NORMA
Oficial Mexicana NOM-004-SCT2/1994,
Sistema de
identificación de unidades destinadas al transporte terrestre de materiales y
residuos peligrosos.
Al margen
un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Secretaría de Comunicaciones y Transportes.- Dirección General de Transporte
Terrestre.
AARON
DYCHTER POLTOLAREK, Subsecretario de Transporte y Presidente del Comité
Consultivo Nacional de Normalización de Transporte Terrestre, con fundamento en
el artículo 36 fracción I de la Ley Orgánica de la Administración Pública
Federal; 1o., 38 fracción II, 40 fracciones I y XVI, 43 y 47 de la Ley Federal
sobre Metrología y Normalización; 4o. y 6o. fracción XV del Reglamento Interior
de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes; 5o. fracción VI de la Ley de
Caminos, Puentes y Autotransporte Federal; 1o. y 38 del Reglamento para el
Transporte Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos y los demás
ordenamientos jurídicos que resulten aplicables; y
Que las
unidades vehiculares que transportan substancias, materiales y residuos
peligrosos, por el riesgo que representan en su traslado, requieren contar con
la identificación que indique el material que transporta, a fin de conocerlas a
distancia y tomar medidas de seguridad pertinentes.
Que el
Decreto de Promulgación del Convenio 170 sobre la Seguridad en la Utilización
de los Productos Químicos en el Trabajo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de diciembre de 1992,
establece en la parte III "Clasificación y Medidas Conexas", artículo
6, "Sistemas de Clasificación", punto 3, que "en el caso del
transporte, tales sistemas y criterios, deberán tener en cuenta las
Recomendaciones de las Naciones Unidas relativas al Transporte de Mercancías
Peligrosas".
Que la
presente Norma Oficial Mexicana contempla las Recomendaciones que al efecto
emitió el Comité de Expertos de las Naciones Unidas en Transporte de Mercancías
Peligrosas, mismas que fueron examinadas por el Consejo Económico y Social en
su 17o. periodo de sesiones, celebrado en diciembre de 1992.
Que
habiéndose dado cumplimiento al procedimiento establecido en la Ley Federal
sobre Metrología y Normalización para la expedición de normas oficiales
mexicanas, el Subsecretario de Transporte ordenó la publicación del Proyecto de
Norma Oficial Mexicana NOM-004-SCT2/1994 "SISTEMA DE IDENTIFICACION DE
UNIDADES DESTINADAS AL TRANSPORTE TERRESTRE DE MATERIALES Y RESIDUOS
PELIGROSOS", que establece las dimensiones de los carteles que deberán
tener los camiones, las unidades de arrastre, contenedores cisterna y
recipientes intermedios para granel, contenedores y demás unidades de
autotransporte y ferrocarril que identifique las substancias y residuos
peligrosos, que se transporten, los cuales indicarán los riesgos que presentan
durante su traslado, publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 5 de noviembre de 1993.
Que
durante el plazo de noventa días naturales contados a partir de la fecha de la
publicación del Proyecto de referencia de Norma Oficial Mexicana, los análisis
a que se refiere el artículo 45 del citado ordenamiento jurídico estuvieron a
disposición del público para su consulta.
Que en el
plazo señalado, los interesados presentaron sus comentarios al Proyecto de
Norma, los cuales fueron analizados en el citado Comité Consultivo Nacional de
Normalización, integrándose al proyecto definitivo las modificaciones
procedentes.
Que la
Secretaría de Comunicaciones y Transportes, por conducto de la Dirección
General de Transporte Terrestre, publicó el 2 de mayo de 1994 en el Diario Oficial de la Federación, las
respuestas a los comentarios recibidos durante el plazo de los noventa días.
Que previa
aprobación del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Transporte
Terrestre, he tenido a bien expedir la siguiente:
NORMA
OFICIAL MEXICANA NOM-004-SCT2/1994, "SISTEMA DE IDENTIFICACION DE UNIDADES
DESTINADAS AL TRANSPORTE TERRESTRE DE MATERIALES Y RESIDUOS PELIGROSOS".
En la
elaboración de esta Norma Oficial Mexicana participaron:
SECRETARIA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES
DIRECCION
GENERAL DE TRANSPORTE TERRESTRE
SECRETARIA DE GOBERNACION
DIRECCION
GENERAL DE PROTECCION CIVIL
CENTRO
NACIONAL DE PREVENCION DE DESASTRES
SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL
INSTITUTO
NACIONAL DE ECOLOGIA
SECRETARIA DE LA DEFENSA NACIONAL
DIRECCION
GENERAL DE CONTROL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS
SECRETARIA DE ENERGIA, MINAS E INDUSTRIA PARAESTATAL
COMISION
DE SEGURIDAD NUCLEAR Y SALVAGUARDIAS
SECRETARIA DE COMERCIO Y FOMENTO INDUSTRIAL
DIRECCION
GENERAL DE NORMAS
SECRETARIA DE SALUD
DIRECCION
GENERAL DE SALUD AMBIENTAL
DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL
DIRECCION
GENERAL DE PROYECTOS
FERROCARRILES NACIONALES DE MEXICO
PETROLEOS MEXICANOS
AUDITORIA
DE SEGURIDAD INDUSTRIAL Y PROTECCION AMBIENTAL Y AHORRO DE ENERGIA
CAMARA
NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE TRANSFORMACION
CAMARA
NACIONAL DE AUTOTRANSPORTE DE CARGA
ASOCIACION
NACIONAL DE FABRICANTES DE PINTURAS Y TINTAS, A.C.
ASOCIACION
NACIONAL DE LA INDUSTRIA QUIMICA, A.C.
ASOCIACION
MEXICANA DE EMPRESAS DE PRUEBAS NO DESTRUCTIVAS, A.C.
ASOCIACION
NACIONAL DE FABRICANTES DE REFRESCOS, A.C.
INSTITUTO
MEXICANO DEL PETROLEO
UNIVERSIDAD
AUTONOMA METROPOLITANA
GRUPO
INTERMEX, S.A. DE C.V.
DUPONT,
S.A. DE C.V.
CIBA
GEIGY, S.A. DE C.V.
BAYER DE
MEXICO, S.A. DE C.V.
1. OBJETIVO
2. CAMPO
DE APLICACION
3. REFERENCIAS
4. DEFINICIONES
5. PRINCIPIOS
GENERALES
6. ESPECIFICACIONES
DE LOS CARTELES
7. BIBLIOGRAFIA
8. CONCORDANCIA
CON NORMAS INTERNACIONALES
9. OBSERVANCIA
10. VIGILANCIA
11. SANCIONES
12. VIGENCIA
1. Objetivo
Esta Norma
establece las características y dimensiones de los carteles que deben portar
los camiones, las unidades de arrastre, contenedores cisterna y recipientes
intermedios para granel y demás unidades de autotransporte y de ferrocarril,
que identifiquen las substancias, materiales y residuos peligrosos que se
transportan, los cuales indiquen los riesgos que representan durante su
traslado.
2. Campo de aplicación
Esta Norma
Oficial Mexicana es de observancia obligatoria para los expedidores,
transportistas y destinatarios de las substancias, materiales y residuos
peligrosos que transitan por las vías generales de comunicación terrestre.
3. Referencias
Para la
correcta aplicación de esta Norma es necesario consultar las siguientes normas
oficiales mexicanas:
NOM-002-SCT2/1994 LISTADO DE LAS SUBSTANCIAS Y MATERIALES
PELIGROSOS MAS USUALMENTE TRANSPORTADOS.
NOM-003-SCT2/1994 CARACTERISTICAS DE LAS ETIQUETAS DE ENVASES
Y EMBALAJES DESTINADAS AL TRANSPORTE DE MATERIALES Y RESIDUOS PELIGROSOS.
NOM-010-SCT2/1994 DISPOSICIONES DE COMPATIBILIDAD Y
SEGREGACION PARA EL ALMACENAMIENTO Y TRANSPORTE DE SUBSTANCIAS, MATERIALES Y
RESIDUOS PELIGROSOS.
NOM-011-SCT2/1994 CONDICIONES PARA EL TRANSPORTE DE LAS
SUBSTANCIAS, MATERIALES Y RESIDUOS PELIGROSOS EN CANTIDADES LIMITADAS.
NOM-CRP-001-ECOL/93 QUE ESTABLECE LAS CARACTERISTICAS DE
LOS RESIDUOS PELIGROSOS, EL LISTADO DE LOS MISMOS Y LOS LIMITES QUE HACEN A UN
RESIDUO PELIGROSO POR SU TOXICIDAD AL AMBIENTE.
4. Definiciones
4.1 Preponderancia.- Mayor peligro de
una substancia respecto a otra.
4.2 Sistema de Identificación para
Unidades Destinadas al Transporte Terrestre de Materiales y Residuos
Peligrosos.- Forma de expresión gráfica visual mediante rombos, conteniendo
símbolos, números, letras o textos para identificar la substancia o residuo
peligroso que se transporta en su envase y embalaje.
4.3 Cartel.- Rótulo impreso o grabado
para identificar el contenido y riesgo del producto transportado.
4.4 Símbolo.- Imagen simple que
muestra en forma gráfica y de fácil interpretación el significado del tipo de
riesgo del material peligroso.
5. Principios generales
5.1 Las unidades de arrastre de
autotransporte y ferroviarias empleadas en el transporte de substancias y
residuos peligrosos deben usar carteles de identificación como señalamientos de
seguridad, estos carteles también deberán indicar el riesgo principal asociado
con la substancia, o el residuo peligroso, así como el número de Naciones
Unidas que lo identifica y deben colocarse en la parte media superior de las vistas
laterales, y posterior de las unidades de autotransporte, en el caso de tractor
o camión se debe colocar en el tractor o en la unidad de carga, siempre y
cuando no se obstruya su visibilidad para su inmediata identificación y para
combinaciones vehiculares de doble semirremolque, los carteles se colocarán en
ambos remolques, en las unidades de arrastre ferroviario los carteles deben
colocarse en ambos costados y en los extremos en los portacarteles con que
están equipados y que son reglamentarios de acuerdo al diseño de la unidad
(figura No. 1).
5.2 Para todas las clases, excepto las
de la clase 7, éstas deben apegarse a los modelos que se indican en la
NOM-003-SCT2. El cartel correspondiente a la clase 7 se reproduce en la figura
No. 2.
5.3 Las unidades que transporten
substancias o residuos peligrosos en cisternas que no hayan sido limpiadas
deben llevar carteles claramente visibles en la unidad. Cuando la unidad de
transporte tenga una cisterna con varios compartimientos y transporte más de
una substancia o residuos peligrosos, debe llevar los carteles correspondientes
en cada lado del compartimiento de que se trate.
6. Especificaciones de los carteles
Los
carteles deben estar elaborados de acuerdo a las siguientes características.
6.1 Ser de material de alta
resistencia a la intemperie de tal manera que no sufran decoloración o
deformación en su uso normal, para evitar que se deteriore la información
contenida en los mismos.
6.2 Ser de tipo móvil o sobrepuesto,
de acuerdo al uso.
6.3 Deben tener forma de rombo con
dimensiones mínimas de 273 mm X 273 mm, por lado, debiendo llevar una línea del
mismo color del símbolo trazada a 12.7 mm del borde exterior y paralela a éste
como se muestra en el anexo 3. Las únicas excepciones serán el cartel de temperatura,
el cartel de fumigación y la placa rectangular para el número de identificación
de las Naciones Unidas de color naranja.
6.4 Corresponder a la etiqueta de la
clase de substancia peligrosa de que se trate en lo que se refiere al color y
al símbolo.
6.5 Llevar el número de la clase o de
la división (así como, en el caso de las substancias de la clase 1, la letra
del grupo de compatibilidad) de las substancias peligrosas de que se trate.
6.6 En la parte superior se colocará
el símbolo internacional de la substancia que se transporte de acuerdo a la
clasificación de riesgo, en el vértice inferior el número correspondiente a su
clase o división de riesgo; en su parte media, en un rectángulo se colocará el
número de identificación de la substancia, asignado por la Organización de las
Naciones Unidas.
Este
número se puede consultar en la Norma NOM-002-SCT2 y en caso de no existir, el
número específico del producto, deberá ser confrontado con los números
genéricos del listado de la Norma en cita de la clase de riesgo de la
substancia que se transporta. (Véase figura No. 3)
6.7 Cuando no se ponga el número de
identificación en el interior del cartel, y en su lugar se indique en el
rectángulo central del cartel con palabras el riesgo, debe colocarse una placa
rectangular de color naranja de 120 mm. de altura y 300 mm de ancho como
mínimo, con un borde negro de 10 mm inmediatamente al lado del cartel. (Ver
figura No 7)
6.8 Cada dígito del número de
identificación del material (número de Naciones Unidas), debe tener las
siguientes dimensiones mínimas 101.1 mm de alto x 54 mm de ancho.
6.9 Cuando
se muevan recipientes intermedios a granel, contenedores cisterna y cualquier
tipo de unidades de arrastre vacíos, para ferrocarril, que hayan transportado
substancias peligrosas, éstas deben llevar en los carteles en la parte inferior
asignada al número de Naciones Unidas, la leyenda de "residuos"
mientras no se haya efectuado su limpieza y descontaminación. (Véase figura No.
4) En el caso del autotransporte se dejará el cartel que llevaba originalmente.
Las unidades de transporte que hayan sido limpiadas y descontaminadas que se acredite la limpieza y control de remanentes, no requieren de portar carteles de identificación.
6.10 Cuando las unidades vehiculares tanto
del transporte por ferrocarril, como los autotanques lavados (libres por
completo de remanentes) y cuenten con el certificado que lo acredite, podrán
suprimir el uso de los carteles que señala el riesgo de la carga.
6.11 En caso de que la unidad transporte
una substancia en estado líquido a una temperatura igual o superior a 100°C, o
una substancia sólida a una temperatura igual o superior a 240°C, debe llevar a
cada lado y en cada extremo de la unidad, adicional al cartel de riesgo
correspondiente, un cartel de temperatura, este cartel será de forma triangular
con dimensiones a los lados de 250 mm por lo menos y de color rojo, como se
indica en la figura No. 5.
6.12 En caso de que la unidad de
transporte se fumigue debe portar el cartel de advertencia de fumigación
mientras dure el efecto del fumigado, tal como se muestra en la figura No. 6
este cartel de forma rectangular debe tener lados de 250 mm por 300 mm por lo
menos y ser de color blanco y negro.
6.13 Deben indicarse en los carteles
los riesgos secundarios especificados en la Norma Oficial Mexicana
NOM-002-SCT2. No obstante, las unidades que transporten materiales de más de
una clase, no deben llevar un cartel de riesgo secundario, si el riesgo
correspondiente a ese cartel ya está indicado por un cartel de riesgo
principal.
7. Bibliografia
Recomendaciones
Relativas al Transporte de Mercancías Peligrosas emitidas por la Organización
de las Naciones Unidas, octava edición revisada, Nueva York, 1993.
8. Concordancia con normas internacionales
Esta Norma
Oficial Mexicana coincide con las recomendaciones relativas al Transporte de
Mercancías Peligrosas de las Naciones Unidas, Capítulo 13; 1993
(Recommendations on The Transport of Dangerous Goods, eighth revised edition,
United Nations, New York, 1993).
9. Observancia
De
conformidad con el Reglamento para el Transporte Terrestre de Materiales y
Residuos Peligrosos, la presente Norma Oficial Mexicana tiene carácter
obligatorio.
10. Vigilancia
La
Secretaría de Comunicaciones y Transportes, por conducto de la Dirección
General de Transporte Terrestre, es la autoridad competente para vigilar el
cumplimiento de la presente Norma Oficial Mexicana.
11. Sanciones
El
incumplimiento a las disposiciones contenidas en esta Norma Oficial Mexicana
será sancionado por esta Secretaría, conforme a lo establecido en el Reglamento
de Transporte Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos y los demás
ordenamientos legales que resulten aplicables, sin perjuicio de las que
impongan otras Dependencias del Ejecutivo Federal en el ejercicio de sus
atribuciones o de la responsabilidad civil o penal que resulte.
12. Vigencia
La
presente Norma Oficial Mexicana entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
Atentamente
México,
Distrito Federal, a los diecisiete días del mes de febrero de mil novecientos
noventa y cinco.- El Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización
de Transporte Terrestre, Aaron Dychter
Poltolarek.- Rúbrica.