NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-042-SEMARNAT-2003
SECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES
NORMA Oficial Mexicana NOM-042-SEMARNAT-2003, Que establece los límites máximos permisibles de emisión de hidrocarburos totales o no metano, monóxido de carbono, óxidos de nitrógeno y partículas provenientes del escape de los vehículos automotores nuevos cuyo peso bruto vehicular no exceda los 3,857 kilogramos, que usan gasolina, gas licuado de petróleo, gas natural y diesel, así como de las emisiones de hidrocarburos evaporativos provenientes del sistema de combustible de dichos vehículos.
Al margen un sello con el Escudo
Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Medio Ambiente y
Recursos Naturales.
NORMA OFICIAL MEXICANA
NOM-042-SEMARNAT-2003, QUE ESTABLECE LOS LIMITES MAXIMOS PERMISIBLES DE EMISION
DE HIDROCARBUROS TOTALES O NO METANO, MONOXIDO DE CARBONO, OXIDOS DE NITROGENO
Y PARTICULAS PROVENIENTES DEL ESCAPE DE LOS VEHICULOS AUTOMOTORES NUEVOS CUYO
PESO BRUTO VEHICULAR NO EXCEDA LOS 3,857 KILOGRAMOS, QUE USAN GASOLINA, GAS
LICUADO DE PETROLEO, GAS NATURAL Y DIESEL, ASI COMO DE LAS EMISIONES DE
HIDROCARBUROS EVAPORATIVOS PROVENIENTES DEL SISTEMA DE COMBUSTIBLE DE DICHOS
VEHICULOS.
JOSE RAMON ARDAVIN ITUARTE, Subsecretario de Fomento y Normatividad Ambiental de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con fundamento en los artículos 32 bis fracciones I, II, IV y V de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o., 4o. y 8o. fracción V del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales; 5o. fracciones V y XIX, 6o., 7o. fracciones III y XIII, 8o. fracciones III y XII, 9o., 36, 37 Bis, 110, 111 fracción IX, 112 fracciones V, VII, X y XII, 113, 160 y 171 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; 7o. fracciones II y IV, 46 y 49 del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en materia de Prevención y Control de la Contaminación de la Atmósfera; 38 fracción II, 40 fracción X, 41, 45, 46 y 47 de la Ley Federal . sobre Metrología y Normalización; 34 y 40 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, ordena la publicación de la Norma Oficial Mexicana NOM-042-SEMARNAT-2003, Que establece los límites máximos permisibles de emisión de hidrocarburos totales o no metano, monóxido de carbono, óxidos de nitrógeno y partículas provenientes del escape de los vehículos automotores nuevos cuyo peso bruto vehicular no exceda los 3,857 kilogramos, que usan gasolina, gas licuado de petróleo, gas natural y diesel, así como de las emisiones de hidrocarburos evaporativos provenientes del sistema de combustible de dichos vehículos, misma que fue aprobada como proyecto por el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Medio Ambiente y Recursos Naturales en sesión celebrada el 26 de noviembre de 2003, publicándose el 24 de agosto de 2004, en el Diario Oficial de la Federación, como PROY-NOM-042-SEMARNAT-2003 y publicándose el 13 de octubre de 2004 un Aviso para comunicar del plazo y el lugar para la recepción de comentarios de la consulta pública recibiéndose, durante los 60 días posteriores a dicha fecha, en la dirección Boulevard Adolfo Ruiz Cortines número 4209, piso 5o., colonia Jardines en la Montaña, código postal 14210, Delegación Tlalpan, México, D.F., vía fax 5628-0632 y en el correo electrónico industria@semarnat.gob.mx, diversos comentarios de distintos promoventes.
En la elaboración de la presente
Norma Oficial Mexicana participaron las siguientes instituciones:
ASOCIACION MEXICANA DE LA
INDUSTRIA AUTOMOTRIZ, A.C.
GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL
Secretaría del Medio Ambiente
Dirección General de Gestión
Ambiental del Aire
GOBIERNO DEL ESTADO DE MEXICO
Dirección General de Prevención y
Control de la Contaminación Atmosférica
INSTITUTO MEXICANO DEL PETROLEO
Dirección Ejecutiva de Medio
Ambiente y Seguridad
Laboratorio de Motoquimia
SECRETARIA DE ECONOMÍA
Dirección General de Industrias
Pesadas y de Alta Tecnología
SECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE Y
RECURSOS NATURALES
Dirección General de Industria
Dirección General de Gestión de la
Calidad del Aire y Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes
INSTITUTO NACIONAL DE ECOLOGIA
Dirección General de Investigación
sobre la Contaminación Urbana, Regional y Global
PROCURADURÍA FEDERAL DE PROTECCION
AL AMBIENTE
Subprocuraduría de Inspección
Industrial
Dirección General de Asistencia
Técnica Industrial
UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE
MÉXICO
Centro de Ciencias de la
Atmósfera.
1. Objetivo y
campo de aplicación
2. Referencias
3. Definiciones
4. Especificaciones
5. Grado de
concordancia con normas y lineamientos internacionales
6. Bibliografía
7. Vigilancia
de esta Norma
8. Procedimiento
para la evaluación de la conformidad.
1. Objetivo y campo de aplicación
Establecer los límites máximos
permisibles de emisión de hidrocarburos totales o no metano, monóxido de
carbono, óxidos de nitrógeno y partículas provenientes del escape de los
vehículos automotores nuevos cuyo peso bruto vehicular no exceda los 3,857
kilogramos, que usan gasolina, gas licuado de petróleo, gas natural y diesel,
así como de las emisiones de hidrocarburos evaporativos provenientes del
sistema de combustible de dichos vehículos.
La presente Norma Oficial Mexicana
aplica tanto a los vehículos nuevos fabricados en México, como a los fabricados
en otros países que se importen definitivamente en el territorio nacional. Esta
norma es de observancia obligatoria para los fabricantes e importadores de
dichos vehículos.
2. Referencias
Norma Oficial Mexicana
NOM-086-SEMARNAT-1994, Contaminación atmosférica-Especificaciones sobre protección
ambiental que deben reunir los combustibles fósiles líquidos y gaseosos que se
usan en fuentes fijas y móviles, publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 2 de diciembre de 1994.
Norma Oficial Mexicana
NOM-008-SCFI-2002, Sistema General de Unidades de Medida, publicada en
el Diario Oficial de la Federación el 27 de noviembre de 2002.
Norma Mexicana
NMX-AA-011-1993-SCFI, Método de prueba para la evaluación de emisiones de
gases del escape de los vehículos automotores nuevos en planta que usan gasolina
como combustible, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de
diciembre de 1993.
Norma Mexicana NMX-AA-23-1986,
Protección al Ambiente-Contaminación Atmosférica-Terminología, publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 15 de julio de 1986.
Norma Mexicana NMX-Z-013/1-1977, Guía
para la redacción, estructuración y presentación de las normas oficiales
mexicanas publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de octubre de
1977.
3. Definiciones
3.1 Año 1
Año calendario en el cual se
apliquen los límites máximos permisibles del estándar “C”, el cual será al
momento en el que el instrumento normativo correspondiente establezca la plena
disponibilidad en el territorio nacional de gasolina con un contenido promedio
de azufre de 30 ppm y un máximo de 80 ppm y de diesel de 10 ppm máximo de
contenido de azufre, respectivamente. La aplicación de estos límites máximos
permisibles no será menor a 18 meses a partir de la publicación en el Diario
Oficial de la Federación del instrumento normativo que establezca la
disponibilidad de combustible con la calidad anteriormente señalada.
3.2 Año modelo
Periodo comprendido entre el
inicio de la producción de determinado tipo de vehículo automotor y el 31 de
diciembre del año calendario con que dicho fabricante designe al modelo en
cuestión.
3.3 Clasificación de vehículos
Para efectos de esta Norma Oficial
Mexicana los vehículos automotores se definen y clasifican de la siguiente
manera:
3.3.1 Vehículo de pasajeros (VP)
Automóvil, o su derivado, excepto
el vehículo de uso múltiple o utilitario y remolque, diseñado para el
transporte de hasta 10 personas.
3.3.2 Camiones ligeros (CL1)
Camiones ligeros (grupo uno) cuyo
peso bruto vehicular es de hasta 2,722 kg y con peso de prueba (PP) de hasta 1,701
kg.
3.3.3 Camiones ligeros (CL2)
Camiones ligeros (grupo dos) cuyo
peso bruto vehicular es de hasta 2,722 kg y con peso de prueba (PP) mayor de
1,701 y hasta 2,608 kg.
3.3.4 Camiones ligeros (CL3)
Camiones ligeros (grupo tres) cuyo
peso bruto vehicular es mayor de 2,722 y hasta 3,857 kg y con peso de prueba
(PP1) de hasta 2,608 kg.
3.3.5 Camiones ligeros (CL4)
Camiones ligeros (grupo 4) cuyo
peso bruto vehicular es mayor de 2,722 y hasta 3,857 kg y con peso de prueba
(PP1) mayor de 2 608 y hasta 3,857 kg.
3.3.6 Vehículo de uso múltiple o utilitario (VU)
Vehículo automotor diseñado para
el transporte de personas y/o productos, con o sin chasis o con equipo especial
para operar ocasionalmente fuera del camino. Para efectos de prueba se
clasificarán igual que los camiones ligeros.
3.3.7 Camión ligero clase 1 (CL) / Vehículo utilitario clase 1
(VU)
Camión ligero, vehículo utilitario
cuya masa de referencia es hasta 1,305 kg.
3.3.8 Camión ligero clase 2 (CL) / Vehículo utilitario Clase 2
(VU)
Camión ligero, Vehículo utilitario
cuya masa de referencia es mayor a 1,305 kg y hasta 1,760 kg.
3.3.9 Camión ligero clase 3 (CL) / Vehículo utilitario clase 3
(VU)
Camión ligero, Vehículo utilitario
cuya masa de referencia es mayor a 1,760 kg.
3.4 Estándar de durabilidad
El kilometraje al cual un vehículo
debe mantener emisiones iguales o inferiores a los límites establecidos cuando
es nuevo, para fines de la presente NOM.
3.5 Fabricante
La empresa dedicada a la
producción o ensamble final de vehículos automotores, destinados a su
comercialización en el territorio nacional.
3.6 Gases, los que se enumeran a continuación:
3.6.1 Hidrocarburos totales (HC)
3.6.2 Hidrocarburos no metano (HCNM)
3.6.3 Hidrocarburos evaporativos (HCev)
3.6.4 Monóxido de carbono (CO)
3.6.5 Oxidos de nitrógeno (NOx)
3.7 Importador
La persona física o moral que
introduce al país uno o más vehículos automotores nuevos bajo el régimen de
importación definitiva y de acuerdo con las demás disposiciones legales
aplicables en territorio nacional.
3.8 Línea de vehículos
Nombre que aplica el fabricante o
ensamblador a un grupo o familia de vehículos dentro de una marca, los cuales
tienen características similares en su construcción y tren motriz (motor,
transmisión, tipo de tracción).
3.9 Masa de Referencia
El peso del vehículo con el tanque
de combustible lleno, más 100 kilogramos.
3.10 NOM
La Norma Oficial Mexicana
NOM-042-SEMARNAT-2003.
3.11 OBD
II, EOBD o Similar.
Los sistemas de diagnóstico a
bordo que permiten registrar e identificar las fallas de operación de los
componentes del sistema del tren motriz relacionados con las emisiones, entre
otras:
Detección de condiciones
inadecuadas de ignición en cilindros.
Eficiencia del convertidor
catalítico.
3.12 Partículas (PART)
Los residuos de una combustión
incompleta, que se componen en su mayoría de carbón, cenizas y de fragmentos de
materia que se emiten a la atmósfera en fase líquida o sólida a través del
escape de un vehículo automotor.
3.13 Peso Bruto Vehicular (PBV)
El peso máximo del vehículo
especificado por el fabricante expresado en kilogramos, consistente en el peso
nominal del vehículo sumado al de su máxima capacidad de carga, con el tanque
de combustible lleno a su capacidad nominal.
3.14 Peso Prueba (PP)
El peso del vehículo con el tanque
de combustible lleno, más 136 kilogramos.
3.15 Peso Prueba 1 (PP1)
El peso del vehículo con el tanque
de combustible lleno, más el peso bruto vehicular, entre 2.
3.16 PROFEPA
La Procuraduría Federal de
Protección al Ambiente.
3.17 Secretaría
La Secretaría de Medio Ambiente y
Recursos Naturales.
3.18 Vehículo automotor nuevo.
Automóvil o camión con un
kilometraje de entre 0 y 1,000 kilómetros y/o que no ha sido enajenado por
primera vez por el fabricante o importador.
4. Especificaciones
Los vehículos automotores objeto
de esta norma deben cumplir con lo señalado en los numerales 4.1 o 4.2 de la
presente NOM y se incorporarán de manera gradual de acuerdo al porcentaje de
líneas de vehículos comercializados por empresa, como se establece en las
tablas 3 y 4 de la presente NOM.
4.1 Los límites máximos permisibles de emisión de hidrocarburos
no metano, monóxido de carbono, óxidos de nitrógeno y partículas provenientes
del escape de los vehículos automotores objeto de la presente NOM, así como de
las emisiones de hidrocarburos evaporativos provenientes del sistema de
combustible de . dichos vehículos, son los establecidos en la tabla 1.
TABLA 1
Límites máximos permisibles de emisión para vehículos que utilizan gasolina, gas licuado de petróleo, gas natural y diesel.
Estándar de durabilidad a 80,000 km |
|||||||||||
|
CO g/km |
HCNM g/km |
NOx g/km |
Part (1) g/km |
HCev (2) g/prueba |
||||||
Estándar |
Clase |
gasolina, gas L.P. y gas natural |
diesel |
gasolina, gas L.P. y gas natural |
Diesel |
gasolina, gas L.P. y gas natural |
Diesel |
gasolina, gas L.P. y gas natural |
Diesel |
gasolina y gas L.P. |
diesel |
A |
VP |
2.11 |
0.156 |
0.25 |
0.62 |
- |
0.050 |
2.0 |
- |
||
|
CL1
y VU |
|
|
|
|
|
|
|
|
||
|
CL2
y VU |
2.74 |
0.200 |
0.44 |
0.62 |
- |
0.062 |
|
|
||
|
CL3
y VU |
|
|
|
|
|
|
|
|
||
|
CL4
y VU |
3.11 |
0.240 |
0.68 |
0.95 |
- |
0.075 |
|
|
||
B |
VP |
2.11 |
0.099 |
0.249 |
- |
0.050 |
2.0 |
- |
|||
|
CL1
y VU |
|
|
|
|
|
|
|
|||
|
CL2
y VU |
|
|
|
- |
0.062 |
|
|
|||
|
CL3
y VU |
2.74 |
0.121 |
|
|
|
|
|
|||
|
CL4
y VU |
|
|
|
- |
0.075 |
|
|
|||
C |
VP |
2.11 |
0.047 |
0.068 |
- |
0.050 |
2.0 |
- |
|||
|
CL1
y VU |
|
|
|
|
|
|
|
|||
|
CL2
y VU |
|
|
|
- |
0.062 |
|
|
|||
|
CL3
y VU |
|
0.087 |
0.124 |
|
|
|
|
|||
|
CL4
y VU |
|
|
|
- |
0.075 |
|
|
|||
(1) Aplica sólo para vehículos a
diesel.
(2) Aplica sólo para vehículos a
gasolina y gas L.P.
Estándar A. Límites máximos permisibles para vehículos año modelo 2004 y
hasta 2009 (ver Tabla 3).
Estándar B. Límites máximos permisibles para vehículos año modelo 2007 y
hasta “Año 3” (ver Tabla 4).
Estándar C. Límites máximos permisibles aplicables a partir del “Año 1” y
posteriores.
Notas
I. Para la obtención del Certificado NOM en cuanto a los
límites máximos permisibles y el estándar de durabilidad de la presente tabla,
se aceptará informe de resultados de laboratorios acreditados y aprobados,
carta o constancia del fabricante que incluya informe de resultados, o
certificado emitido por la Agencia de Protección Ambiental de los Estados
Unidos de América, o por organismos de certificación reconocidos en la Unión
Europea o Japón, o bien, por otras autoridades de protección ambiental
correspondientes al país de origen del vehículo o el país donde se realizan las
pruebas y se demuestre que cumplen con las disposiciones de la presente NOM, de
acuerdo con lo establecido en el Procedimiento para la Evaluación de la
Conformidad señalado en el numeral 8 de la presente NOM.
II. Las pruebas de verificación para vehículos a gasolina, gas
L.P. y gas natural se realizarán a 2240 +/- 400 metros sobre el nivel medio del
mar, con combustible con el menor contenido de azufre disponible comercialmente
y de acuerdo con el Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad señalado
en el numeral 8 de la presente NOM.
III. Las pruebas de verificación para vehículos a diesel se
realizarán a nivel del mar +/- 400 metros sobre el nivel medio del mar. Para
los Estándares A y B, las pruebas se realizarán con diesel de referencia con
bajo contenido de azufre, en lo que respecta a lo establecido en el Estándar C
se utilizará diesel con un contenido máximo de azufre de 10 ppm y de acuerdo
con el Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad señalado en el
numeral 8 de la presente NOM.
IV. Los límites establecidos en el Estándar C para cada tipo de
combustible, según el caso, serán aplicables a partir del “Año 1”.
V. Los valores referidos en la presente tabla son evaluados
conforme al procedimiento señalado en el inciso a), numeral 4.4 de la presente
NOM.
4.2 Los límites máximos permisibles de emisión de hidrocarburos
totales, hidrocarburos más óxidos de nitrógeno, monóxido de carbono, óxidos de
nitrógeno y partículas provenientes del escape de los vehículos automotores
objeto de la presente NOM, así como de las emisiones de hidrocarburos
evaporativos provenientes del sistema de combustible de dichos vehículos, son
los establecidos en la tabla 2.
TABLA 2
Límites máximos permisibles de emisión para vehículos que utilizan gasolina, gas licuado de petróleo, gas natural y diesel.
Estándar de durabilidad a 100,000 km |
|||||||||||
|
CO g/km |
HC g/km |
HC + NOx g/km |
NOx g/km |
Part (1) g/km |
HCev (2) g/prueba |
|||||
Estándar |
Clase |
gasolina, gas L.P. y gas natural |
diesel |
gasolina, gas L.P. y gas natural |
diesel |
gasolina, gas L.P. y gas natural |
Diesel |
gasolina, gas L.P. y gas natural |
Diesel |
gasolina y gas L.P. |
Diesel |
B |
VP |
1.25 |
0.64 |
0.125 |
0.56 |
0.100 |
0.50 |
- |
0.050 |
2.0 |
- |
|
CL y VU Clase 1 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
CL y VU Clase 2 |
2.26 |
0.80 |
0.162 |
0.72 |
0.125 |
0.65 |
- |
0.070 |
|
|
|
CL y VU Clase 3 |
2.83 |
0.95 |
0.200 |
0.86 |
0.137 |
0.78 |
- |
0.100 |
|
|
C |
VP |
1.00 |
0.50 |
0.10 |
0.30 |
0.08 |
0.25 |
- |
0.025 |
2.0 |
- |
|
CL y VU Clase 1 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
CL y VU Clase 2 |
1.81 |
0.63 |
0.13 |
0.39 |
0.10 |
0.33 |
- |
0.040 |
|
|
|
CL y VU Clase 3 |
2.27 |
0.74 |
0.16 |
0.46 |
0.11 |
0.39 |
- |
0.060 |
|
|
(1) Aplica sólo para vehículos a
diesel.
(2) Aplica sólo para vehículos a
gasolina y gas L.P.
Estándar B. Límites máximos permisibles para vehículos año modelo 2007 y
hasta el “Año 3” (ver tabla 4).
Estándar C. Límites máximos permisibles aplicables a partir del Año 1 y
posteriores (ver tabla 4).
Notas:
I. Para la obtención del Certificado NOM en cuanto a los
límites máximos permisibles y el estándar de durabilidad de la presente tabla,
se aceptará informe de resultados de laboratorios acreditados y aprobados,
carta o . constancia del fabricante que incluya informe de resultados, o certificado
emitido por la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos de América
o por organismos de certificación reconocidos en la Unión Europea o Japón, o
bien, por otras autoridades de protección ambiental correspondientes al país de
origen del vehículo o el país donde se realizan las pruebas y se demuestre que
cumplen con las disposiciones de la presente NOM, de acuerdo con lo establecido
en el Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad señalado en el numeral
8 de la presente NOM.
II. Las pruebas de verificación para vehículos a gasolina, gas
L.P. y gas natural se realizarán con combustible con el menor contenido de
azufre disponible comercialmente y de acuerdo con el Procedimiento para la
Evaluación de la Conformidad señalado en el numeral 8 de la presente NOM. En el
caso de que las pruebas se realicen a una altura mayor a 400 metros sobre el
nivel medio del mar, se aceptarán valores de hasta un 15% mayores a los
establecidos en el Estándar C de la presente tabla.
III. Las pruebas de verificación para vehículos a diesel se
realizarán a nivel del mar +/- 400 metros sobre el nivel medio del mar. Para
los Estándares A y B, las pruebas se realizarán con Diesel de referencia con
bajo contenido de azufre, en lo que respecta a lo establecido en el Estándar C
se utilizará Diesel con un contenido máximo de azufre de 10 ppm y de acuerdo
con el Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad señalado en el
numeral 8 de la presente NOM.
IV. Los límites establecidos en el Estándar C serán aplicables
a partir del “Año 1”.
V. Los valores referidos en la presente tabla son evaluados
conforme al procedimiento señalado en el inciso b), numeral 4.4 de la presente
NOM.
4.3 La incorporación gradual de los estándares indicados en las
tablas 1 y 2, de acuerdo al porcentaje de líneas de vehículos comercializados
por empresa, es el establecido en las tablas 3 y 4.
TABLA 3
Porcentaje de introducción en México de vehículos que cumplen con los
límites de emisión de las tablas 1 y 2, calculado en base al número de líneas
de vehículos.
ESTÁNDAR |
2007 % |
2008 % |
2009 % |
2010 % |
A (vehículos año modelo 2004 y
posteriores) |
75 |
50 |
30 |
0 |
B (vehículos año modelo 2007 y
posteriores) |
25 |
50 |
70 |
100 |
TABLA 4
Porcentaje de introducción en México de vehículos que cumplen con los
límites de emisión de las tablas 1 y 2, calculado en base al número de líneas
de vehículos.
ESTÁNDAR |
Año 1 % |
Año 2 % |
Año 3 % |
Año 4 % |
A + B (mezcla de vehículos año modelo
2004, 2007 y posteriores, |
75 |
50 |
30 |
0 |
C (vehículos a partir del Año 1 y
posteriores) |
25 |
50 |
70 |
100 |
NOTA. Para efectos de esta tabla,
a partir del año 2010 en adelante, la mezcla de vehículos que cumplan con los
estándares “A+B” será aquella compuesta por un 100% de vehículos que cumplen
con el estándar B.
4.4 Las emisiones de monóxido de carbono y óxidos de nitrógeno
provenientes del escape de los vehículos automotores objeto de la presente NOM,
deberán medirse con base en los procedimientos y equipos previstos en la Norma
Mexicana NMX-AA-011-1993-SCFI, referida en el numeral 2 de esta NOM. En tanto
no se prevean en la regulación nacional los procedimientos y equipos para medir
las emisiones de hidrocarburos totales o no metano, hidrocarburos más óxidos de
nitrógeno, partículas e hidrocarburos evaporativos (en su modalidad en reposo)
se aceptarán las mediciones realizadas conforme a lo establecido en:
a) En el
Código Federal de Regulaciones volumen 40, partes 85 y 86, revisado el 1 de
julio de 1994 por la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos de
América.
b) La
directiva 70/220/EEC de la Unión Europea y sus respectivas actualizaciones.
Las emisiones de hidrocarburos
totales o no metano, hidrocarburos, hidrocarburos más óxidos de nitrógeno,
monóxido de carbono, óxidos de nitrógeno y partículas provenientes del escape
de los vehículos objeto de la presente NOM, así como las emisiones de
hidrocarburos evaporativos provenientes del sistema de combustible de dichos
vehículos, podrán medirse utilizando equipos, procesos, métodos de prueba,
mecanismos, procedimientos o tecnologías alternativas a las establecidas en la
presente NOM, siempre y cuando estén debidamente aprobados y registrados de
acuerdo al trámite “SEMARNAT-05-005 Aprobación y registro para el uso de
equipos, procesos, métodos de prueba, mecanismos, procedimientos o tecnologías
alternativas a las establecidas en las normas oficiales mexicanas en materia
ambiental” de la Dirección General de Gestión para la Calidad del Aire y
Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes de la SEMARNAT.
4.5 Los vehículos automotores a gasolina, gas licuado de
petróleo y gas natural, objeto de la presente NOM deberán tener incorporado el
sistema de diagnóstico a bordo (OBD II, EOBD o similar).
4.6 Para el otorgamiento del Certificado NOM y verificación del
cumplimiento de esta NOM, la Secretaría y la PROFEPA, o en su caso los
Organismos de Certificación debidamente acreditados y aprobados, se ajustarán a
los procedimientos establecidos en el numeral 8 de esta NOM correspondiente al
procedimiento para la evaluación de la conformidad.
5. Grado de concordancia con normas y lineamientos internacionales
5.1 Esta Norma Oficial Mexicana no concuerda con normas ni
lineamientos internacionales.
6. Bibliografía
6.1 Code of Federal Regulations Vol. 40, Parts 85 to 86,
revised July 1994, U.S.A. (Código Federal de Regulaciones 40, Partes 85 a la
86, revisado en julio de 1994, Estados Unidos de América).
6.2 Directiva 70/220/CEE del consejo, de 20 de marzo de 1970,
relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros en
materia de medidas que deben adoptarse contra la contaminación del aire causada
por los gases procedentes de los motores de explosión con los que están
equipados los vehículos a motor de la Unión Europea.
6.3 Directiva 2002/80/CE de la Comisión, de 3 de octubre de
2002, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 70/220/CEE del
Consejo relativa a las medidas que deben adoptarse contra la contaminación
atmosférica causada por las emisiones de los vehículos de motor de la Unión
Europea.
7. Vigilancia de esta Norma
7.1 La vigilancia del cumplimiento de la presente Norma Oficial
Mexicana corresponde a la Secretaría,
y será efectuada por conducto de la PROFEPA. Las violaciones a la presente
Norma Oficial Mexicana se sancionarán en los términos de la Ley General del
Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, su Reglamento en materia de
Prevención y Control de la Contaminación de la Atmósfera y los demás
ordenamientos jurídicos que resulten aplicables.
8. Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad
8.1. Definiciones
8.1.1. Para efectos de este procedimiento se entiende por:
I. Certificado NOM: El documento mediante el cual se hace constar que
las líneas de vehículos automotores de determinado año-modelo cumplen con la
Norma Oficial Mexicana.
II. Importador independiente: Persona física o moral distinto o
ajeno a la Industria Automotriz.
III. Industria Automotriz: El conjunto de empresas
registradas en el padrón de la Secretaría de Economía, que se dediquen en México
u otro país a la producción o ensamble final de los vehículos automotores que
conforman la industria automotriz terminal, constituidas y establecidas de
conformidad con . la legislación aplicable del país donde se localicen.
IV. Laboratorio: El laboratorio de pruebas aprobado por PROFEPA, para
realizar las pruebas de medición de gases y partículas establecidos en la NOM.
V. Ley: La Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
VI. Informe de resultados: El documento que expide un
laboratorio de pruebas, mediante el cual se presentan ante la PROFEPA los
resultados obtenidos de las mediciones de contaminantes realizadas a los
vehículos automotores, y que se obtienen conforme a los procedimientos
indicados en la NOM.
VII. Organismo de
certificación: La persona moral que realiza actos de certificación.
VIII. Verificación: La acción que realiza la PROFEPA en vehículos
automotores nuevos, tanto aquellos fabricados en México como en otros países
que se importen definitivamente y/o comercialicen en el territorio nacional y
consiste en la toma aleatoria de una muestra de vehículos, los cuales serán
probados en un laboratorio en presencia de la misma, para comprobar que cumplen
con lo especificado en la NOM.
8.2. Disposiciones generales
8.2.1. El Certificado NOM debe obtenerse antes de la importación
definitiva o comercialización en el territorio nacional de los vehículos
automotores nuevos cuyo peso bruto vehicular no exceda los 3,857 kilogramos, y
que utilizan gasolina, gas licuado de petróleo, gas natural o diesel como
combustible.
El Certificado NOM lo expedirá la
PROFEPA, o en su caso los Organismos de Certificación debidamente acreditados y
aprobados.
8.2.2. El Certificado NOM es intransferible y se expedirá por
líneas de vehículos automotores y año-modelo y sólo se otorgará a fabricantes e
importadores mexicanos y nacionales de otros países con los que el gobierno
mexicano haya suscrito algún acuerdo, convenio o tratado comercial.
8.2.3. El fabricante o importador obtendrá de la PROFEPA, en su
domicilio central o en la página de Internet: www.profepa.gob.mx, un paquete
informativo que contendrá los listados de los laboratorios de pruebas, así como
la relación de documentos requeridos para cada procedimiento de Certificación
NOM.
8.3. Procedimientos para la certificación de vehículos nuevos
8.3.1. El fabricante o importador obtendrá el Certificado NOM
conforme a las modalidades establecidas en la presente norma para Industria Automotriz o para importador independiente.
8.3.2. Para obtener el Certificado NOM, se deberá seguir, según
sea el caso, uno de los
procedimientos siguientes:
I. Certificado NOM por líneas de vehículos automotores que se
importen definitivamente y/o se comercialicen como nuevos por la Industria
Automotriz.
II. Certificado NOM por líneas de vehículos automotores que se
importen definitivamente y/o se comercialicen como nuevos por importadores
independientes.
8.3.3. Para obtener el Certificado NOM para las líneas de
vehículos automotores que se importen definitivamente y/o se comercialicen como
nuevos por la Industria Automotriz, debe:
I. Presentar a revisión de la PROFEPA, o en su caso a los
Organismos de Certificación debidamente acreditados y aprobados, la
documentación siguiente:
a) Solicitud en escrito libre;
b) Copia de la Cédula del Registro Federal de Contribuyentes;
c) Especificaciones técnicas del vehículo automotor indicando
si cuenta con sistema de diagnóstico a bordo.
d) Comprobante de cumplimiento de la NOM, o en su caso, copia
del Certificado NOM otorgado con anterioridad.
La PROFEPA, o en su caso los
Organismos de Certificación debidamente acreditados y aprobados, aceptarán
informe de resultados de laboratorios acreditados y aprobados, carta o
constancia del fabricante que incluya informe de resultados, o certificado
emitido por la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos de
América, o por organismos de certificación reconocidos en la Unión Europea o
Japón, o bien, por otras autoridades de protección ambiental correspondientes
al país de origen del vehículo donde se demuestre que cumplen con las
disposiciones de esta NOM.
II. La PROFEPA, o en su caso los Organismos de Certificación
debidamente acreditados y aprobados, revisará la documentación presentada y, en
caso de detectar alguna omisión en la misma, notificará al interesado en
términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo en un plazo máximo
de quince días naturales, contados a partir de la fecha de recepción de la
información.
El interesado dará respuesta en un
plazo de 15 días a partir de la recepción de la notificación.
III. La duración del trámite para la obtención del Certificado
NOM será de treinta días naturales, contados a partir del día hábil siguiente a
la fecha en que la PROFEPA, o en su caso los organismos de debidamente acreditados
y aprobados, reciban la documentación respectiva.
Si en dicho plazo la PROFEPA no
emite respuesta, se entenderá que la solicitud fue aceptada.
8.3.4. Para obtener el Certificado NOM de vehículos automotores que
se importen definitivamente y/o se comercialicen como nuevos por un importador
independiente, debe:
I. Presentar a revisión de la PROFEPA, o en su caso los
Organismos de Certificación debidamente acreditados y aprobados, la
documentación siguiente:
a) Solicitud en escrito libre;
c) Copia de la Cédula del Registro Federal de Contribuyentes
del importador.
b) Especificaciones técnicas del vehículo automotor indicando
si cuenta con sistema de diagnóstico a bordo.
d) Comprobante de cumplimiento de la NOM. La PROFEPA, o en su
caso los Organismos de Certificación debidamente acreditados y aprobados,
aceptarán para este efecto: informe de resultados de laboratorios acreditados y
aprobados, carta o constancia del fabricante que incluya informe de resultados,
o certificado emitido por la Agencia de Protección Ambiental de los Estados
Unidos de América, o por organismos de certificación reconocidos en la Unión
Europea o Japón, o bien, por otras autoridades de protección ambiental
correspondientes al país de origen del vehículo donde se demuestre que cumplen
con las disposiciones de esta NOM.
En caso de que PROFEPA, o en su
caso las los Organismos de Certificación debidamente acreditados y aprobados,
detecten alguna irregularidad u omisión en los documentos presentados,
rechazará la solicitud. El interesado deberá subsanar la irregularidad u
omisión y volver a presentar la documentación para continuar con el trámite.
II. Presentar el vehículo al personal acreditado de la PROFEPA,
o en su caso al personal de las los Organismos de Certificación debidamente acreditados
y aprobados, para proceder a la revisión de los sistemas de diagnóstico a bordo
señalados en el punto 4.5 de la presente NOM.
En caso de no aprobar la revisión
física, el vehículo se rechazará y el interesado, una vez subsanada la
irregularidad, podrá realizar el trámite nuevamente.
8.4. Verificación y muestreo
8.4.1. El Certificado NOM estará sujeto a verificación por parte de
la PROFEPA.
I. La muestra de unidades representativas de las líneas de
vehículos, conforme lo establece la
NMX-AA-011-1993-SCFI, deberá seleccionarse en los domicilios de los fabricantes
de los vehículos automotores y/o importadores o en los sitios de
almacenamiento.
II. La verificación de las especificaciones técnicas, de los
límites máximos permisibles con su respectivo estándar de durabilidad,
establecidos en esta Norma; así como de los Certificados NOM obtenidos por el
fabricante y/o importador, podrá ser anual con programación aleatoria de
empresas. La visita deberá programarse con una antelación no menor de 15 días
naturales o en cualquier momento, si así lo considera la dependencia. En la
verificación de la durabilidad, se acepta y demuestra con los certificados,
constancias de origen y/o los resultados que presentan las empresas.
III. Las pruebas de verificación para vehículos a gasolina, gas
L.P. y gas natural se realizarán con combustible con el menor contenido de
azufre disponible comercialmente. Las pruebas de verificación de los valores de
la Tabla 1 se realizarán a 2,240 +/- 400 metros sobre el nivel medio del mar.
En el caso de que las pruebas de verificación de los valores del Estándar C de
la Tabla 2 se realicen a una altura mayor a 400 metros sobre el nivel medio del
mar, se aceptarán valores de hasta un 15% mayores a los establecidos en el
Estándar C de la Tabla 2.
IV. Las pruebas de verificación para vehículos a diesel se
realizarán a nivel del mar +/- 400 metros sobre el nivel medio del mar. Para
los Estándares A y B de las Tablas 1 y 2, las pruebas se realizarán con diesel
de referencia con bajo contenido de azufre, en lo que respecta a lo establecido
en el Estándar C de las Tablas 1 y 2 se utilizará diesel con un contenido
máximo de azufre de 10 ppm.
8.4.2. Para realizar el muestreo deberá sujetarse al procedimiento
siguiente:
I. El muestreo se efectuará por personal de la PROFEPA.
II. La muestra de unidades representativas de las líneas de
vehículos, deberá seleccionarse al azar en los domicilios de los fabricantes de
los vehículos automotores y/o importadores o en los sitios de almacenamiento,
por personal de la PROFEPA y deberán ser presentadas inmediatamente después de
dicha selección al laboratorio elegido por el solicitante o titular del
Certificado NOM que corresponda, a fin que de manera inmediata y en presencia
de los inspectores se realicen las mediciones de contaminantes a las que se
refiere la NOM.
III. La prueba consistirá en realizar dos mediciones de gases
por el escape, las cuales deberán presentar repetibilidad de resultados entre
ellas y no ser mayores a los límites máximos permisibles. El resultado final
será el promedio aritmético de estas mediciones. El resultado de la medición de
hidrocarburos evaporativos se tomará de la realización de una sola prueba.
Para evaluar la conformidad con
los límites máximos permisibles de hidrocarburos evaporativos la PROFEPA
aceptará informe de resultados de laboratorios acreditados y aprobados, carta o
constancia del fabricante que incluya informe de resultados, o certificado
emitido por la Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos de América,
o por organismos de certificación reconocidos en la Unión Europea o Japón, o
bien, por otras autoridades de protección ambiental correspondientes al país de
origen del vehículo donde se demuestre que cumplen con las disposiciones de
esta NOM.
IV. Una vez que el laboratorio emita el informe de resultados
de pruebas, el solicitante o titular del Certificado NOM lo deberá entregar a
la PROFEPA para que con base en éste, levante el acta circunstanciada.
8.4.3. Si el vehículo muestreado no cumple satisfactoriamente con
la NOM a petición del interesado, la PROFEPA seleccionará otras dos unidades de
prueba. Si en esta segunda prueba se demostrase que los vehículos cumplen
satisfactoriamente con la NOM, la muestra se tendrá por aprobada. Si no lo
cumplen, por rechazada.
8.4.4. Las pruebas de laboratorio que se practiquen a los
vehículos durante la verificación, serán tomadas en cuenta por la PROFEPA para
efectos de confirmar, suspender o cancelar el Certificado NOM correspondiente.
8.4.5. En aquellos casos en los que del resultado de la
verificación se determine incumplimiento a la NOM o cuando sin justificación la
misma no pueda llevarse a cabo por causa imputable al interesado a quien se
pretende verificar, el personal de la PROFEPA comunicará de inmediato al
titular del Certificado NOM la suspensión o cancelación del mismo, sin
perjuicio de las sanciones que procedan.
8.5. Vigencia del certificado NOM
8.5.1. El Certificado NOM se otorgará por línea de vehículos y
año-modelo del vehículo automotor y tendrá como vigencia el tiempo en que éstos
se fabriquen.
8.5.2. La vigencia del Certificado NOM quedará sujeta a los casos
siguientes:
I. A los cambios en las especificaciones establecidas en esta
NOM, los procedimientos para la evaluación de la conformidad, así como a lo que
señale en las disposiciones legales o reglamentarias aplicables que para tal
efecto se emitan.
II. Cuando las especificaciones del vehículo automotor
modifiquen sus emisiones.
8.5.3. El Certificado NOM será cancelado en los siguientes casos:
I. Cuando del resultado de la verificación no cumpla con esta
NOM.
II. Cuando la PROFEPA determine que se está haciendo mal uso del
Certificado NOM.
8.5.4. El Certificado NOM podrá ser revalidado cuando el vehículo
no presente cambios en el tren motriz. En estos casos no se requerirá la
realización de pruebas, se aceptarán los resultados de pruebas anteriores, para
la revalidación del Certificado NOM correspondiente.
TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente Norma Oficial Mexicana entrará en vigor 60
días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Al momento de entrar en vigor la presente Norma
Oficial Mexicana, quedará sin efectos la Norma Oficial Mexicana
NOM-042-ECOL-1999, Que establece los límites máximos permisibles de emisión de
hidrocarburos no quemados, monóxido de carbono, óxidos de nitrógeno y
partículas suspendidas provenientes del escape de vehículos automotores nuevos
en planta, así como de hidrocarburos evaporativos provenientes del sistema de
combustible que usan gasolina, gas licuado de petróleo, gas natural y diesel de
los mismos, con peso bruto vehicular que no exceda los 3,856 kilogramos.
TERCERO. La PROFEPA publicará en el Diario Oficial de la
Federación, en un plazo no mayor a los 15 días naturales de publicada la
presente Norma Oficial Mexicana, la convocatoria para quienes pretendan
constituirse como laboratorios de prueba y/o Organismos Certificación aprobados
por la PROFEPA para la presente NOM.
Los laboratorios de la Industria
Automotriz, para obtener la acreditación de la Entidad Mexicana de Acreditación
(EMA) y la aprobación de la PROFEPA correspondiente, contarán con un plazo de
24 meses a partir de la publicación de la presente Norma Oficial Mexicana. En
tanto la PROFEPA, o en su caso los Organismos de Certificación debidamente
acreditados y aprobados, aceptarán los reportes de resultados obtenidos en los
laboratorios de la Industria Automotriz.
CUARTO. Se considerarán válidos los Certificados NOM emitidos a los
vehículos automotores, obtenidos por los fabricantes e importadores que se
hayan expedido con anterioridad a la publicación de la presente Norma Oficial
Mexicana y su Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad.
QUINTO. Los límites máximos permisibles establecidos en las
tablas 1 y 2, identificados como el Estándar “C” aplicables a partir del “Año
1” y posteriores, entrarán en vigor siempre y cuando el instrumento normativo
correspondiente, establezca la plena disponibilidad en el territorio nacional
de gasolina con un contenido promedio de azufre de 30 ppm y un máximo de 80 ppm
y de diesel de 10 ppm máximo de contenido de azufre, respectivamente. La
aplicación de estos límites máximos permisibles no será menor a 18 meses a
partir de la publicación en el Diario Oficial de la Federación del instrumento
normativo que establezca la disponibilidad de combustible con la calidad
anteriormente señalada.
En tanto no entren en vigor los
límites máximos permisibles de emisión para los vehículos automotores objeto de
la presente norma para el Año 1 y posteriores, seguirán vigentes los límites
máximos permisibles para los vehículos año-modelo 2007 y posteriores.
SEXTO. Para los casos no contemplados en este Procedimiento
durante el año modelo 2006, la PROFEPA requerirá a la Industria Automotriz y/o
importadores independientes que presenten un certificado, carta o constancia
del fabricante, de cumplimiento con la normatividad del país de origen.
SEPTIMO. Con fundamento en lo dispuesto por la Ley Federal
sobre Metrología y Normalización, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos
Naturales revisará los límites de emisión previstos en la presente norma, en el
momento en que se disponga de combustibles de bajo azufre, en todo el
territorio nacional.
México, Distrito Federal, a los
cinco días del mes de agosto de dos mil cinco.- El Subsecretario de Fomento y
Normatividad Ambiental de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales,
y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Medio Ambiente
y Recursos Naturales, José Ramón . .
. . Ardavín Ituarte.- Rúbrica.