NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-087-ECOL-SSA1-2002,
PROTECCIÓN AMBIENTAL
-
SALUD
AMBIENTAL - RESIDUOS PELIGROSOS BIOLÓGICO-INFECCIOSOS
-
- CLASIFICACIÓN Y ESPECIFICACIONES DE MANEJO.
(Publicada en el D.O.F. de fecha 17 de Febrero de 2003).
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
CASSIO
LUISELLI FERNÁNDEZ, Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización
de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y ERNESTO ENRÍQUEZ RUBIO, Presidente
del Comité Consultivo Nacional de Normalización, de Regulación y Fomento
Sanitario, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 32 bis fracciones I,
II, IV, V y 39 fracciones I, VIII y XXI de la Ley Orgánica de la Administración
Pública Federal; 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 5
fracciones V, VI y XIX, 15, 36, 37, 37 Bis, 150, 151, 151 Bis, 160 y 171 de la
Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; 3 fracciones
XIII y XIV, 13, apartado A) fracción I, 45, 116, 117, 118, 128, 129 y 393 de la
Ley General de Salud; 38 fracción II, 40, fracciones I, III, V, IV, X y XI, 41,
43, 44 y 47 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; 1o., 2o. y 4o.
fracciones II, III y IV, 5o., 6o. y 58 del Reglamento de la Ley General del
Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en materia de Residuos
Peligrosos; 2 fracción I incisos a) y c), y 7o. y 66 del Reglamento de la Ley
General de Salud en materia de Control Sanitario de Actividades,
Establecimientos, Productos y Servicios; 10 del Reglamento de la Ley General de
Salud en materia de Prestación de Servicios de Atención Médica; 28, 31 fracción
II, 33 y 34 del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización;
8 fracción V del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y . Recursos Naturales; 2 literal C fracción II
del Reglamento Interior de la Secretaría de Salud y 2, fracciones I, II, III,
VII, VIII y IX, 7 fracción XVI, y 12 fracción VI del Decreto por el que se crea
la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, ordenan la
publicación en el Diario Oficial de la Federación de la Norma Oficial Mexicana
NOM-087-ECOL-SSA1-2002, Protección ambiental-Salud ambiental-Residuos
peligrosos biológico-infecciosos-Clasificación y especificaciones de manejo, y
Que
en cumplimiento a lo establecido en la fracción I del artículo 47 de la Ley
Federal sobre Metrología y Normalización, con fecha 1 de noviembre de 2001 se
publicó en el Diario Oficial de la Federación, con carácter de proyecto la
Norma Oficial Mexicana PROY-NOM-087-ECOL-SSA1-2000, Protección ambiental- Salud
ambiental-Residuos peligrosos biológico-Infecciosos-Clasificación y
especificaciones de manejo, mismo que fue elaborado de manera conjunta con la
Secretaría de Salud, con el fin de que dentro de los 60 días naturales
siguientes a su publicación, los interesados presenten sus comentarios ante el
Comité Consultivo Nacional de Normalización para la Protección Ambiental, sito
en bulevar Adolfo Ruiz Cortines número 4209, piso 5o., colonia Jardines en la
Montaña, código postal 14210, Delegación Tlalpan, Distrito Federal o se
enviaron al correo electrónico o al fax que se señalaron. Durante el citado
plazo, la Manifestación de Impacto Regulatorio correspondiente estuvo a
disposición del público en general para su consulta en el citado domicilio, de
conformidad con el artículo 45 del citado ordenamiento.
Que
en el plazo de los 60 días antes señalado, los interesados presentaron sus
comentarios al proyecto en cuestión, los cuales fueron analizados por el citado
Comité, realizándose las modificaciones procedentes al mismo. La Secretaría de
Medio Ambiente y Recursos Naturales publicó las respuestas a los comentarios
recibidos en el Diario Oficial de la Federación el día 20 de enero de 2003.
Que habiéndose cumplido con el procedimiento establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Comité Consultivo Nacional de Normalización para la Protección Ambiental aprobó la Norma Oficial Mexicana NOM-087-ECOL-SSA1-2002, Protección ambiental-Salud ambiental-Residuos peligrosos biológico-infecciosos-Clasificación y especificaciones de manejo, misma que abroga a su similar NOM-087-ECOL-1995 y su aclaración publicada en el citado órgano informativo el 12 de junio de 1996, Que establece los requisitos para la separación, envasado, almacenamiento, recolección, transporte, tratamiento y disposición final de los residuos peligrosos biológico-infecciosos que se generan en establecimientos que presten atención médica, actualizando el año de su expedición. Por lo expuesto y fundado se expide la siguiente:
NORMA OFICIAL MEXICANA
NOM-087-ECOL-SSA1-2002, PROTECCIÓN AMBIENTAL-SALUD AMBIENTAL-RESIDUOS
PELIGROSOS BIOLÓGICO-INFECCIOSOS- CLASIFICACIÓN Y ESPECIFICACIONES DE MANEJO
ÍNDICE
0. Introducción
1. Objetivo y campo de
aplicación
2. Referencias
3. Definiciones y
terminología
4. Clasificación de los
residuos peligrosos biológico-infecciosos
5. Clasificación de los
establecimientos generadores de residuos peligrosos biológico-infecciosos
6. Manejo de residuos
peligrosos biológico-infecciosos
7. Grado de concordancia con normas y lineamientos internacionales y con las normas mexicanas tomadas como base para su elaboración
8. Bibliografía
9. Observancia de esta
Norma
Apéndice
normativo
0.
Introducción
La
Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, define como
residuos peligrosos a todos aquellos residuos que por sus características
corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas, inflamables y biológico-infecciosas,
que representan un peligro para el equilibrio ecológico o el ambiente; mismos
que serán manejados en términos de la propia ley, su Reglamento y normas
oficiales mexicanas que expida la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos
Naturales previa opinión de diversas dependencias que tengan alguna injerencia
en la materia, correspondiéndole a la citada SEMARNAT su regulación y control.
Con
fecha de 7 de noviembre de 1995, se publicó en el Diario Oficial de la
Federación la Norma Oficial Mexicana NOM-087-ECOL-1995,
Que
establece los requisitos para la separación, envasado, almacenamiento,
recolección, transporte, tratamiento y disposición final de los residuos
peligrosos biológico-infecciosos que se generan en establecimientos que presten
servicios de atención médica.
Los
establecimientos de atención médica son regulados por la Secretaría de Salud
por lo que en la revisión de la norma mencionada, se incluye a los
representantes del sector.
Esta
revisión consideró las características de los diferentes tipos de unidades
médicas que prestan atención a poblaciones rurales.
Los
residuos peligrosos biológico-infecciosos se han venido manejando en términos
de las regulaciones ambientales antes señaladas, sin embargo fue necesario
actualizar la NOM-087-ECOL-1995, tomándose en consideración las experiencias y
competencias de los sectores involucrados en su cumplimiento, con el fin de que
sus disposiciones sean operativas y adecuadas para proteger el medio ambiente y
la salud de la población en general.
1.
Objetivo y campo de aplicación
La
presente Norma Oficial Mexicana establece la clasificación de los residuos peligrosos biológico-infecciosos así
como las especificaciones para su manejo.
Esta
Norma Oficial Mexicana es de observancia obligatoria para los establecimientos
que generen residuos peligrosos biológico-infecciosos y los prestadores de
servicios a terceros que tengan relación directa con los mismos.
2.
Referencias
Norma
Oficial Mexicana NOM-052-ECOL-1993, Que
establece las características de los residuos peligrosos, el listado de los
mismos y los límites que hacen a un residuo peligroso por su toxicidad al
ambiente, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 22 de octubre de
1993. Esta Norma contiene la nomenclatura en términos del Acuerdo Secretarial
publicado el 29 de noviembre de 1994, por el cual se actualiza la nomenclatura
de 58 normas oficiales mexicanas.
3.
Definiciones y terminología
Para
efectos de esta Norma Oficial Mexicana, se consideran las definiciones
contenidas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al
Ambiente, su Reglamento en materia de Residuos Peligrosos, la Ley General de
Salud, sus Reglamentos, y las siguientes:
3.1 Agente biológico-infeccioso
Cualquier
microorganismo capaz de producir enfermedades cuando está presente en
concentraciones suficientes (inóculo), en un ambiente propicio (supervivencia),
en un hospedero susceptible y en presencia de una vía de entrada.
3.2 Agente enteropatógeno
Microorganismo
que bajo ciertas circunstancias puede producir enfermedad en el ser humano a
nivel del sistema digestivo, se transmite vía oral-fecal.
3.3 Bioterio
Es
un área o departamento especializado en la reproducción, mantenimiento y
control de diversas especies de animales de laboratorio en óptimas condiciones,
los cuales son utilizados para la experimentación, investigación científica y
desarrollo tecnológico.
3.4 Carga útil
Es
el resultado de la sustracción del peso vehicular al peso bruto vehicular.
3.5 Centro de acopio
Instalación
de servicio que tiene por objeto resguardar temporalmente y bajo ciertas
condiciones a los residuos peligrosos biológico-infecciosos para su envío a
instalaciones autorizadas para su tratamiento o disposición final.
3.6 Cepa
Cultivo
de microorganismos procedente de un aislamiento.
3.7 Establecimientos generadores
Son
los lugares públicos, sociales o privados, fijos o móviles cualquiera que sea
su denominación, que estén relacionados con servicios de salud y que presten
servicios de atención médica ya sea ambulatoria o para internamiento de seres
humanos y utilización de animales de bioterio, de acuerdo con la tabla 1 del presente instrumento.
3.8 Irreconocible
Pérdida
de las características físicas y biológico-infecciosas del objeto para no ser
reutilizado.
3.9 Manejo
Conjunto
de operaciones que incluyen la identificación, separación, envasado,
almacenamiento, acopio, recolección, transporte, tratamiento y disposición
final de los residuos peligrosos biológico-infecciosos.
3.10 Muestra biológica
Parte
anatómica o fracción de órganos o tejido, excreciones o secreciones obtenidas
de un ser humano o animal vivo o muerto para su análisis.
3.11 Órgano
Entidad
morfológica compuesta por la agrupación de tejidos diferentes que concurren al
desempeño de un trabajo fisiológico.
3.12 Prestador de servicios
Empresa
autorizada para realizar una o varias de las siguientes actividades:
recolección, transporte, acopio, tratamiento y disposición final de residuos
peligrosos biológico-infecciosos.
3.13 Residuos Peligrosos Biológico-Infecciosos (RPBI)
Son
aquellos materiales generados durante los servicios de atención médica que
contengan agentes biológico-infecciosos según son definidos en esta Norma, y
que puedan causar efectos nocivos a la salud y al ambiente.
3.14 Sangre
El
tejido hemático con todos sus elementos.
3.15 SEMARNAT
Secretaría
de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
3.16 SSA
Secretaría
de Salud.
3.17 Separación
Segregación
de las sustancias, materiales y residuos peligrosos de iguales características
cuando presentan un riesgo.
3.18 Tejido
Entidad
morfológica compuesta por la agrupación de células de la misma naturaleza,
ordenadas con regularidad y que desempeñan una misma función.
3.19 Tratamiento
El
método físico o químico que elimina las características infecciosas y hace
irreconocibles a los residuos peligrosos biológico-infecciosos.
4.
Clasificación de los residuos peligrosos biológico-infecciosos
Para
efectos de esta Norma Oficial Mexicana se consideran residuos peligrosos
biológico-infecciosos los siguientes:
4.1 La sangre
4.1.1 La sangre y los
componentes de ésta, sólo en su forma líquida, así como los derivados no
comerciales, incluyendo las células progenitoras, hematopoyéticas y las
fracciones celulares o acelulares de . la sangre resultante (hemoderivados).
4.2 Los cultivos y cepas de agentes biológico-infecciosos
4.2.1 Los cultivos generados en
los procedimientos de diagnóstico e investigación, así como los generados en la
producción y control de agentes biológico-infecciosos.
4.2.2 Utensilios desechables usados para contener, transferir, inocular
y mezclar cultivos de agentes biológico-infecciosos.
4.3 Los patológicos
4.3.1 Los tejidos, órganos y
partes que se extirpan o remueven durante las necropsias, la cirugía o algún
otro tipo de intervención quirúrgica, que no se encuentren en formol.
4.3.2 Las muestras biológicas
para análisis químico, microbiológico, citológico e histológico, excluyendo
orina y excremento.
4.3.3 Los cadáveres y partes de
animales que fueron inoculados con agentes enteropatógenos en centros de
investigación y bioterios.
4.4 Los residuos no anatómicos
Son
residuos no anatómicos los siguientes:
4.4.1 Los recipientes desechables que contengan sangre líquida.
4.4.2 Los materiales de curación, empapados, saturados, o goteando sangre o
cualquiera de los siguientes fluidos corporales: líquido sinovial, líquido
pericárdico, líquido pleural, líquido Céfalo-Raquídeo o líquido peritoneal.
4.4.3 Los materiales desechables que contengan esputo, secreciones pulmonares
y cualquier material usado para contener éstos, de pacientes con sospecha o
diagnóstico de tuberculosis o de otra enfermedad infecciosa según sea
determinado por la SSA mediante memorándum interno o el Boletín Epidemiológico.
4.4.4 Los materiales desechables que estén empapados, saturados o goteando
sangre, o secreciones de pacientes con sospecha o diagnóstico de fiebres
hemorrágicas, así como otras enfermedades infecciosas emergentes según sea
determinado por la SSA mediante memorándum interno o el Boletín Epidemiológico.
4.4.5 Materiales absorbentes utilizados en las jaulas de animales que hayan
sido expuestos a agentes enteropatógenos.
4.5 Los objetos punzocortantes
4.5.1 Los que han estado en
contacto con humanos o animales o sus muestras biológicas durante el diagnóstico
y tratamiento, únicamente: tubos capilares, navajas, lancetas, agujas de
jeringas desechables, agujas hipodérmicas, de sutura, de acupuntura y para
tatuaje, bisturís y estiletes de catéter, excepto todo material de vidrio roto
utilizado en el laboratorio, el cual deberá desinfectar o esterilizar antes de
ser dispuesto como residuo municipal.
5. Clasificación de los establecimientos
generadores de residuos peligrosos biológico-infecciosos
5.1 Para efectos de esta Norma Oficial Mexicana, los establecimientos
generadores se clasifican como se establece en la tabla 1.
NIVEL I |
NIVEL II |
NIVEL III |
Unidades hospitalarias de 1 a 5 camas e instituciones de
investigación con excepción de los señalados en el Laboratorios clínicos y bancos de sangre que realicen análisis de 1 a
50 muestras al día. Unidades hospitalarias psiquiátricas. Centros de toma de muestras para análisis clínicos. |
Unidades hospitalarias de 6 hasta 60 camas; Laboratorios clínicos y bancos de sangre que realicen análisis de 51
a 200 muestras al día; Bioterios que se dediquen a la investigación con agentes biológico-infecciosos, o Establecimientos que generen de 25 a 100 kilogramos al mes de RPBI. |
Unidades hospitalarias de más de 60 camas; Centros de producción e investigación experimental en enfermedades
infecciosas; Laboratorios clínicos y bancos de sangre que realicen análisis a más
de 200 muestras al día, o Establecimientos que generen más de 100 kilogramos al mes de RPBI. |
5.2 Los establecimientos generadores independientes del Nivel I que
se encuentren ubicados en un mismo inmueble, podrán contratar los servicios de
un prestador de servicios común, quien será
el responsable del manejo de los residuos peligrosos biológico-infecciosos.
6. Manejo de residuos peligrosos
biológico-infecciosos
6.1 Los generadores y prestadores de servicios, además de cumplir con
las disposiciones legales aplicables, deben:
6.1.1 Cumplir con las
disposiciones correspondientes a las siguientes fases de manejo, según el caso:
a) Identificación de los residuos.
b) Envasado de los residuos generados.
c) Almacenamiento temporal.
d) Recolección y transporte externo.
e) Tratamiento.
f) Disposición final.
6.2 Identificación y envasado
6.2.1 En las áreas de
generación de los establecimientos generadores, se deberán separar y envasar
todos los residuos peligrosos biológico-infecciosos, de acuerdo con sus
características físicas y biológicas infecciosas, conforme a la tabla 2 de esta Norma Oficial Mexicana.
Durante el envasado, los residuos peligrosos biológico-infecciosos no deberán
mezclarse con ningún otro tipo de residuos municipales
o peligrosos.
TIPO DE RESIDUOS |
ESTADO FÍSICO |
ENVASADO |
COLOR |
4.1 Sangre |
Líquidos |
Recipientes
herméticos |
Rojo |
4.2 Cultivos y cepas de agentes
infecciosos |
Sólidos |
Bolsas
de polietileno |
Rojo |
4.3 Patológicos |
Sólidos |
Bolsas
de polietileno |
Amarillo |
|
Líquidos |
Recipientes
herméticos |
Amarillo |
4.4 Residuos no anatómicos |
Sólidos |
Bolsas
de polietileno |
Rojo |
|
Líquidos |
Recipientes
herméticos |
Rojo |
4.5 Objetos punzocortantes |
Sólidos |
Recipientes
rígidos |
Rojo |
a)
Las bolsas deberán ser de polietileno de color rojo traslúcido de calibre
mínimo 200 y de color amarillo
traslúcido de calibre mínimo 300,
impermeables y con un contenido de metales pesados de no más de una parte por
millón y libres de cloro, además deberán estar marcadas con el símbolo
universal de riesgo biológico y la leyenda Residuos Peligrosos
Biológico-Infecciosos (Apéndice Normativo), deberán cumplir los valores mínimos
de los parámetros indicados en la tabla 3
de esta Norma Oficial Mexicana.
Las
bolsas se llenarán al 80 por ciento
(80%) de su capacidad,
cerrándose antes de ser transportadas al sitio de almacenamiento temporal y no
podrán ser abiertas o vaciadas.
PARÁMETRO |
UNIDADES |
ESPECIFICACIONES |
Resistencia
a la tensión |
Kg/cm2 |
SL: 140 ST: 120 |
Elongación |
% |
SL: 150 ST: 400 |
Resistencia
al rasgado |
G |
SL: 90 ST: 150 |
SL: Sistema longitudinal.
ST:
Sistema transversal.
6.2.2 Los recipientes de
los residuos peligrosos punzocortantes deberán ser rígidos, de polipropileno
color rojo, con un contenido de metales pesados de no más de una parte por
millón y libres de cloro, que permitan verificar el volumen ocupado en el
mismo, resistentes a fracturas y pérdidas de contenido al caerse, destructibles
por métodos físicos, tener separador de agujas y abertura para depósito, con tapa(s)
de ensamble seguro y cierre permanente, deberán contar con la leyenda que
indique “RESIDUOS PELIGROSOS PUNZOCORTANTES BIOLÓGICO-INFECCIOSOS” y marcados
con el símbolo universal de riesgo biológico (Apéndice Normativo).
a) La resistencia mínima de penetración para
los recipientes tanto para punzocortantes como para líquidos, debe ser de 12.5 N (doce punto cinco Newtons) en
todas sus partes y será determinada por la medición de la fuerza requerida para
penetrar los lados y la base con una aguja hipodérmica calibre 21 x 32 mm mediante calibrador de fuerza o tensiómetro.
b) Los recipientes para los residuos
peligrosos punzocortantes y líquidos se llenarán hasta el 80% (ochenta por ciento) de su
capacidad, asegurándose los dispositivos de cierre y no deberán ser abiertos o
vaciados.
c) Las unidades médicas que presten atención a
poblaciones rurales, con menos de 2,500
habitantes y ubicadas en zonas geográficas de difícil acceso, podrán utilizar
latas con tapa removible o
botes de plástico con tapa de rosca, con capacidad mínima de uno hasta dos
litros, que deberán marcar previamente con la leyenda de “RESIDUOS PELIGROSOS
PUNZOCORTANTES BIOLÓGICO-INFECCIOSOS".
6.2.3 Los recipientes de
los residuos peligrosos líquidos deben ser rígidos, con tapa hermética de polipropileno
color rojo o amarillo, con un contenido de metales pesados de no más de una
parte por millón y libres de cloro,
resistente a fracturas y pérdidas de contenido al caerse, destructible por
métodos físicos, deberá contar con la leyenda que indique RESIDUOS PELIGROSOS LÍQUIDOS BIOLÓGICO-INFECCIOSOS y marcados con el símbolo universal de riesgo biológico (Apéndice
Normativo)
En
caso de que los residuos líquidos no sean tratados dentro de las instalaciones
del establecimiento generador, deberán ser envasados como se indica en la tabla
2 de esta Norma Oficial Mexicana.
6.3 Almacenamiento
6.3.1 Se deberá destinar
un área para el almacenamiento temporal de los residuos peligrosos
biológico-infecciosos.
Los
establecimientos generadores incluidos en el Nivel I de la tabla 1 de esta
Norma Oficial Mexicana, quedan exentos del cumplimiento del punto 6.3.5 y
podrán ubicar los contenedores a que se refiere el punto 6.3.2 en el lugar más apropiado dentro
de sus instalaciones, de manera tal que no obstruyan las vías de acceso.
6.3.2 Los residuos
peligrosos biológico-infecciosos envasados deberán almacenarse en contenedores
metálicos o de plástico con tapa y
ser rotulados con el símbolo universal de riesgo biológico, con la leyenda “RESIDUOS PELIGROSOS
BIOLÓGICO-INFECCIOSOS”.
6.3.3 El periodo de
almacenamiento temporal estará sujeto al tipo de establecimiento
generador, como sigue:
(a) Nivel I: Máximo 30 días.
(b) Nivel II: Máximo 15 días.
(c) Nivel III: Máximo 7 días.
6.3.4 Los residuos
patológicos, humanos o de animales (que no estén en formol) deberán conservarse
a una temperatura no mayor de 4°C
(cuatro grados Celsius), en las áreas de patología, o en almacenes
temporales con sistemas de
refrigeración o en refrigeradores en áreas que designe el responsable del
establecimiento generador dentro del mismo.
6.3.5 El área de
almacenamiento temporal de residuos peligrosos biológico-infecciosos debe:
a) Estar separada de las áreas de pacientes,
almacén de medicamentos y materiales para la atención de los mismos, cocinas,
comedores, instalaciones sanitarias, sitios de reunión, áreas de esparcimiento,
oficinas, talleres y lavanderías.
b) Estar techada, ser de fácil acceso, para la
recolección y transporte, sin riesgos de inundación e ingreso de animales.
c) Contar con señalamientos y letreros
alusivos a la peligrosidad de los mismos, en lugares y formas visibles, el
acceso a esta área sólo se permitirá al personal responsable de estas
actividades.
d) El diseño, construcción y ubicación de las
áreas de almacenamiento temporal destinadas al manejo de residuos peligrosos
biológico-infecciosos en las empresas prestadoras de servicios, deberán
ajustarse a las disposiciones señaladas y contar con la autorización correspondiente
por parte de la SEMARNAT.
e) Los establecimientos generadores de
residuos peligrosos biológico-infecciosos que no cuenten con espacios
disponibles para construir un almacenamiento temporal, podrán utilizar
contenedores plásticos o metálicos para tal fin, siempre y cuando cumplan con
los requisitos mencionados en los incisos a), b) y c) de este numeral.
6.3.6 Los residuos
peligrosos biológico-infecciosos podrán ser almacenados en centros de acopio,
previamente autorizados por la SEMARNAT. Dichos centros de acopio deberán
operar sistemas de . refrigeración para
mantener los residuos peligrosos biológico-infecciosos a una temperatura máxima
de 4°C (cuatro grados Celsius) y llevar
una bitácora de conformidad con el artículo 21 del Reglamento en materia
de Residuos Peligrosos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la
Protección al Ambiente. El tiempo de estancia de los residuos en un centro de
acopio podrá ser de hasta treinta días.
6.4 Recolección y transporte externo
6.4.1 La recolección y el transporte
de los residuos peligrosos biológico-infecciosos referidos en esta Norma
Oficial Mexicana, deberá realizarse conforme a lo dispuesto en los
ordenamientos jurídicos aplicables y cumplir lo siguiente:
a) Sólo podrán recolectarse los residuos que cumplan
con el envasado, embalado y etiquetado o rotulado como se establece en el punto
6.2 de esta Norma Oficial Mexicana.
b) Los residuos peligrosos
biológico-infecciosos no deben ser compactados durante su recolección y
transporte.
c) Los contenedores referidos en el punto 6.3.2 deben ser desinfectados y
lavados después de cada ciclo de recolección.
d) Los vehículos recolectores deben ser de caja cerrada y hermética, contar
con sistemas de captación de escurrimientos, y operar con sistemas de
enfriamiento para mantener los residuos a una temperatura máxima de 4°C (cuatro
grados Celsius).
Además, los vehículos con capacidad de carga útil de 1,000 kg o más deben operar con
sistemas mecanizados de carga y descarga.
e) Durante su transporte, los residuos peligrosos
biológico-infecciosos sin tratamiento no deberán mezclarse con ningún otro tipo
de residuos municipales o de origen industrial.
6.4.2 Para la recolección
y transporte de residuos peligrosos biológico-infecciosos se requiere la
autorización por parte de la SEMARNAT. Dicho transporte deberá dar cumplimiento
con los incisos a), b), d) y e) del numeral 6.4.1 de esta Norma
Oficial Mexicana.
6.5 Tratamiento
6.5.1 Los residuos
peligrosos biológico-infecciosos deben ser tratados por métodos físicos o químicos que
garanticen la eliminación de microorganismos patógenos y deben hacerse
irreconocibles para su disposición final en los sitios autorizados.
6.5.2 La operación de
sistemas de tratamiento que apliquen tanto a establecimientos generadores como
prestadores de servicios dentro o fuera de la instalación del generador,
requieren autorización previa de la SEMARNAT, sin perjuicio de los
procedimientos que competan a la SSA de conformidad con las disposiciones
aplicables en la materia.
6.5.3 Los residuos
patológicos deben ser incinerados o inhumados, excepto aquellos que estén
destinados a fines terapéuticos, de investigación y los que se mencionan en el
inciso 4.3.2 de esta Norma
Oficial Mexicana. En caso de ser inhumados debe realizarse en sitios autorizados
por la SSA.
6.6. Disposición final
Los
residuos peligrosos biológico-infecciosos tratados e irreconocibles, podrán
disponerse como residuos
no
peligrosos en sitios autorizados por las autoridades competentes.
6.7 Programa de contingencias
Los
establecimientos generadores de residuos peligrosos biológico-infecciosos y los
prestadores de servicios deberán contar con un programa de contingencias en
caso de derrames, fugas o accidentes relacionados con el manejo de estos
residuos.
7. Grado de concordancia con normas y lineamientos
internacionales y con las normas mexicanas tomadas como base para su
elaboración
7.1 Esta Norma Oficial Mexicana no concuerda con ninguna Norma
Internacional por no existir referencia en el momento de su elaboración, ni existen
normas mexicanas que hayan servido de base para su elaboración.
8. Bibliografía
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de la Disposición de Órganos, Tejidos y Cadáveres de Seres Humanos publicado en
el Diario Oficial de Federación el 20
de febrero de 1985.
8.42 Censo de Universo de Trabajo 1999/INEGI/estimaciones
CONAPO.
9. Observancia de esta Norma
9.1 La SEMARNAT, a través de la Procuraduría Federal de Protección al
Ambiente y la SSA, a través de la Comisión Federal para la Protección contra
Riesgos Sanitarios en el ámbito de sus respectivas atribuciones y competencias,
vigilarán del cumplimiento de la presente Norma Oficial Mexicana de conformidad
con las Bases de Colaboración que celebren entre SSA y SEMARNAT, mismas que se
publicarán en el Diario Oficial de la Federación. Las violaciones a la misma se
sancionarán en los términos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la
Protección al Ambiente, y su Reglamento en materia de Residuos Peligrosos, la
Ley General de Salud y sus Reglamentos, así como los demás ordenamientos
jurídicos aplicables.
9.2 Los gobiernos del Distrito Federal, de los estados y de los
municipios, podrán realizar actos de vigilancia para la verificación del
cumplimiento de esta Norma Oficial Mexicana, previa la publicación en el Diario
Oficial de la Federación de los Acuerdos de Coordinación que se celebren con la
SEMARNAT.
9.3 Dentro del marco de los Acuerdos de Coordinación para la
Descentralización Integral de los Servicios de Salud, las entidades federativas
verificarán el cumplimiento de esta Norma Oficial Mexicana.
PRIMERO.- Provéase la publicación de esta Norma Oficial Mexicana en el Diario
Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- La presente Norma Oficial Mexicana entrará en vigor a los 60 días posteriores al de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
TERCERO.- Los establecimientos generadores de residuos peligrosos
biológico-infecciosos deben cumplir con la fase de manejo señalada en el punto 6, a los 90 días posteriores al de la entrada
en vigor de la presente Norma, tiempo en el cual seguirá surtiendo sus efectos
legales en lo conducente la
NOM-087-ECOL-1995.
CUARTO.- La presente Norma Oficial Mexicana abroga a su similar
NOM-087-ECOL-1995, Que establece los requisitos para la separación, envasado,
almacenamiento, recolección, transporte, tratamiento y disposición final de los
residuos peligrosos biológico-infecciosos que se generan en establecimientos
que presten atención médica, publicada en el Diario Oficial de la Federación el
7 de noviembre de 1995 y su aclaración publicada en el citado órgano
informativo el 12 de junio de 1996.
México,
Distrito Federal, a los veintidós días del mes de enero de dos mil tres.- El
Presidente del Comité Consultivo Nacional de Normalización de Medio Ambiente y
Recursos Naturales, Cassio Luiselli
Fernández.- Rúbrica.- El Presidente del Comité
Consultivo Nacional de Normalización, de Regulación y Fomento Sanitario,
Ernesto Enríquez Rubio.- Rúbrica.
APÉNDICE
NORMATIVO
RESIDUOS PELIGROSOS BIOLÓGICO–INFECCIOSOS |