SECRETARÍA DE ENERGÍA
NORMA
Oficial Mexicana NOM-004-SECRE-1997,
Gas
natural licuado-instalaciones vehiculares.
Al margen
un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Secretaría de Energía.
Norma
Oficial Mexicana NOM-004-SECRE-1997, Gas natural licuado-instalaciones
vehiculares
La
Secretaría de Energía, con la participación que le corresponde a la Comisión
Reguladora de Energía, con fundamento en los artículos 38 fracción II; 40, 41 y
47 fracción IV de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 33 fracción
IX de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1 y 3 fracción XV
de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía; 2 y 31 del Reglamento Interior
de la Secretaría de Energía, y quinto transitorio del Decreto por el que se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal sobre
Metrología y Normalización, publicado en el Diario Oficial de la Federación de
fecha 20 de mayo de 1997, y
Primero. Que
con fecha 19 de febrero de 1997, el Comité Consultivo Nacional de Normalización
de Gas Natural y Gas Licuado de Petróleo por medio de Ductos publicó en el Diario
Oficial de la Federación el Proyecto de Norma Oficial Mexicana
NOM-004-SECRE-1997, Uso del Gas Natural Licuado como Combustible Vehicular
Requisitos de Seguridad para Instalaciones Vehiculares, a efecto de recibir
comentarios de los interesados;
Segundo. Que
una vez transcurrido el término de 90 días a que se refiere el artículo 47
fracción I de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización no se recibió
comentario alguno en el Comité Consultivo Nacional de Normalización de Gas
Natural y Gas Licuado de Petróleo por Medio de Ductos, respecto del proyecto de
Norma en cita;
Tercero. Que
para los efectos de la aprobación a que se refiere el artículo 47 fracción IV
de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Comité Consultivo
Nacional de Normalización de Gas Natural y Gas Licuado de Petróleo por Medio de
Ductos, consideró conveniente modificar el nombre del proyecto de norma,
haciéndolo más preciso y sencillo, toda vez que no repercute en el contenido
del mismo, y
Cuarto. Que
de lo expuesto en los Considerandos anteriores se concluye que se ha dado
cumplimiento con el procedimiento que señalan los artículos 38, 44, 45, 46, 47
y demás relativos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, se expide
la siguiente:
Norma
Oficial Mexicana NOM-004-secre-1997,
Gas
natural licuado-instalaciones vehiculares
Indice
0.
Introducción
1.
Objetivo y campo de aplicación
2.
Referencias
3.
Definiciones
4.
Especificaciones de las instalaciones vehiculares para uso de gas natural
licuado
5.
Pruebas finales
6.
Etiquetado
7.
Requerimientos mínimos de seguridad
8.
Concordancia con normas internacionales
9.
Vigilancia
10.
Vigencia
11.
Bibliografía
12.
Apéndice
13.
Anexo I
0.
Introducción
Esta Norma
Oficial Mexicana, en lo sucesivo “Norma”, se publica de conformidad con la Ley
Federal sobre Metrología y Normalización y con apego a los objetivos
establecidos en el artículo 40 del mismo ordenamiento.
1.
Objetivo y campo de aplicación
Esta Norma
establece los requisitos de seguridad que deben cumplir las instalaciones
vehiculares para la utilización del gas natural licuado como combustible.
2.
Referencias
Esta Norma
Oficial Mexicana se complementa con las normas siguientes:
NMX-Z-12 |
Muestreo
para inspección por atributos. |
NOM-008-SCFI-1993 |
Sistema
general de unidades de medida. |
NMX-Z-13-1977 |
Guía
para la redacción, estructuración y presentación de las Normas Oficiales
Mexicanas. |
NMX-S-14-SCFI |
Aplicación
de los colores de seguridad. |
3.
Definiciones
Para
efectos de la aplicación de esta Norma se establecen las definiciones
siguientes:
3.1
Accesorios del recipiente vehicular: Dispositivos
conectados al recipiente para fines de seguridad, control y operación.
3.2
Condiciones criogénicas: Condición termodinámica a bajas
temperaturas a las cuales, entre otras, se logra la licuefacción de los gases.
3.3 Gas o
gas natural: La mezcla de hidrocarburos compuesta primordialmente
por metano.
3.4 Gas
natural licuado o GNL: Gas natural que se mantiene en
estado líquido a condiciones criogénicas.
3.5
Instalación vehicular: Equipo, accesorios y materiales
que constituyen el sistema de almacenamiento y alimentación de gas natural
licuado al motor de un vehículo (ver gráficas 1 y 2).
3.6
Presión de operación máxima permisible: Presión
máxima a la cual deben operar el recipiente y el sistema de suministro al motor
del vehículo.
3.7
Presión de servicio o de trabajo: Presión estable a la que
deben operar el recipiente vehicular y el sistema de suministro al motor del
vehículo.
3.8 Prueba
neumática: Procedimiento al que se somete una instalación o
componente de ésta a una presión predeterminada, utilizando aire o un gas
inerte como elemento de la prueba de hermeticidad.
3.9
Recipiente vehicular o recipiente: Depósito
contenedor del gas natural licuado que está instalado en un vehículo.
3.10
Regulador de presión: Instrumento situado en una tubería
de gas de alta presión que tiene por objeto disminuir, controlar y mantener la
presión deseada a partir de este punto.
3.11
Unidad de verificación: Persona física o moral acreditada,
por la autoridad competente, para realizar actos de verificación técnica.
3.12 Válvula
de alivio: Dispositivo automático de alivio de presión que actúa
por presión estática aplicada sobre la válvula, la cual abre en relación
directa al incremento de presión sobre un límite preestablecido.
3.13
Vehículo automotor o vehículo: Automóvil propulsado por un
motor de combustión interna que utiliza como combustible el gas natural.
4.
Especificaciones de las instalaciones vehiculares para uso de gas natural
licuado
4.1 Las
instalaciones vehiculares deben evaluarse y dictaminarse por una Unidad de
Verificación antes de iniciar la construcción, conforme a los aspectos de
seguridad contenidos en esta Norma.
4.2 Aplicación:
Este
capítulo se aplica a la instalación y prueba de sistemas de aprovechamiento de
GNL como combustible para vehículos automotores.
4.3 Componentes
del sistema:
4.3.1 Los
subsistemas siguientes y sus componentes deben estar garantizados por el
fabricante.
a) Recipientes
vehiculares;
b) Sistema
de medición de combustible;
c) Dispositivos
de alivio de presión;
d) Manómetros;
e) Válvulas;
f) Reguladores
de presión;
g) Vaporizadores;
h) Bombas;
i) Equipo
de suministro del combustible al inyector;
j) Conexiones
y accesorios, y
k) Equipo
eléctrico y electrónico relacionado con el sistema de GNL.
4.3.2 Los
componentes del sistema en el compartimiento del motor que estén en contacto
con GNL, deben estar diseñados para operar en un rango de temperatura de 110 K
a 393 K. Los componentes que no estén en contacto con el GNL deben estar
diseñados para operar en un rango de temperatura de 268 K a 393 K.
4.3.3 Los
componentes del sistema fuera del compartimiento del motor que no estén en
contacto con el GNL deben estar diseñados para operar en un rango de
temperatura de 268 K a 393 K.
4.4 Recipiente
vehicular:
4.4.1 Diseño:
Los
recipientes utilizados en los vehículos deben estar diseñados, fabricados,
probados y etiquetados (o estampados) de acuerdo con los estándares de
seguridad mínimos previstos de acuerdo con la normatividad aplicable,
Bibliografía 11.1.
4.4.2 Reutilización:
Los
recipientes que no sean nuevos pero que cumplan con lo establecido en el punto
4.3.1 pueden ser utilizados nuevamente, reinstalados o continuar en uso. La
Unidad de Verificación debe dictaminar si es conveniente que continúen en
servicio.
4.4.3 Reparación:
La
reparación de los recipientes debe cumplir con lo dispuesto en el apartado
4.3.1 anterior.
4.4.4 Volumen
máximo de llenado:
El
recipiente debe equiparse con un dispositivo que evite que se rebase el volumen
máximo de llenado recomendado por el fabricante.
4.4.5 Prueba
de integridad del recipiente:
La
integridad del recipiente debe probarse durante un periodo de 72 horas
continuas a una temperatura de 293 K y a la presión de operación máxima
permisible. La prueba debe ser avalada y dictaminada por una Unidad de
Verificación.
4.4.6 Identificación
del recipiente:
El
recipiente debe tener permanentemente las identificaciones siguientes (es
aceptable el marcado del recipiente o el uso de calcomanías):
a) La
capacidad total volumétrica del recipiente en metros cúbicos;
b) Las
palabras “para uso exclusivo de GNL” en letras no menores de 2.50 cm de alto y
visibles después de haber instalado el recipiente;
c) Las
entradas y salidas de gas, excepto las válvulas de alivio y dispositivos de
medición, deben señalar si se comunican con el espacio de vapor o de líquido, y
d) La
indicación que señale la posición en que debe instalarse el recipiente con el
objeto de asegurar el buen funcionamiento de las válvulas de alivio de presión.
4.5 Accesorios
del recipiente vehicular:
4.5.1 Los
dispositivos del recipiente deben fabricarse con materiales adecuados para el
manejo de GNL. Las partes metálicas de los accesorios sujetas a presión,
exceptuando los elementos fusibles, deben tener un punto de fusión mayor de
1088 K.
4.5.2 Los
dispositivos de los recipientes deben diseñarse para soportar una presión de
operación mayor o igual a la presión de operación máxima permisible del
recipiente.
Dispositivos
de alivio y válvulas de control de presión
4.5.3 Los
dispositivos de alivio y/o válvulas de control de presión con que están
equipados los recipientes, deben cumplir con la norma bajo la cual se diseñan y
fabrican dichos recipientes.
4.5.4 Los
dispositivos de alivio y válvulas de control de presión deben comunicarse
directamente con el espacio de vapor del recipiente.
4.5.5 Los
dispositivos de alivio y válvulas de control de presión deben diseñarse de tal
forma que la posibilidad de desajuste no exista. Las válvulas
que se
ajustan externamente en forma manual, deben contar con un medio que permita el
sellado del mecanismo de ajuste.
Válvulas
de corte del recipiente
4.5.6 Deben
instalarse válvulas de corte directamente en las salidas de vapor y de líquido
del recipiente, las cuales deben marcarse con las indicaciones siguientes:
“Válvula de corte de vapor” y “Válvula de corte de líquido”, respectivamente.
Es aceptable el uso de plantillas o de calcomanías. No deben instalarse
accesorios entre el recipiente y las válvulas.
4.5.7 Tanto
en la salida del vapor como en la del líquido del recipiente, pueden utilizarse
válvulas de corte automáticas normalmente cerradas (NC) y mantenerse abiertas
por corriente eléctrica o válvulas de cierre operadas manualmente. Estas
últimas deben etiquetarse como se muestra en la gráfica 3.
4.6 Válvulas:
4.6.1 Las
válvulas de corte seleccionadas para instalarse en el sistema deben estar
diseñadas para soportar una presión de operación superior a la presión de
operación máxima permisible del recipiente. No deben ocurrir fugas a presiones
menores de 1.5 veces la presión de operación para la cual fue diseñada la
válvula.
4.6.2 Todas
las partes de la válvula, exceptuando los empaques, sellos y asientos que están
en contacto con el combustible, deben ser de acero inoxidable o cobre.
4.6.3 Debe
instalarse una válvula de corte en la línea de suministro de combustible a la
entrada del regulador de presión. La válvula de corte debe cerrar
automáticamente e impedir el flujo de combustible al motor del vehículo cuando:
a) El
interruptor de encendido esté cerrado o en la posición de “accesorios”, y
b) El
motor no esté operando con el interruptor de encendido abierto.
4.6.4 Cuando
en un vehículo estén instalados más de un recipiente para GNL deben instalarse
válvulas automáticas para cerrar el paso del GNL de los recipientes que no
estén en uso.
4.6.5 El
sistema de alimentación de combustible al recipiente debe equiparse con una
válvula de no retroceso, la cual prevendrá el flujo de retorno del GNL del
recipiente a la conexión de la línea de alimentación.
4.7 Equipo
para alimentación de combustible al motor:
Vaporizadores
4.7.1 Los
vaporizadores deben tener la capacidad para vaporizar el GNL que alimenta al
motor cuando éste demanda el flujo máximo de combustible y calentar los vapores
a la temperatura que requiere el sistema de carburación.
4.7.2 Los
vaporizadores deben estar permanentemente identificados por el fabricante de
los mismos en un punto visible y legible, con la presión de operación máxima
permisible del combustible inscrita en ellos.
4.7.3 Los
gases de salida del motor pueden utilizarse como una fuente directa de calor
para vaporizar el combustible, siempre y cuando los materiales de construcción
del vaporizador que están en contacto con los gases de escape sean resistentes
a la corrosión propiciada por dichos gases.
Reguladores
de presión del recipiente
4.7.4 Los
reguladores de presión de entrada al recipiente y de cada una de sus cámaras
deben estar diseñados para operar a una presión mayor o igual que la presión de
operación máxima permisible del recipiente.
Dispositivos
de medición de presión
4.7.5 Los
medidores de presión seleccionados para instalarse en el sistema deben estar
diseñados para operar a las condiciones de presión y temperatura a las cuales
estén sometidos, con un factor de seguridad de presión por explosión de cuando
menos cuatro veces la presión de operación máxima permisible.
4.7.6 Los
medidores de presión seleccionados para instalarse en el sistema deben
diseñarse para leer al menos 1.2 veces la presión a la que el dispositivo de
alivio de presión haya sido calibrado.
4.7.7 El
orificio del manómetro, en la conexión de entrada, no debe tener un diámetro
mayor de 1.4 mm.
Tuberías y
accesorios
4.7.8 Las
tuberías y accesorios entre el recipiente y el regulador de presión
seleccionados para instalarse en el sistema deben estar diseñados para soportar
una presión de al menos dos veces la presión de operación máxima permisible del
recipiente.
4.7.9 Todos
los materiales de juntas y empaques deben ser adecuados para soportar las
temperaturas y presiones que se generen en el sistema durante su operación.
4.7.10 Unicamente
las aleaciones que tienen una temperatura de fusión superior a 811 K deben
emplearse para juntas o accesorios de tipo soldado.
4.7.11 La
tubería debe ser de acero inoxidable o cobre y cumplir con los estándares
siguientes:
a) La
tubería de acero inoxidable, tipo austenítico clase 312, y
b) La
tubería de cobre, de conformidad con la normatividad aplicable, Bibliografía
11.2.
4.7.12 El
tubo flexible debe ser de acero inoxidable o cobre y debe cumplir con los
estándares siguientes:
a) Tubo
de acero inoxidable austenítico sin costura y soldado para servicio general, de
conformidad con la normatividad aplicable, Bibliografía 11.3, y
b) Tubo
de cobre sin costura para aire acondicionado y refrigeración, de conformidad
con la normatividad aplicable, Bibliografía 11.4.
4.7.13 Los
accesorios para la tubería y el tubo flexible deben ser de acero inoxidable o
cobre y cumplir con lo siguiente:
a) Las
uniones de la tubería deben ser roscadas o soldadas, y
b) Las
uniones del tubo flexible deben ser soldadas o hechas con los accesorios del
tubo flexible.
4.8 Instalación:
Recipientes
vehiculares y accesorios del recipiente vehicular
4.8.1 Los
recipientes vehiculares pueden localizarse dentro o debajo de los
compartimientos del chofer o de los pasajeros, con la precaución de que todas
las conexiones del recipiente sean externas o selladas y venteadas al exterior
de dichos compartimientos.
4.8.2 Los
recipientes deben localizarse en un sitio donde se eviten las posibilidades de
daño tanto a los recipientes como de sus accesorios. Los recipientes ubicados
en la parte posterior de los vehículos deben protegerse
por
parachoques o por la defensa posterior. Si el recipiente es instalado a menos
de 21 cm del motor o del sistema de escape, debe protegerse contra el
calentamiento directo mediante la colocación de un material aislante.
4.8.3 Los
estampados o etiquetados de los recipientes deben ser legibles después que el
recipiente haya sido instalado de forma permanente en un vehículo. Una lámpara
portátil y un espejo pueden utilizarse para leer las etiquetas, si el recipiente
no quedó en un lugar accesible.
4.8.4 La
instalación vehicular debe protegerse para prevenir daños debido a contacto
incidental con objetos estacionarios o con objetos que sean arrojados desde el
piso cuando el vehículo está en movimiento.
4.8.5 Los
recipientes no deben montarse en techos, frente al eje delantero o detrás de la
defensa posterior del vehículo, es decir, ninguna parte del recipiente o de sus
dispositivos deben sobresalir de los lados o del techo del vehículo.
4.8.6 Cuando
el recipiente sea instalado debajo del chasis y entre los ejes del vehículo, el
recipiente debe instalarse a una distancia mayor o igual a la que establecen
las especificaciones del fabricante, tomando como referencia la distancia que
resulte mayor, entre el piso y el recipiente, o sus dispositivos y bastidor. En
todo caso, debe cumplirse con el apartado 5.2.1 de esta Norma. Dicha distancia
debe medirse de la parte inferior del recipiente, dispositivo, soporte,
accesorio del recipiente o su bastidor (si lo hay), el que se encuentre en el
punto más bajo, como sigue: (ver gráfica 4).
a) Los
recipientes instalados entre ejes deben cumplir con lo establecido en el inciso
c) siguiente, o estar arriba, o al mismo nivel, que el punto delantero más bajo
del recipiente respecto a:
I.
El componente estructural más bajo del cuerpo del vehículo;
II.
El componente estructural más bajo del chasis o
subestructura, si la hay;
III.
El punto más bajo del motor, y
IV.
El punto más bajo de la transmisión, incluyendo el bastidor
del embrague o la caja de engranes, lo que sea aplicable (ver gráfica 4)
b) Los
recipientes instalados detrás del eje trasero y que se prolongan por debajo del
chasis deben cumplir con lo establecido en el inciso c) siguiente, o estar al
mismo nivel o arriba de los puntos siguientes:
i. del
punto más bajo de los componentes estructurales del cuerpo, motor o transmisión
(incluyendo el bastidor del embrague o la caja de engranes) hacia adelante del
recipiente y de la línea del centro del eje trasero, la defensa o el chasis,
etc. (ver gráfica 4), y
ii. donde
hay dos o más ejes traseros, las proyecciones deben hacerse al eje inmediato
posterior, y
c) Cuando
un recipiente de GNL substituye al recipiente original instalado por el
fabricante del vehículo (haya sido o no un recipiente de combustible para GNL),
dicho recipiente debe adecuarse al espacio en el que se encontraba el
recipiente original o bien cumplir con lo establecido en los incisos a) o b)
anteriores.
4.8.7 El
montaje del recipiente debe evitar vibración, deslizamiento o rotación,
asegurándolo al cuerpo del vehículo, a la plataforma o al chasis con medios
capaces de soportar, sin sufrir deformación, las cargas a que se verá sujeto
durante su operación.
4.8.8 El
peso del recipiente no debe ser soportado por las válvulas de salida,
cabezales, conexiones o líneas de combustible.
4.8.9 Cuando
se realice la instalación de un recipiente de combustible de GNL a un vehículo
no debe afectarse el funcionamiento de los demás sistemas del vehículo.
4.8.10 Se
debe tener fácil acceso a las válvulas del recipiente de cierre manual para
líquido o vapor, las cuales deben operarse sin el uso de herramientas.
Recipientes
montados en el interior de vehículos
4.8.11 Los
recipientes montados en el interior de vehículos deben instalarse en un
compartimiento hermético, separado de los espacios ocupados por el chofer o los
pasajeros y de cualquier otro espacio utilizado por equipos que puedan producir
chispa (por ejemplo, radiotransmisor). Tanto los recipientes como los
compartimientos herméticos deben ventear los gases hacia el exterior de los
vehículos.
4.8.12 Los
recipientes deben instalarse y adaptarse de tal forma que durante las
operaciones de abastecimiento de combustible no se presente ninguna fuga de gas
al interior del vehículo. Las conexiones de llenado deben quedar hacia la parte
exterior del vehículo.
4.8.13 Los
compartimientos, estructuras, sellos y conductos para venteo deben fabricarse
para resistir daños, obstrucciones o el desalojo de su sitio debido al
movimiento de artículos cargados en el vehículo o por la cercanía del
compartimiento de equipaje o puertas del vehículo. El montaje de dichos
compartimientos, estructuras, sellos y conductos deben ser aprobados por una
Unidad de Verificación. Para ser desmontados del vehículo debe ser necesario el
uso de herramienta.
4.8.14 Debe
instalarse un sistema de detección de fugas de gas natural dentro del
compartimiento en el cual el recipiente está instalado. Dicho sistema debe
activar una alarma cuando se presente una concentración de gas menor al 20% del
límite inferior de inflamabilidad del gas natural.
Dispositivos
de alivio y válvulas de control de presión
4.8.15 Los
dispositivos de alivio de presión que descarguen gas a la atmósfera deben
hacerlo hacia el exterior del vehículo. Todas las líneas de descarga y salida
deben instalarse como sigue:
a) Las
líneas de descarga de alivio deben ser metálicas y tener un punto de fusión
mínimo de 1088 K;
b) Las
líneas de descarga y adaptadores deben dimensionarse, localizarse y asegurarse
de tal forma que permitan el manejo de la capacidad de descarga de gas y eviten
el daño a las personas o a sus bienes;
c) Las
líneas de descarga deben resistir la presión de descarga del vapor de alivio
cuando el dispositivo de alivio esté abierto;
d) Debe
contarse con protecciones (tales como capuchones) para minimizar la posibilidad
de entrada de agua, polvo o suciedad al dispositivo de alivio de presión o a la
línea de descarga. Estas protecciones deben permanecer en su lugar, excepto
cuando opere el dispositivo de alivio de presión;
e) Las
líneas de descarga y de alivio de presión deben localizarse lo más lejos
posible del escape de gases del vehículo y de la parte posterior del mismo. El
gas venteado debe dirigirse hacia arriba, a menos de 45º de la vertical. El
gas, cuando está escapando, no debe incidir sobre el recipiente de combustible
y no debe dirigirse hacia las ruedas, a otro vehículo en circulación o a la
línea de entrada del aire al motor;
f) La
línea de descarga del dispositivo de alivio de presión, en los autobuses de
pasajeros, debe localizarse en la parte posterior del vehículo dirigida hacia
arriba y prolongada hacia la parte superior del mismo, y
g) La
salida de la línea de descarga debe adaptarse con un dispositivo que prevenga
la formación y/o acumulación de hielo que impida que el dispositivo de alivio
opere a la presión requerida.
Tubería,
tubo flexible y accesorios
4.8.16 Los
cabezales que conecten recipientes de combustible deben fabricarse e instalarse
de tal forma que se minimice la vibración y localizarse
en un
lugar protegido para reducir el daño que puedan causarles objetos sueltos.
4.8.17 La
tubería y el tubo flexible deben instalarse, soportarse y protegerse, de manera
que se minimicen las posibilidades de daño, corrosión o fractura debido a la
expansión, contracción, vibración, tensión o desgaste, e impedir que dicha
tubería se suelte o afloje mientras el vehículo está en movimiento.
4.8.18 Las
tuberías y el tubo flexible externos deben localizarse debajo del vehículo y de
cualquier aislamiento o fondo falso.
4.8.19 Las
tuberías y el tubo flexible que pasan a través de un panel o estructura deben
protegerse por arillos de esfuerzo o accesorios similares, los cuales deben asegurarse
al orificio de paso en el panel o estructura y a la tubería o tubo flexible.
4.8.20 Las
tuberías o tubo flexible que pasen por el piso del vehículo deben instalarse
por debajo o adyacente al recipiente. Si se requiere una línea de derivación,
la conexión “T” debe estar en la línea principal de combustible bajo el piso y
fuera del vehículo.
4.8.21 No
debe haber conexiones de combustible entre un vehículo y un remolque.
4.8.22 Debe
instalarse una válvula de alivio en cada sección de la tubería o tubo flexible
en los que el GNL pueda ser aislado, entre válvulas de corte, con el objeto de
aliviar a una presión menor que la presión de operación máxima permisible de la
línea protegida.
Válvulas
4.8.23 Las
válvulas deben montarse firmemente e instalarse en un lugar protegido y
cubrirse con el objeto de prevenir daños por vibración, colisión o por objetos
sueltos o no asegurados.
4.8.24 Las
válvulas deben instalarse de tal forma que su peso no esté soportado por las
líneas de unión.
Reguladores
de presión
4.8.25 El
equipo de regulación de presión automática debe instalarse entre el recipiente
y el motor del vehículo con el objeto de regular la presión del combustible
hacia este último.
4.8.26 El
equipo de regulación de presión debe instalarse de tal forma que su peso no
esté soportado por las líneas de unión.
Manómetros
4.8.27 Debe
instalarse un manómetro cerca de la boquilla de llenado del recipiente, con las
características que se indican en los puntos 4.7.5, 4.7.6 y 4.7.7, conectado a la
fase vapor del recipiente.
4.8.28 Los
manómetros deben instalarse en un lugar protegido y seguro, con el objeto de
prevenir daños por vibración, colisión o por objetos sueltos o no asegurados.
Cableado
4.8.29 El
cableado debe instalarse, aislarse y soportarse para prevenir daños ocasionados
por vibración, colisión, desgaste, tensión o corrosión a que se puede ver
expuesto.
4.8.30 Todo
el cableado debe dimensionarse y protegerse con fusibles adecuados al flujo de
corriente.
5. Pruebas
finales
5.1 Prueba
de hermeticidad:
5.1.1 Deben
realizarse pruebas neumáticas con el objeto de verificar la hermeticidad de los
equipos y componentes de la instalación vehicular que trabajen bajo condiciones
criogénicas. No deben realizarse pruebas hidrostáticas.
5.1.2 Cuando
el recipiente de GNL de un vehículo resulte dañado por alguna circunstancia,
dicho recipiente debe revisarse y probarse, bajo la supervisión de una Unidad
de Verificación, antes de ponerse nuevamente en servicio.
5.1.3 Debe
efectuarse una prueba de hermeticidad a las instalaciones vehiculares cada
cinco años. El resultado de la prueba de hermeticidad debe reportarse a la
autoridad competente. Para efectuar la prueba neumática debe realizarse lo
siguiente:
a) Conectar
al recipiente del vehículo un cilindro que contenga gas inerte o aire
comprimido (seco y libre de aceite) y abrir las válvulas de ambos;
b) Presurizar
el sistema hasta que alcance su presión de operación;
c) Instalar
manómetros con capacidad de 120% de la presión de alivio de las válvulas de
seguridad del sistema;
d) Aplicar
el medio de detección de fugas (solución jabonosa libre de amoniaco o un
instrumento detector de fugas), y
e) La
Unidad de Verificación debe testificar la prueba e informar el resultado de la
misma a la autoridad competente.
5.2 Verificación
de distancias mínimas de instalación:
5.2.1 Debe
medirse la distancia de la parte más baja del recipiente y sistema de GNL al
piso con el objeto de verificar la correcta instalación de los recipientes y
sus componentes de montaje. Debe obtenerse un claro mayor o igual a 255 mm o un
ángulo de rampa de 17º (ver gráfica 4).
5.2.2 Para
efectuar la prueba debe realizarse lo siguiente:
a) Colocar
el vehículo en un lugar horizontal y plano;
b) Consultar
el manual del usuario donde se especifica el peso bruto y la distancia entre
ejes del vehículo;
c) Agregar
la carga necesaria para alcanzar el peso bruto del vehículo (peso neto más
tara);
d) Medir
la distancia entre la parte más baja del sistema de GNL y el piso con un
flexómetro, y
e) La
Unidad de Verificación debe testificar la prueba e informar el resultado de la
misma a la autoridad competente.
6.
Etiquetado
6.1 El
vehículo equipado con un sistema de combustible de GNL debe llevar
permanentemente las etiquetas siguientes. Las etiquetas deben aplicarse a
vehículos convertidos de gasolina, diesel u otro combustible a GNL:
a) Una
etiqueta localizada en la conexión receptora de combustible que incluya la
información siguiente:
I. Vehículo
operado con GNL, y
II. Presión
de operación máxima permisible del recipiente de combustible del vehículo;
b) Una
etiqueta localizada en el compartimiento del motor que incluya lo siguiente
(ver gráfica 5):
I. Vehículo
propulsado por GNL;
II. Presión
máxima de trabajo del recipiente del vehículo;
III.Número
de serie del vehículo;
IV. Número
de certificación del sistema;
V. fecha
de instalación;
VI. kilometraje
del vehículo;
VII. Taller
de instalación, y
VIII.Unidad
de Verificación que verifica el equipo.
6.1.1 Cada
recipiente debe tener una etiqueta protegida y visible con la información
siguiente:
a) Sólo
para GNL;
b) Designación
de la norma de fabricación;
c) Presión
de servicio;
d) Símbolo
o distintivo del fabricante;
e) Número
de serie, y
f) Mes
y año de fabricación.
6.2 En
el cuerpo del recipiente deben identificarse las válvulas localizadas en el
mismo, de acuerdo a su servicio.
6.3 Las
etiquetas que identifican a los vehículos equipados con sistemas de GNL deben
tener forma de diamante de 8 cm por lado y contener en el anverso y en el
reverso, como mínimo, la información siguiente. Esta etiqueta la debe emitir la
autoridad competente local y colocarse en el parabrisas del vehículo:
a) En
el anverso:
I. Sistema
de gas natural licuado, y
II. Número
de folio;
b) En
el reverso:
I. Número
de certificación;
II. Número
de serie del convertidor catalítico;
III.Fecha
de instalación, y
IV. Fecha
de vencimiento.
6.4 Debe
colocarse una etiqueta resistente a la intemperie con la leyenda GNL, en forma
de diamante en el exterior del vehículo en un lugar visible sobre una
superficie vertical o casi vertical; no debe colocarse en la defensa del
vehículo. Dicha etiqueta debe tener un mínimo de 120 mm de largo por 83 mm de
altura y consistir en un margen y la leyenda GNL con una altura mínima de 25 mm
centrada en el diamante y hecha de un material luminoso reflejante, blanco o
plateado sobre un fondo negro (ver gráfica 6).
7.
Requerimientos mínimos de seguridad
7.1 El
técnico responsable de la instalación de un sistema de GNL en un vehículo debe
cubrir, como mínimo, los requerimientos de seguridad siguientes:
a) En
caso de que el GNL no sea odorizado, debe instalarse en el vehículo un detector
de metano o un sistema de odorización para localizar fugas;
b) Instalar
en el vehículo un extintor, y
c) Contar
con un programa de mantenimiento preventivo para garantizar el adecuado
funcionamiento de la unidad, de conformidad con los lineamientos establecidos
por el fabricante.
7.2 En
caso de que el sistema de GNL se instale en una flotilla, además de lo
anterior, debe cubrirse lo siguiente:
a) El
técnico responsable de la instalación debe entrenar a los operadores de las
unidades;
b) El
propietario de las unidades debe mantener capacitado al personal que vaya a
realizar el mantenimiento de los vehículos, de conformidad con los lineamientos
establecidos por el fabricante, y
c) El
propietario de las unidades debe capacitar a los operadores de éstas en
primeros auxilios y contar con un botiquín de primeros auxilios en la unidad.
7.3 La
capacitación a que se hace referencia en los incisos b) y c) anteriores puede
ser realizada por instructores de la propia empresa o por instructores
externos.
8.
Concordancia con normas internacionales
Esta Norma
no concuerda con ninguna norma internacional, toda vez que no existe referencia
en el momento de su elaboración.
9.
Vigilancia
La
Secretaría de Energía, por conducto de la Comisión Reguladora de Energía, es la
autoridad competente para vigilar, verificar y hacer cumplir las disposiciones
contenidas en esta Norma.
10.
Vigencia
Esta Norma
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
11.
Bibliografía
11.1 Standard
for Pressure Vessels Containing Hazardous Liquefied Petroleum Gases,
DOT-4L-200, Department of Transportation, Part 4, Subpart L, Section 200, 1992.
11.2 Seamless
Copper Pipe, Standard Sizes, ASTM-B-42, American Society
for Testing and Materials, 1992.
11.3 Seamless
and Welded Austenitic Stainless Steel Tubing for General Service,
ASTM-A-269, American Society for Testing and Materials, 1989.
11.4 Specifications
for Seamless Copper Tube for Air Conditioning and Refrigeration Field Service,
ASTM-B-280, American Society for Testing and Materials, 1989.
11.5 Standard
Specification for Copper Brazed Steel Tubing,
ASTM-A-254, American Society for Testing and Materials, 1992.
11.6 Protection
Against Ignitions Arising of Out Static, Lightning and Stray Currents,
API-RP-2003, American Petroleum Institute, Fifth Edition, 1991.
11.7 Chemical
Plant and Petroleum Refinery Piping,
ANSI-B-31.3, American National Standard Institute, 1989.
11.8 Standard
for the Production, Storage, and Handling of Liquefied Natural Gas (LNG), ANSI-NFPA-59
A, National Fire Protection Association, 1990.
11.9 Code
of Federal Regulations for the Transportation of Natural Gas and Other Gas by
Pipeline, U.S. Department of Transportation, October, 1992.
11.10 National
Electrical Code, NFPA-70, National Fire Protection Association,
1993.
12.
Apéndice
Las
instalaciones vehiculares deben contar con un manual de operación y
mantenimiento en el que se describan, detalladamente, los procedimientos que se
llevan a cabo en la instalación. El manual de operación y mantenimiento debe
ser aprobado por la autoridad competente y actualizarse de acuerdo con la
normatividad aplicable para reflejar los avances tecnológicos en la industria.
El manual debe contener, como mínimo, lo siguiente:
a) Descripción
de los procedimientos de operación y mantenimiento de la instalación vehicular,
por ejemplo: venteos, purgas, fugas, etc., durante la operación normal. Dichos
procedimientos deben incluir los relativos a las reparaciones del equipo;
b) Identificación
de las instalaciones que presenten el mayor riesgo para la seguridad pública;
c) Programa
de inspecciones periódicas para asegurarse que la presión de operación de la
instalación vehicular cumple con las condiciones de diseño;
d) Programa
de mantenimiento preventivo que incluya los procedimientos y los resultados de
las pruebas e inspecciones realizadas a la instalación vehicular (bitácora de
operación y mantenimiento), y
e) Capacitación
al personal que ejecuta las actividades de operación y mantenimiento para
reconocer condiciones potencialmente peligrosas que están sujetas a la
presentación de informes a la autoridad competente.
Atentamente
Sufragio
Efectivo. No Reelección.
México,
D.F., a 16 de diciembre de 1997.- El Presidente de la Comisión Reguladora de
Energía y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Gas
Natural y Gas Licuado de Petróleo por Medio de Ductos, Héctor Olea.-
Rúbrica.