NORMA Oficial Mexicana NOM-004-SCT2/1994,

Sistema de identificación de unidades destinadas al transporte terrestre de materiales y residuos peligrosos.

 

 

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Comunicaciones y Transportes.- Dirección General de Transporte Terrestre.

 

AARON DYCHTER POLTOLAREK, Subsecretario de Transporte y Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Transporte Terrestre, con fundamento en el artículo 36 fracción I de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o., 38 fracción II, 40 fracciones I y XVI, 43 y 47 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 4o. y 6o. fracción XV del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes; 5o. fracción VI de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal; 1o. y 38 del Reglamento para el Transporte Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos y los demás ordenamientos jurídicos que resulten aplicables; y

 

CONSIDERANDO

 

Que las unidades vehiculares que transportan substancias, materiales y residuos peligrosos, por el riesgo que representan en su traslado, requieren contar con la identificación que indique el material que transporta, a fin de conocerlas a distancia y tomar medidas de seguridad pertinentes.

 

Que el Decreto de Promulgación del Convenio 170 sobre la Seguridad en la Utilización de los Productos Químicos en el Trabajo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de diciembre de 1992, establece en la parte III "Clasificación y Medidas Conexas", artículo 6, "Sistemas de Clasificación", punto 3, que "en el caso del transporte, tales sistemas y criterios, deberán tener en cuenta las Recomendaciones de las Naciones Unidas relativas al Transporte de Mercancías Peligrosas".

 

Que la presente Norma Oficial Mexicana contempla las Recomendaciones que al efecto emitió el Comité de Expertos de las Naciones Unidas en Transporte de Mercancías Peligrosas, mismas que fueron examinadas por el Consejo Económico y Social en su 17o. periodo de sesiones, celebrado en diciembre de 1992.

 

Que habiéndose dado cumplimiento al procedimiento establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización para la expedición de normas oficiales mexicanas, el Subsecretario de Transporte ordenó la publicación del Proyecto de Norma Oficial Mexicana NOM-004-SCT2/1994 "SISTEMA DE IDENTIFICACION DE UNIDADES DESTINADAS AL TRANSPORTE TERRESTRE DE MATERIALES Y RESIDUOS PELIGROSOS", que establece las dimensiones de los carteles que deberán tener los camiones, las unidades de arrastre, contenedores cisterna y recipientes intermedios para granel, contenedores y demás unidades de autotransporte y ferrocarril que identifique las substancias y residuos peligrosos, que se transporten, los cuales indicarán los riesgos que presentan durante su traslado, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 5 de noviembre de 1993.

 

Que durante el plazo de noventa días naturales contados a partir de la fecha de la publicación del Proyecto de referencia de Norma Oficial Mexicana, los análisis a que se refiere el artículo 45 del citado ordenamiento jurídico estuvieron a disposición del público para su consulta.

 

Que en el plazo señalado, los interesados presentaron sus comentarios al Proyecto de Norma, los cuales fueron analizados en el citado Comité Consultivo Nacional de Normalización, integrándose al proyecto definitivo las modificaciones procedentes.

 

Que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, por conducto de la Dirección General de Transporte Terrestre, publicó el 2 de mayo de 1994 en el Diario Oficial de la Federación, las respuestas a los comentarios recibidos durante el plazo de los noventa días.

 

Que previa aprobación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Transporte Terrestre, he tenido a bien expedir la siguiente:

 

NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-004-SCT2/1994, "SISTEMA DE IDENTIFICACION DE UNIDADES DESTINADAS AL TRANSPORTE TERRESTRE DE MATERIALES Y RESIDUOS PELIGROSOS".

 

PREFACIO

 

En la elaboración de esta Norma Oficial Mexicana participaron:

SECRETARIA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES

DIRECCION GENERAL DE TRANSPORTE TERRESTRE

 

SECRETARIA DE GOBERNACION

DIRECCION GENERAL DE PROTECCION CIVIL

CENTRO NACIONAL DE PREVENCION DE DESASTRES

 

SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL

INSTITUTO NACIONAL DE ECOLOGIA

 

SECRETARIA DE LA DEFENSA NACIONAL

DIRECCION GENERAL DE CONTROL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS

 

SECRETARIA DE ENERGIA, MINAS E INDUSTRIA PARAESTATAL

COMISION DE SEGURIDAD NUCLEAR Y SALVAGUARDIAS

 

SECRETARIA DE COMERCIO Y FOMENTO INDUSTRIAL

DIRECCION GENERAL DE NORMAS

 

SECRETARIA DE SALUD

DIRECCION GENERAL DE SALUD AMBIENTAL

 

DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL

DIRECCION GENERAL DE PROYECTOS

 

FERROCARRILES NACIONALES DE MEXICO

 

PETROLEOS MEXICANOS

AUDITORIA DE SEGURIDAD INDUSTRIAL Y PROTECCION AMBIENTAL Y AHORRO DE ENERGIA

CAMARA NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE TRANSFORMACION

CAMARA NACIONAL DE AUTOTRANSPORTE DE CARGA

ASOCIACION NACIONAL DE FABRICANTES DE PINTURAS Y TINTAS, A.C.

ASOCIACION NACIONAL DE LA INDUSTRIA QUIMICA, A.C.

ASOCIACION MEXICANA DE EMPRESAS DE PRUEBAS NO DESTRUCTIVAS, A.C.

ASOCIACION NACIONAL DE FABRICANTES DE REFRESCOS, A.C.

INSTITUTO MEXICANO DEL PETROLEO

UNIVERSIDAD AUTONOMA METROPOLITANA

GRUPO INTERMEX, S.A. DE C.V.

DUPONT, S.A. DE C.V.

CIBA GEIGY, S.A. DE C.V.

BAYER DE MEXICO, S.A. DE C.V.

 

 

INDICE

1.         OBJETIVO

2.         CAMPO DE APLICACION

3.         REFERENCIAS

4.         DEFINICIONES

5.         PRINCIPIOS GENERALES

6.         ESPECIFICACIONES DE LOS CARTELES

7.         BIBLIOGRAFIA

8.         CONCORDANCIA CON NORMAS INTERNACIONALES

9.         OBSERVANCIA

10.       VIGILANCIA

11.       SANCIONES

12.       VIGENCIA

 

 

1. Objetivo

 

Esta Norma establece las características y dimensiones de los carteles que deben portar los camiones, las unidades de arrastre, contenedores cisterna y recipientes intermedios para granel y demás unidades de autotransporte y de ferrocarril, que identifiquen las substancias, materiales y residuos peligrosos que se transportan, los cuales indiquen los riesgos que representan durante su traslado.

 

2. Campo de aplicación

 

Esta Norma Oficial Mexicana es de observancia obligatoria para los expedidores, transportistas y destinatarios de las substancias, materiales y residuos peligrosos que transitan por las vías generales de comunicación terrestre.

 

3. Referencias

 

Para la correcta aplicación de esta Norma es necesario consultar las siguientes normas oficiales mexicanas:

 

NOM-002-SCT2/1994     LISTADO DE LAS SUBSTANCIAS Y MATERIALES PELIGROSOS MAS USUALMENTE TRANSPORTADOS.

 

NOM-003-SCT2/1994     CARACTERISTICAS DE LAS ETIQUETAS DE ENVASES Y EMBALAJES DESTINADAS AL TRANSPORTE DE MATERIALES Y RESIDUOS PELIGROSOS.

 

NOM-010-SCT2/1994     DISPOSICIONES DE COMPATIBILIDAD Y SEGREGACION PARA EL ALMACENAMIENTO Y TRANSPORTE DE SUBSTANCIAS, MATERIALES Y RESIDUOS PELIGROSOS.

 

NOM-011-SCT2/1994     CONDICIONES PARA EL TRANSPORTE DE LAS SUBSTANCIAS, MATERIALES Y RESIDUOS PELIGROSOS EN CANTIDADES LIMITADAS.

 

NOM-CRP-001-ECOL/93           QUE ESTABLECE LAS CARACTERISTICAS DE LOS RESIDUOS PELIGROSOS, EL LISTADO DE LOS MISMOS Y LOS LIMITES QUE HACEN A UN RESIDUO PELIGROSO POR SU TOXICIDAD AL AMBIENTE.

 

4. Definiciones

 

4.1 Preponderancia.- Mayor peligro de una substancia respecto a otra.

 

4.2 Sistema de Identificación para Unidades Destinadas al Transporte Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos.- Forma de expresión gráfica visual mediante rombos, conteniendo símbolos, números, letras o textos para identificar la substancia o residuo peligroso que se transporta en su envase y embalaje.

 

4.3 Cartel.- Rótulo impreso o grabado para identificar el contenido y riesgo del producto transportado.

 

4.4 Símbolo.- Imagen simple que muestra en forma gráfica y de fácil interpretación el significado del tipo de riesgo del material peligroso.

 

5. Principios generales

 

5.1 Las unidades de arrastre de autotransporte y ferroviarias empleadas en el transporte de substancias y residuos peligrosos deben usar carteles de identificación como señalamientos de seguridad, estos carteles también deberán indicar el riesgo principal asociado con la substancia, o el residuo peligroso, así como el número de Naciones Unidas que lo identifica y deben colocarse en la parte media superior de las vistas laterales, y posterior de las unidades de autotransporte, en el caso de tractor o camión se debe colocar en el tractor o en la unidad de carga, siempre y cuando no se obstruya su visibilidad para su inmediata identificación y para combinaciones vehiculares de doble semirremolque, los carteles se colocarán en ambos remolques, en las unidades de arrastre ferroviario los carteles deben colocarse en ambos costados y en los extremos en los portacarteles con que están equipados y que son reglamentarios de acuerdo al diseño de la unidad (figura No. 1).

 

5.2 Para todas las clases, excepto las de la clase 7, éstas deben apegarse a los modelos que se indican en la NOM-003-SCT2. El cartel correspondiente a la clase 7 se reproduce en la figura No. 2.

 

5.3 Las unidades que transporten substancias o residuos peligrosos en cisternas que no hayan sido limpiadas deben llevar carteles claramente visibles en la unidad. Cuando la unidad de transporte tenga una cisterna con varios compartimientos y transporte más de una substancia o residuos peligrosos, debe llevar los carteles correspondientes en cada lado del compartimiento de que se trate.

 

6. Especificaciones de los carteles

 

Los carteles deben estar elaborados de acuerdo a las siguientes características.

 

6.1 Ser de material de alta resistencia a la intemperie de tal manera que no sufran decoloración o deformación en su uso normal, para evitar que se deteriore la información contenida en los mismos.

 

6.2 Ser de tipo móvil o sobrepuesto, de acuerdo al uso.

 

6.3 Deben tener forma de rombo con dimensiones mínimas de 273 mm X 273 mm, por lado, debiendo llevar una línea del mismo color del símbolo trazada a 12.7 mm del borde exterior y paralela a éste como se muestra en el anexo 3. Las únicas excepciones serán el cartel de temperatura, el cartel de fumigación y la placa rectangular para el número de identificación de las Naciones Unidas de color naranja.

 

6.4 Corresponder a la etiqueta de la clase de substancia peligrosa de que se trate en lo que se refiere al color y al símbolo.

 

6.5 Llevar el número de la clase o de la división (así como, en el caso de las substancias de la clase 1, la letra del grupo de compatibilidad) de las substancias peligrosas de que se trate.

 

6.6 En la parte superior se colocará el símbolo internacional de la substancia que se transporte de acuerdo a la clasificación de riesgo, en el vértice inferior el número correspondiente a su clase o división de riesgo; en su parte media, en un rectángulo se colocará el número de identificación de la substancia, asignado por la Organización de las Naciones Unidas.

 

Este número se puede consultar en la Norma NOM-002-SCT2 y en caso de no existir, el número específico del producto, deberá ser confrontado con los números genéricos del listado de la Norma en cita de la clase de riesgo de la substancia que se transporta. (Véase figura No. 3)

 

6.7 Cuando no se ponga el número de identificación en el interior del cartel, y en su lugar se indique en el rectángulo central del cartel con palabras el riesgo, debe colocarse una placa rectangular de color naranja de 120 mm. de altura y 300 mm de ancho como mínimo, con un borde negro de 10 mm inmediatamente al lado del cartel. (Ver figura No 7)

 

6.8 Cada dígito del número de identificación del material (número de Naciones Unidas), debe tener las siguientes dimensiones mínimas 101.1 mm de alto x 54 mm de ancho.

 

6.9  Cuando se muevan recipientes intermedios a granel, contenedores cisterna y cualquier tipo de unidades de arrastre vacíos, para ferrocarril, que hayan transportado substancias peligrosas, éstas deben llevar en los carteles en la parte inferior asignada al número de Naciones Unidas, la leyenda de "residuos" mientras no se haya efectuado su limpieza y descontaminación. (Véase figura No. 4) En el caso del autotransporte se dejará el cartel que llevaba originalmente.

 

Las unidades de transporte que hayan sido limpiadas y descontaminadas que se acredite la limpieza y control de remanentes, no requieren de portar carteles de identificación.

 

6.10 Cuando las unidades vehiculares tanto del transporte por ferrocarril, como los autotanques lavados (libres por completo de remanentes) y cuenten con el certificado que lo acredite, podrán suprimir el uso de los carteles que señala el riesgo de la carga.

 

6.11 En caso de que la unidad transporte una substancia en estado líquido a una temperatura igual o superior a 100°C, o una substancia sólida a una temperatura igual o superior a 240°C, debe llevar a cada lado y en cada extremo de la unidad, adicional al cartel de riesgo correspondiente, un cartel de temperatura, este cartel será de forma triangular con dimensiones a los lados de 250 mm por lo menos y de color rojo, como se indica en la figura No. 5.

 

6.12 En caso de que la unidad de transporte se fumigue debe portar el cartel de advertencia de fumigación mientras dure el efecto del fumigado, tal como se muestra en la figura No. 6 este cartel de forma rectangular debe tener lados de 250 mm por 300 mm por lo menos y ser de color blanco y negro.

 

6.13 Deben indicarse en los carteles los riesgos secundarios especificados en la Norma Oficial Mexicana NOM-002-SCT2. No obstante, las unidades que transporten materiales de más de una clase, no deben llevar un cartel de riesgo secundario, si el riesgo correspondiente a ese cartel ya está indicado por un cartel de riesgo principal.

 

7. Bibliografia

 

Recomendaciones Relativas al Transporte de Mercancías Peligrosas emitidas por la Organización de las Naciones Unidas, octava edición revisada, Nueva York, 1993.

 

8. Concordancia con normas internacionales

 

Esta Norma Oficial Mexicana coincide con las recomendaciones relativas al Transporte de Mercancías Peligrosas de las Naciones Unidas, Capítulo 13; 1993 (Recommendations on The Transport of Dangerous Goods, eighth revised edition, United Nations, New York, 1993).

 

9. Observancia

 

De conformidad con el Reglamento para el Transporte Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos, la presente Norma Oficial Mexicana tiene carácter obligatorio.

 

10. Vigilancia

 

La Secretaría de Comunicaciones y Transportes, por conducto de la Dirección General de Transporte Terrestre, es la autoridad competente para vigilar el cumplimiento de la presente Norma Oficial Mexicana.

 

11. Sanciones

 

El incumplimiento a las disposiciones contenidas en esta Norma Oficial Mexicana será sancionado por esta Secretaría, conforme a lo establecido en el Reglamento de Transporte Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos y los demás ordenamientos legales que resulten aplicables, sin perjuicio de las que impongan otras Dependencias del Ejecutivo Federal en el ejercicio de sus atribuciones o de la responsabilidad civil o penal que resulte.

 

12. Vigencia

 

La presente Norma Oficial Mexicana entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

 

Atentamente

México, Distrito Federal, a los diecisiete días del mes de febrero de mil novecientos noventa y cinco.- El Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Transporte Terrestre, Aaron Dychter Poltolarek.- Rúbrica.