NORMA
Oficial Mexicana NOM-011-SCT2/1994,
Condiciones
para el transporte de las substancias, materiales y residuos peligrosos en
cantidades limitadas.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Comunicaciones y Transportes.- Dirección General de Transporte Terrestre.
NORMA OFICIAL MEXICANA
NOM-011-SCT2/1994 PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE DE MATERIALES Y RESIDUOS
PELIGROSOS. CONDICIONES PARA EL TRANSPORTE DE LAS SUBSTANCIAS, MATERIALES Y
RESIDUOS PELIGROSOS EN CANTIDADES LIMITADAS.
AARON DYCHTER POLTOLAREK,
Subsecretario de Transporte y Presidente del Comité Consultivo Nacional de
Normalización de Transporte Terrestre, con fundamento en el artículo 36
fracción I de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o., 38
fracción II, 40 fracciones I y XVI, 43 y 47 de la Ley Federal sobre Metrología
y Normalización; 4o. y 6o. fracción XII del Reglamento Interior de la
Secretaría de Comunicaciones y Transportes; 5o. fracción VI de la Ley de
Caminos, Puentes y Autotransporte Federal; 48 del Reglamento para el Transporte
Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos y los demás ordenamientos
jurídicos que resulten aplicables; y
CONSIDERANDO
Que el transporte de
substancias, materiales y residuos peligrosos en cantidades limitadas deberá
realizarse en función de la clase y división a la que pertenezcan y de la
cantidad a transportar.
Que habiéndose dado
cumplimiento al procedimiento establecido en la Ley Federal sobre Metrología y
Normalización para la expedición de Normas Oficiales Mexicanas, el
Subsecretario de Transporte, ordenó la publicación del Proyecto de Norma
Oficial Mexicana NOM-011-SCT2/1994 "Condiciones para el transporte de las
substancias, materiales y residuos peligrosos en cantidades limitadas",
que establece las disposiciones que se deben cumplir para el Transporte de
Substancias y Residuos Peligrosos de las Clases 2, 3, 4, 5, 6, 8 y 9 en
cantidades limitadas, publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 24 de junio de 1994.
Que como resultado de los
trabajos para la implementación del Tratado de Libre Comercio entre México,
Estados Unidos y Canadá, en el capítulo IX, "Medidas Relativas a
Normalización" Artículo 905, "Uso de Normas Internacionales" se
señala que cada una de las partes utilizará como base para sus propias medidas,
relativas a normalización, las normas internacionales pertinentes o de adopción
inminente. En lo que a transporte de materiales peligrosos se refiere, se
tomará como fundamento las recomendaciones de la Organización de las Naciones
Unidas para el Transporte de Substancias Peligrosas u otras normas que las
partes acuerden.
Que durante el plazo de
noventa días naturales contados a partir de la fecha de publicación del
Proyecto de referencia de Norma Oficial Mexicana, los análisis a los que se
refiere el artículo 45 del citado ordenamiento jurídico estuvieron a
disposición del público para su consulta.
Que en el plazo señalado
los interesados presentaron sus comentarios al Proyecto de Norma, los cuales
fueron analizados en el citado Comité Consultivo Nacional de Normalización,
integrándose al proyecto definitivo las modificaciones procedentes.
La Secretaría de
Comunicaciones y Transportes por conducto de la Dirección General de Transporte
Terrestre, publicó el 8 de febrero de 1995 en el Diario Oficial de la Federación, las respuestas a los comentarios
recibidos durante el plazo de los noventa días.
Que previa aprobación del
Comité Consultivo Nacional de Normalización de Transporte Terrestre, he tenido
a bien expedir la siguiente:
NORMA OFICIAL MEXICANA
NOM-011-SCT2/1994, "CONDICIONES PARA EL TRANSPORTE DE LAS SUBSTANCIAS,
MATERIALES Y RESIDUOS PELIGROSOS EN CANTIDADES LIMITADAS".
PREFACIO
En la elaboración de esta
Norma Oficial Mexicana participaron:
SECRETARIA DE COMUNICACIONES
Y TRANSPORTES
DIRECCION GENERAL DE AUTOTRANSPORTE
FEDERAL
SECRETARIA
DE GOBERNACION
DIRECCION GENERAL DE PROTECCION
CIVIL
CENTRO NACIONAL DE PREVENCION DE
DESASTRES
SECRETARIA
DE MEDIO AMBIENTE, RECURSOS NATURALES Y PESCA
INSTITUTO NACIONAL DE ECOLOGIA
SECRETARIA
DE ENERGIA
COMISION NACIONAL DE SEGURIDAD
NUCLEAR Y SALVAGUARDIAS
DEPARTAMENTO
DEL DISTRITO FEDERAL
DIRECCION GENERAL DE PROYECTOS
FERROCARRILES
NACIONALES DE MEXICO
PETROLEOS
MEXICANOS
AUDITORIA
DE SEGURIDAD INDUSTRIAL Y PROTECCION AMBIENTAL Y AHORRO DE ENERGIA
INSTITUTO MEXICANO DEL PETROLEO
CAMARA
NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE TRANSFORMACION
CAMARA
NACIONAL DE AUTOTRANSPORTE DE CARGA
ASOCIACION
NACIONAL DE LA INDUSTRIA QUIMICA, A.C.
ASOCIACION
NACIONAL DE FABRICANTES DE PINTURAS Y TINTAS, A.C.
ASOCIACION
MEXICANA DE EMPRESAS DE PRUEBAS NO DESTRUCTIVAS, A.C.
ASOCIACION
NACIONAL DE FABRICANTES DE REFRESCOS, A.C.
GRUPO
INTERMEX
DUPONT,
S.A. DE C.V.
CIBA
GEIGY, S.A. DE C.V.
BAYER
DE MEXICO, S.A. DE C.V.
INDICE
1. OBJETIVO
2. CAMPO DE APLICACION
3. REFERENCIAS
4. DEFINICIONES
5. DISPOSICIONES GENERALES
6. BIBLIOGRAFIA
7. CONCORDANCIA CON NORMAS INTERNACIONALES
8. OBSERVANCIA
9. VIGILANCIA
10. SANCIONES
11. VIGENCIA
1. Objetivo
La presente Norma Oficial
Mexicana tiene como objetivo establecer las disposiciones a que deberá
sujetarse el transporte de substancias, materiales y residuos peligrosos de las
clases 2, 3, 4, 5, 6, 8 y 9, en cantidades limitadas; a fin de proteger las
vías generales de comunicación y la seguridad de sus usuarios.
2. Campo de aplicación
Esta Norma Oficial Mexicana
es de aplicación obligatoria para los expedidores, transportistas y
destinatarios de las substancias, materiales y residuos peligrosos, que
transitan por las vías generales de comunicación terrestre.
3. Referencias
Para la correcta aplicación
de esta Norma es necesario consultar
las siguientes Normas Oficiales Mexicanas:
NOM-002-SCT2/1994 LISTADO DE LAS SUBSTANCIAS Y
MATERIALES PELIGROSOS MAS USUALMENTE TRANSPORTADOS.
NOM-003-SCT2/1994 CARACTERISTICAS DE LAS ETIQUETAS DE
ENVASES Y EMBALAJES DESTINADAS AL TRANSPORTE DE MATERIALES Y RESIDUOS
PELIGROSOS.
NOM-004-SCT2/1994 SISTEMA DE IDENTIFICACION DE
UNIDADES DESTINADAS AL TRANSPORTE TERRESTRE DE MATERIALES Y RESIDUOS
PELIGROSOS.
NOM-024-SCT2/1994 ESPECIFICACIONES PARA LA
CONSTRUCCION Y RECONSTRUCCION, ASI COMO LOS METODOS DE PRUEBA DE LOS ENVASES Y
EMBALAJES DE LAS SUBSTANCIAS, MATERIALES Y RESIDUOS PELIGROSOS.
NOM-027-SCT2/1994 DISPOSICIONES GENERALES PARA EL
ENVASE, EMBALAJE Y TRANSPORTE DE LAS SUBSTANCIAS, MATERIALES Y RESIDUOS
PELIGROSOS DE LA DIVISION 5.2 PEROXIDOS ORGANICOS.
4. Definiciones
Cantidad limitada.- Cantidad máxima de substancia, material o residuo peligroso, de ciertas
clases, que pueden ser transportadas presentando un peligro menor, en envases y
embalajes que satisfagan los requisitos de construcción preceptuados en la
norma correspondiente sin la obligación de emplear carteles y etiquetas de
riesgo para su transporte.
5. Disposiciones generales
5.1
Las disposiciones en esta Norma Oficial Mexicana se aplican para el transporte
de substancias, materiales y residuos peligrosos, de las clases 2, 3, 4, 5, 6,
8 y 9, en cantidades limitadas. Estas cantidades limitadas están especificadas
en las Tablas 1 y 2, pero quedan sujetas a las excepciones señaladas en el
siguiente punto.
5.2
Las disposiciones de esta Norma Oficial Mexicana no se aplican a:
a) Explosivos Clase 1;
b) Gases de la Clase 2 (diferentes a los
aerosoles), que presentan riesgo secundario de inflamable, corrosivo, oxidante
o tóxico;
c) Substancias auto-reactivas (reacción
espontánea) o las relacionadas con éstas, así como explosivos desensibilizados
de la División 4.1;
d) Substancias que pueden ser
propensas a una combustión espontánea - División 4.2;
e) Peróxidos orgánicos - División 5.2;
Esta exclusión no se aplica a los equipos de prueba,
reparación o mezcla de paquetes similares que pueden contener menos de 1 Kg o
1.5 litros de estas substancias o para envases que contengan menos de 1 Kg o
1.5 litros de peróxidos orgánicos (únicamente tipos D, E o F que no requieren
un control de temperatura);
f) Substancias infecciosas, de la División
6.2;
g) Material radiactivo de la Clase 7, y
h) Materiales peligrosos del grupo I de
envase y embalaje.
5.3
Las substancias, materiales y residuos peligrosos transportados de acuerdo a
esta Norma Oficial Mexicana, deben ser transportados únicamente en envases y
embalajes interiores colocados en envases y embalajes exteriores adecuados,
todos los envases y embalajes interiores y/o exteriores deben contar con
etiqueta de identificación, cuando rebasen el peso especificado en la cantidad
limitada. Sin embargo, el uso de envases y embalajes interiores no se considera
necesario para el transporte de artículos tales como aerosoles o recipientes
que contengan menos de 1 Kg o 1.5 litros de gas. Los envases y embalajes
deberán sujetarse a las disposiciones descritas en la NOM-024-SCT2/1994,
párrafos 5.2, 5.3, 5.5 al 5.9; y proyectarse de manera que cumplan con las
especificaciones de construcción y reconstrucción, así como métodos de prueba
de los envases y embalajes de las substancias, materiales y residuos
peligrosos, punto 6 de la misma Norma. La masa bruta total del envase y
embalaje no debe exceder de 30 Kg.
5.4
Los recipientes elásticos ajustables que cumplan con las disposiciones
indicadas en los puntos 5.2, 5.3, 5.5 al 5.9 de la NOM-024-SCT2/1994, son
aceptables como envases o embalajes exteriores para artículos o envases o
embalajes interiores que contengan substancias, materiales o residuos
peligrosos. La masa total del envase o embalaje no deberá exceder los 20 Kg, al
ser rebasada esta cantidad es necesario la identificación del envase y embalaje
con su respectiva etiqueta.
5.5
Diferentes substancias o materiales peligrosos en cantidades limitadas, pueden
ser colocados en el mismo envase o embalaje exterior, previendo que estos no
interactúen en forma peligrosa en el caso de una fuga o derrame.
5.6
Los envases y embalajes de substancias o materiales peligrosos que se
transporten de conformidad con estas disposiciones no requieren de etiquetado.
No es necesario aplicar los requisitos de segregación de los materiales
peligrosos en una unidad o contenedor.
5.7
Además de los requisitos de documentación requeridos en la hoja de embarque, se
debe incluir en la descripción del envío las palabras "cantidad
limitada" o bien la abreviatura "CANT. LTDA."
5.8
Las cantidades limitadas de las substancias, materiales y residuos peligrosos,
que son envasados y embalados y son distribuidos, de manera que estén
disponibles para su venta o a través de la venta al menudeo para el consumo
individual, con propósitos de uso para el cuidado personal o del hogar, estarán
exentas de la obligación de portar los carteles y etiquetas de identificación y
de llevar marcados la designación oficial del transporte y el número de
Naciones Unidas en el envase o embalaje, así como de los requisitos relativos a
la documentación para el transporte de substancias, materiales y residuos
peligrosos.
TABLA 1.
LIMITACIONES EN CANTIDAD PARA LAS
CLASES 2, 3, 4, 5, 6 Y 8.
CLASE O DIVISION |
GRUPO DE ENVASE O EMBALAJE |
ESTADO |
CANTIDAD MAXIMA POR ENVASE O EMBALAJE INTERIOR |
2 |
- |
Gas |
120 ml. (a)
(volumen máximo en el interior del envase o embalaje de plástico o metal) |
2 |
- |
Gas |
120 ml.
(volumen máximo en el interior del envase o embalaje de vidrio). |
3 |
II |
Líquido |
1 litro
(metal) |
3 |
III |
Líquido |
5 litros |
4.1 |
II |
Sólido |
500 g. |
4.1 |
III |
Sólido |
3 kg. |
4.3 |
II |
Líquido |
500 g. |
|
|
o Sólido |
|
4.3 |
III |
Líquido |
1 Kg. |
|
|
o Sólido |
|
5.1 |
II |
Líquido |
500 g. |
|
|
o Sólido |
|
5.1 |
III |
Líquido |
1 Kg. |
|
|
o Sólido |
|
5.2 (b) |
II |
Sólido |
100 g. |
5.2 (b) |
II |
Líquido |
25 ml. |
5.2 (c) |
II |
Sólido |
500 g. |
5.2 (c) |
II |
Líquido |
125 ml. |
6.1 |
II |
Sólido |
500 g. |
6.1 |
II |
Líquido |
100 ml. |
6.1 |
III |
Sólido |
3 Kg. |
6.1 |
III |
Líquido |
1 litro |
8 |
II |
Sólido |
1 Kg. |
8 |
II |
Líquido |
500 ml. (d) |
8 |
III |
Sólido |
2 Kg. |
8 |
III |
Líquido |
1 litro. |
a) Este límite puede incrementarse a 1.000 ml. para aerosoles
que no contengan substancias tóxicas.
b) El peróxido orgánico debe ser del tipo B o C y no debe
requerir control de temperatura.
c) El peróxido orgánico debe ser del tipo D, E o F y no debe
requerir control de temperatura.
d) Envases y embalajes interiores de vidrio, porcelana o vasija
de barro, deberán cubrirse con un envase o embalaje compatible rígido
intermedio.
TABLA 2.
LIMITACIONES EN CANTIDAD PARA LA
CLASE 9.
NUMERO NU |
DESIGNACIÓN OFICIAL DE EMBARQUE |
CANTIDAD MÁXIMA POR ENVASE O EMBALAJE INTERIOR |
1941 |
DIBROMODIFLUOROMETANO |
5 litros |
2071 |
NITRATO DE
AMONIO FERTILIZANTE |
5 Kg. |
6. Bibliografía
Recomendaciones Relativas
al Transporte de Mercancías Peligrosas, emitidas por la Organización de las
Naciones Unidas, octava edición revisada, Nueva York, 1993.
7. Concordancia con normas internacionales
Esta Norma Oficial Mexicana
coincide con las Recomendaciones relativas al Transporte de Mercancías
Peligrosas de las Naciones Unidas, Capítulo 15, (Recommendations on The
Transport of Dangerous Goods, eighth revised edition, United Nations, New York,
1993).
8. Observancia
Con fundamento en lo
dispuesto en el Reglamento para el Transporte Terrestre de Materiales y
Residuos Peligrosos, la presente Norma Oficial Mexicana tiene carácter
obligatorio.
9. Vigilancia
La Secretaría de
Comunicaciones y Transportes por conducto de la Dirección General de
Autotransporte Federal, es la autoridad competente para vigilar el cumplimiento
de la presente Norma Oficial Mexicana.
10. Sanciones
El incumplimiento a las
disposiciones contenidas en esta Norma Oficial Mexicana será sancionado por
esta Secretaría, conforme a lo establecido en el Reglamento para el Transporte
Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos y los demás ordenamientos legales
que resulten aplicables, sin perjuicio de las que impongan otras dependencias
del Ejecutivo Federal en el ejercicio de sus atribuciones o de la
responsabilidad civil o penal que resulte.
11. Vigencia
La presente Norma Oficial
Mexicana entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Atentamente
México, Distrito Federal, a cuatro de abril de mil
novecientos noventa y cinco.- El Presidente del Comité Consultivo Nacional de
Normalización de Transporte Terrestre, Aarón
Dychter Poltolarek.- Rúbrica.