SECRETARIA DE ENERGÍA
NORMA Oficial Mexicana
NOM-004-SEDG-2004, Instalaciones de aprovechamiento de Gas L.P. Diseño y
construcción.
Al margen un sello con el Escudo
Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Energía.
INSTALACIONES
DE APROVECHAMIENTO DE GAS L.P. DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN.
La Secretaría de Energía, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 26 y 33 fracciones I y IX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 4o., 9o. y 14 fracción IV y 16 de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo; 38 fracciones II, V y IX, 40 fracciones II, V y XIII, 41, 43 al 47, 52, 68 primer párrafo, 70, 73, 74, 84 a 87, 91, 92, 94 fracción II y 97 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 28, 32 a 34 y 80 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 1o., 2o., 3o., 59, 60, 62, 64, 68, 77, 78 fracciones I y II, 79, 80, 83, 87 a 95 y 99 del Reglamento de Gas Licuado de Petróleo; 1, 2, 3 fracción III inciso c), 12 y 23 fracciones II, VI, XI y XIX del Reglamento Interior de la Secretaría de Energía, y
PRIMERO. Que es responsabilidad del Gobierno Federal
establecer las medidas de seguridad necesarias a fin de asegurar que las
instalaciones de aprovechamiento de Gas L.P. no constituyan un riesgo para la
seguridad de las personas o dañen la salud de las mismas.
SEGUNDO. Que el Reglamento de Gas Licuado de Petróleo
establece que las instalaciones de aprovechamiento de Gas L.P. incluyendo los
recipientes portátiles y no portátiles, deberán cumplir con las
especificaciones técnicas de seguridad contenidas en ese Reglamento y en las
normas oficiales mexicanas aplicables.
TERCERO. Que actualmente no se cuenta con la Norma Oficial
Mexicana para el diseño y construcción de las instalaciones de aprovechamiento
de Gas L.P.
CUARTO. Que el 18 de junio de 2002 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la
Norma Oficial . Mexicana de Emergencia NOM-EM-004-SEDG-2002,
Instalaciones de aprovechamiento de Gas L.P. Diseño y construcción, y su aviso
de prórroga de la vigencia fue publicado el 14 de febrero de 2003, por seis
meses a partir del 18 de febrero de 2003, la cual concluyó su vigencia el 18 de
agosto de 2003.
QUINTO. Que el 15 de octubre de 2003 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el
Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-004-SEDG-2003, Instalaciones de
aprovechamiento de Gas L.P. Diseño y construcción.
Asimismo, el 3 de noviembre de
2004 se publicó en el Diario Oficial de
la Federación, la respuesta a los comentarios recibidos respecto del
Proyecto de Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-004-SEDG-2003, Instalaciones de
aprovechamiento de Gas L.P. Diseño y construcción.
En la razón de lo anterior, se
hace indispensable contar con la Norma Oficial Mexicana que establezca el
diseño y construcción de instalaciones de aprovechamiento de Gas L.P., para su
segura operación, así como la prevención y atención de siniestros que pudieran
ocasionarse por su inadecuada instalación, la valoración mediante la
constatación ocular, mediciones y pruebas de las condiciones de seguridad de
las instalaciones, asimismo el procedimiento para la evaluación de la
conformidad correspondiente.
Por lo expuesto, se considera que
se ha dado cumplimiento al procedimiento que señalan los artículos 44, 45, 47 y
demás relativos a la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, por lo que
se expide la siguiente Norma Oficial Mexicana:
NOM-004-SEDG-2004,
INSTALACIONES
DE APROVECHAMIENTO DE GAS L.P. DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN
Aprobada por el Comité Consultivo
Nacional de Normalización en Materia de Gas Licuado de Petróleo, en su sesión
ordinaria del 1 de octubre de 2004.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 1 de octubre de
2004.- El Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización en Materia
de Gas Licuado de Petróleo y Director General de Gas L.P., César Alejandro Monraz Sustaita.- Rúbrica.
ÍNDICE
1. Objetivo y
campo de aplicación
2. Referencias
3. Definiciones
4. Clasificación
5. Generalidades
6. Especificaciones de los elementos de la
instalación
6.1 Recipientes
6.2 Tuberías
6.3 Medidores
volumétricos
6.4 Reguladores
de presión
6.5 Aparatos
de consumo
6.6 Vaporizadores
7. Distancias mínimas de separación entre
elementos de la instalación
8. Prueba de hermeticidad
9. Instalación eléctrica
10. Sistemas de protección contra incendio
11. Procedimiento para la evaluación de la
conformidad
12. Vigilancia
13. Concordancia con normas internacionales
14. Bibliografía
Transitorio
1. Objetivo y campo de aplicación
Esta Norma Oficial Mexicana
establece dentro de la República Mexicana las especificaciones técnicas mínimas
de seguridad para el diseño, construcción y modificación de las instalaciones
fijas y permanentes de aprovechamiento de Gas L.P., así como el procedimiento
para la evaluación de la conformidad.
En instalaciones que reciben Gas
L.P. proveniente de una red de distribución, esta Norma aplica a partir del
medidor del usuario.
Esta Norma Oficial Mexicana no
aplica a instalaciones temporales realizadas con fines de demostración.
2. Referencias
Esta Norma Oficial Mexicana se
complementa con las siguientes normas vigentes o las que las sustituyan.
NOM-018/3-SCFI-1993 Distribución y consumo de Gas L.P.
Recipientes portátiles y sus accesorios. Parte 3.- Cobre y sus aleaciones.
Conexión integral (cola de cochino) para uso de Gas L.P.
NOM-018/4-SCFI-1993 Distribución y consumo de Gas L.P.
Recipientes portátiles y sus accesorios. Parte 4.- Reguladores de baja presión
para gases licuados de petróleo.
NOM-011-SEDG-1999 Recipientes portátiles para contener Gas L.P.
no expuestos a calentamiento por medios artificiales.
NOM-012/1-SEDG-2003 Recipientes a
presión para contener Gas L.P., tipo no portátil. Requisitos generales para el
diseño y fabricación.
NOM-012/2-SEDG-2003 Recipientes a
presión para contener Gas L.P., tipo no portátil, destinados a ser colocados a
la intemperie en plantas de almacenamiento, estaciones de Gas L.P. para
carburación e instalaciones de aprovechamiento. Fabricación.
NOM-012/3-SEDG-2003 Recipientes a
presión para contener Gas L.P., tipo no portátil, destinados a ser colocados a
la intemperie en estaciones de Gas L.P. para carburación e instalaciones de
aprovechamiento. Fabricación.
NOM-026-STPS-1998 Colores y señales de seguridad e higiene, e
identificación de riesgos por fluidos conducidos en tuberías.
NOM-001-SEDE-1999 Instalaciones
eléctricas (utilización).
NMX-H-22-1989 Conexiones
roscadas de hierro maleable Clase 1,03 MPa (150 psi) y 2,07 . MPa (300
psi).
3.
Definiciones
Para efectos de esta Norma, los
siguientes términos se entenderán como se describen a continuación:
3.1 Aparato de consumo.
El equipo que contiene los
quemadores que utilizan el Gas L.P. como combustible.
3.2 Caída de presión por fricción.
Pérdida de presión ocasionada por
la fricción que se presenta al pasar el Gas L.P. a través de tuberías,
válvulas, accesorios, reguladores y medidores.
3.3 Capacidad de agua de un recipiente no portátil.
Volumen de agua que contiene un
recipiente no portátil lleno al 100%.
3.4 Capacidad de vaporización natural en un recipiente.
La cantidad de metros cúbicos
estándar a 101,3 kPa (1,0330 kgf/cm2) y 288,7
K (15,6 C) de propano gaseoso que se forman por hora, como resultado de la
transferencia de calor entre la fase líquida del propano en un recipiente y el
aire ambiente que lo rodea, cuando el Gas L.P. en su fase líquida ocupa el 20%
del volumen nominal de éste.
3.5 Combustión.
Proceso químico de oxidación
rápida entre el Gas L.P. y el oxígeno, que produce energía térmica y luminosa.
3.6 Condiciones estándar de presión y temperatura.
Las condiciones estándar son: “una
atmósfera absoluta” o 101,3 kPa (1,0330 kgf/cm2) para la
presión y 288,7 K (15,6 C) para la temperatura.
3.7 Gas inerte.
Gas no combustible.
3.8 Gas L.P. o Gas Licuado de Petróleo.
Combustible en cuya composición
predominan los hidrocarburos butano, propano o sus mezclas.
3.9 Instalación de aprovechamiento.
Sistema formado por dispositivos
para recibir y/o almacenar Gas L.P., regular su presión, conducirlo hasta los
aparatos de consumo, dirigir y/o controlar su flujo y, en su caso, efectuar su
vaporización artificial y medición, con
objeto de aprovecharlo en condiciones controladas. El sistema inicia en el
punto de abasto y termina en los aparatos de consumo. Para efectos de lo
anterior, por punto de abasto se entiende el punto de la instalación de
aprovechamiento donde se recibe el Gas L.P., o la salida del medidor
volumétrico que registra el consumo.
3.9.1 Aprovechamiento doméstico.
El consumo del Gas L.P. en fase
vapor por los aparatos de consumo de una casa o departamento habitacional.
3.9.2 Aprovechamiento comercial.
El consumo del Gas L.P. en fase
vapor por los aparatos de consumo que lo utilizan como combustible para
elaborar productos para su venta o proporcionar servicios que se comercializan
directamente con el consumidor final de dichos productos o servicios.
3.9.3 Aprovechamiento industrial.
El consumo del Gas L.P. en fase
vapor por los aparatos de consumo que lo utilizan para realizar procesos
industriales o para elaborar productos que sirvan como materia prima para otros
procesos.
3.9.4 Aprovechamiento de servicios.
El consumo del Gas L.P. en fase
vapor por los aparatos de consumo que lo utilizan como combustible para dar servicio
al comercio o a la industria sin formar parte de los procesos de producción,
tales como las que requiera el personal para sus necesidades higiénicas o
alimenticias dentro del ámbito laboral.
3.10 Máxima caída de presión permisible.
Es el valor, máximo permitido
expresado en kPa (kgf/cm2), para la caída de presión que se
presenta entre el valor nominal de la presión de servicio del regulador de baja
presión y la presión a la entrada del aparato de consumo, debida a la fricción
resultante por el flujo de Gas L.P. a través de las tuberías de servicio y sus
accesorios.
3.11 Máxima caída de presión porcentual permisible.
Es el valor que corresponde a la
máxima caída de presión permisible, cuando éste se expresa como porcentaje de
la presión de servicio nominal del regulador de baja presión.
3.12 Medidor volumétrico.
Instrumento utilizado para
cuantificar el volumen de Gas L.P. en estado de vapor o líquido que fluye a
través de éste.
3.13 Metro cúbico estándar.
Aquel metro cúbico medido a las
condiciones estándar de presión y temperatura.
3.14 Presión de servicio.
Es la presión manométrica
controlada por el regulador, cuyo valor queda establecido por el ajuste del
mismo, medida a su salida en condiciones de cero caudal volumétrico demandado.
3.15 Presión de servicio nominal.
Es el valor que, para propósito de
clasificar a las tuberías de servicio, se considera tiene la presión de
servicio en el régimen de presión regulada de que se trate.
3.16 Presión de trabajo.
Es la presión manométrica a la que
opera el componente de que se trate, a las condiciones de diseño de la
instalación.
3.17 Recipiente no portátil.
Envase metálico no expuesto a
medios de calentamiento artificiales, el cual se utiliza para contener Gas
L.P., diseñado y equipado para ser llenado en el sitio de ubicación dentro del
predio o inmueble en donde se encuentra el recipiente, y que por su peso y
dimensiones, no puede manejarse manualmente.
3.18 Recipiente portátil.
Envase metálico no expuesto a
medios de calentamiento artificiales, el cual se utiliza para contener Gas
L.P., diseñado y equipado para ser llenado controlando su peso, y que por sus
dimensiones, puede manejarse manualmente.
3.19 Régimen en alta presión regulada.
Es aquél donde la presión de
servicio nominal es mayor de 2,86 kPa (0,02916 kgf/cm2).
3.20 Régimen en baja presión regulada.
Es aquél donde la presión de
servicio nominal es de 2,737 kPa (0,02791 kgf/cm2) para las
tuberías de servicio donde no existe medidor volumétrico, y de 2,86 kPa
(0,02916 kgf/cm2) para tuberías que cuenten con
medidor volumétrico.
3.21 Regulador de presión.
Dispositivo mecánico que reduce la
presión del Gas L.P. del valor al cual lo recibe a su entrada, hasta el valor
que su ajuste establece a la salida, controlando y limitando la magnitud de la
variación de la presión de salida alrededor del valor de ajuste.
3.22 Tubería de llenado.
Es aquella que conduce Gas L.P. en
estado líquido, desde la toma de llenado donde se conecta la manguera del
autotanque, hasta el recipiente no portátil.
3.23 Tubería de llenado múltiple.
Tubería de llenado mediante la
cual se puede efectuar el suministro simultáneo a varios recipientes no
portátiles conectados a ella en paralelo.
3.24 Tubería de servicio.
Es aquella que conduce Gas L.P. en
estado de vapor, a presión regulada, cuyo objetivo es alimentar a . los
aparatos de consumo.
3.25 Tubería enfundada.
Es aquella que se coloca dentro de
fundas con objeto de protegerla de daños mecánicos o para proveer con ellas un
medio de ventilación permanente.
3.26 Tubería oculta.
Es aquella que queda dentro de
fundas o ranuras colocadas en muros o pisos, las cuales son cubiertas
posteriormente en forma permanente para ocultarlas de la vista. No se considera
oculto el tramo que sólo atraviese transversalmente un muro macizo o losa.
3.27 Tubería subterránea.
Es aquélla colocada bajo la
superficie y dentro del terreno natural. Se considera subterránea aun cuando la
superficie del terreno natural dentro del cual está colocada, sea cubierta por
un piso artificial.
3.28 Tubería visible.
Es aquélla colocada de modo tal
que su recorrido se encuentre permanentemente a la vista. Las que corran dentro
de ductos o trincheras destinadas exclusivamente a contener tuberías también se
consideran visibles.
3.29 Usuario.
La persona que adquiere Gas L.P.
para su propio consumo en una instalación de aprovechamiento.
3.30 Vaporizador.
Equipo que recibe Gas L.P. en
estado líquido, en donde se le proporciona calor para llevarlo al estado
gaseoso.
4. Clasificación
Las instalaciones de aprovechamiento
de Gas L.P. se clasifican, de acuerdo al aprovechamiento al que se destina el
Gas L.P., en:
Clase A: Aquella
instalación o sección de una instalación destinada al aprovechamiento doméstico
de Gas L.P.
Clase A1: Aquella
sección de una instalación que alimenta a dos o más secciones Clase A que se
encuentran ubicadas en el mismo inmueble o predio que el punto de abasto a las
cuales se hace llegar Gas L.P., sin atravesar vías públicas de circulación
vehicular.
Clase B: Aquella
instalación o sección de una instalación destinada al aprovechamiento comercial
de Gas L.P.
Clase B1: Aquella
sección de una instalación que alimenta a dos o más secciones Clase B que se
encuentran ubicadas en el mismo inmueble o predio que el punto de abasto a las
cuales se hace llegar Gas L.P., sin atravesar vías públicas de circulación
vehicular.
Clase C: Aquella
instalación o sección de una instalación destinada al aprovechamiento en
servicios del Gas L.P.
Clase D: Aquella
instalación o sección de una instalación destinada al aprovechamiento
industrial del Gas L.P.
5. Generalidades
5.1 Cuando se encuentren productos, de origen nacional o
extranjero, para los cuales existan normas oficiales mexicanas, y que formen
parte de la instalación de aprovechamiento, éstos deberán cumplir con las que
les correspondan. En caso de no existir norma para algún producto, se estará a
lo dispuesto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
5.2 Cuando una instalación de un solo usuario esté constituida
por secciones destinadas a diferentes usos, la clasificación de la instalación
será la de la Clase más exigente dentro de las que a sus secciones corresponda.
El grado de exigencia se tendrá de menor a mayor en el orden alfabético de la
clasificación del punto 4 de esta Norma.
5.3 Las instalaciones de las clases A, A1 y C, además de las
clases B y B1 con capacidad de almacenamiento de 5000 L o menores, deben contar
con un diagrama isométrico a 30 grados, sin escala, a línea sencilla y un
informe que contenga como mínimo lo siguiente:
a) Nombre del
usuario y domicilio de la instalación indicando calle y número, o manzana y
lote, colonia, código postal, delegación o municipio, ciudad y estado. En el
caso de las instalaciones de varios usuarios, el nombre del usuario en
particular.
b) Localización
de los recipientes y Clase de instalación.
c) Capacidad
de los recipientes.
d) Capacidad
y presión de servicio nominal del (los) regulador(es) de presión que se usen.
e) Descripción
técnica de las características del sistema de alta presión regulada, si existe.
f) Características
de los accesorios de medición, control y seguridad de la instalación.
g) Características
de las tuberías de llenado, de vapor, de servicio, etc., con indicación de
diámetros y longitudes de tuberías.
h) Datos de
las tuberías visibles, ocultas en muros o subterráneas.
i) En caso de
que las tuberías requieran sujeción o protección especial, indicarlo.
j) Características
de los aparatos de consumo, tipo, gasto y localización.
k) Resultado del
cálculo por tramos de la línea de máxima caída de presión.
l) Simbología
utilizada.
m) Nombre y firma
del ingeniero que proyecte, con su número de cédula profesional, adjuntando
copia de la misma.
5.4 Las instalaciones Clase D, además de las clases B y B1 que
sobrepasen una capacidad de almacenamiento de 5 000 L, deben contar con un
proyecto (planos y memorias técnico-descriptivas):
5.4.1 Los planos deben contener lo siguiente:
a) Clase de
instalación.
b) Nombre y
ubicación de la empresa, en caso de que aplique.
c) Croquis de
localización de la industria, sin escala, en caso de que aplique.
d) Un plano
en planta, a escala, indicando la localización y capacidad de los recipientes,
vaporizadores, aparatos de consumo, equipo contra incendio, tendido de tuberías
y además, en su caso, los recipientes de combustible sustituto.
e) Diagrama
isométrico de la instalación sin escala, que incluya recipientes, tuberías,
accesorios, aparatos de consumo y longitud de la tubería por tramo.
f) Simbología
utilizada.
g) Nombre y firma
del ingeniero que proyecte, con su número de cédula profesional, adjuntando
copia de la misma.
5.4.2 La memoria técnico-descriptiva debe contener:
a) Clase de
la instalación.
b) Nombre de
la empresa, en caso de que aplique.
c) Ubicación
de la empresa, en caso de que aplique.
d) Tipo de
industria o comercio.
e) Uso del
Gas L.P.
f) Especificaciones
de diseño de la instalación y resultado del cálculo del diámetro de las
tuberías.
g) Localización
y capacidad de los recipientes que se proyecte instalar, indicando sus
accesorios, zona . de protección, distancias de acuerdo con esta Norma,
capacidad de vaporización de los recipientes. Iguales datos para el
vaporizador, si se proyecta su uso.
h) Cálculo
para determinar la capacidad del vaporizador.
i) Cálculo de
la vaporización que proporcione(n) el (los) recipiente(s).
j) Presión de
salida y capacidad de los reguladores, así como la presión a la que deben
funcionar los aparatos de consumo.
k) Descripción
de los aparatos de consumo, tipo y gasto.
l) Descripción
del sistema empleado para desalojar los gases de la combustión de Gas L.P.
m) Descripción
del equipo contra incendio proyectado y, en su caso, cálculos del mismo.
n) Existencia o
no de fluidos que puedan reaccionar peligrosamente con el Gas L.P.
o) Simbología
utilizada.
p) Nombre y firma
del ingeniero que proyecte, con su número de cédula profesional, adjuntando
copia de la misma.
5.5 Las nuevas instalaciones de aprovechamiento de Gas L.P. que
sean distintas a la Clase A, deben contar con un dictamen de una Unidad de
Verificación en materia de Gas L.P., acreditada y aprobada en esta Norma.
5.6 Si la instalación se modifica, se tendrá que efectuar otro
dictamen que avale que las modificaciones realizadas cumplen con esta Norma.
5.7 Las instalaciones industriales Clase D deben de contar con
un programa de mantenimiento preventivo y correctivo, así como con un formato
de libro bitácora donde se registrarían estos mantenimientos.
6. Especificaciones de los componentes de la
instalación
6.1 Recipientes.
6.1.1 Especificaciones generales.
6.1.1.1 Los recipientes deben estar ubicados a la intemperie.
6.1.1.2 Los recipientes y el acceso a ellos deben estar ubicados en
el mismo predio o inmueble donde se encuentre la instalación que se abastece.
6.1.1.3 No se permite colocar
los recipientes utilizando medios de soporte diferentes a aquellos para los que
fueron construidos (silletas o patas).
6.1.1.4 Los recipientes se deben colocar directamente sobre piso
firme y nivelado o, en aquellos casos en que esta Norma lo permite, sobre
plataformas, bases de concreto o estructuras debidamente sustentadas.
6.1.1.5 El piso que se coloque sobre terreno natural debe evitar la
transmisión de la humedad hacia dicho recipiente.
6.1.1.6 Las construcciones ubicadas hasta una distancia horizontal
de 0,60 m del paño de los recipientes, deben ser de materiales no combustibles.
6.1.1.7 Cuando los recipientes o la estructura que los soporte se
encuentren en lugares de circulación de vehículos, deben quedar protegidos por
medios adecuados tales como postes de concreto armado con altura mínima de 0,60
m y sección transversal de 0,20 m por 0,20 m, con
un claro máximo entre elementos de 1,00 m, o muretes de concreto armado
de 0,20 m de espesor y altura mínima de 0,60 m, que permitan el desalojo de
agua, dejando paso libre y permanente para personas cuando menos en dos lados.
6.1.1.8 En las instalaciones para aprovechamiento clases A1, B, B1 y
D, cuando los recipientes se ubiquen en lugares donde el público pueda tener
acceso a ellos, deberán contar con medios que limiten el acercamiento a 1,00 m
como máximo al paño del tanque.
6.1.1.9 Cuando se usen muros para ocultar la vista de los
recipientes, dichos muros deben ser de material incombustible y contar con
ventilación en la parte inferior, cubrir como máximo tres lados del recipiente,
no sobresalir más de 0,60 m por encima de la parte superior del recipiente y
presentar un claro entre su cara interior y la pared del recipiente no menor a
0,60 m.
6.1.1.10 Cuando los recipientes queden ubicados a diferentes niveles
en una estructura, deben colocarse de modo que sus proyecciones en planta no se
toquen y la distancia entre las paredes de ambos recipientes sea de 1,50 m como
mínimo.
6.1.2 Especificaciones particulares para recipientes portátiles.
6.1.2.1 No se permite ubicar
los recipientes portátiles en cubos de luz donde
existan calentadores de agua o la altura de los muros sea mayor a 2,00 m
y el área del piso donde se localicen sea menor a 9,00 m2, así como
tampoco en descansos de escaleras, balcones, marquesinas, estructuras adosadas
a muros o fachadas, o directamente bajo líneas eléctricas de alta tensión.
6.1.2.2 Los cubos de luz en donde se ubiquen los recipientes, deben
tener acceso y mantenerse libres de materiales combustibles.
6.1.2.3 Cuando el recipiente se ubique en azotea, debe existir un
acceso permanente a ella. No se permite que dicho acceso sea por medio de
escalera marina o escaleras que no sean fijas y permanentes.
6.1.2.4 El sitio donde se ubiquen los recipientes debe tener cuando
menos al frente y a uno de los lados, un espacio libre mínimo de 0,60 m para
permitir su intercambio.
6.1.2.5 Cuando su colocación sea junto a pretiles, éstos deben ser
de material incombustible con altura no menor de 0,60 m y el recipiente deberá
quedar sujeto a los mismos con materiales no combustibles.
6.1.2.6 Cuando, para llegar al lugar de ubicación de los recipientes
portátiles, sea necesario cambiar de nivel, este cambio debe hacerse
transitando por escaleras fijas e inclinadas del inmueble.
6.1.2.7 Sólo se permite la colocación de recipientes portátiles en
la azotea de edificios de cuatro niveles o menos y la capacidad del recipiente
no debe de exceder de 30 kg.
6.1.2.8 Sólo se permite la colocación de recipientes portátiles con
capacidad de 45 kg en planta baja.
6.1.2.9 A excepción de las instalaciones para aprovechamiento Clase
A, el sitio para la ubicación de los recipientes debe elegirse de modo que no
se requiera pasar con ellos por cocinas o por áreas destinadas al público
dentro del inmueble.
6.1.3 Especificaciones particulares para recipientes no
portátiles.
6.1.3.1 Los recipientes no portátiles deben estar construidos
conforme a las normas oficiales mexicanas NOM-012/2-SEDG-2003 y NOM-012/3-SEDG-2003 o las vigentes en la fecha de
su fabricación.
6.1.3.2 El recipiente no portátil debe contar con placa de
identificación, en caso de no contar con ésta o que la misma no sea legible,
deberá contar con el dictamen referido en el numeral 6.1.3.10.4.
6.1.3.3 Se considera que una placa es legible cuando pueda determinarse
la fecha de fabricación, nombre del fabricante, el número de serie y el espesor
de la placa del recipiente.
6.1.3.4 No se permite ubicar
los recipientes no portátiles en cubos de luz, así como tampoco en descansos de
escaleras, balcones, marquesinas, estructuras adosadas a muros o fachadas, o
directamente bajo líneas eléctricas de alta tensión.
6.1.3.5 Para que las operaciones de llenado o mantenimiento sean
fáciles y seguras, el sitio donde se ubique el recipiente debe tener como
mínimo 0,60 m de espacio libre alrededor del mismo.
6.1.3.6 Cuando los recipientes en una estructura queden ubicados a
diferentes niveles, deben colocarse de modo que sus proyecciones en planta no
se toquen y la distancia entre las paredes de ambos recipientes sea de 1,50 m
como mínimo.
6.1.3.7 Colocación.
6.1.3.7.1 Aquellos dotados con placa de soporte, deben ser colocados
sobre las bases de sustentación apoyados en esta placa y quedar soportados en
un ángulo de apoyo no menor a 120 grados.
6.1.3.7.2 Entre la placa de soporte y la base de sustentación debe
colocarse material impermeabilizante.
6.1.3.7.3 No se permite el apoyo de los recipientes no portátiles en
forma diferente a aquélla para la que fueron diseñados y construidos.
6.1.3.7.4 Al quedar el recipiente colocado sobre sus bases de
sustentación, el desnivel longitudinal máximo aceptable es de 2% de su diámetro
exterior.
6.1.3.7.5 Cuando se extraiga Gas L.P. en su fase líquida por el
fondo del recipiente, éste debe quedar colocado de forma tal que, entre el
fondo del recipiente y el nivel de piso terminado, exista un claro mínimo de
1,00 m.
6.1.3.7.6 Para recipientes, con capacidad de 2 000 L o mayor, cuando
dicha salida no exista o no se utilice, el claro mínimo entre el fondo del
recipiente y el nivel de piso terminado, será de 0,20 m. Para recipientes con
capacidad menor a 2 000 L no existe requisito de distancia mínima.
6.1.3.7.7 Cuando el recipiente cuente con patas y se encuentre sobre
una estructura, las cuatro patas del recipiente deben sujetarse a ésta mediante
unión atornillada de cuando menos 0,0127 m, y los barrenos deben ser ovalados o
circulares holgados.
6.1.3.7.8 No se permite soldar ninguna de las patas del recipiente a
la base de sustentación.
6.1.3.7.9 Debe existir un acceso seguro hacia los controles del
recipiente. Si se usan escaleras y pasarelas, éstas deben ser fijas y de
material no combustible.
6.1.3.7.10 Si el piso sobre el que se coloque el recipiente
queda 2,00 m o más sobre el nivel de piso terminado del lugar, o si al desplazarse
fuera del piso donde se encuentra, existe la posibilidad de que el recipiente
caiga de esa altura, se deberán fijar al piso las patas del recipiente para
prevenir su deslizamiento.
6.1.3.7.11 Los recipientes no portátiles fabricados para
descansar sobre sus patas, deben colocarse sobre piso suficientemente firme
para evitar su hundimiento o flexión, considerando el peso del recipiente y
estando totalmente lleno con Gas L.P., cuya densidad es de 0,6 kg/L. Estos
tanques también se pueden colocar sobre bases de sustentación y sus patas deben
descansar sobre dichas bases.
6.1.3.7.12 Cuando el recipiente se encuentre colocado sobre una
estructura, debe existir una distancia mínima de 2,00 m entre la estructura y
las líneas eléctricas de alta tensión.
6.1.3.7.13 Cuando el recipiente se instale en azotea, se
permite que el acceso a ella sea por medio de escalera marina o por escaleras
que no sean fijas y permanentes.
6.1.3.8 Bases de sustentación para los recipientes.
6.1.3.8.1 Las bases de sustentación deben permitir libremente los
movimientos de expansión y contracción térmica del recipiente.
6.1.3.8.2 Deben construirse de acuerdo a los resultados de la
mecánica de suelos del lugar y en ausencia de ésta, se debe considerar que el
terreno tiene una resistencia de 5,00 ton/m2 y que el
recipiente estará totalmente lleno con un Gas L.P. cuya densidad es de 0,6
kg/L.
6.1.3.8.3 Las bases tipo cuna deben de proporcionar un ángulo de
apoyo no menor a 120 grados.
6.1.3.9 Interconexión de recipientes.
6.1.3.9.1 No se permite la interconexión de recipientes portátiles
con no portátiles.
6.1.3.9.2 Cuando se requiera la interconexión de dos o más
recipientes no portátiles por su zona de vapor, ésta debe hacerse mediante un
tubo rígido de acero al carbono cédula 40
como mínimo, o de cobre rígido Tipo “L”, colocando válvulas de cierre
que permitan la desconexión individual de alguno de los recipientes sin
interrumpir el servicio.
6.1.3.9.3 Las interconexiones en la parte superior e inferior
del recipiente no portátil deben hacerse en coples expresamente destinados para
ellas, en los cuales deberá colocarse una válvula automática de exceso de
flujo, seguida en el sentido de su cierre de una válvula de cierre manual del
mismo diámetro nominal que la automática que la precede; o también se puede
utilizar una válvula interna que incluya de fábrica esas dos funciones. Se
permite reemplazar con éstas la válvula de servicio, siempre y cuando el
indicador de máximo llenado permisible sea un elemento independiente.
6.1.3.9.4 En el caso de interconectar dos o más recipientes no
portátiles de modo que la fase líquida del Gas L.P. pueda pasar de uno a otro,
dicha interconexión debe hacerse por el fondo, y los domos de los recipientes
quedar nivelados con una tolerancia máxima de 2% del diámetro exterior del
recipiente de menor capacidad. Los recipientes así interconectados deberán
contar con línea de igualación de presiones por su zona de vapor.
6.1.3.10 Valoración de recipientes no portátiles.
6.1.3.10.1 Todas las válvulas conectadas directamente al
recipiente, deben contar con marca del fabricante y fecha de fabricación
legibles.
6.1.3.10.2 Para que los recipientes no portátiles puedan ser
puestos o continuar en servicio, las válvulas conectadas directamente al
recipiente no deben tener más de 5 años de instaladas y no más de 7 años a
partir de la fecha de fabricación marcada en la válvula.
6.1.3.10.3 En todos los casos, el recipiente debe contar con
válvula de máximo llenado y válvulas de alivio de presión. La capacidad de desfogue
de las válvulas de alivio de presión debe estar de acuerdo con la Norma Oficial
Mexicana NOM-012/1-SEDG-2003 o la que la sustituya y sea vigente en la fecha de
construcción del recipiente. En todos los casos, los recipientes con una
capacidad de almacenamiento menores de 5 000 L, deben contar con válvula de
llenado.
6.1.3.10.4 Si el recipiente no portátil tiene diez años o más
de fabricado, debe contar con un dictamen vigente que evalúe los espesores del
cuerpo y las cabezas, realizado por una Unidad de Verificación acreditada y
aprobada en la Norma Oficial Mexicana NOM-013-SEDG-2002 o la que la sustituya.
. 6.2 Tuberías.
6.2.1 Clasificación.
De acuerdo a su función, las
tuberías de una instalación Gas L.P. se clasifican de la siguiente manera:
a) De
llenado.
b) De
servicio.
c) Que
conducen Gas L.P. en fase líquida.
d) Que
conducen Gas L.P. en fase gaseosa en alta presión no regulada.
e) Que
conducen Gas L.P. en fase gaseosa en alta presión regulada.
f) Que
conducen Gas L.P. en fase gaseosa en baja presión regulada.
6.2.2 Requisitos para el cálculo de los diámetros de las tuberías.
6.2.2.1 Especificaciones generales para el cálculo de los diámetros
mínimos.
6.2.2.1.1 Con excepción de las tuberías que conducen Gas L.P.
en fase líquida y en fase vapor en alta presión no regulada, las tuberías de la
instalación y sus accesorios deben dimensionarse considerando que como mínimo,
por ellos circulará el caudal volumétrico demandado por todos los aparatos que
esa tubería alimente, aun cuando su operación no sea simultánea.
Si el calculista elige usar un
factor de sobredimensionamiento aplicado al caudal volumétrico, el factor
elegido debe indicarse en la memoria de cálculo.
6.2.2.1.2 Los caudales volumétricos demandados por cada aparato,
deben tomarse preferentemente de su placa de especificaciones. De no ser
posible esto, se determinarán midiendo la esprea del quemador y con la ayuda de
la tabla número 1, o bien asignándole los consumos típicos de la tabla número
2, los cuales están calculados a nivel del mar.
Esprea No. |
m3 std/h |
Esprea No. |
m3 std/h |
Esprea No. |
m3 std/h |
0,008 |
0,0059 |
62 |
0,1324 |
39 |
0,9080 |
0,009 |
0,0074 |
61 |
0,1395 |
38 |
0,9449 |
0,010 |
0,0092 |
60 |
0,1467 |
37 |
0,9920 |
0,011 |
0,0111 |
59 |
0,1542 |
36 |
1,0403 |
0,012 |
0,0132 |
58 |
0,1618 |
35 |
1,1098 |
80 |
0,0167 |
57 |
0,1696 |
34 |
1,1300 |
79 |
0,0193 |
56 |
0,1983 |
33 |
1,1711 |
78 |
0,0235 |
55 |
0,2480 |
32 |
1,2341 |
77 |
0,0297 |
54 |
0,2774 |
31 |
1,3207 |
76 |
0,0367 |
53 |
0,3247 |
30 |
1,5144 |
75 |
0,0404 |
52 |
0,3698 |
29 |
1,6964 |
74 |
0,0464 |
51 |
0,4117 |
28 |
1,8105 |
73 |
0,0528 |
50 |
0,4494 |
27 |
1,9018 |
72 |
0,0573 |
49 |
0,4887 |
26 |
1,9819 |
71 |
0,0620 |
48 |
0,5297 |
25 |
2,0499 |
70 |
0,0719 |
47 |
0,5662 |
24 |
2,1190 |
69 |
0,0782 |
46 |
0,6017 |
23 |
2,1757 |
68 |
0,0881 |
45 |
0,6117 |
22 |
2,2607 |
67 |
0,0939 |
44 |
0,6783 |
21 |
2,3186 |
66 |
0,0999 |
43 |
0,7265 |
20 |
2,3773 |
65 |
0,1124 |
42 |
0,8018 |
19 |
2,5273 |
64 |
0,1189 |
41 |
0,8452 |
18 |
2,6350 |
63 |
0,1256 |
40 |
0,8808 |
17 |
2,7449 |
Consumos típicos en baja presión
regulada. Los números entre corchetes indican la esprea considerada.
Aparato |
Consumo típico |
||
|
Kcal/h |
(BTU/h) |
m3std/h(C3H8) |
Estufa doméstica |
- |
- |
- |
Quemador (Q) [70] |
1 609,88 |
6 388,43 |
0,0719 |
Comal o Plancha (C) [70] |
1 609,88 |
6 388,43 |
0,0719 |
Horno (H) [56] |
4 440,05 |
17 619,29 |
0,1983 |
Asador (A) [56] |
4 440,05 |
17 619,29 |
0,1983 |
Rosticero (R) [56] |
4 440,05 |
17 619,29 |
0,1983 |
Estufa restaurante |
- |
- |
- |
Quemador [66] |
2 236,82 |
8 876,28 |
0,0999 |
Plancha o asador [56] |
4 440,05 |
17 619,29 |
0,1983 |
Horno [50] |
10 062,33 |
39 929,95 |
0,4494 |
. Parrilla [70] |
1 609,88 |
6 388,43 |
0,0719 |
Baño María/quemador [74] |
1 038,92 |
4 122,72 |
0,0464 |
Calefactor para |
- |
- |
- |
120 m2 [64] |
2 662,24 |
10 564,46 |
0,1189 |
120 m2 [56] |
4 440,05 |
17 619,29 |
0,1983 |
120 m2 [52] |
8 280,04 |
32 857,36 |
0,3698 |
Secadora de ropa (doméstica)
[35] |
8 819,00 |
35 000,00 |
0,3939 |
Incinerador doméstico [70] |
1 609,88 |
6 388,43 |
0,0719 |
Máquina tortilladora [19] |
56 587,76 |
224 554,90 |
2,5273 |
Calentador de agua tipo almacenamiento |
- |
- |
- |
Hasta 100 litros [54] |
6 211,15 |
24 647,46 |
0,2774 |
Hasta 280 litros [48] |
11 860,30 |
47 064,75 |
0,5297 |
Calentador de agua de paso |
- |
- |
- |
Sencillo [35] |
24 849,08 |
98 607,62 |
1,1098 |
Doble [29] |
37 983,41 |
150 728,02 |
1,6964 |
Triple [20] |
53 229,17 |
211 227,14 |
2,3773 |
Notas:
Los valores de las tablas 1 y 2,
se calcularon considerando el siguiente valor:
Q =
0,201112 AK
En donde:
A = Área de la esprea en mm2
Q = m3 estándar
de propano puro considerando un poder calorífico alto de 0,9365 MJ (88 851,7
BTU/m3) (22 390,6 Kcal/m3 = 2 516
BTU/pie 3 std). Se consideró 0,001054 MJ/BTU (0,2519576 Kcal/BTU)
K = Coeficiente de la esprea 0,9.
La presión manométrica en la
esprea es de 2,737 kPa (0,02791 kgf/cm2).
La densidad relativa (S) del propano
a esas condiciones se tomó como 1,52 (aire = 1).
Presión atmosférica 101,325 kPa.
6.2.2.1.3 Cuando se opte por utilizar los consumos típicos debe
considerarse el correspondiente al nivel del mar, aun cuando en realidad, la
localidad, geográfica en donde se encuentre el quemador esté a una altura mayor
a dicho nivel.
6.2.2.1.4 Los diámetros para las tuberías de servicio y las que
alimentan de Gas L.P. líquido a los vaporizadores, deben calcularse bajo las
bases de cálculo generales y las específicas que correspondan de acuerdo a la
fase en que fluye el Gas L.P. y al régimen de presión regulada en que trabaje
la tubería calculada.
6.2.2.1.5 El cálculo de la tubería debe efectuarse considerando
flujo isotérmico a una sola base, y propano como fluido conducido.
6.2.2.1.6 Para el cálculo de las tuberías de servicio se
despreciará la influencia de los cambios de nivel.
6.2.2.1.7 La longitud de cálculo de la tubería, será la que resulte
de sumar a la de la tubería recta la equivalente representada por las
conexiones, válvulas y otras resistencias colocadas en ella. Pueden
despreciarse los cambios de diámetro cuando no sean simultáneos con cambio de
dirección, así como las válvulas de esfera.
6.2.2.1.8 Cuando el cambio de diámetro sea simultáneo con uno de
dirección, éste debe considerarse en el cálculo del tramo que sigue, si se
trata de una "T", y en el que lo contiene, cuando se trate de un
codo. Debe asignársele la longitud equivalente que le corresponde en el
diámetro mayor.
6.2.2.2 Especificaciones particulares para el cálculo de tuberías
conduciendo Gas L.P. en régimen de baja presión regulada.
6.2.2.2.1 Para el cálculo de la caída de presión en las
tuberías de servicio en baja presión regulada, debe usarse la fórmula del Dr.
Pole aplicando los factores Fb, de acuerdo al diámetro y material utilizados.
6.2.2.2.2 La expresión matemática de la fórmula del Dr. Pole a
utilizar para el cálculo de la caída de presión porcentual es:
%Hb = Q2x Fb x L
En donde:
%Hb = Caída de
presión porcentual en baja presión regulada
Q = Caudal
volumen conducido en m3 estándar/h (propano)
Fb = Factor de cálculo de tubería en baja presión
regulada
L = Longitud de cálculo de la
tubería en metros
Factores de
baja presión para usarse en la fórmula del Dr. Pole, para el cálculo de la
caída de presión . porcentual
DIÁMETRO NOMINAL |
FACTOR “Fb” |
||||
|
TUBO DE ACERO CEDULA 40 |
TUBO DE COBRE TIPO “L” TUBO DE COBRE FLEXIBLE |
|||
mm |
(pulg) |
Sin medidor Presión de servicio 2,737 kPa (0,02791 kgf/cm2) |
Con medidor Presión de servicio 2,86 kPa (0,0291 kgf/cm2) |
Sin medidor Presión de servicio 2,737 kPa (0,02791 kgf/cm2) |
Con medidor Presión de servicio 2,86 kPa (0,0291 kgf/cm2) |
9,5 |
3/8 |
2,5502 |
2,43710 |
5,0074 |
4,7846 |
12,7 |
½ |
0,79039 |
0,75521 |
1,5310 |
1,4629 |
19,1 |
¾ |
0,04879 |
0,04662 |
0,06323 |
0,06041 |
25.4 |
1 |
0,01496 |
0,01430 |
0,01666 |
0,01592 |
32.0 |
1 ¼ |
0,00309 |
0,00295 |
0,00481 |
0,00460 |
38,1 |
1 ½ |
0,00144 |
0,00138 |
0,00202 |
0,00193 |
50,8 |
2 |
0,00035 |
0,00033 |
0,00042 |
0,00041 |
76,2 |
3 |
0,000041 |
0,000039 |
0,000050 |
0,000048 |
101,6 |
4 |
0,000010 |
0,000009 |
0,000011 |
0,0000109 |
Datos de la referencia
bibliográfica número 5.
6.2.2.2.3 Cuando no exista medidor volumétrico, la presión de
servicio nominal debe ser de 2,737 kPa (0,02791 kgf/cm2) y la
máxima caída de presión porcentual permisible entre el regulador de baja presión
y el aparato de consumo es del 5% de ésta. Los resultados se expresarán hasta
el cuarto decimal, redondeando el último.
6.2.2.2.4 Cuando exista medidor volumétrico, la presión de servicio
debe ser de 2,86 kPa (0,02916 kgf/cm2) y la
máxima caída de presión porcentual permisible entre el regulador de baja
presión y el aparato de consumo es del 9% de ésta. Los resultados
se expresarán hasta el cuarto decimal, redondeando el último.
6.2.2.3 Especificaciones particulares para el cálculo de tuberías
conduciendo Gas L.P. en régimen de alta presión regulada.
6.2.2.3.1 Se permite utilizar cualquier fórmula, siempre que
considere el carácter compresible del Gas L.P. y sea válida para las
condiciones de diámetros, caudales y longitudes que se pretendan usar.
Por ejemplo: Ha =Q2 x Fa x L
En donde: Ha = Pi2 – Pf2
Pi |
= |
Presión inicial absoluta gf/cm2 |
Pf |
= |
Presión final absoluta gf/cm2 |
Q |
= |
Caudal volumen conducido en m3
estándar/h |
Fa |
= |
Factor de cálculo de tubería en
alta presión regulada |
L |
= |
Longitud de cálculo de la
tubería en metros |
6.2.2.3.2 Para la fórmula anterior aplican los siguientes factores, de acuerdo al diámetro y material utilizados.
NOMINAL |
FACTOR “Fa” |
||
|
ACERO CEDULA 40 |
TUBO DE COBRE TIPO “L” |
|
mm |
(pulg) |
|
|
9,5 |
3/8 |
1 121,504 |
2 202,072 |
12,7 |
½ |
347,588 |
673,289 |
19,1 |
3/4 |
21,456 |
27,806 |
25,4 |
1 |
6,580 |
7,326 |
32,0 |
1 ¼ |
1,359 |
2,115 |
38,1 |
1 ½ |
0,6328 |
0,8872 |
50,8 |
2 |
0,1526 |
0,1868 |
76,2 |
3 |
0,0181 |
0,0221 |
101,6 |
4 |
0,0043 |
0,0050 |
Datos de la referencia
bibliográfica número 5.
6.2.2.3.3 Cuando la presión de servicio nominal en el régimen de alta
presión regulada sea hasta 1,5 kgf/cm2 no se
requerirá justificarla en función de la posibilidad de recondensación. En caso
contrario, la máxima presión de servicio nominal permisible es la que
corresponda a la presión de vapor de una mezcla propano-butano al 50% a la
menor temperatura ambiente alcanzable en el lugar de ubicación de la
instalación.
6.2.2.3.4 La máxima caída de presión admisible en las tuberías
será aquélla para la cual la presión final sea suficiente para el correcto
funcionamiento del regulador de presión o de los aparatos de consumo que
alimente.
6.2.2.4 Especificaciones de cálculo para tuberías que conducen Gas
L.P. en fase líquida.
6.2.2.4.1 Para el dimensionamiento de las tuberías que conduzcan Gas L.P. en fase líquida debe usarse la ecuación de Bernoulli.
En donde:
Z1 |
= |
Altura del punto inicial
respecto del nivel Z = 0 |
metros |
Z2 |
= |
Altura del punto final respecto
del nivel Z = 0 |
metros |
Pi |
= |
Presión inicial absoluta |
kgf/m2 |
Pf |
= |
Presión final absoluta |
kgf/m2 |
V1 |
= |
Velocidad en el punto 1
(inicial) |
m/s |
V2 |
= |
Velocidad en el punto 2 (final) |
m/s |
g |
= |
Aceleración debida a la gravedad |
9.81 m/s2 |
|
= |
Peso específico del Gas L.P. |
kgf/m3 |
Hf |
= |
Pérdida de energía por fricción |
metros |
6.2.2.4.2 Para flujo por gravedad, el diámetro mínimo requerido es
aquél para el cual, el caudal volumétrico que circule, ocasione a la
temperatura de flujo considerada, una pérdida de energía por fricción al menos
igual a la diferencia de nivel que exista entre los puntos inicial y final de
la tubería.
6.2.2.4.3 Para la succión de una bomba, el diámetro mínimo requerido
es aquél para el cual, el caudal volumétrico que impulse la bomba ocasione a la
temperatura de flujo considerada, una pérdida de energía por fricción igual a
la diferencia de nivel que exista entre los puntos inicial y final de la
tubería, considerando que la caída de presión a través del filtro que precede
la bomba es la máxima.
6.2.2.4.4 Para la descarga de una bomba, el diámetro mínimo
requerido es aquél para el cual, el caudal volumétrico que impulse la bomba
permita que, a la entrada del vaporizador, se tenga la presión manométrica que
el fabricante establece como la menor para el correcto funcionamiento de su
equipo.
6.2.3 Requisitos para los materiales de tuberías y conexiones.
6.2.3.1 Especificaciones para los materiales de las tuberías y
conexiones conduciendo Gas L.P. en baja presión regulada.
6.2.3.1.1 Tuberías de cobre rígido Tipo “L” con conexiones de cobre o
bronce unidas mediante soldadura por capilaridad de estaño-plomo 50/50.
6.2.3.1.2 Tubería de acero negro o galvanizado cédula 40 o mayor, con
o sin costura y con conexiones roscadas, soldadas o bridadas.
6.2.3.1.3 Tubería de polietileno de mediana o alta densidad, con o
sin refuerzo metálico, fabricadas específicamente para conducir Gas L.P. de
acuerdo con la normatividad vigente. Sus accesorios unidos y conexiones deben
ser compatibles y mediante termofusión, electrofusión o anillo de compresión.
6.2.3.1.4 Las conexiones roscadas deben ser de hierro maleable Clase
I para 1,03 MPa (10,503 kgf/cm2) de
acuerdo con la Norma NMX-H-22-1989 o la que la sustituya.
6.2.3.1.5 No se permite el uso de pintura o pasta de litargirio y
glicerina como sellador de las uniones roscadas.
6.2.3.1.6 Las conexiones soldables deben ser de acero cédula 40 y
unidas mediante soldadura de arco eléctrico.
6.2.3.1.7 Las bridas utilizadas deben ser Clase 150 como mínimo.
6.2.3.1.8 Los empaques utilizados en las uniones bridadas deben ser
de materiales resistentes a la acción del Gas L.P., construidos de metal o
cualquier otro material adecuado, con temperatura de fusión mínima de 988 K
(714,85 C).
6.2.3.1.9 Cobre flexible Tipo “L” con conexiones de cobre o bronce
tipo asiento de compresión (flare). Para este tipo de conexiones no se permite
el uso de sellador.
6.2.3.1.10 Mangueras termoplásticas de polietileno, PVC, buna-n
o neopreno cuya presión mínima de diseño sea de 0,49 MPa (4,99 kgf/cm2), con
conexiones premontadas o fijas con abrazaderas.
6.2.3.1.11 El uso de mangueras de látex únicamente se permite
para la conexión de mecheros Bunsen o Mecker en laboratorios.
6.2.3.2 Especificaciones para los materiales de las tuberías y
conexiones conduciendo Gas L.P. en alta presión regulada.
6.2.3.2.1 Tubería de cobre rígido Tipo “L” con conexiones de cobre o
bronce unidas mediante soldadura por capilaridad. El punto de fusión de la soldadura, no debe ser menor de 511 K
(237,85 C).
6.2.3.2.2 Tubería de acero negro o galvanizado cédula 40 o mayor, con
o sin costura, y conexiones en hierro maleable como mínimo Clase I (para 1,03
MPa), de acuerdo con la Norma NMX-H-22-1989 o la que la sustituya.
6.2.3.2.3 Tubería de acero negro cédula 40 o mayor, con o sin
costura, con conexiones en acero forjado cédula 40 o mayor, unidas mediante
soldadura de arco eléctrico y empaques metálicos.
6.2.3.2.4 Tubería de polietileno de mediana o alta densidad, con o
sin refuerzo metálico, fabricadas específicamente para conducir Gas L.P. de acuerdo
con la Norma vigente. Sus accesorios y conexiones deben ser compatibles y
unidos mediante termofusión, electrofusión o anillo de compresión.
6.2.3.2.5 Mangueras termoplásticas de polietileno, PVC, buna-n
o neopreno con conexiones premontadas o fijas con abrazaderas, cuya presión
mínima de diseño sea de 0,49 MPa (4,99 kgf/cm2).
6.2.3.2.6 Las conexiones roscadas deben ser selladas mediante
productos resistentes a la acción del
Gas L.P.
6.2.3.2.7 No se permite el uso de pintura o pasta de litargirio
y glicerina como sellador de las uniones roscadas.
6.2.3.2.8 Las conexiones soldables deben ser unidas mediante
soldadura de arco eléctrico.
6.2.3.2.9 Las bridas utilizadas deben ser Clase 150 como mínimo.
6.2.3.2.10 Los empaques utilizados en las uniones bridadas
deben ser de materiales resistentes a la acción del Gas L.P., construidos de
metal o cualquier otro material adecuado, con temperatura de fusión mínima de
988 K (714,85 C).
6.2.3.3 Especificaciones para los materiales de las tuberías y
conexiones conduciendo Gas L.P. en alta presión no regulada.
6.2.3.3.1 Cuando se utilicen mangueras para conducir Gas L.P.
en alta presión no regulada, éstas deben ser para una presión de operación
mínima de 2,61 MPa (26,614 kgf/cm2), no
mayores de 1,00 m y resistir la acción del Gas L.P.
6.2.3.3.2 Tubería de acero negro cédula 40 o
mayor, sin costura y conexiones soldables cédula 40 o mayor unidas mediante
soldadura de arco eléctrico.
6.2.3.3.3 Tubería de acero negro cédula 80 sin costura y
conexiones roscadas en hierro maleable Clase 2 para 2,07 MPa (21,1 kgf/cm2), de
acuerdo con la Norma NMX-H-22-1989 o la que la sustituya.
6.2.3.3.4 Tubería de cobre rígido Tipo “L”, con conexiones de
cobre o bronce unidas mediante soldadura con punto de fusión no menor de 511 K
(237,85 C).
6.2.3.3.5 Las conexiones roscadas deben ser selladas mediante
productos resistentes a la acción del
Gas L.P.
6.2.3.3.6 No se permite el uso de pintura o pasta de litargirio
y glicerina como sellador de las uniones roscadas.
6.2.3.3.7 Las conexiones soldadas deben ser unidas mediante
soldadura de arco eléctrico.
6.2.3.3.8 Las bridas utilizadas deben ser Clase 150 como mínimo.
6.2.3.3.9 Los empaques utilizados en las uniones bridadas deben ser
de materiales resistentes a la acción del Gas L.P., construidos de metal o
cualquier material adecuado, con temperatura de fusión mínima de 988 K (714,85
C).
6.2.3.4 Especificaciones para los materiales de las tuberías y
conexiones conduciendo Gas L.P. en fase líquida.
6.2.3.4.1 El uso de mangueras para conducir Gas L.P. en fase
líquida, únicamente se permite en las instalaciones clases C o D, las cuales
deben ser para una presión de trabajo de 2,4 MPa (24,473 kgf/cm2)
especiales para su uso con Gas L.P.
6.2.3.4.2 Tubería de acero negro cédula 80, sin costura y
conexiones en acero o hierro maleable Clase 2 para 2,07 MPa (21,1 kgf/cm2), de
acuerdo con la Norma NMX-H-22-1989 o la que la sustituya.
6.2.3.4.3 Tubería de acero negro cédula 40 o mayor, sin costura, y
conexiones soldables cédula 40 o mayor unidas mediante soldadura de arco
eléctrico.
6.2.3.4.4 Tubería de cobre rígido Tipo “L”, con conexiones de cobre o
bronce unidas mediante soldadura por capilaridad. El punto de fusión de la
soldadura no debe ser menor de 511 K (237,85 C).
6.2.3.4.5 Las conexiones roscadas deben ser selladas mediante
productos resistentes a la acción del
Gas L.P.
6.2.3.4.6 No se permite el uso de pintura o pasta de litargirio
y glicerina como sellador.
6.2.3.4.7 Las bridas utilizadas deben ser Clase 300 como mínimo.
6.2.3.4.8 Los empaques utilizados en las uniones bridadas deben ser
de materiales resistentes a la acción del Gas L.P., construidos de metal o
cualquier material adecuado, con temperatura de fusión mínima de 988 K (714,85
C).
6.2.3.4.9 Las conexiones soldables deben ser unidas mediante
soldadura de arco eléctrico.
6.2.4 Especificaciones para los materiales de las válvulas en
tuberías.
6.2.4.1 Las válvulas deben de ser de acero, hierro dúctil, hierro
maleable o bronce.
6.2.4.2 Las usadas en las tuberías que conducen Gas L.P. líquido
deben ser adecuadas para una presión de trabajo de cuando menos 2,4 MPa (24,473
kgf/cm2) (las válvulas 400 WOG cumplen con esta condición),
y las bridadas deben ser con bridas Clase 300 como mínimo.
6.2.4.3 Las válvulas que se usen en tuberías que conduzcan Gas L.P.
en su fase de vapor a presiones que no excedan 0,9 MPa (9,177 kgf/cm2), deben
ser adecuadas para una presión de trabajo de cuando menos 0,9 MPa (9,177 kgf/cm2).
6.2.4.4 Las válvulas que se usen en tuberías que conducen Gas L.P.
en fase vapor en alta presión no regulada, deben ser adecuadas para una presión
de trabajo de cuando menos 1,7 MPa (17,335 kgf/cm2).
6.2.5 Requisitos para la instalación de las tuberías.
6.2.5.1 Requisitos generales.
. 6.2.5.1.1 De acuerdo con su ubicación, se clasifican en
tuberías visibles, enfundadas, ocultas, en trinchera y subterráneas.
6.2.5.1.2 De acuerdo con su presión de servicio nominal, se
clasifican en tuberías en alta presión regulada y tuberías en baja presión
regulada.
6.2.5.1.3 No se permite la instalación de tuberías en cubos o casetas
de elevadores, tiros de chimenea ni lugares que atraviesen cisternas,
cimientos, huecos formados por plafones, cajas de cimentación, registros
eléctricos o electrónicos.
6.2.5.1.4 Las tuberías deben quedar separadas 10 cm, como mínimo, de
conductores eléctricos cuya tensión nominal sea menor o igual a 127 V.
6.2.5.1.5 Para los conductores eléctricos cuya tensión nominal
sea mayor a 127 V y estén contenidos dentro de canalizaciones o ductos, la
separación mínima debe ser de 20 cm.
6.2.5.1.6 Para los conductores eléctricos cuya tensión nominal
sea mayor a 127 V y no estén contenidos dentro de canalizaciones o ductos, la
separación mínima debe de ser 50 cm.
6.2.5.1.7 Para los conductores eléctricos que manejan hasta 1,2 V o
0,1 amperes, no existe distancia mínima de separación.
6.2.5.1.8 No se permite realizar dobleces en tuberías metálicas
rígidas con objeto de sustituir una conexión. Sólo se permiten dobleces suaves
menores de 45° y solamente en las tuberías que operen a presión regulada.
6.2.5.1.9 Las tuberías que conducen Gas L.P. deben quedar
perimetralmente separadas 10 cm como mínimo de otras tuberías que conduzcan
fluidos no corrosivos a temperaturas hasta 333 K (59,85 C). Para tuberías que
conduzcan fluidos no corrosivos a temperaturas mayores de 333 K (59,85 C), esta
separación mínima debe ser de 20 cm, y para tuberías que conduzcan fluidos
corrosivos, la separación debe ser de 50 cm independientemente de la
temperatura.
6.2.5.1.10 Para instalaciones ocultas o subterráneas, se puede
utilizar tubería metálica rígida, tubería de polietileno de mediana o alta
densidad, con o sin refuerzo metálico.
6.2.5.1.11 Para instalaciones aparentes únicamente se permite
tuberías metálicas.
6.2.5.1.12 Los extremos terminales de las tuberías deben estar
conectados al aparato de consumo o, en su caso, taponados.
6.2.5.1.13 Para la conexión de aparatos de consumo sujetos a
vibración o móviles, se debe usar manguera; la longitud de la misma no debe exceder
1,50 m.
6.2.5.1.14 Las mangueras no deben pasar a través de muros,
divisiones, puertas, ventanas o pisos ni quedar ocultas.
6.2.5.1.15 Entre dos válvulas de cierre colocadas en tuberías
que manejen Gas L.P. líquido se debe colocar una válvula de relevo
hidrostático, con presión de apertura no menor de 2,41 MPa (24,575 kgf/cm2).
6.2.5.1.16 No se permite la instalación en el interior de
construcciones de tuberías que conduzcan Gas L.P. en fase líquida.
6.2.5.1.17 Se permite la instalación de tuberías en sótanos,
exclusivamente para abastecer los aparatos de consumo que en ellos se
encuentren. Estas tuberías deben ser visibles y el sótano debe contar con
ventilación natural. Debe instalarse una válvula de cierre manual en un punto
de fácil acceso fuera del sótano, seguida de un manómetro de rango adecuado.
6.2.5.1.18 Las tuberías deben estar protegidas contra daños
mecánicos.
6.2.5.2 Requisitos para la instalación de tuberías visibles.
6.2.5.2.1 Se permiten en alta o en baja presión regulada, que conduzcan
Gas L.P. líquido o Gas L.P. vapor en alta presión no regulada.
6.2.5.2.2 Las tuberías se deben soportar a cada 3,00 m como
máximo, con soportes, grapas, o abrazaderas, que permitan el deslizamiento de
las mismas y eviten su flexión por peso propio y las que por condiciones de
diseño atraviesen claros o queden separadas de la construcción, se deben
soportar en ambos extremos.
6.2.5.2.3 En los sitios donde sean previsibles esfuerzos mecánicos,
desalineamientos o vibraciones por asentamientos o movimientos desiguales, se
debe dotar de flexibilidad a la tubería mediante rizos, curvas omegas, juntas
de expansión o conexiones, no se permite el uso de mangueras para este fin.
6.2.5.2.4 Cuando se requiera alimentar de Gas L.P. a aparatos de
consumo instalados en ambientes corrosivos, debe utilizarse tubería adecuada a
dicho ambiente, protegiéndola en función del ambiente corrosivo a la que vaya a
estar expuesta.
6.2.5.3 Requisitos para la instalación de tuberías ocultas.
6.2.5.3.1 Sólo se permiten en baja presión regulada.
6.2.5.3.2 Cuando recorran ductos, éstos deben ser específicos
para el propósito de ventilar su recorrido y quedar abiertos permanentemente al
exterior, en ambos extremos.
6.2.5.3.3 Si el muro es hueco, la tubería debe ahogarse en mortero
o argamasa en la parte que se aloje en el muro, o enfundarse.
6.2.5.3.4 En instalaciones ocultas no se permite el uso de uniones
roscadas o bridadas.
6.2.5.4 Requisitos para la instalación de tuberías subterráneas.
6.2.5.4.1 En instalaciones subterráneas no se permite el uso de
uniones roscadas o bridadas.
6.2.5.4.2 Su parte superior debe estar a una profundidad mínima de
0,60 m del nivel de piso terminado, cuando sobre ellas no exista tráfico
vehicular, y a cuando menos 1,00 m en los casos de existir circulación de
vehículos.
6.2.5.4.3 Las tuberías metálicas deben protegerse contra la
corrosión tomando en cuenta la naturaleza del subsuelo y su resistividad
eléctrica. Para su protección, pueden ahogarse en concreto o utilizarse
materiales bituminosos, fibra de vidrio, felpa, cinta plástica, protección
catódica o una combinación de ellas.
6.2.5.4.4 Debe instalarse un alambre de cobre número 12 AWG con
forro, adosado a las tuberías no metálicas que se instalen subterráneas. Los
extremos de dicho alambre deben quedar visibles en los puntos donde la tubería
aflora.
6.2.5.4.5 Las que corran en patios o jardines deben quedar protegidas
contra daños producidos al excavar, usando fundas metálicas, ahogadas en
concreto o medios similares.
6.2.5.5 Requisitos para la instalación de tuberías de servicio para
conducir Gas L.P. en baja presión regulada.
6.2.5.5.1 Se consideran aceptables las tuberías que recorren
muros en cualquier dirección, y las ocultas, instaladas en ranuras hechas en
tabique macizo o tendidas en tabique hueco sin ranura, pero ahogadas en mortero
o argamasa. Cuando la trayectoria de la tubería sea horizontal en muro, la
ranura debe hacerse como mínimo a una altura de 10 cm sobre el nivel de piso
terminado.
6.2.5.5.2 Cuando la tubería se localice sobre losas y deba
quedar oculta, sólo se permite su instalación sobre el piso de la losa y
ahogada en concreto.
6.2.5.6 Requisitos para la instalación de tuberías de servicio para
conducir Gas L.P. en alta presión regulada.
6.2.5.6.1 Sólo se permiten instalarlas en forma visible.
6.2.5.6.2 Cuando en las instalaciones clases A, A1, B y B1, las
tuberías no queden a la intemperie, sólo se permite alta presión regulada en el
interior de las construcciones en los casos destinados a abastecer aparatos de
consumo que funcionen a esta presión. Si todos los aparatos de consumo trabajan
en baja presión regulada, el cambio de régimen debe hacerse en el exterior de
la construcción.
6.2.5.6.3 No se permiten mangueras ocultas y su conexión con
las tuberías metálicas debe quedar visible.
6.2.5.7 Requisitos para la instalación de tuberías de llenado.
6.2.5.7.1 Se debe contar con tubería de llenado en los siguientes
casos:
a) Cuando la
manguera del autotanque, en todo su recorrido, no quede a la vista del personal
que efectúa la maniobra de llenado.
b) Cuando
para el llenado del recipiente, la manguera tenga que pasar por el interior de
la construcción.
c) Cuando el
recipiente se ubique a una altura mayor de 7,00 m sobre el nivel de la banqueta
o del piso terminado.
d) Cuando la
válvula de llenado del recipiente esté ubicada a más de 10,00 m del costado de
la construcción que da al autotanque.
e) Cuando la
distancia entre los cables de alta tensión y el paso de la manguera sea menor a
3,00 m.
f) Cuando el
tendido de la manguera desde el autotanque hasta la fachada de la construcción
donde está localizado el recipiente, no se haga sobre el nivel de piso
terminado de dicha construcción.
6.2.5.7.2 Las tuberías de llenado pueden ser individuales o
múltiples.
6.2.5.7.3 Sólo se permiten instalarlas en forma visible.
6.2.5.7.4 Deben instalarse en el exterior del inmueble donde se
localice el recipiente.
6.2.5.7.5 La tubería debe ir colocada en el inmueble del usuario de
la instalación y en ningún caso se instalará sobre zona colindante de otra
propiedad.
6.2.5.7.6 No se permite que ninguna parte de estas tuberías esté
dentro de una junta sísmica.
6.2.5.7.7 La boca de la toma donde se conecta la manguera del
autotanque se debe situar en el exterior de la construcción, a una altura no
menor de 2,50 m del nivel de piso terminado y a cuando menos 1,00 m de un
medidor o tablero eléctrico.
6.2.5.7.8 No se permite ubicar la boca de la toma en áreas
cerradas o cubos de luz.
6.2.5.7.9 La distancia mínima de la boca de la toma a una flama
debe ser de 3,00 m.
6.2.5.7.10 El uso de tuberías de retorno de vapores es opcional.
6.2.5.7.11 En todo su recorrido la tubería debe quedar sujeta a
la construcción mediante soportes adecuados.
6.2.5.8 Requisitos adicionales para la instalación de tuberías de
llenado múltiple.
6.2.5.8.1 Todos los recipientes alimentados por esta tubería
deben ser de la misma capacidad, estar . colocados de modo que
alcancen su máximo nivel de llenado permisible a la misma altura, e
interconectados en sus zonas de vapor y de líquido. La interconexión de las
zonas de líquido debe hacerse con coples protegidos por válvulas internas o de
exceso de flujo, seguidas estas últimas por válvulas de globo.
6.2.5.8.2 Estas tuberías no deben atravesar juntas de expansión, o de
cualquier otro tipo, utilizadas en la construcción del inmueble.
6.2.5.8.3 Todos los recipientes que estén abastecidos por esta
tubería deben encontrarse ubicados en una misma construcción.
6.2.5.8.4 En la boca de la toma donde se conecta la manguera a la
tubería, debe señalarse en un rótulo visible la siguiente identificación “toma
de llenado múltiple”.
6.2.5.8.5 No se permiten tuberías de llenado múltiple para abastecer
recipientes de varias instalaciones.
6.2.5.9 Las tuberías de llenado deben tener los siguientes
accesorios:
6.2.5.9.1 Una válvula de cierre manual para una presión de
cuando menos 2,73 MPa (27,838 kgf/cm2), junto
al acoplador de la válvula de llenado del recipiente. En ningún caso al
recipiente se le debe de quitar la válvula de llenado.
6.2.5.9.2 Una válvula de globo para una presión de trabajo de
2,73 MPa (27,838 kgf/cm2) y una válvula de llenado, en la
boca de la toma.
6.2.5.9.3 Una válvula de relevo hidrostático entre las dos válvulas
de cierre manual, colocada en la parte más alta de la tubería, cuya calibración
de apertura debe ser de 2,61 MPa (26,615 kgf/cm2) como
mínimo. No se permite el uso de válvulas de servicio para esta aplicación.
6.2.5.9.4 En ningún caso se permite utilizar en la tubería de llenado
válvulas que se usen para recipientes portátiles.
6.2.5.9.5 No se permite la colocación de desfogues o purgas en las
tuberías de llenado.
6.2.6 Colores para la identificación de las tuberías.
6.2.6.1 Para su identificación, las tuberías deben pintarse con los
siguientes colores:
Gas L.P. en estado de vapor |
Amarillo |
Gas L.P. en estado líquido |
Amarillo con bandas blancas |
6.2.6.2 Las bandas de color se colocarán de acuerdo a lo
establecido con la NOM-026-STPS-1998.
6.2.6.3 Como mínimo, deben pintarse de color blanco los 30 cm
posteriores a la boca de la toma de llenado.
6.3 Medidores volumétricos.
6.3.1 Requisitos generales.
6.3.1.1 El uso de medidores es optativo.
6.3.1.2 Los medidores deben estar soportados adecuadamente.
6.3.1.3 Se deben instalar en sitios de libre acceso.
6.3.1.4 Se deben instalar de tal manera que las operaciones de
lectura y mantenimiento se lleven a cabo en forma segura.
6.3.2 Medidores en fase vapor.
6.3.2.1 Se permite instalarlos en el interior de construcciones,
únicamente en sitios con ventilación natural.
6.3.2.2 Se deben instalar precedidos por una válvula individual de
cierre de operación manual.
6.3.2.3 Cuando se instalen en grupos de dos o más medidores, cada
grupo debe estar precedido de una válvula de seccionamiento tipo globo o de
cierre rápido.
6.3.3 Medidores en fase líquida.
6.3.3.1 Se deben instalar en sitios con ventilación natural, a la
intemperie o bajo cobertizo. Queda prohibido instalarlos en el interior de
construcciones.
6.3.3.2 Se deben instalar precedidos y seguidos por una válvula
individual de cierre de operación manual.
6.4 Reguladores de presión.
6.4.1 Especificaciones generales.
6.4.1.1 La presión de servicio, a cero caudal demandado, de los
reguladores de baja presión debe ser de 3,236 kPa (0,033 kgf/cm2) como
máximo.
6.4.1.2 Toda instalación de aprovechamiento debe contar al menos con
un regulador de presión.
6.4.1.3 En caso de tener más de un recipiente conectados en
paralelo, se puede instalar un regulador por cada recipiente o un solo
regulador que reciba la alimentación de todos ellos.
6.4.1.4 Cuando se opte por tener un solo regulador que reciba la
alimentación de todos los recipientes conectados en paralelo, a la salida de
cada recipiente debe existir una válvula de exceso de flujo, seguida de una
válvula de corte de acción manual. Para la colocación de las válvulas de exceso
de flujo, no se permite retirar la válvula de servicio cuando ésta lleve
integrado el indicador de máximo nivel de llenado permisible.
6.4.1.5 Debe instalarse una válvula de cierre de operación manual
antes de la entrada del regulador a no más de 0,25 m del mismo.
6.4.1.6 El diafragma de los reguladores de presión que reciban Gas
L.P. proveniente de un vaporizador debe ser adecuado para resistir la
temperatura a la cual el Gas L.P. sale del vaporizador.
6.4.1.7 Se debe contar con manómetro que indique la presión de
salida de los reguladores que descargan en alta presión regulada, colocado en
el cuerpo del regulador o en la tubería a no más de 0,10 m de éste, precedido
en su instalación por una válvula de aguja.
6.4.2 Ubicación.
6.4.2.1 Los reguladores de primera etapa y todos aquellos que no
tengan conexión roscada para venteo, se deben ubicar a la intemperie.
6.4.2.2 No se permite la instalación de reguladores en cubos o
casetas de elevadores, tiros de chimenea, cisternas, cimientos, huecos formados
por plafones, cajas de cimentación, registros eléctricos o electrónicos.
6.4.2.3 Cuando el regulador se ubique en recintos cerrados, se debe
instalar un tubo que conecte mediante rosca la ventila del regulador con la
atmósfera, a fin de que el desfogue se haga a un lugar seguro.
6.4.3 Conexión del regulador a los recipientes.
6.4.3.1 Cuando en la instalación se use regulador de una sola
entrada, éste debe conectarse directamente a la válvula de servicio del
recipiente portátil mediante una conexión POL.
6.4.3.2 Cuando se use un regulador con entrada doble, las
conexiones con las válvulas de servicio de los recipientes portátiles, deben
hacerse mediante conexión flexible que cumpla con la NOM-018/3-SCFI-1993 o la
que la sustituya.
6.4.3.3 Si se tiene un regulador con doble entrada, conectado a un
solo recipiente portátil, la abertura no utilizada debe obturarse con tapón
roscado, de tal forma que asegure su hermeticidad.
6.5 Aparatos de consumo.
6.5.1 Especificaciones generales.
6.5.1.1 La menor presión de Gas L.P. en los orificios de las
espreas de aparatos que trabajan en baja presión regulada debe ser de 2,24 kPa
(0,023 kgf/cm2).
6.5.1.2 Los aparatos de consumo deben instalarse en lugares que
cuenten con ventilación natural permanente.
6.5.1.3. La medida del orificio de la esprea fija de los quemadores
de los aparatos de consumo, debe ser la adecuada para su uso con Gas L.P.
6.5.1.4 Cuando los aparatos de consumo se instalen en lugares
cerrados, es obligatorio instalar chimeneas con tiro directo, natural o forzado
para desalojar al exterior los gases de la combustión y proveer los medios
adecuados para permitir la entrada permanente de aire del exterior.
6.5.1.5 Se debe colocar una válvula de cierre de operación manual
antes de cada aparato de consumo o, cuando las condiciones de la instalación no
permitan la colocación de una válvula de cierre de operación manual para cada
aparato, se debe instalar una válvula que controle la totalidad de los
aparatos, la cual debe quedar colocada en un lugar visible y de fácil acceso.
6.5.1.6 Si los aparatos de consumo fijos, tales como hornos
empotrados, calentadores de agua, cocinas integrales, etc., se conectan con
tubo flexible, éste no debe exceder de 1,50 m.
6.5.1.7 En locales con instalaciones clases B, B1 y C, cuando los
aparatos de consumo sean de uso colectivo (escuelas, laboratorios, baños,
etc.), se debe instalar una válvula de cierre general de operación manual
localizada de forma visible en el mismo nivel arquitectónico que los aparatos
de consumo, claramente identificada y de fácil acceso para su operación.
6.5.2 Calentadores para agua.
6.5.2.1 No se permite instalar calentadores para agua en el
interior de cuartos de baño, recámaras o dormitorios.
6.5.2.2 La localización de estos aparatos se debe efectuar a la
intemperie o en sitios con ventilación permanente.
6.5.2.3 Cuando no queden a la intemperie, deben de contar con
chimenea que descargue los gases de combustión al exterior.
6.5.3 Calefactores.
6.5.3.1 Los que se usen para calentar recámaras o dormitorios,
deben ser del tipo ventilado, cuyo diseño permita desalojar al exterior los
gases de combustión y deben quedar instalados de forma permanente, mediante un rizo
de tubo de cobre flexible con longitud no mayor de 1,50 m.
6.5.3.2 Los calefactores móviles se deben conectar mediante
manguera con una longitud máxima de
2,50 m.
6.5.4 Estufas.
6.5.4.1 Se deben conectar mediante un rizo de tubo de cobre
flexible con longitud no mayor de 1,50 m.
6.6 Vaporizadores.
6.6.1 Especificaciones generales.
6.6.1.1 Sólo se permiten los externos, eléctricos, a fuego directo,
por agua caliente o vapor de agua.
6.6.1.2 Se permite usar vaporización directa o retro vaporización.
6.6.1.3 Los vaporizadores se deben instalar en sitios de fácil
acceso, alejados de materiales combustibles.
6.6.1.4 Deben instalarse fijos sobre una base de concreto metálica.
6.6.1.5 Las salidas de líquido de los recipientes no portátiles que
alimentan a los vaporizadores, deben estar protegidas con válvula de exceso de
flujo seguida por una válvula de cierre de operación manual.
6.6.1.6 En una longitud no menor a 10,00 m, la tubería de vapor a
la salida del vaporizador debe ser de acero al carbono de la cédula que
corresponda de acuerdo a su forma de unión. No se permite el uso de tubería de
cobre para los primeros 10,00 m después de la salida de un vaporizador.
6.6.1.7 Se deben instalar entre válvulas de cierre de operación
manual. Entre ambas válvulas se debe instalar un manómetro con rango de 0,0 a
2,059 MPa (0 a 21 kgf/cm2).
6.6.1.8 Cuando se usen bombas para alimentarlos;
a) Estas deben
instalarse sobre bases firmes.
b) Quedar
conectadas a Tierra.
c) Tanto sus
motores como la instalación eléctrica deben ser Clase 1 División 1.
d) En su descarga
debe instalarse una válvula automática de desvío que retorne el Gas L.P.
directamente al recipiente del cual lo extrajo.
6.6.1.9 Para efectos de clasificar eléctricamente el área perimetral
adyacente a los recipientes que abastecen vaporizadores, la comprendida entre
la tangente del recipiente y 3,00 m a partir de ésta, debe considerarse Clase 1
División 1.
6.6.2 Vaporizadores a fuego directo.
6.6.2.1 No se permite la instalación en sótanos de vaporizadores a
fuego directo.
6.6.2.2 No se permite la instalación de vaporizadores a fuego
directo en recintos cerrados sin ventilación natural permanente.
6.6.2.3 Si se instalan dentro de gabinetes, éstos deben contar con
orificios para ventilación en al menos dos de sus lados.
6.6.2.4 La descarga de los gases de combustión debe hacerse a la
intemperie. Cuando el vaporizador se instale en recintos cerrados o en
gabinete, debe dotársele de una chimenea que los descargue al exterior.
6.6.3 Vaporizadores eléctricos.
6.6.3.1 Deben ser adecuados para atmósferas Clase 1 División 1.
6.6.3.2 En una distancia no menor de 3,00 m a partir de la entrada
del vaporizador y en la misma distancia a partir del cople del recipiente de
donde se alimenta el vaporizador, la instalación eléctrica que los alimente
debe ser Clase 1 División 1.
7. Distancias mínimas de separación entre elementos de la instalación
7.1 Generalidades.
7.1.1 Las distancias a las que se refieren las siguientes tablas
son el radio de una esfera en cuyo centro se encuentra colocada la boca de la
válvula de relevo de presión. Cuando un recipiente tenga dos o más . válvulas
de relevo de presión, las distancias indicadas deben cumplirse para todas
ellas.
Las distancias que refieren este
punto, pueden medirse con una tolerancia máxima del 2%.
7.1.2 Se considera una fuente de ignición cualquier evento capaz
de desprender una energía igual o mayor a 0,25 mJ, o una superficie con una
temperatura igual o superior a 313 K (480 C), tales como: anuncios luminosos,
interruptores, contactos eléctricos, cables energizados no entubados, motores
eléctricos o de combustión interna que no sean a prueba de explosión, aparatos
de consumo o quemadores, resistencias eléctricas no blindadas, etc.
7.1.3 Cuando la vegetación se mantenga verde, ésta no se considera
un material combustible.
7.2 Distancias mínimas de la tangente de la válvula de relevo
de presión de cualquier recipiente. Las capacidades indicadas son individuales.
Medios de protección cuando
aplique según inciso 6.1.1.7 |
0,60 m |
|
Puertas, ventanas, aberturas en
los muros |
hasta 5 000 litros |
1,50 m |
|
mayor a 5 000 litros |
6,00 m |
Boca de salida de chimeneas |
1,50 m |
|
Ventilas de casetas de elevador |
1,50 m |
|
Succión de aire acondicionado o
ventiladores |
1,50 m |
|
Vaporizador con quemador |
6,00 m |
|
Lindero del predio (hasta 5 000
litros) |
1,00 m |
|
Lindero del terreno, cuando el
recipiente está instalado al nivel de piso |
hasta 5 000 litros |
1,00 m |
|
5 001 a 20 000 litros |
7,00 m |
|
20 001 a 60 000 litros |
10,00 m |
|
mayor a 60 000 litros |
15,00 m |
7.3 Distancias mínimas de la tangente de la válvula de relevo
de presión de cualquier recipiente, a una fuente de ignición. Las capacidades
indicadas son individuales.
Recipientes de hasta 180 litros
(45 kg) en espacios abiertos |
1,50 m |
Recipientes mayores de 180
litros en espacios abiertos o cualquiera en cubo de luz |
3,00 m |
7.4 Distancias mínimas entre paños de recipientes contiguos
medidos, a la tangente de la parte media.
Al paño de un recipiente
portátil |
0,70 m |
De un recipiente portátil al
paño de un recipiente no portátil |
1,50 m |
Entre recipientes no portátiles |
1,00 m |
7.5 Distancias mínimas de la tangente del costado del
vaporizador de fuego directo o del costado donde se encuentra la entrada del
Gas L.P. líquido, a un vaporizador eléctrico:
Materiales combustibles o
inflamables (diferentes al Gas L.P.) |
6,00 m |
Toma de llenado |
5,00 m |
Cualquier abertura al interior
del edificio |
3,00 m |
Domos |
3,00 m |
8. Prueba de hermeticidad
8.1 Requisitos generales.
8.1.1 Con excepción de las conexiones en las tuberías ocultas o
subterráneas, la hermeticidad de toda conexión debe revisarse antes de poner la
tubería en servicio. Sólo pueden ser puestas en servicio las tuberías que
resulten herméticas.
8.1.2 La hermeticidad de las conexiones en las tuberías ocultas o
subterráneas debe revisarse antes de
cubrirlas.
8.1.3 Para la revisión de la hermeticidad, las conexiones deben
estar libres de recubrimiento y las tuberías deben presurizarse mediante un
fluido compresible. La detección de las fugas puede hacerse mediante manómetro,
aplicación de solución jabonosa, o detector de fugas.
8.1.4 Una vez que el manómetro registra la presión requerida, la
fuente de presión debe desconectarse del sistema e iniciar el tiempo de prueba.
8.1.5 La revisión de hermeticidad se debe llevar a cabo en
presencia de una Unidad de Verificación acreditada y aprobada en esta Norma,
quien debe incluir en su dictamen el resultado de la prueba.
8.1.6 La hermeticidad de la tubería se dará por aceptada si
durante el tiempo de revisión no se registra disminución alguna de la presión
de revisión, o no se detecta fuga.
8.1.7 La revisión de la hermeticidad de la conexión entre la
tubería y los aparatos de consumo, debe hacerse a la presión y condiciones de
operación del aparato de consumo.
8.2 Medios utilizados para la presurización.
8.2.1 Para todas las tuberías, el fluido para la presurización
debe ser aire, dióxido de carbono (CO2) o gas
inerte.
8.2.2 No se permite el uso de oxígeno ni de Gas L.P.
8.3 El tiempo de duración de la revisión de hermeticidad debe
ser de 30 min como mínimo por cada 14 m3 de
volumen geométrico que presenten las tuberías a revisar.
8.4 Presión para la revisión de la hermeticidad.
8.4.1 Tuberías que operan a presión regulada.
8.4.1.1 Para las tuberías en alta presión regulada, la presión para
la revisión de la hermeticidad debe ser entre 1,5 y 2 veces la presión de
servicio nominal de la tubería que se revise.
8.4.1.2 Para las tuberías en baja presión regulada, la presión
manométrica para la revisión de la hermeticidad debe ser entre 3,43 y 3,92 kPa
(0,035 a 0,040 kgf/cm2).
8.4.2 Tuberías que operan a presión no regulada.
8.4.2.1 La presión para la revisión de la hermeticidad de las
tuberías que manejan vapores de Gas L.P. provenientes de la salida de un
vaporizador y de aquellas que lo manejan sin un medio mecánico que lo impulse
debe quedar comprendida entre 0,490 MPa y 0,588 MPa (5,00 a 6,00 kgf/cm2).
8.4.2.2 La presión para la revisión de la hermeticidad de las
tuberías que manejan vapor de Gas L.P. impulsado por un compresor debe quedar
comprendida entre 0,980 MPa y 1,176 MPa (10,00 a 12,00 kgf/cm2).
8.4.2.3 La presión para la revisión de la hermeticidad de las
tuberías de llenado y otras que manejan Gas L.P. en fase líquida debe quedar
comprendida entre 0,980 MPa y 1,176 MPa (10,00 a 12,00 kgf/cm2).
9. Instalación eléctrica
En las instalaciones clases B, B1
y C abastecidas con recipientes no portátiles, las instalaciones eléctricas de
fuerza y alumbrado dentro de un perímetro de 3,00 m a partir de las válvulas de
llenado, deben ser Clase 1 División 1 y cumplir con la NOM-001-SEDE-1999,
Instalaciones Eléctricas (utilización).
10. Sistemas de protección contra incendio
10.1 Requisitos generales.
10.1.1 Las instalaciones clases B, B1 y C cuya capacidad de
almacenamiento sea igual o mayor a 5 000 L y todas aquellas donde existan
vaporizadores, deben contar con al menos dos extintores de polvo químico seco
de 9 kg de capacidad.
10.1.2 Las instalaciones clases B, B1 y C con almacenamiento de
Gas L.P. igual o mayor a 20 000 L de capacidad de agua, deben contar además con
al menos dos hidrantes y/o monitores en el área donde se ubique el
almacenamiento.
10.1.3 Las instalaciones B, B1 y C con almacenamiento total igual o
mayor a 90 000 L de capacidad de agua, deben contar con un sistema de
enfriamiento por aspersión de agua.
10.1.4 El agua contra incendio debe tomarse de una cisterna o
tanque de agua cuya capacidad esté de acuerdo a lo indicado en los apartados
10.2.1 y 10.2.2.
10.1.5 Si se toma agua de la cisterna o tanque de agua contra
incendio para otros usos, deben proveerse medios para limitar la cantidad que
puede ser extraída, de modo que el volumen útil destinado al combate de
incendios no pueda verse disminuido.
10.1.6 El agua debe introducirse al sistema mediante equipo de
bombeo.
10.2 Capacidad mínima de la
cisterna o del tanque de agua.
10.2.1 En el caso de que el agua sea aplicada
mediante hidrantes o monitores, el volumen útil de la cisterna o tanque de agua
será de 21,000 L, como mínimo.
10.2.2 Cuando el agua sea aplicada mediante sistema
de enfriamiento por aspersión, el volumen mínimo útil de la cisterna o tanque
de agua será el que resulte del cálculo hidráulico para la operación durante 30
minutos del sistema de enfriamiento del recipiente de mayor superficie,
calculado de acuerdo con el inciso 10.7.2.
10.2.3 Se debe instalar una toma siamesa en el
exterior de la construcción en un lugar de fácil acceso, para inyectar
directamente a la red contra incendio el agua que proporcionen los bomberos.
10.3 Equipos de bombeo.
10.3.1 El equipo de bombeo contra incendio debe
estar compuesto por una o más bombas accionadas por motor eléctrico y una o más
bombas accionadas por motor de combustión interna.
10.3.2 Es aceptable el uso de únicamente equipo de
bombeo con motor eléctrico siempre y cuando exista un sistema de generación
eléctrica para el uso exclusivo del sistema contra incendio.
10.3.3 El gasto y presión de bombeo mínimos de cada
uno de los equipos, deben de estar acordes con los requisitos del sistema de
agua contra incendio que abastecen, calculados siguiendo los criterios
establecidos en los apartados 10.4 y 10.5.
10.3.4 Es admisible el uso del mismo equipo de
bombeo para abastecer simultáneamente tanto al sistema de hidrantes y
monitores, como al de enfriamiento por aspersión de agua. En este caso, el
caudal mínimo debe ser la suma de los requeridos independientemente por cada
sistema, y la presión mínima debe ser la que resulte mayor de las requeridas
independientemente por cada sistema; ambos parámetros evaluados según su
cálculo hidráulico.
10.4 Gasto de bombeo.
El gasto mínimo abastecido por el equipo de bombeo impulsado por motor
eléctrico o de combustión interna considerado independientemente, debe ser:
10.4.1 Sistema
de hidrantes o monitores: 350 L por minuto por cada hidrante o monitor.
10.4.2 Sistema de enfriamiento por aspersión de agua: el requerido
según el cálculo hidráulico para que se cubra con aspersión directa el área
indicada en el apartado 10.7.2, partiendo de que por la boquilla
hidráulicamente más desfavorable se debe tener el caudal necesario para aplicar
10 L de agua por minuto a cada metro cuadrado de la superficie del recipiente,
cubierta por el cono de agua que hacia él se proyecte desde dicha boquilla.
10.5 Presión de bombeo.
La presión mínima de bombeo para los sistemas de agua contra incendio
debe ser como sigue:
a) Sistema de
hidrantes y monitores: la necesaria para que, en la descarga del elemento
hidráulicamente más desfavorable, se tenga una presión manométrica de 3 kgf/cm2 para
hidrantes y 7 kgf/cm2 para monitores.
b) Sistema de
enfriamiento por aspersión de agua: la necesaria para que, en la boquilla
hidráulicamente más desfavorable indicada en el numeral 10.4.2, se alcancen las
condiciones de caudal ahí establecidas. La presión mínima requerida en esta
boquilla para alcanzar dicho caudal . debe establecerse de
acuerdo con el coeficiente de descarga de la boquilla utilizada.
10.6 Hidrantes o monitores.
10.6.1 El sistema de hidrantes debe contar con mangueras de longitud máxima
de 30,00 m y diámetro nominal de 0,038 m.
10.6.2 Si se usan monitores, éstos deben ser estacionarios, tipo corazón o
similar, de una o dos cremalleras, de diámetro nominal de 0,063 m, con chiflón
que permita surtir neblina.
10.7 Especificaciones
del sistema de enfriamiento por aspersión de agua.
10.7.1 Válvulas del sistema de
aspersión.
10.7.1.1 La activación de las válvulas de alimentación
al sistema de aspersión se podrá efectuar por:
a) Operación
manual local.
b) Operación
manual remota.
c) Operación
automática.
10.7.1.2 En la operación automática
de las válvulas se debe operar simultáneamente la bomba contra incendio.
10.7.1.3 Se debe instalar una válvula de bloqueo en
cada una de las líneas de alimentación al sistema de aspersión para cada
recipiente.
10.7.2 Especificaciones de cálculo del sistema de
enfriamiento por aspersión de agua.
10.7.2.1 El caudal y la presión de bombeo mínimo
requeridos para el sistema de enfriamiento por aspersión de agua, deben establecerse
usando como base el recipiente que presente la mayor superficie.
10.7.2.2 El agua debe rociar directamente cuando menos
el 90% de la superficie de la zona de vapor cuando el recipiente se encuentre
con Gas L.P. en fase líquida al 50% de su capacidad.
10.7.2.3 Para establecer dicha cobertura, los círculos
proyectados por el agua de los aspersores sobre el recipiente deben tocarse
cuando menos en un punto.
10.7.2.4 El área correspondiente a la superficie mínima a cubrir con la aspersión directa debe calcularse usando la siguiente expresión:
Donde:
Sm = Superficie mínima a cubrir con aspersión directa (m2).
D = Diámetro exterior del recipiente (m).
Lt = Longitud total del recipiente incluyendo las tapas (m).
11.
Procedimiento para la evaluación de la conformidad
11.1 Para efectos de este procedimiento, los siguientes términos
se entenderán como se describen a continuación:
11.1.1 DGGLP.
Dirección General de Gas L.P. de
la Secretaría de Energía.
11.1.2 Dictamen.
Al documento que emite la Unidad
de Verificación mediante el cual se determina el grado de cumplimiento con esta
Norma Oficial Mexicana.
11.1.3 Evaluación de la conformidad.
A la determinación del grado de
cumplimiento con esta Norma Oficial Mexicana mediante verificación.
11.1.4 Ley.
A la Ley Federal sobre Metrología
y Normalización.
11.1.5 Norma.
A la Norma Oficial Mexicana
NOM-004-SEDG-2004, Instalaciones de aprovechamiento de Gas L.P. Diseño y
construcción.
11.1.6 Unidad de Verificación.
A la persona física o moral
acreditada y aprobada conforme lo establece la Ley, que realiza actos de
verificación.
11.1.7 Verificación.
A la constatación ocular, y
comprobación mediante medición y examen de documentos que se realizan para
evaluar la conformidad con esta Norma.
11.2 Procedimiento.
Artículo 1. El presente procedimiento es aplicable para las
instalaciones nuevas de aprovechamiento
de Gas L.P. clases A1, B, B1, C y D, mediante la verificación de los
proyectos (planos y memorias
técnico-descriptivas) y, en su caso, en la verificación de instalaciones
ya construidas de aprovechamiento de Gas L.P. de cualquier Clase, a petición de
parte.
Artículo 2. El interesado debe requerir la evaluación de la
conformidad con esta Norma y conservar el dictamen de la conformidad que deberá
estar a la disposición de la DGGLP o de otra autoridad competente conforme a
sus atribuciones. El dictamen de la conformidad con esta Norma debe obtenerse
de una Unidad de Verificación.
Artículo 3. Para obtener el dictamen de conformidad con esta
Norma, el interesado obtendrá el directorio de Unidades de Verificación en la
oficialía de partes de la DGGLP, ubicada en Insurgentes Sur número 890, cuarto
piso, colonia Del Valle, código postal 03100, México, D.F., o en la página de
la Secretaría de Energía, vía Internet, en la dirección: www.energia.gob.mx,
sección directorio de Unidades de Verificación.
Artículo 4. Evaluación de la conformidad a petición de parte.
El usuario de una instalación de
aprovechamiento de Gas L.P. ya construida, de cualquier Clase, puede solicitar
la evaluación de la conformidad con esta Norma.
Los gastos que se originen de las
verificaciones a petición de parte serán a cargo de las personas a quienes se
efectúen éstas.
Artículo 5. El usuario debe contar con la
evaluación de la conformidad con esta Norma en las instalaciones nuevas de las
clases A1, B, B1, C y D. Este requisito se debe cumplir previo al surtido de la
primera carga de Gas L.P. a las instalaciones nuevas. En estos casos, el
distribuidor de Gas L.P. debe solicitar el dictamen al usuario.
Artículo 6. El dictamen citado en el
Artículo anterior
debe indicar que la instalación de aprovechamiento sí está de conformidad con
esta Norma. En caso contrario, el distribuidor de Gas L.P. no debe surtir gas a
la instalación del usuario final.
Artículo 7. En las instalaciones de las
clases A1, B, B1, C y D ya dictaminadas que posteriormente se modifiquen, el
usuario tendrá la obligación de solicitar una nueva evaluación de la
conformidad con esta Norma.
Artículo 8. Las Unidades de Verificación que
dictaminan estas instalaciones deben reportar a la DGGLP sobre las
verificaciones realizadas, en la forma y términos que esta dependencia
establezca. No obstante el dictamen que emitan debe contener por lo menos lo
siguiente:
a) Nombre del
usuario.
b) Domicilio
donde se localiza la instalación de aprovechamiento.
c) Clase de
instalación.
d) Capacidad
total de almacenamiento de Gas L.P., indicando la cantidad de recipientes.
e) Marca, fecha
de fabricación, capacidad de almacenamiento y número de serie de los
recipientes no portátiles.
f) Relación de
aparatos de consumo, incluyendo tipo, marca y modelo.
Asimismo, por cada verificación,
deben levantar un acta de verificación, en donde se registren los resultados de
la intervención.
Artículo 9. Las evaluaciones de la
conformidad de seguimiento se podrán efectuar por parte de la DGGLP en
cualquier momento.
Artículo 10. En aquellos casos en los que del
resultado de la verificación se determine incumplimiento a esta Norma,
condiciones inseguras de la instalación, o cuando la verificación no pueda
llevarse a cabo por causa imputable al propietario, la Unidad de Verificación
dará aviso de inmediato a la DGGLP, sin perjuicio de las sanciones que, en su
caso, procedan.
Artículo 11. Las instalaciones Clase D deberán
contar además con un dictamen anual referente exclusivamente al cumplimiento
del punto 5.7 de esta Norma.
Artículo 12. Los documentos a que se refiere
el numeral 5 de esta Norma, tales como diagrama isométrico, informe y proyecto
(planos y memorias técnico-descriptivas), en su caso, deberán ser firmados por
la Unidad de Verificación que dictamine sobre la instalación que en ellos se
describa, anotando su nombre, número de registro, fecha de revisión y
referencia del dictamen a emitirse, en su caso.
Artículo 13. Para las instalaciones en uso,
cuando así lo requiera la autoridad competente podrá solicitar al usuario de la
instalación, el dictamen de conformidad de la instalación con la presente
Norma, emitido por Unidad de Verificación debidamente acreditada y aprobada
conforme a la Ley.
12. Vigilancia
La vigilancia del cumplimiento de
esta Norma Oficial Mexicana estará a cargo de la Secretaría de Energía,
conforme a sus atribuciones.
13. Concordancia con normas internacionales
La presente Norma Oficial Mexicana
no es concordante con ninguna norma internacional por no existir referencia
alguna al momento de su publicación.
14. Bibliografía
I. Ley
Federal sobre Metrología y Normalización
II. Reglamento
de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización
III. Reglamento de
Gas Licuado de Petróleo
IV. NFPA 54
National Fuel Gas Code, Edición 1999
V. El cálculo de las tuberías de servicio de las
instalaciones para aprovechamiento de Gas L.P. Martínez Rubalcaba, E. 1a. Ed.,
por el autor. 1995
VI. Sistema Internacional de Unidades. García Díaz, R. 1a.
Ed. Limusa. 1993
Único. Esta Norma Oficial Mexicana entrará en vigor a los 60 días
naturales siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Atentamente
Sufragio
Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 1 de octubre de
2004.- El Director General de Gas L.P. y Presidente del Comité Consultivo
Nacional de Normalización en Materia de Gas Licuado de Petróleo, César Alejandro Monraz Sustaita.-
Rúbrica.