NORMA
Oficial Mexicana NOM-023-SCT2/1994,
Información
técnica que debe contener la placa que portarán los autotanques, recipientes
metálicos intermedios para granel (RIG) y envases de capacidad mayor a 450
litros que transportan materiales y residuos peligrosos.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Comunicaciones y Transportes.- Dirección General de Transporte Terrestre.
NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-023-SCT2/1994. PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE DE MATERIALES Y RESIDUOS PELIGROSOS. "INFORMACION TECNICA QUE DEBE CONTENER LA PLACA QUE PORTARAN LOS AUTOTANQUES, RECIPIENTES METALICOS INTERMEDIOS PARA GRANEL (RIG) Y ENVASES DE CAPACIDAD MAYOR A 450 LITROS QUE TRANSPORTAN MATERIALES Y RESIDUOS PELIGROSOS".
AARON DYCHTER POLTOLAREK,
Subsecretario de Transporte y Presidente del Comité Consultivo Nacional de
Normalización de Transporte Terrestre, con fundamento en el artículo 36
fracción I, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o., 38
fracción II, 40 fracciones I y XVI, 43 y 47 de la Ley Federal sobre Metrología
y Normalización; 4o. y 6o. fracción XII del Reglamento Interior de la
Secretaría de Comunicaciones y Transportes; 5o. fracción VI de la Ley de
Caminos, Puentes y Autotransporte Federal; 37 del Reglamento para el Transporte
Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos y los demás ordenamientos
jurídicos que resulten aplicables, y
Que para su identificación los
autotanques, contenedores cisterna, recipientes metálicos intermedios para
granel (RIG) y envases de capacidad mayor a 450 litros que transportan
materiales y residuos peligrosos, deben portar una placa de metal inoxidable
permanentemente fija en un lugar de fácil acceso para su inspección.
Que habiéndose dado cumplimiento
al procedimiento establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización
para la expedición de normas oficiales mexicanas, el Subsecretario de
transporte, ordenó la publicación del Proyecto de Norma Oficial Mexicana
NOM-023-SCT2/1994 "información técnica que debe contener la placa que
portarán los autotanques, recipientes metálicos intermedios para granel (RIG) y
envases de capacidad mayor a 450 litros que transportan materiales y residuos
peligrosos", que establece los datos que deben contener las placas de
identificación.
Que como resultado de los trabajos
para la implementación del Tratado de Libre Comercio entre México, Estados
Unidos y Canadá, en el capítulo IX, "Medidas Relativas a
Normalización" Artículo 905, "Uso de Normas Internacionales" se
señala que cada una de las partes utilizará como base para sus propias medidas,
relativas a normalización, las normas internacionales pertinentes o de adopción
inminente. En lo que a transporte de materiales peligrosos se refiere, se
tomará como fundamento las recomendaciones de la Organización de las Naciones
Unidas para el Transporte de Substancias Peligrosas u otras normas que las
partes acuerden.
Que durante el plazo de noventa
días naturales contados a partir de la fecha de la publicación del Proyecto de
referencia de Norma Oficial Mexicana, los análisis a los que se refiere el
artículo 45 del citado ordenamiento jurídico estuvieron a disposición del
público para su consulta.
Que en el plazo señalado los
interesados presentaron sus comentarios al Proyecto de Norma, los cuales fueron
analizados en el citado Comité Consultivo Nacional de Normalización,
integrándose al proyecto definitivo las modificaciones procedentes.
La Secretaría de Comunicaciones y
Transportes por conducto de la Dirección General de Transporte Terrestre,
publicó el 8 de febrero de 1995, en el Diario
Oficial de la Federación, las respuestas a los comentarios recibidos
durante el plazo de los noventa días.
Que previa aprobación del Comité
Consultivo Nacional de Normalización de Transporte Terrestre, he tenido a bien
expedir la siguiente:
NORMA OFICIAL MEXICANA
NOM-023-SCT2/1994, "INFORMACION TECNICA QUE DEBE CONTENER LA PLACA QUE
PORTARAN LOS AUTOTANQUES, RECIPIENTES METALICOS INTERMEDIOS PARA GRANEL (RIG) Y
ENVASES DE CAPACIDAD MAYOR A 450 LITROS QUE TRANSPORTAN MATERIALES Y RESIDUOS
PELIGROSOS.
En la elaboración de esta Norma
Oficial Mexicana participaron:
SECRETARIA DE COMUNICACIONES Y
TRANSPORTES
DIRECCION
GENERAL DE AUTOTRANSPORTE FEDERAL
SECRETARIA DE GOBERNACION
DIRECCION
GENERAL DE PROTECCION CIVIL
CENTRO
NACIONAL DE PREVENCION DE DESASTRES
SECRETARIA DE MEDIO AMBIENTE,
RECURSOS NATURALES Y PESCA
INSTITUTO
NACIONAL DE ECOLOGIA
SECRETARIA DE ENERGIA
COMISION
NACIONAL DE SEGURIDAD NUCLEAR Y SALVAGUARDIAS
DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL
DIRECCION
GENERAL DE PROYECTOS
FERROCARRILES NACIONALES DE MEXICO
PETROLEOS MEXICANOS
AUDITORIA
DE SEGURIDAD INDUSTRIAL Y PROTECCION AMBIENTAL Y AHORRO DE ENERGIA
INSTITUTO
MEXICANO DEL PETROLEO
CAMARA NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE
TRANSFORMACION
CAMARA NACIONAL DE AUTOTRANSPORTE
DE CARGA
ASOCIACION NACIONAL DE LA
INDUSTRIA QUIMICA, A.C.
ASOCIACION NACIONAL DE FABRICANTES
DE PINTURAS Y TINTAS, A.C.
ASOCIACION MEXICANA DE EMPRESAS DE
PRUEBAS NO DESTRUCTIVAS, A.C.
ASOCIACION NACIONAL DE FABRICANTES
DE REFRESCOS, A.C.
GRUPO INTERMEX
DUPONT, S.A. DE C.V.
CIBA GEIGY, S.A. DE C.V.
BAYER DE MEXICO, S.A. DE C.V.
1. OBJETIVO
2. CAMPO DE APLICACION
3. REFERENCIAS
4. DEFINICIONES
5. ESPECIFICACIONES
6. BIBLIOGRAFIA
7. CONCORDANCIA CON NORMAS INTERNACIONALES
8. OBSERVANCIA
9. VIGILANCIA
10. SANCIONES
11. VIGENCIA
1. Objetivo
Esta Norma Oficial Mexicana tiene
como objetivo establecer qué tipo de información deben contener las placas de
identificación que portarán las unidades, contenedores cisterna y recipientes
intermedios para granel, destinados al transporte terrestre de las substancias,
materiales y residuos peligrosos que transiten por las Vías Generales de
Comunicación Terrestre.
2. Campo de aplicación
Esta Norma Oficial Mexicana es de
observancia obligatoria para los fabricantes de autotanques, contenedores
cisterna, recipientes metálicos intermedios para granel (RIG) o envases de
mayor capacidad a 450 litros sujetos a presión superior a la atmosférica, así
como para las compañías o talleres responsables de alguna reparación o
modificación, en corresponsabilidad con los transportistas de substancias,
materiales y residuos peligrosos.
3. Referencias
Para la correcta aplicación de
esta Norma Oficial Mexicana es necesario consultar las siguientes Normas
Oficiales Mexicanas:
NOM-EM-020-SCT2/1995 REQUERIMIENTOS GENERALES PARA EL
DISEÑO Y CONSTRUCCION DE AUTOTANQUES DESTINADOS AL TRANSPORTE DE MATERIALES Y
RESIDUOS PELIGROSOS, ESPECIFICACIONES SCT 306, SCT 307 Y SCT 312.
NOM-030-SCT2/1994 ESPECIFICACIONES Y CARACTERISTICAS
PARA LA CONSTRUCCION Y RECONSTRUCCION DE LOS CONTENEDORES CISTERNA DESTINADOS
AL TRANSPORTE MULTIMODAL DE GASES LICUADOS REFRIGERADOS.
NOM-032-SCT2/1995 ESPECIFICACIONES Y CARACTERISTICAS PARA
LA CONSTRUCCION Y RECONSTRUCCION DE CONTENEDORES CISTERNA DESTINADOS AL
TRANSPORTE MULTIMODAL DE MATERIALES DE LAS CLASES 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9.
NOM-046-SCT2/1995 CARACTERISTICAS Y ESPECIFICACIONES
PARA LA CONSTRUCCION Y RECONSTRUCCION DE LOS CONTENEDORES CISTERNA DESTINADOS
AL TRANSPORTE MULTIMODAL DE GASES LICUADOS A PRESION NO REFRIGERADOS.
4. Definiciones
Autotanque: Unidad vehicular tipo tanque de especificaciones
especiales, destinadas para el transporte de materiales y residuos peligrosos
en forma líquida o de gas principalmente incluye accesorios, refuerzos,
herrajes y cierres. Está unido permanentemente o forma parte de un vehículo
motorizado o no está unido permanentemente a un vehículo motorizado pero que,
por su tamaño, construcción o unión a un vehículo motorizado, se carga o
descarga sin separarse del vehículo motorizado.
Contenedor Cisterna: Contenedor que tiene capacidad, volumétrica mayor a
1000 litros (1 m3),cuyo depósito está provisto de todos los elementos
de servicio y los elementos estructurales que sean necesarios para el
transporte de materiales y residuos peligrosos. El contenedor cisterna, deberá
poder ser transportado, cargado y descargado sin necesidad de desmontar sus
elementos estructurales, tener elementos estabilizadores exteriores al depósito
y poder ser elevado cuando esté lleno.
Recipiente metálico intermedio para granel: Envase y
embalaje, portátil, rígido, construido de metal, diseñado para la manipulación
mecánica.
Envase: Cualquier recipiente o envoltura en el cual está contenido
el producto para su distribución o venta.
5. Especificaciones
5.1 Todo autotanque, contenedor cisterna, recipiente metálico
intermedio para granel (RIG) o envase de capacidad mayor a 450 litros (0.45 m3), que se
encuentren sometidos a una presión mayor que la atmosférica, deben portar una
placa metálica de identificación, resistente a la corrosión, fijada
permanentemente, y en un lugar accesible para su inspección, por lo que será
necesario se verifique que la unidad que transporta materiales o residuos
peligrosos, cuente con su respectiva placa.
5.1.1 Es indispensable para quien va a cargar Material o Residuo
Peligroso en estos equipos, verificar la existencia de la placa metálica de
identificación, su no existencia obliga a negarse a cargarlo.
5.2 Las marcas de identificación de la placa deben estar
grabadas en troquel o por algún método similar, que garantice su duración, con
caracteres de dimensiones mayores a 3 mm de espesor.
5.2.1 Los datos requeridos también podrán grabarse directamente
sobre las paredes del propio depósito, si éstas tienen un espesor suficiente
para que ello pueda hacerse sin menoscabo de la resistencia del depósito.
5.3 Las especificaciones que deben estar contenidas en la placa
son:
a) Nombre del
fabricante o razón social.
Clave de
certificación asignada por organismos de certificación debidamente acreditados
por la autoridad competente.
b) Número de
serie de fabricación.
c) Lugar y fecha
de fabricación.
d) Fecha de la(s)
prueba(s) del fabricante.
Ejemplo: prueba hidrostática.
e) Fecha de
certificado.
f) Presión de
diseño en Kg/Cm2 (Lb/Pul2).
g) Presión de
prueba en Kg/Cm2 (Lb/Pul2).
h) Presión máxima
de trabajo permitida en Kg/Cm2 (Lb/Pul2)
(incluyendo los serpentines de calentamiento, si los hubiere).
i) Rango de
temperatura de diseño metalúrgico en ºC (ºF).
j) Material
de las tapas.
k) Material del
cuerpo.
l) Material
del forro (en caso de existir).
m) Capacidad
volumétrica total en litros (gal.) en caso de estar compartimentada la unidad,
la especificación va por compartimento del frente hacia atrás.
NOTA: Capacidad de agua a 20ºC en litros. La capacidad de agua se
determinará, con un error inferior al 1%, mediante una prueba real y no por
cálculo.
Capacidad de cada compartimento
(en los que existan).
n) Carga máxima
permitida Kg (Lbs).
o) Margen de la
corrosión en mm (Pul).
p) Grosor de
pared (Mm) (Pul).
q) Aislamiento
(indíquese "Térmico" o "por vacío"), para gases licuados
refrigerados.
r) Aislamiento
para servicio de oxígeno o "Prohibida la utilización de Oxígeno"
según convenga.
s) País de
fabricación.
Además, en el mismo contenedor
cisterna se deben marcar en la placa los siguientes datos:
a) Denominación
completa de los gases (temperatura media máxima de la carga) substancias o
materiales (temperatura media máxima de la carga, si es distinta a 50ºC) para
cuyo transporte se aprueba la cisterna.
b) Fecha de la
última inspección.
c) Masa sin carga
(Tara).
d) Masa bruta
máxima autorizada.
e) Tiempo de
retención, días (u horas), para el transporte multimodal de gases licuados
refrigerados.
5.4 Todo recipiente del tipo a que hace referencia al campo de
aplicación de esta Norma que haya sufrido una reparación, debe portar otra
placa de acuerdo a los puntos 5.1 y 5.2 con las especificaciones siguientes:
a) Razón social
de quien realiza la reparación.
b) Número de
reparación.
c) Fecha de
reparación.
d) Fecha de
certificado.
5.5 En caso de que
el autotanque, contenedores cisterna RIG metálico o envase haya sufrido una
modificación, debe portar otra placa de acuerdo a los puntos 5.1 y 5.2 con las
especificaciones siguientes:
a) Razón social
de quien modifica.
b) Número de
modificación.
c) Presión máxima
de trabajo permitida en Kg/cm2 (lb/pul2) a ºC (ºF).
d) Fecha de
modificación.
e) Fecha de
certificado.
6. Bibliografía
Código Federal de Regulaciones
para Transporte, parte 49 y 178, Washington, USA, 1993.
Recommendations on the Transport of Dangerous Goods, Eighth revised
edition, United Nations, New York, 1993.
Tratado sobre el Transporte de
Mercancías Peligrosas, Dr. José Luis Mañas Lahoz. MOPT (Ministerio de Obras
Públicas y Transportes) España, 1992.
7. Concordancia con normas internacionales
Esta Norma Oficial Mexicana
coincide con las Recomendaciones Relativas al Transporte de Mercancías Peligrosas
de la Organización de las Naciones Unidas, capítulo 12, octava edición
revisada, Nueva York, 1993.
8. Observancia
Con fundamento en lo dispuesto en
el Reglamento para el Transporte Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos,
la presente Norma Oficial Mexicana tiene carácter obligatorio.
9. Vigilancia
La Secretaría de Comunicaciones y
Transportes, por conducto de la Dirección General de Autotransporte Federal, es
la Autoridad competente para vigilar el cumplimiento de la presente Norma
Oficial Mexicana.
10. Sanciones
El incumplimiento a las
disposiciones contenidas en esta Norma Oficial Mexicana será sancionado por
esta Secretaría conforme a lo establecido en el Reglamento para el Transporte
Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos y los demás ordenamientos legales
que resulten aplicables, sin perjuicio de las que impongan otras dependencias
del Ejecutivo Federal en el ejercicio de sus atribuciones o de la
responsabilidad civil o penal que resulte.
11. Vigencia
La presente Norma Oficial Mexicana
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Atentamente
México, Distrito Federal, a cuatro
de abril del año de mil novecientos noventa y cinco.- El Presidente del Comité
Consultivo Nacional de Normalización de Transporte Terrestre, Aarón Dychter Poltolarek.- Rúbrica.