NORMA Oficial Mexicana
NOM-035-NUCL-2000
Límites para considerar un residuo
sólido como desecho radiactivo.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Energía.
Norma Oficial Mexicana
NOM-035-NUCL-2000, Límites para considerar un residuo sólido como desecho
radiactivo.
La Secretaría de Energía, por
conducto de la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias, con
fundamento en los artículos 33 fracción X de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal; fracción II, 40 fracciones I y XVII y 47
fracción IV de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 1o., 4o., 18
fracción III, 19, 21, 25, 29, 32 y 50 fracciones I, II, III, XI, XII y XIII, de
la Ley Reglamentaria del artículo 27 Constitucional en Materia Nuclear; 1o.,
2o., 3o., 4o. y 6o. del Reglamento General de Seguridad Radiológica; 23, 24 y
25 fracción III del Reglamento Interior de la Secretaría de Energía; 28 y 34
del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y
PRIMERO. Que con fecha 27 de
octubre de 1999, el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad
Nuclear y Salvaguardias, publicó en el Diario Oficial de la Federación,
el Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-035-NUCL-1999, límites para
considerar un residuo sólido como desecho radiactivo, a efecto de recibir
comentarios de los interesados;
SEGUNDO. Que una vez transcurrido
el plazo que fija la Ley Federal sobre Metrología y Normalización para recibir
los comentarios que se mencionan en el considerando anterior, el Comité
Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad Nuclear y Salvaguardias, no
recibió comentarios al proyecto en cita;
TERCERO. Que con fecha 13 de abril
del año en curso, el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Seguridad
Nuclear y Salvaguardias aprobó como Norma Oficial Mexicana al proyecto en cita,
y
CUARTO. Que de lo expuesto en los
considerandos anteriores se concluye que se ha dado cumplimiento con el
procedimiento que señalan los artículos 38, 44, 45, 46, 47 y demás relativos de
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, por lo que se expide la
siguiente: Norma Oficial Mexicana NOM-035-NUCL-2000, Límites para considerar un
residuo sólido como desecho radiactivo.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 14 de abril de
2000.- El Director General de la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y
Salvaguardias y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de
Seguridad Nuclear y Salvaguardias, José Luis Delgado Guardado.- Rúbrica.
Norma Oficial Mexicana
NOM-035-NUCL-2000, Limites para considerar un residuo sólido como desecho
radiactivo
Índice
0. Introducción
1. Objetivo
2. Campo
de aplicación
3. Referencias
4. Definiciones
5. Requerimientos
Apéndice A
(normativo): niveles de dispensa incondicional
6. Concordancia
con normas internacionales y normas mexicanas
7. Bibliografía
8. Evaluación
de la conformidad
9. Observancia
10. Vigencia
0.
Introducción
El uso de
materiales radiactivos en la industria nuclear, genera residuos contaminados
con material radiactivo. Las características de éstos dependen de los procesos
que los generaron, y se presentan en una gran diversidad de concentraciones,
siendo en algunos casos de concentraciones tan bajas que es factible sean
evacuados mediante métodos convencionales o puedan ser incorporados a otros
procesos (reciclados o reutilizados), sin que esto represente un riesgo
inaceptable para la población y el ambiente, permitiendo que únicamente se
gestionen como desechos radiactivos los que realmente lo requieren. Lo anterior
dará como resultado una menor generación de desechos radiactivos y en
consecuencia una disminución de los costos asociados con la gestión de los
mismos, así como una optimización del proceso de control reglamentario sobre
las actividades que realmente impliquen un riesgo radiológico para la población
y el ambiente.
1.
Objetivo
La
presente Norma establece los límites y condiciones para considerar como desecho
radiactivo un residuo sólido que contenga radionúclidos.
2. Campo
de aplicación
Esta Norma
Oficial Mexicana se aplica a las instalaciones radiactivas y nucleares que
producen residuos sólidos que contienen radionúclidos.
No aplica
a: fuentes radiactivas selladas agotadas; edificios y tierra contaminada;
productos de consumo; materiales radiactivos que ocurren de manera natural en
los cuales las concentraciones no han sido modificadas mediante algún proceso.
3.
Referencias
Para una
mejor aplicación de la presente Norma, se debe consultar la siguiente Norma
Oficial Mexicana vigente:
3.1 NOM-OO4-NUCL-1994
Clasificación de los desechos radiactivos.
4.
Definiciones
Para
efectos de la presente Norma se establecen las definiciones siguientes:
4.1 Comisión
La
Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias.
4.2 Desecho
radiactivo
Cualquier
material que contenga o esté contaminado con radionúclidos a concentraciones o
niveles de radiactividad mayores a las señaladas por la Comisión en la presente
Norma, y para el cual no se prevé uso alguno. Se clasifican en desechos
radiactivos de nivel bajo, intermedio y alto.
4.3 Límite
inferior de detección
La
concentración más pequeña de material radiactivo en una muestra que será
detectada con probabilidad de 95%, y con 5% de probabilidad de concluir en
forma falsa que una observación blanco representa una señal real.
4.4 Niveles
de dispensa incondicional
Los
límites a partir de los cuales se determina si un residuo es declarado como
desecho radiactivo o puede ser gestionado por métodos convencionales (evacuado,
reciclado o reutilizado).
4.5 Niveles
de dispensa condicional
Los
valores obtenidos a partir de escenarios particulares a los que se someterá el
residuo contaminado con material radiactivo y que permiten determinar si un
residuo es declarado como desecho radiactivo o puede ser gestionado por métodos
convencionales (evacuado, reciclado o reutilizado).
4.6 Residuo
Materiales
que dejan de ser útiles para el proceso que los generó.
5. Requerimientos
5.1 Requerimientos
generales
5.1.1 Se
deben establecer métodos con sus respectivos procedimientos, para la medición
de la actividad, la concentración de actividad y la contaminación superficial,
en el residuo que se pretende liberar.
5.1.2 Los
equipos y sistemas de medición de la actividad, la concentración de actividad y
la contaminación superficial, deben ser los adecuados para los tipos de
radionúclidos que se pretendan medir. El límite inferior de detección de los
equipos y sistemas utilizados para identificar a los residuos que se pretenden
liberar, debe ser menor a los límites de dispensa, para el (los)
radionúclido(s) a medir en los residuos.
5.1.3 Se
debe establecer un Programa de Garantía de Calidad, que tenga como objetivo
verificar que los residuos que se liberen cumplen los requerimientos para su
dispensa.
5.1.4 Se
deben mantener registros, por el tiempo que la Comisión establezca, de los
residuos que se liberen, dichos registros deben contener como mínimo la
siguiente información: la fecha de retiro del residuo y su destino; la masa del
residuo y sus características; la composición isotópica (incluidas las posibles
correlaciones, así como los análisis realizados para ello y los medios o
instrumentos utilizados); y la fecha de las mediciones.
5.1.5 No
deben mezclarse residuos sólidos que contengan radionúclidos con residuos que
no los contengan, con la finalidad de cumplir los criterios de dispensa.
5.2 Dispensa
incondicional
Únicamente
deben ser evacuados, reutilizados o reciclados, sin restricción alguna,
aquellos residuos sólidos que contengan radionúclidos, que cumplan las
siguientes condiciones:
5.2.1 Para
residuos que contengan un sólo radionúclido, la concentración de actividad
(Bq/g) o la contaminación superficial fija (Bq/cm2) en éstos, debe ser menor o
igual al nivel de dispensa incondicional establecido en la tabla 1 del Apéndice
A, para dicho radionúclido.
5.2.2 Para
residuos que contengan una mezcla de radionúclidos, la suma de fracciones de la
misma debe ser menor que 1.0, acorde a lo establecido en el Apéndice A.
5.2.3 Los
residuos que contengan radionúclidos no considerados en la tabla 1 del Apéndice
A, serán analizados caso por caso, por la Comisión.
5.3 Dispensa
condicional
5.3.1 En
caso de que por cuestiones inherentes a la práctica, se opte por utilizar
niveles de dispensa superiores a los establecidos en el punto 5.2, se deben
estimar los niveles de dispensa condicional y demostrar que bajo las
suposiciones y escenarios específicos asociados a la práctica de liberación de
los residuos, el escenario que provocará la mayor dosis individual y colectiva
cumple los siguientes criterios:
5.3.1.1 El
equivalente de dosis efectiva, resultante de la práctica para cualquier persona
del público, no será superior a 10 Sv/año.
5.3.1.2 El
equivalente de dosis efectiva colectiva, originada por un año de la práctica,
no será superior a 1 Sv -persona.
5.3.2. Para
que la Comisión autorice los niveles de dispensa condicional, se debe demostrar
que se cumple con los puntos señalados en esta sección, para ello deben
presentar la información que la Comisión juzgue necesaria.
APENDICE A
(NORMATIVO)
NIVELES DE
DISPENSA INCONDICIONAL
RADIONUCLIDO
|
NIVEL DE DISPENSA CONCENTRACION DE ACTIVIDAD (Bq/g), o CONTAMINACION SUPERFICIAL FIJA
(Bq/cm2) |
Na-22,
Na-24, Mn-54, Co-60, Zn-65, Nb-94, Ag-110m, Sb-124, Cs-134, Cs-137, Eu-152,
Pb-210, Ra-226, Ra-228, Th-228, Th-230, Th-232, U-234, U-235, U-238, Np-237,
Pu-239, Pu-240, Am-241, Cm-244 0.3 |
|
Co-58,
Fe-59, Sr-90, Ru-106, In-111, I-131, Ir-192, Au-198, Po-210 |
3 |
Cr-51,
Co-57, Tc-99m, I-123, I-125, I-129, Ce-144, Tl-201, Pu-241 |
30 |
C-14,
P-32, Cl-36, Fe-55, Sr-89, Y-90, Tc-99, Cd-109 |
300 |
H-3,
S-35, Ca-45, Ni-63, Pm-147 |
3000 |
Suma de
las fracciones:
Donde:
Ci =
Concentración (Bq/g, o Bq/cm2) del i-ésimo radionúclido en la mezcla.
Cl,i =
Concentración límite del i-ésimo radionúclido de la mezcla, de acuerdo a la
segunda columna de la tabla 1.
6.
Concordancia con normas internacionales y normas mexicanas
No es
posible establecer concordancia con normas internacionales, ni con normas
mexicanas, por no existir referencia al momento de elaborar la presente Norma.
7.
Bibliografía
7.1 International
Atomic Energy Agency. International Basic Safety Standard for Protection
against . Ionizing Radiation and for the Safety of radiation Sources, Safety
Series No. 115-I, IAEA.Vienna (1994).
7.2 International
Atomic Energy Agency. Principles for the Exemption of Radiation Sources and Practices
from Regulatory Control, Safety Series No. 89. IAEA. Vienna (1988).
7.3 International
Atomic Energy Agency. Application of Exemption Principles to the Recycle and
Reuse of Materials from Nuclear Facilities, Safety Series 111 P-1.1. IAEA.
Vienna (1992).
7.4 International
Atomic Energy Agency. Exemption of radiation sources and Practices from
Regulatory Control: Interim Report, IAEA-TECDOC-401. IAEA. Vienna (1987).
7.5 International
Atomic Energy Agency. Clearence levels for radionuclides in solid materials:
Interim Report, IAEA-TECDOC-855. IAEA. Vienna (1996).
7.6 Ley
Federal sobre Metrología y Normalización, Diario Oficial de la Federación,
1 de julio de 1992 y sus reformas.
7.7 Reglamento
de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, Diario Oficial de la
Federación, 14 de enero de 1999.
8.
Evaluación de la conformidad
La
evaluación de la conformidad de la presente Norma Oficial Mexicana, estará a
cargo de la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias.
9.
Observancia
Esta Norma
es de observancia obligatoria en todo el territorio nacional y corresponde a la
Secretaría de Energía, por conducto de la Comisión Nacional de Seguridad
Nuclear y Salvaguardias, la vigilancia de su cumplimiento.
10.
Vigencia
La
presente Norma Oficial Mexicana, entrará en vigor a los 60 días naturales
después de ser publicada en el Diario Oficial de la Federación.
Sufragio
Efectivo. No Reelección.
México,
D.F., a 14 de abril de 2000.- El Presidente del Comité Consultivo Nacional de
Normalización de Seguridad Nuclear y Salvaguardias y Director General de la
Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias, José Luis Delgado
Guardado.- Rúbrica.