de este hecho.
6.11 La
Secretaría de Comunicaciones y Transportes por conducto de la Dirección General
de Autotransporte Federal, mantendrá actualizado el listado de las empresas
fabricantes y reconstructoras de envases y embalajes, utilizados para el
transporte de materiales y residuos peligrosos, el cual incluirá la situación
de cada una, en cuanto al cumplimiento con la presente Norma Oficial Mexicana,
para fines oficiales y de exportación.
7. Bibliografía
Recomendaciones Relativas al
Transporte de Mercancías Peligrosas, emitidas por la Organización de las
Naciones Unidas, 12a. edición, Nueva York y Ginebra 2001.
8. Concordancia con normas internacionales
Esta Norma Oficial Mexicana
coincide con las Recomendaciones Relativas al Transporte de Mercancías
Peligrosas de la Organización de las Naciones Unidas 2001, Capítulo 6.3.
9. Observancia
De conformidad con el Reglamento
para el Transporte Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos, la presente
Norma Oficial Mexicana tiene carácter obligatorio.
10. Vigilancia
La Secretaría de Comunicaciones y
Transportes por conducto de la Dirección General de Autotransporte Federal y la
Dirección General de Tarifas, Transporte Ferroviario y Multimodal, son la
autoridad competente para vigilar el cumplimiento de la presente Norma Oficial
Mexicana.
11. Sanciones
El incumplimiento a las
disposiciones contenidas en esta Norma Oficial Mexicana será sancionado por
esta Secretaría, conforme a lo establecido en el Reglamento para el Transporte
Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos y los demás ordenamientos legales
que resulten aplicables, sin perjuicio de las que impongan otras dependencias
del Ejecutivo Federal en el ejercicio de sus atribuciones o de la
responsabilidad civil o penal que resulte.
12. Vigencia
La presente Norma Oficial Mexicana
entrará en vigor a los 60 días naturales posteriores a su fecha publicación en
el Diario Oficial de la Federación.
13. Transitorios
PRIMERO.- Con la entrada en vigor de la presente Norma Oficial
Mexicana, se sustituye a la Norma Oficial Mexicana NOM-051-SCT/1995,
Especificaciones especiales y adicionales para los envases y embalajes de las
substancias peligrosas de la división 6.2 agentes infecciosos, publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 21 de noviembre de 1997.
SEGUNDO.- La Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT)
solicitará a la Secretaría de
Economía, cumpliendo con los términos y requisitos establecidos por la Ley
Federal sobre Metrología y Normalización y su Reglamento, que lleve a cabo las
formalidades necesarias para concertar acuerdos de reconocimiento mutuo de los
resultados de la evaluación de la conformidad, así como de las acreditaciones
otorgadas por instituciones oficiales extranjeras e internacionales, en un
plazo no mayor de tres años a partir de la fecha de inicio de vigencia de la
presente Norma Oficial Mexicana.
Asimismo,
la SCT promoverá que las entidades de acreditación y las personas acreditadas y
aprobadas, concierten acuerdos de similar naturaleza a los referidos en el
párrafo anterior.